26/5/04

Corte Suprema 26.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS:

En estos autos rol 1572-04, del Juzgado del Crimen de Colina, se ordenó instruir sumario para investigar los hechos acaecidos el día 23 de julio de 2003, la posible existencia del delito de hurto de especies y la participación que tuvieren en él Carlos Frez Fuentes, menor de edad y Patricio Valdenegro Meza, quien, además, quedó sometido a proceso por el delito de lesiones en contra de Jorge Ariel Pinela Riquelme, cometido el día 30 de julio de 2003. Mientras que Frez Fuentes fue declarado sin discernimiento, como consta a fojas 88 del expediente, Valdenegro Meza fue condenado a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias y al pago de una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales, con expresa condenación en costas, por su autoría en el delito de hurto; además, fue condenado a dos años de presidio menor en su grado medio y accesorias por la responsabilidad que le cabría como autor de lesiones graves, con expresa condenación en costas. Dichas sanciones se registraron en fallo de 25 de febrero de 2004, a fojas 164 y siguientes. No fue favorecido con los beneficios de la ley 18.216.

Apelada la sentencia anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, con declaración de que se impone al procesado la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito de lesiones menos graves.

Contra la resolución anterior, la defensa recurrió de casación en el fondo, basándose en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se ordenaron traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que, el recurso en cuestión se funda en la causal primera del artículo 546 del C 'f3digo de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.

2º) Que, en cuanto al delito de hurto, el recurrente estima que el fallo atacado ha errado la calificación de la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, pues al no encontrarse ejecutoriada la sentencia por un delito anterior (de receptación), su defendido aún no ha dejado de poseer su irreprochable conducta precedente. Asimismo, en relación con el mismo hecho punible, se considera que no ha sido bien aplicada la agravante contenida en el artículo 456 bis Nº 3º del Código Penal, pues, según la Real Academia de la Lengua y lo que el recurrente desprende de la nomenclatura utilizada por el Código Penal, la palabra malhechores se refiere a quienes tienen habitualidad en la comisión de delitos. Si esta circunstancia no se hubiere considerado y si se hubiere apreciado la minorante de irreprochable conducta anterior, la condena disminuiría a 61 días de presidio menor en su grado mínimo. Finalmente, en lo tocante al delito de lesiones, la defensa insiste en que también respecto de ellas se debió tener en cuenta las atenuante de irreprochable conducta anterior, en cuyo caso, por no concurrir agravante, la pena tendría que haberse impuesto en su mínimo y no en su máximo, como lo ha hecho el fallo impugnado.

3º) Que conviene, en primer lugar, resolver sobre la pretensión de la parte recurrente en orden a que se reconozca al procesado Valdenegro Meza la minorante contemplada en el artículo 11 Nº 6º del Código Penal, esto es, la de irreprochable conducta anterior, que la defensa de ese encausado pretende se le debe reconocer respecto de los dos delitos por los cuales ha sido condenado. Ahora bien, a este respecto debe tenerse presente, desde luego, que una conducta anterior exenta de reproche no se tiene tan sólo con no haber sido condenado precedentemente a una pena penal. Basta, para que el comportamiento anterior sea reprochab le, que el procesado haya observado uno que implique perturbaciones de la paz social, incluso si ellas no llegan a configurar un hecho punible o cuando, configurándolo, no se lo haya declarado todavía responsable de él. Por consiguiente, en el caso sub-lite es manifiesto que el inculpado Valdenegro carecía de una conducta anterior irreprochable, pues aparte de que existían indicios fehacientes de que había delinquido en una oportunidad precedente los hay también de que en ese período previo se había comportado en repetidas ocasiones de una manera socialmente perturbadora y dañina. Pero, además, es preciso hacer notar que la ponderación de la irreprochabilidad de la conducta del procesado es una cuestión de hecho, por consiguiente, escapa a la posibilidad de revisión por este Tribunal de Casación.

4º) Que, en lo concerniente al supuesto quebrantamiento del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, basado en que la pluralidad de malhechores sólo puede apreciarse cuando los varios intervinientes en el hecho son delincuentes habituales, tratase de una argumentación que la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corte Suprema ha desestimado. En efecto, una y otra vez se ha insistido en que el fundamento de la agravación dispuesta por el artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal radica en la mayor indefensión que genera para la víctima el hecho de quienes lo atacan sean varias personas, lo cual disminuye su capacidad de oponerse al despojo, sin que tenga en ello influencia la cuestión de si los hechores son o no delincuentes habituales, cosa que para el ofendido usualmente será inaparente.

