29/10/02

Corte Suprema 29.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos antecedentes RIT Nº 4-2.002, del Tribunal del juicio oral en lo penal de Talca, el Ministerio Público dedujo acusación en contra de Fernando Antonio Mora Inzunza, solicitando se le aplique la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, mas las accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación en la persona de Macarena Morales Zúñiga, cometido el 23 de diciembre de 2.001, en un local comercial ubicado en calle 9 oriente Nº 1.117 de Talca.

Se desarrolló la audiencia pública de este juicio oral el 12 de agosto de 2.002 y luego del cierre del debate, admitiendo el tribunal haber acordado sentencia condenatoria, se citó para su lectura para el 16 del mismo mes y año, en la cual el tribunal de los jueces Señoras Gretchen Demandes Wolf, Maria Isabel González Rodríguez y Señor Rodrigo Cerda San Martín decidieron sancionar al expresado imputado Mora a sufrir la pena de siete años y siete meses de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de costas de la causa y las accesorias pertinentes, como autor del delito de robo antes indicado. No se le concedió ninguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216.

En contra de la aludida sentencia el defensor público don Joaquín García Reveco, por el imputado, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales de las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. La primera de ellas, porque sostiene que durante la tramitación del procedimiento no se respetaron las garantías del debido proceso que asegura el artículo 19 Nº 3 del Constitución Política de la República. Por el segundo motivo de invalidación, se aduce que ha habido una errónea aplicación del derecho en cuanto al fallo consideró, en perjuicio del encausado, la agravante pr evista en el artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal. Vencido el plazo previsto en el artículo 382 del Código Procesal aludido y desestimándose una solicitud de inadmisibilidad promovida por el Ministerio Público, se fijó por este tribunal la audiencia pública para el 15 de octubre en curso, día en el cual se verificó la vista de la causa, con la intervención del abogado recurrente y también el del organismo antes indicado.

Concluido el debate, el asunto quedó en acuerdo y se citó a los intervinientes para la lectura del fallo para el día 29 de octubre del presente año, a las 12:00 horas.

Considerando:

Primero: Que la primera causal de nulidad invocada en el recurso en estudio se basa en la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución que advierte en la tramitación del juicio, con lo cual se ha vulnerado por la sentencia impugnada el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos y cuyo contenido, se afirma en principios elementales como la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, a la igualdad procesal, la existencia de un tribunal imparcial e independiente. Se agrega, que les corresponde respetar esta garantía, no sólo a los intervinientes, sino también a otros organismos como la policía, según lo establece el artículo 7º del Código Procesal Penal, norma que se encuentra en armonía con los preceptos de los artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República. En este contexto, se afirma que en la tramitación del juicio, y en la investigación que la precedió, se vulneró este derecho en diversas formas, como se explicará;

Segundo: Que el primer vicio que se denuncia, en torno a esta causal de invalidación, es el de haberse obtenido evidencia que lo incrimina, vulnerando la garantía constitucional de asegurarle una investigación y procedimientos racionales y justos, prueba que luego se incorporó al juicio oral, conculcando normas expresas del Código Procesal Penal, como son los artículos 83 letra c) y 187 que disponen la forma como debe efectuarse una incautación, registro y conserva ción de los instrumentos que parecieren haber estado destinados a la comisión de un delito, omitiéndose actuaciones de la investigación, como el no haberse cerrado el sitio del suceso, no haberse fijado, identificado y conservado, bajo sello, los objetos, documentos e instrumentos recogidos y porque no se clausuró el sitio del suceso;

Tercero: Que el segundo defecto que constituiría, según el recurrente, la causal de nulidad invocada, es la de haberse obtenido la evidencia material sin que ésta haya recibido el tratamiento que dispone la ley. Se expresa, que el arma que sirvió como elemento para justificar la intimidación en el delito de robo, materia de la investigación, se encontró dentro de una mochila, la que fue sacada desde ese lugar por un carabinero, quien la manipuló y entregó luego a su superior a fin de incorporarla al juicio, sin observar la cadena de custodia, vulnerando de este modo, lo dispuesto en los artículos 259 letra f) y 227 letra e) del Código Procesal Penal, vicio que le provocó un menoscabo a su defensa, ya que le impidió solicitar pruebas en relación a dicha evidencia;

Cuarto: Que, como último reproche, en relación a la nulidad alegada, conforme a la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, consistiría en la irregularidad que también se produjo con respecto al reconocimiento que la víctima efectuó respecto del imputado, sin cumplir con aspectos básicos; como sería la orden previa del Fiscal ya que sólo se efectuó por iniciativa de Carabineros y sin incluir en el reconocimiento, a otros individuos, para dicha confrontación;

