28/8/03

Declaración Extrajudicial, Actuación de Investigación, Alcance



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de Agosto de dos mil tres.

VISTOS:

En este procedimiento del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó, Rol Único 0200039130-4, Rol Interno del Tribunal 15/203, se formuló acusación por el Señor Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Curicó del Ministerio Público don Patricio Eliseo Caroca Luengo a Juan Carlos Salgado Ibarra por el delito de robo con violación perpetrado en la ciudad de Curicó el día 31 de Marzo del 2002.

Por sentencia de 30 de Junio de 2003 la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, integrada por los Magistrados Graciela Carvajal Herrera, Francisco Hermosilla Iriarte y Paulina Rodríguez, condenó a Juan Carlos Salgado Ibarra a la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con violación previsto y sancionado en el artículo 433 N 1 del Código Penal.

En contra de este fallo el Defensor Penal Público don Sergio Aguilera Jara, en representación del acusado, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causales de la letra a) del artículo 373, letra e) del 374 en relación con la letra e) del 342, letra e) del 374 y letra e) del 374 en relación con letra c) del 342 todos del Código Procesal Penal.

Concedido el expresado recurso por el Tribunal a quo se elevaron copias autorizadas de la sentencia definitiva, recurso de nulidad, resolución de admisibilidad del recurso y registro del audio de la audiencia de Juicio oral en un CD.

En esta Corte Suprema comparecieron el Ministerio Público y el Defensor Penal Público en defensa del imputado, declarado admisible el recurso y, luego de vencido el término contemplado en el artículo 382 del antes citado Código, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista del recurso el día 11 de Agosto en curso, la que se verificó, escuchándose los argumentos del recurrente como los del Ministerio Público, con las réplicas del caso, lo que se dejó constancia en el registro.

Terminada la vista de la causa quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el 28 de Agosto próximo a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. El primer capítulo de nulidad se funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, "cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes los siguientes derechos:

a).- Derechos garantidos por la Convención Sobre Derechos del Niño toda vez que el fallo no respeta derechos fundamentales que la citada Convención consagra, cuando en su artículo cuarenta apartado dos letra i dispone que "todo niño será considerado inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, debe ser entendido en la sistemática del ordenamiento jurídico nacional, contemplado en el artículo 10 N 3 del Código Penal, como una verdadera presunción de exculpación, pues se presume que todo menor de 18 años y mayor de 16 será exento de responsabilidad penal a no ser que conste que ha obrado con discernimiento". Se sostiene en el recurso que el Tribunal Oral en lo Penal "condenó al imputado sin que se le haya constatado el citado discernimiento de la forma que lo exige el artículo 10 N 3 del Código Penal, 28 N 8 y 9 Ley de Menores, en relación con el 40 apartado N 2 y 3 Convención, en relación con el 297 del Código Procesal Penal, pues el Ministerio Público no rindió prueba suficiente durante el juicio oral para constatar que Salgado Ibarra obró con discernimiento" y

b).- Derecho al debido proceso garantido en el artículo 19 N 3 de la Constitución Política de la República y la Convención de los Derechos del Niño y, al respecto, hace presente que no debe confundirse el principio de la libertad probatoria contenida en el artículo 295 del Código Procesal Penal co n la forma de incorporar la prueba en el proceso y que contempla el artículo 296 del mismo cuerpo legal. Se sostiene que el material probatorio que los jueces toman como elemento de convicción para establecer la existencia de la declaración de discernimiento, fué ilícitamente introducida en el juicio oral pues los testigos Héctor Valdés Farfán y Hugo Soto López no fueron ofrecidos para declarar sobre dicho hecho o circunstancia conforme lo establece el artículo 259 del Código Procesal Penal, lo que constituye una vulneración a la garantía de respeto de las formas procesales y debido proceso.

Se sostiene que dicha prueba incorporada ilícitamente fué el antecedente probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal Oral en lo Penal para dar por establecido el discernimiento del acusado, en circunstancias que integra el debido proceso la garantía de la producción de la prueba, que se traduce en la participación de la defensa técnica en la producción de la prueba y desarrollo de la prueba de cargo que invocan en el juicio oral, garantía que se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 apartado 2 letra e, así como en la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) artículo 8 párrafo 2 letra f) y Convención Internacional sobre Derechos del Niño artículo 40 apartado 2 letra b).