Por las razones expuestas, y visto además lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 13 de abril de 2004, escrita fojas 185 y 186 de los autos, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 1572-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogado s integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

24/5/04

Corte Suprema 24.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de 2004.

VISTOS:

Se ha instruido este proceso, rol Nº 2 980-02, del Segundo Juzgado del Crimen de San Bernardo, para investigar el posible delito de homicidio en la persona de Leonardo Ernesto Farfán Marmolejo, perpetrado en la comuna de San Bernardo, el 31 de marzo de 1990, y la responsabilidad que hubiese cabido en él a Alejandro Demetrio Collao Díaz, Manuel Osvaldo Sánchez Silva, Tristán Antonio López Abad, Juan Antonio Valenzuela Ávila, Jorge Florentino Cerón Pérez y Mauricio Cesar López Abad, quienes, por fallo de fecha 19 de diciembre de 1996, a fojas 467 y siguientes, resultaron condenados como autores de dicho ilícito a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias, y al pago de costas. Ninguno de los procesados fue favorecido con los beneficios de la ley 18.216. En cuanto a la acción civil se condenó a los seis procesados a pagar en forma solidaria, por concepto de daño moral, la suma de $200.000, con costas.

Interpuestas apelación y casación en la forma en contra del fallo anterior, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó parcialmente en virtud del primero de estos recursos, absolviendo a Alejandro Collao Díaz, Manuel Sánchez Silva, Mauricio López Abad y Jorge Cerón Pérez; respecto de Tristán López Abad, se le rebajó la condena a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias, en calidad de cómplice; en cuanto a Juan Valenzuela Ávila, la confirmó. En la parte civil, fueron condenados a pagar solidariamente $200.000 Juan Valenzuela Ávila y Tristán López Abad. Respecto del segundo recurso, el tribunal de alzada lo rechazó. Todo lo anterior consta en sentencia de fecha 18 de junio de 2 002, escrita a fojas 595 y siguientes.

Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de los procesados López Abad y Valenzuela Ávila interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero de ellos, se funda en la causal 9del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal; mientras que el segundo, se apoya en la causal 1del artículo 546 del mismo cuerpo legal.

Se ordenaron traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1 Que, los recursos de casación en la forma se basan ambos en la causal 9del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, sosteniendo que el fallo recurrido no ha cumplido con los requisitos de los Nº 4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, ya que no contiene los razonamientos por los cuales el tribunal de alzada desechó las siguientes atenuantes contenidas en el artículo 11 del Código Penal: a) legítima defensa incompleta del numeral 1que Valenzuela Ávila y López Abad alegaron en subsidio de la eximente del artículo 10 Nº 4 del mismo cuerpo de leyes, y que la defensa tiene como calificada. b) irreprochable conducta anterior de los procesados, del numeral 6que si bien el tribunal la aceptó como atenuante simple, los recurrentes la tienen por calificada. c) Procurar la reparación con celo del mal causado, del numeral 7 d) Haberse denunciado y confesado el delito, teniendo oportunidad de eludir la acción de la justicia, ya sea ocultándose o fugándose, (numeral 8 e) Colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, (numeral 9

2 Que, por lo que se relaciona con este primer motivo de nulidad formal, en cuyos fundamentos coinciden, como se ha dicho, los recursos de los dos procesados, es efectivo que la sentencia atacada eliminó todos aquellos considerandos de la de primer grado que contenían los razonamientos con arreglo a los cuales esta última desestimaba las defensas de dichos encartados. De ellos sólo subsistió el vigésimo, en el cual, luego de indicar los motivos por los cuales se rechazaba a Juan Antonio Valenzuela Ávila la eximente de legítima defensa, se agrega que por la misma razón también se rechazará como eximente incompleta en relación con el Nº 1 del artículo 11 del Código Penal. Semejante reflexión, sin embargo, aparte de que sólo se la emplea para descartar la alegación de Valenzuela Ávila sobre el punto en cuestión, constituye una contradictio in adjecto, pues es verdad que la atenuante de legítima defensa incompleta, por definición, posee requisitos diferentes de la eximente misma y, consiguientemente, no se la puede desestimar con los argumentos empleados para rechazar aquella, de suerte que tal razonamiento, por ser contradictorio, se anula a sí mismo y es igual que si tampoco existiera en absoluto.

