30/6/04

Corte Suprema 30.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que los actores demandan indemnización de perjuicios por los daños que, en su concepto, les han causado los demandados, dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco y un abogado integrante de dicho tribunal, al dictar la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil tres, rol Corte 664-03, RUC 0100090444-5 y RIT 054-2003, mediante la cual se rechazó un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados Alejandro Collío Lienán y Víctor Manuel Collío Lienán en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco de cinco de septiembre de dos mil tres, por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao, cometido en la comuna de Galvarino el 29 de diciembre de 2001.

2º) Que, en consecuencia, el referido libelo, de fs. 1, pretende hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al Presidente de la Corte Suprema.

3º) Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación.

4º) Que aunque la demanda no imputa directamente a los demandados la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1 y 225 Nº 5 del Código Penal.

5º) Que aún cuando se tratase en la especie de hacer efectivamente únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prevenido en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales. Esta calificación previa de admisibilidad es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas temerarias o infundadas en contra de los jueces y, así, en virtud de dicha disposición legal, se estima que, en el evento que se esté persiguiendo solamente la responsabilidad civil, la demanda resulta inadmisible.

6º) Que, en consecuencia, por tratarse en la especie de la imputación de ilícitos penales supuestamente cometidos por los demandados en el desempeño de sus actos ministeriales, no puede acogerse a tramitación la demanda sin que previamente se establezca la existencia de los delitos que se atribuyen a los demandados. Y aún cuando se entendiera que se persigue únicamente la responsabilidad civil, cabe declarar, de acuerdo con el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, la inadmisibilidad de la demanda.

Por estas consideraciones, se resuelve:

No ha lugar a la petición contenida en lo principal del escrito de fs. 1.

Al primer, segundo, tercer y cuarto otrosí, estése a lo resuelto a lo principal.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Nº 1529-04.

Dictada por el Presidente de la Corte Suprema, don Marcos Libedinsky Tschorne.

Sentencia Relacionada

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que el actor demanda indemnización de perjuicios por los daños que sostiene le han causado los demandados con motivo del rechazo de un recurso de nulidad interpuesto por los encausados Alejandro Collío Lienán y Victor Manuel Collío Lienán, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao;

2º.- Que el mencionado libelo persigue hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al señor Presidente de esta Corte Suprema;

3º.- Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación;

4º.- Aunque la demanda de autos no imputa directamente al demandado la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1º y 225 Nº 5º del Código Penal;

5º.- Que no obstante lo expuesto, aunque se tratase de hacer efectiva únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prescrito en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales; y

6º.- Que la calificación previa de admisibilidad contemplada en la norma legal recién citada es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas que pudieren resultar infundadas en contra de los jueces.

SE CONFIRMA la resolución apelada, de treinta de junio del año en curso, escrita a fojas 40.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1529-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 30.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que los actores demandan indemnización de perjuicios por los daños que, en su concepto, les han causado los demandados, dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco y un abogado integrante de dicho tribunal, al dictar la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil tres, rol Corte 664-03, RUC 0100090444-5 y RIT 054-2003, mediante la cual se rechazó un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados Alejandro Collío Lienán y Víctor Manuel Collío Lienán en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco de cinco de septiembre de dos mil tres, por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao, cometido en la comuna de Galvarino el 29 de diciembre de 2001.

2º) Que, en consecuencia, el referido libelo, de fs. 1, pretende hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al Presidente de la Corte Suprema.

3º) Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación.

4º) Que aunque la demanda no imputa directamente a los demandados la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1 y 225 Nº 5 del Código Penal.

5º) Que aún cuando se tratase en la especie de hacer efectivamente únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prevenido en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales. Esta calificación previa de admisibilidad es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas temerarias o infundadas en contra de los jueces y, así, en virtud de dicha disposición legal, se estima que, en el evento que se esté persiguiendo solamente la responsabilidad civil, la demanda resulta inadmisible.

6º) Que, en consecuencia, por tratarse en la especie de la imputación de ilícitos penales supuestamente cometidos por los demandados en el desempeño de sus actos ministeriales, no puede acogerse a tramitación la demanda sin que previamente se establezca la existencia de los delitos que se atribuyen a los demandados. Y aún cuando se entendiera que se persigue únicamente la responsabilidad civil, cabe declarar, de acuerdo con el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, la inadmisibilidad de la demanda.

Por estas consideraciones, se resuelve:

No ha lugar a la petición contenida en lo principal del escrito de fs. 1.

Al primer, segundo, tercer y cuarto otrosí, estése a lo resuelto a lo principal.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Nº 1529-04.

Dictada por el Presidente de la Corte Suprema, don Marcos Libedinsky Tschorne.

Sentencia Relacionada

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que el actor demanda indemnización de perjuicios por los daños que sostiene le han causado los demandados con motivo del rechazo de un recurso de nulidad interpuesto por los encausados Alejandro Collío Lienán y Victor Manuel Collío Lienán, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao;

2º.- Que el mencionado libelo persigue hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al señor Presidente de esta Corte Suprema;

3º.- Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación;

4º.- Aunque la demanda de autos no imputa directamente al demandado la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1º y 225 Nº 5º del Código Penal;

5º.- Que no obstante lo expuesto, aunque se tratase de hacer efectiva únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prescrito en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales; y

6º.- Que la calificación previa de admisibilidad contemplada en la norma legal recién citada es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas que pudieren resultar infundadas en contra de los jueces.

