25/4/05

Presunción de Inocencia, Afectación por Omisión de Prueba, Incendio, Seguro Comprometido


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa, RUC 0300005877-6, RIT Nº 128-2004, seguida ante el Tribunal Oral en Lo Penal de Talca se dictó sentencia definitiva el 20 de enero de 2005, mediante la cual se condenó a José Selim Chat Aldúnez y Valerio Manuel Bravo Echeverría a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo más accesorias, como autores del delito de incendio en grado de frustrado, del inmueble ubicado en calle 1 Sur Nº 962 entre 2 y 3 Oriente, de Talca, perpetrado el día 11 de enero de 2003, alrededor de las 03:30 hrs. y a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias, como autores del delito de incendio en grado de consumado, del inmueble ya individualizado, perpetrado el día 27 de marzo de 2003, a las 02:50 hrs. También se acogió, con costas, la demanda civil interpuesta por Mapfre Compañía General de Seguros Chile S.A., condenándoseles al pago solidario de la suma de $212.403.425, más reajustes.

Contra esta senten cia, la defensa de Chat Aldúnez y Bravo Echeverría interpuso el recurso de nulidad que rola a fs. 95, fundado en el motivo contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, ya que en la investigación, el procedimiento y la sentencia se infringieron las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 3, incisos 4º y 5º de la Carta Fundamental, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14 Nº 2 y 14 Nº 3, letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el artículo 8º Nº 2, letra f) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

La defensa invocó, además, tres motivos de nulidad absoluta. El primero, previsto en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en carácter de subsidiario de aquel señalado en la letra a) del artículo 373 del mismo código; el segundo, previsto en la letra e) de la misma disposición legal, porque la sentencia no cumple con el requisito previsto en la letra c) del artículo 342; y el tercero previsto en el artículo 374 letra f), porque la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, invocado éste en carácter de subsidiario de aquel señalado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, bajo el acápite III. 2 de la dubitada imparcialidad del tribunal.

Por resolución de fecha 23 de marzo de 2005, escrita a fs. 186, este tribunal no admitió la prueba ofrecida por la defensa por las razones que en dicha resolución se señalan.

La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 31 de marzo del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 189 de estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

1º Que, el motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal se hace consistir en que la investigación y el procedimiento carecieron de racionalidad y justicia, violándose el principio de presunción de inocencia (párrafo III.1), por un tribunal de dubitada imparcialidad (párrafo III.2), después de una investigación carente de racionalidad y justicia (párrafo III.3).

La violación al principio de presunción de inocencia se habríaproducido: (a) por haberse perseguido y acusado a los condenados sobre la base de las presunciones legales de autoría contenidas en el artículo 483 del Código Penal y habérselos condenado en virtud de una sentencia que, en efecto, también está fundada en la presunción contemplada en el inciso 1º de la mencionada norma legal, expresando que se funda en las máximas de la experiencia; (b) por haber utilizado las referidas presunciones de autoría para invertir el peso de la prueba, pretendiéndose que a los acusados les correspondía probar su inocencia y (c) por haber dictado sentencia condenatoria sin que exista una prueba acusatoria de interpretación unívoca.

La defensa sostiene que no existe prueba de la participación de los condenados, carencia que impide a un tribunal imparcial formarse convicción condenatoria en su contra, debiendo primar el principio de la presunción de inocencia, que es, precisamente, el que no se ha respetado.

A lo anterior, la defensa añade la circunstancia de no haberse respetado la equidad de armas entre las partes en materia probatoria, puesto que la fiscal citó a los peritos y testigos a su despacho, bajo apercibimiento de arresto, después de haber terminado la investigación, pero antes de dar inicio al juicio oral, para prepararlos, y la negativa a interrogar testigos y peritos, privándolos así de derechos en la prueba, garantía judicial fundamental del debido proceso, asegurada por el artículo 14 Nº 3 letra e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Además de las violaciones al principio de la presunción de inocencia, la defensa invoca como fundamento del motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la dubitada parcialidad del tribunal, referida en el acápite III.2 del recurso, y la carencia de justicia y racionalidad de la investigación, referida en el acápite III.3 del mencionado recurso.

2º Que, el derecho a la presunción de inocencia tiene en Chile rango constitucional por estar incorporado a los tratados internacionales ratificados por Chile, que nuestra Carta Fundamental asegura respetar y garantiza en el inciso 2º de su artículo 5º. Entre tales tratados cabe m encionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1999, que en su artículo 8.2 establece: Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, y el artículo 14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, que dispone: Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en conformidad a la ley.

Como lo señalan los profesores Horvitz y López, citando a Binder, en su libro Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, pág. 79, el principio de inocencia refleja el status básico de un ciudadano sometido a proceso. El llega al proceso con un status que debe ser destruido y en ello reside la construcción de la culpabilidad... lo que está en juego no es ningún nivel de conocimiento, sino una garantía política que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas procesales y penales.

Tal principio básico es recogido por nuestro ordenamiento procesal penal en el artículo 4º del Código Procesal Penal, que dispone que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme.

Una consecuencia del principio de presunción de inocencia es que la carga de la prueba le corresponde al Estado, de manera tal que si éste no satisface el estándar probatorio impuesto por la ley procesal, en concreto por el artículo 340 del Código Procesal Penal, no será posible imponer una pena al imputado derivada del juicio de culpabilidad.

El juicio de culpabilidad, de acuerdo al estándar de convicción establecido en la disposición legal mencionada, puede adquirirse directamente o mediante indicios o presunciones judiciales, siempre que éstas tengan su punto de origen en hechos plenamente probados; que los hechos constitutivos del delito o participación se deduzcan de los primeros, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano y, si los hechos probados permiten diversas conclusiones o interpretaciones, que la sentencia explique las razones de su elección. El nexo entre el hecho b ase y el hecho en consecuencia debe ser coherente, lógico y racional. Su falta de concordancia con las reglas del criterio humano, que puede tener su origen tanto en la falta de lógica o de coherencia en la inferencia como por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma, harán que las presunciones sean inaptas para lograr la convicción necesaria para hacer desaparecer la presunción de inocencia del imputado y, en definitiva, establecer su culpabilidad.

Una vez adquirido el juicio o convicción, será necesario explicitarlo en la sentencia en la forma requerida por el artículo 297 del Código Procesal Penal.

3º Que, en el considerando undécimo de la sentencia se establece: Que de los hechos narrados en el motivo noveno se desprende que al acusado Bravo Echeverría le ha cabido una participación culpable en calidad de autor ejecutor en ambos ilícitos, pues actuó directa e inmediatamente en ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Por su parte, respecto del acusado Chat Aldúnez se califica su participación como autoría por inducción, según lo dispone el artículo 15 Nº 2 del mismo cuerpo legal.

En el considerando noveno se imputa autoría a Bravo Echeverría en el delito frustrado en los siguientes términos: K.- Que el acusado Bravo Echeverría confeccionó e instaló el mecanismo provocador del incendio en las dependencias del recinto para favorecer a su empleador, circunstancia que los sentenciadores infieren de los antecedentes que en dicho literal se detallan, entre los que se incluyen algunos relativos a sus cualidades personales (conocimientos de electricidad y capacidad de idear e implementar el mecanismo provocador del incendio); otros a su calidad de administrador y hombre de confianza de la sociedad Chat Limitada, lo que le permite tener un conocimiento de dicha sociedad, incluyendo sus planes de expansión, situación financiera y existencia de pólizas de seguro, y tener acceso, sin limitación de horario, al local mismo y a los elementos que en él se encontraban, incluyendo al etanol; otros relativos a su presencia en el lugar de los hechos momentos antes del amago y cuando el principio de incendio se sofocó, aunque respecto de este último elemento existe una cierta contradicción puesto que en l a letra L del hecho 1) se utiliza la expresión momentos antes de ocurrido el amago en tanto que en el literal J precedente se establece que Bravo Echeverría se retiró de la heladería alrededor de las 23:00 hrs., dejando cerrado el local y regresó a las 04:00 hrs. El último de los elementos que los jueces toman en consideración para inferir que Bravo Echeverría es quien confeccionó e instaló el mecanismo provocador del incendio frustrado es que, en opinión de ellos, no existían otras personas interesadas en causar el incendio con iguales posibilidades de ejecutar esa acción.

La autoría de José Selim Chat en el aludido delito frustrado, se imputa en el mismo considerando noveno en los siguientes términos: L.- Que, José Selim Chat Aldúnez convenció previamente a Valerio Bravo Echeverría para ejecutar la acción descrita en la letra anterior. Ello se desprende de su condición de beneficiario de los seguros y principal afectado por el estado financiero de la sociedad Chat Limitada. Por tales razones, estimamos que en él debe haber nacido la idea de incendiar el edificio para cobrar los seguros, luego debe haber manifestado su deseo a Bravo Echeverría, funcionario de confianza, a quien necesitaba por sus conocimientos eléctricos, persuadiéndolo que ello generaría un beneficio común, determinando la voluntad de éste hacia la comisión del hecho narrado, teniendo en consideración los proyectos de traslado y expansión de la fábrica de helados, referida en la audiencia por ambos acusados. En efecto, el sentido común nos indica que Bravo Echeverría no iba a ejecutar tales maniobras sin un beneficio propio, que sólo pudo ser asegurado por el acuerdo de voluntades con su empleador. Si bien se ha probado, a través del respectivo pasaporte, que el señor Chat registra salida del país el día 5 de enero de 2003 y regreso el día 19 del mismo mes y año, ello no excluye la posibilidad de haber inducido a su empleado a ejecutar el hecho con anterioridad, planificando adecuadamente la acción.

