13/7/06

Corte Suprema 13.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio de dos mil seis.

Vistos:

Por sentencia de veinticinco de abril de dos mil tres, escrita a fs. 107 y siguientes de estos autos, se condenó a Pablo José Iturriaga Roncagliolo, como autor del delito de apropiación indebida de cotizaciones provisionales, perpetrado en esta ciudad entre los meses de junio de 1997 y diciembre de 2000, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos y al pago de las costas de la causa, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena por el mismo tiempo de la pena corporal. En lo civil, se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la querellante Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.

Apelada la antedicha decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de quince de marzo de dos mil cuatro, la confirmó.

En contra de esta última decisión, dedujo recurso de casación en el fondo el sentenciado por la causal 3º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Admitido a tramitación el indicado recurso, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso en estudio, fundado en la causal 3º del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncian como vulneradas las disposiciones de los artículos 1 y 15 del Código Penal, 19 inciso final del D.L. 3.500, 3º de la ley 17.322, 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y 456 bis del Código de Procedimiento Penal.

Segundo: Que, el error se lo hace consistir, en haber calificado como delito un hecho que no lo es, desde que en la especie el acusado no se ha apropiado de los valores por los cuales se inic io la acción penal.

Sostiene el recurrente que el delito sólo se perfecciona cuando ha habido deducción efectiva y retención de los dineros, sin que en la especie sea aplicable la presunción del artículo 3º de la ley 17.322, la cual sólo tiene aplicación en cuanto por ella no se admite excusa de pago por parte del empleador, sin que la misma sea extensiva al ámbito penal desde que ello importaría presumir de derecho su responsabilidad penal, lo que contraría las garantías constitucionales y se contradice con diversas normas del D.L. 3.500 que en su libelo reseña.

Se indica que en el contexto del D.L. 3.500, que autoriza la declaración de cotización sin pagar, se establecen mecanismos específicos en cuanto a procedimientos y sanciones por el incumplimiento de esta última obligación, lo que en caso alguno se condicen con la punibilidad de la conducta a titulo de apropiación indebida.

Se expone, que en el caso de autos y en razón de encontrarse reconocido que se adeudan las cotizaciones provisionales, ello, no implica la existencia de un delito, sino que de una deuda u obligación que no ha podido cumplirse por falta de recursos.

Se agrega, que en este caso se ha construido el delito sobre la base de una presunción, que se hace consistir en que por haber declarado sin pago, se presume de derecho que se hizo los descuentos y por ende hubo apropiación de los dineros, lo que configuraría el delito.

Tercero: Que como queda en evidencia del tenor del libelo que en síntesis se ha expuesto en el motivo precedente, la construcción del recurso se basa en la inexistencia de un elemento del delito por el cual se ha dictado sentencia condenatoria en contra del acusado, esto es, la apropiación de los valores correspondientes a cotizaciones provisionales, contexto dentro del cual y por atacar los hechos del fallo impugnado, resulta ineludible para el recurrente sustentar el recurso en estudio, en la causal 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, lo que no ha hecho.

Cuarto: Que en la situación descrita, esta Corte se encuentra impedida de revisar los presupuestos fácticos del proceso, respecto de cuyo establecimiento son soberanos los jueces del fondo, por lo que estos, han quedado fijados de manera inamovible en la sentencia impugnada y que reproduce la de primer grado.

Quint o: Que atento lo expuesto y conforme lo consignado en el motivo segundo del fallo reproducido de primera instancia, han quedado asentados como hechos de la causa, para cuyo efecto se han tenido como presunciones los antecedentes probatorios reseñados en el fundamento primero del mismo fallo, los siguientes: ..que entre los meses de junio de 1997 y diciembre de 2000, el representante legal de una empresa de Servicios de Responsabilidad Limitada, procedió a descontar las cotizaciones provisionales de sus trabajadores y no las enteró en la AFP Planvital S.A. por un valor de $ 31.965.436, durante dicho período

Sexto: Que además en el motivo tercero de la sentencia en comentó, se consignó la declaración del acusado, quien sobre el particular y en razón de lo cual se le tuvo por confesó, al tenor del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, manifestó que en calidad de representante legal de la empresa Osepar Limitada y Esedpa, y en lo pertinente, que mantiene alrededor de quinientos trabajadores y por la situación en que se encuentra, se vio en la obligación de ocupar los dineros por concepto de cotizaciones provisionales para evitar la quiebra de la empresa y el despido de los trabajadores, dineros que se ocuparon en la misma empresa.