3 Que, en atención a lo expuesto, fuerza es concluir que la sentencia recurrida incurre en la causal de casación formal a que se refiere el artículo 541 Ndel Código de Procedimiento Penal, pues no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, ya que carece de los requisitos exigidos en los números 4y 5del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

4 Que como, por lo dicho, se acogerán los recursos de casación en la forma interpuestos por los encausados Juan Valenzuela y Tristán López, atendido lo preceptuado por el artículo 808 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se tendrán como no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos también por dichos procesados.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se acoge el recurso de casación en la forma interpuestos en contra del fallo de fecha 18 de junio de 2002, escrito a fojas 595 y siguientes de la causa, el cual es nulo y se reemplaza por el que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese.

Rol 2980-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos 3411121415161718202122232425262728293031323335y 40En el razonamiento segundo, primer párrafo se sustituye, después del verbo acreditar la frase tal hecho punible por el hecho sobre el cual versa la causa. Se reproducen, asimismo, los considerandos cuarto a sexto de la sentencia casada y se tiene, además, y en su lugar, presente.

1Que, con las probanzas relacionadas en el considerando segundo de la sentencia, el cual se ha reproducido, queda legalmente establecido que momentos antes de las 02:45 horas del 31 de marzo de 1990, en el sector de las esquinas de las calles Ramón Liborio Carvallo e Industria, de San Bernardo, una banda conformada por aproximadamente 20 individuos atacó a los seis ocupantes de la camioneta CJ 7788. A fin de repelerlos, intimidándolos, uno de estos últimos, que viajaba en la parte trasera del vehículo, disparó una flecha con una ballesta que portaba consigo, la cual fue dirigida al suelo. A consecuencias de ello, los integrantes del grupo agresor apedrearon la camioneta que, por tal motivo, se dio a la fuga para ponerse a salvo. Al cabo de un lapso relativamente breve, los ocupantes del vehículo regresaron por el mismo camin o, con el propósito de conducir a cada uno de ellos a sus domicilios, para evitar que fueran atacados por el grupo de pandilleros, del cual esperaban que hubiesen abandonado el lugar, para reunirse en otro punto del barrio en el cual solían juntarse a beber y a cometer algunas tropelías que les eran habituales, tales como exigir peajes a los transeúntes, atacándolos físicamente si no accedían a su demanda de entregarles dinero, y otras actividades semejantes. Sin embargo, en esta ocasión los referidos sujetos, posiblemente sospechando que la camioneta tendría que regresar por el mismo camino, permanecieron al acecho y, tan pronto el vehículo se aproximó lentamente y con las luces apagadas, se precipitaron nuevamente sobre él, apedreándolo, y aprovecharon que el motor, a causa de la confusión, se había detenido, para tratar de forzar a sus tripulantes a bajar de él, mientras uno de ellos Leonardo Farfán Marmolejo le quebraba el parabrisas. En esas circunstancias, el procesado Juan Valenzuela accionó la ballesta que todavía portaban con ellos, logrando alcanzar con la flecha que disparó al mencionado Leonardo Farfán, a quien hirió en el pecho, ocasionándole la muerte.