SEGUNDO. El siguiente capítulo de nulidad se funda en la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal, esto es, el haber omitido en la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueran ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, infringiendo el fallo recurrido la última parte del artículo 342 letra c) pues en el considerando décimo tercero dió por acreditado por testimonios de los funcionarios policiales aprehensores quienes declaran saber la fecha en que se procedió al traslado del imputado en calidad de detenido desde el COD Cereco de Talca hasta el Tribunal de Garantía de Curicó para efectuar el respectivo control de detención, luego de habérsele notificado la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones que confirma la sentencia de primera instancia que lo declaró con discernimiento. Con ello, se sostiene, que se olvidan los límites impuestos por la Ley y se vulneran los postulados de las ciencias jurídicas que indican que para poder juzgar y condenar a un menor que se le imputa la comisión de un crimen o simple delito es necesario acreditar en forma cierta y efectiva en el juicio que hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal de Menores respectivo relativo a la capacidad de discernimiento del menor imputado, circunstancia que debe acreditarse ante el Tribunal Oral en lo Penal mediante la prueba documental correspondiente o el testimonio del juez que así lo declaró y no habiéndose acreditado en la forma indicada el discernimiento del menor imputado se viola lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal y con ello se incurre en el motivo absoluto de nulidad planteado.

TERCERO. Que un tercer capítulo de nulidad se hace consistir en infracción del art. 374 letra c) del Código Procesal Penal al impedírsele al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, infracción en la cual se habría incurrido ya "que durante la audiencia del juicio oral llevada a cabo los días, 23, 24 y 25 de Junio de 2003, se le impidió a la defensa la facultad de intervenir en la adecuada producción de la prueba de cargo rendida por el Ministerio Público en dicho juicio oral, por cuanto se le imposibilitó la facultad de evitar la introducción de información ilícita por los testigos de cargo, pues no se admitieron las objeciones deducidas por esta defensa en orden a que los testigos de cargo sólo declararán respecto de los puntos para los que fueron citados, ello de conformidad con lo que dispone el artículo 259 del citado Código Procesal Penal".

CUARTO. Un último capítulo de nulidad se funda en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) aduciendo que el Tribunal oral en lo penal dió por establecido que el acusado fué "retenido en virtud del control de identidad y conducido por la Policía de Investigaciones al cuartel policial, lugar donde fué sometido a diligencias de investigación como son comprobación de su identidad, identificación de parientes, determinación de su domicilio, cuestión que aconteció a los pocos minutos de llegado al cuartel policial, espera de la llegada de la supuesta víctima, reconocimiento en rueda de presos (estando solo), se hizo hablar para escuchar su voz, se le tomó declaración, no interviniendo en estas actuaciones la madre ni adulto responsable. Tal procedimiento dentro del artículo 85 del Código Procesal Penal.

Sostiene que en el considerando décimo tercero el Tribunal desestimó la declaración extrajudicial del imputado por haberse vulnerado derechos y garantías fundamentales de aquel en conformidad con los artículos 5 y 19 N 3 del Código procesal Penal, 28 N 8 y 9 de la Ley de Menores, artículo 40.2 letra b de la Convención Internacional de derechos del Niño y del Auto Acordado de la Corte Suprema N 87 de 11 de Enero de 2001, toda vez que las Fuerzas Policiales no lo pusieron inmediatamente a disposición del Juzgado de Garantía, como era procedente sino que lo mantuvieron en el cuartel policial.

Hace presente que el procedimiento tuvo lugar el 8 de Abril de 2002, fecha anterior a la entrada en vigencia de las leyes adecuatorias a la reforma procesal penal especialmente en lo tocante a la Ley de Menores y no se estaba tampoco en presencia de un delito flagrante ya que el ilícito investigado habría tenido lugar el 31 de Marzo de 2002.