Quinto: Que como se desprende de lo resumido en los considerandos precedentes, los vicios que se denuncian como justificativos de la causal de nulidad invocada por el imputado, se relacionan únicamente, con la forma irregular, como se habría verificado la incautación del arma de fuego que la policía encontró en un bolso que portaba éste al momento de su detención y porque la víctima habría efectuado un reconocimiento de su agresor, también en forma anómala. En consecuencia, se trata de gestiones practicadas por la policía en la etapa de la investigación en este procedimiento y cuya irregularidad atentaría con el principio de racionalidad y justicia que serian básicos para asegurar el derecho al debido proceso a que se refiere elartículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República que establece que: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Esta norma, que impone como derecho fundamental el principio del debido proceso, condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, en primer término a la existencia de un órgano dotado de la facultad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la Constitución Política y, en seguida, que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que contemple como elementos mínimos de validez: permitir el oportuno conocimiento de la acción, adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere (sesión 103, páginas 16 y 17 Actas Oficiales de la Comisión Constituyente) . A lo anterior la historia del precepto enfatiza también la existencia de un tribunal de alzada que pudiera conocer de un recurso intentado por el agraviado en contra de dicha sentencia. En el texto original, esta norma constitucional, estaba referida inicialmente al proceso jurisdiccional, o sea, al debate en el conocimiento y juzgamiento de la cuestión controvertida y que se agota dentro de las etapas de un proceso legal, que en el caso del nuevo Código Procesal Penal está relacionada con las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el tribunal del juicio oral en lo penal, por lo que fue necesario modificar el texto constitucional, por medio de la ley 19.519, que lo modificó en el siguiente sentido un procedimiento y una investigación racionales y justos, con lo cual, la garantía se amplió también a los actos de instrucción de la policía y del Ministerio Público, referidos a la etapa de la investigación en el nuevo procedimiento criminal. De este modo, no hay duda que el concepto del proceso previo legalmente tramitado, incluye también a las actuaciones que deban practicar dichos sujetos procesales y el apartamiento de las normasde actuación por parte de éstos, puede, según se produzcan de manera irregular o incompleta, afectar garantías procesales del imputado que conduzcan a su ineficacia, en cuanto por su importancia, se puede llegar a legitimar la prueba de un hecho sobre la base de evidencia inidónea o ilegítima;

Sexto: Que la sentencia impugnada, en torno al delito de robo materia de la acusación, estimó acreditados los siguientes hechos, según el análisis de las pruebas allegadas por el Ministerio Público al juicio:

Que el 23 de diciembre de 2.001, alrededor de las 15.30 horas, en el establecimiento Todo al Costo, ubicado en calle 9 oriente Nº 1.117, dos sujetos ingresaron al local comercial, en los momentos que la dependiente Macarena Morales Zúñiga se encontraba sola a cargo del negocio y uno de aquellos amenazó a ésta con una pistola negra y le exigió la entrega de las llaves de la caja de pago, de la que extrajo una cantidad indeterminada de dinero, luego los hechores huyeron por calle 1Sur al oriente, por lo que fueron seguidos por un testigo del asalto, siendo uno de ellos detenido por Carabineros en la calle 11 Oriente con 1 Sur.

Séptimo: Que los aludidos hechos fueron establecidos por el tribunal colegiado, con los testimonios de la dependiente Macarena Morales, del testigo presencial de los hechos, Christian Alejandro González Galmes, que siguió a los sospechosos dando las indicaciones precisas de éstos a la policía, y por los dichos de los funcionarios aprehensores Manuel Orosman Cabeza Orellana y Luis Orlando Palma Corvalán, además del indicio representativo de la pistola FAMAE modelo FN750, calibre 9 milímetros, semiautomática, que fue encontrada en la mochila que portaba el detenido e incautada por dichos carabineros y reconocida por la víctima en la audiencia respectiva; se aceptó, como convención probatoria, que el acusado fue detenido aproximadamente a las 15.35 horas del día del suceso, es decir, cinco minutos después de la comisión del hecho punible (considerandos 4º y 6º) ;

Octavo: Que en relación a los vicios que se denuncian como constitutivos de la infracción a la garantía constitucional invocada, alegados en la audiencia pública, el fallo impugnado desestimó las argumentaciones de la defensa. Así, en cuanto a la manera irregular como se efectuó el reconocimiento del ac usado por la dependiente del negocio en el interior del radiopatrullas, se argumenta que si bien ese acto no resulta procesalmente óptimo, ello no afectó las normas del debido proceso, ya que dicho reconocimiento se produjo dada la cercanía física que existió entre la víctima y el imputado al momento del robo y el breve tiempo transcurrido entre ese hecho y la captura de este individuo, sin perjuicio que en la audiencia volvió a reconocerlo, por lo que el elemento de convicción que pondera el tribunal es la testimonial de la víctima y no una actuación de investigación que no constituye prueba. Y en cuanto, a que no se respetó la cadena de custodia del arma incautada, se rechazó por el tribunal cualquiera nulidad. Señala el fallo que esa cadena de custodia constituye un mecanismo de resguardo en la preservación e integridad de la evidencia recogida por la policía, siendo el responsable de la especie el Ministerio Público y, en el caso, la única inadvertencia que se observa consiste en que los funcionarios policiales no se percataron inicialmente de la existencia de la pistola en el interior de la mochila y, cuando se ubicó dicha arma, a partir de ese momento existió total regularidad en su manejo;

