23/4/02

Robo con Fuerza en Lugar Destinado a la Habitación, Lugar Destinado a Habitación, Lugar No Habitado

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de abril del dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 535 del Código de enjuiciamiento criminal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primer grado en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con las siguientes modificaciones:

Se eliminan los fundamentos cuarto, noveno, décimo sexto y décimo séptimo;

Se sustituye la alocución "el delito que se le imputa" de la parte final de los motivos sexto y undécimo, por la frase los hechos que se le imputan. Asimismo, se cambia el período final de la reflexión décimo tercera, a partir de las palabras en los motivos... hasta su término, por la expresión precedentemente;

Se intercala en los considerandos tercero y octavo entre las voces sin moradores y el signo de puntuación , (coma), las palabras por estar a la venta como y a la espera de ser arrendado, respectivamente;

Entre las citas, se suprimen la de los artículos 450 del Código Penal y artículo 509 del de Procedimiento Penal, sustituyéndose la mención al artículo 28 por el 30, al artículo 440 N1 por el 442; todos del Código punitivo, adicionándose, asimismo, la de los artículos 7 y 74 de ese texto legal;

Y reproduciendo lo consignado en los apartados quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación precedente, se considera además:

1Que los hechos que se han dado por establecidos en las motivaciones tercera y octava de la sentencia en revisión, con las modificacione s introducidas por este fallo son constitutivos de sendos delitos de robo con fuerza en lugar no habitado, previstos en el artículo 432 y sancionados en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de María Zavala Vergara y de René Concha Hernández, respectivamente. Se tiene como tentado el ilícito en desmedro de María Zavala, toda vez que el culpable dio principio a su ejecución por hechos directos, pero faltaron uno o mas para su consumación o complemento, siendo sorprendido por la policía en el interior de la propiedad afectada, lo que impidió el traslado de las especies a sustraer y con ello vulnerar la esfera de resguardo de su legítima dueña;

2º) Que en atención a la precisión anterior y penalidad condigna a los ilícitos de que se trata, resulta mas beneficioso para el encartado se le sancione con penas separadas, según lo dispone el artículo 74 del Código Penal, en vez de la fórmula descrita en el inciso primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal;

3) Que no existiendo modificatoria de responsabilidad, la penalidad para el delito consumado se aplicará en los términos de lo prevenido en los artículos 50 y 68 inciso primero del Código Penal, y en el caso del ilícito tentado, se rebajará la sanción atingente en dos grados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del mismo texto.

4º) Que por lo expresado se disiente de la opinión del Ministerio Público Judicial, expresada en su informe de fs. 128;

De conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal:

Se confirma la sentencia en alzada de diecisiete de enero del año dos mil uno (se lee dos mil), escrita a fojas 116 y siguientes y complementada el nueve de febrero de dos mil uno, según resolución de fs. 125, con declaración que Sergio Patricio Rosas Castro queda condenado:

A la pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de robo en lugar no habitado en perjuicio de René Concha Hernández y perpetrado el 15 de octubre de 1999,

A la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, en su calidad de autor del delito de robo tentado con fuerza en las cosas en lugar no habitado en desmedro de María Zavala Vergara, ocu rrido el 5 de febrero de 1999,

Se le impone, asimismo, la accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de las condenas,

Las penas corporales impuestas se tendrán por cumplida con el mayor tiempo que Sergio Rosas Castro ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad desde el 15 de octubre de 1999, según consta en el parte policial de fs. 40, mas el abono que se consigna del 5 al 12 de febrero de 1999, de conformidad a lo que se expresa a fs. 3 y 15 de autos.

En atención a lo anterior resulta inoficioso un pronunciamiento sobre los beneficios de la Ley Nº 18.216.

A continuación de esta condena y de inmediato a la fecha de su expiración, deberá cumplir el saldo de la pena impuesta en los autos rol N29.646 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, considerando además los abonos consignados en dicho expediente.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 743-02.

30908

Robo con Fuerza en Lugar Destinado a la Habitación, Lugar Destinado a Habitación, Lugar No Habitado

La distinción entre el lugar destinado a la habitación y el no habitado tiene que efectuarse sobre una base valorativa, pues requiere considerar hast a que punto cabe temer, en las distintas clases de sitios, la posibilidad de un encuentro entre el hechor y terceros cuya vida o integridad corporal está sujeta al peligro de un ataque por parte de aquél.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintitrés de abril de dos mil dos.
VISTOS:
Se instruyó este proceso rol Nº 27.662 del Noveno Juzgado del Crimen de San Miguel, para investigar sendos delitos de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación y a la participación que en tales ilícitos le pudo caber a Sergio Patricio Rosas Castro.
Por sentencia de primera instancia dictada el 17 de enero de 2001 rolante a fojas 116, se condenó a Sergio Patricio Rosas Castro a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación como autor de los delitos de robo con fuerza de especies en lugar destinado a la habitación, en grado de frustrado, en perjuicio de María Zavala Vergara y perpetrado el 5 de febrero de 1999, y de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación en desmedro de René Concha Hernández, cometido el 15 de octubre de ese mismo año;
Apelada esta sentencia, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó.
En contra este fallo la parte de Sergio Rosas Castro interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en la causal contemplada en el Nº2 del artículo 546 del Código del Procedimiento Penal, esto es, que en la sentencia, haciendo una calificación equivocada de los delitos, se aplicó la pena en conformidad a esa calificación.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente esgrime la causal de casación del Nº2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y argumenta que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, ha conside rado que los antecedentes reunidos en el proceso permiten acreditar que en el caso sub lite se habrían perpetrado dos delitos de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previstos y sancionados en el artículo 440 del Código Penal, en circunstancia que la correcta calificación de los hechos correspondería a la figura descrita en el artículo 442 Nº1 del mismo cuerpo legal, es decir, robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado y aún mas, el delito en perjuicio de María Zavala Vergara solo alcanzó el grado de tentativa, en vez de frustrado como concluye dicho fallo;
SEGUNDO: Que, para fundamentar su posición la recurrente señala que los inmuebles objeto de los delitos, fuera de estar inhabitados, no tenían moradores eventuales, ni tampoco estaban sirviendo de morada a nadie, toda vez que el perteneciente a María Zavala Vergara solo servía de bodega a algunos enseres de ésta mientras permanecía a la venta, y el de René Concha Hernández se encontraba desocupado desde un año antes y a la espera de arrendatarios; todo, según se estableció fehacientemente en autos. Y concluye, que si aquellos lugares no tenían destino habitacional y con ello desaparecía el peligro siquiera potencial para eventuales moradores inexistentes, no se justificaba entender configurados los delitos previstos en el artículo 440 del Código Penal, sino la figura que describe el artículo 442 del mismo cuerpo de leyes;
TERCERO: Que sobre la base de aquellos supuestos, el impugnante señala que se han infringido los artículos 442, 7incisos 2y 3y 52 del Código antes mencionado, los dos últimos preceptos únicamente con relación al delito en perjuicio de María Zavala Vergara;
CUARTO: Que los jueces de grado dieron por establecido, respectivamente, que el día 5 de febrero de 1999, un individuo ingresó mediante la fuerza en las cosas a un inmueble de la comuna de la Pintana (perteneciente a María Zavala Vergara), el que se encontraba transitoriamente sin moradores, siendo sorprendido en el interior por funcionarios policiales. Asimismo, que el 15 de octubre de ese mismo año un sujeto, previo descerrajar la puerta de la cocina, accedió a un inmueble de la comuna de San Ramón (de dominio de Osvaldo Concha Hernández) que se encontraba a la fecha sin moradores, para sustraer una taza de baño con su estanque y posteriormente se dio a la fuga con las especies, hasta ser sorprendido en la vía pública por la policía. Y, sobre la base de estos sucesos, los magistrados dieron por configurados sendos delitos de robo en lugar destinado a la habitación, previstos en el artículo 440 N1 del Código Penal, condenando al encartado Sergio Rosas Castro a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias pertinentes, en su calidad de autor de aquellos:
QUINTO: Que la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha precisado que para decidir acerca del carácter y destino del bien inmueble objeto de los delitos en cuestión, según la nomenclatura utilizada por el legislador, es razonable aceptar como punto de partida la opinión del profesor Etcheberry, con arreglo a la cual tanto el lugar no habitado como el destinado a la habitación son de aquellos que, por su naturaleza, pueden servir de habitación pero, mientras en el primero nadie tiene actualmente su hogar doméstico, el segundo, en cambio, si tiene moradores, aunque estos no se encuentren en él. Sólo así, en efecto, puede distinguirse el lugar no habitado del no destinado a la habitación a que se refiere el artículo 443 del Código Penal, que sería aquél que por su naturaleza no tiene por objeto servir de hogar doméstico a las personas;
SEXTO: Que, así las cosas, puede sostenerse que la punibilidad superior atribuida al robo en lugar destinado a la habitación se debe a que este delito produce, en verdad, un atentado pluriobjetivo, pues por una parte ataca la propiedad y, por otra, genera un riesgo para la seguridad de los moradores, los cuales en cualquier momento podrían regresar, encontrarse con el o los autores y verse, consiguientemente, expuestos a una agresión a su vida o a su integridad corporal. Ciertamente, tal riesgo no se encuentra del todo excluido en los lugares no habitados, pero, obviamente, es más remoto y objetivamente poco probable;.
SEPTIMO: Que de lo expuesto en la reflexión anterior se deduce que la distinción entre el lugar destinado a la habitación y el no habitado tiene que efectuarse sobre una base valorativa, pues requiere considerar hast a que punto cabe temer, en las distintas clases de sitios, la posibilidad de un encuentro entre el hechor y terceros cuya vida o integridad corporal está sujeta al peligro de un ataque por parte de aquél;
OCTAVO: Que en este orden de ideas ha de tenerse en cuenta que la descripción fáctica de los jueces de grado, como se ha visto, en cada caso alude a que los inmuebles se encontraban transitoriamente sin moradores y a la fecha sin moradores, consideración que alcanzan dado que, uno estaba en proceso de venta y su única dueña habitaba en otro lugar y, el otro, permanecía ya de largo tiempo en espera de arrendarse; antecedentes entonces que, en su conjunto, se tornan inseparables al resultado de la afirmación que avanzaron los jueces, según los elementos que pormenorizadamente colacionaron a tal efecto;
NOVENO: Que, por lo mismo, le es permitido a esta Corte concluir que los lugares en examen, según la descripción ya anotada, han de considerarse no habitados en los términos del artículo 442 del Código Penal, pues en ellos concurren las circunstancias que se han estimado relevantes al efecto y que explican la menor penalidad que el legislador asigna al robo con fuerza en las cosas en sitios de esa clase;
DECIMO: Que, en atención a lo anterior, es de toda evidencia que los magistrados del fondo han incurrido en error de derecho por contravención a las normas ya citadas, esto es los artículos 440 N1, falsamente aplicado en vez del artículo 442, también del Código Penal, que es el que correspondía utilizar en la calificación jurídica de los supuestos de hecho definidos en la instancia, redundando ello en la imposición de una penalidad no condigna a tales eventos y, de tal modo, concurre la causal de nulidad prevista en el Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la casación del fallo objetado para sustituirlo por otro jurídicamente apto en que se analizarán las demás cuestiones propuestas en el libelo correspondiente;
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 772 y 787 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 547 del de Procedimiento Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Sergio Rosas Castro, en lo principal del escrito de fojas 131, en contra de la sentencia de veintitrés de enero recién pasado, que se lee a fojas 130, la que, en consecuencia, se declara nula correspondiendo reemplazarla por otra ajustada a derecho que se dictará a continuación.
Regístrese y devuélvanse.
743-2002
30907

