30/1/03

Corte Suprema 30.01.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil tres.-

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Chañaral, RUC 0200057248-1, por delito de manejo en estado de ebriedad cometido el día 8 de mayo de 2002, seguido en contra del imputado Eugenio Fernando Ortega López, fue éste condenado en procedimiento simplificado y por sentencia dictada el 27 de octubre de 2002, a sufrir la pena de treinta días de prisión y multa de medio sueldo vital, más recargo legal de la ley 17.392, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, suspensión de su carné, permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses y costas de la causa. Para el caso que el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa se le condena a sufrir por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que pueda exceder de seis meses.

En contra de la antedicha sentencia el señor Defensor Penal Público de Chañaral, por el procesado y por las razones que señala deduce ante esta Corte Suprema recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) por estimar que en su dictación se ha hecho una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo, con la finalidad de invalidar el juicio y la sentencia, o solo esta última.

En resumen objeta la improcedencia de aplicar las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y la de suspensión de carné, permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses, y ello en razón que habiéndose su representando sometido el procedimiento simplificado autorizado por el Código Procesal Penal sólo debió haber sido condenado a las pena s que expresamente autoriza el artículo 395 de ese cuerpo legal, vale decir, multa y excepcionalmente prisión, pero en caso alguno las accesorias referidas.

Se concedió el señalado recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en tabla para la audiencia del día jueves 16 de enero del presente año.

En la audiencia referida se procede a la vista del recurso y concurren a alegar el abogado don Raúl Carnevali Rodríguez, en representación de la Defensoría Pública por el recurso, y el abogado señor Alejandro Peña Cevallos por la Fiscalía del Ministerio Público y el Presidente de la Sala dispuso la citación para la lectura del fallo para el día 30 del mes en curso, a las 12:00 horas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como ya se adelantara en lo expositivo, el recurso se funda en haber sido condenado el imputado a las penas de treinta días de prisión, más multa de medio sueldo vital con sus recargos, y también a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y de suspensión del carné, permiso o autorización para conducir vehículo motorizado por el término de seis meses, y pago de las costas de la acusa.

Estima que se ha infringido la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal al aplicarse las accesorias de suspensión ya referidas. Se argumenta que el imputado se sometió al procedimiento simplificado al reconocer su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento y, consecuencialmente, renunció a su derecho a un juicio oral, caso en el cual sólo procedía ser castigado con pena de multa y de prisión sólo en el caso de concurrir antecedentes calificados que justificaran su imposición y siempre que hubiese sido advertido de esta posibilidad, pero en caso alguno esas accesorias ya que no las contempla la norma del artículo 395 expresado. Agrega que tal disposición legal reconoce al imputado un derecho de opción consistente en admitir su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o bien, solicitar la realización del juicio oral. Si hace uso de la primera opción el legislador le asegura que el juez le aplicará únicamente la pena de multa y en caso calificado la de prisión previamente advertido por el tribunal de esta posibilidad, renunciando de es te modo al derecho que le asiste a ser sometido a un juicio previo oral y público lo que en la práctica se traduce en una descongestión de la carga de trabajo de los tribunales; como contrapartida, se le asegura una pena menos rigurosa, como así lo han declarado diversas sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, en contraposición al parecer de una de las primeras.

En definitiva, solicita que se acoja el recurso de nulidad, se anule el juicio y la sentencia y se determine el estado en que hubiere de quedar el procedimiento remitiéndose los antecedentes al tribunal no inhabilitado que correspondiere, o bien que sólo se anule la sentencia y en la de reemplazo se le sancione en definitiva en la forma dispuesta por el artículo 395 infringido.

SEGUNDO: Que queda meridianamente claro que el problema a decidirse por este Tribunal es si el artículo 395 del Código Procesal Penal es aplicable de manera privativa cuando el imputado ha reconocido responsabilidad en causas en las que el Fiscal ha requerido la aplicación de una pena de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias del artículo 121 de la Ley de Alcoholes y del Código Penal, o aplicarla fragmentariamente manteniendo la vigencia además de las anteriores.

TERCERO: Que, antes de continuar, es necesario advertir que para deducir el recurso para ante esta Corte Suprema la defensa se ha apoyado en el artículo 376 inciso 3del Código Procesal Penal por cuanto respecto a la materia objeto del recurso existen distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de Tribunales Superiores y para justificarlo acompaña de la Corte de Apelaciones de Temuco las sentencias dictadas los días 9 y 22 de octubre, 20 de noviembre, todas del año 2001, correspondientes a las causas rol 346-2001, 377-2001 y 463-2001, respectivamente, más las dictadas por esta Corte Suprema los días 27 de marzo y 12 de septiembre de 2002 correspondientes a los ingresos roles 139-2 y 1419-02, todas las cuales sustentan el mismo criterio del recurso, y además la sentencia dictada el día 13 de marzo de 2002 por la Corte de Apelaciones de Copiapó, rol 0067, en la que se arriba a la interpretación de la sentencia aquí objetada. Con ello justifica plenamente en razón del inciso final del artículo 378 del Código Procesal Penal recurrir directamen te a este tribunal y no a la Corte de Apelaciones respectiva.

CUARTO: Que la materia discutida por el recurso no es nueva para esta Corte ya que con anterioridad, aparte de las sentencias invocadas se agrega la dictada en la causa ingreso Rol N233-02 y en las cuales se ha coincidido plenamente con la posición que ahora sustenta la defensa del imputado.

De este modo se ha dicho: Que en este complejo problema jurídico, corresponde discernir, en primer lugar el alcance que tiene el artículo 395 del Código Procesal Penal, incorporado en el procedimiento simplificado, correspondiente al libro 4º de los juicios especiales. La normativa señalada en el título I de dicho libro 4º, en su origen y en el debate de la Cámara de Diputados correspondía al procedimiento por faltas tratado en los antiguos artículos 445 al 454 del proyecto del código y en el cual se permitía en el artículo 450 la resolución inmediata si el imputado admitía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. En el Senado, sin embargo, se estimó necesario ampliar el ámbito de aplicación de este procedimiento, de tal modo, que no quedara limitado a las faltas y por eso es que se agregó un inciso segundo en el artículo 388, que permitía su utilización respecto de los hechos constitutivos de simple delitos cuando el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, con lo cual se cambió la denominación de Procedimiento por Faltas por el de Procedimiento Simplificado. En el caso de los simples delitos con pena de presidio menor en su grado mínimo dicho procedimiento simplificado sólo se podrá aplicar cuando su conocimiento y fallo no se sometiere a las normas del procedimiento abreviado. De este modo, aparece evidente que la intención del legislador fue la de establecer un procedimiento más breve y concentrado para el caso de las faltas y simples delitos, con los límites antes señalados, por lo cual el sentido natural que subyace en esta idea es el de hacer aplicable, en cualquiera de estos supuestos, todas las reglas establecidas en el aludido título I, con la sola salvedad que de aplicarse para estos simples delitos, el procedimiento abreviado o que, tratándose de faltas sancionadas sólo conpena de multa, se haga uso del procedimiento monitorio que se regula en el artículo 392 del Código Procesal Penal. Que en atención a lo expuesto en el motivo precedente, la situación excepcional prevista en el artículo 395 del aludido cuerpo de leyes, que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simples delitos y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones. A mayor abundamiento, si de historia fidedigna se trata, es conveniente indicar que en el proyecto y en la Cámara de Diputados se aprobó la norma bajo el título de Resolución Inmediata en el Juicio por Faltas lo que fue modificado de la manera que ahora aparece excluyéndose la parte en el juicio por faltas. De este modo, del texto de la norma en análisis y del estudio sistemático de las otras disposiciones referentes al procedimiento simplificado no hay ningún precepto que indique que el artículo 395 aludido esté limitado sólo a las faltas.

