30/6/03

Recurso de Nulidad, Etapa Procesal Impugnable, Etapa de Investigación



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos antecedentes RIT Nº 011-2003, del Tribunal del juicio oral en lo penal de Temuco, el Ministerio Público dedujo acusación en contra de Carlos Francisco Colicoy Traipi, solicitando se le aplique la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, mas las accesorias correspondientes, como autor del delito de homicidio en la persona de Mauricio Trarupil Piutrín , cometido el 4 de febrero de dos mil dos, en el interior de una ramada en el sector Hualacura de la comuna de Nueva Imperial.

Se desarrolló la audiencia pública de este juicio oral el 21 de abril pasado y luego del cierre del debate, admitiendo el tribunal haber acordado sentencia condenatoria, se citó para su lectura para el 25 del mismo mes y año, en la cual el tribunal de los jueces Señores Erasmo Sepúlveda Vidal, Ester Valencia Durán y Oscar Luis Viñuela Aller decidieron sancionar al expresado imputado Colicoy a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de costas de la causa y las accesorias pertinentes, como autor del delito de homicidio antes indicado. No se le concedió ninguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216.

En contra de la aludida sentencia el defensor público doña Andrea Reyes Pizarro, por el imputado, interpuso recurso de nulidad, basado en las causales de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y en subsidio las causales de la letra e) del artículo 374 y b) del 373 del mismo cuerpo legal.

Vencido el plazo previsto en el artículo 382 del Código Procesal aludido y desestimándose una solicitud de inadmisibilidad promovida por el Ministerio Público, se fijó por este tribunal la audiencia pública para el 10 de junio en curso, día en el cual se verificó la vista de la causa, con la intervención del abogado recurrente y también el del organismo antes indicado.

Concluido el debate, el asunto quedó en acuerdo y se citó a los intervinientes para la lectura del fallo para el día 30 del presente mes y año, a las 12:00 horas.

Considerando:

PRIMERO.- Que la primera causal de nulidad invocada en el recurso en estudio se basa en la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución que advierte en la tramitación del juicio, con lo cual se ha vulnerado por la sentencia impugnada el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La infracción la hace consistir en que el sentenciador vulneró dicha garantía cuando, llamado a conocer y juzgar la causa en su integridad, desde los actos iniciales del procedimiento, limitó el conocimiento de la vulneración de garantías y derechos del imputado a la etapa procesal de control de detención señalando que es en el Tribunal de Garantía donde se puede reclamar de ello y no habiéndose efectuado, dicho derecho precluyó. Se agrega, que las irregularidades que se cometieron consistieron en llevar al imputado ante el Ministerio Público como testigo para terminar como inculpado, ser fotografiado por policías en presencia del Fiscal, trasladársele a su domicilio con allanamiento y haber sido sometido a coacción, amenazas y agresiones físicas, para sólo después de todo esto recabar la orden de detención. Esto fue materia de prueba pero el tribunal las desestimó porque precluyó su derecho a alegarlas.

SEGUNDO.- Que el vicio que se denuncia, en torno a esta causal de invalidación, es de haberse infringido la igual protección del ejercicio de sus derechos que establece el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política y el artículo 7 del Código Procesal Penal. En base de su alegación señala que, siendo imputado, puede hacer valer sus derechos y garantías en los términos de la última disposición citada y que el Tribunal tiene la obligación de pronunciarse sobre esas alegaciones ya que la ley no limita el reclamo de las ilegalidades cometidas en la investigación solamente a ese momento. En efecto, alega, el conocimiento de los hechos de la causa importa la revisión de todo el procedimiento y al no encontrarse ejecutoriada la sentencia definitiva, el imputado puede hacer valer sus derechos y garantías lo que tiene como contrapartida la obligación del tribunal de hacerse cargo de las infracciones alegadas por la defensa. Por eso el tribunal no puede dejar de atender la prueba de las irregularidades en base a la preclusión, instituto procesal que en parte alguna contempla el Código Procesal Penal para impedir alegar las ilegalidades producidas en la etapa de la investigación.

