11/9/03

Manejo Estado Ebriedad, Procedimiento Simplificado, Naturaleza de Ilícito, Penalidad Aplicable


Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, once de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de San Javier, Rol Único 0200112253-6, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Germán Roberto Navarrete Araya, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales. Se le concedió el beneficio de la reclusión nocturna por la pena privativa de libertad, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de ciento ochenta días.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de San Javier, por el imputado, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b).

Habiéndose concedido y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 25 de Agosto pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 11 de Septiembre de 2003.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución, y que señala como la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, el principio pro reo y el del debido proceso, pues en este caso el Tribunal debió aplicar obligatoriamente el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, ya que como la causa se tramitó bajo el procedimiento simplificado, y el imputado aceptó su responsabilidad, debió aplicar solo pena de multa y en el evento que existieran motivos calificados, podría haber aplicado pena de prisión.

2.- Que el tribunal de garantía ha interpretado la expresión prisión en un sentido amplio, razón por la cual se aplicó al imputado la pena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, en circunstancias que la prisión debe interpretarse en su sentido técnico, como lo expresa el artículo 20 del Código Civil, y en este sentido, de acuerdo con la norma del artículo 25 del Código Penal la prisión dura de uno a sesenta días, por lo que, en el evento que hubiera motivos calificados, la pena privativa de libertad no habría podido exceder de 60 días.

3.- Concluye el recurrente sosteniendo que se ha aplicado a su representado una pena no prevista en la ley o superior a la que corresponde, infringiendo los principios señalados, que se encuentran en las normas constitucionales como el artículo 19 Nº 3, artículo 18 del Código Penal y artículo 395 del Código Procesal Penal.

4.- Que el recurso fundado en la causal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, se hace consistir en la infracción de las normas de los artículos 395 inciso segundo del Código Procesal Penal, 18, 25 y 30 del Código Penal y 19 y 20 del Código Civil, pues ningún delito se castigará con otra pena que la asignada por la ley con anterioridad a su perpetración y porque se ha hecho una errónea interpretación de la palabra prisión contenida en el artículo 395 ya citado.

5.- Que, en efecto, al sancionársele con 180 días de presidio menor en su grado mínimo, la suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, la suspensión de su licencia por un año y el pago de dos UTM, más el pago de las costas de la causa, se vulnera completamente lo señalado en el inciso segundo del artículo 395 tantas veces citado, pues éste señala que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictará sentencia de inmediato y en estos casos el juez aplicará únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión.

A continuación el recurrente repite los mismos argumentos que le han servido de base para fundamentar el recurso relacionado con la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

6.- Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse una pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no son sancionados con pena de prisión.

7.- Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

8.- Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.


9.- Que esta sola infracción supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b), que faculta a este Tribunal para invalidar solo el fallo recurrido y dictar la sentencia de reemplazo de acuerdo con la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b), 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Germán Roberto Navarrete Araya en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de San Javier, agregada a fs 1 vta y siguientes de estos antecedentes, de fecha diez de Julio de dos mil tres, la que se invalida, para dictar sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en su escrito de fs 4 y complementado por el de fs 15, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de San Javier de fecha 10 de Julio de 2003, escrita a fs 1 vta y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que en primer lugar, cabe recalcar que el Código Procesal Penal no es más que lo que su nombre indica, esto es, un conjunto de normas adjetivas destinadas a proporcionar el marco regulatorio del nuevo proceso penal, con todos sus sistemas y garantías para el imputado y las víctimas, y a contrario sensu, no constituye un cuerpo legal substantivo que defina los tipos penales, la cuantía de sus penas y su extensión, las causales de extinción de responsabilidad penal, la determinación de las atenuantes, agravantes o eximentes de esa responsabilidad, las penas accesorias que acompañan a la principal, etc.

2.- Que todo lo relativo a lo substantivo penal se encuentra radicado en el Código Penal y demás leyes complementarias, debiendo recordar que el derecho chileno es una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben ser aplicados en forma armoniosa, que manera que entre todas ellas no haya contradicciones de ningún tipo.

3.- Que este principio esencial se funda en las normas constitucionales de los artículos 3º, 6º (los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella), 7º inciso 2º, 19 Nº 2 (igualdad ante la ley y prohibición de establecer diferencias arbitrarias) y en especial, en las garantías que se establecen en el Nº 3 del mismo artículo 19, entre las que cabe destacar el principio de reserva legal contemplado en su inciso 7º.

4.- Que el Código Civil en las reglas acerca de la interpretación de las leyes, especialmente en sus artículos 22 y 24, lleva al Juez a interpretarlas de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictorios.....se interpretarán.....del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

5.- Que entre los principios esenciales de carácter constitucional mencionados en el motivo 3º de esta disidencia, se encuentra el de la reserva legal o tipicidad y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado-impidiendo que se le aplique una sanción más severa que la que la ley penal contempla- como a la sociedad toda que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial, o Ministerio Público en el nuevo procedimiento puede, puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal en su integridad.

7.- Que la sentencia del Juez de Garantía de San Javier que se impugna se conforma en cuanto a la pena privativa de libertad con el rango de la sanción que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes establece para el delito, a lo cual deberá agregarse la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal que conlleva el presidio menor en su grado mínimo.

8.- Que, como se sostenía en el motivo 1º de esta disidencia, el Código Procesal Penal es una normativa orgánica adjetiva o procedimental, que no contiene normas substantivas que establezcan las sanciones que deba corresponder a cada hecho ilícito, y con mayor razón, y utilizando las normas de interpretación que se han mencionado, menos aún puede interpretarse el artículo 395 de dicho cuerpo legal como una norma substantiva derogatoria de los tipos penales relativos a los simples delitos a que se refiere el inciso 2º del artículo 388 de dicho cuerpo legal .

La aplicación de la prisión (en su sentido técnico) solo puede referirse a las faltas, pero no a los simples delitos que tienen penas privativas de libertad, como la de presidio menor en su grado mínimo señalada en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, pues ello significaría que el artículo 395 constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable, sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el párrafo precedente, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

9.- Que, además, la interpretación de la mayoría afectaría la igualdad ante la ley, pues qué razón los infractores del artículo 121 de la Ley de Alcoholes regidos por el procedimiento antiguo deben soportar la aplicación íntegra de la ley y los que la infringen en el marco donde rige al Código Procesal Penal los beneficiaría una reducción substancial de la sanción privativa de libertad? Esta diferencia es arbitraria y contraria a la garantía de los incisos primero y segundo del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y del inciso 7º del Nº 3 del mismo artículo.

10.- Que la aceptación de la tesis de la mayoría llevará indefectiblemente a la pérdida del principio de la reserva o tipicidad, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, que contempla una sanción específica, con un rango determinado, la pena que se aplicará será una distinta a aquella establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, con lo cual se está derogando de facto parte substancial de la legislación penal substantiva.

