26/11/02

Hurto Reiterado, Coautoría, Hurto Independiente. Receptación. Corte Suprema 26.11.2002

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Se inició la causa Rol Nº 52.175.B del 16 Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar hurtos reiterados perpetrados a la empresa Xerox S.A. Por sentencia de primera instancia, de 31 de Agosto de 1998, escrita a fojas 304 y siguientes, se resolvió: a) condenar a Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Ricardo Peña Guajardo y Miguel Angel Navarrete Pérez como coautores del delito de hurto de especies de propiedad de la empresa Xerox S.A., acaecido entre los meses de enero y julio de 1995, a cada uno a la pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio; b) condenar a Daniel Benjamín Labrín Barras, como encubridor del delito de hurto a la pena de sesenta días de prisión en grado máximo; c) absolver a Fernando Muñoz Muñoz y Maximino Guillermo Minguez Rivero de la acusación formulada en su contra en estos autos; y d) acoger la demanda civil deducida a fojas 200 por la demandante Xerox S.A., condenándose a los sentenciados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Ricardo Peña Guajardo y Miguel Angel Navarrete Pérez, a pagar en forma solidaria a la mencionada actora, por concepto de indemnización del perjuicio ocasionado con su actuar punible, la suma única de $ 4.982.500.- que se reajustará de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, más intereses corrientes. La cantidad de $4.982.500.- también sirvió de base para la determinación del monto de lo sustraído a objeto de aplicar la sanción penal.

Elevada esta sentencia en apelación y además en consulta, la I. Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de 31 de Octubre de 2001, escrito a fojas 351 y siguientes, confirmó la sentencia en alzada con las siguientes declaraciones: a) Que se condena a los encausados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Peña Guajardo y Miguel Angel Navarrete Pérez en calidad de autores del delito de hurto a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias de suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares durante el tiempo de la condena y al pago de las costas; b) Que se condena a Daniel Benjamín Labrín Barras como autor del delito de receptación de especies hurtadas a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias de suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa; y aprobó en lo demás el fallo de 31 de Agosto de 1998 escrito a fojas 304 y siguientes.

En contra de la decisión de la I. Corte de Apelaciones el abogado don Felipe Caballero Brun en representación de Miguel Angel Navarrete Pérez, a fojas 357 y siguientes, dedujo recursos de casación en el fondo y en la forma.

Se trajeron los autos en relación, y en la vista de la causa alegó el abogado por el recurrente.

Con lo Relacionado y Considerando.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que conforme al artículo 541 del Código de Procedimiento Penal se presenta el recurso de casación en la forma en contra de la decisión civil que integra la resolución de 31 de Octubre de 2001. Se fundamenta el recurso en la causal contemplada en el Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil esto es por contener el fallo decisiones contradictorias, la cual es aplicable por expresa disposición del inciso final del citado artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. El vicio se hace consistir en que la I. Corte de Apelaciones de Santiago en su considerando segundo tiene por establecido que el valor total de las especies sustraídas alcanza a la suma de $ 36.000.-, pero, por otro lado, hace suya íntegramente la decisión civil contenida en la sentencia de primera instancia, y ésta, en su considerando treinta y ocho, acoge la demanda civil deducida por Xerox S.A. y condena a los sentenciados Moisés Morales Cerda, Héctor Peña Guajardo y Miguel Navarrete Pérez a pagar, en forma solidaria, por concepto de indemnización de perjuicios ocasionado por su actuar punible, la s uma única de $ 4.982.500.- correspondiente al valor de las especies sustraídas. Lo anterior, agrega el recurso, implica la existencia en el fallo recurrido de decisiones absolutamente contradictorias, toda vez que se establece un valor determinado para el conjunto de las especies sustraídas ($ 36.000.-) y en base a dicho valor se fija el cuantum de la pena del delito de hurto que se habría cometido, pero para efectos de determinar el perjuicio civil, se fija un valor diverso para el mismo conjunto de especies sustraídas ($ 4.982.500.-).

SEGUNDO: Que en el examen del recurso cabe tener presente que la sentencia de primera instancia, en su considerando treinta y ocho, acoge íntegramente la demanda civil de Xerox S.A. y ordena pagarle el valor de las especies sustraídas, esto es la cantidad de $ 4.982.500.- a los demandados; por su parte, la I. Corte de Apelaciones en su fallo reproduce la sentencia en alzada, introduciéndole modificaciones entre las cuales no se menciona el considerando treinta y ocho antes referido. En cambio, se tienen presente las siguientes consideraciones:

1. Que la tasación de fs. 51 vuelta a 53 vuelta llega a un total de $ 4.982.500.-, siendo que la suma de todos los materiales en conjunto suman la cantidad de $ 876.500.-.

2. Que de los antecedentes de autos no se encuentra acreditado que los encartados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Ricardo Peña Guajardo y Miguel Ángel Navarrete Pérez, hayan hurtado la totalidad de las especies tasadas a fojas 51 vuelta a fojas 53 vuelta, por lo que esta Corte estima prudencialmente, que el valor de las especies sustraídas alcanza a la suma de $ 36.000.

TERCERO: Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior los jueces del fondo, para aplicar la pena consideran el valor de las especies sustraídas en $ 36.000.- y para la condena civil por las mismas especies, ordenan el pago de una indemnización de $ 4.982.500.-.

CUARTO: Que el Nº 7 del art. 768 expresamente contempla como fundamento del recurso de casación en la forma, contener la sentencia decisiones contradictorias, vicio que en la especie se configura y que en este caso causa un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo ya que de no acogerse el recurso los encausados serán solidariamente obligados al pago de $ 4.982.500.- a la demandante, valor de la indemnización demandada equivalente exactamente al valor de las especies sustraídas, en circunstancias que el valor de éstas, a juicio de la I. Corte, alcanza sólo a $ 36.000.- por las razones en las que funda las modificaciones al fallo de primera instancia, de lo que se sigue que deberá acogerse el recurso que por el presente capítulo se ha interpuesto.

QUINTO: Que atendido lo antes expuesto no cabe emitir pronunciamiento acerca del recurso de casación en el fondo interpuesto.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 769 y 786 del Código de Procedimiento Civil y 500, 535, 541 y 544 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido a fojas 357 y siguientes en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2001 dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante don Antonio Bascuñan Valdés.

Rol Nº 488-02
30870



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta a continuación el siguiente fallo de reemplazo:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos quinto, doce, veintisiete y treinta y ocho; se reemplaza en el considerando treinta y siete la expresión co-autores por autores y se elimina la cita a los artículos 17 Nº 1, 30, 52, 67, 446, Nº 1, 456 bis Nº 3 del Código Penal. Se tiene en su lugar y además presente.

1. Que conforme a lo expresado en el motivo cuarto se encuentra acreditado en autos la existencia de diversos hurtos de especies de propiedad de la empresa Xerox S.A. efectuados independientemente por los procesados Morales, Peña y Navarrete, teniendo en común solamente que ellos eran comercializados a través de Daniel Benjamín Labrín Barras.

2. Que para determinar el valor de las especies sustraídas existe la tasación de fojas 51 vuelta a 53 vuelta que asciende a un total de $ 4.982.500.-. Sin embargo, en dicha tasación se comprenden no sólo los materiales sustraídos por los procesados; algunos, al parecer, se encuentran repetidos en esa liquidación o sus valores han sido modificados sin que se determine cuál es el exacto precio de las especies sustraídas, como lo observa la Segunda Fiscalía, a fojas 342, por lo que el tribunal las valorará prudencialmente conforme a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal.

3. Que tratándose de hurtos cometidos independientemente por los procesados Morales, Peña y Navarrete, para determinar los montos respectivos, fundándose en la presunción establecida en el artículo 454 del Código Penal, debe estarse sólo a las especies que a cada uno le fueron incautadas según actas de incautación de fojas 19 respecto a Moisés Morales Cerda, de fojas 21 respecto a Héctor Ricardo Peña Guajardo y de fojas 22 respecto a Miguel Angel Navarrete Pérez, especies que el tribunal valora, prudencialmente, en $ 19.000.-, $ 20.000.- y $ 18.000.-, respectivamente, cantidades todas inferiores a una unidad tributaria mensual, por lo que el ilícito debe ser encuadrado como falta según lo dispuesto en el artículo 494 Nº 19 del Código Penal.

4. Que a los procesados Morales, Peña y Navarrete no las perjudica la agravante contenida en el Nº 3 del artículo 456 bis del Código Penal por no aparecer de los antecedentes de autos que hubo concertación o actuación común para cometer los hurtos.

5. Que de los antecedentes del proceso y habiéndose encontrado en poder de Daniel Benjamín Labrín Barra especies hurtadas y no habiéndose acreditado su participación en la sustracción de las mismas, se configura a su respecto el delito de receptación previsto en el artículo 456 bis A del Código Penal.

6. Que los dichos del acusado Daniel Benjamín Labrín Barra reúnen los requisitos exigidos en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, revisten pleno valor probatorio y, por ende, autorizan al Tribunal para dar por legalmente acreditada su participación como autor del delito de receptación contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal. Teniendo presente que le favorecen dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, se le rebajará la pena en tres grados del mínimo señalado en la ley conforme lo dispone el artículo 68 del Código Penal, correspondiéndole la pena de prisión en su grado mínimo.

7. Que de acuerdo a lo expuesto en los motivos treinta y cuatro a treinta y siete del fallo que se revisa y tercero que antecede, se deberá pagar a la demandante civil Xerox S.A. una indemnización de perjuicios por el valor de las especies sustraídas por cada uno de los acusados y demandados civilmente, a saber: Moisés Morales Cerda la suma de $ 19.000.-, Héctor Ricardo Peña Guajardo, la suma de $ 20.000.- y Miguel Angel Navarrete Pérez la suma de 18.000.-, cantidades que se pagarán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de la notificación de la demanda civil y la del pago efectivo de la deuda, más intereses corrientes contados desde la misma fecha para operaciones reajustables, según liquidación que en su oportunidad se practicará por el señor Secretario del Tribunal, con costas.

