23/12/02

Corte Suprema 23.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no h a sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 N9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 N4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 N7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.

Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.

CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civ il. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su N4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

VISTOS:

Se ha seguido este proceso N19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 N9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 N4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 N7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.

Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nue stro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.

CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su N4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal .QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.

Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.

Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.

Regístrese.

Nº 4.380-01.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

Sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:

De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:

Que la responsabilidad civil de l os demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y

Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4380-01.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral, Decisiones Contradictorias, Daño Moral por Sufrimiento Demandante y Rebaja por Capacidad de Responsable


Para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.

Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.

CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.

Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.

Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.

Regístrese.

Nº 4.380-01.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:

De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:

Que la responsabilidad civil de los demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y

Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4380-01.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

30666

19/12/02

Corte Suprema 19.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En los antecedentes RUC 0200007507-0-RIT-3-2.002 del Tribunal del Juicio Oral en lo penal de Curicó, se dictó sentencia fundamentada y leída en audiencia pública el 18 de octubre de 2.002, por la cual se condenó al imputado Víctor Manuel Vásquez Ríos a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de las costas de la causa y a las accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas de bienes de propiedad de Enrique Muñoz Burgos, perpetrado en lugar habitado, en la madrugada del 19 de enero de 2.002 en el inmueble ubicado en calle Estrecho de Magallanes Nº 274, Población Santa Fe, de la ciudad de Curicó.

En contra de este fallo el aludido acusado, representado por la Defensoría Pública, ha interpuesto el recurso de nulidad, denunciando que dicha resolución ha incurrido, en primer lugar en la causal de impugnación prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal por haber vulnerado sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, a la existencia de un proceso previo, legalmente tramitado y al derecho que tiene todo acusado de guardar silencio. En segundo término, invoca el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 en relación a la letra c) del artículo 342 del Código aludido.

Por resolución de 29 de octubre pasado, el tribunal de origen tuvo por interpuesto el recurso, lo declaró admisible y concedido, ordenó elevar a la Corte Suprema los antecedentes respectivos.

Declarado admisible a fojas 46 por este tribunal el recurso interpuesto, se incluyó el asunto a la tabla disponi e9ndose su vista pública para el 10 de diciembre en curso, y verificada la audiencia en esa fecha, con los alegatos del abogado don Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública y del representante del Ministerio Público, abogado don Xavier Armendáriz, el asunto quedó en acuerdo citándose a los intervinientes, para la lectura del fallo acordado, para el 19 del mismo mes, a las 12.00 horas.

Considerando:

Primero: Que en cuanto al primer capítulo de nulidad, basado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, como ya se expresó, se hace consistir la infracción en que la sentencia impugnada ha vulnerado sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y que se fundamenta en tres motivos de invalidación. En el primero de ellos, se denuncia el quebrantamiento de la presunción de inocencia que ampara al imputado y que se encuentra establecido en el artículo 8 Nº 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual significa que el encartado debe ser tratado durante todo el proceso como inocente y sólo pierde esta condición con una sentencia condenatoria luego de un juicio que respete todas las garantías de un debido proceso. Se añade que, de este principio se derivan dos consecuencias: la primera, el que la carga de la prueba corresponde al Estado, debiendo el fiscal probar la culpabilidad del imputado y, la segunda, por la cual éste no tiene ninguna obligación de probar su no culpabilidad. En el presente caso, se sostiene en el recurso, que no se respetó este derecho esencial, ya que se tuvo en cuenta como un elemento de convicción para dictar sentencia condenatoria el hecho que la defensa no haya explicado la presencia del imputado en las circunstancias que el mismo fallo reseña, lo que se demuestra en el considerando undécimo párrafo 2º, para luego sostener en el motivo siguiente que no es posible acceder a la solicitud de la misma en orden a que se absuelva a su representado, con lo cual quedó demostrado que un elemento que tuvieron a la vista los sentenciadores para arribar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que a Vásquez le cupo participación en calidad de autor en el ilícito por el cual se le acusó, es el hecho que la defensa no haya producido prueba en orden a sustentar la culpabilidad de dicho acusado, violentando el estado de inocencia que le autoriza para permanecer en una actitud pasiva durante el juicio y además no se consideró en el fallo que el estándar de duda razonable importa la producción de una prueba que conduzca a la plena convicción para condenar;

Segundo: Que el segundo argumento aducido para la nulidad sustancial que se solicita, se hace consistir en que no se ha respetado lo previsto en el inciso 5º del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto exige que la imposición de una pena sólo puede ser el resultado de un procedimiento previo regulado por la ley, o sea, aquel que respete, por una parte, las normas propias del proceso y, por otra parte, las características de éste. En este entendido, se sostiene, al existir normas mínimas de procedimiento que regulan la forma como se puede resguardar y producir la prueba o piezas de cargo que sirvan para fundar una acusación y posterior sentencia, se materializan derechos establecidos en el artículo 188 inciso 3º del Código Procesal Penal, en relación al artículo 8 Nº 2 letra c) y f) del Pacto de San José de Costa Rica. En lo particular se reprocha la actuación de la policía por no haber resguardado el sitio del suceso en debida forma y el que varias de las especies fueron encontradas horas después de haber terminado las diligencias respectivas, errores que no fueron considerados de relevancia por el fallo recurrido, por estimar que les dará valor a los testimonios que se produjeron en la audiencia y siempre que no se vulneren garantías procesales, lo que no ha ocurrido en la especie, conducta errada ya que a los sentenciadores no solo les cabe analizar los procedimientos policiales para determinar su mayor o menor credibilidad sino que para determinar si el proceso fue legalmente tramitado, que es lo que asegura el derecho reclamado. En este sentido, se expresa en el recurso, no se respetó en la etapa de producción de la prueba la normativa respecto al resguardo del sitio del suceso establecido en el artículo 83 letra c) del Código Procesal Penal, por lo cual el proceso no se encuentra legalmente tramitado e impidió al imputado ejercer los derechos consagrados en los artículos 188 y 320 del mismo Código. Se agrega finalmente, en este motivo de nulidad, que no se cumplió con lo previsto en el artículo 189 de haber dejado constancia con fotografías de las especies restituidas o devueltas a su dueño, carga que se complementa con lo previsto en el artículo 188 del mismo estatuto procesal que obliga al Ministerio Público a llevar un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocer o manipular las especies recogidas durante la investigación, lo que se conoce como cadena de custodia y que son obligatorias para dicho organismo y al no ajustarse a dicha normativa no se ha satisfecho la garantía constitucional en cuanto ordena que debe existir una justa y racional investigación;

Tercero: Que el tercer grupo de infracciones que se denuncian, respecto de garantías constitucionales, por parte del imputado Vásquez es la vulneración a su derechos a guardar silencio que se contempla en el artículo 8 Nº 2 letra g) del Pacto de San José de Costa Rica y en el artículo 14 Nº 3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normativa que lo faculta, dentro del proceso, a guardar silencio y a no ser utilizado como fuente de información, privilegio que en el fallo en análisis se ha desconocido, al expresar que la defensa no ha otorgado al tribunal otros elementos que expliquen la presencia del imputado en el sitio del suceso, escudándose en su derecho a guardar silencio, lo que demostraría que su participación como autor del delito por el cual se le acusó, es el hecho de haber guardado silencio, cuando el ejercicio de este derecho jamás puede atribuírsele una connotación que lo perjudique;

Cuarto: Que en relación al primer defecto que se reprocha por el recurrente, en torno a la causal de nulidad prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, la infracción a la presunción de inocencia de que goza el imputado y que está asegurada en convenciones internacionales que ha citado, es conveniente señalar que la sentencia en estudio estableció en el considerando décimo que los hechos acreditados en el motivo 6º con excepción del Nº 4 le atribuyen la participación de autor al acusado, por haber int ervenido en ellos de una manera inmediata y directa, ya que fue sorprendido sobre una pandereta del domicilio de la victima, en la que existían signos de haberse violentado sus resguardos, de existir desorden en el interior de la casa y por las especies que se encontraron en el patio del mismo domicilio y otras en un sitio eriazo en donde saltó el acusado Vásquez, lo que unido a su fuga y resistencia a la detención hace concluir su accionar ilícito. En lo que se refiere a la misma participación el considerando sexto en su Nº 6 reproduce la declaración de los funcionarios aprehensores que sorprendieron al encausado Vásquez sobre una pandereta de la casa del ofendido, con las especies sustraídas en los lugares señalados procediendo éste a huir del lugar, siendo luego capturado por la policía, todo lo cual fue reafirmado por los dichos contestes de tres funcionarios y sus relatos aparecen como lógicos en consideración a la dinámica descrita. Se agrega en el razonamiento séptimo de la sentencia impugnada, que los testimonios vertidos por los testigos de la fiscalía le dan verosimilitud a sus dichos en el sentido que les correspondió intervenir en un procedimiento en que sorprendieron al imputado en un delito flagrante;

Quinto: Que de la manera antes expuesta aparece que el fallo impugnado estableció la participación y responsabilidad que le ha correspondido al acusado en el delito de robo investigado sobre la base de una prueba concreta y directa, la que valoró, como lo permite la ley, conforme a las reglas de la sana crítica y desde este punto de vista no hay ningún quebrantamiento al principio de inocencia que el acusado sostiene como vulnerado, ya que la parte acusadora mediante dichos antecedentes probatorios cumplió con su deber de demostrar la culpabilidad del encausado desvaneciendo de este modo dicho estado de inocencia;

Sexto: Que en torno a este mismo tema, no se observa una contradicción entre lo señalado en el motivo anterior y lo argumentado en la sentencia impugnada en el acápite segundo del considerando undécimo, en cuanto reprocha a la defensa el no haber otorgado al tribunal otros elementos que expliquen la presencia de Vásquez Ríos en el sitio del suceso, escudándose en su derecho a guardar silencio, puesto que con dicha expresión se pone en evidencia la ausencia de actividad probatoria de esa parte par a contradecir de algún modo las presunciones que lo incriminan, lo que corresponde al ejercicio propio del debate contradictorio en este tipo de juicios. De este modo la frase objetada, no constituye de manera alguna un quebranto al principio que se ha invocado, con lo cual el vicio denunciado no se ha producido;

Séptimo: Que en cuanto al segundo defecto, en este capitulo de nulidad, que se ha invocado, es la vulneración en que incurrió la sentencia atacada en contra del principio del debido proceso, específicamente porque dicho fallo no se ha basado en un proceso previo y legalmente tramitado, en lo relativo al resguardo del sitio del suceso y porque no se dejó constancia de los antecedentes relacionados con las especies sustraídas, por medio de fotografías lo que era obligatorio en las actuaciones de la investigación. Sin embargo, es del caso señalar, que de los antecedentes tenidos en el recurso no hay ningún elemento material que permita establecer el vicio que se denuncia. Tampoco se observa, como es exigencia en atención al motivo de invalidación invocado, que el recurrente hubiere reclamado de las irregularidades procesales que ha detectado con motivo del recurso, con lo cual no se ha dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 377 del Código Procesal Penal, defectos que serian suficientes para desestimar, en esta parte, el recurso en estudio;

Octavo: Que sin perjuicio de lo anterior, es conveniente señalar que la causal de nulidad invocada exige que el vicio sea sustancial, es decir, que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad de modo que el defecto haga ineficaz la garantía del debido proceso. En el presente caso, el fallo observa que la policía intervino en una situación de delito flagrante en que se detuvo al imputado luego que éste se fugó desde una pandereta donde estaba trasladando las especies sustraídas que se encontraban en el suelo, las que fueron recuperadas y entregadas a la victima, luego que ésta las reconociera como de su propiedad. Así se expuso en los Nº 5 y 6 del motivo sexto del fallo en análisis. En estas condiciones, aun reconociendo que no se hubiera observado prolijamente los detalles procesales de la incautación de las especies y su verificación material, dichas posibles deficiencias en contradicción con la prueba verificada para demostrar la existencia del hecho punible, no tienen el carácter de sustanciales que permitan la nulidad del juicio y del fallo que se impugna;

Noveno: Que en cuanto al tercer reproche de infracción a garantías esenciales, se refiere el recurso a la vulneración del derecho que le consagra la ley al imputado de guardar silencio frente a la incriminación estatal y cuyo argumento se basa también en la expresión que se anota en el acápite segundo del considerando undécimo del fallo impugnado y que ya se invocó como justificativa del primer grupo de vicios. Al respecto, cabe también contradecir el sentido que le asigna el recurrente a dicha frase: escudándose en su derecho a guardar silencio, ya que dicho argumento se refiere sólo a la posibilidad de contradicción que le asistía a la defensa del imputado frente a la prueba de cargos y, en caso alguno, se puede desprender que se le estuviera conminando a declarar contra su voluntad. De este modo, en esta parte, tampoco se advierte un vicio de nulidad que autorice la invalidación del fallo, porque no aparece ninguna vulneración a lo previsto en los artículos 8 Nº 2 letra g) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 Nº 3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Décimo: Que el segundo capítulo de nulidad intentado por el recurrente hace alusión al motivo absoluto de ineficacia a que se refiere la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo de leyes. Se aduce al respecto, que la sentencia recurrida vulnera ciertas condiciones que debe cumplir toda resolución condenatoria. En primer lugar, faltaría una exposición clara, lógica y completa del núcleo fáctico del caso, ya que en el considerando sexto se establecen ciertos hechos pero en ninguno de ellos se indica de qué manera el imputado Vásquez se apropió de cosa mueble, ni como ingresó mediante el escalamiento en el inmueble de la víctima, con lo cual se prescinde de uno de los elementos del tipo por el cual se le acusó. De otro lado, se denuncia que la sentencia aludida no hace una exposición clara, lógica y completa respecto de los elementos del delito de robo con fuerza en las cosas, como lo es la preexistencia de las cosas; el que éstas sean ajenas; la apropiación contra la voluntad de su dueño; el ánimo de lucro; que la apropiación se verifique en un inmueble que sirva de habitación o esté destinado a ello y la fuerza en las cosas. En segundo lugar, el libelo en análisis denuncia que la sentencia impugnada ha omitido realizar una valoración lógica y plausible de los hechos que da por sentados, expresando que en los considerandos octavo y décimo los falladores vulnerando toda lógica concluyeron más allá de toda duda razonable que se acreditó por la fiscalía la existencia de un delito de robo con fuerza, como así también que al acusado le correspondió una participación en calidad de autor sin que ninguna de las proposiciones fácticas comprendiera cuestiones básicas como: quien había sido la persona que mediante fuerza en las cosas habría fracturado los cierres del inmueble; quien había ingresado al interior del domicilio indicado y cómo el encartado habría procedido a sustraer las especies, vulnerando de este modo los artículos 297, 342 letra c) y 374 letra e) del Código Procesal Penal;

