1/2/03

Detenido Desaparecido, Amnistía, Aplicación Personal, Derechos Humanos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil tres.

VISTOS:

En causa rol 103-4 del Vigésimo Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, se instruyó sumario por presunta desgracia, detención y posterior desaparición, de Roberto Enrique Aranda Romero, ocurrida en la madrugada del 23 de Agosto de 1974, desde su domicilio ubicado en esa época en la Comuna de Ñuñoa, Villa Naciones Unidas, Block 28, Depto 43, cuando 12 o 13 personas del Ejército, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigaciones, quienes se movilizaban en un jeep y un microbús, lo detuvieron sin exhibir orden alguna y sin haber tenido sus familiares conocimiento de él durante mucho tiempo, pues en las diversas reparticiones que se consultaron, en todas ellas se negó su detención. Este hecho fue denunciado por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación con fecha 26 de Octubre de 1995.

Después de haber decretado diversas diligencias tendientes a interrogar a personal militar que podría haber tenido conocimiento o haber participado en la detención de Aranda y conocer su actual destino, el Segundo Juzgado Militar planteó cuestión de competencia por inhibitoria, incidente que fue desechado con fecha 12 de Agosto de 1997, y trabada contienda de competencia ella fue dirimida por esta Corte a favor de la Justicia Militar, en fallo de mayoría, habiéndose pronunciado el Fiscal Judicial en favor de la Justicia Ordinaria.

Por resolución de 25 de Noviembre de 1997 el Segundo Juzgado Militar ordenó que esta causa fuera tramitada por la 2.a Fiscalía Militar de Santiago y por decisión de 11 de Mayo de 1999, el Segundo Juzgado Militar sobreseyó total y definitivamente este proceso por la causal del artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal en relación con el artículo 93 Nº 3 del Código Penal, por aplicación del Decreto Ley 2.191 sobre amnistía, haciendo imposible la continuación de la investigación.

Por sentencia de 3 de Octubre de 2001, escrita a fs 201, la I. Corte Marcial confirmó el sobreseimiento definitivo, en decisión dividida.

En contra de este fallo la parte perjudicada dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal del escrito de fs 195, el que fue declarado admisible y la señora Fiscal Judicial de este Tribunal por Dictamen que rola a fs 206 y siguientes fue de parecer de acoger el recurso.

En la vista de la causa se presentó a alegar el apoderado de la parte perjudicada.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que el recurso deducido se sustenta en la causal Nº 6 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal sosteniendo que se ha cometido error de derecho al decretar el sobreseimiento definitivo por la causal del artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 93 Nº 3 del Código Penal y 1 del Decreto Ley Nº 2.191, 141 y 148 del Código Penal y 413 del Código de Procedimiento Penal. Cita, además, como normas infringidas, disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Convenios de Ginebra.

2.- Que explicando el recurso el compareciente señala que la infracción al artículo 408 Nº 5 ya citado se produce porque en esta causa no existe procesado alguno, requisito esencial para que proceda el sobreseimiento definitivo que regula dicha norma; enseguida, agrega que tampoco procede decretar sobreseimiento definitivo por aplicación del artículo 93 Nº 3 del Código Penal en relación con el Decreto Ley Nº 2.191, de 1978, porque ambas disposiciones son aplicables a personas determinadas y no a hechos ocurridos con anterioridad, como aparece claramente de la historia fidedigna de la primera de las disposiciones citadas y de la literalidad del texto del D.L. Nº 2.191, pues no se amnistían delitos, sino que personas, respecto de las cuales se extingue la pena que les correspondería; agregando que también se ha infringido el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por no haberse agotado la investigación para determinar el hecho punible, ya que el tribunal militar dejó sin efecto, de hecho importantes diligencias, sin causa justificada. Asimismo, se mencionan como infringidos los artículos 141 y 148 del Código Penal, pues en definitiva el delito cometido es el de secuestro y ésta es una figura típica de ejecución permanente, por lo que no correspondía aplicar la amnistía del año 1978.

