28/3/03

Corte Suprema 28.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 4 comparece doña Rano Latipova, deduciendo recurso de hecho, en razón de la negativa de la Corte de Apelaciones de Santiago, en Pleno, de concederle el recurso de apelación en los antecedentes Rol Nº 293-2002. Sucintamente, explica que el referido tribunal denegó una apelación que solicitaba se aplicaran medidas disciplinarias al Juez suplente del Décimo Juzgado del Crimen de Santiago, don Héctor Osorio Sepúlveda y al actuario del mismo tribunal don José Miguel Núñez Núñez. Asevera que el rechazo de su apelación se basó en la circunstancia de que el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales sólo haría procedente ese recurso cuando se ejercen las facultades disciplinarias, lo que no ocurriría al declararse inadmisible el reclamo, como aconteció en su caso. Afirma la recurrente que la ley no hace tal distingo y que, contrariamente a lo expresado por la Corte de Apelaciones, las facultades disciplinarias se ejercen tanto al sancionar como al absolver.

A fojas 11 consta el informe de la Corte de Apelaciones de Santiago, indicándose, en síntesis, que sólo es apelable la resolución a través de la cual se hace uso del derecho sancionatorio porque ése es el sentido de la voz ejercicio que emplea el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales.

A fojas 21 se dispuso traer los autos en relación:

Considerando:

1º Que, en lo pertinente, el artículo 551 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales dispone que: Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación.;

2º Que, en su sentido natural y obvio, la voz blquote ejercicio no solo denota la acción o efecto de ejercer sino que, también, la idea de ocuparse o de preocuparse de una cosa o asunto. De ahí que pueda sostenerse entonces que la alusión al ejercicio de las facultades disciplinarias, que se contiene en el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, comprende tanto la hipótesis de la aplicación de eventuales medidas como la situación inversa y que, por lo tanto, tales potestades se emplean igualmente cuando se sustancia la investigación o ramo pertinente;

Por estar razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 4. Consecuentemente, se declara admisible la apelación deducida por doña Rano Latipova en contra de la resolución de once de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 238 de los antecedentes Rol Nº 293-2002 de ese tribunal.

Acordada con el voto en contra del Presidente Subrogante señor Álvarez García, quien fue de parecer de rechazar el recurso de hecho por considerar que, en razón de su naturaleza jurídica, mediante la resolución que declara inadmisible un recurso de queja, no se ejerce la función disciplinaria y, por consiguiente, de acuerdo con lo normado en el artículo 551 del Código Orgánico de Tribunales, la apelación deducida es inadmisible, tal como lo declaró el tribunal de alzada de esta ciudad.

En atención a lo resuelto, la Corte de Apelaciones de Santiago remitirá a esta Corte el proceso en que incide este recurso de hecho, previa agregación al mismo de copia autorizada de esta resolución.

Regístrese y, oportunamente, archívese.

Nº 4527-2002.-

18/3/03

Robo con Intimidación, Intimidación Prueba, Recalificación a Robo de Cosas en Bienes Nacionales de Uso Público

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Crimen de Chillán -autos Rol N 73259 acumulados 73.316 y 74.252- se investigaron diversos delitos y entre ellos el robo con intimidación en la persona de José Merino Valenzuela perpetrado en Chillán el día 22 de Enero de 2001 y la participación que en este ilícito le cupo a Christián Alejandro Herrera Díaz, José Gastón Cofré Contreras, José Antonio Vega Aravena y Pedro Antonio Barriga Valdebenito.

El Juez de la causa por sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, escrita de fs. 237 a fs. 245, absolvió a José Gastón Cofré Contreras, José Antonio Vega Aravena y Pedro Antonio Barriga Valdebenito y condenó a Christián Alejandro Herrera Díaz a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes.

Elevada en consulta la sentencia la Corte de Apelaciones en fallo de fecha 31 de Diciembre de 2001, que rola de fs. 264 vuelta a fs. 267, revocó la de primer grado en cuanto absolvió a José Antonio Vega Aravena, a Pedro Antonio Barriga Valdebenito y a José Gastón Cofré Contreras, condenando a los dos primeros a la pena de diez años y un día y al tercero a la de cinco años y un días más accesorias.

Contra este fallo recurren de casación Pedro Antonio Barriga Valdebenito a fs. 271 y José Gastón Cofré Contreras, a fs. 279, recursos que se ordenaron traer en relación por providencia escrita a fs. 288.

Teniendo presente:

PRIMERO: Que ambos recursos son similares por cuanto en ellos se dan por infringidos los artículos 14, 15, 16 y 436 del Código Penal, infracción que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo ya que de haberse aplicado correctamente dichos artículos los sentenciadores habrían tenido que concluir la inexistencia del delito que se les imputa o, al menos que la participación sería la de encubridor.

SEGUNDO: Que antes de entrar a conocer los fundamento de las dos casaciones, cabe tener presente que, conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la especie por la remisión que a él hace el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, "pueden los Tribunales, conociendo por la vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar", exigencia esta última que no pudo cumplirse por no haber concurrido los letrados a la vista de los recursos.

TERCERO: Que el delito por el cual se condena a los recurrentes es el de robo con intimidación, es decir, el haberse cometido un robo intimidando, creando en el ofendido el temor de un daño físico inmediato para él o para otra persona presente, y que, de acuerdo con el artículo 432 del Código Penal la intimidación debe tener una relación de medio a fin, es decir ser ejecutada para favorecer la impunidad del hechor, observándose, tanto en el fallo recurrido como en el de primera instancia, la falta de consideraciones por las cuales se da por probada la intimidación como lo exige el artículo 500 N 4 del Código de Procedimiento Civil, omisión que se encuadra en la causal de casación en la forma contenida en el artículo 541 N 9 del mismo cuerpo legal, por lo que esta Corte procederá a casar de oficio la sentencia de segunda instancia.

CUARTO: Atendido lo anterior, resulta improcedente pronunciarse sobre los recursos de casación en el fondo de fs. 271 y 279, los que se tienen por no presentados.

Con lo expuesto, disposiciones legales citadas, y visto además lo preceptuado por el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, SE RESUELVE que se casa de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de treinta y uno de Diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 264 vuelta y siguientes, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.

Rol Nº 312-02.

30843


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil tres.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en consulta con excepción de sus fundamentos 2, y 8 que se eliminan, y con las siguientes modificaciones. a) en el considerando primero se sustituye el término "robo" por la palabra "hurto"; b) en el acápite a) del motivo quinto se reemplaza el vocablo "opuso" por la forma verbal "puso"; c) en los fundamentos séptimo y décimo cuarto se suprimen los términos "con intimidación; d) en la consideración vigésimo cuarta se sustituye la expresión "su fundamentos" por la frase "los hechos en que la hace consistir"; e) en la decisión I se sustituye "14 de Octubre de 2000" por "22 de Enero de 2000"; f) se suprime en las citas legales los artículos 432, 436 inc. 1 del Código Penal.

Se reproduce, asimismo los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia.

Teniendo, además, presente:

PRIMERO: Que de la declaración del propio ofendido de fs. 69 y de su madre doña Olivia del Carmen Valenzuela Gajardo de fs. 70 se establece que aquel no se encontraba en el lugar del robo al momento de efectuarse éste; que el Parte Policial de fs. 59 si bien fué ratificado a fs. 96 por el Cabo Primero Víctor Eduardo Martínez y a fs. 115 por el Cabo Primero Mauricio Isaías Jara González, el primero afirma que "respecto de los hechos mismos yo sé muy poco" y el segundo que "yo me desempeñaba como conductor del furgón al momento de la detención de estas personas (lo s cuatro inculpados) y me limité a ingresar a los individuos al interior del calabozo del vehículo policial"; que en cuanto a que el ofendido, según se expresa en el Parte Policial, habría sido atacado con arma blanca, éste en su declaración de fs. 69 sostiene que "el de la corta plumas, si bien no me tiró una estocada como dice el parte, venía por detrás mío con el cuchillo, levantado y la gente que observaba me alcanzó a gritar".

SEGUNDO: Que los antecedentes reseñados en el fundamento séptimo de la sentencia consultada y lo dicho precedentemente, apreciados ellos en conciencia, sólo permiten concluir que el ilícito a que ellos se refieren configura el delito de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público ya que lo probado es que se violentó la puerta de un bus estacionado frente a la casa del ofendido y la apropiación de la cantidad de cinco mil pesos y un rollo de boletos con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, delito contemplado en el artículo 432 del Código Penal.

TERCERO: Que de lo expuesto esta Corte difiere de la opinión del Señor Fiscal expresada a fs. 259 en cuanto estima que se debe condenar a José Gastón Cofré, José Antonio Vega y Pedro Antonio Barriga como coautores del delito de robo con intimidación de especies de propiedad de José Merino Valenzuela.

Atendido las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 504 del Código de Procedimiento Penal

SE APRUEBA la sentencia consultada de fecha quince de Noviembre de 2001, escrita de fs. 237 a fs. 245 vuelta con las siguientes MODIFICACIONES:

a) Que la pena que se aplica al procesado Christián Alejandro Herrera Díaz, por la decisión segunda, lo es por su responsabilidad como autor del delito de hurto y no de robo como allí se expresa, y además, se le impone el pago de una multa que, atendido el caudal y facultades económicas y lo dispuesto en el Art. 70 del Código Penal, se fija en una Unidad Tributaria Mensual y

b) Que la pena que se aplica al procesado Christián Alejandro Herrera Díaz, por la decisión y del fallo en consulta es la de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, como autor del delito de robo de cosa s que se encuentran en lugares de uso público de especies de propiedad de José Merino Valenzuela perpetrado en la ciudad de Chillán el día 22 de Enero de 2001. Se aplica además, una multa que, atendido lo que establece el artículo 70 del Código Penal se fija en una Unidad Tributaria Mensual.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro A.

Rol Nº 312-02.

30844

3/3/03

Manejo Estado Ebriedad, Muerte, Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral, Recurso de Casación en la Forma, Falta de Consideraciones

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de Marzo de dos mil tres.

Vistos:

Se ha iniciado esta causa Rol Nº 587-2000 del 1º Juzgado del Crimen de Coquimbo por denuncia contenida en Parte Nº 155 de la Segunda Comisaría de Coquimbo, Tenencia Tierras Blancas, de fecha 28 de Abril de 2000 por el que da cuenta de un accidente producido a las 23,15 horas de ese día en la ruta D-43, a raíz del cual quedaron con lesiones tres pasajeras del vehículo, una de las cuales falleció con posterioridad y otra quedó con lesiones calificadas como graves, y la responsabilidad que pudo haber tenido en este hecho el conductor del vehículo Alex Francisco Lesser Bazán.

Por presentación de fs 26 Jorge Mariano Sáez Fernández padre de dos de los hijos de María Leonor Cartagena Montoya dedujo querella en contra del mencionado Alex Francisco Lesser Bazán como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte de la madre de sus hijos.