22/4/02

Casación de Oficio, Homicidio Calificado, Falta de Consideraciones, Presunción Judicial, Elementos Constitutivos

El artículo 500 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la sentencia definitiva deberá contener: Nº 4 Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos... norma que impone a los jueces el deber de fundamentar sus fallos, obligación que razonablemente se entiende cumplida con el examen más o menos pormenorizado de todas y cada una de las probanzas del proceso, de tal manera, que fluya de dicho análisis una adecuada ponderación en torno al establecimiento de los hechos del juicio, requisito que no aparece cumplido en el fallo en estudio, en cuanto a la importante labor del tribunal para establecer el grado de participación y responsabilidad que le ha cabido al imputado en el ilícito por el cual fue acusado, sin que sea bastante para este fin una simple declaración general en cuanto a que todos los antecedentes, sin especificar de cuales se trata, no forman presunciones para establecer la responsabilidad del procesado Peñailillo, una vez que estimó insuficiente la confesión judicial prestada por éste en autos, porque en opinión de la Corte de Apelaciones, ésta no concordaba con las circunstancias y accidentes del delito.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 39.310 del Juzgado del Crimen de Quirihue, se dictó sentencia definitiva de primera instancia fojas 698, por la cual se condenó a José Anjel Peñailillo Gavilán a sufrir la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa por su participación de autor del delito de homicidio calificado de Carmen Jacqueline Pradenas Placencia, cometido el 16 de febrero de 1.999, en el lugar denominado Estero Carlos Campos de la aludida comuna.

Apelado dicho fallo por el aludido procesado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chillan a fojas 712, lo revocó y absolvió al mencionado Peñailillo de la acusación deducida por el expresado delito, disintiendo de la opinión del fiscal judicial quien dictaminó que correspondía confirmar tal sentencia con declaración que se trataba de un homicidio simple, pero estuvo por elevar la sanción privativa de libertad a quince años.

En contra de esta decisión, el aludido fiscal dedujo recurso casación en el fondo a fojas 717, denunciando la infracción de leyes reguladoras de la prueba que corresponden a los artículos 110, 111, 481 y 483 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la causal del Nº 7 del artículo 546 del expresado cuerpo de leyes.

Concedido el señalado recurso y, estimándose admisible, se trajeron los autos en relación por resolución de fojas 725.

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio, el funcionario recurrente sostiene que la sentencia impugnada al revocar el fallo de primer grado y al absolver al encausado Peñailillo quebrantó las normas procesales aludidas, enfatizando que el procesado confesó su participación en el delito de homicidio de Carmen Pradenas, confesión que reúne todos los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, no siendo efectivo que no se cumple con el requisito contemplado en el numeral 4º del expresado artículo, al señalar los jueces del fondo que tal indagatoria no concuerda con las circunstancias y accidentes del delito, afirmando en el fallo que en su exposición, el reo reconoció haber desnudado completamente a la víctima, cuando el cadáver apareció con un polerón; que no habría quedado aquella inconsciente como lo asevera el hechor ya que su cráneo no presentaba lesiones; que los detalles de la estrangulación de la ofendida, referida por el procesado, no son concordantes con el mérito del proceso y la ausencia de semen en la vagina y en el ano de la agraviada no coincide con el relato de violación que expresó el inculpado en su confesión, circunstancias que los sentenciadores no apreciaron, según el recurso, con otros elementos de juicio, como son el parte de fojas 4, el informe médico de fojas 422 y 423, los informes policiales de fojas 495 y 620 y el informe sicológico de fojas 553 los que demostrarían claramente la participación de autor del encausado en el hecho investigado y que permite concluir que las fundamentaciones del fallo, para no darle valor a la confesión judicial del enjuiciado, resultan irrelevantes. Por otra parte, se ha vulnerado, en opinión del recurrente, el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, al aceptar la retractación del procesado, ya que no se acreditó que la confesión se prestó por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón, en el momento de practicarse la diligencia;

Segundo: Que de este modo, según el criterio del recurrente, la sentencia de segunda instancia se ha apartado del mérito del proceso, violando las disposiciones de carácter probatorio, con influencia sustancial en lo resolutivo del fallo, ya que se ha absuelto a un encausado confeso de haber cometido el crimen que se ha investigado y deja al proceso en un estado conforme el cual ninguna forma de justicia es posible, con lo cual se pide, invalidar el fallo recurrido y confirmar el de primera instancia con la pena que solicitó el fiscal judicial en el dictamen respectivo;

Tercero: Que la sentencia impugnada, para absolver al enjuiciado Peñailillo en el delito de homicidio que se le imputa, estimó que su confesión judicial prestada a fojas 498 no reúne el requisito contemplado en el numeral cuarto del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, ya que sus dichos en relación a que desnudó completamente a la víctima, que ésta estaba inconsciente porque se golpeó la cabeza al darle un empujón y que luego mantuvo relaciones sexuales con ella, no concuerdan con las circunstancias y accidentes del hecho punible, ya que el cuerpo de la agraviada tenia un polerón puesto, que su cráneo y la duramadre estaban íntegros lo que descarta una inconsciencia. Se agrega, en el fallo aludido, que el procesado manifestó haber estrangulado a la ofendida con un cordón que sacó de su ropa y que luego lo guardó, sin embargo, dicha cuerda o lazo se encontraba enrollado en el cuello de aquella y que en atención a la profundidad del surco existente, indica que el hechor mantuvo la tensión del cordón por más tiempo del necesario para producir la muerte, circunstancia que se contrapone con lo señalado por el encausado quien manifestó que tan solo dio un tirón fuerte y que luego no lo fue tanto. Finalmente el fallo recurrido hace presente que, en el calzón de la víctima se encontraron espermios, que no corresponden a Peñailillo y que éste reconoció haber tenido relaciones sexuales con la agraviada, no recordando si eyaculó en ella, pero en el informe de autopsia se concluye que no se encontró semen en la vagina ni en la región anal de la víctima, se agrega además, cierta disconformidad entre el lugar en que el reo sostuvo haber muerto a aquella y el sitio en que efectivamente se la encontró (considerandos 3º y 4º);

Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, el tribunal no adquirió la convicción para condenar, ya que estimó que la confesión judicial de Peiñalillo no concuerda con las circunstancias y accidentes del delito investigado y más si se considera la retractación de fojas 504, en la cual el enjuiciado negó toda participación en el delito que se incrimina. Para concluir dicha sentencia que de los antecedentes del mérito probatorio señalados en el motivo 1º del fallo de alzada, no se desprenden otras presunciones judiciales en orden a establecer la participación de autor que se le imputa al procesado Peñailillo Gavilán en la perpetración del delito (considerando 5º);

Quinto: Que en orden a la vulneración denunciada de los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal, es menester aclarar que dichas disposiciones sólo tienen por objeto determinar la existencia del hecho punible y averiguación del delincuente a través, en el primer caso, de elementos probatorios que en general corresponden a los medios tradicionales de prueba a que se refiere el artículo 457 del aludido Código con excepción de la confesión y, en el segundo caso, en cuanto a la participación, con todos ellos incluido la confesión judicial, de lo que se sigue, que lo único que se prohíbe por la ley en el análisis de ambos artículos, es el que resulta ilegal determinar el delito con la confesión del imputado, mandato que el recurso no reclama infringido ya que sólo ha denunciado que para demostrar la participación punible existía una declaración indagatoria de aquel, en que reconocía su culpabilidad y que era suficiente para acreditar su responsabilidad, lo que constituye una cuestión valorativa ajena a la prohibición a que se refiere la norma del artículo 111 aludida. En cuanto a la vulneración del artículo 110 del mismo cuerpo de leyes, basta señalar para demostrar que no hay tal infracción el que dicha disposición sólo mira a la acreditación del hecho investigado, cuestión que no se discute ya que tal situación fáctica se estimó, según el considerando primero del fallo recurrido, suficientemente establecida;

