23/7/02

Corte Suprema 23.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

En la causa RUC 0100069014-3, Rol Interno del Tribunal de Copiapó Rol Nº 203-2001 de la Corte de Apelaciones de Copiapó, seguida en contra de Alex Rubén Castillo Peralta, se dictó, el cuatro de marzo de dos mil dos, por la Corte de Apelaciones de Copiapó, resolución por la cual se declaró abandonado el recurso de nulidad, deducido por el abogado Georgy Schubert Studer, en contra de la sentencia de diez de enero del dos mil dos, dictada por el Juez de Garantía de Copiapó, Patricio Alvarez Maldini, mediante la cual se condenó al referido Castillo Peralta a sufrir la pena remitida de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa a beneficio fiscal de medio sueldo vital y a la pena de accesoria de suspensión de carné, permiso o autorización para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como autor del delito previsto en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, negando lugar a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión de la imposición de la condena.

Contra esta sentencia el abogado Schubert Studer, en representación del imputado interpuso ante la Corte de Apelaciones de Copiapó recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, porque a su juicio en el pronunciamiento de la sentencia se habría hecho una errónea aplicación del derecho que habría influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En la audiencia del recurso de nulidad como cuestión previa, se discutió sobre la capacidad del abogado defensor para comparecer en la audiencia, decidiéndose en definitiva que los funcionarios de la defensoría pública no pueden actuar sin estar investidos de la capacidad legal para hacerlo, de manera que se declaró abandonado el recurso de nulidad.

En contra de esta última resolución, a fojas 57 y siguientes del expediente rol Nº 0100069014-3, don Georgy Schubert Studer, ha interpuesto el recurso de queja de que se conoce.

Con lo Relacionado y Considerando:

1º.- Que el presente recurso de queja ha sido interpuesto en contra de los ministros integrantes de la Corte de Apelaciones de Copiapó, que declaró abandonado el recurso de nulidad, fundado en lo dispuesto en el artículo 352 del Código Procesal Penal, según lo indicado en lo expositivo del fallo.

2º.- Que el recurrente funda su libelo en la improcedencia de la aplicación del artículo 358 del Código Procesal Penal, en la medida que el recurso que motivó la resolución que se reclama, fue interpuesto por el mismo abogado que luego compareció a la vista de la causa, de manera que no pudo estimarse que no hubo comparecencia en la audiencia, a su vez, se actuó de oficio sin que exista ninguna disposición legal que habilite a la Corte para plantear un incidente como el expresado, más aún cuando su proceder guarda relación con actuaciones que le ocasionen perjuicio al interviniente cual no es el caso. Sostiene, a su vez, que se ha infringido el artículo 8 del Código Procesal Penal, ya que la aplicación de la norma destinada a salvaguardar a los intervinientes de perjuicios lo dejó en la más absoluta indefensión. Como segundo capítulo de impugnación, se alega que no existe la supuesta falta de capacidad legal para comparecer en la medida que la facultad de representar en el juicio al imputado fue concedida expresamente por este en la audiencia. También sostiene que el fallo restringe arbitrariamente el efecto de la resolución en perjuicio del imputado, ya que sólo la limita a la vista de la causa y no a todos los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren y por último, aduce que se vulnera abusivamente la garantía al debido proceso, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y el derecho a la defensa.

3 Que, del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, se constata que en la audiencia del Juicio Oral Simplificado, el Juez de Garantía preguntó al imputado sobre mantener la de signación de su defensor que lo acompañaba en ese momento, aceptándolo como tal y que a la postre resulta ser el mismo que deduce el recurso de nulidad en contra del fallo dictado por ese tribunal y que también comparece a la audiencia para conocer del mismo.

4 Que de esta manera entonces los recurridos desconocieron el principio contenido en el artículo 8 del Código Procesal Penal que consagra el derecho a la defensa desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y que dice relación con el ser defendido por un letrado.

5 Que la referida norma guarda estrecha relación con la disposición del artículo 102 del mismo cuerpo legal que consagra el derecho a designar libremente a un defensor y que supone la intervención de éste desde la primera actuación en el procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare. A este respecto la disposición establece que en ausencia de defensa el Ministerio Público solicitará la designación de un defensor penal público o bien el juez procederá a hacerlo en los términos que señale la ley respectiva y, para estos efectos el imputado deberá aceptar la designación.

6 Que conforme a las normas ya señaladas, aparece inconcuso que los Ministros recurridos han incurrido en falta o abuso al declarar el abandono del recurso, ya que han desconocido el alcance de las mismas que guardan estrecha relación con la garantía constitucional del derecho a la defensa, más aún cuando desconocen la existencia de norma expresa respecto del alcance y la extensión de la designación del defensor que lo es para todo la tramitación de la causa hasta la completa ejecución de la sentencia, lo que ha sido uno de los propósitos básicos del legislador al construir el nuevo sistema procesal.

7 Que esta falta o abuso es susceptible de ser enmendada mediante el recurso de queja a que se refiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dado que se la comete en una resolución que pone término al juicio, sin que nada diga contra ello lo preceptuado en el artículo 387 inciso primero del Código Procesal Penal, puesto que aquí se trata de un recurso que tiene por objeto el ejercicio de la facultad disciplinaria de esta Corte, la cual indudablemente se encuentra siempre vigente también r especto de los tribunales que intervienen en el nuevo procedimiento.

8º.- Que, con lo expuesto, queda ya establecido que al dictar la resolución de abandono de fecha cuatro de marzo del dos mil dos, los integrantes de la Corte de Apelaciones de Copiapó incurrieron en la falta o abuso grave puesto que el recurrente había comparecido legalmente a seguir el recurso interpuesto. Esto permite acoger este recurso de queja.

Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fojas 16 y siguientes por don Cristían Arias Vicencio y Andrés Rieutord Alvarado, dejándose sin efecto la resolución que declaró abandonado el recurso de nulidad de fojas 57 de fecha cuatro de marzo de dos mil dos, de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de la causa RUC 0100069014-3, Rol Interno Tribunal 203-2001 y Rol 62-2001 de la Corte de Apelaciones de Copiapó, disponiéndose la realización de una nueva vista del recurso de nulidad.

Atendido lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos allí indicados.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol 881-2002

22/7/02

Corte Suprema 22.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Alimentos Menores. Pérdida fundamento sustento y mantención de los alimentarios.

Penal

Santiago, veintidós de julio de dos mil dos.

A fojas 18, a lo principal y otrosí, téngase presente.

A fojas 63, a lo principal, a sus antecedentes; y al otrosí, téngase presente.

