13/7/05

Recepción Prueba No Propuesta, Debido Proceso, Perjuicio Imputado, Recurso de Nulidad


Al procederse en el juicio especial de autos en la forma como se hizo, esto es, permitírsele al querellante la recepción de pruebas no propuestas conforme a derecho en su escrito de querella se han quebrantado disposiciones procesales -y como tales de orden público- expresas y precisas en perjuicio del imputado, con lo cual se ha afectado la legalidad del proceso que debe servir de fundamento a la sentencia que se ha dictado y violentado la garantía de un debido proceso reconocido por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, de modo que resulta ser nulo el presente juicio y la sentencia.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio de dos mil cinco.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa R.U.C. 0410014835-3, R.I.T. 1626-2004 del Juzgado de Garantía de San Javier por la cual se conoció querella por delito de injurias y calumnias por medios de comunicación social deducida en contra de don Sergio Navarrete Valenzuela.

Previa audiencia de rigor de tres de mayo de dos mil cinco, con fecha siete del mismo mes se dicta sentencia definitiva por la cual el señor Juez de Garantía, don Domingo Albornoz Abaca, condena al señalado imputado Sergio Navarrete Valenzuela a la pena de sesenta y un día de reclusión menor en su grado mínimo, como autor del delito de injurias graves a través de un medio de comunicación social, cometido el día 28 de octubre de 2004 en el programa de Radio Música denominado La Voz de San Javier de la Alianza por Chile, más multa de veinte unidades tributarias mensuales y accesorias correspondientes.

A fs. 62 la defensa del imputado deduce recurso de nulidad en contra de la antes referida sentencia.

Se celebra la audiencia para conocer el recurso el día 23 de junio último, según acta de fs. 88, con asistencia de las defensas tanto del imputado como del querellante, y se fija para la lectura del fallo correspondiente la audiencia del día trece de julio del presente año a las 12:30 horas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad que la defensa del imputado ha deducido en contra de la sentencia definitiva dictada en autos por el señor Juez del Juzgado de Garantía de San Javier, se funda en dos causales: la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, en subsidio de ella, la de su letra b).

En cuanto a la primera, sostiene que en la audiencia del juicio simplificado celebrada el día 3 de mayo del presente año, eltribunal aceptó al querellante la presentación de prueba testimonial de don Aldo del Carmen Espinoza Novoa y la agregación de diversos documentos relativos al contexto de las injurias que no ofreció en su escrito de querella no obstante su objeción oportuna al respecto, infringiéndose particularmente con todo ello el claro tenor de los artículos 400 inciso 1º, 113, 259 y 261 del referido cuerpo de leyes. Agrega que de este modo se afectó su derecho constitucional a un debido proceso, consagrado por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues se dejaron de cumplir las normas de ritualidad regular del proceso y en su perjuicio ya que como resultado de aquellas probanzas se le terminó condenando. Pide, en consecuencia, que se acoja el recurso y en definitiva se disponga la anulación del juicio y la sentencia y se proceda a uno nuevo en el que se observen las normas infringidas.

SEGUNDO: Que en la especie, y en razón de la naturaleza de la acción deducida -delito de injurias-, debió ser sometida al procedimiento por delito de acción privada que reglamenta el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal, el que se inicia con la interposición de querella por persona habilitada para promoverla, escrito que, por expresa disposición del artículo 400, debe cumplir, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en ese Título, los requisitos de los artículos 113 y 261. La norma agrega, además, que en esa misma querella se puede solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de que se trata, las que una vez ejecutadas obliga al tribunal a citar a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403. Supletoriamente, y en lo que no proveyere el Título II invocado, el procedimiento se rige por las normas del procedimiento simplificado, conforme lo ordena el artículo 405. En cuanto a las normas remitidas por expresa disposición del artículo 400, el artículo 113, en lo atinente a este recurso, exige que la querella contenga la expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al tribunal -(letra e) con la modificación particular en razón de la absoluta exclusión del Ministerio Público en materia de delitos de acción privada)-, y en razón de lo que dispone la letra c) delartículo 261 debe el querellante ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que debe hacerse en los mismo términos previstos en el artículo 259, esto es, debe el querellante señalar los medios de prueba de que piensa valerse en el juicio (letra f), y cuando ofrezca rendir prueba testimonial debe presentar una lista, individualizando los testigos con nombres, apellidos, profesión y domicilio o residencia, y señalando, además, los puntos sobre los cuales deberán recaer sus declaraciones (inciso 2º). Claramente se evidencia el carácter imperativo para el querellante de las normas expresadas.

TERCERO: Que, en el caso de autos, esa normativa estuvo muy lejos de ser atendida. En efecto, la acción se inició por la querella que rola a fs. 1 en la cual el querellante sólo se limitó a ofrecer como prueba la presentación de una grabación en casete de un programa radial de una radioemisora local correspondiente a la edición del día 28 de octubre de 2004 (primer otrosí), lo que tuvo presente el tribunal. Después de algunas suspensiones de la audiencia de rigor, finalmente en la edición celebrada el día tres de mayo último, cuyo resumen escrito rola a fs. 44, el tribunal niega lugar a la objeción de la defensa del imputado y acepta recibir la declaración como testigo de don Aldo Espinoza Novoa y admite la agregación de diversos documentos individualizados desde el número 1 a 9 como prueba documental (fs. 45 vuelta), presentados todos por el querellante. Razona y funda tal decisión en que las normas de los artículos 400, 113, 261, 259 y 402 del Código Procesal Penal conllevan a que el procedimiento de acción privada debe ser necesariamente el simplificado, con excepción de lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal, y entiende que las del juicio de acción privada sólo constituyen un antejuicio; por ello, le resulta claro que los derechos de las partes a presentar pruebas de sus intereses (principio de igualdad de armas), en lo que concierne a los derechos correlativos de la defensa, se encuentran asegurados por las facultades que tiene para poder contrainterrogar a los testigos de la querellante.