Noveno: Que el artículo 373 del Código Procesal Penal dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Esta sanción procesal, constituye una solución de ineficacia de los actos procesales que se han verificado sin cumplir con aquellas formalidades que aseguran el cumplimiento del principio constitucional que obliga al legislador a regular un procedimiento o investigación racionales y justos. Sin embargo, por la trascendencia de la sanción la ley establece la exigencia que la infracción reclamada sea sustancial, es decir, que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal modo que el defecto sea, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente al derecho constitucional del debido proceso. En el presente caso, como ya se observó en las consideraciones precedentes, se trata de un robo con intimidación con uso de arma de fuego , en el cual los hechores fueron observados, aparte de la víctima, por otro testigo y cuando aquellos huyeron fueron seguidos por éste, quien dio cuenta de su presencia a Carabineros y luego de detallar sus características, se produjo la detención de uno de ellos, el que correspondía claramente a la descripción dada por dicho testigo. Luego en la mochila que portaba el imputado se encontró la pistola que fue reconocida como el arma usada en el delito. En estas condiciones, aun aceptando, lo que no está demostrado por quien recurre, que no se observó prolijamente los detalles procesales de la incautación del arma, su cadena de custodia y con el reconocimiento que hizo la víctima respecto del detenido en este procedimiento, el que por lo demás corresponde claramente al de un delito flagrante, lo cierto es que esas probables deficiencias no tienen el carácter de sustanciales que permita a este tribunal disponer la nulidad del juicio y, consecuencialmente, de la sentencia en contra de la cual se recurre;

Décimo: Que en este predicamento resulta que no se aprecia, una infracción sustancial de los artículos 83 letra c) , 187, 259 letra f) y 277 letra e) del Código Procesal Penal. Puesto que el primero de ellos contiene una serie de diligencias que la policía puede hacer de propia iniciativa y sin previa orden, dentro de las cuales está la de resguardar el sitio del suceso y de recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, dejando constancia en el registro, de la individualización de los funcionarios policiales. Esta norma, como se infiere de su tenor, sólo da pautas de actuación a la policía y, por lo tanto, son actos anteriores a la verdadera persecución penal encargada al Ministerio Público, quien deberá discernir si estos antecedentes son necesarios para los fines de la instrucción o pueden ser finalmente utilizados como medios de prueba. En cuanto a lo previsto en el artículo 187 que regula el procedimiento de investigación, el destino de los objetos, documentos o instrumentos antes referidos y que obliga a que sean recogidos, identificados y conservados bajo sello y que si se encontraren en poder del imputado deben ser incautados, pasos que en general según la sentencia recurrida se cumplieron. La objeción se reduce a que no se dejó constancia que el arma fue en contrada pasado un tiempo de haberse incautado la mochila que portaba el imputado y que luego de haberse detectado por un policía, éste se la entregó a su superior, quien procedió a recogerla y anotándola en un papel adherido a la bolsa en que se introdujo, con lo cual no se habría cumplido a cabalidad con su cadena de custodia, detalles advertidos por el fallo pero que como se señaló tendrían el carácter de defectos no esenciales, que según lo previsto por el artículo 375 del código aludido, no causan la nulidad reclamada ya que esos defectos por si solos, no pueden influir en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por lo que esta causal de nulidad deberá ser desestimada. En cuanto a las restantes normas que regulan la acusación y el auto de apertura del juicio oral, la verdad es que en lo primero no se demostró que se hubiese reclamado de ese defecto, conforme lo señala el artículo 263 letra a) del Código Procesal Penal, con lo cual quedó habilitado el tribunal para dictar, como lo hizo, el auto de apertura consecuente;

Undécimo: Que el segundo motivo de invalidación sustancial que se invocó en el recurso, se hace consistir en el error de derecho que se habría cometido en el fallo al agravar la responsabilidad del imputado con la circunstancia prevista en el artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, al estimar que en el hecho actuaron dos malhechores, cuando sólo resultó acusado y condenado una persona. Al respecto, es necesario considerar que el recurrente, fue sancionado como autor del delito de robo con intimidación, a siete años y siete meses de presidio mayor en su grado mínimo. La extensión de la pena para este delito, según el artículo 436 del código aludido, es de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, por lo que en el hecho a causa de un error que lo ha favorecido, se le ha impuesto al imputado la sanción en su grado mínimo, de tal modo, que el vicio invocado, de ser efectivo no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado, ya que no considerando la agravante reclamada, igualmente pudo aplicarse la pena a la que fue finalmente condenado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 373, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto a fojas 13, por el defensor público don Joaquín García R eveco en representación del imputado Fernando Antonio Mora Inzunza en contra de la sentencia del tribunal del juicio oral en lo penal de Talca, de dieciséis de agosto pasado, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 3.319-02

30585

28/10/02

Corte Suprema 28.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del dos mil dos.

VISTOS:

El señor Juez Titular del Séptimo Juzgado del Crimen de San Miguel, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol 29.600-4 de ese Tribunal a fin de obtener pronunciamiento acerca de la extradición del procesado rebelde Domingo Ceferino Leguina desde la República de Argentina.

La señora Fiscal Judicial en su dictamen de fs. 232, es de opinión que es procedente la petición de extradición del mencionado procesado.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

1º. Que por resolución de veintidós de septiembre del año dos mil, escrita a fojas 139, modificada a fojas 227, se sometió a proceso a Domingo Ceferino Leguina como autor del delito de abusos deshonestos perpetrado el 7 de agosto de 1998, en contra de la menor Geraldine Parra Martínez, previsto y sancionado en los artículos 366 y 361 Nº 3 del Código Penal, vigente a la época de su comisión. El requerido fue declarado rebelde, por resolución de quince de marzo del dos mil, situación que se mantiene hasta el día de hoy. El auto de procesamiento y su modificación fueron notificados al procurador del Número designado, encontrándose actualmente ejecutoriados. 2º. Que se estableció que el domicilio de Domingo Ceferino Leguina en Argentina, conforme la comunicación de fojas 40.

