16/11/05

Prueba Testimonial, Presupuestos para no Recibirla, Libre Apreciación Probatoria, Alcance


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Letras y de Garantía de Nacimiento, RUC 0519035980-K, RIT 742-2005, se procesó a Alejandro Enríquez Carrazana y Rosa Eliana Rebolledo Arriagada, por la supuesta autoría del delito de Calumnias y Denuncia Calumniosa. Tras la audiencia de juicio simplificado, se dictó sentencia absolutoria, respecto de ambos imputados, el día 2 de agosto de 2005.

En contra de esta sentencia, el querellante particular recurrió de nulidad, fundando el recurso en las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, en que en la tramitación del juicio o el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes; y, en que en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 27 de octubre del presente año. En la audiencia respectiva y luego de la intervención del abogado querellante y recurrente, quien alegó por el recurso, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 16 de noviembre de 2005 a las 12 horas.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso en estudio se funda, en primer lugar, en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por una supuesta infracción a la garantía del debido proceso, bajo la forma de denegación de justicia. La recurrente estima que la infracción se habría producido porque el razonamiento del tribunal, conducente a la absolución de los imputados, gira en torno a que los hechos constituyen una pretendida violencia intrafamiliar, en circunstancias que la querellada Rebolledo Arriagada no es integrante del grupo familiar afectado. En opinión de la recurrente, esta determinación resta racionalidad al fallo impugnado, pues delata una falta de voluntad del tribunal para resolver los hechos denunciados conforme al mérito de la prueba ofrecida en el juicio, la que también se expresaría en el erróneo análisis del tipo penal contenido en el artículo 211 del Código Penal, específicamente en lo relativo a la exigencia de la declaración previa del carácter de calumniosa de la denuncia mediante sentencia ejecutoriada, ya que ésta en la especie se encontraría satisfecha por la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento seguido por el delito de amenazas imputado a la querellante, la cual, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 248, letra c) del Código Procesal Penal, sería equivalente a una sentencia absolutoria.

2º) Que un segundo motivo de nulidad ha sido fundado en la misma causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por infracción sustancial a la garantía constitucional del debido proceso, bajo la forma de impedir ilegalmente la declaración de los testigos de cargo presentados por el querellante. Tal situación se habría originado porque el tribunal acogió un incidente promovido por la defensa, declarando inadmisible la lista de testigos presentada por la querellante al no haber sido presentada en el escrito de querella, de acuerdo a lo estipulado en la letra f) del artículo 259 del Código Procesal Penal, sino en momento posterior. Sin embargo, el derecho de la defensa a oponerse a la rendición de la prueba habría precluido, porque no solicitó la nulidad procesal contemplada en el artículo 161 del Código Procesal Penal en tiempo oportuno, siendo que tuvo acceso tanto al auto de apertura como a la citación judicial practicada a los testigos en cuestión.

Concluye que esta imposibilidad de presentar a sus testigos en estrados habría vulnerado los incisos primero y quinto del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, pues se le privó a su representada de un medio previsto por la ley, sin que ello tenga sustento en las reglas procesales vigentes, dando lugar a un proceso irregular.

3º) Que la tercera causal de nulidad se funda en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación de la ley adjetiva sobre valoración de la prueba. Se reclama que la ponderación de la prueba documental, a la que el tribunal no le dio valor por no ser incorporada válidamente en juicio, habría infringido el artículo 297 del Código Procesal Penal, pues ni siquiera le otorgó el valor de indicio a la prueba de cargo presentada por su parte y no señaló las razones por las cuales no le asignó mérito a estos indicios en orden a formar convicción. Lo mismo sucedió con la prueba directa producida durante la investigación del Ministerio Público sobre los hechos denunciados por las supuestas amenazas que la querellante habría proferido en contra de los imputados.

4º) Que, por lo que atañe a la primera de las causales de nulidad invocadas, tendrá que ser desestimada. Ello, en primer lugar, porque no es efectivo, como lo pretende la recurrente, que la sentencia absolutoria pronunciada por el Juez de Garantía Subrogante de Nacimiento gire en torno a la supuesta violencia intrafamiliar. En rigor, tal situación de violencia intrafamiliar sólo es mencionada de pasada por el fallo atacado, en la parte en que pondera la prueba rendida por la querellante, en cuanto, en su opinión, ella no consigue acreditar los elementos del tipo de denuncia calumniosa del artículo 211 del Código Penal, y únicamente pondría en evidencia una situación de violencia intrafamiliar que se encontraría en la base del conflicto que da origen al juicio. En todo caso, conviene advertir también que esa alusión sólo se refiere a las relaciones existentes entre la querellante y el querellado Carrazana, sin implicar en modo alguno a la querellada Rebolledo, de suerte que las reflexiones referentes a que esta última no podría encontrarse involucrada en una violencia ocurrida al interior de un grupo familiar del que no es integrante, resultan manifiestamente impertinente.

