25/10/04

Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Hurto


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Antofagasta, Rol Único 0400235806-4 por el delito de hurto simple seguido en contra del imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día primero de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play, no concediéndose el condenado beneficio alguno de la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Cristina Gallegos Orellana, abogado, defensor local de Antofagasta, en representación de Juan Cortés Iglesias interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) en relación con el artículo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de 60 días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día cinco del mes en curso.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día 25 del mes en curso a las 12 horas.

TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que el recurso se funda en haberse aplicado al imputado una pena distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal ya que en el fallo recurrido se le condena a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias, en circunstancias que, de acuerdo con la disposición antes citada, al admitir el imputado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena privativa de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se condene a una pena de prisión, la cual no puede exceder de 60 días, aplicando la juez en forma errónea dicha norma al condenar al imputado a una pena mayor que la que le corresponde.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden aplicarse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el imputado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a una pena a la cual igualmente podría ser condenado si ejerciera su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de ser absuelto.

Segundo. Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a determinar si la expresión pena de prisión usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal tiene una interpretación amplia como pena privativa de libertad, o ella se remite a la prisión contemplada en el Código Penal.

Tercero. Que la citada norma del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales tanto en uno como otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos. En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se funda el recurso- artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de Corte de Apelaciones, el artículo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de uniformar la aplicación del derecho dando soluciones jurídicas frente a casos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2658-03.

Cuarto. Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en al procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

Quinto. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) en que se funda el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 373 inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Juan Alejandro Cortes Iglesias, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Antofagasta, de fecha veintidós de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol 3987-04

Redacción Abogado Integrante Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30621



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

VISTOS:

La Fiscal del Ministerio Público de Antofagasta doña Gloria Baltazar Cayo dedujo requerimiento en juicio simplificado en contra de don Juan Alejandro Cortés Iglesias, se ignora actividad, cédula identidad Nº 13.642.491-2, domiciliado en calle Galilea Nº 1360, Villa El Salar de Antofagasta, asistido por su abogado defensor don Esteban Cofré Sandoval, fundada en los siguientes hechos: el día 01 de Julio del año 2004, aproximadamente a las 13,30 horas, el requerido ingresó a la tienda comercial Play ubicada en calle Prat Nº 671-A de la ciudad de Antofagasta, y en dicho lugar se apropió de un muñeco de peluche Shrek marca Hasbro que se encontraba en el mesón, para luego darse a la fuga por diferentes calles siendo sorprendido por el dueño del local quien lo detuvo en el local comercial Holley, ubicado en calle Condell Nº 2350 y ayudado por funcionarios de Carabineros que concurrieron a dicho lugar, estimando la Fiscal requirente que los hechos constituyen el delito consumado de hurto simple previsto y sancionado en los artículos 446 Nº 3 en relación con el artículo 432 ambos del Código Penal.

TENIENDO PRESENTE:

Primero. Que la Juez de Garantía de Antofagasta en sentencia de 22 de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1 de estos antecedentes, condenó al imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día 01 de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play.

Segundo. Que el artículo 395 del Código Procesal Penal en su inciso segundo dispone que: Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Tercero. Que constan en la sentencia de la Juez de Garantía los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión (fundamento tercero) y b) que para aplicar la pena de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de su extracto de filiación antecedentes nutrido de anotaciones penales pretéritas por ilícitos de la misma especie, desde el año 2001 en adelante, tanto del 2º Juzgado del Crimen de esta ciudad, como ante el Tribunal de Garantía de esta ciudad; además a ello cabe agregar, la extensa lista de causas que figuran en el sistema de ayuda fiscal SAF, en el cual presenta un procedimiento monitorio por un hurto-falta, un procedimiento monitorio por desórdenes públicos y cinco causas vigentes entre la cuales cabe agregar, además fue objeto de una audiencia anterior a la presente que se verifica respecto del mismo imputado, lo cual hace presumir a este tribunal que el imputado mantendrá su conducta reñida con la sociedad (fundamento séptimo).