Vistos y teniendo, únicamente, presente:

Que las pensiones adeudadas comprenden el período que corre entre octubre de 1998 a noviembre del año pasado, lo cual importaría una deuda que puede ser cobrada por la vía ordinaria, sin el apremio del arresto, que se encuentra decretado en los antecedentes en que incide el amparo deducido a favor de Jean Paul Cazenave Castro, pues, ha perdido como fundamento el sustento y mantención de los alimentarios, en atención a la data en que dichos alimentos se devengaron, como también a la circunstancia que las pensiones que corren a contar de noviembre del año dos mil uno al presente, han sido solucionadas por el alimentante, más aún cuando los hijos a quienes benefician las pensión se encuentran actualmente a su cuidado;

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 Nº 7 y 21 de la Constitución Política de la República y el inciso final del artículo 14 de la Ley 14.908, modificado por la Ley 19.741; se revoca la sentencia de quince del mes en curso, que se lee a fojas 11, en cuanto se desestima el recurso solicitado por el citado Jean Paul Cazenave Castro y, en su lugar se decide que se acoge el recurso de amparo pedido en su favor.

Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y devuélvanse estos antecedentes con sus agregados previa inserción de copia autorizada de la presente sentencia.

Nº 2.605-02

19/7/02

Corte Suprema 19.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, diecinueve de julio de dos mil dos.

Vistos :

La Segunda Sala de esta Corte remitió estos antecedentes al Tribunal Pleno, por haberse producido la situación de que diversos Juzgados de Garantía, han persistido en resolver la cuestión relativa a la interpretación que debe darse a la norma que contiene el artículo 395 del Código Procesal penal, en forma diferente a lo que anteriormente y en otros autos fuera decidido por la referida Sala.

Producido el debate acerca de los alcances que tienen los pronunciamientos de esta Corte en los asuntos que contempla el artículo 376 inciso 3del citado cuerpo legal, se acordó que no corresponde dar instrucciones ni adoptar decisiones respecto de aquellos juzgados, en cuanto a los criterios para decidir las aludidas cuestiones, en atención a que conforme al artículo 3del Código Civil, sólo corresponde al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente imperativo, y las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren; y este precepto -de carácter general- no se encuentra modificado ni derogado por disposición alguna del Código Procesal penal. Por lo demás, el referido principio representa una garantía de la independencia de los jueces, que es elementos fundamental para el desempeño de la función jurisdiccional, al no quedar sometido un Tribunal inferior a otra imposición vinculante que no sea el peso y la fuerza de los razonamientos contenidos en la jurisprudencia orientadora de una Corte superior.

El Presidente señor Garrido, estimando que debe unificarse con carácter obligatorio los criterios interpretativos, fue del parecer que no corresponde que la materia sea decidida por el Tribunal Pleno, sino que por la Sala respectiva. Los Ministros señores Ortíz y Medina, fueron de opinión que esta materia no corresponde que sea decidida por el Tribunal Pleno, sino que por la Sala respectiva.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky, Chaigneau y Cury, quienes fueron de opinión de que el Tribunal Pleno debe pronunciarse sobre la materia en debate e instruir a los jueces de garantía y tribunales de juicio oral en lo penal en el sentido de que, en los supuestos a que se alude en el inciso 3del artículo 376 del Código Procesal Penal, los pronunciamientos de la Sala Penal de esta Corte Suprema pasan a revestir el carácter de obligatorios, por cuanto es evidente que, en esos casos de distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos, la citada disposición ha perseguido una finalidad unificatoria de la jurisprudencia -necesaria para hacer efectivo el principio constitucional de igualdad ante la ley-, que sólo puede lograrse reconociendo la calidad de preceptivo al fallo de la mencionada Sala especializada de este Tribunal.
Rol 1450-2002

17/7/02

Daño Moral. Violación con Homicidio, Aplicación Presidio Perpetuo

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de julio de dos mil dos

Vistos:

En esta causa rol Nº 70. 827 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, se ha investigado la posible comisión del delito de violación con homicidio en contra de la menor Camila Ignacia Cornejo Poblete, y la participación que en dicho ilícito le habría correspondido a Angelo Lionel Luengo Silva, ya individualizado en autos.

Por sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil uno, rolante a fojas trescientos treinta y nueve y siguientes del expediente, se condenó al procesado como autor del referido delito de violación con homicidio previsto y sancionado en el artículo 372 bis del Código Penal, a la pena de presidio perpetuo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del sentenciado y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece el Código Penal, al pago del 50% de las costas de la causa y al pago de la suma de veinte millones de pesos, por concepto de daño moral, a favor de Alejandra Poblete Jorquera, solidariamente con Cristián Jesús Muñoz Pincheira, también individualizado en autos.

Apelada esta sentencia por la querellante, una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua mediante fallo de fecha veintidós de marzo de dos mil dos, escrito a fojas cuatrocientos ocho y siguientes de la causa, la confirmó con declaración de que Angelo Lionel Luengo Silva queda condenado a la pena de presidio perpetuo calificado, manteniéndose las accesorias, en su calidad de autor del delito de violación con homicidio.

El apoderado del condenado, a fojas cuatrocientos dieciséis y siguientes del proceso, interpuso recurso de casación en el fondo en contra de esta última sentencia, fundado en las causales 1y 7del artículo 54 6 del Código de Procedimiento Penal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando.

1º . - Que, como se ha dicho, el recurso se funda en las causales 1y 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia recurrida, aunque califica el delito con arreglo a la ley, impone al delincuente una pena más grave que la asignada en ella, cometiendo error de derecho al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, y en que el fallo atacado ha violado las leyes reguladoras de la prueba y esta infracción influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

2º . - Que, para una resolución acertada de las cuestiones propuestas por el recurso, conviene referirse en primer lugar a la segunda de las causales invocadas, puesto que, como la participación del procesado Luengo Silva fue considerada un hecho acreditado de la causa, tanto por la sentencia de primera instancia (considerando séptimo), reproducida en esta parte por la de segunda, como por esta última, ella resulta intangible para este tribunal de casación, a menos de concluirse que para establecerla se quebrantaron las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

3º . - Que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 369 bis del Código Penal, en los procesos por los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores (entre los cuales se encuentra el de violación) el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Ello quiere decir que en esta materia no reciben aplicación las reglas de la prueba tasada como lo son todas aquellas invocadas por el recurrente para fundamentar la concurrencia de esta causal, con excepción de la del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que no es reguladora de la prueba en ningún caso sino que el juez sólo debe respetar los dictados de la experiencia y la lógica en la determinación de los hechos. Ello implica, en síntesis, que cuando el procedimiento prescribe aplicar las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba, resulta prácticamente imposible una vulneración de leyes reguladoras de dicha prueba, puesto que éstas no existen en tanto que tales.

