29/4/04

Corte Suprema 29.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro.

A) En cuanto al recurso de apelación deducido a fs.102.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, de conformidad con lo que estatuye el inciso cuarto del artículo único de la Ley Nº 18.971, "Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas";

2º) Que, en el presente caso, contra el fallo de primer grado -expedido el día veintidós de marzo último, en circunstancias de que el proceso quedó en estado de acuerdo el día diez de diciembre del año dos mil tres- se dedujo recurso de apelación mediante la presentación de fs.102, por don Raúl Arévalo Ojeda, quien dice ser abogado y actuar "por la parte recurrente AQUABIO S.A.", el que, previamente, según la constancia de fs.87 vta., se anunció, escuchó relación y alegó ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

3º) Que, sin embargo, dicho letrado carece de la calidad de apoderado que invoca, ya que, revisado el expediente, se puede constatar que por la denunciante se designó abogado patrocinante a donAndrés Arévalo Maklouf, a quién se confirió poder, el que figura autorizado a fs.35;

4º) Que, en razón de lo anteriormente expuesto, dicho recurso resulta inadmisible, por cuanto ningún efecto jurídico puede producir dicha presentación, efectuada por un tercero totalmente ajeno a la presente denuncia, por lo que debe entenderse que la referida sentencia de primer grado no fue apelada, y así corresponde que lo declare este Tribunal; 5Que, sin embargo, habida cuenta de que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es consultable, como ya se indicó, debe ser entonces conocida por esta Corte Suprema por la vía de la consulta;

B) En relación con el trámite de consulta.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones a la sentencia consultable: a) Se suprimen sus considerandos cuarto a noveno, ambos inclusives; b) En su motivo primero se substituye la frase "el ejercicio del presente arbitrio constitucional" por la locución "la denuncia formulada a fs.1; y c) Se reemplazan las expresiones recurrente y "recurrida" contenidas, reiteradamente, en ella, por denunciante y "denunciada", respectivamente.

Y se tiene, además, presente:

6º) Que, tal como en forma sostenida se ha venido manifestando por esta Corte Suprema, a través de asuntos como el de autos, viéndose en la necesidad de hacerlo también en el presente caso, el artículo único de la Ley Nº 18.971, ya mencionada, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

7º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-,de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación -según ya se expresó-, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

8º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de una infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso segundo de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

9º) Que cabe además puntualizar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye un matiz que lo diferencia con el presen te denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia o de aquella persona en cuyo interés se efectúa la misma. Por legales ha de entenderse, ciertamente, que se ejercen conforme a la ley, según la definición que el Código Civil contiene en su primer artículo de dicha clase de norma jurídica;

10º) Que, en el caso de autos, don Patricio Ponce Catalán, representante legal de la Empresa de Servicios Sanitarios Aquabío S.A. concurrió a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, contra la Superintendencia de Servicios Sanitarios y el Ministerio de Obras Públicas, imputándoles "haber incurrido en los actos infraccionales, arbitrarios e ilegales, que desembocaron en la declaración de caducidad de las concesiones de servicios públicos sanitarios, privando de esta manera de la titularidad de la propiedad de las concesiones otorgadas a AGUACOR S.A....e impidiendo el traspaso de propiedad de las concesiones de servicios públicos sanitarios a AQUABIO S.A... las cuales se habían transferido mediante contrato de compraventa de concesiones de servicios públicos sanitarios de fecha 22 de mayo de 2002 y aprobado por la SISS... todo lo cual impide que la empresa AQUABIO pueda desarrollar una actividad económica lícita garantizada por la Constitución Política de la República", formulando, ya en la parte petitoria del escrito de fs.1 (fs.32) la solicitud de declarar los actos infraccionales alegados desembocan en la ilegalidad del Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas 662/2003 y la Resolución 525 que le sirve de fundamento, la ilegalidad de la inscripción de caducidad en el registro público de concesiones de servicios públicos sanitarios, dejarlos sin efecto por ilegales, y en definitiva declarar, en su lugar, que procede y son pertinentes las peticiones contenidas en él, ordenar la rectificación de la inscripción en el registro público de concesiones sanitarias, ordenar la transferencia de concesiones de servicios públicos sanitarios de AGUACOR a AQUABIO aprobada por SISS mediante oficio 2488 de 04 de septiembre de 2002 y la restitución de los dineros dados en garantía del fiel cumplimiento del Prog rama de Desarrollo y de la calidad y continuidad de los servicios;

11º) Que basta lo expuesto que corresponde a una mínima parte del extenso escrito de denuncia, que va de fs.1 a 35- además de lo que quedó dicho en el fallo que se revisa, en la parte que se ha mantenido, para apreciar que la denuncia efectuada carece de base. En efecto, como antes se dijo, lo que verdaderamente importa indagar en el presente tipo de asuntos, es si la actuación que se pone en conocimiento de los tribunales afecta o no alguna de las garantías constitucionales protegidas, en este caso particular, la invocada del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

12º) Que, sin embargo, tal como se advierte de lo expresado y de los antecedentes del proceso, en la especie lo que se ha intentado por la denunciante es impugnar actuaciones de entidades administrativas, bajo el pretexto de que se afectaría la actividad económica de la empresa en cuyo favor se efectúa la denuncia. Dicha finalidad es totalmente ajena a los propósitos que la ley ha asignado al denuncio de que se trata y cualquiera impugnación que quiera hacerse respecto de todos los hechos que sirven de base al denuncio, debe serlo a través de los medios o recursos que la ley ha establecido precisamente para ello, no siendo el presente el medio idóneo o apropiado;

13º) Que, en relación con lo anteriormente expuesto, debe consignarse que esta Corte Suprema ha sido reiterativa en expresar, con ocasión de haber conocido de innumerables recursos como el de autos, en la impropiedad que implica la utilización del presente denuncio como una forma de impugnar toda suerte de actuaciones, resoluciones o decisiones de autoridades administrativas especializadas e incluso jurisdiccionales, que éstas han adoptado o realizado, en el ámbito propio de sus respectivos quehaceres y contando con antecedentes suficientes, como ha ocurrido en el presente caso;

14º) Que cabe añadir a lo precedentemente expresado que el denuncio de amparo económico no constituye, como erradamente se sostiene, una acción cautelar.

Además, hay que dejar constancia de que este Tribunal no advierte abuso alguno de parte las autoridades denunciadas, las que se han ajustado a la ley en su proceder.

Finalmente, debe hacerse notar que la den unciante no tiene más derechos que los que se le han podido transmitir por la empresa llamada Aguacor en virtud del traspaso de las concesiones de servicios públicos sanitarios de la empresa Aguacor a Aquabío, en virtud de un contrato de compraventa de 22 de mayo del año 2002-, siendo de su exclusiva responsabilidad la falta de tramitación oportuna de la solicitud de transferencia de concesiones a esta última empresa, al no haber acompañado los planes de desarrollo que eran necesarios para identificar las respectivas responsabilidades que respecto a su ejecución recaían en Aguacor S.A. sobre las áreas no transferidas y sobre Aquabío S.A. en las áreas que se le transferían;

15º) Que, conforme a todo lo que se ha reflexionado, puede concluirse que la denuncia formulada debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se declara:

Primero: Que el recurso de apelación deducido a fs.102, contra la sentencia de veintidós de marzo del año en curso, escrita a fs.88, es inadmisible, por haber sido interpuesto por un tercero ajeno a la presente indagación; y

Segundo: Que se aprueba la sentencia consultable, ya individualizada.

Se llama la atención a los dos Ministros y Abogado Integrante que participaron de la vista y acuerdo en primera instancia, por no haber advertido la anomalía hecha notar, respecto de la comparecencia de un letrado carente del mandato correspondiente y, además, a quienes suscriben la resolución de fs.122, por haber concedido el recurso de apelación ya referido, deducido en las condiciones detalladas precedentemente. En este último caso, el Sr. Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, previa identificación de los suscriptores de dicha resolución -pues no existe pie de firma en ella que permita a esta Corte Suprema conocer su identidad- les hará saber lo resuelto.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no concurre al llamado de atención contenido en el anterior acápite; y lo consignado en el considerando duodécimo y en el primer párrafo del motivo decimocuarto.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1301-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

28/4/04

Cuasidelito de Lesiones Graves, Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Tercero Civil Responsable



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol 13.422 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando, se dictó a fojas 256 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó a DANIEL ALBERTO JARAMILLO ÁLVAREZ, a sufrir la pena de quinientos cuarenta días (540) de reclusión menor en su grado mínimo, como autor de los cuasidelitos de lesiones graves inferidas a Fresia Irene Guerra González y Maria Lorena Valderrama Berardi y de lesiones menos graves a Ciro Yerko Sáez Guerra y Pedro Sáez Frossini, cometidos el 15 de diciembre de 1.995 en esa ciudad. Se le impuso además, las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la suspensión de carnet, permiso o autorización que lo habilite para conducir vehículos por un año. Se condena además al mismo acusado y al tercero civilmente responsable Transportes Romeral Ltda., a pagar solidariamente las cantidades que se dirán a las siguientes personas: a Ciro Yerko Sáez Guerra $5.282.800 por daño material y $2.500.000.- por daño moral; a Maria Lorena Valderrama Berardi $5.700.426.- por daño material y $20.000.000.- por daño moral; a Pedro Sáez Frossini $59.800.- por daño material y $ 1.500.000.- por daño moral y a Fresia Irene Guerra González $2.060.000.- por daño material y $5.000.000.- por daño moral. Estas cantidades, según el fallo, se pagarán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C. desde la fecha de la presente sentencia y hasta su pago efectivo, más intereses corrientes durante el mismo periodo. Se le impuso al procesado y demandado civil el pago de las costas de la causa.