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en la ciudad de Santiago y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de cinco años, oportunamente,debiendo tener presente, además, que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional, para el cómputo de ese plazo, se cuenta uno por cada dos días de ausencia.

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y Argentina no existe Tratado sobre Extradición, pero ambos países suscribieron la Convención de Extradición de Montevideo de 1933, que fue ratificada por Chile el 6 de agosto de 1936 y por Argentina el 19 de marzo de 1956. De acuerdo a lo pactado en los artículos I y V de esa Convención, para que proceda la extradición de una persona que se encuentra en el territorio de otro Estado, es menester que el país que lo reclama tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa; que ese hecho sea castigado por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad; que exista orden de prisión pendiente emanada de juez competente en contra de la persona reclamada; que la acción penal y la pena no estén prescritas; y que no se trate de un delito político o conexo con él.

5Que conforme se expresó en el motivo primero de esta resolución, en la especie, se cumplen los requisitos antes consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar a la República de Argentina, la extradición del ciudadano argentino Domingo Ceferino Leguina responsable criminalmente como autor del delito de abusos deshonestos por el cual fue sometido a proceso.

Para el cumplimiento de lo resuelto. diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen de la señora Fiscal, resolución que somete a proceso al requerido, con su modificación, y constancia de notificación al Procurador del Número, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 2764-02.

21/10/02

Extradición Pasiva, Homicidio, Eximente de Responsabilidad Oportunidad

Sentencia Corte Suprema

Sentencia Ministro Instructor

Santiago, veintiuno de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

A fojas 70 de estos autos rola la solicitud de extradición formulada por el Sr. Embajador de la República Argentina, don Carlos de la Rosa, respecto del ciudadano argentino Santiago Mellado, Documento Nacional de Identidad Nº 26.458.205, nacido en General Roca, Río Negro, el 3 de abril de 1978, hijo de Rosamel Mellado y Laura del Carmen Morales, residente en Avenida Libertador Bernardo ONº 628, de Curarrehue, Chile; quien es requerido en la causa Nº 20.539/01 de agosto de 2001, caratulada Mellado Santiago s/ Homicidio, del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 8 de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, de la República Argentina, petición que se efectúa de conformidad con la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, Uruguay, en el año 1933.

A la referida solicitud se acompañaron los documentos que rolan de fojas 48 a 69, todo lo cual fue agregado a los antecedentes Rol Nº 1343-2002 de esta Corte Suprema, sobre detención preventiva del mismo Santiago Mellado, iniciados por requerimiento de la misma embajada, corriente a fojas 20.

Se despachó mandamiento de detención contra el mencionado Mellado, quien fue aprehendido en Curarrehue el día 25 de abril último y puesto a disposición del Ministro Instructor el 29 del mismo mes, quedando detenido en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur.

A fojas 38 se tomó declaración indagatoria al inculpado requerido quien manifestó que le disparó un tiro de revólver a Daniel Gustavo Goroso, alias Ajo, cuando éste intervino en la discusión que él tenía con un tal Fideo, y lo golpeó en la cara; le disparó en un arrebato del momento con un revólver que tenía por su trabajo de nochero en una empresa de construcción, tirando después el arma a un canal. Supo que Goroso había muerto y estuvo prófugo varios meses, llegando a Chile por un paso no habilitado, hasta irse a vivir con su madre en Curarrehue.

A fojas 51 el Juzgado Nº 8 de General Roca hace saber que Santiago Mellado está imputado como autor del homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, ocurrido el 26 de febrero del 2002, en la puerta de ingreso de la despensa de Morro, de J. J. Gómez, Provincia de Río Negro; cuando Mellado luego de una discusión con Víctor Villagrán, alias Fideo, al intervenir Daniel Gustavo Goroso, extrajo su rama de fuego y le disparó a éste en el tórax, causándole una herida con shock hemorrágico masivo agudo, que le provocó la muerte.

Rola a fojas 64 rola del auto en que se dispone la orden de detención preventiva y captura internacional de Santiago Mellado, por el mismo tribunal.

A fojas 77 declara formalmente Santiago Mellado ratificando la indagatoria de fojas 38, y confirmando que disparó a Goroso porque se entrometió en la discusión que tenía con el Fideo, y le propinó un puñetazo en la cara; ante lo cual le respondió con un disparo, por el arrebato del momento.

Cerrada la investigación se dio vista a la Sra. Fiscal, la que se evacuó a fojas 95, informando que estimaba procedente conceder la extradición solicitada.

El requerido contestó a fojas 105 el traslado aduciendo que actuó en defensa propia, porque fue atacado por más de cinco peligrosos sujetos que le propinaron una golpiza, sin provocación alguna. Se vió obligado a defenderse con todos los medios a su alcance, causando fortuitamente la muerte de uno de sus agresores, por lo que lo beneficia la circunstancia eximente del artículo 10 Nº 5 (sic) del Código Penal. En un otrosí, pide cumplir la eventual condena en Chile porque teme por su vida en establecimientos penales argentinos por parte de sus agresores, y además dado que toda su familia está en Chile.

Se trajeron los autos para fallo.