8. Que de la forma reseñada especialmente en motivo segundo este tribunal se ha hecho cargo del informe del Sr. Fiscal.

Por las consideraciones anteriores, el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 25, 60, 68, 70, 455, 456 bis A y 494 Nº 19 del Código Penal y 506 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia en alzada con las siguientes declaraciones:

a. Que se condena a cada uno de los encausados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Peña Guajardo y Miguel Angel Navarrete Pérez, ya individualizados, a la pena de multa de cinco unidades tributarias mensuales como autores del delito falta de hurto contemplado en el artículo 494 Nº 19 del Código Penal y a las costas de la causa.

b. Que se condena a Daniel Benjamín Labrín Barras, ya individualizado, como autor del delito de receptación contemplado en el artículo 456 bis A del Código Penal, a la pena de quince días de prisión, y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. La referida pena se le tiene por cumplida con el tiempo que permaneció privado de la libertad desde el 5 al 20 de Octubre de 1995, según consta a fojas 144 y 176. Que se le condena también a las costas de la causa.

c. Que se acoge la demanda civil deducida a fojas 200, en el primer otrosí, por la demandante Xerox S.A., representada por don Rafael Vivas Loyola, condenándose a los demandados Moisés Absalón Morales Cerda, Héctor Ricardo Peña Guajardo, Miguel Angel Navarrete Pérez, a pagar, respectivamente, las sumas de $ 19.000.-, $20.000.- y $ 18.000.- a la mencionada actora, por concepto de indemnización de perjuicios, cantidades que se reajustarán en el Índice de Precios al Consumidor, más intereses corrientes, y costas, según lo señalado en el motivo séptimo del presente fallo.

Se aprueba en lo consultado el fallo de 31 de Agosto de 1998 escrito a fojas 304 y siguientes.

Redactada por el abogado integrante señor Antonio Bascuñan Valdés.

Regístrese y devuélvase.

30871

19/11/02

Tráfico de Drogas, Asociación Ilícita, Presupuestos Requisitos Asociación Ilícita


Para que exista el delito de asociación ilícita contemplado en la Ley 19. 366 debe estar constituida por dos o más personas cuyas voluntades convergen para constituir un cuerpo organizado jerárquicamente, dirigido por uno o más jefes, con reglas y directivas que deben acatar y hacer cumplir disciplinadamente (entre ellas el sigilo), con carácter más o menos permanente en el tiempo, con la finalidad de cometer uno o más de los delitos que contempla la ley 19. 366.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha instruido este proceso rol Nº 83. 534 del Quinto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, para investigar infracciones a la Ley Nº 19. 366 en contra de Maricel Serrano Arancibia, Margarita Arancibia Robles, Rosa Pino Varas, Jimmy Pino Varas, Carlos Pino Varas, Aída Varas Lucero, Benito Armijo Labé, Daniel Pino Varas y Patricio Fariña Canales.

Por sentencia de primera instancia de uno de septiembre de dos mil uno, escrita de fs. 1011 a 1031 se condena por el delito de asociación ilícita para traficar, cometido en Viña del Mar en fecha no precisada pero a partir del año 1997, a Daniel Guido Pino Varas, Carlos Segundo Pino Varas, Jimmy Alberto Pino Varas, Rosa del Carmen Pino Varas, Aída Varas Lucero y Margarita Arancibia Robles, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas; a Maricel Serrano Arancibia y Patricio Fariña Canales, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas y, finalmente, a Benito Armijo Labbe a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas, todos como autores del señalado delito.

Apelada la anterior sentencia, por sentencia de segunda instancia de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 1062 a 1064 una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso se hace cargo de la acusación particular deducida por el Fisco de Chile, establece la acreditación además del delito de tráfico de sustancias estupefacientes del artículo 5º de la Ley 19. 366, termina condenando a los encartados Maricel del Carmen Serrano Arancibia, Margarita del Carmen Arancibia Robles, Jimmy Alberto Pino Varas, Carlos Segundo Pino Varas y Aída de las Mercedes Varas Lucero a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas correspondientes; a Patricio Antonio Fariña Canales a la pena de tres años y un día, accesorias y costas; le confirma a Daniel Guido Pino Varas la aplicada en primera instancia, como coautores de ambos delitos. Se aprueba, además, el sobreseimiento definitivo de fs. 1058 respecto a Rosa del Carmen Pino Varas por fallecimiento de ésta de 31 de octubre de 2001.

A fs. 1073 la defensa de los procesados Aída Varas Lucero y Jimmy Pino Varas, y a fs. 1086 la correspondiente a los encausados Maricel Serrano Arancibia y Carlos Pino Varas, deducen recurso de casación en el fondo que fundan en las causales números 1 y 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

A fs. 1108 se trajeron los autos en relación para conocer los recursos de casación interpuestos.

Considerando:

Primero: Que los recursos de casación en el fondo deducidos son absolutamente coincidentes en sus fundamentos y finalidades, sólo se refieren a personas naturales distintas. En efecto, el de fs. 1073 lo es en relación de los procesados Aída Varas Lucero y Jimmy Pino Varas y el de fs. 1086 lo es respecto a Maricel Serrano Arancibia y Carlos Pino Varas. Por tal razón serán tratados conjuntamente.

I. - Los recursos, en primer lugar, objetan el establecimiento en autos del delito de asociación ilícita y a este respecto se fundan en la causal Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia ha calificado de delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Argumenta a este respecto, en resumen, que la sentencia de la Corte de Apelaciones a incurrido en error de derecho al calificar los hechos establecidos en la causa y ha errado al calificarlos como constitutivos del delito de asociación ilícita, cuando a lo más lo que se ha producido es un mero concurso de delincuentes relativos a un delito de tráfico de estupefacientes. La sentencia ha equivocado los alcances del artículo 22 de la Ley Nº 19. 366, que tipifica el delito y sanciona a los que se asocien u organicen con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley, serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen... describiendo un delito formal, permanente, que crea un estado delictivo que se dilata en el tiempo, con pluralidad de partícipes acordes en cometer un indeterminado números de delitos, con una estructura organizada jerárquicamente, disciplinada, con decisiones colectivas y un accionar social distinto del particular de sus integrantes. Ello no se da en el caso de autos de modo que los sentenciadores han infringido los artículos 22 de la Ley antes indicada, en relación con los artículos 1º y 5º de la misma, y el artículo 1º del Código Penal.

II. - También los recursos se fundan en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en cuanto la sentencia condena a los respectivos representados como autores del delito de tráfico de estupefacientes en circunstancias que sólo pueden ser tenidos como encubridores del delito en los términos del artículo 17 del Código Penal, no aplicado, y cuya conducta sería no punible de conformidad al inciso final de esa norma por el grado de parentesco que los une a los autores. Se han infringido también a este respecto los artículos 15, 17, 28, 50 y 52 del Código Penal por falta de aplicación en el delito de trafico de estupefacientes.

Consideran que en todos los casos, de haberse aplicado correctamente el derecho, los recurrentes debieron ser absueltos, lo que piden sea así declarado en la sentencia de reemplazo que se dicte.

Segundo: Que el artículo 22 de la Ley Nº 19. 366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 1995, establece: Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley, serán castigados, por este solo hecho, según las normas que siguen:

1. - Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare de individuos que hubieren ejercido mando en la organización o hubiesen aportado el capital.

2. - Con presidio mayor en su grado mínimo, si se tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte en la asociación o que, voluntariamente y a sabiendas, hubiere suministrado, a alguno de sus miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de estos delitos.

Tipifica de este modo un delito de asociación u organización il dcita específico cuyos verbos rectores son asociar y organizar. Conforme lo entiende el diccionario de la lengua el primer término: asociar o asociarse, importa unir una persona a otra que colabore en el desempeño de algún cargo, comisión o trabajo, o bien, juntarse, reunirse para algún fin, de lo cual deriva como concepto de asociación -acción y efecto de estos términos- conjunto de los asociados para un mismo fin. A su vez, organizar u organizarse lo entiende como establecer o reformar algo para lograr un fin, coordinando las personas y los medios adecuados y como organización: asociación de personas regulada por un conjunto de normas en función de determinados fines.

Por otra parte los numerales del artículo asignan y gradúan las sanciones, conforme a los roles que los individuos han cumplido en la asociación u organización, así, castiga con pena más severa a quienes han ejercido mando o aportado capitales, con relación a aquellos otros que simplemente han tomado parte en ellas o que voluntariamente y a sabiendas, hubieren suministrado a alguno de los miembros, vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión para la comisión de los delitos.

El objeto del delito es la comisión de alguno de los ilícitos específicos que contempla la misma ley y resulta ser hoy más amplio que el indicado en el antiguo artículo 11 de la anterior Ley 18. 403 sobre la misma materia.