La sentencia aludida fue complementada por las resoluciones de fojas 369 y 393.

Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de fojas 422, lo revocó, en la parte civil en cuanto concedió indemnización por concepto de daño material a Pedro Sáez Frossini y a Fresia Irene Guerra González, desestimando la demanda por dicho capítulo y lo confirmó en lo demás con declaración de que se reduce la pena de reclusión impuesta a Jaramillo a cien días y la suspensión de la licencia de conducir a seis meses y rebaja la indemnización por daño material a Maria Valderrama Berardi a la suma de $303.631.

En contra de esta última decisión, la demandada civil Transportes Romeral Limitada dedujo a fojas 426 recurso de casación en la forma el que lo sustenta en la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamando que la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita al haberse extendido a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y de la defensa.

A fojas 472 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la infracción formal que se denuncia está referida sólo a la decisión civil del fallo impugnado en cuanto concedió indemnización de perjuicios materiales y morales a los demandantes Maria Valderrama, Ciro Sáez Guerra, Pedro Sáez Frossini y Fresia Guerra González atribuyéndole a la sentencia los siguientes defectos, en relación a la causal de ultra petita invocada: a) el habérseles asignado sumas de dinero a las víctimas sin que hayan solicitado cantidad alguna para ellos en la demanda. De este modo, al no encontrarse especificadas las sumas que cada una de dichas partes pretendió en su oportunidad, la demanda aparece absolutamente indeterminada en sus peticiones, contraviniendo lo que dispone el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la conclusión de la demanda sólo se hace referencia a eventuales daños materiales, sin pedir concretamente nada por concepto de daño moral, lo que imposibilitaba al tribunal conceder suma alguna por este rubro; b) en seguida se sostiene que en la demanda a los actores se les engloba bajo el concepto de familia que sufrieron perjuicios con ocasión del accidente de tránsito, ente que no puede sufrir daño indemnizable. Sostiene que los querellantes sólo fueron individualizados por sus nombres, contraviniendo lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que al tratar de enmendar el defecto a fojas 254, se equivocó, sin embargo, en el escrito al señalar el nombre de la demandada, lo que además se complica al indicar en el petitorio en la demanda civil una suma global de $120.000.000 cuando en su detalle, para precisar los perjuicios de cada uno de los actores, sólo se suma la cantidad de $65.618.027, con lo cual no se han enunciado precisa y claramente en la conclusión, como tampoco se hizo en el cuerpo del libelo las peticiones que se sometieron al fallo del tribunal. De esta manera, se aduce, en el caso nadie ha pedido algo concreto, la familia no es titular de acciones indemnizatorias y, en este caso, no ha sufrido un daño moral indemnizable del que solo pueden experimentar las personas naturales y en consecuencia, si se pidió para todos y se dio algo a cada uno, hay otorgamiento de lo no pedido;

Segundo: Que como se señaló, el recurrente fundó la casación de forma sólo en la causal señalada en el Nº 10 de artículo 541 del Código de Procedimiento Penal que permite la invalidación de la sentencia, cuando ha sido dada ultra petita, concretando la norma el defecto al caso en que los jueces han extendido su fallo a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa, con lo cual ha de entenderse que el vicio que reprime esta norma tiene una connotación netamente procesal penal, que la hace procedente sólo cuando exista una diferencia sustancial entre lo que se expresa en la acusación, pretensión punitiva, mas lo que se alega en la defensa respecto del hecho criminal y lo que se decide en estos rubros en el fallo. Por tal motivo, y para evitar vacíos con respecto a situaciones no regladas o confusas la ley 18.857 de 6 de diciembre de 1.989, agregó un inciso final al artículo 541 aludido, expresando que cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4, 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, es evidente que si se denuncia un vicio de la sentencia criminal, sólo en su parte civil porque ésta ha otorgado más de lo pedido por las partes o se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal no le es aplicable, y por lo tanto, debió fundarse el recurso necesariamente, por ser un arbitrio de derecho estricto, en la causal 4 del artículo 768 antes aludido, por lo que desde ya, esta impugnación no podrá prosperar;

Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el recurso no ha sido muy preciso en explicar la ultra petita invocada, puesto que los dos principales reproches se sostienen, en primer lugar, en la falta de claridad que adolecería la demanda en relación a los rubros demandados incumpliendo, en su opinión, lo previsto en el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo término, sostiene que dicho escrito no expresaría con claridad tanto, quienes serían los actores perjudicados, en cuanto a la identificación de la parte demandada, situaciones que de ser efectivas, podrían constituir la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, defensa que la ley procesal penal permite alegar en el escrito de contestación a la acusación, como lo expresa el inciso primero del artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, de tal modo, que esta defensa no es posible renovarla en esta etapa impugnativa e incluirla en un defecto que, por su naturaleza, tiene sus propias características;

Cuarto: Que por último, si bien el escrito de demanda, no es la perfección para estos trámites, es lo cierto que dicho libelo en lo que se refiere a lo solicitado indica claramente las sumas demandadas, tanto en lo que se refiere a los perjuicios de carácter material, como en lo que respecta al daño moral, en efecto, en la foja 249 se precisa, en el primer capítulo, en las letras A, B, C, D y E, para cada demandante el detrimento material que sufrieron como consecuencia del accidente, sumando una cantidad de $23.438.027 y, en lo que se refiere al perjuicio moral se explica que todos han quedado con un trauma moral, especialmente la señora Maria Lorena Valderrama Berardi, solicitando una suma total de $42.180.000 y si bien en la parte petitoria se solicita una condena por una suma de $120.000.000, se agrega la expresión: o lo que S.S. se sirva determinar, de tal modo, que deja al tribunal con la facultad de determinar el monto final de los perjuicios demandados, facultad que el tribunal ejerció de manera legítima, ya que en su sentencia acogió la demanda por cantidades significativamente menores a lo pretendido por los actores;

Quinto: Que conforme a lo razonado en los motivos anteriores el recurso en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículo 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 426 por la demandada civil TRANSPORTES ROMERAL LIMITADA en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil dos, escrita a fojas 422, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 682-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Cury y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30899

Corte Suprema 28.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril del dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa Rol N 5938-2001 del 14Juzgado del Crimen de Santiago, mediante sentencia de fecha tres de septiembre del 2003 se ha condenado a Tatiana Soto Caro a sufrir una pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias legales y al pago de las costas de la causa, como autora del delito de lesiones gravísimas en la persona del menor M. L. S..

Apelado este fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de fecha nueve de diciembre del dos mil tres, escrita a fs. 572, la confirmó con declaración que se reduce la pena privativa de libertad a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio.

En contra de esta última resolución, la defensa de la encartada Tatiana Soto Caro, ha entablado recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando

1 El recurso se funda en la causal del N 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 397 N 1 y N 2, y 400 del Código Penal solicitando se invalide el fallo recurrido modificando la calificación del delito, la consiguiente regulación de la pena y modificaciones de circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal.

La primera causal que desarrolla es la del art. 546 N 7 en relación a los artículos 471, 472 y 473 respecto de los informes de perito y art. 477 respecto de los instrumentos, ellos en relación al artículo 126, todos del Código de Procedimiento Penal.

Estima el recurrente que su defendida Tatiana Soto cometió el delito de lesiones graves en perjuicio de su hijo Marcelo Lavado Soto, acorde a la naturaleza y efectos de las lesiones.

Estima que los hechos del proceso acreditados con los informes médicos legales e informes de antecedentes clínicos de la víctima, sólo permiten establecer la existencia de politraumatismo, fractura de fémur y húmero, de hemorragia intraventricular y hemorragia cerebral intraparenquimatosa. Expresa que clínicamente se trata de lesiones graves, porque producen incapacidad por m 1s de 30 días, pero todas ellas son recuperables. La víctima nació prematura, afectada de condiciones orgánicas y neurológicas desfavorables que le causaron las afecciones de salud negativas dada su prematurez, causándole asfixia neonatal, hipertrofia interventricular grado II, quiste parencefálico, dilatación ventricular lateral izquierda, síndrome convulsivo en tratamiento, endocarditis bacteriana, retinopatía del prematuro, hiperbilirrubinemia del prematuro y meningitis bacteriana, todo ello, provocándole la afectación neurológica y retardo en el desarrollo psicomotor de la víctima. Agrega que estas afecciones provocaron el desarrollo de la hidrocefalia posterior, e hicieron necesaria la instalación de una derivación ventrículo peritoneal, por ende no hay relación de causalidad directa ni natural entre las lesiones y la afectación del desarrollo psicomotor, por lo que no hay causación de demencia en forma alguna, en los términos del artículo 397 N 1 del Código Penal.

Dice que la sentencia incurrió en un error de derecho en la evaluación de los medios de prueba, informe de peritos, informes documentales, fichas clínicas e historia clínica de la víctima, porque estableció una relación causal entre las lesiones y el retardo psicomotor severo e irreversible, en circunstancia que debidamente apreciados debió concluirse que hay una relación de causalidad entre las condiciones de nacimiento y el retardo psicomotor de la víctima por lo que se debió aplicar el artículo 397 N 2 del Código Penal.

En cuanto a las circunstancia modificatorias de la responsabilidad criminal reclama que se infringieron los artículos 11 N1 Y 10 N 1 del Código Penal, porque de acuerdo a los informes de fs. 226 y 322 se establece una personalidad limítrofe, carente de control de emociones, sin desarrollo adecuado, infantil, fría y carente de emotividad, de ahí que se hayan vulnerado las disposiciones antes citadas, por que si ello no hubiere acontecido, la pena debió rebajarse en dos grados de acuerdo al artículo 68 del Código Penal. Finaliza su recurso solicitando se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, en que se califique el delito como de lesiones graves, se le reconozca la atenuante ya señalada, se aplique una pena corporal de presidio menor en su grado medio de t res años y se le remita la condena de acuerdo a la ley 18.216.

