21/12/05

Hurto Frustrado, Tenencia y Posesión de Especie


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de diciembre de dos mil cinco.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0500459997-9, RIT 1318-2005 ante la Jueza de Garantía doña María Angélica Rosen López del 11º Juzgado de Garantía de Santiago en procedimiento simplificando en contra de Julissa Amelia Oyanedel Aguilar, absolviéndola del cargo de ser autora de hurto frustrado perpetrado el día 25 de septiembre de 2005 en esta ciudad en perjuicio de Supermercados Jumbo, mediante sentencia de fecha veintiséis de septiembre del presente año, que se lee a fojas 3 y siguientes de estos antecedentes.

A fojas 26 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Regional Metropolitano Sur del Ministerio Público don Alejandro Peña Ceballos.

A fojas 49 el abogado Oscar Gajardo, en representación de Cencosud Supermercados S.A., sociedad propietaria de Hipermercado Jumbo, se adhiere al recurso de nulidad.

A fojas 84 se dispuso la vista del recurso para el día 30 de noviembre del año en curso.

A fojas 87 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso la abogado del Ministerio Público sra. Silvia Delgado y el abogado Oscar Fajardo en representación de Cencosud Supermercados S.A. y, en contra del recurso, lo hizo el abogado señor Cristián Arias por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 20 de diciembre del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que tanto el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público a fojas 26 y siguientes como en la adhesión a éste de fojas 49 efectuada por el abogado Oscar Gajardo, en la representación ya indicada, se esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Apelaciones de San miguel en causa Rol Nº 18-2005, de Valdivia en causa Rol Nº 151-2005 y de Santiago en causa Rol Nº 27-2005;

SEGUNDO.- Que se denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 bis del Código Penal, al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado, desconociendo los hechos aceptados por la propia imputada quien reconoció haber sido detenida una vez que había pasado por las cajas sin pagar las especies, en la puerta de salida del supermercado, esto es, después de haber roto la esfera de custodia del supermercado y creado una propia y clandestina sobre las especies. Se sostiene que lo que lo hace el tribunal en su sentencia es, reconocer que los hechos se han acreditado como constitutivos de la falta de hurto, pero se equivoca al asimilar la consumación del delito, es decir, la ruptura de la esfera de custodia primitiva y la constitución de una nueva esfera por el sujeto activo, con la posibilidad de disposición de carácter civilista, como una de las facultades o atributos del dominio, en circunstancias que la posibilidad de comportarse como señor y dueño inclusive pudo darse antes de traspasar las cajas, por ejemplo, al consumir el producto al interior del supermercado, sin que por ello se consuma el delito, sino hasta que se extinga la posibilidad del hechor de adquirir de manera legítima la cosa y constituir una esfera de resguardo clandestina sobre la misma, esto es, después de pasar por las cajas y no pagar el producto;

TERCERO.- Que a su entender, los recurrentes indican que el tribunal parece exigir para que se consume la falta, que se confunda la etapa de consumación del delito con la de agotamiento, al exigir la posibilidad de que la imputada, haciendo uso de sus facultades de dominio, pudiera disponer de los bienes sustraídos una vez traspasadas las cajas. Esta errónea interpretación radica, en la extensión artificial y el errado concepto de la esfera de cuidado, toda vez que la entiende como el ámbito de vigilancia que tiene el dueño de la especie, traducida en este caso específico en la implementación de recursos humanos, en especial los guardias de seguridad, dependientes propios de la empresa afectada, primero, dándole un carácter más bien de vigilancia o custodia física de las especies y, luego, al personalizar esta custodia en los guardias, extendiéndola más allá de las cajas registradoras. Resalta, por último, que el delito no es descubierto por el afectado hasta que los guardias van al probador y no encuentran las especies que la imputada había tomado, y asumiendo como probable que la imputada las lleve ocultas, dan aviso radial y la encuentran a la salida del supermercado donde la detienen;

CUARTO.-Que, de acuerdo a lo señalado, es claro que el recurso interpuesto por el Ministerio Público y el adherido por y en representación de Cencosud Supermercados S.A, se centran en la idea y concepto de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado;

QUINTO.- Que lo que se debe hacer es determinar si la conducta desplegada por la imputada Julissa Amelia Oyanedel Aguilar se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración, ya que de ello depende su absolución o condena como sucedió en la sentencia que en estos estrados se ha impugnado. Al respecto es oportuno para esta Corte indicar a los recurrentes que para los efectos de sancionar un delito, el legislador considera diversas etapas en su desarrollo. En efecto, el inciso segundo del artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración, al disponer que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Sabemos que respecto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna; en el inciso primero del artículo 7 sólo indica que es punible y en el inciso final del artículo 50 del mismo cuerpo punitivo, se señala que siempre qu e la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado;

SEXTO.- Que de lo dicho hasta ahora, debe convenirse que la consumación es la etapa superior del iter criminis, en atención a que se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Asimismo, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, es difícil determinar en que momento se produce la consumación, por lo que se ha discutido mucho doctrinalmente este punto. Así, algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría prácticamente superada; otros proponen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y también se dice que la consumación sólo se produce cuando el o los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla y, por último, se sostiene que el hurto solo se consuma cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario;

SÉPTIMO.- Que, como ha sostenido Mario Garrido Montt, hoy ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial, de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena, siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, pagina 166);

OCTAVO.- Que en el caso de autos, admitiendo responsabilidad en los hechos por parte de la inculpada, la sentencia recurrida ha tenido como establecido que el día 25 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 13:00 horas, la imputada ingresó al Supermercado Jumbo ubicado en Llano Subercaseaux Nº 3519 de la comuna de San Miguel, para sustraer desde su interior dos sostenes y una camiseta, con un valor total de trece mil setecientos setenta pesos ($13.770.-), especies que ocultó entre sus vestimentas pasando por la caja registradora sin cancelar su importe, siendo sorprendida al abandonar el supermercado y en la puerta de acceso al mismo y detenida por un guardia de seguridad;

NOVENO.- Que el recurso del Ministerio Público insiste en que la acción de apropiación se consuma tan pronto se transponen las cajas, por lo que se hace necesario traer a colación lo que ya en reiteradas ocasiones esta Corte ha pronunciado al respecto: Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.;

DÉCIMO.- Que en atención a lo anteriormente considerado baste para llegar a la conclusión que la sentencia impugnada se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por el recurso de nulidad intentado por el Ministerio Público y adherido por el abogado Oscar Gajardo Uribe, quien actúa en representación de Cencosud Supermercados S.A.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Juez del 11º Juzgado de Garantía de Santiago de fecha veintiséis de septiembre del presente año que se lee a fojas 3 y siguientes de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 5125-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30657

6/12/05

Debido Proceso, Concepto y Alcance, Prueba, Iniciativa Probatoria, Manejo Estado Ebriedad


Derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal. De acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de diciembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Cañete, Rol Único 0500050175-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra de William Fred Celedón Palacio, se lo condenó, en procedimiento simplificado, a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y suspensión de la licencia de conducir por el término de un año desde que la obtenga.

A fojas 5, el Defensor Público, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Concedido el recurso, a fojas 24 se hizo parte el Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 16 de noviembre del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 39, con asistencia del abogado de la Defensoría Penal Pública Sra. Pamela Pereira Fernández, por el recurso y de la señora Constanza Feliz Slater, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día seis de diciembre del presente año a las 12:30 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO.- Que con la dictación de la sentencia impugnada, la recurrente acusa infringida la garantía del debido proceso, pues el Juez de Garantía, al fallar, tuvo en especial consideración una condena anterior por el delito de la misma especie, respecto del cual no daba cuenta su extracto de filiación, solicitando, de oficio, traer a la vista el expediente seguido ante ese mismo tribunal en causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, antecedente que no fue invocado por el Ministerio Público y que se encontraba fuera del ámbito de la admisión de responsabilidad efectuada por el requerido en la audiencia de juicio oral. Especifica que la sentencia, en su considerando cuarto, ordenó traer a la vista el expediente citado, antecedente que considera ajeno a la investigación y que no consta en el extracto de filiación y antecedentes del requerido;

TERCERO.- Que, continúa el impugnante señalando que donde se manifiesta mayormente la trasgresión acusada es en los considerandos noveno y undécimo. En efecto, indica que respecto del primero de ellos, el fallador consideró como antecedente calificado para imponer la pena de prisión, entre otras, la condena ya impuesta en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 que este tribunal trajo a la vista y; respecto del considerando undécimo negó el beneficio de reclusión nocturna, estimando el tribunal que concurren los requisitos de las letras a y b del artículo 8 de la ley 18.216, pero no así el de la letra c, pues los antecedentes personales del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, en relación a los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena y además la grave naturaleza y modo de ejecución de este último delito, permiten presumir que la medida de reclusión nocturna no lo disuadirá de cometer nuevos delitos;

