24/8/05

Quiebra Fraudulenta, Desistimiento Acción Civil, Facultades para Desistir Acción Civil, Beneficio Alternativo, Subordinación a Indemnización, Costas,


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0110002553-8 e interno del tribunal 026-2005 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco el diecinueve de mayo de dos mil cinco, escrita de fojas 89 a 107 y complementada al día siguiente a fojas 108, que impuso al enjuiciado Ricardo Manuel Reichert Kind el castigo de tres años de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor del delito de quiebra fraudulenta, perpetrado en dicha ciudad entre el siete de junio de dos mil y el siete de junio de dos mil uno. También fue sancionada Myriam Eliana Venegas Labarca a sufrir sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y las accesorias pertinentes, como cómplice del referido ilícito, siendo ambos condenados al pago de las costas del proceso, otorgándoseles la remisión condicional de la pena principal, bajo las condiciones señaladas en el artículo 5º de la Ley Nº 18.216, reconociéndosele como abono a Reichert Kind el tiempo que permaneció privado de libertad en estos autos, entre el veintiocho de octubre y el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, según consta del auto de apertura del juicio oral; acogiéndose además la acción civil de indemnización de perjuicios dirigida en su contra, con costas, absolviéndose de todo cargo a Carlos Marcelo Millán Edwards.

En contra de este veredicto la defensa de la encausada Venegas Labarca, representada por el abogado Luis Mencarini Neumann y a su vez, la asistencia jurídica de Reichert Kind, don Manuel Contreras Lagos, formalizaron sendos recursos de nulidad asentados en los motivos que se desarrollan más adelante.

Instan, en definitiva, que acogiendo los motivos relativos de nulidad, se dicte sentencia de reemplazo absolviendo a su representado o, en subsidio, la invalidación del juicio oral y su fallo, ordenando la realización de uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, por concurrir las causales absolutas esgrimidas.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, ordenó pasar los antecedentes al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 142 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el cuatro de agosto en curso, con la concurrencia y alegatos de los abogados de los convictos, por el recurso, de la asistencia jurídica de los acusadores particulares y demandantes civiles, del representante del Ministerio Público y del letrado Carlos Marcelo Millán Edwards; y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 156.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el primer capítulo de nulidad a desarrollar se asila en la causal a) del artículo 347 del ordenamiento procesal criminal, y aquí Venegas Labarca estima violentados los artículos 7º y 19, Nº 3º, de la Constitución Política de la República, que garantiza a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrando en su inciso final que: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Alegación que funda conjuntamente en dos supuestas infracciones:

Desde luego, en el hecho que los jueces orales en lo penal han extendido su veredicto a cuestiones que nunca fueron sometidas a su conocimiento.

Explica que el acusador particular interpuso dos acciones civiles, la primera que designó principal restitutoria con indemnización de perjuicios y otra subsidiaria, denominada indemnizatoria, la cual fue expresamente desistida por el representante del actor durante su alegato de clausura. Empero, la resolución objetada en su considerando décimo octavo, tercer párrafo, se refiere únicamente a la segunda, acogiéndola en todas sus partes.

Añade que tratándose de la acción civil rige plenamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos no sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Concluye afirmando que nadie sometió a la decisión del tribunal la acción civil indemnizatoria que resultó acogida, de manera que la condena que en ese aspecto contiene la sentencia violenta las normas constitucionales señaladas.

Enseguida reclama que el fallo impugnado contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Chile el cinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que en su artículo 7º, Nº 7º, prohíbe la prisión por deudas.

Sostiene que el veredicto de marras le concede a su representada el beneficio de la remisión condicional de la pena, bajo las condiciones del artículo 5º de la Ley Nº 18.216, es decir, subordinándolo a la satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por ella, lo que en su concepto implica necesariamente la existencia de prisión por deudas, proscrita de nuestro sistema jurídico nacional.

SEGUNDO: Que, en subsidio, Venegas Labarca asevera que la sentencia atacada adolece de errónea aplicación del derecho, citando como primer grupo de contravenciones las del artículo 1º del Código Penal, 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, 221, Nº 2º, y 234 de la Ley Nº 18.175, sobre quiebras.

Asegura que los tipos penales descritos en este texto legal requieren de un sujeto calificado o especial, señalado en el artículo 41 de dicho ordenamiento, determinación que no corresponde hacer en sede criminal, sino por el contrario, es el juez civil el competente para realizarla en la declaratoria de la quiebra, y sólo en dichos casos se la podrá calificar penalmente, según lo establece el artículo 218 de la Ley de Quiebras, siendo esta circunstancia un presupuesto indispensable, en virtud del principio de legalidad en materia penal.

Expresa que el imputado Reichert Kind no es deudor de aquellos contemplados en el artículo 41, ya que no se ha cumplido con las exigencias de los artículos 218 y 220 de la Ley de Quiebras, por lo que su bancarrota no puede ser declarada fraudulenta, ni menos se le pueden aplicar las normas del Título XIII del aludido cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo expuesto, continúa el compareciente, se condena a su representada como cómplice de quiebra fraudulenta, en la hipótesis del artículo 221, Nº 2º, de la ley 18.175, esto es, por haber auxiliado al fallido para ocultar y sustraer bienes. El dictamen objetado, haciendo una errónea aplicación del artículo 220, Nº s 1º y 3º de la reseñada ley, en su considerando décimo, párrafo cuarto, da por probado dicho ocultamiento, siendo que los bienes, atendida su naturaleza de inmuebles, no se encuentran ocultos ni sustraídos, sino por el contrario, Reichert Kind y Venegas Labarca han dispuesto de ellos para incorporarlos a una compañía que formaron como socios, facultad que jamás perdieron, ni a su respecto los acreedores tenían derecho alguno.

Prosigue afirmando que cada uno de los actos celebrados por los inculpados no han provocado perjuicio alguno a las garantías con que los acreedores caucionaron sus créditos, las que hasta la fecha se mantienen intactas, por lo que no puede calificarse como fraudulenta la bancarrota.

Asimismo, constituye un error de derecho atribuirle complicidad en la quiebra fraudulenta, en circunstancias que los hechos por ella realizados lo fueron antes de la cesación de pagos. Las hipótesis de complicidad requieren que el deudor falente se encuentre en estado de cesación de pagos, lo que el veredicto no ha dado por acreditado, no sirviendo a estos efectos la fecha de la declaratoria de quiebra, sino que debe ser determinada en la sede penal.

Sólo merced a estas equivocaciones es que la sentencia ha podido concluir con un castigo a su representada. La influencia es manifiesta, puesto que si no se hubiese incurrido en ellas, debió absolverse a ambos imputados.

TERCERO: Que subsidiariamente y en lo que concierne a las acciones civiles, censura errónea aplicación de los artículos 111 y 59, inciso segundo, del Código Procesal Penal, porque ningún acreedor en particular, supuestas víctimas, ha promovido demanda civil ni querella; así don Rolando Franco Ledesma, formula pretensión reparatoria, en representación del síndico y de la junta de acreedores, cuando ninguno de ellos le ha conferido patrocinio y poder.

De igual forma se vulneran los artículos 64 y 230, ambos de la Ley de Quiebras, toda vez que el deudor falente no puede ser demandado en relación con los bienes comprendidos en el concurso, puesto que ha quedado inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, pasando al síndico. En opinión del recurrente, el artículo 230 de la Ley Nº 18.175, revela que no procede condenar la fallido calificado de quiebra fraudulenta al pago de perjuicios o indemnizaciones, por cuanto estos consistirán en la parte que los créditos no alcancen a pagarse con la realización de los bienes del fallido; por ende, su cuantía debe esperar los resultados de la liquidación de los bienes, mientras, la sentencia de término sólo puede imponer una disposición genérica.

Igualmente, se incumple el artículo 64 de la Ley Nº 18.175 pues Reichert Kind fue notificado y comparece en juicio como demandado civil, a pesar de estar inhibido de la administración de sus bienes, por lo que debió ser notificado el síndico, quien representa y tiene la administración de los bienes de aquél, desobedeciéndose asimismo, el artículo 70 de la citada legislación, que dispone que todas las causas del fallido deben ser acumuladas a la quiebra.

CUARTO: Que el cuarto motivo de nulidad impetrado por Venegas Labarca, descansa en el artículo 374, letra e), en conexión con el artículo 342, letras d) y e), del estatuto procesal criminal, dado que la sentencia no se pronunció sobre la petición civil principal.

El compareciente concluye instando que en definitiva se acoja el recurso instaurado y se deje sin efecto lo resuelto declarando la nulidad del juicio oral y de la sentencia, decretando el estado en que deberá quedar el procedimiento y ordenar que los antecedentes sean remitidos al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal no inhabilitado que corresponda, para que éste decida la realización de un nuevo juicio oral, o, en su caso, atendida la causal que se acepta, con arreglo a lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide sólo la sentencia, pronunciándose acto continuo y sin nueva vista otra de reemplazo que dictada conforme a la ley, absuelva a Myriam Venegas Labarca, con costas.

QUINTO: Que como se dijo, el agente Ricardo Reichert Kind singulariza como primera causal la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, aduciendo desconocimiento del debido proceso consagrad o en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, desde el momento que, dentro de las normas que el legislador ha dispuesto para el desarrollo de un procedimiento de esas características, se contienen las relativas al emplazamiento del acusado.

En efecto, el querellante y acusador particular introdujeron en sede penal acciones civiles restitutorias e indemnizatorias, pero nunca han emplazado válidamente al encartado porque jamás notificaron dicha demanda civil al síndico Patricio Jamarme Banduc, quien es el actual representante del fallido, puesto que la declaración de quiebra produce el desasimiento por parte del fallido y es el síndico quien lo representa, no pudiendo aquél ser emplazado a juicio como sujeto pasivo directamente, todo de conformidad con los artículos 64, inciso tercero, en relación con el 27, inciso primero, de la Ley Nº 18.175

También aduce que la sentencia controvertida conculca el debido proceso al extenderse a cuestiones que no han sido sometidas a su conocimiento, reclamando, además como segunda causal y en subsidio de la primera, que envuelve una prisión por deudas, quebrantándose el artículo 7º, Nº 7º, del Pacto de San José de Costa Rica, basando ambos apartados en los mismos términos expuestos en el razonamiento primero de esta sentencia.

SEXTO: Que invoca como tercera causal y en subsidio de las anteladas, el artículo 373, letra b), estimando violados los artículos 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, y 234 de la Ley de Quiebras y, en subsidio, respecto de las acciones civiles, estima atropellados los artículos 111 y 59, inciso 2º, del Código Procesal Penal; 12 y 2.314 del Código Civil, 64 y 230 de la Ley Nº 18.175, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho consignados por la asistencia jurídica de Venegas Labarca en los motivos segundo y tercero precedentes

SÉPTIMO: Que, por último, Reichert Kind trae a colación el artículo 374, letra e), en concordancia con los requisitos del 342, letras d) y e), de la recopilación procesal criminal, en los mismos términos que los anotados en el raciocinio cuarto que antecede.

OCTAVO: Que como se expuso en los razonamientos anteriores, los recursos en estudio discurren acerca de la ocurrencia de tres causales que los harían procedentes para invalidar, por un lado, sólo la sentencia y, por otra parte, el juicio mismo y la decisión que es su corolario, sosteniendo la contravención sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y que en el pronunciamiento del fallo se ha hecho una errónea aplicación del derecho con influencia en lo dispositivo del mismo, situaciones establecidas en las letras a) y b) respectivamente del artículo 373 del Código Procesal Penal. Se agrega además, en subsidio de todas las ya detalladas, el motivo absoluto de nulidad consistente en la sentencia que hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del indicado estatuto, unas en subsidio de las otras.

