13/7/06

Corte Suprema 13.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio de dos mil seis.

Vistos:

Por sentencia de veinticinco de abril de dos mil tres, escrita a fs. 107 y siguientes de estos autos, se condenó a Pablo José Iturriaga Roncagliolo, como autor del delito de apropiación indebida de cotizaciones provisionales, perpetrado en esta ciudad entre los meses de junio de 1997 y diciembre de 2000, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos y al pago de las costas de la causa, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena por el mismo tiempo de la pena corporal. En lo civil, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la querellante Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.

Apelada la antedicha decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de quince de marzo de dos mil cuatro, la confirmó.

En contra de esta última decisión, dedujo recurso de casación en el fondo el sentenciado por la causal 3º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Admitido a tramitación el indicado recurso, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso en estudio, fundado en la causal 3º del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncian como vulneradas las disposiciones de los artículos 1 y 15 del Código Penal, 19 inciso final del D.L. 3.500, 3º de la ley 17.322, 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y 456 bis del Código de Procedimiento Penal.

Segundo: Que, el error se lo hace consistir, en haber calificado como delito un hecho que no lo es, desde que en la especie el acusado no se ha apropiado de los valores por los cuales se inic io la acción penal.

Sostiene el recurrente que el delito sólo se perfecciona cuando ha habido deducción efectiva y retención de los dineros, sin que en la especie sea aplicable la presunción del artículo 3º de la ley 17.322, la cual sólo tiene aplicación en cuanto por ella no se admite excusa de pago por parte del empleador, sin que la misma sea extensiva al ámbito penal desde que ello importaría presumir de derecho su responsabilidad penal, lo que contraría las garantías constitucionales y se contradice con diversas normas del D.L. 3.500 que en su libelo reseña.

Se indica que en el contexto del D.L. 3.500, que autoriza la declaración de cotización sin pagar, se establecen mecanismos específicos en cuanto a procedimientos y sanciones por el incumplimiento de esta última obligación, lo que en caso alguno se condicen con la punibilidad de la conducta a titulo de apropiación indebida.

Se expone, que en el caso de autos y en razón de encontrarse reconocido que se adeudan las cotizaciones provisionales, ello, no implica la existencia de un delito, sino que de una deuda u obligación que no ha podido cumplirse por falta de recursos.

Se agrega, que en este caso se ha construido el delito sobre la base de una presunción, que se hace consistir en que por haber declarado sin pago, se presume de derecho que se hizo los descuentos y por ende hubo apropiación de los dineros, lo que configuraría el delito.

Tercero: Que como queda en evidencia del tenor del libelo que en síntesis se ha expuesto en el motivo precedente, la construcción del recurso se basa en la inexistencia de un elemento del delito por el cual se ha dictado sentencia condenatoria en contra del acusado, esto es, la apropiación de los valores correspondientes a cotizaciones provisionales, contexto dentro del cual y por atacar los hechos del fallo impugnado, resulta ineludible para el recurrente sustentar el recurso en estudio, en la causal 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, lo que no ha hecho.

Cuarto: Que en la situación descrita, esta Corte se encuentra impedida de revisar los presupuestos fácticos del proceso, respecto de cuyo establecimiento son soberanos los jueces del fondo, por lo que estos, han quedado fijados de manera inamovible en la sentencia impugnada y que reproduce la de primer grado.

Quint o: Que atento lo expuesto y conforme lo consignado en el motivo segundo del fallo reproducido de primera instancia, han quedado asentados como hechos de la causa, para cuyo efecto se han tenido como presunciones los antecedentes probatorios reseñados en el fundamento primero del mismo fallo, los siguientes: ..que entre los meses de junio de 1997 y diciembre de 2000, el representante legal de una empresa de Servicios de Responsabilidad Limitada, procedió a descontar las cotizaciones provisionales de sus trabajadores y no las enteró en la AFP Planvital S.A. por un valor de $ 31.965.436, durante dicho período

Sexto: Que además en el motivo tercero de la sentencia en comentó, se consignó la declaración del acusado, quien sobre el particular y en razón de lo cual se le tuvo por confesó, al tenor del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que en calidad de representante legal de la empresa Osepar Limitada y Esedpa, y en lo pertinente, que mantiene alrededor de quinientos trabajadores y por la situación en que se encuentra, se vio en la obligación de ocupar los dineros por concepto de cotizaciones provisionales para evitar la quiebra de la empresa y el despido de los trabajadores, dineros que se ocuparon en la misma empresa.

Séptimo: Que resulta claro entonces que el acto apropiatorio que hecha de menos el recurrente para tipificar el delito por el cual se condenó al acusado, se encuentra debidamente establecido, configurándose así los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que contempla la descripción típica del ilícito previsto en el artículo 19 inciso final del D.L. 3.500, desde que se encuentra acreditado que el sentenciado hizo los descuentos correspondientes a la cotizaciones previsionales de los trabajadores y se las apropió, para luego usarla dichos valores, como lo reconoce, en un fin diverso de aquel al cual legalmente están destinados, con el consiguiente perjuicios de sus dependientes.

Octavo: Que lo anterior, no se contrapone al procedimiento de sanciones civiles que se consignan en la norma mencionada y de los procedimiento de cobro que para dicho fin la ley establece, desde que un mismo hecho puede tener connotación y efectos en el ámbito civil, sin perjuicio de lo cual y atendida la relevancia y bienes jurídicamente protegidos, a saber la seguridad social, tam bién puede ser objeto de protección y resguardo en el ámbito penal, como ocurre en la especie, sin que por otro lado se pueda sostener que en este caso, se ha presumido de derecho la responsabilidad penal del sentenciado por la sólo circunstancia de haber éste descontado las cotizaciones en cuestión, sino que por el contrario, ha habido un reconocimiento expreso del acto apropiatorio, como se hizo presente en el motivo precedente y que emana de su espontánea confesión, la que por lo demás se encuentra en perfecta coherencia con los demás antecedentes del proceso, particularmente con la declaración sin pago de las cotizaciones en cuestión.

Noveno: Que como corolario de todo lo señalado, el recurso en estudio no puede prosperar desde que éste va contra los hechos asentados en la causa, sin que se hubiere investido de competencia a este tribunal con la correcta invocación de causal legal, para entrar a revisarlos y por haberse además efectuado una correcta aplicación del derecho, respecto de aquellos que han sido probados en la litis, en cuanto a la existencia del delito y participación del acusado, como autor de los mismos, desde que se han verificados todos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que exige el precepto penal aplicado en la especie y que se ha infringido por el encartado.

En mérito de lo anotado y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso en estudio y se declara por consiguiente que la sentencia impugnada no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 1274-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Carlos KL. No firma el abogado integrante Sr. Fernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Sub rogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 13.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a trece de julio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos Nº 48.150, rol del Juzgado del Crimen de Nueva Imperial, por sentencia de primera instancia de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 420 y siguientes, se condenó a Oscar Andrés Quintana Manzur, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en calidad de autor del delito de apropiación indebida, perpetrado durante el año 1997, en perjuicio de Domingo Durán Neumann, concediéndole el beneficio de la libertad vigilada. Por su decisión civil, se condenó al sentenciado al pago de una indemnización por concepto de daño emergente, ascendente a la suma de $49.185.600.

Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de treinta de enero de dos mil cuatro, que corre a partir de fojas 432, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar declaró que se absuelve de la acusación fiscal de fojas 377 y se niega lugar, además, a la demanda civil.

En contra de esta última decisión, el querellante, Domingo Durán, representado por el abogado Hugo Ormeño Melet, en lo principal de fojas 435, dedujo recurso de casación en la forma asentado en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo que disponen los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 500 del mismo cuerpo legal. Asimismo, en el primer otrosí de dicha presentación, dedujo recurso de casación en el fondo fundado en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento citado.

Declarados admisibles los mencionados recursos, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente ha planteado un recurso de casación en la forma contra el fallo de alzada cuyo fundamento se encuentra en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en relación con las normas contenidas en los numerales cuarto, quinto y séptimo del artículo 500 del mismo Código.

Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, ha invocado la causal indicada en el Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella.

SEGUNDO: Que, en lo que refiere al recurso de casación en la forma, en primer término, lo sustenta en que el fallo atacado carece de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al acusado y de las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias. Argumenta señalando que de los considerandos del fallo de primer grado, y que el de alzada reproduce, se desprende claramente que los sentenciadores tienen por establecida la existencia del delito de apropiación indebida y que se encuentra también acreditada la participación del encausado en él, según se lee de las motivaciones primera y sexta del fallo del a quo y, no obstante lo anterior, las consideraciones que agrega el fallo impugnado establecen precisamente lo contrario, esto es, que la conducta exigida por la ley penal en el artículo 470 Nº 1 del Código Punitivo no se da en la especie, por lo que no es posible tener por configurado el hecho típico, antijurídico y culpable por el que se condenó al querellado. De lo anterior se sigue que el pronunciamiento deriva en motivaciones contradictorias las que se anulan mutuamente.

A su turno, y por el mismo motivo de casación formal, señala que la sentencia no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, desde que el fallo de segundo grado no indica cuál es el procesado que se absuelve, ni precisa respecto de qué delito.

Por consiguiente, dicho pronunciamiento no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley.

TERCERO: Que, en lo que se refiere al primer vicio de forma denunciado, esto es, que el fallo atacado carece de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al acusado, y de las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, las normas que imponen dicha obligación a los sentenciadores exigen el establecimiento de los hechos sobre los que versa la cuestión destinada a fallarse y, junto con ello, cuáles se encuentran justificados legalmente, dando los fundamentos que permitan considerar verificada tal comprobación. Precisamente, el cumplimiento de dicha obligación, será la base en la cual se asienten los razonamientos jurídicos o consideraciones de derecho que conduzcan a sancionar al acusado que aparezca como responsable o, en caso contrario, a dictar sentencia de absolución.