Séptimo: Que resulta claro entonces que el acto apropiatorio que hecha de menos el recurrente para tipificar el delito por el cual se condenó al acusado, se encuentra debidamente establecido, configurándose así los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que contempla la descripción típica del ilícito previsto en el artículo 19 inciso final del D.L. 3.500, desde que se encuentra acreditado que el sentenciado hizo los descuentos correspondientes a la cotizaciones previsionales de los trabajadores y se las apropió, para luego usarla dichos valores, como lo reconoce, en un fin diverso de aquel al cual legalmente están destinados, con el consiguiente perjuicios de sus dependientes.

Octavo: Que lo anterior, no se contrapone al procedimiento de sanciones civiles que se consignan en la norma mencionada y de los procedimiento de cobro que para dicho fin la ley establece, desde que un mismo hecho puede tener connotación y efectos en el ámbito civil, sin perjuicio de lo cual y atendida la relevancia y bienes jurídicamente protegidos, a saber la seguridad social, tam bién puede ser objeto de protección y resguardo en el ámbito penal, como ocurre en la especie, sin que por otro lado se pueda sostener que en este caso, se ha presumido de derecho la responsabilidad penal del sentenciado por la sólo circunstancia de haber éste descontado las cotizaciones en cuestión, sino que por el contrario, ha habido un reconocimiento expreso del acto apropiatorio, como se hizo presente en el motivo precedente y que emana de su espontánea confesión, la que por lo demás se encuentra en perfecta coherencia con los demás antecedentes del proceso, particularmente con la declaración sin pago de las cotizaciones en cuestión.

Noveno: Que como corolario de todo lo señalado, el recurso en estudio no puede prosperar desde que éste va contra los hechos asentados en la causa, sin que se hubiere investido de competencia a este tribunal con la correcta invocación de causal legal, para entrar a revisarlos y por haberse además efectuado una correcta aplicación del derecho, respecto de aquellos que han sido probados en la litis, en cuanto a la existencia del delito y participación del acusado, como autor de los mismos, desde que se han verificados todos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que exige el precepto penal aplicado en la especie y que se ha infringido por el encartado.

En mérito de lo anotado y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso en estudio y se declara por consiguiente que la sentencia impugnada no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 1274-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Carlos KL. No firma el abogado integrante Sr. Fernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Sub rogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 13.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a trece de julio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos Nº 48.150, rol del Juzgado del Crimen de Nueva Imperial, por sentencia de primera instancia de veintinueve de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 420 y siguientes, se condenó a Oscar Andrés Quintana Manzur, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en calidad de autor del delito de apropiación indebida, perpetrado durante el año 1997, en perjuicio de Domingo Durán Neumann, concediéndole el beneficio de la libertad vigilada. Por su decisión civil, se condenó al sentenciado al pago de una indemnización por concepto de daño emergente, ascendente a la suma de $49.185.600.

Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de treinta de enero de dos mil cuatro, que corre a partir de fojas 432, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar declaró que se absuelve de la acusación fiscal de fojas 377 y se niega lugar, además, a la demanda civil.

En contra de esta última decisión, el querellante, Domingo Durán, representado por el abogado Hugo Ormeño Melet, en lo principal de fojas 435, dedujo recurso de casación en la forma asentado en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo que disponen los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 500 del mismo cuerpo legal. Asimismo, en el primer otrosí de dicha presentación, dedujo recurso de casación en el fondo fundado en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento citado.