Por resolución de fecha 1º de Junio de 2000 escrita a fs 44 el mencionado Lesser Bazán fue sometido a proceso como autor de cuasi delito de homicidio de María Leonor Cartagena Montoya y por resolución de 14 de Septiembre del mismo año, escrita a fs 89, se le procesó como autor de cuasi delito de lesiones graves en perjuicio de Silvia Carmen Pereira Esquivel.

Acusado Lesser Bazán por estos ilícitos a fs 100, la parte querellante adhirió a la acusación y demandó civilmente indemnización de perjuicios por daño moral, reclamando el pago de $30.000.000 para cada uno de los hijos de la difunta.

Por sentencia de primera instancia de 19 de Marzo de 2001 escrita a fs 190 y siguientes, Alex Francisco Lesser Bazán fue condenado, en lo penal, como autor de cuasi delito de homicidio de María Leonor Cartagena Montoya y de cuasi delito de lesiones graves en perjuicio de Silvia Carmen Pereira Esquivel a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la suspensión de licencia, permiso o carnet que lo habilite para conducir vehículo motorizado por el período de un año y al pago de las costas de la causa y se le remitió la pena debiendo quedar sujeto al control de Gendarmería por el mismo lapso de la condena, y en cuanto a lo civil, se le condenó al pago de una indemnización por daño moral a favor de los menores Jorge Enzo Sáez Cartagena, Judith Cristina Sáez Cartagena y José Luis Miño Cartagena, hijos de la difunta, por la cantidad global de $10.000.000 más reajustes por la variación del IPC desde la dictación de la sentencia hasta su pago efectivo, con costas.

Elevado este fallo en apelación por la parte querellante y el procesado, y previo dictamen del Fiscal, la I. Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de 5 de Diciembre de 2001, escrita a fs 243 y siguiente, la confirmó con declaración, en lo penal, que se eleva la sanción impuesta a la de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, más la accesoria del artículo 29 del Código Penal, otorgándole el beneficio de la libertad vigilada, y en lo civil, con declaración que se eleva la indemnización por daño moral a $15.000.000.

En contra de esta sentencia la defensa del procesado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo por el escrito de fs 269 y siguientes, siendo el de fondo declarado inadmisible por resolución de 26 de Marzo de 2002, escrita a fs 292, trayéndose en relación el de forma por la misma resolución y en la vista de la causa solo alegó el representante del condenado.

Con lo Relacionado y Considerando.

1.- Que el recurso de casación en la forma se fundamenta en las causales del artículo 541 Nº 2, 9 y 12 del Código de Procedimiento Penal y 768 Nº 4 y 7 del de Procedimiento Civil.

2.- Que explicando el recurso en lo que dice relación con la causal del artículo 541 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, el vicio se hace consistir en que el informe presentencial necesario para conceder el beneficio de la libertad vigilada se allegó a estrados luego del cierre de la discusión de segunda instancia, impidiéndole a su parte rendir prueba u objetar el informe y evacuar las diligencias probatorias que tuvieren importancia para la resolución de l negocio.

3.- Que el recurso por esta causal debe ser desestimado, tanto porque no se corresponde con la causal, como porque el recurrente no ha sufrido agravio, requisito indispensable para que el recurso pueda prosperar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicho informe es favorable al recurrente, quién al ser condenado a una pena superior a la fijada en la primera instancia, no se le podía conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena pero si en cambio, el de la libertad vigilada, informe que debió requerirse una vez terminada la vista de la causa en segunda instancia, como medida para mejor resolver.

4.- Que explicando el recurso fundado en la causal del artículo 541 Nº 9, esto es, en no haber sido dictada la sentencia en la forma dispuesta por la ley, en relación con los nº 3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente señala que la sentencia de segunda instancia, al modificar la de primera instancia, debería contener una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de causa y consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado, además que carece de argumentos para justificar el aumento de la pena.

5.- Que el recurso fundado en esta causal también debe ser rechazado, pues las exigencias de los números 3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en la sentencia modificatoria de segunda instancia, se tienen por cumplidos si, como en este caso, se reproduce la parte expositiva y considerativa, con algunas exclusiones, de la sentencia de primer grado, y en cuanto a la falta de consideración para el aumento de la pena, ello no concuerda con la realidad de la sentencia, pues el fallo recurrido en sus fundamentos Primero, Segundo y Tercero son explicativos de las razones que tuvieron los sentenciadores para subir en un grado la sanción aplicada al condenado.

6.- Que explicando la causal del artículo 541 Nº 12 del Código de Procedimiento Penal, señala el recurrente que ello ocurre al no pronunciarse sobre la responsabilidad (por) las causas del aumento de la indemnización, fijando-sin fundamentos- un aumento ostensible en el monto de la indemnización pedida.

7.- Que, como puede observarse de la simple lectura del recurso en esta parte, ello no guarda ninguna correspondencia con la causal invocada, que dice relación con la omisión de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad, por lo que el recurso por esta causal también deberá ser desestimado.

8.- Que en relación con lo civil propiamente tal, el recurrente invoca las causales de los Nº s 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, respecto de la primera, ultra petita, por cuanto el daño moral demandado no fue cuantificado por el actor, y respecto de la segunda, contener decisiones contradictorias, por la misma razón anterior.

9.- Que el recurso en esta parte también debe ser desestimado, pues de la demanda civil se desprende claramente que el actor ha reclamado un daño moral que no puede repararse con menos de treinta millones para cada uno de los hijos de la víctima, y al fijarse en la sentencia de primera instancia una cantidad global para los tres hijos de $10.000.000 en total, y en la de segunda, subir este total a $15.000.000 se está dentro de los márgenes de lo demandado, por lo que no existe el vicio de ultra petita, y no se ve que decisiones contradictorias pueden haber existido en relación con este cobro.

10.- Que por las razones señaladas con anterioridad el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 771 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 541 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la defensa de Alex Francisco Lesser Bazán en contra de la sentencia de cinco de Diciembre de dos mil uno escrita a fs 293 y 294 dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 140-02.

30812

Corte Suprema 03.03.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de Marzo de dos mil tres.

VISTOS:

En causa rol 46.060 del Segundo Juzgado del Crimen de Chillán, se instruyó sumario por presunta desgracia, detención y posterior desaparición de Reinaldo Poseck Pedreros, ocurrida probablemente a las 15 horas del día 30 de Septiembre de 1973, desde su domicilio ubicado en esa época en la Comuna de Chillán, calle Sargento Aldea Nº 628, cuando un grupo de personal uniformado compuesto por Militares y Carabineros, todos al mando de un Oficial de Ejército de apellido Depix, lo detuvieron sin exhibir orden alguna y en las diversas reparticiones que se consultaron, negaron su detención. No obstante, existen testimonios de que estuvo en el Regimiento y posteriormente trasladado al día siguiente a la 2.a Comisaría de Chillán, y desde allí habría sido llevado al Hospital por haber sufrido un problema cardíaco, desde donde habría sido retirado por personal militar. Desde esta última fecha no se tiene conocimiento de su destino, aunque existe el testimonio singular de una persona que reconoció haber visto su cadáver amarrado con alambre junto al de otra persona flotando en el río Chillán, a orillas de un predio del Ejército, con 4 o 5 impactos de bala en el pecho. Este hecho fue denunciado mediante un recurso de amparo deducido por su hija María Soledad Poseck Martignoni, que al ser rechazado por la I.Corte de Apelaciones de Chillán con fecha 27 de Septiembre de 1977, debido a que Carabineros no pudo contestar por haberse incinerado los Libros respectivos, y el Hospital Regional de Chillán informó que no había constancia de que hubiera sido atendido, lo que llevó al Tribunal de Alzada a denunciar estos hechos para que el Tribunal correspondiente investigue la posible comisión de un delito.

Después de haber decretado diversas diligencias tendientes a interroga r a la hija del desaparecido y recabar información a diversos Juzgados de la jurisdicción y de otros lugares y haber pedido antecedentes al Sr.Comandante del Regimiento Chillán, quién informó que el Sr.Poseck Pedreros no fue detenido por patrulla militar y tampoco aparece procesado o puesto a disposición de la Fiscalía Militar Letrada de Ñuble, el Sr.Juez que llevaba la causa sobreseyó temporalmente el proceso por la causal del artículo 409 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal con fecha 12 de Diciembre de 1977. Con fecha 24 de Junio de 1994 y a petición de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación se reabre el sumario por haberse solicitado diversas e importantes diligencias, entre ellas una Orden de Investigar por el Departamento V de la Policía de Investigaciones, y después de haber decretado la citación a declarar a diversos Oficiales de Ejército, algunos en retiro y otro en servicio activo, entre ellas la declaración del Oficial de Ejército (en servicio activo) que habría participado en la detención del desaparecido, el Tercer Juzgado Militar de Concepción solicitó la declaración de incompetencia del Juzgado Ordinario, la que fue rechazada por resolución de 8 de Abril de 1995, escrita a fs 115, trabándose contienda de competencia, la que fue resuelta por este Tribunal por resolución de 10 de Agosto de 1995, escrita a fs 135, no obstante que el Fiscal Judicial por Dictamen de fs 125 estuvo por la competencia de la Justicia Ordinaria.

Por resolución de 25 de Agosto de 1995 el Tercer Juzgado Militar ordenó que esta causa fuera tramitada por la Fiscalía Militar Letrada de Ñuble y por decisión de 22 de Mayo de 1998, escrita a fs 219, el Tercer Juzgado Militar declaró cerrado el sumario y sobreseyó total y definitivamente este proceso con fecha 26 de Octubre de 1998, escrita a fs 231, por la causal del artículo 408 N5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 93 Nº 3 del Código Penal y disposiciones del Decreto Ley 2.191 sobre Amnistía, resolución que la I.Corte Marcial aprobó, en decisión dividida con fecha 3 de Octubre de 2001, escrita a fs 240.

En contra de este fallo la parte perjudicada dedujo recurso de casación en el fondo en el escrito de fs 241, el que fue declarado admisible y la señora Fiscal Judicial de este Tribuna l por Dictámen que rola a fs 250 y siguientes fue de parecer de acoger el recurso.

En la vista de la causa se presentó a alegar el apoderado de la parte perjudicada.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que el recurso deducido se sustenta en los artículos 408 Nº5 del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 93 Nº3 del Código Penal y disposiciones del Decreto Ley 2.191, sobre amnistía, artículos 141 y 148 del Código Penal y 413 y 546 del Código de Procedimiento Penal, y otras normas de Tratados Internacionales suscritos por Chile, sosteniendo que se ha cometido error de derecho al decretar el sobreseimiento definitivo por la causal del artículo 408 N5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con las normas substantivas y adjetivas ya citadas.