Se ha agregado además: Que, en consecuencia, el artículo en análisis, tiene plena supremacía, en relación a las otras normas que eventualmente pudieren resultar pertinentes y no es posible entonces hacer una aplicación de una y otras disposiciones, entendiendo, como lo hace la sentencia impugnada, que el artículo 395 del Código Procesal Penal, lo es, sólo en cuanto importa una reducción de la pena privativa de libertad. Así, entonces, el sentenciador no pudo, sin incurrir en infracción de derecho aplicar otra sanción que aquella que la norma legal establece, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia, pero en ningún caso extender su poder sancionatorio mas allá de aquello que prescribe la citada disposición, lo cual autoriza a este tribunal para invalidarlo. Por último : Que finalmente, la norma contenida en el Código Procesal Penal, importa una forma de sanción establecida con la finalidad de evitar la realización de un juicio, y su entidad supone el reconocimiento que se ha hecho, precisamente, a la renuncia de las g arantías que ilustran el proceso penal, dado que la realización del juicio simplificado, no supone necesariamente el éxito de los cargos que en su contra hubiere formulado la Fiscalía, de haber negado responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron, quedando esta supeditada a la prueba rendida por los intervinientes.

QUINTO: Que la dictación de la Ley 19.806, (Adecuatoria) publicada el día 31 de mayo de 2002 en nada afecta las conclusiones anteriores, tanto porque tiene una vigencia posterior a los hechos que originaron el requerimiento de autos como porque en lo que importa reforma en razón del artículo 122 bis que agrega a la Ley sobre Alcoholes, tratándose en general del juzgamiento de los hechos punibles previstos en esa ley, dispone que se aplicarán , según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las reglas especiales que establece. En lo atinente a la materia de autos, la letra b) dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza, con lo cual no está obligando al juez de garantía a imponer tales penas -caso en el que resultaría en definitiva ser ley más gravosa al imputado- sino a expresarle no tan sólo la posibilidad de ser sancionado con pena de prisión en el caso contemplado ya por la norma en comento, sino que todas aquellas que pudiere eventualmente recibir en el caso de optar por un juicio oral. Es decir, la norma más bien pretende que la decisión que adopte el imputado en las alternativas que le propone el artículo 395 le sea completa y previamente informada en sus efectos y consecuencias.

Por otra parte la letra c) , tratándose ahora específicamente de los delitos de desempeño en estado de ebriedad, faculta al juez de garantía para decretar, conforme a las reglas del Código Procesal Penal, la retención del carné, permiso licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses, pero no como pena accesoria a la asignada al delito sino como medida cautelar.

Lo dicho reafirma con argumentos legales más contemporáneos la interpretación que sobre la materia se ha expuesto más arriba.

SEXTO: Que conlo relacionado se procederá a acoger el recurso de nulidad deducido afectando sólo la sentencia dictada, mas no el juicio, toda vez que la causal esgrimida no se refiere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino al hecho que el fallo ha impuesto una pena superior a la que legalmente corresponde, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) , 376, 384 y 399 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Chañaral a fs. 22 y siguientes, en contra de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dos escrita de fs. 17 a 18 vuelta de estos antecedentes, la que, en consecuencia, es nula.

Díctese a continuación sin nueva vista pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Pública en su escrito de fs. 22, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de Chañaral de fecha 27 de octubre de 2002, escrita a fs 17 y siguiente, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que el derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no existan contradicciones.

2.- Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictoriosinterpretarándel modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

3.- Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que la Constitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra norma, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.

4.- Que uno de los principios esencial es contenidos en la Carta Fundamental que nos rige, y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, es el de la reserva o tipicidad contenido en el artículo 19 N3 inciso 7de la Constitución Política de la República, que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado impidiendo que se le aplique una pena más severa que la que la ley contempla- como a la sociedad toda, que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial (o Ministerio Público en el nuevo procedimiento) puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal substantiva en su integridad.

5.- Que la decisión que se impugna se conforma en cuanto a la accesoria con la norma del artículo 76 del Código Penal, que dispone obligatoriamente que el tribunal cuando imponga al imputado una pena que lleve consigo otras por disposición de la ley, condenará también al procesado en estas últimas, cosa que el sentenciador del Juzgado de Garantía de Chañaral cumplió.

6.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatio litis y no decisoria litis, pues ella es una disposición adjetiva y no una substantiva que contenga una derogación de los tipos penales a los cuales haya de aplicarse, debiendo entenderse que dentro del concepto unitario del derecho- que la facultad que ella entrega para condenar a una pena de multa cuando el imputado confiesa su participación, es aplicable solamente a las faltas o infracciones delictuales o cuasi delictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa, pero no cuando la multa u otras penas accesorias sean copulativas respecto de una pena privativa de libertad de aquellos simples delitos, que, como en el caso de autos, el Ministerio Público requirió la imposición de una pena que no excediere de presidio menor en su grado mínimo.

Sostener lo contrario sería aceptar que la norma del artículo 395, ya citado, constituiríauna ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo criminal aplicable sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el fundamento anterior, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

7.- Que el reconocimiento de la tesis contraria, sostenida por la mayoría, llevará indefectiblemente a la pérdida del estado de derecho, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, y que lleva aparejada pérdida de la libertad, la pena que se aplicará será sólo de multa, con lo cual se está derogando de facto toda la legislación penal substantiva.

Que lo anterior resultará aún más grave si se considera que un hecho semejante al tipo penal contemplado en el artículo 121 de la ley de Alcoholes, como es el manejo bajo la influencia del alcohol, cuyo margen de diferencia es solo 0,01 gramos por mil de alcohol en la sangre (entre 0,99 grs/y 1,00 gr/y que constituye una falta contemplada en los artículos 197 N1 y 208 de la ley 18.290, su sanción será más severa que aquella aplicada por el Juez de Garantía, pues a la correspondiente aplicación de una multa debe agregarse la suspensión de la licencia de conducir, en circunstancias que el delito contemplado en el artículo 121 de la ley citada, además de la pena privativa de libertad presidio menor en su grado mínimo- lleva aparejada, copulativamente, una multa y la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de 6 meses, que se ha aplicado.

