29/1/04

Corte Suprema 29.01.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 Que la defensa del sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia que lo condenó, fundado en las causales previstas en los artículos 373 letra a) y 374 letras c) y e) del Código Procesal Penal, estimando en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos y garantías asegurados por la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vulnerándose los principios de contradictoriedad, bilateralidad de la audiencia, igualdad de armas e información y comunicación, e impidiéndole efectuar una adecuada defensa. Ello habría ocurrido porque en un breve tiempo después de la formalización se recibió prueba anticipada consistente en la declaración de dos testigos, habiendo el Fiscal decretado secreto de la investigación por cuarenta días, por lo que la defensa estaba desinformada respecto del curso de la investigación, sin poder interrogar adecuadamente a tales testigos y, si bien la declaración de uno de ellos fue desechada por el tribunal oral, ello no solucionó el perjuicio que le había producido, porque no se pudo apreciar las contradicciones entre el testigo excluído y aquel cuya deposición se consideró;

2 Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas de imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha invocado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos pod rían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en las letras c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que también se ha invocado, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Rebollo Pereira por el acusado Sergio Barría Calbuyahue.

Regístrese y ofíciese a la referida Corte de Apelaciones remitiéndole los antecedentes y su agregado.

Rol Nº 174-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

28/1/04

Corte Suprema 28.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 123-93 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, se ha investigado la posible comisión de los delitos de maltrato de obra a Carabinero, robo con intimidación y con violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y la posible participación que en dichos ilícitos le habría correspondido a Renato Antonio Espinoza Valdés, José Raúl Rojas Valderrama, Luis Humberto Muñoz Ancatrio, Raúl Nelson Olate Roulie y Marta Catalina Benelli Santander.

Por sentencia de fecha tres de julio de dos mil uno, escrita a fojas 1.628 y siguientes de la causa, se absolvió a Luis Humberto Muñoz Ancatrio y a José Raúl Rojas Valderrama como autores del delito de maltrato de obra a Carabinero en el ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García; y se condenó a los acusados: a) Renato Antonio Espinoza Valdés a las siguientes penas: a.1) presidio perpetuo calificado, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; a.2) presidio perpetuo calificado, como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero en el ejercicio de sus funciones de guardador del orden y seguridad pública con resultado de muerte de Luis Marín García; a.3) inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece en Código Penal; b) José Raúl Rojas Valderrama a las siguientes penas: b.1) Veinte años de presidio mayor en su grado máximo, como autor del delito de robo con in timidación y violencia en las personas de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; b.2) inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; c) Luis Humberto Muñoz Ancatrio a las siguientes penas: c.1) Diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; c.2) inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; d) Raúl Nelson Olate Roulie a las siguientes penas: d.1) Cinco años de presidio menor en su grado máximo, como cómplice del delito de robo con intimidación y violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; d.2) inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; e) Marta catalina Benelli Santander a la pena única de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo como encubridora de los delitos de robo con intimidación y con violencia en las personas y perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y de maltrato de obra a carabinero en el ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García, pena que se dio por cumplida por el mayor tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa, esto es, desde el 08 de marzo de 1993 al 21 de octubre de 1993.

Apelada dicha sentencia por los procesados, la I. Corte Marcial, mediante fallo de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, rolante a fojas 1.699 y siguientes de autos, la confirmó con declaraciones, en las que, en general: a) respecto del procesado Renato Antonio Espinoza Valdés quedó condenado a presidio perpetuo simple, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y a la pena de presidio perpetuo calificado, como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero en ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García, y a la accesoria l egal de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; b) respecto de José Raúl Rojas Valderrama se reduce a dieciséis años la pena de presidio mayor en su grado máximo que se le había impuesto como autor del delito de robo con intimidación en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; c) respecto de Luis Humberto Muñoz Ancatrio, se redujo la pena impuesta a seis años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, y la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; d) respecto de Raúl Nelson Olate Roulie, se redujo la pena impuesta a cuatro años de presidio menor en grado máximo, como cómplice de delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, más la accesoria de inhabilitación absoluta para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; e) se condenó al pago de las costas de la causa, en partes iguales, a los condenados Espinoza Valdés, Rojas Valderrama, Muñoz Ancatrio, Benelli Santander y Olate Roulie.