TERCERO.- Que, así mismo, en forma subsidiaria alega la causal de la letra e) del artículo 374, ya que el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) ,d) o e). Añade que se produjo la vulneración absoluta de la mayoría de los derechos y garantías del imputado, principalmente los establecidos en las letras a), b), g) y h) del artículo 93 del Código Procesal Penal y de los artículos 195 y 196 del mismo cuerpo legal, referentes a los métodos prohibidos de investigación o de interrogación y la prolongación excesiva de la declaración. La sentencia recurrida, indica, no señaló todos los hechos que se dieron por probados y omitió pronunciamiento al respecto fundado en que el imputado tuvo su oportunidad para hacer valer las irregularidades denunciadas, infringiendo en esa forma la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal.

CUARTO.- Que, por último y también subsidiariamente, alega la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal porque se hizo una errónea aplicación del derecho lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Indica que al excluir la valoración de las pruebas que sobre infracción de derechos y garantías constitucionales del imputado, ha infringido lo que señalan los artículos 7 y 93 del Código Procesal Penal en el sentido de que los derechos y garantías puede hacerlas valer el imputado no sólo en el juzgado de garantía sino siempre y hasta la completa ejecución de la sentencia.

QUINTO.- Que como se desprende de lo resumido en los considerandos precedentes, los vicios que se denuncian como justificativos de la causal de nulidad invocada por el imputado, se relacionan únicamente, con la omisión del pronunciamiento sobre las alegaciones que se hizo por la defensa en forma oportuna acerca de irregularidades cometidas durante la investigación con lo que limitó el conocimiento de la vulneración de garantías y derechos del imputado a la etapa procesal de control de detención.

En consecuencia, se trata de gestiones practicadas en la etapa de la investigación en este procedimiento y cuya irregularidad atentaría con el principio de racionalidad y justicia que serian básicos para asegurar el derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República. Esta norma, que impone como derecho fundamental el principio del debido proceso, condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, en primer término a la existencia de un órgano dotado de la facultad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la Constitución Política y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que contemple una etapa de la investigación que no se aparte de las normas de actuación del Ministerio Público y de la policía, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.

SEXTO.- Que en relación a los vicios que se denuncian como constitutivos de la infracción a la garantía constitucional invocada, alegados en la audiencia pública, tanto en su apertura como su cierre, por la defensa del encausado, fueron desestimados por el fallo recurrido. Para ello esta sentencia del Tribunal del Juicio Oral, indicó que tal pretensión no es atendible puesto que la defensa no lo hizo en la oportunidad legal para hacer valer las irregularidades.

SÉPTIMO.- Que el artículo 373 del Código Procesal Penal dispone que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Esta sanción procesal, constituye una solución de ineficacia de los actos procesales que se han verificado sin satisfacer aquellas formalidades que aseguran el cumplimiento del principio constitucional que obliga al legislador a regular un procedimiento o investigación racionales y justos. No cabe duda que la circunstancia de que la sentencia no se pronuncie sobre la prueba con la que se propuso comprobar irregularidades cometidas en la investigación, las que efectivamente no se plantearon ante el Juez de garantías, quien era el que debió conocer de ellas para proceder de consuno, no puede constituir la causal de nulidad alegada.

OCTAVO.- Que basta para rechazar el recurso de nulidad planteado la clara disposición que se contempla en el artículo 161 del Código Procesal Penal. En efecto, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación, después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible. Esta regla se encuentra corroborada por la normativa que contempla el Código Procesal Penal para las pruebas que pueden rendirse en el juicio oral. En efecto, fuera de la norma sobre el debate de la prueba ofrecida que contempla el artículo 272 y aquellas referentes a las convenciones probatorias del artículo 275, el artículo 277 establece que el juez de garantía debe dictar el auto de apertura del juicio oral que, entre otras indicaciones debe contener la de las pruebas que debe rendirse en el. Esta disposición corrobora lo resuelto por el fallo recurrido puesto que, efectivamente el momento en que deben ofrecerse las pruebas o alegarse las nulidades producto de irregularidades es ante el juez de garantía y precedentemente a que dicte el auto de apertura del juicio oral. Toda petición en contrario, debe ser declarada extemporánea.

NOVENO.- Que en este predicamento resulta que no se aprecia una infracción que de motivo a la declaración de nulidad que se solicita por el recurrente en lo relativo a la primera causal alegada.

