27/3/02

Corte Suprema 27.03.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil dos.

Vistos:

En este procedimiento simplificado RIT4997-2001-RUC 0100059721 seguido por requerimiento del fiscal adjunto de Temuco don Pablo Bravo Soto en contra de Luis Mauricio Vásquez Castillo, por el delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, ocurrido en dicha ciudad el 19 de octubre del año recién pasado, se desarrolló la audiencia ante el Juez de Garantía titular de esa ciudad, en la cual el requerido reconoció su responsabilidad en tal hecho por lo que se dictó de inmediato la sentencia definitiva, condenándose al referido imputado a sufrir la pena única de multa de siete U.T.M., más las costas del procedimiento, como autor de tal ilícito, desestimándose, la petición de la defensa en orden a suspender los efectos de la pena impuesta.

En contra de este fallo, el fiscal adjunto dedujo recurso de nulidad, ante esta Corte Suprema en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 376 del Código Procesal Penal, por estimar que la aplicación del artículo 395 de dicho cuerpo de leyes se ha prestado para diversas interpretaciones por los tribunales de la Región de La Araucanía y especialmente por la Corte de Apelaciones de Temuco, lo que demuestra con diversos fallos que se acompañan al recurso. Se invoca al efecto la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del aludido Código. Se expresa en el libelo que el 19 de octubre de 2.001, en un accidente de tránsito se constató que el imputado Luis Vásquez Castillo, conductor de un furgón, se desempeñaba en estado de ebriedad, lo que se demostró con el informe de alcoholemia que arrojó un resultado de 2.30 gramos por mil de alcohol en la sangre y, por lo tanto, el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado ante el tribunal de Garantía respectivo, solicitando la apli cación de la penalidad establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes. Se expresa que el tribunal, por el hecho de reconocer el imputado su participación, aplicó el artículo 395 del Código Procesal Penal y lo sancionó sólo con la pena de multa antes indicada, interpretando dicha norma como sustantiva y más favorable para el requerido sin considerar que esa disposición es de procedimiento que sólo opera en el caso de penas alternativas pero no cuando las sanciones de presidio y multa son copulativas, como es el caso del delito del artículo 121 de la Ley de Alcoholes, infringiendo el principio de reserva o legalidad penal, y no considerando además la historia fidedigna del establecimiento de la ley que consideró el procedimiento simplificado para las faltas y en dicho sentido debe aplicarse el artículo 395 aludido, con lo cual se han infringido los artículos 395 ya señalado, el 121 de la ley de alcoholes; 18, 22, 30, 39, 40, 50 inciso 1º, 61 Nº 4 y 76 del Código Penal y 6, 7 y 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política.

Habiéndose concedido el expresado recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema, el Sr. Presidente lo incluyó en tabla para la audiencia del 11 de marzo último.

En el día señalado se verificó la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados del Ministerio Público y del defensor del imputado, resolviéndose un incidente previo, como se expone en el acta precedente y el Presidente del Tribunal dispuso la citación de los interesados para la lectura del fallo acordado para el 27 de marzo del presente año.

CONSIDERANDO:

Primero: Que como se señaló en lo expositivo, la causal de nulidad invocada por el Ministerio Público en su recurso de fojas 76, es la contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, motivo de invalidación que la ley entrega en su decisión, (artículo 376 inciso 2º) a la Corte de Apelaciones respectiva. En este caso, habría correspondido a la de Temuco. Tal norma, sin embargo, confía excepcionalmente el conocimiento de dicha nulidad a la Corte Suprema en el evento que, con motivo de la causal señalada, se alegare que respecto de la materia de derecho objeto del recurso existieran distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores;

Seg undo: Que en dicho recurso el Ministerio Público sostiene que, con motivo de haberse producido un accidente de tránsito se constató que el imputado Luis Vásquez Castillo se desempeñó en la conducción de un vehículo en estado de ebriedad, por lo cual se le requirió en procedimiento simplificado, solicitándole al tribunal la aplicación de las penas indicadas en el artículo 121 de la ley de alcoholes. En el comparendo de rigor el imputado reconoció su responsabilidad por lo que el juez dictó sentencia de inmediato sancionándolo sólo con la pena de multa de 7 U.T.M., considerando que el artículo 395 del Código Procesal Penal señala un castigo más favorable que la norma de la ley de alcoholes antes citada, y de acuerdo, además, con lo previsto en el artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política. Se expresa en el recurso que el tribunal le ha atribuido al artículo 395 señalado el carácter de norma sustantiva, cuando no tiene esa finalidad ya que esa disposición faculta para aplicar únicamente pena de multa cuando el hecho punible tiene asignadas como pena alternativa a éste la privación de libertad, como en el caso del artículo 492 Nº 2 del Código Penal, pero si el delito tiene asignadas copulativamente pena de privación de libertad y multa, como en el caso de autos, el tribunal no puede optar entre ambas sanciones. De este modo, se aduce, al decidir de manera distinta la cuestión el tribunal ha infringido el principio de reserva o legalidad penal ya que se está sancionando un hecho con una pena distinta a la que está señalada por la ley, en abierta contravención a la norma del artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Carta Fundamental. Agrega que no existe ninguna derogación del artículo 121 de la Ley de Alcoholes, ya que no hay pugna entre este artículo y el 395 aludido. De esta manera, siendo las penas del ilícito copulativas, conforme lo señala el artículo 76 del Código Penal, se aplicarán unas y otras, o sea, la privativa de libertad, multa y accesorias impidiendo la ley utilizar la formula del artículo 395 del Código Procesal Penal citado a los hechos castigados con sanciones copulativas, interpretación que además, se encuentra corroborada con la historia fidedigna de la ley, ya que en su discusión se concordó que esta última norma tendrá en la prá ctica una aplicación restringida solamente en el caso que conlleve prisión, porque muchos de los casos que tengan solamente pena de multa se resolverán por el procedimiento monitorio, agregando que siendo el referido artículo 395 de carácter excepcional es obligación interpretarlo en forma restrictiva, agregándose que la errónea interpretación de tal norma constituye una violación al ordenamiento jurídico nacional, a la equidad natural y al sentido común y de este modo, implica la derogación de las penas establecidas por la ley para el delito denunciado infringiéndose las disposiciones citadas en la parte expositiva de la sentencia, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues se dejaron de aplicar las sanciones que la ley expresa y copulativamente señala para el ilícito en cuestión y, de no haberse incurrido en la errónea aplicación del derecho se habría condenado al imputado a la pena privativa de libertad de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de medio a dos sueldos vitales, accesoria correspondiente y suspensión por seis meses de la licencia para conducir vehículos motorizados;