2 Que como se narró en el considerando anterior, el recurrente estima que el retardo neurológico en el desarrollo psicomotor del menor, no fue causado por la lesiones, sino que fue provocado por las condiciones físicas y psíquicas habidas al nacer, agregando en su escrito que en consecuencia no hay causación de demencia en forma alguna en los términos del artículo 397 N 1 del Código Penal, insistiendo de que se incurrió en error de derecho en la evaluación de los medios de prueba, como los informes de peritos, informes documentales e historia clínica de la víctima, lesiones que son sólo graves correspondiendo a las asignadas en el N 2 de dicho artículo.

3 Que tales alegaciones se contraponen con el considerando 3 de la sentencia de primer grado, que hizo suya la recurrida, al establecer el hecho que la víctima sufrió un maltrato y golpes reiterados por parte de su madre descrita en las letras e) , f) , u) , o) y p) del considerando anterior, de tal entidad que le causaron secuelas permanentes e irrecuperables en el desarrollo psicomotor del menor que le han provocado, además, un síndrome hipertensivo intracraneano con hidrocefalia, lesiones de carácter grave que condicionan un retraso severo en su desarrollo con las consecuencias señaladas.

Para llegar a tal conclusión la aquo tuvo en cuenta el Informe Médico Legal de fs. 12 que señala la historia clínica del menor, su ingreso al Hospital San Borja Arriarán y diagnóstico de la Clínica Indisa, al que fue enviado al no haber cupo en el Hospital, en el que se expresa politraumatismo, hemorragia intraventricular, síndrome convulsivo, hemorragia cerebral intraparenquimatosa. Obs. Síndrome del niño agredido. Luego se describe en forma pormenorizada el examen físico, concluyéndose que las lesiones que presenta el menor son de carácter grave, cuyo tiempo de incapacidad y secuelas son imposibles de determinar. Y a fs. 245 rola ampliación del informe médico legal que respecto de las lesiones neurológicas señala que el menor tiene antecedentes de hemorragia intraventricular en el período de recién nacido y un síndrome convulsivo el cual es controlado con anticonvulsivantes. A fs. 393 se amplía el informe médico legal que d á cuenta el examen practicado al menor, 10 meses después de las lesiones recibidas haciéndose presente que el examen físico actual al paciente presenta un retraso severo del desarrollo psicomotor, no se sienta, no tiene marcha, con estrabismo convergente, solo balbucea. Concluyéndose que es portador previamente de un cuadro neurológico secundario a su prematurez caracterizado por un síndrome convulsivo manejado con anticonvulsivantes. Producto de las lesiones recibidas desarrolla síndrome hipertensivo intracraneano con hidrocefalia que requirió de derivación ventrículo peritoneal. El daño neurológico establecido condiciona un retraso severo en el desarrollo psicomotor de carácter grave con secuelas permanentes e irrecuperables. En la ampliación del Informe Médico Legal de fs. 520 se reconoce que el menor debido a su prematurez era portador de un retraso del desarrollo psicomotor y síndrome convulsivo, pero que se encontraba en tratamiento con anticonvulsivantes, agregando después de los eventos traumáticos sufridos por la acción de terceros, que consistieron en un politraumatismo, hemorragia intraventricular, hemorragia cerebral intraparenquimatosa, fracturas de húmero y femur izquierdos, se realizó estudio de fondo de ojo y esqueleto completo, que demuestran hemorragias intraretinianias actuales y antiguas(síndrome del niño zamarreado) y fracturas antiguas costales. Desarrollando como secuela una hidrocefalia que requirió de instalación de derivación de ventrículo peritoneal y un retraso severo del desarrollo psicomotor de carácter permanente e irrecuperable.

4 Que para una adecuada resolución del recurso, conviene precisar la voz demente y la frase impedido de algún miembro importante, ello en relación a la lesión producida por golpes y maltratos de que habla el artículo 397 N 1 del Código Penal, y que la doctrina le dá el carácter de gravísimas de acuerdo al resultado que han provocado tales lesiones.

En cuanto a la voz demente hay consenso en estimar que comprende toda deficiencia al intelecto, comprendiendo la interrupción o detención del desarrollo mental, pero como dice Garrido(D Penal pág. 163 t. III Ed. 1998) debe tratarse de un trastorno mental que te nga una intensidad adecuada, o sea que provoque una seria alteración de la personalidad del afectado y que dicha alteración debe tener cierta duración en relación a la vida de la víctima, ha de extenderse por un lapso notorio en el tiempo, . Se trata como dice Etcheberry(D Penal T. III pág. 129, Ed. 1998) de un trastorno profundo en cualquiera de las esferas psíquicas, intelectual, volitiva, afectiva. En todo caso es necesario que como consecuencia del maltrato quede comprometida notablemente la normalidad psíquica. Y Cuello Calon(D Penal, t II pág. 516, Ed. 1957) agrega que el maltrato sufrido no sólo puede producir una perturbación mental sino también la detención del desarrollo mental(v.a. tratándose de niños o adolescentes) .

En esta apreciación, coinciden los profesores Labatut, Etcheberry y Garrido, de que la expresión demencia empleada en el artículo en comento, comprende la detención del desarrollo mental de un niño.

El otro concepto que es dable aclarar es impedido de algún miembro importante.

También la doctrina está conteste en estimar la impedición no sólo abarca la pérdida de una pierna o mano, estómago, es decir, como dice Etcheberry(C. Penal pág. 131 T. III) comprende también órganos, tantos externos como internos, y aparece precisado más bien por la idea de valerse por sí mismo o desempeñar una función natural. En este orden de ideas la pérdida o disminución de un sentido ya sea visión o audición, se producirá por la lesión producida al órgano, que como lo ha dicho la Jurisprudencia, en el caso del ojo, no es necesario que se destruya este, sino que permaneciendo en su lugar, debido a la lesión ha disminuido su visión, es decir, no sigue cumpliendo su función natural.(R.D.J. T 69 s 4p. 57, G.J. N 107, pág. 58) .

5 Que los hechos consignados por la sentencia de la aquo, hecha suya por la recurrida, respaldadas por los informes a que se ha hecho referencia, permiten desvirtuar palmariamente lo aseverado por el recurrente en el sentido de que los daños neurológicos sufridos por la prematurez en el nacimiento de la víctima. Si bien e cierto que la ficha clínica del menor señal a que sufrió en su nacimiento una dolencia neurológica, ésta estaba en tratamiento, situación de la que también se hacen cargo los informes de los peritos legales, no siendo ellas de la envergadura para producir las lesiones gravísimas que dan cuenta los exámenes médicos aparejados al proceso.

Cabe consignar que los daños neurológicos se acentuaron significativamente al sufrir la agresión, la que condujo a que el daño psicomotor fuera grave e irrecuperable.

El daño en cuestión producirá una alteración en las aptitudes intelectuales y en la correcta coordinación de su cerebro con la capacidad de movimiento, reflejos y percepción sensorial, que en el caso de autos serán permanente e irrecuperables, lo que conduce a estimar que la conducta agresiva de la madre produjo una disminución del intelecto en el niño, lo que de acuerdo a lo expresado en el considerando 4 de esta sentencia, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, es considerado una forma de demencia, a la que se refiere el N1 del artículo 397 del Código Penal. Es más, se ha probado en autos que producto de la agresión el menor sufrió rinoplastía, es decir, hemorragia en la retina del ojo, produciéndosele una disminución de la visión, con lo cual se ha afectado un miembro importante que cabe también dentro de la casuística enumeradas en el N1 del mencionado artículo.

6 Que de acuerdo a lo que se ha expresado precedentemente, el recurso que se revisa ha de desestimarse por este rubro, ya que los jueces de la instancia no han vulnerado las disposiciones que el recurrente estima infringidas, al calificar adecuadamente las lesiones sufridas por el menor.

7 Que el recurrente también reclama que no se le consideró la atenuante del artículo 11 N 1 en relación con el artículo 10 N 1 ambos del Código Penal expresando que existen dos informes que acreditan tal circunstancia.

Al respecto la juez de la instancia rechazó esta segunda atenuante invocada, atendido precisamente lo concluido en el informe médico legal de fs. 317.

Aún en el evento, que la sentencia impugnada hubiere estimado concurrentes las dos atenuantes invocadas, sobre cuya supuesta contravención se construye el recurso, no podría reputarse infringido el artículo 68 inciso 3 del Código Penal,puesto que tal precepto, según resulta de su propio texto, consagra sólo una mera facultad del Tribunal en orden a imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al señalado en la ley. De ahí, en consecuencia, que lo pedido no resulta tener influencia en lo dispositivo del fallo, por tratarse de una facultad que la ley concede a los sentenciadores.

Como corolario de lo que se ha dicho, el recurso que se revisa tampoco podrá prosperar por este rubro.

Y de acuerdo a los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de la encartada Tatiana del Carmen Soto Caro en contra de la sentencia de fecha nueve de diciembre del dos mil tres escrita a fs. 572, la que se declara que no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Milton Juica A. y de la abogada integrante Sra. Luz María Jordán quienes estuvieron por acoger el recurso estimando que las lesiones debieron calificarse como graves de acuerdo al N 2 del artículo 397 del Código Penal, teniendo en consideración las razones contenidas en el voto disidente del fallo impugnado, con lo cual esta resolución ha efectuado una equivocada calificación del delito.