Undécimo: Que el artículo 376 del código referido le entrega la competencia del recurso de nulidad que se fundare en la causal prevista en la letra a) del artículo 373 a la Corte Suprema, a quien también se le extiende su competencia, respecto de cualquier otro motivo cuando al menos uno de éstos fuere de su competencia y se formularen en un solo recurso. De este modo, resulta de conocimiento de este tribunal la causal invocada en relación al artículo 374, ya que al mismo momento se dedujo por la misma parte igual nulidad sobre la base de la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes;

Duodécimo: Que como se expuso, el motivo de nulidad formal que se invoca, radica en que el fallo impugnado no contiene una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas condiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, en relación al núcleo fáctico del caso y de los hechos que el fallo da por demostrado, en relación a ciertos aspectos de hecho relativos al tip o penal del robo y del modo como habría contribuido en su ejecución el imputado, con lo cual configuraría el motivo absoluto de nulidad que señala el artículo 374 letra e) del mismo cuerpo de leyes;

Décimo tercero: Que en torno a los defectos formales que se denuncian, conviene precisar que el fallo impugnado dio por establecidos en su fundamentación sexta los siguientes hechos: a) que el 19 de enero de 2.002, alrededor de las 05, 45 horas en el inmueble ubicado en calle Estrecho de Magallanes Nº 274 de la Población Santa Fe de Curicó, funcionarios de Carabineros concurrieron a dicho lugar porque se les indicó que se estaba perpetrando un robo; b) que en dicho inmueble fueron sustraídas diversas especies que detalla, y que fueron ubicadas en el patio del inmueble, una de ellas y el resto de las especies en el sitio eriazo colindante con aquel, las que le fueron devueltas al ofendido Enrique Muñoz Burgos, con excepción de un ventilador y ropa; c) que para ingresar al inmueble se rompió un cerco de madera del cual sacaron cinco tablas; forzaron la puerta de un cobertizo, abriéndola en sentido contrario a sus bisagras; fracturaron una puerta que comunica con la cocina del inmueble desde su chapa hacia abajo; que el domicilio aludido se encontraba en completo desorden y con señales de que se había prendido fuego recientemente en su interior, todo lo cual fue constatado por los aprehensores y ofendido que declararon en la audiencia del juicio; d) que se demostró que las especies eran de Enrique Muñoz Burgos y que le fueron sustraídas del lugar que le servia de morada a su grupo familiar; e) que los mismos aprehensores sorprendieron a Víctor Manuel Vázquez Ríos sobre una pandereta que separa el inmueble de un sitio eriazo y próximo a saltar, siendo detenido, luego de una persecución por la policía ya que el hechor se dio a la fuga siendo posteriormente reducido por la fuerza;

Décimo cuarto: Que los hechos antes expuestos fueron establecidos por la sentencia impugnada luego de analizar en forma libre las pruebas allegadas por las partes del juicio, conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicamente afianzados, señalando dentro de aquellas probanzas, los testimonios de los funcionarios aprehensores y de la víctima, como se expresa en los motivos sexto y décimo del fallo en estudio, para luego concluir, en el considerando octavo, que los hechos asentados durante el juicio permiten establecer que la conducta atribuida al acusado se encuadra dentro de la figura penal del robo con fuerza en las cosas, de especies de propiedad de Enrique Muñoz Burgos, cometido en un lugar habitado, contenida en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, toda vez, que existió apropiación de cosas corporales muebles ajenas, al ser extraídas de la esfera de resguardo de su dueño, las que se encontraban en la casa que le servia de residencia y que para lograr la apropiación se utilizó fuerza en las cosas, entendiéndose por tal las fracturas a que se ha hecho mención precedentemente y el escalamiento en los términos de los hechos que se asentaron como comprobados en el proceso;

Décimo quinto: Que a su vez, en el fundamento 10º del fallo recurrido se tiene por acreditada la participación del acusado, en calidad de autor del hecho ilícito, conforme a los hechos que se indicaron en el motivo 6º, con excepción del numeral 4º, por existir antecedentes que conducen a esa convicción y del cual ha intervenido el imputado de una manera inmediata y directa, afirmación que se basó en la circunstancia de haber sido sorprendido, en horas de la madrugada, sobre una pandereta del domicilio de la víctima, con signos de haberse violentado sus resguardos y el lugar donde se encontraron las especies, lo cual no hace sino concluir su accionar ilícito;

Décimo sexto: Que el artículo 36 del Código Procesal Penal señala que será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare y en ellas se expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que éstas se basaren. A su vez el artículo 342 del mismo cuerpo de leyes expresa que la sentencia definitiva deberá contener: c) la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del referido código procesal penal. De las normas citadas aparece como imperativo esencial para la legitimación de la decisión de condena o absolución el deber de fundamentación que se exige para la sentencia definitiva en el juicio penal, de tal modo, que ella quede plasmada sobre la base de una ponderación sistemática, lógica y ordenada del análisis de la prueba rendida, los hechos que por esta se establecen y la valoración que de esos antecedentes arriba el sentenciador para concluir acerca de la existencia del hecho punible materia de la acusación y la participación que le ha correspondido al imputado, método valorativo que se relacione con la norma del artículo 297 del cuerpo procesal citado, en cuanto ordena que toda fundamentación, acerca de la apreciación de la prueba debe conducir a la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia;

Décimo séptimo: Que conforme a lo expresado en el motivo anterior y de acuerdo con lo establecido en los considerandos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de este fallo, se tiene que llegar a la conclusión que la sentencia impugnada no ha quebrantado lo previsto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, puesto que sus argumentaciones hacen detallado raciocinio acerca de cómo se establecieron los hechos y circunstancias materia de la acusación, mediante una exposición clara, lógica y completa de dichos antecedentes y de la valoración de la prueba que son el fundamento de la conclusión de condena y sobre todo los de testimonios que aportó el Ministerio Público y que rindió en la audiencia respectiva;

Décimo octavo: Que en torno a la falta de fundamentación que advierte el recurso, en cuanto a la deficiente explicación acerca de los elementos del tipo penal, que constituye el antecedente jurídico de la acusación, la verdad es, que aparte que no es efectivo que exista tal defecto, ese posible vicio podría estar relacionado con el requisito previsto en la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, omisión que no se ha denunciado en el presente recurso;

Décimo noveno: Que de lo expuesto en los motivos precedentes aparece que tampoco se ha producido el motivo absoluto de nulidad a que se refiere la letra e) del artículo 374 del aludido código. En verdad, lo que el recurso encuentra insuficiente en la sentencia, constituye sólo una discrepancia respecto de la forma como estableció los hechos el tribunal, de la manera como valoró la prueba rendida y, con ell as, la participación de autor que se atribuyó al imputado, diferencias que por supuesto no constituyen la causal invocada.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 376, 377 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública, en representación del imputado Víctor Manuel Vásquez Ríos en contra de la sentencia de dieciocho de octubre pasado dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo penal de Curicó en la causa RIT 3- 2002 y que se transcribió a fojas 1 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol 4290-2002

9/12/02

Abuso Sexual, Confesión Judicial y Prueba de Ilícito, Debido Proceso



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de primera instancia del Trigésimo tercer Juzgado del Crimen de Santiago, rolante a fojas 195 y siguientes del expediente, de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, en causa rol Nº 12.994-5, ha sido condenado Jorge Luciano Contreras Muñoz, ya individualizado en autos, a la pena de siete años de reclusión mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor de los delitos reiterados de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, en la persona de sus hijos, menores de edad, Jorge Jonathan Contreras Quinteros y Rosa de los Ángeles Contreras Quinteros, cometidos en los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve. Además, se lo priva de la patria potestad y de todos los derechos que por ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes de los menores.

Apelada esta sentencia por el querellante, la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de fecha catorce de enero de dos mil dos, escrito a fojas 221 y siguientes de la causa, la revocó declarando que el procesado quedaba absuelto de la acusación deducida en su contra, de ser autor de delitos reiterados de abuso sexual en la persona de sus hijos Jorge y Rosa Contreras.

El querellante, a fojas 225 y siguientes del proceso, interpuso contra la sentencia de alzada sendos recursos de casación en la forma y en el

fondo, fundando el primero en la causal contenida en el artículo 541 nº 9 del Código de Procedimiento Penal, y el segundo en las causales 4 y 7 del artículo 546 del mismo cuerpo legal.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, en lo concerniente al recurso de casación en la forma, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada omite el requisito a que se refiere el Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, porque no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por no probados los hechos atribuídos al procesado, motivo por el cual no habría sido extendida en la forma dispuesta por la ley.

2º.- Que, como se deduce del propio texto del recurso, el fallo sí contiene razonamientos enderezados al objetivo que éste echa de menos. Otra cosa es que él no está de acuerdo con esas consideraciones, estimándolas excesivamente subjetivas o atribuyéndole otra clase de vicios; pues, como ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte, esa disparidad de opiniones sobre el valor de las probanzas no configura la causal de casación a que se refiere el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el 500 Nº 4 de ese mismo cuerpo de leyes, la cual sólo puede apreciarse cuando las consideraciones exigidas faltan por completo y la sentencia, en consecuencia, está incompleta.

3º.- Que, por la razón expresada en el razonamiento anterior, el recurso de casación en la forma tendrá que ser desestimado.

4º.- Que, por lo que se refiere al recurso de casación en el fondo se basa, como ya se ha dicho, en las causales 4 y 7 del artículo 546 del

Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia absuelve al acusado calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito y en haber violado las leyes reguladoras de la prueba, habiendo dicha infracción influído sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

5º.- Que, como el fallo atacado arriba a su resolución absolutoria porque no estima que se hayan probado los hechos punibles que se atribuyen al encausado, conviene referirse aquí, en primer término, a la posible concurrencia en el caso de la causal contemplada en el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, ya que sólo en el supuesto de que ella sea acogida le será lícito a esta Corte modificar la situación de hecho sobre la cual razona la sentencia impugnada, pues, de no ser así, esa situación fáctica resulta intangible para este tribunal de casación.

6º.- Que, como el recurso mismo lo señala expresamente, tratándose del delito sobre el que versa el caso sub-lite, el artículo 369 bis del Código Penal establece que el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica. Ahora bien, en sus alegaciones posteriores; todas las disposiciones que se consideran quebrantadas, aparte de que en su mayoría no son reguladoras de la prueba en el sentido que la jurisprudencia constante de esta Corte atribuye a ese concepto, se refieren, además, a regulaciones características del sistema de prueba tasada que, por consiguiente, aquí no son llamadas a recibir aplicación.

7º.- Que, según se desprende de la jurisprudencia constante de este tribunal, la apreciación de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica sólo sujeta al juzgador a criterios emanados de la experiencia, la lógica y las verdades científicas, sin forzarlo, más allá de ello, a extraer necesariamente de ciertas pruebas conclusiones predeterminadas. Pues bien, si se examina cuidadosamente el fallo recurrido, se advertirá que él no contiene cosa alguna que sea contraria a los criterios mencionados más arriba. Por el contrario, sus conclusiones se desprenden de un razonamiento ordenado que, si bien contrasta con el del recurrente, no por ello puede considerarse ilógico o irreconciliable con los datos de la lógica y experiencia.

8º.- Que, como el recurrente enfatiza mucho ese punto, conviene referirse a sus protestas porque no se haya dictado sentencia condenatoria, no obstante que el procesado estaba confeso. Parece olvidar el querellante que el tribunal de la instancia no llegó a formarse convicción sobre la efectiva ocurrencia del hecho punible, y este es un punto para acreditar el cual la confesión es inidónea, como se deduce expresamente de lo preceptuado por el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal y lo hace notar de manera expresa la sentencia en su considerando undécimo, que el recurrente, por lo demás, cita textualmente, sin percatarse sin embargo de su verdadero sentido. En todo caso, vale la pena subrayar que esta inidoneidad de la confesión para probar el hecho constitutivo de delito es uno de los fundamentos sobre los que se erige el debido proceso y al cual, por consiguiente, tampoco puede renunciar la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica la cual, por cierto, más bien tiende a reconfirmarlo como expresión del saber histórico y del progreso de los sistemas procesales humanitarios.

9º.- Que, atendido lo expuesto en los considerandos 6º, 7º y 8º precedentes, debe concluirse que en la especie no concurren lospresupuestos de la causal de casación a que se refiere el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, el recurso deberá desecharse por este capítulo. Pero, como ya se ha dicho, al ser de esta manera, no es posible a esta Corte modificar los hechos que dio por establecidos el fallo recurrido y, consiguientemente, tampoco acoger la pretendida concurrencia de la causal de casación en el fondo contemplada en el Nº 4 del ya referido artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la cual también habrá que desestimar.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 535, 544 inciso primero y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 221 y siguientes de la causa, la cual, por consiguiente, no es nula.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 680-02.


30898

3/12/02

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Nº 33.698-C del Segundo Juzgado del Crimen de Magallanes, seguidos en contra de Juan Carlos Agüero Guenuman por el delito de abuso sexual continuado en la persona de la menor Daniela Alejandra Avilés Vera, el juez de primera instancia le condenó como autor, en sentencia de 28 de marzo último escrita a fojas 130, a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, sin concederle beneficio alternativo alguno del cumplimiento de la pena.

Elevado en consulta este fallo, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en sentencia de cinco de julio recién pasado, que se lee a fojas 159, lo aprobó con declaración de que se eleva la pena impuesta al sentenciado a cinco años de reclusión menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos por el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.