Considerando:

1º ) Que la solicitud de extradición de Santiago Mellado a la República Argentina se funda en la Convención de Montevideo sobre la materia, por estar requerido el inculpado por el delito de homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, de que fue víctima Daniel Gustavo Goroso el día 26 de febrero último, en la localidad de J. J. Gómez, Provincia de Río Negro, República Argentina;

2º ) Que el artículo I de la aludida Convención sobre Extradición prescribe que cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estado que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio, y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; y b) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requiriente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.

Por su parte en el Artículo VII dicha Convención dispone: el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido; y, ya corresponda, según ésta, al poder judicial o al poder administrativo. - El individuo cuya extradición se solicite podrá usar todas las instancias y recursos que aquella legislación autorice, norma que está acorde con lo que dispone el Código de Procedimiento Penal Chileno en el capítulo VI párrafo 2º del Libro III, que establece el procedimiento aplicable a la extradición pasiva;

3º ) Que el Tribunal que conozca del requerimiento debe determinar si el delito que se imputa al inculpado es de aquellos que autorizan la extradición, si el sindicado ha cometido o no el delito que se le atribuye, y si su identidad concuerda con la de la persona aprehendida;

4º ) Que en el presente caso se inculpa y requiere a Santiago Mellado por el delito de homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, de que fuera víctima Daniel Gustavo Goroso, alias el Ajo;

5º ) Que conforme al artículo 79 del Código Penal Argentino, cuya copia rola a fojas 16 y 66, el delito de homicidio está sancionado en ese país con la pena de reclusión o prisión de ocho a veinticinco años; y, en Chile, el artículo 390 Nº 2 del Código Penal castiga el mismo ilícito con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, es decir de cinco años y un día a quince años;

6º ) Que el homicidio de Daniel Gustavo Goroso, es un delito común que se habría cometido en el territorio de la República Argentina el 26 de febrero del presente año;

7º ) Que el requerimiento de extradición ha sido dirigido contra Santiago Mellado, documento de identidad de Argentina Nº 26.458.205, nacido en General Roca, Río Negro, el 3 de abril de 1978, hijo de Rosamel Mellado y Laura del Carmen Morales, con residencia en Avenida O Nº 628, Curarrehue, Chile; y al individualizarse el detenido de autos a fojas 38 y 77, proporcionó los mismos antecedentes de individualización con excepción de su fecha de nacimiento, que la fijó en el 26 de febrero de 1977, en circunstancias que los antecedentes acompañados a la requisitoria, a fojas 49 y 54 por la Embajada Argentina, también difieren en cuanto a esa fecha, al asignarla el primero al 19 de abril de 1977 y el segundo al 26 de febrero de 1978, por lo que la discrepancia en cuanto a este solo dato carece de relevancia;

8º ) Que el inculpado ha reconocido en sus dos indagatorias haber disparado contra Daniel Gustavo Goroso, usando su arma de fuego, el día de los hechos, y haber sabido, después, de la muerte de la víctima;

9º ) Que, en estas condiciones debe tenerse por confesada su participación en el hecho delictual que se le atribuye, y también establecida la identidad del detenido con la persona requerida de extradición;

10º ) Que a circunstancia invocada por el mandatario judicial del inculpado, de que habría actuado en legítima defensa ante la agresión que le hacían cinco individuos, y de que está exento de responsabilidad criminal por ello, no puede ser atendida para los efectos de resolver sobre la extradición, tanto por no encontrarse confirmada la versión de la contestación de fojas 105 por otros antecedentes, y discrepar con lo declarado por el propio requerido que ha dicho que en su discusión con el Fideo, intervino con un puñetazo en la cara y él le respondió con un disparo, por el arrebato del momento; cuanto porque el alegato de tal eximente debe ser efectuado, probado, valorado y resuelto en la sede y oportunidad procesales que corresponda;

11º ) Que de acuerdo a lo que se ha expresado en los motivos que preceden, debe tenerse por acreditado en este proceso el cumplimiento de los requisitos para hacer procedente la extradición solicitada;

Y de acuerdo también con lo dictaminado por la Sra. Fiscal y lo dispuesto en la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, y los artículos 52 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales; 25, 32, 56 y 390 Nº 2 del Código Penal; y 644, 647, 653 y 655 del de Procedimiento del ramo, se declara que se accede a la solicitud de extradición del ciudadano argentino Santiago Mellado, formulada por la Embajada de la República Argentina, por su participación en el delito de homicidio del artículo 79 del Código Penal Argentino, de que resultara víctima Daniel Gustavo Goroso, materia del auto de prisión dictado en su contra por el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 8 de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, de la República Argentina.

En cuanto a la petición del otrosí de fojas 105: teniendo presente que el requerido no tiene la nacionalidad chilena y que no se ha dictado aún sentencia condenatoria en el proceso por el cual está siendo extraditado, se resuelve que no procede disponer el cumplimiento de la condena en Chile.

Ejecutoriado que sea este fallo, póngase al requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores para su entrega al país solicitante.

Regístrese y consúltese. -

Llámase al requerido para notificarlo. Ofíciese

Rol Nº 1343-2002. -

Dictada por don Ricardo Gálvez Blanco, Ministro de la Corte Suprema de Justicia.

30994

17/10/02

Corte Suprema 17.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En este proceso rol Nº 43.834 del Juzgado del Crimen de Constitución se dictó, a fojas 123, sentencia de primera instancia por la cual se condenó al acusado Andrés Alejandro Escanilla Garrido, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes, como autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, cometido el 31 de julio de 2.000.