Redacción del abogado Sr. Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 88-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jorge Medina C., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A.. No firman el Ministro Sr. Medina y la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

27/4/04

Violación, Confesión ante Policía, Recurso de Nulidad, Influencia en lo Dispositivo de Error


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Único 0300066964-3, por delito de violación seguido en contra del imputado Eduardo Antonio Villalobos Barría, se lo condenó, por sentencia de 23 de febrero de 2004 a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias correspondientes y sin beneficios de la Ley 18,216, atendida la extensión de la sanción, como autor del delito de violación de Andrea Carreño Vásquez, hecho ocurrido en la ciudad de Antofagasta el día 3 de mayo de 2003.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Antofagasta interpuso, por los imputados, recurso de nulidad, invocando las causales del art. 373 letra a), en relación con los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, 8 Nº 2 letra g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 334 del Código Procesal Penal, y las del artículo 374 letra c) y e) del Código Procesal Penal, esta última en relación con el artículo 342, letras c), d) ó e) del mismo cuerpo de leyes.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 7 de abril del presente año.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 27 de Abril de 2004 a las 12 horas.

CONSIDERANDO:

1 Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y por la Convención Americana sobre Derecho Humanos, tratado vigente y ratificado e n Chile, el cual consagra la presunción de inocencia y reconoce el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. En relación con ello, recuerda que la defensa planteó en el juicio oral, conforme a lo establecido en los artículos 10, 93, 259, 260 y otros del Código Procesal Penal, la necesidad de excluir cualquier alusión a una supuesta confesión del imputado que los agentes policiales habrían obtenido, por carecer dicha prueba de legitimidad y por estimar que se había conseguido con inobservancia de garantías constitucionales. No obstante, el Tribunal del Juicio Oral no dio lugar a esta solicitud de la defensa y, peor aún, en la sentencia otorgó valor probatorio a la declaración de los funcionarios policiales que se refirieron a la supuesta confesión pretendidamente efectuada en sede policial, en la que el acusado reconocía el delito y su participación culpable en él. De este modo, el fallo habría incurrido en la infracción que se denuncia, a lo cual ha de agregarse que también se quebrantaron de esta manera el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal, en el cual se consagra el derecho del imputado a guardar silencio y el artículo 334 del mismo texto legal, por cuanto se ha invocado e incorporado a través de las declaraciones de los funcionarios policiales registros de una actuación o diligencia específica. Por tales razones, la recurrente considera configurada la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra a) del ordenamiento procesal penal.

2 Que, a su vez, en relación con la segunda causal, el recurso estima que el vicio se configure por cuanto la defensa estuvo impedida de prever que los funcionarios policiales depondrían respecto de una diligencia policial consistente en la declaración que el acusado prestó y en la cual, según sus dichos, éste habría reconocido el delito y su participación en él. Si bien reconoce que pudo contrainterrogar a los policías, sostiene que no le fue posible anticiparse a conocer lo que estos declararían como testigos de oídas en relación a la supuesta confesión del acusado, ya que ni en la acusación ni el en auto de apertura se menciona tal circunstancia como punto de prueba, y por lo tanto se trata de un antecedente desconocido del cual no se tuvo aviso previo, lo que impidió preparar y efectuar una defensa técnica. A su juicio, lo expuesto configura la causal de nulidad a que se refiere el artículo 374, letra c) del Código Procesal Penal, vale decir, cuando al Defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley otorga, la que invoca subsidiariamente.

3 Finalmente, en lo concerniente a la causal de nulidad contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, la de haberse omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo cuerpo legal, letras c), d) o e), afirma que en la especie se ha omitido el requisito contemplado en la letra c) de dicha disposición, pues la valoración que se ha hecho de la prueba ha sido sesgada, otorgando una marcada preferencia a las declaraciones prestadas por la ofendida, omitiendo las circunstancias de que en la penumbra reinante en el lugar de comisión del hecho punible era imposible que ella reconociera al imputado, incurriendo, además, en falsedades, al dar por pertenecientes al acusado unas fotografías que nadie reconoció como tales y ,por último, prescindiendo de las contradicciones en que incurrió la afectada al aseverar que el imputado lucía un tatuaje en forma de cobra en el brazo derecho, en circunstancias de que no tiene un tatuaje como ese en el brazo sino en el muslo derecho. Concluye solicitando que se acoja el recurso y se anule el juicio oral y la sentencia.

4 Que, en lo tocante a la primera de las causales invocadas, debe, desde luego, rechazarse la pretendida vulneración del artículo 334 del Código Procesal Penal pues este, en efecto, prohíbe incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público. Ahora bien, nada de lo prohibido por esa disposición ha ocurrido en el caso sub-lite. En el juicio oral no se incorporaron ni se dio lectura a registros o documentos. Lo que se hizo fue escuchar el testimonio de unos testigos de oídas, que dieron cuenta de lo que había declarado el imputado ante ellos, reconociendo voluntariamente su participación en el hecho punible. No hay pues, nada que permita equiparar esta situación a la vedada por el artículo 334.

5 Que, asimismo, debe desestimarse la pretensión de la recurrente referida a un supuesto quebrantamiento del derecho del imputado a guardar silencio. Antes bien, de los antecedentes de la causa resulta, más bien, que el acusado prestó sus declaraciones autoinculpatorios ante la policía y también ante el fiscal libremente, sin ser obligado a ello en modo alguno, y habiendo incluso renunciado previamente al referido derecho de guardar silencio. Afirmar que quienes escucharon lícitamente esa confesión no pudieron dar testimonio de ella en el juicio oral, significa intentar dar un efecto retroactivo inadmisible a la decisión posterior del inculpado de guardar silencio durante el juicio oral, con consecuencias sumamente defectuosas para la suerte que correría la investigación y la prueba reunida durante ella.

6 Que, prescindiendo de lo expuesto hasta aquí, cabe señalar, además, que probablemente la invocación en este caso de la causal de nulidad consagrada en el artículo 373 letra a) es desacertada. Con ella, en efecto, se está en verdad subsumiendo en dicha causal como más adelante se advertirá el motivo de nulidad absoluta a que se refiere el artículo 374 letra c) del ordenamiento procesal punitivo, alterando de esta forma la naturaleza del asunto y la competencia de los tribunales llamados a decidirlo.

7 Que, por último, siempre en referencia con esta primera causal, conviene recordar que, con arreglo al artículo 375 del código Procesal Penal, no causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, estos es, que no fueren esenciales. Pues bien, supuesto que la aceptación por el Tribunal del Juicio Oral de las declaraciones de los policías referentes a la confesión del imputado fuese un error que, como hemos visto, no lo es éste no sería esencial pues, en efecto, para arribar a la sentencia condenatoria dichos testimonios fueron sólo una de entre varias otras pruebas incriminatorias; en consecuencia tal error, si hubiese existido, no habría tenido influencia en lo dispositivo del fallo y, por ende, no habría tampoco causado la nulidad del mismo.

8 Que, en atención a todo lo expuesto, este primer motivo de nulidad deberá ser desestimado.

9 Que, en lo concerniente a la primera causal de nulidad absoluta invocada subsidiariamente por la recurrente, esto es, la consagrada en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, debe observarse, desde luego, que se encuentra fundada en los mismos hechos invocados para construir la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del mismo texto legal, que acaba de ser rechazada y, por consiguiente, deberá correr la misma suerte en virtud de idénticos razonamientos. A mayor abundamiento, como lo hizo presente en estrados la representante del Ministerio Público, las declaraciones en que los policías daban cuenta de la confesión voluntariamente efectuada ante ellos por el acusado se encontraban entre los antecedentes reunidos por la Fiscalía en el curso de la investigación, de suerte que la defensa tuvo amplio acceso a su contenido y, consiguientemente, no es dable sostener que la desconociera y fuera sorprendida por ella. En conclusión, por los motivos expuestos, también este motivo de nulidad será rechazado.

10 Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad alegada subsidiariamente en el recurso, vale decir, la del artículo 374 letra c), consistente en que en la sentencia se hubiere omitido el requisito previsto en la letra c) del artículo 342, el recurso lo apoya fundamentalmente en dos aspectos. En primer lugar, sostiene que la sentencia ha dado al testimonio de la ofendida un valor preferente, sin razonar apropiadamente sobre los motivos que lo han inducido a hacerlo y perdiendo de vista que su percepción de los hechos era dificultada por las circunstancias reinantes. En segundo término, afirma no haberse tenido en cuenta las contradicciones en que incurre la afectada, la cual afirma que el imputado tiene un tatuaje en el brazo derecho, siendo así que en realidad lo tiene en el muslo derecho.

11 Que, por lo que se refiere al primero de los argumentos mencionados en el razonamiento anterior, debe descartárselo sin más, pues en los considerandos sexto a octavo, ambos inclusive, los sentenciadores reflexionaron pormenorizada y lógicamente sobre los factores que los inducían a prestar crédito a las declaraciones de la víctima, de suerte que ellas resultaban convincentes, cualesquiera hubiesen sido las circunstancias que dificultaban su percepción de lo acontecido. En cuanto al segundo, no es más que el aprovechamiento forense de un error de transcripción manifiesto, pues a lo largo de todas sus declaraciones la ofendida sostuvo siempre que su atacante exhibía un tatuaje en forma de cobra en el muslo derecho y no en el brazo derecho como, súbitamente, se la hace aparecer afirmando equivocadamente en la sentencia.