CUARTO.- Que, junto con manifestar la recurrente que la incorporación del expediente aludido demuestra que se está ante un tribunal carente de imparcialidad al prejuzgar al inculpado, recuerda que las actuaciones de oficio están prohibidas o abiertamente limitadas para el tribunal y que se permiten en normas tales como los artículos 10, 458, 98 inciso penúltimo, 318 del Código Procesal Penal. Expresa que este límite extremo a la actuación de oficio del juez es justamente para proteger que éste no se contamine con la producción de evidencia, sino juzgue con lo que las partes le presentan, por lo que de ello se desprende el sentido de la norma del artículo 329 del Código en comento que sólo faculta al Tribunal Oral para formular preguntas aclaratorias de los dichos de los testigos, sólo de sus dichos y no respecto de antecedentes nuevos con el fin de no contaminar al tribunal con prueba que no se ha rendido en el juicio;

QUINTO.- Que, en estos autos consta lo siguiente respecto de la sentencia de fojas 44 en adelante pronunciada por el Juez de Garantía con fecha seis de septiembre del año en curso: a) que es el mismo tribunal quien señala que de oficio trajo a la vista el expediente RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4; b) que de acuerdo a dicho expediente, consta que se condenó al mismo imputado, con fecha 16 de marzo de 2005, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, cometido en Cañete el 12 de diciembre de 2004, sentencia que se encuentra ejecutoriada; c) que en su considerando noveno, estimó que, a pesar de haber admitido responsabilidad el imputado en los hechos, no concurrían las circunstancias para aplicar lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, partiendo de la base la aplicación de los incisos 1º y 5º del artículo 196 E de la Ley de Tránsito y 24 y 30 del Código Penal, pues consideró la concurrencia de antecedentes calificados constituidos, entre otros, por la condena en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 traída de oficio y; d) que negó el beneficio de reclusión nocturna de la Ley Nº 18.216, pues estimó que los antecedentes anteriores del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, respecto de los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena, además de la gravedad de los hechos, permiten presumir que la medida de reclusión solicitada no tendrá el efecto disuasivo;

SEXTO.- Que, de acuerdo a lo señalado y, en el caso de autos, es necesario advertir que consta incluso del mismo registro de audio del juicio simplificado, donde el inculpado admite responsabilidad, que el Ministerio Público, como detentador de la facultad investigadora, efectuó el requerimiento correspondiente de acuerdo al artículo 391 del Código Procesal Penal, donde es el mismo organismo quien admite no haber tenido a la vista ni menos en consideración, el expediente que ha originado la impugnación de la sentencia de autos. Lamentablemente, la señora Juez de Garantía de Cañete, a pesar de dicha circunstancia, no solo el trajo a la vista de oficio la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, sino que, además, la tomó en consideración tanto como para determinar la pena aplicable al imputado, elevándola, como para negarle los beneficios solicitados por la defensa del imputado. Asimismo, debe adicionarse la circunstancia que el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, por lo que la actuación de la jueza al excederse de éste y estimarlo de la manera que lo ha efectuado, ha negado la posibilidad al imputado de defenderse previamente de esta circunstancia;

SÉPTIMO.- Que, a mayor abundamiento, es dable hacer presente que de la lectura sistemática del Código se entiende que tanto el Juez de Garantía como el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, carecen de iniciativa probatoria, pues sólo puede ordenar la práctica de diligencias probatorias que hayan sido propuestas por los intervinientes, de lo contrario, se estaría ejerciendo una facultad de la que se carece, lo que en este caso ha ocurrido, ya que el Juez de Garantía efectuó una actuación cuya titularidad es exclusiva del Ministerio Público y además;

OCTAVO.- Que, esta Corte, en relación con el debido proceso, se ha pronunciado al respecto indicando: derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.;

NOVENO.- Que, de acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos;

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 376, 378,384, 386 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge el recurso de nulidad deducido a fojas 5 y siguientes, por la Defensora Penal Sra. Loreto Arrebol Villanueva, y se declara nulo el juicio de autos en todas sus etapas, como asimismo la sentencia definitiva dictada, y se repone el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho hasta la dictación de sentencia definitiva, ante juez competente y no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Chaigneau y Segura, quienes estuvieron por mantener la sentencia del tribunal de garantía sin modificaciones, en atención a que estimaron la concurrencia de antecedentes calificados constituidos por la naturaleza del delito, la anterior condena aparecida en el extracto de filiación y el alto grado de dosificación de alcohol en la sangre con que fue sorprendido el inculpado, para aplicar la sanción de la manera que lo ha efectuado el juez de garantía. En su opinión, las infracciones al debido proceso alegadas, a pesar de ser efectivas, no son bastantes para formar el convencimiento de que el imputado tenga buena conducta.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4889-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Sr. Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30656

Manejo Estado Ebriedad, Debido Proceso, Concepto y Alcance, Prueba, Iniciativa Probatoria


Derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal. De acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de diciembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Cañete, Rol Único 0500050175-3, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra de William Fred Celedón Palacio, se lo condenó, en procedimiento simplificado, a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo y multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y suspensión de la licencia de conducir por el término de un año desde que la obtenga.

A fojas 5, el Defensor Público, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Concedido el recurso, a fojas 24 se hizo parte el Fiscal Nacional (S) del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 16 de noviembre del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 39, con asistencia del abogado de la Defensoría Penal Pública Sra. Pamela Pereira Fernández, por el recurso y de la señora Constanza Feliz Slater, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día seis de diciembre del presente año a las 12:30 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso 5 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO.- Que con la dictación de la sentencia impugnada, la recurrente acusa infringida la garantía del debido proceso, pues el Juez de Garantía, al fallar, tuvo en especial consideración una condena anterior por el delito de la misma especie, respecto del cual no daba cuenta su extracto de filiación, solicitando, de oficio, traer a la vista el expediente seguido ante ese mismo tribunal en causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, antecedente que no fue invocado por el Ministerio Público y que se encontraba fuera del ámbito de la admisión de responsabilidad efectuada por el requerido en la audiencia de juicio oral. Especifica que la sentencia, en su considerando cuarto, ordenó traer a la vista el expediente citado, antecedente que considera ajeno a la investigación y que no consta en el extracto de filiación y antecedentes del requerido;

TERCERO.- Que, continúa el impugnante señalando que donde se manifiesta mayormente la trasgresión acusada es en los considerandos noveno y undécimo. En efecto, indica que respecto del primero de ellos, el fallador consideró como antecedente calificado para imponer la pena de prisión, entre otras, la condena ya impuesta en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 que este tribunal trajo a la vista y; respecto del considerando undécimo negó el beneficio de reclusión nocturna, estimando el tribunal que concurren los requisitos de las letras a y b del artículo 8 de la ley 18.216, pero no así el de la letra c, pues los antecedentes personales del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, en relación a los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena y además la grave naturaleza y modo de ejecución de este último delito, permiten presumir que la medida de reclusión nocturna no lo disuadirá de cometer nuevos delitos;

CUARTO.- Que, junto con manifestar la recurrente que la incorporación del expediente aludido demuestra que se está ante un tribunal carente de imparcialidad al prejuzgar al inculpado, recuerda que las actuaciones de oficio están prohibidas o abiertamente limitadas para el tribunal y que se permiten en normas tales como los artículos 10, 458, 98 inciso penúltimo, 318 del Código Procesal Penal. Expresa que este límite extremo a la actuación de oficio del juez es justamente para proteger que éste no se contamine con la producción de evidencia, sino juzgue con lo que las partes le presentan, por lo que de ello se desprende el sentido de la norma del artículo 329 del Código en comento que sólo faculta al Tribunal Oral para formular preguntas aclaratorias de los dichos de los testigos, sólo de sus dichos y no respecto de antecedentes nuevos con el fin de no contaminar al tribunal con prueba que no se ha rendido en el juicio;

QUINTO.- Que, en estos autos consta lo siguiente respecto de la sentencia de fojas 44 en adelante pronunciada por el Juez de Garantía con fecha seis de septiembre del año en curso: a) que es el mismo tribunal quien señala que de oficio trajo a la vista el expediente RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4; b) que de acuerdo a dicho expediente, consta que se condenó al mismo imputado, con fecha 16 de marzo de 2005, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, cometido en Cañete el 12 de diciembre de 2004, sentencia que se encuentra ejecutoriada; c) que en su considerando noveno, estimó que, a pesar de haber admitido responsabilidad el imputado en los hechos, no concurrían las circunstancias para aplicar lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, partiendo de la base la aplicación de los incisos 1º y 5º del artículo 196 E de la Ley de Tránsito y 24 y 30 del Código Penal, pues consideró la concurrencia de antecedentes calificados constituidos, entre otros, por la condena en la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4 traída de oficio y; d) que negó el beneficio de reclusión nocturna de la Ley Nº 18.216, pues estimó que los antecedentes anteriores del imputado, especialmente sus condenas anteriores por delitos de la misma especie, respecto de los cuales ya ha gozado de beneficios alternativos al cumplimiento de la condena, además de la gravedad de los hechos, permiten presumir que la medida de reclusión solicitada no tendrá el efecto disuasivo;