DÉCIMO.- Que, las demás causales de nulidad alegadas subsidiariamente por e l recurso, las que se basan en el mismo motivo que ha sido materia básica de la recientemente negada, deben también, y por los mismo motivos señalados en las anteriores reflexiones, ser desechadas por esta Corte.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 373, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto a fojas 14, por la Defensora Penal Pública doña Andrea Reyes Pizarro en representación del imputado Carlos Francisco Colicoy Traipi en contra de la sentencia del tribunal del juicio oral en lo penal de Temuco, de veinticinco de abril pasado, que se lee a fojas 10 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Nº 1.831-03.

30592

12/6/03

Corte Suprema 12.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de junio de dos mil tres.

Vistos:

Con fecha 14 de junio de 2001, se inició la causa Rol Nº 42.839-3, seguida ante el Tercer Juzgado del Crimen de Arica, en contra de Carlos Bernardo Balladares González, de Patricio Ramón Gallardo Obregón y Patricio Zúñiga Obregón en relación a la responsabilidad penal que pudiere asistirle en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes perpetrado en Arica el 17 de junio de 2001.

Con fecha 31 de mayo de 2002 se dictó sentencia de primera instancia, escrita a fojas 375 y siguientes, en la que se condenó a Carlos Balladares González a cinco años de presidio menor en grado máximo, a las accesorias correspondientes y al pago de una multa ascendente a diez unidades tributarias mensuales; a Patricio Gallardo Obregón a siete años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias correspondientes y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y a Patricio Zúñiga Obregón a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias correspondientes y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, todos en calidad de autores del delito de tráfico de estupefacientes investigado y al comiso de los vehículos incautados en autos, según actas de fojas 36, 37, 99, 100 y 101.

Conociendo de esta sentencia en virtud de la apelación interpuesta por la parte de los procesados Gallardo y Zúñiga, del Fisco y de la adhesión a la apelación realizada por el tercero José Gallardo Núñez a quien se le negó la devolución de su vehículo, la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de fecha uno de octubre de 2002, escrito a fojas 454, confirmó la sentencia de primer grado pura y simplemente.

En contra de la sentencia de segunda instancia interpuso, en fojas 460 y siguientes, el apoderado del tercero José Gallardo Núñez recurso de casación en la forma.

En la vista de la causa se observó la existencia de un posible vicio de casación en la forma, sobre el que se llamó a alegar al único abogado que concurrió a estrado.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que José Gallardo Núñez ha deducido recurso de casación en la forma basado en el numeral 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación a lo dispuesto por el artículo 500 Nº 7 del mismo cuerpo legal. Alega en su recurso que la sentencia recurrida no ha sido dispuesta en conformidad con la ley puesto que los sentenciadores de segundo grado no cumplieron con la obligación procesal de analizar y expresar los fundamentos que les llevaron a rechazar la defensa del recurrente en cuanto a la total inexistencia de responsabilidad civil en los hechos del proceso lo que amerita la devolución del vehículo de su propiedad que fue incautado en esta causa.

SEGUNDO.- Que, para resolver el recurso, esta Corte debe hacer algunas consideraciones previas. El recurrente Gallardo Núñez es un tercero a quien, según constancia de fojas 100, durante la investigación del delito de tráfico, el día 22 de junio de 2001, se le habría decomisado un vehículo, razones que lo llevaron a solicitar, días después, el 6 de julio, la devolución del mismo, según consta del expediente que se ha tenido a la vista. En él, el magistrado de la instancia, después de haber escuchado a la parte del Fisco de Chile, con fecha 23 del mismo mes, niega lugar a la petición sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

TERCERO.- Que también consta que en la sentencia que se revisa, así como en la de la instancia, se ha comprobado la responsabilidad penal de los encausados en el delito de tráfico investigado, pero nunca hubo un pronunciamiento que implique comprobar la existencia de la responsabilidad penal del tercero recurrente. Por otra parte faltan, en ambos fallos, las razones legales necesarias para mantener el decomiso que se declara en lo decisorio, sin que exista resolución sobre la petición de devolución del vehículo decomisado a fojas 100 de autos que quedó pendiente en el cuad erno respectivo, como se ha dicho en el motivo anterior.