Apelada dicha decisión por el imputado Escanilla, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de fojas 139, la confirmó en lo sustancial y sólo revocó el rechazo de una tacha opuesta en contra de una testigo, acogiendo dicha inhabilidad.

En contra de este fallo de segundo grado, la defensa del procesado interpuso recurso de casación en el fondo invocando como causales de nulidad, las de los números 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, invocando como transgredidos los artículos 198, 197 y 193 del Código Penal y 485 y siguientes del código procesal aludido.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que fundamentando la errónea aplicación de la ley que le atribuye el recurrente a la sentencia impugnada, afirma que para tipificar el delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, se exige por la ley la concurrencia de dolo directo por parte del hechor, ya que la expresión maliciosamente forma parte integrante del tipo, por lo que el autor debe tener pleno conocimiento de la falsedad del documento, la que debe consistir en alguna de las mencionadas en el artículo 193 del Código Penal. En estas circunstancias, sostiene, que el conocimiento de la falsificación se dio por establecida sin que exi sta ningún medio probatorio que la afirme, ya que el sentenciado señaló que se encontró botado el cheque en la vía pública, el que estaba firmado por su titular y con la expresión de su cantidad y lo cobró, agregándole al documento su nombre como beneficiario. De este modo, se argumenta, la calificación jurídica propia de la acción del imputado es la del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 473 del código punitivo ya que la maquinación fraudulenta del reo, consistió en cobrar un documento que naturalmente no le estaba destinado, causando a la víctima un perjuicio, ascendente al monto de $ 200.000. Se agrega, que el error en esta calificación del hecho antijurídico se produjo al violarse las leyes reguladoras de la prueba, ya que las presunciones consideradas para esa determinación punible no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal;

Segundo: Que en cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que se denuncia, en verdad el escrito que formaliza dicha causal resulta vago e impreciso en cuanto a determinar cual regla positiva relacionada con la prueba se ha violado, ya que en términos generales se sostiene que el fallo impugnado da por establecido que aparentemente el procesado tendría conocimiento que el documento por él cobrado era falso, fundamento que no se puede desprender de manera alguna, y por ende las presunciones no reunirían los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, sin indicar cuales son los antecedentes probatorios que constituirían las presunciones que sirvieron para acreditar tales hechos y tampoco, se expresa, como correspondía, cual requisito de los que indica la norma antes citada no se habría cumplido para darle el valor de prueba suficiente y demostrativo del hecho que estima no configurado;

Tercero: Que al no concurrir la causal del Nº 7 del artículo 546 del código procesal aludido, quedan como hechos inamovibles para este tribunal de casación, los consignados por los jueces de la instancia, en el sentido que un individuo cobró en el Banco de A. Edwards, sucursal de Constitución, el cheque serie CC 226 Nº 315-0994, de la cuenta corriente Nº 02-79-556353 de don José Heriberto Barrios Báez por la suma de $ 200.000, que sólo contenía la firma de su titular el que fue llenado p or un tercero y así fue pagado. Se agregó que ese sujeto, maliciosamente utilizó el referido cheque, ya que sabiendo que no le pertenecía, se aprovechó para sí del mismo, causando un perjuicio al afectado, hecho que está tipificado precisamente en la figura que contempla el artículo 198 del Código Penal, en relación con los artículos 197 y 193 del expresado cuerpo legal y, por consecuencia, el fallo aludido ha calificado correctamente la conducta antijurídica del procesado, y ésta no corresponde a la que tipifica el artículo 473 del mismo código punitivo, como lo afirma el recurrente, puesto que si bien en la especie, existió un engaño del procesado al cobrar un documento que no le fue girado a su favor, no lo es menos, que en el presente caso el fraude se produjo con motivo de la falsedad de un documento, que en su uso ilegitimo igualmente causó un perjuicio pecuniario al titular de la cuenta corriente a la que accedía el cheque falso, con lo cual, por el principio de la especialidad era del caso sancionar por la falsificación en su componente de uso malicioso del mismo instrumento;

Cuarto: Que en estas condiciones, al no concurrir tampoco la causal de nulidad sustancial establecida en el Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sólo cabe desestimar el arbitrio deducido.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 149, en representación, del procesado Andrés Alejandro Escanilla Garrido, contra la sentencia de catorce de junio de dos mil dos, escrita a fojas 139, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 2.473-02.

2/10/02

Corte Suprema 02.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, Rol Único 0100015692, Rol Interno del Tribunal 013/2002, por delito de robo con intimidación, seguido en contra de los imputados Sandro Mauricio Maricura Cid y Gerardo Enrique Godoy Bustamante, la primera sala del mencionado tribunal los absolvió de dicho cargo, por sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil dos.

En contra de la referida sentencia, el Ministerio Público de Temuco, representado por el Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de esa ciudad, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidar la sentencia, invocando para ello, conjuntamente, las causales contenidas en los artículos 373, letra a) y 374, letra e) del Código Procesal Penal, fundando la primera en el hecho de que en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Juicio Oral se habrían quebrantado derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados vigentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, que asegura en todos los casos un racional y justo proceso, en razón de que en la tramitación del juicio, el Tribunal Oral impidió la rendición de la parte más sustancial de la prueba ofrecida por el Ministerio Público; la segunda, a su vez, la basa en que el fallo recurrido no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida durante la audiencia del juicio oral como lo exige el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal, circunstancia que la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal considera requisito de validez de una sentencia definitiva, incurriendo así en la mencionada causal absoluta de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 de dicho Código.