Sexto: Que en relación a la infracción al artículo 481 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal que reclama el recurso, es necesario, señalar que la sentencia recurrida fundamentó la absolución en el hecho de no haber adquirido los jueces la convicción de culpabilidad del enjuiciado, porque analizando la confesión judicial del procesado Peñailillo ésta no concordaba con las circunstancias y accidentes del cuerpo del delito, conforme al análisis de diferentes elementos probatorios, lo que constituye una labor de apreciación de la prueba que queda entregada enteramente al criterio de los jueces del fondo, de tal manera, que aun si estuvieren equivocados en esa comparación, en relación a las circunstancias y demás accidentes del delito se habría incurrido, en un error de hecho, que escapa al control de este tribunal de casación, puesto que el examen comparativo de los diversos medios de prueba, le corresponde privativamente a los jueces del grado;

Séptimo: Que en cuanto a la infracción al artículo 483 del Código de Procedimiento Penal que se denuncia y cuyo argumento se basa en que no se comprobó inequívocamente que la confesión la prestó el reo por error, por apremio o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia, cabe consignar que el fallo impugnado no aceptó este medio probatorio para acreditar la participación criminal del imputado Peñailillo, no por la circunstancia de haber aceptado la retractación, sino porque consideró que no hubo tal confesión, ya que ésta para su eficacia no cumplía con el requisito previsto en el Nº 4 del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, según se dejó establecido en el acápite primero del considerando 5º del fallo recurrido. De este modo, para enfatizar esta idea se agregó, a mayor abundamiento, el hecho de haberse producido posteriormente una retractación, lo que debe entenderse como un argumento más para determinar la falta de concordancia existente entre las circunstancias y accidentes del delito y el relato incriminatorio prestado por el encausado, de lo que se desprende que la retractación no fue considerada de manera principal en la decisión de absolución por la sentencia aludida;

Octavo: Que de esta manera el recurso no ha demostrado una aplicación errónea de la ley penal por violación de las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida;

Noveno: Que sin perjuicio de lo expresado en los considerandos precedentes, el tribunal advirtió en la vista de la causa, por lo antecedentes del recurso, que la sentencia impugnada adolecía de vicios que dan lugar a la casación en la forma y no se invitó a alegar sobre aquellos defectos porque no concurrieron a estrados abogados para dicho trámite. En efecto, se apreció en el fallo aludido, en especial en su motivo quinto, que los sentenciadores, luego de descalificar el mérito probatorio de la confesión judicial del encausado, a continuación, expresaron que de los antecedentes probatorios señalados en el motivo 1º de la sentencia en alzada, no se desprenden presunciones judiciales en orden a establecer la participación de autor que se le imputa al procesado Peñailillo Gavilán en la perpetración del delito de autos, sin considerar que en el aludido fundamento del juez a quo, la prueba analizada tuvo como objetivo básico establecer la existencia del hecho punible materia de la acusación y, por ello gran parte de dichos elementos probatorios no dicen relación alguna con la responsabilidad penal del enjuiciado. Hay, sin embargo, varios indicios, mencionados por el Juez a quo respecto a la participación que pudieran ser útiles para este fin, pero, que el tribunal de segundo grado no reparó para analizarlos y considerar si tenían o no la fuerza probatoria de las presunciones en los términos de los artículos 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal;

Décimo: Que en esta perspectiva útil es referir a los elementos inculpatorios que revistiendo el carácter de múltiples, graves, directos y precisos debieron ser analizados ineludiblemente en una sentencia definitiva, como son: el informe de la Policía de Investigaciones, Brigada de Homicidios, de fojas 495 y siguientes, que dio cuenta de las averiguaciones practicadas en relación con los hechos y que derivaron en la determinación de responsabilidad de autor del procesado Peñailillo; la diligencia de reconstitución de los hechos, con la participación del mismo encausado y el informe pericial fotográfico de dicha diligencia de fojas 500 a 501 y 530 y siguientes, respectivamente, en las cuales se revela una seria verosimilitud entre lo observado por el tribunal y lo explicado por dicho reo; el informe sicológico de fojas 553 practicado al enjuiciado Peñailillo en que se dictamina que resulta más consistente la versión del procesado respecto de su participación punible en los hechos y, que sus descargos e imputaciones de otras personas, en su retractación posterior, son deficitarios e inconsistentes, sin respaldo de evidencias concretas, por lo cual deben estimarse falsas; el atestado de Patricio Elinerzo Loyola Barrios que declara a fojas 571, quien promovió una denuncia pública imputando la comisión del ilícito a personas importantes de la ciudad de Quirihue sobre la base del dicho del mismo procesado Peñailillo quien le aseveró que había sido testigo ocular del homicidio de Carmen Pradenas y finalmente, el informe de Carabineros de Chile de fojas 620 y siguientes que desarrolló una completa investigación acerca de los antecedentes del proceso y el cotejo de la veracidad de las declaraciones de innumerables personas mencionadas en el expediente y que concluye aseverando que el procesado Peñailillo tuvo participación de autor en el delito de homicidio en la persona de Carmen Pradenas;

Undécimo: Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la sentencia definitiva deberá contener: Nº 4 Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos... norma que impone a los jueces el deber de fundamentar sus fallos, obligación que razonablemente se entiende cumplida con el examen más o menos pormenorizado de todas y cada una de las probanzas del proceso, de tal manera, que fluya de dicho análisis una adecuada ponderación en torno al establecimiento de los hechos del juicio, requisito que no aparece cumplido en el fallo en estudio, en cuanto a la importante labor del tribunal para establecer el grado de participación y responsabilidad que le ha cabido al imputado en el ilícito por el cual fue acusado, sin que sea bastante para este fin una simple declaración general en cuanto a que todos los antecedentes, sin especificar de cuales se trata, no forman presunciones para establecer la responsabilidad del procesado Peñailillo, una vez que estimó insuficiente la confesión judicial prestada por éste en autos, porque en opinión de la Corte de Apelaciones, ésta no concordaba con las circunstancias y accidentes del delito;

Duodécimo: Que de esta forma se concluye que el fallo impugnado, ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicha resolución no satisface el requisito contemplado en el Nº 4 del artículo 500 del expresado Código, pues no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley y como tal defecto ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, permitirá a esta Corte Suprema invalidarla de oficio.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 717 por el señor Fiscal de la Corte de Apelaciones de Chillán, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero pasado, escrita a fojas 712 vuelta;

b) que actuando este tribunal de oficio, se invalida dicho fallo, por lo que se dictará, acto continuo, pero separadamente la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley.

Regístrese

Redactó el Ministro Señor Juica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

Dando cumplimiento a lo señalado en la decisión b) de la sentencia precedente, se dicta la de reemplazo correspondiente.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primera instancia, con excepción de los considerandos tercero y noveno que se eliminan. En el motivo segundo, se prescinde de la frase: obrando sobre seguro por ser un lugar aislado. De las citas legales se reemplaza en el artículo 391 del Código Penal, el número 1 por el número 2

Y se tiene, en su lugar, presente.

Que tal como lo dictamina el Señor Fiscal en su informe de fojas 709, no concurre en el delito de autos la circunstancia calificante de la alevosía, toda vez, que del proceso no aparece de manera fehaciente que el hechor en la comisión del hecho punible hubiese actuado a traición o sobre seguro para facilitar su acción punible, dado que no hay antecedente probatorio que demuestre que el autor se hubiese aprovechado de algún grado de confianza dispensado por la víctima, ni que aquel hubiera asegurado previamente las condiciones objetivas de su conducta ilícita. Se discrepará, sin embargo, de la opinión de dicho funcionario en cuanto a la pena que propone.

Se confirma la sentencia apelada de diecinueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 698, con declaración que se reduce la pena impuesta al acusado José Anjel Peñailillo Gavilán a DIEZ AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de homicidio simple, cometido en la persona de Carmen Jacqueline Pradenas Placencia, el 16 de febrero de 1.999 en el sector del estero Carlos Campos de Quirihue.

La pena impuesta al sentenciado, se le contará desde que ingrese a cumplirla y le servirá de abono el tiempo que permaneció detenido y en prisión preventiva desde el 26 de enero de 2.001 hasta el 24 de enero de 2.002, según consta de fojas 495 y 726, respectivamente.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 655-02.


30894

Corte Suprema 22.04.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa rol Nº 167.998-1 del Primer Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar un delito de robo con intimidación y la responsabilidad que en él le ha cabido al procesado Alejandro David Pizarro Vega.

Por sentencia de primera instancia el señalado imputado fue condenado a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias y costas, como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de José Monsalve Morán, perpetrado el día 4 de abril de 2001, en Santiago.

Elevada en consulta la anterior resolución, por sentencia del seis de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, procede a aprobarla, pero con declaración que se condena el encausado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias y costas, en calidad de autor del delito de robo por sorpresa de especies, perpetrado el día 4 de abril de 2001.

En contra de esta última resolución se deduce a fs. 77 y siguientes en favor del encausado recurso de casación en el fondo que se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, cuyos alcances se expresarán enseguida, el cual se ordenó traer en relación por resolución escrita a fs. 88.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se adelantara en lo expositivo, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del procesado se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la pena, y ello porque se le ha condenado a una sanción superior a la que correspondía en estricto derecho. Sostiene que los sentenciadores consideraron que lo beneficiaba la circunstancia especial del artículo 72 del Código Penal en razón de haber sido declarado menor que obró con discernimiento, más la atenuante de conducta anterior irreprochable, de suerte que en razón de la rebaja de la pena en grado al mínimo de los señalados por la ley al delito, como lo dispone la primera norma, debía también aplicar el efecto de la atenuante general expresada, quedando por ello el tribunal en la obligación de sancionar entre 61 días a 300 días, infringiendo de este modo lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 67 del Código Penal.

SEGUNDO: Que el hecho punible de autos ha sido calificado como robo por sorpresa tipificado en el inciso segundo del artículo 436 del Código Penal, y sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. En razón de la concurrencia de la circunstancia especial del artículo 72 del mismo cuerpo legal, la base sancionatoria, en razón de la rebaja que acuerda, se enmarca en el presidio menor en su grado mínimo, pero concurriendo en favor del recurrente la causal de atenuación de conducta anterior irreprochable del Nº 6 del artículo 11 del mismo cuerpo legal, el tribunal sólo estuvo en aptitud de penar en definitiva dentro de la mitad inferior del grado determinado, pero no con la pena de quinientos cuarenta días de presidio que aplicó.