4º . - Que, en atención a lo expuesto en el razonamiento precedente, es imposible que prospere en el caso sub-lite la invocación de la causal de casación en el fondo a que se refiere el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, siendo así, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para esta Corte y, consiguientemente, fracasará también la pretendida infracción de ley sustantiva, apoyada en el numeral 1º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no siéndonos posible ya discutir la efectividad de la participación de Luengo Silva en los hechos que han dado origen al proceso.

5º . - Que, por las razones señaladas, el recurso deberá ser rechazado.

6º . - Que esta Corte deja constancia de que no comparte el criterio de la sentencia atacada, la cual ha estimado legítimo aplicar la pena de presidio perpetuo calificado al encausado por un delito cometido con anterioridad a la fecha en que se promulgó la ley que introdujo esa forma de punibilidad en la legislación penal en general y en el artículo 372 bis inciso segundo en particular. Sin embargo, como este vicio no fue invocado por el recurrente y como, por otra parte, el recurso no fue rechazado por defectos en su formalización, nos es imposible echar mano de la facultad de obrar de oficio consagrada en el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, de suerte que nos está vedado corregirla en este punto, con todo lo crucial que él pueda parecernos.

Por estas consideraciones, y atendido además lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 416 y siguientes de los autos, en contra de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 408 y siguientes de este expediente, la cual, por consiguiente, no es nula.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1289-02.

Sentencia Rectificatoria

Santiago, treinta de julio del dos mil dos. Proveyendo al otrosí de fojas 440, por haberse incurrido en un error de referencia en el considerando 6de la sentencia de diecisiete de julio en curso, escrita a fojas 437, se la rectifica en cuanto se sustituye la alusión Código de Procedimiento Penal por Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente resolución como parte integrante de la que se rectifica.

30987

16/7/02

Cumplimiento Deberes Militares, Ley Penal en Blanco, Carabineros de Chile, Omisión de Denuncia



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de julio de dos mil dos.

Vistos:

Don Carlos Aguilar Tessada, abogado del Servicio de Justicia de Carabineros, domiciliado en Paseo Bulnes Nº 80 oficina 33, Santiago, por el acusado Juan Miranda Rojas, deduce un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y solicita que se declare, que la norma contenida en el número 3º del artículo 299 del Código de Justicia Militar, es inaplicable en la causa número de rol 1012-1997, seguida ante la Primera Fiscalía Militar de Ejército y Carabineros de Santiago, por que es contraria a lo que dispone el artículo 19 número 3 inciso final de la Constitución Política de la República. Señala que su patrocinado fue acusado por resolución de la Fiscalía Militar Instructora, aprobada por el II juzgado institucional, como autor del delito de incumplimiento de deberes militares por no realizar las gestiones tendientes a poner en conocimiento de la justicia los hechos constitutivos de delito y poniendo a su disposición al detenido, ilícito consignado (sic) en el número 3º del artículo 299 del Código de Justicia Militar.

Expresa que al hacer la descripción del tipo, se ha referido a la norma como consignada y no como delito descrito y sancionado, ya que a su juicio carece, precisamente, de la descripción de la conducta ilícita, pues el artículo 299 número 3º prescribe que será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar: ...3.º El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares. Afirma que es por esta norma que el juez a quo encausó y en definitiva acusó a su patrocinado conculcando lo dispuesto e n el número 3º inciso final del artículo 19 de la Carta Fundamental, que dice: Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella, pues insiste que la conducta ilícita está insuficientemente descrita por la norma ya mencionada. A continuación cita la doctrina de los autores y la jurisprudencia, para concluir que se está en presencia de las llamadas Leyes Penales en Blanco, leyes en que el legislador se limita a describir en forma parcial la conducta sancionada, remitiéndose a otras normas jurídicas, generalmente resoluciones de autoridad o cuerpos normativos extra penales, para que complete la figura delictiva. Considera grave entregar a otros entes la determinación de una conducta ilícita, ya que genera inseguridad jurídica. Enseguida hace un análisis de las leyes penales en blanco, las que atentan contra el principio de legalidad por falta de certeza en cuanto a su contenido.

Manifiesta que el artículo 299 número 3º del Código de Justicia Militar, no describe que se entiende por dejar de cumplir los deberes militares y ello no permite aclarar a qué deberes militares se refiere y, de hacerlo, tampoco determina cuáles son los deberes militares con relevancia penal, concluyendo que mal puede haber delito. Alude a un fallo de la Corte Marcial de fecha 10 de noviembre de 1994, en el que se expresó que el artículo ya citado no es una norma penal que se baste en todo aspecto a sí misma, ya que no se encuentra en ella descrita completamente la conducta incriminada, reiterando que no es una norma que entregue los suficientes elementos de juicio para precisar cuál es el deber militar infringido, haciendo ilusoria la garantía constitucional del artículo 19 nº3º inciso final de la Constitución , así como el denominado principio de tipicidad. Agrega que los deberes militares tienen varias fuentes u orígenes, como lo son la ley, los reglamentos que rigen las instituciones armadas y las ordenes superiores, de las que emanan a su vez, sanciones penales y administrativas.

A fojas 21, la señora Fiscal de esta Corte solicita que se acoja el recurso. Señala que el precepto legal que se tacha de contrario a lo dispuesto en el número 3 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República, establece: Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar: ...3.º El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares., debiendo determinarse si existe contradicción entre el precepto legal y la norma constitucional citada. Estima que constituye una excepción al principio nullum crimen, nulla penna sine lege, las llamadas leyes penales en blanco, que son aquellas que tienen la particularidad de no bastarse a sí mismas, ya que el legislador se limita a describir parcialmente la conducta sancionada, remitiéndose a otras normas jurídicas para completar la figura jurídica, generalmente referencias a ordenanzas, reglamentos o simples mandatos de la autoridad administrativa. Los delitos contenidos en la parte especial de la mayoría de los códigos penales, se integran por dos partes: a) el precepto o hipótesis de hecho, en que el legislador describe en forma abstracta una determinada conducta, que tiene siempre un origen legal, aunque pueda ser definido en instrumentos administrativos. El verdadero reparo que merecen es la incertidumbre en que dejan a los habitantes sobre la licitud o ilicitud de sus actos, porque si bien todos están obligados a conocer la ley, no rige lo mismo respecto de las reglamentaciones administrativas; y b) la sanción, que es la cantidad y calidad de pena asignada al que dé cumplimiento a la hipótesis. Pero no siempre ocurre así. Hay figuras penales que necesitan, para su aplicación, incorpor elementos ajenos a su propio contenido, extraídos de disposiciones administrativas o de otras leyes penales.

