31/8/04

Daño Moral. Corte Suprema 31.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproducen los fundamentos primero a quinto, párrafo primero del sexto, octavo a décimo del fallo de primera instancia, eliminándose los demás.

Se reproducen, asimismo, los fundamentos quinto a décimo cuarto de la sentencia de casación en el fondo que precede, y

TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:

Primero. Que de lo dicho en los fundamentos de la sentencia de casación que se reproducen se configura el cuasidelito contemplado en el art. 491 del Código Penal al haber actuado la matrona Urbina Heimerl con negligencia culpable causando un mal a la querellante Ximena Unión Pradines el que está sancionado en el artículo 490 Nº 2 del mismo cuerpo legal.

Segundo. Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, a la indemnización de los perjuicios causados.

Concordando con la norma procesal antes transcrita están las disposiciones legales del Código Civil y como sostiene don Mario Garrido Montt en su obra Derecho Penal, Tomo II, página 387, si bien esos textos se refieren al delito civil, que es una noción distinta en cierto sentido a la del delito penal, sientan principios rectores en esta materia.

Tercero. Que el artículo 2314 del Código Civil dispone: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le imponga las leyes por el delito o cuasidelito y que para que la indemnización sea efectivamente debe ser completa abarcando todo perjuicio material, psicológico, moral.

Cuarto. Que responden por los daños los intervenientes en el cuasidelito según lo disponen los artículos 2316 del Código Civil, y 24 del Código Penal, norma ésta que establece que: toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables.

Quinto. Que entre las demás personas legalmente responsables está, en el caso de autos, el Servicio Nacional de Salud el que, de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 18.469 y 2 del Decreto Supremo Nº 369 de 1986 tiene a su cargo la ejecución de las acciones de salud que entrega el régimen de prestaciones de salud en el país, siendo, por tanto, responsables del actuar de los funcionarios de los establecimientos Públicos de Salud en el desempeño de sus labores, lo que se deduce también de la norma del inciso primero del artículo 2320 del Código Civil.

Sexto. Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 2327 del Código Civil los responsables de un cuasidelito responden solidariamente de los perjuicios causados.

Séptimo. Que la demandante civil no ha acreditado los perjuicios sufridos por daño emergente por lo que no se acoge lo pedido a este respecto y, en cambio, si se da lugar a el daño moral consistente en las incomodidades por años de consultas médicas, la angustia que sufre la demandante al verse obligada a vivir con un cuerpo extraño en su organismo y que según los informes agregados a los autos ha cambiado ya varias veces de lugar, daño que el Tribunal estima en la cantidad de $ 5.000.000.

Octavo. Que por lo expuesto en los considerandos que se reproducen, el Tribunal difiere de lo informado a fs. 153 por la señora Fiscal Judicial.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 49 del Código Penal; 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal.

SE REVOCA, la sentencia ape lada de 13 de Junio de dos mil dos, escrita de fa. 135 a 142 en cuando a las conclusiones signadas con los números 3, 4 y 5 y se la confirma en lo demás y

SE DECLARA: a) .- Que se condena a Jacqueline Olivia Urbina Heimerl, ya individualizada, a la pena de multa de ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES como autora del cuasidelito de lesiones en la persona de Ximena del Carmen Unión Pradines cometido el 15 de Septiembre de 1997 en el Hospital de La Unión. b) .- Que se condena a Jacqueline Olivia Urbina Heimerl y al Servicio de Salud de Valdivia a pagar solidariamente y por daño moral la cantidad de $ 5.000.000 más reajustes e intereses desde que quede ejecutoriada la presente sentencia.

Si la sentenciada no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda nunca exceder más de seis meses.