8.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, no existiendo error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Rol Nº 4516-02.

Redacción del Ministro Sr. Segura y la disidencia del Ministro Sr. Pérez.

30586


Sentencia de Reempplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil tres.-

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo conforme a lo dispuesto en la sentencia de nulidad precedente.

VISTOS:

Que don Christian González Carriel, Fiscal del Ministerio Público ha requerido en juicio simplificado a don Eugenio Fernando Ortega López, cédula de identidad n7.063.187-3, domiciliado en calle Alonso de Ercilla n556, Chañaral, en su calidad de autor del delito previsto en el inciso 1del artículo 121 de la Ley n17.105. - Sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, esto es, el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños.

Que llevada a cabo la audiencia respectiva con la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su defensor, luego de procederse a la relación del requerimiento y habiéndose advertido al imputado de la posibilidad de ser condenado a una pena de prisión, multa y las demás accesorias que establece para el caso la ley, se le preguntó si admitía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaría la realización del juicio, respondiendo este, que admitía responsabilidad en los hechos.

Tras la exhibición del certificado de antecedentes, hoja de conductor del imputado, informe de alcoholemia, e informe de proyección científica de la alcoholemia emitido por el Servicio Médico Legal, el Tribunal dictó sentencia inmediatamente, pronunciando su decisión de condena y fijó audiencia para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se presentó requerimiento por el Ministerio Público en contra de Eugenio Fernando Ortega López, por cuanto a las 00:45 horas del 8 de mayo de 2002, constituidos funcionarios de Carabineros en calle Alonso de Ercilla n549, población 26 de octubre, verificaron que el vehículo, tipo taxi colectivo, placa patente LN 3282, se encontraba incrustado en el domicilio ya señalado, pudiendo percatarse además de que dicho automóvil era guiado por Eugenio Fernando Ortega López, quien al advertir la presencia policial emprendió la fuga, para solo ser detenido siete horas después, practicándosele examen de alcoholemia el que arrojo 0,76 gramos por mil de alcohol en la sangre, pero el que proyectado científicamente por los especialistas del Servicio Médico Legal, a la hora del acci dente, tendría el imputado entre 1,46 a 2,16 gramos por mil de alcohol en la sangre. Que el hecho referido según la fiscalía local constituye el delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, descrito en el artículo 121 inciso 1de la Ley 17.105 de Alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres.

SEGUNDO: Que habiéndose advertido al imputado de la posibilidad de ser condenado a una pena de prisión, multa y demás accesorias, se le preguntó si admitía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitaría la realización del juicio.

TERCERO: Que a esta pregunta el imputado respondió que admitía responsabilidad en los hechos, lo que debe considerarse a la luz de los demás antecedentes aportados en la causa.

CUARTO: Que el hecho antes descrito es constitutivo del delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, ilícito previsto y sancionado en el inciso 1del artículo 121 de la ley N17.105 y teniendo participación en él en calidad de autor don Eugenio Fernando Ortega López.

QUINTO: Que el ilícito penal en cuestión se cometió el 8 de mayo de 2002, esto es, antes de la entrada en vigencia de la ley 19.806 que adecuó las normas de diversas leyes a las contenidas en el Código Procesal Penal, por lo que la discusión entre los intervinientes en este caso radica en la defensa de las penas connaturales a sus intereses existentes antes y después de la adaptación legal aludida, debiendo dilucidarse esta controversia respetando el mérito de los antecedentes, y lo dispuesto en el artículo 19 n3 inciso 7de la Constitución Política de la República, esto es, que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, disposición que se irradia jerárquicamente al artículo 18 del Código Penal.

SEXTO: Que teniendo presente lo señalado en el considerando anterior se procederá a resolver cada una de las solicitudes planteadas por los intervinientes.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la pena a aplicar en este caso, la Fiscalía solicita que esta ascienda a una de trescientos días de presidio menor en su g rado mínimo, posición rebatida por el defensor en orden a aplicar en la especie una pena de multa o prisión en caso excepcional.

OCTAVO: Que la disposición aplicable al caso es la contenida en el artículo 395 del Código Procesal Penal por cuanto establece un procedimiento que revoluciona el sistema persecutorio, señalando como consecuencia del reconocimiento de responsabilidad en los hechos imputados, una penalidad a la cual el afectado queda adscrito. Así las cosas, y considerando como antecedentes calificados el hecho de presentar el imputado Ortega López diversas anotaciones en su hoja de vida de conductor, que aunque desvinculadas de la ingesta alcohólica, refieren una descuidada conducta al mando de vehículos motorizados es que hace procedente la aplicación de la pena de prisión, atemperada por los demás antecedentes de la causa.

NOVENO: Que la aplicación de las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena del Código Penal y la de suspensión de carné permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses, establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, solicitado por el Ministerio Público, no corresponde ser aplicadas en el caso de estos autos atentas las razones que latamente se dieron en los fundamentos primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia del recurso de nulidad que antecede, que en esta parte se dan por íntegramente reproducidos

DÉCIMO: Que la multa será graduada de acuerdo a lo reflexionado en el considerando quinto desestimando lo señalado por la Fiscalía.

UNDÉCIMO: Que en lo que se refiere a la aplicación de los beneficios de la Ley 18.216 en la persona del imputado, la Defensoría solicita que se le conceda la reclusión nocturna, petición que el Ministerio Público no controvierte, manifestando su beneplácito para que al imputado se le otorgue cualquier beneficio de la citada Ley.

DUODÉCIMO: Que para la pertinencia en la aplicación de la reclusión nocturna, es necesario verificar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 8de la Ley 18.216, concluyendo en este sentido que la pena privativa o restrictiva de libertad que recibirá el imputado será inferior a tres años, que, además, consta de los antecedentes acompañadosque este no ha recibido sanción corporal .por algún crimen o simple delito, y que respecto del requisito señalado en la letra c) de la mencionada disposición, esto es, "Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos", cabe señalar que, si bien, el patrimonio conductual del imputado a la luz de su hoja de vida de conductor no califica entre los intachables, no es menos cierto que la calidad personal del mismo desborda el ámbito del certificado aludido, no quedando constancia en él de aquellos actos considerados benignos por la sociedad, lo anterior unido a un reconocimiento pronto y libre de su participación en los hechos refleja una disposición a enmendar su conducta, así, por lo relacionado se accederá a lo pedido.

DECIMOTERCERO: Que no existen circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que analizar.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 14, 15, 18, 49, 50, del Código Penal; artículos 45,388, 389, 393, 394, 395, 399 del Código Procesal Penal; se declara:

I.- Que se condena a EUGENIO FERNANDO ORTEGA LÓPEZ, ya individualizado, a la pena de treinta días de prisión en su grado medio y multa de medio sueldo vital, más recargo legal de la ley 17.392 y costas de la causa como autor del delito de manejo vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, cometido el 8 de mayo de 2002 en la comuna de Chañaral.

