26/10/05

Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Legitimado Activo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol único 00500027174-K e interno del tribunal 42-2005 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, se registró la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, el veintinueve de Julio de dos mil cinco, por la cual se absolvió al imputado Mario Andrés Crespo Díaz de la acusación librada en su contra por el delito de robo en lugar habitado ocurrido el 20 de Enero de 2005, en la comuna de Puerto Montt.

En contra de dicha sentencia el Ministerio Público dedujo recurso, solicitando la nulidad del juicio y la sentencia impugnada, toda vez que según el recurrente se habría infringido la garantía constitucional del debido proceso que contempla el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, sustentando su pretensión en la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

Este tribunal estimando admisible el recurso, ordenó pasar los antecedentes al Señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad solicitada, según se lee a fojas 93 de estos autos.

La audiencia pública se verificó el seis de Octubre en curso y se oyeron alegatos del abogado don Hernán Ferrera Leiva por el Ministerio Público, por el recurso, y don Claudio Pavlic por el imputado, contra el recurso.

Se rindió la prueba ofrecida por el Ministerio Público sin objeción del abogado defensor; luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy a las 12:30 horas, según acta que rola a fojas 112.

Teniendo presente:

PRIMERO: Que la causal de nulidad invocada por el recurrente es la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal es decir, Cuando la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes ya que en autos ha sido infringido el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en cuanto a que Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

SEGUNDO: En fundamento de su recurso el Ministerio Público reproduce una sentencia de este tribunal en la que se sostiene que: En torno a los aspectos que contempla el debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que a lo menos lo constituyen el derecho a ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de los intervinientes y de recurrir contra toda sentencia que estime agraviante a sus derechos. De este modo el derecho de probar los aspectos de hecho de las cuestiones en discusión es consustancial a la racionalidad y justicia de todo procedimiento y por consiguiente nadie puede arbitraria o ilegalmente, privar a uno de los litigantes de presentar y obtener la posibilidad de comprobar sus pretensiones.

Afirma el recurrente que de los antecedentes invocados en autos se desprende que se ha impedido al Ministerio Público presentar las pruebas fundantes de su acusación, afectando con ello su derecho como litigante procesal en la pretensión de la tramitación de un procedimiento racional y justo.

TERCERO: Que en esta causa ha surgido nuevamente la discrepancia acerca de si el Ministerio Público goza o no de la legitimación activa para recurrir de nulidad fundándose en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, al haberse infringido sustancialmente en el juicio y en la sentencia derechos asegurados en la Constitución Política de la República, calidad que invoca para sí la parte recurrente al formular el recurso.

CUARTO: Que este Tribunal estima necesario resolver primero esta situación, ya que según lo que se decida procederá o no el recurso.

QUINTO: Que esta Corte ha dicho que la ley procesal privilegia la preeminencia de la labor del Ministerio Público en la etapa de investigación y así lo declara expresamente el Código del ramo en su artículo 3º cuando le entrega la exclusividad de la investigación penal y el artículo 77 le confiere la facultad de ejercer y sustentar la acción penal pública; por lo que se está, por tanto, frente a un co-detentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza desbordarse frente a un imputado que aparece en posición de desigualdad y que debe, por ello, ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica, mediante la garantía de un procedimiento formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el fundamento básico para su defensa. Se ha sostenido también que el debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderes equiparables, sino asegurar el respeto del más débil por otra parte de la potestad punitiva centralizada. (causa rol 5869-04 y rol 2600-04).

SEXTO: Que, por lo antes dicho, las garantías a que se refiere el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal están establecidas en beneficio del imputado y él es quien puede recurrir de nulidad por esta causal.


Teniendo, además, presente lo que disponen los artículos 376, 384 y 386 del Código Procesal Penal,

SE RESUELVE que careciendo el recurrente de legitimación activa, el recurso de nulidad interpuesto a fojas 58 no puede prosperar.

Acordada con el voto en contra del Ministro Señor Jaime Rodríguez Espoz y el abogado integrante Señor Fernando Castro Álamos quienes estuvieron por reconocer la legitimación activa del Ministerio Público y pronunciarse sobre el fondo del recurso.