En la letra N del considerando noveno se imputa autoría en el delito consumado a Bravo Echeverría en los siguientes términos: N. Que el acusado Bravo Echeverría provocó, a través del uso de acelerantes, el incend io del inmueble de calle 1 Sur entre 2 y 3 Oriente, para favorecer a su empleador, enunciado que se infiere de los elementos que allí se detallan, que son similares a los mencionados respecto del delito frustrado en el literal K del hecho 1), incluyéndose como numeral 8) que esta conducta se ve, por este tribunal, como la necesaria concreción del intento fallido anterior, usando en este punto la máxima de la experiencia manifestada en el juicio por los peritos Figueroa Contardo y Bernales Espinoza.

En la letra Ñ del aludido considerando noveno, se imputa a Chat Aldúnez la autoría del delito consumado en los siguientes términos: Ñ. Que, el acusado José Chat Aldúnez, convenció a Valerio Bravo Echeverría para ejecutar la acción descrita en la letra anterior. Esto en razón de los mismos argumentos expresados en el numeral precedente.

4º Que, los sentenciadores establecieron que Chat Aldúnez convenció a Bravo Echeverría para ejecutar el delito frustrado y el consumado (letras L del hecho 1) y Ñ del hecho 2)), ambas del considerando noveno, hecho que naturalmente supone que Chat Aldúnez ya tenía la idea de cometer los ilícitos y que los sentenciadores deducen del hecho de ser la sociedad Chat Limitada beneficiaria de seguros y de su estado financiero (baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad, según se establece en la letra G del hecho 1 e I del hecho 2)). Acto seguido, los sentenciadores establecen que en Chat Aldúnez debía de haber nacido la idea de incendiar el edificio para cobrar los seguros, y pasan a suponer que éste persuadió a Bravo Echeverría porque la comisión del ilícito referido como hecho 1) generaría un beneficio común, determinando la voluntad de éste hacia la comisión del hecho narrado, teniendo en consideración los proyectos de traslado y expansión de la fábrica de helado, referida en la audiencia por ambos acusados. Según lo señalan en el literal L del hecho 1), es el sentido común el que indicó a los sentenciadores que Bravo no iba a ejecutar tales maniobras sin un beneficio propio, y que dicho beneficio sólo pudo ser asegurado por el acuerdo de voluntades con su empleador.

Si la obtención del beneficio propio es el móvil que, en concepto de los sentenciadores, explica el act uar del condenado Bravo Echeverría tanto respecto del delito frustrado como del delito consumado de incendio, qué consiste este beneficio que hace que una persona, con buena conducta anterior y con trabajo estable, se arriesgue a recibir una pena de varios años de presidio?, consta el supuesto beneficio?, es el acuerdo de voluntades de Bravo con su empleador?, Bravo como socio en la fábrica que se va al Parque Industrial?. La sentencia nada dice respecto de ninguna de estas interrogantes.

Si el sentido común de los sentenciadores es el que les indica que Bravo Echeverría no ejecutaría maniobras sin un beneficio propio, es la razón para suponer que Bravo Echeverría ejecutó ambos delitos para favorecer a su empleador, como se indica en los literales K del hecho 1) y N del hecho 2)? se conjuga la obtención de un beneficio propio del ejecutor con favorecer a su empleador? La sentencia nada dice respecto de estas interrogantes.

La deducción de que el condenado Chat Aldúnez convenció al condenado Bravo Echeverría para ejecutar ambos ilícitos aparece carente de toda lógica, tanto respecto del hecho 1), porque no hay elemento probatorio alguno para comprobar el beneficio propio que haría actuar al ejecutor y, respecto del hecho 2), éste ni siquiera se menciona como elemento requerido por el sentido común.

Los demás elementos que los sentenciadores mencionan tanto en el literal L del hecho 1) como en el literal N del hecho 2), como hechos base para deducir sus conclusiones respecto a la autoría de Bravo Echeverría, carecen de todo sentido si no se ha acreditado en forma alguna el móvil que los sentenciadores suponen en Bravo Echeverría.

5º Que, en cuanto a la participación de José Selim Chat Aldúnez, si la lógica de los sentenciadores es que el socio de una sociedad beneficiaria de una póliza de seguro de incendio, que al tiempo del siniestro tiene problemas financieros, consistentes en baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad, es el autor inductor de los delitos de incendio, y los mismos sentenciadores establecen que los dueños del inmueble siniestrado también mantenían seguros vigentes (literal E del considerando noveno), la sentencia debería contener las razones por las cuales los sentenciadores han arribado a la co nclusión de que el socio de la sociedad arrendataria del local comercial que funcionaba en el inmueble y su administrador y no los dueños de éste, por ejemplo, son los autores de los delitos de incendio.

La defensa ha alegado que no se investigó la situación financiera de los dueños del inmueble y ha esgrimido razones que justificarían el interés de éstos en el incendio, todo ello siguiendo la lógica del beneficio para el asegurado que los jueces han empleado en la sentencia.

En el párrafo final del considerando undécimo, los sentenciadores desestiman las alegaciones de la defensa relativas a la existencia de otros interesados en el incendio porque no han sido probadas o han sido desvirtuadas por las pruebas rendidas. En efecto, respecto de los supuestos problemas económicos de la sucesión Enrique Zaror Selame ninguna probanza se produjo.

Si ello es así, si el Estado no investigó el aspecto financiero y económico de ambos beneficiarios de pólizas de seguro, puede concluir que son culpables de los delitos de incendio el socio y el administrador de la sociedad arrendataria del local?. No existe hecho probado en el juicio que permita al sentenciador inclinarse hacia donde lo ha hecho, siendo el Estado y no los imputados quienes deben proporcionar las pruebas.

6º Que, establecer que Valerio Bravo Echeverría, que no es titular de derechos en la sociedad Chat Limitada ni es beneficiario de seguro alguno, es autor ejecutor de un delito de incendio frustrado y de otro consumado, y condenarlo a cumplir las penas que establece la sentencia, porque al ejecutarlos obtendría un beneficio para sí, sin que exista prueba alguna de tal beneficio, o porque con ello favorecería a su empleador, constituye una infracción sustancial del derecho a que se presuma su inocencia contemplado en el artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

7º Que, establecer que José Selim Chat Aldúnez es autor por inducción de un delito de incendio frustrado y otro consumado porque es socio de la sociedad Chat Limitada, que es beneficiaria de un seguro y tiene problemas financieros, consistentes en baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad,y condenarlo a cumplir las penas que establece la sentencia, constituye también una infracción sustancial del derecho a que se presuma su inocencia contemplado en el artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

8º Que, la condena de José Selim Chat Aldúnez y Valerio Bravo Echeverría como autores de los delitos de incendio frustrado e incendio consumado, sin que su participación haya sido acreditada en la forma prevista por la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Chile y el Código Procesal Penal, constituye motivo suficiente para anular tanto el juicio como la sentencia, por haberse producido la situación prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.


9º Que, conforme a lo previsto en el artículo 384 inciso segundo, resulta innecesario referirse a las demás causales invocadas por la defensa.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código Procesal Penal, se resuelve que se acoge el recurso de invalidación interpuesto por el abogado Roberto Celedón Fernández, en representación de José Selim Chat Aldúnez y Valerio Bravo Echeverría, a fs. 95 de estos antecedentes, en contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, escrita a fojas 1 y siguientes, la que es nula al igual que el juicio en el que fue dictada, debiéndose realizar un nuevo proceso ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Milton Juica A. y Nibaldo Segura P., quienes fueron de parecer de rechazar la causal de nulidad que se funda en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y entrar al análisis correspondiente de los demás motivos de nulidad invocados subsidiariamente, y tienen presente para ello los siguientes fundamentos:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad tiene en nuestra legislación el carácter de especial, extraordinario y de derecho estricto, de suerte que sus causales resultan ser absolutamente restrictivas y particulares, como se desprende del tenor expreso del artículo 372 del Código Procesal Penal. Esto conlleva a que los motivos que le sirven de fundamento deben correspon der precisamente a la causal en que se apoya.

SEGUNDO: Que, de otra parte, la ley concede el recurso para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando los vicios denunciados se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del nuevo código de enjuiciamiento penal.

TERCERO: Que, con lo dicho, deben por tanto excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, por los cuales, de haber ocurrido de este modo, debió haberse reclamado en forma y oportunamente, como lo ha reiterado en varias sentencias este mismo tribunal.

CUARTO: Que, y como lo destaca la sentencia en el considerando 1º, mediante la causal de la letra a) del mencionado artículo 373 el recurso imputa violación a las normas de un debido proceso por suponer violación al principio de inocencia reconocido en nuestra Constitución Política y en normas internacionales expresas que menciona, determinándose la prueba de participación de los imputados conforme a las presunciones contenidas en el artículo 483 del Código Penal, particularmente en su inciso 1º, invirtiendo con ello el peso de la prueba y pretendiendo que a éstos les correspondía probar su inocencia, condenando en definitiva sin que exista prueba condenatoria de interpretación unívoca. Es decir, el recurso claramente reprocha a los sentenciadores defectos graves de derecho en lo que se refiere a la manera a que estaban obligados para dar por acreditados los hechos constitutivos de la acusación y ello, indefectiblemente, lleva a los sentenciadores a razonar sobre esta materia y decidir en la forma como se ha hecho, aceptando la concurrencia real de la causal que consiste en infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, concretamente en violación al debido proceso. Sin embargo, no ignoró el recurso la causal expresa y particular que como motivo absoluto de nulidad establece la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, la procedencia de la nulidad del juicio y la sentencia cuando ésta hubiere omitido alguno de los requisitos previstos enel artículo 342, letras c), d) o e), toda vez que, subsidiariamente, se funda en ella. Consiguientemente, determinado que sea que para una precisa situación fáctica el legislador la ha comprendido en una causal de nulidad, debe el recurso afincarse en ella y no en el concepto muy amplio y general del debido proceso, como en la situación actual más bien a modo de forzar la causal para determinar la competencia extraordinaria de este tribunal.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, no resultan acreditados los presupuestos fácticos de la causal. En efecto, los sentenciadores expresamente consignaron en el considerando undécimo que para establecer los grados de participación el tribunal se ha servido del razonamiento judicial sin recurrir a las presunciones legales contempladas en el artículo 483 del Código Penal, sin perjuicio de las máximas de experiencias que pudieran ser extraídas de ellas. Asimismo, no se ha justificado que se les haya a los imputados conculcado durante el juicio el ejercicio del derecho, en plena igualdad, a la garantía mínima de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo (artículo 14 Nº 3 letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 740-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M. y la abogado integrante Sr. Luz María Jordán A. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30634

Incendio, Seguro Comprometido, Presunción de Inocencia, Afectación por Omisión de Prueba


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa, RUC 0300005877-6, RIT Nº 128-2004, seguida ante el Tribunal Oral en Lo Penal de Talca se dictó sentencia definitiva el 20 de enero de 2005, mediante la cual se condenó a José Selim Chat Aldúnez y Valerio Manuel Bravo Echeverría a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo más accesorias, como autores del delito de incendio en grado de frustrado, del inmueble ubicado en calle 1 Sur Nº 962 entre 2 y 3 Oriente, de Talca, perpetrado el día 11 de enero de 2003, alrededor de las 03:30 hrs. y a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias, como autores del delito de incendio en grado de consumado, del inmueble ya individualizado, perpetrado el día 27 de marzo de 2003, a las 02:50 hrs. También se acogió, con costas, la demanda civil interpuesta por Mapfre Compañía General de Seguros Chile S.A., condenándoseles al pago solidario de la suma de $212.403.425, más reajustes.