2.- Que explicando el recurso el compareciente señala que la infracción al artículo 408 N5 ya citado se produce porque en esta causa no existe procesado alguno, requisito esencial para que proceda el sobreseimiento definitivo que regula dicha norma; enseguida, agrega que tampoco procede decretar sobreseimiento definitivo por aplicación del artículo 93 N3 del Código Penal en relación con el Decreto Ley N2.191, de 1978, porque ambas disposiciones son aplicables a personas determinadas y no a hechos ocurridos con anterioridad, como aparece claramente de la historia fidedigna de la primera de las disposiciones citadas y de la literalidad del texto del D.L. N2.191, pues no se amnistían delitos, sino que personas, respecto de las cuales se extingue la pena que les correspondería; agregando que también se ha infringido el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por no haberse agotado la investigación para determinar el hecho punible, ya que el tribunal militar dejó de realizar importantes diligencias, sin causa justificada. Asimismo, se mencionan como infringidos los artículos 141 y 148 del Código Penal, pues en definitiva el delito cometido sea que fuera el de detención ilegal o el de secuestro, ambos son de ejecución permanente, por lo que no correspondía aplicar la amnistía del año 1978, infracciones que han tenido influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia.

Por último, cita diversas normas de tratados internacionales que en su conc epto también habrían sido infringidas.

3.- Que si bien se ha citado como uno de los fundamentos del recurso la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no se ha mencionado expresamente la causal que correspondería aplicar, que en el caso de autos y por los razonamientos que se dan en el libelo, debería ser la del Nº 6 de dicho artículo, y como el recurso de casación es uno de derecho estricto y formal, deberá ser desestimado por defectos en su formalización, sin perjuicio de la facultad que esta Corte tiene para actuar de oficio, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Que en la instancia se dio por establecido como hecho de la causa, que Reinaldo Poseck Pedreros fue detenido por una patrulla de militares y carabineros en su domicilio de la ciudad de Chillán, en una fecha que no ha sido posible determinar con exactitud, pero que en todo caso se ubica en los últimos días del mes de Septiembre o primeros días del mes de Octubre del año 1973, agregándose que no obstante haberse establecido tanto el hecho punible, esto es una detención arbitraria, como también la época de su ocurrencia, y pese a las diligencias practicadas, no se ha podido determinar el actual paradero de la víctima, señalándose en el considerando 4.) que estos hechos configuran el delito de detención ilegal, tipificado en el artículo 148 del Código Penal, en atención a que con los elementos probatorios agregados al proceso, se desprende que los presuntos aprehensores del afectado, habrían sido funcionarios públicos.

5.- Que cabe señalar, en primer lugar, que no se ha dado una correcta aplicación a la norma del artículo 408 N5 del Código de Procedimiento Penal, pues esta última establece que el sobreseimiento definitivo por alguna de las causales del artículo 93 del Código Penal se decretará en beneficio de un procesado, concepto que en un sentido amplio debe entenderse tanto respecto del procesado propiamente tal, como también respecto del inculpado o imputado a quién pueda aplicarse alguno de los numerales que señala la disposición adjetiva que se analiza, y del ex amen de la causa y del propio sobreseimiento definitivo decretado a fs 231 y siguientes, y confirmado por la resolución en contra de la cual se recurre, aparece que los responsables serían militares y carabineros que no han sido identificados, por lo que ni siquiera los presuntos responsables son conocidos.

6.- Que también se ha hecho una incorrecta aplicación del artículo 93 N3 del Código Penal, pues la amnistía se aplica a personas determinadas y no a hechos punibles, según se desprende de la literalidad de la norma citada y de la historia fidedigna de su establecimiento.

7.- Que, en efecto, si bien en la Sesión N22 de la Comisión Redactora del Código Penal, de 30 de Julio de 1870, se estableció: 2La amnistía produce el efecto de borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido, no es menos efectivo que en la Sesión N139, de 19 de Mayo de 1873, al redactarse en definitiva por los Comisionados el texto del artículo 93, dándose por aprobado el propuesto por el Sr.Rengifo, se eliminó el efecto objetivo que habría producido la amnistía en los términos en que se había concebido inicialmente hacer desaparecer el delito- dejándola establecida como una causal de extinción de la responsabilidad penal, que es y será siempre personal.

Así, su texto definitivo aclara la situación, pues establece: Art.93.- La responsabilidad penal se extingue: N3.- Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

La literalidad de la norma transcrita evidencia que la amnistía extingue la pena, o sea la sanción que debe aplicarse al responsable de un delito, para lo cual se hace necesario la individualización completa del sujeto responsable del hecho punible, y su participación en alguna de las formas que establece el artículo 14 del Código Penal, y una vez acreditada ello, no debe aplicársele la sanción punitiva que debería corresponderle.

8.- Que la conclusión antes señalada se ve reforzada por la literalidad del Decreto Ley 2.191, de 1978, pues este cuerpo legal es reiterativo en la utilización de la expresión personas para referirse a quienes se aplica su t exto contenido en sus cinco únicos preceptos.

9.- Que tampoco se ha dado una correcta aplicación a la norma del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, pues esta última disposición establece que el sobreseimiento definitivo se decretará siempre que esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el hecho punible y de determinar la persona del delincuente, infracción que se ha cometido porque el tribunal militar no solo investigó superficialmente, sino que dejó de decretar diligencias importantes para la adecuada substanciación del proceso, y procedió a sobreseer definitivamente la causa, en circunstancias que el mismo, mejor que nadie, podía haber investigado con mayor celo y propiedad las circunstancias de la detención ilegal de Reinaldo Poseck Pedreros, pues se reconoce en la resolución recurrida que el hecho fue cometido por funcionarios públicos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden, sin que fueran individualizados, pero que del sumario aparecen sospechas más que fundadas de su participación, sin que se practicaran diligencias de careos u otras.

10.- Que también se infringió el artículo 148 del Código Penal, pues esta figura sanciona un hecho punible de carácter permanente, y mientras no se sepa con exactitud que fue lo que sucedió en definitiva con el detenido, no sería posible aplicar la amnistía del Decreto Ley N2.191, aún cuando se conociera quien o quienes fueron los autores del hecho, pues dicha legislación se aplica dentro de un período determinado, y no se sabe con exactitud si al término de dicho período ocurrido el 10 de Marzo de 1978, Poseck Pedreros continuaba detenido o no y cual era su estado.

11.- Que de todo lo expuesto se desprende en forma inequívoca que al dictar la resolución recurrida, el tribunal de segunda instancia no aplicó adecuadamente las normas de los artículos 408 N5 y 413 del Código de Procedimiento Penal, 93 N3 y 148 del Código Penal y disposiciones de Decreto Ley 2.191, de 1978, lo que tuvo influencia substancial en lo dispositivo del fallo recurrido, pues de haberlas aplicado correctamente no se habría sobreseído definitivamente y en cambio se habría proseguido con la investigación, decretándose las diligencias que se determinarán en la sentencia de reemp lazo, por lo que procede anular la sentencia de segunda instancia y dictar la de reemplazo que en derecho corresponda, sin que sea necesario remitirse al examen de las otras disposiciones que se estiman infringidas.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 535, 546 y 547 del de Procedimiento Penal, SE DECLARA: A) QUE SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parte perjudicada en su escrito de fs 241 y siguientes en contra de la sentencia de fecha tres de Octubre de dos mil uno escrita a fs 240, por defectos en su formalización, B) QUE SE ANULA, de oficio, la sentencia individualizada, por las razones señaladas en el cuerpo de este fallo y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista.

Se previene que el Ministro Sr. Cury no comparte las consideraciones 6º,7º y 8º y el ministro Sr. Juica no comparte el considerado 5de esta sentencia.

Acordada contra el voto del Auditor General del Ejército, don Juan Romero Riquelme, quién fue de parecer de no actuar de oficio y rechazar el recurso de casación en el fondo, deducido a fs. 241y siguientes en contra de la sentencia de fecha tres de Octubre de dos mil uno escrita a fs. 241, por los siguientes motivos :

1) Que los artículos 406 y 408 Nº5 del Código de Procedimiento Penal prescriben, en forma imperativa, que el procedimiento judicial en lo criminal se suspende definitivamente, entre otros casos, cuando se haya extinguido la responsabilidad penal por algunas de las causales establecidas en los números 3º y 6º del artículo 93 del Código Penal, esto es, por la amnistía y/o por la prescripción de la acción penal;

2) Que el sobreseimiento definitivo que ha originado el presente recurso de casación en el fondo, fue dictado en virtud del referido mandato categórico del artículo 408 Nº5 del Código de Procedimiento Penal en cuanto prescribe que el sobreseimiento definitivo se decretará cuando se ha extinguido la responsabilidad penal por el motivo establecido en el Nº3 del artículo 93 del Código Penal, esto es, por amnistía;

3) Que, en efecto, la amnistía concedida en el Decreto Ley Nº 2191, de 1978, fue concebida en los términos que señala su artículo 1º: Concédese amnistía a todas las personas que , en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a procesos o condenadas;

4) Que los hechos que dieron motivo a formar la causa, constituirían delitos perpetrados dentro del período de vigencia del citado Decreto Ley Nº 2191, de 1978, amnistiados por éste, que no se hallan entre los expresamente exceptuados por el mismo;

5) Que un Estado de Derecho, como lo es nuestro país, así consagrado fundamentalmente en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, se expresa entre otras conductas básicas, en el imperio de la ley;

6) Que para considerar el carácter imprescindible de la amnistía es útil recordar que es un fenómeno histórico milenario. Se hace remontar el origen de la amnistía al año 404 antes de Cristo, manifiesta don Eduardo Novoa en su obra Curso de Derecho Penal, Tomo II, pág. 440, Editorial Jurídica, año 1966.

Etimológicamente la palabra amnistía, del griego amnesia, expresa, la idea de olvido del pasado, olvido del delito, precisa y fortalece su contenido ético, histórico y de interés político y público. Se trata-expresa ese autor- de una institución que nació para resolver las dificultades que surgen en los casos de profundos cambios políticos y sociales, especialmente por situaciones revolucionarias o anormales, debido a que las leyes anteriores o permanentes no parecen adecuadas para regir las extraordinarias circunstancias. (Ob.Cit.pág.441). La amnistía añade hace perder efecto a lo que disponen las leyes penales.- En consecuencia, debe ser considerada como una medida excepcional que corresponde adoptar después de períodos de grave beligerancia política, trastornos institucionales o momentos revolucionarios. Con ella se pretende solucionar conflictos a que daría lugar la aplicación de leyes permanentes, que no pudieron prever instantes anormales o extraordinarios que tuvieron lugar en la vida de una sociedad, durante los cuales esa aplicación no se estima justa. La legislaciónp enal que era adecuada para tiempos normales, puede tornarse excesiva o contraria a los sentimientos generales de la justicia, si se trata de imponerla en tales instantes. También puede ser considerada la amnistía como una medida de seguridad que tiende a apaciguar los ánimos después de períodos de turbulencia política. (Ob. Cit. pág 443).

El profesor Alfredo Etcheberry en su obra Derecho Penal, Tomo II, pág 275, año 1964, expresa : La amnistía no es personal sino objetiva, esto es, que no se concede para beneficiar a determinadas personas, sino que afecta a las consecuencias penales de determinados hechos, las que hace desaparecer.