En contra de este último fallo, la defensa de la encausado Juan Carlos Agüero Guenuman dedujo recurso de casación en el fondo por la causal y fundamentos que pasan a exponerse a continuación.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso interpuesto por Juan José Arcos Srdanovic en representación de AgHuencumán, esgrime la causal de invalidación que estatuye el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es que la sentencia aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena mas o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que const ituyen circunstancias atenuantes. Concretamente, se aduce que, en primer lugar, el error de derecho se ha cometido al no aplicarse la atenuante que contempla el Nº 9 del artículo 6 del Código Penal, puesto que la participación en el hecho punible de parte del imputado se ha comprobado única y exclusivamente con sus propios dichos.

SEGUNDO.- Que, además, indica en su recurso, que durante la tramitación de la causa ha sido modificado al número 9 del artículo 11 del Código Penal en el sentido de que la minorante procede cuando se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos y que siendo más beneficiosa para el encausado debe aplicársele in actum, por lo que al negarla se ha infringido tal disposición pues a la luz de los antecedentes de la causa, no se podría haber tenido por acreditada la responsabilidad punible del hechor sin su confesión de los hechos

TERCERO.- Que en concreto, aduce que estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues al no haberse acogido la petición de la defensa de tener por concurrente la atenuante señalada, se ha aplicado una pena notablemente más grave que la que en derecho corresponde, privándole, además, del derecho a que se le concediera alguno de los beneficios alternativos considerados por la ley 18.216.

CUARTO.- Que, la alegación del recurrente debe ser desechada. En efecto, como lo ha señalado el tribunal de la instancia y el recurrido, y cualquiera sea la aplicación que de las modificaciones aplicadas por las leyes 19.806 y 18811 se acepte, la verdad es que de los antecedentes que se han reunido en la causa, tal como se han dejado establecidas en los fallos tanto de primera como de segunda instancia, hay en autos otros antecedentes que inculpan al encartado de su actividad en los abusos sexuales que cometió con la menor de autos, la que además de sus múltiples lesiones adolece de una capacidad intelectual limítrofe de la que se valió el autor.

QUINTO.- Que, tal como lo sostiene el juez de primer grado en el acápite decimoquinto de su fallo, reproducido por el recurrido, como es posible deducir del examen del expediente, además de su propia confesión le perjudican al encausado las declaraciones de la ofendida y los dichos de las testigos de oídas Jovita de Lourdes Vera Pérez y Soledad del Carmen Cárdenas Aguila y los informes medico legales acompañados a estos autos.

SEXTO.- Que de lo expuesto fluye como conclusión que las informaciones aportadas por el encartado en la causa no satisfacen las exigencias y los objetivos impuestos por el legislador para la configuración de la expresada minorante, de forma tal que no existe error de derecho alguno cuando los jueces la han desechado, motivo por el que no puede prosperar el recurso intentado.

Por estos fundamentos y lo que disponen los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 161 por Juan José Arcos Srdanovic en representación de Juan Carlos AgHuenumán, en contra de la sentencia de cinco de julio pasado, escrita a fojas 159, la que no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 2.900-02.

2/12/02

Corte Suprema 02.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

Se instruyó este proceso Rol Nº 25.530, para investigar la existencia del delito de tráfico ilícito de marihuana, por el cual se procesó y acusó a Dennis Osvaldo Ramírez González, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia de fecha quince de julio de dos mil dos, rolante a fojas 69 y siguientes del expediente, se condenó al encausado Ramírez González a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de las costas de la causa y al pago de una multa a beneficio del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, equivalente a cuarenta unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 5º de la Ley 19.366, y cometido el treinta y uno de agosto de dos mil uno. Se le condenó, además, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, concediéndole, finalmente, el beneficio de la remisión condicional de la pena y se procedió al comiso de veinticinco mil pesos que se incautaron al sentenciado al momento de su detención.

Apelado este fallo por el procesado, una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó en todas sus partes mediante sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 80 de los autos. Contra esta última sentencia la defensa del encartado interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en la causal contemplada en el artículo 546 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que el fallo, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación.

Se trajeron los autos en rel ación.

Considerando:

1º.- Que el recurso se basa, para considerar concurrente la causal invocada, en que de los hechos establecidos por la sentencia recurrida no podía deducirse que el procesado Ramírez hubiese incurrido en el delito de tráfico ilícito de marihuana, sino tan sólo en la falta contemplada en el artículo 41 de la Ley 19.366, esto es, la de consumir esa substancia estupefaciente en un lugar público, como una calle.

2º.- Que el fallo de primera instancia, reproducido íntegramente por el de alzada recurrido fijó como hechos de la causa, que el día treinta y uno de agosto de dos mil uno, alrededor de las 12:30 horas, en circunstancias que funcionarios de carabineros realizaban un patrullaje preventivo por el sector de Lorenzo Arenas, Laguna Redonda de esta ciudad (Concepción), sorprendieron a tres individuos consumiendo marihuana y al registro superficial se le encontró a Dennis Ramírez González en su billetera un cigarro artesanal de marihuana tipo prensada, en envoltorio de papel con semillas de Cannabis Sativa y una bolsa de nylon transparente en cuyo interior tenía la cantidad de veintitres envoltorios de marihuana tipo prensada, más dos cigarros artesanales de la misma droga y la suma de veinticinco mil pesos en dinero efectivo, producto de presuntas ventas anteriores de la droga. El total de la droga decomisada arrojó un peso de 09 gramos, 800 miligramos de Cannabis Sativa.

3º.- Que basta leer la descripción de los hechos reproducida en el razonamiento anterior la cual, por otra parte, es intangible para esta Corte de Casación y se habrá de convenir con el recurrente que ellos no satisfacen los presupuestos del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, tipificado en el artículo 5º, inciso primero de la Ley 19.366, sino sólo los de las faltas contempladas en el artículo 41, incisos primero y tercero del mismo texto legal, las cuales se comportan como tipos alternativos y, por consiguiente, de concurrir conjuntamente como en este caso, deben apreciarse como una sola infracción de tipicidad reforzada. Nada dice en contra de lo expresado aquí la vaga referencia a unas presuntas ventas anteriores de droga, deducidas de que el procesado portaba consigo la suma de veinticinco mil pesos, pues mediante ella no se afirma un hecho que se dé por probado sino que se hace apenas una pura suposición de intenciones derivada de una circunstancia manifiestamente equívoca y respecto de la cual en autos existen antecedentes que contradicen esa presunción ambigua.

4º.- Que, como consecuencia de lo dicho hasta ahora, no cabe sino concluir que el fallo impugnado incurre en la causal de casación en el fondo contemplada por el artículo 546 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, pues ha incurrido en error de derecho al calificar los hechos sobre los que versa la causa como delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 5º, inciso primero de la Ley 19.366, en circunstancias de que ellos sólo permitían apreciar la falta prevista y sancionada en el artículo 41, incisos primero y tercero del mismo cuerpo de ley. El quebrantamiento de dichas normas influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en él la pena a que debió condenarse al procesado Ramírez González es sensiblemente inferior a aquella a que se lo sentenció.

Por estas consideraciones, y visto además lo preceptuado en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 785 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se acoge el recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado Dennis Osvaldo Ramírez González en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 80 de los autos, la cual, por lo tanto, es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dos de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el considerando cuarto, segundo párrafo, se suprime la frase producto de presuntas ventas anteriores de la droga. b) Se suprimen los razonamientos siete y ocho, y se tiene en su lugar y además presente:

1º.- Que, como se ha manifestado en la sentencia de casación que precede, los hechos que se atribuyen al encausado Ramírez González y que, en efecto, son los únicos acreditados en autos, sólo configuran la falta tipificada en los incisos primero y tercero del artículo 41 de la Ley 19.366, y no el delito de tráfico ilícito de estupefacientes a que se refiere el inciso primero del artículo 5º de esa misma ley.

2º.- Que, contra lo que afirma el considerando séptimo de la sentencia en alzada, sí se encuentra justificado en autos que los 09 gramos, 800 miligramos de marihuana que el encausado portaba consigo estaban destinadas a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo, ya que así se puede deducir de lo declarado a fojas 21 y 21 vuelta, respectivamente, por Claudio Gonzalo Saavedra Rodríguez y Cristóbal Andrés Leal Hermosilla, de los cuales se deduce que efectivamente Ramírez González compró la droga de que era portador para consumirla en forma personal. Para entender anulada la presunción del inciso segundo del artículo 5º de la Ley 19.366, el tribunal no sólo debe estarse a lo que el procesado haya probado por sí mismo y directamente, sino que ha de atender al contexto de lo acreditado en el proceso, teniendo debidamente en consideración, no sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la responsabilidad de los inculpados, sino también los que les eximan de ella o la extingan o atenúen (artículo 109 del Código de Procedimiento Penal) . Ello, como es de sobra sabido, pertenece a la esencia del debido proceso, y ha de ser por eso tenido en cuenta de manera preferencial por los magistrados de la instancia.

3º.- Que la circunstancia de que el procesado Ramírez llevara consigo la suma de veinticinco mil pesos es, de suyo, inapta para suponerle un tráfico de que en el proceso no hay vestigio alguno y que, además, aparece en contraste con las declaraciones de los ya mencionados Saavedra y Leal, pues su descripción de los hechos la contradice.

4º.- Que, con lo expuesto, queda de manifiesto que esta Corte no comparte el parecer de la Fiscal Judicial Miriam Antonieta Barlaro Lagos, la cual, en su informe de fojas 77 de autos se pronuncia por la confirmación sin modificaciones de la sentencia apelada.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 41 de la Ley 19.366, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se revoca el fallo en alzada en cuanto decretó el comiso de la suma de veinticinco mil pesos que se le incautó al sentenciado al momento de su detención y de que da cuenta el acta de incautación de dinero de fojas 13 y constancia estampada por el tribunal a fojas 38. Se lo confirma en lo demás, con declaración de que el procesado Dennis Osvaldo Ramírez González queda condenado únicamente como autor de la falta prevista y sancionada en los incisos primero y tercero del artículo 41 de la Ley 19.366 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, a la pena de multa de dos unidades tributarias mensuales.

Si el sentenciado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3954-02.

Corte Suprema 02.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de diciembre de dos mil dos .

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos undécimo a cuadragésimo cuarto, inclusives, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que en torno a la procedencia de la solicitud de extradición que motiva esta causa, ha de tenerse en consideración que la legislación argentina requiriente en su Código Procesal de la Nación, establece como etapa previa al juicio mismo, la fase de la instrucción cuyos objetivos, entre otros, es la de comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad e individualizar a los partícipes (artículo 193 Nº 1 y 3) . Dicho cuerpo normativo señala además, que el Juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como participe de éste (artículo 306) . Se previene asimismo, por dicho código que sólo dispuesto el procesamiento y estimada completa la instrucción, se darán los traslados pertinentes que permitirán elevar la causa a juicio para lo cual se exige que el requerimiento contenga una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y luego de un análisis formal por el juez, éste dispondrá un auto motivado de elevación a juicio en el que se determine claramente la cuestión controvertida para el desarrollo del juicio común a que se refiere el Libro Tercero de dicha legislación, controversia que deberá concluir con la sentencia que declare la inocencia o culpabilidad del acusado, decisión precedida del cumplimiento de todas las garantías o principios básicos que informan el enjuiciamiento criminal (artículos 346, 347 y 351);

Segundo: Que como es propio de todo sistema procesal penal el Código de Enjuiciamiento Criminal del país requiriente, asegura en su artículo 1º como una garantía fundamental el que nadie podrá ser juzgado ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de dicha ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, garantía ésta que se mantiene durante todo el desarrollo del juicio y que se concretará con la dictación de dicho fallo, en donde el tribunal, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, concluya sobre la absolución o condena del acusado, como se regula en los artículos 396 y siguientes del aludido cuerpo procesal;

Tercero: Que de este modo, en orden a clarificar con la mayor precisión el mérito probatorio de los antecedentes que han fundado el procesamiento de los imputados en el requerimiento de extradición pedido por el Tribunal Argentino y el Gobierno de dicho país, conforme a lo expresado en los motivos anteriores, se puede inferir que la etapa de instrucción del procedimiento criminal del vecino país, sólo constituye una fase preparatoria, provisional y necesaria para requerir y acusar a un determinado imputado y justificar necesariamente el juzgamiento de los hechos atribuidos a quienes se suponen partícipes de un delito, lo cual solo puede verificarse a través de las normas procedimentales del juicio común que contempla dicha legislación, para el caso que motiva este requerimiento y en el cual se discutirá la acusación, se recibirá la prueba ofrecida y finalmente se adquirirá la convicción por el tribunal, dentro del ejercicio del debido proceso de ley, en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado. Así se puede afirmar que la apreciación valorativa de los elementos de juicio que han justificado el procesamiento, según la ley procesal argentina, no puede tener el mismo valor de mérito que se exige para fundamentar el fallo definitivo de la cuestión penal propuesta en la acusación. En rigor, dicho elementos probatorios serán importantes para el avance normal del procedimiento en sus distintas fases o etapas en que se divide dicho enjuiciamiento y, por lo tanto, sólo p resuponen el cumplimiento de determinadas formalidades procesales con requisitos que no pueden ser equivalentes al cumplimiento de exigencias sacramentales y sustanciales que le son propias al acto jurídico procesal más importante del proceso penal cual es la sentencia definitiva que resuelve la cuestión controvertida;

Cuarto: Que en esta materia, nuestro Código de Procedimiento Penal sigue el mismo criterio, ya que se concibe la etapa del sumario, como una fase de instrucción investigativa, con actos jurídicos procesales de carácter provisionales y preparatorios para la fase del plenario, etapa esta última que como lo señala el mensaje de dicho cuerpo legal constituye propiamente el juicio criminal. Pues bien, en el sumario el aludido código establece como exigencia necesaria para su avance la resolución de procesamiento, cuyo artículo 274 ordena como requisitos básicos, además de la declaración indagatoria: que esté justificada la existencia del delito que se investiga y que aparezcan presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor y sobre la base de este pronunciamiento jurisdiccional, se posibilita la entrada al periodo contradictorio cuando con la acusación judicial de oficio se inicie el plenario el cual, eventualmente terminará con la sentencia definitiva, en la que el juez, por imperio del artículo 456 bis de dicho código, adquirirá la convicción necesaria para condenar, la que le permitirá a través de los medios de prueba legal demostrar que se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley;

Quinto: Que de lo dicho precedentemente se infiere que una declaración de procesamiento, en los términos en que está expresada esta idea tanto en el Código procesal Argentino, como en el nuestro, no importa un definitivo juzgamiento acerca de la existencia misma del hecho punible ni tampoco sobre la culpabilidad de algún imputado, decisiones que sólo pueden producirse en la sentencia que resuelve el fondo del asunto. En verdad, como ya se enfatizó en las ideas antes expuestas, el procesamiento siendo un acto procesal importante, sólo puede constituir una medida procesal penal precautoria, esencialmente provisional y modificable en el devenir del j uicio y que sólo puede inferirse de esa declaración, como lo señala la doctrina, una declaración jurisdiccional de la presunta culpabilidad del imputado como partícipe de un delito verificado concretamente.