Declarados admisibles los mencionados recursos, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurrente ha planteado un recurso de casación en la forma contra el fallo de alzada cuyo fundamento se encuentra en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en relación con las normas contenidas en los numerales cuarto, quinto y séptimo del artículo 500 del mismo Código.

Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, ha invocado la causal indicada en el Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella.

SEGUNDO: Que, en lo que refiere al recurso de casación en la forma, en primer término, lo sustenta en que el fallo atacado carece de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al acusado y de las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias. Argumenta señalando que de los considerandos del fallo de primer grado, y que el de alzada reproduce, se desprende claramente que los sentenciadores tienen por establecida la existencia del delito de apropiación indebida y que se encuentra también acreditada la participación del encausado en él, según se lee de las motivaciones primera y sexta del fallo del a quo y, no obstante lo anterior, las consideraciones que agrega el fallo impugnado establecen precisamente lo contrario, esto es, que la conducta exigida por la ley penal en el artículo 470 Nº 1 del Código Punitivo no se da en la especie, por lo que no es posible tener por configurado el hecho típico, antijurídico y culpable por el que se condenó al querellado. De lo anterior se sigue que el pronunciamiento deriva en motivaciones contradictorias las que se anulan mutuamente.

A su turno, y por el mismo motivo de casación formal, señala que la sentencia no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, desde que el fallo de segundo grado no indica cuál es el procesado que se absuelve, ni precisa respecto de qué delito.

Por consiguiente, dicho pronunciamiento no ha sido extendido en la forma dispuesta por la ley.

TERCERO: Que, en lo que se refiere al primer vicio de forma denunciado, esto es, que el fallo atacado carece de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al acusado, y de las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, las normas que imponen dicha obligación a los sentenciadores exigen el establecimiento de los hechos sobre los que versa la cuestión destinada a fallarse y, junto con ello, cuáles se encuentran justificados legalmente, dando los fundamentos que permitan considerar verificada tal comprobación. Precisamente, el cumplimiento de dicha obligación, será la base en la cual se asienten los razonamientos jurídicos o consideraciones de derecho que conduzcan a sancionar al acusado que aparezca como responsable o, en caso contrario, a dictar sentencia de absolución.

CUARTO: Que, del análisis del fallo impugnado, dicha obligación se cumple a cabalidad. Tal pronunciamiento, hace suyas las motivaciones de la sentencia de primer grado que contienen un examen total y completo de las pruebas producidas, establece los hechos que se han dado por acreditados y, por último, contiene un estudio detallado y razonado de todos los elementos de juicio acumulados y que dicen relación con el delito por el cual se accionó, dando las razones de por qué no se estimaron constitutivos de acto ilícito alguno. En efecto, el considerando sexto del fallo recurrido, razona sobre la inexistencia de la conducta típica que exige la ley penal, al señalar por qué no ha existido el contrato de depósito en que funda su pretensión el querellante.

Que la aparente contradicción que dice arroja el análisis de los motivos primero y sexto del fallo de primer grado y aquellos que incorpora el de alzada, no se vislumbra de modo alguno. Basta un examen armónico de dichas motivaciones para arribar a la conclusión que fluye del análisis de las probanzas rendidas, y que ha quedado determinada en lo decisorio del pronunciamiento de alzada, por lo que no se observa error de derecho alguno.

QUINTO: Que, en lo que respecta a la falta de cumplimiento de la obligación contenida en el numeral 7º del art dculo 500 del Código de Procedimiento Penal, aducido como vicio de casación de forma, cabe señalar que la sentencia de alzada reproduce la de primer grado con excepción de sus considerandos segundo, octavo y siguientes. En consecuencia, se ha mantenido en forma íntegra la individualización del sentenciado contenida en lo expositivo del fallo, con indicación de su nombre, actividad y domicilio. Asimismo, se mantuvo del fallo apelado, la referencia al procesamiento y acusación del encausado como autor del delito de apropiación indebida.