11.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3083-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez

30595



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, once de Septiembre de dos mil tres.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha diez de Julio de dos mil tres, que se reproducen, a excepción de sus motivos Octavo y Noveno, que se eliminan.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede, que declara que la aplicación de una pena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento simplificado seguido en contra de Germán Roberto Navarrete Araya por manejo en estado de ebriedad, y en el que éste reconoció su responsabilidad, excede la sanción que corresponde imponer por aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, la que no puede superar el quantum de sesenta días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en el considerando Sexto de la sentencia que se reproduce.

3.- Que se desechará la argumentación de la defensa, atendido el tenor literal del artículo 395 del Código Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber de advertir al imputado la posibilidad de imponer una pena privativa de libertad, como la pena de prisión, cosa que el Tribunal de Garantía realizó como consta del motivo Tercero de su sentencia.

4.- Que el hecho que se investigó en este procedimiento simplificado ocurrió el día 19 de Septiembre de 2002, o sea, cuando se encontraban vigentes las normas adecuatorias de la ley 19.806, que en su artículo 50 realizó diversas modificaciones a la Ley de Alcoholes, entre las cuales destaca la creación del artículo 122 bis, que en su letra b) dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el Juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

5.- Que el tribunal en la determinación de la pena corporal se encuentra facultado para imponerla en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 15, 30 y 49 del Código Penal, 121 y 122 bis de la ley de Alcoholes, 45, 297, 342, 346, 348, 388, 389 y 395 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Germán Roberto Navarrete Araya, ya individualizado, en su carácter de autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado en San Javier el día 19 de Septiembre de 2002 a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo;

B) Que se le condena, además, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa, sufrirá por la vía de la sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

C) Que la pena privativa de libertad que se le impone la cumplirá con la medida alternativa de reclusión nocturna, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de sesenta días.

D) Que habiendo admitido responsabilidad en los hechos, ahorrando con ello recursos económicos al Estado al no realizarse un juicio oral, no se condena en costas al sentenciado.

E) Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, comunicándose además al Departamento del Tránsito correspondiente y a la Dirección Nacional de Conductores.

Acordada, en lo relativo a la pena privativa de libertad aplicada, con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién, por las razones dadas en su voto de minoría en el fallo de nulidad que antecede, estuvo por aplicar al condenado la pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3083-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y la Sra. Luz María Jordán No firma el Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente.

30596

Procedimiento Simplificado, Naturaleza de Ilícito, Penalidad Aplicable, Manejo Estado Ebriedad


Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, once de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de San Javier, Rol Único 0200112253-6, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Germán Roberto Navarrete Araya, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales. Se le concedió el beneficio de la reclusión nocturna por la pena privativa de libertad, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de ciento ochenta días.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de San Javier, por el imputado, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b).

Habiéndose concedido y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 25 de Agosto pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 11 de Septiembre de 2003.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución, y que señala como la vulneración del principio de legalidad y tipicidad, el principio pro reo y el del debido proceso, pues en este caso el Tribunal debió aplicar obligatoriamente el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, ya que como la causa se tramitó bajo el procedimiento simplificado, y el imputado aceptó su responsabilidad, debió aplicar solo pena de multa y en el evento que existieran motivos calificados, podría haber aplicado pena de prisión.

2.- Que el tribunal de garantía ha interpretado la expresión prisión en un sentido amplio, razón por la cual se aplicó al imputado la pena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, en circunstancias que la prisión debe interpretarse en su sentido técnico, como lo expresa el artículo 20 del Código Civil, y en este sentido, de acuerdo con la norma del artículo 25 del Código Penal la prisión dura de uno a sesenta días, por lo que, en el evento que hubiera motivos calificados, la pena privativa de libertad no habría podido exceder de 60 días.

3.- Concluye el recurrente sosteniendo que se ha aplicado a su representado una pena no prevista en la ley o superior a la que corresponde, infringiendo los principios señalados, que se encuentran en las normas constitucionales como el artículo 19 Nº 3, artículo 18 del Código Penal y artículo 395 del Código Procesal Penal.

4.- Que el recurso fundado en la causal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, se hace consistir en la infracción de las normas de los artículos 395 inciso segundo del Código Procesal Penal, 18, 25 y 30 del Código Penal y 19 y 20 del Código Civil, pues ningún delito se castigará con otra pena que la asignada por la ley con anterioridad a su perpetración y porque se ha hecho una errónea interpretación de la palabra prisión contenida en el artículo 395 ya citado.

5.- Que, en efecto, al sancionársele con 180 días de presidio menor en su grado mínimo, la suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, la suspensión de su licencia por un año y el pago de dos UTM, más el pago de las costas de la causa, se vulnera completamente lo señalado en el inciso segundo del artículo 395 tantas veces citado, pues éste señala que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictará sentencia de inmediato y en estos casos el juez aplicará únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión.

A continuación el recurrente repite los mismos argumentos que le han servido de base para fundamentar el recurso relacionado con la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

6.- Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse una pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no son sancionados con pena de prisión.

7.- Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

8.- Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.


9.- Que esta sola infracción supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b), que faculta a este Tribunal para invalidar solo el fallo recurrido y dictar la sentencia de reemplazo de acuerdo con la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b), 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Germán Roberto Navarrete Araya en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de San Javier, agregada a fs 1 vta y siguientes de estos antecedentes, de fecha diez de Julio de dos mil tres, la que se invalida, para dictar sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Acordado lo resuelto con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en su escrito de fs 4 y complementado por el de fs 15, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de San Javier de fecha 10 de Julio de 2003, escrita a fs 1 vta y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que en primer lugar, cabe recalcar que el Código Procesal Penal no es más que lo que su nombre indica, esto es, un conjunto de normas adjetivas destinadas a proporcionar el marco regulatorio del nuevo proceso penal, con todos sus sistemas y garantías para el imputado y las víctimas, y a contrario sensu, no constituye un cuerpo legal substantivo que defina los tipos penales, la cuantía de sus penas y su extensión, las causales de extinción de responsabilidad penal, la determinación de las atenuantes, agravantes o eximentes de esa responsabilidad, las penas accesorias que acompañan a la principal, etc.

2.- Que todo lo relativo a lo substantivo penal se encuentra radicado en el Código Penal y demás leyes complementarias, debiendo recordar que el derecho chileno es una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben ser aplicados en forma armoniosa, que manera que entre todas ellas no haya contradicciones de ningún tipo.

3.- Que este principio esencial se funda en las normas constitucionales de los artículos 3º, 6º (los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella), 7º inciso 2º, 19 Nº 2 (igualdad ante la ley y prohibición de establecer diferencias arbitrarias) y en especial, en las garantías que se establecen en el Nº 3 del mismo artículo 19, entre las que cabe destacar el principio de reserva legal contemplado en su inciso 7º.

4.- Que el Código Civil en las reglas acerca de la interpretación de las leyes, especialmente en sus artículos 22 y 24, lleva al Juez a interpretarlas de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictorios.....se interpretarán.....del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

5.- Que entre los principios esenciales de carácter constitucional mencionados en el motivo 3º de esta disidencia, se encuentra el de la reserva legal o tipicidad y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado-impidiendo que se le aplique una sanción más severa que la que la ley penal contempla- como a la sociedad toda que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial, o Ministerio Público en el nuevo procedimiento puede, puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal en su integridad.