SEXTO.- Que, de acuerdo a lo señalado y, en el caso de autos, es necesario advertir que consta incluso del mismo registro de audio del juicio simplificado, donde el inculpado admite responsabilidad, que el Ministerio Público, como detentador de la facultad investigadora, efectuó el requerimiento correspondiente de acuerdo al artículo 391 del Código Procesal Penal, donde es el mismo organismo quien admite no haber tenido a la vista ni menos en consideración, el expediente que ha originado la impugnación de la sentencia de autos. Lamentablemente, la señora Juez de Garantía de Cañete, a pesar de dicha circunstancia, no solo el trajo a la vista de oficio la causa RIT Nº 108-2005, RUC Nº 0400452336-4, sino que, además, la tomó en consideración tanto como para determinar la pena aplicable al imputado, elevándola, como para negarle los beneficios solicitados por la defensa del imputado. Asimismo, debe adicionarse la circunstancia que el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, por lo que la actuación de la jueza al excederse de éste y estimarlo de la manera que lo ha efectuado, ha negado la posibilidad al imputado de defenderse previamente de esta circunstancia;

SÉPTIMO.- Que, a mayor abundamiento, es dable hacer presente que de la lectura sistemática del Código se entiende que tanto el Juez de Garantía como el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, carecen de iniciativa probatoria, pues sólo puede ordenar la práctica de diligencias probatorias que hayan sido propuestas por los intervinientes, de lo contrario, se estaría ejerciendo una facultad de la que se carece, lo que en este caso ha ocurrido, ya que el Juez de Garantía efectuó una actuación cuya titularidad es exclusiva del Ministerio Público y además;

OCTAVO.- Que, esta Corte, en relación con el debido proceso, se ha pronunciado al respecto indicando: derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República que condiciona la legitimidad de la decisión jurisdiccional, desde luego a la existencia de un órgano dotado de la potestad de conocer y juzgar una causa civil o criminal, en los términos del artículo 73 de la referida Carta y, en seguida, a que la sentencia sea la consecuencia de un proceso previo, que en el sentir del constituyente, esté asegurado por reglas formales que conformen un racional y justo procedimiento e investigación, cuya regulación deberá verificarse a través de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del ministerio público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la producción de la prueba correspondiente en las audiencias practicadas ante el Juzgado de Garantía o ante el Tribunal del Juicio Oral en lo penal.;

NOVENO.- Que, de acuerdo a lo señalado, es evidente que con el proceder del juez de garantía, se han quebrantado las normas analizadas, desde el momento en que de oficio trae a la vista el expediente referido que no fuera materia del requerimiento, tomándolo en consideración para determinar la pena, aumentarla y negar los beneficios solicitados por el imputado, situación que refleja que no se han respetado las normas referentes al derecho a un debido proceso contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto ya citado, razón por la cual es forzoso concluir que el presente juicio y la sentencia en él recaída resultan ser nulos;

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 376, 378,384, 386 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge el recurso de nulidad deducido a fojas 5 y siguientes, por la Defensora Penal Sra. Loreto Arrebol Villanueva, y se declara nulo el juicio de autos en todas sus etapas, como asimismo la sentencia definitiva dictada, y se repone el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho hasta la dictación de sentencia definitiva, ante juez competente y no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los ministros señor Chaigneau y Segura, quienes estuvieron por mantener la sentencia del tribunal de garantía sin modificaciones, en atención a que estimaron la concurrencia de antecedentes calificados constituidos por la naturaleza del delito, la anterior condena aparecida en el extracto de filiación y el alto grado de dosificación de alcohol en la sangre con que fue sorprendido el inculpado, para aplicar la sanción de la manera que lo ha efectuado el juez de garantía. En su opinión, las infracciones al debido proceso alegadas, a pesar de ser efectivas, no son bastantes para formar el convencimiento de que el imputado tenga buena conducta.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 4889-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Sr. Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30656

30/11/05

Testigos, Preparación por Ministerio Público, Principio de Objetividad, Alcance en Proceso, Alcance para Ministerio Público, Robo con Intimidación


La indicada actividad, aprestar por el Ministerio Público a los testigos, es fundamental para asegurar que la información de que dispone el declarante posea el carácter de relevante y sea presentada a los magistrados de forma entendible y clara, a fin de evitar narraciones plagadas de circunstancias accidentales carentes de mayor importancia para la resolución de la controversia y cuya demostración tiende muchas veces al entorpecimiento de los objetivos perseguidos por el proceso penal. Es por ello que están en la razón los sentenciadores cuando en el basamento décimo sexto del dictamen cuestionado expresamente dejan sentado que parece oportuno y necesario orientar a los testigos para que tengan noticia o información mínima del escenario en el cual deberán prestar sus declaraciones, siendo en consecuencia, una diligencia tolerada para la eficacia de la presentación del caso de cualquier interviniente y de la recepción de la prueba por parte del Tribunal. Esta preparación profesional, legal y necesaria, deviene en ilícita, cuando se entregan argumentos, datos o detalles de los hechos que no hayan sido previamente manifestados por el propio testigo, incorporando de esta manera información no percibida por él a su declaración. La alegación de existir una preparación ilegal de testigos, como en el caso de marras, constituye una aseveración que por su entidad requiere que el recurrente compruebe la existencia de los hechos en que se funda, obligación que incumplió.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a treinta de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos antecedentes rol único 0400450407 - 6 e interno del tribunal 86 - 2005 se registra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua el treinta de agosto recién pasado, que castigó a Aníbal Gonzalo Toledo Hernández a sufrir cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a Manuel Jesús Hernández Silva, a padecer diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a ambos a las accesorias pertinentes, como coautores del delito de robo con intimidación, en grado de consumado, de mercaderías y dinero de propiedad de Bata Chile S.A., perpetrado el nueve de diciembre de dos mil cuatro en la ciudad de San Fernando, imponiéndoseles el pago de las costas, por partes iguales, sin otorgarles beneficio alguno de los contenidos en la Ley Nº 18.216, reconociéndoseles como abono el tiempo que han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad en esta causa, desde el nueve de diciembre de dos mil cuatro y a partir del veintiséis de agosto del presente año, respectivamente, según consta en los registros jurisdiccionales del Juzgado de Garantía competente.

En contra del referido dictamen Juan Eduardo Hernández Faúndez, defensor público de los convictos Hernández Silva y Toledo Hernández, interpuso recurso de nulidad, invocando para ello la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece a fojas 36 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el diez de noviembre en curso, con la concurrencia y alegatos del abogado Reyniero García de la Pastora, en representación de los enjuiciados, por el recurso, y del letrado Hernán Ferrara Leiva, por el Ministerio Público, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que corre a fojas 39.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio descansa única y exclusivamente en la contravención sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor, consagrada en la letra a) del artículo 373 del Código procedimental penal, que advierte el compareciente desde la etapa de la investigación formalizada hasta el juicio oral mismo, estimando conculcados los artículos 7º y 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Política y 227 del Código adjetivo criminal.

SEGUNDO: Que la recurrente aduce que durante la tramitación del litigio, el fiscal a cargo de la causa realizó diligencias que quebrantan claramente lo dispuesto por los artículos 227 del Código de instrucción del ramo y 3º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Sostiene que según consta de la sentencia recurrida, todos los testigos de cargo concurrieron a las dependencias de la Fiscalía Local de San Fernando la semana anterior a la realización del juicio oral, donde fueron instruidos en orden a declarar en determinado sentido, dando el señor fiscal las preguntas y las respuestas que los declarantes debían entregar, exhibiéndoles, además, las fotografías de los inculpados para garantizar un reconocimiento favorable a los intereses estatales, en una clara infracción al principio de objetividad que rige el actuar del ente acusador, influenciando sus dichos al ignorar estos que se encontraban obligados a deponer sobre hechos ciertos y que realmente les constaran, incorporando nuevas circunstancias al hacerlo durante la respectiva audiencia. Actos que no le están permitidos al órgano persecutor por el régimen jurídico nacional, y que se tradujeron en la imposibilidad de conocer dichos atestados sino hasta el momento que los prestaron en la audiencia del juicio oral. Asegura que esta práctica al margen de la ley es inaceptable, más aún cuando permite la validación de testimonios que sirvieron de base p ara dictar una sentencia condenatoria.

Expresa que la diligencia realizada por la fiscalía no está contemplada y, menos autorizada por la ley, toda vez que se ha efectuado una actividad fiscal después de cerrada la investigación, y aún más, sin dejar registro de la misma, vulnerando el mandato contenido en el artículo 227 de la recopilación procesal penal y transgrediendo de la misma manera el artículo 7º, inciso primero, de la Constitución Política de la República que impone a los órganos del Estado obrar en la forma determinada por la ley, no pudiendo arrogarse otra autoridad o derechos que los que expresamente les han sido conferidos por ella.

La aludida omisión, argumenta, privó a la defensa de la posibilidad de contrastar los asertos de los testigos protegidos con arreglo a los artículos 330 y siguientes de la citada compilación, ya que dichos relatos contienen una versión totalmente diversa a la aportada por los funcionarios policiales que iniciaron el procedimiento, únicos registros donde constaban sus afirmaciones, violentándose, por tanto, la garantía del debido proceso al no conocer a cabalidad, tanto los encausados como su defensa, los hechos y los antecedentes en los cuales el órgano persecutor funda su acusación.

Insta, en definitiva, que acogiéndose el motivo de nulidad esgrimido, se resuelva la invalidación del juicio oral y su fallo, ordenándose la celebración de uno nuevo ante un tribunal no inhabilitado.