Que en lo que respecta a la causal invocada, el imperativo al tribunal consiste en contener el fallo, en lo decisorio, la resolución - pronunciamiento o decisión - de condena o absolución respecto de todos quienes, como acusados, fueron objeto de persecución penal.

Que, la sentencia de alzada, al resolver absolviendo al único acusado, por el único delito que fue materia de investigación, ha dado estricto cumplimiento a lo preceptuado en la norma que se dice infringida, por lo que sólo cabe desestimar el vicio de casación alegado por la causal señalada.

SEXTO: Que, en lo que atañe al recurso de casación en el fondo, se ha fundado en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, la que se sustenta en el hecho que al considerar los sentenciadores que el acusado no ha incurrido en la conducta típica a que se refiere el Nº 1 del artículo 470 del Código Penal, se ha efectuado una interpretación distorsionada del contrato de depósito celebrado entre el querellante y el querellado, para llegar a la conclusión que este último, no asumió la obligación de restituir especie alguna. Argumenta que el contrato celebrado fue de depósito, regido por los artículos 2211 y siguientes del Código Civil. Dichas normas, y las contenidas en los artículos 2215 y 2226 a 2229, imponen al depositario la obligación de restituir la cosa entregada en depósito. Sostiene, por último, que además de otras estipulaciones contenidas en el contrato, su existencia, el depósito mismo y la apropiación o distracción de la cosa depositada, se encuentran debidamente acreditadas y constan del proceso y de las sentencias.

SEPTIMO: Que, de esta manera, a la luz de lo expuesto en la motivación que antecede, resulta manifiesto que a través del recurso en el f ondo interpuesto se impugnan los hechos que han dado por establecidos los jueces de fondo, y en cuya virtud se ha determinado la inexistencia de ilicitud, hechos que sólo pueden ser alterados en la etapa de casación cuando se hubiera fundado el recurso en la causal Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando se funda en la violación de las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, pues en el recurso se ha invocado únicamente el Nº 4 de ese precepto.

OCTAVO: Que, de acuerdo con los hechos así determinados, no cabe admitir que se han cometido por el fallo recurrido los errores de derecho a que se refiere la causal de casación invocada por el recurrente, ni se ha producido infracción respecto de ninguna de las normas citadas, de lo que se concluye que el recurso deducido no puede prosperar.

NOVENO: Que, a mayor abundamiento, los elementos probatorios con los cuales los sentenciadores del fondo absolvieron al acusado Quintana Manzur de los cargos que le fueron formulados en calidad de autor del delito de apropiación indebida, se encuentran acordes al mérito del proceso y no se aprecia en su juzgamiento violación de normal legal alguna.

DECIMO: Que, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto en autos tendrá que ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 15, 30 y 68 del Código Penal, 535, 541, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fojas 435 y siguientes, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 432 y siguientes, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 795-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Rubén Ballesteros C., Julio Torres A. y los abogados integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Domingo Hernández E. No firma el abogado integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

1800Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer

12/7/06

Corte Suprema 12.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de julio de dos mil seis.

VISTOS:

Se ha instruido en este proceso, rol Nº 47.690, del Segundo Juzgado del Crimen de Concepción, para investigar el cuasidelito de homicidio en la persona de María Isabel Cartes Espinoza, perpetrado en San Pedro, el 6 de diciembre de 2001, del cual se acusó como autor a Rubén Marcelo García Bertiola, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia de fecha 6 de noviembre de 2002, escrita a fojas 134 y siguientes de los autos, se condenó al referido García Bertiola a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de la causa, suspensión de su licencia de conducir por el término de un año, en su calidad de autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Cartes Espinoza, cometido en la localidad ya señalada, en la ya expresada fecha, concediéndosele el beneficio de la libertad vigilada por el mismo tiempo de duración de la pena.