7.- Que la sentencia del Juez de Garantía de San Javier que se impugna se conforma en cuanto a la pena privativa de libertad con el rango de la sanción que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes establece para el delito, a lo cual deberá agregarse la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal que conlleva el presidio menor en su grado mínimo.

8.- Que, como se sostenía en el motivo 1º de esta disidencia, el Código Procesal Penal es una normativa orgánica adjetiva o procedimental, que no contiene normas substantivas que establezcan las sanciones que deba corresponder a cada hecho ilícito, y con mayor razón, y utilizando las normas de interpretación que se han mencionado, menos aún puede interpretarse el artículo 395 de dicho cuerpo legal como una norma substantiva derogatoria de los tipos penales relativos a los simples delitos a que se refiere el inciso 2º del artículo 388 de dicho cuerpo legal .

La aplicación de la prisión (en su sentido técnico) solo puede referirse a las faltas, pero no a los simples delitos que tienen penas privativas de libertad, como la de presidio menor en su grado mínimo señalada en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, pues ello significaría que el artículo 395 constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable, sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el párrafo precedente, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

9.- Que, además, la interpretación de la mayoría afectaría la igualdad ante la ley, pues qué razón los infractores del artículo 121 de la Ley de Alcoholes regidos por el procedimiento antiguo deben soportar la aplicación íntegra de la ley y los que la infringen en el marco donde rige al Código Procesal Penal los beneficiaría una reducción substancial de la sanción privativa de libertad? Esta diferencia es arbitraria y contraria a la garantía de los incisos primero y segundo del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y del inciso 7º del Nº 3 del mismo artículo.

10.- Que la aceptación de la tesis de la mayoría llevará indefectiblemente a la pérdida del principio de la reserva o tipicidad, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, que contempla una sanción específica, con un rango determinado, la pena que se aplicará será una distinta a aquella establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, con lo cual se está derogando de facto parte substancial de la legislación penal substantiva.

11.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3083-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez

30595



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, once de Septiembre de dos mil tres.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha diez de Julio de dos mil tres, que se reproducen, a excepción de sus motivos Octavo y Noveno, que se eliminan.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede, que declara que la aplicación de una pena de 180 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento simplificado seguido en contra de Germán Roberto Navarrete Araya por manejo en estado de ebriedad, y en el que éste reconoció su responsabilidad, excede la sanción que corresponde imponer por aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, la que no puede superar el quantum de sesenta días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en el considerando Sexto de la sentencia que se reproduce.

3.- Que se desechará la argumentación de la defensa, atendido el tenor literal del artículo 395 del Código Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber de advertir al imputado la posibilidad de imponer una pena privativa de libertad, como la pena de prisión, cosa que el Tribunal de Garantía realizó como consta del motivo Tercero de su sentencia.

4.- Que el hecho que se investigó en este procedimiento simplificado ocurrió el día 19 de Septiembre de 2002, o sea, cuando se encontraban vigentes las normas adecuatorias de la ley 19.806, que en su artículo 50 realizó diversas modificaciones a la Ley de Alcoholes, entre las cuales destaca la creación del artículo 122 bis, que en su letra b) dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el Juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

5.- Que el tribunal en la determinación de la pena corporal se encuentra facultado para imponerla en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 15, 30 y 49 del Código Penal, 121 y 122 bis de la ley de Alcoholes, 45, 297, 342, 346, 348, 388, 389 y 395 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Germán Roberto Navarrete Araya, ya individualizado, en su carácter de autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado en San Javier el día 19 de Septiembre de 2002 a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo;

B) Que se le condena, además, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa, sufrirá por la vía de la sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

C) Que la pena privativa de libertad que se le impone la cumplirá con la medida alternativa de reclusión nocturna, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de sesenta días.

D) Que habiendo admitido responsabilidad en los hechos, ahorrando con ello recursos económicos al Estado al no realizarse un juicio oral, no se condena en costas al sentenciado.

E) Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, comunicándose además al Departamento del Tránsito correspondiente y a la Dirección Nacional de Conductores.

Acordada, en lo relativo a la pena privativa de libertad aplicada, con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién, por las razones dadas en su voto de minoría en el fallo de nulidad que antecede, estuvo por aplicar al condenado la pena de ciento ochenta días de presidio menor en su grado mínimo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 3083-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y la Sra. Luz María Jordán No firma el Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por estar ausente.

30596

10/9/03

Corte Suprema 10.09.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de Septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

En procedimiento del Tribunal del Juicio en lo Penal de Villarrica, Rol Único 0200147324-K, Rol Interno del Tribunal 13/203, el Fiscal Adjunto don Francisco Ljubetic Romero acusa a Mauricio Eugenio Monsalves Cerda por el delito de violación por vía vaginal y robo con intimidación cometido el 10 de Diciembre de 2002 en el sector Playa Blanca del Lago Villarrica. A la acusación en relación con el delito de violación se adhirió el SENAME IX Región por medio de su abogado don Jaime Saldivia Palacios.

Por sentencia de fecha 30 de Junio de 2003 el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, integrado por los Magistrados Erasmo Sepúlveda Vidal, Oscar Luis Viñuela Aller y Viviana Loreto Ibarra Mendoza, condenó a Mauricio Eugenio Monsalves Cerda a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas de la causa, como autor del delito de robo con violación perpetrado mediante el robo en grado de consumado de especies de la menor de iniciales V.R.A. y de tentativa en perjuicio de las menores P.S.U. y J.B.R. y de violación en perjuicio de la menor de iniciales P.S.U. sancionado por el artículo 433 N 1 del Código Penal.

Contra este fallo el Defensor Público don Carlos Mora Jano, en representación del acusado, dedujo recurso de nulidad fundado en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 37 letra b) de la Convención de los Derechos del Niño y Resolución de las Naciones Unidas - Reglas Beijin-Punto 17 N 1 letra a) y en la 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con las mismas normas antes referidas; y, subsidiraiemente, reclama infracción de esta causal en relación con el artículo 433 del Código Penal .

Concedido el recurso por el Trib unal a quo se elevaron copia del Auto de Apertura de Juicio Oral, de la sentencia definitiva y del recurso de nulidad.

En esta Corte Suprema comparecieron el Ministerio Público en defensa del imputado; declarado admisible el recurso y, luego de vencido el término contemplado en el artículo 382 del antes citado código, se dispuso como fecha de la audiencia pública el día 21 de Agosto recién pasado, la que se verificó, escuchándose los argumentos del recurrente como los del Ministerio Público, con las réplicas del caso, lo que se dejó constancia en el registro.

Terminada la vista de la causa quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el 10 de Septiembre a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. Que la primera causal de nulidad fundada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal se hace consistir en que la sentencia ha infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y, en concreto, el artículo 37 letra b) de la Convención de Derechos del Niño según el cual "la detención., el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la Ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda". Se sostiene que en el caso de autos y de acuerdo al artículo 72 del Código Penal la privación mínima de libertad es la de 5 años y un día y no la impuesta de 10 años.

