28/8/02

Corte Suprema 28.08.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto del dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Que del análisis del recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Público de Constitución, aparece que si bien invoca infracción los artículos 6, 7 y 19 N2, 3 inciso segundo, 4, 5, 7 y 26 de la Constitución Política de la República, que hace consistir en la circunstancia de haberse infringido las normas sobre, control de identidad, no haber sido puesto en libertad una vez cumplido este trámite, no habérsele advertido sus derechos hasta el momento en que se le intimó orden judicial lo que condujo, a juicio del recurrente, a la infracción a las normas referidas precedentemente en cuanto a que deben desestimarse los testimonios prestados durante el control de identidad y las que aluden a su reconocimiento.

Que, las alegaciones contenidas en el referido recurso, dicen relación propiamente con el procedimiento de recabar pruebas, previo al juicio mismo, por lo que dichas infracciones, de existir, no afectarían sustancialmente el principio del debido proceso, dado los antecedentes que se hacen valer y que además no guardan correspondencia con las circunstancias que se dejan establecidas en el fallo que se impugna.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 372, 373 y 376 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por el imputado, respecto de la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero del Código Procesal Penal, remítanse los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones de Talca para que conozca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en cuanto a las causales de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y de la letra e) del artículo 374 del mismo texto legal y su posterior resolución sobre el fondo si fuere pertinente.

Regístrese y devuélvase.

30584

27/8/02

Cuasidelito de Homicidio, Condena Civil, Normas de Casación Civil Aplicables



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En los autos rol 41.471 del Primer Juzgado del Crimen de Antofagasta, se dictó a fojas 99 sentencia de primera instancia por la cual se condenó a Roberto Alejandro Manríquez Cabrera a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, a la suspensión de su licencia par conducir por el término de un año, a las accesorias de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en la calidad de autor del cuasidelito de homicidio del menor Felipe Andrés Mancilla Mancilla, ocurrido en dicha ciudad el 14 de diciembre de 1999. Asimismo, se le condenó, solidariamente con el tercero civilmente responsable, Roberto Manríquez Riffo, al pago de cinco millones de pesos por concepto de daño moral a favor de Lorena Mancilla Mancilla, más reajustes e intereses. Se le concedió al referido procesado el beneficio de remisión condicional de la pena.

En contra de estas decisiones, el demandado civil Manríquez Riffo y el acusado Manríquez Cabrera, dedujeron recursos de casación en la forma y, conjuntamente con la querellante interpusieron recurso de apelación.

Por el fallo que rola a fojas 143, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rechazó los recurso de casación en la forma y confirmaron la sentencia de primera instancia, con declaración que se rebaja a cien días de reclusión menor en su grado mínimo, la pena privativa de libertad impuesta al procesado Manríquez Cabrera, reduciendo el periodo de observación para el beneficio alternativo concedido a un año y que se aumenta el monto de la indemnización del daño moral a diez millones de pesos, cantidad que deberá reajustarse según variación del I.P.C, a contar de la fecha de la sentencia de primer a instancia hasta el día del pago, devengando intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la mora de los deudores.

En contra, de lo resuelto precedentemente, el querellado y demandados civiles dedujeron recurso de casación en la forma, el que se fundamenta en la causal 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, ya que se le imputa al fallo recurrido falta de consideraciones de hecho o de derecho respecto de la existencia y monto del daño moral, con infracción a lo prevenido en los Nº 3º y 4º del artículo 500 del Código antes aludido y numeral 4º del artículo 170 del de Procedimiento Civil.

Encontrándose admisible dicho arbitrio impugnativo, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el referido recurso, se sostiene que el fallo impugnado procedió a aumentar la indemnización de perjuicios fijada por el Juez de primer grado a la suma de diez millones de pesos, decisión que se estima no ajustada a derecho, porque no se habría cumplido con los requisitos que se señalan en los artículos 500 del Código de Procedimiento Penal y 170 del de Procedimiento Civil y los Nº 5 y 6 del auto acordado de la Corte Suprema de 1.920 sobre la forma de las sentencias, en cuanto se omitió hacer consideraciones que permitan dar por acreditada la existencia del daño moral y cuáles fueron las pruebas que servirían para justificar el monto fijado a título de indemnización por ese perjuicio, aparte de sostener que la actora civil no rindió prueba alguna que permitiera fundamentar el detrimento ocasionado, no obstante que ofreció probar tales perjuicios, contradiciendo, además, lo previsto en el artículo 488 bis inciso 1º del primer código, en cuanto ordena que la prueba de las acciones civiles, en el juicio criminal, se sujetarán a las normas civiles, en la determinación de la parte que debe probar y a las normas procesales penales en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor probatorio;

Segundo: Que como se colige de lo expuesto en el motivo anterior, el agravio justificativo de esta casación formal se resume, en que el fallo recurrido en lo que se refiere a su parte civil, no contendría consideraciones de hecho y de derecho que permitan a los sentenciadores dar por acreditada la existencia del daño moral sufrido por la actora; así como tampoco la forma como se ha avaluado el perjuicio que sufrió esa parte. Al respecto cabe consignar, que demandada dicha indemnización, como consecuencia de la conducta cuasidelictual del encausado, Manríquez Cabrera, condenado por tal ilícito, el Juez de primer grado, en su consideración vigesimoprimera, no modificada por la sentencia recurrida, referente a este rubro, señala: Que, en lo concerniente al daño moral, esto es, aquel que surge del dolor, la aflicción, la tristeza y la angustia que hubo de causarle a la madre del menor fallecido, el deceso de éste, la existencia de este daño moral aparece acreditada con el mérito de los mismos antecedentes ponderados en la presente sentencia para la apreciación del aspecto penal. En el fallo de segundo grado, se profundiza sobre este aspecto, en cuanto en el motivo cuarto se agrega: Que con los elementos probatorios, reseñados en el motivo primero de la sentencia en estudio, es de toda evidencia que la muerte del menor Felipe Andrés Mancilla Mancilla, produjo en su madre un profundo dolor o daño moral, por el cual debe se indemnizada... y finalmente, en su fundamento quinto, se añade: Que contrariamente a lo sostenido por la defensa de los demandados civiles, en que no procede se otorgue la indemnización del daño moral, porque no se allegó prueba alguna que lo acredite, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes para aceptar el daño moral, debiendo sí existir una relación de causalidad de manera que la culpa haya sido causa directa del perjuicio como ocurre en la especie. Esta relación luego se explica, en lo penal, en el considerando siguiente de aquel fallo;

Tercero: Que como se señaló, el vicio que se denuncia se ha concretado únicamente en la parte civil del fallo que se impugna, en cuanto éste carece de consideraciones de hecho y de derecho respecto de la procedencia, en la cuestión discutida, del daño moral que se demanda y de la prueba aportada para justificar el monto que se ordena pagar y, por consiguiente, conforme a lo que indica el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el recurso podrá fundarse en las causales que dicha norma establece, en cuanto le sean aplicables y además en alguna de las causales 4 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se aduce que el fallo no contendría los requisitos 3º y 4º del artículo 500 del primer cuerpo procesal. En la primera situación, la falta de una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones formuladas contra los procesados, de las defensas y sus fundamentos; tal omisión de lo expositivo en materia civil no es cierta, ya que el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia en esa parte, expresa con claridad las acciones civiles ejercidas por la querellante y la contestación que de ella hicieron los demandados y similar exposición se advierte en los considerandos 13º al 15º. En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho respecto del daño moral, la verdad es que el requisito 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, por su redacción está referido a las fundamentaciones relativas al hecho punible y a la participación del imputado, de tal modo que dicha exigencia no puede ser fundamento de un recurso de casación en la forma, por la causal invocada, en la parte civil;