2Que, si bien el hecho descrito en el razonamiento anterior satisface las exigencias del tipo del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 Ndel Código Penal, aparece ejecutado en circunstancias en las cuales concurren los presupuestos de las causales de justificación previstas en los numerales 4y 6del artículo 10del Código Penal, esto es, la de haber obrado, por una parte, en defensa de su persona y, por la otra, de la persona de unos terceros en cuya compañía se encontraban. Así se deduce, desde luego, de la versión de lo acontecido que ofrecen los propios encausados, pero asimismo, de otra serie de antecedentes que aquí sólo se reseñarán someramente: a) El peritaje de fojas 94, y las fotografías de la camioneta en que se desplazaban los procesados agregadas de fojas 27 a 29 vuelta del expediente, que evidencian por una parte los destrozos de que había sido objeto ese vehículo como consecuencia de la agresión de que el occiso y sus acompañantes hicieron víctima a sus ocupantes, así co mo que el parabrisas delantero había sido repuesto en fecha muy reciente precisamente por que se lo había destruido. b) Los testimonios contestes de Aldo Antonio Valenzuela Araya y Rosario Dolores Olavaria Zenteno, rolantes respectivamente a fojas 165 y 167 de la causa, propietarios de la botillería que atienden en conjunto, en la cual la noche de los hechos se encontraban los procesados, los cuales expresan que éstos no se atrevían a salir a la calle porque temían ser atacados por los pandilleros encabezados por los hermanos Farfán, a causa de que ellos habían prestado auxilio a un tercero al cual los integrantes de dicho grupo habían lesionado previamente, llevándolo a la posta para que recibiera atención. Ambos agregan que los referidos Farfán son conocidos por sus fechorías, así como que al salir los encausados del negocio el grupo los insultó e hizo objeto de todo género de groserías. Finalmente, Valenzuela Araya relata también que vio el momento en que, más tarde, la camioneta se desplazaba lentamente, con las luces apagadas, cuando fue agredida con piedras, deteniéndose en los momentos en que un sujeto le quebró el parabrisas, para luego desplazarse hacia la parte trasera del vehículo, del cual, cuando éste reinició la marcha, se alejó caminando en forma dificultosa. De todo lo expuesto se deduce que el occiso, así como los patoteros a los que acaudillaba se situaron manifiestamente en posición de agresores ilegítimos, sin que hubiera mediado otra provocación de parte de los encausados que haber prestado ayuda humanitaria a una persona que ya había sido objeto de un ataque por parte de aquellos. c) El hecho, reconocido por los integrantes de la banda agresora que prestaron declaración en el proceso, de que inmediatamente antes del incidente que costó la vida a Leonardo Farfán, habían estado consumiendo bebidas alcohólicas, lo cual evidentemente hicieron en forma copiosa, pues la alcoholemia practicada al occiso con motivo de la autopsia cuyo informe se agregó a fojas 56 y siguientes del expediente, arroja un resultado de 1,33 gramos por mil, lo cual significa que se encontraban en un completo estado de embriaguez que, obviamente, contribuyó a incrementar la agresividad de todos ellos. d) La ubicación de los domicilios de los encausados, que aparece grafica da en los bosquejos de planos agregados a fojas 35 y 36 de la causa, y que puestas en relación con el punto en que se produjo el ataque a la camioneta y la muerte de Farfán Marmolejo, pone en evidencia que ellos no podían llegar separadamente a sus hogares sin exponerse a un encuentro fatal con los pandilleros, y que la camioneta no podía conducirlos a ellos sin pasar por el lugar en que fue emboscada. e) La naturaleza del arma letal, cuyas peculiares características, dificultad de recarga y, por consiguiente, imposibilidad de ser disparada sucesivamente, la torna inútil y riesgosa para la ejecución de una actividad agresiva, por lo cual su empleo en tales circunstancias sólo puede explicarse como una medida defensiva e intimidatoria, bastante extravagante e inspirada por el temor de ser atacados por la banda encabezada por Farfán.

3Que, siendo como se ha expresado en el razonamiento anterior, así como en los considerandos del fallo casado que se han reproducido, debe concluirse lo siguiente: a) Que respecto de los encausados Manuel Osvaldo Sánchez Silva, Alejandro Demetrio Collao Díaz, Jorge Florentino Cerón Pérez y Mauricio César López Abad, ha de concluirse que ellos no tuvieron participación en el hecho que condujo a la muerte de Leonardo Ernesto Farfán Marmolejo y, por consiguiente, que deberán ser absueltos de los cargos formulados en su contra por esa causa. b) Que, por lo que concierne a Tristán López Abad, tendrá también que ser absuelto por falta de participación en el referido hecho, atendiendo, además, a lo que se expresará en las consideraciones que se expondrán a continuación. c) Que, por lo que toca a Juan Antonio Valenzuela Ávila, si bien está claro que fue él quien efectuó con la ballesta el disparo que provocó la muerte de Farfán Marmolejo, lo hizo en defensa de su persona y la de sus acompañantes, y se encuentra por lo tanto exento de responsabilidad criminal con arreglo al artículo 10 Nº 4y 6del Código Penal pues, como también se demostrará más adelante, en la especie concurren todos los presupuestos de las mencionadas justificantes.

4Que, en relació n con Tristán López, ha de tenerse presente que, para afirmar la participación en un hecho es indispensable la existencia de una voluntad de obrar en común. Actualmente es algo no cuestionado por la mejor doctrina, tanto nacional como comparada, que este elemento subjetivo es el que actúa como abrazadera capaz de unificar la actividad de los diferentes intervinientes en tanto que realizadores conjuntos del acontecimiento típico. Ahora bien, cuando López Abad, de propia iniciativa, carga en la camioneta la ballesta, lo hace con propósito intimidatorio y disuasivo, no existiendo en la causa evidencia alguna de que obró en esa forma con la finalidad de ultimar conjuntamente con otro u otros a Farfán Marmolejo u otra persona. La mejor prueba de ello es que, cuando se sirvió del arma por sí mismo, efectuó un simple disparo de advertencia, como lo reconocen incluso los propios pandilleros que prestan declaración en la causa. Así, pues, no es ya tan sólo que en López faltara el concierto previo, capaz de convertirlo en coautor según lo preceptuado en el artículo 15 Nº 3del Código Penal, sino que en su comportamiento está ausente incluso el componente básico de una posible actividad accesoria como cómplice y, por lo tanto, toda participación suya en el hecho ha de ser excluida.