Por último, cita diversas normas de tratados internacionales que en su concepto también habrían sido infringidas.

2.- Que en la instancia se dio por establecido como hecho de la causa, que personal de las Fuerzas Armadas y de Orden procedió a detener ilegal y arbitrariamente el 23 de Agosto de 1974 a Roberto Enrique Aranda Romero desde su domicilio ubicado en Villa Naciones, Block 28, Departamento Nº 43, Comuna de Ñuñoa, y no se tuvo más noticias de su paradero, agregándose que este hecho configura el delito de detención ilegal y arbitraria, tipificado en el artículo 148 del Código Punitivo, pues los imputados son funcionarios públicos que en su actuar lo hicieron en su calidad de tal.

3.- Que cabe señalar, en primer lugar, que no se ha dado una correcta aplicación a la norma del artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, pues esta última establece que el sobreseimiento definitivo por alguna de las causales del artículo 93 del Código Penal se decretará en beneficio de un procesado, concepto que en un sentido amplio debe entenderse tanto respecto del procesado propiamente tal, como también respecto del inculpado o imputado a quién pueda aplicarse alguno de los numerales que señala la disposición adjetiva que se analiza, y del examen de la causa y del propio sobreseimiento definitivo decretado a fs 184 y siguientes, y confirmado por la resolución en contra de la cual se recurre, aparece que los responsables serían militares que no han sido identificados, por lo que ni siquiera los presuntos responsables son conocidos.

4.- Que también se ha hecho una incorrecta aplicación del artículo 93 Nº 3 del Código Penal, pues la amnistía se aplica a personas determinadas y no a hechos punibles, según se desprende de la literalidad de la norma citada y de la historia fidedigna de su establecimiento.

5.- Que, en efecto, si bien en la Sesión Nº 22 de la Comisión Redactora del Código Penal, de 30 de Julio de 1870, se estableció: 2 La amnistía produce el efecto de borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido, no es menos efectivo que en la Sesión Nº 139, de 19 de Mayo de 1873, al redactarse en definitiva por los Comisionados el texto del artículo 93, dándose por aprobado el propuesto por el Sr. Rengifo, se eliminó el efecto objetivo que habría producido la amnistía en los términos en que se había concebido inicialmente hacer desaparecer el delito- dejándola establecida como una causal de extinción de la responsabilidad penal, que es y será siempre personal.

Así, su texto definitivo aclara la situación, pues establece: Art.93.- La responsabilidad penal se extingue: Nº 3.- Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

La literalidad de la norma transcrita evidencia que la amnistía extingue la pena, o sea la sanción que debe aplicarse al responsable de un delito, para lo cual se hace necesario la individualización completa del sujeto responsable del hecho punible, y su participación en alguna de las formas que establece el artículo 14 del Código Penal, y una vez acreditada ello, no debe aplicársele la sanción que correspondería.

6.- Que la conclusión antes señalada se ve reforzada por la literalidad del Decreto Ley 2.191, de 1978, pues este cuerpo legal es reiterativo en la utilización de la expresión personas para referirse a quienes se aplica su texto contenido en sus cinco únicos preceptos.


7.- Que tampoco se ha dado una correcta aplicación a la norma del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, pues esta última disposición establece que el sobreseimiento definitivo se decretará siempre que esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el hecho punible y de determinar la persona del delincuente, infracción que se ha cometido porque el tribunal militar no solo no investigó, sino que dejó sin efecto de hecho diligencias decretadas por el tribunal del fuero ordinario y procedió de inmediato a sobreseer definitivamente la causa, en circunstancias que el mismo, mejor que nadie, podía haber investigado con mayor celo y propiedad las circunstancias de la detención ilegal de Roberto Enrique Aranda Romero, pues se reconoce en la resolución recurrida que el hecho fue cometido por funcionarios públicos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden, sin que fueran individualizados.