Cuarto: Que de esta manera, sólo podría considerarse el recurso en estudio desde el punto de vista de la norma del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Nº 4 del artículo 170 y a los Nº 5 y 6 del auto acordado antes referido, causal que no se encuentra dentro de las que se remite expresamente el inciso el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, lo cual bastaría para desestimar la casación impetrada, pero si se quisiera aplicar esta causal civil, de todas maneras el recurso no prosperaría, si se considera que este motivo de nulidad, sanciona la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia, motivaciones que, como se señaló en el basamento segundo de esta resolución , existieron y que son suficientes para satisfacer el requisito aludido, puesto que se razonó por los jueces del fondo, respecto de la procedencia del daño moral en el presente caso, de su existencia y del monto que, de manera prudencial, se reguló por los jueces del fondo, con lo cual, al no existir el vicio denunciado, conduce al rechazo del aludido arbitrio.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 146 por los demandados Roberto Manríquez Cabrera y Roberto Manríquez Riffo, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 143, la que no es nula.-

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.


30757

22/8/02

Error Judicial, Presupuestos, Alcance de Presupuestos, Parricidio, Delito de Omisión y Dolo



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 109: a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes; y al segundo otrosí, estése a lo que se resolverá.

Vistos:

Comparece a fojas 30 Eva Leysy Sánchez Toro, estudiante, domiciliada para estos efectos en la oficina Nº 1.401 de calle Doctor Sótero del Río 326 de Santiago y solicita, invocando la norma del artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República, se declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la causa rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel. Proceso en el cual afirma la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó esa sentencia, absolviéndola de la acusación que se le formulara como autora del delito de parricidio en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez.

El Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, a fojas 45 solicita se rechace íntegramente la petición de Eva Sánchez Toro, con costas.

La señora Fiscal de esta Corte, informando a fojas 94, es de opinión que no procede hacer la declaración a que se refiere la norma constitucional invocada.

Se trajeron a la vista los autos en que incide la pretensión y se dispuso dar cuenta de ella según resolución de fojas 106.

Considerando:

1º.- Que Eva Leysy Sánchez Toro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República, solicita a esta Corte Suprema que declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la causa rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel por la que se le condenó a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias correspondientes, como autora del delito de parricidio en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez, cometido el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

2º.- Que la peticionaria argumenta que por sentencia de segunda instancia recaída en ese proceso se la absolvió de la acusación por el delito mencionado, habiendo soportado previamente privación de libertad por tres años y seis meses. Afirma que la decisión contenida en el fallo de primer grado se dictó sin existir ningún elemento de convicción que permitiera presumir su culpabilidad en la muerte de su hijo, toda vez que, de repasar simplemente los hechos y principalmente la reconstitución de escena y el informe médico legal de fojas 37, se pudo concluir que el golpe homicida se causó con un objeto contundente y no por un impacto casual con la escalera al bajar el niño para llevarlo al hospital. Agrega que nunca se la escuchó, no obstante señalar quién era el sospechoso, estando los elementos de prueba a la mano.

Aduce que por ello se la procesó y encarceló injustamente, se le impidió asistir al funeral de su hijo, no pudo terminar sus estudios secundarios y trabajar, siendo objeto de escarnio público, a la vez que se le quitó la tuición de su hija e impidió verla mientras estaba en prisión, causándosele daños psicológicos a aquella.

Advierte que la resolución objetada es producto de un error judicial y de injustificada arbitrariedad y negligencia.

3º.- Que el Fisco al evacuar el traslado conferido, a fojas 45, señala que la declaración impetrada resulta improcedente, pues del examen del expediente en cuestión aparece que en él no se ha dictado resolución alguna que pueda ser calificada de injustificadamente errónea y arbitraria, y el hecho de que se haya pronunciado sentencia absolutoria de segunda instancia no convierte necesariamente al fallo de primer grado, revocado, en uno de tal carácter.

Precisa que el fundamento de la solicitud es escueto y que el resto de las observaciones formuladas en el escrito no son más que una descripción de las situaciones que el procesamiento y prisión le acarreó a la peticionaria. De tal modo, arguye, que más allá de ese sustento la demandada no se hace cargo de demostrar como en la especie se cumplen los requisitos de procedencia de la declaración impetrada.

Agrega que el fallo atacado fue acuciosamente redactado y es posible apreciar en él el raciocinio que condujo al sentenciador a una sentencia condenatoria, sin que se pueda concluir que hubo un mero capricho del juez, ni que el supuesto error atribuido fuese injustificado a la luz de los antecedentes allegados al proceso. Por otra parte, expresa, el fallo de segunda instancia para absolver a la requirente, simplemente no considera que la procesada haya participado en el continuo maltrato de que
fue objeto el niño Javier Astete Sánchez que culminó con su muerte -, ni siquiera a título de omisión, ya que exculpa dicha conducta fundándose en una situación de indigencia y desamparo, circunstancias que, de acuerdo al fallo de segundo grado, le impedían entregar el debido resguardo a su hijo. Ello, afirma, denota la posibilidad razonable de dirigir un reproche al actuar de Eva Sánchez Toro, con relación a la protección que debía brindar a su hijo, lo que lleva a concluir que el juez de primer grado pudo tener justificación no carente de motivación, ni caprichosa ni irracional para condenar.

Entiende, en suma, que el fallo de segunda instancia contiene una distinta apreciación y ponderación de la prueba rendida y por ello arriba a una conclusión diversa, que de ninguna forma convierte a la sentencia de primera instancia en injustificadamente errónea o arbitraria, en términos que justifiquen la pretensión deducida.

Pide, así, el rechazo de la petición con expresa condenación en costas.

4º.- Que, a su vez, la Señora Fiscal de esta Corte a fojas 94 es de parecer que no procede hacer la declaración solicitada, pues la juez de primera instancia se formó convicción de que Eva Sánchez Toro era autora del delito que se le imputó, condenándole por ello. De tal modo, no procedió arbitrariamente, ni su fallo fue injustificadamente erróneo, pues examinó las pruebas que recogió ajustándose al procedimiento legal y, asimismo, valoró los cargos de acuerdo con su persuasión racional. No obstante, si la magistrado se equivocó, no aparece que haya actuado de mala fe y sin que existieran antecedentes que le permitieran actuar de la forma en que lo hizo, dado que los elementos allegados a los autos fueron suficientes para tener por configuradas las presunciones judiciales que se describió y ponderó de conformidad a las normas probatorias atinentes.

Agrega que la Corte de Apelaciones, conociendo por la vía de apelación, da un pronunciamiento también razonable y jurídico, analizando iguales antecedentes, para decidir la absolución, discordando en este punto con la opinión de la Señora Fiscal Judicial de San Miguel, quien estuvo por mantener la condena y fijar la penalidad impuesta.

5º.- Que el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República prescribe que, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido.

6º.- Que, así, resulta que el texto citado de la Carta Fundamental consagra el derecho a ser indemnizado del que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, cuando esta Corte Suprema declare que concurre una de dos situaciones, a saber:

a) Que la resolución que sometió a proceso fue injustificadamente errónea, o

b) Que dicha resolución fue arbitraria.

En consecuencia, para una adecuada decisión sobre la solicitud hecha a este Tribunal por Eva Leysy Sánchez, conviene ante todo precisar el sentido de las expresiones empleadas por el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República para describir los casos en que procede la indemnización.