Se previene que los Ministros Sres. Segura y Rodríguez E., estuvieron por fijar la indemnización de perjuicios en la cantidad de $2.000.000.-

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol Nº 3753-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firman los Ministros Sres. Cury y Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

11/8/04

Debido Proceso, Potestad Punitiva, Apreciación de Prueba, Requisitos Formales de Sentencia, Violación


El debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, Rol Único 0300031804-2, Rol Interno del Tribunal 034-2004, por delito de violación, seguida en contra del imputado Marcelo Eduardo Meriño Aravena, por sentencia de fecha cinco de junio de dos mil cuatro, el mencionado tribunal lo absolvió de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público, a la que se adhirió el querellante Servicio Nacional de Menores, en cuanto lo estimó responsable, en calidad de autor, del delito de violación, en contra del menor de iniciales A.M.G.D., perpetrado el 2 de marzo de 2003 en la ciudad de Temuco y, condenándose en costas al citado Ministerio Público, acusador fiscal y al adherente Servicio Nacional de Menores.

En contra de la sentencia ya referida, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Temuco, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidarla, invocando para ello, conjuntamente, las causales contenidas en los artículos 373, letra a) y 374, letra e) en relación con el artículo 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal, la última en carácter de subsidiaria.

Habiéndose concedido el recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema se dispuso su inclusión en la tabla para el día veintidós de julio del año en curso. En la audiencia respectiva, realizada para ello, se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de la abogado María Elena Santibáñez, en representación del Ministerio Público, por el recurso, y del abogado Francisco Cox Vial, en representación del imputado, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura de fallo, la que se fijó para el día 11 de agosto en curso.

Considerando:

PRIMERO.- Que el primer aspecto del recurso se funda en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, centrándolo en la violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, que asegura el respeto y la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia; en relación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma que también estima vulnerada en la tramitación del juicio motivo del presente recurso, y que ordena que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, pues señala que el Tribunal Oral aceptó la incorporación durante la audiencia del juicio oral, del contenido de un expediente por medida de protección en relación al menor víctima de los hechos materia de la acusación, mediante la declaración en esos términos de un perito presentado por la defensa.

SEGUNDO. Que, así, manifiesta, que a causa de la exposición pública durante la tramitación del ese juicio de antecedentes reservados correspondientes al proceso por medida de protección, se han afectado, o no pudieron menos que afectarse, las garantías constitucionales sobre la honra de la víctima y su familia, por lo que estima que este vicio en que incurrió la sentencia sólo puede repararse mediante su declaración de nulidad, así como la del juicio. Tal quebrantamiento se habría producido, a su parecer, por las siguientes razones:

a) La defensa del acusado pretendió, ya en la audiencia de preparación del juicio oral, incorporar al juicio como medio de prueba el expediente sobre medida de protección respecto del menor Allan González Delgado, rol 2743/1999, del Segundo Juzgado de Menores de Temuco, por lo que solicitó que el Ministerio Público le entregara copia de tal proceso, el que ya no se encontraba en poder de la fiscalía, y asimismo, ésta se opuso a tal requerimiento por la afectación de los derechos de la víctima, por ser estos antecedentes de carácter reservado. El juez de Garantía no dio a lugar a la solicitud de la defensa por ser extemporánea y por afectar a los derechos de la víctima, a su honra y vida privada;

b) Sin embargo, señala que durante la realización de la audiencia del Juicio Oral, la defensa aludida logró, por medio de la declaración de la perito Dra. Sonia Méndez Caro, medico psiquiatra el Servicio Médico Legal, quién evaluó al imputado y luego solicitó el expediente antes señalado, incorporando arbitrariamente en su declaración ante el Tribunal Oral todo el contenido de él, infringiéndose asimismo, las normas de los artículos 276, 277 e) y 295, por haber incorporado prueba que no había sido incluida en el auto de apertura correspondiente.

c) Que, por lo anterior, se ha vulnerado además el principio de igualdad consagrado en el inciso 1º del artículo 19 Nº 3, en su manifestación procesal-procedimiental, en el sentido de que ambas partes reciban un igual distribución de opciones de defensa y cargas procesales, y se les asegure un debido proceso. En efecto, estima que al permitir el Tribunal Oral la incorporación de una prueba no incluida en el auto de apertura del juicio oral, ya señalado, se infringió el principio de igualdad de armas, ya que el recurrente de nulidad no tuvo conocimiento de que aquel antecedente sería incluido de manera artificiosa, mermando las posibilidades de controvertirlo;

d) Que, por último señala infringidas los artículos 5, 6. 7 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño, al admitirse y recibirse una prueba improcedente por no haber sido incluida en el auto de apertura tantas veces señalado, cuyo contenido tenía carácter de reservado;

TERCERO.- Que, un segundo aspecto del recurso se basa en la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 297 y 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal, señalando que la Corte es competente para conocer de ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 376 inciso cuarto del mismo cuerpo de leyes. En este sentido, la recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada no cumple con la obligación legal de hacerse cargo de toda la prueba producida en su integridad. Además indica, en relación con las demás probanzas, que tampoco las analiza ni expresa las razones por las cuales no las toma en cuenta, por lo que la fundamentación no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega.