Asimismo, en la parte civil, se acogió, solo en cuanto, condenó al mismo encartado mencionado anteriormente, a pagar a la actora, por concepto de daño moral, la suma de cuatro millones de pesos, desestimando en lo demás la referida acción.

Apelada la referida sentencia, por parte del sentenciado y la querellante particular, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha dieciséis de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 165 y siguientes, luego de reproducir la de primera instancia, eliminar once considerandos, introducir una serie de modificaciones, y tener además presente, veintidós r azonamientos, tomó la decisión de revocarla en cuanto condenó a García Bertiola, y en su lugar decidió absolverlo del cargo de ser autor de un cuasidelito de homicidio, por el que fuera acusado. Al mismo tiempo, procedió a revocar en su parte civil, la misma sentencia, resolviendo en su lugar rechazar la demanda civil deducida por la querellante particular, sin costas, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

Contra este fallo el abogado de la parte querellante interpuso recurso de casación en el fondo, fundado en las causales contempladas en los Nº s 4º y 7º del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado; y en que habría violado las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

Se ordenó traer los autos en relación por resolución de fojas 186.

Considerando:

PRIMERO: Que, en síntesis, el recurso examinado se basa en la supuesta infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que implicaría que los sentenciadores de segunda instancia determinaron incorrectamente los hechos, en particular denuncia que la circunstancia de que el conductor frenó la camioneta para evitar el atropello, no fue determinado como correspondía, toda vez que de la testimonial de Marcela Ortiz de fojas 39 y Benjamín Castillo de fojas 40, son contestes en que no alcanzó a frenar, lo que no está contradicho por ninguna otra prueba, a lo que agrega un tercer testimonio, de la propia tía del encartado de fojas 11, en el mismo sentido. La sentencia, ha desconocido todo mérito a la confesión del acusado de fojas 49, donde reconoce que no se percató de la presencia de la peatón, por lo que no alcanzó a frenar, atropellándola. Todo lo anterior, permitió incurrir asimismo en el error al concluir en su considerando décimo tercero, de que el imputado no actuó con mera imprudencia o negligencia toda vez que frenó el móvil.

SEGUNDO: Que se denuncian como normas infringidas, los artículos 456 bis, 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal, señalando que no existían hechos reales y probados que permitieren concluir que el conductor frenó la camioneta. En relación al 459 del mismo texto, alno darle valor a los testigos hábiles del sumario, (Ortiz -390-, Castillo -40-, Martínez -102- y Lagos -103-) los que no fueron contradichos, ni fueron tachados, ni se pidió su ratificación en el plenario.

Finalmente, denuncia la infracción del artículo 481 del Código Adjetivo Criminal, al no dar valor a la confesión del reo, que reconoció que no alcanzó a frenar, el valor probatorio que correspondía, sin precisar cual era. Agrega, que éstos errores influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado correctamente las citadas leyes reguladoras de la prueba, y determinando los hechos como correspondían, no podían concluir que no hubo infracción de reglamentos, por lo que debieron confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.

TERCERO: Que, de la sola lectura del recurso de marras aparece de manifiesto que no se trata por el recurrente en forma adecuada cada causal de casación, desde que no se desarrollan debidamente las normas legales que estima infringidas, ni explica claramente de que forma influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en forma especial no precisa porque se trata de normas reguladoras de la prueba, lo que ya impide efectuar un análisis de su procedencia, ya que se está en presencia de un recurso de derecho estricto, por lo cual ésta Corte no puede entrar a suponer los fundamentos del mismo, lo que le está impedido; por lo que en consecuencia, queda de manifiesto que la sentencia recurrida no ha incurrido en vulneración de ley reguladora de la prueba alguna. Por lo tanto, como los hechos establecidos por ese fallo conducen a afirmar la inexistencia de un cuasidelito de homicidio cometido en calidad de autor, por parte del encausado, y siendo tales hechos intangibles para esta Corte de casación, por las deficiencias ya anotadas, debe desestimarse también la pretensión de que la sentencia atacada hubiese calificado como lícito un hecho que la ley penal pena como delito, absolviendo incorrectamente al sentenciado.

