30/9/02

Contrabando, Extradición Activa, Argentina

Sentencia Corte Suprema

Sentencia Ministro Instructor

Santiago, treinta de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

Por oficio reservado Nº 00682 de doce de marzo del presente año, del Ministerio de Relaciones Exteriores, se remitió a esta Corte Suprema la nota de la Embajada de la República Argentina Nº 72/02 de cuatro de marzo del año en curso, en la que se solicita la detención con fines de extradición de la ciudadana chilena Virginia María Spencer Guzmán, nacida el 21 de febrero de 1960, cédula de identidad Nº 8.917.730-8, hija de Santiago Spencer y de Silvia Guzmán, requerida por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2 de la ciudad de Buenos Aires, Argentina, por el delito de contrabando de estupefacientes, previsto por los artículos863, 864 inc. d, 866 segunda parte y 871 del Código Aduanero.

A la referida solicitud se acompañó el exhorto internacional despachado por el Juez del Tribunal mencionado en el párrafo anterior, que instruye la causa rol Nº 21067 caratulada: ACTUACIONES POR SEPARADO FORMADAS EN RELACIÓN A LA CAUSA Nº 21045, CARATULADA: WRONSKI PIOTR S/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES, copia legalizada de la resolución que ordena la detención de la requerida, y transcripción de las normas argentinas correspondientes.

A fojas 10 se despachó orden de detención en contra de Virginia María Spencer Guzmán, comunicando el hecho a la respectiva Embajada por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

A fojas 14 se agrega un parte policial que da cuenta de la detención de la encartada, por el cual la pone a disposición de este Tribunal, informando que el nombre efectivo de la requerida era Virginia Marta Carmela Spencer Guzmán.

A fojas 17 consta la declaración que prestó la requerida Virginia Marta Spencer Guzmán, agente de viajes, casada, con domicilio particular en Avenida Marina Nº 330, departamento 92, Viña del Mar, y domicilio laboral en la Agencia de Turismo Baltasar, ubicada en Quinta Nº 111, local 6, de la misma ciudad, sin antecedentes penales en Chile, quien exhortada a decir la verdad, expuso que conocía el motivo de su detención, manifestando que su trabajo consiste en vender todo tipo de servicios turísticos, incluidos pasajes de avión, a todo aquel que le encargue y pague por ello, ganando ella una comisión, no acostumbrando a indagar sobre las actividades de sus clientes. Calificó de ridículo lo que se le imputa por parte de las autoridades argentinas, que no conoce en persona a Piotr Wronski y que a través de terceros le vendió PTA (pasajes de llamada), que consiste en compra y reserva de pasajes en Chile, para retirarlo en el exterior.

Agregó además que en septiembre de 2001 recibió una citación al Octavo Juzgado del Crimen de Viña del Mar, por un exhorto proveniente de la justicia polaca donde se le interrogó en calidad de testigo, por personas a las que les había vendido pasajes.

Que hace quince años que se desempeña en el mismo trabajo y que es inocente de los cargos que le imputan, expresando su deseo de colaborar con la justicia argentina, pero que no posee los medios para viajar al país trasandino.

A fojas 20, la encausada al notificarla de la orden de ingreso en el Centro Penitenciario Femenino, solicitó la libertad provisional bajo fianza, la que se le concedió a fojas 21, con caución que se regulo en diez mil pesos, decretándose el arraigo de pleno derecho, la obligación de firmar mensualmente el libro de excarcelados, bajo apercibimiento legal.

A fojas 21, se ordenó comunicar a la Embajada Argentina la detención de Virginia Spencer Guzmán, para los efectos previstos en el artículo X de la Convención sobre extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

A fojas 25 y 26, corre agregado el extracto de filiación y antecedentes con fotografía de la requerida, en el que no registra anotaciones.

A fojas 50, se tuvo por formalizado el pedido de extradición por parte del Estado Argentino, el cual fue remitido a través de la Cancillería por oficio Nº 007705 de 29 de abril de este año, que rola a fojas 48, decretándose que previo a dar inicio a la investigación, la respectiva Embajada diera cumplimiento a lo estatuido en el artículo V de la Convención sobre extradición ya citada, en cuanto a acompañar una relación precisa del hecho imputado, con indicación de la participación que en el se le atribuye a la requerida, el tipo penal específico y el grado de desarrollo del delito, como también la naturaleza de la sustancia estupefaciente involucrada.

A fojas 64, se inserta el oficio Nº 012504 de doce de julio último, donde el Subdirector de Asunto Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, acompaña la nota de la Embajada Argentina, que aporta los antecedentes aludidos en el párrafo anterior, dictándose a fojas 65 la resolución que da inicio a la investigación y cita a la requerida Spencer Guzmán a fin de que preste declaración indagatoria.

A fojas 68, la encausada, ratificando su declaración anterior, agrega que compró el pasaje aéreo a Wronski Piotr, porque su trabajo consistía justamente en eso y que también había comprado PTA (pasaje de llamada) a otras personas, que tenía entendido que se trataba de tripulantes de barcos mercantes, como es usual, pues en los primeros contactos se mencionaba a una empresa naviera mercante polaca, que nunca tuvo sospecha de algo irregular y que no acostumbraba a investigar las actividades de sus clientes.

Que efectivamente iba en persona a la línea aérea a comprar los boletos, porque en ese momento se encontraba trabajando en forma independiente por motivo de la enfermedad de su madre; que en caso de haberse encontrado trabajando en una agencia establecida, ésta habría emitido un MCO (orden de pago), contra la cual se emite el boleto en el extranjero. Agregó además que con las personas que trataba, eran normalmente júnior que se dedican a llevar los pagos para los PTA; reiteró también su inocencia y que no tenía ninguna vinculación con las personas involucradas en el caso, más que la que correspondía a su trabajo como agente de viajes.

A fojas 73, se declaró cerrada la investigación y se pasaron los autos a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, para su informe.

A fojas 78 y siguientes, la señora Fiscal evacuó el informe, donde expresa en síntesis, que de los antecedentes aportados no se extraen presunciones fundadas de que Spencer Guzmán haya participado en el delito específico que se investiga, pues no se ha acreditado ni el conocimiento por parte de la requerida, como tampoco el vínculo de asociación con Wronski Piotr o terceros relacionados en la causa argentina, por lo que opina, procedería rechazar el pedido de extradición de Virginia Spencer Guzmán, formulado por la Embajada Argentina.

A fojas 86 el apoderado de Spencer Guzmán, designado a fojas 49, don Fernando Irrazabal Hoces, acredita la actividad que desempeña su representada, acompañando al efecto un talonario de boletas de honorarios, documentos que se dispuso se guardara en la custodia del Tribunal.

A fojas 87, se confirió traslado a la parte requerida por el plazo de veinte días, notificándose al profesional referido en el acápite anterior, el cual a fojas 89 lo contestó, expresando que comparte plenamente los argumentos y razones expuestas por la señora Fiscal, pidiendo a este Tribunal que en definitiva, resuelva el rechazo de la petición de extradición de su defendida.

A fojas 91, se citó para oír sentencia.

Considerando:

PRIMERO: Que en estos autos la Embajada de la República Argentina, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, ha solicitado la extradición de la ciudadana chilena, Virginia María Spencer Guzmán, pero que en realidad es Virginia Marta Carmela Spencer Guzmán, requerida por el delitos de contrabando de estupefacientes previsto y reprimido en los artículos 863, 864, inciso d, 866, segunda parte y 871 del Código Aduanero. Tales preceptos señalan:

ARTÍCULO 863. - " Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones". -

ARTÍCULO 864. - "Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que: d) ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

ARTÍCULO 866. - " Se impondrá prisión de tres a doce años en cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o mera del territorio nacional.

ARTÍCULO 871. - " Incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancia ajenas a su voluntad.

SEGUNDO: Que los cargos que le imputan en la extradición a Virginia Spencer Guzmán son los siguientes: haber pagado en efectivo en Valparaíso, República de Chile, el pasaje aéreo que utilizara Wronski Piotr al intentar salir de la República Argentina a través del vuelo de la Empresa Iberia Nº 6840 con destino final Praga, República Checa. Este último fue sorprendido con la cantidad de 2.580 gramos de sustancia estupefaciente que posteriormente mediante el peritaje químico correspondiente se determinó que era clorhidrato de cocaína, lo que provocó su detención en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza. Que el nombrado Wronski fue considerado autor penalmente responsable de la comisión del delito de tentativa de contrabando mediante la modalidad de ocultamiento, agravado por tratarse de la sustancia estupefaciente, previsto y reprimido en los artículos del Código Aduanero que se transcribieron en la reflexión anterior, en calidad de autor de acuerdo al artículo 45 del C. P. P. N. Que a Virginia Spencer Guzmán se la considera, partícipe necesario en tal hecho punible, de acuerdo a lo dispuesto en la misma disposición legal.

La referida situación se tradujo, en actuaciones separadas de la causa en contra de Wronski Piotr y en las que se libró la orden de detención en contra de la mencionada Spencer Guzmán (fs 1 y 2 de estos autos) y en la solicitud de detención con fines de extradición librada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 2 de la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, de que se da cuenta en el exhorto internacional de fs.2 de estos antecedentes y cuyo cumplimiento dio lugar a la detención ordenada por este Tribunal y que se materializó, según consta de fs.14 de estos antecedentes.

La petición de extradición se concretó luego, en el exhorto internacional que corre a fs.30 de los autos, en que se agrega, que en el caso que correspondiera, se encuentran previstas las penas de prisión de 3 a 12 años, aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo antes indicadas, por tratarse de sustancias estupefacientes que por su cantidad se encontraban inequívocamente destinadas a ser comercializadas.

TERCERO: Que la petición de extradición de que aquí se trata ha sido formulada de conformidad con la Convención que sobre la materia fue adoptada en Montevideo el 26 de Diciembre de 1933. Esta Convención fue suscrita por Chile y por la República Argentina en 1935 y ratificada por ambos países.

Conforme al artículo 1º de esa Convención:

Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que el Estado requeriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.

b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requeriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

A su vez el Artículo 5 añade El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:

a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requeriente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoria.

b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.

Finalmente y en lo que ahora interesa el artículo 8º , agrega El pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice.

CUARTO: Que, por su parte, el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno dispone, que en los casos de extradición pasiva, la investigación se contraerá especialmente a los puntos siguientes

1. - Comprobar la identidad del procesado,

2. - Establecer si el delito que se imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, y

3. - Acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye".