Se aduce también que en el punto 17 N 1 letra b) de la Resolución de la Naciones Unidas sobre reglas mínimas de la administración de justicia de Menores(Reglas de Beijing) se señala que "Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible".

Afirma el recurrente que, si bien el artículo 69 del Código Penal faculta al sentenciador para atender la mayor o menor extensión del mal, ésta queda restringida por la norma invocada de la Convención de los Derechos del Niño, y solicita se acoja el recurso de nulidad y se dicte la sentencia de reemplazo anulándose el juicio oral y la sentencia al infringirse garantía aseguradas en tratados internacional o la sentencia por haberse impuesto en ella una pena superior a la que co rresponde.

Se invoca también como causal de nulidad la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en la sentencia se ha hecho una errada aplicación del derecho que ha influido en lo dispositivo del fallo, al infringir la norma del artículo 37 letra b) de la Convención de Derechos del Niño, esgrimiendo los mismos argumentos desarrollados para justificar la infracción de la letra a) del mismo artículo, solicitando la anulación de la sentencia por haberse aplicado una pena mayor a la que corresponde.

SEGUNDO. Subsidiariamente se alega la causal del artículo 373 letra b) , esta vez en relación con el artículo 433 del Código Penal en atención a que los hechos que se tienen por acreditados no cumplen con ninguna de las hipótesis que señala la norma penal ya que para que exista el delito de robo con violación debe existir coetaneidad entre ambas ejecuciones en el ámbito temporal y si ambos actos ilícitos se ejecutan alejado uno del otro se está en presencia de un concurso real y no de un delito complejo. Habiendo sancionado al acusado como autor de robo con violación se le ha aplicado una pena mayor a la que correspondía de ser sancionado por robo con intimidación y violación según los artículos 436 y 361 del Código Penal.

TERCERO. Que según pretende la parte recurrente la norma invocada de la Convención Sobre Los Derechos del Niño constituiría un derecho del acusado y, por tanto, su infracción acarrearía la nulidad de la sentencia que infrinja dicho derecho.

A juicio de este Tribunal, la norma que se dice violada es una norma programática, es decir, que declara una tendencia y que los Estados Partes deberán considerar en su legislación interna.

CUARTO. Que no es aventurado sostener que la norma en estudio tiene aplicación efectiva en el período de investigación, de detención o prisión preventiva, período en que se puede velar porque se desarrolle "durante el período más breve".

El artículo 40 letra b) de la Convención Sobre Los Derechos del Niño establece el que debe garantizarse a todo niño "del que se alegue que ha infringido las leyes penales" la presunción de inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, el ser informado sin demora de los cargos que pesan contra él, el dispon er la asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa, el que la causa sea dirimida sin demora, medidas estas que dicen directa relación con el período de prisión preventiva.

QUINTO. Que el carácter programático de las llamadas Reglas de Beijing queda en claro en su Punto 2.3 cuando sugiere la necesidad de dictar o adecuar la legislación nacional a fin de aplicar en la mejor forma la aplicación de las normas mínimas contenidas en dichas reglas.

Así se desprende también del propio artículo 37, y que se inicia diciendo: "Los Estados Partes velarán porque" y velar es "cuidar solícitamente de una cosa"(Diccionario Real Academia de la Lengua) lo que contrasta con un carácter imperativo; la misma disposición en análisis en su letra b) termina diciendo que la privación de la libertad de un niño será por "el período más breve que proceda", es decir, conforme a derecho, y para el caso de autos conforme a nuestra legislación interna.

SEXTO. Que el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica ha hecho una correcta aplicación de la ley al determinar la cuantía de la pena aplicada al acusado.

En efecto; el robo con violación, que da por establecido la sentencia, está sancionado en el artículo 433 N 1 del Código Penal con presidio mayor en su grado medio(de diez años y un día a quince años a presidio perpetuo calificado) y atendiendo la calidad de menor del autor, aplicó la norma del artículo 72 del mismo cuerpo legal al imponerle "la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sea responsable", o sea, el "mínimo" aplicable al delito fue reducido en un grado, es decir, a la pena de presidio mayor en su grado mínimo(cinco años un días a diez años) .

El Tribunal, de acuerdo con la norma aplicable para fijar la cuantía en este grado, contenida en el artículo 69 del Código Penal, atenderá "a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito".

SEPTIMO. Que esta última norma de nuestra legislación penal no está en contra de los tratados internacionales invocados en el recurso ya que ellos, según el Preámbulo de la Convención Sobre Los Derechos del Niño "se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínsica y de los derechos iguales e inalien ables de todos los miembros de la familia humana". Por su parte en las Reglas de Beijing en el Punto 17 Principios rectores de la sentencia y la resolución establece "17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad".

OCTAVO. Que con la violación se fuerza y agrede con violencia la intimidad sexual de una persona, lesiona profundamente el derecho de cada uno al respeto, a la libertad, a la integridad física y moral, produce un daño que puede marcar a la víctima para toda la vida, por lo que es un delito gravísimo.

El Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica, como lo hace presente en el fundamento duodécimo, para determinar la pena ha tomado en consideración la extensión del mal causado a la menor violada, lo que deja constancia en el fundamento sexto, y la minoría de edad de todas las víctimas, ajustándose así a la facultad que le concede el artículo 69 del Código Penal.

NOVENO. Que en cuanto a la causal alegada subsidiariamente, esto es, el haberse condenado al acusado a la pena contemplada en el artículo 433 N 1 del Código Penal en circunstancias que no se reúne el requisito de coetaneidad entre la ejecución del robo y la violación y con ello la aplicación de una pena más grave a la que correspondía si se le hubiere sancionado por el delito de robo con intimidación y el de violación, concurso real, cuya pena se establece en los artículos 436 y 361 del Código Penal, con lo que se ha incurrido en la causal invocada.

Esta alegación del recurrente de falta de coetaneidad entre el robo y la violación carece de fundamento fáctico al ir en contra de los hechos establecido en la causa. En efecto; en el considerando séptimo del fallo recurrido se dan por establecidos los hechos y luego de referirse al delito de robo con intimidación se lee: "Acto seguido el primero(Mauricio Eugenio Monsalves Cerda) obligó a las menores V.R.A. y J.B.R. a quitarse sus trajes de baño y entrar al lago, lo mismo hizo con la menor P.S.U, quien se cubrió sólo con una toalla, a quien trasladó a un sector aledaño, donde procedió a intimidarla con un arma blanca, logrando accederla carnalmente, vía vaginal, mediante penetración y eyaculación total en su interior, huyendo posteriormente del lugar".

En el considerando octavo el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica concluye más allá de toda duda razonable, que el acusado ejecutó el delito de robo con intimidación y con ocasión del mismo procedió a violar a la ofendida P.S.U. y "que todo ocurrió en un mismo hecho en un orden lógico sin interrupciones, entendiéndose claramente que con ocasión del robo se cometió la violación".

Por las razones antes expuestas y lo que disponen los artículos 258, 360, 372 y 384 del Código Procesal Penal se rechaza el recurso de nulidad deducido por Carlos Mora Jano, Defensor Penal Público, en representación de Mauricio Eugenio Monsalves Cerda en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, de fecha treinta de Junio del año dos mil tres, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A.