12 Que, finalmente, en lo tocante a las dudas que el recurrente pretende que podrían suscitarse sobre la pertenencia de las fotografías de los muslos exhibidas en el juicio al cuerpo del imputado, basta tener presente que dichas fotografías fueron certificadas por la policía e introducidas en el juicio oral sin objeción alguna de la defensa.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal del juicio Oral de Antofagasta de fecha 23 de febrero de 2004, dictada en la causa Rol Único 0300066964-3, seguida por delito de violación en contra de Eduardo Antonio Villalobos Barría, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 922-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30608

Recurso de Nulidad, Influencia en lo Dispositivo de Error, Violación, Confesión ante Policía


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado Oral en lo Penal de Antofagasta, Rol Único 0300066964-3, por delito de violación seguido en contra del imputado Eduardo Antonio Villalobos Barría, se lo condenó, por sentencia de 23 de febrero de 2004 a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias correspondientes y sin beneficios de la Ley 18,216, atendida la extensión de la sanción, como autor del delito de violación de Andrea Carreño Vásquez, hecho ocurrido en la ciudad de Antofagasta el día 3 de mayo de 2003.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Antofagasta interpuso, por los imputados, recurso de nulidad, invocando las causales del art. 373 letra a), en relación con los artículos 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, 8 Nº 2 letra g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 334 del Código Procesal Penal, y las del artículo 374 letra c) y e) del Código Procesal Penal, esta última en relación con el artículo 342, letras c), d) ó e) del mismo cuerpo de leyes.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 7 de abril del presente año.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 27 de Abril de 2004 a las 12 horas.

CONSIDERANDO:

1 Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y por la Convención Americana sobre Derecho Humanos, tratado vigente y ratificado e n Chile, el cual consagra la presunción de inocencia y reconoce el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. En relación con ello, recuerda que la defensa planteó en el juicio oral, conforme a lo establecido en los artículos 10, 93, 259, 260 y otros del Código Procesal Penal, la necesidad de excluir cualquier alusión a una supuesta confesión del imputado que los agentes policiales habrían obtenido, por carecer dicha prueba de legitimidad y por estimar que se había conseguido con inobservancia de garantías constitucionales. No obstante, el Tribunal del Juicio Oral no dio lugar a esta solicitud de la defensa y, peor aún, en la sentencia otorgó valor probatorio a la declaración de los funcionarios policiales que se refirieron a la supuesta confesión pretendidamente efectuada en sede policial, en la que el acusado reconocía el delito y su participación culpable en él. De este modo, el fallo habría incurrido en la infracción que se denuncia, a lo cual ha de agregarse que también se quebrantaron de esta manera el artículo 93 letra g) del Código Procesal Penal, en el cual se consagra el derecho del imputado a guardar silencio y el artículo 334 del mismo texto legal, por cuanto se ha invocado e incorporado a través de las declaraciones de los funcionarios policiales registros de una actuación o diligencia específica. Por tales razones, la recurrente considera configurada la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra a) del ordenamiento procesal penal.

2 Que, a su vez, en relación con la segunda causal, el recurso estima que el vicio se configure por cuanto la defensa estuvo impedida de prever que los funcionarios policiales depondrían respecto de una diligencia policial consistente en la declaración que el acusado prestó y en la cual, según sus dichos, éste habría reconocido el delito y su participación en él. Si bien reconoce que pudo contrainterrogar a los policías, sostiene que no le fue posible anticiparse a conocer lo que estos declararían como testigos de oídas en relación a la supuesta confesión del acusado, ya que ni en la acusación ni el en auto de apertura se menciona tal circunstancia como punto de prueba, y por lo tanto se trata de un antecedente desconocido del cual no se tuvo aviso previo, lo que impidió preparar y efectuar una defensa técnica. A su juicio, lo expuesto configura la causal de nulidad a que se refiere el artículo 374, letra c) del Código Procesal Penal, vale decir, cuando al Defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley otorga, la que invoca subsidiariamente.

3 Finalmente, en lo concerniente a la causal de nulidad contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, la de haberse omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 del mismo cuerpo legal, letras c), d) o e), afirma que en la especie se ha omitido el requisito contemplado en la letra c) de dicha disposición, pues la valoración que se ha hecho de la prueba ha sido sesgada, otorgando una marcada preferencia a las declaraciones prestadas por la ofendida, omitiendo las circunstancias de que en la penumbra reinante en el lugar de comisión del hecho punible era imposible que ella reconociera al imputado, incurriendo, además, en falsedades, al dar por pertenecientes al acusado unas fotografías que nadie reconoció como tales y ,por último, prescindiendo de las contradicciones en que incurrió la afectada al aseverar que el imputado lucía un tatuaje en forma de cobra en el brazo derecho, en circunstancias de que no tiene un tatuaje como ese en el brazo sino en el muslo derecho. Concluye solicitando que se acoja el recurso y se anule el juicio oral y la sentencia.

4 Que, en lo tocante a la primera de las causales invocadas, debe, desde luego, rechazarse la pretendida vulneración del artículo 334 del Código Procesal Penal pues este, en efecto, prohíbe incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público. Ahora bien, nada de lo prohibido por esa disposición ha ocurrido en el caso sub-lite. En el juicio oral no se incorporaron ni se dio lectura a registros o documentos. Lo que se hizo fue escuchar el testimonio de unos testigos de oídas, que dieron cuenta de lo que había declarado el imputado ante ellos, reconociendo voluntariamente su participación en el hecho punible. No hay pues, nada que permita equiparar esta situación a la vedada por el artículo 334.

5 Que, asimismo, debe desestimarse la pretensión de la recurrente referida a un supuesto quebrantamiento del derecho del imputado a guardar silencio. Antes bien, de los antecedentes de la causa resulta, más bien, que el acusado prestó sus declaraciones autoinculpatorios ante la policía y también ante el fiscal libremente, sin ser obligado a ello en modo alguno, y habiendo incluso renunciado previamente al referido derecho de guardar silencio. Afirmar que quienes escucharon lícitamente esa confesión no pudieron dar testimonio de ella en el juicio oral, significa intentar dar un efecto retroactivo inadmisible a la decisión posterior del inculpado de guardar silencio durante el juicio oral, con consecuencias sumamente defectuosas para la suerte que correría la investigación y la prueba reunida durante ella.

6 Que, prescindiendo de lo expuesto hasta aquí, cabe señalar, además, que probablemente la invocación en este caso de la causal de nulidad consagrada en el artículo 373 letra a) es desacertada. Con ella, en efecto, se está en verdad subsumiendo en dicha causal como más adelante se advertirá el motivo de nulidad absoluta a que se refiere el artículo 374 letra c) del ordenamiento procesal punitivo, alterando de esta forma la naturaleza del asunto y la competencia de los tribunales llamados a decidirlo.

7 Que, por último, siempre en referencia con esta primera causal, conviene recordar que, con arreglo al artículo 375 del código Procesal Penal, no causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, estos es, que no fueren esenciales. Pues bien, supuesto que la aceptación por el Tribunal del Juicio Oral de las declaraciones de los policías referentes a la confesión del imputado fuese un error que, como hemos visto, no lo es éste no sería esencial pues, en efecto, para arribar a la sentencia condenatoria dichos testimonios fueron sólo una de entre varias otras pruebas incriminatorias; en consecuencia tal error, si hubiese existido, no habría tenido influencia en lo dispositivo del fallo y, por ende, no habría tampoco causado la nulidad del mismo.

8 Que, en atención a todo lo expuesto, este primer motivo de nulidad deberá ser desestimado.

9 Que, en lo concerniente a la primera causal de nulidad absoluta invocada subsidiariamente por la recurrente, esto es, la consagrada en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, debe observarse, desde luego, que se encuentra fundada en los mismos hechos invocados para construir la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del mismo texto legal, que acaba de ser rechazada y, por consiguiente, deberá correr la misma suerte en virtud de idénticos razonamientos. A mayor abundamiento, como lo hizo presente en estrados la representante del Ministerio Público, las declaraciones en que los policías daban cuenta de la confesión voluntariamente efectuada ante ellos por el acusado se encontraban entre los antecedentes reunidos por la Fiscalía en el curso de la investigación, de suerte que la defensa tuvo amplio acceso a su contenido y, consiguientemente, no es dable sostener que la desconociera y fuera sorprendida por ella. En conclusión, por los motivos expuestos, también este motivo de nulidad será rechazado.

10 Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad alegada subsidiariamente en el recurso, vale decir, la del artículo 374 letra c), consistente en que en la sentencia se hubiere omitido el requisito previsto en la letra c) del artículo 342, el recurso lo apoya fundamentalmente en dos aspectos. En primer lugar, sostiene que la sentencia ha dado al testimonio de la ofendida un valor preferente, sin razonar apropiadamente sobre los motivos que lo han inducido a hacerlo y perdiendo de vista que su percepción de los hechos era dificultada por las circunstancias reinantes. En segundo término, afirma no haberse tenido en cuenta las contradicciones en que incurre la afectada, la cual afirma que el imputado tiene un tatuaje en el brazo derecho, siendo así que en realidad lo tiene en el muslo derecho.

11 Que, por lo que se refiere al primero de los argumentos mencionados en el razonamiento anterior, debe descartárselo sin más, pues en los considerandos sexto a octavo, ambos inclusive, los sentenciadores reflexionaron pormenorizada y lógicamente sobre los factores que los inducían a prestar crédito a las declaraciones de la víctima, de suerte que ellas resultaban convincentes, cualesquiera hubiesen sido las circunstancias que dificultaban su percepción de lo acontecido. En cuanto al segundo, no es más que el aprovechamiento forense de un error de transcripción manifiesto, pues a lo largo de todas sus declaraciones la ofendida sostuvo siempre que su atacante exhibía un tatuaje en forma de cobra en el muslo derecho y no en el brazo derecho como, súbitamente, se la hace aparecer afirmando equivocadamente en la sentencia.