CUARTO.- Que indica, además, que es contradictoria en tales conclusiones, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) Declaración del testigo Dr. Adolfo Díaz Borquez, que fue el primer facultativo que atendió al menor, quién declaró que apreció una erosión en la región perianal del menor, prueba que, según señala la recurrente, el tribunal simplemente no la considera para efectos de arribar a su decisión absolutoria;

b) Declaración del perito Dr. Nestor San Martín Urrutia, quién señala, como se dijo en las alegaciones ante estrados, que la erosión podría haber sanado al momento del examen, lo que explicaría su ausencia, lo que no fue considerado por el tribunal, ni se señaló las razones por las que se desestimaba tal declaración;

c) Declaración de la perito Dra. Carmen Cerda Aguilar, quien consultada sobre su experiencia, señaló que en su trabajo no efectúa informes sobre constatación de lesiones hace alrededor de 20 años y, en su declaración no se hace cargo de la presencia o ausencia de lesión anal en la víctima, dando cuenta que la pericia no tuvo como objeto la persona de la víctima sino de informes emitidos por otros médicos. Que de ello el sentenciador no se hizo cargo y, agrega la recurrente, además incurre en contradicción entre la conclusión que arriba y la prueba rendida;

d) Declaración de la testigo Dra. Viera Barrientos, presentada por la defensa en calidad de perito, sin haber evacuado peritaje alguno, cuestión de la que tampoco se hizo cargo el tribunal en su sentencia y, no obstante, la perito se pronunció sobre la inexistencia de las lesiones anales, declaración que fue valorada por el tribunal como prueba categórica para determinar la absolución. Con ello vulnera los principios de la lógica y conocimientos científicamente afianzados. Además señala que esta supuesta pericia no tuvo por objeto la persona de la víctima, sino los informes emitidos por otros médicos;

e) Declaración del menor, quien señaló clara y precisamente lo ocurrido entre él y su agresor, lo que no fue considerado por el tribunal ni tampoco se señaló las razones para desestimarla;

f) Declaración de la madre del menor, en la que señala que su hijo, ante su pregunta, le contestó que el acusado le había puesto el pene en el potito. Declaración que, según señala la recurrente, tampoco valora el tribunal de manera alguna, como queda de manifiesto en la sentencia, especialmente en los considerandos noveno en adelante;

g) Declaración del testigo Sergio Ponce Ramírez, en que da cuenta de los hechos relatados por el menor y de la confesión del imputado ante el Fiscal Luis Toledo Ríos, en términos de reconocer al menos actos de significación sexual, cuestión de la que no se hace cargo el tribunal, por lo que, estima la recurrente, se ha dado una ponderación parcial de la prueba rendida y,

h) Finalmente, señala la recurrente que la infracción en que incurre el fallo con relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, reside no sólo en la circunstancia de haber realizado una ponderación parcial del contenido y valor de los medios de prueba relativos a la autoría atribuida al acusado, sino que derechamente en haber omitido dejar constancia de diversos aspectos sustanciales de tales declaraciones, todos ligados de manera directa o indirecta a la prueba de autoría de los hechos materia de la acusación;

QUINTO.- Que, en relación con la primera causal de nulidad impetrada, es necesario reiterar por esta Corte que el Ministerio Público es el titular exclusivo de la investigación y es quien sustenta y ejerce la acción penal pública, según lo establece el artículo 77 del Código Procesal Penal. Estamos, por tanto, frente a un co-detentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de desigualdad ante ese formidable adversario, y debe por ello ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el instrumento básico para su defensa. Contrariamente a lo que señala el recurrente, el debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada. Ahora bien, en estos autos consta que el Ministerio Público no efectuó la debida investigación de los hechos destinados a acreditar la inocencia del inculpado, como ocurrió con la no inclusión de antecedentes relativos al entorno social del niño en el desarrollo de su vida, previo a la salida con el encausado el día 28 de febrero de 2003, tanto en el hogar materno como en los hogares de la red Sename en los cuales estuvo internado así como con la fotografía que fuera aportada gracias a la defensa del imputado, la que el tribunal pudo examinar y, en la que no se observó ninguna fisura o erosión.