Agrega que entre las leyes penales en blanco, están aquellas en que la hipótesis de hecho o la sanción no están referidos a preceptos administrativos, sino a otra ley o leyes actuales o futuras. El profesor Novoa sostiene, entre nosotros, que no son con propiedad leyes penales en blanco, sino normas de reenvío (E. Novoa. Curso.Tomo I. Pág.121) Para la doctrina, junto a las leyes penales en blanco, cuya carencia es llenada indirectamente por otras leyes, existen las denominadas leyes penales abiertas. Son aquellas que constituyen una mayor violación al principio consagrado en el inciso final del número 3º del artículo 19 de la Constitución. En éstas, la hipótesis de hecho queda entregada al propio juez, que debe aplicarlas muchas veces a su propio arbitrio; lo que puede constituir una seria amenaza a la libertad. Afirma que el artículo 299 número 3º del Código de Justicia Militar constituye un ejemplo de leyes penales abiertas, pues dispone que incurre en delito de desobediencia, el que deje de cumplir sus deberes militares, pero omitiendo toda especificación respecto de cuáles son los deberes a que se hace referencia. No se encuentra en esa norma descrita completamente la conducta incriminada. Además el número 3º del artículo 19 inciso final de la Carta Fundamental, consagra el principio de legalidad o reserva, en cuya virtud sólo la ley puede crear delitos y establecer sus penas, circunstancia que se vulnera en las leyes penales en blanco. Se exige que la conducta que se sanciona debe estar claramente descrita en la ley, pero no es necesario que se haga de un modo perfecto.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º Que, como se indicó en la parte expositiva, el recurrente pretende que se declare que en el proceso número de rol 1012-97 incoado ante la Primera Fiscalía Militar de Ejército y Carabineros de Santiago, es inaplicable por inconstitucional la norma contenida en el número 3 del artículo 299 del Código de Justicia Militar;

2º Que la disposición de rango superior que se estima contradicha por el precepto indicado, es la del inciso final del número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que prescribe: Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.;

3º Que, por su parte, el número 3 del artículo 299 del Código de Justicia Militar, a la letra, prescribe: Será castigado con presidio militar menor en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado militar, el militar: ...3.º El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares.;

4º Que, en primer lugar, se debe tener presente que el precepto de la Carta Fundamental que se estima conculcado por la norma legal transcrita en el fundamento anterior, forma parte de la garantía constitucional denominada de la igualdad ante la justicia, que es una resultante de la igualdad ante la ley, puesto que implica juzgar por idénticas normas y aplicar igual tratamiento en juicio, a todos aquellos que se encuentran en igualdad de condiciones; las que son previstas por la ley o por la norma aplicable al caso concreto y, por lo mismo, se encuentra estrechamente relacionada con el derecho al debido proceso. Dicha garantía comprende las siguientes prerrogativas fundamentales: el derecho a la defensa jurídica; la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal; ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración; ninguna ley puede establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella; nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, y, por último, que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado;

5º Que la exigencia establecida por el constituyente en el inciso final del artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental, pareciera que pretende excluir constitucionalmente las denominadas, en doctrina, leyes penales en blanco; en que la determinación de las conductas punibles queda, en ocasiones, entregada a los organismos o autoridades administrativas, encontrándose relacionadas con la potestad reglamentaria. Sin embargo, el análisis de las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política, lleva a la conclusión que lo que se incorporó al precepto constitucional es el llamado principio de tipicidad y, por lo mismo, no consagra una prohibición a la existencia de leyes penales en blanco. En efecto, los proyectos presentados por la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución y por el Consejo de Estado preceptuaban que ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté completa y expresamente descrita en ella, con lo cual pretendían prohibir constitucionalmente las leyes penales en blanco, por estimar que este tipo de leyes constituían una irregularidad o anormalidad en el contenido de la ley penal, pues el legislador delega, en forma parcial, su función en otras autoridades, generando inseguridad jurídica. Sin embargo, el constituyente eliminó la palabra completa, con lo cual, si bien mantuvo la exigencia de que la conducta ilícita debe ser creada por la ley, no exigió simultáneamente que esta creación fuera íntegra, acabada, lo que trajo consigo que se eliminara la prohibición de dictar leyes penales en blanco. En consecuencia, la Carta Fundamental sólo exige la descripción del núcleo básico del tipo, de la conducta prohibida, sin requerir la descripción completa y expresa del tipo penal, razón por la que acepta que se entreguen a otras instancias de jerarquía inferior precisiones sobre las condiciones en que determinadas conductas serán sancionadas;

6º Que, en el caso de autos, la norma tachada de inconstitucional castiga con una pena determinada al militar que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus deberes militares. Dicho precepto efectivamente no describe completa y expresamente la conducta que sanciona, pues no señala cuáles son los deberes militares cuya incumplimiento conlleva una pena. Sin embargo, define la esencia de la conducta punible, que es infringir por un militar los deberes que le impone su rango o categoría, complementándose la norma con las contenidas en los artículos 431 y 433 del Código de Justicia Militar. En efecto, el artículo 431 señala que el Presidente de la República dictará en cada Institución los reglamentos correspondientes sobre los deberes militares, las faltas de disciplina, las reglas del servicio y demás necesarios para el régimen militar, debiendo en ellos señalarse las autoridades a quienes corresponde el derecho a sancionar las faltas de disciplina, atendidas las categorías del hechor y la mayor o menor gravedad de las infracciones. Por su parte, el artículo 433 prescribe que toda falta contra los deberes militares o la disciplina, puede ser sometida al ejercicio de una acción penal, cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen que puede llegar a constituir un delito. Tratándose de Carabineros de Chile, el Decreto Supremo Nº 900 publicado en el Diario Oficial de 17 de julio de 1967, contiene el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, Nº 11;

7º Que, por último, conviene tener presente que al recurrente se le imputa el delito consignado en el artículo 299 número 3 del Código de Justicia Militar, por no realizar las gestiones tendientes a poner en conocimiento de la justicia los hechos constitutivos de delito y poniendo a su disposición al detenido. Conforme al número 2 del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, los miembros de Carabineros de Chile están obligados a denunciar todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. Por su parte el artículo 86 de dicho cuerpo legal, prescribe que las personas indicadas en el artículo 84 que omitan hacer la denuncia, incurrirán en la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal y, si se trata precisamente de aquellas que debieron obrar de acuerdo al número 2 del artículo 84, deberá el juez que conoce de la causa principal comunicar la infracción al juzgado correspondiente. En esas condiciones, aparece que, en todo caso, el hecho concreto que se le imputa está descrito en otro cuerpo legal;

8º Que, atendido lo expuesto, el recurso de autos debe ser necesariamente rechazado; razón por la que no se comparte la opinión de la Fiscal contenida en su dictamen de fojas 21.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre substanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes de 22 de marzo de 1932, se rechaza el recurso deducido en lo principal de fojas 1.