SE CONFIRMA la resolución apelada, de treinta de junio del año en curso, escrita a fojas 40.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1529-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

29/6/04

Delito no Contemplado en Tratado Bilateral sobre Extradición



La extradición cuando existe tratado está sujeta al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él. Tan sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, invocables o discutibles la reciprocidad y la practica uniforme de las naciones.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

El señor Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 1721-01, de ese Tribunal, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Estados Unidos de Norteamérica del ciudadano de esa nacionalidad, Thomas Arthur Bertinuson, el que se encontraría actualmente en California.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 579, es de opinión de dar curso al pedido de extradición.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de fojas 550 de once de marzo del presente año, actualmente ejecutoriada, se procesó a Thomas Arthur Bertinuson, como autor del delito de utilización de menores en la producción de material pornográfico y otros actos de significación sexual, previsto y sancionado en el articulo 366 quater del Código Penal.

2º. Que entre las Repúblicas de Chile y Estados Unidos de América existe Tratado bilateral sobre Extradición, en el cual se establecen, para estos efectos, los requisitos que deben cumplirse para su procedencia.

3º. Que, a esta Corte en consecuencia le corresponde, a través del desarrollo de este procedimiento formal comprobar judicialmente la existencia de las condiciones para la extradición.

4º. Que la extradición -en cuanto institución jurídica- se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna. En consecuencia las condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen, primero por los tratados y en segundo lugar por la ley, de manera supletoria.

5º. Que, del estudio del tratado se advierte que este, en su artículo II señala un catálogo de delitos respecto de los cuales se concederá la extradición, y en lo que en esta materia interesa, en su numeral 9º, se señala la violación; rapto; sustracción de personas.

6º Que, como se advierte, en el Tratado no se encuentra comprendido el delito objeto de la demanda de extradición, por lo que ésta resulta improcedente.


7º Que, en estrados los querellantes sustentaron su posición en orden a la procedencia de la extradición, sobre la base de la aplicación de la Convención de Montevideo, la que carece de vigor y eficacia en este toda vez que el artículo 21 de la misma establece que La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del Artículo anterior.

8º. Que en este caso, la extradición tiene como fuente un tratado y en él las Altas partes contratantes configuran el ámbito y características de la institución, que constituyen límites de sus obligaciones y las correspondientes garantías para los ciudadanos. Si un delito no se consignó en el tratado, ello significa que se estimó como no extraditable, y, si el delito fue tipificado con posterioridad al Tratado, en tanto no exista una expresa obligación internacional de su punición derivada de un Tratado y siempre que no constituya un crimen internacional que obligue a los Estados a su persecución ( v. gr.: genocidio, tortura, tráfico de drogas, etc.), resulta imperativo desestimar la extradición.

9º. Que, la procedencia de la extradición cuando existe tratado está sujeta al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, ya que es ley para las partes contratantes. Tan sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, invocables o discutibles la reciprocidad y la practica uniforme de las naciones.

De conformidad, además, con lodispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no es procedente solicitar al Gobierno de Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano norteamericano Thomas Arthur Bertinuson.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1073-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

22/6/04

Corte Suprema 22.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Por sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita de fojas 134 a 140 vuelta y complementada el treinta de enero del mismo año, de fojas 142 a 143, en los autos número 1482-2004, rol del Juzgado del Crimen de La Unión, se sancionó a Alex René Estuardo Estuardo como autor de hurtos falta reiterados, cometidos el día veintiocho de mayo de dos mil tres, de especies de propiedad de José Islas Gómez y Juan Montesinos Riquelme, al pago de multas ascendentes a dos unidades tributarias mensuales cada una y a satisfacer las costas de la causa. Además, fue condenado como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación de bienes pertenecientes a Ruth Mireya Delgado Miranda, perpetrado en La Unión el día treinta y uno de julio de dos mil tres, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales respectivas y al pago de las costas de la causa, sin otorgársele beneficio alguno de la ley 18.216.

La Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, de fojas 157 a 159, confirmó la sentencia apelada antedicha, con costas.

Contra este fallo se interpuso recurso de casación en el fondo por parte del abogado del sentenciado Estuardo, don Juan Javier Azócar González, por la causal 2del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, trayéndose los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación del convicto Estuardo Estuardo, se sustenta en la causal contemplada en el Nº 2º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haber incurrido la sentencia en una errada calificación del delit o e impuesto la pena en conformidad con esa calificación. Señala como infringido el artículo 440 del Código Penal, dado que las acciones de su defendido han sido calificadas como robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en circunstancias que dicha conducta se encuentra contenida en el artículo 446 del Código punitivo, como delito de hurto simple, toda vez que consta en el proceso, tanto por la declaración del imputado y en el auto acusatorio dictado en su contra, que la entrada de los hechores fue posible porque el vidrio de la ventana estaba quebrado y el agente solo sacó los clavitos del resto del vidrio para introducir la mano, abrir la puerta y en definitiva entrar a través de ella, sin mediar fractura del vidrio, escalamiento, forado, rompimiento, uso de llaves falsas ni seducción de domésticos y tampoco se ingresó por una vía no destinada al efecto, por lo que el hecho punible no se encuadra dentro de la figura prevista en el artículo 440 del Código sancionatorio, ya que sólo se utilizó como medio para abrir la puerta y penetrar en el inmueble, lo que constituye el delito de hurto y aparece corroborado por el acta de fuerza en las cosas de fojas 54, la que da cuenta que el vidrio se hallaba trizado y esto fue aprovechado por los sujetos para sacar el pedazo y en definitiva meterse por la puerta de entrada.