CUARTO: Que, del análisis del fallo impugnado, dicha obligación se cumple a cabalidad. Tal pronunciamiento, hace suyas las motivaciones de la sentencia de primer grado que contienen un examen total y completo de las pruebas producidas, establece los hechos que se han dado por acreditados y, por último, contiene un estudio detallado y razonado de todos los elementos de juicio acumulados y que dicen relación con el delito por el cual se accionó, dando las razones de por qué no se estimaron constitutivos de acto ilícito alguno. En efecto, el considerando sexto del fallo recurrido, razona sobre la inexistencia de la conducta típica que exige la ley penal, al señalar por qué no ha existido el contrato de depósito en que funda su pretensión el querellante.

Que la aparente contradicción que dice arroja el análisis de los motivos primero y sexto del fallo de primer grado y aquellos que incorpora el de alzada, no se vislumbra de modo alguno. Basta un examen armónico de dichas motivaciones para arribar a la conclusión que fluye del análisis de las probanzas rendidas, y que ha quedado determinada en lo decisorio del pronunciamiento de alzada, por lo que no se observa error de derecho alguno.

QUINTO: Que, en lo que respecta a la falta de cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 7º del art dculo 500 del Código de Procedimiento Penal, aducido como vicio de casación de forma, cabe señalar que la sentencia de alzada reproduce la de primer grado con excepción de sus considerandos segundo, octavo y siguientes. En consecuencia, se ha mantenido en forma íntegra la individualización del sentenciado contenida en lo expositivo del fallo, con indicación de su nombre, actividad y domicilio. Asimismo, se mantuvo del fallo apelado, la referencia al procesamiento y acusación del encausado como autor del delito de apropiación indebida.

Que en lo que respecta a la causal invocada, el imperativo al tribunal consiste en contener el fallo, en lo decisorio, la resolución - pronunciamiento o decisión - de condena o absolución respecto de todos quienes, como acusados, fueron objeto de persecución penal.

Que, la sentencia de alzada, al resolver absolviendo al único acusado, por el único delito que fue materia de investigación, ha dado estricto cumplimiento a lo preceptuado en la norma que se dice infringida, por lo que sólo cabe desestimar el vicio de casación alegado por la causal señalada.

SEXTO: Que, en lo que atañe al recurso de casación en el fondo, se ha fundado en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la que se sustenta en el hecho que al considerar los sentenciadores que el acusado no ha incurrido en la conducta típica a que se refiere el Nº 1 del artículo 470 del Código Penal, se ha efectuado una interpretación distorsionada del contrato de depósito celebrado entre el querellante y el querellado, para llegar a la conclusión que este último, no asumió la obligación de restituir especie alguna. Argumenta que el contrato celebrado fue de depósito, regido por los artículos 2211 y siguientes del Código Civil. Dichas normas, y las contenidas en los artículos 2215 y 2226 a 2229, imponen al depositario la obligación de restituir la cosa entregada en depósito. Sostiene, por último, que además de otras estipulaciones contenidas en el contrato, su existencia, el depósito mismo y la apropiación o distracción de la cosa depositada, se encuentran debidamente acreditadas y constan del proceso y de las sentencias.

SEPTIMO: Que, de esta manera, a la luz de lo expuesto en la motivación que antecede, resulta manifiesto que a través del recurso en el f ondo interpuesto se impugnan los hechos que han dado por establecidos los jueces de fondo, y en cuya virtud se ha determinado la inexistencia de ilicitud, hechos que sólo pueden ser alterados en la etapa de casación cuando se hubiera fundado el recurso en la causal Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando se funda en la violación de las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, pues en el recurso se ha invocado únicamente el Nº 4 de ese precepto.

OCTAVO: Que, de acuerdo con los hechos así determinados, no cabe admitir que se han cometido por el fallo recurrido los errores de derecho a que se refiere la causal de casación invocada por el recurrente, ni se ha producido infracción respecto de ninguna de las normas citadas, de lo que se concluye que el recurso deducido no puede prosperar.

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, los elementos probatorios con los cuales los sentenciadores del fondo absolvieron al acusado Quintana Manzur de los cargos que le fueron formulados en calidad de autor del delito de apropiación indebida, se encuentran acordes al mérito del proceso y no se aprecia en su juzgamiento violación de normal legal alguna.

DECIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto en autos tendrá que ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 15, 30 y 68 del Código Penal, 535, 541, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 435 y siguientes, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 432 y siguientes, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 795-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Rubén Ballesteros C., Julio Torres A. y los abogados integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Domingo Hernández E. No firma el abogado integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

1800Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer

12/7/06

Corte Suprema 12.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de julio de dos mil seis.

VISTOS:

Se ha instruido en este proceso, rol Nº 47.690, del Segundo Juzgado del Crimen de Concepción, para investigar el cuasidelito de homicidio en la persona de María Isabel Cartes Espinoza, perpetrado en San Pedro, el 6 de diciembre de 2001, del cual se acusó como autor a Rubén Marcelo García Bertiola, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia de fecha 6 de noviembre de 2002, escrita a fojas 134 y siguientes de los autos, se condenó al referido García Bertiola a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de la causa, suspensión de su licencia de conducir por el término de un año, en su calidad de autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Cartes Espinoza, cometido en la localidad ya señalada, en la ya expresada fecha, concediéndosele el beneficio de la libertad vigilada por el mismo tiempo de duración de la pena.

Asimismo, en la parte civil, se acogió, solo en cuanto, condenó al mismo encartado mencionado anteriormente, a pagar a la actora, por concepto de daño moral, la suma de cuatro millones de pesos, desestimando en lo demás la referida acción.

Apelada la referida sentencia, por parte del sentenciado y la querellante particular, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 165 y siguientes, luego de reproducir la de primera instancia, eliminar once considerandos, introducir una serie de modificaciones, y tener además presente, veintidós r azonamientos, tomó la decisión de revocarla en cuanto condenó a García Bertiola, y en su lugar decidió absolverlo del cargo de ser autor de un cuasidelito de homicidio, por el que fuera acusado. Al mismo tiempo, procedió a revocar en su parte civil, la misma sentencia, resolviendo en su lugar rechazar la demanda civil deducida por la querellante particular, sin costas, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Contra este fallo el abogado de la parte querellante interpuso recurso de casación en el fondo, fundado en las causales contempladas en los Nº s 4º y 7º del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado; y en que habría violado las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

Se ordenó traer los autos en relación por resolución de fojas 186.

Considerando:

PRIMERO: Que, en síntesis, el recurso examinado se basa en la supuesta infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que implicaría que los sentenciadores de segunda instancia determinaron incorrectamente los hechos, en particular denuncia que la circunstancia de que el conductor frenó la camioneta para evitar el atropello, no fue determinado como correspondía, toda vez que de la testimonial de Marcela Ortiz de fojas 39 y Benjamín Castillo de fojas 40, son contestes en que no alcanzó a frenar, lo que no está contradicho por ninguna otra prueba, a lo que agrega un tercer testimonio, de la propia tía del encartado de fojas 11, en el mismo sentido. La sentencia, ha desconocido todo mérito a la confesión del acusado de fojas 49, donde reconoce que no se percató de la presencia de la peatón, por lo que no alcanzó a frenar, atropellándola. Todo lo anterior, permitió incurrir asimismo en el error al concluir en su considerando décimo tercero, de que el imputado no actuó con mera imprudencia o negligencia toda vez que frenó el móvil.

SEGUNDO: Que se denuncian como normas infringidas, los artículos 456 bis, 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal, señalando que no existían hechos reales y probados que permitieren concluir que el conductor frenó la camioneta. En relación al 459 del mismo texto, alno darle valor a los testigos hábiles del sumario, (Ortiz -390-, Castillo -40-, Martínez -102- y Lagos -103-) los que no fueron contradichos, ni fueron tachados, ni se pidió su ratificación en el plenario.

Finalmente, denuncia la infracción del artículo 481 del Código Adjetivo Criminal, al no dar valor a la confesión del reo, que reconoció que no alcanzó a frenar, el valor probatorio que correspondía, sin precisar cual era. Agrega, que éstos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado correctamente las citadas leyes reguladoras de la prueba, y determinando los hechos como correspondían, no podían concluir que no hubo infracción de reglamentos, por lo que debieron confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.

TERCERO: Que, de la sola lectura del recurso de marras aparece de manifiesto que no se trata por el recurrente en forma adecuada cada causal de casación, desde que no se desarrollan debidamente las normas legales que estima infringidas, ni explica claramente de que forma influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en forma especial no precisa porque se trata de normas reguladoras de la prueba, lo que ya impide efectuar un análisis de su procedencia, ya que se está en presencia de un recurso de derecho estricto, por lo cual ésta Corte no puede entrar a suponer los fundamentos del mismo, lo que le está impedido; por lo que en consecuencia, queda de manifiesto que la sentencia recurrida no ha incurrido en vulneración de ley reguladora de la prueba alguna. Por lo tanto, como los hechos establecidos por ese fallo conducen a afirmar la inexistencia de un cuasidelito de homicidio cometido en calidad de autor, por parte del encausado, y siendo tales hechos intangibles para esta Corte de casación, por las deficiencias ya anotadas, debe desestimarse también la pretensión de que la sentencia atacada hubiese calificado como lícito un hecho que la ley penal pena como delito, absolviendo incorrectamente al sentenciado.

CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, la cita genérica que se hace de los artículos 456 y 457 del Código de Procedimiento Penal, respecto del primero, no es regulador de la prueba, desde que no establece reglas perentorias, sino que se limita, en especial, a señalar que la prueba de los hechos en un juicio criminal sólo puede obtener se de los medios de prueba legal, y esos son los que están establecidos en el artículo 457 del mismo código, que si es reguladora, pero sólo en cuanto limita sólo a esos medios que señala taxativamente, como los únicos elementos de comprobación, salvo autorización de ley respecto de otro diferente; lo que no ha sido cuestionado en el presente caso, pues no se ha denunciado la utilización de un medio de prueba no autorizado por la ley.