Se sostiene que lo anterior es abiertamente contradictorio en sí mismo, por cuanto el tribunal a quo reconoce que se estuvo ante un procedimiento policial espúreo, que fué llevado a cabo con infracción de derechos y garantías fundamentales, tanto es así que desestima parte de la prueba rendida por esta causal, sin embargo no señala en virtud del mismo argumento, que debió desestimar toda la prueba producida a partir de este acto ilegítimo, el Tribunal no explica en virtud de que norma, razón o motivo no excluye, con el mismo argumento prueba preconstituida a partir de ese momento, como es el reconocimiento en rueda de presos, la emisión de voz del inculpado, la exhibición de parte de su cuerpo, antecedentes que si fueron tomados en cuenta por el Tribunal para formar su convicción, sin embargo el procedimiento donde dicha prueba comenzó a producirse el Tribunal declaró estaba viciado, tal resolución, se afirma, es abiertamente contradictoria, pues no explica como un procedimiento puede estar viciado por un medio de prueba y ser legítimo y válido por otro. Resalta, además, que el fallo analiza probanzas rendidas en torno a un solo elemento de juicio como son los atestados de los detectives, que nada aportan sustantivamente al caso ya que derivan de un mismo hecho como es "el control de identidad" y "retención de un menor de edad".

Concluye el recurrente que el fallo incurre en la causal esgrimida ya que la falta de claridad hizo que infringiera las reglas elementales de la lógica en el razonamiento, al ser contradictorio lo razonado, con las resoluciones contenidas en la sentencia.

QUINTO. Que en la primera parte referente a la nulidad fundada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal se hace consistir la infracción en haberse condenado al menor Juan Carlos Salgado Ibarra sin que se acreditara en el juicio que éste había obrado con discernimiento tal como lo exigen las normas legales internas y la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales vigentes citados en la letra a) del fundamento primero de este fallo.

De acuerdo con el artículo 10 Nº 3 del Código Penal está exento de responsabilidad "el mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento", por lo que esta declaración decide si el menor comprendido en las edades indicadas es no imputable, resolución que, desde la dictación de la Ley 4447 de 23 de Octubre de 1928, está entregada al juez de menores y es previa a todo pronunciamiento judicial, disponiéndolo así el actual artículo 10 del Código Penal en cuyo inciso segundo del número tres establece que: "El Tribunal de Menores respectivo hará declaración previa sobre este punto (discernimiento) para que pueda procesársele".

Así lo ha entendido esta Corte Suprema por lo que manifiesta en Actas enviadas a las Cortes de Apelaciones con instrucciones "para su conocimiento y aplicación en la oportunidad que corresponda por los respectivos juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal", haciendo presente "que es obligatoria la aplicación de dicho instructivo, en la materia que regulan y en tanto no se complemente la legislación en los aspectos de que tratan" (27-3-02). Por Acta N 87-2001 de 31 de Enero de 2001 bajo el título COMPLEMENTO A LA "INSTRUCCIÓN SOBRE MENORES EN EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL" imparte -en lo pertinente- la siguiente instrucción "El Juez de Menores es el tribunal competente para pronunciarse acerca de si se mantiene o no esa retención y para resolver sobre el discernimiento. Si el fiscal no solicita su retención, el juez de garantía deberá dejarlo en libertad y el fiscal podrá pedir directamente al juez de menores la declaración de si obró o no con discernimiento, por cuanto esa declaración no es diligencia de investigación, sino que es previa a la misma, es el presupuesto que habilita a hacer posible al Ministerio Público iniciar la persecución penal en contra de ese menor y, de consiguiente, no integra la investigación penal", ello, en razón de lo que se ha venido sosteniendo en orden a que la declaración de obrar con discernimiento es un requisito esencial de procesabilidad de acuerdo con la norma penal antes citada, y, de no haber existido ella, no pudo haberse ejercido la acción penal, y menos haberse decretado la prisión preventiva del menor Salgado Ibarra, desarrollado la audiencia de preparación del juicio oral, ni haberse verificado éste.

SEXTO. Que la Defensoría Penal Pública no ha sostenido la inexistencia de la sentencia ejecutoriada que declaró que el menor Salgado Ibarra obró con discernimiento en el caso de autos sino el no haberla incorporado legalmente como prueba en este juicio. Si no hubiere existido la declaración que nos viene ocupando, no se ha acreditado que la Defensa Penal Pública haya reclamado de este supuesto vicio antes de la víspera del inicio de preparación del juicio oral, por escrito o al inicio de dicha audiencia en forma verbal o bien plantearlo como excepción de previo y especial pronunciamiento como facultan al acusado los artículos 263 y 264 del Código Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior no es aceptable que se alegue una nulidad basada en un vicio, que de ser cierto, habría sido conocido antes del inicio del juicio y no alegado en la oportunidad procesal correspondiente.