Hay en esta decisión provisional, un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación (Alfredo Vélez, Derecho Procesal Penal Tomo II páginas 438 y 439) .

Se trata, afirmando lo anterior, del ejercicio de una facultad jurisdiccional que se apoya en elementos serios y graves pero no debidamente confrontados, que en el juicio pueden ser incluso desvanecidos frente a la actividad adversarial propia de un juicio contradictorio, pero que están, prima facie, justificando actividades procesales para su avance y favorecer en definitiva la declaración de culpabilidad;

Sexto: Que en este contexto el procesamiento que prevé la legislación procesal penal Argentina para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe de éste y en la Chilena al exigir, que esté justificada la existencia del delito que se investiga y que aparecen presunciones fundadas para estimar la participación de un inculpado, no están exigiendo en ambos casos que exista una prueba para adquirir una convicción segura de la imputabilidad del procesado, certeza que no es posible asegurar en etapas previas y preparatorias al verdadero juicio, sino que permitan justificar la formulación de cargos que den cierta verosimilitud a la probabilidad de una responsabilidad penal que justifique formular una acusación y que permita el desarrollo del juicio y, por lo tanto, como en Chile no opera, a lo menos en el Código de Procedimiento Penal, aún vigente para la Región Metropolitana, la apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como ocurre con esta rama en el país requiriente, es evidente que los indicios que justifican dicho procesamiento en nuestra realidad deben tener objetivamente las cualidades de las que previene el artículo 488 del Código antes aludido, en cuanto sean tratadas como medios de prueba válidos para justificar la existencia de ciertos hechos relevantes, pero su apreciación valorativa para acreditarlos como prueba completa es una tarea que sólo se puede producir en el fallo definitivo para precisamente transformar una mera probabilidad, en la certeza que permitirá tener por verdaderos los hechos básicos de la incriminación penal;

Séptimo: Que en lo que dice relación al pedido de extradición en análisis, se puede apreciar de los antecedentes acompañados en este requerimiento que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de la Capital Federal de la República Argentina, en la causa Nº B-1516-93 caratulada Arancibia Clavel, Enrique y otros en la cual se investiga el homicidio del General (r) del Ejercito de Chile don Carlos Prats González y su esposa doña Sofía Cuthbert, ocurrido en la madrugada del 30 de septiembre de 1.974, en la ciudad de Buenos Aires, dispuso con fecha 26 septiembre de 2.000, el libramiento de una rogatoria con el objeto de efectuar el requerimiento formal de extradición de Augusto Pinochet Ugarte, Manuel Contreras Sepúlveda, Pedro Espinoza Bravo, Raúl Iturriaga Neumann, Jorge Iturriaga Neumann, José Octavio Zara Holger y Mariana Callejas Honores, imputados de ser componentes de una asociación ilícita, en concurso real con el delito de doble homicidio agravado por haber empleado un medio idóneo para crear un peligro común y por estar premeditado por más de dos personas, a fin de que sean traídos a la jurisdicción de dicho tribunal y sometidos a formal proceso para oírlos en declaración indagatoria por los delitos cuya comisión se les atribuye y, en conformidad con lo establecido por los artículos 9 y 22 de la Convención de Extradición de Montevideo. El tribunal de primera instancia, en estos antecedentes, por resolución de 20 de noviembre de 2.001, a fojas 34 resuelve no dar curso a la tramitación de dicha solicitud porque no aparecen antecedentes suficientes emanados del tribunal que conoce del proceso, que las personas requeridas han sido procesadas por los mismos delitos que se les ha imputado en el requerimiento; además por estimar que dicho trámite resulta una actuación ineludible tanto desde el punto de vista del país requiriente como también de la legislación nacional, exigencias que según se expresa resultan de cuerpos normativos internacionales como son la Convención de Extradición de Montevideo y el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante;

Octavo: Que con fecha 21 de marzo de 2.001, la señora Maria Servi ni de Cubria que conoce de la instrucción en el proceso B-1.516-93 ya aludido reitera el pedido de extradición respecto de los mismos requeridos mediante una resolución fundada en la cual se explicita con la mayor claridad los hechos que constituyen la muerte del General Prats y su cónyuge, pormenorizando la investigación realizada en estos sucesos y la vinculación existente con los imputados cuya extradición se solicita, haciendo referencia a los testimonios y documentos que se han agregado a la investigación preliminar que relaciona en este hecho a la Dirección de Inteligencia Nacional (D.I.N.A.) organismo militar de seguridad chileno y la específica prueba vinculante que se menciona nominativamente en relación a la incriminación de los presuntos autores de los delitos investigados y la calificación legal que a esos hechos delictivos corresponde según las leyes del país requiriente como del requerido, declarando finalmente que respecto de los imputados se encuentra justificada la existencia del delito que se investiga y que aparecen presunciones fundadas para estimar que han tenido participación en el mismo. Con relación a esta nueva solicitud, el tribunal de primera instancia mantuvo a fojas 210 su criterio anterior en orden a la exigencia de un procesamiento en los términos de la legislación procesal argentina y ratificó la resolución de no cursar la extradición pedida con fecha 27 de noviembre de 2.000;

Noveno: Que en este estado el tribunal requiriente, con fecha 26 de junio de 2.001 y luego de haberse obtenido, por vía de exhorto internacional, la declaración indagatoria de los imputados Juan Manuel Contreras Sepúlveda, Pedro Espinoza Bravo, José Octavio Zara Holger, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y José Enrique Iturriaga Neumann resuelve, conforme lo dispuesto en los artículos 306, 308, 312 y 518 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina, procesar a los dos primeros, por encontrarlos prima facie en la causa B-1.516-93 autores del delito de asociación ilícita en calidad de jefes, en concurso real con el delito de doble homicidio agravado por haber empleado un medio idóneo para crear un peligro común y por estar premeditado por más de dos personas, en calidad de co-autores y a los tres restantes por encontrarlos prima facie integrantes del delito de asociaci 3n ilícita, en concurso real con el delito de doble homicidio agravado por haber empleado un medio idóneo para crear un peligro común y por estar premeditado por más de dos personas, en calidad de co-autores. Apelado dicho procesamiento, por todos los imputados, el tribunal de alzada correspondiente, lo confirmó por resolución de 18 de diciembre de 2.001, según se lee a fojas 973;

Décimo: Que de esta manera se ha dado cumplimiento a lo exigido por el tribunal chileno en cuanto era necesario que los imputados debían tener la calidad jurídica de procesados para los efectos de su entrega al tribunal requiriente a fin de que este pueda decidir el juzgamiento de aquellos conforme a las normas de procedimiento de la Republica Argentina, ya que como se señaló en el Código Procesal Penal de esta nación este trámite es necesario para su avance, como también lo es en nuestra legislación procesal penal vigente a la fecha de los hechos. Asímismo se satisface el requisito que en este sentido exige, como condición mínima la Convención sobre Extradición de Montevideo y nuestro Código de Procedimiento Penal en los artículos 644, 646, 647, 648, 649, 652 y 655. De los antecedentes acompañados, resulta demostrado que los requeridos Manuel Contreras, Pedro Espinoza, José Zara, Raúl y Jorge Iturriaga, invisten en los autos rol B-1.516-93 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de la Capital Federal del vecino país, la calidad de procesados lo cual resulta habilitante para discernir acerca de la procedencia de la extradición pedida;

Undécimo: Que de este modo, será necesario considerar para decidir acerca de la entrega de los requeridos indicados en el motivo anterior, las solicitudes formales de extradición de éstos, expresadas en los considerandos séptimo y octavo precedentes, conforme al mandato de prisión emanados de ellos mismos y que es consecuencia del procesamiento que se dictó en contra de los mismos imputados, como se indica en el considerando noveno de esta misma sentencia, en armonía, por supuesto, con lo que en la especie manda la Convención de Extradición de Montevideo y a las normas sustantivas y procesales de nuestra legislación interna;

Duodécimo: Que como se expresa en el fallo de primer grado, en lo que se ha reproducido, entre las Repúblicas de Chile y Argentina no existe un tratado bilateral de extradición, pero ambos países, han aprobado y ratificado, con algunas reservas no atinentes al caso, la Convención sobre Extradición de Montevideo, cuerpo normativo que en su artículo I impone a cada uno de los Estados signatarios la obligación de entregar, de acuerdo con sus estipulaciones, a cualquiera de los otros Estados que lo requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) que el Estado requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al agente reclamado; b) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible para las leyes del Estado requiriente y del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad. A su vez, en el artículo III de dicha Convención, se establecen algunas situaciones que le permiten al Estado requerido no conceder la extradición, referidas a la prescripción de la acción penal y la pena, casos con penas ya cumplidas, o declarada la amnistía o el indulto, o la existencia de un juzgamiento por el mismo hecho, o la comparecencia a un tribunal de excepción o cuando se tratare de delitos políticos, o de los que les son conexos, militares o contra de la religión. La sumisión al derecho internacional en esta materia, es aceptada positivamente, tanto por la legislación argentina como por la chilena. Así, el artículo 53 del Código Procesal de la Nación del primer país, dispone que si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad y, relacionado con esta norma, la ley 24.767 sobre cooperación internacional en materia penal, en su artículo 2º igualmente hace aplicable en esta materia el tratado, siendo dicha ley sólo de aplicación supletoria y, en cuanto a la extradición activa, se previene en el artículo 62 que la Argentina requerirá la extradición de una persona cuando, prima facie, fuere procedente conforme a la ley del país donde se encuentre el requerido, pero a continuación se expresa que si el caso se rigiere por un tratado, se atenderá a las reglas previstas en éste. En nuestro país, el Código de Pro cedimiento Penal, al tratar de la extradición pasiva señala en el artículo 647 que la investigación acerca del requerimiento del país extranjero se debe contraer especialmente: Nº 2 A establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autoriza la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional y en el artículo 651 se le impone al fiscal judicial, que en su vista de la solicitud e investigación consecuente, dictamine si ésta debe ser otorgada o denegada con arreglo a los tratados o principios del Derecho Internacional. De lo expuesto se infiere que si bien es cierto que el tribunal a quien se pide la extradición de un individuo debiera considerar y observar las condiciones que se establecen en el derecho interno, dicha labor deberá efectuarse conciliando estas últimas disposiciones con las que de manera especial y preferente se han impuesto en los tratados sobre la materia, de tal manera que privilegiando el principio de auxilio mutuo entre las naciones para la conservación de un orden jurídico se asegure el juzgamiento de todo hecho punible y por consecuencia, se impida su impunidad por la fuga del delincuente;

Decimotercero: Que de lo explicado en el motivo anterior cabe ahora conciliar los requisitos ahí expuestos con la solicitud de extradición en análisis. En este aspecto, la primera exigencia es la de asegurar que el país requiriente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se le imputa a los procesados en esta causa. Se trata de la investigación del delito de asociación ilícita y doble homicidio agravado, hechos ilícitos que se contemplan y sancionan en los artículos 210 y 80 del Código Penal, respectivamente, acaecidos en septiembre de 1.974 en Buenos Aires, Argentina y en el artículo 18 del Código Procesal de la Nación de ese país, relacionado con el capítulo de la jurisdicción preceptúa que la competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan y se extenderá a todos los delitos que se cometieren en su territorio. De los antecedentes aparece de manifiesto que un tribunal de dicha ciudad se encuentra abocado al conocimiento de tales ilícitos,

Décimo cuarto: Que el segundo requisito que se debe cumplir es el de la doble incriminación, o sea, qu e también esos hechos sean delictuosos y punibles por las leyes del estado requerido. Al respecto, la asociación ilícita se define como delito en el artículo 292 de nuestro Código Penal y se castiga, según el orden jerárquico de sus participes en los artículos 293 y 294 de esta legislación. A su vez, el homicidio calificado se halla sancionado en el Nº 1 del artículo 391 del aludido Código. De la penalidad que la ley asigna, tanto en la República Argentina como en la de Chile, para esos ilícitos, en todos los casos supera por su gravedad la de un año de privación de la libertad, con lo cual también se satisface en el presente caso el principio de la mínima gravedad que se contempla en la parte final de la letra b) del artículo I de la Convención de Extradición de Montevideo;

