30/5/02

Extradición Activa, Atentado contra Autoridad Política con Resultado de Muerte

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

El señor Ministro en visita don Hugo Dolmescht Urra, ha elevado a esta Corte Suprema compulsas de los autos rol Nº 39.800-91, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Brasil del nacional Mauricio Hernández Norambuena, el que se encontraría actualmente detenido y a disposición de la justicia brasileña, en la ciudad Sao Paulo de ese país.

La señora Fiscal en su dictamen de fs.116, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por sentencia de primera instancia dictada el 27 de enero de 1994, actualmente ejecutoriada, se condenó a Mauricio Hernández Norambuena, a la pena de presidio perpetuo y accesorias pertinentes, como autor del delito de atentado contra autoridad política con resultado muerte del senador Jaime Guzmán Errázuriz, previsto en el artículo 2 Nº 4 de la Ley Nº 18.314 que determina las conductas terroristas, en relación al artículo 1 Nº 1 y 2 de esa Ley y artículo 5 letra a) de la Ley Nº 12.927. Ilícito perpetrado el 1de abril de 1991 en la ciudad de Santiago. Asimismo, por sentencia de primer grado, también ejecutoriada, de 3 de febrero de 1994, se condenó al mencionado Hernández Norambuena a la pena de presidio perpetuo y accesorias legales, como autor de los delitos de asociación ilícita terrorista, en calidad de jefe, y como autor del delito de secuestro terrorista de Cristián Edwards del Río, hecho este último ocurrido en la ciudad de Santiago entre los meses de septiembre de 1991 y enero de 1992. Respecto del requerido, luego de evadirse en diciembre de 1996 del centro penitenciario en que cumplía las condenas, se dispuso su aprehensión, orden que se mantiene hasta hoy;

2º. Que se estableció que Mauricio Hernández Norambuena se encontraría detenido y a disposición de la autoridad judicial brasileña en la ciudad de Sao Paulo, Brasil;

3º. Que como se perpetraron los delitos referidos en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Santiago, República de Chile, correspondió conocer de ellos a un tribunal chileno y con asiento en esa misma ciudad. Se ejerció la acción penal oportunamente, no habiendo transcurrido el plazo necesario para la prescripción, tanto de la enunciada acción como de las sanciones impuestas;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y Brasil se suscribió Tratado Bilateral de Extradición en Río de Janeiro el 8 de noviembre de 1935, ratificado en Santiago el 9 de agosto de 1937 y promulgado por Decreto Nº 1180 de 18 de agosto del mismo año, publicado en el Diario Oficial de 30 de agosto de 1937; cumpliéndose en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado sentenciado;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de Brasil, la extradición del nacional Mauricio Hernández Norambuena, responsable criminalmente como autor de los delitos de carácter terrorista, por los que fuera condenado.

Para el cumplimiento de lo resuelto diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen de la señora Fiscal, resoluciones de condena del requerido con constancia de ejecutoriedad y de sus notificaciones, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 975-02.

30944

29/5/02

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Habitado Destinado a la Habitación, Robo con Escalamiento, Pluralidad de Malhechores, Agravante

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil dos.

VISTOS:

Ante el Primer Juzgado del Crimen de San Fernando se siguió la causa ROL 64. 275 para investigar el delito de robo con escalamiento de especies que se encontraban en lugar habitado y la responsabilidad que en ese hecho pudo caberle a Luís Osvaldo Galaz Arancibia y a Juan Víctor Coloma Quezada.

Por sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001 el juez de primer grado condenó a Galaz y a Coloma como autores del antes indicado delito a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y pago de las costas por mitades.

Apelada la sentencia por Juan Víctor Coloma la Corte de Apelaciones de Rancagua en fallo de 22 de Febrero de 2002, corriente a fs. 129 confirmó lo resuelto por el a quo con declaración que se eleva a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena corporal impuesta al apelante.

Contra esta sentencia se recurre de casación en el fondo, recurso que se ordenó traer en relación por providencia escrita a fs. 140.

Teniendo presente:

Primero: El recurso se sustenta en la causal del art. 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 67, 68, 440 N 1 y 456 bis N 3 del Código Penal.

Aún cuando no indica en cual de los numerandos se funda el recurso cabe estar a que se refiere al N 1, ya que luego de citar la norma procesal transcribe dicho Nº 1.

Segundo: Se sostiene en el recurso que se han infringido los artículos 67, 68 y 440 Nº 1 del Código Penal toda vez que la pena establecida para el culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación es la de presidio mayor en su grado mínimo y, por lo tanto, era aplicable la norma del artículo 67 del Código Penal y no la del artículo 68, error que ha influido en el fallo al aplicársele una pena mayor.

Tercero: La infracción del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal se hace consistir según el recurrente en que "para que concurra la circunstancia agravante específica del artículo antes referido, se requiere que en la causa se determine la responsabilidad penal de más de una persona y que, al mismo tiempo, éstas exhiban reproches penales pretéritos que justifiquen considerarles malhechores" y no concurriendo esta última circunstancia se ha incurrido en error que ha influido en lo dispositivo del fallo con la aplicación de una pena mayor de la que corresponde.

Cuarto: Que el inciso primero del artículo 440 del Código Penal, luego de las modificaciones hechas por las leyes 11.625 de 1954 y 19.449 de 8 de Marzo de 1996, dispone que el culpable de robo con fuerza en las cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias en alguna de las circunstancias que la misma norma determina "sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo", siendo por tanto la pena señalada para el delito un grado de una divisible por lo que corresponde aplicar la norma del artículo 67 del Código Penal que se refiere concretamente al caso de una pena como la que se indica precedentemente.

Quinto: Que al aplicar el Tribunal de Alzada en autos el artículo 68 del Código Penal ha cometido error de derecho con manifiesta influencia en lo dispositivo del fallo al imponer al recurrente una pena mayor a la que resulta de haber aplicado, como correspondía, el artículo 67 del mismo cuerpo legal, por lo que se acogerá este capítulo del recurso.