NOVENO: Que esta forma de impugnación está permitida en el Código mencionado, en la norma que regula las exigencias del escrito de interposición y que corresponde al artículo 378, que prevé la posibilidad de apoyar el recurso en varias causales, debiendo indicarse si los distintos motivos se plantean conjunta o subsidiariamente, señalando que cada causal deberá ser fundada separadamente. El mismo precepto impone como requisito que el libelo contendrá los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren a la decisión del tribunal.

DÉCIMO: Que examinada la presentación en que se interpone el arbitrio de nulidad, ésta se asienta sobre varios motivos, pero de su atenta lectura no se advierte una mayor claridad acerca de las peticiones concretas que se someten a la decisión de este tribunal, considerando la situación de aceptarse alguna de ellas, ya que las alegadas podrían dar lugar a la nulidad del juicio y su fallo consecuente, o sólo de la sentencia; sin embargo, en la sección petitoria del escrito se pide, sin ninguna especificación de causal impetrada, que se anule la sentencia y que se dicte una de reemplazo que absuelva al hechor o si así se determinare anule el juicio y la sentencia, con lo cual el recurso carece de claridad y precisión respecto de lo que esta Corte deberá en definitiva resolver en relación al mismo recurso, dado que las causales en que se sustenta, de acogerse, persiguen en cada caso, un objetivo preciso, con lo cual no se ha dado cabal cumplimiento al artículo 378 aludido.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de los defectos formales recién expresados, se procederá a examinar el recurso y verificar si se han producido los vicios denunciados para la invalidación que se pretende.

El primer motivo de nulidad que se levanta por los enjuiciados, consiste en el desconocimiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o tratados internacionales ratificados por Chile que se hallan vigentes durante la tramitación del pleito o en el pronunciamiento de la sentencia. Al respecto, Reichert Kind arguye por lo pronto, la afectación al derecho del debido proceso, al no ser emplazado de acuerdo con lo estatuido en los artículos 64, inciso tercero, en armonía con el 27, inciso primero, de la Ley Nº 18.175.

DUODÉCIMO: Que atento el carácter tutelar de la quiebra, el síndico representa al fallido en resguardo de sus intereses, no pudiendo éste comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo atinente a los bienes comprendidos en el concurso, pero no hay inconveniente en dirigir la acción civil en su contra, en la medida que sea autor del delito, así como también en contra de otros procesados en calidad de cómplices del artículo 221 de la Ley Nº 18.175 (Derecho Concursal, Delitos de la Quiebra, Juan Esteban Puga Vial, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 1994,página 327)

DÉCIMO TERCERO: Que en lo que se refiere a la transgresión al debido proceso por haberse extendido la sentencia a asuntos no sometidos a su conocimiento, proclamada por ambos comparecientes, y para la acertada resolución del motivo señalado y de determinar si efectivamente concurren en la especie los presupuestos en que ella se funda, es preciso previamente manifestar que para que un acto jurídico procesal sea eficaz no basta con su verificación, sino que es menester, además, que emane de una persona con capacidad para realizarlo.

Por lo demás, el desistimiento de la acción civil no tiene un efecto meramente formal, sino que también impide promover las pretensiones reparatorias en sede civil. O sea, a través del desistimiento del perjudicado por el acto u omisión ilícita no sólo se aleja del proceso penal, sino que a la vez renuncia a su derecho subjetivo de reclamar el daño causado, impidiéndose que renueve su pretensión ante los tribunales competentes, produciéndose la extinción de las acciones que el desistimiento abarca, con relación a las partes litigantes y a todas las personas afectadas por la resolución del negocio a que se pone fin.

De allí que la doctrina lo distingue como un acto jurídico procesal de disposición y el legislador, por la evidente importancia y trascendencia de esta facultad, la incluye dentro de las potestades extraordinarias del representante procesal, con arreglo al inciso segundo del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, de suerte que esta prerrogativa queda subordinada a una manifestación del mandante, en forma global o expresa, de conferírselas al poderhabiente, sin que sea dable subentenderlas.


DÉCIMO CUARTO: Que en la especie, no obstante que efectivamente el mandatario de los demandados se desiste expresamente de la acción civil subsidiaria deducida conjuntamente con su acusación particular, sin estar facultado expresamente para ello, como se acredita con los certificados expedidos, tanto por el Jefe de Unidad de Administración de Causas del Juzgado de Garantía de Temuco, como por los emitidos por el Síndico Titular y el Secretario de la Junta de Acreedores de la Quiebra de Reichert Kind, los que se tienen a la vista, por lo que resulta forzoso concluir que dicho apoderado carecía de las atribuciones necesarias para llevar a cabo el acto de disposición en comento.

En este orden de ideas, los sentenciadores del grado no han excedido su competencia al acoger la acción civil subsidiaria insertada en el presente proceso penal, por lo que no concurre la causal de nulidad intentada al respecto.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo que atañe a la pretendida vulneración a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por decretar la sentencia impugnada prisión por deudas, al subordinar la franquicia de la remisión condicional de la pena contemplada en la Ley Nº 18.216, al pago de las costas del proceso, indemnizaciones y multas, cabe tener en cuenta que la normativa legal antes citada, permite que, en la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad, podrá suspenderse por el tribunal que las impone, otorgando alguno de los beneficios alternativos allí señalados, entre los cuales se comprende la remisión condicional del castigo principal, que consiste en la suspensión del cumplimiento efectivo de la sanción corporal y una discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante un tiempo determinado, señalando el artículo 5º de la Ley Nº 18.216 que, además el sentenciado favorecido deberá cumplir con las otras exigencias que allí se contemplan, cuya letra d) la sujeta a la satisfacción de las indemnizaciones civiles y al pago de las multas aplicadas por la sentencia, sin perjuicio de que el tribunal, en casos de impedimentos justificados, prescinda de ellas, lo que no acontece en este caso.

DÉCIMO SEXTO: Que los requisitos y condiciones que deben acatarse para obtener la remisión condicional de la pena aplicada a los recurrentes, de acuerdo con la regla citada, no se asignan en provecho particular de los querellantes o demandantes que accionaron en la causa sino que, por el contrario, constituyen normas de orden público cuyo cumplimiento interesa a toda la comunidad, como fin último del procedimiento a que fueron sometidos los incriminados.


De lo relacionado fluye claramente la inexistencia de un conflicto entre las disposiciones legales nacionales con aquellas contenidas en el referido Pacto Internacional, así como tampoco se observa una contravención a las reglas constitucionales denunciadas como conculcadas.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que por otra parte y acorde con el artículo 372 del ordenamiento procesal penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales especialmente especificadas en la ley. Por consiguiente, el recurso intentado por el sentenciado no es procedente, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida, toda vez que, aún cuando las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no la integran formal ni sustancialmente, ni participan de ese carácter, ya que no resuelven el asunto que ha sido objeto del litigio y el pronunciamiento sobre su aplicación es inherente a la pena corporal impuesta.

Por lo dicho corresponde desestimar el recurso en cuanto basó su impugnación en el quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o los tratados internacionales, ratificados por Chile, que están vigentes.

DÉCIMO OCTAVO: Que las defensas de los comparecientes, durante el juicio oral, cuestionan la calidad de comerciante de Reichert Kind, en los términos precisados por el artículo 41 de la Ley de Quiebras, concluyendo que se ha condenado al encausado por un hecho atípico, alegación que renovó en estrados y que no aparece atendible puesto que esa condición debe declararse necesariamente en sede civil, en la gestión que origina la solicitud de quiebra del deudor, al tenor de lo que prescriben las normas del Título IV de la Ley Nº 18.175, de modo que lo resuelto por el juez civil, que conoció de esa petición, en cuanto el fallido tenía la calidad de agricultor, quedó determinado por sentencia firme y torna improcedente renovar la discusión en este proceso que, por lo demás, no es de competencia de los tribunales criminales, tal como lo afirman los recurrentes.

Es útil dejar en claro que la sentencia declaratoria de bancarrota en sede civil constituye un requisito de procesabilidad indispensable para iniciar el juicio de calificación de la misma y, eventualmente, condenar al fallido, por lo que no resulta válida esta fase penal sin aquélla. Luego, según consta de la motivación undécima, Iván Oblibens Rost depuso que en contra de la sentencia declaratoria de quiebra que otorga la calidad de deudor agricultor a Reichert Kind, se interpuso reposición especial, que fue desechada, recurriéndose de apelación y casación en la forma, con los mismos negativos resultados, lo que atestigua que el punto en análisis quedó determinado suficientemente en el estadio procesal correspondiente.

DÉCIMO NONO: Que en lo relativo a los restantes errores de derecho esgrimidos por los impugnantes, en realidad los defectos apuntan a la valoración que debió efectuar la sentencia de la prueba rendida en la audiencia respectiva, cuestión que resulta privativa para los jueces de la instancia, si se considera que la ley permite al tribunal, en el procedimiento penal, apreciar la prueba con libertad y sólo le advierte que en esta ponderación no podrá contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que sólo podría dar lugar, en el caso de ser efectivo tal reproche, al motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal y en relación al artículo 342 del mismo cuerpo de leyes, causal que en el presente caso no se ejercitó

VIGÉSIMO: Que igualmente, es importante destacar que no obsta a la concurrencia del tipo objetivo del hecho punible, vale decir, el ocultamiento, la naturaleza de los bienes caucionados, por cuanto el objeto material de esta figura son los bienes concursarles, sean muebles o inmuebles, corporales o no, e incluso intangibles.

Ocultar bienes supone sustraerlos a la posibilidad de que sean habidos por los acreedores para hacerse pago en ellos, existiendo así ocultación material, cuando se secuestra alguna cosa de donde pueda ser vista, colocándola donde se ignore que la hay; y ocultación jurídica que acaece al practicarse cualquier operación jurídica que el deudor ejecute con el designio de poner los bienes fuera el alcance de sus acreedores. De esta modalidad de ocultamiento son susceptibles las heredades.

En el caso sub-lite, ha quedado comprobado que el agente llevó a cabo el comportamiento que describe el artículo 220, Nº 1º, de la ley Nº 18.175, al celebrar compañías colectivas civiles, usando razones sociales que excluían su nombre de ellas, para luego traspasarlos a otras sociedades que lo aportaron a una compañía extranjera.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el capítulo atinente a las acciones civiles y en cuanto a la inobservancia de los artículos 111 y 59, inciso segundo, de la ley de enjuiciamiento penal, carece de asidero debido a que las deficiencias indicadas reposan en los mismos fundamentos de hecho que la nulidad previamente desestimó en su reflexión duodécima.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de la forma como ha decidido el tribunal, en torno a la existencia de los ilícitos, frente a los hechos que estimó demostrados, en virtud de la prueba aportada, no es dable más que coincidir con la aplicación efectuada por el tribunal oral en lo penal, del derecho en la litis, de lo que se sigue necesariamente que, en la especie, se ha calificado correctamente el delito por el cual fue condenado Reichert Kind, en calidad de autor y su cónyuge, como cómplice; por lo tanto, no existió la errónea aplicación del derecho que le critica al fallo en análisis;

VIGÉSIMO TERCERO: Que el último motivo de impugnación de los arbitrios instaurados, descansa en el artículo 374, letra e), en armonía con el 3 42, letras d) y e), desde el momento que la sentencia definitiva carece de las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; así como de la resolución que se pronuncia sobre la responsabilidad civil de los sentenciados y fija el monto de las indemnizaciones a que hace lugar, aduciendo que el veredicto cuestionado no contiene razones para fundar la omisión de la petición principal, ni se pronuncia sobre ella; y mucho menos razona siquiera para acoger una acción desistida expresamente.