CUARTO: Que en el razonar poco claro y parcial del juzgador se pasan por alto principios básicos esenciales del procedimiento establecido por el legislador para el conocimi ento y resolución de los conflictos de acción privada. En primer lugar, como lo deja muy en claro la primera parte del artículo 400, el inicio del procedimiento sólo ha quedado en manos de la persona habilitada para promover la acción penal de esta naturaleza ante el juez de garantía, sujeto activo sobre el cual recaen las obligaciones que en general compete al Ministerio Público en las demás materias penales; consiguientemente, es él quien debe investigar, reunir las pruebas y presentarlas oportunamente en el juicio cumpliendo las demás exigencias legales; enseguida, procesalmente este interviniente puede actuar sólo, esto es únicamente, mediante la interposición de querella y precisamente con este escrito el legislador ha sido particularmente exigente al obligarlo a cumplir la normativa relacionada en el considerando segundo, que por ser especiales y particulares del procedimiento de acción privada priman sobre las generales y supletorias del juicio simplificado cuando no entran en contraposición con ellas, como expresamente lo dispone el artículo 405. De esta suerte, y particularmente con lo que se relaciona a las actividades del querellante en este tipo de juicios, su comparecencia a la audiencia con todos sus medios de prueba, como lo recuerda el sentenciador al invocar el inciso final del artículo 393, debe entenderse que lo es respecto a los medios de prueba ofrecidos en la querella y que ha, sin duda, estimado necesaria para sustentar los cargos que contiene en contra de un contendor amparado legalmente en el principio de inocencia. Estas no son normas propias de un antejuicio, como se le ha denominado; son especiales y particulares de este tipo de juicio por delito de acción privada, que deben respetarse en tal calidad, y que el Juez de Garantía tiene la obligación de exigir su cabal cumplimiento.

QUINTO: Que, en otro orden de ideas, el sentenciador incurre en un error al suponer que el derecho de defensa del imputado se salvaguarda simplemente con la facultad que tiene para contrainterrogar a los testigos del querellante en la audiencia de estilo. Su derecho a defensa pasa también por tener la oportunidad y tiempo suficiente para su debida preparación. A este respecto es pertinente traer a colación que el artículo 309 del Código Procesal Penal -aplicable aquí en virtud de lo quedispone el artículo 389 del mismo cuerpo legal-, sin perjuicio de declarar que en el procedimiento penal no existen testigos inhábiles, dispone que los intervinientes pueden dirigir al testigo, preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad, derecho que sólo podrá ejercer después de averiguar con anticipación todo cuanto concierna al testigo propuesto una vez que conozca con precisión su identidad y halla previsto las preguntas que le podrá formular en el juicio.

SEXTO: Que por lo relacionado, resulta claro que al procederse en el juicio especial de autos en la forma como se hizo, esto es, permitírsele al querellante la recepción de pruebas no propuestas conforme a derecho en su escrito de querella se han quebrantado disposiciones procesales -y como tales de orden público- expresas y precisas en perjuicio del imputado, con lo cual se ha afectado la legalidad del proceso que debe servir de fundamento a la sentencia que se ha dictado y violentado la garantía de un debido proceso reconocido por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, de modo que resulta ser nulo el presente juicio y la sentencia.

SÉPTIMO: Que, y a modo de paréntesis, es útil y necesario advertir y llamar la atención particularmente a los jueces que han actuado en este juicio, respecto de la vigencia y oportunidad del cumplimiento de lo que norma en forma principal el inciso 2º del artículo 396 del Código Procesal Penal -aplicable supletoriamente en razón del tantas veces aludido artículo 405 y con la salvedad del artículo 401-,en el sentido que la audiencia en este procedimiento no puede suspenderse ni aun por falta de comparecencia del querellado o por no haberse rendido prueba en la misma

OCTAVO: Que debiendo ser acogida la primera causal de nulidad invocada por el recurso en forma principal y siendo ello suficiente, torna innecesario entrar al análisis del mismo recurso respecto a la causal subsidiaria que funda en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, como lo autoriza el artículo 384 del mismo cuerpo legal, y

Vistos, además, lo que disponen los artículos 372, 376, 378, 384, 386 del Código ProcesalPenal, se acoge el recurso de nulidad deducido en forma principal en el escrito de fs. 62 y siguientes, y se declara nulo el juicio de autos en todas sus etapas, como asimismo la sentencia definitiva dictada, y se repone el procedimiento al estado de celebrarse un nuevo juicio conforme a derecho hasta la dictación de sentencia definitiva, ante juez competente y no inhabilitado que corresponda.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 2345-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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