TERCERO: Que, con lo relacionado, no cabe más que aceptar que los sentenciadores no se hicieron cargo de lo que dispone perentoriamente el artículo 67 del Código Penal en sus incisos 2º y 3º en orden a que en el caso analizado debieron penar dentro de la parte más baja de la mitad del periodo correspondiente al presidio menor en su grado mínimo, esto es no más allá de 300 días, infracción que hace procedente acoger la causal de casación en el fondo invocada, y

Vistos, además, en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 77 y siguientes, en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, la que es nula.

Act o continuo y sin nueva vista, pero separadamente, díctese la sentencia de reemplazo que corresponda.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1531-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintidós de abril de dos mil cuatro.

Sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de seis de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 73 a 74, con excepción de su parte resolutiva.

Se reproducen, asimismo, los considerandos segundo y tercero de la sentencia de casación que antecede, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 514, 527, 530 y 533 del Código de Procedimiento Penal, SE APRUEBA la sentencia consultada de veintinueve de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 56 a 59, con declaración que Alejandro David Pizarro Vega queda condenado a sufrir la pena de DOSCIENTOS CINCUENTA DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÍNIMO, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo por sorpresa de especies, cometido el día 4 de abril de 2001.

Teniendo el sentenciado cumplida la pena que se le ha aplicado con el tiempo que ha permanecido privado de libertad por estos autos, desde el 4 de abril al 17 de diciembre de 2001, como consta a fs. 1 y 71, DÉSE ORDEN para su inmediata libertad, si no estuviere privada de ella por otro motivo.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1531-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Uso malicioso de Instrumento Mercantil, Falsificación, Giro Doloso de Cheques, Falta de Consideraciones, Anulación de Consideraciones


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de Abril de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha iniciado la causa Rol Nº 88.957-G del Segundo Juzgado de Letras de Temuco para investigar delitos de falsificación de instrumento privado mercantil y falsificación de sellos que tipifica el artículo 185 del Código Penal, a los que se han acumulado causas por giro doloso de cheques, manejo en estado de ebriedad causando daños y uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, y la responsabilidad que pudiera corresponderle en uno o varios de estos tipos a Esteban Nicolás Parada Quilodrán, Omar Rachid Tradd Espinoza, Álvaro Lobos Mella, Jorge Roberto Hermosilla Reyes y Johny Milton Westermeier Mancilla.

Por sentencia de primera instancia de 30 de Enero de 2001 escrita a fs 657 y siguientes, se resolvió: a) Sobreseer definitivamente respecto de un cheque protestado por $5.758.310 girado por Álvaro Lobos Mella en favor de Feria Bío Bío, por haber sido pagado; b) Absolver a Esteban Nicolás Parada Quilodrán de ser autor del ilícito previsto en el artículo 185 del Código Penal; c) Absolver a Omar Rachid Tradd Espinoza de ser cómplice del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil, en grado de frustrado, en perjuicio de Falabella S.A.C.; d) Condenar al mencionado Tradd Espinoza a las penas de 120 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, a una multa de 11 UTM, como autor del ilícito contemplado en el artículo 185 del Código Penal y a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y suspensión de licencia de conducir por 6 meses, como autor de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, cometido en Temuco el 3 de Septiembre de 1997 y al pago de las costas; e) Condenar a Jorge Roberto Hermosilla Reyes a la pena de 120 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, al pago de una multa de 11 UTM y al pago de las costas, como autor de falsificación cometida en Temuco en el curso de 1996 y comienzos de 1997, y f) Condenar a Álvaro Isaias Lobos Mella a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa como autor de delito reiterado de giro doloso de cheque en perjuicio de Julio Landaeta Fonseca y Sociedad Industrias Químicas Iris S.A.C.I, perpetrados en Nueva Imperial en los meses de Septiembre y Noviembre de 1993, y a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesorias correspondientes, a una multa de 11 UTM y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de falsificación previsto en el artículo 185 del Código Penal, cometido en Temuco en el curso de 1996 y comienzo de 1997.

Elevada esta sentencia en apelación por el reo Lobos y el Consejo de Defensa del Estado y además en consulta, la I. Corte de Apelaciones de Temuco por fallo de 25 de Septiembre de 2001 escrito a fs 740 y siguientes, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto por ella condenó a Omar Rachid Tradd Espinoza, Jorge Roberto Hermosilla Reyes y Álvaro Isaías Lobos Mella como autores del delito de falsificación contemplado en el artículo 185 del Código Penal y en su lugar se declaró que se les absuelve de dicha acusación, y se la confirmó en lo demás apelado, sin emitir pronunciamiento sobre la consulta.

En contra de la decisión de la I. Corte, el Consejo de Defensa del Estado por el escrito de fs 745 dedujo recurso de casación en la forma, el que se trajo en relación, y en la vista de la causa no se presentaron abogados a alegar.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que por el escrito de fs 745 el Consejo de Defensa del Estado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia fundado en la causal del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el N4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, esto es, en no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en razón de que al revocar el fallo de primera instancia y absolver a los procesados Tradd Espinoza, Hermosilla Reyes y Lobos Mella de la acusación de ser autores del delito previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, los sentenciadores dejaron subsistente en el fallo revisado consideraciones que son contradictorias con motivos del fallo recurrido, por lo que al anularse mutuamente dichos fundamentos, este carece de consideraciones incurriendo en la causal invocada.

Agrega que este vicio tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia porque absolvió a las personas señaladas sin justificación, en vez de haberlas condenado, como correspondía.

2.- Que el artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal dispone que la sentencia de primera instancia y la que revoque o modifique la de otro tribunal, debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos; o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.

3.- Que en la sentencia de primera instancia, en relación con el ilícito del artículo 185 del Código Penal, se estableció en el considerando 2 Nº 1, mantenido por el de segunda, que terceros en el curso del año 1996 y comienzos de 1997 mandaron a confeccionar documentación mercantil falsa en una imprenta de esta ciudad a nombre de diferentes contribuyentes, algunas de las cuales timbraron mediante cuños también falsos del Servicio de Impuestos Internos y utilizaron en supuestos negocios, siendo sorprendidos por la policía el 12 de Febrero de 1997 en la ciudad de Puerto Montt con la documentación y con timbres falsificados, agregándose por el fundamento 17 en lo relativo al reo Tradd, mantenido por el fallo de segundo grado, que, habiéndose decidido la absolución de la acusación de cómplice (respecto del uso malicioso de instrumento privado mercantil falso en perjuicio de Falabella S.A.C.), solo cabe hacerse cargo de la acusación de ser autor de falsificación, debiendo tenerse por reproducido lo señalado al examinar la contestación de la defensa del procesado Lobos Mella al respecto, ya que al procesado Tradd le era conocida la calidad de falsificada de la documentación, como lo admite al declarar en el Juzgado de Puerto Montt y además hicieron uso de los sellos falsos, como se establece en el respectivo peritaje que señala los documentos a los que se le estamparon estos timbres.

4.- Que los considerandos 8 y 15 del fallo de primera instancia, a los que se remite el motivo 17 se refirieron a la participación en el delito de falsificación respecto de los acusados Lobos Mella, Hermosilla Reyes y Tradd Espinoza, por lo que eliminar dichos motivos y mantener los fundamentos 2 Nº 1 y 17 dejó a la sentencia de segunda instancia sin consideraciones respecto de la absolución de Tradd Espinoza, porque los considerandos contradictorios se anulan, por lo que se han infringido las normas citadas en el recurso, esto es, los artículos 541 Nº 9 en relación con el Nº 4 del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Penal, lo que tiene influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que deberá acogerse el recurso interpuesto.


Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil y 500, 535, 541 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido por el Consejo de Defensa del Estado a fs 745 en contra de la sentencia de veinticinco de Septiembre de dos mil uno dictada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, escrita a fs 740 y siguientes, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 4384-01.

30667


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de Abril de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta acto continuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) En el fundamento 3 al referirse al hecho descrito en 1), se substituye la expresión Unidades Tributarias Mensuales por la frase sueldos vitales a la fecha de su ejecución;

b) Se eliminan los considerandos 26, 28 y de las citas legales, las de los artículos 28 y 467 N 1 y 2, ambos del Código Penal.

Y se tiene en su lugar y además presente.

1.- Que los delitos de giro doloso de cheques cometidos por el procesado Lobos Mella lo fueron durante el año 1994, durante la vigencia del Código Penal antes de la dictación de las leyes 19.450 y 19.501, que, entre otros, modificó el artículo 467 de aquel Código, disposición a la que se remite el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes, Bancarias y Cheques.

2.- Que atendido lo dispuesto en los artículos 18 del Código Penal y 19 Nº 3 inciso 7 de la Constitución Política de la República, las penas que corresponde aplicar al procesado Lobos Mella por su participación en los delitos de giro doloso de cheques en perjuicio de Héctor Aspee Castro por $350.000 y en perjuicio de Osvaldo Cerda Bustos por $1.225.308, cantidades que sumadas, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, representan más de 5 Unidades Tributarias Mensuales y menos de 100 de ellas, debe ser aquella privativa de libertad contemplada en el Nº 3 del artículo 467 del Código Penal, en la forma redactada por la ley 19.45 0, sin multa, por así disponerlo el artículo 22 inciso 2 de la Ley de Cheques, esto es, con presidio menor en su grado mínimo en la cuantía que se determinará en la conclusión, considerando la agravante que lo afecta.

3.- Que las sanciones que se aplicarán a los reos Lobos Mella, Tradd Espinoza y Hermosilla Reyes, por su participación en el ilícito previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal, serán con la multa vigente a la fecha de ejecución del ilícito, esto es, en sueldos vitales y no en Unidades Tributarias Mensuales, por no estar vigente a la fecha de comisión del delito la ley 19.501 que modificó la escala de multas.