Importa un tipo penal especial respecto a la norma general contenida en el párrafo 10 del Título VI del Libro II del Código Penal, que trata De las asociaciones ilícitas, con quien tiene estrecha vinculación. Los artículos 292, 293 y 294 tratan la figura de la asociación ilícita como un delito de peligro común que atenta contra el orden y la seguridad públicos, y lo describen esencialmente del mismo modo como lo hace la Ley 19. 366 (art. 292), distinguiendo para penar si el objeto de la asociación ha sido la perpetración de crímenes o simples delitos, como también a si se trata de jefes que hubieren ejercido mando en la asociación y sus provocadores (art. 293), o si se trata d e cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación y los que a sabiendas y voluntariamente le hubieren suministrado medios e instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión (art. 294). Pues bien, valga en esta oportunidad recordar que el artículo 292 reconoce su origen en el Código Penal Belga cuyo artículo 322 disponía: Toda asociación formada con el objeto de atentar contra las personas o las propiedades es un crimen o delito que existe por el solo hecho de organizarse la partida. En la discusión legislativa nacional sobre esta norma en la sesión 157 del 18 de junio de 1873 pidió el señor Gandarillas que se suprimiera la palabra partida conque concluye, porque la mente de este artículo es castigar los cuerpos formados para propender a un fin ilícito, de un modo más o menos estable, a diferencia de las conspiraciones para cometer uno o más delitos determinados.... No basta, por consiguiente, que se forme una partida de criminales para que tenga aplicación el art. 395, es necesario además que esa partida constituya un cuerpo organizado con sus jefes i reglas propias. Por las mismas razones, se agregó en dicha acta, se alteró también el 295 (287) diciéndose: Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación i los que a sabiendas i voluntariamente les hubieren suministrado caballos, armas, municiones, instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados en el primer caso previsto por el artículo precedente con presidio menor en su grado mínimo. (Código Penal de la República de Chile y Acta de las Sesiones de la Comisión Redactora Edeval, Valparaíso, 1974, página 528).

En el plano del derecho comparado los artículos 210 y 210 bis del Código Penal de la Nación Argentina se refieren al delito de asociación ilícita y el primero sanciona: Será reprimido con prisión o reclusión de 3 a 10 años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. . En su inciso segundo expresa: Para losjefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será 5 años de prisión o reclusión.

Tercero: Que, todo lo relacionado en el considerando anterior pone claramente en evidencia que para que exista el delito de asociación ilícita contemplado en la Ley 19. 366 debe estar constituida por dos o más personas cuyas voluntades convergen para constituir un cuerpo organizado jerárquicamente, dirigido por uno o más jefes, con reglas y directivas que deben acatar y hacer cumplir disciplinadamente (entre ellas el sigilo), con carácter más o menos permanente en el tiempo, con la finalidad de cometer uno o más de los delitos que contempla la ley 19. 366.

De este mismo modo lo ha entendido don Gustavo Labatut (Derecho Penal tomo II, pág. 110) don Alfredo Etcheverry (Derecho Penal, Parte Especial, tomo IV, pág. 316) y también las Cortes de Apelaciones de Valdivia (Gaceta, 1917, primer semestre, sección Criminal, Pág. 614), de Concepción (Gaceta, 1881, pág. 455) de Santiago (Gaceta Jurídica Nº 149, pagina 990) y de Punta Arenas (Gaceta Jurídica Nº 159, Pág. 144).

Cuarto: Que los jueces de la instancia establecieron como hechos de la causa, - los cuales por no haber sido objeto de cuestionamiento legal alguno, tienen el carácter de inamovibles - los siguientes: a) un año antes del mes de mayo de 1998, varias personas, casi todas pertenecientes a una misma familia, se concertaron para distribuir y comercializar clorhidrato de cocaína y pasta base de cocaína entre los adictos del sector Miraflores Alto, Población El Raulí y por antecedentes previos se autorizó su vigilancia e intervención telefónica; b) el día 11 de agosto dos individuos fueron sorprendidos cuando salían de una de las casas bajo vigilancia, portando dos bolsas con un peso de 6, 8 gramos de cocaína que momentos antes adquirieron en la suma de $ 80. 000. - c) se procede al allanamiento de 5 diferentes domicilios de los sospechosos encontrándose la cantidad de 508, 6 gramos de clorhidrato de cocaína, 26, 2 y 1. 270, 6 gramos de cocaína tipo base, en los domicilios de Pasaje 8 Nº 2682 y 2676, dispuestos en bolsas de nylon o papelillos d) se encontró, además, elementos propios de dosificación de droga: cucharas, pesas electrónicas, guantes quirúrgicos, hojas para preparar papelillos de droga, diversas cantidades de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, sin poder justificar el origen de tales fondos.

Quinto: Que tales hechos resultan ser absolutamente insuficientes para configurar todos los elementos que deben concurrir en el delito de asociación u organización ilícita en los términos de la ley 19. 366 conforme a los razonamientos latamente desarrollados más arriba, de suerte que fundar en ellos tal calificación y condena subsiguiente importa, como lo destacan los recursos en estudio, infracción de su artículo 22 que lo describe, como asimismo de sus artículos 1º y 5º con los cuales se vincula y del artículo 1º del Código Penal, todo lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida toda vez que ella comprende, además, como delito imputado a todos los procesados el objeto de este examen

Por ello los recursos de casación en el fondo serán acogidos.

Sexto: Que, con lo dicho, resulta innecesario entrar al análisis de las causales que los recurrentes fundan en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal a que se hizo referencia en el acápite II del considerando primero, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547, 548 del Código de Procedimiento Penal, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGEN los recursos de casación en el fondo deducidos a fs. 1. 073 y 1. 086 en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil dos, escrita de fs. 1. 062 a 1. 064, la que por tanto es nula.

Díctese acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Regístrese.

Nº 1. 183-02 .


30971



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos, y citas legales, con las siguientes modificaciones:

Del considerando quinto se elimina su acápite final que dice: de manera que no quedan dudas de que se beneficiaba directamente de la asociación y, por ende, participaba de ella., y se sustituye la coma que sigue a la palabra ella, por punto aparte.

Del sexto se reemplaza la voz: compro, por compró.

Del octavo se eliminan las frases: por esta organización, y mencionada organización ni la.

Del décimo se elimina la frase: de la organización.

Del vigésimo primero se reemplaza la palabra venía por vendía.

Del vigésimo quinto se elimina la parte final del su acápite segundo que dice: de asociación ilícita para traficar que se ha tenido por acreditado. Se sustrae, además, integramente su apartado final.

Se eliminan sus considerandos decimosexto, vigésimo sexto, vigésimo octavo, vigésimo nono, trigésimo, trigésimo tercero, trigésimo cuarto, trigésimo sexto.

Se quitan las referencias a los artículos 22 de la Ley Nº 19. 366, y 59 de las Ley 11. 625.

Se reproducen de la sentencia casada de fs. 1. 062 y siguientes sus fundamentos segundo, tercero, cuarto, décimo, y

Teniendo, además, y en su lugar presente:

Primero: Que a las acusaciones formuladas por el juez de la causa a fs. 610 y 723 en contra de los procesados por el delito de asociación ilícita del artículo 22 de la Ley Nº 19. 366, se sumaron la que a su vez dedujo el Fisco de Chile a fs. 620 en contra de todos ellos por el delito de tráfico de estupefacientes del artículo 5º de la misma ley y de fs. 746 por asociación ilícita del artículo 22 mencionado en contra de Daniel Guido Pino Varas. Sin embargo debe dejarse en claro desde ya que corresponde calificar jurídicamente en esta sentencia un hecho que se pretende constituye uno u otro delito desde el punto de los acusadores.

Segundo: Que con los antecedentes que se lograron reunir en los autos, y teniendo particularmente en consideración lo razonado en la sentencia de casación que antecede en sus fundamentos segundo a quinto, que en esta parte se dan por reproducidos, no resulta procedente en derecho estimar que se está en presencia del delito de asociación ilícita que trata el artículo 22 de la Ley Nº 19. 633 sino que ante el delito de tráfico de estupefacientes que describe el artículo 5º de la misma ley y sanciona su artículo 1º de la misma con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

En efecto, las acciones ejecutadas por los diversos actores de los hechos importan simplemente tenencia y venta de estupefacientes, es decir, un mero concurso de delincuentes relacionados con este tráfico, de suerte que ni siquiera se está en presencia de delitos distintos, sino de uno que sólo admite una calificación jurídica.

Tercero: Que con relación a la inculpada Maricel del Carmen Serrano Arancibia, con sus dichos referidos en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, apreciados en conciencia, permiten establecer que la intervención de ella en los hechos del proceso, con conocimiento de las actividades de traficante de droga de su conviviente Daniel Pino, consistió esencialmente en aceptar tener a su nombre un jeep adquirido por aquél con dineros provenientes de las ventas de drogas, más mantenerle en depósito bancario otros fondos del mismo origen confundidos con dineros suyos.

Este modo de proceder descarta las formas de autoría que establece el artículo 15 del Código Penal, y de complicidad del artículo 16, e importa intervención en los hechos después de su ocurrencia, con conocimiento de sus perpetraciones, aprovechándose por si misma o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito, por lo cual debe responder penalmente en calidad de encubridora.

Lo dicho no puede sufrir alteración alguna en razón de la retractación referida por la sentencia en su considerando cuarto toda vez que en tal caso la ley procesal penal sólo permite al juez prestarle oído cuando se compruebe inequívocamente que la confesión se dio por error, apremio, o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia, prueba que en modo alguno se rindió en autos.

Cuarto: Que el grado de participación de Maricel Serrano lo ha sido con relación a su conviviente Daniel Pinto razón por la cual y además por corresponder su encubrimiento a la condición primera del artículo 17 del Código Penal, no procede la aplicación del inciso final de la misma norma como motivo de exención de responsabilidad penal, como lo ha pretendido su defensa y ello en razón de lo que dispone la parte final del inciso invocado

Quinto: Que la procesada Rosa del Carmen Pino Varas falleció el día 16 de septiembre de dos mil uno por lo cual a su respecto se dictó auto de sobreseimiento definitivo de treinta y uno de octubre del mismo año, escrito a fs. 1058 y que actualmente tiene trámite de consulta pendiente y sobre lo cual en definitiva debe también decidirse, separándola de los demás imputados.