QUINTO: Que, para los efectos que se viene de decir, valga recordar que como ha sostenido reiteradamente esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas básicas que importan una limitación a las facultades privativas de los sentenciadores en la valoración de la prueba, y cuya infracción se produce, sustancialmente: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio de prueba probatorio que la ley autoriza o cuando se acepta uno que la ley repudia, y, c) cuando se altera el valor probatorio que la ley le asigna a los diversos medios de prueba.

SEXTO: Que, de la siguiente norma invocada como ordenadora de la evidencia, tampoco tiene ese efecto el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, dada la forma en que se plantea en el recurso, pues no tiene la naturaleza que se le atribuye; en efecto, se alega el desconocimiento de mérito a la testifical rendida, o sea se cuestiona la ponderación que se hizo de esos testimonios, sin considerar que constituye una facultad discrecional para el juez de la causa la apreciación de los mismos, en los términos gramaticales de la misma norma alegada como infraccionada.

Que a mayor abundamiento se debe considerar que los jueces del fondo son soberanos en cuanto al establecimiento de los hechos y a la valoración o ponderación de la prueba que obra en el proceso, sin que la distinta apreciación que de esta última pueda hacer el recurrente y conforme a la cual llega a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de su libelo, faculte a esta Corte para revisar la decisión cuestionada por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control de este Tribunal de Casación.

SEPTIMO: Que la cita del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que también denuncia como infringida, sólo lo es, reguladora de la prueba, en cuanto establece una limitación a las facultadesde los jueces del fondo en sus numerales 1 y 2, por lo que y en tal sentido, la invocación amplia que respecto de esta última ha efectuado, atenta como ya se ha dicho, contra el carácter de derecho estricto del recurso, lo que impide a este Tribunal determinar, con toda precisión, en que consistió el error de derecho y de que manera influyó en lo dispositivo del fallo.

OCTAVO: Que a mayor abundamiento se debe considerar que, si bien en esa norma se contienen reglas que indican límites susceptibles de control objetivo revisables a través de un recurso como el de autos, resulta indispensable para tal revisión que se exprese en el libelo la forma en que tales límites resultan transgredidos, sin que satisfaga tal exigencia una mención genérica como la del recurso en examen; y al hecho de que los jueces del fondo son soberanos en cuanto al establecimiento de los hechos y a la valoración o ponderación de la prueba que obra en el proceso, sin que la distinta apreciación que de esta última pueda hacer el recurrente y conforme a la cual llega a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de su libelo, faculte a esta Corte para revisar la decisión cuestionada por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control de este Tribunal de Casación.

NOVENO: Que, finalmente en relación a la cita genérica del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, conviene enfatizar que el argumento central en que el recurso apoya sus afirmaciones son relativas al supuesto quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, y en este caso, el que no se habría dado valor a su confesión, desde que habría reconocido que no alcanzó a frenar, el valor probatorio que correspondía, sin esbozar otro argumento. Pero que sin lugar a dudas, está dirigido a estimar que se configura el cuasidelito de homicidio investigado. Sin embargo, a mas del rechazo señalado en el considerando tercero, con esa argumentación, la recurrente olvida que, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal, la existencia del hecho punible no puede ser acreditada acudiendo a la confesión del inculpado. Por ello, sus alegaciones en relación con este punto tendría que ser rechazada en todo caso.

DECIMO: Que los hechos asentados en el fallo revocatorio de segunda insta ncia, han quedado establecidos en su motivo primero, en los siguientes términos: que el día 05 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 23:30 horas, en circunstancias que la peatón María Isabel Cartes Espinoza, en estado etílico, cruzaba la calzada norte de la Ruta 160 al oriente de calle Las Garzas en dirección al norte, por dentro de una zona que, por diseño vial, no configura paso para peatones, se expuso al riesgo de accidente, siendo atropellada en la calzada en el costado derecho de su cuerpo con la parte frontal media de la estructura de la camioneta, marca Chevrolet, modelo Luv 2.3, color azul, patente RU-4924. conducida por Rubén Marcelo García Bertiola, a una velocidad superior a la máxima autorizada de 70 kilómetros por hora, en los instantes que se desplazaba en proceso de frenaje, a raíz de lo cual la peatón fue proyectada en volteo sobre el capot del móvil, transportándola hacia el poniente, cayendo luego a la calzada, quedando en la trayectoria de la camioneta, siendo desplazada por ésta bajo su estructura en proceso de arrastre, quedando su cuerpo de cúbito abdominal con su cabeza al norte, en tanto que el vehículo continuó su trayectoria al poniente, hasta detenerse..

Luego concluye conforme a lo dicho en los considerandos 1º del fallo del juez a quo, y los fundamentos 1, 4 y 5, de la del ad quem, se establece que la causa basal del accidente fue el cruce de la víctima en zona que no configura cruce peatonal, sin adoptar las medidas de seguridad indispensables a salvaguardar su integridad física, exponiéndose al riesgo, sumado a su evidente estado de ebriedad, conforme lo indica en su considerando 7.-, que se elevó a 2.66 gramos por mil de alcohol en su sangre el día de los hechos; estimando en definitiva que el acusado no actuó por mera imprudencia o negligencia, procediendo a dictar sentencia absolutoria, por no ser los hechos suficientes para configurar el cuasidelito del artículo 492 inciso 1º del Código Penal.

UNDECIMO: Que sólo en el evento, que en el establecimiento de los hechos asentados por los Tribunales de instancia, se vulneren las leyes reguladoras de la prueba, éstos pueden ser revisados por el Tribunal de casación, situación que no acontece en la especie, desde que por una parte, la insuficiencia de su explicación y cita genérica, impiden a esta Corteentrar a analizar su procedencia, desde que por tratarse de un recurso de derecho estricto, debió el recurrente salvar dicha debilidad de su libelo, pues importaría a estos sentenciadores entrar a suponer los fundamentos del recurso, lo que le está impedido. Y por otro lado, que las normas invocadas por el recurrente no revisten tal carácter, ni se aprecian dichos yerros de derecho.

DUODECIMO: Que, en consecuencia, no siendo posible para esta Corte alterar los hechos establecidos por los jueces del fondo, y antes señalados, la causal sustantiva invocada, en tanto cuanto se funda en presupuestos fácticos diversos a los asentados, ha quedado desprovista de todo sustento, lo que conduce al rechazo del presente recurso sobre todo si se considera que los jueces no han cometido error alguno al estimar que los hechos antes descritos no son suficientes para acreditar un cuasidelito de homicidio previsto en el artículo 492 inciso 1º del Código Penal, y en consecuencia, procedió adecuadamente, absolver del cargo respectivo, a Rubén García Bertiola.

DECIMO TERCERO: Que en consonancia con lo anterior, debe ser desestimada también la causal del numeral 4º del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, desde que ya no se pueden modificar los hechos establecidos, única forma bajo la cual sería procedente la segunda causal invocada, consistente en calificar como lícito un hecho que la ley pena como delito, sin perjuicio que ello no se ha configurado, dado el razonamiento anteriormente desarrollado en relación a la otra causal, el que se hace extensivo a la presente.

Por estas consideraciones, y visto además lo preceptuado por los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal del escrito de fojas 171, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de 2004, escrita a fojas 165 y siguientes de autos, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Abogado Integrante Sr. Herrera Valdivia.

Rol Nº 1275-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime R odríguez E. y los abogados integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Carlos KL. No firman el Ministro Sr. Rodríguez Espoz y el abogado integrante Sr. Herrera, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

6/7/06

Corte Suprema 06.07.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de julio de dos mil seis.

Vistos:

Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, del Juzgado del Crimen de Río Bueno, se condenó en lo penal a Roberto Varas Varas, como autor del cuasidelito de homicidio de Viviana Berta Susana Álvarez Vargas, cometido el 4 de mayo de 2001. Asimismo se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Transportes Colmena Limitada, sólo en cuanto se condena solidariamente a Varas Varas y a Alejandro Moller Vargas, este último como tercero civilmente responsable, a pagar a titulo de indemnización de perjuicios la suma de $ 1.647.373, rechazándose en lo demás.

Por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, la Corte de Apelaciones de Valdivia, CONFIRMÓ en lo penal la indica sentencia y la Revocó en cuanto por ella se hizo lugar a la demanda civil, rechazándola.

En contra de esta última decisión el demandante civil dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, como se consigna en su presentación de fs. 356.

Admitidos a tramitación los indicados recursos, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que del análisis de la sentencia impugnada, que con las modificaciones y adiciones que indica, reproduce la de primer grado, aparece que ésta adolece de manifiesta falta de fundamento al concluir en su parte decisoria civil, que se rechaza la demanda interpuesta por Transportes Colmena Limitada desde que resulta notorio que esta última sentencia mantuvo el motivo undécimo del fallo de primer grado, fundamento que se contrapone sustantivamente con el razonamiento consignado en la sentencia de segunda instancia en su motivación décima.

Segundo: En efecto, la sentencia de primer grado, reproducida por la d e segunda instancia en su motivo undécimo, da valor probatorio a los documentos agregados a fs. 109, 110, 111, 112, 250, y 251 del proceso, y con tales antecedentes, acoge parcialmente la demanda civil interpuesta. Sin embargo, en el considerando décimo del fallo de segundo grado, a esos mismos documentos se les resta mérito, rechazándose así la demanda civil.

Tercero: Que la situación descrita, determina que la decisión del tribunal de alzad, en cuanto revoca en lo civil la sentencia apelada y decide rechazar la demanda, queda sin sustento que la justifique, desde que las motivaciones que se han indicado, al ser contrarias, se anulan, configurándose así la causal de casación formal que contempla el artículo 541 Nº 9 en relación con el artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal.

Cuarto: Que acorde con indicado, y atento lo dispuesto en el artículo 535 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo estatuido en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para invalidar la indicada sentencia, desde que se dan en la especie los presupuestos que permiten al Tribunal proceder de oficio y siendo evidente el vicio de que adolece el fallo en estudio, como asimismo su influencia en lo dispositivo, hará uso de dicha atribución, anulando la sentencia por la causal antes precisada.