Sexto: Que contra lo que sostiene la recurrente el sentido de la expresión "malhechores" a que se refiere el artículo 456 bis N 3 del Código Penal no tiene el sentido de reincidente que le atribuye el recurso y, como reiterada y uniformemente lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, sólo se refiere, con arreglo a su significado natural y obvio, a quien comete delito, cuyo es, por supuesto, el caso de los procesados en esta causa.

Vistos, además, lo que disponen los artículos 535, 536, 547 del Código de Procedimiento Penal. Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Carlos Hernández Vidal en representación de Juan Coloma Quezada en contra de la sentencia de veintidós de Febrero de dos mil dos escrita a fs. 129, la que es nula y díctese la correspondiente sentencia de reemplazo.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol N 1105-02.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintinueve de Mayo de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se dicta, sin nueva vista de la causa, la siguiente sentencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de fecha once de Diciembre de dos mil uno, con las siguientes modificaciones:

En el considerando primero letra e) se sustituye la palabra "pesquisa" por "parte de Investigaciones"; en la letra f) se sustituye "Heman" por "Hernán".

En el considerando octavo se suprime el párrafo final.

Teniendo, además, presente:

Que concurre en contra del procesado Juan Héctor Coloma la circunstancia agravante de responsabilidad contemplada en el artículo 456 bis N 3 del Código Penal, esto es, "ser dos o más los malhechores".

Que existiendo una agravante y ninguna atenuante corresponde aplicar a Coloma la pena en su tramo máximo.

Que en la forma anterior se acoge, en esta parte, lo informado por la señora Fiscal a fs. 122.

Vistos, además, lo que disponen los artículos 510, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal se confirma la sentencia apelada de fecha once de Diciembre de dos mil uno, escrita de fs- 116 a fs. 119, con declaracion que la pena que se impone a Juan Héctor Coloma Quezada es la de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol Nº 1105-02.

30959

28/5/02

Prescripción Gradual de la Pena, Cómputo de Plazo, Sentencia de Término, Alcance, Homicidio Simple

Sentencia Corte Suprema

El legislador utiliza la expresión sentencia definitiva en forma claramente diferente a la palabra sentencia de término. En primer lugar, el juez de la instancia termina su misión cuando, luego de haber valorado el acto cometido por el individuo y habiendo determinado la responsabilidad que él tiene frente a las leyes, da fin a esa instancia aplicando la pena correspondiente. Vale decir, ha terminado su trabajo, ha resuelto la cuestión o asunto objeto del juicio mediante la dictación de la sentencia definitiva. En segundo lugar, posteriormente, si el fallo ha sido objeto de recursos, se iniciará una nueva instancia la que terminará con otra sentencia definitiva que es la de segunda instancia para luego de que haya transcurrido toda su tramitación y la de los demás recursos que hubieren podido interponer, se dicte la última sentencia. Este predicamento nos permite concluir que la norma sentencia de termino no es clara y cuando el sentido de la ley no es claro debe el intérprete desatender el tenor literal para recurrir a su intención o espíritu, como lo señala el artículo 19 del Código Civil. En efecto, en este caso prima sobre la palabra escrita el sentido de la ley y es en esta forma como podremos dilucidar el significado que se nos oculta.

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos del décimo tercer juzgado del crimen de Santiago, seguidos contra RICARDO ANTONIO GONZALEZ CANTO, por sentencia de treinta de enero de 1998 que se lee a fojas 285 y siguientes, se condenó al acusado a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de homicidio simple cometido en la persona de Carlos Alfonso Arancibia Astorga el día 10 de abril de 1996.

En materia civil, se le condenó a pagar a José Miguel Arancibia Facusse, la suma de $20.000.000, con más los intereses y reajustes como se establece en la consideración undécima dicha sentencia de primer grado.

Apelada esa sentencia por el procesado, fue confirmada simplemente, por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de fecha 29 de diciembre de 1998, escrita a fojas 326 y siguientes

En contra de esta última sentencia, el procesado dedujo recurso de casación en el fondo, por las causales de los Nos 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, recurso que fue declarado inadmisible por esta Corte Suprema el 9 de marzo de 1999, a fojas 337.

Habiéndose dictado el cúmplase de la sentencia, el procesado fue declarado rebelde pero luego fue puesto a disposición del tribunal el 5 de abril de 2001, según constancia de fojas 354. Habiendo alegado en su favor la media prescripción, se acogió esta en la sentencia de primera instancia de 27 de julio de 2001, escrita a fojas 369. Subida en consulta, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la revocó, declarando que no procede conceder al encartado el beneficio de la media prescripción alegado, por sentencia de 11 de octubre de 2001, escrita a fojas 381.

Contra este fallo señalado, el procesado dedujo recurso de casación en el fondo por la causal del número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

PRIMERO.- Que Juan Pablo Pizarro Contreras, en representación del encausado, ha interpuesto recurso se casación en el fondo basado en la causal del número 1 del artículo 456 del Código de Procedimiento Penal, que permite anular el fallo porque se ha aplicado erróneamente la ley produciéndose como consecuencia que en que la sentencia aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho...ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena..

SEGUNDO.- Que fundamenta su recurso en el hecho de que, en circunstancias que la sentencia interlocutoria de primera instancia concedía el beneficio de la disminución gradual de la pena por media prescripción y condenaba a González Canto a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo, habiendo sido elevada en consulta a la Corte de Apelaciones, ella en sentencia de segunda instancia la revocó cometiendo grave error de derecho infringiendo las normas de interpretación de la ley. Señala que, en efecto dio una mala interpretación al concepto de sentencia de término y porque, de habiendo dudas respecto de la interpretación de la norma, no utilizó el principio in dubio pro reo al aplicar la disposición, por lo que la sentencia recurrida debe anularse.

TERCERO.- Que, que han quedado establecidos como hechos de esta causa, los siguientes:

1.- Que en la causa se ha dictado el 30 de enero de 1998 a fojas 285, sentencia de primera instancia la que, habiendo sido apelada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el día veintinueve de diciembre de 1998, según consta a fojas 326.

2.- Que en contra de la dicha sentencia se interpuso recurso de casación en el fondo el que fue declarado inadmisible a fojas 337 por esta Corte Suprema el 9 de marzo de 1999, habiéndose dictado el cúmplase de tal resolución por el tribunal de primera instancia el 31 del mismo mes y año, el que fue notificado con la misma fecha por el estado diario, conforme rola a fojas 343.