4.- Que por lo razonado, se concuerda y se discrepa parcialmente del dictámen del Ministerio Público de fs 729.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 12 Nº 14 y 467 Nº 3 del Código Penal, éste último en la forma redactada por la ley 19.450, 509, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, SE APRUEBA EN LO CONSULTADO y SE CONFIRMA EN LO APELADO la sentencia de treinta de Enero de dos mil uno escrita a fs 657 y siguientes, con las siguientes declaraciones: A) Que las penas de multa que se aplican a los procesados Omar Rachid Tradd Espinoza en la letra A) del numeral III, al procesado Jorge Roberto Hermosilla Reyes en el numeral IV y al procesado Álvaro Isaías Lobos Mella en la letra B) de la decisión V es la de SUELDOS VITALES y no de Unidades Tributarias Mensuales; B) Que al procesado Álvaro Isaías Lobos Mella se le rebaja la condena aplicada en la letra A) de la decisión V a la de QUINIENTOS CUARENTA DÍAS de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Se previene que el Ministro Sr. Juica concurre a lo resuelto respecto de los delitos de giro doloso de cheque que afectan al procesado Lobos Mella por el imperativo legal del artículo 18 del Código Penal, que autoriza a actuar de oficio.

Se aprueba el sobreseimiento temporal de fecha 31 de Mayo de 1999, escrito a fs 570 vta.

Apareciendo de los antecedentes que el condenado Lobos Mella se encuentra privado de libertad en forma ininterrumpida desde el 30 de Diciembre de 1997 y que el saldo de la pena que le correspondía cumplir según antecedentes de fs 365 y 367 ascendía a un año ocho meses y veinticuatro días y que las penas aplicadas en este fallo ascienden en conjunto a un año nueve meses y veinticinco días, lo que da un total de 3 años 6 meses y 19 días, se le dan por cumplidas las penas aplicadas por el mayor tiempo que ha permanecido en prisión preventiva.

Atendido lo expuesto, DÉSE ORDEN INMEDIATA DE LIBERTAD a favor de Álvaro Isaías Lobos Mella, por la vía más rápida, si no estuviere detenido por otra causa.

Regístrese y devuélvase con los cuadernos tenidos a la vista.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

30668

18/4/02

Cooperación a Fuga, Asociación Ilícita Terrorista, Cooperación a Fuga, Reo Responsabilidad en Fuga, Quebrantamiento de Condena, Recurso de Amparo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de abril del dos mil dos.

Proveyendo a fojas 34 y 35, téngase presente.

Vistos:

Se reproduce sólo el acápite primero de la resolución en alzada y se tiene en su lugar, además, presente:

1 Que según aparece del mérito del proceso traído a la vista, los antecedentes probatorios que le han servido al Ministro Instructor, para configurar el delito de asociación ilícita terrorista, en el procesamiento recurrido, constituyen aquellos elementos de juicio que permitirían justificar alguno de los delitos de cooperación a la fuga que regulan los artículos 299, 300 y 301 del Código Penal, ilícito por el cual no puede ser nunca incriminado aquel o aquellos presos o condenados evadidos del recinto penitenciario, ya que la ley penal para estos hechos sólo sanciona a los que hubieren tenido alguna intervención de cooperación para la evasión aludida, situación en que no se encuentra el amparado Hernández Norambuena;

2 Que en estas condiciones el procesamiento decretado en contra de dicha persona, se ha dictado fuera de los casos dispuestos por la ley y constituye por ello una amenaza ilegal respecto de la libertad personal del amparado, toda vez, que dicha resolución posibilitaría un pedido de extradición respecto de una causa que investiga un delito que lo hace improcedente, sin perjuicio que dicha solicitud es materia de competencia del tribunal que conoce del proceso que dictó la condena que se estaba ejecutando al momento de la fuga del amparado, extradición que ya se encuentra solicitada por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Dolmestch, como es de conocimiento público y notorio;

3 Que también resulta arbitrario el procesamiento por el delito de quebrantamiento de condena que el mismo tribunal declaró en contra del amparado, puesto que dicha figura delictiva, por su penalidad hace improcedente la extradición, con lo cual, dicha medida cautelar, por no encontrarse en la situación del artículo 341 del Código de Procedimiento Penal, obliga previamente a su dictación, a obtener la declaración indagatoria del inculpado, como lo ordena el inciso 1del artículo 274 del mismo cuerpo de leyes.

4 Que en consecuencia, el procesamiento impugnado no cumple con los requisitos señalados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, lo cual autoriza para dar lugar a la acción constitucional impetrada.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y artículos 306 y siguientes y 635 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución en alzada de once de abril en curso, escrita a fojas 30, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Mauricio Hernández Norambuena y en su lugar se declara se acoge el referido recurso interpuesto a lo principal de fojas 1, dejándose sin efecto el auto de procesamiento de fecha diecinueve de marzo del año en curso, dictado de fojas 2848 a 2857 de los autos traídos a la vista, en contra de Hernández Norambuena, quien en consecuencia no es procesado en la causa.

Acorde con lo resuelto, déjese sin efecto la resolución de veintiséis de marzo de dos mil dos, que se le a fojas 1862, por la cual se solicita se de curso a la extradición de Hernández Norambuena.

Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Castro, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tuvo además en consideración, para revocar la aludida resolución que el Ministro Instructor era absolutamente incompetente para dictar el procesamiento, ya que su visita estaba destinada para conocer los delitos de evasión de detenidos a que se refiere el párrafo 12del título VI del Libro II del Código Penal.

No se expide la declaración a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal por no haber mérito bastante para ello.

Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvanse, agregando copia autorizada de la presente resolución en la causa tenida a la vista.

Rol Nº 1263-02.

30986

17/4/02

Tráfico de Drogas, Eximente de Responsabilidad, Carga Probatoria

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de abril de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 66.020 del 12º Juzgado del Crimen de Santiago en los que investigó el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y drogas prohibidas, se dictó sentencia definitiva de primera instancia a fojas 588, por la cual se condenó a Germán Carlos Vergara Trejos a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, al pago de una multa de 40 U.T.M. y accesorias correspondientes más otra de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de los delitos de tráfico de dichas sustancias y por asociación ilícita para cometer tales ilícitos, acaecidos en julio de 1.998. Se condenó, además, a Vanessa Cecilia Sarti Rodríguez, a Marisol del Carmen Aravena Gamboa y a Víctor Manuel González Silva, los tres como autores de tal asociación ilícita a penas de siete, cinco y diez años de presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente, más una multa de 40 U.T.M., para cada uno de estos procesados. Se declaró el comiso de un vehículo de la enjuiciada Sarti Rodríguez.

Apelado dicho fallo por los sentenciados y el Fisco de Chile, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 673 lo revocó en cuanto se condenó al enjuiciado Vergara Trejos como autor del delito de asociación para el tráfico de estupefacientes, absolviéndolo de dicho cargo y lo confirmó en lo demás, con declaración de que los otros tres procesados Sarti, Aravena y González quedan condenados, las dos primeras a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y el último a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

En contra de esta sentencia, la enjuiciada Marisol Aravena ha deducido el recurso d e casación en el fondo basado en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando como transgredido el artículo 10 Nº 1 del Código Penal, puesto que estima que en la comisión del delito tal encausada, actuó con sus facultades mentales perturbadas, pues sostiene que está aquejada de una grave esquizofrenia. Asimismo la procesada Vanessa Sarti dedujo, a fojas 690, los recursos de casación en la forma y en el fondo, por el primero, se reclama la nulidad del fallo impugnado porque incurrió en las causales 9 y 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. En el segundo arbitrio, se aducen las causales 1º y 7º del artículo 546 del aludido Código, señalando como vulneradas por los jueces del fondo las disposiciones de los artículos 15 del Código Penal y 109, 110, 111, 456 bis, 457 488 y 502 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 5 y 36 de la ley 19.366.

Concedidos los expresados recursos y, habiéndose declarado admisibles, se trajeron en relación por resolución de fojas 704.-

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que en el primer otrosí del escrito de fojas 690, la procesada Vanessa Cecilia Sarti Rodríguez interpuso recurso de casación en la forma, contra la sentencia que la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Se imputa a los jueces del fondo el haber incurrido en dos vicios o defectos, en el primero, se reprocha que la aludida resolución no fue extendida en la forma dispuesta por la ley, causal 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación a los Nº 3º y 4º del artículo 500 del mismo cuerpo de leyes. Se aduce que el fallo al estimar que no existe el delito de asociación ilícita para el tráfico de drogas prohibidas, recalificó los hechos como del tráfico a que alude el artículo 5º de la ley 19.366, porque habría participado la imputada, con actos inmediatos y directos relacionados con la venta y traspaso de la droga, pero omite desarrollar los tipos penales que se contienen en el verbo rector de dicha disposición, no obstante lo anterior, se afirma, se mantuvo el considerando 6º del fallo de primer grado que dio por establecido el delito de asociación ilícita, para luego, la sentencia recurrida, desestimar las alegaciones de la defensa respecto de la presunta participación en el delito, lo que constituye el defecto denunciado. En cuanto al segundo vicio que se reclama, esto es, la ultra petita, sostiene dicha recurrente que fue procesada, acusada y condenada en primera instancia por el delito de asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes, desestimándose en segunda instancia, la comisión de tal asociación ilícita recalificando los hechos como de venta y traspaso de droga que configura el delito de tráfico de tal sustancia, con lo cual se infringieron las normas del debido proceso contenidas en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República y los artículos 274 inciso final y 403 del Código de Procedimiento Penal, sosteniéndose que no existe la necesaria congruencia entre los cargos formulados en el auto de procesamiento, acusación y aquellos por los que en definitiva se condena a la recurrente, quedando en consecuencia, en esta nueva recalificación, en la más absoluta indefensión.