8.- Que también se infringió el artículo 148 del Código Penal, pues esta figura sanciona un hecho punible de carácter permanente, y mientras no se sepa con exactitud que fue lo que sucedió en definitiva con el detenido, no sería posible aplicar la amnistía del Decreto Ley Nº 2.191, aún cuando se conociera quien o quienes fueron los autores del hecho, pues dicha legislación se aplica dentro de un período determinado, y no se sabe con exactitud si al término de dicho período ocurrido el 10 de Marzo de 1978, Aranda Romero continuaba detenido o no y cual era su estado..

9.- Que de todo lo expuesto se desprende en forma inequívoca que al dictar la resolución recurrida, el tribunal de segunda instancia no aplicó adecuadamente las normas de los artículos 408 Nº 5 y 413 del Código de Procedimiento Penal, 93 Nº 3 y 148 del Código Penal y disposiciones de Decreto Ley 2.191, de 1978, lo que tuvo influencia substancial en lo dispositivo del fallo recurrido, pues de haberlas aplicado correctamente no se habría sobreseído definitivamente y en cambio se habría proseguido con la investigación, decretándose las diligencias que se determinarán en la sentencia de reemplazo, por lo que procede acoger el recurso deducido, sin que sea necesario remitirse al examen de las otras disposiciones que se estiman infringidas.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 535, 546 y 547 del de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por la parte perjudicada en su escrito de fs 195 y siguientes en contra de la sentencia de fecha tres de Octubre de dos mil uno escrita a fs 194, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, y sin nueva vista.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte el considerado 3º de este fallo.

Acordada contra el voto del Auditor General del Ejército, don Juan Romero Riquelme, quién fue de parecer rechazar el recurso de casación en el fondo, deducido a fs. 195 y siguientes en contra de la sentencia de fecha tres de Octubre de dos mil uno escrita a fs. 194, por los siguientes motivos:

1) Que los artículos 406 y 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal prescriben, en forma imperativa, que el procedimiento judicial en lo criminal se suspende definitivamente, entre otros casos, cuando se haya extinguido la responsabilidad penal por algunas de las causales establecidas en los números 3º y 6º del artículo 93 del Código Penal, esto es, por la amnistía y/o por la prescripción de la acción penal;

2) Que el sobreseimiento definitivo que ha originado el presente recurso de casación en el fondo, fue dictado en virtud del referido mandato categórico del artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal en cuanto prescribe que el sobreseimiento definitivo se decretará cuando se ha extinguido la responsabilidad penal por el motivo establecido en el Nº 3 del artículo 93 del Código Penal, esto es, por amnistía;

3) Que, en efecto, la amnistía concedida en el Decreto Ley Nº 2191, de 1978, fue concebida en los términos que señala su artículo 1º: Concédese amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores hayan incurrido en hechos delictuosos, durante la vigencia de la situación de Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de Marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a procesos o condenadas;

4) Que los hechos que dieron motivo a formar la causa, constituirían delitos perpetrados dentro del período de vigencia del citado Decreto Ley Nº 2191, de 1978, amnistiados por éste, que no se hallan entre los expresamente exceptuados por el mismo;

5) Que un Estado de Derecho, como lo es nuestro país, así consagrado fundamentalmente en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, se expresa entre otras conductas básicas, en el imperio de la ley;

6) Que para considerar el carácter imprescindible de la amnistía es útil recordar que es un fenómeno histórico milenario. Se hace remontar el origen de la amnistía al año 404 antes de Cristo, manifiesta don Eduardo Novoa en su obra Curso de Derecho Penal, Tomo II, pág. 440, Editorial Jurídica, año 1966.