QUINTO: Que en cuanto a la identidad de la requerida, ésta ha sido suficientemente acreditada con sus propias declaraciones de fojas 17 y 68, su fotografía de fojas 26 y Extracto de Filiación y Antecedentes de fojas 25. A ello debe agregarse el informe indentificatorio de Policía de Investigaciones de fs 14.

SEXTO: Que el delito imputado a la requerida es el previsto y reprimido en los artículos 863, 864, 866 segunda parte y 871 del Código Aduanero Argentino. Vale decir, se sanciona al que por cualquier acto u omisión, en la especie por ser partícipe necesario al haber pagado en efectivo el pasaje de un tercero, Wronski Piotr, quién intentó viajar desde el Aeropuerto de Ezeiza, República Argentino, a Praga, República Checa, portando 2.850 gramos de clorhidrato de cocaína. Este último fue detenido y considerado penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando mediante la modalidad de ocultamiento, agravado por tratarse de sustancia estupefaciente. Tal hecho punible se encuentra sancionado con la pena de tres a doce años de prisión, agravada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo por tratarse de ese tipo de sustancia, destinada, como se dice por la requirente, inequívocamente por su cantidad a la comercialización. Al imputársele a Virginia Spencer su participación necesaria en el delito, conforme al artículo 45 d el Código Penal de la República Argentina, la pena es la señalada para el delito, esto es la referida.

En Chile por su lado, el delito atribuido corresponde al de tráfico ilícito de estupefaciente, y que por tratarse de una sustancia que puede provocar graves daños en la salud, clorhidrato de cocaína, su penalidad es la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, más multa y que se sanciona como consumado desde que existe principio de ejecución.

SEPTIMO: Que en hipótesis, en consecuencia, el delito que se imputa a la requerida, está sancionado, tanto en el Estado requirente como en el requerido, con una pena superior a un año y por tanto, es de aquellos que autorizan la extradición, según la legislación vigentes, como lo exige el Nº 2 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 1º letra b) de la Convención sobre la materia suscrita en Montevideo.

OCTAVO: Que María Virginia Spencer Guzmán ha manifestado en sus declaraciones de fs 17 y 68, en relación con los hechos que se le atribuyen por la requirente, que ella trabaja como agente de viajes, vendedora comisionista en el rubro de turismo. Si le compró el pasaje aéreo a Wronski Piotr, fue porque su trabajo es precisamente ese; que lo ha hecho en muchas oportunidades; que no conoció personalmente a tal persona, ni habló jamás con él. Agrega que el dinero para los pagos se lo llevaba generalmente un junior. Se trata de pasajes comprados en un lugar, en el caso en Valparaíso, en que ella trabajaba, para ser utilizado en viajes a y desde otras partes, llamados P. T. A. En el caso ella pensó que se trataba de tripulantes de barcos mercantes y nunca sospechó de alguna situación irregular.

NOVENO: Que se ha agregado a estos autos, como antecedentes inculpatorios, fotocopias desde fs.34 a 46, remitidas a este Tribunal por la requirente, y que consisten en comunicaciones que una Línea Aérea Iberia dirige a la División de Narcotráfico de la Dirección General Aduanera de la República Argentina; declaraciones de personas que se refieren a los pasajes aéreos con que viajó Wronski Piotr y otra persona, - Henryk Sienkewitz - emitidos para ambos en Praga ( fotocopias de esos pasajes corren desde fs.35 a 41 de autos) contra una orden enviada desde Valparaíso Chile, en canje de la orden de pasaje P. T. A. y que habrían sido pagados por la señora Spencer Guzmán, quién actúa como agente de viajes.

DECIMO: Que los antecedentes referidos en la consideración precedente, no hacen sino corroborar la actuación material que le ha cabido en lo hechos investigados a Virginia Spencer Guzmán, tal cual los ha reconocido. Esto es, que actuando como agente de viajes, ha concurrido hasta la Oficina de una Línea Aérea en Valparaíso, Chile, y pagado bajo el sistema P. T. A. al menos dos pasajes aéreos y que servirían, uno de ellos a Wronski Piotr, para viajar desde el Aeropuerto de Ezeiza -. República de Argentina -.

UNDÉCIMO: Que, no hay en estos antecedentes ningún elemento probatorio que demuestre que Virginia Spencer Guzmán, pudo siquiera presumir que Wronski Piotr, portaría al hacer uso de ese pasaje alguna sustancia estupefaciente. Al pagar el pasaje de que se trata, la requerida simplemente cumplió con sus funciones de agente de viaje, actuación que no es penalmente relevante.

DECIMOSEGUNDO: Que por las razones dadas en los fundamentos precedentes y luego de apreciar, los antecedentes de conformidad a las reglas de la sana crítica como lo establece la ley, se concluye que no existe prueba suficiente para estimar que a Virginia Marta Spencer Guzmán le ha correspondido una participación punible en el delito que ha motivado la iniciación de estos autos sobre extradición. Por lo que no se da a su respecto la exigencia del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, para hacer procedente el pedido de extradición

DECIMOTERCERO: Que la defensa de Virginia Guzmán su escrito de fojas 89 ha solicitado el rechazo del pedido de extradición pasiva, pretensión que será acogida en razón de lo dicho en los considerandos que anteceden concordándose también, de este modo, con lo propuesto, en el mismo sentido por el Ministerio Público en su dictamen de fs.78.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 647, 649, 651, 652, 653 y 655 del Código de Procedimiento Penal, 1º y 24 de la Ley Nº 19.366, y lo prescrito en la Convención sobre Extradición vigente entre Chile y la República Argentina, se resuelve que no se hace lugar a conceder la Extradición de Virginia Marta Carmela Spencer Guzmán, solicitada por el Gobierno de la Republica de Argentina, por el delito de contrabando de sustancias estupefacientes en grado de tentativa.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República de Argentina. Déjese sin efecto la orden de detención librada en el país y devuélvase el monto de la consignación para obtener la libertad provisional. Comuníquese asimismo al Servicio de Investigaciones.

Regístrese y consúltese si no fuere apelada.

Rol Nº 1344- 2002

Pronunciada por don Enrique Tapia Witting, Ministro Instructor de la Excma. Corte Suprema.

30995

Extradición Activa, Giro Doloso de Cheques, Prescripción Acción Penal

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

El señor Juez Titular del Segundo Juzgado del Crimen de Linares , ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol 12080-02 de ese Tribunal a fin de obtener pronunciamiento acerca de la extradición del procesado rebelde Walterio del Carmen Corvalán Vallejos desde la República de Argentina .

La señora Fiscal Judicial en su dictamen de fs.61, es de opinión que no procede la petición de extradición del mencionado procesado

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de dos de junio de mil novecientos noventa y tres, se sometió a proceso a Walterio Corvalán Vallejos como autor del delito de giro doloso de cheque en perjuicio de Financiera Automotriz Pegaso S. A. previsto en el artículo 467 Nº 1 del Código Penal, al tiempo de su perpetración y sancionado con presidio menor en su grado medio. a máximo, esto es. de quinientos cuarenta y un días a cinco años. El requerido fue declarado rebelde, por resolución de catorce de octubre de 1993, situación que se mantiene hasta el día de hoy, y notificado el auto de procesamiento al procuradora del Número designado , éste no apeló de manera que la referida resolución se encuentra ejecutoriada.

2º. Que se estableció que Walterio Corvalán Vallejos se encuentra en Argentina, según fluye de comunicación de fojas 38.

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en la ciudad de Linares y se ejerció la acción penal, oportunamente.

4º Que conforme con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y cheques la acción penal contra los obligados al pago de un cheque protestado prescribe en un año contado desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33 del mismo cuerpo legal. Por su parte, por mandato de lo dispuesto en el artículo 100 inciso primero del Código Penal el computo del plazo para el responsable ausente del territorio nacional se realiza contando uno por cada dos días de ausencia, en términos que el plazo de prescripción aumenta al doble, de acuerdo con dicha norma.

5º Que en el caso de autos , conforme con los antecedentes que proporciona el proceso, consta que el protesto del cheque fundamento de la acción se efectuó el 12 de noviembre de 1992 , que Corvalán Vallejos salió del territorio nacional el 3 de marzo de 1993, sin que constate su ingreso a la fecha. Por otra parte de la copia de su extracto de filiación rolante a fojas 40 no aparece que haya cometido nuevo crimen o simple delito.

6º. Que entre las Repúblicas de Chile y Argentina no existe Tratado sobre Extradición, pero ambos países suscribieron la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, que fue ratificada por Chile el 6 de agosto de 1936 y por Argentina el 19 de marzo de 1956. De acuerdo a lo pactado en los artículos I y V de esa Convención, para que proceda la extradición de una persona que se encuentra en el territorio de otro Estado, es menester que el país que lo reclama tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa; que ese hecho sea castigado por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad; que exista orden de prisión pendiente emanada de juez competente en contra de la persona reclamada; que la acción penal y la pena no estén prescritas; y que no se trate de un delito político o conexo con él.

7º Que en tales condiciones y conforme a las normas antes apuntadas no procede solicitar la extradición de Corvalán Vallejos a la República de Argentina, por encontrarse prescrita la acción penal deducida en autos.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no es procedente solicitar a la República de Argentina , la extradición del ciudadano chileno Walterio del Carmen Corvalán Vallejos, responsable criminalmente como autor del delito de giro doloso por el cual fue procesado.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien atendido lo dispuesto en la parte final del artículo 96 del Código Penal, estuvo por cursar el pedido de extradición.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1.258-02

30984

Corte Suprema 30.09.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de setiembre de dos mil dos.

Vistos:

En este procedimiento del juicio oral en lo penal seguido ante el tribunal colegiado de Temuco, Rol único 01 00 03 78 87-5 y RIT 018-2002, se formuló acusación por el Sr. Fiscal a Ricardo Navarrete Valderrama R.U.N. Nº 13.729.948-8, a José Segundo Isaías Testa Fernández R.U.N. Nº 6.634.854-7 y a Pedro Antonio Véjar Márquez R.U.N. 15.259.910-2 a quienes se le imputa la comisión del delito de robo con intimidación en la persona de David Sergio Flores Sáez, perpetrado en la ciudad de Temuco el 18 de julio del 2001.