5Que, por otra parte, aun prescindiendo de lo dicho en el razonamiento anterior esto es, suponiendo que el procesado López hubiera actuado realmente como cómplice, según lo pretendía la sentencia casada de todas formas sería preciso absolverlo, puesto que su intervención habría importado cooperación a la conducta de quien obraba en legítima defensa y, como es sobradamente sabido, la participación en un hecho justificado se encuentra, ella misma justificada.

6Que, por lo que se refiere al comportamiento del procesado Juan Antonio Valenzuela Ávila, ya se ha anticipado que, en opinión de esta Corte, se encuentra amparado tanto por la eximente de legítima defensa propia como por la de terceros. Para llegar a tal conclusión, se han tenido en cuenta las consideraciones que se exponen seguidamente.

7Que, en primer lugar, de acuerdo con los hechos tal como se han reseñado en el considerando primero, en atención a los antecedentes detallados en el segundo, se encuentra fue ra de duda que, en el momento inmediatamente anterior a aquel en que se produjo el desenlace fatal, tanto el mismo Valenzuela como los otros tripulantes de la camioneta estaban siendo objeto de una agresión ilegítima por parte de los pandilleros que encabezaba el occiso. Dicha agresión, por consiguiente, era actual y extremadamente grave, porque generaba un peligro para la integridad corporal e incluso la vida de los atacados, dado el número de los asaltantes y los pésimos antecedentes que se les reconocía de manera generalizada por los vecinos del lugar.

8Que podría suscitarse alguna duda respecto a si la mentada agresión fue provocada por los agredidos, a causa de que éstos, después de haber sido víctima de un primer ataque, regresaron al lugar en que se había producido aquel encuentro. Semejante cuestión debe ser respondida negativamente, desde luego porque, como se ha procurado demostrar más arriba, los encausados no tenían más alternativa que volver a transitar por ese punto para conducir a sus domicilios, con un mínimo de seguridad, a los distintos integrantes del grupo, a los cuales no era posible abandonar a su suerte. Pero, además, porque aquí cobra plena vigencia el principio de prevalencia del derecho, en virtud del cual, nadie está obligado a retroceder ante el injusto. Quizás los procesados hubieran logrado escapar a las asechanzas de los pandilleros caminando separadamente y efectuando largos rodeos amparados por las sombras de la noche; pero esa retirada humillante no puede ser exigida por el derecho sin hacer una concesión inaceptable al agresor antijurídico; y suscribirla importaría que las normas retroceden ante el que es capaz de imponer sus condiciones mediante la violencia a costa de la paz social. Toda idea de provocación debe ser, en consecuencia, desechada.

9Que la sentencia de primer grado, además de alterar sin fundamento alguno la posición de agresores y agredidos de los protagonistas del encuentro, no obstante que toda la evidencia reunida en los autos debiera haber conducido a identificar claramente a unos y otros, parece inclinarse implícitamente a negar la necesidad racional del medio empleado para repeler o impedir la agresión, argum entando que no se habría acreditado que el occiso portara armas o que alguno de los encausados hubiera resultado herido o que los agresores fueran veinte. Estos razonamientos revelan una desacertada percepción de la índole de la exigencia contenida en el segundo numeral del artículo 10 Nº 4 del Código Penal. La necesidad racional del medio de reacción en la legítima defensa no supone proporcionalidad matemática de los instrumentos empleados sino, como su propia redacción lo sugiere, razonabilidad atendidas las particularidades del caso concreto. Frente al ataque de muchos individuos de malos antecedentes generalmente conocidos y, además, desenfrenados por la ingesta de alcohol y la superioridad numérica, disparar una flecha con un arma tal inusual como una ballesta parece haber sido lo indicado, incluso si ello creaba el riesgo de herir o quitar la vida a uno de los asaltantes, máxime si ya existía evidencia de que un disparo previo de advertencia no había surtido el efecto disuasivo deseado y si, además, ese era el último proyectil con se contaba (o se creía contar, pues parece haber existido una tercera flecha, punto que no se esclareció) . En cuanto a la afirmación de que no se encontraría probado el elevado número de atacantes, ella sólo se debe a que el fallador de primera instancia ponderó mal la evidencia reunida en el proceso y, por consiguiente, debe ser descartada.