Quinto: Que por lo razonado precedentemente, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante civil, en lo principal y primer otrosí de fs. 356, se tendrán por no interpuestos.

En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 535, 541 Nº 9, 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se casa de oficio la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, escrita de fs. 351 a 353 y se declara que tal resolución en nula.

2.- Que se tienen por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 356 y siguientes.

3.-Acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente díctese la sentencia de reemplazo que corresponda.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 302-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jaime Rodríguez E., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firman el Ministro Sr. Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

22/6/06

Corte Suprema 22.06.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de junio de dos mil seis.

VISTOS:

En esta causa Rol Nº 678- 98, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulada Arriagada Guerrero Arturo Hans con García Peña Marta , sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, el abogado don Arturo Arriagada Guzmán, aduciendo su calidad de endosatario en comisión de cobranza de la Sociedad de Inversiones Eurolatina Limitada respecto del pagaré que acompaña, por un valor inicial de 2.283,85 Unidades de Fomento, cantidad que se dividió en ciento ochenta cuotas mensuales, iguales y sucesivas de un valor de 27,41 Unidades de Fomento cada una de ellas, en las que se incluyeron los intereses pactados, arrojando un total adeudado de 4.933,80 Unidades de Fomento, deduce demanda ejecutiva para el cobro de esa suma por haber incurrido la demandada en mora en el pago de varias cuotas y haber operado en su favor una cláusula pactada de exigibilidad inmediata de la obligación, incluidos los intereses convenidos y pide, en consecuencia, que se despache el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo por las sumas indicada, que ascienden a la cantidad de $ 68.953.181 al día 12 de marzo de 1998 .

Notificada y requerida de pago que fue,la ejecutada opuso dentro de plazo las excepciones contempladas en los Nº s 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , es decir, la de nulidad de la obligación y la de falta de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, respectivamente, las cuales se declararon admisibles y recibida la causa a prueba no se rindió ninguna por ambas partes dentro del probatorio.

Por sentencia de primera instancia, de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita fs. 51, se acogieron parcialmente dichas excepciones, fijándose como monto del capital adeudado a la fecha de la mora o retardo, la cantidad de 2.201,62 Unidades de Fomento, la que desde esa misma fecha devengará el interés pactado del l2 % anual para operaciones reajustables, y se dispuso, por ende, continuar con la ejecución por dicha cantidad, más los intereses.

En contra de este fallo ambas partes interpusieron recursos de apelación. La ejecutada, únicamente, para que el tribunal de alzada lo enmiende en lo relativo a las costas y condene a la actora al pago total de las mismas. Por su parte la ejecutante se alza solicitando que se revoque dicho fallo y se rechacen las excepciones opuestas, ordenándose proseguir con la ejecución.

Mediante sentenciade fecha doce de diciembre de dos mil tres, escrita a fs. 93 y siguientes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiagorevocó el fallo en alzada y en su lugar declaró, de oficio, que el pagaré Nº 2018, en el que se reconoce la deuda en favor de la ejecutante, Sociedad de Inversiones Eurolatina Ltda., es nulo y por lo mismo no autoriza para proseguir la ejecución en contra de la demandada.

Respecto de esta última sentencia, la sociedad ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que le fueron concedidos.

Se ordenó traer los autos en relación

CONSIDERANDO

I. En cuanto al recurso de casación en la forma

PRIMERO: Que este recurso de casaciónde forma lo hace consistir la recurrente en las causales contempladas en los númer os 4º y 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la primera, en haber sido dada ultra petita la sentencia, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, y la segunda, por haberse dictado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Que en cuanto al vicio al vicio de ultra petita invocado, se sostiene en el recurso, en síntesis, que el fallo impugnado incurrió en él por cuanto la ejecutada, si bien opuso la excepción de nulidad de la obligación, nunca invocó la nulidad absoluta ni pidió que el Tribunal la declarara de oficio en los términos que faculta a los jueces el artículo 1683 del Código Civil, tanto así que en su apelación sólo se limitó a lo decidido por el fallo respecto de las costas. Argumenta, además, en forma abundante la recurrente, en que la sentencia, de todas maneras, incurrió en ultra petita al declarar nulo de oficio el pagaré Nº 2018, fundante de la demanda, arguyendo que ningún vicio de nulidad aparece de manifiesto en dicho documento y que para resolver, como lo hizo, debió considerar diversos otros antecedentes, con lo cual infringió lo preceptuado expresamente por la disposición antes citada, apartándose también así de la jurisprudencia y doctrina reiterada sobre su recta aplicación. En resumen sobre este puntomanifiesta que La nulidad debe aparecer en el instrumento de que de cuenta el acto o contrato. El legislador, no se pone en el caso de que el supuesto vicio puede constar en otra forma que no sea un instrumento, sea este público o privado, y que se invoca en el juicio, y que sirve de base al mismo. En consecuencia, reitera, no procede declarar de oficio la nulidad absoluta, si el vicio no aparece de manifiestoen el acto o contrato y, en cuanto al pagaré en cuestión de éste no aparece ningún vicio que lo pueda hacer anulable sea absoluta o relativamente.

En el contexto de tales argumentaciones, añade la recurrente que el fallo recurrido se dictó sin haber oído previamente los jueces del fondo la opinión sobre la materia del Ministerio Público Judicial, como lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, obviando así un requisito establecido por la ley para declarar de oficio la nulidad absolu ta ensegunda instancia.

Como corolario y sólo porque, a juicio de la recurrente, la sentencia incurrió en vicio de ultra petita, concluye pidiendo que se anule el fallo recurrido y se dicte otro en su reemplazo, que resuelva que ha sido improcedente declarar nulo de oficio el pagaré de autos.

TERCERO: Que el artículo l683 de nuestro Código Civil preceptúa textualmente: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.

CUARTO: Que del contenido de la norma anteriormente transcrita, aparece con toda nitidez que, además de la obligatoriedad que ella impone a los jueces de declarar, aún sin petición de parte, la nulidad absoluta cuando ella aparece de manifiesto en el acto o contrato, tal preceptiva resulta ser irrenunciable para las partes que concurren a la celebración de un determinado negocio jurídico, características que por cierto surgen de la naturaleza de orden público de que ella está impregnada, autorización legislativa y naturaleza de la facultad que habilitó a los magistrados a proceder como lo hicieron, de oficio.

QUINTO: Que, además, los jueces de segunda instancia, que dictaron la sentencia recurrida, aplicaron el estatuto de nulidad absoluta consagrado en el artículo 1683 del Código Civil, en función de los hechos y conclusiones jurídicas que establecieron en dicho fallo, de las cuales resulta de interés consignar lo que se expondrá a continuación.

SEXTO: Que, en efecto, el fallo impugnado, en lo medular, sentó como conclusión que el acto cambiario constituido por el pagaré Nº 2018 de 6 de agosto de 1997, no es enteramente un documento abstracto e independiente de la relación causal de la que emana, en razón de que la suscripcióntuvo por preciso objeto liberar la relación jurídica que le dioorigen, constituida por una operación de crédito de dinero... y en cuanto a la determinación que se cobra y que representa dicho documento, se concluye que se han infringido elementos que son esenciales de todo negocio o acto jurídico, por cuanto carece de objeto y causa real, siendo esta última, además, ilícita, habiéndose infringido, según los sentenciadores, los artículos l445, 1460 y 1467 del Código Civil, lo que convierte a dicho acto en manifiesta y absolutamente nulo, nulidad que termina declarando en los términos que obliga el artículo 1683 del Código Civil(fundamentos 7º bis y 12º del fallo recurrido) .

SÉPTIMO: Que, corresponde advertir, que esas conclusiones jurídicas a las que llega el fallo impugnado, reseñadas precedentemente, constituyen aspectos sustantivos de la sentencia, sobre cuya acertada aplicación o legalidad no corresponde resolver mediante el presente recurso de casación de forma, siendo la vía adecuada el recurso de casación de fondo, el que también interpuso la empresa ejecutante y que habrá de examinarse más adelante.

OCTAVO: Que, no obstante, y sin perjuicio de lo advertido en el fundamento precedente, aparece de manifiesto, en estas condiciones, que los jueces del fondo al declarar de oficio la nulidad absoluta, por haber entendido que al efecto se daban los presupuestos de la norma imperativa contemplada en el artículo l683 del Código Civil, no pudieron incurrir en el vicio formal de ultra petita denunciado, más aun si se tiene en consideración que esta causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se halla expresamente denegada por este mismo precepto, cuando el tribunal está facultado para fallar de oficio en los casos determinados por la ley .

NOVENO: Que respecto de la alegación de la recurrente, en orden a que la sentencia impugnada incurrió, además, en infracción formal desde que se dictó por los jueces de alzada sin previa audienciadel fiscal judicial, conforme asíse dispone en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte deberá desestimar este reproche, en atención a que aparece formulado sin precisar o señalarse expresamente causal alguna que autorice el recurso en este caso, exigencia que la recurrente debió cumplir deconformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del citado Código. En consecuencia el pretendido recurso de casación de forma, por la omisión referida, resulta enteramente improcedente(Art. 781 del Código de Procedimiento Civil) .

DÉCIMO: Que el presente recurso de casación formal que se viene analizando, se ha hecho también consistir en la causal 6del artículo 768 del Estatuto de enjuiciamiento civil, esto es, en haber sido dada la sentencia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y para fundar el recurrente dice sucintamente, que el tribunal de alzada para sustentar su fallo hace un análisis de la causa Rol Nº 1406-97 que el año 1997 se tramitó ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, causa que se encuentra terminada, sin recursos pendientes y por tanto amparada por los efectos de la cosa juzgada. Conforme a lo anterior no es posible que seis años despuésde oficio se comience a evaluar si dicha causa fue bien o mal tramitada, sí los cálculos estaban bien o mal hechos, cálculos que aún cuando estuvieren mal hechos, que no es el caso están amparados por el efecto de la cosa juzgada y por la institución de la prescripción.