En la audiencia publica de rigor realizada el 24 de junio pasado, se sostuvo la acusación por el Sr. Fiscal, se recibió la declaración de los testigos del ofendido, y se exhibió la documental y las evidencias, todo con la intervención de la defensa de los imputados Navarrete, Testa y Véjar y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código Procesal Penal.

La sentencia definitiva se expidió el 28 de junio pasado y por ella se absolvió a los mencionados Navarrete Valderrama, Testa Fernández y Véjar Márquez de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público.

En contra de este fallo, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad, fundamentándolo conjuntamente en las causales contenidas en el articulo 373 letras a) y b) del Código Procesal Penal.

Concedido el expresado recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de la audiencia del juicio oral, de la sentencia y del escrito del mismo arbitrio impugnativo.

En esta Corte Suprema, comparecieron el Ministerio Público y la defensa del imputado y, vencido el término que contempla el artículo 382 del Código aludido, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista del recurso el día 10 del presente mes de setiembre, la que se verificó, escuchándose los argumentos del recurrente, como los de la Defensoría Penal Pública, con las réplicas del caso, como se dejó constancia en el registro.

Terminada la vista de la causa, el asunto quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el día 30 del presente mes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la parte recurrente del Ministerio Público para impugnar el fallo dictado por el Tribunal del juicio oral en lo penal de la ciudad de Temuco, ha invocado conjuntamente las causases que señalan las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. En efecto, se sostiene que se habrían infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran actualmente vigentes y porque en la dictación del fallo se hizo una errónea aplicación del derecho habiendo ello influido sustancialmente en lo dispositivo de él.

SEGUNDO.- Que, el recurrente ha indicado que la absolución dictada en la causa se produjo en razón de no haberse escuchado la versión del testigo mas importante de la Fiscalía como era la víctima. Asegura que al iniciarse la audiencia del juicio oral, el Fiscal Adjunto dejó constancia que tal testigo no había comparecido a la audiencia, por lo que pidió se dictara orden de arresto, a lo que el tribunal accedió y dispuso que se presentara a las 12 del día. A pesar de esto, al no comparecer por no ser habido, después de haber rendido su prueba, el Fiscal Adjunto nuevamente hizo presente que no se había presentado el testigo, por lo que el tribunal dispuso que quedara pendiente hasta el final de la prueba del juicio. Al terminar esta, se solicitó a los jueces la suspensión del juicio oral, petición que fue negada.

TERCERO.- Que, según se expresa, esta negativa ha sido un error de derecho que infringe las garantías contenidas en el inciso 2º del artículo 5º y el artículo y 19 Nº 3 incisos 1º y 5º, todos de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 33, 281, 283, 298, 299 y 309 del Código Procesal Penal y los artículos 432, 433 y 436 del Código Penal. En efecto, aduce el peticionario, el tribunal se encuentra "en el deber de genera r y garantizar un escenario de igualdad en el ejercicio de los derechos que a las partes les asisten" y al negar la suspensión solicitada dio un tratamiento desmedrado al Ministerio Público, quien no tiene facultad de imperio para obligar a comparecer a la víctima, infringiendo el principio de igualdad de armas, no dando a los intervinientes, situación que influyó sustancialmente en la absolución de los imputados porque ella "fue precisamente ocasionada, como se desprende de la sola lectura del fallo".

CUARTO.- Que, además, termina manifestando el recurrente, el tribunal al absolver, contradijo los principios de la lógica y las máximas de experiencia que debe respetar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 297 del Código Procesal Penal, ya que no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por el Ministerio Público, en circunstancias que la defensa no produjo alguna que permitiera llegar a una conclusión diferente a aquella que se desprendía de los medios señalados en el considerando quinto de la sentencia que se recurre. Además, infringió lo dispuesto por el artículo 309 del mismo cuerpo legal al restar arbitrariamente valor probatorio a los dichos de los funcionarios policiales puesto que no contaba con elementos de juicio que pudieran contrarrestar sus deposiciones.

QUINTO.- Que los magistrados del Tribunal Oral de Temuco, según se lee en la sentencia transcrita a fojas 8 han absuelto a los imputados Luis Ricardo Navarrete Valderrama, José Segundo Isaías Testa Fernández y Pedro Antonio Véjar Márquez por cuanto la prueba rendida y analizada en las consideraciones quinta y sexta, sólo logró acreditar "que los policías encontraron en la vía pública un automóvil abandonado, con las puertas abiertas y la radio desprendida de su lugar, y, además, la llave de este vehículo en poder del detenido Navarrete...". Agrega que estas pruebas son insuficientes para convencer al tribunal de la existencia del hecho punible y de la culpabilidad de los imputados, por cuanto los policías que declaran no presenciaron directamente los hechos y porque su conocimiento de ellos emana de los dichos de la víctima la que, al no comparecer a la audiencia, impide a los jueces conocer su versi6n. Concluyen los sentenciadores en el motivo séptimo del fallo, que los elementos probatorios son s6lo indiciarios y circunstanciales siendo a juicio del tribunal in suficiente para destruir la presunción de inocencia que beneficia a los acusados. A ello suma el hecho de que el acusador no produjo ninguna prueba directa ni aport6 antecedentes reales y concretos para comprobar la existencia del ilícito ni tampoco de la participación culpable que se les atribuye a los imputados.

SEXTO.- Que el principio llamado del "debido proceso" se encuentra ubicado en el capítulo tercero de la Constituci6n, destinado a establecer los derechos y deberes constitucionales, y se le indica en su articulo 19 Nº 3 inciso 5º al decir, que "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". Vale decir, la legalidad de un juzgamiento va a depender directamente de un proceso previo, y de una investigación, ambos racionales y justos.

Del estudio de las Actas de las sesiones del Proyecto Constitucional números 100, 101 y 103 es posible concluir que este precepto se estableció como forma de consagrar en nuestro país esta garantía, teniendo como antecedentes la Declaraci6n de los Derechos Humanos y la Deciaraci6n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto de Costa Rica. De lo anterior es posible concluir que este concepto forma parte de la temática de los Derechos Humanos y naci6 hacia el interior de la defensa de estas garantías en todo orden de situaciones y en especial en el de la legalidad del juzgamiento, por lo que la mayoría de las disposiciones establecidas en tales convenciones se refieren a la actividad jurisdiccional y especialmente en el plano de aquella que regula el proceso penal. En efecto, el carácter tutelar del proceso no sólo asegura a la persona a quien se le desconoce un derecho que le sea reconocido, sino que, además, y para lo que nos interesa, si el estado o un particular pretenden que se ejerza la potestad punitiva cuando se le imputa la comisión de un delito, asegura que la pena sea impuesta al imputado a través de un proceso que reúna las mínimas condiciones que autoricen al Estado para castigar.

SEPTIMO.- Que, por otra parte, la reforma que ha significado el Código Procesal Penal y la creación del Ministerio Público, hecho realidad constitucional en el Capítulo VI A de nuestra Constitución Política , significaron la puesta en marcha de un sistema adecuado a las normas internacionales de los derechos humanos. El Ministerio Público se encarga, por orden constitucional, de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, y de aquellos que acrediten tanto la participación punible como la inocencia del imputado. Debe proteger a la víctima pero también es interviniente en el proceso penal desde el momento en que toma conocimiento de un hecho que pueda constituir un delito. Debe, de oficio, plantear la acción penal de todo delito que no esté sometido a regla especial, por lo que es el interviniente como herramienta de la persecución penal del imputado que da origen al proceso penal.

OCTAVO.- Que esta Corte no puede aceptar las aseveraciones del recurrente en el sentido de que al negarse el tribunal a suspender la audiencia lo ha dejado en una situación de desmedro y de desigualdad pues los jueces se encuentran en el deber de generar y garantizar un escenario de igualdad en el ejercicio de los derechos que a las partes le asisten, sobretodo si se considera que el Ministerio carece del imperio necesario para obligar a concurrir a algún testigo. Ya el legislador velando por una correcta tramitación para lograr una sentencia justa, estimó necesarias ciertas reglas cuya finalidad era, precisamente, evitar problemas como los producidos. En efecto, como se desprende de la sola lectura del Código Procesal Penal en sus artículos 78 y 308, al Ministerio Público no sólo corresponde adoptar o solicitar todas las medidas para la protección de la víctima de un delito sino que de oficio o a petición de parte debe adoptar las medidas que fueren procedentes para concedérselas al testigo, antes o después de presentadas sus declaraciones. Más aún, de acuerdo a lo que señala el artículo 190 del Código Procesal Penal, el Fiscal puede obligar al testigo a prestar declaraciones ante él aplicándole medidas de apremio e incluso para evitar el problema que se presentó en la audiencia del proceso oral que se estudia, pudo, conforme lo señalado por los artículos 192 y 280 del mismo cuerpo legal, solicitar al juez de garantía que recibiera su declaración anticipadamente. El Fiscal tuvo que tener presente estas disposiciones en cuando a la importancia de haberse procurado la prueba de la víctima, sobretodo porque sabe que, co nforme lo indica el articulo 296 del Código Procesal Penal, la oportunidad para rendir la prueba es la audiencia del juicio oral.

NOVENO.- Que el tribunal para negar lugar a la suspensión del procedimiento solicitada por el recurrente, tuvo en consideración el hecho de que el artículo 283 del Código Procesal Penal concede una facultad al tribunal y no una obligación. Creemos que ordenar la suspensión de la audiencia es una facultad discrecional del tribunal, porque la causal para que se produzca es genérica y debe irse constando caso a caso. La necesidad de la existencia de motivos "de absoluta necesidad" así lo indica. Como lo hace presente el tribunal en su resolución, no se concedió la suspensión en virtud del informe de investigaciones que indicó que "se ve que no resulta posible encontrar al testigo aludido". Probablemente en ello se afirmó la convicción del tribunal que de concederla se habría infringido sin necesidad el principio de continuidad descrito en el articulo 282 del mismo cuerpo legal, e incluso se habría corrido el riesgo de la sanción del inciso tercero del artículo al tardarse el encuentro del testigo víctima. Negarle la suspensión al Ministerio Público no ha sido erróneo ya que en consideración a lo que se ha señalado antes de iniciar la acción penal tuvo que preocuparse de poder acompañar ante el tribunal del juicio oral y en la audiencia, todos los antecedentes probatorios que pudieran comprobar la existencia de los hechos que suponía delictuosos y aquellos que comprobaran la participación culpable de los imputados.