En contra de esta última resolución, tanto la defensa del condenado Renato Espinoza Valdés, como la de Luis Muñoz Ancatrio, a fojas 1.709 y 1.721, respectivamente, interpusieron sendos recursos de casación en el fondo, los que para su conocimiento se ordenó traer en relación a fojas 1.742.

Considerando:

A. Respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Muñoz Ancatrio

PRIMERO.- Que, el recurso se ha fundamentado en la causal 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque calificó el delito con arreglo a la ley, impuso al del incuente una pena más grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, puesto que se lo condenó en calidad de autor de robo con intimidación y con violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, en circunstancias que, de haberse ponderado los antecedentes y medios probatorios conforme a derecho, se lo habría condenado en calidad de cómplice.

SEGUNDO.- En efecto, según su opinión, de acuerdo a los antecedentes formales de autos, declaraciones de inculpados, procesados, detenciones, careos y ratificación de partes policiales, consta que su representado siempre ha señalado que se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, manejando un vehículo de propiedad de José Raúl Rojas Valderrama, limitándose sólo a trasladar a los otros partícipes, sin retirar dinero ni bienes o reducir objeto alguno, de manera tal que, en su opinión, su responsabilidad consistió exclusivamente en actuar como chofer, sin designio reflexivo y persistente. Prosigue que tal situación, de sólo ayudar con actos de cooperación al hecho delictual por actos simultáneos, le dan una participación de cómplice y no de autor como se lo condena en la sentencia. Agrega, que su defendido nunca supo del robo, de las armas, ni de los objetos o bienes robados.

TERCERO.- Que, es preciso señalar que, del examen de la sentencia de autos aparece que la participación del recurrente se encuentra establecida luego de que los jueces del fondo confrontando las distintas probanzas rendidas en autos y dentro de los márgenes que les proporciona la lógica y la experiencia han estimado configurados los hechos constitutivos del delito de robo con intimidación y con violencia por parte del recurrente, por lo que su actuar se encuadra en calidad de autor del mismo, quedando comprendido en el numeral tres del artículo 15 del Código Penal, esto es, el que concertado para su ejecución, facilita los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencia sin tomar parte inmediata en él.

CUARTO.- Que, al respecto, es interesante traer a colación el análisis planteado por el profesor Sergio Yáñez Pérez en relación al tema Los problemas básicos de la autoría y la participación en el Código Penal Chileno, el que fuera incluido en el Libro sobre de Actas de las Jornadas Internacionales de Derecho Penal, con motivo de la celebración del Centenario del Código Penal Chileno, Valparaíso, 1.976: El artículo 15 Ncomprende los casos de autoría en que varias personas realizan conjuntamente, cada uno en diversas funciones, el hecho delictivo. Agrega que: A nuestro entender, la doctrina chilena está equivocada y ello se debe, en gran medida, a que no ha podido desprenderse del trasfondo doctrinal de la disposición española. Se ha olvidado destacar lo que en este número es esencial, el concierto previo, que es lo que imprime el carácter particular a esta forma de autoría, ya que une las diversas acciones en un todo. No se trata, por consiguiente, de cómplices o cooperadores, sino de coautores que ejecutan conjuntamente un hecho. Varias personas realizan el hecho en diversas funciones, de tal modo que cada aporte completa los aportes de los demás, configurando un hecho unitario. Esta forma de autoría se basa en la división del trabajo y requiere de la decisión común respecto del hecho, el concierto previo y la realización común del hecho.

QUINTO.- Que, así las cosas, es claro que Muñoz Ancatrio, previo concierto facilitó los medios para perpetrar el delito, como lo constituyó el hecho de dar información necesaria respecto del bien inmueble, personas que vivían, objetos de valor, incluso situación económica de su dueño, al que conocía desde hace tiempo, como asimismo, la de facilitar el traslado de los demás partícipes, entre otras, circunstancias que posibilitaba la comisión del delito y su éxito, quedando en evidencia que dicha participación es la de autor de los delitos.

SEXTO.- Que, los jueces del fondo han dado por establecido un hecho que para este Tribunal de Casación es intocable, de manera tal que, tratándose del delito de robo con intimidación y con violencia en las personas, como es aquel sobre el cual versan estos autos, la prueba se aprecia en conciencia, razón por la que ni siquiera nos sería posible alterar tales circunstancias acudiendo a una supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba la que, dicho se a de paso, no se divisa en atención a que esa causal de casación no se puede considerar en un caso en el que no rigen las reglas de la prueba tasada.