Finaliza expresando que el error de la sentencia influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado correctamente la ley, se habría llegado a la conclusión que el delito de autos es un hurto simple, debiendo regularse el castigo dispuesto en el artículo 446 del Código Penal.

SEGUNDO: Que la sentencia definitiva pronunciada en autos condenó al procesado Alex René Estuardo Estuardo, como autor del delito consumado de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación calificó como tal el siguiente hecho que deja establecido en el motivo décimo de la sentencia de primer grado: el día 31 de julio de 2003, terceros ingresaron al domicilio ubicado en calle los Tilos Nº 480 que habita habitualmente Ruth Delgado y que se encontraba momentáneamente sin moradores, para lo cual aprovechando que el borde de una ventana se encontraba trizado, sacaron el extremo del vidrio quebrado, para proceder a abrir el pestillo de la ven tana y posteriormente ésta, introduciéndose por ella un individuo que posteriormente abrió la puerta principal para que ingresaran sus acompañantes. Una vez dentro del inmueble sustrajeron diversas especies avaluadas en la suma de $400.000 y los trasladaron a la esquina donde se encontraban otras amigas de los hechores. Concluida la sustracción trasladaron las especies al domicilio de uno de los sujetos y de ahí a otros lugares donde las recuperó Carabineros.

TERCERO: Que surge de relieve que el recurrente veladamente pretende la modificación de los hechos del proceso, lo cual se encuentra absolutamente vedado para esta Corte, por no haberse invocado la causal adecuada al efecto, de modo que es pertinente señalar que el delito de robo exige la apropiación de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucrarse y sin la voluntad de su dueño, usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, asumiendo esta última las modalidades que se describen en el párrafo 3 del Título IX del Libro II del Código Penal y el hecho determinado por los jueces del fondo participa de los elementos propios del delito de robo, debido a que da cuenta del ingreso del enjuiciado en un domicilio ajeno por vía no destinada al efecto, como lo es una ventana, concordante además con los elementos de cargo que obran en el juicio, en especial la declaración de Arturo Hernández, de fojas 78 y la descripción fáctica del citado basamento, el que se subsume perfectamente en la figura penal de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, que contempla el artículo 440, Nº 1º, del Código punitivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 440 del Código Penal, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 535, 546 Nº 2º, y 547 del de Procedimiento Penal, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Javier Azócar González, en representación del acusado Alex René Estuardo Estuardo, en lo principal del libelo de fojas 161 a 164, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo recién pasado, que se lee de fojas 157 a 159, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Jaime Rodríguez Espoz.

Rol Nº 1482-2004.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

21/6/04

Corte Suprema 21.06.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cuatro.

A fojas 25, a lo principal y tercer otrosí, téngase presente; al segundo, estése a lo que a continuación se resuelve; al tercero, ocúrrase ante quien corresponda.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que el Defensor Penal Público, en representación del acusado Carlos Burgos, ha interpuesto recurso de nulidad respecto del fallo dictado con fecha diez de mayo pasado, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido sustancialmente derechos garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, porque no se permitió a su parte, injustificadamente, presentar la prueba de peritos que estimaba necesario , porque se incluyó un set de fotografías de una actuación realizada por la policía, lo que ha vulnerado el derecho de la defensa a controlar la producción de la prueba en el juicio;

2º) Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de Tratados Internacionales vigentes, estima este Tribunal que de ser efectivos- ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Concepción a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Carlos Burgos Lagos.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 2182-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. René Abeliuk M. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 21.06.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que la defensa del sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad respecto del fallo dictado con fecha diez de mayo pasado, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, porque el Juez Presidente del Tribunal Oral en lo Penal excedió sus facultades acogiendo objeciones por motivos distintos a los que las fundaron e impidiendo contrainterrogaciones; a su vez, el Juez de Garantía no acogió las peticiones de la defensa relativas a determinados medios probatorios; por último, porque se incluyó como prueba un set de fotos de una actuación realizada por la policía;

2º) Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de Tratados Internacionales vigentes, estima este Tribunal que de ser efectivos- ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Concepción a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Valerio Alessander Neira Sanhueza.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 2183-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. René Abeliuk M. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

17/6/04

Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400074066-2, RIT 1275-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Ramón Jerónimo Díaz Vergara, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha quince de abril de presente año, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

De fojas 4 a 6 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuedé, y de fojas 19 a 23 rola le adhesión de Easy S.A. el que se tuvo por adherido por resolución de fojas 26.

A fojas 27 se dispuso la vista de la causa para el día 24 de mayo del año en curso.

A fojas 35 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendáriz y el abogado Sr. Bernardo Cataldo en representación de la víctima y en contra del recurso lo hizo el abogado señor Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 17 de junio del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de Valdivia.

SEGUNDO. Que denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado. Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

TERCERO.-Que se ha adherido al recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, la víctima en esta causa, Easy S.A., en conformidad a los artículos 12, 108, 109 y 382 del Código Procesal Penal. Expresa en su libelo que la manifestación de voluntad se da en los supermercados y en toda tienda de autoservicio por la inmediatez del cliente con la mercadería, al haber un contacto directo, cliente-mercadería, bajo la confianza que la mayoría adquirirá productos y los pagará. Agrega que Por ende, quien oculta especies entre sus ropas, junto con ser principio de ejecución, constituye la manifestación deliberada del ánimo de apropiarse de la manera de clandestinidad que el tipo penal conlleva. En consecuencia, agregar elementos de temporalidad o de distancia es excesivo, ya que la conducta de autor no va a variar, ni antes ni después de salir del establecimiento de comercio ya que el delito se había consumado previamente, toda vez que el imputado reconoció el delito de hurto falta.

