21/12/04

Corte Suprema 21.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso rol Nº 19.633 del Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel, para investigar delito de apropiación indebida y la responsabilidad que le ha cabido a la procesada Felicitas Saavedra Fajardo.

Por sentencia de primera instancia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno, escrita de fs. 480 a 489 se termina condenando a la señalada encausada a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio como autora de delitos reiterados de apropiación indebida de dineros, cometidos entre enero y julio de 1994 en perjuicio de la Compañía Chilena de Medidores S.A., con remisión condicional de la pena temporal.

Apelada dicha sentencia por la encartada se la confirma por resolución de quince de octubre de dos mil dos, escrita de fs. 497 a 498, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, pero con rebaja de la sanción a sesenta y un día de presidio menor en su grado mínimo, por su responsabilidad como autora del delito de apropiación indebida de dinero, previsto en los artículos 470 Nº 1 en relación al artículo 467 Nº 2 del Código Penal, perpetrado entre enero y julio de 1994, cometido en perjuicio de la Compañía Chilena de Medidores S.A.

A fs. 499 y siguientes la defensa de la procesada deduce recurso de casación en el fondo que funda en las causales Nº 3 y 7 del Código de Procedimiento Penal, el que se ordenó traer en relación por resolución dictada a fs. 507, de veintinueve de enero de dos mil tres.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa de la procesada Felicitas Saavedra Fajardo ha deducido recurso de casación en el fondo que funda en dos causales de nulidad, la de los número 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente. Razona fundamentalmente en torno a dos órdenes de ideas: primero, a que no se encontraría acreditado el hecho que Felicitas Saavedra se hubiese apropiado de la suma de total de $ 501.000 que no fueron depositados en las cuentas de los ofendidos, toda vez que no se consideró que el perito Ismael Vidal arriba en su informe a la conclusión que lo montos reclamados particularmente no se encuentran debidamente acreditados, entrando en oposición con las conclusiones de los peritos contables Sergio Castro, Leonardo Quintanilla, Miguel Morales y demás antecedentes que fueron analizados en el considerando 6º, atribuyendo por ello infracción a los artículos 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, al encontrarse establecido que los afectados en todo caso habrían sido los particulares a los cuales la empresa restituyó los fondos no consignados por la procesada, por este hecho dejaron de ser perjudicados y al sancionar los jueces atribuyendo el perjuicio a su empleadora infringieron el artículo 1 y 470 Nº 1 del Código Penal, al tener este hecho como constitutivo de delito en razón que ello no es posible por no existir subrogación penal ni dolo o intención de apropiación por parte de la recurrente, como asimismo violación del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que la propia naturaleza del recurso de casación en el fondo -extraordinario, formal y de derecho estricto-, impone el deber de ser absolutamente riguroso en su interposición y a los jueces a ceñirse estrictamente a los términos en que ha sido presentado por las partes. Además, y en lo que concierne a las normas reguladoras de la prueba, debe recordarse que importa grave infracción a las normas imperativas dispuestas por la ley particularmente en cuanto concierne a la aceptación de determinados medios probatorios, las solemnidades para su presentación en juicio, y a la fuerza probatoria que les ha asignado.

En la situación particular del presente recurso, la parte ha puesto en contraposición puntualmente un informe pericial con otros de igual naturaleza, como asimismo con los demás antecedentes que los jueces de la instancia consideraron en el fundamento sexto del fallo de primer grado para llegar a establecer los hechos que dieron por establecido. En base a ello centra expresamente su reproche de infracción de ley de los artículos 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal, el primero de los cuales dispone que fuera del caso expresado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según sean la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso, de lo que se desprende con absoluta nitidez que la infracción eventual de esta disposición está necesariamente ligada al caso previsto por el artículo 472, el cual el recurso no invoca como infringido; además, y a mayor abundamiento, el artículo 473 no constituye en esencia una norma imperativa, pues deja a los jueces la facultad de apreciar libremente la competencia de los peritos contradictorios, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos de apoyo, y demases, ya recordadas anteriormente, de modo que no es posible fundar en ella infracción a norma reguladora de prueba. En lo que concierne, ahora, al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, sabido es, porque así lo ha proclamado reiterada e insistentemente la doctrina y jurisprudencia judicial, que sólo constituyen normas probatorias obligatorias para los jueces en la asignación de valor probatorio de las presunciones judiciales, que éstas se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales, y que sean múltiples, vale decir, los aspectos expresamente comprendidos en sus numerales 1º y 2º (parcialmente), mas no en lo demás, de modo que si no se encuadran en ellas los fundamentos del recurso, como ha ocurrido en el presente recurso, obsta a su acogimiento.