SEPTIMO.- Que, como puede observarse, no es posible llegar a la conclusión pretendida en el recurso entablado, por lo que las razones expuestas por el recurrente han fallado, como así sucede con la configuración de los errores de derecho alegados, por lo que se desestimará la nulidad impetrada.

B. Respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Espinoza Valdés

OCTAVO.- Que, en este caso, el recurso intentado por la defensa de Renato Espinoza Valdés, se ha fundamentado en la causal 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque calificó el delito con arreglo a la ley, impuso al delincuente una pena más grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, puesto que se lo condenó a la pena de presidio perpetuo calificado como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte y a presidio perpetuo simple como autor de robo con intimidación y con violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, en circunstancias que, de haberse calificado conforme a derecho, se le habría asignado una pena inferior a la impuesta.

NOVENO.- Que, respecto del delito de robo con intimidación y con violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, la recurrente estima que se ha cometido error de derecho al dar aplicación a las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 5, 14 y 16 del artículo 12 del Código Penal, las cuales no debieron ser aplicadas.

DECIMO.- Que, en relación a la circunstancia agravante Nº 5 del artículo 12 del código punitivo, esto es, la premeditación conocida, es parecer de la recurrente su improcedencia, en razón de que no se dan los requisitos ni las características propias de esta agravante en el actuar de Espinoza Valdés.

Efectivamente, según su propio razonamiento, esta defensa manifiesta que la sentencia de primer grado hecha suya por la de segundo-, a l fundamentar el rechazo de esta misma agravante respecto del condenado Muñoz Ancatrio, yerra en torno a cuáles deben ser los alcances de una demostración de voluntad de carácter reflexivo y persistente, ya que no sólo debe encontrarse encaminado a la comisión del delito, sino que, en su opinión, es menester un actuar frío, que coloque a la víctima en un estado de indefensión y, que a la vez garantice la impunidad del hechor, debiendo cada uno de los elementos encontrarse claramente analizados para garantizar la impunidad. Indica que la sentencia confunde la premeditación conocida con el concierto previo. Asimismo, señala que de los antecedentes para desestimar la concurrencia de esta agravante respecto del condenado Muñoz Ancatrio no se colige de ellos alguno para tenerla por acreditada respecto de Espinoza Valdés.

UNDECIMO.- Que, de estos autos y, bien como lo ha indicado el fallo recurrido, no se evidencia antecedente alguno como para entender que no proceda la agravante del Nº 5 del artículo 12 del Código Penal, en relación con el artículo 456 bis inciso penúltimo. Así es, la sentencia usa las expresiones reflexivo y persistente, por lo que designa el concepto de pre-meditar, o sea, una reflexión previa a la adopción de la resolución, en la que el sujeto pondera las ventajas o inconvenientes que el delito presenta. Además, este pre-meditar requiere de una persistencia firme de una resolución ya tomada, sobre la cual no se reflexiona, pues no existe vacilación. Ahora bien, no es muy feliz la aseveración de la recurrente en torno a que se debe garantizar, en este alcance, el actuar frío del sujeto, pues el ánimo frío y tranquilo no debe confundirse con la persistencia en el propósito, el cual es más afín a la intranquilidad.

DUODECIMO.- Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos y de lo analizado anteriormente, este primer capítulo de casación deberá ser desestimado.

DECIMO TERCERO.- Que, además, la defensa de Espinoza Valdés señala que tampoco procede aplicar las circunstancias agravantes que contemplan los números 14 y 16 del artículo 12 del tantas veces citado código penal, esto es; cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento, la pri mera y, la de serreincidente en el delito de la misma especie, la segunda, respectivamente.

DECIMO CUARTO.- Que, en relación a los delitos de robo con violencia, robo con intimidación, como muy bien señala la recurrente, la primera circunstancia requiere para su configuración, que el sujeto cometa el delito mientras esté cumpliendo una condena, como asimismo la de quebrantar una condena mientras ésta se esté cumpliendo, circunstancias que no se verifican para el condenado, puesto que la sentencia de condena por aquellos hechos fue dictada con posterioridad a los que motivaron la presente causa, sentencia que, por lo demás, en ese tiempo, no se encontraba ejecutoriada.

