5/6/00

Robo con Violencia, Apreciación en Conciencia

El articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba toda vez que ello sólo es posible cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de junio de dos mil.-

VISTOS:

Ante el Juzgado del Crimen de Caldera se siguió esta causa rol Nº 3.685 para investigar el delito de robo con violencia en perjuicio de Mauricio Araya Reyes y la responsabilidad que les pudo caber en él a Claudio Pardo Cerda y Renzo Pavez de la Paz.

Por sentencia de primera instancia de veinte de noviembre de dos mil uno se condena a ambos procesados a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas correspondientes, como coautores del delito de robo con violencia en la persona de Mauricio Araya Reyes.

Apelada dicha resolución la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de seis de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 328 y siguientes, recalifica el hecho punible por el artículo 436 inciso 1º del Código Penal y sanciona a los señalados encausados a sufrir cada uno de ellos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autores del delito de robo con violencia en la persona de Mauricio Araya.

Contra esta sentencia ambos encausados deducen recurso de casación en el fondo a fs. 331 y 346, respectivamente, los que se ordenó traer en relación por resolución de fs. 356.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa del procesado Renzo Danny Pavez de la Paz a fs. 331 ha deducido recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de 6 de febrero del presente año y lo funda en los números 1, 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y del modo que se expresa a continuación:

En cuanto a la causal Nº 1 sostiene que el sentenciador ha cometido error de derecho al determinar su participación en el delito infringiendo la norma del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que relaciona con el artículo 457 que seña la los medios por los cuales se prueban hechos en un juicio criminal y de ellos sólo existe uno en los autos: la confesión, la que, estima, no es suficiente para acreditar su participación según lo expresa el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, aplicándose erróneamente el artículo 436 inciso 1º del C.P.P. (sic)

En cuanto a la calificación equivocada del delito, causal Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, destaca una serie de defectos procesales en la investigación del hecho punible, como ser, que habiéndose procesado por el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, transgrediéndose la norma del artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal acusa por el delito previsto en el artículo 433 Nº 2 del Código Penal y siendo este el hecho investigado la prueba debió apuntar a sus hipótesis; no existe prueba que la víctima estuvo retenida ni que se cometieron las lesiones de las que trata el Nº 2 del artículo 397 del Código Penal. Por ello, concluye, no es posible calificar el delito como del artículo 433 del Código Penal. La Corte de Apelaciones no estuvo, por tanto en condiciones de volver a la figura del auto de procesamiento, 436 inciso 1º , que aunque es la correcta calificación del hecho a investigar, no es en definitiva el hecho investigado, lo que no puede enmendar este tribunal y al calificar erróneamente el delito incurre en la causal en que se funda.

Finalmente reprocha violación a las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que en definitiva debe ser absuelto y pasa a referir diversas disposiciones legales que imputa fueron quebrantadas en la etapa de investigación. Así, invoca quebrantado el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal toda vez que fue en un primer momento puesto en libertad incondicional por falta de mérito y sólo por la declaración del presunto ofendido fue sometido a proceso, transgrediéndose los artículos 108, 109, y 110 del mismo cuerpo legal. Además, no obstante la Corte de Apelaciones haber confirmado el auto de procesamiento por el delito de robo con violencia sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, transgrediendo el artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal, siguió investigando de conformidad al auto de procesamiento primero puesto que acusa y condena a su representado por el artículo 433 Nº 2 sin que existan nuevos antecedentes. Con lo anterior, agrega, se viola la garantía constitucional del art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República como el principio de inocencia contenido en el artículo 5º de la misma. Pasa enseguida a hacer un análisis acerca de cómo aprecia la determinación de los hechos conforme a las pruebas que considera.