3.- Que, posteriormente, el 30 de junio de 1999 y a fojas 348, el sentenciado Ricardo Antonio González Canto fue declarado rebelde para todos los efectos legales.

4.- Que consta a fojas 354 que con fecha 5 de junio de 2001 fue puesto a disposición del tribunal e ingresado en calidad de rematado, el reo, quien había sido detenido el día 4 del mismo mes y año.

5.- Que el procesado, a fojas 357 solicitó que se declarara la prescripción gradual o parcial de la pena que se le había impuesto por sentencia de primera instancia basado en que entre la fecha de la sentencia de término de esta causa, la que según asegura es de fecha 30 de enero de 1998 y la de su detención, ha transcurrido mas de la mitad del tiempo que se exige para tal prescripción.

CUARTO.- Que el problema suscitado consiste en determinar si la prescripción gradual de la pena ha podido operar en favor del encartado, atendido al hecho de que entre la fecha de la sentencia de término y la del día en que se presentó el rebelde a cumplirla se cumplían los requisitos señalados por el artículo 103 del Código Penal. Por lo tanto, en el centro del asunto materia de la casación se encuentra el poder determinar si la aseveración hecha por el recurrente acerca de que la interpretación que el tribunal dio a la expresión sentencia de término es errada al no tomar en cuenta el principio pro reo que debió aplicar porque existe duda acerca de los vocablos utilizados por la norma penal.

QUINTO.- Que, con el objeto señalado antes, es necesario tener presente que por expresa disposición del inciso segundo del artículo 600 del Código de Procedimiento Penal, cuando el procesado rebelde haya sido aprehendido si hubiere recaído sentencia de término, el juez ordenará su cumplimiento como si el procesado se hubiere encontrado presente durante el juicio. Además, de acuerdo a lo que indica el artículo 98 del Código Penal, el tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término.... Y, por su parte, el artículo 103 señala, para la situación de que se trata de que siendo acogido el beneficio solicitado deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o mas circunstancia atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68..., disminuyendo la pena ya impuesta..

SEXTO.- Que el vocablo sentencia de término utilizado en las dos primeras reglas legales señaladas en el considerando precedente no se encuentra definida en el Código Penal ni en el de Procedimiento del Ramo por lo que debemos fijar su alcance. Por el contrario la palabra sentencia definitiva que se utiliza en muchas oportunidades está definida como aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la especie por mandato del 43 del de Procedimiento Penal. Este simple hecho nos permite concluir que dentro de la concepción de sentencia definitiva no podemos incluir la de sentencia de término y que este último vocablo no es claro porque no permite establecer cual es la naturaleza jurídica del término usado, lo que nos obliga a tratar de averiguar que es lo que la ley ha querido decir al hablar de sentencia de término.

SEPTIMO.- Que el legislador utiliza la expresión sentencia definitiva en forma claramente diferente a la palabra sentencia de término. En primer lugar, el juez de la instancia termina su misión cuando, luego de haber valorado el acto cometido por el individuo y habiendo determinado la responsabilidad que él tiene frente a las leyes, da fin a esa instancia aplicando la pena correspondiente. Vale decir, ha terminado su trabajo, ha resuelto la cuestión o asunto objeto del juicio mediante la dictación de la sentencia definitiva. En segundo lugar, posteriormente, si el fallo ha sido objeto de recursos, se iniciará una nueva instancia la que terminará con otra sentencia definitiva que es la de segunda instancia para luego de que haya transcurrido toda su tramitación y la de los demás recursos que hubieren podido interponer, se dicte la última sentencia. Este predicamento nos permite concluir que la norma sentencia de termino no es clara y cuando el sentido de la ley no es claro debe el intérprete desatender el tenor literal para recurrir a su intención o espíritu, como lo señala el artículo 19 del Código Civil. En efecto, en este caso prima sobre la palabra escrita el sentido de la ley y es en esta forma como podremos dilucidar el significado que se nos oculta.

OCTAVO.- Que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal debido a lo que expresa el artículo 43 del Código de Procedimiento del Ramo, introduce un nuevo concepto aplicable a las sentencias al hablar de la sentencia firme o ejecutoriada y al expresar que tiene tal característica la sentencia desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario desde que se notifique el decreto que la mande cumplir.... Más aún. El artículo 97 del Código Penal, al indicar los casos y los tiempos en que las penas prescriben, ha señalado que las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben:... para luego hacer una enunciación del tiempo en que lo hacen los distintos tipos de penas impuestas. Con ello no deja dudas que al hablar de sentencia ejecutoria el legislador se refiere a la sentencia que no está en condiciones de admitir recurso alguno que la modifique.

NOVENO.- Que, en el mismo sentido debe interpretarse el artículo 98 que es complementario del anterior al decir que el tiempo de prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término. Es obvio que el artículo 98 que reglamenta la misma materia (la prescripción de la pena), y que complementa el artículo 97, al hablar ahora de sentencia de término, se refiere a la que acaba de llamar sentencia ejecutoria, razón por la que debemos concluir que sentencia de termino es aquella que termina la última instancia. Es así que en el caso de autos la sentencia de segunda instancia fue objeto, como ya se ha dicho, de un recurso de casación en el fondo que fue declarado inadmisible, por lo que debemos estimar como sentencia de término la de segunda instancia, esto es aquella que rola a fojas 326 de estos autos y cuyo cúmplase fue notificada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

DECIMO.- Que concluyendo debemos afirmar que en el caso analizado en que el encausado ha permanecido rebelde, lo único que interesa es la fecha de una sentencia que sólo espera que el reo sea habido o se presente para que el Estado pueda hacer uso de sus funciones represivas haciendo cumplir una pena aplicada por sentencia inamovible.