Segundo: Que en relación al primer vicio de nulidad formal que se plantea en el recurso por la enjuiciada Sarti, esto es, que el fallo recurrido carecería de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta (artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal) el defecto consistiría, en que la sentencia de segundo grado recalificó los hechos del delito de asociación ilícita para cometer alguno de los delitos contemplados en la ley 19.366 para determinar luego un tráfico de drogas prohibidas, sin embargo, mantuvo el considerando 6º del fallo de primera instancia que había calificado el delito como de asociación ilícita, con lo cual se produce una contradicción que anula las fundamentaciones aducidas y provoca que la sentencia en definitiva adolezca de las consideraciones que sirven de sustento a la decisión condenatoria;

Tercero: Que efectivamente el fallo impugnado, estimó configurado, respecto de todos los encausados, el delito de tráfico ilícito a que se refiere el artículo 5º de la ley Nº 19.366 y no el de asociación ilícita que sanciona el artículo 22 de dicha ley, y para justificar tal determinación jurídica, se eliminaron de la sentencia de primer grado los motivos 8º, 23º, 26; se corrigieron o modificaron los razonamientos 13º, 14º, 17º, 20º y 26º y se excluyeron, además, las citas de los artículos 22 y 25 de la ley 19.366. De este modo, se observa que, entre los considerandos 2º a 7º de la sentencia de segunda instancia se razonó conforme a principios jurídicos y doctrinales que la exacta calificación del hecho punible era el de tráfico y no el de asociación ilícita y que en dicho delito participaron en calidad de autores varias personas, de entre ellas, la recurrente Sarti, con lo cual, en lo que se refiere a esta modificación el fallo censurado contiene los fundamentos exigidos en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal para convencer de la existencia del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. La mantención del motivo 6º de la resolución de primera instancia no está en contradicción con las razones dadas por los jueces del fondo recurridos, ya que dicha fundamentación sólo hace un detalle pormenorizado de todos los elementos de juicio reunidos en la investigación, mencionando el juez de dicho grado, que se trataba de establecer la existencia de la asociación ilícita a que se refirió la acusación judicial, respecto de la condenada Sarti ya que esa era la realidad procesal del momento, lo cual no impide modificar, con otro criterio jurídico, la exacta calificación punible de los hechos que dichos antecedentes probatorios aportaron para la decisión del asunto, lo que la sentencia recurrida cumplió en el considerando 8º y en la parte final del 7º. En realidad el vicio denunciado se habría producido, y con ello tendría razón el recurso, si se hubiese mantenido el fundamento 8º del fallo de primer grado que calificó los hechos como asociación ilícita, pero que fue expresamente excluido por el Tribunal de Alzada. De este modo, aparece que la decisión recurrida no adolece del defecto que se le reprocha por el recurso;

Cuarto: Que en cuanto a la ultra petita alegada, es necesario aclarar, que esta causal se produce, según lo dispone el Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, cuando la sentencia se ha extendido a puntos inconexos con lo que hubiera sido materia de la acusación y la defensa. Se sostiene en el recurso, que el fallo impugnado condenó a la procesada Sarti, junto a otros encausados, por el delito de trafico previsto en el artículo 5º de la ley 19.366, en circunstancias que fueron procesados, acusados y luego condenados en primera instancia por el delito de asociación ilícita contemplado en el artículo 22 de la aludida ley, con lo cual habría quedado en la indefensión en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa y con grave quebrantamiento a lo asegurado en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República y en los artículos 274 y 403 del Código procesal aludido;

Quinto: Que si bien es efectivo que la sentencia de segunda instancia modificó la de primer grado, calificando los hechos atribuidos a los encausados como de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y no como la asociación ilícita aludida como se habría calificado en la acusación judicial de oficio, es lo cierto que el fallo impugnado sobre la base de los antecedentes de juicio que se enumeran y se relatan en el considerando 6º de la decisión de primer grado, mantuvo el fundamento 7º que estableció, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como hechos de la causa, que a raíz de una pesquisa policial, a través de la intervención del teléfono de los inculpados se logró descubrir una organización dedicada al tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, a consecuencia de lo cual le fueron incautados vehículos y bienes producto de este comercio ilícito recuperando la policía la cantidad de 8.486 gramos de cocaína, grupo delictual, que los jueces del fondo, en los razonamientos 2º a 7º del fallo recurrido, razonan que siendo esta organización una estructura antijurídica que en su accionar afectó bienes jurídicos sin embargo ello no autoriza a incriminar los hechos con la figura de asociación ilícita sino que esos actos no son más que actuaciones de coparticipación, por lo que deben los hechores responder por el delito de tráfico de estupefacientes, ya que en la ejecución del ilícito participaron con actos inmediatos y directos relacionados con la venta y traspaso de la droga;

Sexto: Que en esta distinta interpretación jurídica de los mismos hechos, el fallo censurado en su motivación 8 aclara que ello no importa impedimento al derecho a defensa, porque dichos aspectos fácticos fueron calificados en la acusación judicial como asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes, porque en tal actuación, como lo ordena el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, fueron señalados hechos que permitieron para el trámite de la acusación formular cargos para el desarrollo de la etapa contradictoria del plenario, con lo cual se demuestra la inexistencia de la ultra petita alegada, ya que el fallo impugnado no se ha extendido a hechos carentes de relación o unión lógica con los que fueron materia de la acusación, se trata en esta cuestión, de una distinta calificación jurídica de iguales hechos que fueron establecidos tanto para la acusación como para la sentencia, criterio que la ley no objeta dado el amplio sentido de la ultra petita en materia criminal, vicio que se produce sólo cuando el fallo se extiende a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de dicha resolución de formulación de cargos, puesto que como se expresó, en esta situación no se han abarcado hechos distintos de los que se ha discutido en la etapa del plenario. De esta manera, no resulta lesionado el principio constitucional del debido proceso de ley, ni se ha contravenido, en lo formal los artículos 274 y 403 del cuerpo procesal antes citado;

cuanto a los recursos de casación en el fondo.

Séptimo: Que en el primer otrosí del escrito de fojas 690, la enjuiciada Vanessa Sarti ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia que la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, aseverando que los jueces de la instancia la consideraron culpable de tal hecho punible, en circunstancias que resulta tal delito inaplicable a su respecto, ya que no le ha cabido participación en él, reprochando que el fallo impugnado no precisa dentro del género amplio del verbo rector traficar qué conducta típica cometió tal procesada ni cómo participó en él, con lo cual denuncia la infracción de los artículos 15 del Código Penal; 109, 110, 111, 456 bis, 457, 488 y 502 del Código de Procedimiento Penal, todos en relación con los artículos 5 y 36 de la ley 19.366. De este modo, se sostiene, la aplicación errónea de la ley penal se produjo con respecto a la causal primera del artículo 546 del aludido código procesal, en relación con la causal séptima de la misma disposición. Se explica que el fallo no contiene consideración alguna de los medios de prueba vinculantes a la participación de la recurrente en su calidad de co-autora del delito investigado en alguna de las tres formas que taxativamente establece el artículo 15 del Código Punitivo, ni hay relación alguna de ésta con la droga encontrada en poder de German Vergara quien seria el autor del ilícito, sin la participación de otros hechores, olvidándose aplicar las normas de los artículos 109, 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual, no se cumple con las reglas de la sana crítica en cuanto a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas y técnicas o de experiencia y que el fallo omite, con lo que tampoco salva las contradicciones evidentes que sobre los hechos y la participación se aprecian, despreciando los antecedentes exculpatorios de autos, presumiendo el fallo la participación de la encausada de manera unilateral contraviniendo los artículos 488 y 502 del Código de Enjuiciamiento Criminal;

Octavo: Que como se expresó en el motivo anterior, la casación de fondo de la procesada Sarti considera como errónea aplicación de la ley penal por la sentencia impugnada, el no haber señalado pormenorizadamente las consideraciones en cuya virtud le atribuye los hechos a ésta ni da razones para establecer su participación violando las leyes reguladoras de la prueba, con lo cual se hizo una aplicación incorrecta a las normas de los artículos 1 y 15 del Código Penal, configurándose las causales de nulidad sustancial previstas en los Nº 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, del análisis del recurso se aprecia que lo que en realidad se denuncia es la falta de consideraciones para establecer la vinculación delictiva de esta procesada con el reo Vergara Trejos, lo cual constituiría una causal de casación en la forma no propuesta por la recurrente. De otra parte, se reclama la infracción a ciertas normas reguladoras de la prueba que menciona, lo que en el presente caso resulta improcedente analizar, toda vez, que el artículo 36 de la ley 19.366 permite a los jueces, en los delitos que contempla dicha ley, apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica lo cual autoriza a los jueces del mérito para apreciar las probanzas con mayor libertad que cuando la ley establece para cada medio probatorio un determinado valor y en estas condiciones sólo deben considerar aquellos principios de la lógica y de la experiencia para formar su convicción, apreciación que escapa del control del tribunal de casación. De este modo, sólo cabe rechazar el recurso, en cuanto se reclama de esta infracción legal;

Noveno: Que en relación a la infracción de las normas penales que se refieren a la participación que se le atribuyó a la enjuiciada Sarti, aparte de señalar que el defecto que se denuncia, es el de no contener consideraciones para vincularla penalmente al delito de tráfico que se le imputa, lo que constituiría un vicio formal y no de fondo, la causal invocada, la falta de participación punible, no es la atinente en relación a su pretensión a la absolución, ya que el Nº 1 del artículo 546 aludido sólo atiende, en esta parte, a sancionar con la nulidad el error de derecho en la determinación del grado de participación que le cupo a un imputado en un delito, vicio que podría conducir a una pena más o menos grave que la designada en la ley, con lo cual se descarta la posibilidad de aceptar por esta vía la falta de responsabilidad que se alega;