CUARTO: Que sin perjuicio de lo anterior, la cita genérica que se hace de los artículos 456 y 457 del Código de Procedimiento Penal, respecto del primero, no es regulador de la prueba, desde que no establece reglas perentorias, sino que se limita, en especial, a señalar que la prueba de los hechos en un juicio criminal sólo puede obtener se de los medios de prueba legal, y esos son los que están establecidos en el artículo 457 del mismo código, que si es reguladora, pero sólo en cuanto limita sólo a esos medios que señala taxativamente, como los únicos elementos de comprobación, salvo autorización de ley respecto de otro diferente; lo que no ha sido cuestionado en el presente caso, pues no se ha denunciado la utilización de un medio de prueba no autorizado por la ley.

QUINTO: Que, para los efectos que se viene de decir, valga recordar que como ha sostenido reiteradamente esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas básicas que importan una limitación a las facultades privativas de los sentenciadores en la valoración de la prueba, y cuya infracción se produce, sustancialmente: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio de prueba probatorio que la ley autoriza o cuando se acepta uno que la ley repudia, y, c) cuando se altera el valor probatorio que la ley le asigna a los diversos medios de prueba.

SEXTO: Que, de la siguiente norma invocada como ordenadora de la evidencia, tampoco tiene ese efecto el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, dada la forma en que se plantea en el recurso, pues no tiene la naturaleza que se le atribuye; en efecto, se alega el desconocimiento de mérito a la testifical rendida, o sea se cuestiona la ponderación que se hizo de esos testimonios, sin considerar que constituye una facultad discrecional para el juez de la causa la apreciación de los mismos, en los términos gramaticales de la misma norma alegada como infraccionada.

Que a mayor abundamiento se debe considerar que los jueces del fondo son soberanos en cuanto al establecimiento de los hechos y a la valoración o ponderación de la prueba que obra en el proceso, sin que la distinta apreciación que de esta última pueda hacer el recurrente y conforme a la cual llega a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de su libelo, faculte a esta Corte para revisar la decisión cuestionada por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control de este Tribunal de Casación.

SEPTIMO: Que la cita del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que también denuncia como infringida, sólo lo es, reguladora de la prueba, en cuanto establece una limitación a las facultadesde los jueces del fondo en sus numerales 1 y 2, por lo que y en tal sentido, la invocación amplia que respecto de esta última ha efectuado, atenta como ya se ha dicho, contra el carácter de derecho estricto del recurso, lo que impide a este Tribunal determinar, con toda precisión, en que consistió el error de derecho y de que manera influyó en lo dispositivo del fallo.

OCTAVO: Que a mayor abundamiento se debe considerar que, si bien en esa norma se contienen reglas que indican límites susceptibles de control objetivo revisables a través de un recurso como el de autos, resulta indispensable para tal revisión que se exprese en el libelo la forma en que tales límites resultan transgredidos, sin que satisfaga tal exigencia una mención genérica como la del recurso en examen; y al hecho de que los jueces del fondo son soberanos en cuanto al establecimiento de los hechos y a la valoración o ponderación de la prueba que obra en el proceso, sin que la distinta apreciación que de esta última pueda hacer el recurrente y conforme a la cual llega a conclusiones diversas, como queda en evidencia del análisis de su libelo, faculte a esta Corte para revisar la decisión cuestionada por no quedar tal devenir dentro de la esfera de control de este Tribunal de Casación.

NOVENO: Que, finalmente en relación a la cita genérica del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, conviene enfatizar que el argumento central en que el recurso apoya sus afirmaciones son relativas al supuesto quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, y en este caso, el que no se habría dado valor a su confesión, desde que habría reconocido que no alcanzó a frenar, el valor probatorio que correspondía, sin esbozar otro argumento. Pero que sin lugar a dudas, está dirigido a estimar que se configura el cuasidelito de homicidio investigado. Sin embargo, a mas del rechazo señalado en el considerando tercero, con esa argumentación, la recurrente olvida que, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Penal, la existencia del hecho punible no puede ser acreditada acudiendo a la confesión del inculpado. Por ello, sus alegaciones en relación con este punto tendría que ser rechazada en todo caso.