7º.- Que ello ocurre, en primer lugar, cuando la resolución que ordenó procesar o que condenó fue injustificadament e errónea. No basta, pues, con que dicho fallo haya sido erróneo, es decir, equivocado, desacertado o continente de un juicio falso, sino que es menester que tal error sea injustificado. Esto es lógico, pues la actividad de juzgar, como cualquier otra realizada por el ser humano, está expuesta a incurrir en equivocaciones o desaciertos, los cuales son explicables precisamente a causa de las limitaciones inherentes a la naturaleza del hombre, de cuyas virtudes y defectos participan, como es obvio, también los jueces. La prueba evidente de lo que venimos diciendo es la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del recurso de casación en el fondo que, según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de determinadas sentencias, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, a la cual, por su parte, el artículo 772 de ese mismo texto designa derechamente como error de derecho. Pues bien, si bastara para la procedencia de la indemnización que concede el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República la existencia de una sentencia condenatoria errónea, resultaría que ella debería concederse cada vez que esta Corte acoge un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia penal que había condenado al procesado y, en la correspondiente sentencia de reemplazo, resuelve absolverlo, pues la decisión de casar (anular) el fallo condenatorio, involucra la idea de que era erróneo. Cualquiera puede darse cuenta de que semejante solución sería absurda y no puede corresponder en modo alguno al propósito del constituyente al redactar el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Carta Fundamental. He aquí porque, como ya se ha expresado más arriba, para que la indemnización proceda es menester que la resolución que sometió a proceso o condenó al peticionario no sólo sea errónea, sino injustificadamente tal.

8º.- Que, entonces, interesa ahora precisar cuando puede afirmarse que el error en que ha incurrido una sentencia es injustificado. Como suele ocurrir , el Diccionario de la Lengua es, a este respecto, de escasa utilidad, pues se limita a decir que injustificado es lo no justificado. No obstante, al definir lo que se ha de entender por justificado, arroja un poco de luz sobre el significado del antónimo, señalando que es lo conforme a justicia y razón; a su vez, explica que justificación, en su tercera acepción, quiere decir prueba convincentede una cosa, agregando luego en el mismo sentido que justificar, en su acepción segunda, supone probar una cosa con razones convincentes. De todas estas explicaciones, a pesar de no ser muy ilustrativas, puede, con todo, deducirse lo siguiente: una resolución o sentencia es injustificadamente errónea, cuando los razonamientos que la conducen al resultado equivocado no convencen(no son convincentes), cuando no son susceptibles de una explicación razonable (racional) cuando, en fin, son contrarios a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos más difundidos sobre la materia respecto a la cual versa.

9º.- En el libelo de fojas 30 y siguientes, la peticionaria cree ver un error injustificado, en el sentido que hemos dado a esa calificación en el razonamiento precedente, en el hecho de que la sentenciadora de primera instancia no hubiese advertido de inmediato que la causa de la muerte de la pequeña víctima había sido un golpe producido por un objeto contundente y no por el casual golpe en la escalera cuando bajaba a (su) niñito para llevarlo al hospital, cosa que corroboraba el informe de autopsia de fojas 37 y quedó plenamente en evidencia con la aclaración de dicho informe, ordenada por el tribunal de apelación y rolante a fojas 532, agregando que de haber sido requerida esa aclaración por el magistrado de primera instancia, éste hubiera prontamente entendido (su) nula participación en los hechos imputados a (su) persona.

10º.- Que, en verdad, la magistrado de primera instancia no incurrió siquiera en error sobre el punto planteado por la peticio naria. En efecto, en la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 467 y siguientes del expediente de la causa, decide expresamente que en la especie no se ha comprobado que la sentenciada haya tenido una participación directa en los hechos o haya realizado por sí misma la acción típica descrita por la ley, es decir en las lesiones que ocasionaron la muerte de su hijo. De suerte, pues, que la intervención de Eva Leysy Sánchez en una conducta activa de parricidio fue descartada ya por el juez de la causa y, para esos efectos, resultaba completamente ociosa la aclaración del informe de autopsia solicitada por la Corte de Apelaciones, la cual, en verdad, obedecía a un propósito diferente, consistente en convencerse de que la muerte de la víctima no había sido ocasionada por un accidente (golpe casual en el palo de la escalera) sino a una auténtica agresión física del procesado Rivera Loncomilla. De paso, no está demás puntualizar que la primera en tratar de hacer creer a la juez de la causa que la muerte del menor Astete Sánchez había sido el resultado de un golpe ocasional fue la misma peticionaria que, en su ampliación de indagatoria de fojas 26 del expediente afirma que, cuando su conviviente traía al niño con convulsiones al momento de bajar la escalera pasó a pegarle en su cabecita, y luego, en el careo de fojas 26 vuelta, insiste en que Rivera traía en brazos a la guagua y al bajar las escaleras pasó a pegarle un golpeen su cabecita. Así las cosas, sugerir que al creer tal versión lo cual, en todo caso, es falso la juez de primera instancia habría cometido un error injustificable, no deja de implicar una cierta mala fe de la solicitante que no debe pasarse por alto.

11º.-Que, en realidad, lo que la sentencia de primera instancia imputó a Eva Sánchez fue un parricidio por omisión. Esto es, la condenó porque, encontrándose en posición de garante respecto a la vida de su hijo, sabiendo que Rivera lo estaba maltratando, y contando con la posibilidad y los medios para impedirlo, no actuó para evitar el resultado letal.

12º.-Que esta apreciación de los hechos por la sentenciadora era correcta. Eva Leysy Sánchez era la madre de la víctima y, por consiguiente, su posición de garante de la vida de ésta se encuentra fuera de cualquier discusión, pues se trata de una situación que doctrina y práctica consideran paradigmática de la referida posición. Asimismo, ella sabía que su conviviente estaba agrediendo a la criatura, como lo reconoce paladinamente en su ampliación de indagatoria de fojas 26 de la causa: bajó con el niño llorando ya que estaba siendo agredido por él; además, ya desde por lo menos dos semanas antes la solicitante sabía que Rivera Loncomilla maltrataba de manera habitual a su hijo, pues así lo reconoce tanto en la declaración indagatoria de fojas 24, como en el careo de fojas 26 vuelta, pues en ambos expresa que lo había sorprendido mordiendo a la criatura, quemándola con cigarrillos y escuchaba que le tapaba su boquita para que no llorara. Finalmente, no obstante poder intervenir para impedir los ataques, Eva Sánchez no lo hizo, como se deduce del siguiente párrafo de su declaración indagatoria que, por su claridad, ahorra cualquier comentario: yo no llevé al menor a la posta por dejada, la verdad no quise denunciar estas agresiones, más adelante el José (Rivera) cuando lo mudaba yo escuchaba que le tapaba la boca a mi guagua pues lloraba mucho, seguramente éste le pegaba desconozco los motivos, hasta que vi a mi guagua con moretones en su cabecita y cuerpo, además estaba ahogado, por lo que opté por llevarlo al hospital de El Pino ya que estaba muy mal, acompañándome el José (Rivera), después mi hijo fue trasladado a otros hospitales en donde yo también iba, y por los nervios decía a los médicos que el menor se había caído de la cama, nunca lo quise denunciar ya que era la única manera de estar en su casa, pues no tenía donde vivir, sí sabía que estaba mal lo que había hecho con mi hijo, pero no le tomé tanta importancia, no pensaba que iba a pasar a mayores. Esta extensa cita, cuyos términos se encuentran además reiterados en la ampliación de la indagatoria, a fojas 26, bastan p ara demostrar que la magistrada de primera instancia tuvo buenas y serias razones para dar por acreditada la ausencia de actividad evitadora y, en consecuencia, el delito omisivo que imputó a la peticionaria.