Décimo: Que en todo caso, el fallo impugnado, ha establecido como un hecho inamovible para este tribunal, en la parte final del considerando 7º que la procesada Sarti, junto a los otros incriminados participaron en la ejecución del ilícito con actos inmediatos y directos relacionados con la venta y traspaso de la droga, apreciación jurídica que se basó precisamente en las pruebas de cargo que se indican en el motivo decimocuarto del fallo de primer grado que se reprodujo por el que es materia de esta impugnación. De esta manera, no se aprecia ninguna violación a la norma del Nº 15 del Código Penal ni tampoco la referente al artículo 5º de la ley 19.366;

Undécimo: Que en el recurso de casación en el fondo de la procesada Marisol Aravena se denuncia como transgredido el artículo 10 Nº 1 del Código Penal ya que siendo inimputable no ha habido dolo de su parte en la comisión del ilícito penal que se le atribuyó, toda vez, que se trata de una persona aquejada de una grave esquizofrenia, lo que constituiría, según la recurrente la causal prevista en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;

Duodécimo: Que en el fallo impugnado, los jueces del fondo no han establecido como hecho el que la procesada Aravena padeciera, en la comisión del delito, de una enfermedad mental que constituyera la eximente a que se refiere el artículo 10 Nº 1 del Código Punitivo, por el contrario, en el motivo decimosexto de la sentencia de primer grado mantenido por el de segunda instancia, se rechazó tal situación de inimputabilidad por no haberse allegado al proceso antecedente alguno que permita tenerla por configurada, apreciación que no es posible modificar por la vía de este recurso por la causal invocada, con lo cual tal arbitrio deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535, 541 Nº 9 y 10, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las procesadas Vanessa Cecilia Sarti Rodríguez y Marisol del Carmen Aravena Gamboa, a fojas 690 y 677, respectivamente, en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 669, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 486-02.

30869

9/4/02

Tráfico de Drogas, Alcance Sana Crítica

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 25.366 del Tercer Juzgado del Crimen de Iquique, se dictó a fojas 168 sentencia de primera instancia, por la cual se condenó en lo pertinente al procesado Juan Carlos Tapia Arancibia a pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

Apelado dicho fallo por la defensa de la enjuiciada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, lo confirmó a su respecto.

En contra de esta última sentencia, la parte del referido procesado interpuso a fojas 184, recurso de casación en el fondo.

Para conocer el señalado recurso se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto en autos se sustenta en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Por intermedio de la causal primera, se ataca la participación que en el ilícito le ha correspondido al encausado y se sostiene además que se ha incurrido en error de derecho, por cuanto de haberse considerado los hechos establecidos en la causa conforme a las reglas de la sana crítica, no se podría haber llegado a la convicción de que le cupo participación en calidad de autor en el delito investigado. Estima el recurrente que se han infringido los artículos 15 del Código Penal, 109, 457, 456 bis, 459, 485, 487 y 488 Nº 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal; y artículos 15 y 36 de la Ley Nº 19.366, haciendo constituir los errores de derecho en habérsele concedido valor probatorio a medios de prueba inexistentes o ineficaces, invirtiendo el peso de la prueba y desestimando los hechos probados en la causa, con infracción a las normas reguladoras de la prueba, conforme a las normas de la sana crítica.

Segundo: Que, el recurso cuestiona la valoración que de los medios de prueba hicieron los jueces del fondo, analizando las contradicciones que a su juicio contendría las declaraciones de los testigos y antecedentes de cargo y que impedirían arribar a la convicción de condena.

Tercero: Que sobre la base de estas argumentaciones, es preciso en primer término analizar si se configura la causal séptima en los términos que se reseñan, para lo cual es necesario dejar sentado previamente que los artículos 109, 456 bis, 457, 485 y 487 del Código de Procedimiento Penal, no tienen tal carácter. Que en cuanto a la eventual infracción de otras disposiciones que cita, esto es los artículos 459 y 488 en sus numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, no puede darse la infracción, ya que olvida igualmente el recurrente que en los delitos como el de autos y por mandato del artículo 36 de la Ley Nº 19.366, la prueba se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, lo que sujeta a los sentenciadores a regirse por las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, fundamentaciones que hecha de menos el compareciente pero que sin embargo aparecen debidamente expuestas en el fallo que se cuestiona según se constata de los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, que hizo suyos el fallo de segundo grado, por lo que no se produce infracción alguna, a las normas reguladoras de la prueba, indicadas;

Cuarto: Que al no configurarse la causal séptima invocada, los hechos fijados por los jueces del fondo, en el reproducido motivo segundo del fallo en alzada, resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en orden a que el 15 de septiembre de 2000, una joven fue sorprendida por una funcionaria de Gendarmería cuando ingresaba a la visita del centro de cumplimiento penitenciario de esta ciudad, llevando escondida en las plantillas de sus zapatillas, cinco bolsas de nylon con pasta base de cocaína, las que había adquirido por encargo y con fondos de un rematado del penal, del que recibió la suma de $50.000, e instrucciones sobre el domicilio del proveedor y determinando asimismo que ambos acusados actuaron de consuno en el carácter de autores para el financiamiento y el destino dado al dinero, entregado para adquirir la droga;

Quinto: Que los indicados hechos se contraponen con los fundamentos del recurso, los cuales parten de premisas diferentes a las que a la postre quedaron fijadas por los jueces del fondo y que resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, lo que bastaría para el rechazo del recurso;

Sexto: Que, en consecuencia, al no existir la errónea aplicación de la ley penal, en lo que se refiere a los errores de derecho denunciados, debe ser desestimado el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación deducido en representación del procesado Juan Carlos Tapia Arancibia a fojas 184, en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre del año pasado, escrita a fojas 182, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 460-02.

30866

2/4/02

Robo con Intimidación, Configuración de Robo con Intimidación, Apreciación de Prueba en Conciencia

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de abril de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa Nº 118.259-10 del Primer Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil, escrita a fs. 102 y siguientes, se condenó a Víctor Hugo Reyes Arévalo a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitaciones correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación en la persona y perjuicio de Octavio Catalán Vallet, hecho cometido el 10 de mayo de 2000.

Apelada la anterior resolución fue confirmada sin modificaciones por una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de 12 de diciembre de 2001, escrita a fs. 114.

En contra de esta última resolución la defensa del procesado Víctor Hugo Reyes Arévalo dedujo recurso de casación en la forma a fs. 117, reclamando infracciones que se analizarán luego y para lo cual se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que la defensa del encausado Víctor Hugo Reyes Arévalo en su señalado recurso de casación en el fondo sostiene, en síntesis, que en la especie los sentenciadores, en abierta violación a normas reguladoras de la prueba, calificaron erróneamente el hecho punible investigado en los autos estableciendo que constituye el delito de robo con intimidación, en circunstancia que debió tenerse por configurado el de hurto de hallazgo, incurriéndose en las causales de casación Nº 7 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Estima que la sentencia ha contravenido los artículos 456 bis y 488 números 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, como asimismo los artículos 432, 436 inciso 1º y 448 inciso 1º del Código Penal al decidir que el delito cometido por e l condenado es el de robo con intimidación en circunstancias que de la prueba existente en los autos sólo se puede colegir la existencia de un hurto de hallazgo, ello porque ha calificado erróneamente el delito y ha aplicado pena en orden a tal calificación, en virtud de cometer infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

En lo que respecta a este último tipo de infracción el recurso parte en su línea argumental del presupuesto que la legislación procesal penal nacional en materia probatoria se rige por el sistema de prueba legal tasada y afirma que se basa en la estricta valoración legal de la misma, la que sólo al final de su estimación reglada agrega el elemento subjetivo, que es el de la convicción del juez; sin embargo, agrega, los sentenciadores expresamente dejaron establecido que la fijación de los hechos y la calificación del delito y participación del encausado, lo hicieron analizando en conciencia el mérito probatorio de los antecedentes. De este modo, estima, se ha violado el artículo 456 bis que ordena que nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido por los medios de prueba legal la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible, y que en él le ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley. En segundo lugar, y en lo que el recurso califica de punto neurálgico, afirma que la sentencia ha apreciado y tasado las presunciones en forma totalmente alejada al texto del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal ya que para que puedan hacer prueba completa de un hecho se deben fundar en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales, y asimismo deben ser múltiples y graves, características que no llegan a tener la declaración del ofendido, el parte judicial (sic) y las declaraciones de los aprehensores, estos dos últimos por constituir meros antecedentes, agregando que los aprehensores no adicionaron el parte y no fueron testigos presenciales del supuesto robo con intimidación. Descalifica la declaración de la víctima por haber sido tachada, y sostiene que sobre la base de la única presunción que emana de sus dichos se tipificó el hecho como constitutivo de robo con intimidación, en circunstancias que conforme a ella y a los dichos del imputado debe ser calificado de hurto de hallazgo, lo que pide así se declare en definitiva aplicándosele en la correspondiente sentencia de reemplazo el mínimo de pena, más beneficios.

SEGUNDO: Que, conforme a lo ya relacionado, el recurso ignora que en el caso de autos, que versa sobre delito de robo, el articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba toda vez que ello sólo es posible cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa. Esto sería desde ya suficiente para rechazar el recurso de casación de fondo deducido, por la causal invocada al respecto.

TERCERO: Que, en otro orden de ideas, es bueno tener presente que los jueces de la instancia, ponderando los diversos antecedentes de prueba que analizaron en el considerando cuarto de la sentencia de fs. 102, consistentes en parte policial de denuncia, declaraciones del ofendido Octavio Andrés Catalán Vallet, funcionarios aprehensores Roberto Román Ulloa Jaramillo y Luis Enrique Moyano Farias y cuenta de investigar, dieron por establecido que el día 10 de mayo de 2000, cerca de las 16:00 horas, en circunstancias que don Octavio Catalán Vallet caminaba por calle Salesianos en dirección al oriente, fue interceptado por un individuo quien procedió a intimidarlo con un destornillador, obligándole a hacerle entrega de una guitarra marca Yamaha y una mochila en cuyo interior portaba un amplificador marca Maxtone, de su propiedad. Luego de esto, el sujeto se dio a la fuga, siendo detenido momentos después por funcionarios policiales, quienes le encontraron en su poder las especies referidas y la herramienta utilizada para la comisión del ilícito.