10Que, en atención a lo expuesto, esta Corte estima que en la especie, concurren todos los requisitos exigidos por la ley para entender que Antonio Valenzuela Ávila dio muerte a Leonardo Farfán Marmolejo en legítima defensa de su persona y de la de sus acompañantes y, por ende, que su conducta se encuentra justificada.

11Que, atendido todo lo anterior, dado que en la especie no se configura la existencia de un hecho ilícito punible, no cabe tampoco condenar a los intervinientes en él a indemnizaciones civiles.

12Que, con lo expresado hasta aquí, queda de manifiesto que este tribunal está de acuerdo en parte con lo informado por el Ministerio Público Judicial, en cuanto éste se pronuncia por la absolución de los procesados Collao Díaz, Sánchez Silva, Cerón Pérez y Mauricio López Abad; disiente de él en cuanto a condenar a Antonio Valenzuela Ávila como autor del homicidio simple de Leonardo Farfán Marmolejo, y a Tristán López Abad como cómplice de ese mismo delito.

Por estas consideraciones, y visto además los dispuesto en los artículos 10 Nº 4y 615, 16 y 391 Nº 2 del Código Penal y 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se revoca la sentencia en alzada, en cuanto condenaba a los procesados Alejandro Demetrio Collao Díaz, Manuel Osvaldo Sánchez Silva, Tristán Antonio López Abad, Juan Antonio Valenzuela Ávila, Jorge Florentino Cerón Pérez y Mauricio César López Abad, a cada uno de ellos a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas de la causa, como coautores del homicidio de Leonardo Farfán Marmolejo y, en su lugar, se los absuelve de dicho cargo.

Se revoca también dicha sentencia, en cuanto acoge la demanda civil del querellante particular y, en su lugar, se decide que se rechaza dicha pretensión.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 2 980-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

18/5/04

Corte Suprema 18.05.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

A fs. 39, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primero, estése a lo que se resuelve a continuación.

Vistos y teniendo presente:

1Que la defensa del sentenciado Orellana ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia de ocho de abril pasado, cuya copia rola a fs. 1 y siguientes, fundado entre otras- en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que en la realización del juicio y en la sentencia se ha vulnerado el derecho de la defensa a conocer anticipadamente el contenido de la acusación y, por ende, el debido proceso, al admitir que el querellante actuara en el juicio y tener a la querella como parte de la acusación, en circunstancias que no había sido notificada a los querellados, lo que impidió su adecuada defensa, siendo el tenor de dicha querella diverso del requerimiento del Ministerio Público;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las demás causales invocadas, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los antecedentes a la Corte de Ap elaciones de Temuco a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Luis Alberto Orellana.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 1610-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

11/5/04

Recurso de Nulidad, Peticiones Concretas, Nulidad de Juicio, Incompatibilidad con Sentencia de Reemplazo, Soborno


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 Que, en lo principal del escrito de fs. 12, el sentenciado recurre de nulidad del juicio oral en procedimiento simplificado y de la sentencia definitiva recaída en él, en la cual se le condenó como autor del delito de dar a un empleado público un beneficio económico por omitir un acto propio de su cargo a la pena de ciento cincuenta días de reclusión menor en su grado mínimo, multa, accesoria legal, comiso de dinero y costas;

2 Que, para fundar su recurso, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales ratificados por Chile, en particular el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, puesto que el imputado no tuvo la oportunidad de defenderse por no haberse encontrado en condiciones físicas y mentales adecuadas para ello, debido a que en razón del poco tiempo trascurrido entre su detención por ebriedad y la hora en que se realizó la audiencia en que reconoció su culpa y aceptó el juicio simplificado, no estuvo en condiciones de razonar respecto de lo que le estaba sucediendo y sólo captó la idea de que si se autoincriminaba e iba a juicio se le aplicaría solamente una pena de multa. Solicita se anule el juicio y la sentencia definitiva recaída en él, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente;

3 Que, el escrito en que se plantea el recurso no cumple las condiciones del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto a las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, puesto que solicita la nulidad del juicio y la sentencia, pero no plantea petición alguna posible de juzgar para el caso de accederse a las anteriores, salvo la de dictar sentencia de reemplazo, que es incompatible con la de anular el juicio. Por otra parte, en el desarrollo del recurso se describe situaciones de hecho sin relacionarlas con la garantía constitucional que se dice infringida, incurriendo en falta de fundamentos sobre dicho aspecto, por lo que, al carecer el escrito de los requisitos exigidos en la citada norma legal, corresponde declarar su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la causal prevista en el artículo 373 letra a) del referido cuerpo legal, cuya competencia habría correspondido a esta Corte según dispone el inciso primero del artículo 376 del mismo código.