En definitiva y en lo petitorio pide expresamente que se tenga por deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de este I. Tribunal de fecha 20 de noviembre de dos mil uno, dictada a fs. 300 y siguientes del cuaderno ejecutivo y, concederlo, para ante la Excma. Corte Suprema, a fin de que dicho Supremo Tribunal invalide ese fallo viciado y dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, o determine el estado en que queda el proceso para su conocimiento y resolución por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo es de carácter absoluta y claramente extraordinario y formal de modo que quien pretender servirse de él debe cumplir con claridad y apego esas formalidades de suerte que el tribunal de casación decida conforme a lo que el recurrente ha propuesto. Tales condiciones no se divisan en el recurso referido en el fundamento anterior toda vez que adolece de variadas y graves contradicciones que lo hacen indefinido e ininteligible. En efecto, no obstante inicialmente sostener que recurre de casación de fondo en contra de la sentencia de segundo grado, desde sus fundamentos hace referencia directa tanto a lo decidido en el fallo de primera como en el de segunda instancia, en circunstancias que este último en definitiva hizo suyo el primero y califica el hecho punible conforme a un tipo penal diferente. Luego, se funda en disposiciones contempladas para la casación de fondo penal, sin embargo, pide que se tenga por deducido recurso de casación en la forma y en contra de la sentencia de primera instancia (que es la que precisamente se lee a fs. 300 y siguientes de fecha 20 de noviembre de dos mil uno), la que se inserta en estos autos criminales y no en un hipotético cuaderno ejecutivo como lo invoca, y hace peticiones propias de un recurso de casación en la forma. En resumen, en el hecho el recurso se funda en causales no contempladas para lo que la parte pretende en definitiva, y pide que por la vía de la nulidad formal se acojan causales propias y exclusivas del recurso casación de fondo penal, indefiniciones y errores legales que obligan a su total rechazo.

TERCERO: Que a su vez la defensa del procesado Claudio Rodolfo Pardo Cerda en escrito de fs. 346 deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de 6 de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 300 y que confirma la de primera con declaración. Se funda en las causales que se señalan:

Artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es el haberse cometido por el sentenciador un error de derecho al determinar su participación en el delito por el cual se le ha condenado, en relación a los artículos 111, 456 bis y 547 del Código de Procedimiento Penal.

Articulo 546 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia recurrida hace una calificación errónea del delito, aplicando la pena en conformidad a esa calificación, en relación a los artículos 274, 278 bis, 424 y 498 en relación a los artículos 456 bis y 457, todos del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 436 del Código Penal.

Artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, al transgredirse las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ello en relación al principio del debido proceso consagrado en el art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y a lo establecido en Pactos Internacionales que establecen el principio de la inocencia de los inculpados. Agrega que la ley señala los medios de prueba, entre ellos la declaración de testigos, pero este medio no existe en la investigación de autos; ninguno de los procesados ha confesado participación en los hechos y la sola confesión no es suficiente para acreditarla.

Acota que en primera instancia se transgredió la norma del artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal al procesarse y condenarse por el delito contemplado en el artículo 433 Nº 2 del Código Penal en circunstancia que la Corte de Apelaciones de Copiapó modificó el auto de procesamiento al artículo 436 Nº 1 del mismo cuerpo legal, de modo que sólo éste debió haber sido objeto de la investigación.

Pide que en definitiva la Corte Suprema invalide la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo absolviendo a su representado.

CUARTO: Que en primer lugar es de destacar que el recurso de casación en el fondo anterior, en cuanto se refiere a las causales que funda en los números 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal sólo se limita a relacionarlas con los artículos 111, 456 bis y 457 de ese cuerpo de leyes, en relación a la primera, y respecto a los artículos 274, 278 bis; 424 y 498 en relación a los artículos 456 bis y 457, todos del Código de Procedimiento Penal y con el artículo 436 Nº 1 del Código Penal, respecto a la segunda. Como resalta a simple vista, el recurso en esta parte adolece del defecto formal de no expresar en qué consiste el o los errores de derecho de la sentencia recurrida y no señalar precisamente de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencias legales que no pueden estimarse cumplidas con la simple mención de normas que se dicen relacionadas con la correspondiente causal sin darse a conocer los reales alcances de los errores de derecho que en base a ellas sustenta el recurrente la causal de nulidad y que en definitiva deberá preocupar la atención y análisis de los jueces de casación. Este defecto conlleva al rechazo de las expresadas causales.