5º) Que, a su vez, la pretensión de que la decisión del Ministerio Público de no perseverar en un procedimiento equivalga a una sentencia absolutoria ejecutoriada, carece de todo fundamento legal y, hasta el presente, nadie ha intentado sostener semejante doctrina pues, en verdad, en parte alguna se encontrarían argumentos válidos para defenderla. La decisión del Ministerio Público de no perseverar puede depender de una variedad de motivos, de entre los cuales sólo sería uno la posible convicción de que el hecho investigado no ha ocurrido o que el imputado no ha participado en él. En realidad, esta alegación, en su conjunto, pareciera dar la razón a la defensa de los querellados, en el sentido de que la recurrente cree ver una denegación de justicia en toda decisión que le sea desfavorable. Como es obvio, dicho vicio se refiere a algo muy distinto que aquí no es del caso detenerse a desarrollar.

6º) Que, en lo concerniente a la segunda causal de nulidad invocada, tampoco podrá prosperar. En primer lugar, porque del claro tenor de los artículos 400, 113, 261 y 259 del Código Procesal Penal aparece de manifiesto que si el querellante se propone rendir prueba de testigos, deberá presentar la lista de ellos en la querella, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia y, si no lo hace de esa manera y en la oportunidad indicada, ya no le es posible hacerlo más adelante. La exigencia tiene por objeto informar a la defensa de los testimonios que se rendirán en la audiencia, a fin de que ésta pueda preparar los contra interrogatorios que estime indispensable y, en general, se encuentre en situación de enfrentar esa evidencia en igualdad de condiciones con quien se propone servirse de ella. En segundo término, es preciso señalar que en la ley no se encuentra ninguna disposición que abone la tesis de la recurrente respecto a una supuesta preclusión de la facultad judicial de negar lugar a la testimonial cuando se hubiere incumplido la obligación de ofrecerla en tiempo y forma, determinada por la circunstancia de que el tribunal haya citado a la audiencia ordenando que las partes se presenten en ella con sus medios de prueba, incluidos los testigos. El que esa forma de citación haga pensar que estos últimos serán oídos, no obstante la forma anómala en que se ha ofrecido su deposición, no excluye que el juez o jueces puedan ulteriormente no dar lugar a que se la recibe por no habérsela ofrecido en forma. Por otra parte, la referencia al artículo 161 del Código Procesal Penal, concerniente a la nulidad de actos procesales está aquí fuera de lugar.

7º) Que, finalmente, carece también de sustento la causal fundada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y que se basaría en una pretendida infracción al artículo 297 de ese mismo cuerpo legal. Como el propio recurrente lo reconoce, el artículo 297 del Código Procesal Penal consagra un régimen de libertad del tribunal en la apreciación de la prueba, exigiéndosele únicamente que sus valoraciones no contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En parte alguna ese precepto establece la obligación del juez de atribuir un determinado valor probatorio a lo que la parte recurrente designa como indicios y que, aparentemente, se refiere a la prueba indirecta o de presunciones. Todo lo que se le exige es que dé razón de la forma en que su apreciación de la prueba lo ha conducido a determinadas conclusiones y esto, ciertamente, en el caso sub-lite ha sido cumplido por el fallador. En consecuencia, tampoco esta causal de nulidad podrá ser acogida.

8º) Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, y como una observación destinada únicamente a evitar futuras anomalías sobre el punto, vale la pena advertir que en esta caso se presentan manifiestas irregularidades respecto al procedimiento empleado para la sustanciación de la causa. En efecto, aunque en ella se pretendía imputar a los querellados, al mismo tiempo, un delito de acción pública, como la acusación o denuncia calumniosa del artículo 211 del Código Penal, y otro de acción privada como la calumnia del artículo 412 de ese mismo texto legal, se le dio al asunto una tramitación conjunta, sometiéndolo a la regulación procesal establecida para esta última categoría de hechos punibles. Sea como fuere, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues ello le está vedado por la categórica disposición del artículo 360 inciso primero del Código Procesal Penal, a la cual sólo hacen excepción situaciones que en este caso no concurren.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 376 y 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que SE RECHAZA el recurso interpuesto en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Nacimiento de 2 de agosto de 2005, escrita a fojas 129 y siguientes de estos antecedentes, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 4178-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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