TERCERO: Que como lo ha reiterado en diversos veredictos este mismo tribunal, nuestra legislación concede el recurso de nulidad para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando las deficiencias denunciadas se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del cuerpo procesal penal por lo que, por ende, deben excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de la investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, por los cuales, de haber ocurrido de este modo, debió haberse reclamado en forma y oportunamente, de suerte tal que, por esta sola consideración, este arbitrio no puede prosperar.

CUARTO: Que sin perjuicio del defecto recién anotado, se procederá a examinar el recurso y verificar si se han producido las anomalías denunciadas para la invalidación que se pretende.

QUINTO: Que el primer acápite de nulidad que se levanta por los encartados, consistente en la violación de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Procesal Penal respecto de reuniones celebradas en las dependencias de la fiscalía local de San Fernando con anterioridad al juicio oral, es oportuno recordar que el ordenamiento procesal criminal que hoy nos rige, considera tres fases sucesivas, a saber: investigación, etapa intermedia y juicio oral, amén de la existencia de salidas alternativas o de resoluciones que puedan ponerle término anticipadamente y que forman parte de la pluralidad de soluciones al problema penal que ofrece el novel modelo.

En cada una de aquellas se establecen derechos y obligaciones para los intervinientes, que sólo tienen sentido dentro del estadio en el cual se hallan insertas, siendo un criterio decisivo su ubicación dentro del texto procesal penal. En este orden de ideas, la norma cuya inobservancia se reclama se encuentra en el Libro II (Procedimiento Ordinario), Título I (Etapa de Investigación), Párrafo IV, bajo el epígrafe Registros de la Investigación, el cual ordena el registro de las diligencias persecutorias que lleve a efecto el ministerio público, pero sólo dentro del período de instrucción, las cuales carecen, salvo excepciones muy estrictas, de todo valor probatorio. Por consiguiente, el ente acusador no debe cumplir con la disposición mencionada respecto de actividades que realice con posterioridad al cierre de la investigación, ni menos luego de finalizada la etapa intermedia, como ocurre en la especie, más aún cuando sólo se trata de reuniones cuyo único objetivo era alistar a los testigos de cargo.

SEXTO: Que aún en la improbable situación que tales reuniones se hubieran llevado a cabo durante el transcurso de la etapa de la investigación del asunto sub judice, esa carencia de registros de atestados previos no produce los efectos planteados por el impugnante, en orden a afectar la garantía constitucional invocada, por cuanto el derecho procesal penal no los exige como requisito esencial o habilitante para que luego aquellos puedan comparecer durante la audiencia del juicio oral en calidad de testigos. Es más, el artícu lo 329 expresamente dispone que el atestado personal del testigo durante la audiencia del juicio oral no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332. Excepciones que no corresponden al caso de autos.

Confirma este aserto, lo prevenido en el artículo 259 del estatuto procedimental penal, sobre preparación del juicio oral, que considera en su inciso segundo, los presupuestos que deben acatarse para el evento que el fiscal quisiera rendir prueba testifical, dentro de los cuales no figura la circunstancia que previamente deban prestar declaración escrita ante el organismo acusador.

SÉPTIMO: Que en lo atinente a la presunta ilegalidad de la actividad desplegada por el ministerio público al aprestar a los testigos que luego presentó durante el juicio oral, lo que asocia el recurrente con ciertas prácticas que presentan serios problemas de licitud, haciéndolas aparecer como actos tendientes a construir testigos perjuros, esta Corte estima que el testimonio ampliamente concebido como declaración de testigos, perito o de la propia víctima, constituye uno de los más importantes medios de convicción en la lógica del actual sistema de persecución criminal, por lo que se precisa una serie de actividades previas a su presentación en el juicio oral, debiendo el órgano público ilustrar al deponente acerca de su rol en la litis y del marco general en que éste se desarrollará, dándole toda la información que sea necesaria para que tenga claridad acerca de lo que hará en la sala de audiencia, cómo se inserta aquello en el contexto general del juicio y cuáles son sus derechos y obligaciones, así como las expectativas del sistema frente a su atestado, siendo necesario que pueda experimentar el escenario que enfrentará en el juicio oral revisando sus dichos, actos todos que se comprenden en la noción denominada preparación de testigos.

OCTAVO: Que la indicada actividad es fundamental para asegurar que la información de que dispone el declarante posea el carácter de relevante y sea presentada a los magistrados de forma entendible y clara, a fin de evitar narraciones plagadas de circunstancias accidentales carentes de mayor importancia para la resolución de la controversia y cuya demostración tiende muchas veces al entorpecimiento de los objetivos perseguidos por el proceso penal. Es por ello que están en la razón los sentenciadores cuando en el basamento décimo sexto del dictamen cuestionado expresamente dejan sentado que parece oportuno y necesario orientar a los testigos para que tengan noticia o información mínima del escenario en el cual deberán prestar sus declaraciones, siendo en consecuencia, una diligencia tolerada para la eficacia de la presentación del caso de cualquier interviniente y de la recepción de la prueba por parte del Tribunal. Esta preparación profesional, legal y necesaria, deviene en ilícita, cuando se entregan argumentos, datos o detalles de los hechos que no hayan sido previamente manifestados por el propio testigo, incorporando de esta manera información no percibida por él a su declaración.

La alegación de existir una preparación ilegal de testigos, como en el caso de marras, constituye una aseveración que por su entidad requiere que el recurrente compruebe la existencia de los hechos en que se funda, obligación que incumplió.

A lo anterior debe agregarse que no consta que se hubiesen entablado los medios procesales que le franquea la ley para salvar la irregularidad que alega por intermedio de este recurso. Por lo tanto, ahora resulta absolutamente extemporáneo e impertinente el recurso de nulidad, al fundarse en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal.


NOVENO: Que en relación al segundo orden de alegaciones, relativas al desconocimiento del principio de objetividad que gobierna al organismo público de persecución penal, es menester destacar que dicha máxima no se ubica dentro de las garantías constitucionales que nuestra carta fundamental enumera, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se consigna la anulación del juicio por atropello de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo. Si la defensa entiende vulnerado el deber funcionario de objetividad que a dicho agente le imponen la Constitución y las leyes, puede impugnar su actuación, mediante el reclamo hecho valer, por escrito, ante la autoridad superior del ente inculpador, quien deberá resolver la cuestión en el lapso de cinco días, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, sin que esta Corte tenga atribuciones para ponderar su cumplimiento por esta vía.

DÉCIMO: Que las reflexiones precedentemente anotadas son suficientes para desestimar en todas sus partes el motivo de nulidad descrito en la letra a) del artículo 373 del Código adjetivo penal invocado por el compareciente en el presente arbitrio procesal.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7º y 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, 227, 372, 373, letra a), 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal y 3º de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por los sentenciados Aníbal Gonzalo Toledo Hernández y Manuel Jesús Hernández Silva, representados por el abogado señor Juan Hernández Faúndez, en su presentación de fojas 16 a 21, en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, el treinta de agosto de dos mil cinco, que corre de fojas 1 a 15 de este cuaderno, la que, en conclusión, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 4.715 - 05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

30654

Debido Proceso, Ministerio Público Titular Activo, Prueba, Admisión Prueba no Ofrecida, Homicidio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos rol único de causas 0400359751-8 e interno del tribunal 31/2005 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, se registró la sentencia definitiva dictada por este órgano jurisdiccional, el veintinueve de agosto del año en curso, por la cual se condenó al acusado José Erasmo Rodríguez Fuentealba a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor de homicidio simple, en grado de consumado, de Nelson Venegas Ibáñez, ocurrido en la comuna de Chillán Viejo, el día 2 de octubre de 2004, y al pago de las costas de la causa, absolviéndosele junto al acusado Paulo Enrique o Enrique Meirelles de Oliveira, de los cargos que se les formularan en la acusación del Ministerio Público y acusación particular, como autores de robo con homicidio de la misma víctima. En cuanto a la acción civil, se condenó a José Erasmo Rodríguez Fuentealba al pago de la suma de un millón de pesos ($1.000.000.-) por concepto de daño moral, a la madre de la víctima, doña Leodina del las Mercedes Ibáñez Novoa, con los reajustes que dicha sentencia establece.

En contra de esta decisión, el Ministerio Público y la querellante y demandante civil dedujeron sendos recursos de nulidad, por los que se pide la invalidación del juicio y de la sentencia y se disponga la realización de un nuevo juicio oral, arbitrios que se declararon admisibles por esta Corte, fijándose la correspondiente audiencia para su vista, a la que sólo comparecieron el Ministerio Público y la Defensa de los imputados, no así l a querellante recurrente, razón por la cual se declaró abandonado su recurso, todo lo cual consta de las resoluciones de fojas 104 y 124, respectivamente.

El Ministerio Público sustenta el recurso en primer lugar en la causal de la letra a) artículo 373 del Código Procesal Penal, alegando infracción sustancial al derecho y garantía constitucional del debido proceso; en subsidio, invoca la letra b) de la citada norma aduciendo una errónea aplicación del derecho; y, en subsidio, también, se funda en el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 e) en relación con artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, denunciando que en la sentencia impugnada se ha efectuado una valoración errónea y parcial de la prueba rendida en juicio.