Tercero: Que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 378 del Código Procesal Penal y en mérito de lo expuesto en el considerando anterior, el recurrente acompañó en el libelo respectivo diversas sentencias dictadas por las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, que demostrarían la existencia de decisiones contradictorias respecto de la materia planteada en el recurso. Así, se agregaron los fallos recaídos en los procesos RUC 42338-2; rol ingreso Corte 176-2001 RPP y rol ingreso Corte 277-2001-12-25 que resuelven de manera distinta de lo que decidió sobre el mismo punto jurídico el fallo que se impugna y las sentencias dictadas en los autos rol ingreso Corte 463-2001; 425-2001-12-25 y 377-2001 R.P.P. las que, a su vez, sustentan la misma doctrina de la resolución cuya nulidad se pretende. De las copias de dichas sentencias se pueden extraer los siguientes antecedentes:

a) en los autos de procedimiento simplificado rol único 0100042338-2 y rol ingreso tribunal 1675-2001 del Juzgado de Garantía de Angol e ingreso 383-2001 de la Corte de Apelaciones de Temuco, se condenó por dicho tribunal a Erwin Tapia Suazo al pago de una multa a beneficio fiscal de dos sueldos vitale s y de las costas, como autor del delito previsto en el artículo 121 de la ley de alcoholes y se estimó por el juez que existían antecedentes muy calificados que ameritaban la imposición de la pena de prisión, aplicándola en su grado medio. Dicho fallo fue recurrido de nulidad por el Ministerio Público, por la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, ya que consideró el recurrente que se incurrió en la sentencia en una errónea aplicación del derecho al aplicar esta pena de prisión, multa y suspensión de licencia y no la contemplada en la ley, quebrantando los artículos 395 del Código Procesal Penal, 121 de la Ley de Alcoholes y 1º inciso 3º, 30, 50, 58, 61 Nº 4, 67 y 76 del Código Penal. Dicho recurso fue acogido por la Corte de Temuco por sentencia de 17 de octubre de 2001, estimando que una atenta lectura del artículo 395 aludido permite concluir que no autoriza imponer una pena de multa, cuando el imputado ha reconocido responsabilidad en un hecho que la ley tipifica de simple delito, cuando en este caso, además se considera una pena privativa de libertad, y una accesoria, como la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados. Agregando dicho fallo que esta disposición autoriza a imponer sólo la pena de multa cuando el imputado ha reconocido responsabilidad en los hechos y éstos estén sancionados precisamente con esa pena o cuando exista sanción alternativa de privación de libertad o de multa. Afirmando, en consecuencia, que cuando la ley se refiere a la resolución inmediata y a la imposición de una pena de multa es sólo en el juicio por faltas y no cuando se ha requerido por un simple delito. De lo dicho se sigue en el fallo que se ha incurrido también en una infracción a lo previsto en el artículo 121 de la ley de alcoholes y el 50 del Código Penal, en cuanto a la aplicación de las penas;

b) en los autos sobre procedimiento simplificado RUC Nº 0100020373-0 o RIT Nº 405 del Juzgado de Garantía de Loncoche y rol 176-2001 de la misma Corte de Apelaciones, se condenó por aquel tribunal a Ramón Eliberto Contreras Esparza a la pena de una multa de medio sueldo vital más un recargo de un 10 % en su calidad de autor de simple delito de conducir un vehículo motorizado en estado de ebriedad, fallo en contra del cual el Ministerio Público interpuso recursode nulidad por la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, denunciándose infringidos los artículos 395 del código aludido, 121 de la ley de alcoholes y 22, 30 y 50 del Código Penal, invalidación que declaró la Corte de Apelaciones de Temuco, con fundamentos iguales a los expresados en el fallo que se citó en la letra anterior;

c) en el procedimiento simplificado cuyo rol único del tribunal de Garantía de Collipulli es el 0100016703-4 y RIT 469 e ingreso 277-2001 de la misma Corte de Apelaciones se condenó a las imputadas Berta Saavedra Jara y Girbett del Carmen Martínez Martínez a pagar, cada una de ellas, una multa de un sueldo vital como responsables de la infracción prevista en el artículo 123 de la ley de alcoholes, consistente en admitir ebrios en el local de expendio de bebidas alcohólicas, cometida el 5 de abril de 2001. Como se trataba de una cuarta reincidencia y no se impuso además la pena de clausura, que establece para este caso la ley, se recurrió por el fiscal adjunto de nulidad por la misma causal e invocando como quebrantados los artículos 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política; artículos 18 inciso 1º y 76 del Código Penal y los artículos 123, 124 y 172 de la Ley de Alcoholes, normas estas últimas que se encontrarían vigentes y no derogadas por el artículo 395 del Código Procesal Penal, recurso que fue acogido por el tribunal ad quem, sosteniendo que no resulta aplicable al caso esta última disposición y teniendo en consideración fundamentos similares dados en los casos referidos en las letras a) y b) precedentes;

d) en el procedimiento simplificado instruido en el Juzgado de Garantía de Temuco rol único 0100038327-5 e ingreso de tribunal 3361-2001 y de la Corte Nº 463-2001 R.P.P. seguido en contra de Pedro Segundo Llanquinao Coelio por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, la Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de nulidad interpuesto en favor del encausado en contra de la sentencia que le aplicó las penas del artículo 121 de la Ley de Alcoholes, y en la sentencia de reemplazo, considerando que el imputado reconoció su participación en el hecho y habiéndose aplicado el artículo 395 del Código Procesal Penal lo sancionó sólo con la pena de multa de 5 U.T.M., suspendiendo el castig o y sus efectos por el término de seis meses;