DECIMOQUINTO.- Que, respecto de los delitos de robo con intimidación y con violencia, lo mismo ocurre con la agravante consagrada en el Nº 1 6 del artículo 12 del Código Penal, por cuanto, para que ella pueda operar, forzosamente se requiere el haber dado cumplimiento efectivo a la condena impuesta por la sentencia, circunstancia que no ocurre en este caso, pues en el tiempo de estos autos no se comenzó a dar cumplimiento real y efectivo de aquella condena.

DECIMOSEXTO.- Que, respecto del delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, la recurrente estima que se ha aplicado erróneamente la ley penal, en cuanto la sentencia que se recurre consideró la agravante del Nº 1 4 del artículo 12, en circunstancias que, como ya se analizó en los considerandos decimotercero y decimocuarto, ésta no se debió aplicar. Por tanto, en este aspecto el recurso deberá ser acogido.

DECIMOSEPTIMO.- Que, además, señala que la sentencia, ha calificado el delito conforme a derecho, ha impuesto al delincuente una pena más grave que la designada en ella, puesto que se consideró, en torno a la aplicación del principio de la ley más favorable, una pena que a la fecha de la comisión del delito no se encontraba vigente, esto es, la consideración de la pena de presidio perpetuo calificado, que comenzó a regir a contar del año 2001, en circunstancias que el delito de autos data del año 1993. Por tanto, solicita que, en virtud del principio indubio pro reo, se aplique la pena inmediatamente inferior a la contenida como máxima legal en aquella época, esto es, la de presidio perpetuo simple.

DECIMOCTAVO.- Que, efectivamente, la sentencia que, en estos aspectosse pretende casar, ha considerado para la aplicación de la pena más favorable, una que no se encontraba vigente al tiempo de la comisión del delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, razón por la cual será acogido en esta parte también el recurso.

DECIMONOVENO.- Que, por lo anteriormente analizado, se dará lugar al recurso de casación en el fondo impetrado por las causales 14 y 16 del artículo en comento en torno a los delitos de robo con violencia, robo con intimidación y de la causal del Nº 1 4 del artículo 12 del código punitivo en relación al delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte.

Por estas consideraciones, y atendido además lo preceptuado en los artículos 535, 546 Ny 547 del Código de Procedimiento Penal, se declara: a) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 1.721 y siguientes, por la defensa de Luis Muñoz Ancatrio, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 1.699 y siguientes de autos, la cual, por consiguiente, no es nula. b) que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Renato Espinoza Valdés, en relación a la agravante del Nº 5 del artículo 12 del Código Penal. c) Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Renato Espinoza Valdés, respecto de las agravantes de los número 14 y 16 del Código Penal y en relación a los delitos de robo con violencia, con intimidación y de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, y se decide la anulación de la sentencia de veintitrés de agosto de 2003, escrita a fojas 1.699 y siguientes, en la parte que corresponda, por lo que se procederá a dictar, acto seguido, pero separadamente, la sentencia de reemplazo correspondiente.

Acordado el acogimiento del recurso del procesado Espinoza Valdés respecto de que se le ha aplicado una pena que no se encontraba vigente a la época del delito de maltrato de obra a carabinero con resultado de muerte, con el voto en contra de los Ministros Sres. Pérez y Segura quienes estuvieron por rechazar en esta parte dicho recurso por cuanto el delito estaba sancionado a la época de su comisión, en su parte superior, con la pena de muerte, y por aplicación del artículo 18 del Código P enal y siendo más favorable al procesado condenarlo con la pena vigente a la fecha de la sentencia, correspondería aplicarle presidio perpetuo calificado que evidentemente es mas favorable al condenado que la pena de muerte.

La argumentación de que a la fecha de comisión del delito no existía la pena de presidio perpetuo calificado, tal circunstancia alegada no es efectiva pues desde la dictación del Código Penal a fines del siglo diecinueve, la pena de presidio perpetuo, de acuerdo con su sentido natural y obvio, es aquella que dura para siempre por lo cual el presidio perpetuo tiene esa significación.

La circunstancia que con posterioridad se haya permitido salir en libertad con veinte años de reclusión no elimina la circunstancia que la pena de presidio perpetuo es para siempre, tanto en lo que se denomina actualmente perpetuo simple y perpetuo calificado.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo y del voto disidente el Ministro Sr. José Luis Pérez Zañartu.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3676-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.. No firma el Auditor General del Ejercito Sr. Romero no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.