TERCERO: Que, por los fundamentos anteriores, el recurso de casación debe ser rechazado en cuanto se funda en la causal Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, de suerte que, consecuencialmente, deben tenerse como inamovibles los hechos que los jueces del fondo dieron por acreditado en la causa, esto es, que entre los meses de enero a julio de 1994, una mujer, asistente social que trabajaba en la Compañía Chilena de Medidores S.A., a cargo de un programa de ahorro para la vivienda por el cual a los trabajadores que solicitaban ingresar a él se les descontaba por la empleadora por planilla mensualmente la suma acordada y girada a la encargada, la que debía depositarlas cada mes en las libretas individuales de ahorro para la vivienda, lo que no hizo totalmente, apropiándose en definitiva de la suma de $ 501.000.-, equivalente a más de cuatro y menos de cuarenta unidades tributarias mensuales, que en definitiva restituyó la empresa a cada trabajador, con sus intereses. Estos hechos importan apropiación de dinero que se ha recibido en depósito, comisión o administración que impone la obligación de entregarlo, todo ello en perjuicio de otra persona. El simple hecho de tener como perjudicado a la empresa empleadora por su decisión de devolver a sus empleados, originalmente afectados por las acciones de la sujeto activa, también dependiente suya, no puede tener el mérito de despenalizar la acción, como lo pretende el recurso, toda vez que este hecho posterior no descarta ni elimina el elemento objetivo del perjuicio que exige la norma penal desde el punto de vista de las víctimas el que, efectivamente se produjo, pero que por decisión responsable del empleador lo asumió. Es por ello que, en opinión de esta Corte, no es posible considerar que por este simple expediente se pueda tener como infringidas las normas de los artículos 1º y 470 Nº 1º del Código Penal, ni menos la del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, los que los jueces de la instancia aplicaron conforme a derecho, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 767,772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 499 y siguientes, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil dos, escrita de fs. 497 a 498, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4440-02.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantesSr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A. No firman los abogados integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

6/12/04

Recurso de Nulidad, Beneficio Alternativo, Procedencia Recurso de Nulidad, Abuso Sexual


Conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, el recurso intentado por el sentenciado no puede admitirse, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida: en efecto, si bien las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no participan del carácter de sentencias definitivas, puesto que no resuelven el asunto que ha sido objeto del juicio, siendo entonces improcedente el recurso.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, la defensa del sentenciado Faustino Vicente Higuera Catalán ha recurrido de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de abuso sexual a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas,

2º) Que, para fundar el recurso se invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que el fallo infringió el artículo 19 Nº 7 letra b) de la Constitución Política, en relación con los artículos 14 y 15 letras a) y c) de la Ley 18.216, atentando contra la garantía constitucional del derecho a la libertad personal y seguridad individual al no conceder al recurrente ninguna medida alternativa para el cumplimiento de la pena privativa de libertad dispuesta en la causa;

3º) Que, conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, el recurso intentado por el sentenciado no puede admitirse, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida: en efecto, si bien las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no participan del carácter de sentencias definitivas, puesto que no resuelven el asunto que ha sido objeto del juicio, siendo entonces improcedente el recurso.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 380 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por el sentenciado en contra de la sentencia de dieciséis de octubre pasado, cuya copia rola de fs. 2 a 8 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 5097-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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