DECIMO: Que los hechos asentados en el fallo revocatorio de segunda insta ncia, han quedado establecidos en su motivo primero, en los siguientes términos: que el día 05 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 23:30 horas, en circunstancias que la peatón María Isabel Cartes Espinoza, en estado etílico, cruzaba la calzada norte de la Ruta 160 al oriente de calle Las Garzas en dirección al norte, por dentro de una zona que, por diseño vial, no configura paso para peatones, se expuso al riesgo de accidente, siendo atropellada en la calzada en el costado derecho de su cuerpo con la parte frontal media de la estructura de la camioneta, marca Chevrolet, modelo Luv 2.3, color azul, patente RU-4924. conducida por Rubén Marcelo García Bertiola, a una velocidad superior a la máxima autorizada de 70 kilómetros por hora, en los instantes que se desplazaba en proceso de frenaje, a raíz de lo cual la peatón fue proyectada en volteo sobre el capot del móvil, transportándola hacia el poniente, cayendo luego a la calzada, quedando en la trayectoria de la camioneta, siendo desplazada por ésta bajo su estructura en proceso de arrastre, quedando su cuerpo de cúbito abdominal con su cabeza al norte, en tanto que el vehículo continuó su trayectoria al poniente, hasta detenerse..

Luego concluye conforme a lo dicho en los considerandos 1º del fallo del juez a quo, y los fundamentos 1, 4 y 5, de la del ad quem, se establece que la causa basal del accidente fue el cruce de la víctima en zona que no configura cruce peatonal, sin adoptar las medidas de seguridad indispensables a salvaguardar su integridad física, exponiéndose al riesgo, sumado a su evidente estado de ebriedad, conforme lo indica en su considerando 7.-, que se elevó a 2.66 gramos por mil de alcohol en su sangre el día de los hechos; estimando en definitiva que el acusado no actuó por mera imprudencia o negligencia, procediendo a dictar sentencia absolutoria, por no ser los hechos suficientes para configurar el cuasidelito del artículo 492 inciso 1º del Código Penal.

UNDECIMO: Que sólo en el evento, que en el establecimiento de los hechos asentados por los Tribunales de instancia, se vulneren las leyes reguladoras de la prueba, éstos pueden ser revisados por el Tribunal de casación, situación que no acontece en la especie, desde que por una parte, la insuficiencia de su explicación y cita genérica, impiden a esta Corteentrar a analizar su procedencia, desde que por tratarse de un recurso de derecho estricto, debió el recurrente salvar dicha debilidad de su libelo, pues importaría a estos sentenciadores entrar a suponer los fundamentos del recurso, lo que le está impedido. Y por otro lado, que las normas invocadas por el recurrente no revisten tal carácter, ni se aprecian dichos yerros de derecho.

DUODECIMO: Que, en consecuencia, no siendo posible para esta Corte alterar los hechos establecidos por los jueces del fondo, y antes señalados, la causal sustantiva invocada, en tanto cuanto se funda en presupuestos fácticos diversos a los asentados, ha quedado desprovista de todo sustento, lo que conduce al rechazo del presente recurso sobre todo si se considera que los jueces no han cometido error alguno al estimar que los hechos antes descritos no son suficientes para acreditar un cuasidelito de homicidio previsto en el artículo 492 inciso 1º del Código Penal, y en consecuencia, procedió adecuadamente, absolver del cargo respectivo, a Rubén García Bertiola.