e) en procedimiento simplificado tramitado en el Juzgado de Garantía de Lautaro RUC 24150-RUI 42-2001, rol Corte 425-2001 seguido en contra de Alejandro Melo Gallegos por el delito de robo de especie en bienes nacionales de uso público en grado de tentativa, se le condenó por tal tribunal a sufrir una pena de presidio menor en su grado mínimo y recurrida de nulidad por el imputado, la Corte de Temuco acogió tal arbitrio por estimar que hubo infracción de ley al no haberse aplicado al caso el artículo 395 del Código Procesal Penal que impone la obligación al tribunal de sancionar a quien, en este procedimiento reconoce el hecho sólo a una pena de multa y eventualmente la de prisión, por lo que en la sentencia de reemplazo sanciona al imputado Melo con la pena de cuarenta días de prisión en su grado medio y al pago de una multa de 2 U.T.M. ;

f) en procedimiento simplificado tramitado en el Juez de Garantía de Angol RUC 0100014495-5 RIT 864-2001 e ingreso Corte 377-2001 y seguido en contra de Ricardo Ernesto Amaro Valdés por el delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad, se recurrió de nulidad en contra de la sentencia definitiva de dicho tribunal que condenó al imputado en los términos del artículo 395 del Código Procesal Penal más la suspensión de la licencia de conducir. Dicho recurso fue interpuesto por el fiscal adjunto porque se habría cometido infracción de ley al no aplicar la penalidad establecida por el artículo 121 de la Ley de Alcoholes y también lo dedujo el defensor del imputado en la parte que se le impuso la sanción accesoria de suspensión del permiso para conducir vehículos motorizados y al no haber suspendido la aplicación de la multa impuesta. La sentencia de la Corte, en este caso, desestimó la nulidad del Ministerio Público y lo acogió con respecto del condenado en cuanto se le impuso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, la pena de suspensión aludida y porque sólo suspendió parte de la sanción ya que debió comprenderse también a la multa impuesta, quebrantándose de este modo el artículo 398 del mismo código. En la sentencia de reemplazo se condenó al requerido en los siguientes términos, por el delito aludido: a) multa de un sueldo vital, más los recargos l egales; b) cuarenta días de prisión en su grado medio y c) costas de la causa. Suspendiéndole la aplicación de ambas penas y sus efectos por el plazo de seis meses;

Cuarto: Que de esta manera, se puede sostener que la errónea aplicación de derecho que se denuncia en el recurso de nulidad del Ministerio Público se basa en que se impuso, en un procedimiento simplificado, a un requerido o imputado una pena distinta y menor que la establecida por la ley al delito que se le atribuye a éste, aplicando, con infracción de ley, la disposición del artículo 395 del Código Procesal Penal, materia de derecho, que como se demostró en el motivo anterior ha tenido distintas interpretaciones por las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, quebrantamiento que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo censurado, ya que de haberse atenido el tribunal a la penalidad establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, habría determinado una sanción de presidio, multa y suspensión de la licencia del conductor que fue sorprendido en estado de ebriedad y no la mera multa que ilegalmente se impuso. Se expresa que este error de derecho ha importado un quebrantamiento al principio de reserva o de legalidad penal consagrado en el artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política; además que la norma del artículo 395 aludido por ser sólo de carácter adjetiva no contendría una penalidad distinta a la señalada en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes que no está derogada por aquella; que el procedimiento de resolución inmediata a que se refiere la norma procesal no resulta aplicable en situación de penalidades copulativas y que no se ha considerado la historia fidedigna del establecimiento de la ley que demostraría que la verdadera intención del legislador, en cuanto a la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal, es hacerlo procedente en los casos en que el delito contemplare la pena de prisión, lo que por supuesto no ocurre con el delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad;

Quinto: Que en este complejo problema jurídico, corresponde discernir, en primer lugar el alcance que tiene el artículo 395 del Código Procesal Penal, incorporado en el procedimiento simplificado, correspondiente al libro 4º de los juicios especiales. La normativa señalada en el título I de dicho li bro 4º, en su origen y en el debate de la Cámara de Diputados correspondía al procedimiento por faltas tratado en los antiguos artículos 445 al 454 del proyecto del código y en el cual se permitía en el artículo 450 la resolución inmediata si el imputado admitía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. En el Senado, sin embargo, se estimó necesario ampliar el ámbito de aplicación de este procedimiento, de tal modo, que no quedara limitado a las faltas y por eso es que se agregó un inciso segundo en el artículo 388, que permitía su utilización respecto de los hechos constitutivos de simple delitos cuando el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, con lo cual se cambió la denominación de Procedimiento por Faltas por el de Procedimiento Simplificado. En el caso de los simples delitos con pena de presidio menor en su grado mínimo dicho procedimiento simplificado sólo se podrá aplicar cuando su conocimiento y fallo no se sometiere a las normas del procedimiento abreviado. De este modo, aparece evidente que la intención del legislador fue la de establecer un procedimiento más breve y concentrado para el caso de las faltas y simples delitos, con los límites antes señalados, por lo cual el sentido natural que subyace en esta idea es el de hacer aplicable, en cualquiera de estos supuestos, todas las reglas establecidas en el aludido título I, con la sola salvedad que de aplicarse para estos simples delitos, el procedimiento abreviado o que, tratándose de faltas sancionadas sólo con pena de multa, se haga uso del procedimiento monitorio que se regula en el artículo 392 del Código Procesal Penal;