Acordada después de desestimada la indicación previa de los Ministros señor Gálvez y Juica, quienes fueron de opinión de declarar inadmisible el presente recurso, por las siguientes consideraciones:

1º Que el recurso de inaplicabilidad tiene por objeto resolver una oposición entre una ley común y una norma o precepto constitucional, vigentes a la fecha en que se interpone y se resuelve el recurso. En consecuencia, presupone que la ley impugnada se haya dictado cuando regía la Constitución cuyos preceptos viola o infringe y a los cuales debía ajustarse para ser calificada de constitucional.

2º Que el Código de Justicia Militar fue aprobado por el Decreto Ley Nº 806, de 23 de diciembre de 1925 y publicado en el Diario Oficial de 24 de diciembre del mismo año. Por otra parte, el artículo tachado de inconstitucional, fue objeto de modificaciones el 14 de junio de 1980, por el artículo 3º del Decreto Ley 3.425, de 14 de junio de 1980. La actual Constitución Política de 1980 entró en vigencia el 11 de marzo de 1981, seis meses después de su aprobación por plebiscito, según lo dispuso su artículo final.

3º Que, en esas condiciones, no se da la posibilidad de ser declarado inaplicable el precepto legal que se tacha de inconstitucional, lo que circunscribe el problema a un campo ajeno al recurso, como lo es determinar si la norma legal en cuestión mantuvo su vigor o fue derogada por los nuevos preceptos constitucionales; que, como ya se dijo, entraron en vigencia a partir del 11 de marzo de 1981 y que se mencionan como quebrantados por aquella.

4º Que, en consecuencia, la cuestión que se plantea en el recurso es de conocimiento y resolución de los jueces del fondo, quienes deben determinar si el precepto legal que impugna el recurrente está o no vigente, para los efectos de exigir la caución para que el procesado pueda obtener su libertad provisional.

Los Ministros señor Juica y señorita Morales, fueron de opinión de que correspondía representar la conducta del abogado que deduce el recurso, pues perteneciendo al Servicio de Justicia de Carabineros, asumió el patrocinio y representación de una persona que fue denunciada por la institución.

Regístrese y archívense.

Nº 4790-2001

Sr. Garrido, Sr. Ortiz, Sr. Benquis, Sr. Gálvez, Sr. Chaigneau, Sr. Rodríguez, Sr. Cury, Sr. Pérez, Sr. Álvarez Hernández, Sr. Marín, Sr. Yurac, Sr. Espejo, Sr. Medina, Sr. Kokisch, Sr. Juica, Srta. Morales, Sr. Romero


30740

10/7/02

Corte Suprema 10.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de julio de dos mil dos.

Vistos:

En la causa RUC 0100005195-7, Rol Interno del Tribunal de Juicio Oral de Temuco y Rol Nº 142-2002 R.P.P. de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, seguida en contra de Jorge Andrés Cerda Cárdenas, se dictó, el quince de Febrero de dos mil dos, por el Tribunal del Juicio Oral de Temuco, sentencia por la cual se le condenó a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito de robo con violación en perjuicio de Virginia Roa Cifuentes, perpetrado en esa ciudad el tres de Febrero de dos mil uno. Contra esta sentencia el abogado don José Alejandro Martínez Ríos, en representación del imputado interpuso ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, porque a su juicio en el pronunciamiento de la sentencia se habría hecho una errónea aplicación del derecho que habría influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Conociendo de dicho recurso, la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por los Ministros don Héctor Toro Carrasco y don Leopoldo Llanos Sagristá y por el Abogado Integrante don Sergio Fonseca Fernández, declaró, mediante sentencia de fecha dieciseis de abril de dos mil dos, que se hacía lugar al referido recurso de nulidad, y dictó, con esa misma fecha, sentencia de reemplazo, en la cual condenó a Jorge Andrés Cerda Cárdenas, solamente como autor del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 361 del Código Penal, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes.

En contra de estas últimas sentencias, a fojas 22 y siguientes de este expediente rol Nº 1286-2002, don LuisToledo Ríos, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Temuco del Ministerio Público de la Araucanía, ha interpuesto el recurso de queja de que se conoce.

Con lo Relacionado y Considerando:

1º.- Que el presente recurso de queja ha sido interpuesto en contra de los integrantes del Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, que anulando la sentencia del Tribunal del Juicio Oral de la misma ciudad que había condenado a Jorge Andrés Cerda Cárdenas como autor de robo con violación perpetrado en perjuicio de Virginia Andrea Roa Cifuentes, dictó una de reemplazo que lo condenó sólo como autor del delito de violación del artículo 361 del Código Penal, en perjuicio de la misma víctima.

2º.- Que, para una acertada resolución de este recurso, ha de tenerse en cuenta que uno de los pilares fundamentales sobre los cuales se erige el sistema introducido en nuestro ordenamiento por el Código Procesal Penal es el da la inmediatez. De conformidad con este último, la determinación de los hechos a los cuales se aplicará el derecho se confía al Tribunal del Juicio Oral el cual, para establecerlos, tiene que estarse a las pruebas que le han sido rendidas directamente y de las que se ha impuesto inmediatamente. Por eso, a las Cortes de Apelaciones, o a esta misma Corte Suprema, conociendo del recurso de nulidad a que se refieren los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, les está vedado alterar los hechos que fueron fijados en la sentencia del Tribunal Oral. Si no fuera así, resultaría que magistrados que no han tenido acceso personal y directo a las pruebas producidas durante el Juicio Oral estarían modificando hechos de los que sólo toman un conocimiento mediato. Con ello se arruinaría lo que ha sido uno de los propósitos básicos del legislador al construir el nuevo sistema procesal.

3º.-Que, atendido lo expuesto en el considerando anterior, si el Tribunal que conoce el recurso de nulidad a que se refieren los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal altera los hechos que fueron determinados por el Tribunal del Juicio Oral, incurre en falta o abuso grave, ya que desnaturaliza el sentido del nuevo proceso penal, transformando arbitrariamente la nulidad en una verdadera segunda instancia, ajena al espíritu del referidoprocedimiento. Y esta falta o abuso es susceptible de ser enmendada mediante el recurso de queja a que se refiere el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, dado que se la comete en una sentencia que pone término al juicio, sin que nada diga contra ello lo preceptuado en el artículo 387 inciso primero del Código Procesal Penal, puesto que aquí se trata de un recurso que tiene por objeto el ejercicio de la facultad disciplinaria de esta Corte, la cual indudablemente se encuentra siempre vigente también respecto de los tribunales que intervienen en el nuevo procedimiento.