DECIMO.- Que, en lo que dice relación con la segunda causal planteada conjuntamente por los recurrentes, estos sentenciadores deben negarla también. En efecto, se ha manifestado por la recurrente que se ha cometido errores de derecho en la aplicación de los artículos 297 y 309 del Código Procesal Penal. Esta Corte no puede aceptar como valedera la alegación de que se ha contradicho en la sentencia, al analizar la prueba rendida, los principios de la lógica y de las máximas de experiencia en razón de no deducir de los hechos conocidos otros que permitirían estimar comprobado el hecho delictivo. De la lectura del fallo recurrido es posible comprobar que se ha cumplido lo que dispone el artículo 297 que permite apreciar la prueba rendida con libertad. El tribunal se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida y ha señalado los medios probatorios por los que se dio por comprobados los hechos que aceptó. No ha violado tampoco lo que dispone el articulo 309 del código procesal puesto que al negar valor probatorio a dichos testimonios hizo presente que ello era la consecuencia de ser sólo testigos de oídas sin que se haya podido avalar sus declaraciones con las de la víctima. El hecho de que el tribunal no haya concluido en la forma que el recurrente hubiera deseado no es motivo para acoger la nulidad planteada, toda vez que el tribunal es libre para apreciar la prueba y su convicción es que los medios probatorios no son suficientes para probar el hecho delictuoso y la participación que pudo caberles a los imputados.

UNDECIMO.- Que, con lo expuesto, es evidente que la sentencia atacada no incurrió en las causases de nulidad alegadas por la recurrente.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376, y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por Jaime Pinto Arosteguy, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Temuco a fojas 20, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral en lo penal de Temuco, de veintiuno de junio del presenta año, transcrita de fojas 8 a 10 del cuaderno respectivo, la que no es nula.

Acordado con el voto en contra del Ministro Señor Pérez, quien fue de parecer de acoger el recurso deducido por el Ministerio Público, por las razones que se señalan a continuación:

a) Que el articulo 19 Nº 3 incisos 1 y 5 de la Constitución Política de la República establece la garantía del debido proceso, que obliga al Tribunal a utilizar un procedimiento y una investigación racional y justa.

b) Que esta garantía constitucional debe respetarse respecto de todas las partes del juicio, y en este caso tanto del Ministerio Público, representante de la sociedad en la investigación en todo proceso penal, como a favor del o de los imputados.

c) Que el Fiscal carece de imperio para hacer comparecer a los testigos al juicio oral.

d) Que el Tribunal debió haber suspendido la causa hasta hacer traer al ofendido pues su testimonio era vital para determinar junto con otros antecedentes la existencia del hecho punible y la participación de los imputados;

e) Que al no haber aceptado la petición de la Fiscalía en orden a suspender la audiencia y traer arrestado al ofendido, el Tribunal infringió las normas del debido proceso pues produjo un desequilibrio evidente entre las partes del proceso, lo que no resulta racional y justo.

f) Que en consecuencia, procedería acoger el recurso de conformidad con la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues la falta atribuida al sentenciador tendría influencia en lo dispositivo del fallo.

g) Que de no aceptarse la tesis que se sustenta en el recurso el éxito de la reforma procesal penal puede verse seriamente afectado pues bastaría que los imputados o sus familiares amenazaran al ofendido o a sus parientes y éste no comparezca, y el Tribunal debería absolver a los imputados por falta de pruebas, lo que resultaría pernicioso en las regiones donde existe una población numerosa y una gran cantidad de delitos de robo con intimidación y/o violencia, como el de autos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo y el voto disidente de su autor.

Nº 2.538-2002.

30583

26/9/02

Corte Suprema 26.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil dos.

Vistos y teniendo únicamente presente:

Que en la especie no se dan los presupuestos jurídicos para librar la orden de arresto que se impugna, decretada por el Juzgado de Letras de Los Vilos: toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 y 98 del Código Penal la pena de cuyo cumplimiento se trata se encontraría prescrita y, en consecuencia, el apremio no pudo ser decretado. Así entonces la orden que se cuestiona por esta acción constitucional ha sido expedida en un caso no previsto por la ley.

Y visto, además lo dispuesto en el auto acordado sobre la materia, se revoca la resolución apelada de dieciséis de septiembre pasado, escrita de fojas 54 a 58 en y su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo de fojas 19, presentado a favor de Francisco Javier Silva Paredes, dejándose sin efecto la orden de arresto decretada en su contra en los autos rol Nº 6.126 del Juzgado de Letras de Los Vilos. Comuníquese por la vía más rápida esta decisión.

No se hace la declaración del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, por no haber mérito bastante para ello.

Acordado contra el voto en contra del Ministro Señor Juica quien fue de parecer de confirmar la resolución de alzada, con declaración de que el recurso es improcedente, por cuanto la resolución que se impugna corresponde a una decisión impuesta como pena por autoridad competente, conforme lo estatuye el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal. Tiene además en consideración, que resulta inadmisible decidir por esta vía la prescripción de la pena, ya que esta materia corresponde privativamente a los tribunales naturalmente competente, que en el presente caso sería el Juez de Letras de Los Vilos y la Corte de apelaciones de la Serena y porque además para decidir la extinción de la sanción el Código Penal exige el cumplimiento de ciertas condiciones previas para esta declaración, como es por ejemplo el que el condenado no hubiese cometido delito en el tiempo intermedio y que no haya salido del país durante ese mismo periodo, cuestiones que solo pueden verificarse dentro de un debido proceso en la misma causa en que se dictó la sentencia reclamada.

Decidida la materia, desechada que fue la indicación previa del Ministro Señor Juica de declarar absolutamente nulo todo el procedimiento de amparo verificado en la Corte de apelaciones de Puerto Montt, ya que la sentencia que ha sido impugnada por la vía del amparo fue dictada por un Juzgado que tiene como superior jerárquico natural a la Corte de Apelaciones de la Serena.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución a las compulsas tenidas a la vista.

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Rol Nº 3.631-2002.

24/9/02

Licencia de Conducir Profesional, Conducción de Vehículo sin Licencia Profesional, Delito de Peligro



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia corriente a fojas 33 de estos autos rol Nº 35.216 del Tercer Juzgado del Crimen de Rancagua, se condenó a Juan Carlos Urrutia Cavieres a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y costas de la causa, como autor del delito que se contempla en el artículo 196-D de la Ley de Tránsito. Se le concedió al aludido sentenciado, el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad.

Apelada por el procesado dicha decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de este último fallo el indicado encausado interpuso recurso de casación en el fondo, invocando como causal de invalidación la señalada en el Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, indicando como vulnerados los artículos 196-D de la Ley 18.290,en relación con lo dispuesto en los artículos 12 de la misma ley, 1º inciso 1º del Código Penal y 456 bis del de Procedimiento Penal.

Declarado admisible dicho recurso, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la errónea aplicación de la ley penal que se invoca en el recurso, se hace consistir en que la norma del artículo 196-D de la ley de tránsito tipifica el delito de conducir un vehículo motorizado que requiere de una licencia profesional sin haberla obtenido, la que debe relacionarse con el artículo 12 de esa ley en cuanto establece que esa especial licencia se concede para conducir vehículos de transporte de pasajeros, en este caso, un taxi colectivo, no importando las características técnicas del vehículo ni su apariencia, con lo cual , se sostiene, el hecho punible se configura cuando una persona se dedica en forma habitual y remunerada al transporte de pasajeros, hecho antijurídico que no se tipifica si un individuo, aun tratándose de un taxi, es sorprendido conduciendo sin el propósito de transportar pasajeros, como ocurrió en el caso investigado ya que dicho móvil pudo ser conducido por cualquiera persona sin necesidad de contar con licencia profesional, si no se le da a esa conducta el destino del transporte de pasajeros. De tal modo, se afirma, los jueces del fondo al establecer que el sólo hecho de conducir un vehículo de estas características, con licencia clase B, constituye un delito, han considerado como punible un hecho que no está previsto como tal por la ley, desatendiéndose de la definición que al efecto se indica en el inciso 1º del artículo 1º del Código Penal, vulnerando además, lo establecido en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal;

Segundo: Que en apoyo de las argumentaciones antes expuestas, el recurso indica que se habría demostrado en el proceso, que el día 22 de julio de 2.000, el acusado fue sorprendido conduciendo el vehículo placa patente única LZ- 5224 que corresponde a un vehículo taxi colectivo, en una vía pública de la ciudad de Rancagua, pero sin pasajeros a bordo, agrega que ese vehículo no era conducido habitualmente por el procesado, porque a la fecha del denuncio era estudiante del Instituto Profesional Inacap de Santiago;

Tercero: Que el artículo 196-D de la ley Nº 18.290 sanciona penalmente al que sin tener la licencia de conducir requerida, maneja un vehículo para cuya conducción se requiere una licencia profesional determinada. Como complemento de esta norma, el artículo 12 de la expresada ley reglamenta las distintas licencias que puede obtener un conductor, distinguiendo entre profesionales clase A; no profesionales, clases B y C y especiales, clases D, E y F. Se agrega, que por la primera de ellas, se habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carro bombas, haciendo luego una subdivisión más estrecha entre clases A-1, A-2 y A-3, en todas las cuales se autoriza para manejar taxis y otros vehículos de transporte público. La clase B, se dispone, como licencia no profesional para conducir vehículos de transporte particular de personas. Las disposiciones posteriores reglamentan los requisitos que deben cumplir los postulantes a licencia de conductor profesional, resultando más rigorosas que las que se exigen para las que no tienen esta particularidad;

Cuarto: Que al contrario de lo que se afirma en el recurso en estudio, los hechos que se han dado por establecidos en el fallo impugnado, son los siguientes: que el 22 de julio de 2.000, Juan Carlos Urrutia conducía el taxi colectivo patente LZ-5224 con licencia clase B. De este modo, no se demostró que dicho vehículo era conducido en una situación ocasional y sin la intención de transportar pasajeros, como se pretendió por el recurrente en su exposición aducida para la justificación de la aplicación errónea de la ley penal y la causal de nulidad invocada en dicho libelo;

Quinto: Que de este modo, demostrado que el procesado conducía, con licencia que no lo habilitaba , un vehículo de transporte de pasajeros, incurrió en el hecho punible que establece el artículo 196-D de la ley de tránsito y, por lo tanto, al ser sancionado por dicho acto antijurídico los jueces no han podido quebrantar esa norma punitiva, sino que le han dado una correcta interpretación y aplicación, toda vez, que la ley sanciona, por medio de dicha disposición, la ejecución de un hecho que potencialmente ponga en riesgo o inseguridad bienes jurídicamente protegidos y que la doctrina considera como delitos de peligro, lo cual no impide probar los supuestos de justificación que el recurrente aduce y que se expusieron en el motivo anterior, pero que en el presente caso, no constituyen hechos demostrados. De esta manera, no se han contravenido de manera consecuencial los artículos 1º inciso 1º del Código Penal y 456 bis del Código de Procedimiento Penal. Cabe agregar al respecto, que en el fundamento 2º del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, se expresa que el enjuiciado sabía de esta norma prohibitiva pero que no obstante ese conocimiento, expresa que sólo conducía indebidamente el taxi los sábados y domingos, con lo cual la voluntariedad exigida por el legislador y la convicción para condenar no se encuentran en entredicho con la decisión sancionatoria;

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 41, en representación del acusado Juan Carlos Urrutia Cavieres, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 40, la que, en consecuencia , no es nula.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Pérez, quien estuvo por acoger el recurso en análisis, anular el fallo impugnado y revocar la decisión de primera instancia, dictando al efecto sentencia de reemplazo, para declarar la absolución del imputado Urrutia.