Se verificó la vista del recurso de nulidad del Ministerio Público en la audiencia del día diez de noviembre del año en curso procediéndose a recibir la prueba ofrecida y escuchar a los intervinientes, levantándose el Acta que se lee a fojas 126, por la ministro de fe designada al efecto, la relatora de esta Corte señora Sylvia Pizarro Barahona.

Una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el día de hoy a fin de leer el presente fallo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad, por el recurso se sostiene que en la tramitación del juicio, y como consecuencia de ello, en el pronunciamiento de la sentencia, ha existido contravención substancial de derechos o garantías constitucionales, lo que la hace incurrir en la causal estatuida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, infringiendo el artículo 19, Nº 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Dicha vulneración la hace consistir en que el tribunal desconoció la señalada garantía al permitir, durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral, la incorporación del testimonio de doña Lidia del Carmen Riffo Fernández, lo que solicitó la defensa, asilándose en lo dispuesto por el artículo 336 del Código Procesal Penal, con el objeto de demostrar la supuesta falta de veracidad del testigo de cargo Robert Araneda Quiroz. Indica que de nada valió que su parte se opusiera a dicha incorporación, porque el artículo fue desestimado no obstante que, en su concepto, en la especie no se cumplían las condiciones que exige la ley para admitir dicha prueba, especialmente la condición de no haber sido posible prever su necesidad, ya que este testigo declaró en sede policial, después en la Fiscalía, manteniendo siempre su versión en cuanto a que, aproximadamente a las 03:20 horas del día de ocurrencia de los hechos, el imputado Meirelles de Oliveira fue visto a dos cuadras del lugar de los hechos. En consecuencia, continúa, si la defensa conocía ese testimonio a lo menos diez meses antes de la audiencia, para desvirtuar su veracidad pudo haber ofrecido, oportunamente, prueba en contrario, pero no lo hizo precluyendo su derecho para hacerlo después.

Finaliza este capítulo sosteniendo que tal contravención afecta en forma substancial el derecho de equivalencia de armas de las partes y del debido proceso, ya que, según se lee del considerando vigésimo primero, los jueces del mérito, al valorar el testimonio del referido testigo de cargo, finalmente lo desestimaron habida consideración de lo declarado por la testigo en cuestión, presentada por la defensa. Ello condujo a que los sentenciadores absolvieran, equivocadamente, de todo cargo al imputado Meirelles de Oliveira.

SEGUNDO: Que, en seguida, en forma subsidiaria, aduce el motivo contemplado en la letra b) del citado artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, porque en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, fundado en las mismas circunstancias alegadas con motivo de la causal antes expuesta.

TERCERO: Que, por último, y también en subsidio de las causales anteriores, invoca el motivo de nulidad absoluta contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto por el artículo 342 letra c) y el artículo 297, ambos del mismo cuerpo legal, alegando que no existe en el fallo impugnado por esta vía, una exposición clara, completa y lógica de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren favorables o desfavorables al acusado, ni contiene un correcto análisis y valoración de los medios de prueba en que se fundan las conclusiones, que permita la reproducción del razonamiento utilizado para arribar a las conclusiones a que llegó, vulnerando los principios de lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Aún más, expresa, la sentencia carecería de fundamentación completa porque no consideró cada prueba producida en su integridad, limitándose a hacer un análisis parcial de la misma.

CUARTO: Que, en efecto, a propósito de esta última causal, el recurrente explica que según se advierte del motivo vigésimo primero del fallo recurrido, los jueces del mérito no ponderaron los testimonios del imputado Rodríguez Fuentealba, de su madre-Astiva Fuentealba-, ni de José Guzmán Muñoz, quienes refieren que al concurrir el acusado Rodríguez Fuentealba, el mismo día de los hechos, al domicilio del acusado Meirelles, encontró a su conviviente lavando sus ropas, circunstancia que coincide con lo declarado por la perito Sandra Valenzuela, en cuanto a que en los pantalones del imputado había sangre humana y que no amplificó el ADN porque la prenda había sido lavada; asimismo, concuerda con el testimonio de la conviviente del imputado, Elizabet Jara Morales, quien reconoce que efectivamente lavó el pantalón que usaba el imputado, porque así se lo habría ordenado un funcionario policial.

QUINTO: Que, además, del análisis del considerando octavo del fallo del tribunal de juicio oral en lo penal, se advierte que los sentenciadores efectuaron un análisis parcial de la prueba rendida al restarle todo mérito probatorio a los dichos de los testigos presentados por el ministerio público, a saber, Cristina Ibáñez, quien por lo demás fue agredida ese mismo día, horas antes, cerca del sitio del suceso, y Robert Araneda, quienes situaron al acusado aproximadamente a la misma hora y en las cercanías del lugar de ocurrencia del hecho.

SEXTO: Que, el recurrente alega, también, que el fallo impugnado de nulidad no se hace cargo de la circunstancia señalada tanto por los testigos que acompañaban a los acusados momentos antes de la comisión del ilícito, cuanto por el propio co-encausado Rodríguez Fuentealba, y por los testigos Cristina Ibáñez y José Villalobos, testifical que unida al video presentado por la parte querellante, habría servido para establecer el hecho de que el imputado, el día del ilícito era quien usaba un gorro sobre su cabeza, un elemento más de convicción a considerar para los efectos de determinar su intervención en los mismos.

SEPTIMO: Que, por último, argumenta el ministerio público, los jueces del fondo tampoco valoraron adecuadamente la totalidad de la prueba desde que, ponderando las declaraciones del acusado Rodríguez Fuentealba, estimaron más verosímil la segunda declaración prestada por éste para decidir como hicieron mas para absolver al imputado Meirelles, consideraron todos sus dichos, sin expresar qué parte de sus dichos hace fe en contra de quien (sic) y por qué.

OCTAVO: Que, como cuestión previa y reiterando lo ya asentado por esta Corte, el Ministerio Público está perfectamente legitimado por la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

En efecto, se ha sostenido Que si bien es cierto el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Y que La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo.

En consecuencia, se ha dicho: Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que sin bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional al derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de trasgresión substancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece.


NOVENO: Que en lo tocante al primer capítulo de invalidación, baste considerar para su rechazo que no se dan los presupuestos de la misma. Desde luego el artículo 334 del Código Procesal Penal faculta al tribunal para, excepcionalmente, pronunciarse sobre la prueba, y uno de los casos en que le está expresamente permitido lo constituye el contemplado en el artículo 336 del referido cuerpo legal, esto es, si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, como aconteció en la especie. Es la propia ley la que faculta al tribunal a autorizar nueva prueba no ofrecida oportunamente- de cara a esclarecer los puntos sobre los que surgió la controversia. En consecuencia, y desde un punto de vista estrictamente procesal, no se advierte conculcación de derecho o garantía alguna del recurrente por el hecho de autorizar la incorporación de un medio de prueba contemplado en la ley, en un caso previsto por ella, y después de haberse producido debate sobre el punto. Cuestión distinta es la ponderación que los jueces hagan con posterioridad de esa prueba, pero ello tampoco puede ser causa de perjuicio para el recurrente desde que, atento al claro mandato del artículo 340 del código adjetivo señalado, la convicción que la ley exige al tribunal debe emanar de toda la prueba producida legalmente en el juicio oral, incluida la producida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal cuyo fin no es otro que esclarecer puntos no pacíficos relativos a ella. Con todo, la valoración de la prueba producida que corresponde hacer a los jueces de la instancia con la libertad que les confieren los artículos 297 y 342 del Código Procesal Penal, no puede ser analizado por esta Corte por esta vía y constituirse así en un tribunal de apelación.

Lo anterior conduce al necesario rechazo del recurso en cuanto invoca esta causal.

DÉCIMO: Que el segundo capítulo de nulidad en tanto cuanto se funda en la misma alegación que el primero, debe igualmente ser desestimado.

UNDÉCIMO: Que, por último, en la que hace a la tercera causal invocada subsidiariamente y por la cual se alega el motivo absoluto de nulidad contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, cabe señalar que como ha sostenido reiteradamente esta Corte- el legislador otorga a los jueces plena libertad respecto de la valoración de la prueba, y no resulta posible que a través de este recurso se discuta la apreciación que ellos de manera libre han efectuado, correspondiéndole a esta Corte revisar si el fallo ha cumplido o no con lo requisitos formales. De la sentencia en estudio es posible constatar que ella cumple sin merecer reproche tales exigencias según se lee de los considerando undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo octavo y vigésimo primero, en los que se hace cargo de la prueba rendida en el juicio oral de forma coherente y racional. Así, el que sus argumentos no resulten convincentes para el recurrente eso no constituye causal para invalidarlos y por ende, el recurso debe ser desestimado también por este capítulo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal , se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto de Chillán, Iván Santibáñez Torres, en representación del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Chillán, de veintinueve de agosto de dos mil cinco, y que en copia se lee a fojas 31 de estos autos, la que, por consiguiente, no es nula.