12 Que, finalmente, en lo tocante a las dudas que el recurrente pretende que podrían suscitarse sobre la pertenencia de las fotografías de los muslos exhibidas en el juicio al cuerpo del imputado, basta tener presente que dichas fotografías fueron certificadas por la policía e introducidas en el juicio oral sin objeción alguna de la defensa.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal del juicio Oral de Antofagasta de fecha 23 de febrero de 2004, dictada en la causa Rol Único 0300066964-3, seguida por delito de violación en contra de Eduardo Antonio Villalobos Barría, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 922-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30608

26/4/04

Robo en Lugar No Habitado, Procedimiento de Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable


Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Rancagua, Rol Único 0400018387-9, por el delito de robo en lugar no habitado en el grado de frustrado, seguido en contra de los imputados Héctor Eduardo Arraño Lagos y Tomás Carreño Núñez, se los condenó, en procedimiento simplificado, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo remitida- y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, liberándolos del pago de las costas.

El Defensor Público de la ciudad de Rancagua, actuando por los imputados, interpuso recurso de nulidad en su contra invocando las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia infringiendo sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, y con errónea aplicación del derecho, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Habiéndose concedido el recurso, se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Después de estimarlo admisible, esta Corte Suprema dispuso su inclusión en la tabla para el día 6 de abril pasado.

En la audiencia respectiva, luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 26 de abril en curso.

Considerando :

1 Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso de fs 8 en las causales establecidas tanto en la letra a) como en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, haciendo consistir la primera en una violación tanto al principio de inocencia, establecido en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como a la garantía constitucional de reserva o tipicidad.

La violación al principio de inocencia se habría producido al omitir la sentencia los fundamentos por los cuales las anotaciones que los imputados presentan en su extracto de filiación y antecedentes, relativas a causas en actual tramitación, constituyen un antecedente calificado que justifica la imposición de una pena privativa de libertad, todo ello en circunstancias que el mismo sentenciador, en el considerando 7 de la sentencia impugnada reconoce que las referidas anotaciones nada acreditan, ya que se trata de investigaciones en curso, en las que no existe sentencia condenatoria, y en el considerando 9 de la misma, reconoce que a los imputados les favorece la atenuante de irreprochable conducta anterior, puesto que no registran condenas pretéritas en su extracto de filiación y antecedentes que se ha tenido a la vista.

La violación a la garantía constitucional de reserva o tipicidad, contemplada en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, se habría producido al condenar a los imputados a 540 días de presidio en su grado mínimo, pena que no se encuentra contemplada en el referido artículo 395 del Código Procesal Penal.

En cuanto a la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la Defensoría la hace consistir en haber impuesto a los imputados una pena superior a la prevista en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, norma que, en el caso de existir antecedentes calificados, sólo permite aplicar una pena de prisión, cuya duración máxima es de sesenta días, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal.

La influencia sustancial del error en lo dispositivo del fallo impugnado es manifiesta, toda vez que de haberse respetado el principio de inocencia y de reserva y haberse aplicado correctamente el artículo 395 del Código Procesal Penal, no habría podido imponerse a los imputados la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo sino sólo de multa o, de existir antecedentes calificados, de hasta 60 días de prisión en su grado máximo.

Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo en la que, de acuerdo a los antecedentes de la investigación y al procedimiento aplicado, se condene únicamente a los imputados a la pena de multa o, en el peor de los casos, a una pena de prisión, concediéndose en esa eventualidad la remisión condicional de la pena.

La Defensoría afirma la competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso interpuesto porque uno de los vicios alegados se encuentra contenido en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, además, tratándose de la causal de nulidad contemplada en la letra b) de la misma norma, existen diversas sentencias emanadas de los Tribunales superiores de justicia que han interpretado en forma distinta y contradictoria el artículo 395 del Código Procesal Penal, lo que fundamenta la aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código Procesal Penal, que en forma excepcional entrega al conocimiento y decisión de esta Corte Suprema los recursos de nulidad fundados en la causal b) del artículo 373 del mencionado cuerpo legal.

2 Que, a fs. 61 la Fiscalía Nacional del Ministerio Público solicita declarar inadmisible el recurso respecto de la causal a) porque no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 378 del Código Procesal Penal, que establece como requisito para la interposición del recurso de nulidad, que se consignen los fundamentos del mismo los que, según esta misma Corte ha fallado, deben decir relación con la infracción sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución.

El artículo 395 del Código Procesal Penal entrega al juez la calificación sobre los antecedentes que justifiquen la imposición de una pena corporal, debiendo cumplir sólo con la obligación de advertir al imputado de tal posibilidad y cumplida ésta, debe explicitar en la sentencia los antecedentes que considera para imponer la pena corporal, obligaciones ambas con las que cumplió, por lo que no se ve de que manera la apreciación efectuada por el juez, en el ejercicio de sus facultades privativas, puede fundar un recurso de derecho, infringir garantías constitucionales y, menos aún, cumplir con el requisito de ser sustancial.

La alegada vulneración del principio de legalidad, por haberse impuesto a los imputados una pena distinta de la establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se relaciona más con un problema de interpretación de ley y no con la causal invocada por la Defensoría, afirma la Fiscalía.

A lo anterior agrega que el recurso no indicó si las causales invocadas se invocaban en forma conjunta o subsidiariamente, como lo requiere el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal.

3 Que al fundar el recurso de nulidad en la causal de la letra a) del artículo 373, en lo que dice relación con la violación al principio de inocencia, la Defensoría ha sostenido que se ha incurrido en dicho vicio porque no se ha fundamentado en la sentencia recurrida (considerando 7 cuáles serían los antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena privativa de libertad. Lo que la Defensoría echa en falta son fundamentos, cuya ausencia es motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y no en la letra a) del artículo 373 del referido cuerpo legal.

4 Que, sin perjuicio de lo dicho en la motivación precedente, en el considerando 7 de la sentencia impugnada, el sentenciador dio a conocer los fundamentos que tuvo para estimar que las anotaciones existentes en el extracto de filiación y antecedentes de los imputados son antecedentes calificados que hacen procedente una pena privativa de libertad. Expresó que se trata de causas pendientes, en las que aún no está acreditada la responsabilidad de los imputados por los hechos que en ellas se investigan pero, como el legislador no ha definido cuáles son los antecedentes precisos que se deben considerar para tal efecto, queda a criterio del juez la amplitud que se le da al término antecedentes que deben ser calificados, empleado por el artículo 395 del Código Procesal Penal.

5 Que la sentencia impugnada no ha violado el principio de inocencia puesto que el sentenciador, haciendo uso de la facultad privativa que le confiere la ley para definir cuál es un antecedente calificado, ha decidido que lo es la anotación de una causa pendiente que afecta a los imputados, reconociendo expresamente que la responsabilidad por los hechos que en tales causas se investigan está por determinarse.

6 Que la segunda razón invocada por la Defensoría para estimar que la sentencia impugnada es nula, por afectarle la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es haber aplicado una pena superior a la que naturalmente le correspondía, atendido el hecho que dentro del procedimiento simplificado los imputados reconocieron responsabilidad en los términos del artículo 395 del Código Procesal Penal, lo que violaría el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, argumentación que es idéntica a la invocada por la misma Defensoría para fundamentar la existencia del vicio a que se refiere la causal de nulidad contemplada en letra b) de la misma norma, consistente en aplicar erróneamente el derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

7 Que el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión, en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello. El artículo 25 del Código Penal dispone que la prisión dura de uno a sesenta días, por tanto, si en un caso regulado por el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, como es el que nos ocupa, el sentenciador resuelve que existen antecedentes calificados, deberá aplicar la pena de prisión, pudiendo decidir entre uno y sesenta días de prisión, quedando impedido de aplicar cualquier otra pena no contemplada en el referido artículo 395.

8 Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de esta Corte Suprema, el alcance de las sanciones que en virtud del artículo 395 del Código Procesal Penal se puede imponer no admite modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen, que hace variar la penalidad original de la figura típica.

9 Que la sentencia impugnada, al sancionar a los imputados con la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues no puede legalmente imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo. Se trata, como se aprecia, de un error en la interpretación del artículo 395 ya citado, y no de una violación a la garantía constitucional contemplada en el Nº 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.


10 Que la infracción referida en la motivación precedente supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b) que faculta a este tribunal para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo de acuerdo a la ley, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letras a) y b), 376, 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Rancagua a fs. 8 y siguientes, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro escrita de fs. 2 a 5 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, es nula. Díctese a continuación sin nueva vista pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Se previene que los Ministros Sr. Chaigneau y Sr. Segura concurren a la decisión de la sentencia teniendo, además, presente:

Que, el legislador procesal de la reforma le ha impuesto al recurso de nulidad que creó el carácter de especial, extraordinario y de derecho estricto, en razón de lo cual sus causales corresponden a motivos específicos, particulares y concretos de reclamación, de forma que no es dable incluir uno dentro del otro, menos que puedan servir de base a dos o más causales, lo que se debe atender cuidadosamente al deducirlo. Es lo que ha ocurrido en los dos casos que se han tratado en los considerandos 3 y 6 en efecto, el primero funda el recurso en causal que corresponde a motivo absoluto de nulidad, y el segundo en hechos que corresponden a la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, tan claro esto último por cuanto el recurrente precisamente se ampara en ella para invocar la causal que se analizara más adelante.

Lo anterior le parece a los Ministros referidos que son motivos suficientes como para rechazar desde ya el recurso por las razones que allí se expresan.

Regístrese.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga y de la prevención, el Ministro Sr. Segura.

Rol Nº 513-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1 Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fs. dos, que se reproducen, a excepción del considerando 8 que se elimina.