Rol Nº 2837-03.

28/8/03

Declaración Extrajudicial, Actuación de Investigación, Alcance



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de Agosto de dos mil tres.

VISTOS:

En este procedimiento del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Curicó, Rol Único 0200039130-4, Rol Interno del Tribunal 15/203, se formuló acusación por el Señor Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Curicó del Ministerio Público don Patricio Eliseo Caroca Luengo a Juan Carlos Salgado Ibarra por el delito de robo con violación perpetrado en la ciudad de Curicó el día 31 de Marzo del 2002.

Por sentencia de 30 de Junio de 2003 la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, integrada por los Magistrados Graciela Carvajal Herrera, Francisco Hermosilla Iriarte y Paulina Rodríguez, condenó a Juan Carlos Salgado Ibarra a la pena de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con violación previsto y sancionado en el artículo 433 N 1 del Código Penal.

En contra de este fallo el Defensor Penal Público don Sergio Aguilera Jara, en representación del acusado, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causales de la letra a) del artículo 373, letra e) del 374 en relación con la letra e) del 342, letra e) del 374 y letra e) del 374 en relación con letra c) del 342 todos del Código Procesal Penal.

Concedido el expresado recurso por el Tribunal a quo se elevaron copias autorizadas de la sentencia definitiva, recurso de nulidad, resolución de admisibilidad del recurso y registro del audio de la audiencia de Juicio oral en un CD.

En esta Corte Suprema comparecieron el Ministerio Público y el Defensor Penal Público en defensa del imputado, declarado admisible el recurso y, luego de vencido el término contemplado en el artículo 382 del antes citado Código, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista del recurso el día 11 de Agosto en curso, la que se verificó, escuchándose los argumentos del recurrente como los del Ministerio Público, con las réplicas del caso, lo que se dejó constancia en el registro.

Terminada la vista de la causa quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el 28 de Agosto próximo a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. El primer capítulo de nulidad se funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, "cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes los siguientes derechos:

a).- Derechos garantidos por la Convención Sobre Derechos del Niño toda vez que el fallo no respeta derechos fundamentales que la citada Convención consagra, cuando en su artículo cuarenta apartado dos letra i dispone que "todo niño será considerado inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, debe ser entendido en la sistemática del ordenamiento jurídico nacional, contemplado en el artículo 10 N 3 del Código Penal, como una verdadera presunción de exculpación, pues se presume que todo menor de 18 años y mayor de 16 será exento de responsabilidad penal a no ser que conste que ha obrado con discernimiento". Se sostiene en el recurso que el Tribunal Oral en lo Penal "condenó al imputado sin que se le haya constatado el citado discernimiento de la forma que lo exige el artículo 10 N 3 del Código Penal, 28 N 8 y 9 Ley de Menores, en relación con el 40 apartado N 2 y 3 Convención, en relación con el 297 del Código Procesal Penal, pues el Ministerio Público no rindió prueba suficiente durante el juicio oral para constatar que Salgado Ibarra obró con discernimiento" y

b).- Derecho al debido proceso garantido en el artículo 19 N 3 de la Constitución Política de la República y la Convención de los Derechos del Niño y, al respecto, hace presente que no debe confundirse el principio de la libertad probatoria contenida en el artículo 295 del Código Procesal Penal co n la forma de incorporar la prueba en el proceso y que contempla el artículo 296 del mismo cuerpo legal. Se sostiene que el material probatorio que los jueces toman como elemento de convicción para establecer la existencia de la declaración de discernimiento, fué ilícitamente introducida en el juicio oral pues los testigos Héctor Valdés Farfán y Hugo Soto López no fueron ofrecidos para declarar sobre dicho hecho o circunstancia conforme lo establece el artículo 259 del Código Procesal Penal, lo que constituye una vulneración a la garantía de respeto de las formas procesales y debido proceso.

Se sostiene que dicha prueba incorporada ilícitamente fué el antecedente probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal Oral en lo Penal para dar por establecido el discernimiento del acusado, en circunstancias que integra el debido proceso la garantía de la producción de la prueba, que se traduce en la participación de la defensa técnica en la producción de la prueba y desarrollo de la prueba de cargo que invocan en el juicio oral, garantía que se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 apartado 2 letra e, así como en la Convención Americana sobre derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica) artículo 8 párrafo 2 letra f) y Convención Internacional sobre Derechos del Niño artículo 40 apartado 2 letra b).

SEGUNDO. El siguiente capítulo de nulidad se funda en la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal, esto es, el haber omitido en la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueran ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, infringiendo el fallo recurrido la última parte del artículo 342 letra c) pues en el considerando décimo tercero dió por acreditado por testimonios de los funcionarios policiales aprehensores quienes declaran saber la fecha en que se procedió al traslado del imputado en calidad de detenido desde el COD Cereco de Talca hasta el Tribunal de Garantía de Curicó para efectuar el respectivo control de detención, luego de habérsele notificado la resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones que confirma la sentencia de primera instancia que lo declaró con discernimiento. Con ello, se sostiene, que se olvidan los límites impuestos por la Ley y se vulneran los postulados de las ciencias jurídicas que indican que para poder juzgar y condenar a un menor que se le imputa la comisión de un crimen o simple delito es necesario acreditar en forma cierta y efectiva en el juicio que hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal de Menores respectivo relativo a la capacidad de discernimiento del menor imputado, circunstancia que debe acreditarse ante el Tribunal Oral en lo Penal mediante la prueba documental correspondiente o el testimonio del juez que así lo declaró y no habiéndose acreditado en la forma indicada el discernimiento del menor imputado se viola lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal y con ello se incurre en el motivo absoluto de nulidad planteado.

TERCERO. Que un tercer capítulo de nulidad se hace consistir en infracción del art. 374 letra c) del Código Procesal Penal al impedírsele al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, infracción en la cual se habría incurrido ya "que durante la audiencia del juicio oral llevada a cabo los días, 23, 24 y 25 de Junio de 2003, se le impidió a la defensa la facultad de intervenir en la adecuada producción de la prueba de cargo rendida por el Ministerio Público en dicho juicio oral, por cuanto se le imposibilitó la facultad de evitar la introducción de información ilícita por los testigos de cargo, pues no se admitieron las objeciones deducidas por esta defensa en orden a que los testigos de cargo sólo declararán respecto de los puntos para los que fueron citados, ello de conformidad con lo que dispone el artículo 259 del citado Código Procesal Penal".

CUARTO. Un último capítulo de nulidad se funda en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) aduciendo que el Tribunal oral en lo penal dió por establecido que el acusado fué "retenido en virtud del control de identidad y conducido por la Policía de Investigaciones al cuartel policial, lugar donde fué sometido a diligencias de investigación como son comprobación de su identidad, identificación de parientes, determinación de su domicilio, cuestión que aconteció a los pocos minutos de llegado al cuartel policial, espera de la llegada de la supuesta víctima, reconocimiento en rueda de presos (estando solo), se hizo hablar para escuchar su voz, se le tomó declaración, no interviniendo en estas actuaciones la madre ni adulto responsable. Tal procedimiento dentro del artículo 85 del Código Procesal Penal.