Se previene que los ministros señor Chaigneau y señor Cury, estuvieron por rechazar el recurso en lo que hace al primer capítulo de nulidad invocado, fundados exclusivamente en que, a su parecer, las infracciones al debido proceso como causales de nulidad se encuentran establecidas sólo en beneficio del imputado, a fin de protegerlo de posibles abusos por parte del poder punitivo estatal, motivo por el cual no puede ser alegada por el Ministerio Público.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

Rol Nº 4656-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

30653

25/11/05

Procede declaración de bien familiar siendo cónyuge demandante propietaria de inmueble distinto, perciba alimentos y viva con hijo mayor de edad

El que la actora tenga un bien inmueble de su propiedad, perciba alimentos por parte de su cónyuge y que el hijo que vive con ella ya sea mayor de edad, no obsta a que el bien inmueble, de propiedad del otro cónyuge, se declare bien familiar puesto que el legislador no ha exigido la existencia de hijos menores para tales efectos, ni de hijos de cualquier edad. En efecto el artículo 147 del Código Civil permite constituir, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares, debiendo considerar el juez el interés de los hijos cuando los haya, de forma tal que aún si no los hay la declaración de bien familiar es del todo procedente. (Considerandos 2º y 3º sentencia Corte Apelaciones)

Sentencia Corte Apelaciones

Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada previa supresión de sus fundamentos undécimo y décimo tercero

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que tal como se anota en la letra d) del motivo décimo del fallo que se revisa, el inmueble cuya declaración de bien familiar se solicita es ocupado por la demandante y uno de sus hijos y, en consecuencia, no cabe duda que sirve de residencia principal a la familia.

Segundo: Que la circunstancia que el hijo que vive con la actora ya sea mayor de edad no obsta a que el bien inmueble, de propiedad del otro cónyuge, se declare bien familiar puesto que el legislador no ha exigido la existencia de hijos menores para tales efectos, ni de hijos de cualquier edad. Avala lo anotado el hecho que el artículo 147 del Código Civil permite constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares y añade que para ello el juez deberá considerar el interés de los hijos cuando los haya, de forma tal que aún si no los hay la declaración de bien familiar es del todo procedente.

Tercero: Que tampoco obsta a lo pedido la circunstancia que la actora tenga un bien inmueble de su propiedad, ni que perciba alimentos por parte de su cónyuge, ni que se trate de un bien propio del cónyuge demandado.

Cuarto: Que no corresponde en este procedimiento emitir pronunciamiento acerca de la simulación de un contrato de compraventa, como pretende la parte demandada en su escrito de apelación.

Quinto: Que no se accederá a lo pedido en el escrito de apelación en cuanto a la entrega de los bienes muebles que guarnecen el inmueble que ocupa la actora, porque ello no fue solicitado al momento de contestar la demanda tratándose, en consecuencia, de una petición formulada sólo en el escrito de apelación.

Sexto: Que la constitución de los derechos a que alude el artículo 147 del Código Civil o de otras modalidades que el tribunal estime pertinentes, están establecidas en beneficio del cónyuge no propietario, de manera que no es posible acceder a lo pedido por el demandado en el primer otrosí de la presentación de fs. 18, respecto de la cual no emitió pronunciamiento la señora juez a quo.

Por los motivos referidos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee desde fojas 121 a 134, en cuanto rechaza la demanda de fs. 1 y exime del pago de costas a la actora y se declara en su lugar que se acoge la demanda de fs. 1 y se declara bien familiar el ubicado en calle Violeta Parra Nº 60, Cerro Los Placeres de Valparaíso, inscrito a nombre de don Benigno Ernesto Mery Araos a fs. 03328 Nº 03951 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, correspondiente al año 1960, debiendo practicarse la anotación correspondiente, se rechaza la petición subsidiaria del demandado contenida en el primer otrosí de la presentación de fs. 18 y se le exime del pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para deducir oposición.

Se confirma en lo demás la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con los documentos guardados en custodia.

Redacción de la Ministro doña Mónica González Alcaide.

NÚMERO ÚNICO: 22581

22/11/05

Robo en Lugar No Habitado, Comiso Efectos del Delito, de Especies, Resolución Inmediata


Se hace necesario reiterar lo ya expresado por esta Corte en cuanto a la comprensión de la sustancia del precepto contenido en el artículo 395 aludido, en el sentido que siendo este precepto de naturaleza procesal, en cuanto a un procedimiento sancionatorio privilegiado, posee sin embargo, normas sustantivas penales, al señalar sanciones para ciertas faltas y simples delitos que, dados ciertos supuestos de hecho, permiten variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, la que por este motivo no pierde nada de su tipicidad, puesto que se sanciona un hecho claramente descrito por la ley, y en que sólo se modifica la penalidad conforme a la situación particular que presenta el referido artículo 395 del Código citado;

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de noviembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal, Rol Único 0500129631-2, por el delito en grado de frustrado de robo en lugar no habitado con escalamiento, seguido en contra de los imputados Enrique Moisés Chulak Madariaga y Daniel Isaac Beltrán Erices, se los condenó, en procedimiento simplificado, a sufrir la pena multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales. Asimismo, se decretó la pena de comiso respecto de los efectos e instrumentos del delito incautados, de propiedad de los requeridos. Igualmente, se libera a los sentenciados del pago de las costas, en razón de haber sido asistidos por el Defensor Penal Público de Taltal y haber aceptado responsabilidad en los hechos.

A fojas 11, el Defensor Público de la ciudad de Taltal, actuando por los imputados, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia con errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Concedido el recurso, a fojas 31 se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 2 de noviembre del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 47, con asistencia del Defensor Público Cristián Arias Vivencio, por el recurso y de la señora Constanza Feliz Slater, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día veintidós de noviembre del presente año a las 12:00 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de esta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 del ordenamiento procesal penal y 25 inciso sexto, 31 y 499 del Código Penal;

SEGUNDO.- Que un primer aspecto de la infracción alegada por la recurrente dice relación con la infracción al artículo 395 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 25 inciso 6º del Código Penal, al imponerse respecto del imputado una pena superior de la que legalmente corresponde.

En efecto, señala el impugnante que la infracción se habría producido al habérsele aplicado al imputado una pena de multa ascendente a 15 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), en circunstancias que de acuerdo al artículo 395 del Código Procesal Penal en relación con el inciso sexto del artículo 25 del Código Penal, se establece una pena más benigna en caso de que éste admita responsabilidad, cuyo sería el caso, razón por la que la facultad punitiva debió circunscribirse a la aplicación de una pena de multa que va de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) o de prisión que va de 1 a 60 días, todo lo cual ha infringido sustancialmente lo dispositivo del fallo, por lo que solicita la invalidación de la sentencia y dicte sentencia de reemplazo en la que, de acuerdo a los antecedentes de la investigación y al procedimiento aplicado, se condene únicamente a los imputados a la pena de multa que no supere las 4 Unidades Tributarias Mensuales;

TERCERO.- Que, asimismo respecto a la competencia de esta Corte en el conocimiento del recurso intentado según lo autoriza el artículo 376 del inciso tercero del Código Procesal Penal, y siempre en relación con este primer aspecto del motivo de nulidad, el recurrente acompa ñó diferentes fallos correspondientes a los ingresos números 868-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, 409-2004 de fecha 21 de julio de 2004, 300-2004 emanados de la Cortes de Apelaciones de Temuco y número 6-2004 de fecha 5 de febrero de 2004 emanado por la Corte de Apelaciones de La Serena en los cuales, según estima la impugnante, existen distintas interpretaciones;

CUARTO.- Que en torno a este acápite, efectivamente como lo señala la recurrente, el artículo 395 aludido constituye un precepto normativo penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado, en tanto se den los supuestos de hecho que tal norma contempla, y que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, sin que se altere por ello la tipicidad del injusto, puesto que éste igualmente es sancionado por la ley. Igualmente, dicha norma no admite distinción entre hechos penados como faltas o simples delitos y que en el contexto de las garantías y derechos procesales del imputado, la opción de resolución inmediata no puede resultar gratuita, desde que para su aplicación necesariamente debe producirse una acto de autoincriminación y luego de renuncia al juicio, aceptando con ello necesariamente una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera importa un apartamiento grave a la garantía prevista en el artículo 1 del Código Procesal Penal;

QUINTO.- Que, así las cosas y contrariamente a lo razonado por el recurrente, se debe dejar en claro que ante el reconocimiento de responsabilidad de los inculpados en los hechos, el Juez de Garantía, al haber impuesto la pena de multa en un simple delito, como el de la especie, el cual se encontraba en grado de frustrado, razón por la que debió bajar en un grado la pena de prisión en grado mínimo que correspondía aplicar de haberse consumado el ilícito, efectuó una correcta aplicación del artículo 25 del Código Penal, toda vez que la multa aplicable en este caso no podía exceder de 20 Unidades Tributarias Mensuales. Efectivamente, de acuerdo lo permite el artículo 60 del Código Penal, se autoriza rebajar la pena de prisión en su grado mínimo a la de multa, la que encuentra su límite en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, pudiendo entonces, recorrerla en toda su extensión, tomando en consideración no sólo las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho sino también el caudal y facultades del culpable según lo autoriza el artículo 70 del Código Penal;

SEXTO.- Que, un segundo aspecto de la referida impugnación, dice relación con la errónea aplicación del artículo 395 del Código Penal, consistente en la imposición de una pena de comiso estimándola improcedente, conforme a los artículos 31 y 499 del Código Penal. En efecto, la recurrente alega que el Juez de Garantía aplicó la pena de comiso del camión Mercedes Benz patente HX-1753 de propiedad del imputado Enrique Moisés Chulak Madariaga;