El tratadista Rafael Fontecilla, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, pág. 133, Editorial Jurídica, 1978, refiriéndose a la naturaleza esencial de la amnistía, dice :

La amnistía no sólo extingue la pena, sino que deja al individuo en condiciones como si nunca hubiere cometido el delito materia de la amnistía... cancela el delito y por lo tanto las acciones promovidas o no.

La amnistía es más que el perdón del delito. Es un acto de alta política, por el que los gobiernos, después de las perturbaciones o trastornos de los pueblos, hacen nula la acción de las leyes, echando velo de un eterno olvido sobre ciertos delitos que atacan el orden, la seguridad y las instituciones fundamentales del Estado.

Por su parte el profesor don Enrique Cury Urzúa en su Derecho Penal, Parte General, Tomo II, pág. 421, segunda edición, 1992, señala: ...la amnistía importa una revalorización de los hechos a los cuales se refiere, en virtud de la cual, por consideraciones prácticas de índole política-criminal, se les concede una excusa absolutoria que determina su completa impunidad e, incluso, la imposibilidad de examinar la responsabilidad penal de aquellos a quienes se imputan cuando aún no ha sido declarada. Como la reevaluación lo es de los hechos, en principio la amnistía debe basarse en un criterio objetivo y tener un carácter general....

7) Que el examen de las normas jurídicas atinentes a los efectos de la amnistía, corrobora plenamente su finalidad de que más que el perdón del delito, es un acto de alta política, echando un velo de un eterno olvido sobre ciertos delitos...

El artículo 93 Nº3 del Código Penal prescribe que La responsabilidad penal se extingue : 3º Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos. Pero esta norma no expresa a cabalidad su verdadero sentido, el que sólo manifestó la Comisión Redactora del Código Penal, en la sesión 22, según consta en sus Actas de Sesiones : La amnistía produce el efecto de borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido.

La doctrina y la jurisprudencia consagran como el verdadero efecto de la amnistía en nuestro Derecho, el establecido por la Comisión Redactora del Código Penal Chileno. El que no se mantuviera en definitiva en el texto, no significa dice Novoa- que los redactores hubiesen variado la idea que así consignaron. Tan completos son los efectos de la amnistía, que pueden equiparársele a una ficción de no haber existido la ley penal que debió ser aplicada a él o los individuos que realizaron con plena responsabilidad penal, los hechos tipificados legalmente (Ob.Cit. pág. 440).

Con ello se advierte que no es feliz la expresión legal contenida en el artículo 93 Nº 3 del texto citado, pues la amnistía no sólo tiene el efecto de extinguir la pena y todos sus efectos, sino que, además, deja al delincuente en la condición de persona que no hubiera delinquido (Ob.Cit. Pág. 441): Dictada una ley de amnistía ha de tenerse por anulado el carácter delictuoso del hecho y por eliminada toda consecuencia penal que para el autor derive de él. Este efecto se retrotrae al momento mismo en que el delito fue cometido, de modo que el sujeto habrá de ser tenido como un inocente que en momento alguno ha soportado el peso de una responsabilidad penal. Si la amnistía se dicta antes de que se inicie el proceso, no podrá deducirse acción penal alguna. Si se dicta durante el proceso, corresponderá sobreseer definitivamente en la causa. (Ob. Cit., pág. 444)

Don Rafael Fontecilla, al referirse al término del procedimiento judicial en lo criminal por el sobreseimiento definitivo respecto de los delitos cubiertos por la amnistía, cita a44 4)

Don Rafael Fontecilla, al referirse al término del procedimiento judicial en lo criminal por el sobreseimiento definitivo respecto de los delitos cubiertos por la amnistía, cita aGroizard: De aquí que no sólo extingue las penas impuestas sino también concluye con los procedimientos abiertos para imponerlas (Ob.Cit. Pág. 133)

El profesor Gustavo Labatut al referirse a los efectos de la amnistía, manifiesta: La amnistía importa el perdón u olvido del delito y extingue por completo la pena y todos sus efectos.

En realidad, sus efectos son aún más amplios, pues extingue, además la acción penal que nace del delito. Por consiguiente, dictada una ley de amnistía se sobreseen definitivamente los procesos pendientes, conforme lo dispone el artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal. (Derecho Penal 5Edición, Tomo I, pág. 519),

8.-Que siendo efecto de la esencia de la amnistía borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido, como lo expresó la Comisión Redactora del Código Penal Chileno, según se ha dicho, es asimismo jurídicamente forzoso como lo destaca la doctrina y la jurisprudencia, o no dar curso a una querella por delito amnistiado, o si la causa se hubiese iniciado, sobreseer definitivamente, pues lo manda perentoriamente el Código de Procedimiento Penal, a saber :

a)Los artículos 102 y 107, prescriben en forma categórica al respecto. El primero dispone que: Si no constituyen un delito los hechos expuestos en la querella, el juez no le dará curso y dictará al efecto un auto motivado. Y el segundo ordena: Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiera iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o documentos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio.

En el caso sub-lite, atendida la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados 8 de Diciembre de 1973 durante el período cubi erto por el Decreto Ley Nº 2191, de 1978, el juez de la causa ha dado aplicación a esta última disposición legal.

b)La amnistía, según lo expresara esta Corte Suprema, hace más de 80 años, borra la existencia de lo pasado, hace desaparecer el delito y sus consecuencias. (Gaceta año 1915, pág. 596)

c)El artículo 407, que dispone: Puede decretarse auto de sobreseimiento definitivo en cualquier estado del juicio; y si bien es cierto que artículo 413 señala que El sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente, tal norma no procede aplicarse en los casos de amnistía, pues en ellos los delitos, según se ha visto, dejan de ser delitos, por lo que, siendo contrario a derecho, a la doctrina, a la jurisprudencia y a la esencia de la amnistía, resulta absolutamente inútil que esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente, que es el primer objetivo a que deben tender las investigaciones del sumario, según el artículo 108 del citado cuerpo legal.

La circunstancia de que la norma del artículo 413, aludido, disponga el agotamiento de la investigación sumarial para llegar a un auto de procesamiento, no empece a lo ya expresado. Lo anterior, porque se trata de una disposición genérica frente a otra específica. El impedimento normado por el artículo 107, ya transcrito, está consagrado especialmente para el caso de las causales extintivas de la acción penal. Cualquiera otra disposición procesal de nivel general, como lo es el aludido artículo 413, debe ceder su primacía por aplicación del principio de la especialidad. Debe prevalecer lo sustancial sobre lo meramente procesal. De pensar lo contrario se llegaría a una conclusión aberrante, la acción penal está abolida, el delito está borrado y el proceso, igual que si tuviera autonomía propia sigue adelante. Es aquí donde debe tenerse presente en forma permanente las características etimológicas, históricas y científicas que configuran el instituto de la amnistía. S i no fuera así se estaría rindiendo culto a los principios, olvidándose de sus consecuencias lógicas.

d) A mayorabundamiento, debe, asimismo, sobreseerse en cualquier estado de la causa tratándose de delito amnistiado, por que éste, por la amnistía, dejó de ser delito, caso en el cual el artículo 408 números 2º y 5º ordena el sobreseimiento definitivo : El sobreseimiento definitivo se decretará : Nº2, cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito y en el Nº5 : Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en el artículo 93 del mismo Código (Penal), norma que dispone que La responsabilidad penal se extingue : Nº3 Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

e)Debe, asimismo sobreseerse definitivamente por el perentorio mandato del artículo 441 : Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números.....6º...... del artículo 433 -la de la amnistía o indulto - se sobreseerá definitivamente en la causa y se mandará se ponga en libertad al reo o reos que no estén presos por otro motivo.

Sabido es que las excepciones de previo y especial pronunciamiento tienen por finalidad corregir el procedimiento, o de enervar la acción penal. Estas excepciones, se oponen, como se sabe a través de los artículos de previo y especial pronunciamiento, pudiendo hacerse en cualquier momento del sumario, de conformidad al artículo 405 del Código analizado, o conjuntamente con la contestación de la acusación, en carácter de subsidiaria, como lo dispone el artículo 434 inciso 1º, de ese cuerpo legal. El artículo 433, del texto citado dispone que : El reo sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento los siguientes: 6º Amnistía o indulto. Si se declara haber lugar a esta excepción, el juez tiene un solo y obligado camino, cual es sobreseer definitivamente en la causa. Es el mandato del artículo 441, ya transcrito.

Dn. Eduardo Novoa, analizando la procedencia del sobreseimiento definitivo por la amnistía, manifiesta : Otorgada ella, el tr ibunal debe apreciarlo como una excepción de previo y especial pronunciamiento y sobreseer definitivamente en la causa (Ob.Cit. pág. 443).

9)Que la dictación del sobreseimiento definitivo en el caso de autos, por hallarse favorecido los hechos por la amnistía en que también ha podido dictarse la prescripción de la acción penal, es como ya se ha anotado, tanto más imperativa en un Estado de Derecho, consagrado en Chile fundamentalmente en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, en el que, al imperar la ley, no puede dejar de cumplirse la amnistía y decretarse el sobreseimiento definitivo, como bien lo entiende la doctrina y la jurisprudencia.

10)Que el argumento esgrimido, de que antes de sobreseer es preciso ubicar al desaparecido y posiblemente muerto, como se ha denunciado, no es óbice para respetar la amnistía, no es legítimo impedimento para que ésta cumpla su misión de más de 25 siglos, y dictar sobreseimiento definitivo.

11)Que tampoco parece aceptable la objeción al sobreseimiento definitivo fundada en que si la víctima hubiera sido detenida ilegalmente durante el período cubierto por la amnistía, dada la característica de delito permanente de este ilícito, ésta se prolonga mientras subsista.

12)Que el supuesto antedicho, de una detención ilegal que hubiera acaecido durante los años cubiertos por la amnistía y que continuare después de su término, es casi impensable, por el transcurso de casi más de 25 años. Sin embargo, si existiera la detención ilegal, la característica de permanente de este ilícito, en el que el momento consumativo perdura en el tiempo, no impide respetar la amnistía en lo que concierne al período que ésta cubre, pero no en la parte concerniente a la subsistencia posterior al término de la amnistía, en la que la conducta típica debiera subsistir, prolongarse en el tiempo, ya que en el delito permanente, como es la detención ilegal, Su característica esencial es la persistencia de la acción y del resultado; aquella dura tanto como éste (Labatut, Ob. Cit, pág. 222).

13)Que la idea que suele expresarse de que no es dable sobreseer definitivamente por amnistía si no está probada la existencia de un delito y determinada la persona del responsable, es contraria a la doctrina y carece de base jurídica, pues el sobreseimiento, por esencia, como lo define el artículo 406 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 408 del mismo texto legal, termina definitivamente el procedimiento judicial haya o no delito. De manera tal que la iniciación de un procedimiento judicial debe terminarse definitivamente, como prescriben, en lo que concierne al caso que se estudia, los números 1º, 2º y 5º del artículo 408, y éste Nº 5, en relación con el artículo 93 Nº3 del Código Penal, cuando en el sumario no aparecen presunciones de que se haya verificado el hecho que dió motivo a formar la causa, o cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito, o cuando se haya extinguido la responsabilidad penal por amnistía.