Décimo quinto: Que en cuanto al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, en lo que se refiere a la comprobación de la identidad de las personas requeridas dicho requisito se estableció según se expresa en el considerando séptimo del fallo de primer grado y, en cuanto, a determinar si el delito que se le imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional, dicho supuesto, se encuentra cumplido como se explicó en el considerando anterior. Sin embargo, es condición, además, en torno a los hechos punibles, el que éstos no presenten el carácter de políticos o conexos con éstos. Tampoco es aceptable la extradición cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión (artículo III letras e) y f) . En la causa que motiva esta solicitud, resulta evidente que no dice relación alguna los hechos investigados con cuestiones de carácter espiritual o religioso. En lo que atañe a su connotación política, en los fundamentos de procesamiento que afecta a los requeridos y también en la petición misma de la extradición formulada por el tribunal requiriente, se deja establecido que el 30 de septiembre de 1.974 aproximadamente a las 0,50 horas, el vehículo que conducía el General de Ejercito de Chile (r) don Carlos Prats acompañado de su esposa doña Sofía Cuthbert sufrió los efectos destructivos de un elemento que detonó frente al Nº 3.351 d e la calle Malabia de Buenos Aires, destrozando completamente dicho móvil, causando la muerte de ambas personas. Se expresa, que en torno del General Prats se comprobó que había recibido amenazas de muerte, que era objeto de seguimiento y que habiendo tratado de obtener un salvoconducto de las autoridades chilenas para salir del país no lo había podido conseguir. Se razona en dichas actuaciones judiciales que el homicidio del aludido oficial superior había sido planificado, organizado y verificado por un organismo de seguridad chileno, luego que se concluyó que el General Prats constituía un peligro para el régimen militar que gobernaba Chile, sin que se haya podido justificar de qué modo resultaba peligrosa dicha víctima, salvo que pudiera organizar, hipotéticamente un gobierno en el exilio. Es conveniente señalar que el aludido General Prats había sido Comandante en Jefe del Ejercito, que renunció a su cargo con anterioridad al golpe militar que se produjo en este país el 11 de septiembre de 1.973 y que cuando ejercía su cargo en actividad fue nombrado, por el gobierno del Presidente Allende, Ministro de Estado y en esa calidad, desempeñó el cargo de Vicepresidente de la República. En este entorno es posible inferir un cierto grado de compromiso político en la muerte violenta que sufrió dicho General, pero la doctrina y en especial la jurisprudencia de este tribunal le ha otorgado al delito político una mayor consistencia al considerar como tal, para estos efectos, sólo cuando con la comisión de los ilícitos se pretenda afectar la organización política de un Estado, agravando seriamente la normalidad constitucional de un determinado país, con grave alteración del orden político y social de la República. De este modo, la planificación efectuada por una organización que se imputa ilícita, de los homicidios que se relatan en el requerimiento constituyen, por su esencia, delitos comunes, de manera circunstancial con incidencia política por las consecuencias que provocó dada su forma de comisión y la reprobación pública de toda persona civilizada, pero de ningún modo constituyó, en esa fecha, un peligro o amenaza contra el sistema institucional de facto que regia a nuestro país en esa fecha. De este modo, cabe descartar declarar la improcedencia de la extradición por este motivo, porque no ha habido móvil p olítico prevalente en la muerte del General Prats y su cónyuge;

Décimo sexto: Que en la especie, tampoco existe el impedimento de la extradición en cuanto se refiere a los delitos puramente militares que prescribe la letra f) del artículo III de la Convención de Montevideo tantas veces citada, ya que si bien una de las víctimas de los hechos punibles revestía el carácter de General de Ejercito en retiro y todos quienes han sido requeridos, salvo uno de ellos, a la fecha de los delitos eran militares en servicio activo, pero integrando a un organismo de inteligencia del Estado (D.I.N.A.), dichas modalidades no le dan una connotación de militar a los delitos investigados, puesto que al emplear la norma la expresión puramente está indicando que se trata sólo de aquellos sucesos penalmente reprochables que atentan a la organización y disciplina de las Fuerzas Armadas y en lo puramente profesionales de la actividad castrense, cualidades que no se aprecian en modo alguno, en los hechos que son materia de la investigación que justifica la solicitud en estudio;

Décimo Séptimo: Que una cuestión formal, también relevante, reside como lo cree el tribunal de primera instancia en los considerando undécimo y duodécimo del fallo en alzada, que han sido eliminados por esta sentencia, el que es exigencia de procedencia para este trámite, que se acompañen además de los requerimientos exigidos por el tratado de extradición las piezas del proceso original para entrar a su ponderación en torno al establecimiento del hecho punible y la participación de las personas cuya extradición se pide. En verdad, esta exigencia probatoria sólo se plantea con respecto a la responsabilidad de los inculpados y no en torno a la existencia de los hechos ilícitos que implícitamente estarían comprobados según se aprecia de la lectura del considerando décimo del fallo de primer grado, cuando razona en torno al principio de la doble incriminación que lo da por concurrente, precisamente sobre la base del procesamiento pronunciado por el tribunal extranjero;

Décimo octavo: Que la Convención de Extradición de Montevideo exige en su artículo V letra b), que la solicitud respectiva deberá acompañarse, cuando el individuo es solamente un acusado, una copia autentica de la orden de detención, emanada del juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena. A su vez, la ley Nº 24.767 sobre cooperación internacional en materia penal de la República Argentina, en lo que se refiere a su facultad para ejercer la extradición activa (pasiva en este caso para Chile), en el artículo 63 prescribe que el juez, en esta situación, deberá librar una orden de detención que contenga la relación precisa de los hechos, la calificación legal que correspondiere y los motivos por los que se sospecha que la persona requerida habría tomado parte en el delito. En nuestro país, conforme lo previene el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde al juez de primera instancia, comprobar la identidad del procesado; establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autorizan la extradición y acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye, y en este último caso, se ha entendido que los antecedentes que han servido para esta última imputación sean bastantes para procesar en Chile, por esos mismos hechos al requerido, conforme se cumplan o no los requisitos que al efecto señala el artículo 274 del expresado código de enjuiciamiento;

Décimo noveno: Que, como ya se expresó en los considerandos séptimo, octavo y noveno precedentes, la justicia argentina sobre la base de los antecedentes aportados en la causa B-1.516-93 y dentro de sus privativas facultades jurisdiccionales, como se lo impone el artículo 18 de su Código Procesal Penal, entiende demostrado los requisitos para formular a nuestro país un requerimiento formal de extradición y en la resolución de fojas 137, de 21 de marzo de 2.001, se señalan todos los hechos demostrados en torno al homicidio agravado del General de Ejercito (r) don Carlos Prats González y su esposa señora Sofía Cuthbert, la investigación realizada al efecto y la trascripción básica de todos los elementos de juicio para establecer la responsabilidad que prima facie, le ha correspondido a los requeridos Contreras, Espinoza, Iturriaga (Jorge y Raúl) y Zara, incluyendo por supuesto las normas legales procesales y penales atinentes al caso, información que luego fue concretada en sus roles específicos con la resol ución de procesamiento de 26 de junio de 2.001, respecto de dichos inculpados y que se encuentran incorporados como elementos probatorios en la aludida causa criminal, en su fase de instrucción y que, por supuesto debe considerarse fidedignos, o sea, que efectivamente se han producido dentro de dicha etapa investigativa, con lo cual permita apreciar si aquellos testimonios pueden justificar el requisito de culpabilidad provisional o de mera probabilidad que justifiquen un procesamiento, de acuerdo con el derecho positivo chileno;

Vigésimo: Que entendida la extradición como un trámite basado en el derecho internacional de asistencia jurídica entre los Estados y bajo reglas de tratados internacionales, se logra esta cooperación en la medida que se cumplan las regulaciones normativas que éstos han aceptado a fin de evitar que un delito quede sin sanción por la fuga del responsable del hecho ilícito. En este predicamento no afecta la soberanía de ningún país el exigir la entrega del acusado para su juzgamiento con la mención de los antecedentes probatorios y, si bien es efectivo, que para conceder la extradición es necesario de algún modo apreciar la prueba que acreditaría los supuestos que habilitarían su declaración en este sentido, dicho requerimiento se puede efectuar con el análisis que se haga de todos los testimonios que de manera clara y precisa se insertan en el procesamiento antes aludido, con lo cual se puede llegar a la conclusión que esa prueba así presentada puede acreditar si el sindicado como reo ha cometido o no el delito que se le atribuye o, para ser preciso, si dichos antecedentes constituyen o no las presunciones fundadas, que para procesar, luego para aceptar la extradición, exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal;

Vigésimo primero: Que de la manera antes expuesta, será necesario analizar si el procesamiento dictado por la justicia argentina en contra de los requeridos contiene los indicios de participación necesarios para acoger la solicitud en estudio, en los términos exigidos en el Nº 3 del artículo 647 del código aludido, enfatizando que este estudio, como ya se consignó anteriormente, no importa su reproche de culpabilidad, como erróneamente se emplea este término en el artículo 648 de tal cuerpo de leyes, puesto que su sentido no puede ser el que se exige dentro del Der echo Penal, como elemento del delito, lo que en verdad constituiría un juzgamiento del imputado tarea que le es propia al tribunal que debe resolver sobre la responsabilidad de éste, con lo cual se está enfatizando que se trata de un tema de valoración de una prueba sólo para justificar la procedencia de este procesamiento previo;

Vigésimo segundo: Que en este predicamento, si se considera como fundamento básico para justificar el pedido formal de extradición, expresado en las resoluciones de fojas 1 y 137 de estos antecedentes, la resolución de procesamiento que rola a fojas 243 y que es de 26 de junio de 2.001, recaída en la causa B-1.516-93 del Juzgado Nacional y Correccional Federal Nº 1 de la Capital Federal de la República Argentina, se debe decidir si tal requerimiento contiene elementos de juicio que sean constitutivos de indicios o presunciones justificantes de dicha decisión jurisdiccional. Para tales efectos dichos elementos de prueba se pueden agrupar del siguiente modo:

A) en torno a la muerte del General (r) Prats y su esposa señora Sofía Cuthbert, se consideraron:

1.-informe de la Policía Federal argentina que da cuenta que a las 00,50 horas de 30 de septiembre de 1.974 se informó que había detonado un artefacto explosivo en el interior de un automóvil en la intersección de las calles Malabia y Segui de la Capital Federal, ocasionando la muerte de dichas personas. Al lugar se constituyó la policía, que constató los destrozos que presentaba el vehículo y a sus costados yacían los cuerpos sin vida de dos personas, con signos visibles de quemaduras y lesiones múltiples al parecer producto de la explosión. En dicho sitio la misma policía interrogó al portero del edificio de la calle Malabia 3.351, Carlos Alberto Weiss, quien escuchó la explosión y al salir hacia la calle observó los cuerpos al parecer sin vida, de quienes reconoció como del General del ejercito chileno Carlos Prats y su esposa la señora Sofía Cuthbert, los que domiciliaban en el tercer piso del edificio en cuestión. También en dicha diligencia se tomó el testimonio de Esteban González, sereno de la estación de servicios ubicada en la intersección de la calle Malabia y avenida del Libertador, quien escuchó la explosión y observó un auto Fiat envuelto en llamas.

2.- en dicha resolución se menciona la pericia realizada en el lugar del hecho que consta de fojas 19/22 de los autos, en que destaca que el cuerpo del General Prats se hallaba fuera del vehículo y el de su esposa sentada dentro del automóvil, con la puerta cerrada. No se indicaron indicios de mecanismos de acción a control remoto para producir la ignición de la explosión. Se agregó, además a fojas 155/6 un informe realizado por el Departamento de Explosivos de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal argentina, refiriendo la forma en que pudo ser colocado el explosivo, mecanismo utilizado y tiempo de antelación.

3.-se agregaron a fojas 22, 30, 35, 38, 80 y 81 los testimonios referidos al informe médico legista, plano del lugar del hecho, sobre la identidad de las víctimas y la certificación de defunción de éstas;

B) en relación a la vigilancia previa y amenazas que se efectuaron con respecto del General Prats, se consideraron, los siguientes testimonios:

1.- declaración de Jerónimo José Adorni (Nº 6 y 19) de fojas 39 y 602, en las que refiere que el General Prats le comentó que había sido amenazado de muerte y el 2 de septiembre de 1.974 le expresó la víctima que se presentaron en la firma Cincotta donde ésta trabajaba, dos personas que se identificaron como funcionarios inspectores que se retiraron nerviosos cuando el empleado que los recibió les hizo saber que les presentaría al general, este mismo testigo asevera que días después se presentó en su oficina una persona que exhibió una credencial oficial que dijo interesarse sobre el estado del General Prats, haciéndole preguntas sobre su domicilio;

2.- dichos de Maria Rufina Leyes quien a fojas 129 del expediente respectivo, expresa que las luces de la calle Malabia estaban apagadas el día del hecho y que observó dos personas jóvenes; que tiempo antes del atentado había observado en forma diaria la presencia de automóviles que estaban ocupados por personas del sexo masculino, los que se estacionaban frente al domicilio del matrimonio Prats;

3.- se añade también la declaración prestada a fojas 144 de Carlos Weiss, encargado del edificio de calle Malabia 3.351 quien recuerda que días previos al asesinato del matrimonio Prats, en dos oportunidades, se acercó una persona de sexo masculino quien exhibió una credencial policíaca pidiéndole que le dier a los datos de horarios y movimientos del General Carlos Prats, puesto que tenia a su cargo su custodia y que le preguntó a éste sobre dicha aseveración respondiéndole que no había solicitado custodia alguna;

4.- lo señalado por Javier Urrutia a fojas 889, quien expresa ser amigo del General Prats, quien enterado de las amenazas de muerte que aquel recibiera dijo haberle expresado que debía irse inmediatamente del país a lo que Prats le respondió que no podía hacerlo, ya que ni el ni su esposa poseían sus pasaportes;

5.-el testimonio de Ramón Huidobro de fojas 1.008/11, quien conocía a la familia Prats desde 1.970 y que el 2 de septiembre de 1.974 el General lo llamó por teléfono para informarle que en la madrugada de ese día, recibió una llamada telefónica amenazándolo de muerte, en que además se le imponía que antes de viajar a Brasil hiciera una declaración en la cual asegurase que no estaba trabajando contra el Gobierno Militar de Chile, situación que puso en conocimiento del Ejercito y Policía Argentina. Agrega que en la noche de 29 de septiembre de 1.974 cenaron en su casa el matrimonio Prats y que luego, en auto, se dirigieron a su domicilio;

6.-lo expuesto por Carlos Altamirano Orrego a fojas 4.788, quien refiere que viviendo en Berlín tomó conocimiento del posible atentado que se haría contra el General Prats y llamó a su amigo Manuel Valenzuela para que lo alertara a fin que abandonara cuanto antes la Argentina ya que había sido informado por los servicios de inteligencia de Francia y Alemania Democrática que se atentaría contra su vida, lo que volvió a insistir, puesto que los servicios secretos aludidos confirmaron la información que afectaba a Prats y a Orlando Letelier y, por lo tanto, le encomendó al abogado Waldo Fortín que se trasladara de Europa a Buenos Aires, pero éste llegó el mismo día que Prats había sido asesinado;

7.- lo señalado por Manuel Bernardo Valenzuela Bejar a fojas 4.793 que corrobora lo expuesto por el declarante del número anterior; agregando que según su información los autores del atentado serian miembros de los servicios de seguridad del ejercito chileno;

C) antecedentes relativos a la demora en la entrega de pasaportes para que el matrimonio Prats pudiera abandonar Argentina:

1.- la declaración prestada a fojas 2.395 y 5.246 por Eug enio Mujica Mujica, quien en 1.974 desempeñaba el cargo de Cónsul Adjunto de Chile en Buenos Aires y quien tomó conocimiento que la cónyuge del General Prats había solicitado pasaporte para viajar a Brasil ya que con su esposo se sentían amenazados. Agrega que el trámite se demoró en demasía, por lo que aprovechando un viaje a Santiago se acercó al Ministerio de Relaciones Exteriores, para averiguar el motivo de la demora en donde se informó que ese documento no se iba a otorgar y al cabo de tres días se produjo el atentado con explosivos, por lo que en lo personal tiene suficientes motivos para relacionar los dos hechos, es decir la negativa del Ministerio a conceder el pasaporte reteniendo al matrimonio Prats en Buenos Aires y su posterior asesinato;

2.- lo expuesto por Renato Ossorio Mardónez a fojas 4812, quien expresa que fue Cadete en la Escuela Militar y subordinado del entonces Capitán Prats, que en Buenos Aires conoció a Arancibia Clavel porque éste le arrendaba un departamento a su hermano Carlos Ossorio quien era, a la fecha de los homicidios, ministro consejero de la Embajada de Chile en Argentina quien le comentó que al General Prats y a otra persona llamada Ramón Huidobro por orden del Gobierno de Chile no se les otorgaría pasaportes para que pudieran emigrar de la Argentina y que al producirse el atentado al General Prats y su señora le expresó que la mano de Pinochet era muy larga y que incluso su jefe directo, el General Valdés Puga, le había expresado, cuando le requirió para el traslado de los restos de las víctimas: déjelo ahí nomás y que se pudra en Buenos Aires;

3.- lo expresado, en este mismo sentido por Javier Urrutia y Ramón Huidobro a fojas 889 y 1.008, respectivamente, y que fueron transcritas en los números 4 y 5 de la letra B) precedente;

Vigésimo tercero: Que los elementos antes señalados, resultan suficientes para establecer, en orden a un juzgamiento futuro, que el General (r) Carlos Prats González, luego de haber obtenido el salvoconducto de las autoridades militares para abandonar Chile, luego del pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1.973, se radicó en Buenos Aires Argentina junto con su cónyuge doña Sofía Cuthbert detectándose a partir del año 1.974 una vigilancia y seguimiento en su morada y de otros lugares donde se tra sladaba, siendo objeto asimismo de serias amenazas en contra de su vida, que lo determinó junto con su esposa a buscar manera de abandonar la Argentina para lo cual necesitaba obtener pasaportes y, pese a sus esfuerzos no obtuvo éxito en sus tratativas, en esas condiciones y mientras llegaba a su casa en la primera hora de 30 de septiembre de 1.974 una mano criminal hizo estallar un artefacto explosivo que destrozó e incendió el vehículo que conducía provocándole en el mismo lugar una muerte instantánea junto a su cónyuge aludida;

Vigésimo cuarto: Que de los mismos antecedentes que se explican pormenorizadamente en el procesamiento de fojas 243, se debe coincidir con la conclusión que dicha resolución expresa en cuanto a esos homicidios no pudieron ser el fruto de la acción de una sola persona, sino que éstos se configuraron en el marco del accionar de una asociación criminal debidamente conformada en lo material y dentro de una jerarquía de funciones para el logro del propósito antijurídico de eliminar a una persona de manera segura y premeditada sobre la base de inconfesados designios. Para ello era evidente que dicha asociación delictiva contaba con documentación falsa, apoyo logístico de armas, explosivos y recurso necesarios para la ejecución de un plan trazado para neutralizar cualquiera actividad o persona que pudiera ser peligrosa para la seguridad de Chile, en el pensamiento del organismo de inteligencia denominado Dirección de Inteligencia Nacional a cargo del Coronel Manuel Contreras Sepúlveda, institución que empezó a operar poco tiempo después del golpe militar en Chile de manera inorgánica en su gestión, pero regularizada luego a través del D.L. 521 de junio de 1.974;

Vigésimo quinto: Que desde esta perspectiva es necesario verificar si en torno a estos delitos resultan de los antecedentes que describe el procesamiento justificante del pedido de extradición, aquellas presunciones a que se refiere el Nº 2 del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal para establecer el vínculo de participación de la D.I.N.A. en estos hechos criminales y, en especial, de los agentes del Estado que conformaron la asociación ilícita para cometer los homicidios calificados del General Prats y de su señora doña Sofía Cuthbert, dentro de la apreciación que es necesaria para estos fines, según se explicó en los consirandos anteriores;

Vigésimo sexto: Que lo que se aporta en el procesamiento aludido, para determinar además el tercer requisito que exige el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, resultan relevantes como presunciones graves, concordantes y precisas las siguientes: a) por constancias de fojas 237 y 246 se estableció que el 30 de septiembre de 1.974 abandonó Argentina un sujeto identificado como Kenneth Enyart y por informe de fojas 285 evacuado por Siro de Martín y Daniel Saint Jean en virtud de entrevistas que practicaron a los fiscales Eugene Propper y Lawrence Barcella en Estados Unidos relacionados con el caso Letelier del cual fue condenado Michael Vernom Townley, se demostró que éste poseía un pasaporte a nombre de Kenneth Enyart, además de una cédula de identidad Nº 5.318.524-5 a nombre de Juan Andrés Wilson Silva con fotografía del mismo Townley y un salvoconducto Nº 32.368, con igual nombre del documento anterior otorgado por la Secretaría General de Gobierno (Chile) que decía: puede transitar con el objeto de cumplir misiones oficiales con un sello y firma de Manuel Contreras S. Se dejó también constancia de lo declarado por Mariana Inés Callejas de Townley quien explicó que a principios de 1.973 su marido viajó a la Argentina desde Chile, que en 1.974 Pedro Espinoza le ofreció trabajar en la D.I.N.A. y para ello se le proveyó de carné y salvoconducto con el nombre supuesto de Ana Pizarro Avilés, como funcionaria de dicho organismo. En el informe aludido y sobre la base de las conversaciones mantenidas con el agente del F.B.I. Robert Scherrer, se destaca, en lo que interesa: a) que uno de los contactos de Townley era Arancibia Clavel; b) que Townley tuvo en Argentina el apoyo del grupo Milicia; c) que la D.I.N.A. tenía algunos contactos o agentes en las oficinas de LAN Chile en dicho país; b) oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que da cuenta a fojas 358 que los E.E.U.U. emitió el pasaporte D2287732 el 5 de octubre de 1.973 a nombre de Kenneth William Enyart y se agregó a fojas 439 nota 1.630-83 del Ministerio del Interior de Argentina donde se adjunta tarjeta original de embarque de la salida del país de Kenneth Enyart el 30 de septiembre de 1.974 fecha de la muerte del General Prats y su señora esposa; c) el testimonio de Héctor Eyzaguirre Valderrama que aparece a fojas 742, médico chileno quien conocía a Jorge Iturriaga residente en Argentina, quien en 1.974 tenia un negocio en Buenos Aires y que se relacionaba con personal de la Embajada de Chile. Agrega que el local comercial de éste era un importante centro de reunión de miembros de la D.I.N.A., manteniendo contacto permanente con Arancibia Clavel y Arrau, entre otros. Añade que Jorge Iturriaga tenia un hermano que era oficial de ejercito y que todos participaban de una u otra forma en el objetivo que le costó la vida al General Prats, circunstancia de la que tomó conocimiento por comentarios de diversas personas vinculadas a círculos sociales internos y por alardes que las personas antes referidas hacían públicamente acerca de ser integrantes de la D.I.N.A.; d) la declaración de Rafael Castillo Bustamante colectada bajo el Nº 30 y que corre a fojas 2.129 del expediente, quien expone que fue investigador en el caso Letelier bajo las órdenes del ministro Adolfo Bañados y que entrevistó a Townley en E.E.U.U. quien le reconoció haber estado en Buenos Aires el día que ocurrió el atentado al General Prats y que entre otras personas se encontraban además Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y el ciudadano chileno Enrique Arancibia Clavel, lográndose identificar los nombres de Luis Gutiérrez, don Elías y Diego Castro utilizados por el mismo Iturriaga. A fojas 2.149 de dichos autos, según el Nº 34 del procesamiento el mismo funcionario detalla en su informe, sobre dicha entrevista a Townley, que éste le expresó que ingresó en 1.974 por gestión del Brigadier Pedro Espinoza a la D.I.N.A. conjuntamente con su esposa Mariana Callejas, colaborando en la formación de una unidad electrónica, que con respecto de la muerte de Letelier recibió las ordenes directas de Contreras y Espinoza y que en relación al atentado en contra del General Prats, manifestó que a mediados de 1.974 el General Pinochet comentó con los jefes de la D.I.N.A. que Prats era un hombre peligroso para Chile y por propia iniciativa de Contreras se da la orden a Espinoza para que se elimine en Buenos Aires a Prats, que primero se le ofreció a un grupo extremista argentino la suma de $20.000.- dólares, pero éstos no tuvieron valor para hacerlo. Ante e sta circunstancia se designó para la misión al Jefe de la D.I.N.A. en el exterior, en ese entonces Raúl Iturriaga Neumann que utilizaba el nombre falso de Diego Castro Castañeda y al oficial Armando Fernández Larios. Le señaló Townley que días antes del atentado se encontró en Buenos Aires y que este hecho se realizó con la cooperación de ciudadanos argentinos y los que estaban a cargo de la D.I.N.A. en el exterior eran el Comandante Raúl Iturriaga y como segundo Jefe el Comandante José Zara; e) se expresa en el punto 35 de la resolución de procesamiento la declaración extraoficial de Víctor Francisco Adriazola Lizama quien trabajaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile en la sección pasaportes, cargo en el que fue confirmado en 1.973, recordando que en esa fecha recibía oficios firmados por Contreras para otorgar documentos; f) el testimonio de Ingrid Olderock que se resume en el Nº 36 de dicha resolución y que prestada a fojas 2.161 donde expresó que a Contreras le decían Mamo y que se enteró por medio de Ana Maria Rubio que se iba a cometer un atentado explosivo en contra de Prats y que uno de los encargados era Raúl Iturriaga Neumann, que había viajado a Buenos Aires. Agrega que esto se lo confirmó Nelida Gutiérrez y que cuando Iturriaga volvió, todos los oficiales fueron a felicitarlo. Esta versión es coincidente con la declaración prestada en Chile por dicha deponente y que se agrega a fojas 3.220 (prueba 57) . Añadiendo a lo anterior que ingresó a la D.I.N.A. en 1.973 y que se presentó ante el Teniente Coronel Manuel Contreras Sepúlveda; g) la declaración de Alejandra Damián Serrano (Roxana) que rola a fojas 2.167 quien expresó que fue secretaria de Townley y que Iturriaga usaba nombres como Don Elías o Diego Castro; h) el atestado de la declaración prestada en Chile y que se agregó a fojas 2.185 (prueba 40), de Carlos Hernán Labarca Sanhueza que señaló que trabajó en la D.I.N.A. menciona como miembros de D.I.N.A. Exterior a Raúl Iturriaga y José Zara, entre otros, que conoció a Townley con el nombre de Andrés Wilson, presentado por Espinoza a fines de 1.973 o principios de 1.974 y que Townley mantenía asiduo contacto con Raúl Iturriaga, Carmen Gutiérrez (Ana Maria Rubio de La Cruz), Enrique Arancibia Clavel, dichos que fueron confrontados por la policía de Chile en informe que se entregó en la causa en que se investigó el uso de pasaportes falsos en Argentina en 1.974 y que se agregó a fojas 3.242 y que posteriormente, el mismo declarante prestó declaración en la causa que motiva la extradición que corre a fojas 4.614 (prueba 64) en que relata el conocimiento que tuvo de Enrique Arancibia Clavel, cuando ambos estuvieron en la Argentina (1.974) . Sin embargo, a fojas 2.135 prestó dicha persona una declaración judicial más completa respecto de los hechos, en cuanto expone que cuando se desempeñó en la Embajada de Chile en la Argentina como agente D.I.N.A., se enteró que Arancibia era de dicho organismo, que suponía que los autores del homicidio del General Prats debían ser personas con conocimiento en explosivos y que los agentes con tales conocimientos que pasaron por Buenos Aires en la época del atentado fueron Fernández Larios, Andrés Wilson, Zara e Iturriaga Neumann; i) la exposición que realizó a fojas 2.133 (prueba 31-32) Nelson Hugo Jofre Cabello policía chilena que cooperó en la investigación del homicidio del ex Canciller Orlando Letelier, identificando como integrantes de la D.I.N.A. Exterior a Raúl Iturriaga, George Willikie y otros. Agrega que entrevistó también a Enrique Rojas Zegers quien en 1.974 se encontraba radicado en Buenos Aires y que conoció a Jorge Iturriaga por medio de éste a Raúl Iturriaga quien se encontraba en dicha ciudad cumpliendo una misión. Posteriormente se informó por Jorge Iturriaga que el hermano de éste había participado en el atentado al General Prats junto a otros agentes, se acuerda que Jorge Iturriaga le solicitó que alojara en su residencia a otras dos personas y que uno de ellos era un oficial militar chileno de nombre José Zegers. En una entrevista que tuvo con Townley, señala este policía, que le manifestó que el día del atentado a Prats estuvo en Buenos Aires y recuerda haber visto a Raúl Eduardo Iturriaga y José Zara; j) se menciona como prueba colectada Nº 41 en el aludido procesamiento documentación vinculante de los hechos respecto de carpetas 1, 2 y 3 que contienen notas, cartas y memos que dirigía Enrique Lautaro Arancibia Clavel a Chile en su calidad de informante y miembro de D.I.N.A. en Argentina en q ue se advierte detalles relacionados con los nombres supuestos que utilizaron los miembros de dicho servicio secreto como el de Luis Felipe Alemparte Díaz por Arancibia Clavel; Rodrigo por Espinoza Bravo; Luis Gutiérrez por Raúl Iturriaga quien también es Don Elías y Diego Castro; Carmen Gutiérrez corresponde a Ana Maria Rubio de la Cruz; Andrés Wilson para Townley y en que aparecen múltiples referencias al Jefe en D.I.N.A., Manuel Contreras; k) el testimonio tomado en Roma (Italia) a Vincenzo Vinciguerra, detenido en dicho país, fojas 2.956 (prueba 95) . Expresó dicha persona a la juez de instrucción que la Operación Cóndor trataba de un pacto que reunía a varios servicios secretos de América Latina en función anticomunista para vencer al único peligro que amenazaba al mundo occidental. Agregó dicha persona que en el ámbito de dicha operación lleva con certeza a lo que fue la muerte del General Prats y que la responsabilidad de Townley la conocía mucho antes que éste se arrepintiera. Añade que cuando estuvo en Chile se contactó por intermedio de Stefano Delle Chiaie con Manuel Contreras y el primero participaba en reuniones con Augusto Pinochet, Manuel Contreras y Pedro Espinoza, tomando conocimiento que era voluntad de la Junta Militar chilena eliminar a los opositores políticos. Contreras, dice, fue un ejecutor, que a su vez designó a Townley para cumplir el operativo, la ejecución sea el caso Prats o Letelier. Refiriéndose al asesinato del matrimonio Prats, aclaró que esta fue la misma operación, no dudando que fuera Pinochet quien impartiera la orden. Agregó finalmente que conoció a un Enrique que era el responsable de la D.I.N.A. en Buenos Aires. l) testimonios que se presentan como pruebas 60 y 63 a fojas 4.111 y 4.611 prestados por Enrique Marcial Rojas Zegers, que en términos generales ratificó lo que le expresó al detective que se extractó en la letra i) precedente, en cuanto conoció a Jorge Iturriaga cuando ambos vivían en Buenos Aires y que éste le pidió que alojara a dos compatriotas que venían de Chile, los que estuvieron dos y cuatro días y que años después Jorge Iturriaga le manifestó la relación entre la gente que había alojado y el atent ado al General Prats y su señora y que su hermano Eduardo junto a dichas personas tenían trato directo con dicho hecho; ll) lo expresado por Armando Eyzaguirre Valderrama (prueba 62) que en sus versiones dadas a fojas 742, 977 y 4.283 aclara que por el comentario de Jorge Iturriaga, Arancibia Clavel concurría frecuentemente a reuniones en la joyería de aquel y a un restaurant de la calle Suipacha y se hablaba que estas personas habían participado en el atentado; m) declaración de Renato Ossorio Mardónez (prueba 68) que expresó a fojas 4.812 que su hermano Carlos Ossorio se desempeñaba como Ministro Consejero de la Embajada de Chile en Buenos Aires, que estaba de paseo en dicha ciudad en la época de los hechos investigado, que éste le contó de la muerte de Prats, señalándole que la mano de Pinochet era muy larga. Que conoció también en esa capital a Arancibia Clavel y que cuando su hermano falleció se presentó en la ciudad de Santiago, Arancibia y él se reunieron en el Hotel Carrera para llamar por teléfono al capitán y miembro de la D.I.N.A. Raúl Iturriaga para efectos de tener un esclarecimiento de los hechos que causaron la muerte de su hermano. Agregó que su hermano fue encomendado por el General Valdés Puga para proporcionarle toda clase de ayuda a Arancibia Clavel quien cumplía labores para la D.I.N.A, aunque finalmente aparece como funcionario del Banco del Estado de Chile; n) lo expresado por Samuel Enrique Fuenzalida Devia a fojas 5.404, quien fue funcionario de la D.I.N.A. desde la época de su creación, expresando que a la fecha del asesinato del General Prats estaba en el cuartel Terranova y escuchó por radio esa noticia y que un Capitán dijo por fin murió el traidor. Agregó que la noticia de la muerte de Prats fue bien recibida por la oficialidad del cuartel, la que estaba pendiente de dicho suceso. Que ubicaba a Raúl Iturriaga como jefe de un grupo y tenia el apodo de Don Elías. Que vio también a Townley que se entrevistaba con Espinoza y lo veía acompañado de otros funcionarios mencionando entre ellos al Capitán Zara; ñ) la declaración tomada en Alicante España de Alfonso Morata Salveron que corre a fojas 5.434 del expediente, el que expresa que conoció a Arancibia Clavel en 1.970 como exiliado en Argentina, el que luego in gresó a la D.I.N.A. por gestiones de la madre de éste y que tomó el nombre de guerra de Luis Felipe Alemparte Díaz y que para el asesinato del General Prats y su esposa era miembro de ese organismo desde siete meses y que recibía órdenes directas de Manuel Contreras y de Iturriaga a través de un conducto que utilizaba LAN Chile. En cuanto a los hechos, tomó conocimiento que Townley llegó a la Argentina con el propósito de matar al general Prats y que la orden partió de Contreras, que aquel armó la bomba y la colocó y que quien le abrió el camino para lograr el objetivo fue Arancibia Clavel. Expresa además, que tuvo conocimiento de una reunión en la casa de Rojas Zegers donde se había acordado el asesinato, sosteniendo que conoció a Raúl Iturriaga como uno de los que planificó el atentado; o) las pruebas referidas en los Nº 76 y 77, dicen relación con las declaraciones testimoniales en Washington U.S.A. a los testigos Eugene Propper y Carter Cornick que se contienen de fojas 6.257 a 6.316 y que se desglosaron para mantenerlas en reserva, quienes al investigar el caso Letelier tomaron conocimiento que Townley fue agente de la D.I.N.A. y trabajó específicamente para el General Contreras y el Coronel Espinoza en asuntos externos, pero también en algunos asuntos internos. Que el agente del F.B.I. Robert Scherrer expresó que Townley le habló de sus actividades en Argentina, de Arancibia Clavel y del asesinato del General Prats. Le contaron otros agentes de la D.I.N.A. y que ésta había utilizado a Arancibia y que el General Contreras se sintió alarmado cuando el General Prats iba a publicar sus memorias y decidió intentar impedirlo y le dio la tarea de asesinarlo a Arancibia. Entonces decidieron enviar a Argentina una persona de nombre Kenneth Enyard identificación de Townley y que Raúl Iturriaga era el contacto de D.I.N.A. con Townley. Que luego del asesinato de Prats el estatus de Townley era tan elevado que llegó a conocer personalmente a Contreras y que luego le consiguieron una casa y personal. Agregó el deponente que Townley le expresó que el General Contreras no hubiera ordenado el asesinato de Prats sin la aprobación del General Pinochet. Que Espinoza fue el supervisor directo de Townley y le encomendó la totalidad de las misiones que llevó a cabo. Termina agregando que Townley le expresó q ue Iturriaga fue en el hecho un intermediario. A su vez Carter Cornick, expresa que Townley dentro de la D.I.N.A. tenia en grado el rango de Mayor y le asignaron el sector de operaciones extranjeras de ese organismo y que quedó bajo las órdenes de Iturriaga y éste a su vez bajo las órdenes del jefe de operaciones Coronel Espinoza. Finalmente, ambos exponentes expresaron que Townley cuando estuvo detenido en E.E.U.U. hizo llamados telefónicos a su contacto en D.I.N.A. identificado como Enrique Arancibia;