VIGÉSIMO CUARTO: Que por lo que toca a la acción civil incorporada en el proceso penal, la sentencia definitiva sólo debe limitarse a pronunciarse sobre dicha demanda y la pretensión reparatoria del actor civil, regulando el valor de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

El veredicto cuestionado da por establecida la responsabilidad civil de los demandados, expresando los motivos por los que así resuelve, con diversas consideraciones respecto a la acción civil y las defensas opuestas por las partes y fijando la cuantía del resarcimiento, por lo que esta Corte no vislumbra la transgresión reclamada.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 7º, 19, Nº 3º, inciso 5º, de la Constitución Política de la República, 7º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, 341, 342, letras d) y e), 372, 373, letras a) y b), 374, letra c), 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal y 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, 221, Nº 2º, y 234, de la Ley Nº 18.175, sobre Quiebras, SE RECHAZAN los recursos de nulidad entablados por los abogados don Luis Mercarini Neumann, en representación de la condenada Myriam Venegas Labarca y don Manuel Contreras Lagos, por el acusado Ricardo Reichert Kind, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, el diecinueve de mayo de dos mil cinco y que corre de fojas 89 a 107 de este cuaderno, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol Nº 2685-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No fi rman los abogados integrantes Sres. Fernández y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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Beneficio Alternativo, Subordinación a Indemnización, Costas, Multa, Quiebra Fraudulenta, Desistimiento Acción Civil, Facultades para Desistir Acción


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0110002553-8 e interno del tribunal 026-2005 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco el diecinueve de mayo de dos mil cinco, escrita de fojas 89 a 107 y complementada al día siguiente a fojas 108, que impuso al enjuiciado Ricardo Manuel Reichert Kind el castigo de tres años de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor del delito de quiebra fraudulenta, perpetrado en dicha ciudad entre el siete de junio de dos mil y el siete de junio de dos mil uno. También fue sancionada Myriam Eliana Venegas Labarca a sufrir sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y las accesorias pertinentes, como cómplice del referido ilícito, siendo ambos condenados al pago de las costas del proceso, otorgándoseles la remisión condicional de la pena principal, bajo las condiciones señaladas en el artículo 5º de la Ley Nº 18.216, reconociéndosele como abono a Reichert Kind el tiempo que permaneció privado de libertad en estos autos, entre el veintiocho de octubre y el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, según consta del auto de apertura del juicio oral; acogiéndose además la acción civil de indemnización de perjuicios dirigida en su contra, con costas, absolviéndose de todo cargo a Carlos Marcelo Millán Edwards.

En contra de este veredicto la defensa de la encausada Venegas Labarca, representada por el abogado Luis Mencarini Neumann y a su vez, la asistencia jurídica de Reichert Kind, don Manuel Contreras Lagos, formalizaron sendos recursos de nulidad asentados en los motivos que se desarrollan más adelante.

Instan, en definitiva, que acogiendo los motivos relativos de nulidad, se dicte sentencia de reemplazo absolviendo a su representado o, en subsidio, la invalidación del juicio oral y su fallo, ordenando la realización de uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, por concurrir las causales absolutas esgrimidas.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, ordenó pasar los antecedentes al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 142 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el cuatro de agosto en curso, con la concurrencia y alegatos de los abogados de los convictos, por el recurso, de la asistencia jurídica de los acusadores particulares y demandantes civiles, del representante del Ministerio Público y del letrado Carlos Marcelo Millán Edwards; y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 156.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el primer capítulo de nulidad a desarrollar se asila en la causal a) del artículo 347 del ordenamiento procesal criminal, y aquí Venegas Labarca estima violentados los artículos 7º y 19, Nº 3º, de la Constitución Política de la República, que garantiza a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrando en su inciso final que: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Alegación que funda conjuntamente en dos supuestas infracciones:

Desde luego, en el hecho que los jueces orales en lo penal han extendido su veredicto a cuestiones que nunca fueron sometidas a su conocimiento.

Explica que el acusador particular interpuso dos acciones civiles, la primera que designó principal restitutoria con indemnización de perjuicios y otra subsidiaria, denominada indemnizatoria, la cual fue expresamente desistida por el representante del actor durante su alegato de clausura. Empero, la resolución objetada en su considerando décimo octavo, tercer párrafo, se refiere únicamente a la segunda, acogiéndola en todas sus partes.

Añade que tratándose de la acción civil rige plenamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos no sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Concluye afirmando que nadie sometió a la decisión del tribunal la acción civil indemnizatoria que resultó acogida, de manera que la condena que en ese aspecto contiene la sentencia violenta las normas constitucionales señaladas.

Enseguida reclama que el fallo impugnado contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Chile el cinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que en su artículo 7º, Nº 7º, prohíbe la prisión por deudas.

Sostiene que el veredicto de marras le concede a su representada el beneficio de la remisión condicional de la pena, bajo las condiciones del artículo 5º de la Ley Nº 18.216, es decir, subordinándolo a la satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por ella, lo que en su concepto implica necesariamente la existencia de prisión por deudas, proscrita de nuestro sistema jurídico nacional.

SEGUNDO: Que, en subsidio, Venegas Labarca asevera que la sentencia atacada adolece de errónea aplicación del derecho, citando como primer grupo de contravenciones las del artículo 1º del Código Penal, 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, 221, Nº 2º, y 234 de la Ley Nº 18.175, sobre quiebras.

Asegura que los tipos penales descritos en este texto legal requieren de un sujeto calificado o especial, señalado en el artículo 41 de dicho ordenamiento, determinación que no corresponde hacer en sede criminal, sino por el contrario, es el juez civil el competente para realizarla en la declaratoria de la quiebra, y sólo en dichos casos se la podrá calificar penalmente, según lo establece el artículo 218 de la Ley de Quiebras, siendo esta circunstancia un presupuesto indispensable, en virtud del principio de legalidad en materia penal.

Expresa que el imputado Reichert Kind no es deudor de aquellos contemplados en el artículo 41, ya que no se ha cumplido con las exigencias de los artículos 218 y 220 de la Ley de Quiebras, por lo que su bancarrota no puede ser declarada fraudulenta, ni menos se le pueden aplicar las normas del Título XIII del aludido cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo expuesto, continúa el compareciente, se condena a su representada como cómplice de quiebra fraudulenta, en la hipótesis del artículo 221, Nº 2º, de la ley 18.175, esto es, por haber auxiliado al fallido para ocultar y sustraer bienes. El dictamen objetado, haciendo una errónea aplicación del artículo 220, Nº s 1º y 3º de la reseñada ley, en su considerando décimo, párrafo cuarto, da por probado dicho ocultamiento, siendo que los bienes, atendida su naturaleza de inmuebles, no se encuentran ocultos ni sustraídos, sino por el contrario, Reichert Kind y Venegas Labarca han dispuesto de ellos para incorporarlos a una compañía que formaron como socios, facultad que jamás perdieron, ni a su respecto los acreedores tenían derecho alguno.

Prosigue afirmando que cada uno de los actos celebrados por los inculpados no han provocado perjuicio alguno a las garantías con que los acreedores caucionaron sus créditos, las que hasta la fecha se mantienen intactas, por lo que no puede calificarse como fraudulenta la bancarrota.

Asimismo, constituye un error de derecho atribuirle complicidad en la quiebra fraudulenta, en circunstancias que los hechos por ella realizados lo fueron antes de la cesación de pagos. Las hipótesis de complicidad requieren que el deudor falente se encuentre en estado de cesación de pagos, lo que el veredicto no ha dado por acreditado, no sirviendo a estos efectos la fecha de la declaratoria de quiebra, sino que debe ser determinada en la sede penal.

Sólo merced a estas equivocaciones es que la sentencia ha podido concluir con un castigo a su representada. La influencia es manifiesta, puesto que si no se hubiese incurrido en ellas, debió absolverse a ambos imputados.

TERCERO: Que subsidiariamente y en lo que concierne a las acciones civiles, censura errónea aplicación de los artículos 111 y 59, inciso segundo, del Código Procesal Penal, porque ningún acreedor en particular, supuestas víctimas, ha promovido demanda civil ni querella; así don Rolando Franco Ledesma, formula pretensión reparatoria, en representación del síndico y de la junta de acreedores, cuando ninguno de ellos le ha conferido patrocinio y poder.

De igual forma se vulneran los artículos 64 y 230, ambos de la Ley de Quiebras, toda vez que el deudor falente no puede ser demandado en relación con los bienes comprendidos en el concurso, puesto que ha quedado inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, pasando al síndico. En opinión del recurrente, el artículo 230 de la Ley Nº 18.175, revela que no procede condenar la fallido calificado de quiebra fraudulenta al pago de perjuicios o indemnizaciones, por cuanto estos consistirán en la parte que los créditos no alcancen a pagarse con la realización de los bienes del fallido; por ende, su cuantía debe esperar los resultados de la liquidación de los bienes, mientras, la sentencia de término sólo puede imponer una disposición genérica.

Igualmente, se incumple el artículo 64 de la Ley Nº 18.175 pues Reichert Kind fue notificado y comparece en juicio como demandado civil, a pesar de estar inhibido de la administración de sus bienes, por lo que debió ser notificado el síndico, quien representa y tiene la administración de los bienes de aquél, desobedeciéndose asimismo, el artículo 70 de la citada legislación, que dispone que todas las causas del fallido deben ser acumuladas a la quiebra.

CUARTO: Que el cuarto motivo de nulidad impetrado por Venegas Labarca, descansa en el artículo 374, letra e), en conexión con el artículo 342, letras d) y e), del estatuto procesal criminal, dado que la sentencia no se pronunció sobre la petición civil principal.

El compareciente concluye instando que en definitiva se acoja el recurso instaurado y se deje sin efecto lo resuelto declarando la nulidad del juicio oral y de la sentencia, decretando el estado en que deberá quedar el procedimiento y ordenar que los antecedentes sean remitidos al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal no inhabilitado que corresponda, para que éste decida la realización de un nuevo juicio oral, o, en su caso, atendida la causal que se acepta, con arreglo a lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide sólo la sentencia, pronunciándose acto continuo y sin nueva vista otra de reemplazo que dictada conforme a la ley, absuelva a Myriam Venegas Labarca, con costas.

QUINTO: Que como se dijo, el agente Ricardo Reichert Kind singulariza como primera causal la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, aduciendo desconocimiento del debido proceso consagrad o en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, desde el momento que, dentro de las normas que el legislador ha dispuesto para el desarrollo de un procedimiento de esas características, se contienen las relativas al emplazamiento del acusado.

En efecto, el querellante y acusador particular introdujeron en sede penal acciones civiles restitutorias e indemnizatorias, pero nunca han emplazado válidamente al encartado porque jamás notificaron dicha demanda civil al síndico Patricio Jamarme Banduc, quien es el actual representante del fallido, puesto que la declaración de quiebra produce el desasimiento por parte del fallido y es el síndico quien lo representa, no pudiendo aquél ser emplazado a juicio como sujeto pasivo directamente, todo de conformidad con los artículos 64, inciso tercero, en relación con el 27, inciso primero, de la Ley Nº 18.175

También aduce que la sentencia controvertida conculca el debido proceso al extenderse a cuestiones que no han sido sometidas a su conocimiento, reclamando, además como segunda causal y en subsidio de la primera, que envuelve una prisión por deudas, quebrantándose el artículo 7º, Nº 7º, del Pacto de San José de Costa Rica, basando ambos apartados en los mismos términos expuestos en el razonamiento primero de esta sentencia.