4º.- Que, en el caso sub-lite, la sala recurrida de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, al conocer del recurso de nulidad, altera los hechos fijados por el Tribunal del Juicio Oral por lo menos en dos aspectos fundamentales:

a) En primer lugar, lo hace agregando un hecho nuevo a los que se habían determinado en el procedimiento. En efecto, afirma que el sólo hecho del registro de una cartera o mochila, no conlleva necesariamente el ánimo de apropiación, ni representa más que un acto exploratorio o preparatorio, agregando que este solo hecho, preparatorio de un delito, no es punible, no conduce a un principio de ejecución y, por tanto es ajeno al ámbito penal, para concluir finalmente que menos puede serlo, cuando del resultado de esa exploración o registro se determina que no existe, como en el caso de autos, una cosa susceptible de ser apropiada. Pues bien, esta pretendida inexistencia de cosa susceptible de ser apropiada es una afirmación de hecho que ha sido adicionada por la sala recurrida a las establecidas en el proceso por el Tribunal del Juicio Oral, ya que en parte alguna de la sentencia dictada por este último con fecha quince de febrero de dos mil dos se encontrará semejante acerto el cual, como gráficamente expresa el recurrente de queja, ha sido literalmente inventado por la sentencia de nulidad de fecha dieciséis de abril de dos mil dos.

b) En segundo lugar, lo hace también al negar que al registrar la mochila o cartera de la víctima Cerda Cárdenas haya obrado con dolo de sustraer y con el ánimo apropiatorio indispensables para la tipificación de un robo, no obst ante que ambos hechos se encontraban categóricamente establecidos en los considerandos décimo y duodécimo de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral. Al obrar así, los integrantes de la sala recurrida ignoran que la concurrencia o inconcurrencia del dolo y del animus rem sibi habendi son cuestiones de hecho y, por cierto, de la mayor relevancia en todo proceso como se reconoce ampliamente por la doctrina más autorizada y, por lo demás, ha sido reiterada y enfáticamente declarado por esta Corte de casación en numerosísimas oportunidades. Por supuesto, dolo y ánimo apropiatorio son hechos psicológicos, no materiales, pero no por ello puede negárseles su condición de componentes fácticos del comportamiento punible. Es cierto, como afirma con cierta sorna J. Baumann, que al dolo nunca nadie lo ha visto pero, si bien por esto difícilmente puede ser acreditado mediante testimonios u otras pruebas directas, siempre es susceptible de ser establecido acudiendo a presunciones judiciales, como es obvio que lo había hecho en este caso el Tribunal del Juicio Oral. Por lo demás, los mismos integrantes de la sala recurrida reconocen implícitamente, en su informe de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, que esta es una cuestión de hecho cuando afirman: Asimismo, prescindimos de la suposición de intenciones que se atribuyen al imputado, por tratarse más bien de opiniones que de hechos fundados en elementos probatorios aceptables en nuestra legislación; con ello, en efecto, están admitiendo que alteraron los hechos establecidos por el Tribunal del Juicio Oral, simplemente porque estimaron que, al darlos por acreditados, éste no se había fundado en elementos probatorios aceptables en nuestra legislación; con lo cual, de paso, prescindieron de que, conforme al artículo 297 inciso primero del Código Procesal Penal, los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que es justamente lo que había hecho el Tribunal del Juicio Oral, sin que pudiera imputársele quebrantamiento de ninguna de las prohibiciones consagradas en el precepto.

5º.- Que , con lo expuesto, queda ya establecido que al dictar la sentencia de nulidad y de reemplazo de fecha dieciséis de febrero de dos mil dos, los integrantes de la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco incurrieron en la falta o abuso grave a que nos hemos referido en los razonamientos segundo y tercero precedentes, a causa de lo cual este recurso de queja tendrá que ser acogido, en los términos que más adelante se expondrán.

6º.- Que, por otra parte, los recurrentes estiman que también el tribunal recurrido incurrió en falta o abuso grave al declarar que los actos ejecutados por el imputado, cuando registró por dos veces la mochila de la víctima, tienen sólo carácter preparatorio y no ejecutivo, asemejándolos a los del delincuente que observa un domicilio o un sector, para ver si existe allí la posibilidad de robar. Esta afirmación es ciertamente inaceptable y no la aprobaría ninguna de las diversas concepciones elaboradas para deslindar los actos preparatorios impunes, de los ejecutivos constitutivos de una tentativa punible. No la subscribirían, en efecto, ni la clásica teoría de la univocidad o pragmática de Carrara, ni la formal objetiva de Beling sobre inicio del acto descrito por el tipo, ni las subjetivas de Spendel o Scarano, ni la objetivo-subjetiva sobre la estrecha conexión entre los actos ejecutados conforme al plan del agente y los descritos por el tipo de Welzel y Maurach, actualmente dominante en el mejor derecho comparado, ni otra alguna que conozcamos. No obstante, por desacertada que sea, esa conclusión fue obtenida por los integrantes del tribunal recurrido en el ejercicio de las facultades interpretativas que el Código Procesal Penal le confiere privativamente; en consecuencia, el haber llegado a ella no se le puede censurar como una falta o abuso y sólo puede contemplárselo como un error infortunado que escapa a las facultades disciplinarias de esta Corte. Y lo mismo ha de resolverse en relación con el razonamiento referente a que, supuesto a que en la cartera de la ofendida no hubiera existido cosa alguna lo cual, como ya se advirtió antes, no se encuentra entre los hechos que se dieron por acreditados en el juicio oral la tentativa punible debería ser desestimada. Esta afirmación es equiparableen todo a la pretensión de impunidad del que mete la mano en el bolsillo vacío de la víctima, que Dohna consideraba, con razón, como el paradigma de los resutados absurdos a que puede conducir un criterio toscamente objetivo sobre la idoneidad de la tentativa. Sin embargo, por tratarse también de un asunto hermeneútico, esta Corte sólo puede limitarse a consignar su disenso con la solución defendida por los jueces recurridos pero no apreciar en ella una falta o abuso grave susceptible de ser enmendado por la vía de la queja.