El fundamento de todo juicio criminal, es la existencia del cuerpo del delito, lo que hace inútil y conspira en contra del principio de la economía procesal, el agotar una investigación para determinar la persona del delincuente, puesto que lo que está amnistiado es el hecho en sí y no los hechores, pues la amnistía no toma en consideración, en modo alguno, a las personas que serán beneficiadas, ni a su número y menos a su determinación. La amnistía se refiere al hecho punible, al acto delictuoso, que por su intermedio deja de serlo.

14)Que a mayor abundamiento, y sin perjuicio de la aplicación de la amnistía, en la especie procede también la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 93 Nº6 del Código Penal, esto es, el transcurso de un determinado espacio de tiempo sin que el delito haya sido perseguido.

15)Que el plazo mayor de prescripción contemplado en nuestro Derecho es el de quince años dispuesto en el artículo 94 del referido cuerpo legal, término que según el artículo 95, empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, suspendiéndose el plazo de prescripción, desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente, según lo manda el artículo 96 del Código citado. r

En la especie, el hecho se denunció como delito el 24 de mayo de 1995, el que habría acaecido el 20 de abril de 1974, según la denuncia rolante a fs. 1. Entre una y otra fecha transcurrieron en exceso más de los quince años contemplados por la ley, como plazo máximo para la prescripción de la acción penal.

16)Que consecuencialmente en el supuesto que el delito denunciado fuere de aquellos respecto de los que la ley penal contempla dicho mayor plazo para la prescripción de la acción penal, ésta se hallaría prescrita en el caso sublite, prescripción que hace obligatorio sobreseer definitivamente, por disponerlo así el artículo 408 Nº5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el motivo Nº6 del artículo 93 del Código Penal,

17) Que, en seguida, el recurso sostiene que se ha vulnerado el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y los Convenios de Ginebra.

a)Mediante Decreto Supremo Nº 778, de 1976 del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas, el año 1966, instrumento que debe entenderse incorporado a la legislación interna a partir del 29 de Abril de 1989, fecha de su publicación en el Diario Oficial. Es de interés para la materia en estudio la disposición contenida en el artículo 15, punto 2 de este Pacto: Nada se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

b)Esta disposición que se advierte en aparente contradicción con los preceptos que impiden el juzgamiento y eventual condena por los hechos delictuosos que perdona, no lo está en virtud del principio de la irretroactividad de la ley penal, consagrado en la Carta Fundamental y en el artículo 18 del Código Penal, que impide que tenga aplicación a situaciones y hechos acaecidos con anterioridad a su incorporación a ley interna, esto es, el 29 de abril de 1989. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el artículo 28 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que: las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir.

Por otra parte, es útil tener presente que el referido Pacto de Derechos Civiles y Políticos, reconoce expresamente la eficacia de la amnistía, cuando en su artículo 6º punto 4, aún cuando se refiere a condenados a muerte, declara que la amnistía procederá en todos los casos.

c)Por último, respecto de los Convenios de Ginebra, cabe advertir que se refieren entre otras medidas, al tratamiento de los prisioneros de guerra y protección de civiles en tiempo de guerra.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º, que son comunes a los cuatro Convenios incorporados a nuestra legislación, resulta de manifiesto que su aplicación incide y se limita específicamente a casos de guerra declarada de carácter internacional y sobre situaciones de conflictos armados internos, que surjan dentro del territorio de los Altas Partes Contratantes, situación que no se da en la especie.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu y de la disidencia de su autor.

30539


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de Marzo de dos mil tres.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del de Procedimiento Penal, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En el fundamento 3se reemplaza la oración una detención arbitraria por la expresión un secuestro y en el motivo 4º se substituye la frase detención ilegal, tipificado en el artículo 148 del Código Penal por la expresión secuestro tipificado en el artículo 141 del Código Penal, eliminándose el resto del motivo. Ademas se eliminan los considerandos 5a 11

Y se tiene en su lugar y además presente.

1tal como se ha establecido en los considerandos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia en alzada, con las correcciones precedentes, Reinaldo Poseck Pedreros fue secuestrado el 30 de Septiembre de 1973 por personal militar y de carabineros, sin individualización, sin que se tenga conocimiento de él desde esa fecha.

2.- Que este hecho debe ser acuciosa y diligentemente esclarecido por el señor Juez competente, el que deberá disponer todas las diligencias destinadas a agotar efectivamente la investigación para determinar definitivamente el hecho punible y el nombre de la o las personas que intervinieron en él y determinar el paradero y destino final del secuestrado.

3.- Que después de un examen detenido y minucioso del expediente, este tribunal llega a la convicción que existen diligencias importantes que debieron haberse decretado, las que se señalarán en la parte resolutiva, las que el tribunal competente deberá hacer cumplir.

4.- Que por las razone s dadas en la sentencia de casación que antecede, esta Corte concuerda con la opinión del Ministerio Público expresada en su dictámen de fs 250 y siguientes.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 547, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha veintiseis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho escrita a fs 231 y siguientes y en su lugar se declara que debe continuarse con la investigación del hecho denunciado en el sumario respectivo, y reponiéndose la causa a ese estado, el Juez competente deberá llevar a efecto las diligencias que se señalan a continuación y las que de ella se deriven hasta agotar efectivamente la investigación, dictando en su oportunidad la resolución que en derecho corresponda.

Estas diligencias son las siguientes:

a) Dictará una órden de investigar a la Policía de Investigaciones de Chile a fin de que informe al tribunal acerca de los Bandos dictados por la autoridad militar de Chillán entre el 11 de Septiembre y el 7 de Octubre de 1973 y si en ellos aparece mencionado el nombre de Reinaldo Poseck Pedreros, Director de INDAP en esa ciudad, como persona requerida con obligación de presentarse ante la autoridad militar y si en ellos se expresa que deberá ser detenido. Para este efecto, la Policía de Investigaciones revisará los periódicos publicados en Chillán en el período señalado como las grabaciones que puedan existir en las radioemisoras de la ciudad. Informará especialmente acerca de la autoridad y su nombre que suscribe el o los Bandos.

b) Practicará careo entre el Oficial Andrés de Jesús Morales Pereira individualizado a fs 173, con el Oficial Rodolfo Depix Díaz, individualizado a fs 210, en relación con la declaración del primero escrita a fs 173 y siguientes.

c) Practicará careo entre el Oficial Andrés de Jesús Morales Pereira con el Oficial Sótero Raúl Ramírez Fredes, individualizado a fs 218, en relación con la declaración del primero escrita a fs 173 y siguientes.

d) Practicará careo entre el Oficial Andrés de Jesús Morales Pereira, individualizado a fs 173, con el Comandante del Regimiento Chillán de la época, Oficial Juan Guillermo Toro Dávila, hoy Mayor General individualizado a fs 107 y 185, en relación con la declaración del primero escrita a fs 173 y siguientes.

e) Practicará careo entre el Oficial Andrés de Jesús Morales Pereira individualizado a fs 173, con el Oficial de Carabineros Patricio Enrique Jeldres Rodríguez, individualizado a fs 115 vta y 121, en relación con la declaración del primero escrita a fs 173 y siguientes y declaración extrajudicial de Lutgardo Paddy de Lourdes Fuentes Contreras, de fs 76.

f) Practicará careo entre el Oficial Manuel de Jesús Morales Pereira con el Coronel en retiro José Domingo Ramos Albornoz, individualizado a fs 63, 104 vta y 161, acerca de los testimonios del segundo en las fojas señaladas.

g) Practicará careo entre el Coronel José Domingo Ramos Albornoz y el Mayor General Juan Guillermo Toro Dávila acerca de las conversaciones tenidas a fines de Septiembre de 1973, en Chillán y Rancagua, relativas a la preservación de la vida y derechos de Reinaldo Poseck Pedreros.

h) Practicará careo entre el Coronel José Domingo Ramos Albornoz y el General Washington Carrasco acerca de la conversación personal tenida a fines de Septiembre de 1973, relativas a la preservación de la vida y derechos de Reinaldo Poseck Pedreros y se le consultará si dio instrucciones en ese sentido al Comandante Toro Dávila.

i)Practicará careo entre el Oficial Andrés de Jesús Morales Pereira con Julia Elena Fernández Cisternas, individualizada a fs 67 y 83, acerca de las declaraciones de ésta última en dichas fojas.

j)Decretará todas las diligencias que puedan derivarse de las anteriores.

k) Los careos que se practiquen al Mayor General Juan Guillermo Toro Dávila, Coronel Rodolfo Depix Díaz, Coronel Sótero Raúl Ramírez Fredes, Oficial de Carabineros Patricio Enrique Jeldres Rodríguez y Oficial de Ejército Andrés de Jesús Morales Pereira serán tomados bajo promesa de decir verdad.

Apareciendo de autos que el hecho investigado es un delito común, de competencia de la Justicia Ordinaria, remítanse estos autos al Juzgado del Crimen de Chillán que corresponda a fin de que siga conociendo de ellos.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejercito, don Juan Romero Riquelme, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos y por no declarar la incompetencia del Tribunal Castrense.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 4209-01.


30540

Corte Suprema 03.03.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de Marzo de dos mil tres.

VISTOS:

En causa rol 11374-I del Tercer Juzgado del Crimen de Chillán, se instruyó sumario por presunta desgracia, detención y posterior desaparición, de Juan Mauricio Poblete Tropa, ocurrida a las 23,45 horas del día 23 de Septiembre de 1973, desde su domicilio ubicado en esa época en la Comuna de Chillán, Pasaje 4 Oriente Sur casa 19 de la Población Rosita Renard, cuando un grupo de personal uniformado compuesto por Militares y Carabineros, todos al mando de un Oficial de Ejército de apellido Depix, lo detuvieron sin exhibir orden alguna y en las diversas reparticiones que se consultaron, negaron su detención. No obstante, días después su madre lo vió en el Cuartel de Carabineros el día 27 de Septiembre de 1973, a las 12 horas, cuando personal militar lo sacaba de allí y lo hacía subir a un vehículo de esa institución y se lo llevaron sin haber tenido sus familiares conocimiento de él desde esa fecha. Este hecho fue denunciado mediante un recurso de amparo deducido por su madre, y que al ser rechazado por la I. Corte de Apelaciones de Chillán con fecha 24 de Abril de 1979, debido a que Carabineros no pudo contestar por haberse incinerado los Libros respectivos, y el Regimiento y Fiscalía Militar de Ñuble negaron su detención u orden de aprehensión, lo que llevó al Tribunal de Alzada a denunciar estos hechos para que el Tribunal investigue la posible comisión de un delito.