Sexto: Que en atención a lo expuesto en el motivo precedente, la situación excepcional prevista en el artículo 395 del aludido cuerpo de leyes, que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simples delitos y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones. A mayor abundamiento, si de historia fidedigna se trata, es conveniente indicar que en el proyecto y en la Cámara deDiputados se aprobó la norma bajo el título de Resolución Inmediata en el Juicio por Faltas lo que fue modificado de la manera que ahora aparece excluyéndose la parte en el juicio por faltas. De este modo, del texto de la norma en análisis y del estudio sistemático de las otras disposiciones referentes al procedimiento simplificado no hay ningún precepto que indique que el artículo 395 aludido esté limitado sólo a las faltas. Argumentación que comparte incluso el mismo recurrente al expresar en su recurso que el procedimiento de resolución inmediata sólo es aplicable, para la imposición de una multa cuando los hechos estén sancionados con esa pena o, cuando dicha sanción sea alternativa de una privación de libertad o de multa y no se puede aplicar en el caso de delitos en que la ley contempla penas copulativas, interpretación que no se compadece ni con la historia del precepto ni menos con su tenor literal;

Séptimo: Que el principio de reserva o de legalidad penal, establecido en el artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política aludido en el recurso, establece que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, lo cual se traduce en lo sustancial, en que sólo la ley puede crear delitos y establecer sus penas, concepto que hay que complementar necesariamente con los principios de la irretroactividad de la ley penal y la tipicidad. Se reclama en esta parte, que infringiéndose las reglas normativas antes aludidas se omitió en la sentencia impugnada aplicar las penas que copulativamente el artículo 121 de la Ley de Alcoholes impone al que incurre en las figuras delictivas que en tal precepto se configuran, atribuyendo a la sola voluntad del imputado la facultad de derogar las penas por la sola aceptación de responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. A este respecto es bastante dudoso que el Ministerio Público con la intención de sancionar más severamente a un imputado de un delito pueda fundar la nulidad en el principio de reserva constitucional que históricamente se ha establecido para contener el poder del Estado en el ejercicio del ius puniendi y, por lo tanto, resultan tales principios bal uartes de defensa de personas que, incriminadas puedan resultar condenadas por hechos no sancionados por la ley, no tipificados adecuadamente o no establecidos como delictivos a la época de su comisión y por ello no resulta admisible invocar tales principios para imponer penas mayores a las aplicadas al imputado;

Octavo: Que el artículo 121 de la Ley Nº 17.105 sobre alcoholes sanciona a todo conductor de vehículos motorizados que se desempeñe en estado de ebriedad, con presidio menor en su grado mínimo y multa de medio a dos sueldos vitales, aunque no cause daño alguno, o sólo cause daños materiales o lesiones leves. A su vez el artículo 395 del Código Procesal Penal establece que practicadas las primeras actuaciones de la audiencia de requerimiento del procedimiento simplificado el tribunal preguntará al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en tal solicitud o si, por el contrario, solicitará la realización del juicio. En el caso de admisión de responsabilidad, tal precepto obliga al tribunal, de no existir diligencias necesarias, a dictar sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia.

Noveno: Que son hechos establecidos en el fallo impugnado los siguientes:

a) que ante el tribunal de Garantía de Temuco se formuló requerimiento, en procedimiento simplificado, por el Ministerio Público en contra del imputado Luis Mauricio Vásquez Castillo a quien se le atribuyó responsabilidad de autor en el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, el 19 de octubre de 2001, determinándose una alcoholemia de 2.3 gramos por mil de alcohol en la sangre;

b) que, respecto de estos hechos, el requerido admitió su responsabilidad penal;

Décimo: Que en concepto del Tribunal de Garantía recurrido, la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal contiene una pena más favorable para el imputado que la que indica el artículo 121 de la Ley de Alcoholes y por ello, decidió aplicar aquella imponiéndole sólo una pena de multa. Decisión que en opinión de esta Corte no importa una aplicación errónea de la ley penal, puesto que si bien es efectivo que la norma aludida dela ley de alcoholes para tal ilícito contempla en abstracto, las penas de presidio menor en su grado mínimo y una multa más la accesoria especial de suspensión de la licencia para conducir, dicha determinación no importa necesariamente que, en concreto esa penalidad sea la que corresponda aplicar, ya que el legislador ha considerado diferentes factores o circunstancias que concurriendo de la manera prevista por la ley concluyen por establecer una penalidad distinta a la que como punto de partida indica el precepto sancionatorio. Así ocurre con respecto a la concurrencia de atenuantes o agravantes en el hecho y al grado de desarrollo del delito o a otras situaciones privilegiadas que el legislador puede imponer dentro de una política criminal. En la idea del Código Procesal Penal, de naturaleza garantística, los principios de lesividad o de última ratio fluyen de manera inequívoca, con instituciones como el principio de oportunidad, las salidas alternativas de la suspensión condicional del procedimiento y de los acuerdos reparatorios o con el establecimiento de procedimientos especiales que aminoran el rigor de la persecución penal, como lo son el abreviado y el simplificado. Es en este contexto, como hay que comprender la sustancia del precepto contenido en el artículo 395 aludido, que siendo de naturaleza procesal, en cuanto a un procedimiento sancionatorio privilegiado, sin embargo, tiene también normas sustantivas penales, al señalar sanciones para ciertas faltas y simples delitos que, dados ciertos supuestos de hecho, permiten variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, en este caso, de la prevista en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, la que por este motivo no pierde nada de su tipicidad, puesto que se sanciona un hecho claramente descrito por la ley, y en que sólo se modifica la penalidad conforme a la situación particular que presenta el referido artículo 395 del Código citado;

Undécimo: Que a mayor abundamiento, conviene precisar que la opción de la resolución inmediata que prevé esta última norma, no resulta gratuita, en el orden de las garantías y derechos procesales a que tiene derecho un imputado, puesto que para que opere, primero tiene que reconocer su participación punible en el hecho ilícito, lo que importa una autoincriminación y luego de cumplida esta condici f3n, y renunciando a la realización del juicio debe aceptar que se dicte sentencia soportando como sanción mínima la pena de multa, situación que evidentemente restringe severamente la norma de garantía señalada en el artículo 1º del Código Procesal Penal en cuanto dispone que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público. De tal modo que esta sola circunstancia justifica la correcta interpretación dada por el Juez de Garantía al artículo 395 aludido en cuanto a la sanción aplicada que se encuentra prevista para la situación a que estaba sometido el imputado en este procedimiento especial;

Duodécimo: Que de esta manera, no habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado, se puede determinar que ha existido una correcta interpretación y aplicación del expresado artículo 395 y por consiguiente, no se ha quebrantado el artículo 121 de la Ley de Alcoholes y aquella relativa a la determinación de las penas, por lo que no han podido vulnerarse, por el fallo recurrido, los artículos 22, 30, 39, 40, 61 Nº 4 y 76 del Código Penal que el recurso denuncia como quebrantados.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) , 376, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el señor Fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Temuco a fojas 76, en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de 2001, dictada por el Juez de Garantía de esa ciudad y que se agregó a fojas 13 de estos antecedentes, declarándose que no es nula.