UNDECIMO.- Que en las circunstancias analizadas la sentencia de término que se debe tomar en cuenta para los efectos de la fecha en que se debe comenzar a correr el tiempo de prescripción es aquella en que la sentencia dio término a la última instancia, cuyo cúmplase tal como se sostiene en el considerando segundo de la sentencia recurrida, fue notificado el día 31 de marzo de 1999 y en consecuencia no se puede conceder al encartado el beneficio solicitado a fojas 357, puesto que fue detenido el 4 de junio de 2001, esto es sólo dos años, dos meses y tres días mas tarde, razones por la que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Que en virtud de las consideraciones precedentes y de lo dispuesto por los artículos 764, 765 y 772 del Código de Procedimiento Civil; 535, 546, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza, con costas, el recurso de casación interpuesto por la defensa de Ricardo Antonio González Canto en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 11 de octubre de 2001, escrita a fojas 381, y se declara que esa sentencia no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 289-02.

30836

15/5/02

Corte Suprema 15.05.2002



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, quince de mayo de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 27: a lo principal, téngase presente; y al otrosí, estése alo que se resolverá.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que el artículo 378 del Código Procesal Penal exige que para interponer el recurso de nulidad, en el escrito respectivo se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal;

2.- Que del simple examen del escrito de fojas 10, se desprende que el recurrente ha aducido como fundamento de la nulidad sobre la base de que, en el juicio respectivo, no se cumplió con lo que la Constitución establece en orden a que asegura a todas las personas el derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señala, ya que según expone, el imputado no tuvo representación, asesoría y defensa jurídica de un abogado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, con infracción a la norma del artículo 8 inciso primero, 93 letra b) y 102 del Código de Procedimiento Penal, produciéndose la ausencia del defensor, lo cual acarrearía la nulidad del juicio, pues no se preparó adecuadamente la defensa ni la recopilación de prueba tendiente a demostrar su inocencia, de forma que pide se invalide el juicio y la sentencia condenatoria.

3.- Que del estudio del recurso se advierte que se han planteado diversos hechos que dicen relación con el juicio simplificado y el desarrollo de la audiencia del mismo, sin que se constate del propio recurso, la debida preparación que éste requiere, y como se vinculan las situaciones, así descritas, a la violación de la norma constitucional que se hace valer.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 383 del mismo cuerpo legal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto a fojas 10 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Temuco.

Regístrese y devuélvase.

Rol 720-2002

14/5/02

Alevosía, Calificación de Traición o Actuar Sobre Seguro, Homicidio Simple



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de mayo de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol 455-01 del cuarto Juzgado del Crimen de Talca, se dictó sentencia definitiva de primera instancia a fojas 312, por la cual se condenó a José Aparicio Valdés Andrade a sufrir la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes, como autor del delito de homicidio simple de Julieta del Pilar Bastías Gajardo, otorgándole la libertad vigilada. Acogió, con costas, la demanda civil del actor José Bastías Olivares, ordenando el pago de $ 2.000.000 por concepto de daño moral, con reajustes y se rechazó la acusación particular del querellante, en cuanto solicitaba calificar los hechos investigados como homicidio calificado.

Apelado dicho fallo por el acusador particular, la Corte de apelaciones de Talca lo confirmó a fojas 357, con declaración, que el aludido enjuiciado queda condenado a sufrir la pena de cinco años de presidio mayor en su grado máximo, por el delito de homicidio y dejó sin efecto la decisión de concederle el beneficio de la libertad vigilada.

En contra de esta última resolución, el querellante José Bastías a fojas 359 interpuso recurso de casación en el fondo, invocando la causal de nulidad prevista en el Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, razonando que el error de derecho se produjo porque en vez de calificarse el delito como homicidio calificado, con la circunstancia de la alevosía se determinó, con infracción de ley, que el hecho punible consistió en un homicidio simple.

Concedido el expresado recurso, esta Corte a fojas 374 ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso en estudio invoca la causal de nulidad sustancial prevista en el Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, porque considera que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplicó la pena en conformidad a esa apreciación al determinar la existencia del homicidio simple, en circunstancias que la acción desplegada por el agente encuadra en el tipo penal contemplado en el artículo 391 Nº 1 circunstancia primera del Código Penal. Se explica el error de derecho sosteniendo que, al contrario de lo afirmado por los jueces del fondo, los elementos de juicio aportados al expediente y analizados como lo ordena el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, demostrarían de manera irrefutable que el ataque que sufrió la víctima Julieta Bastías fue alevoso, con lo cual se estableció la existencia de esa circunstancia calificante, porque el hechor actuó a traición o sobre seguro, ya que aquella al momento de ser agredida se encontraba en la mayor indefensión que le permitió al procesado obrar con tranquilidad y seguridad a fin de concretar el resultado perseguido,

Segundo: Que son hechos establecidos en el fallo recurrido y que resultan inamovibles para esta corte de casación, toda vez, que no se ha invocado la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 546 aludido, los siguientes:

a) que el 15 de marzo de 2.001, en el interior del domicilio ubicado en calle Carlos Silva Nº 952 de San Clemente, un tercero por diversos medios externos presionó el cuello de Julieta del Pilar Bastías Gajardo, a consecuencia de lo cual esta última resultó muerta por asfixia por estrangulamiento, siendo trasladado posteriormente su cuerpo en el interior de la camioneta marca Mitsubishi, doble patente LB-4262 el que quedó botado en un camino público de tierra, aledaño a la ciudad de Talca, en donde fue encontrado por la policía (considerando 2º del fallo de primer grado).

b) que para establecer la alevosía para otorgarle al hecho punible el carácter de homicidio calificado sólo existe el dicho del procesado, indagatoria que es inidónea para justificar tal circunstancia agravante (considerando 8º de la sentencia de primera instancia y 1º de la de segundo grado);

Tercero: Que como se señaló en el motivo primero de este fallo, el recurrente sostiene la existencia de la alevosía, que calificaría el homicidio atribuido al inculpado, porque existirían otras pruebas que justificaría tal circunstancia, como serian una diligencia de reconstitución de escena, fotografías, informes de A.D.N. y otras presunciones que no especifica, argumento que resulta impertinente en un recurso de casación en el fondo, puesto que la falta de análisis de una determinada prueba constituiría un vicio que justificaría el recurso de casación en la forma el que no fue deducido y, por otra parte, si se tratare de una crítica al no otorgarle el mérito probatorio que la ley le asigna a las pruebas mencionadas, se debió haber impugnado la sentencia recurrida por la causal de nulidad sustancial de infracción de leyes reguladoras de la prueba, que tampoco se impetró. De este modo, los hechos establecidos por los Jueces del fondo y que fueron expuestos en el considerando anterior resultan inamovibles para este tribunal de casación;