SEPTIMO.- Que, la impugnante señala que en torno al carácter de instrumento del delito del vehículo indicado, éste no puede ser considerado como tal, puesto que ha quedado establecido que éste fue usado para transportar a los inculpados hasta el lugar donde se llevaron a efecto los hechos constitutivos del ilícito. Repara, en torno al concepto de instrumento del delito, indicando que es aquél medio material utilizado para su comisión, esto es, aquellos objetos destinados a él, como se deduce del mismo artículo 279 del Código Penal, por lo que la destinación del instrumento, objeto o útil debe tener rasgo de exclusividad y necesariedad respecto del ilícito, situación que, en la especie, no concurre ya que la naturaleza decomisable de un bien pasa precisamente por su destinación al delito, como queda expresado en las situaciones ejemplares descritas en el artículo 499 del Código Penal;

OCTAVO.- Que, asimismo agrega que teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte en relación al artículo 395 citado, cabe aplicar la norma del artículo 499 indicado y que establece en forma taxativa los bienes decomisables cuando se trata de faltas, entre los cuales no se encuentran los vehículos motorizados, lo que estima, se justifica además al considerar la naturaleza punitiva del comiso, por lo que no está exceptuada en su aplicación al principio de proporcionalidad de las penas, lo que en el caso de autos resulta una desproporción, lo que estima sucede al haberse aplicado el comiso de un camión cuyo avalúo fiscal supera los cinco millones de pesos ($5.000.000.-), respecto de un delito de robo en lugar no habitado, en grado de frustrado, más aún si la pena pecuniaria erróneamente impuesta, es en todo caso significativamente menor a la decomiso, lo que conduce al sinsentido que la pena principal se torna accesoria considerando los montos involucrados;

NOVENO.- Que constituye un hecho establecido en el fallo impugnado que el día de 3 abril de 2005, alrededor de las 8:45 horas, en circunstancias que personal de la mina Guanaco, de propiedad de la empresa Robolistic Limitada, ubicada en la sierra Guanaco, a 140 kilómetros al este de Taltal, efectuaban labores al interior de la planta, sorprendieron a los requeridos, quienes junto con otros, se encontraban realizando labores de extracción de mineral de oro, apropiándose con ánimo de lucro y sin autorización de su dueño, del referido mineral. Para lograr su objetivo, los requeridos procedieron mediante escalamiento a vencer el cierre perimetral de la mina o Pretil, accediendo al interior de la faena y desde ahí a la mina, lugar en el que mediante la utilización de cargas explosivas de baja intensidad extrajeron el mineral de oro, utilizando para ejecutar su reprochable conducta, entre otros medios, explosivos, carretillas, palas, barretas, estacas, un camión y cuatro camionetas, en tanto que el valor de las especies fue avaluado por la ofendida en dieciséis millones setecientos mil pesos ($16.700.000.-);

DÉCIMO.- Que, se hace necesario reiterar lo ya expresado por esta Corte en cuanto a la comprensión de la sustancia del precepto contenido en el artículo 395 aludido, en el sentido que siendo este precepto de naturaleza procesal, en cuanto a un procedimiento sancionatorio privilegiado, posee sin embargo, normas sustantivas penales, al señalar sanciones para ciertas faltas y simples delitos que, dados ciertos supuestos de hecho, permiten variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, la que por este motivo no pierde nada de su tipicidad, puesto que se sanciona un hecho claramente descrito por la ley, y en que sólo se modifica la penalidad conforme a la situación particular que presenta el referido artículo 395 del Código citado;

UNDÉCIMO.- Que, en efecto, es conveniente destacar que la opción de la resolución inmediata que prevé la norma del artículo 395 tantas veces citado, no resulta gratuita en el orden de los derechos y las garantías procesales a que tiene derecho el imputado, ya que para ella opere, deberá primeramente reconocer su participación punible en el hecho ilícito, lo que importa una autoincriminación y luego de cumplida este requisito, renunciando consecuencialmente a la realización del juicio, debe aceptar que se dicte una sentencia soportando como sanción mínima la pena de multa, situación que evidentemente restringe severamente la norma de garantía señalada en el artículo 1º del Código Procesal Penal en cuanto dispone que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público. De tal modo que esta sola circunstancia justifica la correcta interpretación dada por el Juez de Garantía al artículo 395 aludido en cuanto a la sanción aplicada que se encuentra prevista para la situación a que estaba sometido el imputado en este procedimiento especial;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, la sentencia impugnada, al sancionar con el referido comiso, en un procedimiento de resolución inmediata, ha aplicado correctamente el artículo 395 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 31 y 499 del Código Penal, ya que toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito, cuyo no ha sido el caso, norma que, además, no se encuentra derogada como erróneamente arriba la recurrente;


DÉCIMO TERCERO.- Que de esta manera, no habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado, se puede determinar que ha existido una correcta interpretación y aplicación del expresado artículo 395 y por consiguiente, no se han quebrantado las normas alegadas, por lo que no han podido vulnerarse, por el fallo recurrido, los artículos 25 inciso 6º, 31 y 499 del Código Penal que el recurso denuncia como quebrantados.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Taltal a fojas 11 y siguientes, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil cinco escrita a fojas 4 a 10 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Espoz, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad por la primera de las infracciones denunciadas, esto es, por infracción al artículo 395 del Código Procesal Penal, en razón de que dicha norma prescribe que en los casos de simples delitos, si se dan sus presupuestos, no podrá imponerse sino la pena privativa de libertad de prisión, lo que determina que, si se condena a sanción pecuniaria, ésta no puede exceder de los límites fijados en el artículo 25 inciso sexto del Código Penal para las multas propias de una falta, pues es a esa clase de infracciones punibles a las que está asociada la pena privativa de libertad de prisión la cual, así, decidiría la posible cuantía de la de multa. Por eso, este último castigo no podría exceder de 4 Unidades Tributarias Mensuales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo y del voto disidente, su autor.

Rol Nº 4655-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M.

Autoriza don Omar Astudillo C., Secretario Ad-hoc de esta Corte Suprema.

30652

Resolución Inmediata, Comiso Efectos del Delito, de Especies, Robo en Lugar No Habitado


Se hace necesario reiterar lo ya expresado por esta Corte en cuanto a la comprensión de la sustancia del precepto contenido en el artículo 395 aludido, en el sentido que siendo este precepto de naturaleza procesal, en cuanto a un procedimiento sancionatorio privilegiado, posee sin embargo, normas sustantivas penales, al señalar sanciones para ciertas faltas y simples delitos que, dados ciertos supuestos de hecho, permiten variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, la que por este motivo no pierde nada de su tipicidad, puesto que se sanciona un hecho claramente descrito por la ley, y en que sólo se modifica la penalidad conforme a la situación particular que presenta el referido artículo 395 del Código citado;

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de noviembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal, Rol Único 0500129631-2, por el delito en grado de frustrado de robo en lugar no habitado con escalamiento, seguido en contra de los imputados Enrique Moisés Chulak Madariaga y Daniel Isaac Beltrán Erices, se los condenó, en procedimiento simplificado, a sufrir la pena multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales. Asimismo, se decretó la pena de comiso respecto de los efectos e instrumentos del delito incautados, de propiedad de los requeridos. Igualmente, se libera a los sentenciados del pago de las costas, en razón de haber sido asistidos por el Defensor Penal Público de Taltal y haber aceptado responsabilidad en los hechos.

A fojas 11, el Defensor Público de la ciudad de Taltal, actuando por los imputados, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia precedentemente referida, invocando la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, pronunciarse la sentencia con errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

Concedido el recurso, a fojas 31 se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público, instando por su rechazo.

Estimado admisible, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 2 de noviembre del año en curso.

En la audiencia respectiva, según acta de fojas 47, con asistencia del Defensor Público Cristián Arias Vivencio, por el recurso y de la señora Constanza Feliz Slater, por el Ministerio Público, se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día veintidós de noviembre del presente año a las 12:00 horas

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la Defensoría Penal Pública ha fundado el recurso en el motivo de nulidad contemplado en el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de esta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 del ordenamiento procesal penal y 25 inciso sexto, 31 y 499 del Código Penal;

SEGUNDO.- Que un primer aspecto de la infracción alegada por la recurrente dice relación con la infracción al artículo 395 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 25 inciso 6º del Código Penal, al imponerse respecto del imputado una pena superior de la que legalmente corresponde.