SEXTO.- Que, igualmente es necesario señalar que el Código Procesal Penal es claro al establecer que la declaración de nulidad, que se pretende en autos, del juicio oral y de la sentencia, procederá en caso de infracción sustancial, sea durante su tramitación o en la dictación de ella, de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. Ahora bien, consta del considerando undécimo de la sentencia impugnada, que el tribunal del juicio oral de Temuco estimó y consideró el informe incorporado al juicio por el acusador y emitido por el Director de la Fundación Mi Casa. En el se señala que el menor tiene una medida de protección decretada por el Segundo Juzgado de Menores de dicha ciudad, en autos rol Nº 2.743 de 1999, expediente que no fuera revelado por los fiscales, y, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, no se vislumbra de qué manera pudo esta inclusión haber provocado una infracción sustancial a los derechos fundamentales que garantiza la Constitución o tratados vigentes. Por estas razones deberá rechazarse la primera de las causales de nulidad alegadas por el recurrente.

SEPTIMO.- Que, en lo tocante a la segunda de dichas causales se funda, como se señaló detalladamente en la norma contenida en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 297 y 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal. El artículo 374, letra e), en relación con el 342, letra c), ambos del ordenamiento procesal penal, dispone que la sentencia deberá contener: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; Por su parte la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal señala que debe contener la sentencia las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo, lo que se traduce en una exposición cabal y exhaustiva de los hechos y circunstancias que se dieren por acreditados, pero dicho precepto no exige una descripción o detalle minuciosos de los medios de convicción y únicamente encierra una descripción fáctica de todos y cada uno de los hechos, vale decir, la forma como se cometió el ilícito, la hora y el lugar y las demás circunstancias acreditadas en el proceso y una valoración de ellos con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, aunque no es indispensable una exposición, completa y cabal del medio de prueba, con una trascripción íntegra y textual de ellos. A juicio del recurrente el fallo impugnado no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida durante la audiencia del juicio oral como lo exige el inciso 2º del artículo 297 del Código Procesal Penal. Al respecto, se debe manifestar que el legislador otorga a los jueces plena libertad respecto de la valoración de la prueba, y no resulta posible que a través de este recurso se discuta la apreciación que ellos de manera libre han efectuado, y sólo le compete a la Corte revisar si el fallo ha cumplido o no con los requisitos formales. La sentencia atacada cumple sin merecer reproche con tales exigencias, lo que se desprende de la lectura de los considerandos décimo a décimo tercero del fallo atacado, en los que, si bien se hace cargo de la prueba rendida en el juicio oral de manera sucinta, lo realiza de forma coherente y racional. Sus argumentos pueden no ser convincentes para el recurrente, pero eso no los invalida. Baste con lo señalado para desechar también el segundo capitulo de nulidad alegado en el recurso.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a), 374 letra e), 376 y 387 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público de Temuco a fojas 19, en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral de esa misma ciudad de fecha cinco de junio de dos mil cuatro, pronunciada en la causa Rol Único 0300031804-2, por delito de violación, seguida en contra del imputado Marcelo Eduardo Meriño Aravena, la cual, por consiguiente, no es nula.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Nº 2600-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., y Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30617

3/8/04

Daño Emergente. Corte Suprema 03.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a tres de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS:

En estos autos Nº 63.293-3, rol del Juzgado del Crimen de Angol, por sentencia de primera instancia que rola de fs. 256 a 286 se castigó a Claudio Armando Escalona Ulloa a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a satisfacer una multa de once unidades tributarias mensuales y accesoria correspondiente, como autor del delito de apropiación indebida de dinero cometida en perjuicio del Banco de Estado de Chile, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena. Además se le impuso el pago al referido Banco de la suma de cincuenta y siete millones novecientos treinta y cuatro mil novecientos veintisiete pesos por concepto de daño emergente y las costas del juicio.