Contra esta senten cia, la defensa de Chat Aldúnez y Bravo Echeverría interpuso el recurso de nulidad que rola a fs. 95, fundado en el motivo contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, ya que en la investigación, el procedimiento y la sentencia se infringieron las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 3, incisos 4º y 5º de la Carta Fundamental, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14 Nº 2 y 14 Nº 3, letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el artículo 8º Nº 2, letra f) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

La defensa invocó, además, tres motivos de nulidad absoluta. El primero, previsto en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en carácter de subsidiario de aquel señalado en la letra a) del artículo 373 del mismo código; el segundo, previsto en la letra e) de la misma disposición legal, porque la sentencia no cumple con el requisito previsto en la letra c) del artículo 342; y el tercero previsto en el artículo 374 letra f), porque la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, invocado éste en carácter de subsidiario de aquel señalado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, bajo el acápite III. 2 de la dubitada imparcialidad del tribunal.

Por resolución de fecha 23 de marzo de 2005, escrita a fs. 186, este tribunal no admitió la prueba ofrecida por la defensa por las razones que en dicha resolución se señalan.

La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 31 de marzo del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 189 de estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

1º Que, el motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal se hace consistir en que la investigación y el procedimiento carecieron de racionalidad y justicia, violándose el principio de presunción de inocencia (párrafo III.1), por un tribunal de dubitada imparcialidad (párrafo III.2), después de una investigación carente de racionalidad y justicia (párrafo III.3).

La violación al principio de presunción de inocencia se habríaproducido: (a) por haberse perseguido y acusado a los condenados sobre la base de las presunciones legales de autoría contenidas en el artículo 483 del Código Penal y habérselos condenado en virtud de una sentencia que, en efecto, también está fundada en la presunción contemplada en el inciso 1º de la mencionada norma legal, expresando que se funda en las máximas de la experiencia; (b) por haber utilizado las referidas presunciones de autoría para invertir el peso de la prueba, pretendiéndose que a los acusados les correspondía probar su inocencia y (c) por haber dictado sentencia condenatoria sin que exista una prueba acusatoria de interpretación unívoca.

La defensa sostiene que no existe prueba de la participación de los condenados, carencia que impide a un tribunal imparcial formarse convicción condenatoria en su contra, debiendo primar el principio de la presunción de inocencia, que es, precisamente, el que no se ha respetado.

A lo anterior, la defensa añade la circunstancia de no haberse respetado la equidad de armas entre las partes en materia probatoria, puesto que la fiscal citó a los peritos y testigos a su despacho, bajo apercibimiento de arresto, después de haber terminado la investigación, pero antes de dar inicio al juicio oral, para prepararlos, y la negativa a interrogar testigos y peritos, privándolos así de derechos en la prueba, garantía judicial fundamental del debido proceso, asegurada por el artículo 14 Nº 3 letra e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Además de las violaciones al principio de la presunción de inocencia, la defensa invoca como fundamento del motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la dubitada parcialidad del tribunal, referida en el acápite III.2 del recurso, y la carencia de justicia y racionalidad de la investigación, referida en el acápite III.3 del mencionado recurso.

2º Que, el derecho a la presunción de inocencia tiene en Chile rango constitucional por estar incorporado a los tratados internacionales ratificados por Chile, que nuestra Carta Fundamental asegura respetar y garantiza en el inciso 2º de su artículo 5º. Entre tales tratados cabe m encionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1999, que en su artículo 8.2 establece: Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, y el artículo 14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, que dispone: Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en conformidad a la ley.

Como lo señalan los profesores Horvitz y López, citando a Binder, en su libro Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, pág. 79, el principio de inocencia refleja el status básico de un ciudadano sometido a proceso. El llega al proceso con un status que debe ser destruido y en ello reside la construcción de la culpabilidad... lo que está en juego no es ningún nivel de conocimiento, sino una garantía política que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas procesales y penales.

Tal principio básico es recogido por nuestro ordenamiento procesal penal en el artículo 4º del Código Procesal Penal, que dispone que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme.

Una consecuencia del principio de presunción de inocencia es que la carga de la prueba le corresponde al Estado, de manera tal que si éste no satisface el estándar probatorio impuesto por la ley procesal, en concreto por el artículo 340 del Código Procesal Penal, no será posible imponer una pena al imputado derivada del juicio de culpabilidad.

El juicio de culpabilidad, de acuerdo al estándar de convicción establecido en la disposición legal mencionada, puede adquirirse directamente o mediante indicios o presunciones judiciales, siempre que éstas tengan su punto de origen en hechos plenamente probados; que los hechos constitutivos del delito o participación se deduzcan de los primeros, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano y, si los hechos probados permiten diversas conclusiones o interpretaciones, que la sentencia explique las razones de su elección. El nexo entre el hecho b ase y el hecho en consecuencia debe ser coherente, lógico y racional. Su falta de concordancia con las reglas del criterio humano, que puede tener su origen tanto en la falta de lógica o de coherencia en la inferencia como por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma, harán que las presunciones sean inaptas para lograr la convicción necesaria para hacer desaparecer la presunción de inocencia del imputado y, en definitiva, establecer su culpabilidad.

Una vez adquirido el juicio o convicción, será necesario explicitarlo en la sentencia en la forma requerida por el artículo 297 del Código Procesal Penal.

3º Que, en el considerando undécimo de la sentencia se establece: Que de los hechos narrados en el motivo noveno se desprende que al acusado Bravo Echeverría le ha cabido una participación culpable en calidad de autor ejecutor en ambos ilícitos, pues actuó directa e inmediatamente en ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Por su parte, respecto del acusado Chat Aldúnez se califica su participación como autoría por inducción, según lo dispone el artículo 15 Nº 2 del mismo cuerpo legal.

En el considerando noveno se imputa autoría a Bravo Echeverría en el delito frustrado en los siguientes términos: K.- Que el acusado Bravo Echeverría confeccionó e instaló el mecanismo provocador del incendio en las dependencias del recinto para favorecer a su empleador, circunstancia que los sentenciadores infieren de los antecedentes que en dicho literal se detallan, entre los que se incluyen algunos relativos a sus cualidades personales (conocimientos de electricidad y capacidad de idear e implementar el mecanismo provocador del incendio); otros a su calidad de administrador y hombre de confianza de la sociedad Chat Limitada, lo que le permite tener un conocimiento de dicha sociedad, incluyendo sus planes de expansión, situación financiera y existencia de pólizas de seguro, y tener acceso, sin limitación de horario, al local mismo y a los elementos que en él se encontraban, incluyendo al etanol; otros relativos a su presencia en el lugar de los hechos momentos antes del amago y cuando el principio de incendio se sofocó, aunque respecto de este último elemento existe una cierta contradicción puesto que en l a letra L del hecho 1) se utiliza la expresión momentos antes de ocurrido el amago en tanto que en el literal J precedente se establece que Bravo Echeverría se retiró de la heladería alrededor de las 23:00 hrs., dejando cerrado el local y regresó a las 04:00 hrs. El último de los elementos que los jueces toman en consideración para inferir que Bravo Echeverría es quien confeccionó e instaló el mecanismo provocador del incendio frustrado es que, en opinión de ellos, no existían otras personas interesadas en causar el incendio con iguales posibilidades de ejecutar esa acción.

La autoría de José Selim Chat en el aludido delito frustrado, se imputa en el mismo considerando noveno en los siguientes términos: L.- Que, José Selim Chat Aldúnez convenció previamente a Valerio Bravo Echeverría para ejecutar la acción descrita en la letra anterior. Ello se desprende de su condición de beneficiario de los seguros y principal afectado por el estado financiero de la sociedad Chat Limitada. Por tales razones, estimamos que en él debe haber nacido la idea de incendiar el edificio para cobrar los seguros, luego debe haber manifestado su deseo a Bravo Echeverría, funcionario de confianza, a quien necesitaba por sus conocimientos eléctricos, persuadiéndolo que ello generaría un beneficio común, determinando la voluntad de éste hacia la comisión del hecho narrado, teniendo en consideración los proyectos de traslado y expansión de la fábrica de helados, referida en la audiencia por ambos acusados. En efecto, el sentido común nos indica que Bravo Echeverría no iba a ejecutar tales maniobras sin un beneficio propio, que sólo pudo ser asegurado por el acuerdo de voluntades con su empleador. Si bien se ha probado, a través del respectivo pasaporte, que el señor Chat registra salida del país el día 5 de enero de 2003 y regreso el día 19 del mismo mes y año, ello no excluye la posibilidad de haber inducido a su empleado a ejecutar el hecho con anterioridad, planificando adecuadamente la acción.