II.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

III.- Que se concede al condenado el beneficio de la reclusión nocturna, debiendo para los efectos de la pena inicialmente impuesta, computarse una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

En su oportunidad, dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del

Xts240Código Procesal Penal.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pérez, quien sobre a base de lo expuesto en su voto de minoría, estuvo por mantener la sentencia del tribunal de garantía sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4516-02.-

Redacción del Ministro señor Segura y del voto en contra del Ministro señor Pérez.

30587

20/1/03

Cuasidelito de Homicidio, Emplazamiento Tercero Responsable, Tercero Civil Responsable, Indemnización de Perjuicios

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de enero de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha instruído este proceso criminal número 61.028 del Primer Juzgado del Crimen de Quilpue por cuasidelito de homicidio del menor Francisco Gabriel Carneyro Godoy. Por sentencia de primera instancia de veintitrés de junio de dos mil escrita de fojas 186 a 191 vta. se condena a Rafael Antonio Estay Calderón a sufrir las penas de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo y a las accesorias pertinentes. En lo civil se hace lugar a la demanda en cuanto se condena al procesado Estay Calderón y a la sociedad TRANSCAR S.A. representada por Altamidoro Elías Cabello Reyes solidariamente a pagar a Claudio Ricardo Carneyro Cortés la suma de veinte millones de pesos, a Gabriela Ivonne Godoy Cano la suma de veinte millones de pesos por daño moral causado por la muerte del hijo de ambos y a pagar a Daniel Alexi y Fanny Lissette Carneyro Godoy la suma de diez millones a cada uno por daño moral causado por la muerte de su hermano.

Apelada la sentencia por el abogado de TRANSCAR S.A., la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de siete de Enero del año dos mil dos, a fojas 252 y 253 aprueba en lo consultado la sentencia de primera instancia con declaración de que se reduce la pena impuesta a Rafael Antonio Estay Calderón a quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio y se sustituyen las accesorias por las de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; la suspensión de su licencia para conducir se limita a un año, y se le revoca en cuanto por ello se hizo lugar a la demanda civil, decidiéndose en cambio que se la rechaza, sin costas. Se otorga el beneficio de la remisión condicional de la pena.

A fojas 254 y siguientes el abogado de los querellantes interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso referido:

Advertido el tribunal sobre la existencia de un vicio procesal que podría dar lugar a la invalidación del fallo impugnado, se invitó al abogado recurrente a alegar sobre el tema propuesto.

Considerando:

Primero: Que como se expresó en lo expositivo, en el trámite de la vista de la causa se advirtió la existencia de un defecto procesal, relacionado con el emplazamiento del tercero civilmente responsable demandado en autos, defecto que podría constituir la causal de nulidad formal prevista en el Nº 1 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal que habilitaría a este tribunal a casar en la forma de oficio la sentencia recurrida, conforme lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso;

Segundo: Que para una acertada inteligencia del asunto en estudio debe tenerse presente las siguientes circunstancias que constan de manifiesto en el proceso:

1) A fojas 13: (timbre ingreso 22 junio 1998) comparece Gastón Salvo Pereira, en representación de TRANSCAR S.A., según expresa, solicitando la devolución del vehículo placa única LF 8942 de propiedad de su representado designando, en el segundo otrosí, abogado patrocinante y confiriendo poder al abogado Osvaldo Zamora Chávez.

2) A fojas 14: corre acompañada copia de una escritura pública otorgada el 14 de Julio de 1997, ante Notario Arturo Carvajal Escobar titular de la séptima Notaría de Santiago. El encabezamiento señala: Mandato Judicial TRANSCAR S.A. a SALVO PEREIRA GASTON ROMERO. Sin embargo comparece don Altamidoro Elías Cabello Reyes, chileno, casado, transportista, cédula nacional de identidad número seis millones doscientos setenta y ocho mil novecientos diecinueve guión cero, y expone que por el presente instrumento viene en conferir mandato o poder judicial pero tan amplio como en derecho se requiera a don Gastón Salvo Pereira. En dicho mandato se le faculta entre otras atribuciones para nombrar abogados patrocinantes y apoderados con todas las facultades que por este instrumento se le confieren. Asimismo en dicha escritura expresamente se señala la sola limitación de no poder contestar nuevas demandas a nombre de la sociedad sin previo emplazamiento al mandante. En dicha escritura públic a, cabe advertir que no obstante su rotulación no se indica que don Altamidoro Elías Cabello Reyes actúe en representación de TRANSCAR S.A. ni se inserta o se refiere documento alguno en que conste la personería del compareciente en representación de la mencionada sociedad.

3) A fojas 7 (timbre ingreso 22 Junio 1998). Osvaldo Zamora Chávez, abogado, por sus representados delega poder en don Fabián Rojas Díaz, habilitado de derecho pudiendo actuar conjunta o separadamente.

4) A fojas 99: Con fecha 17 de diciembre de 1998 se acusa a Rafael Antonio Estay Calderón como autor del cuasidelito de homicidio de Francisco Gabriel Carneyro Godoy.

5) A fojas 101: El abogado Enrique Le Dantec Gallardo adhiere a la acusación y en el primer otrosí; deduce demanda civil en contra de Rafael Antonio Estay Calderón y en contra de TRANSCAR S.A. sociedad comercial representada por Altamidoro Elías Cabello Reyes, y representados en autos por Fabián Rojas Díaz y Osvaldo Zamora Chávez, al primero como causante de los hechos y a la sociedad en calidad de propietaria del vehículo. El segundo otrosí expresa textualmente Ruego a US. ordenar se notifique de la demanda civil a TRANSCAR S.A. a Fabián E. Rojas u Osvaldo Zamora Chávez, conforme lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio por ellos fijado en autos y en caso de no ser dentro del radio del Tribunal se les cite a fijar domicilio o se les notifique por el estado en el caso de no hacerlo. En el evento de estimar necesario notificar al representante legal de TRANSCAR S.A. se exhorte al Tribunal del Crimen de Santiago a fin de que proceda a notificar la demanda civil a TRANSCAR S.A. sociedad comercial representada por Altamidoro Elías Cabello Reyes, transportista, domiciliados en Santiago, calle Cinco de Abril 4570, comuna de Estación Central.

6) A fojas 105 vta.: Proveyendo el escrito de fojas 101 se confiere traslado al procesado Rafael Estay Calderón a fin de que conteste la acusación y demanda civil de indemnización dentro del plazo legal.

7) A fojas 121: Osvaldo Zamora solicita se deje sin efecto apercibimiento del que había sido objeto para contestar la acusación, haciendo presente el plazo de 10 días comunes del art. 447 del Código de Procedimiento Penal y, en el otrosí solicita se haga notificar la demanda civil deducida en contra d e la Sociedad TRANSCAR S.A..