En lo que toca ahora a la causal que se funda en eventuales infracciones a normas reguladoras de la prueba en materia penal, el recurso ignora que en el caso de autos, que versa sobre delito de robo, el articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba toda vez que ello sólo es posible cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa. En uso de tales facultades legales los sentenciadores del fondo, con los antecedentes que desarrollan expresamente, han establecido como hechos de la causa que el día dos de septiembre de dos mil cuatro sujetos agredieron en el Puerto de Caldera a Mauricio Araya Reyes, causándole fractura del antebrazo derecho y lo despojaron de varias especies y dinero cabiéndoles en el hecho participación inmediata y directa a los procesados recurrentes, resultando por tanto ajustado a derecho tanto la calificación que en definitiva se ha hecho del delito, como de las respectivas participaciones de autores de los sujetos activos.

Por lo relacionado, y atento lo dispuesto además, en los artículos 764, 765, 772 del Código de Procedimiento Civil; 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación interpuesto a lo principal del libelo de fs. 331 y el de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 346 en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil dos, escrita de fs. 328 a 330, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura.

Nº 862-02.

30929

20/3/00

Corte Suprema 20.03.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de marzo del año dos mil.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3315-99 la contribuyente doña Gladys Jara Gutiérrez dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmatoria de la de primer grado, dictada por el juez tributario de Valparaíso, que hizo lugar en parte al reclamo deducido, pero la condenó al pago de una multa de $ 32.969.648, por infracción al número 4 del artículo 97 del Código Tributario.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso de casación denuncia infracción al artículo 21 del Código tributario, en relación al artículo 1698 del Código Civil; a los artículos 23 Nº 5 del D.L. 825, 346 Nº 3 y 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, 105, 115, 161 Nº 10 y 200 del Código tributario, 73 de la Constitución Política del Estado y 1º del Código Orgánico de Tribunales.

Añade el recurso que el artículo 21 del Código Tributario fue infringido por los sentenciadores por cuanto, si bien corresponde probar al contribuyente probar la efectividad material de las operaciones de compras amparadas por las facturas rechazadas, éstas fueron contabilizadas en los libros del contribuyente. Esta norma coincide con lo dispuesto en el articulo 1698 del Código Civil, en orden a que corresponde probar a quien asevera una proposición. Si no ha habido declaración de no ser fidedigna una contabilidad, no se ha podido impugnar la verdad que de ella emana, esto es, que son ciertos los hechos contabilizados sobre la base de las facturas dubitadas;

2º) Que en cuanto a la infracción del artículo 23 inciso 1º, números 1 y 5 del D.L. 825, sostiene el recurso que conforme a dicha norma los contribuyentes afectos al pago del tributo conocido como IVA tendránderecho a un crédito fiscal contra el débito determinado por el mismo periodo tributario, el que se establece en conformidad a los numerales 1 y 5 de dicha disposición. Dice que este derecho está consagrado y garantizado por la citada norma, y se trata de un elemento de la esencia del tributo, sin el cual se desnaturaliza y por ello, siendo un derecho y elemento esencial del tributo, el crédito fiscal sólo puede negarse por las causas que en forma taxativa señala la ley, enumeradas en el Nº 5 de dicha disposición. Según fluye del texto legal citado ?sigue diciendo- todos los reparos válidos para negar el derecho a crédito fiscal deben ser objetivos, que digan relación con la materialidad del documento y no como ocurre en autos, en que se trata de situaciones vinculadas a la conducta tributaria del emisor. Agrega que las facturas se han impugnado por supuestas irregularidades no acreditadas en el proceso, relacionadas con la persona del emisor de las mismas, y no se descalifican en su materialidad objetiva. De este modo, las causales invocadas por el Servicio para rechazar tales facturas contabilizadas por el reclamante y que le sirven de respaldo para el uso del crédito fiscal, no son admisibles por ser distintas a las enumeradas en el Nº 5 del artículo ya indicado, aplicándose erróneamente su texto al caso sub lite;