Habiéndose concedido el recurso reseñado y estimándose admisiblepor esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en tabla para el día doce de septiembre pasado.

En la audiencia respectiva, realizada en el día fijado para ella, se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados del Ministerio Público y de la Defensoría Fiscal, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día dos de octubre en curso.

Considerando:

1º.- Que, como se ha dicho, el recurso se funda, en primer lugar en que, en la tramitación del juicio, el Tribunal del Juicio Oral impidió la rendición de la parte más sustancial de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, dando así origen a la infracción del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que asegura en todos los casos un racional y justo proceso y, con ello, a la causal de nulidad contemplada en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal. Considera que ocurrió del modo expresado porque el Tribunal del Juicio Oral se negó a suspender la audiencia del juicio oral para posibilitar que se asegurara la presencia y deposición de la víctima del delito quien no había comparecido no obstante las insistentes citaciones de que lo había hecho objeto la Fiscalía procediendo a su citación judicial y, de ser necesario, a su arresto para vencer su injustificada resistencia a prestar testimonio en el proceso. Tan decisiva resultó, según afirma, esta negativa que, en suma, condujo a la absolución de los inculpados, pues el Tribunal razonó para acordarla precisamente sobre la base de la ausencia de la víctima y de sus declaraciones.

2º.- Que, desde luego, no es esta la sede apropiada para discurrir sobre la cuestión de si la garantía del debido proceso alcanza también a la actividad del Ministerio Público pero, en todo caso, una vez más debemos expresar nuestras dudas sobre el particular. El Ministerio Público, como se sabe, es el titular exclusivo de la investigación y el que ejercita y sustenta la acción penal pública (artículo 77 del Código Procesal Penal) . Se trata, por consiguiente, de un co-detentador de la potestad punitiva del Estado. Ahora bien, el proceso penal es la forma institucionalizada del ejercicio de la violencia en que se materializa tal potestadpunitiva la cual, desde el momento en que fue monopolizada por el poder central, amenaza siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de desigualdad ante ese formidable adversario, y debe por ello ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el instrumento básico para su defensa. Esa formalización y regulación es lo que constituye el debido proceso que, contra lo que pareciera desprenderse de las argumentaciones del recurrente a este respecto, no tiene realmente por objeto instaurar el fair play entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada. En gran medida el giro hacia un derecho procesal contradictorio, oral y público, se funda en el propósito de preservar este equilibrio delicado e incierto, haciendo descender al estrado y someterse al escrutinio del juez y la sociedad al que investiga y persigue, en contraste con la posición de privilegio que le acordaba el viejo sistema inquisitivo, característico del Estado absoluto, y por eso desprestigiado en el presente. Por supuesto y quizás por lo mismo que venimos argumentando no puede excluirse por completo la posibilidad de que también el Ministerio Público esté en situación de invocar la garantía del debido proceso pero, a la luz de cuanto se ha expresado, cabe afirmar que ello sólo ocurrirá en casos excepcionalísimos. En términos generales no creemos que el presente se cuente entre ellos, entre otras razones por las que se exponen en las consideraciones siguientes.

3º.- Que, respecto del problema concreto planteado en el recurso, debe tenerse en cuenta que la víctima del delito en el nuevo proceso penal, a diferencia de lo que parece sostener el recurrente, no es un testigo, es decir, un tercero ajeno a dicho procedimiento pero que depone sobre hechos que interesa acreditar a los intervinientes en él, sino uno de estos últimos, como lo pone de manifiesto expresamente el Código Procesal Penal en su artículo 12, que lo parangona con el fiscal, el imputado, el defensor yel querellante, al paso que el Título IV del Libro I de ese mismo cuerpo de leyes lo incluye, en su párrafo 6º, entre los sujetos procesales. En esa condición, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 109, letra e) del Código Procesal Penal, la víctima tiene el derecho a ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiera término a la causa; en cambio, de ninguna disposición de la nueva legislación puede deducirse que gravite sobre el ofendido una especie de obligación de hacerse oír a toda costa cuando el Ministerio Público o el Tribunal lo juzgue oportuno para el éxito de la investigación o para el establecimiento de los hechos. Esta obligación existe para el testigo, porque la sociedad le impone que contribuya con sus declaraciones al esclarecimiento de la verdad procesal en interés de los intervinientes en el proceso y, hasta donde sea posible, de la recta administración de justicia para la solución del conflicto entre pretensiones contrastantes; la víctima, por el contrario, en tanto es uno de los sujetos del proceso puede, precisamente por ello, declinar su interés en los resultados de éste y, por consiguiente, su derecho a expresar su verdad sobre los hechos. Resultaría ciertamente paradójico que, mientras se reconoce siempre a los imputados el derecho a callar o a decir sólo aquello que considere conveniente, como se deduce del contexto del Código Procesal Penal y, en especial, de sus artículos 98, 194, 195 y 326, el ofendido, en cambio, se viese forzado a prestar declaración, incluso contra su voluntad. Y, sin embargo, a esto último tiende la pretensión de apercibirlo con un arresto si no accede a concurrir al juicio oral y a declarar en él.