Etimológicamente la palabra amnistía, del griego amnesia, expresa, la idea de olvido del pasado, olvido del delito, precisa y fortalece su contenido ético, histórico y de interés político y público. Se trata-expresa ese autor- de una institución que nació para resolver las dificultades que surgen en los casos de profundos cambios políticos y sociales, especialmente por situaciones revolucionarias o anormales, debido a que las leyes anteriores o permanentes no parecen adecuadas para regir las extraordinarias circunstancias. (Ob. Cit. pág.441). La amnistía añade hace perder efecto a lo que disponen las leyes penales.- En consecuencia, debe ser considerada como una medida excepcional que corresponde adoptar después de períodos de grave beligerancia política, trastornos institucionales o momentos revolucionarios. Con ella se pretende solucionar conflictos a que daría lugar la aplicación de leyes permanentes, que no pudieron prever instantes anormales o extraordinarios que tuvieron lugar en la vida de una sociedad, durante los cuales esa aplicación no se estima justa. La legislación penal que era adecuada para tiempos normales, puede tornarse excesiva o contraria a los sentimientos generales de la justicia, si se trata de imponerla en tales instantes. También puede ser considerada la amnistía como una medida de seguridad que tiende a apaciguar los ánimos después de períodos de turbulencia política. (Ob. Cit. pág 443).

El profesor Alfredo Etcheberry en su obra Derecho Penal, Tomo II, pág 275, año 1964, expresa : La amnistía no es personal sino objetiva, esto es, que no se concede para beneficiar a determinadas personas, sino que afecta a las consecuencias penales de determinados hechos, las que hace desaparecer.

El tratadista Rafael Fontecilla, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, pág. 133, Editorial Jurídica, 1978, refiriéndose a la naturaleza esencial de la amnistía, dice :

La amnistía no sólo extingue la pena, sino que deja al individuo en condiciones como si nunca hubiere cometido el delito materia de la amnistía... cancela el delito y por lo tanto las acciones promovidas o no.

La amnistía es más que el perdón del delito. Es un acto de alta política, por el que los gobiernos, después de las perturbaciones o trastornos de los pueblos, hacen nula la acción de las leyes, echando velo de un eterno olvido sobre ciertos delitos que atacan el orden, la seguridad y las instituciones fundamentales del Estado.

Por su parte el profesor don Enrique Cury Urzúa en su Derecho Penal, Parte General, Tomo II, pág. 421, segunda edición, 1992, señala: ...la amnistía importa una revalorización de los hechos a los cuales se refiere, en virtud de la cual, por consideraciones prácticas de índole política-criminal, se les concede una excusa absolutoria que determina su completa impunidad e, incluso, la imposibilidad de examinar la responsabilidad penal de aquellos a quienes se imputan cuando aún no ha sido declarada. Como la reevaluación lo es de los hechos, en principio la amnistía debe basarse en un criterio objetivo y tener un carácter general....

7) Que el examen de las normas jurídicas atinentes a los efectos de la amnistía, corrobora plenamente su finalidad de que más que el perdón del delito, es un acto de alta política, echando un velo de un eterno olvido sobre ciertos delitos...

El artículo 93 Nº 3 del Código Penal prescribe que La responsabilidad penal se extingue : 3º Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos. Pero esta norma no expresa a cabalidad su verdadero sentido, el que sólo manifestó la Comisión Redactora del Código Penal, en la sesión 22, según consta en sus Actas de Sesiones : La amnistía produce el efecto de borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido.

La doctrina y la jurisprudencia consagran como el verdadero efecto de la amnistía en nuestro Derecho, el establecido por la Comisión Redactora del Código Penal Chileno. El que no se mantuviera en definitiva en el texto, no significa dice Novoa- que los redactores hubiesen variado la idea que así consignaron. Tan completos son los efectos de la amnistía, que pueden equiparársele a una ficción de no haber existido la ley penal que debió ser aplicada a él o los individuos que realizaron con plena responsabilidad penal, los hechos tipificados legalmente (Ob.Cit. pág. 440).