8) A fojas 130: Se emite el oficio No. 1670-RU a fin de que se notifique al tercero civil demandado TRANSCAR S.A. sociedad comercial representada por don Altamidoro Elías Cabello Reyes, dirigido al señor Juez del 14Juzgado del Crimen de Santiago.

9) A fojas 134: Se ordena exhortar nuevamente al 14Juzgado del Crimen de Santiago despachándose el oficio 2057-RU de 27 de Octubre de 1999 que rola a fojas 140 para que se notifique a TRANSCAR S.A. representada según se expresa, por Gastón Salvo Pereira, el que no fue habido, según consta de fojas 147.

10) A fojas 151: Proveyendo el escrito de fojas 149 del abogado querellante, con fecha 7 de enero de dos mil, el tribunal ordena tener por notificada la demanda civil al tercero civilmente responsable con la presentación de fojas 121 y siguientes efectuada por su apoderado don Osvaldo Zamora Chávez.

11) A fojas 152 y siguientes: La Corporación de Asistencia Judicial de Quilpue contesta la acusación fiscal y la adhesión a la acusación. En ella nada se expresa respecto a la demanda civil.

12) A fojas 186: Con fecha 23 de Junio del año dos mil se dicta sentencia definitiva, la que se ordena consultar si no se apelare.

13) A fojas 192 vuelta: con fecha once de julio de dos mil se notifica del fallo de fojas 186 a Rafael Estay Calderón quien se reserva el derecho de apelar.

14) A fojas 198: La tercera Fiscalía informa, la consulta con fecha 12 de Octubre de 2000, siendo de parecer favorable a su aprobación.

15) A fojas 199: La Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha diecisiete de enero de dos mil uno, dispone: Siendo trámite previo y estrictamente necesario para dar cuenta de esta causa, remítanse los autos al tribunal a quo a objeto disponga la notificación de la sentencia definitiva al tercero civilmente responsable.

16) A fojas 201: El Tribunal deja sin efecto la resolución de fojas 200 vuelta notificación por el estado, y ordena exhortar al 13Juzgado del Crimen de Santiago a fin que notifique al abogado Osvaldo Zamora Chávez en representación del tercero civil demandado.

17) A fojas 217 vta.: Con fecha 22 de febrero del año dos mil uno el tribunal ordena notificar por el estado diario la sentencia de fojas 186, notificación que consta a continuación.

18) A fojas 225: Consta el oficio 160 CM de 24 de enero de dos mil uno en que ordena exhortar al 14Juzgado del Crimen de Santiago para que se notifique al tercero civilmente responsable TRANSCAR S.A. representado por Altamidoro Elías Cabello Reyes la sentencia que se acompaña.

19) A fojas 228: Consta la notificación por cédula a don Altamidoro Elías Cabello Reyes en representación de TRANSCAR S.A. la sentencia de autos, notificación realizada el ocho de marzo de dos mil uno.

20) A fojas 221: Con fecha 13 de Marzo de dos mil uno don Osvaldo Zamora Chávez, abogado, por mi representada TRANSCAR S.A. interpone recurso de apelación.

Tercero: Que de la exposición de los hechos efectuada en el considerando anterior queda de manifiesto que la sociedad TRANSCAR S.A., eventual tercero civilmente responsable no ha sido notificada conforme a la ley de la demanda civil entablada en su contra.

Cuarto: Que en efecto, el patrocinio y poder otorgado a don Osvaldo Zamora Chávez, a fojas 13 proviene de don Gastón Salvo Pereira, no constando a su vez del documento de fojas 14 que él actúe en representación de TRANSCAR S.A. sino que de don Altamidoro Elías Cabello, cualquiera que sea el alcance que se de a la escritura de poder de 14 de julio de 1997 ante Notario Arturo Carvajal.

Por otra parte, en su escrito a fojas 121 expresamente señala el abogado Osvaldo Zamora no tener poder para contestar la demanda civil solicitando se notifique al representante legal de ésta, lo que intenta el tribunal mediante diferentes exhortos.

Si bien a fojas 151 el Tribunal ordena tener por notificada la demanda civil al tercero civilmente responsable en razón de la presentación de fojas 121, dicha resolución se contradice con la actuación anterior del tribunal ordenando notificar por exhortos al representante legal de TRANSCAR S.A. y no encuentra su fundamento en el mencionado escrito en el cual Osvaldo Zamora Chávez por su representado (Estay Calderón) afirma que el plazo es común de 10 días y no ha empezado a correr en tanto no se notifique al tercero civilmente responsable solicitando que se aperciba a la demandante civil a fin de que haga notificar la demanda civil deducida en contra de la sociedad TRANSCAR S.A.

Quinto: Que no habiendo sido notificada la demanda civil a la demandada en la forma prevista por la ley, el procedimiento no es válido a s u respecto ni ella es parte de la causa. Existiendo un emplazamiento vicioso éste no se sanea en la forma ordenada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, a fojas 199, disponiendo la notificación previa de la sentencia definitiva al tercero civilmente responsable, a menos que hubiese entendido que la sociedad estaba legalmente emplazada, caso en el que su fallo resultaría del todo contradictorio en sus considerandos tercero y cuarto.

Sexto: Que como la sociedad TRANSCAR S.A. no fue emplazada legalmente en la causa no procedía que la Corte de Apelaciones de Valparaíso entrara al fondo de la apelación interpuesta en representación de TRANSCAR S.A., por lo que el fallo impugnado ha incurrido en la causal N1 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, razón que llevará a este tribunal, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, a anular de oficio la sentencia de segundo grado de siete de enero de dos mil, dos de fojas 252 y 253, como asimismo, el fallo de primera instancia de 23 de junio de 2000 escrita a fojas 186 a 191 vuelta.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 541 inciso final y 544 del Código de Procedimiento Penal e inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio esta Corte se invalida la sentencia de siete de enero de dos mil dos, escrita a fojas 525 y todo el procedimiento a partir de fojas 155, retrotrayendo la tramitación de la causa al estado de contestar, por el tercero civilmente responsable, TRANSCAR S.A., la demanda civil deducida en su contra en el primer otrosí de fojas 101, entendiéndose por ésta declaración de nulidad legalmente emplazada, en los términos del artículo 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal citado.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 254.

Redacción del abogado integrante señor Antonio Bascuñan Valdés.

Regístrese.

Rol Nº 726-02

30906

9/1/03

Corte Suprema 09.01.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de enero de dos mil tres.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 21.625-U, del Tercer Juzgado del Crimen de Punta Arenas, se ha investigado la posible comisión del delito de violación en la persona de la menor Blanca Lucerina Cárcamo Montiel, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, y la participación que en dicho ilícito le habría correspondido a Arnoldo Rogel Villarroel, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia, de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, rolante a fojas 213 y siguientes de la causa, se condenó al procesado a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de violación referido.