Apelado dicho fallo por el procesado, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por resolución de veinte de julio de dos mil, que se lee de fojas 310 a 311 vuelta.

En contra de esta última decisión el encausado Escalona dedujo recurso de casación en el fondo, el que sustenta en la causal contemplada en el Nº 3º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, desde el momento que se ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

Declarado admisible el expresado recurso, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la casación en estudio se apoya en la causal tercera del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal basada en que el fallo califica como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, lo que debe relacionarse con los artículos 1º, 470, Nº 1º, y 467, Nº 1º, todos del Código Penal.

SEGUNDO: Que aduce que el quebrantamiento se ha dado en la sentencia recurrida, al calificar los hechos est ablecidos en el litigio como constitutivos del delito de apropiación indebida, reprimido en el artículo 470, Nº 1º, del Código Penal, en circunstancias que no configura un hecho penado por la ley penal, toda vez que el Banco del Estado no es sujeto pasivo o víctima de delito y a lo sumo cabría una responsabilidad civil para el convicto, puesto que la apropiación indebida es un delito que contiene como acción esencial que el hechor retenga las cosas ajenas, vulnerando su deber jurídico de entregarlas o restituirlas según sea el caso, de lo cual fluye que el ofendido con dicho delito será siempre el propietario de la cosa y que como modalidades de comisión se admiten por la doctrina tanto la apropiación como la distracción, requiriendo esta última la existencia de perjuicio como elemento del ilícito, tal como lo exige expresamente el texto legal, y que ha llevado a la doctrina nacional a estimar que dicho perjuicio no se encuentra subentendido en al acción de la apropiación, sino que se trata de una condición objetiva de punibilidad que no requiere dolo del agente, atendido el hecho que la apropiación indebida es una forma menos peligrosa y primordialmente sicológica de afectación del patrimonio de una persona, por lo que el legislador presupone un daño adicional para aplicar la sanción, como es el perjuicio y en caso de no concurrir este componente, no podrá imponerse pena alguna.

Pero en su opinión, el perjuicio es una parte integrante del tipo delictivo, por cuanto se trata de un fraude que al consumarse con la sola apropiación o distracción, sin necesidad de aquel ingrediente, no existe bien jurídico lesionado. Lo anterior descansa en que la hipótesis de mera distracción, por si sola, no acarreará ningún perjuicio, y en la apropiación de cosas fungibles, tampoco, ya que puede evitarse restituyendo, otros bienes equivalentes a los apropiados.

En el evento sub-lite el Banco del Estado de Chile, sucursal Purén, no sufrió perjuicio alguno, dado que nunca tuvo los dineros por los cuales acusa a su defendido, ya que jamás llegaron a su poder ni fue su propietario, existiendo sólo la expectativa de recibirlos en depósito debido a que los posibles ahorrantes entregaron en todos los casos enumerados su dinero al procesado Claudio Escalona y éste se quedó con ellos sin ingresarlo a cuenta alguna de la institució n financiera. Es así como el Banco no es dueño de la cosa distraída, es un tercero y al no tener en su poder el dinero instante alguno, tampoco fue perjudicado por la acción del hechor. Además, los propietarios de dichos dineros que lo entregaron al procesado para efectuar los depósitos, tampoco fueron perjudicados, pues el Banco del Estado pagó voluntariamente a cada uno de ellos el equivalente a sus depósitos, no resultando ninguno defraudado por la conducta del empleado, tal como consta en el proceso.