Sexto: Que con relación a las sanciones que en definitiva se decidirá respecto a los encausados Maricel Serrano y Benito Armijo, y cumpliéndose todos los requisitos legales, será procedente reconocerles a ambos la remisión condicional de sus sanciones, único beneficio alternativo que permite el artículo 40 de la Ley Nº 19. 366.

Séptimo: Que por todo lo relacionado se discrepa del parecer del Fiscal señor Julio Miranda Lillo, quien, mediante su dictamen de fs. 1060 manifiesta su parecer de simplemente confirmar la sentencia en alzada en razón de sus propios fundamentos, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 26, 29, 30, 50, 52, 56, 59, 68, 69, 70 del Código Penal; 483, 514, 527 del Código de Procedimiento Penal; 27, 36, 39, de la Ley Nº 19. 366; 1º , 3º , 4º , 5º , 24 de la Ley 18. 216, se confirma la sentencia apelada de uno de septiembre de dos mil uno, escrita de fs. 1011 a 1031, con las siguientes declaraciones:

I. - Que los procesados Daniel Guido Pino Varas, Carlos Segundo Pino Varas, Jimmy Alberto Pino Varas, Aída de las Mercedes Varas Lucero, Margarita del Carmen Arancibia Robles quedan condenados a sufrir cada uno de ellos la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y pago de las costas de la causa, como autores del delito de tráfico de estupefacientes cometido desde 1997 al 11 de agosto de 1998 en Viña del Mar.

II. - Que el encausado Patricio Antonio Fariña Canales queda condenado a sufrir la pena de cinco años y un dia de presidio menor en su grado mínimo, y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y pago de las costas de la causa, como coautor del delito de tráfico de estupefacientes cometido desde 1997 al 11 de agosto de 1998 en Viña del Mar.

III. - Que MARICEL DEL CARMEN SERRANO ARANCIBIA Y BENITO ARMIJO LABBE quedan a su vez condenados a la pena de quinientos cuarenta y un dia de presidio menor en su grado medio, y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y pago de las costas de la causa, la primera como encubridora y el segundo como coautor del delito de tráfico de estupefaciente referido en los puntos anteriores.

II. - Que a MARICEL DEL CARMEN SERRANO ARANCIBIA Y BENITO ARMIJO LABBE se les concede el beneficio de remisión condicional de sus respectivas penas, debiendo para ello quedar sujetos a un periodo de observación de quinientos cuarenta y un día y cumplir las exigencias del artículo 5º de la Ley Nº 18. 216, con excepción de la que señala su letra d), sin perjuicio que las multas y costas impuestas les sean perseguidas en conformidad a las reglas generales.

III. - Que para el caso que los condenados no satisfagan las multas impuestas sufrirán, por vía de sustitución, la pena de reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual, la que en todo caso no podrá exceder de seis meses.

IV. - En el cumplimiento efectivo de las condenas, toda vez que ello corresponda, les servirá de abono el tiempo que les considera en cada caso la sentencia en sus decisiones IV y V y VII acápite segundo.

V. - Se aprueba el sobreseimiento parcial y definitivo de treinta y uno de octubre de dos mil uno, escrito a fs. 1058, en razón del fallecimiento de la procesada Rosa del Carmen Pino Varas.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 1183-02.

Redacción del Ministro Titular señor Nibaldo Segura Peña.


30972

14/11/02

Corte Suprema 14.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa criminal rol 73.053 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, en la cual se investigó el delito de tráfico ilícito de drogas y sustancias estupefacientes, se condenó en primera instancia como autores de este hecho punible a los procesados Verónica Andrea Moreno Castro, Guillermina del Transito Vera Castro, Juan Eduardo Moreno Castro, David Andrés Carter Moreno, Gabriela Victoria Castro Quezada y Jorge Enrique Hernández a sufrir, cada uno de ellos, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de una unidad tributaria mensual, salvo los sentenciados Verónica Moreno y Jorge Hernández que deberán pagar un monto de cuarenta unidades tributarias mensuales por dicho concepto. Se les impuso, además, las accesorias legales correspondientes, el comiso de dinero y algunas especies de propiedad del reo Juan Moreno Castro.

Apelado por alguno de los enjuiciados dicho fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, salvo pequeñas correcciones de redacción, lo confirmó en lo apelado y lo aprobó en lo consultado.

En contra de esta última decisión, los encausados Gabriela Castro Quezada, Verónica Moreno Castro, Guillermina Vera Castro y Jorge Enrique Hernández Sepúlveda dedujeron recurso de casación en el fondo, invocando como causales de nulidad las indicadas en los Nº 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, señalando como quebrantados por la sentencia impugnada, los artículos 482 y 488 del Código aludido, 15 del Código Penal y 5 de la ley 19.366.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.

En la vista de la causa se advirtió por el tribunal la existencia de defectos formales que se contendrían en la sentencia impugnada, que permitirían a este tribunal para proceder de oficio, por lo que se invitó a los abogados que concurrieron a estrado para que alegaran sobre tales posibles vicios.

Considerando:

Primero: Que como se señaló precedentemente, se advirtió en la vista de la causa, que la sentencia impugnada adolecería de defectos que podían constituir alguna causal de casación en la forma, relacionados con la falta de razonamientos, tanto en cuanto a la exacta calificación jurídica del hecho punible investigado, como en el establecimiento adecuado de los cargos que afectarían a algunos de los condenados en este proceso. En efecto, el fallo de primer grado, confirmado y aprobado por el tribunal de alzada, expresa en el considerando segundo, que existen antecedentes para determinar que todo un grupo familiar estaba dedicado al tráfico de pasta base de cocaína y que, luego que la policía allanara varios domicilios, encontró en uno de ellos en un plato debajo de un refrigerador, 53,9 gramos netos de dicha droga y, en otra casa, una suma de dinero proveniente de la venta de dicha sustancia, hechos que el tribunal estima constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 5º de la ley 19.366;

Segundo: Que esta norma punitiva, sanciona con las penas establecidas en el artículo 1º de la indicada ley, a los que trafiquen, a cualquier título, con las sustancias a que se refiere dicho artículo, con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a los que por cualquier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias. Se agrega en el inciso segundo de dicho artículo, determinadas conductas que hacen presumir el tráfico ilícito. En consecuencia, la disposición del artículo 5º aludida, contempla como ilícitas varias actividades, relacionadas con la ley de drogas y que corresponden, en primer lugar, a la actividad de traficar dichas sustancias o sus materias primas y, en segundo lugar, sanciona la inducción, promoción o facilitación de esta actividad. Por lo que era necesario, en el presente caso, determinar con claridad la conducta antijurídica que se sanciona. El fallo impugnado estableció como hechos acreditados, que en un procedimiento policial, que se desarrolló en un tiempo incierto y que abarcó varios lugares, se encontró en una casa droga denominada pasta base de cocaína y allanados dos domicilios m e1s se ubicó en uno de ellos una suma de dinero que se atribuyó como producto de un tráfico ilícito, con lo cual, se concluye configurando el delito a que se refiere el artículo 5º de la ley 19.366, sin entrar a precisar qué actividad ilícita, de las varias que señala dicha norma, verdaderamente se ha establecido, ni tampoco, se indica, como era de rigor explicar, si con el solo hallazgo de la sustancia prohibida, se podía entender establecidas algunas de las hipótesis de tráfico a que se refiere el inciso final de dicha norma;

Tercero: Que en lo que se refiere a la partipación criminal, pese a que los seis procesados fueron detenidos en lugares y fechas distintos y que han dado diversas explicaciones acerca de lo que se les reprocha penalmente, sin embargo, la sentencia impugnada, sin ningún análisis estimó acreditada la participación criminal de cinco de ellos en el delito de tráfico ilícito de drogas, en los considerandos cuarto, séptimo, undécimo, decimocuarto y decimoséptimo, repitiendo literalmente los mismos elementos probatorios y que fueron: a) orden de investigar; b) transcripciones de conversaciones telefónicas realizadas desde el teléfono básico Nº 672971 y c) dichos de los funcionarios aprehensores, sin especificar respecto de dichos cargos de qué manera cada uno de esos antecedentes de investigación en particular se relaciona, en orden a la culpabilidad, con cada uno de los imputados que fueron condenados sobre la base de dichas presunciones;

Cuarto: Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal señala que la sentencia definitiva debe contener: 4º Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta; 5º Las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias.... De lo extraído precedentemente se advierte que el fallo censurado no cumplió con las prescripciones antes indicadas, en orden a precisar con la mayor claridad en relación a la determinación de la exacta conducta que se estima ilícita, frente a las distintas hipótesis que plantea el artículo 5º de la ley 19.366, en cuanto a la configuración del tráfico antijurídico de drogas prohibidas que reprime la aludida ley. Tampoco se expresó en la sentencia qué caso de presunción de participación de los tantos que señala el inciso segundo de esa disposición, se dio en relación a los hechos establecidos para entender que existió el tráfico de la droga incautada;

Quinto: Que el mismo reproche de incumplimiento en el racionamiento obligatorio a que están sometidos los jueces para convencer de una participación punible, se produce con respecto a los indicios de culpabilidad, que de manera vaga y poco convincente se expresaron en el fallo censurado que de manera similar se produjo respecto de cinco acusados, como se expresó en el considerando tercero precedente. Defecto que también se cometió cuando la sentencia de primer grado de manera general desestimó las alegaciones de inocencia que invocaron estos procesados en sus escritos de contestación a la acusación, como se expresa en los considerandos vigésimo primero y vigésimo cuarto, con el agravante que con respecto del enjuiciado David Carter no hubo ningún razonamiento al respecto, ya que en el motivo vigésimo séptimo sólo se pronunció el tribunal respecto de una atenuante, que se alegó de manera subsidiaria a la absolución impetrada;