En la letra N del considerando noveno se imputa autoría en el delito consumado a Bravo Echeverría en los siguientes términos: N. Que el acusado Bravo Echeverría provocó, a través del uso de acelerantes, el incend io del inmueble de calle 1 Sur entre 2 y 3 Oriente, para favorecer a su empleador, enunciado que se infiere de los elementos que allí se detallan, que son similares a los mencionados respecto del delito frustrado en el literal K del hecho 1), incluyéndose como numeral 8) que esta conducta se ve, por este tribunal, como la necesaria concreción del intento fallido anterior, usando en este punto la máxima de la experiencia manifestada en el juicio por los peritos Figueroa Contardo y Bernales Espinoza.

En la letra Ñ del aludido considerando noveno, se imputa a Chat Aldúnez la autoría del delito consumado en los siguientes términos: Ñ. Que, el acusado José Chat Aldúnez, convenció a Valerio Bravo Echeverría para ejecutar la acción descrita en la letra anterior. Esto en razón de los mismos argumentos expresados en el numeral precedente.

4º Que, los sentenciadores establecieron que Chat Aldúnez convenció a Bravo Echeverría para ejecutar el delito frustrado y el consumado (letras L del hecho 1) y Ñ del hecho 2)), ambas del considerando noveno, hecho que naturalmente supone que Chat Aldúnez ya tenía la idea de cometer los ilícitos y que los sentenciadores deducen del hecho de ser la sociedad Chat Limitada beneficiaria de seguros y de su estado financiero (baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad, según se establece en la letra G del hecho 1 e I del hecho 2)). Acto seguido, los sentenciadores establecen que en Chat Aldúnez debía de haber nacido la idea de incendiar el edificio para cobrar los seguros, y pasan a suponer que éste persuadió a Bravo Echeverría porque la comisión del ilícito referido como hecho 1) generaría un beneficio común, determinando la voluntad de éste hacia la comisión del hecho narrado, teniendo en consideración los proyectos de traslado y expansión de la fábrica de helado, referida en la audiencia por ambos acusados. Según lo señalan en el literal L del hecho 1), es el sentido común el que indicó a los sentenciadores que Bravo no iba a ejecutar tales maniobras sin un beneficio propio, y que dicho beneficio sólo pudo ser asegurado por el acuerdo de voluntades con su empleador.

Si la obtención del beneficio propio es el móvil que, en concepto de los sentenciadores, explica el act uar del condenado Bravo Echeverría tanto respecto del delito frustrado como del delito consumado de incendio, qué consiste este beneficio que hace que una persona, con buena conducta anterior y con trabajo estable, se arriesgue a recibir una pena de varios años de presidio?, consta el supuesto beneficio?, es el acuerdo de voluntades de Bravo con su empleador?, Bravo como socio en la fábrica que se va al Parque Industrial?. La sentencia nada dice respecto de ninguna de estas interrogantes.

Si el sentido común de los sentenciadores es el que les indica que Bravo Echeverría no ejecutaría maniobras sin un beneficio propio, es la razón para suponer que Bravo Echeverría ejecutó ambos delitos para favorecer a su empleador, como se indica en los literales K del hecho 1) y N del hecho 2)? se conjuga la obtención de un beneficio propio del ejecutor con favorecer a su empleador? La sentencia nada dice respecto de estas interrogantes.

La deducción de que el condenado Chat Aldúnez convenció al condenado Bravo Echeverría para ejecutar ambos ilícitos aparece carente de toda lógica, tanto respecto del hecho 1), porque no hay elemento probatorio alguno para comprobar el beneficio propio que haría actuar al ejecutor y, respecto del hecho 2), éste ni siquiera se menciona como elemento requerido por el sentido común.

Los demás elementos que los sentenciadores mencionan tanto en el literal L del hecho 1) como en el literal N del hecho 2), como hechos base para deducir sus conclusiones respecto a la autoría de Bravo Echeverría, carecen de todo sentido si no se ha acreditado en forma alguna el móvil que los sentenciadores suponen en Bravo Echeverría.

5º Que, en cuanto a la participación de José Selim Chat Aldúnez, si la lógica de los sentenciadores es que el socio de una sociedad beneficiaria de una póliza de seguro de incendio, que al tiempo del siniestro tiene problemas financieros, consistentes en baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad, es el autor inductor de los delitos de incendio, y los mismos sentenciadores establecen que los dueños del inmueble siniestrado también mantenían seguros vigentes (literal E del considerando noveno), la sentencia debería contener las razones por las cuales los sentenciadores han arribado a la co nclusión de que el socio de la sociedad arrendataria del local comercial que funcionaba en el inmueble y su administrador y no los dueños de éste, por ejemplo, son los autores de los delitos de incendio.

La defensa ha alegado que no se investigó la situación financiera de los dueños del inmueble y ha esgrimido razones que justificarían el interés de éstos en el incendio, todo ello siguiendo la lógica del beneficio para el asegurado que los jueces han empleado en la sentencia.

En el párrafo final del considerando undécimo, los sentenciadores desestiman las alegaciones de la defensa relativas a la existencia de otros interesados en el incendio porque no han sido probadas o han sido desvirtuadas por las pruebas rendidas. En efecto, respecto de los supuestos problemas económicos de la sucesión Enrique Zaror Selame ninguna probanza se produjo.

Si ello es así, si el Estado no investigó el aspecto financiero y económico de ambos beneficiarios de pólizas de seguro, puede concluir que son culpables de los delitos de incendio el socio y el administrador de la sociedad arrendataria del local?. No existe hecho probado en el juicio que permita al sentenciador inclinarse hacia donde lo ha hecho, siendo el Estado y no los imputados quienes deben proporcionar las pruebas.

6º Que, establecer que Valerio Bravo Echeverría, que no es titular de derechos en la sociedad Chat Limitada ni es beneficiario de seguro alguno, es autor ejecutor de un delito de incendio frustrado y de otro consumado, y condenarlo a cumplir las penas que establece la sentencia, porque al ejecutarlos obtendría un beneficio para sí, sin que exista prueba alguna de tal beneficio, o porque con ello favorecería a su empleador, constituye una infracción sustancial del derecho a que se presuma su inocencia contemplado en el artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

7º Que, establecer que José Selim Chat Aldúnez es autor por inducción de un delito de incendio frustrado y otro consumado porque es socio de la sociedad Chat Limitada, que es beneficiaria de un seguro y tiene problemas financieros, consistentes en baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad,y condenarlo a cumplir las penas que establece la sentencia, constituye también una infracción sustancial del derecho a que se presuma su inocencia contemplado en el artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

8º Que, la condena de José Selim Chat Aldúnez y Valerio Bravo Echeverría como autores de los delitos de incendio frustrado e incendio consumado, sin que su participación haya sido acreditada en la forma prevista por la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Chile y el Código Procesal Penal, constituye motivo suficiente para anular tanto el juicio como la sentencia, por haberse producido la situación prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.


9º Que, conforme a lo previsto en el artículo 384 inciso segundo, resulta innecesario referirse a las demás causales invocadas por la defensa.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código Procesal Penal, se resuelve que se acoge el recurso de invalidación interpuesto por el abogado Roberto Celedón Fernández, en representación de José Selim Chat Aldúnez y Valerio Bravo Echeverría, a fs. 95 de estos antecedentes, en contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, escrita a fojas 1 y siguientes, la que es nula al igual que el juicio en el que fue dictada, debiéndose realizar un nuevo proceso ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Milton Juica A. y Nibaldo Segura P., quienes fueron de parecer de rechazar la causal de nulidad que se funda en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y entrar al análisis correspondiente de los demás motivos de nulidad invocados subsidiariamente, y tienen presente para ello los siguientes fundamentos:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad tiene en nuestra legislación el carácter de especial, extraordinario y de derecho estricto, de suerte que sus causales resultan ser absolutamente restrictivas y particulares, como se desprende del tenor expreso del artículo 372 del Código Procesal Penal. Esto conlleva a que los motivos que le sirven de fundamento deben correspon der precisamente a la causal en que se apoya.

SEGUNDO: Que, de otra parte, la ley concede el recurso para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando los vicios denunciados se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del nuevo código de enjuiciamiento penal.

TERCERO: Que, con lo dicho, deben por tanto excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, por los cuales, de haber ocurrido de este modo, debió haberse reclamado en forma y oportunamente, como lo ha reiterado en varias sentencias este mismo tribunal.