Después de haber decretado diversas diligencias tendientes a interrogar a la madre del desaparecido y recabar información al Registro Civil, donde no se encuentra anotada su defunción, y haber solicitado certificaciones a los Juzgados de la jurisdicción y haber pedido antecedentes al Sr. Comandante del Regimiento Chillán, quién informó que el Capitán Rodolfo Depix Díaz sirvió en años anteriores en dicha Unidad, el Sr. Juez que llevaba la causa sobreseyó temporalmente el proceso por la causal del artículo 409 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal con fecha 29 de Septiembre de 1979. Con fecha 8 de Mayo de 1990 y a petición de la madre del desaparecido se reabre el sumario por haber dado informaciones acerca del descubrimiento de osamentas humanas en las cercanías del puente El Ala sobre el río Ñuble, y después que el Tribunal decretó diversas diligencias, entre ellas la declaración del Oficial de Ejército que habría participado en la detención del desaparecido, el Tercer Juzgado Militar de Concepción solicitó la declaración de incompetencia del Juzgado Ordinario, la que fue rechazada por resolución de 6 de Agosto de 1990, escrita a fs 76, trabándose contienda de competencia, la que fue resuelta por este Tribunal por resolución de 17 de Enero de 1991, escrita a fs 102, no obstante que el Fiscal Judicial por Dictamen de fs 93 estuvo por la competencia de la Justicia Ordinaria.

Por resolución de 28 de Mayo de 1991 el Tercer Juzgado Militar ordenó que esta causa fuera tramitada por la Fiscalía Militar Letrada de Ñuble y por decisión de 9 de Junio de 1992, escrita a fs 129, el Tercer Juzgado Militar sobreseyó total y temporalmente este proceso por la causal del artículo 409 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal.

Por presentación de fs 144 el Fiscal General Militar solicitó el desarchivo de los antecedentes, para continuar la investigación e interrogar al personal militar o de Carabineros mencionado en la causa para dar por establecida la detención arbitraria de Poblete Tropa. No obstante haberse decretado diversas diligencias, por sentencia de 25 de Junio de 1998, escrita a fs 177, el Tercer Juzgado Militar de Concepción sobreseyó definitivamente la causa por aplicación de la Ley de Amnistía (D.L. Nº 2191) en relación con la norma del artículo 93 Nº 3 del Código Penal, resolución que la I.Corte Marcial aprobó, en decisión dividida.

En contra de este fallo la parte perjudicada dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal del escrito de fs 189, el que fue declarado admisible y la señora Fiscal Judicial de este Tribunal por Dictámen que rola a fs 198 y siguientes fue de parecer de acoger el recurso.

En la vista de la causa se presentó a alegar el apoderado de la parte perjudicada.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que el recurso deducido se sustenta en los artículos 408 Nº5 del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 93 Nº3 del Código Penal y disposiciones del Decreto Ley 2.191, sobre amnistía, artículos 141 y 148 del Código Penal y 413 y 546 del Código de Procedimiento Penal, y otras normas de Tratados Internacionales suscritos por Chile, sosteniendo que se ha cometido error de derecho al decretar el sobreseimiento definitivo por la causal del artículo 408 N5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con las normas substantivas y adjetivas ya citadas.

2.- Que explicando el recurso el compareciente señala que la infracción al artículo 408 N5 ya citado se produce porque en esta causa no existe procesado alguno, requisito esencial para que proceda el sobreseimiento definitivo que regula dicha norma; enseguida, agrega que tampoco procede decretar sobreseimiento definitivo por aplicación del artículo 93 N3 del Código Penal en relación con el Decreto Ley N2.191, de 1978, porque ambas disposiciones son aplicables a personas determinadas y no a hechos ocurridos con anterioridad, como aparece claramente de la historia fidedigna de la primera de las disposiciones citadas y de la literalidad del texto del D.L. N2.191, pues no se amnistían delitos, sino que personas, respecto de las cuales se extingue la pena que les correspondería; agregando que también se ha infringido el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por no haberse agotado la investigación para determinar el hecho punible, ya que el tribunal militar dejó de realizar importantes diligencias, sin causa justificada. Asimismo, se mencionan como infringidos los artículos 141 y 148 del Código Penal, pues en definitiva el delito cometido sea que fuera el de detención ilegal o el de secuestro, ambos son de ejecución permanente, por lo que no correspondía aplicar la amnistía del año 1978, infracciones que han tenido influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia.

Por último, cita diversas normas de tratados internacionales que en su concepto también habrían sido infringidas.

3.- Que si bien se ha citado como uno de los fundamentos del recurso la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no se ha mencionado expresamente la causal que correspondería aplicar, que en el caso de autos y por los razonamientos que se dan en el libelo, debería ser la del Nº 6 de dicho artículo, y como el recurso de casación es uno de derecho estricto y formal, deberá ser desestimado por defectos en su formalización, sin perjuicio de la facultad que esta Corte tiene para actuar de oficio, en conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Que en la instancia se dio por establecido como hecho de la causa, que efectivos militares y de carabineros sin individualización procedió a detener sin orden judicial competente el 23 de Septiembre de 1973 a Juan Mauricio Poblete Tropa desde su domicilio ubicado en Pasaje 4 Oriente Sur, casa Nº 19, de la Población Rosita Renard, Comuna de Chillán, y no se tuvo más noticias de su paradero, agregándose que este hecho configura el delito de detención ilegal y arbitraria, tipificado en el artículo 148 del Código Punitivo, en atención a que los presuntos aprehensores del afectado habrían sido funcionarios públicos.

5.- Que cabe señalar, en primer lugar, que no se ha dado una correcta aplicación a la norma del artículo 408 N5 del Código de Procedimiento Penal, pues esta última establece que el sobreseimiento definitivo por alguna de las causales del artículo 93 del Código Penal se decretará en beneficio de un procesado, concepto que en un sentido amplio debe entenderse tanto respecto del procesado propiamente tal, como también respecto del inculpado o imputado a quién pueda aplicarse alguno de los numerales que señala la disposición adjetiva que se analiza, y del examen de la causa y del propio sobreseimiento definitivo decretado a fs 177 y siguientes, y confirmado por la resolución en contra de la cual se recurre, aparece que los responsables serían militares y carabineros que no han sido identificados, por lo que ni siquiera los presuntos responsables son conocidos.

6.- Que también se ha hecho una incorrecta aplicación del artículo 93 N3 del Código Penal, pues la amnistía se aplica a personas determina das y no a hechos punibles, según se desprende de la literalidad de la norma citada y de la historia fidedigna de su establecimiento.

7.- Que, en efecto, si bien en la Sesión N22 de la Comisión Redactora del Código Penal, de 30 de Julio de 1870, se estableció: 2La amnistía produce el efecto de borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido, no es menos efectivo que en la Sesión N139, de 19 de Mayo de 1873, al redactarse en definitiva por los Comisionados el texto del artículo 93, dándose por aprobado el propuesto por el Sr. Rengifo, se eliminó el efecto objetivo que habría producido la amnistía en los términos en que se había concebido inicialmente hacer desaparecer el delito- dejándola establecida como una causal de extinción de la responsabilidad penal, que es y será siempre personal.

Así, su texto definitivo aclara la situación, pues establece: Art.93.- La responsabilidad penal se extingue: N3.- Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

La literalidad de la norma transcrita evidencia que la amnistía extingue la pena, o sea la sanción que debe aplicarse al responsable de un delito, para lo cual se hace necesario la individualización completa del sujeto responsable del hecho punible, y su participación en alguna de las formas que establece el artículo 14 del Código Penal, y una vez acreditada ello, no debe aplicársele la sanción punitiva que debería corresponderle.

8.- Que la conclusión antes señalada se ve reforzada por la literalidad del Decreto Ley 2.191, de 1978, pues este cuerpo legal es reiterativo en la utilización de la expresión personas para referirse a quienes se aplica su texto contenido en sus cinco únicos preceptos.

9.- Que tampoco se ha dado una correcta aplicación a la norma del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, pues esta última disposición establece que el sobreseimiento definitivo se decretará siempre que esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el hecho punible y de determinar la persona del delincuente, infracción que se ha cometido porque el tribunal militar nos olo investigó superficialmente, sino que dejó de decretar diligencias importantes para la adecuada substanciación del proceso, y procedió de inmediato a sobreseer definitivamente la causa, en circunstancias que el mismo, mejor que nadie, podía haber investigado con mayor celo y propiedad las circunstancias de la detención ilegal de Juan Mauricio Poblete Tropa, pues se reconoce en la resolución recurrida que el hecho fue cometido por funcionarios públicos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden, sin que fueran individualizados, pero señalados determinadamente por la madre del desaparecido, sin que se practicaran diligencias de careos u otras.

10.- Que también se infringió el artículo 148 del Código Penal, pues esta figura sanciona un hecho punible de carácter permanente, y mientras no se sepa con exactitud que fue lo que sucedió en definitiva con el detenido, no sería posible aplicar la amnistía del Decreto Ley N2.191, aún cuando se conociera quien o quienes fueron los autores del hecho, pues dicha legislación se aplica dentro de un período determinado, y no se sabe con exactitud si al término de dicho período ocurrido el 10 de Marzo de 1978, Poblete Tropa continuaba detenido o no y cual era su estado.

11.- Que de todo lo expuesto se desprende en forma inequívoca que al dictar la resolución recurrida, el tribunal de segunda instancia no aplicó adecuadamente las normas de los artículos 408 N5 y 413 del Código de Procedimiento Penal, 93 N3 y 148 del Código Penal y disposiciones de Decreto Ley 2.191, de 1978, lo que tuvo influencia substancial en lo dispositivo del fallo recurrido, pues de haberlas aplicado correctamente no se habría sobreseído definitivamente y en cambio se habría proseguido con la investigación, decretándose las diligencias que se determinarán en la sentencia de reemplazo, por lo que procede anular la sentencia de segunda instancia y dictar la de reemplazo que en derecho corresponda, sin que sea necesario remitirse al examen de las otras disposiciones que se estiman infringidas.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 535, 546 y 547 del de Procedimiento Penal, SE DECLARA: A) QUE SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la parte perjudicada en su escritode fs 189 y siguientes en contra de la sentencia de fecha tres de Octubre de dos mil uno escrita a fs 187, por defectos en su formalización, B) QUE SE ANULA, de oficio, la sentencia individualizada, por las razones señaladas en el cuerpo de este fallo y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista.

Se previene que el Ministro Sr. Cury no comparte los considerandos 6º,7º y 8º y el Ministro Sr. Juica no comparte el considerado 5º de esta sentencia.