Para ello tuvieron presente:

1º) Que el Ministerio Público es un organismo autónomo de la mayor relevancia dentro de la etapa de investigación del proceso penal, pues detenta en forma exclusiva y excluyente la averiguación de la existencia real de un presupuesto de reacción penal. Pero al transitar a la etapa intermedia y posteriormente en el juicio oral, este órgano privilegiado, deviene en una parte más en el proceso penal, cumpliendo una función distinta a la del juez, verdadero administrador de justicia, constituyéndose éste último como justo árbitro de la contienda, y el otro como parte, caso en el cual podemos observar al Estado cumpliendo correctamente con sus dos roles específicos, pero esencialmente distintos: el de administrador de justicia y el de perseguir por los delitos.

El surgimiento del problema sobre la titularidad del aludido ente público, se explica a la existencia de ciertos resabios del anterior sistema vigente en nuestro país por más de cien años, donde el acusador público no es un árbitro neutral, sino sujeto activo de la incriminación y decidor a la vez, no teniendo sentido hablar de partes adversas ni de contradictoriedad.

Empero nuestro actual sistema consagra un régimen que la doctrina especializada ha llamado adversarial, en donde los rasgos acusatorios tienen un peso definitivo y se entiende que es parte todo aquel que litigue frente a otro con posiciones procesales propias y opuestas a otros intervinientes. Generándose un marco igualitario de deberes y derechos para los litigantes del proceso criminal, de lo que dan cuenta numerosas disposiciones de nuestro nuevo sistema de juzgamiento penal, como por ejemplo, los artículos 260, 266, 269 284, 286. Por lo que es inconcuso afirmar que el Ministerio Público y, específicamente sus fiscales, se encuentran en un plano de igualdad procesal frente a la persona del defensor.

2º) Que, si bien es cierto que el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo.

Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que si bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional el derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de transgresión sustancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece. De esta manera los disidentes estiman que el Ministerio Público se encuentra perfectamente legitimado por la Constitución y la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

Regístrese y devuélvase.

Redacción el Abogado Integrante Señor Fernando Castro Álamos.

Rol Nº 4011-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. José Benquis C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Carrasco A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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4/10/05

Prueba Anticipada, Concepto, Presupuestos, Declaración Testimonial


Por prueba anticipada ha de entenderse aquélla que se presta ante un tribunal diverso juez de garantía- de aquél que ordinariamente corresponde, cuando se prevé la imposibilidad del deponente de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante. Ahora bien, en cuanto al objeto de esta antelación de prueba, cabe destacar que la Cámara de Diputados estimó que este es un caso en el cual se piensa que el medio de prueba de que se trata no podrá ser llevado a juicio, por lo que se hace una audiencia, una especie de antejuicio, en que se cita a todas las partes, se toma la prueba y, luego, el acta se lee en el juicio oral. (Cámara de Diputados, Publicación Oficial, Redacción de Sesiones, página 177). En atención al interés superior, consistente en el adecuado esclarecimiento de los hechos sometidos a persecución penal, por sobre el principio de inmediación, la recepción de la prueba anticipada en el juicio oral, se encuentra sujeta a la condición de que ocurra el hecho que imposibilita la inasistencia del deponente. La hipótesis en que se coloca la norma en análisis tendrá efecto sólo en la medida que el deponente no concurra efectivamente a la audiencia del juicio oral, por lo cual basta que en el auto de apertura de éste, se lo individualice, señalando las circunstancias sobre los cuales depondrá. Por tanto, como se vislumbra, dichas condiciones se han verificado, pues ante la posible inasistencia del testigo, se recibió anticipadamente su declaración con aquiescencia y presencia de la defensa- y, verificada su inasistencia al comienzo de la audiencia, operaron las condiciones que hacen procedente la recepción de declaraciones anteriores al juicio oral de conformidad al artículo 331 letra a) del Código Procesal Penal.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

En este procedimiento del juicio oral en lo penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, Rol único 0400063267-3 y RIT 97-2005, se formuló acusación por la fiscal adjunta de Iquique, doña Paola Apablaza Arias, en contra de Ibar Graciell Zamorano González, R.U.N 14.107.432-6 y Eduardo Alberto Hernández Duarte, R.U.N. 11.666.308-2 a quienes se le imputa la comisión del delito de robo con intimidación en perjuicio del banco CORPBANCA, perpetrado en la jurisdicción de Iquique el día 19 de febrero del 2004.