CUARTO: Que, y como lo destaca la sentencia en el considerando 1º, mediante la causal de la letra a) del mencionado artículo 373 el recurso imputa violación a las normas de un debido proceso por suponer violación al principio de inocencia reconocido en nuestra Constitución Política y en normas internacionales expresas que menciona, determinándose la prueba de participación de los imputados conforme a las presunciones contenidas en el artículo 483 del Código Penal, particularmente en su inciso 1º, invirtiendo con ello el peso de la prueba y pretendiendo que a éstos les correspondía probar su inocencia, condenando en definitiva sin que exista prueba condenatoria de interpretación unívoca. Es decir, el recurso claramente reprocha a los sentenciadores defectos graves de derecho en lo que se refiere a la manera a que estaban obligados para dar por acreditados los hechos constitutivos de la acusación y ello, indefectiblemente, lleva a los sentenciadores a razonar sobre esta materia y decidir en la forma como se ha hecho, aceptando la concurrencia real de la causal que consiste en infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, concretamente en violación al debido proceso. Sin embargo, no ignoró el recurso la causal expresa y particular que como motivo absoluto de nulidad establece la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, la procedencia de la nulidad del juicio y la sentencia cuando ésta hubiere omitido alguno de los requisitos previstos enel artículo 342, letras c), d) o e), toda vez que, subsidiariamente, se funda en ella. Consiguientemente, determinado que sea que para una precisa situación fáctica el legislador la ha comprendido en una causal de nulidad, debe el recurso afincarse en ella y no en el concepto muy amplio y general del debido proceso, como en la situación actual más bien a modo de forzar la causal para determinar la competencia extraordinaria de este tribunal.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, no resultan acreditados los presupuestos fácticos de la causal. En efecto, los sentenciadores expresamente consignaron en el considerando undécimo que para establecer los grados de participación el tribunal se ha servido del razonamiento judicial sin recurrir a las presunciones legales contempladas en el artículo 483 del Código Penal, sin perjuicio de las máximas de experiencias que pudieran ser extraídas de ellas. Asimismo, no se ha justificado que se les haya a los imputados conculcado durante el juicio el ejercicio del derecho, en plena igualdad, a la garantía mínima de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo (artículo 14 Nº 3 letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 740-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M. y la abogado integrante Sr. Luz María Jordán A. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30634

20/4/05

Hurto, Falta Frustrada, Tipicidad y Omisión de Pena, Aplicación Normas Constitucionales, Absolución


La penalidad que se contiene en el artículo 494 bis del Código Penal sólo está referida a las faltas consumadas; que la expresión también del inciso final sólo representa una mera intención de hacer típica, la falta frustrada y la tentativa, pero al no contener la ley la sanción expresa y determinada de dichas conductas, no ha satisfecho el principio básico, constitucional y legal de contener legalmente la pena que sería del caso aplicar. El tribunal de la instancia al decidir de la manera antes dicha, lejos de incurrir en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, al absolver a la imputada, le ha dado a las normas constitucionales y legales en discusión la exacta interpretación y aplicación, por lo que no ha podido incurrir en la causal de nulidad que se le reprocha.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de abril de dos mil cinco.

Vistos:

En el Juzgado de Garantía de Valparaíso, procedimiento simplificado, se dictó el siete de diciembre del año recién pasado, en la causa rol único 0400294065-0 RIT 4.576-2.004, sentencia definitiva por la cual se absolvió a la imputada ALEJANDRA DEL CARMEN ZENTENO GUTIÉRREZ del cargo de ser autora de la falta de hurto frustrado, que se contiene en el artículo 494 bis del Código Penal.

En contra de esta sentencia, el fiscal adjunto de Valparaíso dedujo recurso de nulidad, el cual se funda en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal denunciando una errónea aplicación del derecho al no darle aplicación al artículo 494 bis del Código Penal que sanciona ciertos delitos faltas de hurto, aun en los casos de tentativa y frustración. Se explica que respecto del tema se han dictado, por tribunales superiores diversos fallos contradictorios, lo cual hace competente para conocer del asunto a la Corte Suprema.

Concedido el expresado modo de impugnación, éste se declaró admisible a fojas 29 y se ordenó su vista para la audiencia de treinta y uno de marzo pasado y en ella, luego de escucharse a los abogados de las partes, se les citó para la lectura del fallo acordado, correspondiente a la data de esta resolución.

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio, se explica que se requirió por el Ministerio Público, en procedimiento simplificado, en contra de la imputada Alejandra del Carmen Zenteno Gutiérrez, como autora del delito de hurto falta frustrado cometido el 14 de agosto de 2.004, en perjuicio de Supermercado Santa Isabel, solicitando la imposición de la pena de 40 días de prisión en su grado medio, en atención a lo dispuesto en el artículo 494 bis del Código Penal. Se agrega que la sentencia definitiva absuelve a la imputada por considerar que no existe pena descrita con anterioridad para la conducta incriminada, puesto que la norma sólo contiene, como sanción, prisión en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias, sin señalar qué pena corresponde en los delitos tentado o frustrado y por aplicación de lo previsto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 1 a 18 del Código Punitivo y además, no se hizo una remisión a los artículos 51 y 52 del mismo cuerpo de leyes que permite, en los crímenes y simples delitos, la rebaja cuando el hecho no alcanza el grado de consumado;

Segundo: Que el error de derecho que se invoca, es precisamente la infracción al artículo 494 bis del Código Penal que permite el castigo en los casos de frustración y tentativa, cuando en su inciso final emplea la expresión también de cuya lectura permite concluir que tendrían, dichos grados incompletos, la misma sanción que el delito consumado, con lo cual no existe ningún quebrantamiento al principio de legalidad, puesto que la interpretación del precepto de acuerdo a su sentido natural y a la historia misma de la norma, demuestran que los delitos faltas frustrados o tentados, merecen la sanción que previene el inciso primero del artículo 494 bis del código citado;

Tercero: Que el recurrente acompañó a su recurso diferentes copias de sentencias recaídas en procesos conocidos bajo la vigencia del Código Procesal Penal, en las cuales distintas Cortes de Apelaciones, han tenido sobre la norma del artículo 494 bis citado, diferentes interpretaciones, especialmente acerca de la punibilidad o a la falta de especificación de la sanción, tratándose de los delitos falta de hurto frustrado, testimonios que se han agregado de fojas 7 a 22, que dan cuenta de sentencias contradictorias respecto de un punto de derecho, con lo cual se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del artículo 378 del Código Procesal Penal, dándole de este modo competencia a esta Corte Suprema para conocer del recurso, como lo previene el inciso tercero del artículo 376 del mismo texto procesal;

Cuarto: Que como se ha señalado, la sentencia impugnada ha establecido que la imputad a, intentó traspasar las cajas registradoras del supermercado afectado, portando algunos artículos, sin haber cancelado el valor comercial de dichas especies, avaluadas en la suma de $6.910, siendo sorprendida y detenida por guardias de seguridad del local comercial. Se calificó tal hecho, como constitutivo de la falta hurto que contempla el artículo 494 bis del Código Penal y la conducta de la hechora se estimó de autora, enfatizándose que el delito quedó en grado de frustrado, puesto que la requerida puso de su parte todo lo necesario para consumar la falta, no verificándose ésta por causas independientes de su voluntad. En consecuencia, resulta que es cuestión no objetada que el hecho ilícito es constitutivo de una falta, de aquellas que tipifica el artículo 494 bis aludido y, que ésta, en su desarrollo, concluyó en etapa de frustración;

Quinto: Que el artículo 9 del Código Penal estatuye que las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas, con lo cual está estableciendo la ley, que en esta clase de ilícitos no son punibles los hechos que, configurando una falta penal, se encuentran en una etapa imperfecta de consumación y, por ende, los casos de tentativa y de frustración resultan atípicos;

Sexto: Que el artículo 494 bis del Código Penal, incorporado por la ley 19.950, publicada en el Diario Oficial de 5 de junio de 2.004, declaró que los autores de hurto serán castigados con prisión en sus grados mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasare de media unidad tributaria. En el inciso final de dicha disposición se estatuyó que se sancionará también la falta frustrada y la tentativa, conforme a las definiciones del artículo 7º;

Séptimo: Que el análisis que se puede extraer de los preceptos citados, es el de estimar que la figura del inciso primero del artículo aludido está referido a la falta consumada y, por consecuencia, la sanción que ahí se estipula sólo puede entenderse aplicable a esa etapa de desarrollo del ilícito. Es cierto que el inciso final, quiso hacer típica la falta frustrada y la tentativa, pero sin embargo no señaló de manera expresa, como era necesario, la pena que a la conducta de tentativa o de frustración correspondía aplicar, ni tampoco se hace remisión a situaciones legales que penalizan con mayor rigor estas situaciones imperfectas del desarrollo delictual, como por ejemplo ocurre en el caso del artículo 450 del Código Penal;

Octavo: Que el principio de legalidad, básico en el derecho penal, garantiza que sólo la ley, de alcance general y abstracto puede definir qué acción u omisión de una persona es punible como delito, estableciendo a la vez la pena que le corresponde al infractor, instituyéndose al efecto el principio de nullum crimen nulla poena sine proevia lege poenali que, como garantía penal, se consagra en la Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3 inciso 7º al establecer que: ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley máxima que la doctrina unánime, refiere tanto a la descripción típica del hecho ilícito, como a la sanción que de manera estricta se señale al respecto de un determinado ilícito, para evitar, por supuesto, tanto la interpretación extensiva del precepto, como asimismo utilizar la analogía;

Noveno: Que en el presente caso, es indudable que la intención del legislador, en cuanto estableció el artículo 494 bis del Código Penal fue de castigar de manera más severa el delito falta de hurto y de manera incompleta, fue del parecer de sancionar la falta frustrada y la tentativa, que por regla general son conductas atípicas, pero lo cierto es que no estableció de forma precisa y clara la sanción correlativa a esos tipos de comisión del ilícito, que en lo general importan penas inferiores al delito consumado, como se aprecia del tenor de los artículos 51 y 52 del Código Penal, normas que sólo reciben aplicación tratándose de los crímenes y simples delitos y, por consecuencia, no cabe aplicar por analogía a las faltas. De este modo, resalta como principio elemental lo previsto en el inciso 2º del artículo 50 del texto punitivo citado, que sienta como regla general que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado;

Décimo: Que en el presente caso, no cabe dudas que conforme a los preceptos antes citados la penalidad que se contiene en el artículo 494 bis del Código Penal sólo está referida a las faltas consumadas; que la expresión también del inciso final sólo representa una mera intención de hacer típica, la falta frustrada y la tentativa, pero al no contener la ley la sanción expresa y determinada de dichas conductas, no ha satisfecho el principio básico, constitucional y legal de contener legalmente la pena que sería del caso aplicar;

Undécimo: Que el tribunal de la instancia al decidir de la manera antes dicha, lejos de incurrir en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, al absolver a la imputada, le ha dado a las normas constitucionales y legales en discusión la exacta interpretación y aplicación, por lo que no ha podido incurrir en la causal de nulidad que se le reprocha.


Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 358, 372, 373 letra b), 376, 383, 384 y 399 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido a fojas 5 de estos antecedentes por el señor Fiscal Adjunto de Valparaíso, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, recaída en el RIT 4576-2.004 RUC 0400294065-0 y, por consiguiente, no es nulo el juicio ni el aludido fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 5.990-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Adalís Oyarzún M. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A. No firman los Ministros Sres. Juica y Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30630

14/4/05

Homicidio, Testimonial de Partícipe en Reconstitución de Escena, Citación a Declarar, Alcance Infracción a Garantía Constitucional


No cualquier incomodidad o extensión del tiempo que una persona citada por la Policía a declarar deba esperar para que se le tome su declaración constituye una infracción a lo previsto en el artículo 195 del Código Procesal Penal, ni menos que tales incomodidades o molestias constituyan una infracción sustancial a los derechos que la Constitución le garantiza.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de abril de dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa, R.U.C. 0300205439-5, R.I.T., Nº 45-2004, seguida ante el Tribunal Oral en Lo Penal de Viña del Mar se dictó sentencia definitiva el 16 de diciembre de 2004, mediante la cual se condenó a Roberto Antonio Herrera Yáñez y Claudio Gabriel Alcaíno Morán a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias, como autores del delito de homicidio en perjuicio de Juan José Reyes Flores, perpetrado en la Comuna de Loncura el 21 de diciembre de 2003.

Contra esta sentencia, la defensa de los condenados Claudio Alcaíno Morán y Roberto Herrera Yáñez interpusieron sendos recursos de nulidad. En el primero de los nombrados, que rola a fs. 23, la defensa de Alcaíno Morán invoca tres motivos de nulidad en forma conjunta: (a) el contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, porque tanto durante la tramitación del juicio como en el pronunciamiento de la sentencia se infringieron sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Carta Fundamental y los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, vulnerándose el artículo 19 Nº 1 y 7 letra f) de la Constitución Política de la República; el artículo 3, letras a) y g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989; los artículos 7 Nº 4 y 8 Nº 2 letras b), c) y g) y Nº 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto San José de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991; el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1988; el artículo 2 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1988; los artículos 97, 93 letra a) y 195 del Código Procesal Penal; (b) el contemplado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, pues se impidió al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, vulnerándose los artículos 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental y los artículos 1º inciso 1º, 3, 77, 93 letra e), 180 inciso 2º, 181, 277 del Código Procesal Penal, y (c) el contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, porque la sentencia, al no contener una explicación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieron por probados, no cumple con el requisito previsto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y, adicionalmente, porque la valoración de la prueba no cumple con el estándar contemplado en el artículo 297 del mismo código.

En el segundo de los recursos, que rola a fs. 41, la defensa de Roberto Herrera Yáñez invoca dos motivos de nulidad en forma conjunta, siendo sus argumentos sustancialmente similares a aquellos esgrimidos por la defensa del condenado Alcaíno Morán, referidos en los párrafos (a) y (b) anteriores.

Por resolución de fecha 18 de enero de 2005, escrita a fs. 69, este tribunal no admitió la prueba ofrecida por la defensa de Alcaíno Morán por las razones que en dicha resolución se señalan.

La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 28 de marzo del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 92 de estos antecedentes.

Considerando:

1º.- Que, el primer motivo de nulidad invocado por la defensa del condenado Alcaíno se hace consistir en haberse omitido el registro de la citación a declarar de los acusados ante la Policía de Investigaciones el día 26 de febrero de 2004, haberse omitido la lectura de sus derechos desde el inicio de los respectivos interrogatorios, haberse ejercido apremios ilegítimos en su contra, consistentes en una permanencia de más de 8 horas en dependencias de la policía, tiempo durante el cual se los interrogó reiteradamente, se les prohibió comunicarse tanto entre ellos y el hermano de Herrera como con terceros y se los mantuvo mirando hacia un muro mientras no eran interrogados, y haber los policías guiado y ordenado las declaraciones de los hermanos Herrera Yáñez.

A los hechos precedentemente descritos, la defensa del condenado Roberto Herrera Yáñez añade la inexistencia de la advertencia de sus derechos el día 8 de marzo de 2004, ocasión en que tuvo lugar la reconstitución de escena; la no advertencia a Sergio Herrera de su derecho a no incriminar a su hermano Roberto; la no suspensión de la diligencia en curso cuando Sergio señaló que él también había participado en la muerte de Reyes, y la incorporación de tales dichos incriminatorios en el informe planimétrico, respecto del cual expuso el perito Núñez y fue incorporado como prueba material.

2º.- Que, el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal dispone que "procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando en la tramitación o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes", norma de la que se infiere que el recurso de nulidad no puede prosperar cuando los vicios denunciados han tenido lugar antes de la apertura del juicio oral, como ocurre en este caso.

3º.- Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, no cabe duda de que, aunque no exista constancia alguna de la citación, ella existió y sus destinatarios la recibieron puesto que concurrieron a la Brigada de Homicidios de Valparaíso el día señalado. El artículo 23 del Código Procesal Penal establece que el fiscal puede citar a una persona por cualquier medio idóneo, siendo de su responsabilidad utilizar alguno cuya utilización pueda demostrar para los efectos de obtener la comparecencia compulsiva de quienes no quieran concurrir, situación que no es la ocurrida en este caso.

En cuanto a la advertencia de sus derechos, los acusados han señalado que ésta se realizó tardíamente, después de varias horas de entrevistas o interrogatorios ante la Policía, una vez que llegó el fiscal y éste los comenzó a interrogar. En sus alegaciones verbales el Ministerio Público ha explicado que ello se debió a que al comienzo de la diligencia se desconocían antecedentes que hicieran suponer que los interrogados tenían o podían tener la calidad de imputados y que, tan pronto como se produjo la atribución de participación con la declaración de Sergio Herrera Yáñez, se les hizo la advertencia correspondiente, alegación que aparece verosímil considerando que los tres citados concurrieron voluntariamente a declarar y que sólo dos de ellos tuvieron la calidad de imputados, calidad que adquirieron cuando ya se encontraban en la Brigada de Homicidios de Valparaíso, al dirigirse en su contra la persecución penal o la pretensión punitiva del Estado.

La reconstitución de escena tuvo lugar el 8 de marzo de 2004, varios días después de que se le había hecho advertencia de sus derechos a los imputados, razón por la cual la pretensión de la defensa del condenado Roberto Herrera Yáñez, en el sentido de estimar carentes de validez sus dichos autoincriminatorios vertidos en la diligencia de reconstitución de escena, que son los que oyen los policías y repiten en el juicio oral, porque no se le había hecho advertencia de sus derechos, carece de todo asidero legal ya que no existe norma alguna que imponga la obligación de hacer advertencia de los derechos de los imputados cada vez que se da inicio a alguna diligencia de la investigación. Los dichos autoincriminatorios de Roberto Herrera Yáñez, pronunciados durante la reconstitución de escena, fueron expresados en forma libre, sin que exista prueba de que se haya ejercido en su contra intimidación, coerción o engaño.

Tampoco existe norma legal que imponga la obligación de advertir a un hermano de un imputado su derecho a no incriminarlo, por ende, la supuesta omisión de advertir a Sergio Herrera Yáñez de su derecho a no incriminar a su hermano Roberto en la diligencia de reconstitución de escena, tampoco constituye una violación de algún derecho de los imputados y condenados en esta causa.

Los apremios ilegítimos denunciados, (prohibición de retirarse de las dependencias de la Policía, obligación de mirar a la muralla y presión para confesar el hecho) deben también ser desestimados, por no existir prueba alguna de su ocurrencia, debiendo tenerse presente, en todo caso, que no cualquier incomodidad o extensión del tiempo que una persona citada por la Policía a declarar deba esperar para que se le tome su declaración constituye una infracción a lo previsto en el artículo 195 del Código Procesal Penal, ni menos que tales incomodidades o molestias constituyan una infracción sustancial a los derechos que la Constitución le garantiza.

4º.- Que, las razones precedentemente expuestas son suficientes para desestimar el motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, invocado por los condenados en sus recursos de fs. 23 y 41, respectivamente.

5º.- Que, el segundo motivo de nulidad invocado por las defensas de ambos condenados consiste en habérseles impedido el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, hecho que habría ocurrido al permitir el testimonio de los funcionarios que tomaron parte en la diligencia de reconstitución de escena, ocasión en la que escucharon los dichos autoincriminatorios de Roberto Herrera Yáñez y aquellos cargos en su contra de su hermano Sergio Herrera Yáñez, que sirvió de base a los sentenciadores para lograr la convicción necesaria para fundar la condena, todo ello sin que los referidos funcionarios prestaran declaración previa al juicio oral ante la fiscalía.

Lo que en definitiva reprochan los defensores de los condenados es que quienes testimoniaron en el juicio oral respecto de lo oído por ellos en la reconstitución de escena, no lo hayan declarado previamente ante el fiscal, dejando éste registro de la diligencia, omisión que, en su concepto, les habría impedido conocer el alcance real de la investigación, confrontar sus declaraciones en el juicio con aquellas previas a éste y preparar un adecuado contra interrogatorio de los testigos.

Sostienen que han sido condenados en un juicio que no tiene las características descritas y garantizadas por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental, porque no se ha realizado conforme a las normas procesales establecidas por el Código Procesal Penal, vulnerándose el artículo 77, toda vez que el fiscal no habría practicado el interrogatorio previo de los funcionarios y policías que depusieron sobre lo que oyeron, pretensión que debe ser desechada porque ni en ese artículo ni en ningún otro se contempla el requisito de interrogación previa al juicio oral de los testigos que presente la parte acusadora.

El artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, que regula la proposición de prueba de la parte acusadora, dispone que en el escrito de acusación debe señalarse los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio y, si el fiscal ofreciere prueba de testigos, deberá presentar una lista individualizándolos en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 259, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones, sin incluir referencia alguna a la supuesta obligación de tomar declaración previa.