En conclusión, no se dan los presupuestos para que el delito se configure y que el fallo de primer grado sólo se limita a expresar en el motivo séptimo, confirmado en la alzada, que el concepto de dominio esgrimido por el agente como justificante legal de la falta de requisito para que se configure el delito, queda desvirtuado por el hecho que el ilícito cometido por éste lo hizo como empleado bancario y dentro de las dependencias del mismo y en estas circunstancias los dineros que le entregaron los clientes pasaron a ser nominalmente patrimonio del banco. Asegura que dicho argumento es errado, porque el patrimonio de un Banco jamás se constituirá con dineros que no ingresan al mismo, así como tampoco lo forma el depósito de cada uno de los ahorrantes en caso de existir, pues el artículo 66 de la Ley General de Bancos indica la composición del patrimonio del mismo. En razón de lo anterior dice que el fallo, además de errado, no desvanece en lo absoluto lo señalado respecto al elemento propiedad que debe considerarse para establecer el delito en estudio, amén de no mediar perjuicio porque los dineros no entraron materialmente en la caja del Banco y éste no se encontraba en la obligación de responder a sus clientes, por lo que el pago efectuado de manera oficiosa no lo erige en perjudicado para la configuración del delito y termina solicitando la absolución definitiva del encartado.

TERCERO: Que los jueces del fondo dejaron asentados como hechos de la causa que un tercero, con ánimo de lucro y valiéndose del engaño e ignorancia de los clientes del Banco del Estado de Chile, oficina Purén, los atendía en el segundo piso del edificio, oficina de contaduría y depósitos a plazo, les recibía el dinero y bajaba al primer piso aparentando ingresar a las cajas del banco el dinero; procedía a sacar con engaño o aprovechándose de la gran afluencia de personas en el Banco y en fajos de documentos para firmar, la firma de los titulares autorizados, sin exhibir el comprobante de depósito con el timbre de la caja, estampando el mismo su media firma como autorizada por el Banco, sin que esto fuera apreciado por los clientes, dinero que utilizaba en su beneficio personal y que en total alcanzó la suma de cincuenta y nueve millones novecientos sesenta mil seis pesos, cantidad que debió ser pagada en diversas partidas a cada uno de los clientes del Banco del Estado de Purén justamente por esta institución (párrafo 2º del basamento segundo del fallo de primer grado) .

CUARTO: Que tales hechos no pueden ser alterados por este tribunal de casación desde el momento que los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento y no se alegó ninguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba que autorice su revisión.

QUINTO: Que por otra parte el fallo impugnado deja en claro que el enjuiciado se desempeñaba como trabajador de la institución bancaria encargado de la recepción de los depósitos a plazo renovables de dinero de los clientes de aquélla y en estas actividades no ingresó en la caja de su patrón dineros recibidos en esa calidad, los que ocupó en usos propios, pero entregando a los depositantes comprobantes de las operaciones y, al vencimiento de los depósitos, el banco restituyó su equivalente a los depositantes con más los intereses pertinentes.

SEXTO: Que entonces carece de asidero la defensa de no haber sido nunca el banco propietario de los dineros defraudados al no haber ingresado en su patrimonio, puesto que, como se dijo, el imputado era empleado de la institución que trabajaba en las dependencias de ésta y entregaba los comprobantes de las operaciones con las correspondientes rúbricas que practicaba el mismo o bien obtenía por sorpresa de otros funcionarios. En otras palabras el hechor desplegó un conjunto de operaciones que son de práctica corriente en los bancos con ocasión de los depósitos de dinero, de suerte que frente a la clientela obliga a su patrón en los actos de que está encargado y que se realizaron dentro del establecimiento, como aconteció en la especie. Los clientes no le entregaron su dinero a Escalona como persona, sino a un empleado del banco, cuyo nom bre ni siquiera les afana conocer, se entendieron con un dependiente y en las oficinas de la institución, además de recibir de aquél los comprobantes que aparentaban la legalidad de las operaciones que celebraron con el banco y no con Escalona.

Y tan es así que el banco debió restituir los dineros recibidos de esa manera y en la forma y épocas convenidas con los depositantes.

SÉPTIMO: Que, por lo demás, es preciso traer a colación que el depósito a plazo es un contrato en virtud del cual una persona entrega a un banco una cantidad de dinero y éste se obliga a restituir la suma equivalente al vencimiento del plazo y a pagar determinado interés. Pues bien, la doctrina critica esta denominación de depósito de tales operaciones porque no ostentan las características de aquél, sino las de un mutuo o préstamo de consumo pues el propósito de quien entrega el dinero no consiste en la custodia por el banco, sino en el lucro representado por el interés que percibe y porque no puede exigirse la restitución de la suma numérica entregada en cualquier instante, sino respetando el término estipulado (Ricardo Sandoval López: Manual de Derecho Comercial Contratos Mercantiles, títulos de crédito, operaciones bancarias y mercado de capitales, tomo II, tercera edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1992, Nº s 362 B y 363, págs. 451 y 452) .