Cuarto. Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al imputado la de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 15 Nº 1, 432 Nº 3 del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, SE CONDENA a Juan Alejandro Cortés Iglesias, como autor del delito frustrado de hurto simple de especie avaluadas en la cantidad de $ 39.990 perpetrado el día primero de Julio del año dos mil cuatro en la ciudad de Antofagasta a la pena de SESENTA DIAS DE PRISION y costas de la causa.

La pena privativa de libertad se contará a partir del día en que se hizo efectiva la medida cautelar de prisión preventiva y se imputará todo el tiempo que ha durado esta medida.

No concurriendo a juicio de este Tribunal los requisitos exigido en el artículo 9 letra c) de la Ley 18.216, no se da lugar a la petición de reclusión nocturna solicitada por la defensa del sentenciado.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro Álamos.

Rol Nº 3987-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30622

Hurto, Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Antofagasta, Rol Único 0400235806-4 por el delito de hurto simple seguido en contra del imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día primero de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play, no concediéndose el condenado beneficio alguno de la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Cristina Gallegos Orellana, abogado, defensor local de Antofagasta, en representación de Juan Cortés Iglesias interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) en relación con el artículo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de 60 días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día cinco del mes en curso.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día 25 del mes en curso a las 12 horas.

TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que el recurso se funda en haberse aplicado al imputado una pena distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal ya que en el fallo recurrido se le condena a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias, en circunstancias que, de acuerdo con la disposición antes citada, al admitir el imputado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena privativa de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se condene a una pena de prisión, la cual no puede exceder de 60 días, aplicando la juez en forma errónea dicha norma al condenar al imputado a una pena mayor que la que le corresponde.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden aplicarse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el imputado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a una pena a la cual igualmente podría ser condenado si ejerciera su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de ser absuelto.

Segundo. Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a determinar si la expresión pena de prisión usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal tiene una interpretación amplia como pena privativa de libertad, o ella se remite a la prisión contemplada en el Código Penal.

Tercero. Que la citada norma del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales tanto en uno como otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos. En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se funda el recurso- artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de Corte de Apelaciones, el artículo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de uniformar la aplicación del derecho dando soluciones jurídicas frente a casos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2658-03.

Cuarto. Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en al procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

Quinto. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) en que se funda el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 373 inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Juan Alejandro Cortes Iglesias, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Antofagasta, de fecha veintidós de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol 3987-04

Redacción Abogado Integrante Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30621



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

VISTOS:

La Fiscal del Ministerio Público de Antofagasta doña Gloria Baltazar Cayo dedujo requerimiento en juicio simplificado en contra de don Juan Alejandro Cortés Iglesias, se ignora actividad, cédula identidad Nº 13.642.491-2, domiciliado en calle Galilea Nº 1360, Villa El Salar de Antofagasta, asistido por su abogado defensor don Esteban Cofré Sandoval, fundada en los siguientes hechos: el día 01 de Julio del año 2004, aproximadamente a las 13,30 horas, el requerido ingresó a la tienda comercial Play ubicada en calle Prat Nº 671-A de la ciudad de Antofagasta, y en dicho lugar se apropió de un muñeco de peluche Shrek marca Hasbro que se encontraba en el mesón, para luego darse a la fuga por diferentes calles siendo sorprendido por el dueño del local quien lo detuvo en el local comercial Holley, ubicado en calle Condell Nº 2350 y ayudado por funcionarios de Carabineros que concurrieron a dicho lugar, estimando la Fiscal requirente que los hechos constituyen el delito consumado de hurto simple previsto y sancionado en los artículos 446 Nº 3 en relación con el artículo 432 ambos del Código Penal.

TENIENDO PRESENTE:

Primero. Que la Juez de Garantía de Antofagasta en sentencia de 22 de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1 de estos antecedentes, condenó al imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día 01 de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play.

