23/3/05

Receptación. Corte Suprema 23.03.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aisén, RUC 0400386707-8, RIT Nº 1.171-2004, por delito de receptación, seguida en contra de Marcelo Navarro Esparza, se ha condenado al imputado, tras la realización de un juicio oral simplificado y mediante sentencia de 22 de octubre de 2004, rolante a fojas 17 y siguientes de estos antecedentes, a la pena de 40 días de prisión en su grado medio y a las accesorias correspondientes, no siendo favorecido con las medidas alternativas que concede la Ley 18.216, por no reunir los requisitos exigidos por ésta.

En contra de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública interpuso recurso de nulidad, solicitando la anulación del juicio y de la sentencia y que se ordene la citación a un nuevo juicio, invocando para ello las causales contenidas en la letra a) del artículo 373 y en la letra e) del artículo 374 y, en forma subsidiaria, la causal de la letra b) 373, todos ellos preceptos pertenecientes al Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 3 de marzo del presente año.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 23 de marzo de 2005 a las 12 horas.

CONSIDERANDO:

1º) Que el primero de los motivos de nulidad invocados por la recurrente se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constituci ón o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. El vicio de nulidad alegado por la recurrente recae en la infracción a lo dispuesto por el artículo 393 bis del Código Procesal Penal, que se habría materializado en el hecho de que el tribunal no citó a los intervinientes a juicio dentro de plazo, tal como dispone el artículo 393 del mismo cuerpo de leyes, ordenando, en cambio, la continuidad inmediata del juicio. Así, se habría omitido la secuencia establecida por la ley e infringido, en consecuencia, el derecho a la debida defensa jurídica, al imposibilitársele al imputado el conocimiento cabal de los hechos y disponer del tiempo requerido para reunir las pruebas necesarias para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.

2º) Que el segundo motivo invocado por la recurrente se basa en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, que en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en las letras c) , d) ó e) del artículo 342 del mismo texto de leyes. La Defensoría Penal Pública estima que el vicio se ha producido al no permitírsele el ejercicio de las facultades que le otorga la ley para una debida defensa, especialmente las dispuestas en el artículo 393 inciso tercero parte final del Código Procesal Penal; por ello, la recurrente considera que la disposición del tribunal de realizar el juicio simplificado en forma inmediata le ha impedido citar testigos por medio del tribunal, siendo que la ley exige que este trámite se debe solicitar con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

3º) Que la recurrente invoca en forma subsidiaria la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

4º) Que, respecto del primer motivo de nulidad invocado por la recurrente, debe tenerse presente, desde luego, que en este caso el imputado Navarro Esparza hizo reconocimiento de su responsabilidad lo cual, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 395 del Código Procesal Penal, conduce expresamente a que, no siendo necesarias otras diligencias, el tribunal debe dictar sentencia inmediatamente; todo lo cual, por consiguiente, excluye sin más la aplicación de los procedimientos contemplados en el artículo 393 de ese mismo texto legal y hace de partida improcedente el mencionado capítulo de nulidad. Es verdad que, a este respecto, la defensa del imputado ha sostenido que el reconocimiento de responsabilidad aludido fue producto de la presión judicial ejercida sobre el imputado; pero es lo cierto que tal presión o coacción no se encuentra acreditada de manera alguna en el proceso en el cual consta, más bien, que él antes de efectuarlo tuvo oportunidad de discutir la alternativa con su abogado e, incluso, con su familia, lo cual induce a concluir que fue el resultado de una decisión reflexiva y previamente ponderada.

5º) Que, aún prescindiendo de lo expresado en el razonamiento anterior, debe recordarse aquí que el propósito perseguido por el legislador al introducir en el Código Procesal Penal el artículo 393 bis mediante la ley 19.789 fue, según lo destacaba el Mensaje con que Su Excelencia el Presidente de la República envió al Congreso el proyecto respectivo, modificar la estructura del procedimiento simplificado, en el sentido de permitir su sustanciación, en el evento que sea necesario, en dos audiencias diversas. En la primera, denominada audiencia preliminar, se presenta el requerimiento por el Fiscal y se generan las posibilidades de llegar a acuerdos reparatorios, o de suspender condicionalmente el procedimiento, o que exista un reconocimiento de responsabilidad y, conforme a ello, se dicte sentencia. Y agrega que sólo si el caso no ha terminado en esta audiencia, se preparará el juicio simplificado, provocando convenciones probatorias y excluyendo prueba, con la finalidad que el juicio que se llevará a efecto, sea lo más simple y breve posible. Finalmente, concluye que de lo que se trata, entonces, es de no desviar los recursos hacia figuras residuales o menores de la persecución penal. Dado que el proyecto fue aprobado en esta parte sin modificación alguna, ha de entenderse que se perseveró en el propósito recién reseñado y, en atención a ello, deberá también convenirse en que la frase final del precepto, vale decir, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en el Título, ten drá que interpretarse como una referencia a lo que sea pertinente del Título, habida consideración de la flagrancia y el reconocimiento de responsabilidad en su caso. De no ser así, los propósitos de simplificación y celeridad del legislador se verían frustrados, precisamente en aquellos casos en que el hecho punible ya se encuentra acreditado y la participación culpable del imputado en él sea reconocida por éste.

6º) Que, en atención a todo lo expuesto, el primer motivo de nulidad invocado por la recurrente tendrá que se desestimado, pues en la especie no se advierte que se hayan infringido derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

7º) Que, por lo que concierne a la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, invocada en segundo lugar por la parte recurrente, se basa, en realidad, en los mismos hechos, y fundándola en las mismas razones a que se acude al tratar la del artículo 373 a) del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, se la desechará en atención a las mismas consideraciones, con arreglo a las cuales resulta no ser efectivo que al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga en un caso como el de que aquí se trata.

8º) Que, respecto de la causal de nulidad a que se refiere el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es preciso convenir con el Ministerio Público en que ha sido mal formulada. En efecto, en el cuerpo del escrito se afirma inicialmente que la invoca en forma conjunta con las restantes, pero, al final, se dice que se la deduce en forma subsidiaria, lo cual es contradictorio con lo establecido en el artículo 378 inciso segundo del Código Procesal Penal, pues este exige perentoriamente que si el recurso se funda en varias causales, el escrito de interposición indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Esta sola razón basta para desestimar tales alegaciones, pues aquí nos encontramos ante un recurso de derecho estricto que no admite tales imprecisiones.

9º) Que, finalmente, y sólo a mayor abundamiento, debe observarse que, tratándose de un caso de delito infraganti, respecto del cual el imputado ha reconocido su responsabilidad, no se divisa l a forma en que en el pronunciamiento de la sentencia pudiere haberse hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Juez de Garantía Subrogante en Juicio Oral Simplificado, con fecha 22 de octubre de 2004, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 5487-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.