Tiene, para ello, en consideración que el artículo 196-D de la ley de tránsito, en cuanto sanciona a quien conduce un vehículo con licencia no profesional, para una caso en que la ley la exija, tratándose de un taxi colectivo, supone que la acción que se reprocha no se configura con el simple manejo del vehículo sin que, además, se demuestre que la conducta se extendió a desarrollar la actividad del transporte de pasajeros, situación que no fue establecida como un hecho de la causa y, de este modo, la simple conducción sin dicho designio resulta atípica y por ende, conduce a la absolución del enjuiciado en los términos del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 4.959-01


30761

16/9/02

Robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de Septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol N30.653 del Juzgado del Crimen de Mulchen, al que se ha acumulado la causa Rol Nº 30.860 del mismo juzgado, por sentencia de primera instancia, con fecha 31 de Mayo de 2001, dictada a fs. 284 y siguientes, se condenó a Octavio Vera González a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, de especies de propiedad de la Ilustre Municipalidad de Mulchen, cometido el 12 de Septiembre del año 1999; a pagar una multa fiscal de una unidad tributaria mensual, como autor del delito falta, cometido en la Escuela F-1060 de Mulchen, perpetrado el 8 de Septiembre de 1999; y a la pena de trescientos un día de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito de hurto de dos cerdos de propiedad de Luis Humberto Cea Gómez cometido en el mes de Marzo de 1999 en la parcela N7 del sector Santa Teresa de esa comuna.

Contra esta sentencia el procesado Octavio Vera González interpuso recurso de apelación.

Por sentencia de fecha cuatro de Abril de dos mil dos, de fs. 262 la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado el expresado fallo con declaración de que al acusado Octavio Vera González no obstante que perpetró el delito de robo al Gimnasio Municipal de Mulchen en compañía de Ricardo Vera Salazar y Rigoberto Vera Urmaña no le afecta la agravante que contempla el artículo 456 N3 del Código Penal por la irreprochable conducta anterior de estos dos enjuiciados. En contra de esta última sentencia, doña Irma Bavest rello Bonta de la segunda Fiscalía interpuso recurso de casación en el fondo a fojas 365 basado en la causal 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con la condena impuesta a Octavio Vera González como autor del delito de robo con fuerza de especies de la I. Municipalidad de Mulchen y como autor del delito de hurto de dos cerdos de propiedad de Luis Cea Gómez.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso referido:

Considerando:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en la causal del número primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Se dice que si bien el delito está calificado con arreglo a la ley se le impone a Octavio Vera González una pena menos grave que la designada en ella, cometiendo los sentenciadores error de derecho al calificar los hechos que constituyen la circunstancia agravante del N3 del artículo 456 bis del Código Penal, dejando de aplicarlo por la irreprochable conducta anterior de los enjuiciados Vera Salazar y Vera Urmaña.

SEGUNDO: Agrega el recurrente que, por otra parte, al ser responsable Octavio Vera González por el hurto de dos cerdos, la pena a aplicar es la de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, conforme a lo dispuesto en los artículos 446 N3 y 451 del Código Penal y no de seis unidades tributarias como erróneamente lo condena la sentencia de segunda instancia. Consecuencia de lo anterior es haber impuesto erróneamente a Octavio Vera González una multa mayor que la designada por la ley para el delito de hurto y una condena menos grave que la que le correspondería por el delito de robo con fuerza perpetrado en lugar no habitado.

TERCERO: Que conforme a lo señalado en el considerando anterior y atendida a la cuantía de lo sustraído, cincuenta mil pesos a la comisión del delito según tasación de fs. 60, corresponde efectivamente la aplicación del artículo 446 N3 al delito de hurto por el cual se ha seguido proceso disposición que establece la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.

CUARTO: Que en relación a la agravante establecida en el artículo 456 bis N3: Ser dos o más los malhechores, el fallo de la Iltma. Corte de Apelacion es la descarta expresando: Que aún cuando el acusado Octavio Vera González perpetró el delito de robo en el Gimnasio Municipal de Mulchén en compañía de Ricardo Vera Salazar y Rigoberto Vera Urmaña no le afecta la agravante indicada toda vez que obsta a la expresión malhechores la situación de irreprochable conducta anterior de estos dos enjuiciados, discrepando así de la opinión de la Fiscalía Judicial.

QUINTO: Que sobre el particular conviene tener presente que la ley no ha definido lo que debe entenderse por malhechor, pronunciándose la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia que debe entenderse que esta agravante se configura cuando hay multiplicidad de partícipes o ejecutores materiales del delito, independientemente de si con anterioridad hubieren o no cometidos otros delitos o de su mala o irreprochable conducta previa al hecho delictivo. Así Etcheberry(Derecho Penal. Ed. Jurídica de Chile, 1995, Tomo III, pág. 365) ; Cury(Revista de Ciencias Penales. Tomo XVIII, 1959, pág. 49) ; Garrido(Derecho Penal. Ed. Jurídica de Chile 2002, pág. 263 y sgtes.) ; Corte Suprema(R.D.J. 1957, IV, pág. 146; Corte Suprema(R.D.J. 1985, IV, pág. 117) ; Corte Suprema(Gaceta Jurídica, 244/00, pág. 111)

SEXTO: Que dándose en autos esta agravante y no habiendo sido considerada por el tribunal de alzada se ha aplicado al encausado una pena menos rigurosa que la que correspondía conforme a la ley, cometiéndose con ello un error de derecho ya que aplicó presidio menor en su grado medio y no presidio menor en su grado máximo como corresponde conforme a los artículos 67 y 442 del Código Penal.

SÉPTIMO: Que produciéndose los vicios de casación enunciados que han influido en lo resolutivo del fallo deberá anularse la sentencia de segunda instancia para sustituirla por otra ajustada a derecho, en la materia objeto del presente recurso de casación en el fondo.

De conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 535, 546 N1 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 365 en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil dos escrita a fojas 362 y siguientes, declarándose, en consecuencia, que ese fallo es nulo y se ree mplaza por el que esta Corte dicta a continuación.

Redacción del abogado integrante señor Antonio Bascuñan Valdés.

Rol 1601-02

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, pero manteniendo los razonamientos que efectúa en su fallo de fs. 362 la Corte de Apelaciones de Concepción, salvo los considerandos 1y 23y 6que se eliminan, suprimiéndose, además, en el fundamento 4de esta sentencia la alusión sin que le perjudique agravante alguna. Se deja subsistente la decisión signada letra B, en que se condena separadamente a Rigoberto Alexis Vera Umaña por el delito de lesiones graves inferidas a Héctor Pereira Rivera, y por el delito de robo de especies con violencia ejercida en las personas de Víctor Matus Pérez y Gustavo González Pérez, no otorgándosele beneficios de la Ley N18216.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En el fundamento trigésimo sexto se elimina su acápite signado a) hasta la mención b.-. En el razonamiento cuadragésimo primero, se suprime su parte final desde la frase lo que es pertinente, en adelante. En la consideración cuadragésimo segunda se intercala la palabra no entre las voces Tribunal y accede y se sustituye la mención a dos circunstancias agravantes por una circunstancia agravante. En el basamento cuadragésimo cuarto se elimina en su fin el período que se inicia siendo pertinente el de...

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que respecto al procesado Octavio Vera González no hay circu nstancias atenuantes que considerar y en el delito de robo al gimnasio Municipal de Mulchén lo perjudica la circunstancia agravante establecida en el artículo 456 bis N3 del Código Penal, esto es, los de ser dos o más los malhechores, ya que lo perpetró en compañía de Ricardo Vera Salazar y Rigoberto Vera Umaña.

SEGUNDO: Que por concurrir respecto del encartado Octavio Vera González una circunstancia agravante y ninguna atenuante, conforme a los artículos 67 y 442 del Código Penal, corresponde aplicarle la pena de presidio menor en su grado máximo por el delito de robo en el Gimnasio Municipal de Mulchén.

TERCERO: Que se impondrá, además, la pena de multa por el delito de hurto de animales de propiedad de Luis Cea Gómez, en los términos de lo prevenido en el artículo 70 del Código Penal, en relación a la sanción que contempla el N3 del artículo 446 de ese texto legal;

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo razonado en el fallo de casación precedente, hecha la salvedad del acápite primero de esta resolución:

Se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia apelada de treinta y uno de mayo del año dos mil uno, escrita a fs. 284 y siguientes, con declaración:

Que se impone a Octavio Vera González, además de la corporal referida en la sentencia en revisión, la pena de multa de cinco unidades tributarias mensuales, como autor del delito de hurto de dos cerdos de propiedad de Luis Humberto Cea Gómez, cometido en los meses de marzo y abril de 1999 en la parcela N7, sector Santa Teresa. Adicionándose las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y el pago de las costas de la causa.

Si el encausado Vera González no tuviere bienes suficientes para satisfacer las multas impuestas, sufrirá por vía de sustitución y apremio un día de reclusión por cada media unidad tributaria mensual que dejare de pagar, sin que ello pueda exceder, en cada caso, de 12 días.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción del abogado integrante don Antonio Bascuñán Valdés.