7º.- Que, usualmente, al acoger un recurso de queja, como se lo hará con el presente, esta Corte corrige las faltas o abusos que la han motivado resolviendo directamente la cuestión en que incidía el fallo en que se cometieron. En este caso, sin embargo, tratándose de un asunto sometido al nuevo proceso penal, estimamos que hacerlo así importaría una ingerencia del tribunal de casación en las decisiones de los órganos jurisdiccionales que han intervenido en ese procedimiento, cosa que, a nuestro juicio, es ajeno al espíritu del mencionado sistema. Por ello, con el objeto de reservar tanto como nos es posible los fundamentos y orientaciones de la reforma procesal penal, se optará por acoger la solicitud del Ministerio Público, el cual en su recurso ha pedido que se anulen las sentencias que le han dado origen, y se disponga una nueva vista del recurso de nulidad por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de la presentación de fojas 22 y siguientes por don Luis Toledo Ríos, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Temuco del Ministerio Público de la Araucanía, dejándose sin efecto las sentencias de nulidad y de reemplazo de fecha dieciséis de febrero de dos mil dos de la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, escritas a fojas 36 a 39 vta. de la causa RUC 0100005195-7, Rol Interno del Tribunal de Juicio Oral de Temuco y Rol 142-2002 R.P.P. de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco y disponiéndose la realización de una nueva vista del recurso de nulidad en que incidían por Tribunal no inhabilitado de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco.

Atendido lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos allí indicados.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol 1386-2002

9/7/02

Parricidio. Corte Suprema 09.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de julio de dos mil dos.-

VISTOS:

Se ha seguido esta causa criminal rol Nº 11.830 del Tercer Juzgado del Crimen de Puente Alto, para investigar el delito de parricidio en la persona de Carolina Elizabeth Castro Henríquez y determinar la participación en él de Héctor Javier Zúñiga González.

Por sentencia de primera instancia de veinticuatro de febrero de dos mil uno, escrita a fs. 228 y siguientes, se establece que procede la atenuante de irreprochable conducta anterior y se termina condenando al señalado inculpado a sufrir la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, accesorias correspondientes y costas, como autor del delito de parricidio en la persona de su cónyuge Carolina Elizabeth Castro Henríquez, sin alguno de los beneficios establecidos en la ley Nº 18.216.

Apelada la antedicha sentencia la Corte de Apelaciones de San Miguel por resolución de tres de abril último, escrita de fs. 257 a 257 vuelta, considera acreditada la concurrencia además de la atenuante del Nº 7 del artículo 11 del Código Penal y confirma la de primer grado con declaración que reduce la pena a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio como autor del delito de parricidio.

En escrito de fs. 259 la defensa de la parte querellante deduce recurso de casación en el fondo fundado en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, con relación a presunta infracción al artículo 68 inciso segundo del Código Penal, y de los artículos 11 Nº 7 y 12 Nº 6 del mismo cuerpo legal.

A fs. 273 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo se funda en que la sentencia de segunda instancia al reducir la pena impuesta al sentenciado infringió lanorma del artículo 68 del Código Penal, de la forma siguiente: a) en primer lugar

estimó concurrente la circunstancia atenuante de reparación con celo del mal causado del Nº 7 del artículo 11 del mismo cuerpo legal, en circunstancias que ésta no fue alegada ni acreditada en forma durante el proceso resultando errónea su concurrencia. Procediendo sólo la atenuante de conducta anterior irreprochable considerada por la sentencia de primer grado, y no afectando al encausado alguna agravante debió haberse aplicado lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 68 del Código Penal, lo que exige aplicar como mínimo la pena de presidio mayor en su grado máximo, esto es desde quince años y un día y no en la forma que se hizo pues importó rebajar la pena en grados a la señalada por la ley, sancionando en definitiva a diez años y un día. b) En segundo lugar porque procedía acoger la agravante Nº 6 del artículo 12 del Código Penal, toda vez que se reúnen en autos todos los requisitos legales para ello, como lo alegó oportunamente, caso en el cual y concurriendo respecto al procesado una atenuante y una agravante habría debido condenársele a pena no inferior a quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, con posibilidad de recorrer toda la extensión de la pena por el delito y no a la que en definitiva se le consideró, afectándose lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 68 invocado.

SEGUNDO: Que respecto a la primera alegación debe traerse a relación que en el considerando primero de la sentencia de segundo grado, sobre la base de las consignaciones hechas por el procesado en esa instancia a fs. 251, 252 y 253, por el monto total de $ 15.000.- , en circunstancias que se encontraba privado de libertad por un período de dos años a la fecha, se arriba a la conclusión que ello demuestra un esfuerzo personal en orden a reparar con celo las consecuencias causadas con su actuar ilícito y declaran concurrente en su favor la minorante del artículo 11 Nº 7 del Código Penal. Consecuencialmente, razona la resolución en el sentido que le favorecen dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante y conforme al artículo 68 del mismo Código, decide reducir en un grado la pena privativa de libertad.

TERCERO: Que el artículo 11 Nº 7 considera atenuante cuando e l responsable de un ilícito penal ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias, siendo la primera parte el fundamento de la presentación de la defensa en segunda instancia contenida a fs. 254 y la acogida por la sentencia en examen. Pues bien, la norma exige, para su aplicabilidad, que la reparación sea hecha con celo, esto es diligentemente, con un interés extremado y activo para lograr la finalidad de reparación del mal, como lo entiende nuestro léxico, y ello no se logra cuando, como en el caso de autos, se basa en tres simples depósitos judiciales de $ 5.000.- cada uno, hechos entre los meses de julio y agosto del año 2001 en circunstancias que el hecho objeto de la acción de autos se ejecutó el día 1º de noviembre de 1999. La exigidad, la oportunidad de las consignaciones, como asimismo la falta de dirección de las mismas, no pueden ser tenidas como constitutivas de aquel celo que exige la norma, lo que constituye suficiente razón para arribar a la conclusión que en la especie no se ha configurado la presente causal de atenuación de modo que al haberse dispuesto por la sentencia recurrida lo contrario lo ha sido con infracción a la invocada causal Nº 7del artículo 11 del Código Penal.

CUARTO: Que, sin embargo, no puede ser atendida la alegación del recurso en cuanto a la improcedencia de la atenuante anterior por no haber sido ésta alegada, tanto porque lo fue a fs. 254, antes de la vista de la causa en segunda instancia, obligando al tribunal a resolver en cumplimiento a las exigencias de los números 4º y 5º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, como porque, aún en el caso que no hubiese existido tal petición la procedencia de la causal pudo y debió ser atendida por los jueces en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 527 del mismo Código que los obliga a tomar en consideración y resolver las cuestiones de hecho y de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre ellas ni las comprenda la sentencia de primera instancia.