UNDÉCIMO: Que, de lo recién expuesto se puede constatar que la ejecutante, la Sociedad de Inversiones Eurolatina Limitada, discurre sobre argumentaciones generales, sin precisar o identificar a que sentencia anterior se refiere, ni cuales serían los referentes o identidades legales que podrían existir entre una sentencia anterior y la reclamada, presupuestos que por cierto son indispensables para que el sentenciador pueda resolver en relación con la pretendida causal de cosa juzgada, de todo lo cual se sigue que siendo el recurso de casación de derecho estricto y el fundamento en que se sustenta impreciso y vago, corresponde rechazar este recurso por esa causal.

A mayor abundamiento, refuerza este rechazo, la circunstancia de que en la conclusión y petitorio del escrito en que deduce el presente recurso, la Sociedad recurrente se limita a pedir la invalidación del fallo sólo por la causal de ultra petita invocada.

DUODÉCIMO: Que en consecuencia y por todo lo dicho, el recurso de casación de forma debe ser desestimado en todas sus partes.

II .- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

DÉCIMO TERCERO: Que en este recurso se denuncia como infringidos por la sentencia recurrida, el articulo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, la cláusula de aceleración pactada por las partes, al tenor de lo dispuesto en el articulo 1545 del Código Civil, en relación con el articulo 105 de la Ley 18.092 y articulo 10 letra a) de la Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dineros, y artículo l2 de la Ley Nº 18.O92, sobre Letras de Cambio y Pagarés, infracciones que se hacen consistir en una errada interpretación de las disposiciones citadas.

DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante que las argumentaciones que se vierten en el recurso, respecto dela manera como se habría incurrido en tales infracciones, aparecen expuestas de un modo muy general, para los efectos de su consideración es posible resumirlas de la forma que se expondrá a continuación.

DÉCIMO QUINTO: Que los reproches se hacen consistir, en la circunstancia de que el fallo para resolver como lo hizo, entró a examinar los pagarés números l772 y 1209 que se pretendieron cobrar en la causa Rol Nº 1406, del año 1997, tramitada ante el 7Juzgado Civil de Santiago, que se tuvo a la vista, y en haber establecido que no es posible independizar la relación causal entre el pagaré que se cobra en estos autos y los pagarés antes mencionados, lo cual lo llevó a incurrir en error al sostener que la determinación del cálculo de lo debido, en función de los pagarés primitivos, era excesivamente gravosa, y que no correspondía la capitalización de intereses pactados de los primeros pagarés, y que en consecuencia debía ceñirse la determinación del monto demandado al criterio previsto en el articulo 10 de la Ley Nº 18.010, es decir en dicho cálculo sólo procedía incluir los intereses del capital hasta la fecha de pago efectivo y no los intereses totales pactados, y que por tanto la forma en que había sido constituida nueva obligación, que consta del pagaré que se cobra en estos autos, resultada en ese concepto indebidamente gravosa.

De esta manera, expresa el recurso, se incurrió en error de derecho al sostener el fallo atacado que existi f3 una capitalización y cobro excesivo de intereses, argumentándose al efecto, que la norma de que los intereses no se capitalizan en forma inmediata, de acuerdo con lo que establece el artículo 9 inciso final de la Ley 18.010, no es absoluta, pues el antiguo articulo 10º de la citada ley, que debió aplicarse, señalaba antes de su modificación( de noviembre de l997) , que en caso de prepago el deudor debía pagar la totalidad de los intereses pactados, y añade, que esto es lo que se ha pretendido con el cobro del pagare Nº 2018, puesto que al incurrir la ejecutada en mora en el pago de las cuotas cuarta, quinta y sexta, hizo exigible el total de la obligación, conforme a la cláusula de aceleración pactada en éstos términos: En caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas antes indicadas, la acreedora quedará facultada para hacer de inmediato exigible el monto total adeudado, considerándose la obligación como de plazo vencido. En tal evento y conforme a la ley se capitalizarán los intereses y la obligación devengará un interés mensual de 2,4%.. Como corolario de las argumentaciones reseñadas, la recurrente hace consistir las infracciones de ley que denuncia, en que la sentencia aplicó al caso de autos, a todos los pagarés cuestionados, incluido el pagaré Nº 2018, el actual artículo 10 letra a) de la Ley 18.010, sobre Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero, en circunstancias que las modificaciones que se le introdujo rigen desde el 4 de noviembre de 1977, y los pagarés mencionados son anteriores a esa fecha, con lo cual se infringió el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes .

DÉCIMO SEXTO: Que son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes establecidos por los jueces de fondo(fundamento 7º del fallo recurrido) :

a) que la ejecutada doña María García Peña, representada por un tercero, suscribió los pagares Nos. 1172 y 1209, de 20 de febrero de 1996 y 26 de marzo de l996, por valores de $ 7.000.000 y $ 10.500.000, que con mas el interés mensual de 2,5% y 2,4%, ascendieron a $ l3.588.380 y $ 19.910.20, pagaderos ambos en 60 cuotas iguales y sucesivas de $ 226.473 y $ 332.012, con vencimientos los d edas 30 de marzo de 1996 y 2 de mayo de 1996, respectivamente, pactándose respecto de ambos créditos, cláusula de aceleración y capitalización de interés, más un interés moratorio de 2,4 % y 2,5 % , respectivamente.

b) que la deudora pago 10 cuotas del primero de esos pagarés, más un abono parcial de la cuota 11y 9 cuotas del segundo, siendo demandada de cobro ejecutivo ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, por la suma de $ 28.186.262, correspondiente a la obligación primitiva, con capitalización de intereses, menos las cuotas canceladas, y más los intereses pactados desde el retardo y hasta el pago efectivo.

c) que la ejecutada ante la eventualidad de que le fueran rematados sus bienes, embargados en ese juicio, convino en suscribir un nuevo pagaré, el Nº 2018, de fecha 6 de agosto de 1997, que es el que se cobra en esta causa, por un valor equivalente al demandado anteriormente, más intereses penales y costas, quedando fijado el capital adeudado en la cantidad de 2.283,85 Unidades de Fomento, suspendiéndose así indefinidamente el anterior juicio.

d) que de las cuotas en que se dividió ese pagaré, la demandada pagó tres y al incurrir en mora en el pago de las cuotas 45y 6la Sociedad Eurolatina la requirió de pago por el total, considerando la obligación como de plazo vencido, y capitalizando todos los intereses, determinándose así una deuda insoluta ascendente a 4.851 Unidades de Fomento y aplicando a ella un interés del 12 % desde el retardo y hasta el pago efectivo. Que lo anterior significa que una obligación que en el mes de marzo de 1996 ascendía, en capital, a $ 17.500.000, que es la suma de los dos pagarés iniciales, se elevó en 17 meses, agosto de 1997, a la cantidad de $ 4.933,80 Unidades de Fomento, conforme al mecanismo de capitalización descrito en el pagaré de autos, con lo cual se llegó a la suma de $ 66.253.253.913 a la fecha de la demanda , lo que significa que la deuda creció, en ese lapso, en alrededor de un 379 % ,como consecuencia de la capitalización anticipada de intereses, sin considerar los intereses moratorios.

e) que, por último, el pagaré que sirve de titulo a la ejecución de autos, constata la concesión de un pr e9stamo de dinero o mutuo por 2.283,85 Unidades de Fomento, más el 12% de interés anual otorgado a la ejecutada, pagadero en 180 mensualidades, el que mediante la capitalización anticipada de ese crédito y del total de los intereses no vencidos, se hizo elevar la cantidad de 4.933 ,8 Unidades de Fomento, es decir a más del doble de la suma original(letra f) motivo 7º y considerando 10º del fallo cuestionado)

DÉCIMO SÉPTIMO: Que los hechos recién consignados no han sido impugnados por el recurso en estudio, mediante denuncia de que se hubiere incurrido en su establecimiento en infracción de leyesreguladoras de la prueba, de modo que le está vedado a este Tribunal de Casación entrar a revisarlos y, por ende, ellos resultan ser inamovibles parala resolución de este recurso.

DÉCIMO OCTAVO: Que sobre la base de tales hechos, la Corte de Apelaciones de Santiago razonó: 10º.- Que, en la hipótesis que interesa, el título ejecutivo de que se da cuenta el pagaré presentado en estos autos, constata la concesión de un presunto empréstito por 2.283, 85 Unidades de Fomento, que, mediante la capitalización anticipada de intereses no vencidos, se eleva a la cantidad de 4.933,80 Unidades de Fomento, con una diferencia de 2.649,95 Unidades de Fomento entre ambos valores, diferencia que manifiestamente carece de causa. y 11º.- Que, para la ejecutada, el objeto de su obligación es la restitución de la suma efectivamente percibida, ascendente a $ 17.500.000.-, de acuerdo con el desarrollo precedente, cuya causa, en todo caso, no aparece totalmente acreditada, por cuanto el monto indicado es manifiestamente inferior al de 2.283,85 Unidades de Fomento, consignada en el pagaré de fojas 1, arribándose a esta cifra mediante la capitalización anticipada de intereses que se ha descrito supra y que, al exceder el interés máximo convencional, pasa a ser ilícita.; argumentaciones fudamentales que se impugnan y que corresponde analizar.

DÉCIMO NOVENO: Que, primeramente, respecto de la impugnación formulada por la recurrente, en cuanto a que en la especie se analizaron pagarés que no son motivo de la ejecución, y el desconocimiento que hace el fallo del carácter incausado de este tipo de documentos, aún cuan do no se ha precisado en que infracción de ley se habría incurrido, es necesario señalar que el pagaré que se cobra en esta causa, de acuerdo a los hechos establecidos, es representativo de una repactación de un mutuo de dinero, anteriormente documentado en dos pagarés, cuyo pretendido cobro dio lugar a una causa ejecutiva que se tramitó ante el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, que los sentenciadores tuvieron a la vista, de manera que al ponderar todos estos antecedente, las circunstancias en que fue suscrito el pagaré, el elevado monto consignado en él, comparativamente con el original prestado, los jueces pudieron establecer, como acertadamente lo hicieron, la relación existente entre esta deuda y la actual, determinando en definitiva que el pagaré Nº 2018, contrariamente a lo alegado por la Sociedad recurrente no es un documento abstracto e independiente de la relación causal de la que emana, toda vez que su suscripción tuvo por preciso objeto liberar la relación jurídica que le dio origen, constituida por una operación de dinero, cuya gratuidad no se puede presumir(fundamento 7º bis) .