Corte Suprema 16.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada de primero de agosto del año dos mil dos, escrita a fojas 174 y siguientes y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que en la apelación del abogado de la Municipalidad de Talagante se sostiene, en síntesis, que el fallo en alzada incurre en error al interpretar el artículo 25 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, que sólo contemplaría un mecanismo de distribución de la patente del contribuyente que tiene sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión en comunas distintas a la de su casa matriz, sin liberarlo de solicitar patente en cada uno de esos municipios, según lo ha dictaminado la Contraloría General y ha ocurrido en la comuna con supermercados y otras empresas que indica; que el artículo 26 del citado texto legal somete el otorgamiento de las patentes a limitaciones relativas a zonificación y sanidad, pero los contribuyentes pueden obtener patentes provisorias, lo que no hizo el Consorcio Santa Marta S.A., haciendo así aplicable a su respecto el artículo 58 de dicha ley, que es obligatorio para la autoridad municipal, so pena de incurrir en notable abandono de sus deberes por infracción del artículo 23 del mismo texto y del principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y 2 de la Ley Nº 18.575; que el decreto alcaldicio que clausuró el vertedero no fue arbitrario, pues la sentencia de la Corte Suprema de nueve de julio del año en curso, rechazó los recursos de amparo económico presentados en el mismo asunto, expresando que la actividad que se pretendía proteger no contaba con los requisitos legales para desarrollarse y distinguiendo entre el permiso para iniciar actividades y el pago de la patente municipal, lo que bota por la borda la supuesta arbitrariedad de la resolución municipal atacada por el recurso de protección de autos;

SEGUNDO: Que con arreglo al inciso primero del artículo 23 del texto de la Ley de Rentas Municipales fijado por el decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que pertenece al Título De los impuestos municipales, la patente es una contribución a que está sujeto el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio o cualquiera otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, de suerte, pues, que se trata en esencia de un tributo municipal que grava tales actividades, así como las primarias o extractivas a que se refiere el inciso segundo del mismo precepto y que tiene por finalidad concurrir al financiamiento del Municipio que lo concede;

TERCERO: Que, conforme el inciso segundo del artículo 26 de la ley citada, la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplan las leyes y salvas, por otro lado, las patentes provisorias que pueden conceder las municipalidades a los establecimientos para que funcionen de inmediato, por el término y en las condiciones fijadas en el inciso tercero de la misma norma legal;

CUARTO: Que, al tenor del decreto alcaldicio Nº 678, de 29 de abril de 2002, cuya copia figura a fojas 34 y 35, ...el inmediato cierre del proyecto de Relleno Sanitario denominado Santa Marta, del Consorcio Santa Marta S.A. ubicado en el predio rústico Santa Elena de Lonquén, camino interior El Roble Nº 1542, comuna de Talagante, cuyo único acceso se encuentra por el camino El Rodeo S/N, comuna de San Bernardo, que dio origen a la solicitud de protección acogida por la sentencia de primera instancia, se dispuso exclusivamente por no contar con la patente respectiva para su funcionamiento, sin que en la fundamentación del decreto, ni en el informe sobre el recurso de protección despachado a la Corte de Apelaciones de San Miguel o en su apelación al fallo de este tribunal, la autoridad municipal para justificar la medida haya invocado razones relacionadas con la ubicación del vertedero o de carácter ambiental, sanitario o de otra índole que impidieran que ese establecimiento funcione en el lugar en que está situado;

QUINTO: Que el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales permite a los contribuyentes que tienen sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, que presenten en la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz la declaración del capital propio que exige el artículo 24 del mismo texto legal, conjuntamente con una segunda declaración que señale el número de trabajadores que laboran en esas unidades, para los efectos de que la municipalidad receptora determine el valor de la patente que corresponde pagar a cada unidad o establecimiento, sobre la base de tales declaraciones y de los criterios indicados en el reglamento; añade que con el sólo mérito de dicha determinación el contribuyente requerirá el giro del monto proporcional que proceda como patente en las municipalidades que corresponda y finalmente ordena remitir esa determinación a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General, la que resolverá breve y sumariamente;

SEXTO: Que la clausura por la mora en el pago de la contribución de patente de cualquier negocio, giro o establecimiento..., que prevé, a su vez, el artículo 58 de la misma Ley de Rentas Municipales es inequívocamente una resolución que puede adoptar en forma facultativa la autoridad municipal y no una medida que necesariamente deba aplicarse en la situación descrita en la ley. A esta conclusión conduce el claro sentido de la frase facultará al Alcalde para decretar la clausura, que figura en su texto y la idea de que ciertamente no toda norma legal referida a las actuaciones de la autoridad pública posee índole obligatoria, desde el instante que la ley, según el artículo 1º del Código Civil, puede mandar, prohibir o sólo permitir;

SÉPTIMO:Que confirma el carácter facultativo que posee el cierre de un establecimiento afecto al pago de patente, la regla del inciso tercero del artículo 26 de la misma Ley de Rentas Munic ipales, que respecto de los contribuyentes que habiendo obtenido patente provisoria no satisfacen las exigencias señaladas en las disposiciones legales dentro del año siguiente, preceptúa que la Municipalidad podrá decretar la clausura del establecimiento, sin ordenar imperativamente la medida, tal como tampoco lo hace el artículo 58 de dicho texto legal;

OCTAVO:Que el ejercicio de las facultades de toda autoridad pública se encuentra sometido a las condiciones que el ordenamiento vigente impone a la actuación de los órganos del Estado y que consisten, por una parte, en la observancia cabal del principio de legalidad que, entre otras normas, establecen los artículos 6º y 7º de la Carta Política de la República y, por la otra, en la necesidad de cumplir la exigencia constitucional de que esas acciones no adolezcan de arbitrariedad;

NOVENO:Que, en efecto, diversas disposiciones de la Constitución recogen esa noción al vedar la arbitrariedad en las diferencias que pueden establecer las leyes y las autoridades del Estado, como elemento de la garantía de la igualdad ante la ley que define el inciso segundo del Nº 2º de su artículo 19: al proscribir igualmente la discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos a cualquier persona en materia económica, cuando describe la garantía que contempla el Nº 21 de la misma disposición y al incorporar, en general, ese vicio de ilegitimidad como factor de la acción de protección que concede el artículo 20 de la Ley Fundamental para amparar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías individuales enumerados en esta norma respecto de actos arbitrarios o ilegales;

DECIMO: Que en el conocimiento y fallo de la acción de protección que otorga el citado artículo 20 de la Carta Política, los tribunales no sustituyen a la autoridad recurrida en el desempeño de sus cometidos y facultades propias, sino se limitan a controlar la legitimidad de las acciones u omisiones impugnadas por ese recurso cautelar, en el doble aspecto del marco que establece el ordenamiento institucional en la materia y en un ejercicio privativo de la función conservadora que, a su turno, les compete llevar a cabo en la materia, por mandato de la referida norma constitucional;

UNDECIMO:Que la clausura inmediata del vertedero de Talagante d el Consorcio Santa Marta S.A. resuelta mediante el decreto alcaldicio Nº 678, de 29 de abril de 2002, adoleció de la arbitrariedad que le reprochó la sentencia de primer grado pronunciada en estos autos, por cuanto significó cerrar y paralizar la actividad de un establecimiento de relleno sanitario destinado a disponer de la basura de un sector considerable de la capital, con el sólo antecedente de la carencia de la patente respectiva en la comuna, en circunstancias que la empresa que explota el vertedero, como parte de su establecimiento industrial, había solicitado y obtenido patente provisoria en la comuna de San Bernardo en que están ubicados su casa matriz y el acceso a sus instalaciones, de acuerdo con la disposición especial del artículo 25 de la ley de Rentas Municipales que consulta esa modalidad de obtención de patentes municipales respecto de empresas que tienen establecimientos o unidades de operación en diferentes comunas;

DUODECIMO:Que, en efecto, la autoridad municipal de Talagante no se encontraba obligada a ordenar necesariamente la clausura del vertedero por la normativa que rige la materia, sino pudo racional y prudentemente haber comunicado a la empresa afectada su predicamento en orden a que ella también debía solicitar y obtener patente provisoria en esa comuna y requerir el pago de esta contribución, antes de ordenar el cierre del establecimiento, el que habría procedido, en todo caso, sólo una vez que el contribuyente incurriera en mora en solucionar la patente, como lo exige expresamente el artículo 58 de la Ley de Rentas Municipales para autorizar la clausura del establecimiento, criterio que debe seguirse en la materia, sobre la base de la aplicación armónica de las reglas de los artículos 25 y 26 dicho cuerpo de leyes;

DECIMOTERCERO:Que, en el mismo sentido, no es ocioso tener presente que pese a la autonomía que el artículo 107 de la Constitución Política de la República ha concedido a las Municipalidades para atender los intereses de la respectiva comuna o agrupación de comunas y que desarrolla su Ley Orgánica Constitucional, se trata de órganos que forman parte de la Administración del Estado, cuya finalidad es el servicio de la persona humana y la promoción del bien común, según lo declara el inciso cuarto del artículo 1º de la misma Carta Fundamental al definir l as bases de la institucionalidad, de manera que en la ejecución prudente y racional de sus funciones y atribuciones, especialmente, las de índole facultativa, la autoridad municipal no puede desatender y menos amagar las necesidades de la comunidad en general, como se advierte en la situación de autos;

DECIMOCUARTO:Que, en estas condiciones, fuerza es rechazar la apelación deducida en estos autos y confirmar el fallo de primera instancia recaído en el recurso de protección en los términos que se señalarán en la presente sentencia, sin que el rechazo anterior de los recursos de amparo económico interpuestos en relación con la clausura del mismo vertedero Santa Marta, por parte de la Alcaldesa de Talagante en la sentencia de esta Corte Suprema de fecha nueve de julio del año curso, sea óbice para esta resolución;

DECIMOQUINTO:Que aun cuando tanto el referido recurso de amparo económico que regula la Ley Nº 18.971, cuanto el de protección que otorga el artículo 20 de la Constitución Política, son acciones cautelares plenamente compatibles de las garantías constitucionales previstas en el Nº 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la distinta índole y mayor cobertura del segundo de estos recursos determina que los pronunciamiento emitidos en relación con el primero de ellos no tengan el efecto de cosa juzgada que impida conocer y fallar en la especie la protección solicitada no sólo respecto de aludida garantía, sino también de los derechos asegurados por los Nos. 2º y 24 del citado precepto constitucional por el Consorcio Santa Marta S.A., sin contar, por otro lado, que con anterioridad se ha hecho lugar a acciones de amparo económico originadas en clausuras de establecimientos por falta de pago de patente de empresas acogidas al artículo 25 de la ley de Rentas Municipales, entre otros, en el fallo de 17 de diciembre de 1997, de la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmado por esta Corte Suprema con fecha 8 de enero de 1998, recaído en una acción de amparo económico entablada anteriormente por otra empresa de tratamiento y disposición de basuras con motivo del cierre de su vertedero por la Municipalidad de San Bernardo, por el no pago de patente de su establecimiento, en circunstancias iguales a las producidas en este caso; y

EN CONFORMIDAD, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Co nstitución Política de la República y en el Auto Acordado dictado en la materia por esta Corte Suprema, SE RECHAZA la apelación deducida por la Municipalidad de Talagante en contra de la sentencia de la Corte de San Miguel de primero de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 174 y siguientes, que acogió la protección pedida en estos autos, la que SE CONFIRMA, con declaración de que ese Municipio deberá dejar sin efecto la clausura del vertedero deL Consorcio Santa Marta S.A. y recibir a tramitación la solicitud de patente provisoria que le formule esta empresa, para pronunciarse sobre esta petición a la brevedad posible, de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo

Ingreso Rol Nº 2978/02

Corte Suprema 16.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre del dos mil dos.