SEXTO: Que invoca como tercera causal y en subsidio de las anteladas, el artículo 373, letra b), estimando violados los artículos 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, y 234 de la Ley de Quiebras y, en subsidio, respecto de las acciones civiles, estima atropellados los artículos 111 y 59, inciso 2º, del Código Procesal Penal; 12 y 2.314 del Código Civil, 64 y 230 de la Ley Nº 18.175, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho consignados por la asistencia jurídica de Venegas Labarca en los motivos segundo y tercero precedentes

SÉPTIMO: Que, por último, Reichert Kind trae a colación el artículo 374, letra e), en concordancia con los requisitos del 342, letras d) y e), de la recopilación procesal criminal, en los mismos términos que los anotados en el raciocinio cuarto que antecede.

OCTAVO: Que como se expuso en los razonamientos anteriores, los recursos en estudio discurren acerca de la ocurrencia de tres causales que los harían procedentes para invalidar, por un lado, sólo la sentencia y, por otra parte, el juicio mismo y la decisión que es su corolario, sosteniendo la contravención sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y que en el pronunciamiento del fallo se ha hecho una errónea aplicación del derecho con influencia en lo dispositivo del mismo, situaciones establecidas en las letras a) y b) respectivamente del artículo 373 del Código Procesal Penal. Se agrega además, en subsidio de todas las ya detalladas, el motivo absoluto de nulidad consistente en la sentencia que hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del indicado estatuto, unas en subsidio de las otras.

NOVENO: Que esta forma de impugnación está permitida en el Código mencionado, en la norma que regula las exigencias del escrito de interposición y que corresponde al artículo 378, que prevé la posibilidad de apoyar el recurso en varias causales, debiendo indicarse si los distintos motivos se plantean conjunta o subsidiariamente, señalando que cada causal deberá ser fundada separadamente. El mismo precepto impone como requisito que el libelo contendrá los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren a la decisión del tribunal.

DÉCIMO: Que examinada la presentación en que se interpone el arbitrio de nulidad, ésta se asienta sobre varios motivos, pero de su atenta lectura no se advierte una mayor claridad acerca de las peticiones concretas que se someten a la decisión de este tribunal, considerando la situación de aceptarse alguna de ellas, ya que las alegadas podrían dar lugar a la nulidad del juicio y su fallo consecuente, o sólo de la sentencia; sin embargo, en la sección petitoria del escrito se pide, sin ninguna especificación de causal impetrada, que se anule la sentencia y que se dicte una de reemplazo que absuelva al hechor o si así se determinare anule el juicio y la sentencia, con lo cual el recurso carece de claridad y precisión respecto de lo que esta Corte deberá en definitiva resolver en relación al mismo recurso, dado que las causales en que se sustenta, de acogerse, persiguen en cada caso, un objetivo preciso, con lo cual no se ha dado cabal cumplimiento al artículo 378 aludido.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de los defectos formales recién expresados, se procederá a examinar el recurso y verificar si se han producido los vicios denunciados para la invalidación que se pretende.

El primer motivo de nulidad que se levanta por los enjuiciados, consiste en el desconocimiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o tratados internacionales ratificados por Chile que se hallan vigentes durante la tramitación del pleito o en el pronunciamiento de la sentencia. Al respecto, Reichert Kind arguye por lo pronto, la afectación al derecho del debido proceso, al no ser emplazado de acuerdo con lo estatuido en los artículos 64, inciso tercero, en armonía con el 27, inciso primero, de la Ley Nº 18.175.

DUODÉCIMO: Que atento el carácter tutelar de la quiebra, el síndico representa al fallido en resguardo de sus intereses, no pudiendo éste comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo atinente a los bienes comprendidos en el concurso, pero no hay inconveniente en dirigir la acción civil en su contra, en la medida que sea autor del delito, así como también en contra de otros procesados en calidad de cómplices del artículo 221 de la Ley Nº 18.175 (Derecho Concursal, Delitos de la Quiebra, Juan Esteban Puga Vial, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 1994,página 327)

DÉCIMO TERCERO: Que en lo que se refiere a la transgresión al debido proceso por haberse extendido la sentencia a asuntos no sometidos a su conocimiento, proclamada por ambos comparecientes, y para la acertada resolución del motivo señalado y de determinar si efectivamente concurren en la especie los presupuestos en que ella se funda, es preciso previamente manifestar que para que un acto jurídico procesal sea eficaz no basta con su verificación, sino que es menester, además, que emane de una persona con capacidad para realizarlo.

Por lo demás, el desistimiento de la acción civil no tiene un efecto meramente formal, sino que también impide promover las pretensiones reparatorias en sede civil. O sea, a través del desistimiento del perjudicado por el acto u omisión ilícita no sólo se aleja del proceso penal, sino que a la vez renuncia a su derecho subjetivo de reclamar el daño causado, impidiéndose que renueve su pretensión ante los tribunales competentes, produciéndose la extinción de las acciones que el desistimiento abarca, con relación a las partes litigantes y a todas las personas afectadas por la resolución del negocio a que se pone fin.

De allí que la doctrina lo distingue como un acto jurídico procesal de disposición y el legislador, por la evidente importancia y trascendencia de esta facultad, la incluye dentro de las potestades extraordinarias del representante procesal, con arreglo al inciso segundo del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, de suerte que esta prerrogativa queda subordinada a una manifestación del mandante, en forma global o expresa, de conferírselas al poderhabiente, sin que sea dable subentenderlas.


DÉCIMO CUARTO: Que en la especie, no obstante que efectivamente el mandatario de los demandados se desiste expresamente de la acción civil subsidiaria deducida conjuntamente con su acusación particular, sin estar facultado expresamente para ello, como se acredita con los certificados expedidos, tanto por el Jefe de Unidad de Administración de Causas del Juzgado de Garantía de Temuco, como por los emitidos por el Síndico Titular y el Secretario de la Junta de Acreedores de la Quiebra de Reichert Kind, los que se tienen a la vista, por lo que resulta forzoso concluir que dicho apoderado carecía de las atribuciones necesarias para llevar a cabo el acto de disposición en comento.

En este orden de ideas, los sentenciadores del grado no han excedido su competencia al acoger la acción civil subsidiaria insertada en el presente proceso penal, por lo que no concurre la causal de nulidad intentada al respecto.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo que atañe a la pretendida vulneración a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por decretar la sentencia impugnada prisión por deudas, al subordinar la franquicia de la remisión condicional de la pena contemplada en la Ley Nº 18.216, al pago de las costas del proceso, indemnizaciones y multas, cabe tener en cuenta que la normativa legal antes citada, permite que, en la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad, podrá suspenderse por el tribunal que las impone, otorgando alguno de los beneficios alternativos allí señalados, entre los cuales se comprende la remisión condicional del castigo principal, que consiste en la suspensión del cumplimiento efectivo de la sanción corporal y una discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante un tiempo determinado, señalando el artículo 5º de la Ley Nº 18.216 que, además el sentenciado favorecido deberá cumplir con las otras exigencias que allí se contemplan, cuya letra d) la sujeta a la satisfacción de las indemnizaciones civiles y al pago de las multas aplicadas por la sentencia, sin perjuicio de que el tribunal, en casos de impedimentos justificados, prescinda de ellas, lo que no acontece en este caso.

DÉCIMO SEXTO: Que los requisitos y condiciones que deben acatarse para obtener la remisión condicional de la pena aplicada a los recurrentes, de acuerdo con la regla citada, no se asignan en provecho particular de los querellantes o demandantes que accionaron en la causa sino que, por el contrario, constituyen normas de orden público cuyo cumplimiento interesa a toda la comunidad, como fin último del procedimiento a que fueron sometidos los incriminados.


De lo relacionado fluye claramente la inexistencia de un conflicto entre las disposiciones legales nacionales con aquellas contenidas en el referido Pacto Internacional, así como tampoco se observa una contravención a las reglas constitucionales denunciadas como conculcadas.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que por otra parte y acorde con el artículo 372 del ordenamiento procesal penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales especialmente especificadas en la ley. Por consiguiente, el recurso intentado por el sentenciado no es procedente, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida, toda vez que, aún cuando las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no la integran formal ni sustancialmente, ni participan de ese carácter, ya que no resuelven el asunto que ha sido objeto del litigio y el pronunciamiento sobre su aplicación es inherente a la pena corporal impuesta.

Por lo dicho corresponde desestimar el recurso en cuanto basó su impugnación en el quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o los tratados internacionales, ratificados por Chile, que están vigentes.

DÉCIMO OCTAVO: Que las defensas de los comparecientes, durante el juicio oral, cuestionan la calidad de comerciante de Reichert Kind, en los términos precisados por el artículo 41 de la Ley de Quiebras, concluyendo que se ha condenado al encausado por un hecho atípico, alegación que renovó en estrados y que no aparece atendible puesto que esa condición debe declararse necesariamente en sede civil, en la gestión que origina la solicitud de quiebra del deudor, al tenor de lo que prescriben las normas del Título IV de la Ley Nº 18.175, de modo que lo resuelto por el juez civil, que conoció de esa petición, en cuanto el fallido tenía la calidad de agricultor, quedó determinado por sentencia firme y torna improcedente renovar la discusión en este proceso que, por lo demás, no es de competencia de los tribunales criminales, tal como lo afirman los recurrentes.

Es útil dejar en claro que la sentencia declaratoria de bancarrota en sede civil constituye un requisito de procesabilidad indispensable para iniciar el juicio de calificación de la misma y, eventualmente, condenar al fallido, por lo que no resulta válida esta fase penal sin aquélla. Luego, según consta de la motivación undécima, Iván Oblibens Rost depuso que en contra de la sentencia declaratoria de quiebra que otorga la calidad de deudor agricultor a Reichert Kind, se interpuso reposición especial, que fue desechada, recurriéndose de apelación y casación en la forma, con los mismos negativos resultados, lo que atestigua que el punto en análisis quedó determinado suficientemente en el estadio procesal correspondiente.

DÉCIMO NONO: Que en lo relativo a los restantes errores de derecho esgrimidos por los impugnantes, en realidad los defectos apuntan a la valoración que debió efectuar la sentencia de la prueba rendida en la audiencia respectiva, cuestión que resulta privativa para los jueces de la instancia, si se considera que la ley permite al tribunal, en el procedimiento penal, apreciar la prueba con libertad y sólo le advierte que en esta ponderación no podrá contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que sólo podría dar lugar, en el caso de ser efectivo tal reproche, al motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal y en relación al artículo 342 del mismo cuerpo de leyes, causal que en el presente caso no se ejercitó

VIGÉSIMO: Que igualmente, es importante destacar que no obsta a la concurrencia del tipo objetivo del hecho punible, vale decir, el ocultamiento, la naturaleza de los bienes caucionados, por cuanto el objeto material de esta figura son los bienes concursarles, sean muebles o inmuebles, corporales o no, e incluso intangibles.

Ocultar bienes supone sustraerlos a la posibilidad de que sean habidos por los acreedores para hacerse pago en ellos, existiendo así ocultación material, cuando se secuestra alguna cosa de donde pueda ser vista, colocándola donde se ignore que la hay; y ocultación jurídica que acaece al practicarse cualquier operación jurídica que el deudor ejecute con el designio de poner los bienes fuera el alcance de sus acreedores. De esta modalidad de ocultamiento son susceptibles las heredades.