13º.-Conscientes de lo que se ha expresado en los tres considerandos anteriores, los representantes de la peticionaria presentaron a fojas 40 y siguientes de esta gestión sobre indemnización un escrito de téngase presente, en el cual alteran los argumentos en que se basaba la solicitud. Se apoyan para ello en la siguiente afirmación de la sentencia condenatoria: Que si bien en la especie no se ha comprobado que la sentenciada haya tenido una participación directa en los hechos o haya realizado por sí misma la acción típica descrita por la ley, es decir en las lesiones que ocasionaron la muerte de su hijo, su conducta negligente y desidiosa permitió el resultado que se sanciona en circunstancias que pudo evitar que el menor muriera. A juicio de los autores del escrito de téngase presente, estas frases de la juzgadora de primera instancia son manifestaciones de una ignorancia inexcusable pues, por una parte reconoce que Eva Sánchez no ha tomado participación directa en la acción típica y, sin embargo, la condena como autora del ilícito pero, además, y sobre todo, porque cualquier entendido sabe que es indispensable la existencia del dolo para los efectos de configurar el tipo del parricidio por omisión y, en este caso, la magistrada habría configurado la concurrencia de un tipo penal que requiere dolo con la sola existencia de culpa.

14º.-Que los durísimos juicios con que los autores del escrito de téngase presente se refieren a este punto, llegando hasta afirmar que la sentenciadora de primera instancia habría incurrido en el delito de prevaricación culposa por ignorancia inexcusable, no están justificados en modo alguno y deben rechazarse aquí enérgicamente.

15º.-Que, desde luego, por lo que se refiere a la pretendida contradicción entre sostener que la entonces procesada, no obstante no haber tomado parte directa en los hechos ni haber realizado por s í misma la acción típica descrita por la ley, podría ser sancionada como autora de un parricidio por omisión, en realidad carece de todo fundamento. Lo característico del autor del delito omisivo es, precisamente, que no ejecuta la actividad(la acción dice la sentencia) descrita por el tipo correspondiente, sino que no interviene para evitar que un curso causal no desencadenado por él, pero que le era dable evitar, conduzca al resultado típico. Así pues, en este punto la sentencia en contra de la cual se dirige la solicitante, lejos de mostrar ignorancia, razona correctamente.

16º.-Que, en cuanto al segundo punto que induce a escándalo a los autores del escrito de téngase presente, debe decirse lo siguiente:

a) Es absolutamente errónea y reveladora de una cierta falta de conocimientos jurídicos no muy merecedora de excusa la afirmación de que en forma genérica es requerida la existencia del dolo en todos los delitos de comisión por omisión. Para rechazar ese acerto basta recordar que cuando en el artículo 492 del Código Penal el legislador construye el tipo del delito culposo (cuasidelito) contra las personas por mera imprudencia o negligencia, se refiere expresamente al que ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia ... etc. Como los delitos dolosos contra las personas están todos construídos como tipos de acción, al hablar aquí del que por imprudencia o negligencia incurriera en una omisión que de mediar malicia constituiría un crimen o simple delito contra las personas, el legislador indudablemente está pensando en delitos culposos de comisión por omisión. Tratándose de algo que se deduce inmediatamente del texto legal, para concluirlo sobran las referencias doctrinarias.

b) Es cierto que en nuestro país la opinión mayoritaria en la doctrina pero no unánime como parecen creer los representantes de la peticionaria sostiene que el delito de parricidio, tanto cuando se comete mediante acción como por omisión, requiere dolo. Pero, en cambio, tal afirmación es muy discutida en España. Así, Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español. Parte Especial, Madrid, 1980, página 58, dice: Según la opinión dominante basta el dolo eventual. La jurisprudencia afirma la posibilidad de la comisión culposa; la cuestión es controvertida. A su vez, Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, 6 edición, 1985, página 38, sostiene: Es posible dogmáticamente la comisión culposa. Así lo afirma, además, el Tribunal Supremo. En Chile ese criterio fue defendido, hace ya algunos años, por Manuel Schepeler, en su memoria de grado para optar al título de Licenciado en Derecho. Así pues, supuesto que la sentenciadora de primera instancia hubiera sostenido la existencia de un parricidio por omisión culposa cosa que, en realidad, nunca afirmó tampoco habría incurrido en un disparate aunque, claro está, en tal caso no podría haber condenado a la pena del parricidio doloso del artículo 390 del Código Penal, sino a otra, muy inferior, contemplada en el artículo 490 Nº 1 del mismo texto legal.

c) Pero, en rigor, lo que la sentencia de primera instancia apreció en este caso fue un delito de parricidio doloso por omisión. El escándalo que suscita en los autores del escrito de téngase presente la frase de la sentenciadora que provoca sus críticas, se debe únicamente a que parecen ignorar las particularidades de la estructura del dolo en los delitos de omisión; cosa que, en todo caso, tampoco puede serles reprobada pues se trata de una cuestión extraordinariamente ardua, que es objeto de discusión aún entre juristas autorizados.

En efecto, en los delitos de acción el dolo consiste en la voluntad de sobredeterminar los cursos causales para conducirlos a producir el resultado típico pretendido por el autor. Esta noción, sin embargo, es imposible de emplear cuando se trata de un delito omisivo porque en ellos, por definición, el autor no opera (no actúa) sobre los cursos causales, limitándose en cambio a dejar que progresen por sí mismos hasta provocar el resultado típico, aunque él podría haber intervenido para evitar ese desenlace. A causa de esto, una parte muy significativa de la mejor doctrina afirma que lo que en los delitos omisivos se llama dolo no es más que el conocimiento que el autor tuvo de la existencia de la situación de riesgo que amenazaba al bien jurídico y que, por consiguiente, requería la actividad evitadora que él, sin embargo, no realizó, y la consciencia de poder actuar. Ahora bien, desde este punto de vista las razones por las cuales el autor incumplió su deber de actuar son indiferentes para la configuración del dolo: lo mismo da que lo haya hecho porque deseaba el resultado o por pura desidia o por mero descuido.

Por supuesto, este criterio es discutible, como lo son la mayor parte de los que se refieren al asunto. Pero cuenta con defensores respetados y respetables en la doctrina más acreditada y, por consiguiente, no puede ser desestimado livianamente. (Véase, por todos, Welzel. Derecho Penal Alemán. Parte General, 11 edición, Santiago, 1970, 26, I, página 271; Armin Kaufmann, Die Dogmatik der Unterlassungsdelikte, (La Dogmática de los delitos de omisión), Ggen, 1959, páginas 66 y siguientes, 73 y siguientes y 101 y siguientes y Maurach, Tratado de Derecho Penal, Barcelona, 1962, tomo II, 46, III, D, 3, página 292, quien va más lejos: el desconocimiento imprudente del deber de evitar el resultado no excluirá, en tanto se conozca la situación de origen del mismo, el dolo.)

Pero incluso los partidarios de la posición dominante en el derecho comparado reconocen que en los delitos de omisión el dolo no requiere de una resolución de dejar que las cosas sigan su curso a la vista de una evolución peligrosa. Así, dice Jescheck que basta en tales supuestos con que el omitente advierta de alguna manera lo que sucede y lo que él debería hacer, agregando que lo decisivo en estas circunstancias es la representación del omitente en cuanto a la situación típica, la posición de garante y la posibilidad de acción, así como la actitud personal frente al curso de los acontecimientos. (Tratado de Derecho Penal. Parte General, 59, VI, 2, páginas 574 y 575).