2 Los fundamentos de la sentencia de nulidad que precede, que declara que sancionar a los imputados con la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, excede la pena prevista en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, que no puede exceder de 60 días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en el considerando 7 de la sentencia que se reproduce.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 14, 15, 25 y 30 del Código Penal, 39, 45, 47, 297, 342, 348, 393, 393 bis, 394 y 395 del Código Procesal Penal y 3 y siguientes de la Ley 18.216, se declara:

I. Que se condena a don Tomás Carreño Núñez y a don Héctor Eduardo Arraño Lagos, ya individualizados, a la pena de 60 días de prisión por su responsabilidad de autores en el delito de robo en lugar no habitado, en grado de frustrado, cometido en la ciudad de Rancagua, el día 16 de Enero de 2004.

II. Que se les condena, además, a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena.

III. Que, por cumplirse los requisitos del artículo 3 y siguientes de la Ley 18.216, se les concede a los imputados el beneficio de la remisión condicional de la pena, por el tiempo y duración de la misma, debiendo quedar sujetos a la orientación y vigilancia del Centro de Reinserción Social del Medio Libre de Gendarmería de Chile, de la ciudad de Rancagua, por el tiempo ya indicado y deberán cumplir además todos los requisitos establecidos en el artículo 5 de la señalada ley. Si el beneficio les fuere revocado, deberán cumplir efectivamente la pena impuesta, desde que se presenten o sean habidos, sirviéndoles de abono el día que estuvieron privados de libertad, esto es, el día 16 de Enero de 2004.

IV. Teniendo presente que los imputados han admitido responsabilidad en los hechos, se les exime del pago de las costas.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Redactada por la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 513-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30607

Procedimiento de Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable, Robo en Lugar No Habitado


Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Rancagua, Rol Único 0400018387-9, por el delito de robo en lugar no habitado en el grado de frustrado, seguido en contra de los imputados Héctor Eduardo Arraño Lagos y Tomás Carreño Núñez, se los condenó, en procedimiento simplificado, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo remitida- y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, liberándolos del pago de las costas.

El Defensor Público de la ciudad de Rancagua, actuando por los imputados, interpuso recurso de nulidad en su contra invocando las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia infringiendo sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, y con errónea aplicación del derecho, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Habiéndose concedido el recurso, se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Después de estimarlo admisible, esta Corte Suprema dispuso su inclusión en la tabla para el día 6 de abril pasado.

En la audiencia respectiva, luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 26 de abril en curso.

Considerando :

1 Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso de fs 8 en las causales establecidas tanto en la letra a) como en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, haciendo consistir la primera en una violación tanto al principio de inocencia, establecido en tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, como a la garantía constitucional de reserva o tipicidad.

La violación al principio de inocencia se habría producido al omitir la sentencia los fundamentos por los cuales las anotaciones que los imputados presentan en su extracto de filiación y antecedentes, relativas a causas en actual tramitación, constituyen un antecedente calificado que justifica la imposición de una pena privativa de libertad, todo ello en circunstancias que el mismo sentenciador, en el considerando 7 de la sentencia impugnada reconoce que las referidas anotaciones nada acreditan, ya que se trata de investigaciones en curso, en las que no existe sentencia condenatoria, y en el considerando 9 de la misma, reconoce que a los imputados les favorece la atenuante de irreprochable conducta anterior, puesto que no registran condenas pretéritas en su extracto de filiación y antecedentes que se ha tenido a la vista.

La violación a la garantía constitucional de reserva o tipicidad, contemplada en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, se habría producido al condenar a los imputados a 540 días de presidio en su grado mínimo, pena que no se encuentra contemplada en el referido artículo 395 del Código Procesal Penal.

En cuanto a la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la Defensoría la hace consistir en haber impuesto a los imputados una pena superior a la prevista en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, norma que, en el caso de existir antecedentes calificados, sólo permite aplicar una pena de prisión, cuya duración máxima es de sesenta días, según lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal.

La influencia sustancial del error en lo dispositivo del fallo impugnado es manifiesta, toda vez que de haberse respetado el principio de inocencia y de reserva y haberse aplicado correctamente el artículo 395 del Código Procesal Penal, no habría podido imponerse a los imputados la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo sino sólo de multa o, de existir antecedentes calificados, de hasta 60 días de prisión en su grado máximo.

Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo en la que, de acuerdo a los antecedentes de la investigación y al procedimiento aplicado, se condene únicamente a los imputados a la pena de multa o, en el peor de los casos, a una pena de prisión, concediéndose en esa eventualidad la remisión condicional de la pena.

La Defensoría afirma la competencia de esta Corte Suprema para conocer del recurso interpuesto porque uno de los vicios alegados se encuentra contenido en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, además, tratándose de la causal de nulidad contemplada en la letra b) de la misma norma, existen diversas sentencias emanadas de los Tribunales superiores de justicia que han interpretado en forma distinta y contradictoria el artículo 395 del Código Procesal Penal, lo que fundamenta la aplicación de lo previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código Procesal Penal, que en forma excepcional entrega al conocimiento y decisión de esta Corte Suprema los recursos de nulidad fundados en la causal b) del artículo 373 del mencionado cuerpo legal.

2 Que, a fs. 61 la Fiscalía Nacional del Ministerio Público solicita declarar inadmisible el recurso respecto de la causal a) porque no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 378 del Código Procesal Penal, que establece como requisito para la interposición del recurso de nulidad, que se consignen los fundamentos del mismo los que, según esta misma Corte ha fallado, deben decir relación con la infracción sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución.

El artículo 395 del Código Procesal Penal entrega al juez la calificación sobre los antecedentes que justifiquen la imposición de una pena corporal, debiendo cumplir sólo con la obligación de advertir al imputado de tal posibilidad y cumplida ésta, debe explicitar en la sentencia los antecedentes que considera para imponer la pena corporal, obligaciones ambas con las que cumplió, por lo que no se ve de que manera la apreciación efectuada por el juez, en el ejercicio de sus facultades privativas, puede fundar un recurso de derecho, infringir garantías constitucionales y, menos aún, cumplir con el requisito de ser sustancial.

La alegada vulneración del principio de legalidad, por haberse impuesto a los imputados una pena distinta de la establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se relaciona más con un problema de interpretación de ley y no con la causal invocada por la Defensoría, afirma la Fiscalía.

A lo anterior agrega que el recurso no indicó si las causales invocadas se invocaban en forma conjunta o subsidiariamente, como lo requiere el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal.

3 Que al fundar el recurso de nulidad en la causal de la letra a) del artículo 373, en lo que dice relación con la violación al principio de inocencia, la Defensoría ha sostenido que se ha incurrido en dicho vicio porque no se ha fundamentado en la sentencia recurrida (considerando 7 cuáles serían los antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena privativa de libertad. Lo que la Defensoría echa en falta son fundamentos, cuya ausencia es motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y no en la letra a) del artículo 373 del referido cuerpo legal.

4 Que, sin perjuicio de lo dicho en la motivación precedente, en el considerando 7 de la sentencia impugnada, el sentenciador dio a conocer los fundamentos que tuvo para estimar que las anotaciones existentes en el extracto de filiación y antecedentes de los imputados son antecedentes calificados que hacen procedente una pena privativa de libertad. Expresó que se trata de causas pendientes, en las que aún no está acreditada la responsabilidad de los imputados por los hechos que en ellas se investigan pero, como el legislador no ha definido cuáles son los antecedentes precisos que se deben considerar para tal efecto, queda a criterio del juez la amplitud que se le da al término antecedentes que deben ser calificados, empleado por el artículo 395 del Código Procesal Penal.

5 Que la sentencia impugnada no ha violado el principio de inocencia puesto que el sentenciador, haciendo uso de la facultad privativa que le confiere la ley para definir cuál es un antecedente calificado, ha decidido que lo es la anotación de una causa pendiente que afecta a los imputados, reconociendo expresamente que la responsabilidad por los hechos que en tales causas se investigan está por determinarse.

6 Que la segunda razón invocada por la Defensoría para estimar que la sentencia impugnada es nula, por afectarle la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es haber aplicado una pena superior a la que naturalmente le correspondía, atendido el hecho que dentro del procedimiento simplificado los imputados reconocieron responsabilidad en los términos del artículo 395 del Código Procesal Penal, lo que violaría el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, argumentación que es idéntica a la invocada por la misma Defensoría para fundamentar la existencia del vicio a que se refiere la causal de nulidad contemplada en letra b) de la misma norma, consistente en aplicar erróneamente el derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

7 Que el inciso 2 del artículo 395 del Código Procesal Penal faculta al juez para aplicar la pena de prisión, en vez de la de multa, siempre que existan antecedentes calificados para ello. El artículo 25 del Código Penal dispone que la prisión dura de uno a sesenta días, por tanto, si en un caso regulado por el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, como es el que nos ocupa, el sentenciador resuelve que existen antecedentes calificados, deberá aplicar la pena de prisión, pudiendo decidir entre uno y sesenta días de prisión, quedando impedido de aplicar cualquier otra pena no contemplada en el referido artículo 395.

8 Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de esta Corte Suprema, el alcance de las sanciones que en virtud del artículo 395 del Código Procesal Penal se puede imponer no admite modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen, que hace variar la penalidad original de la figura típica.

9 Que la sentencia impugnada, al sancionar a los imputados con la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues no puede legalmente imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo. Se trata, como se aprecia, de un error en la interpretación del artículo 395 ya citado, y no de una violación a la garantía constitucional contemplada en el Nº 3 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental.