Por lo demás, el Tribunal Oral en lo Penal en el fundamento décimo cuarto de su fallo, usando la lógica, las máximas de experiencia y alcanzando el proceso el estado de la audiencia del juicio oral concluye que "no pudo menos que haber existido un pronunciamiento sobre el discernimiento del menor acusado" lo que confirma en el fundamento décimo sexto.

SÉPTIMO. Que con lo dicho anteriormente no se divisa como se habría violado la garantía constitucional del artículo 5 inc. 2 y Convención de los Derechos del Niño por cuanto la infracción, en definitiva, consistiría en no haber agregado el fallo del discernimiento a estos autos, vicio solamente formal.

OCTAVO. Que un segundo motivo de infracción del artículo 373 letra a) del Código procesal Penal se hace consistir en la violación del derecho al debido proceso garantido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y por la Convención de los Derechos del Niño ya que el material probatorio que los jueces toman como elemento de convicción para establecer la existencia de la declaración de discernimiento, fué ilícitamente introducido en el juicio oral pues los testigos Héctor Valdés Farfán y Hugo Soto López no fueron ofrecidos para declarar sobre dichos hechos o circunstancia conforme al artículo 259 del Código Procesal Penal.

NOVENO. Que el fundamento fáctico de este motivo de anulación no se compadece con el mérito del proceso. En efecto: a) en la acusación formulada por el Abogado, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Curicó del Ministerio Público, cuya copia autorizada se acompañó por la defensa del acusado en la audiencia en que se vió este recurso (fs. 107), luego de la exposición de los hechos, calificación jurídica y participación se consigna el Rubro IV Medios de prueba, en primer lugar se incluye la de testigos figurando con el "N 8 Héctor Valdés Farfán, Subcomisario de la Policía de Investigaciones, con domicilio en Rodríguez N 1041, Curicó" y con el "N 9 Hugo Soto López, Inspector de la Policía de Investigaciones, con domicilio en Rodríguez 1041, Curicó", los que "depondrán acerca del siguiente punto: Procedimiento policial investigativo adoptado en torno al presente ilícito, diligencias realizadas por cada uno". No se ve, en consecuencia, la infracción de la norma del artículo 259 del Código Procesal penal la que sólo exige: "La señalización de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio" y b) En el Auto de Apertura del Juicio Oral, de acuerdo con lo que dispone el artículo 277 del Código Procesal Penal, deben figurar las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior - aquellas que fueron excluidas por impertinentes, improcedentes, dilatorias, nulas o ilícitas y en el Auto, agregado a fs. 122 figuran las pruebas "que deberán rendirse en el juicio oral" y, entre ellas, la testimonial ofrecida por el Ministerio Público incluyendo a los testigos Valdés y Soto".

Los aludidos testigos, según se desprende del fundamento décimo cuarto depusieron sobre diligencias realizadas por ellos siendo el Tribunal, dentro de sus facultades, como se dirá a continuación, el que deduce la existencia de la resolución sobre el discernimiento.

Que, por tanto, la prueba de los testigos en cuya ilícita introducción se funda el recurso, no es efectiva y, en consecuencia, no se ha infringido el debido proceso, careciendo así de fundamento fáctico la causal de nulidad invocada.

DÉCIMO. Que, a mayor abundamiento, se debe tener también presente lo dicho anteriormente respecto a que la declaración de que el menor acusado obró con discernimiento es materia previa al juicio de autos de acuerdo al artículo 10 N 3 del Código Penal, materia que ha debido dilucidarse, como se ha indicado, ante el Juez de Garantía resultando así extemporánea la pretensión de la defensa del acusado de introducir la discusión de esta materia en la audiencia del juicio oral.

UNDÉCIMO. Se alega en el recurso infracción del artículo 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal, esto es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, lo que constituye motivo de nulidad absoluta.

Fundando la infracción se afirma que el fallo vulnera la última parte de la segunda norma citada al dar por acreditada la imputabilidad del acusado sólo mediante los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores, quienes no habrían sido incluidos para declarar sobre esta materia.