VIGÉSIMO: Que en relación con el carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto del pagaré, es útil señalar que los principios que definen uno u otro de esos caracteres, fluyen de lo que preceptúan los artículos 12 , 28 y 79de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, de los que aparece que el pagaré es un documento abstracto e independiente, solo respecto a los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, con lo cuál se garantiza su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe, estableciéndose además, el denominado principio cambiario de inoponibilidad, desde que el demandado de una obligación de esta naturaleza, no puede oponer al demandante, excepciones fundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento.

Al contrario de lo recién expuesto, entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, pagaré en el caso de autos, éste no reviste el carácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resul ta directamente relacionado o vinculado al negocio causal, al extremo que, en esta situación, el demandado por acciones cambiarias, puede oponer las excepciones reales que consten del instrumento y las personales suyas que pueda hacer valer en contra del acreedor.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el pagaré de autos aparece suscrito por la ejecutada, como consecuencia del mutuo o préstamo de dinero habido con la actora, tal obligación cambiaria, en efecto, no resulta ser abstracta ni independiente del negocio jurídico celebrado entre las partes, de suerte que los vicios que pudieren afectar la validez o legalidad de esta relación fundamental, por falta de causa o causa ilícita, que es la situación examinada en el fallo recurrido, también deberían afectar al acto cambiario originado de esa vinculación, como con acierto lo ha declarado el fallo recurrido.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo que concierne a los errores de derecho denunciados, que se hacen consistir en la infracción al artículo l545 del Código Civil, en relación con la cláusula de aceleración pactada por las partes, de acuerdo con lo que faculta el artículo 105 de la Ley l8.092, en función de los hechos establecidos por los jueces del fondo, principalmente los consignados en las letras c) y d) del considerando décimo sexto de este fallo, ellos deben ser desestimados puesto que está acreditado, que en razón de haber incurrido la ejecutada en retardo en el pago de tres cuotas, la cuarta, quinta y sexta, de un total de 180, del respectivo pagaré, la Sociedad Eurolatina valiéndose de esa cláusula de aceleración, decidió cobrar el total del capital adeudado como de plazo vencido, capitalizando también la totalidad de lo intereses no vencidos de más de ciento setenta cuotas, en circunstancias que legalmente sólo estaba facultado para incorporar al capital los intereses correspondientes a las cuotas que no hubieren sido pagadas, todo lo cual ha constituido no sólo un manifiesto abuso sino una flagrante vulneración a lo dispuesto en el inciso final del artículo 9º de la Ley 18.010, tal cual así lo declara la sentencia recurrida en su fundamento duodécimo, concluyendo que, de tal modo, se infringieron elementos esenciales de todo acto jurídico, adoleciendo precisamente de causa ilícita el acto cambiario que s e ha pretendido cobrar en esta causa, de acuerdo con lo que disponen los artículos l445, l460 y l467 del Código Civil, ninguna de las cuales disposiciones el recurso ha denunciado como infringidas.

VIGÉSIMO TERCERO: Que aun cuando lo razonado precedentemente, bastaría para desestimar la supuesta infracción denunciada al artículo 10º letra a) de la Ley 18.010, lo cierto es que sirve también para llegar a esa decisión, la circunstancia de que la recurrente discurre sobre hechos distintos a los establecidos y supuestos equivocados, por cuanto en la especie no se trató de anticipos o prepago de deuda, que es la situación que regula el indicado precepto, sino que al contrario, el acto cambiario de autos surgió de una renegociación convenida entre las partes y como consecuencia del cobro forzado de la deuda original. De igual manera, la infracción que se denunció del artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, en relación con la de la disposición recién desestimada, debe ser igualmente rechazada.

La supuesta infracción al artículo l2º de la Ley 18.092, no puede ser considerada y debe desestimarse desde luego, en razón de que la recurrente se ha limitado a denunciarla, omitiendo toda consideración para fundarla en la forma debida.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, habiendo concluido los jueces del fondo que el acto cambiario o pagaré que se ha pretendido cobrar en estos autos, adolece de nulidad absoluta, en virtud de las disposiciones que al efecto estimaron vulneradas, y considerando que esa nulidad aparecía de manifiesto en ese instrumento, debieron, como con acierto lo resolvieron, declarar de oficio esa nulidad absoluta, de conformidad con la norma imperativa, de orden público consagrada en el artículo 1683 del Código Civil, disposición decisoria litis que el recurso tampoco denunció como infringida.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, como corolario de cuanto se ha razonado y resultando que la recurrente no impugnó las disposiciones que los jueces del fondo consideraron para resolver esta causa, como lo hicieron, resulta inoficioso e improcedente entrar a examinar esa preceptiva, y en consecuencia el presente recurso de casación de fondo examinado debe ser rechazado.

Por esto s fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y de fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de fs. 103, por el abogado Arturo Arriagada Guerrero, como representante de la ejecutante Sociedad Eurolatina Limitada, en contra de la sentencia de doce de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs. 93 y siguientes.

Se previene que el Ministro señor Rodríguez A., en atención a que el recurso de casación en el fondo interpuesto, por defecto en su formalización, no ha acusado la infracción del artículo 1683 del Código Civil en el fallo recurrido, estuvo por invalidar de oficio dicha sentencia en ejercicio de la facultad contenida en el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada con infracción de la citada norma legal al haber declarado nulo, de nulidad absoluta, el pagaré que constituye el título ejecutivo del presente litigio y no una obligación emanada del mismo, en circunstancias que los vicios invocados al efecto no aparecen de manifiesto en dicho instrumento, infracción que ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Redacción del Abogado Integrante señor Hernán Álvarez García y de la prevención su autor.

Regístrese y devuélvase, junto con sus agregados.

Rol Nº 291-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Adalis Oyarzún M. y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 22.06.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de junio de dos mil seis.

Vistos:

Por sentencia de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, del Primer Juzgado del Crimen de Santiago, se condeno a Mario Fernando López Moya, como autor del delito de estafa en perjuicio de Yao Zhongming, perpetrado el mes de noviembre de 1996.

Por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmo la indicada resolución con declaración que la pena corresponde a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, concediéndole el beneficio de la libertad vigilada con un lapso de observación igual al de la pena corporal impuesta.

En contra de esta última decisión el sentenciado dedujo recurso de casación en el fondo por la causal 3º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Declarado admisible el recurso, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que del análisis de la sentencia impugnada, que con las modificaciones y adiciones que indica, reproduce la de primer grado, aparece que ésta adolece de manifiesta falta de fundamento al concluir en su motivo segundo que los hechos investigados son constitutivos del delito de estafa previsto en el artículo 468 y sancionado en el artículo 467 Nº 1, ambas normas del Código Penal.

En efecto, del estudio de los diversos medios de prueba en que se basa la antedicha decisión, y que se consignan en su motivación primera, no resulta fundada la conclusión a que se ha arribado por los sentenciadores en cuanto a que el acusado aparentó una excelente posición económica y conocimiento del sector, es decir los ardides o enga 'f1os que sirvieron de sustento a la construcción defraudatoria por la cual se le sanciona, desde que ninguno de tales antecedentes del proceso y a que se ha hecho referencia, permiten arribar a la misma. De igual forma aparece carente de justificación la conclusión que se consigna en el motivo tercero en cuanto se dio por confeso al acusado de los hechos que se tuvieron por acreditados, no obstante que, de su relato consignado a fs. 27, aparece claramente que éste sólo admite la celebración de un contrato por el cual vendió 34 acciones al querellante, el que posteriormente fue resciliado y que no ha hecho restitución de los dineros que recibió por dicho concepto, negando en todo momento las maniobras engañosas que se le atribuyen y en virtud de las cuales habría provocó la disposición patrimonial de la presunta víctima y el consiguiente perjuicio de éste último.

2º.- Que con lo expuesto, y ante la evidente insuficiencia de razones fácticas como jurídicas, que permitan sustentar la decisión del tribunal, en cuanto por ella se condena al acusado como autor del delito de estafa, se ha incurrido en la causal de casación formal que contempla el artículo 541 Nº 9, en relación con el artículo 500 Nº 4, ambas del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el fallo en análisis, carece de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos que se atribuyen al procesado y aquellos que este alega en sus descargos...

3º.- Que acorde con lo expuesto, y atento lo dispuesto en el artículo 535 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo estatuido en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para invalidar la indicada sentencia, desde que se dan en la especie los presupuestos que permiten al Tribunal proceder de oficio y siendo evidente el vicio de que adolece el fallo en estudio, como asimismo su influencia en lo dispositivo, hará uso de dicha atribución, anulando la sentencia por la causal antes precisada.

4º.- Que por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido por el sentenciado en lo principal de fs. 343, se tendrá por no interpuesto.

En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 535, 541 Nº 9, 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal; 7 64, 765 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se casa de oficio la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fs. 341 y 342 y se declara que tal resolución es nula

2.- Que se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 343 y siguientes.

3.-Acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente díctese la sentencia de reemplazo que corresponda.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.

Rol Nº 208-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

21/6/06

Corte Suprema 21.06.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veintiuno de junio de dos mil seis.