En el caso sub-lite, ha quedado comprobado que el agente llevó a cabo el comportamiento que describe el artículo 220, Nº 1º, de la ley Nº 18.175, al celebrar compañías colectivas civiles, usando razones sociales que excluían su nombre de ellas, para luego traspasarlos a otras sociedades que lo aportaron a una compañía extranjera.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el capítulo atinente a las acciones civiles y en cuanto a la inobservancia de los artículos 111 y 59, inciso segundo, de la ley de enjuiciamiento penal, carece de asidero debido a que las deficiencias indicadas reposan en los mismos fundamentos de hecho que la nulidad previamente desestimó en su reflexión duodécima.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de la forma como ha decidido el tribunal, en torno a la existencia de los ilícitos, frente a los hechos que estimó demostrados, en virtud de la prueba aportada, no es dable más que coincidir con la aplicación efectuada por el tribunal oral en lo penal, del derecho en la litis, de lo que se sigue necesariamente que, en la especie, se ha calificado correctamente el delito por el cual fue condenado Reichert Kind, en calidad de autor y su cónyuge, como cómplice; por lo tanto, no existió la errónea aplicación del derecho que le critica al fallo en análisis;

VIGÉSIMO TERCERO: Que el último motivo de impugnación de los arbitrios instaurados, descansa en el artículo 374, letra e), en armonía con el 3 42, letras d) y e), desde el momento que la sentencia definitiva carece de las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; así como de la resolución que se pronuncia sobre la responsabilidad civil de los sentenciados y fija el monto de las indemnizaciones a que hace lugar, aduciendo que el veredicto cuestionado no contiene razones para fundar la omisión de la petición principal, ni se pronuncia sobre ella; y mucho menos razona siquiera para acoger una acción desistida expresamente.

VIGÉSIMO CUARTO: Que por lo que toca a la acción civil incorporada en el proceso penal, la sentencia definitiva sólo debe limitarse a pronunciarse sobre dicha demanda y la pretensión reparatoria del actor civil, regulando el valor de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

El veredicto cuestionado da por establecida la responsabilidad civil de los demandados, expresando los motivos por los que así resuelve, con diversas consideraciones respecto a la acción civil y las defensas opuestas por las partes y fijando la cuantía del resarcimiento, por lo que esta Corte no vislumbra la transgresión reclamada.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 7º, 19, Nº 3º, inciso 5º, de la Constitución Política de la República, 7º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, 341, 342, letras d) y e), 372, 373, letras a) y b), 374, letra c), 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal y 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, 221, Nº 2º, y 234, de la Ley Nº 18.175, sobre Quiebras, SE RECHAZAN los recursos de nulidad entablados por los abogados don Luis Mercarini Neumann, en representación de la condenada Myriam Venegas Labarca y don Manuel Contreras Lagos, por el acusado Ricardo Reichert Kind, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, el diecinueve de mayo de dos mil cinco y que corre de fojas 89 a 107 de este cuaderno, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol Nº 2685-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No fi rman los abogados integrantes Sres. Fernández y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30638

10/8/05

Competencia Tribunal Juicio Oral en lo Penal, Tráfico de Drogas, Porte Ilegal de Arma de Fuego, Alcance Arma de Fuego


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa RUC Nº 0400183191-2, RIT 18-2005, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, para investigar los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia y porte ilegal de armas de fuego, y la responsabilidad que les ha cabido a los imputados Ricardo Antonio Guerrero Barrera y Raúl Eduardo Jorquera Sánchez.

Por sentencia de dieciocho de mayo del presente año, escrita de fs. 1(96) a 33 (128), se condena al imputado Ricardo Antonio Guerrero Barrera a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más multa de treinta unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366, perpetrado el día 20 de mayo de 2004 en las inmediaciones del peaje de Angostura y en el domicilio ubicado en el kilómetro 1,600 del camino a Romeral, y a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias respectivas, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 17.798. A su vez, al imputado Raúl Eduardo Jorquera Sánchez lo condena a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias, y multa de treinta unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 5º de la Ley 19.366, cometido el mismo día y en el mismo lugar señalado antes por el mismo delito.

A fs. 34 la defensa de Jorquera Sánchez deduce recurso de nulidad que funda en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y a fs. 116 hace lo mismo el acusado Ricardo Antonio Guerrero Barrera fundado en la letra e) del artículo 374 del mismo cuerpo legal. Para conocer de ellos se fija afs. 144 la audiencia del día 21 de julio último, la que se celebra en la fecha señalada con la concurrencia de las partes y en la forma que da cuenta el acta de fs.146, señalándose el día miércoles 10 de agosto a las 12:00 para la lectura de la sentencia del recurso.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEL IMPUTADO RAÚL EDUARDO JORQUERA SÁNCHEZ

PRIMERO: Que la defensa del acusado Raúl Eduardo Jorquera Sánchez funda su recurso de nulidad en los motivos y causales que se pasan a expresar y analizar en las consideraciones siguientes:

Causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es porque en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en razón de dos motivos de infracciones que se analizaran separadamente.

El primero, porque en el curso de la audiencia del juicio oral, y durante la presentación de las pruebas, los jueces permitieron que se realizara el accionar autorizado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (sic) por parte del Ministerio Público, con la finalidad de apoyar la memoria del recurrente (como asimismo del imputado Guerrero), cuando declararon como imputados, infringiendo tanto la norma citada como lo que dispone el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República ya que en el hecho se quebrantó el debido proceso puesto que el Ministerio Público, para ese efecto, enfrentó a los imputados con lo que habían declarado anteriormente ante el señor Juez de Letras de Osorno, sin que éste pueda ser asimilado, ni siquiera por analogía, a la asistencia a ella de un Fiscal del Ministerio Público o de un Juez de Garantía, como lo exige la norma procesal precitada. Agrega que ello influyó sustancialmente en la decisión del tribunal por cuanto en el considerando noveno expresamente señaló: es por tales fundamentos que se estima más concordante con la forma verosímil como se sucedieron los acontecimientos el día 20 de mayo de 2004, los testimonios rendidos por ambos acusados ante el juez del Crimen de Osorno, los que en su parte pertinente fueron incorporados en la audiencia mediante latécnica de la lectura para apoyo de memoria y más adelante señala en el mismo numeral por tales fundamentos que el Tribunal no atenderá la solicitud de la defensa en orden a absolver al acusado Raúl Jorquera Sánchez . De esta manera el Ministerio Público logró introducir en el juicio prueba ilícita ya que no la había anunciado en el libelo acusatorio y, por ende, no incluida dentro del auto de apertura del juicio oral utilizando la lectura de las declaraciones presentadas supuestamente ante un Juez de Letras.

SEGUNDO: Que, en cuanto a lo anterior, se han de tener en consideración los siguientes razonamientos:

a.- En primer lugar, el recurso de nulidad es de suyo personalísimo, de suerte que su interposición debe estar referido única y exclusivamente en motivos e infracciones que atañen al interviniente que recurre en razón del agravio que le afecta directamente, razón por la cual el deducido por Raúl Eduardo Jorquera Sánchez deberá ser analizado en cuanto se refiere directamente a su persona y no con relación a su coimputado Ricardo Antonio Guerrero Barrera, máxime cuando éste no ha reclamado de la sentencia por esta misma causal.

b.- Ahora bien, resulta muy claro que el motivo de nulidad planteado tiene como causa eficiente presuntas violaciones a normas que regulan el procedimiento penal, caso en el cual era obligación del recurrente preparar el recurso, como se lo exige la norma expresa del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, reclamando oportunamente del vicio o defecto de que se trate, esto es, dentro de la audiencia y tan pronto producida la o las presuntas trasgresiones. Sin embargo, ello no se ha hecho constar en el recurso ni se desprende de la sentencia, evidenciándose que se encuentra omitida esta exigencia legal.

c.- Por otra parte, son hechos que se desprenden de la sentencia -por lo demás reconocidos expresamente por el recurso-, que la investigación policial del presente caso comprendió una sucesión y multiplicidad de acciones que se desarrollaron desde la zona central hacia el sur de Chile, fundamentalmente entre las zonas de Osorno y Puerto Montt, involucrando oficialmente un Juzgado de Letras de la primera ciudad cuando aún en ella no funcionaba el nuevo sistema procesal penal, y, finalmente, tribunales de Curicó en donde regía la reforma. Pues bien, resulta de la sentencia porque así se hizo constar en el considerando cuarto, que cuando ejercía el recurrente la opción de declarar que le permite el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal fue confrontado con una declaración suya prestada ante el Juez de Osorno el 22 de mayo de 2004 que le leyó el Fiscal por no saber leer, y es éste hecho el que merece la objeción del recurso.

Cierto es que el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal permite la lectura de declaraciones anteriores prestadas por el acusado ante el fiscal o el juez de garantía cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado para demostrar o superar contradicciones o para solicitar aclaraciones pertinentes, evidenciando que la intervención del fiscal o juez de garantía dan las seguridades de ser ellas fidedignas y obtenidas cumpliendo todas las exigencias legales. A este respecto es orientadora la decisión adoptada por la respectiva Comisión del Senado en la discusión del Nuevo Proceso Penal (2º informe) en el sentido de excluir a la policía aún con respecto a las declaraciones prestadas ante ellos delante del fiscal o defensor por la presión sicológica que ejercen sobre los imputados y el riesgo que se fomentara la confesión como prueba y los consiguientes apremios ilegítimos. En una situación simplemente temporal, en que coexisten en razón de territorios jurisdiccionales diferentes dos sistemas procesales a cargo respectivamente de jueces y fiscales igualmente legítima y legalmente designados, en que los primeros ejercen similares funciones jurisdiccionales, no se divisa razón para desconocerles igual idoneidad garantística y absoluta seguridad de que lo actuado ante ellos corresponde a una realidad procesal efectiva otorgando ambos el carácter de instrumento público a las actuaciones oficiales que suscriben, de modo que quedan en situación de perfecta igualdad; no entenderlo de este modo sería extender las razones parlamentarias de exclusión de los policías a los jueces del sistema antiguo ante el nuevo, situación menos comprensible aún cuando perfectamente pueden operar como jueces de prevención.

En consecuencia, estos sentenciadores entienden que la actuación que ahora se reprocha en razón de una declaración indagatoria anterior prestada por un imputado ante un juez de letras con competencia penal con efecto ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal instalado en otra jurisdicción territorial, pero concerniente al mismo hecho por el cual se procesa finalmente a la misma persona en razón de radicación definitiva de la causa, produce el mismo efecto procesal de validez como si se tratara de actuación ante un juez de garantía para los efectos del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, de manera que no se ha infringido como se acusa en el recurso.


d) Que a mayor abundamiento, y si lo anterior no fuera suficiente para el rechazo de esta causal, es de tener en consideración particular que el vicio no se ha producido, de todos modos, de la manera denunciada. En efecto, el reproche se plantea como que la declaración del imputado recurrente ha sido de tal naturaleza esencial que por ella ha resultado condenado; y ello no es así. Su presunta inocencia la fundó su defensa en falta de pruebas que lo vincularan al delito, pero para ello, al margen de lo que sostuvo en el juicio oral, o con anterioridad ante el juez del crimen de Osorno, el considerando noveno invocado por él dista mucho de estar concebido del modo como lo presenta en el recurso; en él se manifiesta con absoluta nitidez que las versiones del imputado ocupan un lugar muy secundario pues para responsabilizarlo se tuvieron en consideración los antecedentes que los jueces mencionaron en la motivación que antecede, que se tiene por reproducida, esto es las declaraciones no objetadas que respecto a los hechos y participaciones prestaron en el juicio oral los funcionarios de la Policía de Investigaciones Mario Paredes Lemus, Fernando Navarro Carvajal, Cristian Cancino Huerta y Osvaldo Espinoza Tapia, amén de los dichos de la testigo Jeannette Fuentes Hernández que refiere y pondera en el mismo considerando noveno.