En la audiencia pública de rigor realizada el 13 de junio del presente año, se sostuvo la acusación por los señores fiscales Paola Apablaza Arias y Enrique Rodríguez Casanova, se recibió la declaración de los testigos del Ministerio Público y de la defensa de los enjuiciados, como asimismo, se exhibió la documental y las evidencias, todo con la intervención de la defensa de los encausados Zamorano y Hernández y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código Procesal Penal.

La sentencia definitiva se expidió el 20 de junio de 2005 y por ella, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal condenó a los mencionados Zamorano González y Hernández Duarte, a sufrir cada uno la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta perpetua para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autores del delito de robo con intimidación en perjuicio del banco Corpbanca.

En contra de este fallo, la defensa del imputado Eduardo Alberto Hernández Duarte dedujo recurso de nulidad, fundamentándolo conjuntamente en las causales contenidas en los artículos 373 letras a) y b); y 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.

Concedido el expresado recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de la audiencia del juicio oral, de la sentencia y del escrito del mismo arbitrio impugnativo.

En esta Corte Suprema, comparecieron el Ministerio Público y la defensa del imputado Hernández Duarte y, vencido el término que contempla el artículo 382 del Código aludido, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista del recurso el día 14 del presente mes de septiembre, la que se verificó, escuchándose los alegatos de la recurrente y los del Ministerio Público, como se dejó constancia en el registro.

Terminada la vista de la causa, el asunto quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el día 04 de octubre del presente año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, como se ha señalado, la impugnante ha fundado su recurso invocando conjuntamente las causales que señalan las letras a) y b) del artículo 373 y la de la letra e) del artículo 374 en relación con la letra c) del artículo 342 y articulo 297, todas del Código Procesal Penal, solicitando que con ello se anule el juicio oral y la sentencia según lo dispone el artículo 386 del mismo cuerpo legal;

SEGUNDO.- Que, un primer aspecto del recurso de nulidad de autos, se encuentra referido a la causal contenida en el artículo 373 letra a) que invoca, sostiene que se ha violado el artículo 19 Nº 3, incisos 1º, 5º y 6º de la Constitución Política de la República. En efecto, sostiene que se habría infringido sustancialmente la garantía del debido proceso, bajo las formas de denegación de justicia y de inobservancia del principio de inocencia. En un primer aspecto, indica que el fundamento del cual se ha valido el tribunal para condenar al inculpado consistió en haber tenido por acreditada su participación en los hechos con la sindicación directa del testigo Cristián Contreras Ramírez abonado por la sindicación indirecta o indicio del señor Luis Sandoval Tores, con lo expuesto en juicio por funcionarios de la Brigada Investigadora de Robos Metropolitana en la medida que estos escucharon al testigo San Juan Moraga implicar a Hernández Duarte en el ilícito de autos, estimando como suficientemente justificada la responsabilidad que al inculpado le asiste en calidad de autor. De acuerdo a lo anterior, el recurrente señala que el tribunal no puede condenar al imputado teniendo por suficientemente justificada su responsabilidad, sino que por el contrario debió tener por acreditada su participación, dando por probada su realidad y efectividad, y no tenerla por justificada de acuerdo a la justicia o razón. Asimismo, manifiesta que la inclusión del testigo Cristián Contreras Ramírez se efectuó con inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso, en atención a que pese a la oposición a la petición de incorporación de su declaración como prueba anticipada por no ser ofrecida ni incluida en el auto de apertura del juicio oral, como lo ordena el artículo 277 letra e) del Código Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y con ocasión de la prueba testimonial del Ministerio Público, el Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal, habiendo debatido la situación, hizo lugar a la petición del Ministerio Público en tal sentido. Insiste que no se solicitó la inclusión de dicha prueba en la audiencia de preparación del juicio oral y advierte que lo contradictorio es que la fiscalía funda la incomparecencia del testigo en virtud de un certificado médico de fecha 3 de junio de 2005, cuya fecha es posterior a la de la acusación del 18 de abril y más aún a la de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral;