Apelada esta sentencia por el querellante y el querellado, una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, mediante fallo de fecha primero de octubre de dos mil dos, que rola a fojas 246 y siguientes del expediente, la confirmó con declaración que la pena impuesta al condenado Arnoldo Rogel Villarroel se reduce a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena.

En contra de esta última resolución el apoderado del condenado, a fojas 250 y siguientes de la causa, interpuso recurso de casación en el fondo, basado en la causal 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue declarado inadmisible por la Excma. Corte Suprema de Justicia mediante fallo de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos, rolante a fojas 264 de la causa.

Se trajeron los autos en relación, para conocer de una posible casación en el fondo de oficio.

Considerando:

1º.- Que, con arreglo al artículo 785, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia criminal de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, en los casos en que esta Corte desechare un recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción ha influído substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

2º.- Que en el caso sub-lite se presenta precisamente la situación a que se refiere el motivo anterior pues, efectivamente, a nuestro juicio la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de ley que ha influído substancialmente en lo dispositivo del fallo.

3º.- Que, en efecto, al precisar los hechos establecidos en el proceso la sentencia de primera instancia, íntegramente reproducida en esta parte por la de segunda, afirma que el mérito de las piezas de convicción reunidas en la indagación sumaria constituyen un conjunto de presunciones judiciales que apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica permiten dar por establecido que en fecha no determinada de los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y nueve y octubre de dos mil uno (quiso decir dos mil), un tercero mediante intimidación mantuvo relaciones sexuales vía vaginal con la menor Blanca Lucerina Cárcamo Montiel, de dieciséis años de edad (considerando tercero), intimidación que considera establecida en autos porque de los elementos de convicción reunidos en el proceso resultaría que para lograr el acceso carnal el acusado se habría servido de violencia moral o coacción en la persona de la ofendida (considerando octavo) .

4º.- Que, como para esta Corte de casación los hechos establecidos en las sentencias de la instancia son inamovibles, conviene hacer aquí algunas precisiones, pues el fallo se expresa de una manera poco clara que se presta a confusiones. De los hechos señalados en el consi derando precedente tienen carácter auténticamente fáctico aquellos en que se da por acreditado que para obtener el acceso carnal a la presunta ofendida el autor se valió de violencia moral o coacción en la persona. En cambio, la cuestión de si ello configura realmente la intimidación exigida por la ley para dar por concurrente la existencia de una violación propia del artículo 361 Nº 1 del Código Penal requiere de una valoración, que presupone una interpretación de la ley y no el simple establecimiento de hechos. Prueba de ello es que en la doctrina el sentido de esa expresión es objeto de opiniones variadas, de suerte que algunos intérpretes creen poder apreciar intimidación en hechos que, para otros, no la constituyen, lo cual demuestra que aquí no nos encontramos frente a un acontecimiento fáctico sino a una calificación requerida de juicios de valor extraídos del significado de la norma respectiva. Por ello, lo que en este punto ha de discutirse es si los hechos que la sentencia da por concurrentes pueden o no considerarse configuradores de intimidación en el sentido que el artículo 361 Nº 1 del Código Penal atribuye a ese término.

5º.- Que, al parecer, la sentencia ha seguido en esta materia el punto de vista de Etcheberry, el cual, efectivamente, afirma en su Derecho Penal, Parte Especial, 1998, tomo IV, pág. 59, que la intimidación es la violencia moral o coacción, que actúa psíquica y no físicamente. Pero, en realidad, no hace justicia a la opinión del tratadista que, después de esa afirmación introductoria, se detiene en precisiones mucho más pormenorizadas, expresando que, a su juicio, el mal de que se trata ha de ser inminente, y no más remoto, pues en este último caso ya estaríamos ante un delito de amenazas y no ante una verdadera intimidación y, lo que probablemente es aún más importante, que ese mal con que se amenaza debe consistir en un daño físico, en el cuerpo, la vida o la salud de la propia mujer o de una persona con la cual se encuentra ligada por vínculos afectivos que hacen eficaz la in timidación (op. y loc. cit.) . En otras palabras, Etcheberry quiere decir que la intimidación es amenaza de empleo de violencia física sobre la mujer o un tercero afectivamente próximo a ella, y esta Corte está en esto de acuerdo con él; pero ocurre que en parte alguna los hechos que da por establecidos la sentencia en examen permiten considerar que en el caso sub-lite haya concurrido una amenaza de esa clase y, más bien, ese fallo pretende dar por acreditada la concurrencia de la intimidación sobre la base de una especie de temor a que ocurra en el futuro algo indeterminado e inespecífico de gravedad más bien relativa que, ciertamente, es inidóneo para configurarla.

6º.- Que, por supuesto, existen otras opiniones respetables sobre lo que ha de entenderse por intimidación, pero casi todas ellas son aún más exigentes que la de Etcheberry y, por consiguiente, concurren aun menos en el caso de autos. Así, por ejemplo, Enrique Gimbernat estima que constituyen violación intimidatoria sólo aquellos supuestos en que se amenaza con matar, violar o agredir a un tercero o a la misma mujer, y únicamente cuando se amenace con causar inmediatamente el mal si la mujer no consiente inmediatamente también en el yacimiento. Ni qué decir tiene que tales requisitos con los cuales, por otra parte, no estamos de acuerdo no podrían darse en caso alguno por cumplidos con los hechos que considera acreditados la sentencia que se impugna.

7º.- Que, según nuestro parecer, para apreciar intimidación basta con que se amenace a la víctima con hacerla objeto o con hacer objeto a un tercero afectivamente próximo a ella, de una violencia física inminente y lo bastante grave como para infundirle un temor capaz de quebrantar su resistencia al acceso carnal, teniendo en cuenta sus particulares características, pero según el juicio de un observador imparcial (objetivo) conocedor de tales especificidades personales (en el mismo sentido, Garrido Montt, Derecho Penal, 1998, tomo III, 20.3.E, pág. 289, con ligera variante; Muñoz Conde, Derecho Penal, Parte Especial, 1985, pág. 348; con criterio más subjetivo, Rodríguez Collao, Delitos Sexuales blquote, 2001, pág. 152) . Como ya se ha destacado en el razonamiento cuarto precedente, estas exigencias no se cumplen en el caso de autos. Aun cuando se diera pleno crédito a las afirmaciones de la ofendida, tendría que convenirse en que las amenazas de que dice haber sido objeto eran totalmente vagas (se va a armar la grande), refiriéndose a algo que ocurriría en un momento futuro no determinado siquiera y, por cierto, insuficientes desde el punto de vista del observador objetivo para quebrantar una voluntad que ha demostrado ser bastante firme e, incluso, más bien rebelde. Por tales razones, creemos que los hechos establecidos por la sentencia impugnada no admiten ser calificados como intimidación en el sentido del artículo 361 Nº 1 del Código Penal.