Y concluye que el depositario, es decir, el banco, se hace dueño del dinero depositado y carga con los riesgos de su pérdida, debiendo restituir una suma igual de la misma moneda (Julio Olavarría Ávila: Manual de Derecho Comercial, tomo II, segunda edición revisada y corregida, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1956, Nº 495, pág. 502), lo que en buenas cuentas significa que es un efecto propio del mutuo y no del depósito.

OCTAVO: Que cuando el artículo 470, Nº 1º, del Código sancionatorio, al definir el tipo apropiación indebida emplea la fórmula obligación de entregarla o devolverla, contempla el evento que se trate de entregar la especie a un tercero y alude a una obligación frente al que encomienda la gestión, ante quien ordena la entrega, no con respecto al destinatario que había de recibir de no mediar la contravención. Tampoco se trata, por la inversa, de que siempre quien entrega, el que hace la consignación material del bien al delincuente sea el ofendido del delito.

Ello desde luego descarta la tesis del recurrente en el sentido que la víctima de dicho delito será siempre el propietario de la cosa y es justamente lo que sucede en el caso que nos ocupa, establecido como ha quedado que el empleado recibía en las dependencias del banco donde trabajaba los dineros provenientes de los depósitos a plazo renovables de los clientes de la institución y después de un despliegue de maniobras engañosas encaminadas a aparentar la legalidad de las operaciones, no ingresaba el dinero en la caja del banco, utilizándolo en su provecho personal, o sea, se apropiaba indebidamente de los dineros recibidos de los clientes de la institución con esa finalidad, violando así su obligación de enterarlos en la caja del banco, que era exactamente uno de los deberes que, a mayor abundamiento, le imponía su relación laboral como asalariado. A la vez tal conducta queda cubierta por la amplia fórmula de recepción que emplea la ley citando a título de ejemplo el depósito, comisión o administración para agregar de inmediato o por otro título que produzca la obligación indicada.

NOVENO: Que resulta entonces que el Banco Estado no sólo es el ofendido con la apropiación indebida, al no enterarse en sus arcas los dineros recibidos en depósitos a plazo renovables en sus oficinas, cuyo era el destino con que los entregaron los clientes de la institución y de los que el dependiente se apropió, por lo que tampoco es válido el pretexto de meras expectativas en la recepción, sino que también sufrió un perjuicio económico y patrimonial efectivo con el ilícito, ya que de todas maneras debió cumplir con su obligación contractual de restituir a los depositantes en las épocas pactadas las cantidades numéricas recibidas por su dependiente con los intereses devengados, para lo cual no era necesario ningún apercibimiento o requerimiento judicial como lo sugiere el recurrente.

DÉCIMO: Que en mérito de los antecedentes reseñados se puede constatar que, con arreglo a los hechos determinados en el fundamento tercero de la presente resol ución, las reglas sustantivas que se denuncian como transgredidas en el recurso, en realidad han recibido una correcta aplicación por parte de los sentenciadores, porque la conducta del imputado se ajusta plenamente en el tipo descrito en el artículo 470, Nº 1º, del Código Criminal, en que lo ubica el motivo segundo, acápite tercero de la sentencia confirmada en la alzada, de acuerdo con los elementos fácticos de convicción ponderados por los jueces del fondo, por lo que la causal invocada que se hace consistir en la aplicación errónea de la ley penal cuando el fallo impugnado califica como delito un hecho que aquélla no estima como tal, no puede prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 470, Nº 1º, del Código Penal y 535, 546, Nº 3º, y 547 del de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 314 a 319 por parte del condenado Claudio Armando Escalona Ulloa, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil, escrita de fojas 310 a 311 vuelta, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro don Jaime Rodríguez Espoz.

Rol Nº 2614-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.