Cuarto: Que de esta manera, habiendo concluido los Jueces de la instancia, la inexistencia de un actuar a traición o sobre seguro, tal declaración se ha efectuado por ellos bajo la esfera de sus facultades soberanas que les permiten establecer los hechos del pleito y no corresponde a este tribunal completarlos o rectificarlos sobre la base de pruebas que se denuncian omitidas o erróneamente apreciadas. En este contexto, al no probarse la alevosía reclamada el fallo recurrido no ha podido quebrantar los artículos 391 Nº 1 circunstancia 1 del Código Penal y 110 del Código de Procedimiento Penal, únicos que se señalan como quebrantados en el recurso y por lo tanto ha aplicado correctamente la ley al sancionar al procesado Valdés como autor del delito de homicidio simple de Julieta Bastías Gajardo;

Quinto: Que, no estando demostrada la errónea aplicación de la ley penal que se denuncia, en orden a la existencia de una calificación equivocada del delito, el recurso de nulidad impetrado por la parte querellante deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 359, en representación de don José Bastías Olivares, en contra de la sentencia de veinticinco de enero de dos mil dos, escrita a fojas 357, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 683-02.


30900

Extradición Activa, Conducción Vehículo Motorizado en Estado de Ebriedad

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de mayo del año dos mil dos.

Vistos:

La señora Juez del Juzgado del Crimen de La Calera, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 44.244 de ese Tribunal, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Suecia del ciudadano chileno Alonso Alamiro Díaz Tapia, con residencia en ese país, quién se encuentra procesado como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves, leves y daños, previsto en el artículo 121, inciso segundo, de la Ley Nº 17.105 sobre Alcoholes;

El señor Fiscal en su dictamen de fs.132, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de 2 de marzo del año 2001, se sometió a proceso a Alonso Alamiro Díaz Tapia, como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves, leves y daños, previsto en el artículo 121, inciso segundo, de la Ley Nº 17.105 sobre Alcoholes, ilícito perpetrado en la ciudad de La Calera el 24 de febrero de 2001 y para el cual la legislación chilena a esa data contemplaba la pena corporal de presidio menor en su grado medio. Respecto del requerido se dispuso orden de aprehensión y fue declarado rebelde, situación en la que se mantiene hasta hoy.

2º. Que se estableció que el mencionado Díaz Tapia registra residencia en Suecia, Estocolmo, Byalvsvagen 36 tercer piso, Postal 128848, Bagarmossen.

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de La Calera, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esa misma ciudad y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de cinco años, oportunamente, considerando que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional, para el cómputo de ese plazo, se cuenta uno por cada dos días de ausencia;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y Suecia no existe Tratado sobre Extradición, por lo que es necesario acudir a los Principios del Derecho Internacional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 637 del Código de Procedimiento Penal. Principios que están contenidos en el Código de Derecho Internacional Privado, aprobado en la Convención de la Habana de 20 de febrero de 1928 y, además, en la Convención sobre Extradición de Montevideo, Uruguay, de 1933, ratificada por Chile el 2 de julio de 1935; como también en diversos tratados bilaterales suscritos sobre esta materia y en la doctrina sustentada por la generalidad de los tratadistas. De acuerdo a estos principios se requiere al efecto: 1. Que se trate de un hecho que revista los caracteres de delito, tanto en la legislación del país requirente como del país requerido; 2. Que el delito tenga asignada una pena privativa de libertad de un año a lo mínimo; 3. Que se trate de un delito actualmente perseguible, en términos de existir decreto de aprehensión o prisión pendiente, 4. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, 5. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho; y 6. Que no se refiera a un delito político o conexo con alguno de éstos. Y se cumplen en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de Suecia, la extradición del ciudadano chileno Alonso Alamiro Díaz Tapia, responsable criminalmente como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves, leves y daños, por el que fuera sometido a proceso.

Para el cumplimiento de lo resuelto diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen del señor Fiscal, resoluciones que someten a proceso al requerido, con constancia de su notificación, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Segura, quien estuvo por rechazar el pedido de extradición, teniendo únicamente en consideración que es insuficiente para tales efectos la sola designación de domicilio que efectúa respecto del requerido, la parte querellante, a fojas 127.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 917-2002

30937

Tráfico de Drogas, Indeterminación Sustancia, Casación en la Forma, Falta de Consideraciones


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, catorce de Mayo de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol 1..300 SMC del Primer Juzgado del Crimen de Curicó para investigar la existencia de infracciones a la ley 19.366 ocurridas presuntamente entre Agosto de 1999 y Febrero de 2000 y la responsabilidad que le habría correspondido a diversas personas que pasaron detenidas por Parte N32, de 24 de Febrero de 2000 de la Policía de Investigaciones de Chile.

Por sentencia de 7 de Septiembre de 2001 escrita a fs 770 y siguientes se condenó a Luis Clodomiro Ramirez Pérezy a Longino Osvaldo Saavedra Corvalán como autores de tráfico de estupefacientes, referido a clorhidrato de cocaína, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias correspondientes, y al pago proporcional de las costas de la causa, eximiéndolos del pago de la multa; además, por ella se condenó a Beatriz Eugenia Mansilla Palavecino y a Mario Enrique Pérez Latracha la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes, y al pago proporcional de las costas de la causa, eximiéndolos del pago de la multa, como cómplices del mismo delito; y por último, se condenó a Héctor Omar Pino Vargas a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, y al pago proporcional de las costas de la causa, eximiéndolo del pago de la multa, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, referido a clorhidrato de cocaína y marihuana, decretándose además el comiso de dinero y especies incautadas.

Apelado este fallo, la I. Corte de Apelaciones de Talca lo confirmó por decisión de 31 de Enero de 2002, escrita a fs 813 y siguientes.

En contra de esta sentencia la defensa del condenado Longino Osvaldo Saavedra Corvalán dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo el último declarado inadmisible y el primero traído en relación.