4º.- Que el recurrente teme que de aceptarse el criterio del Tribunal del Juicio Oral de Temuco, se dé pie a la peligrosa tentación de buscar y lograr la ausencia de los testigos de cargo, justamente para arribar a un resultado liberatorio de responsabilidad. Ese temor es infundado, en primer lugar, porque respecto de los testigos de cargo sí existe la posibilidad de obligarlos a comparecer y declarar mediante e l arresto (artículo 299 en relación con el artículo 33 del Código Procesal Penal) y las otras medidas contempladas en la primera de las disposiciones citadas, además de lo cual cabe ofrecerles la posibilidad de obtener las medidas de protección especiales a que alude el artículo 308 del mismo texto legal. Esta alternativa no se da en el caso del ofendido, por lo mismo que, como se ha dicho, no es un testigo; pero la ley ha premunido al Ministerio Público de recursos tendientes a disipar los temores de la víctima y convencerla de la conveniencia e importancia de declarar (artículos 77 y 109, letra a) del Código Procesal Penal) . Por ende, y puesto que la investigación y esclarecimiento de los hechos es su responsabilidad, también le compete a él obtener la aquiescencia de la víctima para comparecer y declarar.

5º.- Que, por otra parte, mayor que el peligro enfatizado por el recurrente y al que nos hemos referido en el razonamiento anterior, es el riesgo de que, aceptando su punto de vista, se someta al ofendido a los apremios contemplados para los testigos renuentes en el artículo 33 del Código Procesal Penal, haciéndolo así objeto de una suerte de victimización secundaria que profundizaría los efectos causados por el delito. Cierto, a la sociedad le interesa la represión de los hechos ilícitos y el reestablecimiento de la paz social; pero constituiría una manera curiosa de lograrla el sujetar a la víctima a que, además de la violencia que ya se le ha inferido, sufra otra adicional para que colabore con los designios persecutorios de la Fiscalía. Esta última debe agotar los medios que la ley le franquea para obtener esa cooperación en forma voluntaria; si fracasa, no le resta más que resignarse a prescindir de ella; lo cual, por cierto, no significa que esté fatalmente impedida de construir un caso exitoso, pues dada la variedad de medios probatorios que la ley pone ahora a su alcance, siempre contará con la posibilidad de acreditar lealmente los hechos que a su juicio le permitirán sostener los cargos.

6º.- Que, por las razones expuestas, se rechazará la primera causal de nulidad invocada en el recurso.

7º.- Que, en lo tocante a la segunda de dichas causales se funda, como se anticipó, en que a juicio del recurrente el fallo impugnado no se hizo cargo en su fundamentación de t oda la prueba producida durante la audiencia del juicio oral como lo exige el inciso 2º del artículo 297 del Código Procesal Penal. Este reproche es inexacto. Si se leen los considerandos quinto y sexto del fallo atacado, se verá que sí se hace cargo de la prueba rendida en el juicio oral de manera sucinta pero coherente y racional. Sus argumentos pueden no ser convincentes para el recurrente, pero eso no los invalida. Por consiguiente, en la especie tampoco concurre este segundo motivo de nulidad.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a) , 374 letra e) , 376 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Ministerio Público de Temuco a fojas 11, en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dos que se lee de fojas 7 a 9 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Pérez, quien fue de parecer de acoger el recurso deducido por el Ministerio Público, por las razones que se señalan a continuación:

a) Que el articulo 19 Nº 3 incisos 1 y 5 de la Constitución Política de la República establece la garantía del debido proceso, que obliga al Tribunal a utilizar un procedimiento y una investigación racional y justa.

b) Que esta garantía constitucional debe respetarse respecto de todas las partes del juicio, y en este caso tanto del Ministerio Público, representante de la sociedad en la investigación en todo proceso penal, como a favor del o de los imputados.

c) Que el Fiscal carece de imperio para hacer comparecer a los testigos al juicio oral.

d) Que habiendo el Tribunal ordenado que se citara al ofendido a la audiencia del día siguiente, bajo apercibimiento de arresto, por intermedio de la Fiscalía, lo que se hizo, como consta de autos, al iniciarse el juicio oral, el Tribunal debió haber suspendido la causa hasta hacer traer al ofendido pues su testimonio era vital para determinar junto con otros antecedentes la existencia del hecho punible y la participación de los imputados;

e) Que al no haber aceptado la petición de la Fiscalía en orden a suspender la audiencia y traer arrestado al ofendido, el Tribunal infringió las normas del debido proceso pues produjoun desequilibrio evidente entre las partes del proceso, lo que no resulta racional y justo.

f) Que en consecuencia, procedería acoger el recurso de conformidad con la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues la falta atribuida al sentenciador tendría influencia en lo dispositivo del fallo.

g) Que de no aceptarse la tesis que se sustenta en el recurso el éxito de la reforma procesal penal puede verse seriamente afectado pues bastaría que los imputados o sus familiares amenazaran al ofendido o a sus parientes y éste no comparezca, y el Tribunal debería absolver a los imputados por falta de pruebas, lo que resultaría pernicioso en las regiones donde existe una población numerosa y una gran cantidad de delitos de robo con intimidación y/o violencia, como el de autos.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa, y el voto de minoría de su autor.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Nº 1.989-2.002

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