Dando cumplimiento a la resolución que antecede, se viene en dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primer grado, eliminando los motivos vigésimo segundo, vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

En el considerando vigésimo noveno, se efectúan las siguientes modificaciones: a) se reemplaza la frase un total de siete, por la palabra dos; b) se elimina la frase:, pena que fue reemplazada por la Ley 19.734 por presidio perpetuo calificado; c) se elimina la frase: y actualmente, a partir de la Ley 19.734, que será penado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado, entendiendo esta última sanción como más beneficiosa al reo.; d) se agrega, en la parte final del considerando, a la frase le consideran, las palabras no se; y se elimina las frases: como constituido de una y Que, habiendo una sola agravante, este tribunal no aplicará el mínimo de la pena., y se la reemplaza por la siguiente: circunstancias agravantes de responsabilidad penal, por lo que este Tribunal aplicará el mínimo de la pena. Quedando la frase, después del penúltimo punto seguido, como sigue: Que, al acusado Luis Renato Antonio Espinoza Valdés no se le consideran circunstancias agravantes de responsabilidad penal, por lo que este Tribunal aplicará el mínimo de la pena.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

PRIMERO.- Que, en relación al encausado Luis Renato Antonio Espinoza Valdés y, respecto del delito de robo con violencia e intimidación en las personas de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, le perjudican las agravantes del Nº 5 del artículo 12 y la del artículo 456 bis Nº 3, ambas del Código Penal.

SEGUNDO.- Que, en relación al delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, cometido por Luis Renato Antonio Espinoza Valdés, no existen circunstancias modificatorias que agraven o atenúen su responsabilidad penal.

TERCERO.- Que, en el delito de que trata el signado anterior, es menester considerar que, al tiempo de la comisión del delito la pena máxima asignada para éste era la de pena de muerte. Por tanto, en virtud del principio pro reo, se aplicará la pena inmediatamente inferior a la contenida como máxima legal en aquella época, esto es, la de presidio perpetuo simple.

Que, de acuerdo a las razones dadas el fallo precedente y Visto además lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Justicia Militar y 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada con las siguientes declaraciones:

Que se condena a Luis Renato Antonio Espinoza Valdés a sufrir la pena de presidio perpetuo simple, como autor del delito de robo con violencia e intimidación en las personas de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero en ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García.

Acordada en lo relativo a la sanción aplicada a Luis Renato Antonio Espinoza Valdés en el delito de maltrato de obra a carabinero con el voto en contra de los Ministros Sres. Pérez y Segura quienes sobre esta materia estuvieron por confirmar la sentencia de primera instancia en este delito o sea, presidio perpetuo calificado por las razones dadas en la sentencia de casación que antecede.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo y de la disidencia del Ministro Sr. José Luis Pérez Zañartu.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3676-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.. No firma el Auditor General del Ejercito Sr. Romero no obstan te haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

27/1/04

Corte Suprema 27.01.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cuatro.

Vistos:

1Que el artículo 58 inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile, establece que: Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema;

2Que de la norma constitucional transcrita resulta inconcuso que al indicarse en ella que De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema se está haciendo inequívoca referencia a la situación que le precede inmediatamente, vale decir, al caso en que el tribunal respectivo hace lugar a la formación de causa;

3Que, en total concordancia con lo expresado, el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal dispone, en lo pertinente, que: La resolución en que se declara haber lugar a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema. Reafirmando todo lo anterior, el artículo 617 del mismo código estatuye, de un modo imperativo, lo siguiente: Si la Corte declara no haber lugar a la formación, el tribunal ante quien penda el proceso mandará sobreseer definitivamente con respecto al Diputado o Senador favorecido con aquella declaración y hará archivar los antecedentes, si no hay otros inculpados o procesados en el mismo proceso;

4Que, en tales condiciones, y de acuerdo con las normas referidas no puede sino concluirse que el recurso de apelación sólo es procedente cuando la Corte de Apelaciones respectiva hace lugar a la formación de causa, pero no cuando ha negado lugar a ello, como ha acontecido en este caso.

Por estas razones se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fojas 449, por la querellante, respecto de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 442.