Acordado lo resuelto contra el voto del Ministro Sr. Pérez, quién fue de parecer de acoger el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en su escrito de fs 76, y en consecuencia, anular la sentencia del Juzgado de Garantía de Temuco de fecha 19 de Diciembre de 2001, escrita a fs 13 y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que el derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no existan contradicciones.

2.- Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debi da correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictorios interpretarán del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

3.- Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que la Constitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra norma, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.

4.- Que uno de los principios esenciales contenidos en la Carta Fundamental que nos rige, y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, es el de la reserva o tipicidad contenido en el artículo 19 N3 inciso 7de la Constitución Política de la República, que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado impidiendo que se le aplique una pena más severa que la que la ley contempla- como a la sociedad toda, que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial (o Ministerio Público en el nuevo procedimiento) puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal substantiva en su integridad.

5.- Que este principio constitucional sirve de fundamento, entre otros, a la norma del artículo 546 N1 del Código de Procedimiento Penal, que permite tanto al reo como al querellante impetrar la nulidad del fallo cuando éste contenga una aplicación errónea de la ley penal, ya sea que imponga una pena mas o menos grave que la designada en ella, por lo que no puede provocar a escándalo que el Ministerio Público invoque el principio de la reserva o tipicidad como uno de los fundamentos de este recurso de nulidad, como lo ha hecho.

6.- Que la decisión que se impugna atenta contra la norma del artículo 76 del Código Penal, que dispone obligatoriamente que el tribunal cuando imponga al imputado una pena quelleve consigo otras por disposición de la ley, condenará también al procesado expresamente en estas últimas, cosa que el sentenciador del Juzgado de Garantía de Temuco no cumplió.

7.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatio litis y no decisoria litis, pues ella es una disposición adjetiva y no una substantiva que contenga una derogación de los tipos penales a los cuales haya de aplicarse, debiendo entenderse que dentro del concepto unitario del derecho- que la facultad que ella entrega para condenar a una pena de multa cuando el imputado confiesa su participación, es aplicable solamente a las faltas o infracciones delictuales o cuasi delictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa, pero no cuando la multa u otras penas accesorias sean copulativas respecto de una pena privativa de libertad de aquellos simples delitos, que, como en el caso de autos, el Ministerio Público requiriese la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menor en su grado mínimo.

Sostener lo contrario sería aceptar que la norma del artículo 395, ya citado, constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el fundamento anterior, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produce una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

8.- Que la aceptación de la tésis contraria, sostenida por la mayoría, llevará indefectiblemente a la pérdida del estado de derecho, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, y que lleva aparejada pérdida de la libertad, la pena que se aplicará será sólo de multa, con lo cual se está derogando de facto toda la legislación penal substantiva.

Que lo anterior resultará aún más grave si se considera que un hecho semejante al tipo penal contemplado en el artículo 121 de la ley de Alcoholes, como es el manejo bajo la influencia del alcohol, cuyo márgen de diferencia es solo 0,01gramos por mil de alcohol en la sangre (entre 0,99 grs/y 1,00 gr/y que constituye una falta contemplada en los artículos 197 N1 y 208 de la ley 18.290, su sanción será más severa que aquella aplicada por el Juez de Garantía, pues a la correspondiente aplicación de una multa debe agregarse la suspensión de la licencia de conducir, en circunstancias que el delito contemplado en el artículo 121 de la ley citada, además de la pena privativa de libertad presidio menor en su grado mínimo- lleva aparejada, copulativamente, una multa y la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de 6 meses, que no se ha aplicado.

9.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre debe ser anulada por no aplicar la ley substantiva que corresponde, atentando contra principios constitucionales esenciales en el estado de derecho.

Regístrese y devuélvase.

Transcríbase, para los fines correspondientes, a las Cortes de Apelaciones del país.

Redactó el Ministro Señor Juica y la disidencia el Ministro Sr. Pérez.

Nº 139-02.

30573

Corte Suprema 27.03.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

1º.Que por el Gobierno de la República Argentina se solicitó inicialmente la detención provisional con miras a la soliextradición del ciudadano chileno Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, quién tiene la calidad de inculpado o bajo estado de sospecha prima facie, por su presunta responsabilidad como organizador de una asociación ilícita denominada Plan Cóndor, que se habría dedicado a perpetrar delitos de secuestro agravado, aplicación de tormentos, homicidio y desaparición forzada de personas en el territorio de distintos países; ilícitos que se encuentran bajo investigación en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 de la Capital Federal y previstos en los artículos 144 bis, 144 ter inciso primero y 210 del Código Penal Argentino;

2º. Que por Oficio N15747 de 29 de agosto de 2.001, del SubDirector de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se remitió al Sr. Ministro Instructor pedido formal de extradición del ciudadano chileno antes individualizado, y que comprende la comunicación de fecha 6 de agosto de 2.001 que rola en autos a fs 164, por la que el Sr. Juez Federal don Rodolfo Canicoba hace presente que formaliza el requerimiento, según los antecedentes ya agregados a estos autos, y en los términos de lo reglado en el Tratado de Extradición de Montevideo, suscrito el 26 de diciembre de 1933, dando cuenta, además, que ha librado la orden de captura internacional del mencionado Contreras Sepúlveda;