Segundo. Que el artículo 395 del Código Procesal Penal en su inciso segundo dispone que: Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Tercero. Que constan en la sentencia de la Juez de Garantía los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión (fundamento tercero) y b) que para aplicar la pena de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de su extracto de filiación antecedentes nutrido de anotaciones penales pretéritas por ilícitos de la misma especie, desde el año 2001 en adelante, tanto del 2º Juzgado del Crimen de esta ciudad, como ante el Tribunal de Garantía de esta ciudad; además a ello cabe agregar, la extensa lista de causas que figuran en el sistema de ayuda fiscal SAF, en el cual presenta un procedimiento monitorio por un hurto-falta, un procedimiento monitorio por desórdenes públicos y cinco causas vigentes entre la cuales cabe agregar, además fue objeto de una audiencia anterior a la presente que se verifica respecto del mismo imputado, lo cual hace presumir a este tribunal que el imputado mantendrá su conducta reñida con la sociedad (fundamento séptimo).

Cuarto. Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al imputado la de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 15 Nº 1, 432 Nº 3 del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, SE CONDENA a Juan Alejandro Cortés Iglesias, como autor del delito frustrado de hurto simple de especie avaluadas en la cantidad de $ 39.990 perpetrado el día primero de Julio del año dos mil cuatro en la ciudad de Antofagasta a la pena de SESENTA DIAS DE PRISION y costas de la causa.

La pena privativa de libertad se contará a partir del día en que se hizo efectiva la medida cautelar de prisión preventiva y se imputará todo el tiempo que ha durado esta medida.

No concurriendo a juicio de este Tribunal los requisitos exigido en el artículo 9 letra c) de la Ley 18.216, no se da lugar a la petición de reclusión nocturna solicitada por la defensa del sentenciado.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro Álamos.

Rol Nº 3987-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30622

18/10/04

Recurso de Nulidad, Vicio Anterior a Juicio Oral, Procedencia, Robo con Violencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, la defensoría penal pública, en representación de los condenados Hans Ricardo y Jacob Enrique Sandoval Muñoz, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco que los condenó como autores del delito de robo con violencia, a sendas penas de cinco años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales correspondientes y costas, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, aduciendo que se ha infringido la garantía constitucional que permite la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el debido proceso por no haberse verificado la disponibilidad de los testigos, peritos y otros; porque el Juzgado de Garantía admitió, de manera ilegal, infundada y arbitraria, que se rindiera prueba anticipada por parte del Ministerio Público y además, se la incorporó al juicio oral con infracción a la ley;

2º) Que, los argumentos esgrimidos por los recurrentes al sustentar el recurso y la causal que le otorga competencia a esta Corte, dicen relación -por una parte- con vicios acaecidos con anterioridad al juicio oral, por lo que no pueden ser objeto de este recurso; en seguida, en cuanto el recurso se sustenta en vicios de procedimiento que habrían tenido lugar durante el juicio oral, por el mismo no se explica de qué manera fue preparado, como exige el artículo 377 del Código Procesal Penal.

Por último, la defensoría no ha dado cumplimiento al interponer el recurso con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal al no haberse indicado si las causales invocadas lo son en forma conjunta o subsidiaria, lo que obsta, en todo caso, a su admisibilidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 376, 377, 378 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad que se lee a fojas 12 de estos antecedentes y que ha sido interpuesto por la defensoría penal pública, por los encausados Hans y Jacob Sandoval Muñoz.

Regístrese y devuélvanle, con sus agregados.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señor Emilio Pfeffer P. y señora Luz María Jordán A.

Rol Nº 4.377-04.


30625

Corte Suprema 18.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

EL señor Juez Titular del Décimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 80196-5 de ese Tribunal, a fin de obtener pronunciamiento acerca de la extradición del procesado rebelde Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga al Gobierno de España, en cuyo territorio el requerido se encontraría residiendo.

La Señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 126, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

1º. Que por resolución de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, se sometió a proceso a Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga, como autor del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, ilícito perpetrado el 31 de diciembre del año 2001, y para el cual la legislación chilena contempla la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, pena que comienza en cinco años y un día. El requerido fue declarado rebelde por resolución de treinta de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 74, situación que se mantiene hasta hoy, y el auto de procesamiento fue notificado al procurador del número designado en autos - atendida la rebeldía del encausado- conforme consta a fojas 124, encontrándose actualmente tal resolución ejecutoriada, circunstancia certificada a fojas 124 bis.