8º.- Que, en cambio, el comportamiento del procesado Arnoldo Rogel Villarroel, de conformidad con los hechos establecidos por la sentencia, satisfacen las exigencias del delito de estupro, previsto y sancionado en el artículo 363 Nº 2 del Código Penal, nueva redacción, tal como, por lo demás, en su oportunidad lo sostuvo su defensa en primera instancia al contestar la acusación. En efecto, de acuerdo a tales hechos, el encausado Rogel Villarroel accedió carnalmente a la menor de edad Blanca Lucerina Cárcamo Montiel, abusando de la relación de dependencia de la víctima, de cuya custodia, educación y cuidado estaba, a la sazón, encargado el agresor. El acceso carnal, desde luego, está fuera de discusión, y la minoridad de la ofendida al momento de ejecutarse los actos que aquí interesan, pueden concluirse de que, habiendo nacido el diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, en octubre de dos mil tenía dieciséis años de edad. En cuanto a la relación de dependencia de la víctima es evidente, porque en esa época ella vivía en la casa en que Rogel Villarroel, quien convivía con su madre, ejercía las funciones de jefe de familia; además, dicha relación puede deducirse también de las cartas agregadas de fojas 76 a 83, en donde la muchacha se le dirige prácticamente como a un padre sustituto.

9º.- Que, en todo caso, de los hechos que la sentencia da por acreditados, sólo puede subsumirse en el tipo del artículo 363 Nº 2 del Código Penal el que se afirma cometido en el mes de octubre de dos mil, pues uno precedente ocurrido en febrero de mil novecientos noventa y nueve, habría acaecido con anterioridad a la reforma introducida en dicho texto legal por la Ley 19.617 de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve y, por consiguiente, con arreglo al artículo 18 del Código Penal y 19 Nº 3, inciso séptimo de la Constitución Política de la República, no puede ser alcanzado por sus prescripciones, ya que la figura del estupro contemplada en el texto del artículo 363 anterior a la reforma era completamente diferente del ahora vigente e incapaz de captar el hecho a que nos venimos refiriendo, el cual, de conformidad a la normativa entonces en vigor, debía restar impune. Conforme con esto, el procesado Rogel Villarroel sólo podrá ser castigado por un delito de estupro, y no por una reiteración de hechos punibles, como pareciera que debería habérselo hecho de estarse a lo razonado por las sentencias impugnadas.

10º.- Que, aunque en definitiva no acarrea consecuencias prácticas, no está de más precisar que el hecho susceptible de ser sancionado, conforme a lo expresado en el razonamiento anterior, sucedió en octubre de dos mil, según se desprende de la declaración prestada por Blanca Lucerina Cárcamo Montiel a fojas 4 de los autos, y no en el mismo mes de dos mil uno, como erróneamente se expresa en el fallo y a lo largo de gran parte del proceso.

11º.-Que, de todo cuanto se ha dicho debe concluirse que la sentencia en examen ha incurrido en infracción de ley al considerar concurrentes los presupuestos del delito de violación a que se refiere el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, en circunstancias de que los hechos establecidos en ella sólo podían ser apreciados como estupro del artículo 363 Nº 2 del Código Penal, cabiendo sancionar con arreglo a esta disposición únicamente uno de los dos que consideró acreditados. Ello ha influído substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues ha conducido a la imposición de una pena más grave que la que correspondía al procesado, todo lo cual configura la causal de casación contemplada en el artículo 546 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve casar de oficio la sentencia de primero de octubre de dos mil dos, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa pero separadamente.

Acordada contra el voto del Abogado Integrante don Antonio Bascuñán Valdés, quien estuvo por no hacer uso de la facultad de casar de oficio la sentencia.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese.

Rol Nº 4422-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, nueve de enero de dos mil tres.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) En el considerando tercero se sustituye la frase mediante intimidación por abusando de la relación de dependencia de la víctima. b) En el considerando cuarto se sustituye el sustantivo violación, por estupro, y los numerales 361 Nº 1 por 363 Nº 2, y se suprime la frase usando para ello la intimidación. c) En el considerando sexto, antes de a), se suprime la frase sin fundamento. d) En el considerando duodécimo, letra b), se sustituye la frase los artículos 368 y, por la sentencia el artículo. e) Se eliminan los razonamientos octavo y noveno

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

1º.- Que, conforme a lo razonado en los considerandos cuarto a noveno de la sentencia de casación que precede, se acogerá lo solicitado en su oportunidad por la defensa del procesado Rogel Villarroel, al cual se castigará por el delito de estupro del artículo 363 Nº 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de Blanca Lucerina Cárcamo Montiel, en una fecha no determinada del mes de octubre de dos mil.

2º.- Que se reproduce lo expuesto en los considerandos primero y segundo de la sentencia casada.

3º.- Que, con lo dicho, queda de manifiesto que esta Corte disiente de la opinión del Sr. Fiscal, vertida en su dictamen de f ojas 233, el cual era de parecer de revocar la sentencia de primera instancia y absolver al encausado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas, lo informado por el Ministerio Público Judicial y lo prevenido por los artículos 30 y 68 del Código Penal y 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, escrita a fojas 213 a 222 vuelta, con declaración de que Arnoldo Rogel Villarroel queda condenado, como autor del delito de estupro del artículo 363 Nº 2 del Código Penal, a la pena de dos años de reclusión menor en su grado medio, y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Reuniéndose en la especie los requisitos exigidos en el artículo 4º de la Ley 18.216, sobre medidas alternativas a las penas privativas de libertad se concede al sentenciado Rogel Villarroel el beneficio de la remisión condicional de la pena.

Si el encausado debiere cumplir efectivamente la pena impuesta por haberle sido revocado el beneficio de la remisión condicional de ella, le servirá de abono todo el tiempo que ha permanecido privado ininterrumpidamente de libertad, esto es, desde el cuatro de enero de dos mil uno como consta a fojas 51 vuelta.

Acordada contra el voto del abogado integrante don Antonio Bascuñán Valdés, quien estuvo por castigar al procesado Rogel Villarroel como autor del delito de violación a que se refiere el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, según la hacían la sentencia en alzada y la que precedentemente fue casada de oficio.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4422-02.

7/1/03

Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral, Apreciación Subjetiva, Responsabilidad Extracontractual

Si el actor civil pretende justificar el perjuicio, que le produce la sentencia por el monto de la indemnización que estableció el fallo recurrido, es lo cierto que la cantidad a pagar por concepto de daño moral, no está relacionada con la fuente de la responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva - sino en atención al daño sufrido por el actor como consecuencia del hecho punible.Tratándose del monto de dicho detrimento, éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención al sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo al criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo.
Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de enero de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 4.805-8 del 29º Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó a fojas 356 sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a Raúl Emilio Bascur Aguilera a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias legales correspondientes, como autor del cuasidelito de Ana Belén Ramos Catrileo, ocurrido en esta ciudad el 16 de enero de 1.997. Se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad. Por dicho fallo se acogió la demanda civil interpuesta por Ernesto Ramos Baeza y condenó al mismo procesado y solidariamente a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al actor la suma de ochenta millones de pesos (80.000.000) reajustada según I.P.C. e intereses corrientes para operaciones no reajustables, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada tal condena.