Con ello se advierte que no es feliz la expresión legal contenida en el artículo 93 Nº 3 del texto citado, pues la amnistía no sólo tiene el efecto de extinguir la pena y todos sus efectos, sino que, además, deja al delincuente en la condición de persona que no hubiera delinquido (Ob.Cit. Pág. 441): Dictada una ley de amnistía ha de tenerse por anulado el carácter delictuoso del hecho y por eliminada toda consecuencia penal que para el autor derive de él. Este efecto se retrotrae al momento mismo en que el delito fue cometido, de modo que el sujeto habrá de ser tenido como un inocente que en momento alguno ha soportado el peso de una responsabilidad penal. Si la amnistía se dicta antes de que se inicie el proceso, no podrá deducirse acción penal alguna. Si se dicta durante el proceso, corresponderá sobreseer definitivamente en la causa. (Ob. Cit., pág. 444)

Don Rafael Fontecilla, al referirse al término del procedimiento judicial en lo criminal por el sobreseimiento definitivo respecto de los delitos cubiertos por la amnistía, cita a Groizard: De aquí que no sólo extingue las penas impuestas sino también concluye con los procedimientos abiertos para imponerlas (Ob.Cit. Pág. 133)

El profesor Gustavo Labatut al referirse a los efectos de la amnistía, manifiesta: La amnistía importa el perdón u olvido del delito y extingue por completo la pena y todos sus efectos.

En realidad, sus efectos son aún más amplios, pues extingue, además la acción penal que nace del delito. Por consiguiente, dictada una ley de amnistía se sobreseen definitivamente los procesos pendientes, conforme lo dispone el artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal. (Derecho Penal 5 Edición, Tomo I, pág. 519),

8.- Que siendo efecto de la esencia de la amnistía borrar el delito, dejando a su autor en la misma situación en que estaría si no lo hubiera cometido, como lo expresó la Comisión Redactora del Código Penal Chileno, según se ha dicho, es asimismo jurídicamente forzoso como lo destaca la doctrina y la jurisprudencia, o no dar curso a una querella por delito amnistiado, o si la causa se hubiese iniciado, sobreseer definitivamente, pues lo manda perentoriamente el Código de Procedimiento Penal, a saber :

a) Los artículos 102 y 107, prescriben en forma categórica al respecto. El primero dispone que: Si no constituyen un delito los hechos expuestos en la querella, el juez no le dará curso y dictará al efecto un auto motivado. Y el segundo ordena: Antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiera iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o documentos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio.

En el caso sub-lite, atendida la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados 8 de Diciembre de 1973 durante el período cubierto por el Decreto Ley Nº 2191, de 1978, el juez de la causa ha dado aplicación a esta última disposición legal.

b) La amnistía, según lo expresara esta Corte Suprema, hace más de 80 años, borra la existencia de lo pasado, hace desaparecer el delito y sus consecuencias. (Gaceta año 1915, pág. 596)

c) El artículo 407, que dispone: Puede decretarse auto de sobreseimiento definitivo en cualquier estado del juicio; y si bien es cierto que artículo 413 señala que El sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente, tal norma no procede aplicarse en los casos de amnistía, pues en ellos los delitos, según se ha visto, dejan de ser delitos, por lo que, siendo contrario a derecho, a la doctrina, a la jurisprudencia y a la esencia de la amnistía, resulta absolutamente inútil que esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la persona del delincuente, que es el primer objetivo a que deben tender las investigaciones del sumario, según el artículo 108 del citado cuerpo legal.

La circunstancia de que la norma del artículo 413, aludido, disponga el agota miento de la investigación sumarial para llegar a un auto de procesamiento, no empece a lo ya expresado. Lo anterior, porque se trata de una disposición genérica frente a otra específica. El impedimento normado por el artículo 107, ya transcrito, está consagrado especialmente para el caso de las causales extintivas de la acción penal. Cualquiera otra disposición procesal de nivel general, como lo es el aludido artículo 413, debe ceder su primacía por aplicación del principio de la especialidad. Debe prevalecer lo sustancial sobre lo meramente procesal. De pensar lo contrario se llegaría a una conclusión aberrante, la acción penal está abolida, el delito está borrado y el proceso, igual que si tuviera autonomía propia sigue adelante. Es aquí donde debe tenerse presente en forma permanente las características etimológicas, históricas y científicas que configuran el instituto de la amnistía. Si no fuera así se estaría rindiendo culto a los principios, olvidándose de sus consecuencias lógicas.