Sexto: Que del modo antes expuesto aparece de manifiesto que el fallo condenatorio impugnado ha carecido de las consideraciones de hecho que permitan establecer de manera fehaciente la existencia del hecho punible que se les imputa a los procesados de la causa ni de los elementos de cargo que configurarían su participación criminal. Tampoco se advierte una razonada determinación legal para calificar adecuadamente la figura ilícita, que de haberse producido, les resulta imputable a dichos reos;

Séptimo: Que no es óbice al quebrantamiento formal que se anota, la circunstancia que la ley permita en estos hechos apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ya que con esta excepcional facultad sólo se autoriza a los jueces para apreciar con mayor latitud la prueba rendida en el proceso, lo que importa de algún modo un grado de razonabilidad y convicción basado en el deber de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, con lo cual se está significando que en esta tarea no se permite discrecio nalidad absoluta, ni arbitrariedad, ya que en una correcta aplicación de estas reglas se debe tener también el cuidado de examinar los antecedentes con recta intención y con conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, lo cual conduce también a demostrar en los razonamientos del fallo que ha existido una debida ponderación de todos los elementos probatorios, lo que en el presente caso, ostensiblemente se ha omitido;

Octavo: Que conforme a lo explicado anteriormente, el fallo confirmatorio sin modificaciones, que se revisa, al no cumplir con los requisitos previstos en los Nº 4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, no ha sido extendido, en la forma dispuesta por la ley, configurándose de este modo la causal de nulidad formal, prevista en el Nº 9 del artículo 541 del Código aludido y que permite a esta Corte, de conformidad a lo que autoriza el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, a casarlo de oficio, con lo cual se hace innecesario entrar al estudio del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 566.

Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se invalida de oficio la sentencia de seis de agosto pasado, escrita a fojas 565, por lo que se procederá a dictar, acto continuo, pero separadamente el fallo que se estima conforme a la ley.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 566, en representación de los procesados Gabriela Castro Quezada, Verónica Moreno Castro, Guillermina Vera Castro y Jorge Hernández Sepúlveda.

Regístrese.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 3.326-02

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil dos.

Dando cumplimiento a lo resuelto precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce el fallo de primera instancia, con las siguientes excepciones: a) se eliminan los considerandos segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, undécimo, duodécimo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo séptimo, vigésimo primero repetido, que debió ser trigésimo; b) se excluye en el motivo primero la letra d); c) se reemplazan los numerales décimo octavo y vigésimo repetidos, por vigésimo octavo y vigésimo noveno.

Y se tiene, en su lugar presente:

Primero: Que con los elementos de juicio que se contienen en el considerando primero del fallo en alzada, con la modificación señalada precedentemente, se encuentra legalmente establecido que la Policía de Investigaciones en virtud de una orden judicial obtuvo información que en el domicilio ubicado en La Chimba 966 de la Población Diego Portales de Rancagua se mantenía droga prohibida y el 8 de mayo de 2.001, allanó dicha casa, encontrándose en un plato debajo de un refrigerador 53, 9 gramos netos de pasta base de cocaína, con una valoración de un 23%. El ocupante de dicha morada se dio a la fuga, pero al día siguiente fue detenido en la vía pública por los funcionarios de cargo de dicho procedimiento;

Segundo: Que como se expresa en el considerando noveno del fallo de primer grado, se determinó que el ocupante de dicho inmueble era el procesado Juan Eduardo Moreno Castro quien, además, reconoció judicialmente que la droga incautada era de su propiedad, la que iba a utilizar para su consumo y además para su venta, agregando que sus familiares no tienen ninguna relación con la pasta base de cocaína que tenia en su casa;

Tercero: Que de este modo, se encuentra suficientemente justificada la existencia del delito de tráfico de estupefacientes que contempla el artículo 5º de la ley 19.366 y que se halla sancionada en el inciso primero del artículo 1º de dicha ley, puesto que los antecedentes de cargo contenidos en el motivo primero de la sentencia de primer grado, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, son suficientes para imputar a una persona una conducta antijurídica de tráfico, entendiéndose su configuración por la circunstancia de haberse determinado que éste guardaba para dicho fin una cantidad de pasta base de cocaína, sin que haya justificado que estaba destinada a la atención de un tratamiento médico o a su consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo;

Cuarto: Que sin embargo, esos mismos antecedentes que pudieran ser, además, incriminatorios, contenidos en el considerando primero de la sentencia revisada, aun con la latitud, en su apreciación valorativa que permite el artículo 36 de la ley 19.366, no son bastantes para convencer de la responsabilidad criminal que con relación a la droga incautada, pudieran haber tenido los acusados Verónica Andrea Moreno Castro, Guillermina del Tránsito Vera Castro, David Andrés Carter Moreno, Gabriela Victoria Castro Quezada y Jorge Enrique Hernández Sepúlveda. En efecto, todos estos imputados fueron detenidos en el marco de una orden amplia de investigar, bajo el supuesto que constituían, junto con el reo Juan Moreno Castro un grupo familiar que se habría concertado para desarrollar esta actividad ilícita, pero todos ellos a excepción de este último, niegan este concierto y el tráfico consecuente, además que fueron detenidos en domicilios o lugares que no correspondían a aquel en que se encontró la pasta base de cocaína y en su poder no se les encontró sustancia prohibida alguna. De este modo, la única imputación de tráfico ilícito proviene de la cuenta de investigación emanada de la policía, y basada en la interceptación efectuada a un teléfono que según lo aprehensores usaban para el comercio ilícito y de cuyas conversaciones grabadas se podr 'eda desprender una actividad de tráfico de drogas, acompañándose en dicha parte las transcripciones efectuadas, las que sin embargo no fueron materia de un peritaje para determinar científicamente que las voces que se indican como provenientes de los inculpados pertenecían efectivamente a éstos. Tampoco, dichas cintas fueron acompañadas al proceso para su verificación y escucha para habilitar al tribunal en su ratificación de la exactitud de la trascripción que se agregó como anexo 12 a la investigación aludida;

Quinto: Que los cuadernos, reservados que se agregaron de manera separada a estos autos no sirven para establecer algún indicio razonable de responsabilidad criminal respecto de los mismos inculpados, ya que en ellos se observa algunas cartas anónimas de denuncia, probablemente de vecinos de la población Diego Portales de Rancagua, que permitió, como lo solicitaba la policía, ordenar la interceptación de varios teléfonos, entre ellos el 672971 y que aparece transcrito por la misma Policía con los reparos antes señalados y en que se aprecia, en dicho cuaderno, otra irregularidad, ya que según se advierte la trascripción de escuchas telefónicas del aludido teléfono se ordenó según el cuaderno reservado I, el 20 de marzo de 2.001, por el plazo de veinte días, como lo permite el artículo 31 de la ley 19.366, sin embargo se aprecia que la interceptación se prolongó indebidamente desde el 10 de abril al 8 de mayo de 2.001, que corresponde al día anterior al de la detención de varios de los procesados, con lo cual dicha diligencia no puede ser considerada para ningún efecto legal por contravenir claramente derechos procesales de dichos inculpados;

Sexto: Que de este modo, el tribunal no ha podido adquirir la certeza de culpabilidad que en el hecho investigado les habría correspondido a los procesados Verónica Moreno Castro, Guillermina Vera Castro, David Carter Moreno, Gabriela Castro Quezada y Jorge Hernández Sepúlveda, toda vez que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley, por lo que deberá dictarse a su favor sentencia absolutoria;

Séptimo: Que de este mod o, se ha acogido la solicitud que en este sentido de manera principal han formulado los citados inculpados en sus escritos de contestación a la acusación y se discrepará del criterio formulado por la Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 157, en cuanto propone la confirmación y aprobación de lo resuelto por el juez a quo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada y consultada de dieciocho de mayo del presente año, escrita a fojas 508, en la parte que condenó a los procesados Verónica Andrea Moreno Castro, Guillermina del Transito Vera Castro, David Andrés Carter Moreno, Gabriela Victoria Castro Quezada y Jorge Enrique Hernández Sepúlveda, como autores del delito de tráfico de pasta base de cocaína ocurrido en mayo de 2.001 y se declara que dichos imputados quedan absueltos de dicha acusación. Se revoca, asimismo ese fallo en cuanto dispuso el comiso de $257.500 en dinero efectivo incautado desde su domicilio a Verónica Moreno Castro y se dispone su restitución.

Se aprueba en lo consultado dicha sentencia, en cuanto condenó por el mismo ilícito al inculpado Juan Eduardo Moreno Castro, con declaración que el hecho ilícito se cometió en mayo de 2.001.

Comuníquese, por la vía más rápida, al juez a quo a fin de que disponga la inmediata libertad de los acusados Guillermina Vera Castro, David Andrés Carter Moreno, Gabriela Victoria Castro Quezada y Jorge Enrique Hernández Sepúlveda, si no estuvieren privados de ella por otros motivos.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

12/11/02

Uso Malicioso de Instrumento Mercantil Falso, Delito Continuado Presupuestos, Unificación de Penas

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

(Ver Sentencia de Casación)

Santiago, doce de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Dando cumplimiento a lo que dispone en artículo 544 el Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de su considerando quinto que se elimina; en el motivo séptimo se sustituye, en su inciso primero, las palabras el ilícito por los ilícitos y en su parte final se reemplaza los vocablos del delito por los delitos, se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:

PRIMERO.- Que con los elementos probatorios que señala la reflexión cuarta del fallo en análisis, los que constituyen un conjunto de presunciones judiciales que reúnen los requisitos que indica el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, es posible dar por acreditado que durante el mes de diciembre de 1977, un tercero concurrió en diferentes fechas a la Estación de Servicio de Copec ubicada en el cruce de Graneros de la ruta 5 Sur. Allí, en esas diversas ocasiones solicitó al bombero Luis Aránguiz Valenzuela que le cambiara en dinero efectivo los tres cheques que se indican en las letras h), i) y j) del acápite señalado, los que a su cobro posterior resultaron protestados por firma disconforme y porque los dueños de las respectivas cuentas corrientes a los que pertenecían los documentos, habían dado orden de no pago por robo.