Consiguientemente, aún en la hipótesis del recurso, resulta ser absolutamente inaceptable esta alegación pues queda en evidencia que el presunto vicio a la norma constitucional que garantiza un debido proceso y que se invoca, en el mejor de los casos no alcanzaría a llegar al estatus de infracción sustancial, esto es esencial, como lo exige la letra a) del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Que, en segundo lugar, y sustentado en la misma causal de la letra a) del artículo 373, el recurrente acusa que la sentencia no aplica a los imputados, y particularmente al recurrente, la norma del artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República, esto es el principio constitucional de aplicabilidad de la ley posterior más favorable, al negarse los jueces a calificar y sancionar en la forma que dispone el artículo 4 de la Ley Nº 20.000. Para este respecto, separa en dos las acciones punibles ejecutadas por su coimputado: el intercambio de 147 gramos de cocaína con grado de pureza del 34%, 500 metros al norte del peaje de Angostura, y la segunda, que afecta sólo a su compañero por cuanto a él se le encontró en su domicilio sustancias prohibidas. De este modo se desatendió la petición de la defensa, lo que habría permitido recibir una sanción menor y cumplirla haciendo uso de algunos de los beneficios de la Ley 18.216.

Pero enseguida, y subsidiariamente a la causal anterior, apoyándose ahora en la causal b) del artículo 373 y en el fundamento décimo de la sentencia, reprocha nuevamente a los sentenciadores el hecho que no aplicaron el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, y no calificaron la acción como constitutiva de delito de microtráfico no obstante la cantidad y pureza de la droga que fue objeto del intercambio en el peaje de Angostura, al margen de la incautada a su compañero de causa. Reconoce que sobre la materia han existido sentencias contradictorias, algunas de las cuales acompaña, y pretende que sea este tribunal quien resuelva de este modo después de anulada la sentencia, aplicándole, en definitiva, pena de presidio menor en su grado medio y alguno de los beneficios de la ley 18.216.

CUARTO: Que por tratarse de aspectos similares y subsidiarios según expresa presentación del recurso, amén de obvias razones de economía procesal, se opta por tratarlas conjuntamente.

La sentencia, en su considerando sexto, tuvo por acreditado como hecho de la causa: que en virtud de averiguaciones efectuadas en conjunto por las Policías de Investigaciones de las ciudades de Osorno, Puerto Montt y Talca, se logró establecer que el día 20 de mayo de 2004, el acusado Guerrero Barrera se reunió con el acusado Jorquera Sánchez en las inmediaciones del peaje Angostura, oportunidad en que este último le hizo entrega de un bulto que contenía en su interior 147,6 gramos de clorhidrato de cocaína con una pureza de 34% recibiendo por dicha entrega de parte de Guerrero Barrera la suma de $ 600.000 en dinero efectivo, siendo detenidos por funcionarios de la Policía de Investigaciones apostados en el lugar y encontrándose en poder de Guerrero Barrera y de Jorquera Sánchez la droga y el dinero indicados, respectivamente. Acto seguido, alrededor del medio día de la fecha señalada, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Talca, procedió a registrar el domicilio del acusado Ricardo Guerrero Barrera, ubicado en el kilómetro 1,600 del camino a Romeral, hallando en el lugar, una bolsa de color negro que contenía 900 gramos brutos de cannabis sativa, dos bolsas de plástico las que contenían en total 86,5 gramos bruto de clorhidrato de cocaína con una pureza de 17%, dos rollos de bolsas plásticas transparentes tipo helado, un revólver marca Astra, calibre 22 milímetros y numerosos electrodomésticos, además de dos balanzas digitales.

Pues bien, la defensa a través de este recurso pretende la nulidad del juicio y la sentencia, o sólo ésta subsidiariamente, pues discrepa de la calificación jurídica que en definitiva los jueces hicieron del hecho anterior. Es efectivo que con posterioridad a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes objeto de la sentencia, y con anterioridad a ésta, se publicó la ley Nº 20.000 la que en su artículo 4º sanciona como figura de microtráfico con pena menor lo que con anterioridad la ley Nº 19.366 calificaba como tráfico con pena mayor, pero, y como lo ha declarado con anterioridad este mismo tribunal, tomándose como base la historia fidedigna de esta nueva ley, son los jueces los que deben calificar según su criterio cuándo se está en presencia de tráfico o microtráfico tomando en consideración los aspectos de hecho y circunstancias de cada acción punible que conciernan a aspectos tales como cantidad, calidad o tipo de droga, etc. Es lo que los jueces de la causa hicieron en el considerando décimo al hacerse cargo de este mismo planteamiento. En él explican no estar de acuerdo con la aplicabilidad al caso de la figura del señalado artículo 4º de la Ley 20.000, tanto por la particularidad del bien jurídico protegido, la extensión potencial del peligro que conlleva el efecto nocivo de las sustancias prohibidas, como, además, concretamente: dada la cantidad de droga incautada en los hechos imputables a los acusados, esto es, 147,6 gramos neto, con 34% de pureza de clorhidrato de cocaína; y de 81 gramos neto, con 17% de pureza de clorhidrato de cocaína, más 900 gramos de cannabis sativa, respecto del acusado Guerrero Barrera; a la forma empleada por los acusados para transportar la droga, verificar la entrega y pago de la misma; y la cantidad de dinero involucrada en la transacción, a saber $ 600.000

Como es de advertir, los sentenciadores claramente distinguen y separan la droga recuperada y responsabilizan al recurrente no por su totalidad, como lo afirma en su libelo, sino respecto a los 147,6 gramos neto al 34% de pureza, más por la forma empleada para el transporte, entrega y pago de la misma y a la suma de dinero vinculada a esta específica transacción; sólo en razón de ello concluyen que no se está en presencia de un microtráfico y deciden calificar y sancionar por delito de tráfico; es decir, los jueces para proceder como lo han hecho hicieron legítimo uso de una facultad legal de cuya decisión final esta Corte no puede discrepar pues, además, son coincidentes con ella.

Lo dicho obliga a concluir que deben ser rechazados los motivos de nulidad invocados en la forma en que han sido planteados.

QUINTO: Que, finalmente, conjuntamente con las dos anteriores alega el motivo absoluto de nulidad de incompetencia del tribunal contemplada en la letra a) del artículo 374 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que en razón de la investigación de una supuesta red de tráfico de drogas que se realizaba entre las ciudades de Osorno a Puerto Montt, la materia fue conocida por un tribunal de la primera ciudad debiendo ser éste el tribunal competente, y no los de Curicó, pues en esta jurisdicción se incautó droga en el domicilio de Guerrero Barrera lo que es una situación distinta por la cual se le mantiene privado de libertad. Sobre ello dedujo en su oportunidad procesal la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia del tribunal y ante su negativa apeló a la Corte de Apelaciones de Talca que lo desechó por aspectos formales. Estimando infringido el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales pide que en definitiva se anule lo obrado desde la apertura del juicio oral y sea remitido al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua para que realice un nuevo juicio oral.

SEXTO: Que, como se deduce del planteamiento anterior, el recurso no es en nada claro respecto a si alega la incompetencia del tribunal en relación al Juzgado de Garantía o del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Como respecto al primero sostiene que reclamó por la vía de una excepción de previo y especial pronunciamiento que fue resuelta en contra de sus pretensiones por resolución ejecutoriada, no queda más que presumir que se refiere a la incompetencia del tribunal del juicio oral. Pues bien, siendo además claro que la materia descansa en la competencia relativa del tribunal alegada post sentencia definitiva y después de haber quedado a firme la competencia del tribunal de garantía de Curicó, cobra particular vigencia la norma perentoria del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal que dispone la preclusión de cualquier conflicto de competencia cuando declara que transcurrido tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral en lo penal, la incompetencia territorial del tribunal oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes, lo cual cierra este capítulo de objeción y decide su rechazo.

RECURSO DE RICARDO ANTONIO GUERRERO BARRERA

SÉPTIMO: Que, a su turno, la defensa del acusado Ricardo Antonio Guerrero Barrera, deduce a fs. 116 recurso de nulidad que funda en el motivo absoluto del artículo 374 letra e), en relación a la letra c) del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal. Al efecto, reproduce el contenido del considerando sexto letra b) de la sentencia en cuanto da por acreditado que el día 20 de mayo de 2004, al realizar la Policía de Investigaciones de Talca una entrada y registro del inmueble del acusado Ricardo Guerrero Barrera, previa autorización del juez de Garantía competente, motivada por los hechos descritos anteriormente, se encontró en dicho domicilio, entre otras especies, un revólver marca Astra, calibre 22 milímetros, serie R 357754, sin contar con las autorizaciones legales para ello, pero luego, en forma absolutamente contradictoria, el fallo sostiene que ello seestablece con los dichos de los policías Cristian Cancino Huerta y Osvaldo Espinoza Tapia, los cuales declararon en el juicio haber intervenido personal y directamente en el ingreso y registro del domicilio del encausado desde donde incautan el revólver indicado, pero al contra interrogatorio el perito Miguel Miño Pacheco que la perició, después de señalar que era apto para realizar disparo de proyectil calibre 22, finalmente explicó que para cargarla la puso en un tornillo de banco, porque manualmente no se puede hacer, es operativa al efectuar aseo que corresponde, pero manualmente una persona no puede utilizarla, de donde se pregunta: Si supuestamente el arma es operativa, no puede ser utilizada por una persona?. Agrega que de este modo los jueces infringieron el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal en cuanto les exige que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y no alcanza a explicar la contradicción evidente del perito, como debía hacerlo conforme lo dispone la norma del artículo 342 letra c), de suerte que solicita que la sentencia sea anulada.

OCTAVO: Que, se aprecia con absoluta claridad, el recurso marca su centro de interés en la presunta contradicción pericial respecto al estado de uso del arma que le fuera incautada al recurrente y por cuya tenencia se le condenó conforme al delito contemplado en el artículo 9º de la Ley 17.798, de suerte que es primordial analizar si esta circunstancia es realmente influyente en la figura penal de que se trata. El artículo 9º de la Ley invocada sobre Control de Armas sanciona la tenencia sin previa inscripción de los elementos que señalan las letras b), c), d), y e) del artículo 2º, es decir, entre otras, de las que la letra b) refiere como armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas. La ley no define lo que entiende por armas de fuego de modo que para su concepto debe estarse a lo que la Real Academia de la Lengua entiende por ello y al respecto declara que son aquellas en que el disparo se verifica con auxilio de la pólvora. Luego, ni el léxico de la lengua española, ni la ley exige que un arma de esta naturaleza para ser tenida como tal deba estar plenamente operativa; es posible que no pueda ella cargarse manualmente al momento de su examen (lo que si era posible al utilizar medios mecánicos, como lo recuerda expresamente el recurso al referirse a los dichos del perito que objeta), y no modifica ello la calidad de arma de fuego que tiene el revolver incautado sin inscripción de dominio, en razón que corresponde a un revolver marca Astra, apto para realizar disparo de proyectil calibre 22 milímetros. Resulta, por tanto, suficiente que el instrumento en cuestión haya sido concebido y fabricado para provocar el disparo de un proyectil mediante auxilio de pólvora para ser tenida como arma de fuego y es precisamente lo que han aceptado los jueces sentenciadores sin que este tópico haya sido objeto de cuestionamiento por parte del recurrente. Éste, en otra parte, hace un símil con las armas antiguas cotizadas por los coleccionistas y de las cuales llega a afirmar que en la mayoría de los casos no se pueden utilizar; sin embargo, aún reconociendo como cierto que ello ocurre por regla general máxime aún cuando generalmente es imposible la obtención de las municiones apropiadas, la ley les da el mismo trato de armas de fuego, y conjuntamente con las armas de caza las somete a iguales exigencias de inscripción, permisos y autorizaciones generales (artículo 7º de la Ley citada).