Concluye solicitando se anule la sentencia y el juicio y se disponga que un tribunal no inhabilitado deba conocer del nuevo juicio.

CUARTO.- Que tanto el recurso del Ministerio Público, como el libelo de adhesión de la víctima centran sus arg umentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

QUINTO.- Que la cuestión a dilucidar es determinar si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración puesto que de su solución va a depender su absolución o condena. En efecto, el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración en su inciso 2 al decir que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Es conocido el hecho que en cuanto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna y tan sólo en el inciso primero del artículo 7 dice que es punible y en el final del artículo 50 del mismo Código señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado.

SEXTO.- Que de lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Además, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, sin embargo siempre ha sido difícil poder determinar en que momento se produce la consumación. Así, mucho se ha discutido sobre este punto. Mientras algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría ya prácticamente superada, otros sostienen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y algunos dicen que la consumación sólo se produce cuando los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla. Por último los últimos dicen que solo se consuma el hurto cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario.

SÉPTIMO.- Que, como sostiene Garrido Montt, hoy día ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, Parte especial, Tomo IV, página 166).

OCTAVO.-Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el 27 de febrero siendo aproximadamente las 21.20 horas en el interior del supermercado Easy ubicado en Avenida Uno Norte N 2901 Viña del Mar, ocultó dentro de sus vestimentas un limpia cd, un cortador de vidrio y un cuchillo cartonero especies avaluadas en la suma de $4.770, para luego traspasar las cajas registradoras sin cancelar su valor comercial y salir de dicho local, momento en que fue sorprendido por el guardia de seguridad de dicho establecimiento Octavio Salvo Ordenes, quien lo retuvo y entregó a Carabineros.

NOVENO.-Que tanto el recurso del Ministerio Público como el libelo de adhesión de la víctima insisten que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie. Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

DECIMO.-Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

UNDECIMO.- Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y la adhesión a dicho recurso interpuesto por la defensa de la víctima Easy S.A. en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha quince de abril del presente año que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1630-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y permiso, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30613

Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400074066-2, RIT 1275-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Ramón Jerónimo Díaz Vergara, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha quince de abril de presente año, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

De fojas 4 a 6 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuedé, y de fojas 19 a 23 rola le adhesión de Easy S.A. el que se tuvo por adherido por resolución de fojas 26.

A fojas 27 se dispuso la vista de la causa para el día 24 de mayo del año en curso.

A fojas 35 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendáriz y el abogado Sr. Bernardo Cataldo en representación de la víctima y en contra del recurso lo hizo el abogado señor Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 17 de junio del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de Valdivia.

SEGUNDO. Que denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado. Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

TERCERO.-Que se ha adherido al recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, la víctima en esta causa, Easy S.A., en conformidad a los artículos 12, 108, 109 y 382 del Código Procesal Penal. Expresa en su libelo que la manifestación de voluntad se da en los supermercados y en toda tienda de autoservicio por la inmediatez del cliente con la mercadería, al haber un contacto directo, cliente-mercadería, bajo la confianza que la mayoría adquirirá productos y los pagará. Agrega que Por ende, quien oculta especies entre sus ropas, junto con ser principio de ejecución, constituye la manifestación deliberada del ánimo de apropiarse de la manera de clandestinidad que el tipo penal conlleva. En consecuencia, agregar elementos de temporalidad o de distancia es excesivo, ya que la conducta de autor no va a variar, ni antes ni después de salir del establecimiento de comercio ya que el delito se había consumado previamente, toda vez que el imputado reconoció el delito de hurto falta.

Concluye solicitando se anule la sentencia y el juicio y se disponga que un tribunal no inhabilitado deba conocer del nuevo juicio.

CUARTO.- Que tanto el recurso del Ministerio Público, como el libelo de adhesión de la víctima centran sus arg umentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

QUINTO.- Que la cuestión a dilucidar es determinar si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración puesto que de su solución va a depender su absolución o condena. En efecto, el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración en su inciso 2 al decir que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Es conocido el hecho que en cuanto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna y tan sólo en el inciso primero del artículo 7 dice que es punible y en el final del artículo 50 del mismo Código señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado.

SEXTO.- Que de lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Además, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, sin embargo siempre ha sido difícil poder determinar en que momento se produce la consumación. Así, mucho se ha discutido sobre este punto. Mientras algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría ya prácticamente superada, otros sostienen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y algunos dicen que la consumación sólo se produce cuando los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla. Por último los últimos dicen que solo se consuma el hurto cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario.

SÉPTIMO.- Que, como sostiene Garrido Montt, hoy día ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, Parte especial, Tomo IV, página 166).

OCTAVO.-Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el 27 de febrero siendo aproximadamente las 21.20 horas en el interior del supermercado Easy ubicado en Avenida Uno Norte N 2901 Viña del Mar, ocultó dentro de sus vestimentas un limpia cd, un cortador de vidrio y un cuchillo cartonero especies avaluadas en la suma de $4.770, para luego traspasar las cajas registradoras sin cancelar su valor comercial y salir de dicho local, momento en que fue sorprendido por el guardia de seguridad de dicho establecimiento Octavio Salvo Ordenes, quien lo retuvo y entregó a Carabineros.