6º.- Que, los artículos 93 letra e), 180, 181 y 227 del Código Procesal Penal, normas legales que los defensores de los condenados estiman infringidas, tampoco lo han sido. En efecto, no hay constancia de que a los condenados se les haya negado solicitud alguna de activar la investigación ni acceso a su contenido, hipótesis contempladas en la primera de las normas legales mencionadas. Tampoco existen antecedentes en autos para suponer que la omisión de interrogar como testigos a los funcionarios que participaron en la reconstitución de escena, durante la etapa de investigación, sea una diligencia pertinente y útil para el esclarecimiento y averiguación del hecho punible, sus circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieron para verificar su responsabilidad en el mismo, hipótesis contemplada en el artículo 180. Son, por lo demás, los mismos defensores de los condenados quienes expresan que la razón del reproche al proceder del Ministerio Público es haberse encontrado en desigualdad de armas durante el juicio oral, pero no haberse impedido los fines de la investigación referidos en el aludido artículo 180. Cabe hacer presente que el testimonio de los funcionarios que se ha pretendido impugnar no es prueba nueva, en los términos del artículo 336 del Código del ramo, sino que ella fue propuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código Procesal Penal.

Finalmente, la conducta que se le reprocha al Ministerio Público tampoco infringe lo dispuesto en el artículo 181 del Código Procesal Penal, norma que en parte alguna impone al fiscal el interrogatorio previo de los testigos, ni el artículo 227 del Código del ramo, que establece la obligación del Ministerio Público de registrar las actuaciones que realice y dar acceso de ellas a quienes de acuerdo a la ley tengan derecho a exigirlo, entre los que se encuentran los imputados. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no tomó declaración previa a los referidos funcionarios, por tanto, nada se registró en este sentido.

7º.- Que, las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que no se le ha impedido a los defensores, de los condenados el ejercicio de las facultades de alegar y probar que la ley les otorga, razón por la cual el recurso de nulidad por ellos intentado, por el motivo contemplado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal será desestimado.

8º.- Que, el defensor del condenado Alcaíno Morán ha invocado, además, el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e).

En su concepto, la sentencia impugnada no cumple con el requisito establecido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, porque no contiene una exposición clara, lógica y completa de los hechos básicos del delito por el cual se condena y de la valorización de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 297 del Código del ramo. En efecto, señala la defensa del recurrente, en el considerando octavo de la sentencia se tiene por establecido que al momento de la agresión la víctima se encontraba en su cama, pero la sentencia no contiene consideración alguna que explique por qué los funcionarios de la policía, cuyos testimonios son analizados en el considerando noveno del fallo, encontraron a la víctima en el suelo. Tampoco existe en la sentencia impugnada una explicación clara, lógica y completa de cómo se produce la muerte de la víctima y de si ésta fue provocada por la acción de ambos condenados en forma independiente o conjunta, incumpliéndose así el requisito contemplado en la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, que requiere incluir las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.

9º.- Que, contra a lo que sostiene la defensa del condenado Alcaíno Morán, los sentenciadores valoraron y ponderaron toda la prueba rendida y luego establecieron los hechos básicos del delito de homicidio por el que se lo condenó. En el considerando octavo se determinó que la víctima murió de un traumatismo cráneo encefálico complicado, producido por varios golpes que le propinaron Claudio Alcaíno Morán y luego Roberto Herrera Yáñez, dirigidos a la cabeza y la cara. El hecho ocurrió en horas de la madrugada del 21 de diciembre de 2003, luego de una discusión entre la víctima y los condenados, quienes habían consumido licor.

Efectivamente, la sentencia determina que la víctima estaba en su cama cuando Claudio Alcaíno Morán "arremetió" en su contra (considerando octavo), los policías que llegaron al sitio del suceso (a cuyos testimonios se refiere el considerando noveno) señalan haber encontrado el cadáver de la víctima en el suelo, y no existe en la sentencia una explicación de cómo o cuándo se produjo este cambio, sin embargo, la falta de semejante explicación (que probablemente se deba al consumo de alcohol de la víctima y de los condenados) no acarrea la nulidad de la sentencia, porque el elemento omitido no es esencial para la determinación del hecho punible.

En cuanto a la participación, en el mismo considerando octavo la sentencia determina que la víctima recibió golpes de ambos condenados y que los golpes le ocasionaron "traumatismo cráneo encefálico complicado", las que le provocaron la muerte. En el considerando décimo cuarto, los sentenciadores expresan que ha correspondido a Roberto Herrera Yáñez y a Claudio Alcaíno Morán participación en calidad de autores, de conformidad con el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, toda vez que han intervenido en la ejecución de manera inmediata y directa..., lo que, en concepto de esta Corte es suficiente para estimar que la sentencia impugnada no es nula por falta del requisito contemplado en la letra e) del artículo 342 del Código Procesal Penal.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechazan los recursos de invalidación interpuestos por los condenados Claudio Alcaíno Morán y Roberto Herrera Yáñez, a fs. 23 y fs. 41 de estos antecedentes, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, escrita a fojas 1 y siguientes, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Aboga Integrante señora Luz María Jordán Astaburuaga.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y la Abogado Integrante señora Luz María Jordán A.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Rol Nº 3-05.


30631

Homicidio, Testimonial de Partícipe en Reconstitución de Escena, Citación a Declarar, Alcance Infracción a Garantía Constitucional


No cualquier incomodidad o extensión del tiempo que una persona citada por la Policía a declarar deba esperar para que se le tome su declaración constituye una infracción a lo previsto en el artículo 195 del Código Procesal Penal, ni menos que tales incomodidades o molestias constituyan una infracción sustancial a los derechos que la Constitución le garantiza.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de abril de dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa, R.U.C. 0300205439-5, R.I.T., Nº 45-2004, seguida ante el Tribunal Oral en Lo Penal de Viña del Mar se dictó sentencia definitiva el 16 de diciembre de 2004, mediante la cual se condenó a Roberto Antonio Herrera Yáñez y Claudio Gabriel Alcaíno Morán a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias, como autores del delito de homicidio en perjuicio de Juan José Reyes Flores, perpetrado en la Comuna de Loncura el 21 de diciembre de 2003.

Contra esta sentencia, la defensa de los condenados Claudio Alcaíno Morán y Roberto Herrera Yáñez interpusieron sendos recursos de nulidad. En el primero de los nombrados, que rola a fs. 23, la defensa de Alcaíno Morán invoca tres motivos de nulidad en forma conjunta: (a) el contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, porque tanto durante la tramitación del juicio como en el pronunciamiento de la sentencia se infringieron sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Carta Fundamental y los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, vulnerándose el artículo 19 Nº 1 y 7 letra f) de la Constitución Política de la República; el artículo 3, letras a) y g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989; los artículos 7 Nº 4 y 8 Nº 2 letras b), c) y g) y Nº 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto San José de Costa Rica, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991; el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1988; el artículo 2 de la Convención Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, publicada en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1988; los artículos 97, 93 letra a) y 195 del Código Procesal Penal; (b) el contemplado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, pues se impidió al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, vulnerándose los artículos 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental y los artículos 1º inciso 1º, 3, 77, 93 letra e), 180 inciso 2º, 181, 277 del Código Procesal Penal, y (c) el contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, porque la sentencia, al no contener una explicación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieron por probados, no cumple con el requisito previsto en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y, adicionalmente, porque la valoración de la prueba no cumple con el estándar contemplado en el artículo 297 del mismo código.

En el segundo de los recursos, que rola a fs. 41, la defensa de Roberto Herrera Yáñez invoca dos motivos de nulidad en forma conjunta, siendo sus argumentos sustancialmente similares a aquellos esgrimidos por la defensa del condenado Alcaíno Morán, referidos en los párrafos (a) y (b) anteriores.

Por resolución de fecha 18 de enero de 2005, escrita a fs. 69, este tribunal no admitió la prueba ofrecida por la defensa de Alcaíno Morán por las razones que en dicha resolución se señalan.

La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 28 de marzo del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 92 de estos antecedentes.

Considerando:

1º.- Que, el primer motivo de nulidad invocado por la defensa del condenado Alcaíno se hace consistir en haberse omitido el registro de la citación a declarar de los acusados ante la Policía de Investigaciones el día 26 de febrero de 2004, haberse omitido la lectura de sus derechos desde el inicio de los respectivos interrogatorios, haberse ejercido apremios ilegítimos en su contra, consistentes en una permanencia de más de 8 horas en dependencias de la policía, tiempo durante el cual se los interrogó reiteradamente, se les prohibió comunicarse tanto entre ellos y el hermano de Herrera como con terceros y se los mantuvo mirando hacia un muro mientras no eran interrogados, y haber los policías guiado y ordenado las declaraciones de los hermanos Herrera Yáñez.

A los hechos precedentemente descritos, la defensa del condenado Roberto Herrera Yáñez añade la inexistencia de la advertencia de sus derechos el día 8 de marzo de 2004, ocasión en que tuvo lugar la reconstitución de escena; la no advertencia a Sergio Herrera de su derecho a no incriminar a su hermano Roberto; la no suspensión de la diligencia en curso cuando Sergio señaló que él también había participado en la muerte de Reyes, y la incorporación de tales dichos incriminatorios en el informe planimétrico, respecto del cual expuso el perito Núñez y fue incorporado como prueba material.

2º.- Que, el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal dispone que "procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: a) Cuando en la tramitación o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes", norma de la que se infiere que el recurso de nulidad no puede prosperar cuando los vicios denunciados han tenido lugar antes de la apertura del juicio oral, como ocurre en este caso.

3º.- Que, sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente, no cabe duda de que, aunque no exista constancia alguna de la citación, ella existió y sus destinatarios la recibieron puesto que concurrieron a la Brigada de Homicidios de Valparaíso el día señalado. El artículo 23 del Código Procesal Penal establece que el fiscal puede citar a una persona por cualquier medio idóneo, siendo de su responsabilidad utilizar alguno cuya utilización pueda demostrar para los efectos de obtener la comparecencia compulsiva de quienes no quieran concurrir, situación que no es la ocurrida en este caso.