Consiguientemente, el defecto que anota el recurso, aún en el caso de ser efectivo, en forma alguna constituye elemento del tipo penal por el cual ha sido responsabilizado el recurrente, de modo que no influiría en modo alguno en lo resuelto por los jueces, ni podría alcanzar el grado de defecto esencial que considera el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual, por estas solas circunstancias, no acarrea la nulidad procesal que se pretende, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 375, 377, 384 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos de fs. 34 a 49, y de fs. 116 a 121, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de mayo del presente año dos mil cinco, escrita de fs. 1 (96) a 33(128), en todas sus partes, por consiguiente dicha sentencia y juicio oral no son nulos.

Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con los registros respectivos.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 2592-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y el abogado integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el abogado integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

Por haberse incurrido en un error de transcripción, de oficio, se rectifica la sentencia de diez de agosto del año en curso, que se lee a fojas 147, en el sentido de que se sustituye la expresión Código de Procedimiento Penal por Código Procesal Penal, utilizados en el considerando segundo letra b), c) acápite segundo y tercero, y d) parte final; y en los motivos quinto, sexto, séptimo (dos veces) y parte resolutiva.

Téngase a esta resolución como parte integrante de la sentencia rectificada y regístresela conjuntamente.

Rol Nº 2592-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y el abogado integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el abogado integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30636

Tráfico de Drogas, Porte Ilegal de Arma de Fuego, Alcance Arma de Fuego, Competencia Tribunal Juicio Oral en lo Penal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa RUC Nº 0400183191-2, RIT 18-2005, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, para investigar los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia y porte ilegal de armas de fuego, y la responsabilidad que les ha cabido a los imputados Ricardo Antonio Guerrero Barrera y Raúl Eduardo Jorquera Sánchez.

Por sentencia de dieciocho de mayo del presente año, escrita de fs. 1(96) a 33 (128), se condena al imputado Ricardo Antonio Guerrero Barrera a sufrir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más multa de treinta unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366, perpetrado el día 20 de mayo de 2004 en las inmediaciones del peaje de Angostura y en el domicilio ubicado en el kilómetro 1,600 del camino a Romeral, y a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias respectivas, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto en el artículo 9º de la Ley Nº 17.798. A su vez, al imputado Raúl Eduardo Jorquera Sánchez lo condena a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias, y multa de treinta unidades tributarias mensuales, como autor del delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 5º de la Ley 19.366, cometido el mismo día y en el mismo lugar señalado antes por el mismo delito.

A fs. 34 la defensa de Jorquera Sánchez deduce recurso de nulidad que funda en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y a fs. 116 hace lo mismo el acusado Ricardo Antonio Guerrero Barrera fundado en la letra e) del artículo 374 del mismo cuerpo legal. Para conocer de ellos se fija afs. 144 la audiencia del día 21 de julio último, la que se celebra en la fecha señalada con la concurrencia de las partes y en la forma que da cuenta el acta de fs.146, señalándose el día miércoles 10 de agosto a las 12:00 para la lectura de la sentencia del recurso.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEL IMPUTADO RAÚL EDUARDO JORQUERA SÁNCHEZ

PRIMERO: Que la defensa del acusado Raúl Eduardo Jorquera Sánchez funda su recurso de nulidad en los motivos y causales que se pasan a expresar y analizar en las consideraciones siguientes:

Causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es porque en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, en razón de dos motivos de infracciones que se analizaran separadamente.

El primero, porque en el curso de la audiencia del juicio oral, y durante la presentación de las pruebas, los jueces permitieron que se realizara el accionar autorizado en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (sic) por parte del Ministerio Público, con la finalidad de apoyar la memoria del recurrente (como asimismo del imputado Guerrero), cuando declararon como imputados, infringiendo tanto la norma citada como lo que dispone el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República ya que en el hecho se quebrantó el debido proceso puesto que el Ministerio Público, para ese efecto, enfrentó a los imputados con lo que habían declarado anteriormente ante el señor Juez de Letras de Osorno, sin que éste pueda ser asimilado, ni siquiera por analogía, a la asistencia a ella de un Fiscal del Ministerio Público o de un Juez de Garantía, como lo exige la norma procesal precitada. Agrega que ello influyó sustancialmente en la decisión del tribunal por cuanto en el considerando noveno expresamente señaló: es por tales fundamentos que se estima más concordante con la forma verosímil como se sucedieron los acontecimientos el día 20 de mayo de 2004, los testimonios rendidos por ambos acusados ante el juez del Crimen de Osorno, los que en su parte pertinente fueron incorporados en la audiencia mediante latécnica de la lectura para apoyo de memoria y más adelante señala en el mismo numeral por tales fundamentos que el Tribunal no atenderá la solicitud de la defensa en orden a absolver al acusado Raúl Jorquera Sánchez . De esta manera el Ministerio Público logró introducir en el juicio prueba ilícita ya que no la había anunciado en el libelo acusatorio y, por ende, no incluida dentro del auto de apertura del juicio oral utilizando la lectura de las declaraciones presentadas supuestamente ante un Juez de Letras.

SEGUNDO: Que, en cuanto a lo anterior, se han de tener en consideración los siguientes razonamientos:

a.- En primer lugar, el recurso de nulidad es de suyo personalísimo, de suerte que su interposición debe estar referido única y exclusivamente en motivos e infracciones que atañen al interviniente que recurre en razón del agravio que le afecta directamente, razón por la cual el deducido por Raúl Eduardo Jorquera Sánchez deberá ser analizado en cuanto se refiere directamente a su persona y no con relación a su coimputado Ricardo Antonio Guerrero Barrera, máxime cuando éste no ha reclamado de la sentencia por esta misma causal.

b.- Ahora bien, resulta muy claro que el motivo de nulidad planteado tiene como causa eficiente presuntas violaciones a normas que regulan el procedimiento penal, caso en el cual era obligación del recurrente preparar el recurso, como se lo exige la norma expresa del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, reclamando oportunamente del vicio o defecto de que se trate, esto es, dentro de la audiencia y tan pronto producida la o las presuntas trasgresiones. Sin embargo, ello no se ha hecho constar en el recurso ni se desprende de la sentencia, evidenciándose que se encuentra omitida esta exigencia legal.

c.- Por otra parte, son hechos que se desprenden de la sentencia -por lo demás reconocidos expresamente por el recurso-, que la investigación policial del presente caso comprendió una sucesión y multiplicidad de acciones que se desarrollaron desde la zona central hacia el sur de Chile, fundamentalmente entre las zonas de Osorno y Puerto Montt, involucrando oficialmente un Juzgado de Letras de la primera ciudad cuando aún en ella no funcionaba el nuevo sistema procesal penal, y, finalmente, tribunales de Curicó en donde regía la reforma. Pues bien, resulta de la sentencia porque así se hizo constar en el considerando cuarto, que cuando ejercía el recurrente la opción de declarar que le permite el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal fue confrontado con una declaración suya prestada ante el Juez de Osorno el 22 de mayo de 2004 que le leyó el Fiscal por no saber leer, y es éste hecho el que merece la objeción del recurso.

Cierto es que el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal permite la lectura de declaraciones anteriores prestadas por el acusado ante el fiscal o el juez de garantía cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado para demostrar o superar contradicciones o para solicitar aclaraciones pertinentes, evidenciando que la intervención del fiscal o juez de garantía dan las seguridades de ser ellas fidedignas y obtenidas cumpliendo todas las exigencias legales. A este respecto es orientadora la decisión adoptada por la respectiva Comisión del Senado en la discusión del Nuevo Proceso Penal (2º informe) en el sentido de excluir a la policía aún con respecto a las declaraciones prestadas ante ellos delante del fiscal o defensor por la presión sicológica que ejercen sobre los imputados y el riesgo que se fomentara la confesión como prueba y los consiguientes apremios ilegítimos. En una situación simplemente temporal, en que coexisten en razón de territorios jurisdiccionales diferentes dos sistemas procesales a cargo respectivamente de jueces y fiscales igualmente legítima y legalmente designados, en que los primeros ejercen similares funciones jurisdiccionales, no se divisa razón para desconocerles igual idoneidad garantística y absoluta seguridad de que lo actuado ante ellos corresponde a una realidad procesal efectiva otorgando ambos el carácter de instrumento público a las actuaciones oficiales que suscriben, de modo que quedan en situación de perfecta igualdad; no entenderlo de este modo sería extender las razones parlamentarias de exclusión de los policías a los jueces del sistema antiguo ante el nuevo, situación menos comprensible aún cuando perfectamente pueden operar como jueces de prevención.

En consecuencia, estos sentenciadores entienden que la actuación que ahora se reprocha en razón de una declaración indagatoria anterior prestada por un imputado ante un juez de letras con competencia penal con efecto ante el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal instalado en otra jurisdicción territorial, pero concerniente al mismo hecho por el cual se procesa finalmente a la misma persona en razón de radicación definitiva de la causa, produce el mismo efecto procesal de validez como si se tratara de actuación ante un juez de garantía para los efectos del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, de manera que no se ha infringido como se acusa en el recurso.


d) Que a mayor abundamiento, y si lo anterior no fuera suficiente para el rechazo de esta causal, es de tener en consideración particular que el vicio no se ha producido, de todos modos, de la manera denunciada. En efecto, el reproche se plantea como que la declaración del imputado recurrente ha sido de tal naturaleza esencial que por ella ha resultado condenado; y ello no es así. Su presunta inocencia la fundó su defensa en falta de pruebas que lo vincularan al delito, pero para ello, al margen de lo que sostuvo en el juicio oral, o con anterioridad ante el juez del crimen de Osorno, el considerando noveno invocado por él dista mucho de estar concebido del modo como lo presenta en el recurso; en él se manifiesta con absoluta nitidez que las versiones del imputado ocupan un lugar muy secundario pues para responsabilizarlo se tuvieron en consideración los antecedentes que los jueces mencionaron en la motivación que antecede, que se tiene por reproducida, esto es las declaraciones no objetadas que respecto a los hechos y participaciones prestaron en el juicio oral los funcionarios de la Policía de Investigaciones Mario Paredes Lemus, Fernando Navarro Carvajal, Cristian Cancino Huerta y Osvaldo Espinoza Tapia, amén de los dichos de la testigo Jeannette Fuentes Hernández que refiere y pondera en el mismo considerando noveno.

Consiguientemente, aún en la hipótesis del recurso, resulta ser absolutamente inaceptable esta alegación pues queda en evidencia que el presunto vicio a la norma constitucional que garantiza un debido proceso y que se invoca, en el mejor de los casos no alcanzaría a llegar al estatus de infracción sustancial, esto es esencial, como lo exige la letra a) del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Que, en segundo lugar, y sustentado en la misma causal de la letra a) del artículo 373, el recurrente acusa que la sentencia no aplica a los imputados, y particularmente al recurrente, la norma del artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República, esto es el principio constitucional de aplicabilidad de la ley posterior más favorable, al negarse los jueces a calificar y sancionar en la forma que dispone el artículo 4 de la Ley Nº 20.000. Para este respecto, separa en dos las acciones punibles ejecutadas por su coimputado: el intercambio de 147 gramos de cocaína con grado de pureza del 34%, 500 metros al norte del peaje de Angostura, y la segunda, que afecta sólo a su compañero por cuanto a él se le encontró en su domicilio sustancias prohibidas. De este modo se desatendió la petición de la defensa, lo que habría permitido recibir una sanción menor y cumplirla haciendo uso de algunos de los beneficios de la Ley 18.216.

Pero enseguida, y subsidiariamente a la causal anterior, apoyándose ahora en la causal b) del artículo 373 y en el fundamento décimo de la sentencia, reprocha nuevamente a los sentenciadores el hecho que no aplicaron el artículo 4º de la Ley Nº 20.000, y no calificaron la acción como constitutiva de delito de microtráfico no obstante la cantidad y pureza de la droga que fue objeto del intercambio en el peaje de Angostura, al margen de la incautada a su compañero de causa. Reconoce que sobre la materia han existido sentencias contradictorias, algunas de las cuales acompaña, y pretende que sea este tribunal quien resuelva de este modo después de anulada la sentencia, aplicándole, en definitiva, pena de presidio menor en su grado medio y alguno de los beneficios de la ley 18.216.