d) A mayor abundamiento, debe, asimismo, sobreseerse en cualquier estado de la causa tratándose de delito amnistiado, por que éste, por la amnistía, dejó de ser delito, caso en el cual el artículo 408 números 2º y 5º ordena el sobreseimiento definitivo : El sobreseimiento definitivo se decretará : Nº 2, cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito y en el Nº 5 : Cuando se haya extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos establecidos en el artículo 93 del mismo Código (Penal), norma que dispone que La responsabilidad penal se extingue : Nº 3 Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

e) Debe, asimismo sobreseerse definitivamente por el perentorio mandato del artículo 441 : Cuando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números.....6º...... del artículo 433 -la de la amnistía o indulto - se sobreseerá definitivamente en la causa y se mandará se ponga en libertad al reo o reos que no estén presos por otro motivo.

Sabido es que las excepciones de previo y especial pronunciamiento tienen por finalidad corregir el procedimiento, o de enervar la acción penal. Estas excepciones, se oponen, como se sabe a través de los artículos de previo y especial pronunciamiento, pudiendo hacerse en cualquier momento del sumario, de conformidad al artículo 405 del Código analizado, o conjuntamente con la contestación de la acusación, en carácter de subsidiaria, como lo dispone el artículo 434 inciso 1º, de ese cuerpo legal. El artículo 433, del texto citado dispone que : El reo sólo podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento los siguientes: 6º Amnistía o indulto. Si se declara haber lugar a esta excepción, el juez tiene un solo y obligado camino, cual es sobreseer definitivamente en la causa. Es el mandato del artículo 441, ya transcrito.

Dn. Eduardo Novoa, analizando la procedencia del sobreseimiento definitivo por la amnistía, manifiesta : Otorgada ella, el tribunal debe apreciarlo como una excepción de previo y especial pronunciamiento y sobreseer definitivamente en la causa (Ob.Cit. pág. 443).

9) Que la dictación del sobreseimiento definitivo en el caso de autos, por hallarse favorecido los hechos por la amnistía en que también ha podido dictarse la prescripción de la acción penal, es como ya se ha anotado, tanto más imperativa en un Estado de Derecho, consagrado en Chile fundamentalmente en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, en el que, al imperar la ley, no puede dejar de cumplirse la amnistía y decretarse el sobreseimiento definitivo, como bien lo entiende la doctrina y la jurisprudencia.

10) Que el argumento esgrimido, de que antes de sobreseer es preciso ubicar al desaparecido y posiblemente muerto, como se ha denunciado, no es óbice para respetar la amnistía, no es legítimo impedimento para que ésta cumpla su misión de más de 25 siglos, y dictar sobreseimiento definitivo.

11) Que tampoco parece aceptable la objeción al sobreseimiento definitivo fundada en que si la víctima hubiera sido detenida ilegalmente durante el período cubierto por la amnistía, dada la característica de delito permanente de este ilícito, ésta se prolonga mientras subsista.

12) Que el supuesto antedicho, de una detención ilegal que hubiera acaecido durante los años cubiertos por la amnistía y que continuare después de su término, es casi impensable, por el transcurso de casi más de 25 años. Sin embargo, si existiera la detención ilegal, la característica de permanente de este ilícito, en el que el momento consumativo perdura en el tiempo, no impide respetar la amnistía en lo que concierne al período que ésta cubre, pero no en la parte concerniente a la subsistencia posterior al término de la amnistía, en la que la conducta típica debiera subsistir, prolongarse en el tiempo, ya que en el delito permanente, como es la detención ilegal, Su característica esencial es la persistencia de la acción y del resultado; aquella dura tanto como éste (Labatut, Ob. Cit, pág. 222).