2º. Que, conforme a lo informado a fojas 44, Herrera Zúñiga salió del país con fecha 4 de febrero de 2002, sin que conste su regreso. A lo anterior cabe agregar que de lo informado a fojas 76,y especialmente a fojas 98 por la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, el requerido se encont raría en la ciudad de Alicante, España.

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Santiago, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de diez años, oportunamente, debiendo tener presente además, que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional - para el cómputo de ese plazo - se cuenta uno por cada dos días de ausencia;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y España existe un Tratado de extradición suscrito el 14 de abril de 1992., cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Madrid el 22 de diciembre de 1994, promulgado el 10 de enero de 1995 por Decreto Supremo Nº 31 del ministerio de Relaciones Exteriores, siendo publicado en el Diario Oficial el 11 de abril de ese año. De acuerdo con este tratado, para que proceda la extradición se requiere que el delito por el cual se solicita esté sancionado por las leyes de ambas partes con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año; que se invoque la perpetración de un delito de carácter común, no concediéndose por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza; que la Parte requirente tenga competencia para conocer del delito que motiva la extradición; y que la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición no se haya extinguido.

5º Que en la especie se cumplen todos los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado, ya que se trata de un delito común, tiene una pena privativa de libertad superior a un año, la pena o acción penal no se haya prescrita y como se perpetró en Santiago, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad, habiéndose ejercido la acción penal oportunamente.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de España, la extradición del ciudadano chileno Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga, responsable criminalmente como autor del delito de homicidio por el cual fuera sometido a proceso

Para el cumplimiento de lo resuelto. diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen del señor Fiscal Judicial, resoluciones que someten a proceso al requerido, con constancia de notificación al Procurador del Número, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1975-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

12/10/04

Daño Moral. Lucro Cesante. Corte Suprema 12.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro.

Vistos

En esta causa Rol 32636-2 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, en relación a la acción civil, se ha condenado a pagar solidariamente a los demandados Jorge Wilson Uribe Belastin y Empresa Nacional de Servicios de Aseos S.A. la cantidad de treinta y seis millones por concepto de lucro cesante y veinticinco millones por concepto de daño moral a la demandante doña Griselda Genoveva Ibarra Castillo.

Apelado este fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencia de fecha primero de octubre de dos mil dos que se lee a fs. 260.

En contra de esta última resolución la demandada Empresa Nacional de Servicios de Aseos S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo, sólo en la parte que se dio lugar al pago del lucro cesante.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando.

1º Que la Empresa Nacional de Aseo S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo sólo en la parte que la sentencia recurrida dá lugar al pago de una indemnización por lucro cesante ascendente a $36.000.000.- A tal efecto se dan por infringidos los artículos 1437, 2314, 2315, 2318, 2319 y 2325 a 2328 del Código Civil, y en lo adjetivo, expresa, se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 1710 del Código Civil, al darle valor probatorio para acreditar el daño por lucro cesante a la prueba testimonial toda vez que dicho precepto no admite prueba testimonial al que demanda una cosa de más de dos Unidades Tributarias. Expresa que las disposiciones que se dan por infringidas establecen que el perjuicio debe ser cierto y en la especie no se encuentra probado tal hecho, ya que la sentencia arribó a tal conclusión pormeras conjeturas. Estima que el lucro cesante es indemnizable, cuando el perjuicio ha consistido en la privación de una ganancia cierta y no de la eventualidad de obtener ciertas sumas de dinero en el largo tiempo, ya que los contratos de trabajo se encuentran sujetos a múltiples contingencias, por lo que no puede deducirse sobre la base de un simple cálculo la hipotética vida laboral de la víctima ya que existen innumerables contingencias, como enfermedades, despidos, término de labores, etc. que harían equivocado e injusto el cálculo efectuado.