3º. Que por la resolución de 7 de septiembre de 2.001 escrita a fs 173, el Sr. Ministro Instructor resolvió tener por formalizado el pedido de extradición de Juan Manuel G. Contreras Sep falveda e iniciar formalmente la investigación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Penal;

4º. Que la parte del extraditable por presentación de fs. 192 dedujo recurso de apelación en contra la resolución antes referida, argumentando básicamente que el pedido del Gobierno Argentino contrariaba lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del ordenamiento procesal citado, toda vez que no existía auto de procesamiento dispuesto contra el requerido en el proceso que motivaba la extradición;

5º. Que la Convención de Montevideo no utiliza una terminología común y precisa para determinar la calidad que debe reunir una persona para ser extraditada. Así, por ejemplo, se usan las expresiones acusado en los artículos I y letras b) y c) del artículo V; sentenciado en el artículo I; inculpado en las letras b), c) y d) del artículo III; juzgado en la letra a) del artículo V; condenado en las letras a) y c) del artículo V y en el artículo VI; orden de detención en la letra b) del artículo V y artículo X; reclamado en el artículo VI; procesado en el mismo artículo VI; detención del inculpado en el artículo X, sin que de ellos pueda extraerse un denominador común;

6º. Que, por otra parte, el artículo VIII de la misma Convención de Montevideo dispone que el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido, y ante la falta de precisión de esta Convención respecto de las calidades procesales que debe reunir el extraditado, resulta evidente que debe otorgarse prioridad a la norma del artículo 644 del Código de Procedimiento Penal que exige que el pedido de extradición esté fundado, a lo menos, en un auto de procesamiento;

7º. Que a mayor abundamiento debe tenerse presente que Chile ratificó la Convención de Montevideo con la reserva que podrá aplicar convenios anteriores de Extradición aún vigentes, cuyas estipulaciones estuvieren en desacuerdo co n esta Convención, y en este punto, ante la imprecisión de los términos utilizados por aquella debe darse preferencia a los principios contenidos en los artículos 344, 352 y 354 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante que exige como mínimo, al igual que la legislación chilena, un auto de procesamiento;

8º. Que por último, deberá tenerse presente que esta exigencia del procesamiento que establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Penal no es desconocida para la ley procesal argentina, pues el Código Procesal Penal de la Nación dispone este trámite en los artículos 306 y 308 y en el artículo 52 exige para la extradición pasiva, o sea, aquella solicitada a jueces del país, que se acompañe copia del auto de procesamiento;

Por todas estas consideraciones, se revoca, en lo apelado, la resolución de siete de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs. 173 de estos autos y, en su lugar, se declara que no procede dar curso al pedido formal de extradición del Gobierno de la República Argentina solicitado en estos autos, respecto del ciudadano chileno Juan Manuel Contreras Sepúlveda, en tanto no se cumplan los supuestos necesarios para ello.

Comuníquese oportunamente

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Pérez.

Rol N4136-01.

30529

25/3/02

Robo, Pluralidad de Malhechores, Agravante Pluralidad de Malhechores Configuración

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del dos mil dos.

Vistos:

Que en los autos rol Nº 40699 del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, se condenó a Daniel Edgardo Ulloa Opazo a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, y a Pedro Antonio Seguel Álvarez a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y costas por su responsabilidad como co-autores del delito de robo con intimidación a Mackarena Valeska Fuentes Mardones de dinero de su propiedad, perpetrado el 18 de octubre de 1999.

Apelada dicha sentencia, por la defensa del condenado Ulloa Opazo, fue confirmada a su respecto, por una de las Salas de la Corte de Concepción, con declaración que se le rebajó la pena impuesta a cinco años y un día de presidio menor en su grado mínimo, como co- autor del referido delito.

En contra de esta última sentencia, y en relación a la condena de Ulloa Opazo, se dedujo por doña Irma Bavestrello, Fiscal de la Corte de Apelaciones de Concepción, recurso de casación en el fondo.

A fojas 254 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso en examen se funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que si bien se ha calificado el delito con arreglo a la ley, se le ha impuesto a Ulloa Opazo una pena menos grave, cometiendo los sentenciadores, error de derecho al calificar los hechos que constituyen la circunstancia agravante del Nº 3 del artículo 456 bis del Código Penal, toda vez que no la estimaron concurrente.

Segundo: Que el referido artículo 456 bis dispone En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes 3 Ser dos o más los malhechores.

Tercero: Que los magistrados del fondo dejaron establecido como hecho de la causa que en la comisión del delito de que se trata participaron dos sujetos a saber Ulloa Opazo y Seguel Álvarez, lo que fluye de los reproducidos motivos segundo y quinto del fallo de primer grado al señalar el primero...le salieron al encuentro dos sujetos, los cuales le intimidaron con un gillette para que hiciera entrega del dinero, una vez que los sujetos tenían el dinero en su poder, se dieron a la fuga.., en relación con el segundo, que los tiene como autores de tales hechos.

Cuarto:.Que para resolver la materia propuesta cabe tener presente que la agravante en cuestión se encuentra establecida en razón de la mayor peligrosidad que implica la actuación delictual de más de una persona, que coloca en situación de inferioridad a la víctima.

Quinto: Que en tales condiciones, al encontrarse acreditado que Ulloa Opazo actuó en el ilícito de que se trata conjuntamente con Seguel Álvarez se configura en perjuicio de ambos la referida agravante de responsabilidad.

Sexto: Que al no considerarlo así los Magistrados de la Corte de Apelaciones de Concepción han incurrido en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación a la pena que le corresponde a Ulloa Opazo, desde que al no estimarla concurrente le aplican una pena inferior a la señalada por la Ley.

Séptimo Que, así corresponde anular la sentencia impugnada, por configurarse en la especie la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y a continuación pero en acto separado, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535 y 547 del de Procedimiento Penal, 456 bis del Código Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 250, por doña Irma Bavestrello, Fiscal de la Corte de Concepción, en contra de la sentencia fechada erróneamente como de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 248 la que parte que modificó la de primer grado, respecto de la condena impuesta a Ulloa Opazo, la que en consecuencia es nula y se reemplaza por la que en acto separado y a continuación se dicta.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de marzo del dos mil dos.