Pues bien, para establecer lo anterior los sentenciadores apreciaron los antecedentes reseñados en conciencia, vale decir tomando en cuenta su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión entre ellos, ponderados con lógica, sentido científico y técnico y conforme a máximas de experiencias, resultando de este modo inamovible y ajustado a derecho la calificación penal que hicieron en definitiva al delito de autos la que el recurso no ha sido en absoluto apto para revertir, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 117 por la defensa del procesado Víctor Hugo Reyes Arévalo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de doce de diciembre de 2001, escrita a fs. 114, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura.

30833

Corte Suprema 02.04.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que el recurso de nulidad interpuesto a fojas 53 de estos autos por la Defensoría Penal Pública de Constitución, en representación del imputado Patricio Esteban Roa Poblete, se ha fundamentado en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) , en relación a los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; y 395 del Código Procesal Penal y en la letra b) del mismo artículo y código;

De estos motivos de invalidación, sólo el primero de ellos es de competencia de esta Corte Suprema conforme lo indica el artículo 376 inciso 1º del mismo cuerpo de leyes;

2.- Que del análisis del motivo de nulidad relativa a la infracción sustancial de derechos y garantías aseguradas por la Constitución Política de la República, se desprende que sus fundamentos corresponden, en general, a los mismos vicios que se invocaron para sustentar el motivo absoluto de nulidad también materia del recurso, considerando en todo caso que en su exposición se aducen hechos que, de ser efectivos, constituirían infracción de ley;

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 383 del Código Procesal Penal, remítanse todos los antecedentes a fin de que la Corte de Apelaciones de Talca entre a conocer el aludido recurso de nulidad, en la órbita de su competencia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol 628-2002

1/4/02

Tráfico de Drogas, Recurso de Casación en el Fondo, Errores Subsidiarios, Sana Crítica, Alcance Apreciación Probatoria


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de abril del dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 10.853 del Juzgado del Crimen de Tocopilla, se dictó sentencia de primera instancia, con fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno, escrita a fs. 1024, por la cual se condenó a Roberto Eleuterio Cortez Torrejón y a Roberto Mauricio Tapia Concha, respectivamente, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 100 unidades tributarias mensuales por su responsabilidad como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes sorprendido en Antofagasta y Tocopilla el 1 de agosto de 1999. A María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Corte Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz, como autores del mismo delito a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Finalmente se condenó a Miguel Antonio Álvarez Castillo, a cinco años de presidio menor en su grado máximo, en su calidad de autor del referido delito y a una multa fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Todo ello más las costas de la causa y el comiso de los bienes que indica.

Apelado dicho fallo por todos los condenados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en relación a la penas privativas de libertad impuestas, lo confirmó con declaración que rebajó a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena privativa de libertad impuesta a Roberto Eleuterio Corte Torrejón y Roberto Mauricio Tapia Concha y a 40 unidades tributarias la multa. Redujo a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo la pena privativa de libertad de los sentenciados María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Cortez Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz y disminuyó a cuatro años y seis meses de presidio menor en su grado máximo la pena privativa de libertad impuesta a Miguel Antonio Álvarez Castillo.

En contra de esta última sentencia la defensa de los sentenciados María Díaz Godoy, Francisco Cortez Díaz, Roberto Cortez Torrejón y Roberto Tapia Concha dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 1174.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de casación en examen se funda en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar la participación que les ha cabido a los procesados en el delito investigado, porque no analizaron ni ponderaron la prueba testimonial y documental rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que de acuerdo al mérito de autos, en especial de las declaraciones de los policías que investigaron el suceso y detuvieron a aquellos, y de los testigos presenciales y a la otra prueba producida en autos, consistente en documentos privados y oficiales se demostraría que los recurrentes son inocentes del delito que se les imputa, puesto que además han negado su participación en el tráfico ilícito por el cual fueron acusados.

Explica que a María Díaz Godoy no se le encontró droga, ni fue imputada por otros procesados y que no existen otros antecedentes para relacionarla como Jefe de un imaginario cartel, que no es viciosa y tiene irreprochable conducta anterior. Que los bienes que le fueron decomisados fueron legítimamente adquiridos, con su trabajo y con mutuos de dinero. Agrega que ni el parte policial ni las declaraciones de los funcionarios policiales la incriminan, encontrándose en la misma situación de aquellas mujeres originalmente detenidas y dejadas en libertad por revocación del auto de procesamiento, por parte de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

En cuanto a Roberto Tapia Concha alega que su actividad se limitó a conducir un vehículo desde Tocopilla hasta Antofagasta, para que su suegra visitara a su hijo que cumplía condena. Resalta que este procesado estaba tratando de reconstruir su vida luego de una condena por tráfico de drogas que se encontraba cumplida. Impugna la veracidad del hallazgo de la droga en la camioneta que conducía, atribuyéndolo a la persecución de un funcionario policial. Expone que la única que sabía de la droga era Aurora Haybar, quien falleció al ingerir parte de la droga, para ocultarla y a quien el detenido Álvarez Castillo inculpa.

Roberto Cortez Torrejón niega su participación en los hechos investigados, alegando que no vivía en la casa donde fue encontrada la droga, que corresponde al domicilio de su de su ex esposa de quien se encontraba separado por más de un año. Hace presente que compra y vende pescado y trabaja como buzo artesanal. Expresa que aún de haber sido detenido acostado sobre la cama, hecho que impugna, no puede ser el dueño de la droga pues probó que no vivía en ese domicilio.

En cuanto a Francisco Cortez Díaz estima que las acusaciones en su contra se encuentran desvirtuadas mediante declaraciones juradas de testigos contestes en los hechos y sus circunstancias, y a través de documentación contable y tributaria. Alega que más de veinte testigos vieron como ocurrieron los hechos y que en el camión nada se encontró, de manera que estima desvirtuada la versión policial.

En síntesis, se alega en el recurso, en primer término, que se comete error de derecho al determinar la participación de sus defendidos y en segundo lugar por que respecto de Roberto Cortéz Torrejón, de haber tendido participación de autor se le impone una pena más grave, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, al considerarlo reincidente en delito de la misma especie, a pesar de que la condena anterior que le afecta al procesado no se encuentra cumplida, en lo que se refiere a la pena de multa que también se le impuso;

Segundo: Que concretando los errores de derecho que se denuncian en relación a la participación de María Díaz, Roberto Tapia Concha, Roberto Cortez Torrejón y Francisco Cortez Díaz, el recurso explica que a pesar de que la prueba en esta clase de delitos se aprecia conforme normas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 36 de la Ley Nº 19.366, sin embargo, los sentenciadores han señalado que las declaraciones de los testigos carecen de lógica y sentido común sin tomar en cuenta que se presenta ron ante el tribunal, en términos que el Juez pudo interrogarlos para aclarar sus testimonios.

Alega, además, que los jueces del fondo no analizaron ni ponderaron la abundante prueba rendida en autos por la defensa que desvirtúa el mérito probatorio de un parte policial débil y contradictorio, de tal modo que han quedado en la indefensión, al ser condenados sobre la base del parte policial que sólo debió considerarse como un único antecedente, conforme a las reglas generales. De este modo se aduce se infringen los artículos 15 Nº 1 del Código Penal, al sancionar a los recurrentes como autores de un delito que nunca cometieron y 108, 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que justificarían la decisión de condena o de absolución. Se agrega a lo anterior el quebrantamiento de los artículos 459 y 464 del Código Procesal, al no considerar los testigos de descargo que reúnen los requisitos que establecen dichos artículos y que no fueron ponderados en la sentencia. Tales testimonios, en concepto del recurrente, contrastados con los antecedentes que aceptó el sentenciador para condenar no permiten, de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, o sea, de acuerdo a las reglas sana crítica tener por acreditada la participación de sus representados.

Expone, finalmente, que al no haberse analizado ni ponderado la prueba testimonial ni documental rendida en autos, se han infringido las normas de los artículos 108, 109, 456 bis, 457, 459, 464, y 477 del Código de Procedimiento Penal y 36 de la Ley Nº 19.366, ya que de haber interpretado, analizado, ponderado y calificado correctamente los hechos y la pruebas rendidas, debería haberse concluido que los recurrentes no tuvieron participación en el hecho punible y, en consecuencia, por configurarse las causales de nulidad invocadas, debió absolverse a los acusados .En el caso de Roberto Cortez Torrejón, aun en el caso de haberlo condenado, no le podía afectar la agravante de la reincidencia por no encontrarse cumplida la pena anterior que lo afectaba;

Tercero : Que en primer término conviene recordar que el recurso de casación es de derecho estricto, conforme con lo cual no cabe el planteamiento de errores subsidiarios, que le restan certeza a la nulidad invocada, en cuanto estos se plantean de manera dubitativa, aceptando el recurrente la posibilidad que no se configure en la especie. Ello ocurre en autos, en cuanto por el libelo se impugna la existencia de la agravante del artículo 12 Nº 16 que perjudica a Roberto Cortez Torrejón, toda vez que, en tal situación aparece aceptando la participación que parte negando, todo lo cual conduce al rechazo del recurso por este concepto;

Cuarto: Que, por otra parte, de las alegaciones del recurso fluye, con claridad que lo que se persigue es la absolución de los encartados a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que proporciona el recurso. Tal aspecto constituye una cuestión de hecho que escapa al control de casación, en términos que no llega a configurarse la causal séptima invocada.

Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, del examen de la sentencia de autos aparece que la participación de los recurrentes ha resultado establecida luego de que los jueces del fondo confrontando las distintas probanzas rendidas en autos y dentro de los márgenes que les proporciona la lógica y la experiencia han estimado configurados los hechos de posesión o porte de droga, por parte de los recurrentes;

Sexto: Que en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable de los procesados en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 1174, en contra de la sentencia de veinte de noviembre del año dos mil uno , escrita de fs.1168 a 1170, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte el razonamiento sexto del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 14-02.


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