Por los motivos anotados, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 12 de estos antecedentes.

Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad planteado en el primer otrosí del referido escrito.

Resolviendo a lo principal y segundo otrosí de fs. 23, téngase presente; al primer otrosí, estése a lo resuelto.

Regístrese en lo pertinente y remítase estos antecedentes y su agregado a la referida Corte de Apelaciones, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1297-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30609

Corte Suprema 11.05.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que, en lo principal del escrito de fs. 24, el sentenciado recurre de nulidad del juicio oral en procedimiento simplificado y de la sentencia definitiva recaída en él, en la cual se le condenó como autor del delito de conducción de un vehículo ejecutada en estado de ebriedad a la pena de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa, suspensión de licencia de conducir y costas;

2Que, para fundar su recurso, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales ratificados por Chile, en particular el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N3 de la Carta Fundamental, básicamente porque, en su concepto, no se dio al sentenciado la oportunidad de defenderse, porque por el tiempo trascurrido entre su detención por ebriedad y la hora en que se realizó la audiencia en que reconoció su culpa y aceptó el juicio simplificado, no estuvo en condiciones de razonar respecto de lo que le estaba sucediendo, por encontrarse aún bajo la influencia del alcohol. Solicita se anule el juicio y la sentencia definitiva recaída en él;

3Que, el escrito en que se plantea el recurso no cumple las condiciones del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto a las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, puesto que solicita la nulidad del juicio y la sentencia, pero no plantea petición alguna posible de juzgar para el caso de accederse a las anteriores; por otra parte, en el desarrollo del recurso se describe situaciones de hecho sin relacionarlas con la garantía constitucional qu e se dice infringida, incurriendo en falta de fundamentos sobre dicho aspecto, por lo que, al carecer el escrito de los requisitos exigidos en la citada norma legal, corresponde declarar su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la causal prevista en el artículo 373 letra a) del referido cuerpo legal, cuya competencia habría correspondido a esta Corte según dispone el inciso primero del artículo 376 del mismo código.

Por los motivos anotados, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 24 de estos antecedentes.

Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad planteado en el primer otrosí del referido escrito.

Resolviendo al segundo otrosí de la presentación de fs. 24, no habiéndose fundado el recurso en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, estése a lo resuelto.

Resolviendo al primer otrosí de fojas 36, estése a lo resuelto.

Regístrese en lo pertinente y remítase estos antecedentes y su agregado a la referida Corte de Apelaciones, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1296-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.05.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que, en lo principal del escrito de fs. 24, el sentenciado recurre de nulidad del juicio oral en procedimiento simplificado y de la sentencia definitiva recaída en él, en la cual se le condenó como autor del delito de conducción de un vehículo ejecutada en estado de ebriedad a la pena de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa, suspensión de licencia de conducir y costas;

2Que, para fundar su recurso, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales ratificados por Chile, en particular el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N3 de la Carta Fundamental, básicamente porque, en su concepto, no se dio al sentenciado la oportunidad de defenderse, porque por el tiempo trascurrido entre su detención por ebriedad y la hora en que se realizó la audiencia en que reconoció su culpa y aceptó el juicio simplificado, no estuvo en condiciones de razonar respecto de lo que le estaba sucediendo, por encontrarse aún bajo la influencia del alcohol. Solicita se anule el juicio y la sentencia definitiva recaída en él;

3Que, el escrito en que se plantea el recurso no cumple las condiciones del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto a las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, puesto que solicita la nulidad del juicio y la sentencia, pero no plantea petición alguna posible de juzgar para el caso de accederse a las anteriores; por otra parte, en el desarrollo del recurso se describe situaciones de hecho sin relacionarlas con la garantía constitucional qu e se dice infringida, incurriendo en falta de fundamentos sobre dicho aspecto, por lo que, al carecer el escrito de los requisitos exigidos en la citada norma legal, corresponde declarar su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la causal prevista en el artículo 373 letra a) del referido cuerpo legal, cuya competencia habría correspondido a esta Corte según dispone el inciso primero del artículo 376 del mismo código.

Por los motivos anotados, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 24 de estos antecedentes.

Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad planteado en el primer otrosí del referido escrito.