Por todo esto, no puede aceptarse de ningún modo la pretensión de la solicitante y sus abogados que quieren ver en tal construcción una manifestación de ignorancia imperdonable.

17º.-Que, por lo demás, el fallo absolutorio de segunda instancia ni siquiera niega la concurrencia de omisiones de la peticionaria sino que afirma que las observadas se explican por la condición de desamparo e indigencia a que estaba expuesta junto a su hijo, por lo cual decide que en modo alguno revisten la importancia y gravedad necesaria para responsabilizarla penalmente del delito de parricidio en la persona de Javier Astete Sánchez. La redacción del fallo es algo desaliñada, pero de ese texto puede, con todo, inferirse lo siguiente: en opinión del tribunal de alzada hubo omisiones, es decir, incumplimiento por Eva Leysy Sánchez de su deber de actuar para poner a salvo la vida de su hijo. Su comportamiento, por consiguiente, fue antijurídico, contrario a los mandatos de las normas; pero eso no puede reprochársele personalmente porque, si no obró, fue a causa de que se encontraba en una situación de desamparo e indigencia que no permitía exigirle que se comportara conforme a los dictados del derecho, lo cual conduce, en definitiva, a exculparla.

18º.-Que, como puede advertirse, lo expuesto en el razonamiento anterior no implica que la sentencia de la Corte de Apelaciones hiciera un reconocimiento decidido de la inocencia de la solicitante. Antes bien, ella supone que Eva Sánchez observó un comportamiento indebido, pero que éste debe ser excusado (perdonado) porque de conformidad con la voluntad de la ley es menester aceptar que su situación de desvalimiento no le permitió actuar de otra forma. Se trata de una valoración delicada que, por su naturaleza, dista de ser evidente, y acaso suscitaría objeciones en más de algún tratadista o magistrado pero que, como las antagónicas que realizó el juzgador de primera instancia, es también digna de respeto; pues aquí nos movemos en un terreno incierto, en el cual es imposible encontrar soluciones que, como las matemáticas, convenzan por completo a todo el mundo.

19º.-Que, por lo que se refiere a la sentencia de esta Corte Suprema que rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional de Salud, tampoco implica una condenación de las conclusiones de la sentencia de primera instancia, pues esa decisión se basó en que, como es de sobra sabido, al tribunal de casación no le está permitido modificar los hechos establecidos por el fallo contra el que se recurre, salvo infracción de ley reguladora de la prueba que haya influido sustancialmente en su parte dispositiva. Como el recurrente no pudo demostrar la existencia de un quebrantamiento de leyes de esa clase y pretendía alterar los hechos fijados por la Corte de Apelaciones, el recurso tuvo que ser desestimado; pero, como es fácil advertir, ello se debió a un problema de carácter técnico, propio de un recurso de derecho tan estricto como lo es el de casación, y no a un disenso crítico con las decisiones a que había llegado el tribunal de primera instancia.

20º.-Que, en relación con las afirmaciones de la solicitante, en el sentido de que su inocencia era fácilmente reconocible para el tribunal de primera instancia, conviene tener presente aquí algunas de las conclusiones a que llegan sobre su personalidad los psiquiatras del Servicio Médico Legal, doctores Mario Pérez Urrea y Patricia Muñoz Tapia, cuyo informe se encuentra agregado a fojas 138 y siguientes de la causa. Dicen los facultativos citados: Impresiona evasiva y poco veraz pues oculta información. Tampoco está demás reproducir el punto de vista expresado en el informe presentencial agregado a fojas 197 de esos mismos autos y suscrito por el Presidente del Consejo Técnico del Centro de Reinserción Social de Santiago, Antropólogo Oscar Merino Ferrada, quien, en términos muy parecidos a los de los médicos antes mencionados, afirma que la peticionaria si bien necesita un apoyo técnico profesional no se prevé que este tratamiento sea eficaz y que no asume responsabilidad personal en los hechos, atribuyéndolos a imponderables ni se observa compromiso emocional por la situación (por la) que es procesada.

Tales informes, procedentes de profesionales ajenos a la actividad jurídica, difícilmente permiten aseverar que la personalidad de E va Sánchez se caracterizó por su rectitud y transparencia. Más bien sugieren la idea contraria y, por cierto, no la de un carácter cuya inocencia respecto de lo ocurrido a su hijo resulte evidente por sí mismo.

21º.-Que de todo lo expuesto debe concluirse ineludiblemente que la sentencia de primera instancia, condenatoria de Eva Sánchez Toro, no fue injustificadamente errónea, como intenta hacerlo creer la presentación de fojas 30 y siguientes. Por el contrario, se trata de un fallo razonado y razonable, que se hace cargo de la evidencia existente en los autos, del cual la sentencia absolutoria de la Corte de Apelaciones de San Miguel ni siquiera disiente en la apreciación fundamental sobre los hechos sino, únicamente, en que al valorarlos concluye que, si bien concurrió una inactividad censurable de la solicitante, ella no llega a configurar un hecho punible porque Eva Sánchez se encontraba en una situación límite de no exigibilidad que la exculpaba.

22º.- Que lo expresado en el considerando anterior resulta tanto más exacto cuanto que, en el momento de pronunciarse sobre el auto de procesamiento a fojas 228, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, la misma Corte de Apelaciones de San Miguel ordenó que la peticionaria fuera procesada como autora del delito de parricidio del artículo 390 del Código Penal, en lugar de considerarla simple autora de unas lesiones con resultado de muerte, que era la forma en que la magistrada de primera instancia había calificado el hecho hasta ese momento. Eso demuestra que, prescindiendo de valoraciones más sutiles como las que ejecutó posteriormente, esa Corte también apreciaba en la especie un hecho típico de parricidio, atendida la evidencia hasta entonces reunida en los autos, todo lo cual confirma que la sentencia de primer grado no fue, en caso alguno, ni injustificada, ni siquiera errónea en cuanto a la percepción de los hechos.

23º.- Que, por las mismas razones, tampoco puede considerarse que la sentencia condenatoria de Eva Sánchez haya sido arbitraria. Pues un fallo es arbitrario cuando es contrario a la justicia, la razón o las leyes, es decir, cuando se lo ha dictado obedeciendo sólo a la voluntad o al capricho. Todo lo dicho precedentemente demuestra que ese aquí no es el caso.

24º.- Que las otras quejas contenidas en la solicitud de la peticionaria, nada tienen que ver con la procedencia de la indemnización concedida por el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República. Ellas se refieren a hechos que son responsabilidad de entes o personas ajenos al tribunal que la juzgó, y sobre los cuales este último carecía de control. Constituyen una amarga consecuencia de la tendencia a estigmatizar al procesado por un delito, que sólo podrá corregirse cuando la sociedad asuma verdaderamente que éste no puede ser considerado culpable mientras no exista una sentencia ejecutoriada que así lo declare.

25º.- Que, en conclusión, todo lo relacionado demuestra que en la especie no se dan los supuestos necesarios para acoger la pretensión de la solicitante Eva Leysy Sánchez Toro.

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la solicitud de declarar injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 468 de los autos rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, sin costas.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese, publíquese y devuélvanse los autos tenidos a la vista y archívese.

Rol Nº 4.576-01.


30701

Corte Suprema 22.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto del dos mil dos.