Termina su recurso señalando que la sentencia impugnada ha infringido las normas legales indicadas, las que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por lo que solicita se acoja el recurso dictando sentencia de reemplazo que rechace la indemnización de perjuicios por concepto de daño por lucro cesante.

2º. Que el recurso ataca dos aspectos del fallo. El primero, de que los elementos en que los jueces de la instancia se fundaron para establecer la indemnización del daño por concepto de lucro cesante, y el segundo aspecto reclamado, es la determinación del monto de la indemnización.

3º. Que con respecto al primer aspecto conviene reproducir lo que los jueces de la instancia han sentado como hechos de la causa para acreditar el lucro cesante.

En efecto, el fallo recurrido que reproduce y hace suyo el del primer grado, con algunas correcciones establece: Vigésimo: Que las liquidaciones de sueldo acompañadas carecen por sí solas de valor probatorio por no estas suscritas ni timbradas por la empleadora, ni han sido reconocidas en juicio por el presunto otorgante, sin perjuicio que unidas a otros medios probatorios puedan servir de base para una presunción judicial. Y en el considerando Vigésimo primero se agrega: Que los testigos señalados en el considerando Décimo noveno, contestes en afirmar que el occiso mantenía el hogar, y tenían un buen nivel de vida. Trabajaba en el Banco, y además manejaba un taxi de un vecino y los fines de semana en una carnicería de un cliente. Estiman que le quedaban muchos años de vida útil, y que la demandante dejará de percibir unos cincuenta millones de pesos.

4º. Que tales hechos fijados en la sentencia cumplen con lo preceptuado en los números 1º y2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, por lo que en el caso sub-lite, con los antecedentes que se ha hecho mención ha quedado probado que la querellante es acreedora a ser indemnizada por concepto de lucro cesante, al quedar acreditado en forma cierta el daño sufrido, ya que el occiso era aún un hombre joven y único sustento de la familia.

5º. Que en cuanto al segundo aspecto que reclama el recurso, es decir, el monto del lucro cesante, es del caso señalar que esta es una cuestión de hecho, privativa de los jueces de fondo, no susceptible en consecuencia de ser atacada por un recurso de casación en el fondo, como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

6º. Que por lo que se ha expresado en las motivaciones anteriores, el recurso que se revisa no podrá prosperar.

Atendido lo expuesto y lo preceptuado en los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo de fs. 263 en contra de la sentencia de fecha primero de octubre del año dos mil dos que se lee a fs. 260, la que se declara que no es nula.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4514-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 12.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro.

Vistos.

En esta causa rol Nº 33392-4 del 12º Juzgado del Crimen de Santiago, se sometió a proceso a Fernando Ciro Fantini Gatica como autor del delito de estafa en perjuicio de Jorge Grove Allende. Este último además interpuso demanda civil en contra del inculpado Fantini. Mediante sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y ocho de fs. 504 se absolvió de la acusación a Fantini y se rechazó la demanda civil en su contra.

En contra de este fallo se interpuso casación en la forma y apelación. En fallo de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha cinco de junio de dos mil dos que se lee a fs. 622 se rechaza la casación en la forma, pero se acoge la apelación revocándose el fallo de primera instancia, condenándose al inculpado Fantini en calidad de autor del delito de estafa a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, mas las accesorias legales y las costas de la causa. En cuanto a la acción civil se acoge la demanda condenado a Fernando Fantini Gatica a pagar a Jorge Grove Allende a título de indemnización de perjuicios la suma de $102.200.000.- mas intereses corrientes.

En contra de esta última sentencia, la defensa del encartado ha interpuesto a fs. 635 recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

1º Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del inculpado se asila en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procecimiento Penal, esto es, Que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, dando por infringidos los artículos 102, 108 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, el artículo 468 del Código Penal y el art dculo 2314 del Código Civil.