3º) Que en cuanto a la infracción al artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, afirma el recurso que se produjo al rechazar el fallo recurrido el valor probatorio de documentos acompañados a los autos, y que no fueron objetados en tiempo ni forma legal; añade que en su considerando segundo letra d) número 2, rechaza los documentos aportados por la reclamante aduciendo que éstos no fueron reconocidos por quien los emitió; que en la letra e) números 1, 3 y 4 del mismo considerando los rechaza por similares razones y que el sentenciador se refiere a que fueron objetados por el Servicio, sin señalar el modo en que ello ocurrió, limitándose a hacerlas suyas;

4º) Que en lo tocante a la infracción del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, se funda el recurrente para sostenerla en que no existe documento suficiente que desvirtúe lo afirmado por los testigos de su parte, ni declaraciones de testigos que sean diversas, por lo que esos testimonios, que los sentenciadores consideran insuficientes debieron ser valorados como plena prueba conforme el texto citado;

5º) Que en lo referente al artículo 200 del Código Tributario sostiene el recurso que los sentenciadores, al considerar que no procede la prescripción establecida en dicho precepto, lo infringen, pues del proceso se infiere que no ha sido establecida la falsedad material de factura alguna; añade que el Servicio creyó que éstas eran falsas, por existir motivos propios del emisor para estimarlas falsas o no fidedignas. Dicha disposición, dice, debe interpretarse conjuntamente con la del articulo 94 del Código Penal, pues al tratarse de sentencia dictada en materia infraccional y no de un juicio penal, y siendo que el tribunal tributario solo tiene competencia para conocer de infracciones tributarias, no constitutivas de delito de este carácter, mal puede considerarse que dicha figura, que no es delito, prescriba en el plazo establecido para los mismos, esto es, en diez años desde la comisión del hecho, perpetrándose así la infracción;

6º) Que en lo tocante a los artículos 105, 115 y 161 Nº 10 del Código Tributario y 73 de la Constitución Política del Estado, expresa el recurrente que dichas normas dan competencia para conocer y fallar causas criminales por delitos tributarios exclusivamente a los tribunales ordinarios establecidos por ley, siendo éstos los del crimen. El hecho de que el Director Nacional tenga la facultad de aplicar multas y de optar por la interposición o no de la respectiva querella criminal, no lo faculta para conocer y fallar hechos que revistan características de delito, añadiendo que los sentenciadores, al apoyar la decisión del Servicio en el considerando sexto del fallo, infringen las normas citadas;

7º) Que al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, precisa el recurso que si los sentenciadores hubieran aplicado acertadamente las disposiciones legales citadas, habrían tenido que concluir que las objeciones a las facturas cuestionadas y empleadas por el contribuyente para fundar el crédito fiscal en los períodos a que se refiere la denuncia, son inadmisibles en cuanto se fundan en condiciones subjetivas, por lo que la denuncia no debió tramitarse.

Agrega que debe declararse nulo el procedimiento realizado en cuanto ha sido sustanciado por tribunal incompetente para ello debiendo, en todo caso, considerarse prescrita la facultad del Servicio para revisar, liquidar o girar el impuesto, por haberse efectuado fuera del plazo contemplado por la ley.

8º) Que por Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, se modificó entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándosele un inciso final, en el cual se establece que ?las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción?;

9º) Que la referida modificación ha dejado en claro que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, fueren pertinentes;

10º) Que en la especie se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por hechos acaecidos antes de la ley 19.506; por lo tanto, el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;

11º) Que, en razón de lo anterior, la sentencia ha incurrido en error de derecho al dejar de aplicar en el caso de autos, las disposiciones citadas del Código Penal y preferir el artículo 201 del Código Tributario y en consecuencia el artículo 200 del mismo texto; y si se considera que la infracción de que se trata se cometió entre los meses de enero de 1991 y abril de 1994 y la denuncia cursada al respecto es de 13 del mes de marzo de 1995, fecha en que se encontraba vencido con largueza el antedicho plazo de seis meses, el error denunciado ha influido sustancialmente en lo decisorio del fallo, porque de no mediar él se habría declarado prescrita la acción fiscal;

12º) Que, en razón de lo anterior, el fallo impugnado es nulo, por lo que debe procederse a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo;

13º) Que lo hasta aquí concluido hace innecesario emitir mayor pronunciamiento sobre los restantes capítulos de este recurso.