Proveyendo a fojas 789: téngase presente.

VISTOS:

El señor Juez del Segundo Juzgado Militar de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema compulsas de los autos rol Nº 320-85 de ese Tribunal a fin de que se declare si procede pedir la extradición del procesado rebelde Jaime Yovanovic Prieto al Gobierno de la República de Sudáfrica, país en el cual actualmente se encuentra detenido, solicitando asimismo la prisión preventiva del mismo conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 637 del Código de Procedimiento Penal

La Señora Fiscal judicial informando a fojas 780 y siguientes estimó que procede solicitar la extradición al Gobierno de Sudáfrica del procesado Jaime Yovanovic Prieto.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

1º. Que por resolución de 10 de julio de 1985, actualmente ejecutoriada se sometió a proceso a Jaime Rolando Yovanovic Prieto, como autor del delito previsto en el artículo 1Nº 2 de la Ley 18.314 que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, ilícito perpetrado el 30 de agosto de 1983 en la ciudad de Santiago, consistente en el homicidio del Ex - Intendente de Santiago don Carol Urzúa Ibáñez y de los escoltas de éste José Domingo Aguayo Franco y Carlos Riveros Bequiarelli, y para el cual la legislación nacional contemplaba como base la pena corporal de presidio mayor en cualquiera de sus grados, esto es de cinco años y un día a veinte años, a elevarse en uno, dos o tres grados. Respecto del requerido se dispuso orden de aprehensión y fue declarado rebelde situación que se mantiene hasta el día de hoy;

2º. Que se estableció que el mencionado Yovanovic Prieto, se encuentra actualmente detenido en la ciudad de Johannesburgo, Sudáfrica;

3º. Que como se perpetró el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Santiago, República de Chile, correspondió conocer de él a un Tribunal Chileno, con asiento en la misma ciudad, y se ejerció la acción penal oportunamente, por lo que aquella se encuentra vigente, debiendo tenerse en cuenta que el plazo de prescripción 15 años por la gravedad del ilícito - para el caso del inculpado ausente del territorio nacional para el caso del inculpado ausente del territorio nacional, el computo se cuenta uno por cada dos días de ausencia;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y de Sudáfrica no existe Tratado sobre Extradición, por lo que es necesario acudir a los Principios del Derecho Internacional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 637 del Código de Procedimiento Penal. Principios que están contenidos en el Código de Derecho Internacional Privado, aprobado en la Convención de la Habana de 20 de febrero de 1928 y, además, en la Convención sobre Extradición de Montevideo, Uruguay, de 1933, ratificada por Chile el 2 de julio de 1935; como también en diversos tratados bilaterales suscritos sobre esta materia y en la doctrina sustentada por la generalidad de los tratadistas. De acuerdo a estos principios se requiere al efecto: 1. Que se trate de un hecho que revista los caracteres de delito, tanto en la legislación del país requirente como del país requerido; 2. Que el delito tenga asignada una pena privativa de libertad de un año a lo mínimo; 3. Que se trate de un delito actualmente perseguible, en términos de existir decreto de aprehensión o prisión pendiente, 4. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, 5. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho; y 6. Que no se refiera a un delito político o conexo con alguno de éstos. Y se cumplen en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de Sudáfrica, la extradición del ciudadano chileno Jaime Yovanovic Prieto, responsable criminalmente como autor del delito terrorista por el cual fuera procesado. Dispóngase de inmediato po r la vía diplomática, el arresto preventivo de Yovanovic Prieto, mientras se concluye la tramitación de la presente solicitud de extradición.

Para el cumplimiento de lo resuelto diríjase oficio a la señora Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen de la señora Fiscal Judicial, resoluciones que someten a proceso al requerido, con constancia de notificación al Procurador del Número, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia y todos los demás antecedentes que resulten necesarios.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 2984-2004

Corte Suprema 16.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de doce de abril de dos mil dos, dictada en los autos rol Nº 61.177del Primer Juzgado del Crimen de San Fernando, en lo referente al recuso de autos, se pronunció condena en contra de los acusados José del Tránsito Medina Poblete y Carlos Enrique Mañan Espinoza, imponiéndole al primero las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por su responsabilidad como autor del delito de robo con intimidación de especies de propiedad de Vicente Antonio Zúñiga Morales y de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado de especies de propiedad de Albino Humberto Hermosilla Cabrera. Por su parte Mañan Espinoza resultó condenado a la pena de catorce años de presidio mayor en su grado medio como autor de dos delitos de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación y dos delitos de hurto, en perjuicio de Roberto Osvaldo Pino González, de Albino Humberto Hermosilla Cabrera de Juan Carlos Guerrero Romero y Anaís de las Mercedes Cabezas Sánchez, respectivamente.

Apelado por las defensas de los procesados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la expresada sentencia, con declaración que elevó la pena impuesta a Carlos Enrique Mañan Espinoza a quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, como autor de los antes señalados delitos Asimismo elevó la pena de José del Tránsito Medina Poblete a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, por su responsabilidad como autor de los delitos de robo con intimidación y robo con fuerza consignados en el fallo de primer grado.

Contra este fallo la defensa de los referidos condenados dedujo a fojas 623 y 636 recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso interpuesto por la defensa de Medina Poblete se funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal para atacar su condena por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, señalando como infringidos los artículos 67, 68, 440 Nº 1, 456 bis Nº 3 y 11 Nº 7 del Código Penal. En relación al delito de robo con intimidación, por el cual resultó condenado, invoca las causales tercera y séptima del artículo 546 citado, y como normas infringidas los artículos 436 inciso primero del Código Penal, los artículos 1, 14, 15 y 28 del mismo texto legal y el artículo 456 bis Nº 3 del Código de Procedimiento Penal.

2) Que para los efectos del examen del recurso conviene analizar en primer término la concurrencia de los errores de derecho invocados en relación con el delito de robo con intimidación en perjuicio de Vicente Antonio Zúñiga Morales, recurso en el cual se sostiene la falta de pruebas en relación a la participación de Medina Poblete, solicitando en definitiva su absolución. Al efecto cabe recordar que en los delitos como el de robo con intimidación la prueba se aprecia en conciencia lo que se traduce, como ha resuelto la jurisprudencia, en la facultad de examinar con recta intención, conocimiento exacto y reflexivo y con lógica equidad los antecedentes del proceso, para llegar con entera libertad y en forma privativa al convencimiento y decisión más conforme con esa íntima y libre opinión. Así las cosas, la infracción de derecho atribuida a los jueces del fondo, en relación a la causal séptima, no resulta posible conforme a las normas que regulan la prueba en esta clase de delitos, de lo que se sigue la falta de configuración de la referida causal.

3) Que en tales condiciones los hechos fijados por los jueces del fondo en relación a que Medina Poblete intervino de una manera inmediata y directa en los sucesos constitutivos del delito de robo con intimidación en perjuicio de Zúñiga Morales resultan inamovibles para este Tribunal de casación, en términos que el libelo en cuanto impugna la condena por aquel delito debe ser desestimado.

4) Que, en relación al delito de robo con fuerza en lugar habitado, el libelo se afinca en la ca usal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en pos de la eliminación de la agravante de pluralidad de malhechores que los jueces de la instancia estimaron concurrente, a Medina Poblete, en razón de haberlo cometido con Mañan González; y por otra parte persigue el reconocimiento de la atenuante de reparación celosa del mal causado, para que así no concurriendo agravantes y beneficiándole dos atenuantes se le rebaje la pena.

5) Que resultando responsable Medina Poblete de un delito de robo con intimidación (presidio mayor en sus grados mínimo a máximo) y uno de robo con fuerza en lugar habitado, (presidio mayor en su grado mínimo) resulta más favorable aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal en su inciso segundo, debiendo en consecuencia el Tribunal imponer la pena señalada a aquel delito que considerado aisladamente con las circunstancias del caso tenga asignada una pena mayor aumentándola en uno, dos o tres grados según sea el número de delitos. En la especie el delito de robo con intimidación tiene asignada la pena mayor, de manera que habiendo resultado condenado por el fallo atacado a 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, aún de ser efectivos los vicios invocados en relación al delito de robo con fuerza el lugar habitado, éstos carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que la pena aplicada resulta comprendida dentro de los márgenes que la ley permite, conforme a la norma citada.

7) Que el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de Mañan González fundado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ataca el reconocimiento de las agravantes que los sentenciadores le acordaron en el delito de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación en perjuicio de Albino Humberto Hermosilla, a saber la del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, pluralidad de malhechores y la contemplada en el artículo 12 Nº 1 4 del mismo cuerpo legal, por haber cometido el delito después de haber quebrantado una condena y durante el periodo en que podía ser castigado por dicho quebrantamiento.

8) Que en el libelo en examen se afirma la improcedencia de la agravante de la pluralidad de malhechores, sosteniendo en consecuencia la infracción del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, p ues asevera que para la concurrencia de tal agravante se requiere que en la causa se determine la responsabilidad penal de más de una persona y que al mismo tiempo, éstas exhiban reproches penales pretéritos que justifiquen considerarlos malhechores Asimismo opina que el fallo dictado al aplicar simultáneamente, respecto de un mismo procesado, la agravante del artículo 456 bis Nº 3 y la del 12 Nº 1 4 ambas del Código Penal, vulnera esta última norma. Finalmente indica que la aplicación de la pena se determina por el artículo 67 y no por el 68 del Código Penal.