DECIMO TERCERO: Que en consonancia con lo anterior, debe ser desestimada también la causal del numeral 4º del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal, desde que ya no se pueden modificar los hechos establecidos, única forma bajo la cual sería procedente la segunda causal invocada, consistente en calificar como lícito un hecho que la ley pena como delito, sin perjuicio que ello no se ha configurado, dado el razonamiento anteriormente desarrollado en relación a la otra causal, el que se hace extensivo a la presente.

Por estas consideraciones, y visto además lo preceptuado por los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal del escrito de fojas 171, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de 2004, escrita a fojas 165 y siguientes de autos, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Abogado Integrante Sr. Herrera Valdivia.

Rol Nº 1275-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime R odríguez E. y los abogados integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Carlos KL. No firman el Ministro Sr. Rodríguez Espoz y el abogado integrante Sr. Herrera, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

6/7/06

Corte Suprema 06.07.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de julio de dos mil seis.

Vistos:

Por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil tres, del Juzgado del Crimen de Río Bueno, se condenó en lo penal a Roberto Varas Varas, como autor del cuasidelito de homicidio de Viviana Berta Susana Álvarez Vargas, cometido el 4 de mayo de 2001. Asimismo se hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por Transportes Colmena Limitada, sólo en cuanto se condena solidariamente a Varas Varas y a Alejandro Moller Vargas, este último como tercero civilmente responsable, a pagar a titulo de indemnización de perjuicios la suma de $ 1.647.373, rechazándose en lo demás.

Por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, la Corte de Apelaciones de Valdivia, CONFIRMÓ en lo penal la indica sentencia y la Revocó en cuanto por ella se hizo lugar a la demanda civil, rechazándola.

En contra de esta última decisión el demandante civil dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, como se consigna en su presentación de fs. 356.

Admitidos a tramitación los indicados recursos, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que del análisis de la sentencia impugnada, que con las modificaciones y adiciones que indica, reproduce la de primer grado, aparece que ésta adolece de manifiesta falta de fundamento al concluir en su parte decisoria civil, que se rechaza la demanda interpuesta por Transportes Colmena Limitada desde que resulta notorio que esta última sentencia mantuvo el motivo undécimo del fallo de primer grado, fundamento que se contrapone sustantivamente con el razonamiento consignado en la sentencia de segunda instancia en su motivación décima.

Segundo: En efecto, la sentencia de primer grado, reproducida por la d e segunda instancia en su motivo undécimo, da valor probatorio a los documentos agregados a fs. 109, 110, 111, 112, 250, y 251 del proceso, y con tales antecedentes, acoge parcialmente la demanda civil interpuesta. Sin embargo, en el considerando décimo del fallo de segundo grado, a esos mismos documentos se les resta mérito, rechazándose así la demanda civil.

Tercero: Que la situación descrita, determina que la decisión del tribunal de alzad, en cuanto revoca en lo civil la sentencia apelada y decide rechazar la demanda, queda sin sustento que la justifique, desde que las motivaciones que se han indicado, al ser contrarias, se anulan, configurándose así la causal de casación formal que contempla el artículo 541 Nº 9 en relación con el artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal.

Cuarto: Que acorde con indicado, y atento lo dispuesto en el artículo 535 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo estatuido en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para invalidar la indicada sentencia, desde que se dan en la especie los presupuestos que permiten al Tribunal proceder de oficio y siendo evidente el vicio de que adolece el fallo en estudio, como asimismo su influencia en lo dispositivo, hará uso de dicha atribución, anulando la sentencia por la causal antes precisada.

Quinto: Que por lo razonado precedentemente, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante civil, en lo principal y primer otrosí de fs. 356, se tendrán por no interpuestos.

En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 535, 541 Nº 9, 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se casa de oficio la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil tres, escrita de fs. 351 a 353 y se declara que tal resolución en nula.

2.- Que se tienen por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 356 y siguientes.

3.-Acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente díctese la sentencia de reemplazo que corresponda.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.

Rol Nº 302-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jaime Rodríguez E., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firman el Ministro Sr. Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.