QUINTO: Que en cuanto, ahora, al reproche de infracción al Nº 6 del artículo 12 del Código Penal que el recurso hace consistir en el hecho de haber rechazado tal c ausal de agravación de responsabilidad penal del procesado en circunstancias que estima concurrentes todos sus requisitos de procedencia. A este respecto debe tenerse en consideración que la sentencia de primer grado en su considerando noveno, hecho suyo por la de segunda, para resolver como lo hizo tuvo en cuenta que la causa precisa y necesaria de la muerte establecida en el informe de autopsia fue la asfixia por estrangulamiento y el cordón empleado como arma por el agresor fue el elemento útil para la comisión del ilícito y no podría hablarse de un abuso de dicha arma sino solo del uso de la misma para provocar la muerte de la víctima. En cuanto al abuso de la fuerza física, también la desecha porque la norma no se refiere al uso natural de la fuerza para la comisión del delito sino a un abuso de ella, que implica la intención del agresor de situarse en posición de aprovechar esa ventaja en su propósito, es decir, la situación de ventaja debe ser pensada y buscada, lo que no ha sido suficientemente acreditada en autos.

Esta Corte comparte tal parecer y discrepa del recurso en cuanto estima que la causal de agravación procede, además, porque en la muerte de la víctima coadyuvó la lesión con arma blanca en la zona torácica izquierda de la víctima porque de los autos no se desprende tal conclusión quedando subsistente el hecho establecido por los jueces del fondo en el sentido que la causa precisa y necesaria de la muerte sólo fue la asfixia por estrangulamiento ocasionado por un cordón eléctrico

SEXTO: Que la infracción determinada en el considerando tercero conlleva al hecho que en el caso concreto de autos sólo procede considerar al encausado la atenuante de su conducta anterior irreprochable, sin que lo afecte agravante alguna. En tal caso el inciso segundo del artículo 68 del Código Penal obliga a los jueces a no sancionar en el grado máximo de la pena asignada por la ley al delito dejándoles libre la sanción en los grados inferiores de la misma -partiendo desde el presidio mayor en su grado máximo- pero en ningún caso les está autorizado rebajarla más allá como si concurrieran dos o más atenuantes sin haber ninguna agravante, como ocurre con la sentencia recurrida que encuadró en definitiva la sanción en el presidio mayor en su grado medio.

SÉPTIMO: Que, de lo dicho , resulta que el recurso de casación en el fondo deducido está en la dirección correcta toda vez que es evidente que en el hecho, al sancionar al procesado antes señalado en la forma que se hizo y en los aspectos reclamados, la sentencia objetada de nulidad quebrantó las normas invocadas y de este modo, si bien calificó el delito con arreglo a la ley, impuso una pena menos grave a la por ella señalada, influyendo de este modo sustancialmente en lo dispositivo, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº 1º, 547, 548 del Código de Procedimiento Penal; 11 Nº 7, 68 del Código Penal, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 259 en contra de la sentencia de tres de abril de dos mil dos, escrita de fs. 257 a 257 vuelta, la que en consecuencia es nula.

Díctese acto continuo, pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 1542-02

Sentencia de Reemplazo

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, nueve de julio de dos mil dos.-

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada en todas sus partes, y

TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que por lo razonado en el considerado tercero de la sentencia de casación que antecede, y que en esta parte se tiene por reproducido, se desestima la pretensión de la defensa del procesado contenida en su escrito de fs. 254 persiguiendo la atenuante de reparación con celo el mal causado.

SEGUNDO: Que no obstante ser el parecer del Ministerio Público(fs. 247) , la simple confirmación de la sentencia de primera instancia tal como fue concebido, a estos sentenciadores parece ser más condigno al delito y grado de participación sancionar al procesado en la forma que se dispondrá en definitiva, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 11 Nº 7 del Código Penal; 500, 514, 527 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veinticuatro de febrero de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 239, con la sola declaración que se eleva a DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÁXIMO, la pena que se impone a HÉCTOR JAVIER ZÚÑIGA GONZÁLEZ como autor del delito de parricidio cometido en la persona de su cónyuge Carolina Elizabeth Castro Henríquez.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura.

Nº 1542-02.-

4/7/02

Corte Suprema 04.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que el artículo 378 del Código Procesal Penal exige que para interponer el recurso de nulidad, en el escrito respectivo se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal;

2.- Que del simple examen del escrito de fojas 13, interpuesto por Juan Alberto Gutiérrez Pacheco, se desprende que el recurrente ha aducido como fundamento de la nulidad la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, sobre la base de haberse infringido la garantía del artículo 19 N3 inciso quinto, de la Constitución Política de la República, en atención a que la Fiscalía introdujo prueba nueva, no indicada en el auto de apertura, sin que se cumplieran los requisitos del artículo 336 del Código Procesal Penal, el cual según alega, debe interpretarse por los jueces con estrictez y rigor. A su vez y razonando sobre la misma causal, alega también la infracción al artículo 277 letra e) del mismo cuerpo legal, ya que es en el auto de apertura del juicio oral donde se deben fijar las pruebas que se producirán durante el juicio, alterándose el equilibrio probatorio. Finalmente, también, por iguales razones estima que se ha incurrido en vulneración del artículo 8 N1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de manera que pide anular el juicio oral y la sentencia impugnada, ordenando que se disponga y conozca de la realización de un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado.

3.- Que en el recurso se aduce la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en orden a que en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales, y como quiera que del e studio del recurso para los efectos del artículo 383 del referido cuerpo legal se constata que las argumentaciones contenidas en él, si bien se sustentan en la infracción a garantías constitucionales y tratados internacionales, en el no se contiene el desarrollo debido de las mismas, en cuanto a sus fundamentaciones de derecho, requisito exigido para su procedencia, en la medida que la objeción sustancial, como el propio recurrente aduce es la vulneración a disposiciones legales, en la forma de rendir la prueba y en cuanto a su valoración, es decir un vicio de carácter formal, que a su juicio le irroga perjuicio y en definitiva con la manera en que se resolvió el asunto que tiene que ver con consideraciones del fallo en cuanto al análisis de la prueba De esta manera, entonces, el recurso no cumple con los requisitos del artículo 378 del Código Procesal Penal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 383 del mismo cuerpo legal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto a fojas 13, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta.

Remítanse todos los antecedentes a fin de que la Corte de Apelaciones de Antofagasta entre a conocer el aludido recurso de nulidad de fojas 20, en la órbita de su competencia.

Regístrese.

Rol Nº 2020-02.


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