Por recibidos los antecedentes y por cumplida la medida para mejor resolver.

Vistos y teniendo únicamente presente:

1 Que conforme al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, el proceso criminal en que este recurso incide se inició, entre otros, mediante querella interpuesta con fecha 9 de mayo del año en curso, ante el Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, el cual se declaró incompetente remitiendo los autos al Juez del Crimen de turno de Valparaíso, quien dio curso a la querella, y extendió orden simple de investigar, disponiendo la citación de quienes aparecían como inculpados de los hechos que se denunciaban;

2 Que, en cumplimiento de la misma, compareció uno de los imputados, el que prestó declaración ante el tribunal, según consta a fojas 1367, previamente juramentado;

3 Que con fecha uno de agosto pasado, a fojas 1379, un funcionario de la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Valparaíso compareció a la presencia judicial, solicitando orden amplia de investigar que facultara una entrevista con los imputados, bajo apercibimiento de arresto si no comparecieren a las dependencias policiales y se permitiera su detención, previa consulta al tribunal;

4 Que con esa misma fecha, el tribunal extendió orden amplia de investigar, con facultades de citar e interrogar a los imputados en dependencias de tal Brigada, bajo apercibimiento de arresto si no comparecieren a la primera citación, con facultades de allanar y descerrajar, deteniendo a los autores, cómplices y encubridores, previa consulta al tribunal y autorizando, a su vez, el inmediato arresto de los imputados si citados debidamente por los funcionarios investigadores, no comparecieren el d 'eda y hora señalados, haciendo caso omiso del apercibimiento de arresto. La referida orden, agregada a fojas 1380 de los autos adjuntos, fue recibida por la Brigada de Delitos Económicos de Valparaíso con fecha cinco de agosto del dos mil dos a las 18:00 horas, signándosele con el Nº 529, como aparece a fojas 1380 vuelta. Y, no obstante, con igual fecha, previamente, en horas de la mañana, se procedió a detener policialmente a las personas que da cuenta el informe Nº 1 026 de cinco de los corrientes, transcrito a fojas 1381 y siguientes de autos, el que se recepcionó en el Tribunal con fecha seis de agosto en curso;

5 Que conforme se constata del mencionado documento, la referida Brigada informa que los detenidos fueron invitados a ella en dos oportunidades, una a través de la Bridec Metropolitana y la otra por intermedio de la Brigada de Investigación Criminal de Maipú, haciendo los requeridos caso omiso a estas invitaciones, por lo cual fueron detenidos el cinco de agosto en horas de la mañana de manera simultanea, en sus domicilios particulares, para ser trasladados a las dependencias de esa Brigada, previa autorización del Tribunal;

6 Que de las circunstancias antes mencionadas, se constata un conjunto de irregularidades incurridas en la expedición, posterior tramitación y cumplimiento de la referida orden, ya que por una parte la Magistrado Titular del Primer Juzgado del Crimen de Valparaíso dispuso la citación a dependencias policiales, bajo apercibimiento de arresto si no comparecieren a ellas, en circunstancias que ese apremio y siguiente arresto supone que los imputados deben ser conminados a presentarse al Tribunal, sin que sea procedente implementarlo de la manera que lo efectuó el Juez respectivo;

7 Que, a su vez, la detención subsecuente aparece expedida verbalmente, sin constancia alguna en el expediente, por lo que no se dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que toda orden de detención o prisión será expedida por escrito, y para dicho efecto, el Juez debió despachar un mandamiento firmado en que constara la orden y se transcribiera literalmente;

8 Que, por último, del mérito de los antecedentes se constata que el arresto que originalmente practicó a los amparados, la Brigada de Delitos Económicos, fue efectuado aun sin dar cumplimiento a la exigencia judicial de citación previa, toda vez que -como se ha visto- la orden expedida por el tribunal fue recepcionada en dicho organismo el mismo día y en hora posterior a la que se practicaron dichos apremios;

9 Que, en consecuencia, la privación de libertad que afectó a los amparados fue practicada con infracción a las formalidades legales y sin mérito o antecedentes que la hubieren justificado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República y 306 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la resolución de nueve de agosto pasado, escrita de fojas 17 a 21, y se declara que se acoge el recurso de amparo de fojas 1, presentado en favor de Jaime Paredes Gaete, Francisco Alcalde Montforte y Jaime Cases Barzana, en contra de la Policía de Investigaciones, de la Magistrado Titular del Primer Juzgado del Crimen de Valparaíso y contra el Juez Suplente del mismo Tribunal, René Zúñiga Mendoza, sólo para los efectos del artículo 313 bis del Código de Procedimiento Penal, en atención a que a la fecha los amparados se encuentran en libertad.

Se le llama severamente la atención a la Juez Sra. María Angélica Ríos Quiñónez, por haber dispuesto una orden amplia que afectaba la libertad personal de los querellados sin que existiera ninguna justificación procesal para ello, la que se hace extensiva al Juez Suplente don René Zúñiga Mendoza, por haber dispuesto verbalmente la detención de dichas personas contra texto expreso de la ley.

Del mismo modo, se le observa a los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sres. Cameratti, Morales y González, la falta de cuidado y de estudio que han tenido con motivo de la resolución de este recurso.

Anótese como constancia de demérito estas observaciones respecto de la Juez Titular del Primer Juzgado del Crimen de Valparaíso y del Juez Suplente don René Zúñiga Mendoza, registrándosele en la correspondiente hoja de vida.

Se previene que el Ministro Sr. Pérez estuvo por consignar con nota de demérito también a los Ministros antes aludidos.

Compúlsense los antecedentes de este amparo y remítanse al Juzgado del Crimen competente, a fin de que se investiguen los delitos contemplados en los artículos 148 del C ódigo Penal y 74 bis b) del Código de Procedimiento Penal, que podrían haber sido cometidos con motivo de estos hechos por los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, este último, en atención a la información que apareció en los medios de comunicación social.

Se previene que los Ministros Sres. Pérez y Segura estuvieron, además, por pasar los antecedentes al Tribunal Pleno de esta Corte para los efectos disciplinarios correspondientes.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución a los expedientes tenidos a la vista.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 3044-02.

19/8/02

Violación de Menor, Penetración Anal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa rol Nº 47.131 del Primer Juzgado del Crimen de Santa Cruz para investigar el delito de violación de un menor y la responsabilidad que en él le ha cabido a Hugo del Carmen Muñoz Reyes.

Por sentencia de primera instancia, de nueve de abril de dos mil uno, escrita de fs. 112 a 118, se condena al indicado procesado a sufrir la pena de tres años de reclusión menor en su grado medio, accesorias y costas correspondientes, como autor del delito de abuso sexual cometido en fecha no determinada, antes de febrero de 2000, la que le es remitida condicionalmente.

Por sentencia de trece de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 137 a 138 vuelta, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirma la anterior resolución pero con declaración que el inculpado queda condenado a padecer la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes a esa sanción, y costas, en su calidad de autor del delito de violación del menor J.F.G., de ocho años de edad y se le niega todo beneficio alternativo.

A fs. 139 la defensa del imputado deduce en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones recurso de casación en el fondo que funda en las causales 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y para conocerlo a fs. 157 se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos se funda en la causal Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplica pena de conformidad a esa calificación, y además, en la causal Nº 7 de la misma disposición legal, esto es, en haberse violado las leyes regula doras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

En general, estima infringidos los artículos 366 bis y 362 del Código Penal, por una parte, y los artículos 582 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en relación a las causales señaladas arriba.