Se previene que los Ministros señores Kokisch y Juica concurren a la declaración de inadmisibilidad, aunque teniendo únicamente presente el carácter extemporáneo del recurso de apelación deducido a fojas 823, con arreglo a lo previsto en los artículos 44 y 55 del Código de Procedimiento Penal.

Acordada con el voto en contra del Presidente señor Libedinsky y de los Ministros señores Chaigneau, Pérez, Alvarez Hernández y Marin, quienes fueron de opinión de declarar admisible el recurso de apelación de que se trata, conforme a los fundamentos siguientes:

a) Que al disponer el artículo 58 inciso segundo de la Constitución Política de la República que De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema no está sino declarando apelable todo lo referente a la situación que le antecede. De ahí que sea también apelable la resolución correspondiente al caso que el respectivo tribunal no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa, como ha ocurrido en la especie.

b) Que la interpretación apuntada concilia con una de las características generales del procedimiento judicial chileno de doble grado, en el sentido de que las resoluciones judiciales pronunciadas en el desarrollo de un proceso son, por regla general, susceptibles de ser revisadas por el tribunal superior, a petición de la parte agraviada, salvo norma en contrario y sucede que ninguna de las disposiciones del Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Penal que reglan el procedimiento relativo a personas que tienen fuero constitucional- señala que la Corte de Apelaciones respectiva deba conocer en única instancia de la solicitud de desafuero. Por el contrario, el artículo 63 Ndel Código Orgánico de Tribunales indica, en su letra a) , que las Cortes de Apelaciones conocen de tales materias en primera instancia

c) Que, por consiguiente, a falta de regla especial atinente al tema, ha de estarse a las reglas generales impartidas por el legislador para ser aplicables a todo procedimiento penal y, de acuerdo con ello, que deban ser apelables todas as resoluciones judiciales que causen gravamen irreparable en los términos que expresa el artículo 54 bis del Código de Procedimiento Penal, y es evidente que la resolución que niega lugar al desafuero lo provoca, en la medida que la parte interesada en el ejercicio de la acción penal se ve así imposibilitada de continuar con el procedimiento.

Agréguese copia de esta resolución a los autos Rol Nsobre recurso de hecho, ingresado en esta Corte.

Regístrase y devuélvase

Rol 142-2004

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil cuatro

Por haberse incurrido en un error de transcripción y de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil, se rectifica la resolución de fojas 835, en el sentido de que su fecha corresponde al veintisiete de enero de dos mil cuatro y no al "veintisiete de enero de dos mil tres" como equivocadamente allí se indica.

Téngase esta resolución como parte integrante de la que se rectifica y regístresela con ella

Rol 142-2004

19/1/04

Recurso de Nulidad, Testimonial sobre Puntos Diversos, Causal Nulidad Absoluta, Competencia Corte de Apelaciones, Tráfico de Drogas


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 Que a fs. 8 de estos antecedentes la sentenciada interpone recurso de nulidad en contra del fallo que la condenó como autora de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa, accesorias legales y costas;

2 Que, la petición de nulidad se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando se ha infringido el derecho a defensa resguardado implícitamente en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución Política, al permitir el Tribunal Oral que los testigos de la Fiscalía prestaran declaración sobre un punto no incluído en el auto de apertura, lo que la dejó en la indefensión, debido a que su defensa no se había preparado sobre dicho aspecto; los mismos hechos serían constitutivos, además, de infracción al debido proceso, consagrado en la misma norma constitucional. En tercer lugar, invoca como causal de nulidad la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por otros motivos;;

3 Que, los motivos aducidos para invocar la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento del recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, de ser efectivos, podrían constituír la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 374 letra c) del mismo código y, respecto de la tercera causal invocada, son naturalmente competentes las Cortes de Apelaciones, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del aludido código procesal.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 3 76 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Arica a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada Sandra Sánchez a fs. 8.

Regístrese y remítase estos antecedentes y sus agregados a la Corte de Apelaciones de Arica, oficiándose al efecto.

Rol 5445-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30605

5/1/04

Corte Suprema 05.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de enero de dos mil cuatro.