DUODÉCIMO. Que en esta parte el recurso se funda en el hecho en que se sustentan todas las causales alegadas, es decir, en no haberse acreditado la existencia de un fallo del Juez de Menores que declarara que el menor de 18 años y mayor de 16 obró con discernimiento y, por tanto, era imputable por lo que para rechazar esta causal se debe tener presente lo dicho precedentemente en cuanto a que debió ser alegado en su oportunidad como requisito de procesabilidad; su interposición en el recurso en estudio es extemporánea y falta de preparación de acuerdo con el artículo 277 del Código Procesal Penal.

DÉCIMO TERCERO. Que reforzando lo anterior cabe tener presente que los testigos Valdés Farfán y Soto López fueron presentado en la acusación del Ministerio Público (fs. 107) para deponer sobre "Procedimiento policial investigativo adoptado en torno al presente ilícito, diligencias realizadas por cada uno", lo que reconoce el recurrente en su libelo, tiempo que abarca desde la detención del acusado hasta ponerlo a disposición del Juez de Garantía y de cuyas declaraciones el Tribunal Oral en lo Penal desprende que: "el día 16 de Mayo de 2002 la Sra. Secretaria del Tribunal antes citado (el de Menores de Curicó) le notificó al acusado la resolución de su discernimiento en los hechos luego de haber sido confirmada aquella, en la apelación de la misma por la Iltma. Corte de Apelaciones y que posteriormente fué conducido, el mismo día, ya en calidad de detenido a la audiencia de control de retención al Juzgado de Garantía de esta ciudad" y agrega el Tribunal "Sin perjuicio de estos antecedentes, el Tribunal concluye usando la lógica y las máximas de experiencia, que habiendo alcanzado el proceso este estado, esto es, audiencia de juicio oral, no pudo menos que haber existido un pronunciamiento del menor acusado por el tribunal competente, aunque el auto de apertura oral no lo haya consignado".

Que, por lo demás, el vicio alegado consiste en una diversa valoración de la prueba, facultad que corresponde a los sentenciadores quienes la apreciarán con libertad siempre que no se contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimiento científicamente afianzados, contradicción que lejos de concurrir en autos, los sentenciadores se afirman en ellas como lo dicen expresamente los Ministros.

Por lo antes dicho esta causal es rechazada.

DÉCIMO CUARTO. Que el tercer motivo de nulidad se funda en la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer la facultad que le ley le otorga, motivo de nulidad absoluta.

Al respecto se sostiene que "Durante la audiencia del juicio oral días 23, 24 y 25 de Junio 2003 se le impidió a la defensa el poder intervenir en la adecuada producción de la prueba de cargo rendida por el Ministerio Público, por cuanto se le imposibilitó la facultad de evitar la introducción de información ilícita introducida por los testigos, pues no se admitieron las objeciones de su parte en orden a que los testigos de cargo sólo declararen respecto de los puntos para los cuales fueron citados, ello conforme con el art. 259 del Código Procesal Penal" agregando que: "Particular atención se debe tener acerca de la prueba de los testigos Nº 6, 7, 8 y 9 del libelo acusatorio donde se señala que los funcionarios de Investigaciones de Chile iban a declarar acerca de PROCEDIMIENTO POLICIAL INVESTIGATIVO ADOPTADO EN TORNO AL PRESENTE ILÍCITO, DILIGENCIAS REALIZADAS POR CADA UNO".

A la audiencia en el juicio oral, de los cuatro testigos sólo concurrieron dos: el Subcomisario de Investigaciones Héctor Valdés Farfán y el Inspector de Investigaciones Hugo Soto López, quienes luego de declarar sobre las diligencias realizadas a partir de la detención del acusado, testifican que el día 16 de Mayo del 2002 le fué notificada al menor la resolución de la I. Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró haber obrado con discernimiento, para posteriormente conducirlo, el mismo día, en calidad de detenido a la audiencia de control de detención ante el Juzgado de Garantía de Curicó.

Que las declaraciones de los funcionarios de Investigaciones Valdés y Soto no importan intromisión ilícita alguna de hechos ajenos a aquellos para lo cual fueron citados por cuanto lo dicho por ellos corresponde a procedimiento investigativo adoptado y actuaciones efectuadas por los declarantes y resulta, por tanto, justificada la negativa del tribunal a las objeciones de la parte recurrente, quien si pretendía introducir una prueba no considerada en su oportunidad.