En la vista de la causa no se presentaron abogados a alegar.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que en lo principal del escrito de fs 823 la defensa del procesado Saavedra Corvalán dedujo recurso de casación en la forma en contra del fallo de segunda instancia fundado en la causal 9.a del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación con el N4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal, es decir, porque la sentencia no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuídos a los reos; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta.

2.- Que al desarrollar el recurso, se sostiene que la sentencia carece de consideraciones respecto del objeto material del delito, en relación a él mismo, pues no se le encontró droga y la que según la policía tenía esas características, fue encontrada en poder de otros procesados.

3.- Que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, dispone que para que pueda ser admitido a tramitación el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado, desde que el vicio que se reclama por el recurrente se encontraba ya en la sentencia de primera instancia, que fue reproducida por la de segunda, con algunas consideraciones adicionales, y sin que se intentara en su contra el recurso de casación en la forma en aquella oportunidad.

4.- Que sin perjuicio de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, al conocer del recurso deducido por la parte del condenado Saavedra Corvalán, y en el estado de acuerdo, esta Corte observó que en los autos la presunta substancia cocaína (clorhidrato y pasta base) que en cantidad de 4 gramos y 18,3 gramos, respectivamente, fue encontrada en poder de lo s encausados Luis Clodomiro Ramírez Pérez y Héctor Omar Pino Vargas, no fue periciada por el Servicio de Salud del Maule, como lo exige perentoriamente el artículo 26 inciso 5de la ley 19.366, ya que de los informes que rolan en el expediente de fs 306 a 311 y en los que se funda el tribunal para estimar la existencia del ilícito, sólo se acredita que la hierba seca que pesaba 6 gramos y que fue encontrada en poder del reo Pino Vargas contenía los principios activos del cáñamo indiano, por corresponder a sumidades floridas de Cannabis Sativa, sin señalar nada respecto de aquellas otras que según la policía habrían correspondido a clorhidrato de cocaína y pasta base de cocaína.

5.- Que según lo establece el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios de prueba que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario.

6.- Que de acuerdo con lo señalado en el fundamento 4 de esta sentencia, la identificación química o farmacológica de una substancia que puede ser de aquellas a que se refiere el artículo 1de la ley 19.366 debe ser acreditada por medio del informe del Servicio de Salud que corresponda, y al no existir éste respecto de la cocaína presuntamente encontrada en poder de algunos reos, la sentencia que afirma lo contrario carece de consideraciones para determinar adecuadamente el hecho punible investigado.

7.- Que de lo expuesto se deduce que la sentencia de segunda instancia al hacer suya la de primer grado, aceptó la falta de consideraciones sobre el hecho punible que contenía aquella, lo que lleva a concluír que ésta también carece de consideraciones en cuya virtud se da por probado el hecho atribuído a los reos, lo que constituye la causal de casación en la forma contenida en el artículo 541 Nº 9, en relación con el Nº 4 del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Penal, lo que tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues al no estar acreditado que alguna de las substancias requisadas fueran estupefacientes, no se podía haber condenado a alguno de los procesados a quienes se le imputaba poseerlas.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768. 76 9 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 500 N541 Ny 544 del Código de Procedimiento Penal, se declara: A) Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fs 823 por la defensa del procesado Longino Osvaldo Saavedra Corvalán y B) Que procediendo de oficio, SE CASA de forma la sentencia de segunda instancia dictada con fecha treinta y uno de Enero de dos mil dos por la I.Corte de Apelaciones de Talca escrita a fs 813 y siguientes, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto seguido, y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.


30912



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de Mayo de dos mil dos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal se dicta acto contínuo y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

a) En el considerando Segundo se substituye la frase a declaraciones extrajudiciales por la oración de conversaciones telefónicas y se reemplaza el numeral 21 por 31.

b) Se eliminan los motivos Séptimo, Octavo, Décimo, Duodécimo, Décimo Cuarto, Décimo Sexto, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Segundo, Vigésimo Tercero y Vigésimo Cuarto.

c) De las citas legales se eliminan las de los artículos 24, 29, 68, 68 bis y 69 del Código Penal, 27 y 39 de la ley 19.366 y 481, 488 y 533 del Código de Procedimiento Penal.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE.

1.- Que los antecedentes reseñados en el motivo Sexto de la sentencia de primera instancia, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por establecido que el día 22 de Febrero de 2000 personal de la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones de la ciudad de Talca interceptaron frente a su domicilio a una persona que entre sus ropas tenía tres papelillos de una substancia con características de cocaína y que al ser registrado su domicilio ubicado en Membrillar 766 de Curicó se le encontró dos pequeñas bolsas contenedoras de una substancia similar, toda la cual pesó 4,0 gramos, y que posteriormente al trasladarse a la localidad de El Llano de Rauco, procedieron a detener a otra persona pues en su domicilio se encontró una substancia con características de pasta base de cocaína, la que arrojó un peso de 18,3 gramos y posteriormente en una caja de zapatos se encontró una bolsa plástica que contenía 4,3 gramos de una hierba seca con características de Cannabis Sativa.

2.- Que de los antecedentes que rolan en autos de fs 306 a 311 se desprende que la hierba seca con características de Cannabis Sativa efectivamente lo era, y que respecto de las otras substancias enviadas al Servicio de Salud del Maule este establecimiento, debiendo hacerlo de acuerdo con el artículo 26 inciso 5º de la ley 19.366, no se pronunció al respecto, por lo que se hace necesario determinar si existen otros antecedentes en autos que permitan determinar la naturaleza de esas substancias.

3.- Que al respecto solo existen las certificaciones de la Policía de Investigaciones de haber realizado prueba de campo a ellas, que rolan a fs 136, 137, 138 y 139, las que dieron coloración positiva para clorhidrato de cocaína y pasta base de cocaína, pero no se acompañaron las prueba mismas, por lo que estos atestados no son suficientes para acreditar la naturaleza de las substancias decomisadas, ya que dichas certificaciones deben ser analizadas en conformidad al artículo 110 inciso 2del Código de Procedimiento Penal, lo que no permite otorgarle el mérito de plena prueba.