En virtud de lo anterior y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 2 y 145 del Código Tributario y 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.191 en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.183, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr.Daniel.

Regístrese.

Nº 3315-99.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de marzo del año dos mil.

De conformidad con lo que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento tributario de conformidad a lo establecido en el artículo 145 del Código del ramo, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su considerando 7º, que se elimina;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Que la acción penal en el caso de autos se encontraba prescrita al momento de cursarse la denuncia de fs.1 por lo que corresponde que así se declare por esta Corte, en virtud de lo razonado en los considerandos 7º al 10º de la sentencia de casación que antecede y normas legales que se han invocado;

DE conformidad, además, con lo que disponen los artículos 97 Nº 4, 114 y 139 del Código Tributario; 94 y 95 del Código Penal, se revoca la sentencia apelada, de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fs.144, en su parte recurrida y se declara que se absuelve a la contribuyente doña Gladys Jara Gutiérrez del cargo que se le formuló en estos autos, como autora de infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, por encontrarse prescrita la acción penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr.Daniel.

Nº 3315-99.

1/1/00

Jurisprudencia Procesal Penal



  • Testigo, Identidad Reservada, Convicción y Duda Razonable, Ley 18314, Delito Terrorista

  • Apreciación Probatoria, Escuchas Telefónicas, Tráfico de Drogas

  • Apreciación Prueba, Requisitos Esenciales Sentencia, Principio de Inocencia, Tráfico de Drogas, Cannabis Sativa

  • Beneficio Alternativo, Subordinación a Indemnización, Costas, Multa, Quiebra Fraudulenta, Desistimiento Acción Civil, Facultades para Desistir Acción

  • Competencia Tribunal Juicio Oral en lo Penal, Tráfico de Drogas, Porte Ilegal de Arma de Fuego, Alcance Arma de Fuego

  • Debido Proceso, Concepto y Alcance, Prueba, Iniciativa Probatoria, Manejo Estado Ebriedad

  • Debido Proceso, Ministerio Público Titular Activo, Prueba, Admisión Prueba no Ofrecida, Homicidio

  • Debido Proceso, Potestad Punitiva, Apreciación de Prueba, Requisitos Formales de Sentencia, Violación

  • Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Legitimado Activo

  • Debido Proceso, Prueba, Oportunidad para Ofrecerla, Ley y Derechos Fundamentales, Condiciones de Legitimidad, Facultades Juzgador

  • Declaración Extrajudicial, Actuación de Investigación, Alcance

  • Derecho a Guardar Silencio, Alcance Retroactividad, Valoración Prueba, Requisito Fundamentación, Recurso de Nulidad, Contrabando, Fraude Aduanero

  • Diversa Interpretación por Tribunales Superiores, Recurso de Nulidad, Resolución Inmediata, Ámbito de Aplicación, Daños

  • Diversidad Interpretativa, Presupuestos Competencia Corte Suprema

  • El recurso de nulidad tiene por objeto la invalidación ya de la sentencia definitiva o del juicio oral en lo penal. Exclusión actos etapas previas

  • Error aplicación, interpretación art. 366 Código Procesal Penal, aún invocada infracción a garantía constitucional es competencia Corte de Apelaciones

  • Eventual infracción por análisis de legalidad de prueba por Tribunal del Juicio Oral, y posterior valoración, es competencia de Corte de Apelaciones.

  • Falta de Correlación, Acusación y Sentencia, Formalización Investigación y Acusación, Recurso de Nulidad, Tráfico de Drogas

  • Grado de Participación, Requisito de Fundamentación. Recurso de Nulidad

  • Homicidio, Testimonial de Partícipe en Reconstitución de Escena, Citación a Declarar, Alcance Infracción a Garantía Constitucional

  • Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado

  • Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado

  • Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado

  • Infracción Norma sobre Penalidad, Competencia Corte de Apelaciones

  • Interpretaciones Diversas, Presupuestos Competencia Corte Suprema, Recurso de Nulidad, Robo con Intimidación

  • Juez de Garantía, Apercibimiento a Fiscal, Entrega Copia Investigación a Defensoría

  • La querella es medio idóneo para iniciar investigación. Suspensión prescripción de la acción penal.