SEGUNDO.- Que los hechos que se han descrito en el razonamiento que antecede son constitutivos de tres delitos diferentes de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso puesto que se encuentra comprobado en autos los montos y oportunidades en que se hizo uso de estos documentos falsificados.

TERCERO.- Que estos hechos no pueden ser constitutivos de un delito continuado, pues éste es un solo ilícito o unidad con una continuidad de actos en el tiempo unidos por un mismo propósito, o constituido por la multiplicación reiterada de actos o la ejecución fraccionada de uno cuando el autor quiere realizarlo en su totalidad y no puede hacerlo por dificultades o cuando no puede ser fijada con exactitud la fecha de comisión de los distintos hechos que integran el acto del ilícito, o no puede ser individualizado el número de aquellos, el valor sustraído en cada ocasión o cualquier otra modalidad que pueda particularizar cada una de las partidas en que se fraccionó la totalidad, ninguna de cuyas situaciones corresponde al caso estudiado.

CUARTO.- Que, se ha traído a la vista en esta causa aquellas que fueron dirigidas contra el mismo encartado Rosales Arce, roles 21.395 y 21.395 bis del cuarto juzgado del crimen de Rancagua, de las que consta que se le persiguió por otros delitos de uso malicioso de instrumento privado mercantil, en las que se dictaron dos sentencias. Asimismo consta que en el segundo de esos procesos, la Corte de Apelaciones de Rancagua por fallo de veinte de junio de dos mil uno, escrito a fojas 400 del expediente Rol Nº 21.395 bis, unificó las penas impuestas por la sentencia de esa misma Corte de 29 de enero de 2001 escrita a fojas 286 dictada en la causa Nº 21.395 y la impuesta por la sentencia de 28 de febrero de 2001 escrita a fojas 382 del proceso rol Nº 21.395 bis.

QUINTO.- Que la sentencia a que se refiere el acápite anterior, condenó a Rosales Arce a la pena única de cinco años de presidio menor en su grado máximo y accesorias, como autor de los delitos reiterados de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso en perjuicio de Fernando Gálvez, de Brígida Yáñez Gálvez y de José Agustín Cordera Barrena, que fueron investigados en la causa Nº 21.395 y de los tres delitos reiterados de uso malicioso en perjuicio de Fernando Gárate Espinoza, que fueran investigados en la causa 21.395 bis.

SEXTO.- Que, con el mérito de la sentencia a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, se hace necesario aplicar el inciso segundo del artículo 160 en relación con el artículo 164 ambos del Código Orgánico de Tribunales, en virtud de los cuales, y siendo el presente fallo el último de los que se dictará respecto de todas las causas referidas, se debe proceder a unificar las penas que corresponden a los procesos que se han señalados precedentemente con la sanción que corresponde aplicar en esta causa Rol Nº 43.051 del Segundo Juzgado del Crimen de Rancagua que se analiza.

SEPTIMO.- Que para estos efectos resulta mas favorable al procesado aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, que castigarlo de acuerdo a lo que indica el artículo 74 del Código Penal. En efecto, la pena que corresponde al delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, que es la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, debe ser rebajada en un grado como consecuencia de las dos circunstancias minorantes de responsabilidad criminal que se le reconocieron en la sentencia unificatoria de penas y, a su vez, esta se aumentará en un grado por la reiteración. No se aplicará la pena de multa dadas las condiciones domésticas del encartado.

OCTAVO.- Que estos sentenciadores, por las razones expresadas en esta sentencia, disienten de la opinión entregada por la señora representante de la fiscalía judicial en su informe de fojas 91, en orden a estimar el delito como uno continuado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, por los artículos 509, 514, 526 y 527 del Código de Procedimiento Penal, y 160 y 164 del Código Orgánico de Tribunales, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de mayo del año dos mil uno, escrita a fojas 81, con declaración que

1.- Se condena a Héctor Alejandro Rosales Arce a la pena corporal única de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de los siguientes delitos reiterados de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso:

a) los investigados en la causa rol 21.395, cometidos en perjuicio de Fernando Gálvez, de Brígida Yáñez Gálvez y de José Agustín Cordera Barrena, cometidos los días 2 y 10 de octubre de 1996, el 24 de Noviembre de 1997 y el 26 de noviembre de 1996.

b) los investigados en la causa rol 21.395 bis, en perjuicio de Fernando Gárate Espinoza, ocurridos los días 12, 16 y 24 de diciembre de 1997, y,

c) los investigados en la presente causa rol 43.051, cometidos en perjuicio de Luis Aránguiz Valenzuela en tres diversos días del mes de diciembre de 1997.

2.- que se le exime del pago de la multa que los delitos investigados conllevan.

3.- Que en atención a la pena impuesta se declara que no se concede al procesado alguno de los beneficios que contempla la ley Nº 18.216 y habiéndose revocado por el solo ministerio de la ley la medida alternativa de libertad vigilada que se le concedió en la sentencia dictada en la causa rol 21.395 bis, deberá entrar a cumplir la presente pena impuesta desde el momento en que sea aprehendido o se presente a cumplirla, sirviéndole de abono todo el tiempo de permaneció privado de su libertad tanto en esta causa como en las roladas con los números 21.395 y 21395 bis del Cuarto Juzgado del Crimen de Rancagua.

Regístrese y devuélvanse conjuntamente con los expedientes tenidos a la vista.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 101-02.

30804

6/11/02

Violación de Sello, Estado de Necesidad, Perjuicio Fiscal

 Para evitar un mal cualquier bien jurídico puede ser preservado al amparo del estado de necesidad, sin embargo no siguen la misma suerte los bienes susceptibles de ser sacrificados. La norma expresamente se refiere a la propiedad ajena, entendida como todo bien de significación patrimonial, como la única susceptible de ser dañada, de suerte que no puede servir de base a la justificante el sacrificio de un bien jurídico de distinta naturaleza. Pues bien, esto último ha ocurrido en el caso de autos. En efecto, se supone por los sentenciadores que ante una situación económica de extrema angustia padecida por el imputado, con recursos ínfimos y para disponer de una suma de dinero que le pertenecía y poder de este modo solventar las necesidades de su familia, lo llevó a violar los sellos. Se refieren a aquellos que oficialmente habían sido colocados por la autoridad en el acceso de su negocio en razón de la decisión de clausura del mismo por no pago oportuno de multa. Resulta desde ya claro que lo afectado por el sujeto activo fueron aquellos sellos oficiales, que en si no tienen una significación patrimonial sino que son la señal pública que en razón de un acto legítimo de autoridad se está protegiendo el orden y la seguridad públicos. La falta de significación patrimonial impide, por lo demás, la determinación comparativa entre los daños que se evitan con aquellos que se producen.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Se ha seguido esta causa rol Nº 14.021 del Octavo Juzgado del Crimen de Viña del Mar para investigar el delito del artículo 97 Nº 13 del Código Tributario y la responsabilidad penal que en él le hubiese cabido a ANTONIO CAMPOS FUENTES.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de enero del dos mil, escrita de fs. 89 vuelta a 91, se absolvió al acusado, sentencia que, apelada por parte del Servicio de Impuestos Internos, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por resolución de veintiuno de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 105 a 106 vuelta, cambiando sólo algunos de sus fundamentos.

En contra de esta última sentencia el Servicio de Impuestos Internos, por escrito de fs. 108 y siguientes, deduce recurso de casación en el fondo fundado en las causales Nº 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

A fs. 118 se trajeron los autos en relación a efectos de conocer del mencionado recurso.

Considerando:

PRIMERO: Que la sentencia de primera instancia concluye acreditado en los autos la ocurrencia del delito de destrucción de sellos que tipifica el Nº 13 del artículo 97 del Código Tributario, pero termina absolviendo al encausado por estimar que se ha justificado en el proceso la procedencia de la causal eximente de responsabilidad de haberse obrado violentado por fuerza irresistible contemplada en el artículo 10 Nº 9 del Código Penal. El fallo de segunda no comparte plenamente esta última conclusión del tribunal a quo, pero sí decide, por las razones que aduce, concurrente la causal eximente de estado de necesidad del Nº 7 del mismo artículo y la confirma con algunas modificaciones simplemente formales.