En cuanto a las dos primeras normas invocadas, 366 bis y 362 del Código Penal, el recurrente considera que en autos no está probado que hubiese habido acceso carnal del sujeto activo por vía anal, como lo exige la segunda; a este respecto está a la calificación del hecho punible como lo hiciera el sentenciador de primera instancia, esto es de simple abuso sexual tipificado en la primera y para sostener esta aseveración analiza y cuestiona los informes periciales de fs. 18, 71, 73 y 81 concluyendo -sin que signifique una revisión de los hechos de la causa como expresamente lo puntualiza- que ellos sólo sugieren una agresión anterior y en ningún caso con la significación sexual por la cual se condena al recurrente, más aún cuando el informe de fs. 81 señala que en los niños es común una dilatación moderada del esfínter anal por no haber alcanzado madurez las fibras musculares o por factores congénitos, adquiridos por conspiración crónica o actos de tipo sodomita reiterados, no pudiendo diferenciar las diversas etiologías; a este respecto, señala el recurso, es contrastante la opinión pericial con los dichos del menor en cuanto a que el sujeto activo le metió el pene por el poto, y que le dolió..., lo que descarta una acción reiterada.

Respecto a lo mismo da por infringida como norma reguladora de la prueba el artículo 488 en sus números 1y 2que exigen que se funden en hechos reales y probados y que sean múltiples y graves y los antecedentes ponderados por la sentencia no cumplen tales requisitos para concluir el acceso carnal vía anal de modo que no se pudo llegar a calificar el delito de violación, aunque sí el de abuso sexual.

En cuanto a la infracción al artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, el recurso la hace consistir en el hecho que siendo la confesión del procesado calificada del momento que alegó circunstancias eximentes de responsabilidad que resultan suficientemente comprobadas en el proceso, por lo que, estima, los jueces del fondo estaban autorizados para prescindir del dolo del artículo 1el Código Penal, para eximir de responsabilidad al encartado.

Concluye que de haberse aplicado correctamente la ley la sentencia de segundo grado habría tenido obligatoriamente que confirmar la de primera, sin declaración, esto es quedar sancionado como autor del delito de abuso sexual, lo que pide se haga en la sentencia de reemplazo luego después de declarar la invalidación del fallo.

SEGUNDO: Que la sentencia cuestionada de segunda instancia, en base a los antecedentes probatorios que se reunieron en autos y que se refirieron en el considerando cuarto de la sentencia de primera, que fue mantenido, llevaron a que tuvieran por establecido como hechos acreditados que en fechas no determinadas, pero antes del mes de febrero del año dos mil, un sujeto, en el interior del domicilio de calle O’Higgins 246 de esta ciudad procedió a acceder carnalmente, por vía anal a una persona menor de 12 años, provocándole lesiones en sus partes internas particularmente una relajación de su esfínter externo, hecho que lo califican como constitutivo del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal.

TERCERO: Que el artículo 369 bis del Código Penal, intercalado por la Ley Nº 19.617, de 12 de julio de 1999, dispone que en los procesos por los delitos a que se refieren los párrafos 5 y 6 del Título VII, Libro II en los que se ubican precisamente las normas de los artículos 362 y 366 bis-, los jueces apreciarán la prueba conforme con las reglas de la sana crítica lo cual los faculta para asignarle a la prueba rendida el valor probatorio que en su razón ésta produzca con arreglo a las normas de la lógica y el conocimiento que da la experiencia, con criterio amplio basado en el buen juicio. Desprendidos los jueces de la obligación de ceñirse a las normas de un sistema de prueba reglada, los hechos que estos establezcan acorde con los principios mínimos señalados resultan inamovibles y escapan al control de casación, y ese es precisamente el efecto que debe asignársele a los que se determinaron en estos autos, razón suficiente para rechazar sin otra argumentación el recurso de casación deducido en cuanto se funda en eventuales infracciones a normas reguladoras de la prueba. Sin embargo, parece interesar al recurrente que se exprese en esta parte dos órdenes de ideas. Primera, que al fundar su recurso en infracción legal supuesta al artículo 482 del Código de Procedimiento Penal por no haberse los jueces hecho cargo de que el procesado calificó su confesión al sostener causales eximentes de su responsabilidad probadas en el proceso (que no señala cuáles serían) excluiría el dolo en la comisión del delito, sin embargo, en asociación a esta alegación no se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 como debió haberlo hecho en todo caso. Segundo, que si bien de los informes periciales la penetración por vía anal en el menor es estimada como posible, resulta lógico arribar a la conclusión que ello realmente ocurrió, porque complementariamente con ello los jueces tuvieron presente los demás elementos de convicción de los cuales resulta que el sujeto activo quedaba solo y reiteradamente al cuidado del menor en ausencia de la madre de éste, de tan solo ocho años de edad a la fecha de la denuncia, quien alertó a sus familiares al ser sorprendido en juegos de significación sexual con otro menor de seis años, explicando que era repetición de actos ejecutados en su persona por el imputado. Por otra parte, el menor al narrar los hechos en la forma que se expone en la letra l) del considerando cuarto de la sentencia de primera instancia, reproducida por el de segunda, en la que hace una extensa relación de las acciones que ejecutaba en él y con él el inculpado, en lo destacable ahora sostiene que le pedía que le chupara el pene, a lo que se negó, pero lo hacía en el suyo, mordiéndoselo una vez, y que en una oportunidad el tío le metió el pene por el poto, que le dolió, se puso a gritar y el tío le tapó la boca y le sujetaba las manos, hecho a que recurre y recuerda precisamente el recurrente; pues bien, conforme a las reglas de experiencia es razonable suponer que sobre ello un niño de tan poca edad no miente más aún cuando lo que narra es absolutamente posible y no cuenta por temor a las amenazas a que era sometido por su victimario; propio también de un niño que no logra entender como malicioso lo que un mayor le inculca y practica como juegos normales e inocentes, es que trate de repetirlos con otros niños aproximadamente de su misma edad. Lo dicho hace más explicable y razonable los hechos como fueron establecidos por los jueces del fondo de modo que habiendo quedado determinado que el menor fue objeto de penetración anal por parte del inculpado, calificaron correctamente y conforme a derecho el delito de autos y la participación que en él le cupo al procesado, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 772 del Código de Procedimiento Civil; SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 139 y siguientes, en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 137 a 138, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Milton Juica, no comparte las consideraciones del acápite segundo del considerando tercero.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4948-01.


30758

14/8/02

Corte Suprema 14.08.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de agosto del dos mil dos.

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes, de los registros tenidos a la vista y lo informado por los jueces recurridos y en especial lo resuelto por el acuerdo de esta Corte de 19 de julio del año en curso, se desprende que los sentenciadores no han incurrido en las faltas o abusos graves que se les reprocha; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja de lo principal de fojas 18, interpuesto por Claudio Andrés Salvador Cabezas, en representación de Héctor Almendares Godoy.

Se previene que el Ministro Sr. Pérez, concurre al rechazo del recurso con exclusión de la mención que se hace al acuerdo de esta Corte de 19 de julio pasado.

Acordado, contra el voto del Ministro Sr. Juica , quien estuvo por acoger el recurso de queja interpuesto por el recurrente Héctor Almendares Godoy y, por consiguiente, en atención a las graves faltas que se advierten tanto en el fallo que lo condenó, como autor del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad a un pena improcedente de presidio menor en su grado mínimo, como al desestimarse por los jueces recurridos, el recurso de nulidad impetrado en contra de aquella decisión.