Arguye de que el artículo 102 no fue aplicado ya que los hechos expuestos en la querella no constituyen delito por lo que no debió dar lugar a ella. Asimismo se vulneró el artículo 108 toda vez que se llevó adelante un largo proceso criminal, fundado en hechos que a todas luces no revisten el carácter de delito, y el artículo 456 bis también se infringió ya que según él, los medios de prueba allegados al proceso lo único que acreditan es que su representado era deudor del querellante. También da por vulnerado el artículo 468 del Código Penal ya que según el recurrente no se dan los requisitos de la estafa. Finaliza su libelo solicitando se absuelva a su representado dictando la consiguiente sentencia de reemplazo.

2º Que el fallo recurrido en su motivo 4º ha establecido los siguientes hechos de acuerdo a los documentos que se mencionan en el fundamento 2º del fallo de primer grado: a) que por escritura pública de 8 de Noviembre de 1992 se constituyó a favor de Jorge Grove Allende prenda agraria sobre caballos de fina sangre con el objeto de garantizar el pago de obligaciones por US$640.000 contraídas con anterioridad. b) con posterioridad se constituye una prenda agraria sobre otros caballares para asegurar el pago de otras obligaciones hasta US$150.000. c) que los animales dados en prenda debían ser subastados el 5 de abril de 1993 en la Feria de Criadores de Caballos S.A. con el objeto que el producto del remate fuera entregado por la subastadora directamente al acreedor prendario en abono de las deudas garantizadas. d) que para cumplir con las disposiciones de la Feria de Criadores era previo y necesario alzar las prendas que pesaban sobre los caballares para cuyo efecto el mismo 5 de abril de 1993, se suscribió ante Notario don René Benavente Cash la correspondiente escritura de alzamiento para liberar los ejemplares que debían ser vendidos en el remate fijado para ese día y se hizo entrega de los correspondientes traspasos en blanco. e) que, efectuado el remate, quedaron excluidos de la subasta 20 caballos prendados, 3 de ellos por no haber sido presentados a la Feria y 17 por haber el deudor prendario defendido su precio y evitado la subasta, para luego retirar los animales de la Feria y proceder a su venta directa a terceros por un precio total de $102.200.000 que no abonó al pago de los crédito mencionados por las prendas. En el fundamento 6º se concluye que los hechos enumerados precedentemente encuadran en la defraudación que se perpetra simulando una negociación imaginaria que tipifica el artículo 468 del Código Penal y configuran el delito de estafa en perjuicio de Jorge Grove Allende por la suma de $102.200.000. Y en la parte final del considerando 11º se reafirma la idea del fraude al expresar de los antecedentes que obran en autos aparece de manifiesto el propósito de defraudar que precedió a esta negociación, ya que aún cuando el procesado obtuvo alzamiento de todas las prendes que gravaban sus animales, entregó los traspasos e impartió la orden de pago al gerente de la Feria de Criadores, no tuvo nunca la intención de subastar todos los animales prendados y aplicar el precio total al pago de sus deudas, conclusión que aparece claramente confirmada por el hecho de haberse contactado previamente con terceros para impedir la subasta de aquellos caballos que luego retiró de la Feria para conservarlos en su poder o enajenarlos, sin enterar el precio a su acreedor que de esta manera se vió burlado.

3º Que conviene reiterar, como se ha hecho en otros fallos, que la ponderación que los jueces de fondo hacen de los elementos de comprobación relativos al delito o al grado de responsabilidad que se atribuye a los inculpados, queda entregado por entero al ámbito de las facultades de dichos magistrados, y escapa por completo a la competencia del Tribunal de Casación, a menos que se haya incurrido en el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, invocando en tal caso la causal 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

4º Que en la especie el recurrente no ha invocado la mencionada causal, ni tampoco ha mencionado como infringida ninguna ley reguladora de la prueba, de tal modo que es fuerza estarse a lo que la sentencia recurrida dejó establecido como hechos de la causa y que en el caso sub-lite es que el inculpado es autor del delito de estafa.

5º Que de acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores el recurso que se revisa no podrá prosperar.

Y visto lo dispuesto en los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs . 635 por la defensa de Fernando Ciro Fantini Gatica en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil dos escrita a fs. 622, la que se declara que no es nula.

Redacción del abogado integrante Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2570-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Juica y la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.