TERCERO.- Que, siguiendo con el razonamiento anterior, se reclama a su vez, la infracción relacionada con la inobservancia del principio de inocencia, estima vulneradas las normas del artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Constitución Política de la República, en conexión con el artículo 4º del Código Procesal Penal, 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 Nº 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a que es responsabilidad del Ministerio Público la de probar tanto los hechos como la participación de acuerdo al artículo 340 del Código procesal mencionado. Considera que de la sola lectura de la sentencia, como de la audiencia del juicio oral, se puede apreciar con certeza y claridad que el tribunal traslada el peso de la prueba sobre la defensa a fin de que ésta acredite un principio consagrado y garantizado por la Constitución Política, las leyes y tratados vigentes ratificados por Chile;

CUARTO.- Que, el siguiente capítulo de nulidad está referido a la causal contenida en el artículo 373 letra b), por errónea aplicación de la ley adjetiva sobre valoración de la prueba. Efectivamente, el impugnante sostiene que el tribunal efectuó una equivocada aplicación del artículo 297 del Código Procesal Penal, al basar exclusivamente su sentencia en la declaración del testigo Cristián Contreras Ramírez, y a partir de ese testimonio, dar coherencia y credibilidad a lo dicho por personas totalmente extrañas a los hechos, esto es, con lo atestado por los detectives individualizados Ampuero y Sánchez. Agrega que, de paso, no se da ningún valor a la abundante prueba directa producida en el juicio, restándole todo mérito acreditativo, con lo que se violenta la libertad de apreciar dicha prueba, dejando de aplicar respecto de toda prueba presentada, tanto de cargo como de descargo, las máximas de experiencia y fundamentalmente, las reglas de la lógica, como los límites a dicha libertad;

QUINTO.- Que, un tercer capítulo del presente recurso dice relación con la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Al efecto, la recurrente, luego de reproducir el hecho acreditado contenido en el razonamiento duodécimo del fallo impugnado, hace presente que el fallo en parte alguna de sus consideraciones fija los hechos que estima comprobados que permitan establecer la participación que le habría cabido al inculpado. Considera, que tal omisión tiene influencia decisiva en la resolución, reiterando que el fallo no cumple con la obligación legal de hacerse cargo de toda la prueba producida, ni contiene a su respecto una fundamentación completa, pues no considera cada una de ellas en su integridad y en relación con las demás probanzas, como asimismo, no expresa las razones por la cuales, en relación con las otras, no las toma en cuenta, de manera que la fundamentación no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que arriba siendo, incluso, contradictorio. Igualmente, indica que en su dictación, el fallo que impugna se ha apartado de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, no cumpliéndose por tanto con los requisitos de los artículos 36, 342 y 297 del Código procesal tantas veces citado. De acuerdo a lo anterior, y para acreditar este aserto, la recurrente consigna, a modo referencial, los grupos de las pruebas rendidas en autos, y que dicen relación con: a) los ocho testigos presenciales directos del hecho, descritos en el considerando quinto, respecto de los cuales estima que no reconocieron al inculpado; b) los testigos no presenciales e indirectos del hecho que supuestamente vincularon a su representado, específicamente a Sandoval, Sánchez y Ampuero; c) los peritos de cuya declaración estima no poderse concluir responsabilidad en particular alguna, refiriéndose al perito de descargo; y d) los documentos y otros medios no ponderados por el tribunal.