Sostiene que en el considerando décimo tercero el Tribunal desestimó la declaración extrajudicial del imputado por haberse vulnerado derechos y garantías fundamentales de aquel en conformidad con los artículos 5 y 19 N 3 del Código procesal Penal, 28 N 8 y 9 de la Ley de Menores, artículo 40.2 letra b de la Convención Internacional de derechos del Niño y del Auto Acordado de la Corte Suprema N 87 de 11 de Enero de 2001, toda vez que las Fuerzas Policiales no lo pusieron inmediatamente a disposición del Juzgado de Garantía, como era procedente sino que lo mantuvieron en el cuartel policial.

Hace presente que el procedimiento tuvo lugar el 8 de Abril de 2002, fecha anterior a la entrada en vigencia de las leyes adecuatorias a la reforma procesal penal especialmente en lo tocante a la Ley de Menores y no se estaba tampoco en presencia de un delito flagrante ya que el ilícito investigado habría tenido lugar el 31 de Marzo de 2002.

Se sostiene que lo anterior es abiertamente contradictorio en sí mismo, por cuanto el tribunal a quo reconoce que se estuvo ante un procedimiento policial espúreo, que fué llevado a cabo con infracción de derechos y garantías fundamentales, tanto es así que desestima parte de la prueba rendida por esta causal, sin embargo no señala en virtud del mismo argumento, que debió desestimar toda la prueba producida a partir de este acto ilegítimo, el Tribunal no explica en virtud de que norma, razón o motivo no excluye, con el mismo argumento prueba preconstituida a partir de ese momento, como es el reconocimiento en rueda de presos, la emisión de voz del inculpado, la exhibición de parte de su cuerpo, antecedentes que si fueron tomados en cuenta por el Tribunal para formar su convicción, sin embargo el procedimiento donde dicha prueba comenzó a producirse el Tribunal declaró estaba viciado, tal resolución, se afirma, es abiertamente contradictoria, pues no explica como un procedimiento puede estar viciado por un medio de prueba y ser legítimo y válido por otro. Resalta, además, que el fallo analiza probanzas rendidas en torno a un solo elemento de juicio como son los atestados de los detectives, que nada aportan sustantivamente al caso ya que derivan de un mismo hecho como es "el control de identidad" y "retención de un menor de edad".

Concluye el recurrente que el fallo incurre en la causal esgrimida ya que la falta de claridad hizo que infringiera las reglas elementales de la lógica en el razonamiento, al ser contradictorio lo razonado, con las resoluciones contenidas en la sentencia.

QUINTO. Que en la primera parte referente a la nulidad fundada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal se hace consistir la infracción en haberse condenado al menor Juan Carlos Salgado Ibarra sin que se acreditara en el juicio que éste había obrado con discernimiento tal como lo exigen las normas legales internas y la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales vigentes citados en la letra a) del fundamento primero de este fallo.

De acuerdo con el artículo 10 Nº 3 del Código Penal está exento de responsabilidad "el mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento", por lo que esta declaración decide si el menor comprendido en las edades indicadas es no imputable, resolución que, desde la dictación de la Ley 4447 de 23 de Octubre de 1928, está entregada al juez de menores y es previa a todo pronunciamiento judicial, disponiéndolo así el actual artículo 10 del Código Penal en cuyo inciso segundo del número tres establece que: "El Tribunal de Menores respectivo hará declaración previa sobre este punto (discernimiento) para que pueda procesársele".

Así lo ha entendido esta Corte Suprema por lo que manifiesta en Actas enviadas a las Cortes de Apelaciones con instrucciones "para su conocimiento y aplicación en la oportunidad que corresponda por los respectivos juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal", haciendo presente "que es obligatoria la aplicación de dicho instructivo, en la materia que regulan y en tanto no se complemente la legislación en los aspectos de que tratan" (27-3-02). Por Acta N 87-2001 de 31 de Enero de 2001 bajo el título COMPLEMENTO A LA "INSTRUCCIÓN SOBRE MENORES EN EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL" imparte -en lo pertinente- la siguiente instrucción "El Juez de Menores es el tribunal competente para pronunciarse acerca de si se mantiene o no esa retención y para resolver sobre el discernimiento. Si el fiscal no solicita su retención, el juez de garantía deberá dejarlo en libertad y el fiscal podrá pedir directamente al juez de menores la declaración de si obró o no con discernimiento, por cuanto esa declaración no es diligencia de investigación, sino que es previa a la misma, es el presupuesto que habilita a hacer posible al Ministerio Público iniciar la persecución penal en contra de ese menor y, de consiguiente, no integra la investigación penal", ello, en razón de lo que se ha venido sosteniendo en orden a que la declaración de obrar con discernimiento es un requisito esencial de procesabilidad de acuerdo con la norma penal antes citada, y, de no haber existido ella, no pudo haberse ejercido la acción penal, y menos haberse decretado la prisión preventiva del menor Salgado Ibarra, desarrollado la audiencia de preparación del juicio oral, ni haberse verificado éste.

SEXTO. Que la Defensoría Penal Pública no ha sostenido la inexistencia de la sentencia ejecutoriada que declaró que el menor Salgado Ibarra obró con discernimiento en el caso de autos sino el no haberla incorporado legalmente como prueba en este juicio. Si no hubiere existido la declaración que nos viene ocupando, no se ha acreditado que la Defensa Penal Pública haya reclamado de este supuesto vicio antes de la víspera del inicio de preparación del juicio oral, por escrito o al inicio de dicha audiencia en forma verbal o bien plantearlo como excepción de previo y especial pronunciamiento como facultan al acusado los artículos 263 y 264 del Código Procesal Penal.

En consecuencia de lo anterior no es aceptable que se alegue una nulidad basada en un vicio, que de ser cierto, habría sido conocido antes del inicio del juicio y no alegado en la oportunidad procesal correspondiente.

Por lo demás, el Tribunal Oral en lo Penal en el fundamento décimo cuarto de su fallo, usando la lógica, las máximas de experiencia y alcanzando el proceso el estado de la audiencia del juicio oral concluye que "no pudo menos que haber existido un pronunciamiento sobre el discernimiento del menor acusado" lo que confirma en el fundamento décimo sexto.

SÉPTIMO. Que con lo dicho anteriormente no se divisa como se habría violado la garantía constitucional del artículo 5 inc. 2 y Convención de los Derechos del Niño por cuanto la infracción, en definitiva, consistiría en no haber agregado el fallo del discernimiento a estos autos, vicio solamente formal.

OCTAVO. Que un segundo motivo de infracción del artículo 373 letra a) del Código procesal Penal se hace consistir en la violación del derecho al debido proceso garantido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y por la Convención de los Derechos del Niño ya que el material probatorio que los jueces toman como elemento de convicción para establecer la existencia de la declaración de discernimiento, fué ilícitamente introducido en el juicio oral pues los testigos Héctor Valdés Farfán y Hugo Soto López no fueron ofrecidos para declarar sobre dichos hechos o circunstancia conforme al artículo 259 del Código Procesal Penal.