SEGUNDO: Que, como se adelantara, el recurso de casación en el fondo se fundamenta en las causales sustantivas de los números 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Respecto a la primera, vale decir, la que funda en el hecho que aunque la sentencia califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos graves que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravante, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. Estima que esto ha ocurrido en el presente caso toda vez que la sentencia de segunda instancia recurrida, y tal como lo hizo el juez de primera, determina a favor del imputado la concurrencia de una circunstancia eximente y por ello lo absuelve no obstante reconocer el delito y su participación. Relaciona que se ha investigado en autos la acción del procesado de violar los sellos puestos por el Servicio de Impuestos Internos en su local comercial Nº 47 de calle Valparaíso Nº 553 de Viña del Mar, en razón de haberse constatado con anterioridad el no otorgamiento de boleta de compraventa; por ello el Servicio impuso el pago de una multa, más clausura del establecimiento, todo conforme a la ley y al sistema simplificado de sanciones a las que se acogió voluntariamente el infractor, pero que para ello debía pagar la correspondiente multa rebajada y acreditar dicho pago ante el Servicio, dentro de un plazo no superior a 10 días el que venció el día 28 de agosto de 1997 sin que cumpliera esta obligación. Por ello se le giró el total de la multa y se dispuso la practica efectiva de la clausura, que alcanzaba a seis días, en presencia del propio afectado que asiste al acto y suscribe el acta correspondiente. Con posterioridad el inculpado penetra al local destruyendo los sellos que habían sido puestos, para obtener un dinero que, según declaró, tenía en su interior, lo cual fue considerado suficiente por los jueces de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso para acoger la eximente del estado de necesidad mediante argumentaciones que no comparte, y que en definitiva importa por ello una errada aplicación de la norma del artículo 10 Nº 7 del Código Penal. En resumen, relaciona que si bien es cierto todos los bienes jurídico s pueden ser amparados por el estado de necesidad, los bienes que pueden sacrificarse se reducen a sólo uno: la propiedad ajena y en el caso de autos esta exigencia no se cumple; además el mal que se teme debe ser real, actual e inminente, no debe haber sido provocado por el sujeto necesitado, y, por ultimo es necesario que no exista ningún otro medio practicable y menor perjudicial para impedirlo, todo lo cual no se cumple en el caso de autos.

Enseguida el recurso estima que se han violado también las normas reguladoras de la prueba y para fundar la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal hace referencia a las argumentaciones que diera en razón de la causal anterior deduciendo que la omisión de los requisitos de la eximente es también motivo para invocar la presente causal toda vez que no se justificaron todos y cada uno de los presupuestos reconocidos para darla por acreditada y se violan las normas reguladoras de la prueba cuando se reconoce concurrente el requisito de realidad, actualidad y de ser inminente el estado de necesidad sin una debida determinación como hechos de la causa la concurrencia de dicha causal; además, agrega, se violentan estas normas cuando concluye la sentencia que no existía otro medio practicable y menos perjudicial para guardar la integridad familiar ya que el imputado tenía otras formas de sustento válidas y menos perjudiciales que violar sellos de una clausura.

TERCERO: Que, con lo relacionado en el considerando anterior y en lo que se refiere a la causal que funda el recurrente en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es la de haberse violado las normas reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, queda en clara evidencia que el recurso en parte y forma alguna ha hecho referencia expresa, clara y precisa de alguna norma que importe regulación particular del régimen probatorio que corresponda aplicar en los autos; en tal caso, el recurso en esa parte no cumple con la exigencia legal que le impone la obligación de ser fundado expresando en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, defecto que impide sea acogida esta causal.

CUARTO: Que la sentencia recurrida ha hecho suya prácticamente todas las fundamentaciones de la de primera instancia y los jueces del fondo han tenido como hechos establecidos en autos, inamovibles por cierto toda vez que hábilmente no han sido ellos cuestionados, los siguientes:

1.- Que el día 5 de septiembre de 1997 se clausuró por el Servicio de Impuestos Internos el local Nº 47 del Portal Álamos por el término de seis días y que antes que ese término venciera un sujeto rompió el sello instalado por el Servicio, entrando al local.

2.- Que el hecho anterior tiene su origen en multa aplicada el 18 de agosto de 1997 por el Servicio al propietario del local por no extender boleta.

3.- Que la multa debía ser pagada el 29 de agosto caso en el cual no se llevaría a efecto la clausura y se hizo con dos día de retraso y por falta de aviso del pago fue cumplida la clausura el día 5 de septiembre.

4.- El mismo día 5 de septiembre el infractor rompe el sello y entra a su local para retirar su dinero que necesitaba para alimentar a su familia, entre las 00,30 y 01.30 horas.

Particularmente los sentenciadores reflexionan y concluyen los aspectos que siguen: que el local comercial objeto de la clausura se ubica en el interior de la galería comercial Portal Álamos de la calle Valparaíso de Viña del Mar, la que cierra sus puertas al término de horario comercial (aproximadamente a las 20,30 horas) no siendo ya posible la atención de público (considerando primero); que cuando ingresa al local ya habían transcurrido tres días desde la clausura y según los dichos del procesado, lo hace por requerir y con urgencia dinero que tenía en el interior de su establecimiento, ya había pagado la multa con antelación a la clausura, lo hizo fuera de hora de funcionamiento y además por estimar que al pagarla podía disponer de su negocio y su apertura era un trámite burocrático (considerando segundo, tercero y cuarto); deducen que a la fecha de los hechos el estado de situación económica del encausado como lo describió el informe social de fs. 58 no era muy diferente, y ello lo prueba el hecho de no haber podido pagar una multa de escaso monto para cualquier comerciante mediano (apartado tercero del considerando cuarto)

En tales condiciones estiman concurrente la causal de exención de responsabilidad penal cuestionada.

QUINTO: Que el artículo 10 Nº 7reconoce como causal de justificación de una conducta delictiva, excluyendo la antijuridicidad de la acción, y declara exento de responsabilidad criminal: Al que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1 Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.

2 Que sea mayor que el causado para evitarlo.

3 Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

Sanciona lo que en doctrina se denomina estado de necesidad y que ha sido explicado por la misma como una situación de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico; o bien que obra en estado de necesidad justificante quien ataca el bien jurídico de un tercero, con el objeto de evitar la lesión de uno valioso, perteneciente a sí mismo o a otro o dicho de otro modo, es la existencia de una situación en la que la salvación de un bien jurídico no es posible sino mediante la realización de una acción típica que sacrifica otro menos valioso.

Así lo dispone la norma invocada y sus presupuestos deben cumplirse plenamente para legitimar la declaración de sus efectos legales so riesgo de ser la institución improcedente. De ella se desprende que para evitar un mal cualquier bien jurídico puede ser preservado al amparo del estado de necesidad, sin embargo no siguen la misma suerte los bienes susceptibles de ser sacrificados. La norma expresamente se refiere a la propiedad ajena, entendida como todo bien de significación patrimonial, como la única susceptible de ser dañada, de suerte que no puede servir de base a la justificante el sacrificio de un bien jurídico de distinta naturaleza. Pues bien, esto último ha ocurrido en el caso de autos. En efecto, se supone por los sentenciadores que ante una situación económica de extrema angustia padecida por el imputado, con recursos ínfimos y para disponer de una suma de dinero que le pertenecía y poder de este modo solventar las necesidades de su familia, lo llevó a violar los sellos. Se refieren a aquellos que oficialmente habían sido colocados por la autoridad en el acceso de su negocio en razón de la decisión de clausura del mismo por no pago oportuno de multa. Resulta desde ya claro que lo afectado por el sujeto activo fueron aquellos sellos oficiales, que en si no tienen una significación patrimonial sino que son la señal pública que en razón de un acto legítimo de autoridad se está protegiendo el orden y la seguridad públicos. La falta de significación patrimonial impide, por lo demás, la determinación comparativa entre los daños que se evitan con aquellos que se producen, como lo exige la condición de procedencia de la causal impuesta por la circunstancia 2

Por otra parte, aún si se pudiera compartir como hecho cierto de la causa que la motivación de la acción del procesado de destruir los sellos puestos por el Servicio de Impuestos Internos fue para retirar del local comercial dinero suyo que necesitaba para alimentar a su familia los sentenciadores descuidaron establecer si se cumplía además la exigencia legal de estarse efectivamente frente a la realidad o peligro inminente del mal que se trataba de evitar y no hubiese, en su caso, otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo, lo que importaba atender si la necesidad de alimentación del grupo familiar era efectiva, y en tal caso hasta qué punto o grado lo ponía en real peligro físico y, por último, si no existía otro medio para impedir el mal.

En tales condiciones y en estricto derecho, al margen de otro tipo de motivaciones por muy laudables que sean, el reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad en estudio no resulta ajustada a derecho de modo que se reconoce la procedencia del error imputado por el recurso cuando se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el que deberá ser acogido, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 767, 772, 785 del Código de Procedimiento Civil, se ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en escrito de fs. 108 en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil uno escrita de fs. 105 a 106 vuelta, la que, por tanto, es nula.

Díctese acto continuo, separadamente y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Juica, quien estuvo por rechazar el recurso en estudio, en atención a los siguientes fundamentos:

1. En lo formal, porque el fallo recurrido declaró la absolución del procesado Campos de ser autor del delito a que se refiere el Nº 13 del artículo 97 del Código Tributario, por estimar que se encontraba justificada su acción antijurídica por un estado de necesidad y la errónea aplicación de la ley penal invocada se hizo consistir, en lo que se acoge, en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, cuyo error de derecho que la autoriza, consiste en haberse impuesto al delincuente una pena más o menos grave que la designada en la ley, con lo cual aparece de manifiesto que este motivo de nulidad sólo es posible alegarlo en el caso de una sentencia condenatoria, única decisión que se encuentra en situación de imponer una sanción mayor o menor dentro de la pena que establece la ley para el delito de que se trata;

2. La casación en el fondo en materia penal, resulta ser, en definitiva más restrictiva que en la cuestión civil, ya que en esta última parte se contempla una causal genérica de invalidación, cual es la infracción de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo reclamado, en cambio, en lo criminal se utilizó un sistema casuístico, con causales bien determinadas, con relación a lo que se resuelva por los jueces del fondo, con lo que este instituto representa con mayor fuerza su carácter extraordinario y su naturaleza de derecho estricto, de tal modo, que al fundamentarse el vicio de nulidad, es necesario al recurrente, indicar con precisión y de manera exacta, según los fundamentos del recurso, cual es la causal de nulidad que le sirva, expresamente a sus propósitos;

3. En todo caso, en lo sustancial, el disidente también postula por su rechazo, puesto que si bien pareciera dudosa la aplicación de la eximente del estado de necesidad, con la que los jueces del fondo han beneficiado al acusado, de acuerdo con los hechos establecidos por éstos para justificar tal causal eximente, señalados en el motivo cuarto de esta sentencia de casación, en especial, los que se expresan en su acápite segundo, esa situación fáctica demuestra de todos modos, la eximente prevista en el artículo 110 del Código Tributario, ya que se estableció que el hechor, es de escasos recursos pecuniarios, y con insuficiente ilustración, lo que permite establecer que la sola circunstancia de entrar en la noche a su negocio clausurado rompiendo los sellos oficiales, para el sólo efecto de retirar un dinero que requería con urgencia, hacen presumir que tenia, a la fecha del ilícito, un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas;

4. En estas condiciones, para el disidente el error de derecho invocado, no resulta sustancial en lo dispositivo del fallo reclamado, con lo cual también cabe su rechazo, en atención a lo preceptuado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 535 del Código de Procedimiento Penal.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña y el voto disidente de su autor.