Resolviendo al segundo otrosí de la presentación de fs. 24, no habiéndose fundado el recurso en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, estése a lo resuelto.

Resolviendo al primer otrosí de fojas 36, estése a lo resuelto.

Regístrese en lo pertinente y remítase estos antecedentes y su agregado a la referida Corte de Apelaciones, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1296-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

3/5/04

Daño Moral. Daño Emergente. Corte Suprema 03.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha instruido este proceso rol Nº 2 2.737, al cual se ha acumulado la causa Nº 2 2.835, del Juzgado del Crimen de Puerto Natales para investigar un cuasidelito de homicidio y la responsabilidad que le ha cabido en él al encausado José Iván Díaz Gallardo.

Por sentencia de 20 de marzo de 2002, escrita de fs. 212 a 226, el tribunal de primera instancia condena al señalado imputado a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de once unidades tributarias, accesorias y costas, más seis meses de suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados, como autor del cuasidelito de lesiones graves en la persona de Manuel Maldonado Frías, hecho ocurrido el día 10 de mayo de 2001 en Puerto Natales; se le remite condicionalmente la pena impuesta y, en lo civil, se accede lugar a la demanda deducida sólo en cuanto se condena solidariamente al encausado y al Santander Factoring S.A., representada por Medel Kannitcch Fitman, al pago de la suma de $ 1.000.000.- (un millón de pesos) por concepto de daño moral.

Por sentencia de segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, dictada el 21 de agosto de dos mil dos, escrita de fs. 295 a 301, revoca la sentencia del juez a quo en la parte penal y declara que exime de la condena a la pena de multa de once unidades tributarias por el cuasidelito de lesiones graves, y, en lo civil, la revoca en cuanto por su decisión III se negó lugar a la demanda por daño emergente, y se declara que se accede a ello y se condena solidariamente a ambos demandados al pago de la suma de $ 900.000.- (novecientos mil pesos) . Finalmente, también en lo civil, se la confirma en lo demás, pero declarando que se reduce a la suma de $ 500.000.- el monto de la indemnización po r concepto de daño moral.

En contra de esta última sentencia, y sólo en cuanto se rebajó la indemnización por daño moral, la defensa del querellante y actor civil, a fs. 305 deduce casación en la forma sosteniendo que en ello ha incurrido en el vicio de ultra petita, fundándose en lo que dispone el artículo 541 inciso final del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

A fs. 315 se ordenó traer los autos en relación.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma del actor civil se funda, como se adelantara, en el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia adolece del vicio de nulidad por ultra petita. Según el recurso, ello se ha producido por el hecho que, al no haber sido la sentencia de primera instancia objeto de recurso por alguna de las partes respecto, específicamente, al daño moral, quedó ejecutoriado en cuanto a ello, sin embargo el tribunal ad quem entra en esa materia y rebaja su monto; con ello se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia al disminuir de $ 1.000.000.- a $ 500.000.- la indemnización que por ese concepto le correspondía percibir.

SEGUNDO: Que, de los autos aparece que el recurrente, en su calidad de demandante civil, accionó para que los demandados José Iván Díaz Gallardo (como responsable del cuasidelito) y Santander Factoring S.A., (como tercero civilmente responsable), fueran condenados a pagar la suma de $ 1.000.000.-. El primero de los demandados (al segundo se le tuvo por contestada la demanda en su rebeldía), pidió el rechazo total de la pretensión por no caberle responsabilidad en el hecho punible, quedando de este modo planteados los límites de la discusión sobre el punto. Pues bien, es un hecho de la causa, sobre el cual el recurrente al parecer no ha reparado, que precisamente el demandado Díaz Gallardo, el día 27 de marzo de dos mil dos, y como consta en actuación de fs. 234, expresamente apeló en forma verbal de la sentencia dictada por el juez a quo y, al no limitar su recurso, debe entenderse que lo fue in integrum, esto es, comprendiendo tanto el aspecto penal, como el civil involucrado en autos. De este modo, y conforme lo autoriza expresamente artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, respecto al rubro cuestionado no se ha producido cosa juzgada, como ha sido propuesto, y los jueces actuaron competente y legalmente al resolver sobre materia discutida por las partes y lo hicieron dentro de los limites sometidos a su decisión, por lo cual deberá ser rechazado el recurso, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 536, 544 del Código de Procedimiento Penal; 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido a fs. 301, en contra de la sentencia de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dos, escrita a fs. 295 y siguientes, la que es válida.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 3638-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.