VISTOS:

Con motivo de trámites efectuados en la ciudad de Arica con el objeto de transportar hacia el centro del país un vehículo Mercedes Benz, el Tribunal Aduanero de esa ciudad inició una investigación, la que concluyó con la resolución de 30 de Enero de 1997 que declaró existir mérito para ejercer la acción penal en contra de Gastón Teodocio Ortega Meriño, Eduardo Núñez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera por el delito de fraude aduanero, siendo remitidos los antecedentes acumulados al Tercer Juzgado del Crimen de esa ciudad.

Cerrado el sumario sin que se hubiere dictado auto de procesamiento, el representante del Fisco apeló de dicha resolución, siendo revocada y ordenadas diversas diligencias por resolución de 22 de Julio de 1998, y una vez cumplidas, el Abogado Procurador Fiscal de Arica solicitó que se dictara auto de procesamiento por tentativa de fraude aduanero, lo que fue negado por el tribunal de primera instancia, y apelada dicha resolución, la I.Corte de Apelaciones de Arica la revocó por resolución de 30 de Mayo de 2000, dictando ella misma auto de procesamiento en contra de las personas señaladas como autores de fraude aduanero en grado de frustrado, al establecer que una persona domiciliada en Chillán, Avda Collín 1078 adquirió en la ciudad de Iquique, Primera Región, bajo el régimen de Zona Franca, el automóvil marca Mercedes Benz, año 1987, inscripción PZ-4537-3, pero no a nombre propio, sino de otro sujeto, gestión llevada a cabo por un tercer elemento, con la intención de trasladar dicho móvil al sur de la Primera Región.

Declarado el cierre del sumario con fecha 13 de Julio de 2001, se acusó a los p rocesados por decisión de 14 de Agosto de 2001, escrita a fs 217, como autores de delito de Fraude Aduanero, en grado de frustrado, acusación a la que adhirió el Fisco de Chile, deduciendo, además, acción civil, y contestando la acusación a fs 224 y siguientes solicitan la absolución por cuanto los hechos no son típicos, razón por la cual no hay delito, y solo una sospecha que se pretendía infringir la norma del artículo 35 de la ley 13.039, lo cual no está probado por cuanto la persona a cuyo nombre se adquirió el vehículo no ha solicitado cambio de domicilio ni ha pedido franquicia o beneficio alguno, y en todo caso, no se dan los presupuestos que la ley establece para la frustración, a lo que cabe agregar que el comprador efectivo y procesado Ortega Meriño entregó el vehículo al Tribunal Aduanero con fecha 29 de Enero de 1997, como consta a fs 26 vta y éste fue subastado el 24 de Mayo de 1998, como consta a fs 180 y 198, por lo que no ha habido perjuicio fiscal.

Por sentencia de 30 de Noviembre de 2001 escrita a fs 231 y siguientes el tribunal de primera instancia condenó a los procesados Gastón Teodocio Ortega Meriño, Eduardo Núñez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de fraude aduanero en grado de frustrado cometido en Arica el 21 de Enero de 1997, otorgándole a los dos primeros el beneficio de la remisión condicional de la pena y al último, el de la reclusión nocturna, y acogió la acción civil del Fisco, decretándose, además, el comiso del vehículo.

Elevada en apelación esta sentencia, ella fue confirmada por la de la I.Corte de Apelaciones de Arica de fecha 30 de Julio de 2002, escrita a fs 279.

En contra de este último fallo la defensa de los condenados dedujo recurso de casación en el fondo por el escrito de fs 281 y siguiente, el que fué traído en relación, y en la vista de la causa no se presentó ningún letrado a alegarla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que en lo principal de fs 281 la defensa de los condenados dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, citando al efecto las normas de los artículos 535 a 540 y 546 Nº 7 a 549 del Código de Procedimiento Penal, de lo que se deduce que se fundamenta en la infracción a las normas reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción tenga influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pero sin mencionar cuales normas han sido violadas.

2.- Que en otra parte del recurso sostiene que ha habido infracción a las normas de los artículos 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que no es norma reguladora de la prueba, y a las disposiciones de los artículos 168 de la Ordenanza de Aduanas, artículo 35 de la ley 13.039 y 8º del Código Penal, sosteniendo respecto de esta última norma que en el caso de autos ha habido una conspiración, la que solo es punible en los casos que la ley así lo dispone.