CUARTO: Que por tratarse de aspectos similares y subsidiarios según expresa presentación del recurso, amén de obvias razones de economía procesal, se opta por tratarlas conjuntamente.

La sentencia, en su considerando sexto, tuvo por acreditado como hecho de la causa: que en virtud de averiguaciones efectuadas en conjunto por las Policías de Investigaciones de las ciudades de Osorno, Puerto Montt y Talca, se logró establecer que el día 20 de mayo de 2004, el acusado Guerrero Barrera se reunió con el acusado Jorquera Sánchez en las inmediaciones del peaje Angostura, oportunidad en que este último le hizo entrega de un bulto que contenía en su interior 147,6 gramos de clorhidrato de cocaína con una pureza de 34% recibiendo por dicha entrega de parte de Guerrero Barrera la suma de $ 600.000 en dinero efectivo, siendo detenidos por funcionarios de la Policía de Investigaciones apostados en el lugar y encontrándose en poder de Guerrero Barrera y de Jorquera Sánchez la droga y el dinero indicados, respectivamente. Acto seguido, alrededor del medio día de la fecha señalada, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Talca, procedió a registrar el domicilio del acusado Ricardo Guerrero Barrera, ubicado en el kilómetro 1,600 del camino a Romeral, hallando en el lugar, una bolsa de color negro que contenía 900 gramos brutos de cannabis sativa, dos bolsas de plástico las que contenían en total 86,5 gramos bruto de clorhidrato de cocaína con una pureza de 17%, dos rollos de bolsas plásticas transparentes tipo helado, un revólver marca Astra, calibre 22 milímetros y numerosos electrodomésticos, además de dos balanzas digitales.

Pues bien, la defensa a través de este recurso pretende la nulidad del juicio y la sentencia, o sólo ésta subsidiariamente, pues discrepa de la calificación jurídica que en definitiva los jueces hicieron del hecho anterior. Es efectivo que con posterioridad a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes objeto de la sentencia, y con anterioridad a ésta, se publicó la ley Nº 20.000 la que en su artículo 4º sanciona como figura de microtráfico con pena menor lo que con anterioridad la ley Nº 19.366 calificaba como tráfico con pena mayor, pero, y como lo ha declarado con anterioridad este mismo tribunal, tomándose como base la historia fidedigna de esta nueva ley, son los jueces los que deben calificar según su criterio cuándo se está en presencia de tráfico o microtráfico tomando en consideración los aspectos de hecho y circunstancias de cada acción punible que conciernan a aspectos tales como cantidad, calidad o tipo de droga, etc. Es lo que los jueces de la causa hicieron en el considerando décimo al hacerse cargo de este mismo planteamiento. En él explican no estar de acuerdo con la aplicabilidad al caso de la figura del señalado artículo 4º de la Ley 20.000, tanto por la particularidad del bien jurídico protegido, la extensión potencial del peligro que conlleva el efecto nocivo de las sustancias prohibidas, como, además, concretamente: dada la cantidad de droga incautada en los hechos imputables a los acusados, esto es, 147,6 gramos neto, con 34% de pureza de clorhidrato de cocaína; y de 81 gramos neto, con 17% de pureza de clorhidrato de cocaína, más 900 gramos de cannabis sativa, respecto del acusado Guerrero Barrera; a la forma empleada por los acusados para transportar la droga, verificar la entrega y pago de la misma; y la cantidad de dinero involucrada en la transacción, a saber $ 600.000

Como es de advertir, los sentenciadores claramente distinguen y separan la droga recuperada y responsabilizan al recurrente no por su totalidad, como lo afirma en su libelo, sino respecto a los 147,6 gramos neto al 34% de pureza, más por la forma empleada para el transporte, entrega y pago de la misma y a la suma de dinero vinculada a esta específica transacción; sólo en razón de ello concluyen que no se está en presencia de un microtráfico y deciden calificar y sancionar por delito de tráfico; es decir, los jueces para proceder como lo han hecho hicieron legítimo uso de una facultad legal de cuya decisión final esta Corte no puede discrepar pues, además, son coincidentes con ella.

Lo dicho obliga a concluir que deben ser rechazados los motivos de nulidad invocados en la forma en que han sido planteados.

QUINTO: Que, finalmente, conjuntamente con las dos anteriores alega el motivo absoluto de nulidad de incompetencia del tribunal contemplada en la letra a) del artículo 374 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que en razón de la investigación de una supuesta red de tráfico de drogas que se realizaba entre las ciudades de Osorno a Puerto Montt, la materia fue conocida por un tribunal de la primera ciudad debiendo ser éste el tribunal competente, y no los de Curicó, pues en esta jurisdicción se incautó droga en el domicilio de Guerrero Barrera lo que es una situación distinta por la cual se le mantiene privado de libertad. Sobre ello dedujo en su oportunidad procesal la excepción de previo y especial pronunciamiento de incompetencia del tribunal y ante su negativa apeló a la Corte de Apelaciones de Talca que lo desechó por aspectos formales. Estimando infringido el artículo 157 del Código Orgánico de Tribunales pide que en definitiva se anule lo obrado desde la apertura del juicio oral y sea remitido al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua para que realice un nuevo juicio oral.

SEXTO: Que, como se deduce del planteamiento anterior, el recurso no es en nada claro respecto a si alega la incompetencia del tribunal en relación al Juzgado de Garantía o del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Como respecto al primero sostiene que reclamó por la vía de una excepción de previo y especial pronunciamiento que fue resuelta en contra de sus pretensiones por resolución ejecutoriada, no queda más que presumir que se refiere a la incompetencia del tribunal del juicio oral. Pues bien, siendo además claro que la materia descansa en la competencia relativa del tribunal alegada post sentencia definitiva y después de haber quedado a firme la competencia del tribunal de garantía de Curicó, cobra particular vigencia la norma perentoria del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal que dispone la preclusión de cualquier conflicto de competencia cuando declara que transcurrido tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral en lo penal, la incompetencia territorial del tribunal oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes, lo cual cierra este capítulo de objeción y decide su rechazo.

RECURSO DE RICARDO ANTONIO GUERRERO BARRERA

SÉPTIMO: Que, a su turno, la defensa del acusado Ricardo Antonio Guerrero Barrera, deduce a fs. 116 recurso de nulidad que funda en el motivo absoluto del artículo 374 letra e), en relación a la letra c) del artículo 342 del Código de Procedimiento Penal. Al efecto, reproduce el contenido del considerando sexto letra b) de la sentencia en cuanto da por acreditado que el día 20 de mayo de 2004, al realizar la Policía de Investigaciones de Talca una entrada y registro del inmueble del acusado Ricardo Guerrero Barrera, previa autorización del juez de Garantía competente, motivada por los hechos descritos anteriormente, se encontró en dicho domicilio, entre otras especies, un revólver marca Astra, calibre 22 milímetros, serie R 357754, sin contar con las autorizaciones legales para ello, pero luego, en forma absolutamente contradictoria, el fallo sostiene que ello seestablece con los dichos de los policías Cristian Cancino Huerta y Osvaldo Espinoza Tapia, los cuales declararon en el juicio haber intervenido personal y directamente en el ingreso y registro del domicilio del encausado desde donde incautan el revólver indicado, pero al contra interrogatorio el perito Miguel Miño Pacheco que la perició, después de señalar que era apto para realizar disparo de proyectil calibre 22, finalmente explicó que para cargarla la puso en un tornillo de banco, porque manualmente no se puede hacer, es operativa al efectuar aseo que corresponde, pero manualmente una persona no puede utilizarla, de donde se pregunta: Si supuestamente el arma es operativa, no puede ser utilizada por una persona?. Agrega que de este modo los jueces infringieron el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal en cuanto les exige que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y no alcanza a explicar la contradicción evidente del perito, como debía hacerlo conforme lo dispone la norma del artículo 342 letra c), de suerte que solicita que la sentencia sea anulada.

OCTAVO: Que, se aprecia con absoluta claridad, el recurso marca su centro de interés en la presunta contradicción pericial respecto al estado de uso del arma que le fuera incautada al recurrente y por cuya tenencia se le condenó conforme al delito contemplado en el artículo 9º de la Ley 17.798, de suerte que es primordial analizar si esta circunstancia es realmente influyente en la figura penal de que se trata. El artículo 9º de la Ley invocada sobre Control de Armas sanciona la tenencia sin previa inscripción de los elementos que señalan las letras b), c), d), y e) del artículo 2º, es decir, entre otras, de las que la letra b) refiere como armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas. La ley no define lo que entiende por armas de fuego de modo que para su concepto debe estarse a lo que la Real Academia de la Lengua entiende por ello y al respecto declara que son aquellas en que el disparo se verifica con auxilio de la pólvora. Luego, ni el léxico de la lengua española, ni la ley exige que un arma de esta naturaleza para ser tenida como tal deba estar plenamente operativa; es posible que no pueda ella cargarse manualmente al momento de su examen (lo que si era posible al utilizar medios mecánicos, como lo recuerda expresamente el recurso al referirse a los dichos del perito que objeta), y no modifica ello la calidad de arma de fuego que tiene el revolver incautado sin inscripción de dominio, en razón que corresponde a un revolver marca Astra, apto para realizar disparo de proyectil calibre 22 milímetros. Resulta, por tanto, suficiente que el instrumento en cuestión haya sido concebido y fabricado para provocar el disparo de un proyectil mediante auxilio de pólvora para ser tenida como arma de fuego y es precisamente lo que han aceptado los jueces sentenciadores sin que este tópico haya sido objeto de cuestionamiento por parte del recurrente. Éste, en otra parte, hace un símil con las armas antiguas cotizadas por los coleccionistas y de las cuales llega a afirmar que en la mayoría de los casos no se pueden utilizar; sin embargo, aún reconociendo como cierto que ello ocurre por regla general máxime aún cuando generalmente es imposible la obtención de las municiones apropiadas, la ley les da el mismo trato de armas de fuego, y conjuntamente con las armas de caza las somete a iguales exigencias de inscripción, permisos y autorizaciones generales (artículo 7º de la Ley citada).

Consiguientemente, el defecto que anota el recurso, aún en el caso de ser efectivo, en forma alguna constituye elemento del tipo penal por el cual ha sido responsabilizado el recurrente, de modo que no influiría en modo alguno en lo resuelto por los jueces, ni podría alcanzar el grado de defecto esencial que considera el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual, por estas solas circunstancias, no acarrea la nulidad procesal que se pretende, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 375, 377, 384 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de nulidad deducidos de fs. 34 a 49, y de fs. 116 a 121, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de mayo del presente año dos mil cinco, escrita de fs. 1 (96) a 33(128), en todas sus partes, por consiguiente dicha sentencia y juicio oral no son nulos.

Regístrese y devuélvanse, conjuntamente con los registros respectivos.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 2592-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y el abogado integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el abogado integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

Por haberse incurrido en un error de transcripción, de oficio, se rectifica la sentencia de diez de agosto del año en curso, que se lee a fojas 147, en el sentido de que se sustituye la expresión Código de Procedimiento Penal por Código Procesal Penal, utilizados en el considerando segundo letra b), c) acápite segundo y tercero, y d) parte final; y en los motivos quinto, sexto, séptimo (dos veces) y parte resolutiva.

Téngase a esta resolución como parte integrante de la sentencia rectificada y regístresela conjuntamente.

Rol Nº 2592-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y el abogado integrante Sr. Manuel Daniel A. No firma el abogado integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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