NOVENO. Que el fundamento fáctico de este motivo de anulación no se compadece con el mérito del proceso. En efecto: a) en la acusación formulada por el Abogado, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Curicó del Ministerio Público, cuya copia autorizada se acompañó por la defensa del acusado en la audiencia en que se vió este recurso (fs. 107), luego de la exposición de los hechos, calificación jurídica y participación se consigna el Rubro IV Medios de prueba, en primer lugar se incluye la de testigos figurando con el "N 8 Héctor Valdés Farfán, Subcomisario de la Policía de Investigaciones, con domicilio en Rodríguez N 1041, Curicó" y con el "N 9 Hugo Soto López, Inspector de la Policía de Investigaciones, con domicilio en Rodríguez 1041, Curicó", los que "depondrán acerca del siguiente punto: Procedimiento policial investigativo adoptado en torno al presente ilícito, diligencias realizadas por cada uno". No se ve, en consecuencia, la infracción de la norma del artículo 259 del Código Procesal penal la que sólo exige: "La señalización de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio" y b) En el Auto de Apertura del Juicio Oral, de acuerdo con lo que dispone el artículo 277 del Código Procesal Penal, deben figurar las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior - aquellas que fueron excluidas por impertinentes, improcedentes, dilatorias, nulas o ilícitas y en el Auto, agregado a fs. 122 figuran las pruebas "que deberán rendirse en el juicio oral" y, entre ellas, la testimonial ofrecida por el Ministerio Público incluyendo a los testigos Valdés y Soto".

Los aludidos testigos, según se desprende del fundamento décimo cuarto depusieron sobre diligencias realizadas por ellos siendo el Tribunal, dentro de sus facultades, como se dirá a continuación, el que deduce la existencia de la resolución sobre el discernimiento.

Que, por tanto, la prueba de los testigos en cuya ilícita introducción se funda el recurso, no es efectiva y, en consecuencia, no se ha infringido el debido proceso, careciendo así de fundamento fáctico la causal de nulidad invocada.

DÉCIMO. Que, a mayor abundamiento, se debe tener también presente lo dicho anteriormente respecto a que la declaración de que el menor acusado obró con discernimiento es materia previa al juicio de autos de acuerdo al artículo 10 N 3 del Código Penal, materia que ha debido dilucidarse, como se ha indicado, ante el Juez de Garantía resultando así extemporánea la pretensión de la defensa del acusado de introducir la discusión de esta materia en la audiencia del juicio oral.

UNDÉCIMO. Se alega en el recurso infracción del artículo 374 letra e) en relación con el art. 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal, esto es la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, lo que constituye motivo de nulidad absoluta.

Fundando la infracción se afirma que el fallo vulnera la última parte de la segunda norma citada al dar por acreditada la imputabilidad del acusado sólo mediante los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores, quienes no habrían sido incluidos para declarar sobre esta materia.

DUODÉCIMO. Que en esta parte el recurso se funda en el hecho en que se sustentan todas las causales alegadas, es decir, en no haberse acreditado la existencia de un fallo del Juez de Menores que declarara que el menor de 18 años y mayor de 16 obró con discernimiento y, por tanto, era imputable por lo que para rechazar esta causal se debe tener presente lo dicho precedentemente en cuanto a que debió ser alegado en su oportunidad como requisito de procesabilidad; su interposición en el recurso en estudio es extemporánea y falta de preparación de acuerdo con el artículo 277 del Código Procesal Penal.

DÉCIMO TERCERO. Que reforzando lo anterior cabe tener presente que los testigos Valdés Farfán y Soto López fueron presentado en la acusación del Ministerio Público (fs. 107) para deponer sobre "Procedimiento policial investigativo adoptado en torno al presente ilícito, diligencias realizadas por cada uno", lo que reconoce el recurrente en su libelo, tiempo que abarca desde la detención del acusado hasta ponerlo a disposición del Juez de Garantía y de cuyas declaraciones el Tribunal Oral en lo Penal desprende que: "el día 16 de Mayo de 2002 la Sra. Secretaria del Tribunal antes citado (el de Menores de Curicó) le notificó al acusado la resolución de su discernimiento en los hechos luego de haber sido confirmada aquella, en la apelación de la misma por la Iltma. Corte de Apelaciones y que posteriormente fué conducido, el mismo día, ya en calidad de detenido a la audiencia de control de retención al Juzgado de Garantía de esta ciudad" y agrega el Tribunal "Sin perjuicio de estos antecedentes, el Tribunal concluye usando la lógica y las máximas de experiencia, que habiendo alcanzado el proceso este estado, esto es, audiencia de juicio oral, no pudo menos que haber existido un pronunciamiento del menor acusado por el tribunal competente, aunque el auto de apertura oral no lo haya consignado".

Que, por lo demás, el vicio alegado consiste en una diversa valoración de la prueba, facultad que corresponde a los sentenciadores quienes la apreciarán con libertad siempre que no se contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimiento científicamente afianzados, contradicción que lejos de concurrir en autos, los sentenciadores se afirman en ellas como lo dicen expresamente los Ministros.

Por lo antes dicho esta causal es rechazada.

DÉCIMO CUARTO. Que el tercer motivo de nulidad se funda en la causal del artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer la facultad que le ley le otorga, motivo de nulidad absoluta.

Al respecto se sostiene que "Durante la audiencia del juicio oral días 23, 24 y 25 de Junio 2003 se le impidió a la defensa el poder intervenir en la adecuada producción de la prueba de cargo rendida por el Ministerio Público, por cuanto se le imposibilitó la facultad de evitar la introducción de información ilícita introducida por los testigos, pues no se admitieron las objeciones de su parte en orden a que los testigos de cargo sólo declararen respecto de los puntos para los cuales fueron citados, ello conforme con el art. 259 del Código Procesal Penal" agregando que: "Particular atención se debe tener acerca de la prueba de los testigos Nº 6, 7, 8 y 9 del libelo acusatorio donde se señala que los funcionarios de Investigaciones de Chile iban a declarar acerca de PROCEDIMIENTO POLICIAL INVESTIGATIVO ADOPTADO EN TORNO AL PRESENTE ILÍCITO, DILIGENCIAS REALIZADAS POR CADA UNO".

A la audiencia en el juicio oral, de los cuatro testigos sólo concurrieron dos: el Subcomisario de Investigaciones Héctor Valdés Farfán y el Inspector de Investigaciones Hugo Soto López, quienes luego de declarar sobre las diligencias realizadas a partir de la detención del acusado, testifican que el día 16 de Mayo del 2002 le fué notificada al menor la resolución de la I. Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró haber obrado con discernimiento, para posteriormente conducirlo, el mismo día, en calidad de detenido a la audiencia de control de detención ante el Juzgado de Garantía de Curicó.

Que las declaraciones de los funcionarios de Investigaciones Valdés y Soto no importan intromisión ilícita alguna de hechos ajenos a aquellos para lo cual fueron citados por cuanto lo dicho por ellos corresponde a procedimiento investigativo adoptado y actuaciones efectuadas por los declarantes y resulta, por tanto, justificada la negativa del tribunal a las objeciones de la parte recurrente, quien si pretendía introducir una prueba no considerada en su oportunidad.