En cumplimiento de lo previsto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 535 del de Procedimiento Penal se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia casada en su parte expositiva, eliminando la mención del motivo décimo sexto y la cita del artículo 456 bis Nº 3 Código de Procedimiento Penal.

Se la reproduce igualmente en sus motivos primero, segundo y sexto, que no se refieren a la materia del recurso y por tratarse de una cuestión no afectada por la nulidad acogida; teniendo presente lo expuesto por la Fiscal Judicial

Y visto además lo dispuesto en los artículos 514, 526 y 527 del Código de Procedimiento Penal y lo razonado en la sentencia que antecede.

Se revoca la sentencia de veintisiete de abril pasado, escrita a fojas 201, en la parte que absuelve a Pedro Antonio Seguel Álvarez, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas de especies de propiedad de Marco Sáez Salinas, perpetrado en lugar no habitado el 9 de diciembre de 1999 y se declara que se condena al mencionado Seguel Álvarez como autor de dicho delito a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Se revoca, además la referida sentencia en la parte en que condena a los sentenciados al pago de las costas y se declara que se les exime de ellas por actuar con privilegio de pobreza.

Se confirma en lo demás apelado y se aprueba en lo consultado, la sentencia de fojas 201, con declaración que se eleva la condena impuesta a Daniel Ulloa Opazo a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 463-02.

30867

20/3/02

Tráfico de Drogas, Código Procedimiento Penal Artículo 488 Aplicación

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de marzo del dos mil dos.

Vistos:

Que en los autos rol Nº 67.170 del Juzgado del Segundo Juzgado del Crimen de Iquique, por sentencia de veintinueve de junio del dos mil uno, se condenó, entre otros a Walter Andrés Gutiérrez Peralta, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y multa de 40 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, sorprendido en Iquique el 8 de abril de 1999.

Apelada dicha sentencia, por la parte del mencionado procesado, fue confirmada a su respecto por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, mediante fallo de escrito a fojas 573.

En contra de esta última sentencia se dedujo por la defensa de Walter Gutiérrez, recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso que se revisa, se invocan como causales de nulidad las contempladas en los números 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalándose como infringidos los artículos 15 del Código Penal, 109, 457, 485, 487 y 488 del Código de Procedimiento Penal, 1, 5 y 36 de la Ley 19.366.- Alega, en síntesis, que para condenar al recurrente se han tomado en consideración circunstancias que no obran en el proceso, en términos que no reúnen los requisitos exigidos por la ley para ser considerados presunciones, sin hacer, por otra parte, comentario de las que constan en autos a su favor. Reconoce que conforme con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 19.366.- la prueba se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, precisando al efecto que esa facultad ha sido regulada en reiteradas oportunidades.Afirma que al ser condenado como autor, se ha contravenido lo dispuesto por el artículo 15 del Código Pen al, desde que su accionar no coincide con alguno de los presupuestos considerados por dicha norma. Termina solicitando la invalidación del fallo, y su absolución en la sentencia que de reemplazo se dicte.

Segundo: Que como bien recuerda el recurrente la prueba en la especie se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica, lo que viene a significar que se debe hacer con sujeción al recto entendimiento humano, la lógica y la experiencia.

Tercero: Que en dicho contexto los planteamientos del recurrente en orden a demostrar la configuración de la causal séptima en cuanto discurre sobre una valoración distinta de la prueba que rola en autos, se basan en aspectos que el legislador ha entregado a los jueces del fondo, y que por lo mismo escapan al control de casación. Que en tales condiciones dicha causal séptima no llega a configurarse, en tanto la valoración de la prueba constituye de suyo una cuestión de hecho entregada por el legislador a los jueces del fondo, más aún si en cuenta se tiene la forma de apreciar la prueba en esta clase de delitos, que los magistrados del fondo -según resulta del examen de los antecedentes- en el caso de autos usaron en forma adecuada.

Cuarto: Que al no prosperar la citada causal séptima, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, en términos que de cara a ellos hay que examinar la concurrencia de la causal tercera, invocada

Quinto: Que así, los hechos establecidos por los jueces de la instancia en cuanto al conocimiento y participación del recurrente en el traslado de la droga resultan incompatibles con la pretensión absolutoria conforme a la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Sexto: Que, de este modo, en síntesis, del examen del proceso resulta que los jueces del fondo, apreciando la prueba de la manera anotada, han llegado ha establecer la participación que por el recurso se impugna, y en consecuencia, a la luz de tales hechos han efectuado una correcta calificación de ella, al estimarlo como autor.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que en la materia de que se trata, carece de toda atinencia el mencionar como norma infringida el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal-, única de las invocadas que puede considerarse reguladora en relación a algunos de sus supuestos, como quiera que éste dice relación con la prueba normada o tasada y que, por ende, resulta ajena al sistema de apreciación que rige en la materia de autos,

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 575, en contra de la sentencia de cuatro de diciembre del año recién pasado, escrita a fojas 573.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 147-02

30813

19/3/02

Tráfico de Drogas, Sana Crítica, Alcance de Apreciación


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 81.158 del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, se dictó sentencia de doce de octubre del dos mil, escrita a fs. 116, por la cual se condenó a Juan Eduardo Castillo Muñoz a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, comiso y costas, como autor del delito de tráfico ilegal de estupefacientes, previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el artículo 1º de esa Ley.

Apelada esta sentencia, fue revocada en la parte que dispuso el comiso del vehículo incautado y en cuanto a la condena en costas, confirmándola en lo demás apelado.

En contra de esta última resolución el procesado dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 186, reclamando infracciones que se analizarán más adelante.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

1º. Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del procesado, se afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, con motivo de la transgresión de los artículos 456 bis, 459, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal;

2º. Que el recurrente alega que el único antecedente inculpatorio en su contra, lo constituye la declaración de dos funcionarios policiales que actuaron como aprehensores y denunciantes, pese a que les afectan las inhabilidades del artículo 460 N8 y 11 del Código de Enjuiciamiento Penal, de manera que sus testimonios no pueden ser considerados como plena prueba, y en consecuencia, sus declaraciones solo pueden ser estimadas como base de presunción judicial y no como presunción, al no concurrir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal e infringiéndose a su vez lo dispuesto en el artículo 456 bis del texto legal citado al no existir medio de prueba legal en que puedan fundar su convicción.