  • Medios de Prueba, Alcance de Indicación en Querella, Recurso de Nulidad

  • Prescripción Acción Penal, Querella, Suspensión, Giro Doloso de Cheques

  • Presunción de Inocencia, Afectación por Omisión de Prueba, Incendio, Seguro Comprometido

  • Presunción de Inocencia, Ponderación de Prueba, Competencia Corte de Apelaciones

  • Principio de Congruencia, Auto de Apertura, Competencia Tribunal Juicio Oral en lo Penal

  • Principio de Objetividad, Criterio Instrucción Criminal, Ministerio Público, Giro Doloso de Cheques

  • Procedimiento de Resolución Inmediata, Manejo Estado Ebriedad, Penalidad Aplicable

  • Procedimiento de Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable, Robo en Lugar No Habitado

  • Procedimiento Simplificado, Naturaleza de Ilícito, Penalidad Aplicable, Manejo Estado Ebriedad

  • Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Hurto

  • Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Prisión, Alcance Técnico, Código Penal Artículo 25, Hurto

  • Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Robo por Sorpresa

  • Procedimiento Simplificado, Penalidad Solicitada y Obligatoriedad de Procedimiento Simplificado

  • Procedimiento Simplificado, Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable, Prisión, Manejo Estado Ebriedad

  • Prueba Anticipada, Concepto, Presupuestos, Declaración Testimonial

  • Prueba Testimonial, Presupuestos para no Recibirla, Libre Apreciación Probatoria, Alcance

  • Recepción Prueba No Propuesta, Debido Proceso, Perjuicio Imputado, Recurso de Nulidad

  • Recurso de Nulidad, Alcance Influencia Sustancial en lo Dispositivo, Robo, Calificación Irreprochable Conducta Anterior, Facultades Jueces del Fondo

  • Recurso de Nulidad, Beneficio Alternativo, Procedencia Recurso de Nulidad, Abuso Sexual

  • Recurso de Nulidad, Etapa Procesal Impugnable, Etapa de Investigación

  • Recurso de Nulidad, Gestión Anterior a Juicio Oral, Investigación Sin Formalidad, Nulidad Absoluta, Competencia Corte de Apelaciones, Homicidio

  • Recurso de Nulidad, Influencia en lo Dispositivo de Error, Violación, Confesión ante Policía

  • Recurso de Nulidad, Infracción Garantía Constitucional, Consideraciones en Sentencia, Competencia Corte de Apelaciones, Homicidio

  • Recurso de Nulidad, Peticiones Concretas, Nulidad de Juicio, Incompatibilidad con Sentencia de Reemplazo, Soborno

  • Recurso de Nulidad, Peticiones Subsidiarias, Requisitos, Ejercicio Ilegal de Profesión, Abogado

  • Recurso de Nulidad, Relación de Infracción Legal a Garantía Constitucional

  • Recurso de Nulidad, Testimonial sobre Puntos Diversos, Causal Nulidad Absoluta, Competencia Corte de Apelaciones, Tráfico de Drogas

  • Recurso de Nulidad, Vicio Anterior a Juicio Oral, Procedencia, Robo con Violencia

  • Resolución Inmediata, Comiso Efectos del Delito, de Especies, Robo en Lugar No Habitado

  • Resolución Inmediata, Naturaleza de Injusto, Cuasidelito de Homicidio, Penalidad Aplicable

  • Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Destinado a la Habitación, Tentativa, Penalidad Aplicable, Recurso de Nulidad

  • Sentencias Contradictorias, Presupuestos Competencia Corte Suprema, Tráfico de Drogas

  • Testigos, Preparación por Ministerio Público, Principio de Objetividad, Alcance en Proceso, Alcance para Ministerio Público, Robo con Intimidación
  • Jurisprudencia Penal