VISTOS

En estos autos Nº 44.435-4, rol del Tercer Juzgado del Crimen de Arica, por sentencia de primera instancia de dieciocho de junio de dos mil tres, que se lee de fojas 247 a 255, se castigó a Claudia Andrea Molina Ramírez y a Jonathan Alexis Zagal Villalobos a sufrir cada uno de ellos, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales respectivas, y al pago de costas; y a Jorge Mauricio Medina Corona, a la de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias pertinentes, como el de las costas del juicio; a todos por su responsabilidad de ser autores del delito de robo con violencia en la persona de Rodrigo Marcelo Delgado Quispe, perpetrado el veintiuno de abril de dos mil dos en la ciudad de Arica, sin otorgárseles ninguno de los beneficios de la Ley Nº 18.216.

Dicho veredicto fue apelado por la defensa de los sentenciados Medina Corona, Molina Ramírez y Zagal Villalobos, a fojas 257, 264 y 269, respectivamente.

Conociendo los citados recursos, la Iltma. Corte de Apelaciones de la ciudad de Arica, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 299 a 300 vuelta, la confirmó con declaración que se condena a cada uno de los tres acusados a la accesoria de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, manteniéndola a firme en lo demás apelado la referida sentencia.

En contra de este último fallo la defensa jurídica de la sentenciada Molina Ramírez, representada por su abogado don Francisco Catadlo Araya, dedujo recurso de casación en el fondo basado en el numeral 1º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se tra jeron los autos en relación por resolución de fojas 312.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la enjuiciada Molina Ramírez, descansa en la causal contemplada en el mismo séptimo del artículo 546 del Código de instrucción criminal, esto es, haberse quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia. Reclama vulnerados los artículos 456 bis del texto procedimental penal, en relación con el 15 Nº s. 1, 2 y 3 del Código Penal, por lo que solicita se absuelva a su defendida.

SEGUNDO: Que no obstante que no se menciona en el recurso, debe señalarse que en este tipo de delitos, conforme lo preceptúa el artículo 59 de la Ley Nº 11.625, de cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, sobre estados antisociales y medidas de seguridad, el tribunal de la instancia se encuentra facultado para apreciar la prueba en conciencia, lo que se traduce, como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema, en la atribución que se le otorga a los jueces de considerar la prueba producida por las partes o por el propio tribunal, sin sujeción a las reglas que determina el derecho procesal en cuanto a su naturaleza o a su mérito relativo o comparativo. De este modo, no es posible sostener en esta situación en particular la nulidad de un veredicto por la causal prevista en el Nº 7º del artículo 546 del Estatuto adjetivo penal, puesto que cualquiera sea la significación que pudiera asignársele a las normas procesales que el recurrente delata desconocidas, ninguna de ellas impone en el presente caso una orden imperativa en torno a la valoración probatoria de los medios de convicción que se agregaron al juicio, precisamente en cumplimiento de lo previsto en el aludido articulo 59.

Sin perjuicio de lo razonado anteriormente, es dable señalar que el recurrente indica como violentados, el artículo 456 bis del ordenamiento procesal penal, y 15 Nº s. 1, 2 y 3 del Código punitivo, cuestionando que los sentenciadores del fondo, erradamente dieron por establecida la participación de la encartada en calidad de autora del ilícito acreditado, que dicho sea de paso no se cuestiona. Argumentando que no basta la mención a las demás probanzas que obran en autos, para asídecidirlo, no divisando ninguna argumentación respecto de a qué tipo de autoría se refiere, y destacando que los elementos utilizados para resolver de esa forma, son las declaraciones de una menor cuya veracidad está a su entender contradicha, y el reconocimiento en una rueda de presos que no participó su cliente, lo que no permitía establecer su participación criminal, errores todos que a su parecer influyeron en lo dispositivo de la sentencia atacada.Debiendo notarse que no se la vincula ni se desarrolla la norma, que invoca como reguladora de la prueba(456 bis) , desconociendo el carácter de derecho estricto de la vía procesal utilizada.

TERCERO: Que, por lo demás, tampoco puede sostenerse que los jueces no pudieron arribar a la conclusión intima que la imputada Molina Ramírez fuere autora del hecho por el cual resultó condenada, dado que no se advierte un uso arbitrario de la referida potestad de apreciar la prueba en conciencia, toda vez que los razonamientos en los que se apoya su decisión no aparecen contrarios a la lógica, a la experiencia y a los conocimientos científicos afianzados, sino que, por el contrario, resultan coincidentes con estos elementos y con las restantes probanzas detalladas en el motivo primero y tercero del dictamen de primer grado, así como el agregado por la de segunda instancia, consistente en las declaraciones de funcionario aprehensor Cáceres Pacheco de fojas 98, 99 vuelta, 100 y 100 vuelta, en conjunto con las declaraciones de la víctima a fojas 11, que fueron ratificadas en el reconocimiento en rueda de presos de fojas 12 vuelta, donde si participó la acusada Molina Ramírez, en la que fue reconocida por el afectado Delgado Quispe, y sumada la del otro aprehensor de fojas 14((Escobar Cepeda) , permitieron acreditar adecuadamente la participación criminal de la acusada, en calidad de autora en el delito de robo con violencia.

CUARTO: Que al no configurarse la causal séptima invocada, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en orden a que el día 21 de abril de 2002, aproximadamente a las 08.00 horas, en circunstancias que Rodrigo Marcelo Delgado Quispe, salía de un pub ubicado en calle Colón esquina de 21 de Mayo, se le acercó una mujer quién entabló conversación con el, y acto seguido aparecieron otr os tres sujetos, quienes procedieron a golpearlo con pies y puños en diferentes partes del cuerpo, para luego sustraerle la billetera que portaba, siendo aprehendidos por Carabineros.(basamento segundo) .

QUINTO: Que, a su tiempo la defensa de la encausada sustenta su recurso de casación en el fondo también en la causal del Nº 1º del artículo 546 del estatuto de enjuiciamiento criminal, es decir, en que la sentencia, aunque calificó el ilícito con arreglo a la ley, aplicó al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido a aquél en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y grado de la pena.

Así, sin negar la existencia del delito, estima que se ha cometido error de derecho al determinar la participación que los jueces del fondo le atribuyen a su representada pues, en su concepto, se encontraba meridianamente comprobada su inocencia de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra.

SEXTO: Que de la simple lectura del escrito de formalización fluye con claridad que lo que se persigue es la absolución de la encartada a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que proporciona el recurso.

Tales hechos no pueden ser alterados por este tribunal de casación, desde el momento que los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento y esta parte no esgrimió ninguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba que permita su revisión y que, como ya se dijo anteriormente, tampoco concurre.

SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, para alegar la falta de participación el recurso invoca, como se ha dicho, la causal primera del artículo 546 del Código de enjuiciamiento criminal, en circunstancias que del texto de dicha disposición se deduce que esa causal está dada para reclamar sólo aquellos casos en los cuales, si bien se reconoce que el acusado ha tenido participación punible en el delito, se estima equivocada la calificación que de ella se ha hecho por la sentencia impugnada; como por ejemplo, si se ha considerado autor a quien sólo debería estimársele cómplice o encubridor.

El error de derecho reprimido porel arbitrio en comento consiste en determinar la participación que ha cabido al agente en el delito, luego da por supuesto que el sujeto tomó parte en el hecho y que el error sólo se refiere a la índole de la intervención que se le imputa en el fallo, pareciendo por ello imposible extender su sentido hasta abarcar situaciones en las cuales se niega semejante actividad.

El propio texto legal confirma este aserto al expresar que la consecuencia del error devino en regular al individuo una pena más o menos grave que la designada en la ley. Es obvio que no se puede estar refiriendo a casos en que la participación se encuentra completamente excluida, pues para tales situaciones la ley no designa pena alguna.

OCTAVO: Que por las razones expuestas este Tribunal de Casación estima que la causal contemplada en el artículo 546, Nº 1º del Código de Procedimiento Penal no es idónea para sostener la nulidad de una sentencia cuando de lo que se trata es de afirmar que la hechora no ha tenido actuación alguna en el evento. Por ello, excepcionalmente, en ausencia de una causal sustantiva en la que apoyar la pretensión del recurrente, le corresponde acudir a la causal adjetiva de casación contenida en el Nº 7º del artículo 546 de la referida compilación de leyes, la cual fue invocada y ya fue objeto de análisis en los considerandos precedentes, desestimándosela por los argumentos que ya se indicaron, de lo cual se concluye que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

NOVENO: Que, en conclusión, el recurso de casación en el fondo en examen habrá de ser desechado.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, Nº s 1º y 7º, y 547, del Código de Procedimiento Penal y 59 de la Ley Nº 11.625, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por la sentenciada Claudia Andrea Molina Ramírez, representada por el abogado señor Francisco Cataldo Araya, en lo principal de su libelo de fojas 302, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, que corre a fojas 299 y siguientes, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Ministro Sr. Nibaldo Segura Pena.

Rol Nº 258-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

20/6/06

Corte Suprema 20.06.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veinte de junio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos Nº 35.396-C, rol del Segundo Juzgado del Crimen de Magallanes, por sentencia de primera instancia de seis de octubre de dos mil tres, que se lee de fojas 253 a 268 vuelta, se castigó a Osvaldo Alfredo Alarcón Otey a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, así como la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de homicidio simple en la persona de Segundo Navarro Hernández, perpetrado el uno de diciembre del dos mil dos, negándosele el otorgamiento de las franquicias contenidas en la Ley Nº 18.216.

En su sección civil, se acogió con costas la demanda indemnizatoria intentada a fojas 176 y 177, por los actores Ramón Navarro Carimán y Sandra Hernández Godoy, padres del fallecido, condenando a Alarcón Otey al pago en forma conjunta, a título de daño moral, de la suma de $5.000.000.-(cinco millones de pesos) , la que divide en $2.500.000.-(dos millones quinientos mil pesos) para cada uno de ellos, con los reajustes e intereses que la misma resolución detalla.