13) Que la idea que suele expresarse de que no es dable sobreseer definitivamente por amnistía si no está probada la existencia de un delito y determinada la persona del responsable, es contraria a la doctrina y carece de base jurídica, pues el sobreseimiento, por esencia, como lo define el artículo 406 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 408 del mismo texto legal, termina definitivamente el procedimiento judicial haya o no delito. De manera tal que la iniciación de un procedimiento judicial debe terminarse definitivamente, como prescriben, en lo que concierne al caso que se estudia, los números 1º, 2º y 5º del artículo 408, y éste Nº 5, en relación con el artículo 93 Nº 3 del Código Penal, cuando en el sumario no aparecen presunciones de que se haya verificado el hecho que dió motivo a formar la causa, o cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito, o cuando se haya extinguido la responsabilidad penal por amnistía.

El fundamento de todo juicio criminal, es la existencia del cuerpo del delito, lo que hace inútil y conspira en contra del principio de la economía procesal, el agotar una investigación para determinar la persona del delincuente, puesto que lo que está amnistiado es el hecho en sí y no los hechores, pues la amnistía no toma en consideración, en modo alguno, a las personas que serán beneficiadas, ni a su número y menos a su determinación. La amnistía se refiere al hecho punible, al acto delictuoso, que por su intermedio deja de serlo.

14) Que a mayor abundamiento, y sin perjuicio de la aplicación de la amnistía, en la especie procede también la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 93 Nº 6 del Código Penal, esto es, el transcurso de un determinado espacio de tiempo sin que el delito haya sido perseguido.

15) Que el plazo mayor de prescripción contemplado en nuestro Derecho es el de quince años dispuesto en el artículo 94 del referido cuerpo legal, término que según el artículo 95, empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito, suspendiéndose el plazo de prescripción, desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente, según lo manda el artículo 96 del Código citado.

En la especie, el hecho se denunció como delito el 24 de mayo de 1995, el que habría acaecido el 20 de abril de 1974, según la denuncia rolante a fs. 1. Entre una y otra fecha transcurrieron en exceso más de los quince años contemplados por la ley, como plazo máximo para la prescripción de la acción penal.

16) Que consecuencialmente en el supuesto que el delito denunciado fuere de aquellos respecto de los que la ley penal contempla dicho mayor plazo para la prescripción de la acción penal, ésta se hallaría prescrita en el caso sublite, prescripción que hace obligatorio sobreseer definitivamente, por disponerlo así el artículo 408 Nº 5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el motivo Nº 6 del artículo 93 del Código Penal,

17) Que, en seguida, el recurso sostiene que se ha vulnerado el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas y los Convenios de Ginebra.

a) Mediante Decreto Supremo Nº 778, de 1976 del Ministerio de Relaciones Exteriores, se promulgó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas, el año 1966, instrumento que debe entenderse incorporado a la legislación interna a partir del 29 de Abril de 1989, fecha de s u publicación en el Diario Oficial. Es de interés para la materia en estudio la disposición contenida en el artículo 15, punto 2 de este Pacto: Nada se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

b) Esta disposición que se advierte en aparente contradicción con los preceptos que impiden el juzgamiento y eventual condena por los hechos delictuosos que perdona, no lo está en virtud del principio de la irretroactividad de la ley penal, consagrado en la Carta Fundamental y en el artículo 18 del Código Penal, que impide que tenga aplicación a situaciones y hechos acaecidos con anterioridad a su incorporación a ley interna, esto es, el 29 de abril de 1989. A mayor abundamiento, cabe tener presente que el artículo 28 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que: las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir.