Tiene presente los siguientes fundamentos:

1.- Que ha quedado demostrado en los registros acompañados que el imputado Almendares fue requerido en procedimiento simplificado, por el Fiscal Adjunto de Copiapó, como autor del delito contemplado en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, cometido en esa ciudad el 7 de diciembre de 2001. En la audiencia respectiva, se le preguntó al requerido si admitía la responsabilidad en los hechos materia del requerimiento o solicitaba la realización deljuicio, se le advirtió, además, que podría ser condenado a una pena de presidio menor en su grado mínimo, en esta alternativa el imputado admitió la responsabilidad en los hechos incriminados procediendo de inmediato el Tribunal de Garantía a condenarlo a la pena de 302 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa a beneficio fiscal de un sueldo vital y a la accesoria de la suspensión de la licencia para conducir vehículo motorizado por el término de seis meses, decisión que luego se concretó en el fallo leído y suscrito el 22 de febrero del 2002;

2.- Que de lo expuesto aparece con claridad que, respecto de este procedimiento, se aplicó lo prescrito en el artículo 395 del Código Procesal Penal, que permite prescindir del juicio si el imputado admitiere responsabilidad en el hecho, caso en el cual el juez deberá aplicar únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, sanción está última que no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad;

3.- Que aún cuando resulta irredargque la condena del imputado Almendares se produjo conforme a lo señalado en la norma del artículo 395 del código aludido, con lo cual no se verificó el juicio propiamente tal que reglamenta el artículo 396 del mismo texto legal, los jueces recurridos han afirmado, en el considerando tercero letra e) , para desestimar el recurso de nulidad, que la imposición de la multa que ordena la primera norma sólo está limitada a los juicios seguidos por faltas y no cuando se haya requerido por un simple delito, distinción que no estableció la ley, ya que el procedimiento simplificado está establecido imperativamente tanto para las faltas, cuanto para hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiere una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, sanción esta última que fue solicitada por el Fiscal en esta causa;

4.- Que como lo ha sostenido este Tribunal en casos similares, frente a este problema jurídico, la aplicación de la sanción para los simples delitos, aun cuando contengan penas de presidio o reclusión, es la de imponer en la situación del artículo 395 del C f3digo Procesal Penal, frente al reconocimiento del hecho que hace el imputado y su consecuente renuncia al proceso penal, la pena de multa y excepcionalmente de prisión, expresión esta última relacionada con el concepto jurídico que da el artículo 25 del Código Penal y, de este modo, dicha norma procesal asume carácter sustantivo que obliga al Tribunal. Mayores argumentos de esta posición jurídica se expresan latamente en el fallo de este Tribunal que se agregó a fojas 97 del registro acompañado, decisión que tiene su origen precisamente en lo prevenido en el artículo 376 del Código Procesal Penal;

5.- Que de lo expuesto, para el disidente, la sentencia recurrida ha contravenido abiertamente el claro sentido del artículo 395 del Código aludido, con lo cual se ha impuesto una pena más grave que la establecido por la ley, lo que derivó en que el imputado, sin juicio previo, ha sido condenado a sufrir una sanción que resulta improcedente, contraviniendo seriamente principios básicos tanto de carácter penal como los que se establecen el en nuevo Código Procesal, lo cual obliga a poner pronto remedio al manifiesto error jurídico en que han incurrido los jueces denunciados en uso de las facultades disciplinarias de que está investido este Tribunal y de la manera como se puede ejercer según el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Déjese copia autorizada de la presente resolución en los registros tenidos la vista.

Regístrese, devuélvase el legajo traído a la vista y archívese.

Rol Nº 1503-02

Corte Suprema 14.08.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de agosto del dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Que del análisis del recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Público de Copiapó, aparece que si bien invoca infracción al artículo 19 Nº 3 incisos quinto, sexto y séptimo de la Constitución Política de la República, que hace consistir en la violación al artículo 450 del Código Penal, en cuanto a la imposición de la pena, además de dos vicios formales en los cuales se habría incurrido en la audiencia respectiva, al tomar en consideración la prueba recogida en el juicio oral relativa a los testigos de oídas, quienes, según expresa, depusieron sobre la base de declaraciones obtenidas al momento de la detención del imputado, al margen de todo procedimiento legal y por último en cuanto a la negativa del tribunal a contra examinar los testigos y a confrontar pruebas; sin embargo, dichas infracciones, de existir, no afectarían sustancialmente el principio del debido proceso, ni tampoco en cuanto al primer capítulo, ya que en este aspecto en los términos en que se expresa, supondría una violación de ley.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 372, 373 y 376 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por el imputado, respecto de la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero del Código Procesal Penal, remítanse los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones de Copiapó para que conozca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en cuanto a la causal de la letra e) del artículo 374 del mismo texto legal y su posterior resolución sobre el fondo si fuere pertinente.

Regístrese y devuélvase.

30582

12/8/02

Corte Suprema 12.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de agosto de dos mil dos.

Vistos y teniendo, únicamente, presente:

Que las diferencias de pensiones alimenticias adeudadas comprenden el período que corre entre agosto a noviembre de 2001 por saldo de pensiones, lo cual importaría una deuda para solventar alimentos que ya fueron satisfechos parcialmente en su oportunidad y en relación con el mes de julio del año en curso, el pago quedó en suspenso por resolución de diez de junio de dos mil dos, escrita a fojas 396, de los autos tenidos a la vista.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y la Ley Nº 14.908, modificada por la Ley Nº 19.741; se confirma la sentencia de cinco del mes en curso, que se lee a fojas 12, con declaración que se suspende el apremio de arresto nocturno por el lapso de 30 días, a contar de la fecha de la presente resolución, para que el recurrente y alimentante proponga una solución de pago a la deuda alimenticia que se persigue en los autos en que incide el amparo.

Para efectos del cumplimiento de la pensión de alimentos el juez tendrá en consideración la facultad de disponer la retención por parte del empleador, de los emolumentos del empleado, en los porcentajes que correspondan y su giro a la alimentaria.

Regístrese, comuníquese por la vía más rápida y devuélvanse estos antecedentes con sus agregados previa inserción de copia autorizada de la presente sentencia.

Nº 2.911-02

1/8/02

Corte Suprema 01.08.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de agosto de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que el recurso de nulidad interpuesto a fojas 18 de estos autos por el imputado Jaime Eduardo Miranda Mardones, se ha fundamentado en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación a la garantía constitucional del debido proceso y de la legalidad de la pena impuesta y, en el 373 letra b) del Código de Enjuiciamiento Penal;

De estos motivos de invalidación, sólo el primero de ellos es de competencia de esta Corte Suprema conforme lo indica el artículo 376 inciso 1º del mismo cuerpo de leyes, en consideración a que de la manera en que se intenta hacer competente a esta Corte en cuanto a la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, ello no corresponde al no darse los supuestos del artículo 376 inciso 3del Código de Enjuiciamiento ya indicado;

2.- Que del análisis del motivo de nulidad relativa a la infracción sustancial de derechos y garantías aseguradas por la Constitución Política de la República, se desprende que sus fundamentos corresponden, en general, a los mismos vicios que se invocaron para sustentar los motivos absolutos de nulidad también materia del recurso, considerando en todo caso que en su exposición se aducen hechos que, de ser efectivos, constituirían infracción de ley;

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 383 del Código Procesal Penal, remítanse todos los antecedentes a fin de que la Corte de Apelaciones de La Serena entre a conocer el aludido recurso de nulidad, en la órbita de su competencia.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 1754-02.

30578