Apelado dicho fallo por los querellantes y la defensa del enjuiciado Alarcón Otey, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por dictamen de veinticinco de noviembre de dos mil tres, escrito de fojas 288 a 290, decidió revocarlo en el segmento civil, declarando que se desecha la acción indemnizatoria intentada; y por otro lado, lo confirmó en su porción penal, con declaración que reduce a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, la sanción corporal impuesta a Alarcón Ote y, sustituyendo las accesorias legales por la de suspensión de cargo u oficio público por el tiempo que dure la condena, concediéndole el beneficio de la ley Nº 18.216, consistente en la reclusión nocturna, por el mismo período.

En contra de la sentencia de segundo grado, la asistencia jurídica de los querellantes, representados por don Guillermo Ibacache Carrasco, en lo principal de su presentación de fojas 303 a 304 vuelta, dedujeron recurso de casación en el fondo apoyado en los ordinales primero y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación a fojas 315.

Considerando.

PRIMERO: Que, el recurrente ha sostenido en su recurso, que la sentencia ha incurrido en las causales de casación en el fondo consagradas en los números 1º y 7º del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento del ramo. Fundamenta su aserto indicando que han sido violentados los artículos 11, Nº s. 1º, 7º y 8º, y 391, Nº 2º, del Código Penal, en concordancia con los artículos 68, 460, Nº s. 10º y 11º, 464, 473, 475, 477, 485 y 487; además de los artículos 477, 487 y 488 bis, todos del Código de Instrucción Penal, y estos tres últimos en armonía con el 2.314 del Código Civil y 767 del de enjuiciamiento civil.

SEGUNDO: Que en forma previa se debe dejar constancia, que luego de una lectura del recurso de fojas 303 a 304 vuelta, fluye que los recurrentes, luego de citar las normas reseñadas en el considerando anterior, no las explican ni se las vincula con las dos motivaciones invocadas, omitiendo precisar cual sería la o las hipótesis que se alegan como sustento del recurso, lo que ya impide a esta Corte hacerse cargo, por falta de argumentaciones y explicaciones, de las que carece el recurso, y que por lo demás le son exigidas por la ley, lo que obligaría a esta Corte entrar a suponer cuales serían esas construcciones e hipótesis, lo que no procede en un recurso de derecho estricto como es el presente.

TERCERO: Que, en la fracción penal, se objeta el fallo en lo referente al establecimiento de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal reconocidas al sentenciado, consistentes en la mitigante, a título de eximente incompleta de legítima defensa de parientes; la reparación celosa del mal causado; y en tercer lugar, la de haberse confesado del delito.

Respecto de la primera minorante legítima defensa de parientes incompleta-, cuestiona que los elementos probatorios reunidos no son suficientes para estimar su concurrencia, citando parte de un supuesto informe pericial que no se explicita, el que aludiría a una lesión preexistente en la cónyuge del acusado, lo que destruiría el hecho afirmado de que habría sido objeto de lesiones por el occiso, con lo que se vulneraría el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, sin explicar de que forma se produjo su violación al no precisar la razón por la que cree que se trata de una norma reguladora de la prueba.

Finalmente, menciona los artículos 459, Nº s. 10º y 11º, y 464 del Procedimiento Criminal, censurando en forma genérica el hecho de que los únicos testigos que aseveran que la cónyuge del convicto, recibió previamente un golpe del ofendido, son la propia afectada, su hermana y el sentenciado, los que serían inhábiles conforme a las disposiciones citadas, sin relacionar mediante un razonamiento lógico, el modo en que esos preceptos producirían la contravención que denuncia. En todo caso, ello debió plantearse promoviendo oportunamente la inhabilidad de esos testigos mediante el procedimiento de tachas que contempla la ley, toda vez que la inhabilidad debe ser reclamada y aún de ser acogida, tal declaración por aplicación de los artículos 464 y 497 del Código de Instrucción Penal podrá tener el valor de presunción judicial, lo que, en todo caso, no fue ejercido por los querellantes particulares, por lo que se trata de un hecho nuevo que no fue discutido en autos, el que no puede ser alterado por esta Corte.

CUARTO: Que por lo que toca a otra de las mitigantes acogidas reparación celosa del mal causado-, aduce que conculca los artículos 475 y 477 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al apreciar el mérito probatorio de los comprobantes de depósito, en especial destaca lo exiguo de sus cantidades, que a su entender no pueden considerarse bastantes para ello, cometiendo la misma falta de precisión indicada en la reflexión anterior, al no explicar la causal, ni especificar de que forma se quebrantan reglas que sostiene regulan la prueba rendida, y como determina esa calidad.

QUINTO: Q ue en lo que atañe a la última atenuante acogida y que se singulariza como autodenuncia, sólo se construye en forma vaga, concluyendo que no debió aceptarse, basándose en aspectos de hecho, sin vincularla a norma reguladora alguna, cuyo carácter no tienen precisamente ninguna las minorantes del artículo 11 del texto de penas.

SEXTO: Que en lo que concierne a los artículos 391, Nº 2º, del Código Penal; 68, 464, 485 y 487 del de enjuiciamiento del ramo, traídos a colación para impugnar la sección penal, no se desarrollan en ningún acápite del recurso.

SÉPTIMO: Que para poder admitir el recurso por las causales alegadas referidas a los numerales primero y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es necesario alterar los hechos asentados en el fallo de primer grado que ha considerado acreditado en el razonamiento segundo, reproducido en la alzada, del modo siguiente:: que el 01 de diciembre de 2002, alrededor de las 05 horas, un tercero, mientras caminaba junto a su cónyuge y cuñada por la intersección de las calles Raúl Silva Henríquez y Pasaje Valdés de esta ciudad, fue interceptado por tres sujetos, uno de los cuales propinó un golpe de puño a la primera de aquellas, a raíz de lo cual, el mismo tercero extrajo desde sus vestimentas un cuchillo con el que agredió a Segundo Navarro Hernández, resultando éste con una herida cortopunzante penetrante en tórax de cuatro centímetros de longitud, transversa sobre 4º espacio intercostal izquierdo a 1 cm. Del esternón y otra cortopunzante penetrante al tórax en 5º espacio intercostal izquierda en línea axilar anterior, las que le provocaron la muerte por anemia aguda. Tal cambio en los hechos está vedado a este Tribunal de Casación, salvo en el caso que concurra una inobservancia a las leyes reguladoras de la prueba que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

OCTAVO: Que cabe tener en cuenta que por regla general se ha estimado que se desconocen las leyes reguladoras de la prueba: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba;

NOVENO: Que, como se h a podido esclarecer en el planteamiento del recurso, y de lo ya dicho en los basamentos precedentes, el recurrente no ha consignado en forma específica de que forma se produciría la infracción, ni el porqué estima las normas citadas como reguladoras de la prueba, limitándose a nombrar artículos para luego criticar el acogimiento de las tres atenuantes con que fue favorecido el hechor, debiendo dejar en claro que no es motivo de contravención sustancial, el que los sentenciadores del fondo no concuerden en sus decisiones con las que estima la parte recurrente, ni son en absoluto, motivos suficientes para el acogimiento del recurso. Todo lo anterior impide a esta Corte de Casación entrar a resolver sin raciocinios en los cuales basarse para determinar si se produjo el vicio, dada la manifiesta falta de fundamentos del recurso en análisis; la que de todas maneras, no se da en estos autos.

DÉCIMO: Que a mayor abundamiento, las demás deficiencias delatadas no pueden ser consideradas por estos sentenciadores. En efecto, las violaciones de las normas reguladoras de la prueba sólo tienen cabida cuando los jueces cometen error de derecho en la aplicación de alguna o algunas de dichas leyes. En la especie sólo se pretende indicar que no se está de acuerdo en la forma como se dieron por comprobados los hechos para reconocer tres circunstancias minorantes y tal apreciación, de acuerdo a lo que prescriben los artículos 456 bis y 459 del Código de Procedimiento Penal, es privativa de los jueces del fondo y por tal razón no puede ser alterada por la vía del recurso de casación.

La pretendida vulneración al artículo 473 del Código de Instrucción Penal no ha sido desarrollada y no es posible entender como se habría atropellado una norma que se relaciona con un informe médico legal que no se individualiza, motivos que sumados a los anteriores permiten desestimar el recurso de casación en el fondo.

UNDÉCIMO: Que la parte querellante dirige también su recurso de casación en contra de la decisión civil de la sentencia de segundo grado que denegó la acción civil intentada, citando como desconocidos los artículos 477, 487 y 488 bis del Código de Procedimiento Penal, en conexión al 2314 del Código Civil y 767 del de Enjuiciamiento Civil, y reposa en las causales contenidas en los ordinales primero y séptimo del artículo 546 de la primera de las recopilaciones jurídicas aludidas, pero que no desarrolla.

Se persigue la anulación del fallo y que en la sentencia de reemplazo se declare que debe acogerse la acción civil resarcitoria interpuesta por el daño moral inferido.

DUODÉCIMO: Que para efectos de resolver la materia propuesta precedentemente es menester recordar que el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal ordena que en cuanto el recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 de su homónimo de Instruccción Civil.

DÉCIMO TERCERO: Que, en dicho contexto, procede observar que el libelo en examen cuyo reproche se dirige justamente contra la decisión civil - sólo esgrime los Nº s. 1º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que versan sobre asuntos de índole procesal relativos a la prueba en el orden penal y, que no permiten revisar las materias civiles de fondo que se pretenden.

DÉCIMO CUARTO: Que semejante omisión, cobra capital relevancia en un recurso de derecho estricto, como el instaurado, que obliga a los sentenciadores al solo y exclusivo examen de las causales invocadas y las reglas violentadas que las configuran, y que no comparte las características de un medio de impugnación que permita la revisión de todo el litigio.

DÉCIMO QUINTO: Que al no alegar la motivación pertinente que habilite a esta Corte para revisar la aplicación de la normativa que se dice conculcada, sólo cabe rehusar el recurso, pues la situación constatada ha dejado al tribunal impedido de pronunciarse sobre la configuración de la causal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 767 del de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado de fojas 303 a 304 vuelta, en contra de la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil tres, que rola de fojas 288 a 290, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro don Jaime Rodríguez Espoz.

Rol Nº 55-2004.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.