CUARTO.- Que el recurso de casación en la forma interpuesto por el recurrente no ha sido planteado en la forma que ordena la ley. En efecto, el hecho de que Gallardo Núñez al recurrir contra la sentencia de primera instancia planteó el recurso de apelación y no interpuso, además en forma subsidiaria el de casación formal, permite concluir que el recurso carece de la preparación exigida por el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del de Procedimiento Penal, lo que, bastaría para rechazarlo.

QUINTO.- Que, más aún, la causal de casación, tal como se ha indicado en el motivo primero de este fallo, no es de aquellas por las que puede proceder la casación formal en este caso. En efecto, se alegó la causal de casación formal relacionada con el número 7 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en circunstancias que ni el fallo en estudio ni en el reproducido se ha cumplido con la exigencia que señala el numeral 5º del mismo artículo. No se hizo consideración legal o doctrinaria alguna para desechar la petición pendiente en autos y por tanto faltan esta razones que exige la ley para demostrar que ese vehículo motorizado efectivamente estaba destinado a la comisión del delito investigado o fue facilitado o adquirido a sabiendas del destino u origen del mismo. Para ello ha sido necesario que los sentenciadores se pronunciaran como sostiene en su recurso, sobre la existencia o inexistencia de una aludida responsabilidad civil en los hechos del proceso. Alegar por ello la causal del número 7 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, es erróneo.

SEXTO.- Que el incumplimiento señalado en el considerando precedente ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la ausencia señalada no permitió efectuar respecto de las alegaciones realizadas en oportunidad legal por el recurrente respecto de su vehículo, una calificación jurídica fundada que permitiera establecer la responsabilidad o irresponsabilidad civil de este tercero. De haberlo hecho el fallo debería haber resuelto en forma diferente y no haber mantenido el vehículo de marras decomisado sin pronunciarse sobre la propiedad alegada por el tercero.

SEPTIMO.- 0 Que, conforme a todo lo expresado y a lo estatuido en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte puede -como lo hará- invalidar de oficio las sentencias cuando adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y respecto de los cuales se oyó a los abogados de las partes que concurrieren a estrados

Por las anteriores consideraciones y lo prevenido en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de uno de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 454, la que, en consecuencia, es nula, y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Nº 4225-02

Redacción del Ministro del Alberto Chaigneau del Campo.

Pronunciado por la Segunda Sala, ante los Ministros Señores, Alberto Chaigneau del C, Enrique Cury U, José Luis Pérez Z., Milton Juica A., y Nibaldo Segura P.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, doce de junio de dos mil tres.

De conformidad a lo prevenido en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 375 y siguientes,

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO.- Que, José Agustín Gallardo Núñez en su solicitud de fojas 60 del cuaderno de devolución de vehículo agregado a estos autos, ha solicitado se le restituya el vehículo marca Opel Omega de 1995, placa patente NH 6807-1 que es de su propiedad y que fue incautado en los autos.

SEGUNDO.- Que, efectivamente, según consta de la orden de investigar devuelta a fojas 43 de estos autos y del oficio remisorio de fojas 102, el día 22 de junio de 2001 Carabineros de Chile procedió a incautar, entre otros, el vehículo marca Opel Omega patente NH 6807-1 que se encontraba en la calle Conde del Maule 4581 de la comuna de estación Central, domicilio del peticionario de autos y dado erróneamente como el del encausado y condenado Patricio Ramón Gallardo Obregón, quien, por el contrario, estaba domiciliado en la misma calle pero al número 4627. Esto también consta del acta de fojas 100 donde se describe el vehículo dejándose estampado que el automóvil es de propiedad de José Agustín Gallardo Núñez.

TERCERO.- Que, conforme lo señala el artículo 27 de la ley número 19.366 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, caerán especialmente en comiso, entre otros bienes, los vehículos motorizados terrestres que hayan servido o hubieren estado destinados a la comisión de cualquiera de los delitos que pena tal ley, o que sean efectos o utilidades que hubieren originado, como a simismo los bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos.