Vigésimo séptimo: Que de lo latamente referido en los considerandos precedentes aparece que los antecedentes de juicio que ahí se resaltan como piezas probatorias importantes en la instrucción criminal que se está desarrollando en la causa B-1.316-93, son bastantes para demostrar la existencia de hechos constitutivos de los delitos de asociación ilícita y homicidio agravado o calificado del General de Ejercito en retiro don Carlos Prats González y de su cónyuge señora Sofía Cuthbert, pero además resulta demostrado para éstos fines procesales que en la República Argentina operaron miembros de una asociación ilícita que formaron parte de la Dirección de Inteligencia Nacional (D.I.N.A.) creada formalmente en el mes de junio de 1.974, que ya había operado de hecho desde fines de 1.973, cuya autoridad máxima era su director Juan Manuel Contreras Sepúlveda, la cual poseía una amplia estructura operativa de carácter clandestina, con una cadena de mando jerarquizado, pero compartimentada en sus operaciones, organización que de manera ilegitima planeó la eliminación física del General Prats porque resultaba peligroso según su visión para la permanencia del Gobierno Militar en Chile. De este modo, vigilaron su casa, le hicieron seguimientos, le impidieron que pudiera abandonar el territorio argentino y luego de colocar un artefacto explosivo en su vehículo, en una situación de absoluta sorpresa, lo hicieron estallar, provocando la muerte instantánea de dicho oficial de ejercito junto con su cónyuge. De inmediato, los causantes directos del suceso ilícito abandonaron el país trasandino dando cuenta de su misión a los jefes respectivos, Contreras y Espinoza. De este modo, se encuentra justificado para los fines de procesar, el grado de participación que en calidad de autores les ha correspondido en estos hechos a Man uel Contreras Sepúlveda y Pedro Octavio Espinoza Bravo, como jefes en el delito de asociación ilícita en concurso real con el delito de doble homicidio agravado, por haber empleado un medio idóneo para crear un peligro común y por estar premeditado por más de dos personas, como asimismo el mismo grado de participación fluye de los antecedentes incriminatorios relatados en el considerando anterior por los mismos delitos respecto de Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Jorge Enrique Iturriaga Neumann y José Octavio Zara Holger, con la salvedad que en la asociación ilícita actuaron en calidad de miembros de ella;

Vigésimo octavo: Que en torno al requerimiento de extradición los imputados Contreras, Espinoza, Jorge y Raúl Iturriaga y Zara, han prestado declaración indagatoria. En primer término, mediante exhorto internacional para poder dictar el procesamiento que exige la legislación procesal argentina. Así la de Manuel Contreras, se agrega a fojas 6.602, en la que explicó que en noviembre de 1.973 se le encomendó hacer funcional la D.I.N.A. y fue designado Director de ella en julio de 1.974 y que sólo recibió ordenes que debía cumplir con la institución de parte del Presidente de la República y que en cuanto al asesinato de Prats afirma que fue cometido por el agente de la C.I.A. Townley, que es falso que Raúl Iturriaga utilizara el nombre de Diego Castro Castañeda, que nunca existió la operación Cóndor. En estos autos de extradición declaró a fojas 526, en la que mantiene sus aseveraciones negativas en las imputaciones que se le han formulado, agregando que la D.I.N.A. nunca actuó en operaciones en el exterior, insistiendo que estos hechos no son de responsabilidad de D.I.N.A. sino que corresponden a la C.I.A. agencia de inteligencia de E.E.U.U. y descalifica a los testigo Castillo y Olderock, que lo incriminan;

Vigésimo noveno: Que en lo que se refiere al procesado Pedro Espinoza Bravo, en su declaración indagatoria de fojas 6.633 de la causa, prestada a través de rogatoria internacional (Nº 79), niega su participación en los hechos, que ignoraba qué misiones cumplía Iturriaga y Zara y que nada sabe acerca de la Brigada Mulchen. A fojas 449 de autos sobre extradición, expresa que en mayo de 1.974 fue destinado a la D.I.N.A. pero ingresó como Director de la Escuela Nacional de Inteligencia y que el 30 de septiembre de 1.974 estaba en Chile y que a partir de octubre del mismo año se hizo cargo del Departamento de Inteligencia Interior y que luego dirigió el cuartel Terranova en Villa Grimaldi y que es cierto que ubicó a Andrés Wilson pero a fines del año 1.974 el que le explicó que estaba en condiciones de adquirir material electrónico en E.E.U.U. No le consta que Townley y su esposa hayan sido funcionarios de la D.I.N.A. Que nunca recibió ordenes para asesinar a Prats y descalifica lo declarado por Ingrid Olderock, Labarca y Fuenzalida y lo que expresan los agentes norteamericanos del caso Letelier, sosteniendo que el segundo fue sumariado por él por el asesinato de un compañero y se le envió a Argentina en octubre o noviembre de 1.974;

Trigésimo: Que bajo el Nº 81 del procesamiento se señala la declaración indagatoria prestada por Raúl Eduardo Iturriaga Neumann y agregada a fojas 7.235 de la instrucción y en ella este imputado expresa que ingresó a la D.I.N.A. en 1.974 como analista de inteligencia, que conoció a Townley sólo en 1.975 y también en esa época a Enrique Arancibia Clavel, que nunca utilizó el nombre de Diego Castañeda ni tampoco Don Elías o Luis Gutiérrez y contradice las imputaciones que le formula una oficial de Carabineros y que perteneció a la Brigada Mulchen. En su declaración prestada, en torno al pedido de extradición a fojas 454, señala que no estuvo en Argentina en 1.974 ni tampoco antes de esa fecha, bajo ningún nombre, no sabe porqué lo inculpa Townley en estos delitos y todas las imputaciones que se le hacen para incriminarlo en estos hechos son falsas y que los detectives Castillo y Jofré han inventado toda esta historia. Expresa que el nombre de Luis Gutiérrez era genérico para el departamento exterior de la D.I.N.A. al cual no pertenecía en 1.974;

Trigésimo primero: Que José Octavio Zara Holger prestó declaración indagatoria, según se expresa en el Nº 80 del procesamiento a fojas 7.226, expresando que fue destinado a la D.I.N.A. el 5 de abril de 1.974, siendo sus funciones las de analista de conflictos potenciales en el Departamento Exterior y su jefe era Ureta Siré. Que conoció a Townley en 1.975 con el nombre de Andrés Wilson y que la D.I.N.A. nunca le encomendó tareas en el exte rior y que el detective Castillo nunca lo interrogó. A fojas 428 con motivo de esta extradición fue interrogado en estos antecedentes, en donde expone que el día de los hechos estaba en Chile y nunca viajó Buenos Aires después de 1.970 y que reconoce que desde que tiene uso de razón le dicen el Joselo y que si bien estaba a la fecha de los hechos en el Departamento Exterior de la D.I.N.A. sus funciones estaban relacionadas con información sobre las tropas de Argentina, Perú y Bolivia y niega todas las imputaciones que lo vinculan con los hechos investigados;