SEXTO.- Que, por fin, señala el recurrente que en cuanto al perjuicio y reparación, que de no haber existido los vicios anotados, el inculpado Eduardo Alberto Hernández Duarte, debió ser absuelto, por lo que solicita a esta corte se sirva acoger en todas sus partes el presente libelo de impugnación, anulando el juicio y la sentencia, determinando el estado en que debe quedar la causa y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, a fin de que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral;

SÉPTIMO.- Que en relación a la primera causal esgrimida por la impugnante, y que dice relación con la infracción a las normas constitucionales contenidas en del debido proceso, bajo las formas de denegación de justicia y de inobservancia del principio de inocencia, es preciso indicar que esta garantía, se encuentra ubicada en el capítulo tercero de la Constitución, destinado a establecer los derechos y deberes constitucionales, y se le indica en su artículo 19 Nº 3 inciso 5º al decir que Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Vale decir, la legalidad de un juzgamiento va a depender directamente de un proceso previo, y de una investigación, ambos racionales y justos. De acuerdo a lo anterior, y para el caso de marras, debe notarse que consta en estos autos lo siguiente: a) que el Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 191 y cumpliéndose los requisitos que dicha norma exige, solicitó ante el juez de garantía se recibiera la declaración anticipada del testigo Cristián Contreras Ramírez; b) que aceptada la solicitud, la declaración se efectuó con la asistencia de todos aquellos que tuvieron derecho a asistir al juicio oral, en especial, la defensa de los inculpados, a quienes la ley les otorga todas las facultades para su participación en ésta de la misma forma que en la audiencia del juicio oral; c) que estas circunstancias no se encuentran controvertidas por la ahora recurrente, lo que incluso se corrobora en su mismo libelo impugnatorio al señalar, a fojas 50, en el párrafo quinto de éste: En efecto, si bien es cierto que esta parte ejerció los derechos correspondientes del acusado en la audiencia anticipada de prueba, este no es el tema debatido. No se objetó por parte de las defensas, la prueba anticipada. Lo anterior deja en evidencia, desde ya, que se han respetado las normas constitucionales del debido proceso;

OCTAVO.- Que, no obstante lo anterior, la recurrente aduce que la infracción reclamada dice relación con el intento de incorporar por parte de la fiscalía la prueba ya indicada respecto de la cual considera no haber sido ofrecida en la correspondiente oportunidad procesal. Según esto, es preciso reparar, primeramente en el concepto mismo de la institución de la prueba anticipada, entendiéndose por tal aquélla que se presta ante un tribunal diverso juez de garantía- de aquél que ordinariamente corresponde, cuando se prevé la imposibilidad del deponente de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante. Ahora bien, en cuanto al objeto de esta antelación de prueba, cabe destacar que la Cámara de Diputados estimó que este es un caso en el cual se piensa que el medio de prueba de que se trata no podrá ser llevado a juicio, por lo que se hace una audiencia, una especie de antejuicio, en que se cita a todas las partes, se toma la prueba y, luego, el acta se lee en el juicio oral. (Cámara de Diputados, Publicación Oficial, Redacción de Sesiones, página 177). De acuerdo a lo reseñado, es dable inferir por esta Corte que en atención al interés superior, consistente en el adecuado esclarecimiento de los hechos sometidos a persecución penal, por sobre el principio de inmediación, la recepción de la prueba anticipada en el juicio oral, se encuentra sujeta a la condición de que ocurra el hecho que imposibilita la inasistencia del deponente. En consecuencia, la hipótesis en que se coloca la norma en análisis tendrá efecto sólo en la medida que el deponente no concurra efectivamente a la audiencia del juicio oral, por lo cual basta que en el auto de apertura de éste, se lo individualice, señalando las circunstancias sobre los cuales depondrá. Por tanto, como se vislumbra, dichas condiciones se han verificado, pues ante la posible inasistencia del testigo Cristián Contreras Ramírez, se recibió anticipadamente su declaración con aquiescencia y presencia de la defensa- y, verificada su inasistencia al comienzo de la audiencia, operaron las condiciones que hacen procedente la recepción de declaraciones anteriores al juicio oral de conformidad al artículo 331 letra a) del Código Procesal Penal;