10 Que la infracción referida en la motivación precedente supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b) que faculta a este tribunal para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo de acuerdo a la ley, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letras a) y b), 376, 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Rancagua a fs. 8 y siguientes, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil cuatro escrita de fs. 2 a 5 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, es nula. Díctese a continuación sin nueva vista pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Se previene que los Ministros Sr. Chaigneau y Sr. Segura concurren a la decisión de la sentencia teniendo, además, presente:

Que, el legislador procesal de la reforma le ha impuesto al recurso de nulidad que creó el carácter de especial, extraordinario y de derecho estricto, en razón de lo cual sus causales corresponden a motivos específicos, particulares y concretos de reclamación, de forma que no es dable incluir uno dentro del otro, menos que puedan servir de base a dos o más causales, lo que se debe atender cuidadosamente al deducirlo. Es lo que ha ocurrido en los dos casos que se han tratado en los considerandos 3 y 6 en efecto, el primero funda el recurso en causal que corresponde a motivo absoluto de nulidad, y el segundo en hechos que corresponden a la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, tan claro esto último por cuanto el recurrente precisamente se ampara en ella para invocar la causal que se analizara más adelante.

Lo anterior le parece a los Ministros referidos que son motivos suficientes como para rechazar desde ya el recurso por las razones que allí se expresan.

Regístrese.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga y de la prevención, el Ministro Sr. Segura.

Rol Nº 513-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de abril de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1 Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, escrita a fs. dos, que se reproducen, a excepción del considerando 8 que se elimina.

2 Los fundamentos de la sentencia de nulidad que precede, que declara que sancionar a los imputados con la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, excede la pena prevista en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, que no puede exceder de 60 días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en el considerando 7 de la sentencia que se reproduce.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 14, 15, 25 y 30 del Código Penal, 39, 45, 47, 297, 342, 348, 393, 393 bis, 394 y 395 del Código Procesal Penal y 3 y siguientes de la Ley 18.216, se declara:

I. Que se condena a don Tomás Carreño Núñez y a don Héctor Eduardo Arraño Lagos, ya individualizados, a la pena de 60 días de prisión por su responsabilidad de autores en el delito de robo en lugar no habitado, en grado de frustrado, cometido en la ciudad de Rancagua, el día 16 de Enero de 2004.

II. Que se les condena, además, a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena.

III. Que, por cumplirse los requisitos del artículo 3 y siguientes de la Ley 18.216, se les concede a los imputados el beneficio de la remisión condicional de la pena, por el tiempo y duración de la misma, debiendo quedar sujetos a la orientación y vigilancia del Centro de Reinserción Social del Medio Libre de Gendarmería de Chile, de la ciudad de Rancagua, por el tiempo ya indicado y deberán cumplir además todos los requisitos establecidos en el artículo 5 de la señalada ley. Si el beneficio les fuere revocado, deberán cumplir efectivamente la pena impuesta, desde que se presenten o sean habidos, sirviéndoles de abono el día que estuvieron privados de libertad, esto es, el día 16 de Enero de 2004.

IV. Teniendo presente que los imputados han admitido responsabilidad en los hechos, se les exime del pago de las costas.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto por el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Redactada por la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 513-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30607

20/4/04

Corte Suprema 20.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de abril de dos mil cuatro.

VISTOS:

En el Juzgado del Crimen de Coyhaique se instruyó la causa ROL 15242 para investigar la responsabilidad que les ha cabido a Marco Alfonso Gutiérrez Pérez y a María Eugenia Millar Barrientos con motivo de irregularidades cometidas al solicitar la renovación de los permisos de circulación de diversos vehículos, de propiedad de Inversiones AC Ltda., en el Departamento del Tránsito y Transporte Público de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, acogiéndose a la franquicia contenida en el artículo 13 inciso 2del Decreto Ley Nº 3.063, sobre Rentas Municipales.

Por sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2001, escrita de fs. 124 a fs. 171, complementada por la de fecha 28 de Febrero de dos mil dos, el juez de la causa declara prescrita las acciones para perseguir la responsabilidad por las contravenciones al artículo 13 del Decreto Ley 3063 respecto de las solicitudes y pago en los años 1995 a 1998, ambos inclusive y absuelve a los procesados de la acusación en la que se les imputó la calidad de autores del previsto en el artículo 470 Nº 8 respecto de los hechos comprendidos en el mismo período; y se condena a María Eugenia Millar Barrientos y a Marco Alfonso Gutiérrez Pérez como autores de contravención al artículo 13 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales al haber solicitado y obtenido permisos de circulación para vehículos de propiedad de Inversiones A. C. Limitada que no fueron destinados al uso en la Región de Aysén, a nueve penas de pagar cada uno una multa de una Unidad Tributaria Mensual por los casos que al disponer la multa se indica.

La sentencia y su complemento fue elevada en consulta y apelación a la Corte de Apelaciones de Coyhaique, tribunal que en sentencia de fecha 5 de Junio de 20 02, escrita de fs. 185 a fs. 187, confirmó la sentencia y su complemento con declaración que los acusados María Eugenia Millar Barrientos y Marco Alfonso Gutiérrez Pérez quedan condenados a la pena de multa de una Unidad Tributaria Mensual, cada uno de ellos, como autores de la infracción al artículo 13 del Decreto Ley 3.063 sobre Rentas Municipales, por cada uno de los permisos de circulación de los vehículos de propiedad de Inversiones A. C. Ltda. Que no fueron destinados al uso en la Región de Aysén, vehículos que se individualizan en lo considerativo y resolutivo; cometidas en las fechas indicadas por el juez del grado, que totalizan ciento cuarenta y cuatro (144) vehículos y, por ende, quedan sentenciados CADA UNO de los infractores, al pago de CIENTO CUARENTA Y CUATRO Unidades Tributarias Mensuales. Contra este fallo el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por resolución de fecha 23 de Octubre de 2003, escrita a fs. 207.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, la nulidad entablada por la Municipalidad de Coyhaique se funda en la causal del Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, En que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación y da por infringidas las normas de los artículos 1 y 473 del Código Penal, 13 inciso 2y 56 del Decreto Ley 3.063.

Se afirma en el recurso que el error de derecho cometido en la sentencia consiste en sostener que la conducta de los encausados encuadra en la figura de contravención tipificada como infracción al artículo 13 inciso 2y sancionada en el artículo 56 de la Ley de Rentas Municipales en circunstancia que la conducta desplegada por los encausados, en la forma como han sido establecidos los hechos en la causa, faltando en ellos a la verdad por medio de una declaración escrita, para obtener una franquicia que de otro modo no la habrían obtenido, encuadra en la figura típica y antijurídica descrita en el artículo 473 del Código Penal.

SEGUNDO: Que, son hechos de la causa establecidos en el fundamento tercero del fallo de primera instancia, confirmad o por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que entre los años 1995 y 1999 dos funcionarios de la Empresa Inversiones A. C. Ltda., intervinieron en la renovación de diversos permisos de circulación de diversos vehículos de propiedad de Inversiones A. C. Ltda., ante el Departamento de Tránsito y Transportes Públicos de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, acogiéndose a la franquicia tributaria contenida en el art. 13 inciso 2del Decreto Ley 3.063, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido se fijó por Decreto Supremo del Interior Nº 2 .385, sin que la empresa hubiere destinado dichos vehículos al uso en la zona, por cuyo motivo se pagó a la Municipalidad antes señalada un menor valor por permiso de circulación de tales vehículos en cada uno de los años correspondientes.

TERCERO: Que, el artículo 12 de la Ley de Rentas Municipales fija un impuesto anual por permisos de circulación y que para los vehículos de la demandada se determina en la letra a) de dicha norma en atención al valor del vehículo. El artículo trece de la citada ley establece la franquicia del pago de sólo el 50% del derecho fijado en la norma anterior respecto de los vehículos que pertenezcan, en lo que interesa al caso de autos, a personas domiciliadas en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y que estén destinadas al uso en dicha Región.

CUARTO: Que, como se establece en el fundamento segundo anteprecedente los vehículos por los cuales se obtuvo la franquicia no fueron destinados al uso en la Región de Aysén y se trata de establecer si la sanción penal es la contenida en el artículo 56 de la Ley de Rentas Municipales o bien en el artículo 437 del Código Penal.

Así planteado el recurso se estaría en un concurso aparente de leyes penales y que cabe resolver de acuerdo con el principio de la especialidad según el cual la ley especial desplaza a la general y que en nuestro derecho rige según lo establece el art. 13 del Código Civil contenido en el párrafo sobre efecto de la ley.

QUINTO: Que, la Ley de Rentas Municipales contiene un capítulo sobre sanciones y allí en cuatro normas se penan específicas infracciones, artículos 49 a 53 y una norma residual contenida en el art. 56 según la cual Las infracciones a la presente le y no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta el equivalente a tres unidades tributarias mensuales.

SEXTO: Que, el artículo 50 sanciona especialmente a la persona que al solicitar o renovar el permiso de circulación de un vehículo motorizado falseare los datos respecto a la entidad del dueño o a las características, especificaciones y, en general, cualquier otro antecedente del vehículo que corresponda considerar para los efectos de aplicar los impuestos a que se refiere este decreto con una multa equivalente al triple del impuesto por permiso de circulación, a beneficio municipal.

La norma sanciona en forma especifica el falsear los datos respecto a la identidad del dueño, lo que requiere para el registro según el art. 21 y los datos sobre el vehículo, antecedentes necesarios para incluirlo en alguna de las siete agrupaciones de éstos según el art. 12 y según cual sea se aplica el impuesto correspondiente.

SÉPTIMO: La norma anterior no se puede aplicar por analogía a otras infracciones, por lo que la consistente en no destinar los vehículos al uso dentro de la región de Aysén, cae en la sanción en la figura residual del artículo 56.

Por estas consideraciones, y atendido además, lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal,

SE RESUELVE: que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 190 por el Abogado Procurador Fiscal del Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Municipalidad de Coyhaique en contra de la sentencia de cinco de Junio de dos mil dos, escrita de fs. 185 a fs. 187 vuelta, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol Nº 2 348-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta C orte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.