Trigésimo segundo: Que el imputado Jorge Enrique Iturriaga Neumann, según el Nº 82 del procesamiento dictado con motivo de la extradición, prestó declaración indagatoria a fojas 7.245, negando su participación, expresando que conoce a Arancibia Clavel desde 1.975 y a Rojas Zegers a partir de 1.972 ó 1.973 en reuniones sociales, rechazando todo lo dicho por éste. Con motivo de esta solicitud fue nuevamente interrogado y en su exposición, que rola a fojas 484, reconoce haber vivido y trabajado en Buenos Aires en 1.974, pero que nunca vio a su hermano Raúl en dicho país, tampoco reconoció al doctor Eyzaguirre y que Rojas Zegers lo conoció pero que no lo frecuentaba. Que conoció en 1,975 a Arancibia Clavel y que todas las imputaciones que se le han hecho, con respecto al atentado del General Prats, son falsas;

Trigésimo tercero: Que en torno a las declaraciones indagatorias antes referidas, de las cuales se desprende inequívocamente que los procesados requeridos en esta demanda de extradición niegan toda participación en los hechos de haber formado parte de una asociación ilícita que ideó y ejecutó el homicidio del General de Ejercito en retiro don Carlos Prats González y que derivó además en el de su cónyuge Sofía Cuthbert, es de advertir que sus dichos no están en concordancia con los numerosos elementos de cargo que se han señalados en el motivo vigésimo sexto precedente. Situación que también se encargó de precisar el tribunal requiriente en los Nº 78, 79, 80, 81 y 82 de la resolución de procesamiento, que dio motivo a este requerimiento. Es del caso recordar, que la declaración de procedencia de la extradición no puede importar un juicio acabado y profundo del valor probatorio que puedan tener cada un o de los elementos del proceso criminal, puesto que como ya se dijo esa valoración para formar la convicción acerca de la culpabilidad de los imputados sólo es posible obtenerla en la sentencia definitiva y luego del debate adversarial, en el cual dicha prueba pueda ser, ahora si, debidamente confrontada en su sinceridad, en el desarrollo de la controversia misma, entre la acusación y la defensa. De este modo, no es en esta sede el momento de verificar acerca de la inhabilidad de los testigos o de si sus versiones reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, de tal modo, que el tribunal cree que los antecedentes aportados al pedido de extradición tienen la fuerza suficiente para presumir fundadamente que los imputados requeridos en este procedimiento, para el sólo efecto de aceptar esta demanda, han tenido una participación de autores en la organización, planificación y ejecución de la muerte del General Prats y de su cónyuge Sofía Cuthbert;

Trigésimo cuarto: Que sin perjuicio de lo dicho en el considerando que antecede, la inhabilidad que se ha formulado con respecto a las declaraciones de Rafael Castillo Bustamante y Nelson Jofre Cabello, funcionarios de la Policía de Investigaciones por la causal del Nº 2 del artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, porque se encontrarían sometidos a proceso en la causa rol 1.221-84 de la 6Fiscalía Militar de Santiago, es necesario señalar que dicho supuesto fáctico hoy no existe, porque dicha resolución fue dejada sin efecto, declarándose que dichas personas no son reos, en dicha causa, como se comprueba con el mérito de la copia certificada que se agregó a fojas 1.114 de estos autos. Cabe, en todo caso, consignar, que el artículo 464 del código aludido permite apreciar dichos testimonios con el valor de presunciones judiciales;

Trigésimo quinto: Que los requeridos Raúl y Jorge Iturriaga han contestado el pedido de extradición a fojas 902 sosteniendo: a) que no se ha cumplido con lo previsto en el Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal; b) que han sido procesados en Argentina sin respetar sus derechos o garantías procesales y sin que existiera prueba en su contra; c) que la acción penal está prescrita, que se trata de un delito político y que el principio de ejecución del mismo, con forme al mérito de la solicitud, se produjo en Chile;

Trigésimo sexto: Que el procesado Manuel Contreras Sepúlveda a fojas 948, también sostiene que no se cumple el requisito en el Nº 3 del artículo 647 aludido, que corresponde en el caso aplicar el Código Bustamante que asegura con mayor eficacia el cumplimiento estricto de la norma procesal antes señalada y evita que se transgreda el principio del debido proceso que consagra la Constitución Política de la República. Agrega que la acción penal está prescrita, porque han transcurrido más de 27 años de la fecha del delito por el cual se le persigue y finalmente porque se trata de un delito político;

Trigésimo séptimo: Que el imputado José Zara Holger en su escrito de fojas 960, igualmente plantea que respecto de su persona, no se reúne el requisito del Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, como lo dictamina la señora Fiscal en su informe. De manera subsidiaria, sostiene que no es aplicable al caso la Convención de Extradición de Montevideo, por haber sido suscrita por Chile con reserva, lo que permite aplicar el Código Bustamante, por estimar que este cuerpo legal se ajusta con la normativa legal y constitucional de Chile. Además promueve la declaración de prescripción de la acción penal, conforme a la normativa penal chilena;

Trigésimo octavo: Que el imputado Pedro Espinoza Bravo en su escrito de fojas 961 solicita el rechazo de la extradición pedida por la República Argentina, alegando: 1) que lo favorece la amnistía que contempla el Decreto Ley Nº 2.191; 2) que ha operado la prescripción de la acción conforme a la legislación chilena, la que en su opinión no se encuentra interrumpida ni suspendida y que no resulta aplicable al caso la convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad y 3) que, no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal;

Trigésimo noveno: Que en relación a las alegaciones formuladas por los procesados aludidos con respecto a la falta de cumplimiento del requisito previsto en el Nº 3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal, dicha defensa será rechazada en atención a las argumentaciones dadas acerca del merito que este tribunal le concedió a la prueba que sirvió para justificar el procesamiento que habilitó para este requerimiento, la cual se estimó bastante para cumplir el requisito antes indicado y porque, además, se encuentra en relación con el cumplimiento en las exigencias que en nuestro sistema procesal penal señala el artículo 274 del mismo cuerpo de leyes, lo que es suficiente para aceptar la petición de cooperación internacional que suplica la jurisdicción argentina para lograr que determinados sujetos puedan quedar vinculados a un proceso criminal a fines de juzgamiento e impedir la impunidad de hechos delictivos de seria gravedad;

Cuadragésimo: Que en cuanto a la aplicabilidad del Código Bustamante al caso, en desmedro de la Convención de Extradición de Montevideo, basada en la reserva con que Chile aprobó este último tratado multilateral, es necesario consignar que siendo efectiva esta limitación en aras de aceptar dicha convención sin perjuicio de otros acuerdos internacionales que Chile hubiese suscrito, lo que permitiría considerar también el Código de Derecho Internacional, es lo cierto, que en el presente caso, sin perjuicio de aplicar en lo no discutido, la Convención de Montevideo, se consideró en especial la normativa chilena en cuanto a los requisitos de los artículos 274 y 647 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual no se observa de qué modo se pudo incurrir en inobservancia a la garantía constitucional del debido proceso de ley, que se asegura en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República;

Cuadragésimo primero: Que en lo que respecta a la connotación política que tendrían los delitos que se le imputan a los requeridos, ya en el considerando décimo quinto se razonó que éstos hechos no lo tenían, por lo que esta alegación debe ser rechazada;

Cuadragésimo segundo: Que en torno al principio de ejecución del delito de asociación ilícita y que uno de los requeridos sostiene que se produjo en nuestro país, puesto que el cuartel y domicilios de los involucrados estarían en Chile, es menester considerar que siendo esta una cuestión de competencia que no es posible resolver en este procedimiento, sin embargo la actuación de dicha organización delictual se verificó concretamente en Buenos Aires, con el homicidio de dos personas y previas las reunion es que se verificaron en dicha capital para asegurar la ejecución de los ilícitos;

Cuadragésimo tercero: Que en cuanto a la alegación de amnistía alegada, en razón de lo estatuido en el Decreto Ley 2.191, bastará para desestimar dicha pretensión, a lo menos dentro de las formalidades y finalidades de la extradición, el que dicha ley sólo puede afectar a situaciones cubiertas por la jurisdicción nacional y para el caso de personas que hayan incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1.973 y el 10 de marzo de 1.978, situación fáctica que no puede extenderse a otros países, en que no hay posibilidad de considerar, por razones de soberanía, una situación de emergencia constitucional más allá de las fronteras del país que la decreta;

Cuadragésimo cuarto: Que en cuanto a la prescripción de la acción penal que ha sido alegada por los requeridos, es necesario precisar que si se considera la fecha de los ilícitos, 30 de septiembre de 1.974 y la del requerimiento a este tribunal, 7 de noviembre de 2.000, aparece evidente que entre ambas fechas han transcurrido más de los quince años que tanto la legislación argentina (artículo 62 Nº 1 del Código Penal) y la chilena (artículo 94 Nº 1 de su Código Penal) establecen para su extinción, pero es conveniente considerar que el artículo III letra a) de la Convención de Montevideo, ya aludida, preceptúa que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: cuando están prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requiriente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. De este modo, este requisito debe concurrir copulativamente para ambos países interesados en esta cuestión jurídica. Respecto de los antecedentes aportados al requerimiento, aparece en el tomo I de documentos, que todos los procesados promovieron en la jurisdicción argentina incidentes de extinción de la acción penal por prescripción y se declaró por el tribunal que conoce del proceso, con fecha 22 de noviembre de 1.999 y 20 de marzo de 2.000 imprescriptibles los delitos por los cuales han sido acusados, resolución que fue confirmada por la Cámara de Apelación con fecha 4 de octubre de 2.000. Sin perjuicio de lo anterior el artículo 67 del Código Penal argentino previene que la prescripción se interrumpe por la comisión de otro ilícito o por la secuela del juicio. En esta última parte, nuestro código punitivo, en el artículo 96 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él. En el proceso rol B-1.516-93 se ha producido la situación de interrupción o suspensión que impropiamente utiliza nuestro código, ya que en su desarrollo se advierte que el 20 de noviembre de 1.975 se produjo el sobreseimiento provisional de la causa, pero con fecha 16 de noviembre de 1.978 se dispuso la reapertura del sumario, precisamente con motivo de la detención de Townley con ocasión del homicidio de Orlando Letelier ocurrido en Washington, imputado que involucró en el atentado de Prats y su señora a Manuel Contreras y otros agentes de la D.I.N.A., en el cual había tenido abierta participación el mismo Townley, bajo el nombre supuesto de Kenneth Enyart, de este modo, la investigación se dirigió en contra de estos nuevos involucrados, afectando también a Enrique Arancibia Clavel, agente de la D.I.N.A. en Argentina, el que actualmente se encuentra condenado por estos hechos. En la tramitación posterior, se observa según los Nº 29 y 30 del procesamiento una interrupción del procedimiento entre el 25 de octubre de 1.990 y el 31 de enero de 1.992, debido a la rebeldía de Arancibia Clavel, plazo insuficiente para hacer operar la prescripción alegada. En estas condiciones no es posible resolver favorablemente en este procedimiento de extradición la prescripción de la acción penal impetrada;

Cuadragésimo quinto: Que de la manera antes señalada se aceptará para conceder la extradición de los imputados Contreras, Espinoza y Raúl Iturriaga, el dictamen de fojas 836 de la señora Fiscal Judicial de esta Corte Suprema, pero sin embargo se discrepará de su parecer de no otorgarla a los procesados Jorge Iturriaga y José Zara, en atención a los fundamentos que se han expuesto en esta sentencia;

Cuadragésimo Sexto: Que en atención, a que todos los requeridos por la justicia argentina tienen la nacionalidad chilena y en razón, ad emás, que varios de ellos tienen en Chile, la calidad de procesados en causas criminales con tramitación pendiente, razón por las cuales su entrega a las autoridades de aquel país debe quedar diferida, situación que puede provocar un retardo en el juzgamiento de los imputados en el proceso que motiva esta demanda, se hará aplicación en este caso, a lo previsto en el artículo II de la Convención de Extradición de Montevideo, para no proceder a dicha entrega a fin de que sea el tribunal ordinario chileno que corresponda el que juzgue a dichos inculpados, por los hechos que se les imputa, por concurrir, además, las condiciones previstas en la letra b) del artículo I de dicho tratado multilateral y, teniendo en consideración lo previsto en los artículo 6 y 167 del Código Orgánico de Tribunales, vigentes a la fecha de los delitos que a éstos se les imputan;

Cuadragésimo séptimo: Que la prueba testimonial recibida en la investigación de esta demanda, a solicitud de los procesados Raúl Iturriaga y José Zara y que corren a fojas 647, 648, 649, 681, 682, 684 y 685, para demostrar que éstos se encontraban en Chile a la fecha del atentado en contra del General Prats y su señora, estos atestados no reúnen el merito probatorio suficiente para desvanecer los cargos incriminatorios presentados en la causa respectiva y que se expresaron en los fundamentos anteriores de este fallo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 644, 647, 654 y 655 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia de primera instancia de doce de julio último, escrita a fojas 1.003 y, en su lugar, se declara: a) que es procedente la extradición pedida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y correccional Nº 1 de la Capital Federal Argentina en los autos B-1.516-93 en contra de los requeridos: Manuel Contreras Sepúlveda; Pedro Espinoza Bravo, Raúl Iturriaga Neumann; José Zara Holger y Jorge Iturriaga Neumann por los hechos punibles que se han señalado específicamente en la resolución de procesamiento dictada en dichos autos, el 26 de junio de 2.001; b) que en consideración a lo razonado en el motivo 46º de esta sentencia, se dispone que los aludidos requeridos sean juzgados en Chile, conforme lo permite el artículo III de la Convención de Extradición de Montevideo, por lo que el señor ministro sumariante de primera instancia procederá a remitir los antecedentes al tribunal de turno en lo criminal que corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales y el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre turnos mensuales de 27 de enero de 1.975. sin perjuicio, de que si sobre estos hechos existe efectivamente causa criminal de fuero, como los sostiene la señora Fiscal Judicial de esta Corte, el juez del crimen de turno los remita a la presidencia de la Corte de Apelaciones aludida, para su distribución, en los términos del acuerdo de esta Corte Suprema de 14 de octubre de 2.002 (AD-17.137) .

Se previene que los Ministros señores Chaigneau y Juica fueron de parecer de proceder a la entrega de los extraditados al tribunal requeriente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por estimar que de esta forma se producirá de manera más efectiva y rápida el juzgamiento de los procesados, dado el avance que presenta la investigación en Argentina.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 2908-2.002.