NOVENO.-Que tanto el recurso del Ministerio Público como el libelo de adhesión de la víctima insisten que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie. Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

DECIMO.-Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

UNDECIMO.- Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y la adhesión a dicho recurso interpuesto por la defensa de la víctima Easy S.A. en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha quince de abril del presente año que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1630-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y permiso, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30613

Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400073974, RIT 1294-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Angélica de las Mercedes Parada Vergara, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha dieciséis de abril de presente año, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

A fojas 4 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuedé.

A fojas 20 se dispuso la vista de la causa para el día 24 de mayo del año en curso.

A fojas 25 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendáriz por el Ministerio Publico y en contra del recurso lo hizo el abogado señor Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 17 de junio del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Ap elaciones de Valparaíso y de Valdivia.

SEGUNDO.- Que denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado. Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

TERCERO.-Que el recurso del Ministerio Público centra sus argumentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

CUARTO.- Que la cuestión a dilucidar es determinar si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración puesto que de su solución va a depender su absolución o condena. En efecto, el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración en su inciso 2 al decir que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Es conocido el hecho que en cuanto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna y tan sólo en el inciso primero del artículo 7 dice que es punible y en el final del artículo 50 del mismo Código señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado.

QUINTO.- Que de lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Además, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, sin embargo siempre ha sido difícil poder determinar en que momento se produce la consumación. Así, mucho se ha discutido sobre este punto. Mientras algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría ya prácticamente superada, otros sostienen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y algunos dicen que la consumación sólo se produce cuando los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla. Por último los últimos dicen que solo se consuma el hurto cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario.

SEXTO.- Que, como sostiene Garrido Montt, hoy día ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, pagina 166).

SÉPTIMO.-Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el 27 de febrero siendo aproximadamente las 22.50 horas en el interior del supermercado Líder ubicado en Calle Quince Norte Nº 2961 Viña del Mar, la requerida ocultó dentro de sus vestimentas un queso gauda, cuatro paté, un fiambre, jamón ave, un arrollado lomo especies avaluadas en la suma de $6.028 pesos, para luego salir del local sin cancelar dichas especies por ello fue detenida por los guardias de seguridad de dicho establecimiento z puesta a disposición de carabineros.

OCTAVO.-Que el recurso del Ministerio Público insiste en que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie. Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

NOVENO.- Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

DECIMO.- Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha dieciséis de abril del presente año que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1629-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y permiso, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30612

Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400073974, RIT 1294-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Angélica de las Mercedes Parada Vergara, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha dieciséis de abril de presente año, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

A fojas 4 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuedé.

A fojas 20 se dispuso la vista de la causa para el día 24 de mayo del año en curso.

A fojas 25 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendáriz por el Ministerio Publico y en contra del recurso lo hizo el abogado señor Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 17 de junio del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Ap elaciones de Valparaíso y de Valdivia.

SEGUNDO.- Que denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado. Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

TERCERO.-Que el recurso del Ministerio Público centra sus argumentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

CUARTO.- Que la cuestión a dilucidar es determinar si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración puesto que de su solución va a depender su absolución o condena. En efecto, el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración en su inciso 2 al decir que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Es conocido el hecho que en cuanto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna y tan sólo en el inciso primero del artículo 7 dice que es punible y en el final del artículo 50 del mismo Código señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado.

QUINTO.- Que de lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Además, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, sin embargo siempre ha sido difícil poder determinar en que momento se produce la consumación. Así, mucho se ha discutido sobre este punto. Mientras algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría ya prácticamente superada, otros sostienen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y algunos dicen que la consumación sólo se produce cuando los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla. Por último los últimos dicen que solo se consuma el hurto cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario.

SEXTO.- Que, como sostiene Garrido Montt, hoy día ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, pagina 166).

SÉPTIMO.-Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el 27 de febrero siendo aproximadamente las 22.50 horas en el interior del supermercado Líder ubicado en Calle Quince Norte Nº 2961 Viña del Mar, la requerida ocultó dentro de sus vestimentas un queso gauda, cuatro paté, un fiambre, jamón ave, un arrollado lomo especies avaluadas en la suma de $6.028 pesos, para luego salir del local sin cancelar dichas especies por ello fue detenida por los guardias de seguridad de dicho establecimiento z puesta a disposición de carabineros.

OCTAVO.-Que el recurso del Ministerio Público insiste en que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie. Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

NOVENO.- Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

DECIMO.- Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha dieciséis de abril del presente año que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1629-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y permiso, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30612

16/6/04

Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sub-lite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400074055-7, RIT 1318-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Enrique Gabriel Montiel Cea, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha doce de abril de presente año, que se lee a fs. 17 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

De fs.21 a 23 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuede, y de fs. 52 a 56 rola le adhesión de Jumbo S.A. el que se tuvo por adherido por resolución de fs. 128.

A fs. 75 se dispuso la vista de la causa para el día 27 de mayo del año en curso.

A fs. 129 se designó Ministro de Fé a doña Carmen Gloria Escanilla.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendariz y el abogado Sr. Bernardo Cataldo en representación de la víctima y en contra del recurso lo hizo el abogado don René Carnevalli, Defensor Penal Público.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 16 de junio del presente año según consta de fs. 130 de estos antecedentes.