9) Que para efectos de resolver la materia propuesta cabe recordar que Mañan González resultó sancionado conforme con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal por 4 delitos, dos de robo con fuerza en lugar habitado y dos de hurto contemplados en el artículo 446 Nº 3 del Código Penal.

10) Que el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, dispone para los casos como el de autos, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella infracción que considerada aisladamente, con las circunstancias del caso tenga asignada pena mayor, aumentándola en uno dos o tres grados según sea el numero de delitos.

11) Que el delito de robo con fuerza tiene asignada pena de presidio mayor en su grado mínimo. En tales condiciones por efecto de la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, la penalidad impuesta en autos- quince años y un día- resulta comprendida dentro de los márgenes permitidos por el legislador aún no concurriendo agravantes en los delitos de robo por los cuales resultó condenado, de manera que las infracciones denunciadas por intermedio del libelo en examen carecen igualmente de influencia el lo dispositivo del fallo.

A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo anterior conviene consignar que conforme al tenor del recurso la improcedencia de la agravante del artículo 12 Nº 1 4 sólo se predica en relación al delito de robo con fuerza en lugar habitado en perjuicio de Albino Hermosilla, en términos que resulta subsistente en cuanto al restante delito de robo con fuerza

12) Que no obstante lo antes señalado, cabe tener presente que el artículo 456 bis del Código Penal dispone En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes N 3 Ser dos o más los malhechores. Dicha agravante se encuentra establecida en razón de la mayor peligrosidad que implica la actuación delictual de más de una persona, que coloca en situación de inferioridad a la víctima, de manera que al encontrarse acreditado en autos que en el delito de robo con fuerza en lugar habitado en perjuicio de Albino Hermosilla actuaron Medina Poblete y Mañan González, se configura en perjuicio de ambos la referida agravante, en consecuencia tal norma ha recibido correcta aplicación.

13) Que finalmente, en relación a ambos recurso en cuanto estiman infringidos los artículos 67 y 68 del Código Penal cabe tener presente que tales infracciones no han podido concretarse en razón de que las penalidades han sido impuestas conforme con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.

14) Que, por consiguiente, corresponde desechar los recursos objeto de estos razonamientos.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 535, inciso primero, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuesto a fojas 623 y 636, en contra de la sentencia de segundo grado de tres de julio del año dos mil dos, escrita a fojas 619 y siguientes, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Rol 2743-2002

Corte Suprema 16.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol Nº 48.208 del Primer Juzgado del Crimen de Santa Cruz, se dictó sentencia de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 103 y siguientes de los autos, por la cual se condenó a José Humberto Aliaga Cornejo, ya individualizado en autos, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 5º de la Ley 19.366 y sancionado en el artículo 1º de esa misma ley.

Apelado dicho fallo por el condenado, la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de fecha doce de junio de dos mil dos, que rola a foja 115 del expediente, la confirmó con declaración de que Aliaga Cornejo quedaba además condenado a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y que la pena corporal se computaría desde el nueve de julio de dos mil uno.

En contra de esta última resolución, la defensa del condenado dedujo recurso de casación en la forma, fundado en la causal 9del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue declarado inadmisible por la Excma. Corte Suprema, mediante fallo de veintitrés de julio de dos mil dos, escrito a fojas 128 y 128 vuelta de la causa, y recurso de casación en el fondo, basándose en el artículo 546 Nº s 3 y 7 del citado Código.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.

Considerando:

1º.- Que, como se ha dicho, el recurso de casación en el fondo sometido a nuestro conocimiento se funda en las causales contempladas en los Nº s 3º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. La primera de ellas concurre, a su juicio, porque al calificar los hechos que dio por establecidos como ilícitos, la sentencia impugnada incurrió en error de derecho, ya que tales hechos, en atención a los distintos argumentos que desarrolla, no satisfacen las exigencias del tipo del tráfico ilícito de estupefacientes a que se refiere el artículo 5º de la Ley 19.366 y son, por consiguiente, lícitos, en especial a causa que de ellos no puede afirmarse que constituyeran efectivamente actividades de tráfico, lo que los sitúa fuera del ámbito de la descripción legal del respectivo hecho punible. A su vez, la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal concurriría porque el fallo, al establecer los referidos hechos, ha infringido diversas leyes reguladoras de la prueba, en especial aquellas sobre la sana crítica a que se refiere el artículo 36 de la Ley 19.366, las del artículo 488 Nº s 1º y 2º del Código de Procedimiento Penal y las de los artículos 42 y 456 bis de ese mismo cuerpo legal. Los errorres denunciados han influído en lo dispositivo del fallo porque, de no habérselos cometido, el procesado Aliaga Cornejo debió haber sido absuelto y no condenado.

2º.- Que, para una acertada resolución de este recurso es necesario, ante todo, precisar que el hecho establecido por la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia, es el de que el día nueve de julio de dos mil uno un sujeto ingresó a la Cárcel de esta ciudad (Santa Cruz) portando marihuana elaborada (considerando tercero) . Por lo que se refiere a otras aseveraciones fácticas contenidas en el considerando quinto, sólo tienen por objeto dar por establecida la participación de Aliaga en ese hecho, sin agregar circunstancia alguna que lo modifique.

3º.- Que esta Corte viene sosteniendo en forma reiterada, que el comportamiento típico del delito descrito en el artículo 5º inciso primero de la Ley 19.366 consiste en traficar; que traficar no significa comerciar o uote mercar, puesto que la ley expresamente se refiere a hacerlo a cualquier título, el cual puede ser, por consiguiente, gratuito, pero que sí implica difundir, es decir, transferir a otro u otros onerosa o gratuitamente, pues es en esta difusión que se materializa el peligro para la salud de la comunidad; finalmente, que el inciso segundo del referido artículo 5º de la Ley 19.366 no contiene tipo alguno distinto de aquel a que se refiere el párrafo anterior, sino sólo presunciones de tráfico que, por incidir en la responsabilidad penal, son simplemente legales y admiten prueba contraria, de la cual la que se menciona expresamente (estar destinada a la atención de un tratamiento médico o al uso personal exclusivo y próximo en el tiempo) es meramente ejemplar pues, de no entenderlo así, tal presunción se transformaría mediante un rodeo en juris tantum y quebrantarían, por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República.

4º.- Que, contra lo razonado en el considerando que precede, la sentencia atacada concluye que el portar droga sin justificar el que está destinada a un tratamiento médico o al uso personal, exclusivo y próximo en el tiempo es efectivamente una presunción jure et de jure compuesta, por así decirlo, de un elemento positivo (portar) y de otro negativo (no poder justificar los extremos descritos por la disposición, y precisamente esos, pues ninguno otro sería admisible) .

5º.- Que, conforme a lo expuesto en el razonamiento tercero precedente, esta interpretación de lo preceptuado por el artículo 5º inciso segundo de la Ley 19.366 constituye un error de derecho que, además, conduce a un equivocado entendimiento de lo dispuesto categóricamente por el artículo 19 Nº 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República. Y ese error ha influído sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia pues, si el fallo no hubiera dado esa interpretación hermética a la presunción, tendría necesariamente que haberla desestimado, a causa de la exigde la sustancia estupefaciente de que era portador el procesado, así como de la forma manifiesta y casi ingenua en que la llevaba c onsigo, y a la explicación candorosa que dio de su origen - el cual, por lo demás, se dio por verificado en el proceso -, todo lo cual permitía contra presumir que no la portaba para difundirla o traficarla sino para consumirla personalmente. De esta suerte, queda claro que en la especie se ha configurado la causal de casación prevista en el artículo 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, pues la sentencia calificó como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

6º.- Que, como el recurso se acogerá en atención a lo que se expresa en el considerando anterior, no es preciso referirse aquí a la segunda causal invocada, cuya consideración es, además, superflua, pues para concluir en la forma en que se ha hecho no es preciso modificar los hechos establecidos por la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo preceptuado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha doce de junio de dos mil dos, escrita a fojas 115 del expediente, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Acordado contra el voto del Ministro Sr. Juica, quien estuvo por desestimar el aludido recurso, en atención a que no concurre la causal de nulidad prevista en el Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que si bien puede ser discutible que el porte de la droga que le fue sorprendida al enjuiciado lo haya sido para traficar, sin embargo el hecho igualmente es ilícito, si se considera que la conducta que establecieron los jueces del fondo importa una tenencia de droga prohibida para un consumo personal, tal situación resulta de todos modos punible en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Nº 1 9.366.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero, cuarto, sexto y octavo a undécimo, que se eliminan, y sustituyendo en el párrafo primero del considerando segundo el sustantivo ilícito por hecho, y se tiene, en su lugar, y además, presente:

1º.- Que los hechos acreditados no permiten al tribunal formarse convicción de que el procesado Aliaga Cornejo haya incurrido efectivamente en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, atendida la exigde la sustancia de que era portador, así como por la forma manifiesta en que la llevaba consigo, sin haberla intentado ocultar de manera especial y sin haberla distribuído en porciones susceptibles de ser transferidas a terceros, todo lo cual conduce a desvirtuar la presunción simplemente legal contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 19.366.

2º.- Que, por las razones expuestas, esta Corte disiente de la opinión de la señora Fiscal Judicial, expuesta en su informe de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, escrito a fojas 114 del expediente, la cual era de opinión de confirmar el fallo de primera instancia con declaración.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se absuelve al procesado José Humberto Aliaga Cornejo, ya individualizado en autos, del delito previsto y sancionado en el artículo 5º inciso primero de la Ley 19.366 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, respecto del cual se lo había acusado.

Se previene que el Ministro Sr. Juica, estuvo por sancionar al imputado Aliaga Cornejo con la pena de una multa de cinco unidades tributarias mensuales como autor de la falta a que se refiere el artíc ulo 41 de la Ley de Drogas, toda vez que habiéndose demostrado en el proceso respectivo que éste fue sorprendido en un lugar público portando dicha sustancia para su consumo personal y próximo en el tiempo, correspondía confirmar el fallo de primer grado con la declaración antes indicada.

Apareciendo que José Humberto Aliaga Cornejo se encuentra actualmente en prisión preventiva en razón de este proceso, dése orden para su inmediata libertad, por la vía más rápida, si no estuviere privado de ella por otra razón.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2418-02.