CUARTO.- Que, en primer lugar, con los antecedentes que se han reunido en el expediente principal, no es posible estimar que se haya comprobado en forma alguna que el vehículo cuya restitución se solicita haya servido o haya estado destinado a la comisión del ilícito que en esta causa se investiga. En efecto de autos fluye que aquel que sirvió a tales fines era el que utilizaban los condenados en la ciudad de Arica. El vehículo de marras, por el contrario, se incautó en Santiago y ni siquiera en el domicilio de alguno de los encartados sino en el propio domicilio del tercero requirente.

QUINTO.- Que, con el mérito de la propia constancia de decomiso de fojas 100 donde se deja indicado que el vehículo retenido es de propiedad del peticionario Gallardo Núñez, como de los certificados de inscripción y anotaciones en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados que se agregan a fojas 1, 1 vueltas, 2 y 2 vueltas del cuaderno de devolución de vehículo agregado a estos autos, como de la copia del contrato de compraventa rolante a fojas 5, es posible concluir que el vehículo es de propiedad de Gallardo Núñez y que fue adquirido el día 12 de marzo de 1998, esto es dos años antes de la comisión del delito que se ha investigado. Esto permite suponer a estos sentenciadores que no es un bien efecto del delito o que haya sido producto de las utilidades que hubiere originado el delito de tráfico que se investigó en los autos.

SEXTO.- Que de lo antes expuesto en este fallo se concluye que el vehículo cuya devolución de solicita no se encuentra en ninguna de las situaciones que describe el artículo 27 de la ley número 19.366 por lo que deberá ser tratado conforme lo que señala el artículo 31 del Código Penal y por tanto, debe ordenarse el reintegro a su dueño puesto que es un bien que pertenece a un tercero que no es responsable del crimen o simple delito por el que se le impuso la sanción.

SEPTIMO.- Que en virtud de lo que se ha dicho en el presente fallo, estos sentenciadores disienten de la opinión del señor representante del Ministerio Público Judicial en orden a confirmar la sentencia sin modificaciones.

Por estas consideraciones, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 31 del Código Penal y 27 de la ley 19.366 y 500 y 508 del de Procedimiento Penal, se declara que se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil dos que se lee a fojas 375 en la parte en que declara el comiso del vehículo de que da cuenta el acta de fojas 100, y en consecuencia se deja sin efecto tal comiso decretado respecto del vehículo Opel Omega de 1995, patente placa NH 6807-1 el que debe entregarse a su dueño el peticionario José Agustín Gallardo Núñez.

Se confirma el fallo aludido en lo demás apelado.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4225-02.

Pronunciado por la Segunda Sala, ante los Ministros Señores, Alberto Chaigneau del C, Enrique Cury U, José Luis Pérez Z., Milton Juica A., y Nibaldo Segura P.

4/6/03

Diversidad Interpretativa, Presupuestos Competencia Corte Suprema



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de junio de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

1 Que el Defensor Penal Público de Temuco ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó a Miguel Ángel Olivera Vera como autor de robo por sorpresa a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas. Para fundar dicho recurso ha invocado conjuntamente las causales previstas en los artículos 374 letra c) y 373 letra b), ambos del Código Procesal Penal, fundando esta última en dos circunstancias diferentes y aduciendo que, respecto de la segunda, existirían distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, por lo cual sería competente para conocer del recurso esta Corte Suprema, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 376 del citado código, haciendo excepción a la norma de competencia original contenida en el inciso segundo del mismo artículo;

2 Que, para justificar la existencia de fallos contradictorios, se han acompañado copias de sentencias dictadas por distintas Cortes de Apelaciones en procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, la competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso de nulidad en la situación descrita le viene dada por el Código Procesal Penal para el caso de que dichas sentencias contradictorias correspondan a asuntos que fueron conocidos por tribunales del nuevo sistema procesal penal, desde que es precisamente esa nueva normativa la que otorga competencia a las Cortes de Apelaciones para conocer de nulidades cuyo fundamento radique en que una errónea aplicación del derecho haya influído sustancialmente en lo dispositivo de un fallo, ámbito que es distinto a las diversas interpretaciones que una norma pueda haber tenido en el sistema anterior.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Procesal Penal, pasen estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Temuco a fin de que, si lo estima admisible, se pronuncie sobre el recurso de nulidad interpuesto en autos, cuya copia rola a fs. 20 de este cuaderno.

Regístrese y remítase al tribunal señalado con sus agregados.

Rol 1832-03.

30593