4.- Que, en consecuencia, no se encuentra acreditado en autos que la substancia encontrada en poder de los procesados Luis Clodomiro Ramírez Pérez y Héctor Omar Pino Vargas fuera cocaína en alguna de sus formas.

5.- Que el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal establece que la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio penal y su comprobación por los medios de prueba legal es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario.

6.- Que no habiéndose acreditado que se haya encontrado cocaína en poder de los inculpados, no resulta procedente la existencia de un tráfico de dicha substancia, y las otras pruebas acumuladas no pueden substituír la que debió emitir el Servicio de Salud del Maule, dejándose constancia, en todo caso, que las conversaciones telefónicas que habrían sido interceptadas no han sido reconocidas ni se efectuó un peritaje a ellas, por lo que carecen de relevancia, como asimismo las declaraciones de aquellos reos que reconocieron que poseían cocaín a, pues ellas no pueden ser prueba del hecho punible, conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal.

7.- Que en relación con la hierba que se encontró en poder del procesado Pino Vargas y que de acuerdo con los informes del Servicio de Salud del Maule de fs 306 a 310 corresponden a sumidades floridas de cannabis sativa, con un peso de 6 gramos, conviene tener presente que de acuerdo con el Peritaje Psiquiátrico de fs 547 el inculpado es adicto a dicha substancia, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del inciso 2del artículo 5de la ley 19.366, dicha posesión no sería constitutiva de delito, por estar destinada a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo.

8.- Que nadie puede ser condenado por delito sino que cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se haya cometido un hecho punibley que en él ha correspondido a los reos una participación culpable y penada por la ley, por lo que no habiéndose acreditado dicho supuesto básico, deberá dictarse sentencia absolutoria a favor de los reos de esta causa.

9.- Que atendida la conclusión precedente, se hace innecesario pronunciarse sobre las contestaciones a la acusación fiscal.

10.- Que atendido los razonamientos contenidos en este fallo y en la sentencia de casación que antecede, se discrepa del informe del Ministerio Público que rola a fs 806 y siguiente.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 108, 109, 110, 111, 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y 5inciso 2 26 inciso 5y 36 de la ley 19.366, se revoca la sentencia apelada de fecha siete de Septiembre de dos mil uno escrita a fs 770 y siguientes, y en su lugar se declara que se absuelve de la acusación fiscal de ser autores y cómplices del delito de tráfico de estupefacientes a los reos Luis Clodomiro Ramírez Pérez, Longino Osvaldo Saavedra Corvalán, Beatriz Eugenia Mansilla Palavecino, Mario Enrique Pérez Latrach y Héctor Omar Pino Vargas.

Atendido lo resuelto, deberán devolverse las especies decomisadas a sus respectivos tenedores.

Apareciendo de los antecedentes del proceso que Héctor Omar Pino Vargas se encuentra preso, dése órden inmediata de libertad a su favor, por la vía más rápida, si no estuviere detenido por otro mo tivo.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con los cuadernos agregados.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol 755-2002


30913

9/5/02

Tráfico de Drogas, Delito de Emprendimiento, Tentativa y Consumación, Delito de Peligro


Aquello para lo cual el recurrente se concertó, fue para la realización de actos de agotamiento o consumación material del delito que ya se había consumado formalmente con las acciones desplegadas por el conductor del camión que transportaba la droga y por su propietario; si bien, como ocurre siempre en esta clase de hechos punibles, seguía en curso de perfeccionamiento hasta tanto los intervinientos no hubieran alcanzado su propósito final. La suya, por lo tanto, no era ninguna coautoría en una tentativa inidónea cuyo concepto, por lo demás, de ser el caso, habría que precisar cuidadosamente sino en el agotamiento de un delito de tráfico ya consumado. A su vez, la actividad de la policía no tuvo por objeto la concurrencia a ese hecho de individuos previamente concertados y que intervendrían en su consumación material ulterior de una manera inmediata y directa, por lo cual nada importaba ya en esa etapa que estuvieran desde el principio impedidos de proseguir su comportamiento y, por ende, destinados al fracaso.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de mayo del dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol Nº 66.780 del Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, se dictó sentencia de veintidós de septiembre de dos mil, escrita a fojas 968 y siguientes, por la cual se condenó, entre otros, a Ricardo Mauricio Romo Olea, ya individualizado en autos, a la pena de cinco años de un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena; al pago de una multa de cien unidades tributarias mensuales, y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de l delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 5 de la Ley 19.366 y sancionado en el artículo 1 de esa misma ley.

Apelado dicho fallo por el condenado, fue confirmado sin modificaciones en lo sustancial por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno, rolante a fojas 1.047 y siguientes de los autos.

En contra de esta última resolución, la defensa de Romo Olea interpuso recurso de casación en el fondo, fundándose en la causal 3de l artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1 Que, como se ha dicho, la defensa del procesado Romo Olea apoya su recurso en el artículo 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, argumentando en sustancia que, como al momento en que este se aprestaba para recoger el cargamento de pasta base la sustancia estupefaciente ya había sido incautada y sus portadores aprehendidos resulta que él habría convenido en ejecutar un delito imposible, ya que la droga no estaba en poder del conductor del camión o del dueño de este vehículo, sino que en posesión de los funcionarios policiales aprehensores, quienes tenían como finalidad única la captura del Nano y sus posibles secuaces.

2 Que el error de la tesis sintetizada en el razonamiento anterior, como bien lo señaló en estrados el representante del fisco, consiste en desembrar el hecho del tráfico a que se refiere el caso sub-lite, de tal manera que el episodio de la detención de los receptores de la droga en Santiago se aprecia como un acontecimiento independiente, el cual configuraría una tentativa inidónea o delito imposible de tráfico de estupefacientes. Este punto de vista no puede aceptarse por las razones que se exponen en los considerandos siguientes.