Por otra parte, es útil tener presente que el referido Pacto de Derechos Civiles y Políticos, reconoce expresamente la eficacia de la amnistía, cuando en su artículo 6º punto 4, aún cuando se refiere a condenados a muerte, declara que la amnistía procederá en todos los casos.

c) Por último, respecto de los Convenios de Ginebra, cabe advertir que se refieren entre otras medidas, al tratamiento de los prisioneros de guerra y protección de civiles en tiempo de guerra.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º, que son comunes a los cuatro Convenios incorporados a nuestra legislación, resulta de manifiesto que su aplicación incide y se limita específicamente a casos de guerra declarada de carácter internacional y sobre situaciones de conflictos armados internos, que surjan dentro del territorio de los Altas Partes Contratantes, situación que no se da en la especie.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu y de la disidencia de su autor.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de Enero de dos mil tres.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del de Procedimiento Penal, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

En el fundamento 3 se reemplaza la oración detención ilegal tipificado en el artículo 148 por la expresión secuestro tipificado en el artículo 141 y por último, se eliminan los considerandos 420

Y se tiene en su lugar y además presente.

1.- Tal como se ha establecido en los considerandos Primero, Segundo y Tercero de la sentencia en alzada, con las correcciones precedentes, Roberto Enrique Aranda Romero fue secuestrado el 23 de Agosto de 1974 por personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, , sin que se tenga conocimiento de él desde esa fecha.

2.- Que este hecho debe ser acuciosa y diligentemente esclarecido por el señor Juez competente, el que deberá disponer todas las diligencias destinadas a agotar efectivamente la investigación para determinar definitivamente el hecho punible y el nombre de la o las personas que intervinieron en él y determinar el paradero y destino del secuestrado.

3.- Que después de un examen detenido y minucioso del expediente, este tribunal llega a la convicción que existen diligencias importantes que debieron haberse decretado, las que se señalarán en la parte resolutiva, las que el tribunal competente deberá hacer cumplir.

4.- Que por las razones dadas en la sentencia de casación que antecede, esta Corte concuerda con la opinión del Ministerio Público expresada en su dictamen de fs 206 y siguientes.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 547, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia en alzada de fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve escrita a fs 184 y siguientes y en su lugar se declara que debe continuarse con la investigación del hecho denunciado en el sumario respectivo, , y reponiéndose la causa a ese estado, el Juez competente deberá llevar a efecto las diligencias que se señalan a continuación y las que de ella se deriven hasta agotar efectivamente la investigación, dictando en su oportunidad la resolución que en derecho corresponda.

Estas diligencias son las siguientes:

a) Citará a declarar a Marcelo Morén Brito, Miguel Krasnoff Martchenko, Basclay Zapata Reyes, Francisco Maximiliano Ferrer Lima, Osvaldo Pincetti Gac, Osvaldo Romo Mena y René Castel, a quienes interrogará sobre los hechos de la causa y en especial, acerca del conocimiento de que el desaparecido permaneció detenido en Cuatro Álamos, Villa Grimaldi u otro lugar de detención de la época y les exhibirá fotografías del secuestrado que rolan en autos.

b) Citará e interrogará judicialmente a Cristián Esteban Van Yurick Altamirano, individualizado en fs 101, para que ratifique sus declaraciones extrajudiciales.

c) Dirigirá oficio a la Fuerza Aérea de Chile, a la Dirección General de Carabineros, y la Dirección General de Investigaciones a fin de que informen acerca de los antecedentes que contaren referentes a un operativo ocurrido el 23 de Agosto de 1974 en la Población La Faena, Villa Naciones Unidas, Comuna de Ñuñoa

d) Decretará todas las diligencias que puedan derivarse de las anteriores.

Apareciendo de autos que el hecho investigado es un delito común, de competencia de la Justicia Ordinaria, remítanse estos autos al Vigésimo Noveno Juzgado del Crimen de Santiago a fin de que siga conociendo de ellos en la forma que corresponda.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejercito, don Juan Romero Riquelme, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada en virtud de sus propios fundamentos y por no declarar la incompetencia del Tribunal Castrense.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 4053-2001.


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