En efecto, señala el impugnante que la infracción se habría producido al habérsele aplicado al imputado una pena de multa ascendente a 15 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), en circunstancias que de acuerdo al artículo 395 del Código Procesal Penal en relación con el inciso sexto del artículo 25 del Código Penal, se establece una pena más benigna en caso de que éste admita responsabilidad, cuyo sería el caso, razón por la que la facultad punitiva debió circunscribirse a la aplicación de una pena de multa que va de 1 a 4 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) o de prisión que va de 1 a 60 días, todo lo cual ha infringido sustancialmente lo dispositivo del fallo, por lo que solicita la invalidación de la sentencia y dicte sentencia de reemplazo en la que, de acuerdo a los antecedentes de la investigación y al procedimiento aplicado, se condene únicamente a los imputados a la pena de multa que no supere las 4 Unidades Tributarias Mensuales;

TERCERO.- Que, asimismo respecto a la competencia de esta Corte en el conocimiento del recurso intentado según lo autoriza el artículo 376 del inciso tercero del Código Procesal Penal, y siempre en relación con este primer aspecto del motivo de nulidad, el recurrente acompa ñó diferentes fallos correspondientes a los ingresos números 868-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, 409-2004 de fecha 21 de julio de 2004, 300-2004 emanados de la Cortes de Apelaciones de Temuco y número 6-2004 de fecha 5 de febrero de 2004 emanado por la Corte de Apelaciones de La Serena en los cuales, según estima la impugnante, existen distintas interpretaciones;

CUARTO.- Que en torno a este acápite, efectivamente como lo señala la recurrente, el artículo 395 aludido constituye un precepto normativo penal, que importa el establecimiento de una penalidad más benigna para el imputado, en tanto se den los supuestos de hecho que tal norma contempla, y que hace variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, sin que se altere por ello la tipicidad del injusto, puesto que éste igualmente es sancionado por la ley. Igualmente, dicha norma no admite distinción entre hechos penados como faltas o simples delitos y que en el contexto de las garantías y derechos procesales del imputado, la opción de resolución inmediata no puede resultar gratuita, desde que para su aplicación necesariamente debe producirse una acto de autoincriminación y luego de renuncia al juicio, aceptando con ello necesariamente una sentencia condenatoria, situación que de alguna manera importa un apartamiento grave a la garantía prevista en el artículo 1 del Código Procesal Penal;

QUINTO.- Que, así las cosas y contrariamente a lo razonado por el recurrente, se debe dejar en claro que ante el reconocimiento de responsabilidad de los inculpados en los hechos, el Juez de Garantía, al haber impuesto la pena de multa en un simple delito, como el de la especie, el cual se encontraba en grado de frustrado, razón por la que debió bajar en un grado la pena de prisión en grado mínimo que correspondía aplicar de haberse consumado el ilícito, efectuó una correcta aplicación del artículo 25 del Código Penal, toda vez que la multa aplicable en este caso no podía exceder de 20 Unidades Tributarias Mensuales. Efectivamente, de acuerdo lo permite el artículo 60 del Código Penal, se autoriza rebajar la pena de prisión en su grado mínimo a la de multa, la que encuentra su límite en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, pudiendo entonces, recorrerla en toda su extensión, tomando en consideración no sólo las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho sino también el caudal y facultades del culpable según lo autoriza el artículo 70 del Código Penal;

SEXTO.- Que, un segundo aspecto de la referida impugnación, dice relación con la errónea aplicación del artículo 395 del Código Penal, consistente en la imposición de una pena de comiso estimándola improcedente, conforme a los artículos 31 y 499 del Código Penal. En efecto, la recurrente alega que el Juez de Garantía aplicó la pena de comiso del camión Mercedes Benz patente HX-1753 de propiedad del imputado Enrique Moisés Chulak Madariaga;

SEPTIMO.- Que, la impugnante señala que en torno al carácter de instrumento del delito del vehículo indicado, éste no puede ser considerado como tal, puesto que ha quedado establecido que éste fue usado para transportar a los inculpados hasta el lugar donde se llevaron a efecto los hechos constitutivos del ilícito. Repara, en torno al concepto de instrumento del delito, indicando que es aquél medio material utilizado para su comisión, esto es, aquellos objetos destinados a él, como se deduce del mismo artículo 279 del Código Penal, por lo que la destinación del instrumento, objeto o útil debe tener rasgo de exclusividad y necesariedad respecto del ilícito, situación que, en la especie, no concurre ya que la naturaleza decomisable de un bien pasa precisamente por su destinación al delito, como queda expresado en las situaciones ejemplares descritas en el artículo 499 del Código Penal;

OCTAVO.- Que, asimismo agrega que teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corte en relación al artículo 395 citado, cabe aplicar la norma del artículo 499 indicado y que establece en forma taxativa los bienes decomisables cuando se trata de faltas, entre los cuales no se encuentran los vehículos motorizados, lo que estima, se justifica además al considerar la naturaleza punitiva del comiso, por lo que no está exceptuada en su aplicación al principio de proporcionalidad de las penas, lo que en el caso de autos resulta una desproporción, lo que estima sucede al haberse aplicado el comiso de un camión cuyo avalúo fiscal supera los cinco millones de pesos ($5.000.000.-), respecto de un delito de robo en lugar no habitado, en grado de frustrado, más aún si la pena pecuniaria erróneamente impuesta, es en todo caso significativamente menor a la decomiso, lo que conduce al sinsentido que la pena principal se torna accesoria considerando los montos involucrados;

NOVENO.- Que constituye un hecho establecido en el fallo impugnado que el día de 3 abril de 2005, alrededor de las 8:45 horas, en circunstancias que personal de la mina Guanaco, de propiedad de la empresa Robolistic Limitada, ubicada en la sierra Guanaco, a 140 kilómetros al este de Taltal, efectuaban labores al interior de la planta, sorprendieron a los requeridos, quienes junto con otros, se encontraban realizando labores de extracción de mineral de oro, apropiándose con ánimo de lucro y sin autorización de su dueño, del referido mineral. Para lograr su objetivo, los requeridos procedieron mediante escalamiento a vencer el cierre perimetral de la mina o Pretil, accediendo al interior de la faena y desde ahí a la mina, lugar en el que mediante la utilización de cargas explosivas de baja intensidad extrajeron el mineral de oro, utilizando para ejecutar su reprochable conducta, entre otros medios, explosivos, carretillas, palas, barretas, estacas, un camión y cuatro camionetas, en tanto que el valor de las especies fue avaluado por la ofendida en dieciséis millones setecientos mil pesos ($16.700.000.-);

DÉCIMO.- Que, se hace necesario reiterar lo ya expresado por esta Corte en cuanto a la comprensión de la sustancia del precepto contenido en el artículo 395 aludido, en el sentido que siendo este precepto de naturaleza procesal, en cuanto a un procedimiento sancionatorio privilegiado, posee sin embargo, normas sustantivas penales, al señalar sanciones para ciertas faltas y simples delitos que, dados ciertos supuestos de hecho, permiten variar la penalidad original de la figura típica de que se trata, la que por este motivo no pierde nada de su tipicidad, puesto que se sanciona un hecho claramente descrito por la ley, y en que sólo se modifica la penalidad conforme a la situación particular que presenta el referido artículo 395 del Código citado;

UNDÉCIMO.- Que, en efecto, es conveniente destacar que la opción de la resolución inmediata que prevé la norma del artículo 395 tantas veces citado, no resulta gratuita en el orden de los derechos y las garantías procesales a que tiene derecho el imputado, ya que para ella opere, deberá primeramente reconocer su participación punible en el hecho ilícito, lo que importa una autoincriminación y luego de cumplida este requisito, renunciando consecuencialmente a la realización del juicio, debe aceptar que se dicte una sentencia soportando como sanción mínima la pena de multa, situación que evidentemente restringe severamente la norma de garantía señalada en el artículo 1º del Código Procesal Penal en cuanto dispone que toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público. De tal modo que esta sola circunstancia justifica la correcta interpretación dada por el Juez de Garantía al artículo 395 aludido en cuanto a la sanción aplicada que se encuentra prevista para la situación a que estaba sometido el imputado en este procedimiento especial;

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, la sentencia impugnada, al sancionar con el referido comiso, en un procedimiento de resolución inmediata, ha aplicado correctamente el artículo 395 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 31 y 499 del Código Penal, ya que toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito, cuyo no ha sido el caso, norma que, además, no se encuentra derogada como erróneamente arriba la recurrente;


DÉCIMO TERCERO.- Que de esta manera, no habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado, se puede determinar que ha existido una correcta interpretación y aplicación del expresado artículo 395 y por consiguiente, no se han quebrantado las normas alegadas, por lo que no han podido vulnerarse, por el fallo recurrido, los artículos 25 inciso 6º, 31 y 499 del Código Penal que el recurso denuncia como quebrantados.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Taltal a fojas 11 y siguientes, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil cinco escrita a fojas 4 a 10 de estos antecedentes, la que, en consecuencia, no es nula.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Espoz, quien estuvo por acoger el recurso de nulidad por la primera de las infracciones denunciadas, esto es, por infracción al artículo 395 del Código Procesal Penal, en razón de que dicha norma prescribe que en los casos de simples delitos, si se dan sus presupuestos, no podrá imponerse sino la pena privativa de libertad de prisión, lo que determina que, si se condena a sanción pecuniaria, ésta no puede exceder de los límites fijados en el artículo 25 inciso sexto del Código Penal para las multas propias de una falta, pues es a esa clase de infracciones punibles a las que está asociada la pena privativa de libertad de prisión la cual, así, decidiría la posible cuantía de la de multa. Por eso, este último castigo no podría exceder de 4 Unidades Tributarias Mensuales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo y del voto disidente, su autor.

Rol Nº 4655-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y René Abeliuk M.

Autoriza don Omar Astudillo C., Secretario Ad-hoc de esta Corte Suprema.

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