Considerando:

1º Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer d el recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de Valdivia.

Denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado.

Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

2º Que se ha adherido al recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, la víctima en esta causa, Jumbo S.A., en conformidad a los artículos 12, 108, 109 y 382 del Código Procesal Penal. Expresa en su libelo que la manifestación de voluntad se dá en los supermercados y en toda tienda de autoservicio por la inmediatez del cliente con la mercadería, al haber un contacto directo, cliente-mercadería, bajo la confianza que la mayoría adquirirá productos y los pagará. Por ende, quien oculta especies entre sus ropas, junto con ser principio de ejecución, constituye la manifestación deliberada del ánimo de apropiarse, en consecuencia, agregar elementos de temporalidad o de distancia es excesivo, ya que la conducta de autor no va a variar, ni antes ni después de salir del establecimiento de comercio ya que el delito se había consumado previamente, toda vez que el imputado reconoció el delito de hurto falta.

Concluye solicitando se anule la sentencia y el juicio y se disponga que un tribunal no inhabilitado deba conocer del nuevo juicio.

3º Que tanto el recurso del Ministerio Público, como el libelo de adhesión de la víctima centran sus argumentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que e l delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

4º Que la cuestión a dilucidar es si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración.

Para ello es conveniente puntualizar que el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como tentativa, y en lo que interesa, ha dicho que en la frustración el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito de consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad

En cuanto al delito consumado la ley no lo ha definido, tan sólo en el inciso final del artículo 50 del mismo Código señala que la pena asignada a un delito se impone al delito consumado.

De lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado y que la ley ha prohibido u ordena con la consumación, la hipótesis de hecho contenida en la ley se convierte en realidad (Labatut, Dº Penal, T1, pág. 190, 9ª ed.) y como dice el mismo autor, el delito consumado se realiza tanto subjetivamente para el hechor, como objetivamente para la víctima, es decir, se han cumplido no sólo los requisitos de la descripción legal, sino que también su parte objetiva, subjetiva y la lesión del bien jurídico protegido.

Así en el caso del delito de hurto la consumación se produce cuando el sujeto incorpora, con ánimo de señor y dueño a su esfera de cuidado la especie ajena, es decir, desposee o saca el objeto de la esfera de poder del dueño.

5º Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el requerido ocultó dentro de sus vestimentas un sujetador de menisco especie avaluada en la suma de $3.960 pesos, para luego de traspasar las cajas registradoras sin cancelar su valor comercial y salir de dicho local, momento en que fue sorprendido por el guardia de seguridad de dicho establecimiento Juan Guajardo Sánchez, quien lo retuvo y entregó a Carabineros

6º Que tanto el recurso del Ministerio Público como el libelo de adhesión de la víctima insisten que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie.

Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

7º Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sub-lite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

8º Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y la adhesión a dicho recurso interpuesto por la defensa de la víctima Jumbo S.A. en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha doce de abril del presente año que se lee a fojas 17 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del abogado integrante Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1611-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P. No firman los Ministros Sres. Cury y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y en comisión de servicios, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30611

Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sub-lite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400074055-7, RIT 1318-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Enrique Gabriel Montiel Cea, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha doce de abril de presente año, que se lee a fs. 17 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

De fs.21 a 23 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuede, y de fs. 52 a 56 rola le adhesión de Jumbo S.A. el que se tuvo por adherido por resolución de fs. 128.

A fs. 75 se dispuso la vista de la causa para el día 27 de mayo del año en curso.

A fs. 129 se designó Ministro de Fé a doña Carmen Gloria Escanilla.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendariz y el abogado Sr. Bernardo Cataldo en representación de la víctima y en contra del recurso lo hizo el abogado don René Carnevalli, Defensor Penal Público.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 16 de junio del presente año según consta de fs. 130 de estos antecedentes.

Considerando:

1º Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer d el recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de Valdivia.

Denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado.

Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

2º Que se ha adherido al recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, la víctima en esta causa, Jumbo S.A., en conformidad a los artículos 12, 108, 109 y 382 del Código Procesal Penal. Expresa en su libelo que la manifestación de voluntad se dá en los supermercados y en toda tienda de autoservicio por la inmediatez del cliente con la mercadería, al haber un contacto directo, cliente-mercadería, bajo la confianza que la mayoría adquirirá productos y los pagará. Por ende, quien oculta especies entre sus ropas, junto con ser principio de ejecución, constituye la manifestación deliberada del ánimo de apropiarse, en consecuencia, agregar elementos de temporalidad o de distancia es excesivo, ya que la conducta de autor no va a variar, ni antes ni después de salir del establecimiento de comercio ya que el delito se había consumado previamente, toda vez que el imputado reconoció el delito de hurto falta.

Concluye solicitando se anule la sentencia y el juicio y se disponga que un tribunal no inhabilitado deba conocer del nuevo juicio.

3º Que tanto el recurso del Ministerio Público, como el libelo de adhesión de la víctima centran sus argumentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que e l delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

4º Que la cuestión a dilucidar es si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración.

Para ello es conveniente puntualizar que el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como tentativa, y en lo que interesa, ha dicho que en la frustración el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito de consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad

En cuanto al delito consumado la ley no lo ha definido, tan sólo en el inciso final del artículo 50 del mismo Código señala que la pena asignada a un delito se impone al delito consumado.

De lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado y que la ley ha prohibido u ordena con la consumación, la hipótesis de hecho contenida en la ley se convierte en realidad (Labatut, Dº Penal, T1, pág. 190, 9ª ed.) y como dice el mismo autor, el delito consumado se realiza tanto subjetivamente para el hechor, como objetivamente para la víctima, es decir, se han cumplido no sólo los requisitos de la descripción legal, sino que también su parte objetiva, subjetiva y la lesión del bien jurídico protegido.

Así en el caso del delito de hurto la consumación se produce cuando el sujeto incorpora, con ánimo de señor y dueño a su esfera de cuidado la especie ajena, es decir, desposee o saca el objeto de la esfera de poder del dueño.

5º Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el requerido ocultó dentro de sus vestimentas un sujetador de menisco especie avaluada en la suma de $3.960 pesos, para luego de traspasar las cajas registradoras sin cancelar su valor comercial y salir de dicho local, momento en que fue sorprendido por el guardia de seguridad de dicho establecimiento Juan Guajardo Sánchez, quien lo retuvo y entregó a Carabineros

6º Que tanto el recurso del Ministerio Público como el libelo de adhesión de la víctima insisten que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie.

Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

7º Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sub-lite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

8º Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y la adhesión a dicho recurso interpuesto por la defensa de la víctima Jumbo S.A. en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha doce de abril del presente año que se lee a fojas 17 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del abogado integrante Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1611-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P. No firman los Ministros Sres. Cury y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y en comisión de servicios, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30611

14/6/04

Daño Moral. Daño Emergente. Corte Suprema 14.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 44.810 del Juzgado del Crimen de Limache para investigar el cuasidelito de lesiones en la persona de Bernard Debeuf Ponce de León, cometido el 25 de julio de 1997, y la responsabilidad que en él le ha cabido al encausado Hernán José Muñoz Ramírez, el cual, por sentencia de primera instancia de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y nueves, escrita de fs. 210 a 231, se le condena a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión de carné o licencia para conducir por el lapso de seis meses, accesorias y costas, concediéndosele el beneficio de remisión condicional de la pena. Además, en lo civil, se le condena, solidariamente con Juan Rogelio Mena Torres, al pago de la suma de $ 3.000.000.- más reajustes entre la fecha del accidente y el pago efectivo, por concepto de daño emergente, y a la suma de $ 10.000.000.- más reajustes durante igual período, por concepto de daño moral, con costas, y se rechaza la demanda en cuanto al lucro cesante también demandado.

Apelada la anterior resolución por todas las partes, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil dos, escrita de fs. 263 a 265 vuelta, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con mayores fundamentos procede a confirmarla, pero elevando a $ 12.000.000.- la indemnización por concepto de daño moral.

A fs. 267 y siguientes, la defensa del infractor y demandado civil Hernán Muñoz Ramírez y del demandado Juan Rogelio Mena Torres deduce a favor de ambos recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero lo funda en la causal Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Nº 3 y 4 del artículo 500 del mismo cuerpo legal y Nº 5, 6 y 7 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de la Sentencia; el de casación en el fondo y en cuanto a la parte penal de la sentencia, se funda en la causal del Nº 1º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y en su parte civil se funda en el inciso 2º del Nº 7º del mismo artículo 546, y artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, los que fueron traídos en relación por resolución escrita a fs. 281.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en primer lugar, la defensa del encausado Hernán Muñoz Ramírez en su doble aspecto de imputado y demandado civil, y del tercero civilmente responsable Juan Rogelio Mena Torre, ha deducido en contra de la sentencia de segundo grado recurso de casación en la forma que funda, en su primer aspecto, en la causal Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación con los números 3º y 4º del artículo 500 del mismo cuerpo legal, y Nº 5, 6 y 7 del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de la Sentencia. Para ello, hace un extenso análisis de los medios de prueba reunidos en los autos e imputa que el tribunal no los ponderó como en cada caso estima correspondía deduciendo, desde su particular punto de vista, que en definitiva demuestran que al acusado no le cupo responsabilidad en el accidente, sino que éste se produjo precisamente por la acción de quien la sentencia considera víctima, Bernard Debeuf Ponce de León. Concluye, de su análisis, que la sentencia no considera para condenar a sus defendidos, sus alegaciones, defensas y fundamentos de derecho e importantes pruebas que sirven para absolverlo, y, por las mismas razones y defectos, no pudieron ser tampoco condenados en lo civil.

En su segundo aspecto, el recurso se funda en la causal del Nº 12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 535, 450, 450 bis, 451, 452, 457, 474, 481 y siguientes del mismo cuerpo legal y Nº 4 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, y ello porque se impidió al acusado y demandados civiles llevar a cabo las diligencias probatorias pedidas en la contestación de la acusación en relación a inspección del tribunal y petición de oficios a distintas Compañías Aseguradoras.

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida ha reproducid o y hecho suya los fundamentos del fallo de primera instancia, particularmente los considerandos tercero a noveno que se refieren concretamente al análisis de medios de prueba, fijación de hechos y calificación jurídica de los mismos como constitutivos de cuasidelito de lesiones y participación de autor que se le atribuye al encausado; además, los fundamentos del párrafo III (considerandos duodécimo y siguientes) que se hacen cargo de todo lo concerniente a la acción civil deducida en autos. Es decir, los defectos formales imputados por el recurso de nulidad en estudio en todo caso deben ser atribuidos a ésta última resolución y no a la de alzada, como lo hace.