3.- Que el recurso debe ser desestimado por defectos en su formalización, tanto porque la fundamentación adjetiva carece de sustento legal, y además, de causal substantiva, y adicionalmente, porque al traer la discusión acerca del grado de desarrollo del delito pretendiendo que hubo una conspiración y no un delito frustrado, en circunstancias que nunca se alegó por la defensa tal tésis, está planteando en el recurso de casación alegaciones nuevas que no pueden ser analizadas porque no es instancia.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA por defectos en su formalización el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de Julio de dos mil dos escrita a fs 279, dictada por la I.Corte de Apelaciones de Arica, la que no es nula.

Se previene que el Ministro don José Luis Pérez Zañartu al entender que el recurso ha sido rechazado por defectos en su formalización, hace uso del derecho que concede el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil para concluír que en su opinión debe invalidarse de oficio la sentencia recurrida, por haber sido dictada con infracción de ley y esta infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones que pasa a exponer.

1.- Que el ilícito investigado en autos a la fecha de su ejecución era un fraude aduanero en grado de frustrado, contemplado en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, antes de la dictación de la ley 19.738, figura típica que hoy se encuentra derogada.

2.- Que en efecto, el inciso primero de aquella norma establecía lo siguiente: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de órden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando, agregando por el inciso segundo de dicho artículo que el fraude aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma, definiéndose en su inciso tercero en que consistía el contrabando.

3.- Que la ley 19.738 publicada en el Diario Oficial del día 19 de Junio de 2001 introduce diversas modificaciones a la Ordenanza General de Aduanas, y en especial, por el artículo 10 letra e) se modifica el citado artículo 168 substituyendo en el inciso primero la frase los delitos de fraude y contrabando por la palabra delito, substituye el inciso segundo, que definía el fraude aduanero, y el inciso tercero, que definía el contrabando, agregando tres incisos nuevos referentes al delito de contrabando, definiendo en que formas se comete aquel.

4.- Que en una primera aproximación resulta evidente que el fraude aduanero, tal como se encontraba definido en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, en su texto primitivo, quedó eliminado formalmente y sin tipificación jurídica, lo que hace que carece de sustento legal, dejando de existir en la forma establecida en la ley anterior, con lo cual, por aplicación del principio del artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República y del artículo 18 del Código Penal, los acusados por esta figura penal no pueden ser condenados por haberse derogado el tipo penal por el que fueron procesados.

5.- Que resta por definir si los incisos 2º, 3º y 4º del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, con las modificaciones introducidas por la ley 19.738, contemplan la figura del fraude aduanero, aunque no lo consideren bajo esa denominación, o sea, si en dichos incisos existe un caso de ultractividad o de sobrevivencia de la ley penal derogada.

6.- Que la figura penal contemplada en el inciso 2º del artículo 168 de la antigua Ordenanza de Aduanas definía el fraude aduanero como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquier forma, lo que revela que para el legislador este tipo requería de un dolo específico, que debía ser probado.

7.- Que para que exista ultractividad o sobrevivencia de la ley penal derogada se requiere que el tipo antiguo y actual sean similares, análogos o coincidentes, tal como lo resolvió esta Excma Corte Suprema en fallo de 17 de Junio de 1991 (Fallos del Mes Nº 391, pag.219) .

De acuerdo con este principio, se puede concluír que las normas de los incisos 2º, 3º y 4º del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas no contienen ninguna correspondencia con el fraude aduanero definido en la ley anterior, pues, por de pronto, ninguno de ellos contempla el dolo específico que contenía la figura del fraude aduanero, hoy derogada.

8.- Que, en consecuencia, al no estar comprendida la figura del fraude aduanero de modo similar, análogo o coincidente en las nuevas conductas tipificadas como contrabando, debe entenderse que aquella, tal como se definía con anterioridad, quedó absolutamente derogada, y por aplicación de la norma constitucional y del Código Penal ya citadas, los acusados no pueden ser sancionados.

9.- Que, por lo tanto, la sentencia dictada por la I.Corte de Apelaciones de Iquique con fecha 30 de Julio de 2002 escrita a fs 279 debería ser casada de oficio por infracción de ley substantiva y dictarse sentencia de reemplazo absolviendo a los acusados del fraude aduanero frustrado por el que fueron acusados y rechazarse la acción civil deducida por el Fisco en contra de ellos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 3143-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

No firman los Ministros Sres. Chaigneau y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y feriado, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.