3º. Que, en suma, por lo anterior se asevera que el acusado debió ser absuelto del cargo que se le formulara como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes;

4º. Que los sentenciadores condenaron al referido Castillo Muñoz a pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias pertinentes, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descrito en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el inciso 1º del artículo 1º de ese texto; penalidad que le fuera impuesta considerando que a su respecto no concurren ni agravantes ni atenuantes. Calificación que se hace en el entendido de que el procesado fue sorprendido por la policía portando una sustancia identificada como clohidrato de cocían en una cantidad de 51,4 gramos;

5º. Que el libelo de nulidad resulta insuficiente para los fines pretendidos por la recurrente, desde que no indica como infringidas las normas sustantivas que decidieron el pleito, limitándose a explicar únicamente como se produjo la de los artículos 488 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal;

6º. Que, sin perjuicio de lo anterior, en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable del procesado en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida, más aun cuando en el libelo ni siquiera se invoca la eventual infracción al artículo 36 de la Ley Nº 19.366 que regula la materia;

7º. Que, definido que en el fallo en cuestión no se produce la presencia de los errores de derecho imputados por vía adjetiva, la reforma solicitada necesariamente habrá de ser desestimada;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 186, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, escrita de fs. 184 a 184 vuelta, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 7-02.


30786

7/3/02

Tráfico de Drogas, Sana Crítica, Presupuestos Impugnación Hechos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de marzo del dos mil dos.

Vistos:

En los autos rol Nº 35.571, instruidos en el Cuarto Juzgado del Crimen de Antofagasta, por sentencia de primera instancia escrita a fojas 197, se condenó, entre otros a Jorge Armando González Pizarro, como autor del delito de tráfico de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias y costas.

Apelado aquel fallo, por el mencionado González Pizarro, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a su respecto, la confirmó.

En contra de ésta última definitiva, la defensa de Jorge Armando González, deduce a fojas 229, recurso de casación en el fondo, el que a fojas 236 se ordena traer en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso se fundamenta en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando que en el fallo se ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Precisa que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 19.366.- El primero al resolver que las acciones en las que le ha cabido participación a su representado son de aquellas penadas por la ley, en circunstancias que ellas carecen del elemento dolo, y por ende son atípicas, ya que fue detenido en su casa habitación sin que se encontrara droga en su poder o tenencia. Igualmente estima que se infringe tal norma al aplicar a su defendido la pena allí establecida para el delito contemplado en el artículo 5 de la misma ley, cuando su defendido no incurrió en la figura delictiva allí descrita.

Por su parte, el artículo 5 se infringiría al calificar los hechos en los cuales ha participado su defendido como constitutivos de tráfico, toda vez que no ha protagonizado ninguna de las conductas típicas que la referida norma señala, insistiendo en que no se encuentra acreditado en el juicio que realmente se hubiera encontrado droga en el interior del inmueble que habitaba. A continuación, hace presente que resulta imposible establecer - con precisión y más allá de toda duda cual era la cantidad y pureza de la droga supuestamente encontrada en la casa habitación de su defendido, ya que el total de la droga fue enviada al laboratorio sin distinción, lo que impediría su condena.

Explica que de haberse aplicado correctamente la ley, debió ser absuelto por no haberse adquirido la convicción de su participación. Asilándose en la absolución de su co procesado Espinoza Zuloaga, impugna el establecimiento del hallazgo de droga en su casa. Finalmente destaca, que si bien en este caso se ha producido violación a las leyes reguladoras de la prueba, a su juicio no es posible invocar la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en atención al sistema de valoración de la prueba que consagra el artículo 36 de la Ley Nº 19.366.

Segundo: Que para un acertado examen del libelo, en primer término debe resaltarse que en la especie el recurrente no invocó la causal adjetiva, contemplada en el número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en atención al sistema de valoración de la prueba que rige en un delito como el pesquisado en autos, a saber, conforme a las reglas de la sana crítica.

Tercero: Que en dicho contexto, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para el tribunal de casación, de manera que la causal sustantiva invocada, y las normas señaladas como infringidas deben ser confrontadas con tales hechos.

Cuarto: Que en lo pertinente al recurrente, la sentencia impugnada en su motivo segundo, dejó establecido que el 30 de octubre en horas de la tarde, funcionarios policiales al proceder al registro del inmueble ubicado en calle Anacleto Solorza 9362, encontraron en el interior de un tarro de leche, un paquete pequeño envuelto en cinta engomada de color café, conteniendo pasta base de cocaína, el que arrojó un peso aproximado de 150 gramos.., agregando en el motivo úndecimo-al establecer la participación de González Pizarro- que se comprobó que en su domicilio tenía oculto un paquete pequeño de pasta base que arrojó un peso de 150 gramos. Por su parte el fallo de segundo grado consignó en relación al mencionado González Pizarro, en su poder se encontró droga y éste no ha justificado que estaba destinada a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo.

Quinto: Que, el libelo en examen parte de hechos distintos a los antes consignados, afirmando en definitiva la absolución de González Pizarro, en la circunstancia de no haber encontrado droga en su domicilio, hecho que se contrapone con los fijados en autos, y en dicho contexto, la situación en que el recurrente funda su libelo carece de base, lo que bastaría para su rechazo.

Sexto: Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose alegado en autos que los jueces del fondo calificaron como delito un hecho que la ley penal no califica como tal, cabe consignar que conforme a los hechos reseñados en el motivo cuarto inalterables - como se ha visto para este Tribunal de casación - las normas sustantivas que se denuncian como infringidas en el recurso, han recibido correcta aplicación, y por ende el recurso debe ser rechazado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, y 547 del de Procedimiento Penal, se Rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 229, en contra de la sentencia de, escrita a fojas 226, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

30687