Hecha esta precisión corresponde decidir si el recurso de casación en la forma en cuestión se encuentra preparado, vale decir, si se ha cumplido con el requisito indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, como lo ordena el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también en materia penal en razón de lo que dispone el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, y conforme a ello se puede adelantar que no se cumple con tal esencial requisito. En efecto, la señalada norma pone a la parte agraviada con una resolución judicial, en la obligación de ejercer en tiempo y forma los recursos que para ello ha establecido para revertir esa decisión, so pena de no admitirse más adelante, y en contra de la sentencia definitiva de primera instancia precisamente ha concedido el recurso de casación en la forma para reclamar de la falta que ahora manifiesta, pero después de haberse dictado sentencia de segundo grado, sin que la situación de autos se encuentre en alguna de las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 769. En defecto de ello las partes simplemente optaron por apelar de la primera sentencia, despreciando el recurso de casación. Cierto es que, como los sentenciadores de alzada lo dejaron expresamente establecido en los considerandos primero, segundo y cuarto, en estrados las recurrentes de apelación alegaron vicios de casación requiriendo que a su respecto la Corte procediera de oficio, sin embargo ello no es suficiente para estimar que el recurso se encuentra preparado toda vez que el proceder de oficio para invalidar una sentencia por la v ía de la casación de forma es una facultad que el legislador ha entregado ejercer a los tribunales cuando conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, los antecedentes del recurso manifiesten que adolece de vicios que dan lugar a dicha casación, de modo que el requerimiento de la parte para que los jueces actúen en esa dirección no tiene ningún efecto vinculante para ellos y no la exime de su deber de interponerlo cumpliendo todos los requisitos exigidos por las leyes tanto porque así se desprende del tenor del citado inciso primero del artículo 769, como ya se dijera, como también dada la naturaleza especialísima, extraordinaria, formal y de derecho estricto del recurso de casación.

Por lo relacionado este recurso debe ser ahora rechazado.

TERCERO: Que, subsidiariamente al recurso de casación en la forma, los recurrentes han deducido recurso de casación en el fondo tanto respecto a la parte penal como a la parte civil de la sentencia de segundo grado, en la forma que se pasa a explicar resumidamente.

En lo penal el recurso se funda en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y estima infringidos los artículos 492, en relación con el artículo 490 del Código Penal, más los artículos 114, 116, 123 y 148 de la Ley del Tránsito pues, por la forma que entiende ocurrieron los hechos el accidente se habría debido a la acción y responsabilidad de quien los jueces estiman ofendido, Bernardo Debeuf Ponce de León, de manera que el acusado Hernán José Muñoz Ramírez no tiene participación en calidad de autor del cuasidelito denunciado por lo que en la sentencia de reemplazo debe ser absuelto.

En lo civil, se funda en la causal del inciso segundo del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en su concepto, se han vulnerado lo dispuesto en los artículos 2.314, 2.316, 2.330 del Código Civil ya que al considerar responsable del hecho a Hernán José Muñoz Ramírez y no a Bernardo Debeuf Ponce de León, como correspondía, es éste el obligado a indemnizar, por tanto se tenía que absolver del pago de las sumas de $ 3.000.000.- por concepto de daño emergente, y de $ 12.000.000.- por concepto de daño moral al prime ro y a don Juan Rogelio Mena Torres, éste en forma solidaria, o debió condenarlos al pago del monto de los perjuicios limitados a la cantidad única y total de $ 1.000.000.- por las graves infracciones en que incurrió el querellante y actor civil, conductor del automóvil.

CUARTO: Que en la parte penal el recurso, pretendiendo la declaración de falta de responsabilidad del acusado infraccional, se funda en la causal Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.

Desde luego, debe desestimarse el recurso en cuanto se apoya en la causal de casación señalada toda vez que, como lo ha sostenido reiteradas veces y en forma uniforme de esta Corte de casación, "ese motivo de nulidad sólo puede ser invocado para impugnar la calificación que se ha hecho de una participación efectivamente concurrente, pero no cuando se trata de alegar la exclusión de cualquier forma de intervención en el hecho punible. Por tal razón, asimismo, cuando el caso es este último, se acepta excepcionalmente que el recurso se funde exclusivamente en la causal adjetiva de casación en el fondo a que se refiere el Nº 7º del ya citado artículo 546", norma ignorada absolutamente por el recurrente en las objeciones que formula a la parte penal de la sentencia toda vez que sólo invoca su inciso segundo para cuestionar las cuestiones civiles debatidas.

QUINTO: Que, en lo que concierne a la parte civil, se habrá advertido con meridiana claridad de lo relacionado en el acápite final del inciso tercero, que a la pretensión principal de absolución de los recurrentes a las condenas indemnizatorias por los montos a que fueron condenados en favor del demandante, y, en subsidio de ello, pretenden que se les limite el pago a la suma única y total de $ 1.000.000.- .Esto importa la formulación de argumentaciones contradictorias toda vez que en el primer caso excusan responsabilidad directa e indirecta en los hechos y en el se gundo la aceptan, de modo que por su propia naturaleza se anulan y provoca el efecto que el recurso carezca de fundamentos, por lo que deberá ser también rechazado, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 771, 772, del Código de Procedimiento Civil; 535, 544, 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos de fs. 267 a 278 en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil dos, escrita de fs. 263 a 265 vuelta, la que, por tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1928-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.