DÉCIMO QUINTO. El último capítulo de nulidad absoluta se funda en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) lo que se habría infringido al contener decisión contradictoria respecto del procedimiento policial previo al desestimar la declaración extrajudicial del imputado por haberse vulnerado derechos y garantías fundamentales de aquel y, en cambio, no desestimar toda la prueba producida a partir del acto policial ilegítimo por adolecer de la violación a los mismos principios.

Que no existe la pretendida contradicción que se alega en el recurso. El Tribunal no ha considerado la declaración del acusado porque a su respecto se han violado garantías fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República, Ley de Menores y Convención sobre Derechos del Niño, pero ellas no alcanzan a las otras actuaciones policiales previas efectuadas por Policía de Investigaciones y que, según el recurso, el acusado fué retenido en virtud del control de identidad y conducido por la Policía de Investigaciones al cuartel policial, lugar donde fué sometido a diligencias de investigación, como son, comprobación de su identidad, identificación de parientes, determinación de su domicilio, cuestión que aconteció a los pocos minutos de llegado al cuartel policial, espera de llegada de su supuesta víctima, reconocimiento en rueda de presos, se le hizo hablar para escuchar su voz y no lo pusieron inmediatamente a disposición del Juzgado de Garantía, como era procedente, sino que lo mantuvieron en el cuartel policial. Por de pronto cabe tener presente que la obligación de poner de inmediato a un menor a disposición del Juez de Garantía rige a contar de la vigencia de la Ley 19.806 sobre Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal que es el 31 de Mayo de 2002, al introducir modificaciones en la ley Nº 16.618 de Menores, entre ellas, el reemplazo del artículo 16 por un nuevo texto que se inicia como sigue: Carabineros de Chile (aplicable también a Policía de Investigaciones) deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de diez y seis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente, y según el artículo sustituido, se permitía la retención de menores y que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento.

Las gestiones practicadas por la Policía de Investigaciones y objetadas en el recurso son actuaciones de la investigación conducentes al esclarecimiento de los hechos y que según lo dispone el artículo 180 del Código Procesal Penal pueden ser realizadas por el fiscal mismo o encomendadas a la policía y resulta decisorio en el caso de autos la afirmación del Tribunal Oral en lo Penal contenida en el fundamento décimo tercero del fallo recurrido que la confesión extrajudicial del acusado, obtenida por funcionarios de la Policía de Investigaciones fué en presencia del Fiscal señor Patricio Caroca Luengo y que el fiscal a cargo de la investigación, obtuvo autorización telefónica de la Juez de Menores para tomarle declaración.

Cabe tener presente a este respecto que de acuerdo con lo que dispone el artículo 79 del Código Procesal Penal, la Policía de Investigaciones será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo, entre otras diligencias, el consignar y asegurar todo cuanto concluyere a la comprobación del hecho y a la identificación de los participantes en el mismo (art. 181).


A mayor abundamiento el reconocimiento hecho por la víctima ante la Policía de Investigaciones carece de influencia para decidir acerca de su calidad de autor porque, como se expresa en la sentencia, este reconocimiento se reiteró en la audiencia del juicio oral y a ello se agregó la abundante prueba consignada en su fundamento décimo.

Por lo expuesto cabe rechazar este capítulo de nulidad.

Con lo expuesto y lo que disponen los artículos 258, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por Sergio Eduardo Aguilera Jara, Defensor Penal Público de Curicó, en representación de Juan Carlos Salgado Ibarra a fs. 27 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral en lo penal de Curicó, de fecha treinta de Junio de dos mil tres, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro Álamos.

Rol N 2838-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Ministro Sr. Segura no obstante haber estado en la vista de la causa

30594

19/8/03

Corte Suprema 19.08.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil tres.

Vistos:

Se instruyó este proceso rol N51.608-M del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Montt, para investigar la existencia del hecho constitutivo de cuasidelitos de lesiones graves en las personas de Paola Alvarado Mancilla y Pamela White Villegas, ocurridos en la ciudad de Puerto Montt el día veintisiete de julio de 1997, y la participación que en tales ilícitos pudiera haber correspondido a Oscar Eduardo Díaz Villarroel, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia, dictada con fecha diez de abril de dos mil uno, rolante a fojas 229 y siguientes del proceso, se condenó a Díaz Villarroel como autor de los referidos delitos, a sufrir la pena de trescientos días de reclusión menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de las costas de la causa. En cuanto a la acción civil, se condenó solidariamente al procesado y a Hardy Yunge Gebauer tercero civilmente responsable a pagar a los demandantes la suma de $2.500.000.- por concepto de daño emergente, y la cantidad de $400.000.- por concepto de desvalorización comercial del vehículo colisionado.