Acordada contra el voto del Auditor General del Ejército, don Juan Romero Riquelme, quién fue de parecer de no actuar de oficio y rechazar el recurso de casación en el fondo, deducido a fs. 189 y siguientes en contra de la sentencia de fecha tres de Octubre de dos mil uno escrita a fs. 187, por los siguientes motivos :

1) Que los artículos 406 y 408 Nº5 del Código de Procedimiento Penal prescriben, en forma imperativa, que el procedimiento judicial en lo criminal se suspende definitivamente, entre otros casos, cuando se haya extinguido la responsabilidad penal por algunas de las causales establecidas en los números 3º y 6º del artículo 93 del Código Penal, esto es, por la amnistía y/o por la prescripción de la acción penal;

2) Que el sobreseimiento definitivo que ha originado el presente recurso de casación en el fondo, fue dictado en virtud del referido mandato categórico del artículo 408 Nº5 del Código de Procedimiento Penal en cuanto prescribe que el sobreseimiento definitivo se decretará cuando se ha extinguido la responsabilidad penal por el motivo establecido en el Nº3 del artículo 93 del Código Penal, esto es, por amnistía;

3) Que, en efecto, la amnistía concedida en el Decreto Ley Nº 2191, de 1978, fue concebida en los términos que señala su artículo 1º: Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a procesos o condenadas;

4) Que los hechos que dieron motivo a formar la causa, constituirían delitos perpetrados dentro del período de vigencia del citado Decreto Ley Nº 2191, de 1978, amnistiados por 9ste, que no se hallan entre los expresamente exceptuados por el mismo;

5) Que un Estado de Derecho, como lo es nuestro país, así consagrado fundamentalmente en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, se expresa entre otras conductas básicas, en el imperio de la ley;

6) Que para considerar el carácter imprescindible de la amnistía es útil recordar que es un fenómeno histórico milenario. Se hace remontar el origen de la amnistía al año 404 antes de Cristo, manifiesta don Eduardo Novoa en su obra Curso de Derecho Penal, Tomo II, pág. 440, Editorial Jurídica, año 1966.

Etimológicamente la palabra amnistía, del griego amnesia, expresa, la idea de olvido del pasado, olvido del delito, precisa y fortalece su contenido ético, histórico y de interés político y público. Se trata-expresa ese autor- de una institución que nació para resolver las dificultades que surgen en los casos de profundos cambios políticos y sociales, especialmente por situaciones revolucionarias o anormales, debido a que las leyes anteriores o permanentes no parecen adecuadas para regir las extraordinarias circunstancias. (Ob.Cit.pág.441). La amnistía añade hace perder efecto a lo que disponen las leyes penales.- En consecuencia, debe ser considerada como una medida excepcional que corresponde adoptar después de períodos de grave beligerancia política, trastornos institucionales o momentos revolucionarios. Con ella se pretende solucionar conflictos a que daría lugar la aplicación de leyes permanentes, que no pudieron prever instantes anormales o extraordinarios que tuvieron lugar en la vida de una sociedad, durante los cuales esa aplicación no se estima justa. La legislación penal que era adecuada para tiempos normales, puede tornarse excesiva o contraria a los sentimientos generales de la justicia, si se trata de imponerla en tales instantes. También puede ser considerada la amnistía como una medida de seguridad que tiende a apaciguar los ánimos después de períodos de turbulencia política. (Ob. Cit. pág 443).

El profesor Alfredo Etcheberry en su obra Derecho Penal, Tomo II, pág 275, año 1964, expres a : La amnistía no es personal sino objetiva, esto es, que no se concede para beneficiar a determinadas personas, sino que afecta a las consecuencias penales de determinados hechos, las que hace desaparecer.

El tratadista Rafael Fontecilla, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, pág. 133, Editorial Jurídica, 1978, refiriéndose a la naturaleza esencial de la amnistía, dice :

La amnistía no sólo extingue la pena, sino que deja al individuo en condiciones como si nunca hubiere cometido el delito materia de la amnistía... cancela el delito y por lo tanto las acciones promovidas o no.

La amnistía es más que el perdón del delito. Es un acto de alta política, por el que los gobiernos, después de las perturbaciones o trastornos de los pueblos, hacen nula la acción de las leyes, echando velo de un eterno olvido sobre ciertos delitos que atacan el orden, la seguridad y las instituciones fundamentales del Estado.

Por su parte el profesor don Enrique Cury Urzúa en su Derecho Penal, Parte General, Tomo II, pág. 421, segunda edición, 1992, señala: ...la amnistía importa una revalorización de los hechos a los cuales se refiere, en virtud de la cual, por consideraciones prácticas de índole política-criminal, se les concede una excusa absolutoria que determina su completa impunidad e, incluso, la imposibilidad de examinar la responsabilidad penal de aquellos a quienes se imputan cuando aún no ha sido declarada. Como la reevaluación lo es de los hechos, en principio la amnistía debe basarse en un criterio objetivo y tener un carácter general....

7) Que el examen de las normas jurídicas atinentes a los efectos de la amnistía, corrobora plenamente su finalidad de que más que el perdón del delito, es un acto de alta política, echando un velo de un eterno olvido sobre ciertos delitos...

El artículo 93 Nº3 del Código Penal prescribe que La responsabilidad penal se extingue : 3º Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos. Pero esta norma no expresa a cabalidad su verdadero sentido, el que sólo manifestó la Comisión Redactora del Código Penal, en la sesión 22, según consta en sus Actas de Sesiones : La amnistía pr oduce el efecto de borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido.

La doctrina y la jurisprudencia consagran como el verdadero efecto de la amnistía en nuestro Derecho, el establecido por la Comisión Redactora del Código Penal Chileno. El que no se mantuviera en definitiva en el texto, no significa dice Novoa- que los redactores hubiesen variado la idea que así consignaron. Tan completos son los efectos de la amnistía, que pueden equiparársele a una ficción de no haber existido la ley penal que debió ser aplicada a él o los individuos que realizaron con plena responsabilidad penal, los hechos tipificados legalmente (Ob.Cit. pág. 440).

Con ello se advierte que no es feliz la expresión legal contenida en el artículo 93 Nº 3 del texto citado, pues la amnistía no sólo tiene el efecto de extinguir la pena y todos sus efectos, sino que, además, deja al delincuente en la condición de persona que no hubiera delinquido (Ob.Cit. Pág. 441): Dictada una ley de amnistía ha de tenerse por anulado el carácter delictuoso del hecho y por eliminada toda consecuencia penal que para el autor derive de él. Este efecto se retrotrae al momento mismo en que el delito fue cometido, de modo que el sujeto habrá de ser tenido como un inocente que en momento alguno ha soportado el peso de una responsabilidad penal. Si la amnistía se dicta antes de que se inicie el proceso, no podrá deducirse acción penal alguna. Si se dicta durante el proceso, corresponderá sobreseer definitivamente en la causa. (Ob. Cit., pág. 444)

Don Rafael Fontecilla, al referirse al término del procedimiento judicial en lo criminal por el sobreseimiento definitivo respecto de los delitos cubiertos por la amnistía, cita a Groizard: De aquí que no sólo extingue las penas impuestas sino también concluye con los procedimientos abiertos para imponerlas (Ob.Cit. Pág. 133)

El profesor Gustavo Labatut al referirse a los efectos de la amnistía, manifiesta: La amnistía importa el perdón u olvido del delito y extingue por completo la pena y todos sus efectos.

En realidad, sus efectos son aún más amplios, pues extingue, además la acción el perdón u olvido del delito y extingue por completo la pena y todos sus efectos.

En realidad, sus efectos son aún más amplios, pues extingue, además la acción penal que nace del delito. Por consiguiente, dictada una ley de amnistía se sobreseen definitivamente los procesos pendientes, conforme lo dispone el artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal. (Derecho Penal 5Edición, Tomo I, pág. 519),

8.-Que siendo efecto de la esencia de la amnistía borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido, como lo expresó la Comisión Redactora del Código Penal Chileno, según se ha dicho, es asimismo jurídicamente forzoso como lo destaca la doctrina y la jurisprudencia, o no dar curso a una querella por delito amnistiado, o si la causa se hubiese iniciado, sobreseer definitivamente, pues lo manda perentoriamente el Código de Procedimiento Penal, a saber :

a)Los artículos 102 y 107, prescriben en forma categórica al respecto. El primero dispone que: Si no constituyen un delito los hechos expuestos en la querella, el juez no le dará curso y dictará al efecto un auto motivado. Y el segundo ordena: Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiera iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o documentos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio.

En el caso sub-lite, atendida la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados 8 de Diciembre de 1973 durante el período cubierto por el Decreto Ley Nº 2191, de 1978, el juez de la causa ha dado aplicación a esta última disposición legal.

b)La amnistía, según lo expresara esta Corte Suprema, hace más de 80 años, borra la existencia de lo pasado, hace desaparecer el delito y sus consecuencias. (Gaceta año 1915, pág. 596)

c)El artículo 407, que dispone: Puede decretarse auto de sobreseimiento definitivo en cualquier estado del juicio; y si bien es cierto que artículo 413 señala que El sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente, tal norma no procede aplicarse en los casos de amnistía, pues en ellos los delitos, según se ha visto, dejan de ser delitos, por lo que, siendo contrario a derecho, a la doctrina, a la jurisprudencia y a la esencia de la amnistía, resulta absolutamente inútil que esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente, que es el primer objetivo a que deben tender las investigaciones del sumario, según el artículo 108 del citado cuerpo legal.

La circunstancia de que la norma del artículo 413, aludido, disponga el agotamiento de la investigación sumarial para llegar a un auto de procesamiento, no empece a lo ya expresado. Lo anterior, porque se trata de una disposición genérica frente a otra específica. El impedimento normado por el artículo 107, ya transcrito, está consagrado especialmente para el caso de las causales extintivas de la acción penal. Cualquiera otra disposición procesal de nivel general, como lo es el aludido artículo 413, debe ceder su primacía por aplicación del principio de la especialidad. Debe prevalecer lo sustancial sobre lo meramente procesal. De pensar lo contrario se llegaría a una conclusión aberrante, la acción penal está abolida, el delito está borrado y el proceso, igual que si tuviera autonomía propia sigue adelante. Es aquí donde debe tenerse presente en forma permanente las características etimológicas, históricas y científicas que configuran el instituto de la amnistía. Si no fuera así se estaría rindiendo culto a los principios, olvidándose de sus consecuencias lógicas.

d) A mayor abundamiento, debe, asimismo, sobreseerse en cualquier estado de la causa tratándose de delito amnistiado, por que éste, por la amnistía, dejó de ser delito, caso en el cual el artículo 408 números 2º y 5º ordena el sobreseimiento definitivo : El sobreseimiento definitivo se decretará : Nº2, cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito y en el Nº 5: Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en el artículo 93 del mismo Código (Penal), norma que dispone que La responsabilidad penal se extingue : Nº3 Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

e)Debe, asimismo sobreseerse definitivamente por el perentorio mandato del artículo 441 : Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números.....6º...... del artículo 433 -la de la amnistía o indulto - se sobreseerá definitivamente en la causa y se mandará se ponga en libertad al reo o reos que no estén presos por otro motivo.

Sabido es que las excepciones de previo y especial pronunciamiento tienen por finalidad corregir el procedimiento, o de enervar la acción penal. Estas excepciones, se oponen, como se sabe a través de los artículos de previo y especial pronunciamiento, pudiendo hacerse en cualquier momento del sumario, de conformidad al artículo 405 del Código analizado, o conjuntamente con la contestación de la acusación, en carácter de subsidiaria, como lo dispone el artículo 434 inciso 1º, de ese cuerpo legal. El artículo 433, del texto citado dispone que : El reo sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento los siguientes: 6º Amnistía o indulto. Si se declara haber lugar a esta excepción, el juez tiene un solo y obligado camino, cual es sobreseer definitivamente en la causa. Es el mandato del artículo 441, ya transcrito.