3 Que, como ya lo tiene reiteradamente declarado esta Corte, el tráfico de estupefacientes es un delito de peligro en contra de la salud pública, que se consuma con cualquier comportamiento tendiente a la difusión de la droga en el conglomerado social. Se trata, por consiguiente, de lo que la doctrina conoce como un delito de emprender, en el cual la tentativa y la consumación se encuentran equiparadas (Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Parte General, 1995, 25, 5 pág. 856: En los delitos propios de emprendimiento, la ley da el mismo tratamiento a la tentativa y a la consumación.) y, en consecuencia, ya está perfecto cuando se ejecuta un acto enderezado directamente a la mencionada difusión del estupefacientes, como lo es, en este caso, su traslación o transporte de una ciudad a otra, con el propósito evidente de comercializarlo en la última o, aún más ampliamente, de transferirlo en ella a terceros, sea onerosa o gratuitamente.

4 Que este carácter de delito de emprendimiento del tráfico de drogas no sólo se deduce del inciso segundo del artículo 5 de la Ley 19.366, sobre tráfico ilícito de estupefacientes, en el cual se presume que trafican los que, sin contar con la autorización competente transporten... tales sustancias e , incluso más temprano, a los que las importen, adquieren o lsustraigan, sino, sobre todo, del artículo 24 de ese mismo cuerpo legal, el cual equipara expresamente la tentativa con la consumación.

5 Que, así las cosas, aquello para lo cual Romo Olea se concertó, fue para la realización de actos de agotamiento o consumación material del delito que ya se había consumado formalmente con las acciones desplegadas por el conductor del camión que transportaba la droga y por su propietario; si bien, como ocurre siempre en esta clase de hechos punibles, seguía en curso de perfeccionamiento hasta tanto los intervinientos no hubieran alcanzado su propósito final. La suya, por lo tanto, no era ninguna coautoría en una tentativa inidónea cuyo concepto, por lo demás, de ser el caso, habría que precisar cuidadosamente sino en el agotamiento de un delito de tráfico ya consumado. A su vez, la actividad de la policía no tuvo por objeto la concurrencia a ese hecho de individuos previamente concertados y que intervendrían en su consumación material ulterior de una manera inmediata y directa, por lo cual nada importaba ya en esa etapa que estuvieran desde el principio impedidos de proseguir su comportamiento y, por ende, destinados al fracaso. Por lo demás, el propio recurrente así lo reconoce, como se deduce de la parte final del párrafo reproducido en el considerando primero precedente.

6 Que, en atención a todo lo expuesto, el recurso de casación en el fondo presentado por la defensa del procesado Romo Olea no puede prosperar, pues la sentencia atacada, lejos de incurrir en un error de derecho, ha dado a las normas pertinentes cabal aplicación.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 1 y 15 Nº 1 del Código Penal, 5, 24 de la Ley 19.366 y 546 Nº 3 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 1.047 y siguientes, la cual, por lo tanto, no es nula.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 6-02.


30785

6/5/02

Abusos Deshonestos, Extradición Activa, Italia

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de mayo del dos mil dos.

Vistos:

El señor Juez Titular del Tercer Juzgado del Crimen de Punta Arenas, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 22.427-U de ese Tribunal a fin de obtener pronunciamiento acerca si debe o no pedirse la extradición desde Italia, del ciudadano chileno Víctor Hugo Carrera Triviño con residencia en ese país, quién se encuentra procesado como autor del delito de Abusos deshonestos previsto y sancionado por el artículo 366 Nº 2 del Código Penal.

El señor Fiscal Subrogante en su dictamen de fs. 82, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de seis de diciembre del año 2001, se sometió a proceso a Víctor Hugo Carrera Triviño, como autor del delito de abusos deshonestos, contemplado en el artículo 366 Nº 2 del Código Penal, ilícito perpetrado el 1 de mayo de 1999 y para el cual la legislación chilena contempla la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Respecto del requerido se le concedió la libertad bajo fianza de $ 200.000.-, conforme con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, despachándose orden de aprehensión en su contra para asegurar su comparecencia. Fue declarado rebelde a fojas 76, con fecha veintinueve de noviembre del año 2001, situación en la que se mantiene hasta hoy.

2º. Que se estableció que el mencionado Carrera Triviño registra residencia en Italia, Via S Francesco 4, 50064 Incisa (Fi).

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Punta Arenas, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta misma ciudad y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de cinco años, oportunamente, debiendo tener presente además que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional, para el cómputo de ese plazo, se cuenta uno por cada dos días de ausencia;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile e Italia no existe Tratado sobre Extradición, por lo que es necesario acudir a los Principios del Derecho Internacional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 637 del Código de Procedimiento Penal, principios que están contenidos en el Código de Derecho Internacional Privado, aprobado en la Convención de la Habana de 20 de febrero de 1928 y, además, en la Convención sobre Extradición de Montevideo, Uruguay, de 1933, ratificada por Chile el 2 de julio de 1935; como también en diversos tratados bilaterales suscritos sobre esta materia y en la doctrina sustentada por la generalidad de los tratadistas. De acuerdo a estos principios se requiere al efecto: 1. Que se trate de un hecho que revista los caracteres de delito, tanto en la legislación del país requirente como del país requerido; 2. Que el delito tenga asignada una pena privativa de libertad de un año a lo mínimo; 3. Que se trate de un delito actualmente perseguible, en términos de existir decreto de aprehensión o prisión pendiente, 4. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, 5. Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho; y 6. Que no se refiera a un delito político o conexo con alguno de éstos. Y se cumplen en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de Italia, la extradición del ciudadano chileno Víctor Hugo Carrera Triviño, responsable criminalmente como autor del delito de abusos deshonestos por el que fuera sometido a proceso. Esto es sin perjuicio de que el tribunal en la oportunidad legal correspondiente haga aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, en cuanto al tipo penal que le resulte más favorable, de conformidad a la modificación introducida por la ley 19.617.

Para el cumplimiento de lo resuelto diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen del señor Fiscal, resoluciones que someten a proceso al requerido, con constancia de notificación al Procurador del Número, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, en especial los artículos 18 del Código Penal y, 361 y 366 en su actual redacción, así como también en la anterior a la entrada en vigencia de la ley 19.617, el 363 en su nueva redacción, y aquellas que definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quien fue de parecer de no dar lugar a la extradición, atendido a que el hecho que se le imputa, fue cometido en el mes de mayo del mil novecientos noventa y nueve y la figura penal por la que ha sido procesado entró a regir a partir del mes de junio del mismo año, por las modificaciones de la ley 19.617.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 156-02.

30814