Apelada dicha sentencia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 468, la confirmó con las siguientes declaraciones:

a) que se rebaja la pena a quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo;

b) que se reduce el monto de la indemnización de perjuicios a treinta millones de pesos y con reajuste según variación del I.P.C. entre el mes anterior de esta decisión y el mes anterior al pago y con intereses corrientes para operaciones no reajustables, en caso de mora, condenándose solidariamente en costas al reo Bascur y la Municipalidad de Peñalolén.

En contra de este último fallo, la parte del procesado Bascur y la del querellante Ramos Baeza dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. El primero de ellos se sustentó en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y, el segundo, ataca la parte civil, en cuanto no se incluyó como factor de la responsabilidad civil la norma del artículo 141 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que se estima vulnerada, conjuntamente con las normas de los artículos 4, 2.314, 2.315, 2.317, 2.322, 2.329 y 2.330 del Código Civil.

Concedido los expresados recursos y declarados admisibles, se trajeron los autos en relación.-

Considerando:

Primero: Que en relación al recurso de casación en el fondo deducido por el acusado Raúl Bascur Aguilera, se denuncia como un error de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado, el dar por establecido que dicho recurrente, a la fecha del hecho incriminado, era el administrador de la Piscina Municipal de Peñalolén y que el deceso de la menor Ana Ramos Catrileo le es atribuible por revestir dicha calidad funcionaria, cuando sólo tenia contrato de trabajo de simple auxiliar ya que no tenia los requisitos para ser administrador de dicho complejo deportivo, con lo cual se ha configurado la causal de invalidación prevista en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la participación que se le imputa, vicio que de no haberse cometido habría determinado su absolución en el hecho punible investigado;

Segundo: Que la sentencia recurrida, ha establecido como hechos, inamovibles para este tribunal, que el 16 de enero de 1.997, cuando la menor Ana Ramos se bañaba en la Piscina Municipal de Peñalolén, su pie quedó atrapado en el tubo interno de la cámara del filtro que estaba sin rejilla, lo que le impidió emerger, falleciendo asfixiada, y que estos defectos de mantención son atribuibles al administrador de dicha piscina, quien reconoció que ese cargo lo desempeñó hasta esa misma fecha (considerando 5 y 6 del fallo de primer grado);

Tercero: Que en estas condiciones, habiéndose establecido como un hecho el que el encausado Bascur desempeñaba la función de administrador de la piscina donde se produjo el cuasidelito, materia de la acusación y que éste actuó con negligencia y con infracción al reglamento para funcionamiento y operación de piscinas, al no asegurar una rejilla de protección de un ducto de desagüe que se encontraba suelta, no se aprecia el error de derecho que se denuncia, ya que si era efectivo que no tenia la calidad que se le atribuyó, pese a la prueba que aportó, debió invocar el recurrente, para alterar esos hechos, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso se omitió, por lo que no se ha demostrado el error en cuanto a la participación de autor que se le atribuyó en este suceso;

Cuarto: Que en todo caso, el recurso no abunda mayormente, en cuanto a la errónea aplicación del derecho en relación al hecho punible, ni tampoco respecto de la participación ya que en él no se invoca ninguna disposición sustantiva penal que con influencia sustancial se hubiere producido en el fallo atacado, por lo cual en lo formal este libelo resulta vago e impreciso;

Quinto: Que el segundo recurso de casación en el fondo deducido lo endilga el querellante y actor civil don Ernesto Ramos Baeza, padre de la victima, respecto a la determinación de la indemnización de perjuicios a que fueron condenados solidariamente, tanto el procesado, como la Municipalidad de Peñalolén y reprocha la circunstancia de no haber sido condenada la última, conforme a la norma del artículo 141 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la responsabilidad de dichas corporaciones por falta de servicio, pretensión que el fallo de primera instancia había aceptado pero que el de segunda eliminó para dejar vigente sólo la responsabilidad extracontractual del Código Civil que también la sentencia de primer grado había considerado en la condena civil. De este modo, se aduce, sin este error se habría sancionado a dicha Municipalidad a pagar por concepto de daño moral la suma de $400.000.000;

Sexto: Que la sentencia de primera instancia condenó al procesado Bascur y a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al querellante Ernesto Ramos de manera solidaria la suma de ochenta millones de pesos a título de indemnización de perjuicios, por daño moral y se fundamentó dicha condena, en lo que se refiere a la Corporación Municipal, en la calidad de empleadora del procesado, en los términos del artículo 2.322 del Código Civil y también por haber incurrido por falta de servicio, cúmulo de responsabilidades que así fue demandada por el actor civil en su escrito de fojas 176. El fallo de segunda instancia, estimó del caso, hacer responsable civilmente a la Municipalidad aludida sólo en calidad de empleadora del causante del accidente y eliminó todo lo referente a la responsabilidad objetiva a que se refiere el artículo 141 de la ley 18.695 y confirmó la sentencia, con declaración de rebajar el monto de la indemnización a treinta millones de pesos;

Séptimo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia penal, autoriza el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de ese fallo, con lo cual está significando que el legislador está exigiendo que el vicio cause un perjuicio de tal entidad que sólo sea reparable con la nulidad de la sentencia, situación que en el presente caso no puede producirse por dos razones: en primer lugar, porque el fallo atacado acogió la demanda civil formulada por el actor civil sobre la base de haber existido responsabilidad por el hecho ajeno de parte de la Municipalidad de Peñalolén, en su calidad de empleadora del procesado responsable del cuasidelito investigado, con lo cual aun aceptando que dicha responsabilidad no era procedente por dicha causa jurídica, sin embargo, para el actor su pretensión fue aceptada. En segundo término, porque el querellante no puede ser agraviado por la modificación, que en este tema, introdujo el tribunal de segundo grado, ya que también su demanda se basó en la responsabilidad extracontractual a que se refieren los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, con lo cual la sentencia impugnada no ha alterado absolutamente la causa de pedir de su pretensión indemnizatoria;

Octavo: Que si el actor civil pretende justificar el perjuicio, que le produce la sentencia por el monto de la indemnización que estableció el fallo recurrido, es lo cierto que la cantidad a pagar por concepto de daño moral, no está relacionada con la fuente de la responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva - sino en atención al daño sufrido por el actor como consecuencia del hecho punible, con lo cual el recurso no acierta en esta parte, con la petición de nulidad y, porque además, tratándose del monto de dicho detrimento, éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención al sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo al criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículo 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recurso de casación en el fondo deducidos a fojas 474 y 482 por el procesado Raúl Emilio Bascur Aguilera y el querellante Ernesto Ramos Baeza, respectivamente, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 468, que no es nula.-

Regístrese y devuélvase.-

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 679-02


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