Dn. Eduardo Novoa, analizando la procedencia del sobreseimiento definitivo por la amnistía, manifiesta : Otorgada ella, el tribunal debe apreciarlo como una excepción de previo y especial pronunciamiento y sobreseer definitivamente en la causa (Ob.Cit. pág. 443).

9)Que la dictación del sobreseimiento definitivo en el caso de autos, por hallarse favorecido los hechos por la amnistía en que también ha podido dictarse la prescripción de la acción penal, es como ya se ha anotado, tanto más imperativa en un Estado de Derecho, consagrado en Chile fundamentalmente en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, en el que, al imperar la ley, no puede dejar de cumplirse la amnistía y decretarse el sobreseimiento definitivo, como bien lo entiende la doctrina y la jurisprudencia.

10)Que el argumento esgrimido, de que antes de sobreseer es preciso ubicar al desaparecido y posiblemente muerto, como se ha denunciado, no es óbice para respetar la amnistía, no es legítimo impedimento para que ésta cumpla su misión de más de 25 siglos, y dictar sobreseimiento definitivo.

11)Que tampoco parece aceptable la objeción al sobreseimiento definitivo fundada en que si la víctima hubiera sido detenida ilegalmente durante el período cubierto por la amnistía, dada la característica de delito permanente de este ilícito, ésta se prolonga mientras subsista.

12)Que el supuesto antedicho, de una detención ilegal que hubiera acaecido durante los años cubiertos por la amnistía y que continuare después de su término, es casi impensable, por el transcurso de casi más de 25 años. Sin embargo, si existiera la detención ilegal, la característica de permanente de este ilícito, en el que el momento consumativo perdura en el tiempo, no impide respetar la amnistía en lo que concierne al período que ésta cubre, pero no en la parte concerniente a la subsistencia posterior al término de la amnistía, en la que la conducta típica debiera subsistir, prolongarse en el tiempo, ya que en el delito permanente, como es la detención ilegal, Su característica esencial es la persistencia de la acción y del resultado; aquella dura tanto como éste (Labatut, Ob. Cit, pág. 222).

13)Que la idea que suele expresarse de que no es dable sobreseer definitivamente por amnistía si no está probada la existencia de un delito y determinada la persona del responsable, es contraria a la doctrina y carece de base jurídica, pues el sobreseimiento, por esencia, como lo define el artículo 406 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 408 del mismo texto legal, termina definitivamente el procedimiento judicial haya o no delito. De manera tal que la iniciación de un procedimiento judicial debe terminarse definitivamente, como prescriben, en lo que concierne al caso que se estudia, los números 1º, 2º y 5º del artículo 408, y éste Nº 5, en relación con el artículo 93 Nº3 del Código Penal, cuando en el sumario no aparecen presunciones de que se haya verificado el hecho que dió motivo a formar la causa, o cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito, o cuando se haya extinguido la responsabilidad penal por amnistía.

El fundamento de todo juicio criminal, es la existencia del cuerpo del delito, lo que hace inútil y conspira en contra del principio de la economía procesal, el agotar una investigación para determinar la persona del delincuente, puesto que lo que está amnistiado es el hecho en sí y no los hechores, pues la amnistía no toma en consideración, en modo alguno, a las personas que serán beneficiadas, ni a su número y menos a su determinación. La amnistía se refiere al hecho punible, al acto delictuoso, que por su intermedio deja de serlo.

14)Que a mayor abundamiento, y sin perjuicio de la aplicación de la amnistía, en la especie procede también la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 93 Nº6 del Código Penal, esto es, el transcurso de un determinado espacio de tiempo sin que el delito haya sido perseguido.

15)Que el plazo mayor de prescripción contemplado en nuestro Derecho es el de quince años dispuesto en el artículo 94 del referido cuerpo legal, término que según el artículo 95, empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, suspendiéndose el plazo de prescripción, desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente, según lo manda el artículo 96 del Código citado.

En la especie, el hecho se denunció como delito el 24 de mayo de 1995, el que habría acaecido el 20 de abril de 1974, según la denuncia rolante a fs. 1. Entre una y otra fecha transcurrieron en exceso más de los quince años contemplados por la ley, como plazo máximo para la prescripción de la acción penal.

16)Que consecuencialmente en el supuesto que el delito den unciado fuere de aquellos respecto de los que la ley penal contempla dicho mayor plazo para la prescripción de la acción penal, ésta se hallaría prescrita en el caso sublite, prescripción que hace obligatorio sobreseer definitivamente, por disponerlo así el artículo 408 Nº5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el motivo Nº6 del artículo 93 del Código Penal,

17) Que, en seguida, el recurso sostiene que se ha vulnerado el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y los Convenios de Ginebra.

a)Mediante Decreto Supremo Nº 778, de 1976 del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas, el año 1966, instrumento que debe entenderse incorporado a la legislación interna a partir del 29 de Abril de 1989, fecha de su publicación en el Diario Oficial. Es de interés para la materia en estudio la disposición contenida en el artículo 15, punto 2 de este Pacto: Nada se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

b)Esta disposición que se advierte en aparente contradicción con los preceptos que impiden el juzgamiento y eventual condena por los hechos delictuosos que perdona, no lo está en virtud del principio de la irretroactividad de la ley penal, consagrado en la Carta Fundamental y en el artículo 18 del Código Penal, que impide que tenga aplicación a situaciones y hechos acaecidos con anterioridad a su incorporación a ley interna, esto es, el 29 de abril de 1989. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el artículo 28 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que: las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir.

Por otra parte, es útil tener presente que el referido Pacto de Derechos Civiles y Políticos, reconoce expresamente la eficacia de la amnistía, cuando en su artículo 6º punto 4, aún cuando se refiere a condenados a muerte, declara que la amnistía procederá en todos los casos.

c) Por último, respecto de los Convenios de Ginebra, cabe advertir que se refieren entre otras medidas, al tratamiento de los prisioneros de guerra y protección de civiles en tiempo de guerra.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º, que son comunes a los cuatro Convenios incorporados a nuestra legislación, resulta de manifiesto que su aplicación incide y se limita específicamente a casos de guerra declarada de carácter internacional y sobre situaciones de conflictos armados internos, que surjan dentro del territorio de los Altas Partes Contratantes, situación que no se da en la especie.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu y de la disidencia de su autor.

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Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, tres de Marzo de dos mil tres.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del de Procedimiento Penal, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En el fundamento 3se reemplaza la oración detención ilegal tipificado en el artículo 148 por la expresión secuestro tipificado en el artículo 141 y por último, se eliminan los considerandos 411

Y se tiene en su lugar y además presente.

1tal como se ha establecido en los considerandos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia en alzada, con las correcciones precedentes, Juan Mauricio Poblete Tropa fue secuestrado el 23 de Septiembre de 1973 por personal militar y de carabineros, sin individualización, sin que se tenga conocimiento de él desde esa fecha.

2.- Que este hecho debe ser acuciosa y diligentemente esclarecido por el señor Juez competente, el que deberá disponer todas las diligencias destinadas a agotar efectivamente la investigación para determinar definitivamente el hecho punible y el nombre de la o las personas que intervinieron en él y determinar el paradero y destino del secuestrado.

3.- Que después de un examen detenido y minucioso del expediente, este tribunal llega a la convicción que existen diligencias importantes que debieron haberse decretado, las que se señalarán en la parte resolutiva, las que el tribunal competente deberá hacer cumplir.

4.- Que por las razones dadas en la sentencia de casación que antecede, esta Corte concuerda con la opinión del Ministerio Público expresada en su dictamen de fs 198 y siguientes.

Y visto además lo dispuesto en los art edculos 547, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho escrita a fs 177 y siguientes y en su lugar se declara que debe continuarse con la investigación del hecho denunciado en el sumario respectivo, y reponiéndose la causa a ese estado, el Juez competente deberá llevar a efecto las diligencias que se señalan a continuación y las que de ella se deriven hasta agotar efectivamente la investigación, dictando en su oportunidad la resolución que en derecho corresponda.

Estas diligencias son las siguientes:

a) Dictará una orden de investigar a la Policía de Investigaciones de Chile a fin de que informe al Tribunal acerca de los Bandos dictados por la autoridad militar de Chillán entre el 11 y el 30 de Septiembre de 1973 y si en ellos aparece mencionado el nombre de Juan Mauricio Poblete Tropa como persona requerida para presentarse obligatoriamente ante la autoridad militar o si en ellos se expresa que deberá ser detenido. Para este efecto, la Policía de Investigaciones revisará los periódicos publicados en Chillan en el período señalado como las grabaciones que puedan existir en las radioemisoras de la ciudad. Informará especialmente acerca del nombre de la autoridad que suscribe el o los Bandos.

b) Citará a declarar a Wilson Enrique Molina Herrera, individualizado a fs 60 y 105, a quien interrogará sobre su participación en la detención de Juan Mauricio Poblete Tropa el día 23 de Septiembre de 1973, en Chillán, indicando la o las personas que ordenaron dicha detención y las que concurrieron a efectuarla y la persona, Oficial o Sub Oficial, a cargo; el nombre del Oficial responsable de la Segunda Comisaría de Chillán en la fecha que ocurrió el hecho, lugar a donde fue llevado Poblete Tropa y su destino final.

c) Practicará careo entre la persona individualizada precedentemente y la madre de Poblete Tropa.

d) Citará a declarar nuevamente a Angel Cecilio Soto Pacheco, individualizado a fs 159.

e) Citará e interrogará nuevamente a Rodolfo Alejandro Depix Díaz, individualizado a fs 163, acerca de su participación en la detención de Poblete Tropa, autoridad que la dispuso y lugar al que fue llevado y su destino final, debiendo practicarse careo entre este Oficial y Angel Cecilio Soto Pacheco y Wilson Enrique Molina Herrera mencionados en las letras a) y b) precedentes.

f) Dirigirá Oficio a la Dirección General de Carabineros a fin de que informe el nombre del Oficial a cargo de la Segunda Comisaría de Chillán el 23 de Septiembre de 1973.

g) Practicará careo entre la madre de Juan Mauricio Poblete Tropa y Rodolfo Alejandro Depix Díaz.

h) Ordenará un examen de ADN a los restos encontrados en el Puente El Alba, en el río Ñuble, a fin de determinar si algunos de ellos corresponden a Poblete Tropa

i) Decretará todas las diligencias que puedan derivarse de las anteriores.

Apareciendo de autos que el hecho investigado es un delito común, de competencia de la Justicia Ordinaria, remítanse estos autos al Juzgado del Crimen de Chillán que corresponda a fin de que siga conociendo de ellos.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejercito, don Juan Romero Riquelme, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos y por no declarar la incompetencia del Tribunal Castrense..

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 4208-01.

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