Apelada esta sentencia por el procesado y el tercero civilmente responsable, una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de fecha nueve de abril de dos mil dos, que rola a fojas 276 del expediente, la confirmó.

En contra de este fallo, las partes acusada y demandada civilmente interpusieron recurso de casación en la forma, fundándolo en la causal contemplada en el Nº 2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en no haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido aalguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º. Que, en síntesis, el recurso se funda en que hay varias diligencias probatorias todas ellas tendientes a demostrar que el conductor del vehículo colisionado por el procesado no era la señora María Soledad Leal Casanova sino su marido, don Víctor Iván Hurtado Gallardo quien, además, se habría desempeñado en estado de ebriedad las cuales, si bien fueron decretadas, tanto en primera como en segunda instancia, nunca se realizaron, no obstante lo cual los tribunales del fondo no se sirvieron de los recursos que les franquean los artículos 193, 194 y, en particular, 200 del Código de Procedimiento Penal, para localizar a quienes no acudieron a prestar la testimonial que de ellos se requería. En atención a ello, da por concurrente la ya referida causal del N2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

2Que, para una acertada resolución del recurso, es preciso aclarar, previamente, qué es lo que en esta causa era decisivo en orden a establecer responsabilidad por el cuasidelito que en ella se investigó y sancionó. Ello se refería a quien, de entre los participantes en el accidente, ingresó en el cruce de calles prescindiendo de que enfrentaba luz roja en el semáforo allí ubicado y que en el momento de los hechos funcionaba normalmente. Los jueces del fondo, teniendo en cuenta la prueba disponible en el proceso, decidieron que el infractor había sido el procesado Díaz Villarroel, porque así se deduce de las declaraciones prestadas por el testigo presencial más fiable de lo ocurrido, rolantes a fojas 53 vuelta y 54 y, además, del hecho de que los daños en los vehículos sugerían que el móvil conducido por Díaz se desplazaba a una velocidad excesiva, impidiéndole, probablemente, reaccionar oportunamente al enfrentar el semáforo.

3Que como puede advertirse de lo expresado en el considerando anterior, las cuestiones a que se refería la prueba cuya recepción exigió la recurrente y cuya definitiva no producción en el proceso motiva su impugnación de la sentencia atacada, carecía de toda importancia para la solución de l conflicto propuesto por el caso sub-lite. Pues, aunque el vehículo colisionado por Díaz hubiese sido conducido por Víctor Iván Hurtado y no por María Soledad Leal, y aunque Hurtado se hubiera desempeñado en estado de embriaguez, siempre la responsabilidad por el accidente tendría que haber sido imputada al primero de los nombrados, atendidas las evidencias que se encuentran en los autos y son realmente relevantes para decidirlo. Así, por lo demás, lo precisa la sentencia de primer grado, íntegramente reproducida por la de segundo, en su considerando octavo, párrafo inicial.

4Que la insistencia de la defensa del procesado en acreditar que el vehículo colisionado era conducido por Hurtado en estado de embriaguez, sólo puede entenderse desde la creencia ciertamente errónea de que la conducción en estado de ebriedad es un delito calificado por el resultado, en el cual quien maneja en tales condiciones ha de ser responsabilizado por cualquier consecuencia que produzca, aunque no pueda imputársele a título de dolo o de culpa. Un punto de vista como ese implicaría introducir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de versari in re illicita, justamente repudiado por la unanimidad de la doctrina penal y hoy, por fortuna, abandonado también por la jurisprudencia.

5Que, a la luz de lo expresado en los razonamientos que anteceden, las diligencias probatorias cuya realización echa de menos la recurrente eran inoficiosas y ni siquiera debieron haber sido decretadas por el tribunal de primera instancia y mucho menos por el de alzada. Siendo así, es evidente que en este caso no se dan los presupuestos de la infracción formal denunciada por el recurso en examen, el cual, en consecuencia, habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 193, 194, 200, 499 inciso segundo, 517 N2 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechazael recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 276 del proceso la cual, por consiguiente, no es nula.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1520-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros, Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. Nibaldo Segura P y los Abogados Integrantes Sr. Fer