NOVENO.- Que, con lo ya razonado, resulta bastante para desestimar este capítulo de nulidad impetrado por la defensa del inculpado Hernández Duarte;

DÉCIMO.- Que, en relación al segundo acápite de nulidad, referido a la causal del artículo 373 letra b), por errónea aplicación de la ley sobre valoración de la prueba, el impugnante sostiene que los juzgadores efectuaron una errada aplicación del artículo 297 del Código Procesal Penal, al basar exclusivamente su sentencia en la declaración del testigo Cristián Contreras Ramírez, y a partir de ese atestado, dar coherencia y credibilidad a lo dicho por personas totalmente extrañas a los hechos, se debe tener presente que como corolario de lo dispuesto en los artículos 296 y 340 inciso 2º del ordenamiento procesal penal, el tribunal está facultado para hacer la apreciación conjunta de la prueba y conceder credibilidad a unas u otras declaraciones en todo o parte, pudiendo tomar datos de todas las manifestaciones prestadas, según su personal criterio y valoración, conforme al principio de la libre valoración establecido en el artículo 297 del referido texto legal, por lo que resulta claro que el nuevo proceso penal obliga a los jueces en su sentencia a indicar todos y cada uno de los medios probatorios atinentes a fijar los hechos y circunstancias propuestos por los intervinientes, expresar sus contenidos y en base a ellos razonar conforme a las normas de la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir uno del otro o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para ponderarla y llegaron a dar por acreditados los hechos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente.

Esta libertad que la ley le reconoce a los sentenciadores para apreciar toda la prueba, no puede merecer reproche si la sentencia pone en forma clara y expresa en evidencia que no se han quebrantado las limitantes que ella misma ha impuesto, esto es, que la forma de apreciar la prueba con libertad no contradiga los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que supone, dicho de otro modo, que se respeten las normas del silogismo; los principios, vivencias, proposiciones y enseñanzas adquiridas por los jueces durante su vivir y en ejercicio de la función judicial, como también los conocimientos que científicamente resulten prevalentes conforme se desprenda de quienes los dominan o manejan;

UNDÉCIMO.- Que, por último, el compareciente esgrime el motivo de invalidación establecido en el artículo 374, letra e), del ordenamiento adjetivo criminal, en relación con los artículos 297 y 342, letra c) de la misma recopilación, ya que la sentencia no fija los hechos que estima acreditados y que le permitieron establecer la participación que le habría cabido a su representado, incumpliendo, a su vez, con la obligación legal de hacerse cargo de toda la prueba producida, así como apartarse de los requisitos de los artículos 36, 342 y 207 del Código Procesal Penal, volviendo a reiterar las alegaciones que sirvieron de fundamento al capítulo de nulidad anterior, razón por la cual, habiendo quedado asentado que dichas infracciones son inexistentes, según se consignó en reflexiones anteladas de este dictamen, será desechado de plano este fundamento de nulidad;

DUODECIMO.- Que, a mayor abundamiento, se debe recordar que el control que esta Corte puede hacer sobre la prueba sólo cabe si la valoración efectuada por el tribunal oral ha sido notoriamente irracional o arbitraria, cuyo no ha sido el caso, sino que por el contrario, junto con respetar la regularidad formal del procedimiento, se hizo una adecuada apreciación de la prueba para llegar a las conclusiones consignadas en el fallo;

DÉCIMO TERCERO.- Que, con lo expuesto, es evidente que la sentencia atacada no incurrió en ninguna de las causales de nulidad alegadas por la recurrente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, incisos 1º, 3º y 5º, de la Constitución Política de la República, 341, 342, letra c), 372, 373, letras a) y b), 374, letras c) y f), 376 y 384 del Código Procesal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado Guillermo Rojas Granado, en representación de Eduardo Alberto Hernández Duarte, en lo principal de su libelo de fojas 46 a 69, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Iquique, con fecha veinte de junio de dos mil cinco, como se lee de fojas 1 a 26 de estos antecedentes, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3231 - 05.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Adalís Oyarzún M., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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