En cuanto a la advertencia de sus derechos, los acusados han señalado que ésta se realizó tardíamente, después de varias horas de entrevistas o interrogatorios ante la Policía, una vez que llegó el fiscal y éste los comenzó a interrogar. En sus alegaciones verbales el Ministerio Público ha explicado que ello se debió a que al comienzo de la diligencia se desconocían antecedentes que hicieran suponer que los interrogados tenían o podían tener la calidad de imputados y que, tan pronto como se produjo la atribución de participación con la declaración de Sergio Herrera Yáñez, se les hizo la advertencia correspondiente, alegación que aparece verosímil considerando que los tres citados concurrieron voluntariamente a declarar y que sólo dos de ellos tuvieron la calidad de imputados, calidad que adquirieron cuando ya se encontraban en la Brigada de Homicidios de Valparaíso, al dirigirse en su contra la persecución penal o la pretensión punitiva del Estado.

La reconstitución de escena tuvo lugar el 8 de marzo de 2004, varios días después de que se le había hecho advertencia de sus derechos a los imputados, razón por la cual la pretensión de la defensa del condenado Roberto Herrera Yáñez, en el sentido de estimar carentes de validez sus dichos autoincriminatorios vertidos en la diligencia de reconstitución de escena, que son los que oyen los policías y repiten en el juicio oral, porque no se le había hecho advertencia de sus derechos, carece de todo asidero legal ya que no existe norma alguna que imponga la obligación de hacer advertencia de los derechos de los imputados cada vez que se da inicio a alguna diligencia de la investigación. Los dichos autoincriminatorios de Roberto Herrera Yáñez, pronunciados durante la reconstitución de escena, fueron expresados en forma libre, sin que exista prueba de que se haya ejercido en su contra intimidación, coerción o engaño.

Tampoco existe norma legal que imponga la obligación de advertir a un hermano de un imputado su derecho a no incriminarlo, por ende, la supuesta omisión de advertir a Sergio Herrera Yáñez de su derecho a no incriminar a su hermano Roberto en la diligencia de reconstitución de escena, tampoco constituye una violación de algún derecho de los imputados y condenados en esta causa.

Los apremios ilegítimos denunciados, (prohibición de retirarse de las dependencias de la Policía, obligación de mirar a la muralla y presión para confesar el hecho) deben también ser desestimados, por no existir prueba alguna de su ocurrencia, debiendo tenerse presente, en todo caso, que no cualquier incomodidad o extensión del tiempo que una persona citada por la Policía a declarar deba esperar para que se le tome su declaración constituye una infracción a lo previsto en el artículo 195 del Código Procesal Penal, ni menos que tales incomodidades o molestias constituyan una infracción sustancial a los derechos que la Constitución le garantiza.

4º.- Que, las razones precedentemente expuestas son suficientes para desestimar el motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, invocado por los condenados en sus recursos de fs. 23 y 41, respectivamente.

5º.- Que, el segundo motivo de nulidad invocado por las defensas de ambos condenados consiste en habérseles impedido el ejercicio de las facultades que la ley les otorga, hecho que habría ocurrido al permitir el testimonio de los funcionarios que tomaron parte en la diligencia de reconstitución de escena, ocasión en la que escucharon los dichos autoincriminatorios de Roberto Herrera Yáñez y aquellos cargos en su contra de su hermano Sergio Herrera Yáñez, que sirvió de base a los sentenciadores para lograr la convicción necesaria para fundar la condena, todo ello sin que los referidos funcionarios prestaran declaración previa al juicio oral ante la fiscalía.

Lo que en definitiva reprochan los defensores de los condenados es que quienes testimoniaron en el juicio oral respecto de lo oído por ellos en la reconstitución de escena, no lo hayan declarado previamente ante el fiscal, dejando éste registro de la diligencia, omisión que, en su concepto, les habría impedido conocer el alcance real de la investigación, confrontar sus declaraciones en el juicio con aquellas previas a éste y preparar un adecuado contra interrogatorio de los testigos.

Sostienen que han sido condenados en un juicio que no tiene las características descritas y garantizadas por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental, porque no se ha realizado conforme a las normas procesales establecidas por el Código Procesal Penal, vulnerándose el artículo 77, toda vez que el fiscal no habría practicado el interrogatorio previo de los funcionarios y policías que depusieron sobre lo que oyeron, pretensión que debe ser desechada porque ni en ese artículo ni en ningún otro se contempla el requisito de interrogación previa al juicio oral de los testigos que presente la parte acusadora.

El artículo 259 letra f) del Código Procesal Penal, que regula la proposición de prueba de la parte acusadora, dispone que en el escrito de acusación debe señalarse los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio y, si el fiscal ofreciere prueba de testigos, deberá presentar una lista individualizándolos en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 259, señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones, sin incluir referencia alguna a la supuesta obligación de tomar declaración previa.

6º.- Que, los artículos 93 letra e), 180, 181 y 227 del Código Procesal Penal, normas legales que los defensores de los condenados estiman infringidas, tampoco lo han sido. En efecto, no hay constancia de que a los condenados se les haya negado solicitud alguna de activar la investigación ni acceso a su contenido, hipótesis contempladas en la primera de las normas legales mencionadas. Tampoco existen antecedentes en autos para suponer que la omisión de interrogar como testigos a los funcionarios que participaron en la reconstitución de escena, durante la etapa de investigación, sea una diligencia pertinente y útil para el esclarecimiento y averiguación del hecho punible, sus circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieron para verificar su responsabilidad en el mismo, hipótesis contemplada en el artículo 180. Son, por lo demás, los mismos defensores de los condenados quienes expresan que la razón del reproche al proceder del Ministerio Público es haberse encontrado en desigualdad de armas durante el juicio oral, pero no haberse impedido los fines de la investigación referidos en el aludido artículo 180. Cabe hacer presente que el testimonio de los funcionarios que se ha pretendido impugnar no es prueba nueva, en los términos del artículo 336 del Código del ramo, sino que ella fue propuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código Procesal Penal.

Finalmente, la conducta que se le reprocha al Ministerio Público tampoco infringe lo dispuesto en el artículo 181 del Código Procesal Penal, norma que en parte alguna impone al fiscal el interrogatorio previo de los testigos, ni el artículo 227 del Código del ramo, que establece la obligación del Ministerio Público de registrar las actuaciones que realice y dar acceso de ellas a quienes de acuerdo a la ley tengan derecho a exigirlo, entre los que se encuentran los imputados. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no tomó declaración previa a los referidos funcionarios, por tanto, nada se registró en este sentido.

7º.- Que, las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que no se le ha impedido a los defensores, de los condenados el ejercicio de las facultades de alegar y probar que la ley les otorga, razón por la cual el recurso de nulidad por ellos intentado, por el motivo contemplado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal será desestimado.

8º.- Que, el defensor del condenado Alcaíno Morán ha invocado, además, el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e).

En su concepto, la sentencia impugnada no cumple con el requisito establecido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, porque no contiene una exposición clara, lógica y completa de los hechos básicos del delito por el cual se condena y de la valorización de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 297 del Código del ramo. En efecto, señala la defensa del recurrente, en el considerando octavo de la sentencia se tiene por establecido que al momento de la agresión la víctima se encontraba en su cama, pero la sentencia no contiene consideración alguna que explique por qué los funcionarios de la policía, cuyos testimonios son analizados en el considerando noveno del fallo, encontraron a la víctima en el suelo. Tampoco existe en la sentencia impugnada una explicación clara, lógica y completa de cómo se produce la muerte de la víctima y de si ésta fue provocada por la acción de ambos condenados en forma independiente o conjunta, incumpliéndose así el requisito contemplado en la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, que requiere incluir las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.

9º.- Que, contra a lo que sostiene la defensa del condenado Alcaíno Morán, los sentenciadores valoraron y ponderaron toda la prueba rendida y luego establecieron los hechos básicos del delito de homicidio por el que se lo condenó. En el considerando octavo se determinó que la víctima murió de un traumatismo cráneo encefálico complicado, producido por varios golpes que le propinaron Claudio Alcaíno Morán y luego Roberto Herrera Yáñez, dirigidos a la cabeza y la cara. El hecho ocurrió en horas de la madrugada del 21 de diciembre de 2003, luego de una discusión entre la víctima y los condenados, quienes habían consumido licor.

Efectivamente, la sentencia determina que la víctima estaba en su cama cuando Claudio Alcaíno Morán "arremetió" en su contra (considerando octavo), los policías que llegaron al sitio del suceso (a cuyos testimonios se refiere el considerando noveno) señalan haber encontrado el cadáver de la víctima en el suelo, y no existe en la sentencia una explicación de cómo o cuándo se produjo este cambio, sin embargo, la falta de semejante explicación (que probablemente se deba al consumo de alcohol de la víctima y de los condenados) no acarrea la nulidad de la sentencia, porque el elemento omitido no es esencial para la determinación del hecho punible.

En cuanto a la participación, en el mismo considerando octavo la sentencia determina que la víctima recibió golpes de ambos condenados y que los golpes le ocasionaron "traumatismo cráneo encefálico complicado", las que le provocaron la muerte. En el considerando décimo cuarto, los sentenciadores expresan que ha correspondido a Roberto Herrera Yáñez y a Claudio Alcaíno Morán participación en calidad de autores, de conformidad con el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, toda vez que han intervenido en la ejecución de manera inmediata y directa..., lo que, en concepto de esta Corte es suficiente para estimar que la sentencia impugnada no es nula por falta del requisito contemplado en la letra e) del artículo 342 del Código Procesal Penal.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechazan los recursos de invalidación interpuestos por los condenados Claudio Alcaíno Morán y Roberto Herrera Yáñez, a fs. 23 y fs. 41 de estos antecedentes, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004, escrita a fojas 1 y siguientes, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Aboga Integrante señora Luz María Jordán Astaburuaga.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y la Abogado Integrante señora Luz María Jordán A.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Rol Nº 3-05.


30631