Regístrese.

Rol 158-2002

30815

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, pero con las siguientes modificaciones:

Del considerando sexto apartado segundo se elimina su parte final que se inicia con la frase: Por esto corresponde absolverlo... y termina:...la multa impuesta por el Fisco.

Se elimina el considerando octavo.

De sus citas legales se eliminan las referencia que hace del artículo 10 Nº 7 del Código Penal, y

Teniendo, además y en su lugar, presente:

PRIMERO: Que y en razón de la opinión del señor Fiscal contenida en su dictamen de fs. 100 en el sentido de confirmar en lo apelado la sentencia de autos tal como fue concebida, esto es, estimando procedente la eximente contemplada en el Nº 9 del artículo 10 del Código Penal, se discrepa de tal parecer toda vez que esa causal exige que la fuerza o el miedo sea de tal entidad que provoque en el sujeto activo compulsión suficiente para que esa fuerza se torne irresistible y el miedo en insuperable, de modo que obnubile la voluntad del actor, no obstante lo cual actúa. Ello no se desprende de los antecedentes reunidos en autos, sin perjuicio de volver más adelante sobre los alcances y consecuencias legales del informe social de fs. 58.

SEGUNDO: Que el delito calificado en el considerando cuarto es sancionado por el Nº 13 del artículo 97 del Código Tributario, con multa de media unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias anuales y con presidio menor en su grado medio.

TERCERO: Que y tal como lo ha alegado la defensa del procesado, beneficia a éste la circunstancia atenuante de su irreprochable conducta anterior, acreditada en autos con su extracto de fs. 65 exento de anotaciones penales pretéritas, complementado por la declaración que a este respecto rinden a fs. 82 vuelta y 84 los testigos María Inelia Zamora Letelier y Francisco Javier Tocornal Fernández, respectivamente.

CUARTO: Que el informe social analizado por la sentencia de primer grado en el considerando sexto, tiene la fuerza suficiente de antecedente pericial para formar convicción en cuanto a las deplorables condiciones económicas, materiales y familiares en que desarrolla su vida el encausado de autos a un poco más de un año después de su acción de romper los sellos puesto en su local comercial a efecto de retirar del interior un dinero suyo. Dedicado a la fecha de los hechos y con posterioridad a ejercer las labores de enmarcador de cuadros, que se indica es lo único que sabe hacer y que por lo demás es público y evidente que en periodos de crisis económicas el público tiende a prescindir de estos servicios-, con ingresos mínimos al extremo de serle difícil enterar oportunamente la multa original rebajada de $ 23.909 aplicada por el Servicio por resolución que rola a fs. 30, sucesivamente ha ido derivando en morosidades antiguas por deudas en casas comerciales, siéndole muy gravoso la manutención de su núcleo familiar compuesto de mujer y cuatro hijos. Ello le impidió a continuación de la clausura del local seguir arrendándolo y lo entregó.

Lo dicho justifica plenamente reconocer a favor del encausado la circunstancia especial de atenuación especial contemplada en el artículo 110 del Código Tributario, en relación con el Nº 1del artículo 11 del Código Penal, apreciando para ello en conciencia los hechos que la constituyen.

QUINTO: Que la acción reprochable penalmente, como ha quedado establecido, ha consistido única y exclusivamente en la denunciada destrucción de los sellos puesto por el Servicio de Impuestos Internos, lo cual no ha podido producir perjuicio al interés fiscal; se justifica, entonces, decidir en beneficio del procesado la concurrencia, además, de la atenuante contemplada en el inciso 1 del artículo 111 del Código Tributario.

SEXTO: Que, en definitiva, concurren en la especie tres circunstancias atenuantes de responsabilidad penal y ninguna agravante, por lo que se optará por rebajar en dos grados la pena privativa de libertad, máximo permitido por el artículo 67 del Código Penal.

SÉPTIMO: Que en lo que se relaciona a la pena pecuniaria agregada a la penal, conforme lo dispone el artículo 70 del Código Penal, están los tribunales en lo penal facultados en casos calificados, de no concurrir agravantes, consultar no tan sólo las causales de atenuación sino principalmente el caudal o facultades económicas del culpable para imponer una multa inferior al monto señalado por la ley. En el caso de autos resulta ser particularmente atinente hacer uso de tal disposición en razón precisamente del deplorable estado económico en que se desenvuelve el procesado, como ya se ha puntualizado en los considerandos anteriores, por lo cual resulta, además, del todo condigno autorizarlo para cancelar la multa que se le fijará en definitiva por parcialidades, dentro del plazo máximo de un año, bajo la condición impuesta por el inciso final del ya citado artículo 70.

OCTAVO: Que con lo relacionado se discrepa del parecer del señor representante del Ministerio Público que está por la absolución original del encausado.

NOVENO: Que concurriendo todos los requisitos legales de procedencia, se le remitirá al procesado condicionalmente la pena temporal que se le aplicará y para su ejercicio se le liberará de cumplir la exigencia contenida en la letra d) del artículo 5de la Ley Nº 18.216 en razón de su precario estado económico, como se ha puesto en evidencia más arriba, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 297 Nº 13, 110, 111, 162, 163 del Código Tributario; 111 Nº 6, 15, 18, 21, 24, 25, 26, 30, 49, 67, 70 del Código Penal; 110, 111, 459, 473, 477, 488, 514, 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia apelada de treinta y uno de enero del año dos mil escrita de fs. 89 vuelta a 91 en cuanto por ella se absuelve a ANTONIO EDMUNDO CAMPOS FUENTES de la acusación en su contra y y en su reemplazo SE DECLARA:

I.- Que se condena a ANTONIO EDMUNDO CAMPOS FUENTES, a sufrir la pena de CUARENTA Y UN DIAS DE PRISIÓN EN SU GRADO MÁXIMO, y PAGO DE UNA MULTA A BENEFICIO FISCAL ASCENDENTE A UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y pago de las costas de la causa, como autor del delito de destrucción de sellos pues tos por el Servicio de Impuestos Internos, cometido el día 5 de septiembre de 1997 en Viña del Mar.

II.- Que se le remite condicionalmente la pena temporal impuesta, debiendo quedar sometido a un plazo de observación de un año y cumplir las demás condiciones señaladas en el artículo 5de la Ley 18.216, con excepción de la señalada en su letra d), de la cual queda liberado.

III.- La multa la servirá dividida en doce cuotas mensuales iguales los días que regulará el juez a quo, bajo el apercibimiento que el no pago de una de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada.

IV.- Para el caso que el sentenciado no tuviere bienes para pagar la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

V.- Para el caso que al condenado se le revocara el beneficio de remisión acordado, el cumplimiento efectivo de la pena temporal aplicada se iniciará desde que comparezca voluntariamente para ello o desde que sea detenido, en su caso, sin abono por no constar en autos que hubiese estado realmente privado de libertad.

El juez a quo dará estricto cumplimiento 509 bis del Código de Procedimiento Penal.

Acordada, contra el voto del Ministro Señor Juica, quien estuvo por confirmar la sentencia de primera instancia, pero teniendo presente que la eximente que favorece al acusado Campos, es la prevista en el artículo 110 del Código Tributario, y cuyas razones se expresan en el voto disidente del fallo de casación.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 158-02.

30816

Corte Suprema 06.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo únicamente presente:

Primero: Que, aparece de los autos tenidos a la vista roles Nº 716-93 y 448-98, sobre alimentos y rebaja de alimentos, respectivamente, que la liquidación de las pensiones alimenticias atrasadas incluye el periodo desde julio de 1998 a agosto del presente año y abonos efectuados en el tribunal, sin que se especifiquen los montos y oportunidad de esos pagos, de manera que no queda clara la forma en que se imputan los abonos a la deuda desde julio de 1998 a octubre de 1999.

Segundo: Que, esta falta de precisión, justifica dar lugar a la suspensión del apremio decretado en contra del recurrente, puesto que dificulta la aplicación de lo dispuesto en los incisos penúltimo y final del artículo 14 de la Ley Nº 14.908, modificada por la Ley Nº 19.741.

Se revoca la sentencia de treinta y uno de octubre del año en curso, escrita a fojas 17 y se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 9 por don Hugo Enrique Parada Vega, suspendiéndose la orden de arresto de veintiuno de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 224 de los autos rol Nº 716-93 tenidos a la vista, hasta que se practique una liquidación detallada de los periodos adeudados con los respectivos pagos o abonos imputados en la oportunidad en que se efectuaron y se ponga en conocimiento de las partes para los fines que correspondan.

Siendo la petición de rebaja un incidente del juicio de alimentos, procédase a la acumulación de los expedientes antes aludidos.

Se observa, a la señora juez suplente la omisión en la orden de arresto del plazo y las condiciones de cumplimiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley ya citada.

Regístrese, comuníquese, agréguese copia de la presente resolución a los autos traídos a la vista y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.297-02.