    1. Receptación, Penalidad de Delito Reiterado
    2. Abuso Sexual, Confesión Judicial y Prueba de Ilícito, Debido Proceso
    3. Abusos Deshonestos, Extradición Activa, Italia
    4. Agotamiento de Investigación, Amnistía y Cosa Juzgada, Asociación Ilícita, Desaparecimiento, Detención Ilegal, Detenido Desaparecido, Secuestro
    5. Alevosía, Calificación de Traición o Actuar Sobre Seguro, Homicidio Simple
    6. Contrabando, Extradición Activa, Argentina
    7. Cooperación a Fuga, Asociación Ilícita Terrorista, Cooperación a Fuga, Reo Responsabilidad en Fuga, Quebrantamiento de Condena, Recurso de Amparo
    8. Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral, Apreciación Subjetiva, Responsabilidad Extracontractual
    9. Cuasidelito de Homicidio, Emplazamiento Tercero Responsable, Tercero Civil Responsable, Indemnización de Perjuicios
    10. Cusidelito de Homicidio, Apreciación Informe Pericial, Facultades Apreciación Informe Pericial
    11. Cuasidelito de Lesiones Graves, Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Tercero Civil Responsable
    12. Error Judicial, Presupuestos, Alcance de Presupuestos, Parricidio, Delito de Omisión y Dolo
    13. Extradición Activa, Atentado contra Autoridad Política con Resultado de Muerte
    14. Extradición Activa, Conducción Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad
    15. Extradición Activa, Giro Doloso de Cheques, Prescripción Acción Penal
    16. Extradición Pasiva, Homicidio, Eximente de Responsabilidad Oportunidad
    17. Homicidio Calificado, Falta de Consideraciones, Presunción Judicial, Elementos Constitutivos
    18. Hurto Reiterado, Coautoría, Hurto Independiente
    19. In Dubio Pro Reo, Ley Favorable al Reo, Alcance al Caso Concreto
    20. Injurias Graves, Animus Injuriandi
    21. Lesiones, Error en Informe Médico
    22. Manejo Estado Ebriedad, Muerte, Cuasi Delito Homicidio, Daño Moral, Recurso de Casación en la Forma, Falta de Consideraciones
    23. Prescripción Gradual de la Pena, Cómputo de Plazo, Sentencia de Término, Alcance, Homicidio Simple
    24. Propiedad Industrial, Marca Comercial, Contrato de Compraventa, Bicicleta Original
    25. Robo Fuerza en las Cosas en Lugar Destinado a la Habitación, Delito Frustrado
    26. Robo con Fuerza en Lugar Destinado a la Habitación, Lugar Destinado a Habitación, Lugar No Habitado
    27. Robo con Fuerza en Lugar Destinado a la Habitación, Lugar Destinado a Habitación, Lugar No Habitado
    28. Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Habitado o Destinado a la Habitación, Robo con Escalamiento, Pluralidad de Malhechores, Agravante
    29. Robo con Intimidación, Asalto Camión Maderero
    30. Robo con Intimidación, Configuración de Robo con Intimidación, Apreciación de Prueba en Conciencia
    31. Robo con Intimidación, Consideraciones Contradictorias, Absolución y Participación
    32. Robo con Violencia, Apreciación en Conciencia
    33. Robo, Pluralidad de Malhechores, Agravante Pluralidad de Malhechores Configuración
    34. Tráfico Ilícito de Drogas, Código Procedimiento Penal Artículo 488 Aplicación
    35. Tráfico de Drogas, Alcance Sana Crítica
    36. Tráfico de Drogas, Asociación Ilícita, Presupuestos Requisitos Asociación Ilícita
    37. Tráfico de Drogas, Asociación Ilícita, Presupuestos Requisitos Asociación Ilícita
    38. Tráfico de Drogas, Eximente de Responsabilidad, Carga Probatoria
    39. Tráfico de Drogas, Indeterminación Sustancia, Casación en la Forma, Falta de Consideraciones
    40. Tráfico de Drogas, Indeterminación Sustancia, Casación en la Forma, Falta de Consideraciones
    41. Uso Malicioso de Instrumento Mercantil Falso, Delito Continuado Presupuestos, Unificación de Penas
    42. Violación con Homicidio, Aplicación Presidio Perpetuo
    43. Violación de Sello, Estado de Necesidad, Perjuicio Fiscal

    Jurisprudencia Derecho Sanitario

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    Jurisprudencia Derecho Penal