DÉCIMO QUINTO. El último capítulo de nulidad absoluta se funda en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) lo que se habría infringido al contener decisión contradictoria respecto del procedimiento policial previo al desestimar la declaración extrajudicial del imputado por haberse vulnerado derechos y garantías fundamentales de aquel y, en cambio, no desestimar toda la prueba producida a partir del acto policial ilegítimo por adolecer de la violación a los mismos principios.

Que no existe la pretendida contradicción que se alega en el recurso. El Tribunal no ha considerado la declaración del acusado porque a su respecto se han violado garantías fundamentales contenidas en la Constitución Política de la República, Ley de Menores y Convención sobre Derechos del Niño, pero ellas no alcanzan a las otras actuaciones policiales previas efectuadas por Policía de Investigaciones y que, según el recurso, el acusado fué retenido en virtud del control de identidad y conducido por la Policía de Investigaciones al cuartel policial, lugar donde fué sometido a diligencias de investigación, como son, comprobación de su identidad, identificación de parientes, determinación de su domicilio, cuestión que aconteció a los pocos minutos de llegado al cuartel policial, espera de llegada de su supuesta víctima, reconocimiento en rueda de presos, se le hizo hablar para escuchar su voz y no lo pusieron inmediatamente a disposición del Juzgado de Garantía, como era procedente, sino que lo mantuvieron en el cuartel policial. Por de pronto cabe tener presente que la obligación de poner de inmediato a un menor a disposición del Juez de Garantía rige a contar de la vigencia de la Ley 19.806 sobre Normas adecuatorias del sistema legal chileno a la reforma procesal penal que es el 31 de Mayo de 2002, al introducir modificaciones en la ley Nº 16.618 de Menores, entre ellas, el reemplazo del artículo 16 por un nuevo texto que se inicia como sigue: Carabineros de Chile (aplicable también a Policía de Investigaciones) deberá poner a los menores de dieciocho años y mayores de diez y seis que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal penal, directa e inmediatamente, a disposición del juez de garantía competente, y según el artículo sustituido, se permitía la retención de menores y que pudieren ser sometidos a examen de discernimiento.

Las gestiones practicadas por la Policía de Investigaciones y objetadas en el recurso son actuaciones de la investigación conducentes al esclarecimiento de los hechos y que según lo dispone el artículo 180 del Código Procesal Penal pueden ser realizadas por el fiscal mismo o encomendadas a la policía y resulta decisorio en el caso de autos la afirmación del Tribunal Oral en lo Penal contenida en el fundamento décimo tercero del fallo recurrido que la confesión extrajudicial del acusado, obtenida por funcionarios de la Policía de Investigaciones fué en presencia del Fiscal señor Patricio Caroca Luengo y que el fiscal a cargo de la investigación, obtuvo autorización telefónica de la Juez de Menores para tomarle declaración.

Cabe tener presente a este respecto que de acuerdo con lo que dispone el artículo 79 del Código Procesal Penal, la Policía de Investigaciones será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo, entre otras diligencias, el consignar y asegurar todo cuanto concluyere a la comprobación del hecho y a la identificación de los participantes en el mismo (art. 181).


A mayor abundamiento el reconocimiento hecho por la víctima ante la Policía de Investigaciones carece de influencia para decidir acerca de su calidad de autor porque, como se expresa en la sentencia, este reconocimiento se reiteró en la audiencia del juicio oral y a ello se agregó la abundante prueba consignada en su fundamento décimo.

Por lo expuesto cabe rechazar este capítulo de nulidad.

Con lo expuesto y lo que disponen los artículos 258, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por Sergio Eduardo Aguilera Jara, Defensor Penal Público de Curicó, en representación de Juan Carlos Salgado Ibarra a fs. 27 en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral en lo penal de Curicó, de fecha treinta de Junio de dos mil tres, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro Álamos.

Rol N 2838-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Ministro Sr. Segura no obstante haber estado en la vista de la causa

30594

19/8/03

Corte Suprema 19.08.2003



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil tres.

Vistos:

Se instruyó este proceso rol N51.608-M del Primer Juzgado del Crimen de Puerto Montt, para investigar la existencia del hecho constitutivo de cuasidelitos de lesiones graves en las personas de Paola Alvarado Mancilla y Pamela White Villegas, ocurridos en la ciudad de Puerto Montt el día veintisiete de julio de 1997, y la participación que en tales ilícitos pudiera haber correspondido a Oscar Eduardo Díaz Villarroel, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia, dictada con fecha diez de abril de dos mil uno, rolante a fojas 229 y siguientes del proceso, se condenó a Díaz Villarroel como autor de los referidos delitos, a sufrir la pena de trescientos días de reclusión menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la suspensión de su licencia de conducir por el término de un año y al pago de las costas de la causa. En cuanto a la acción civil, se condenó solidariamente al procesado y a Hardy Yunge Gebauer tercero civilmente responsable a pagar a los demandantes la suma de $2.500.000.- por concepto de daño emergente, y la cantidad de $400.000.- por concepto de desvalorización comercial del vehículo colisionado.

Apelada esta sentencia por el procesado y el tercero civilmente responsable, una sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de fecha nueve de abril de dos mil dos, que rola a fojas 276 del expediente, la confirmó.

En contra de este fallo, las partes acusada y demandada civilmente interpusieron recurso de casación en la forma, fundándolo en la causal contemplada en el Nº 2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en no haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido aalguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del negocio.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º. Que, en síntesis, el recurso se funda en que hay varias diligencias probatorias todas ellas tendientes a demostrar que el conductor del vehículo colisionado por el procesado no era la señora María Soledad Leal Casanova sino su marido, don Víctor Iván Hurtado Gallardo quien, además, se habría desempeñado en estado de ebriedad las cuales, si bien fueron decretadas, tanto en primera como en segunda instancia, nunca se realizaron, no obstante lo cual los tribunales del fondo no se sirvieron de los recursos que les franquean los artículos 193, 194 y, en particular, 200 del Código de Procedimiento Penal, para localizar a quienes no acudieron a prestar la testimonial que de ellos se requería. En atención a ello, da por concurrente la ya referida causal del N2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

2Que, para una acertada resolución del recurso, es preciso aclarar, previamente, qué es lo que en esta causa era decisivo en orden a establecer responsabilidad por el cuasidelito que en ella se investigó y sancionó. Ello se refería a quien, de entre los participantes en el accidente, ingresó en el cruce de calles prescindiendo de que enfrentaba luz roja en el semáforo allí ubicado y que en el momento de los hechos funcionaba normalmente. Los jueces del fondo, teniendo en cuenta la prueba disponible en el proceso, decidieron que el infractor había sido el procesado Díaz Villarroel, porque así se deduce de las declaraciones prestadas por el testigo presencial más fiable de lo ocurrido, rolantes a fojas 53 vuelta y 54 y, además, del hecho de que los daños en los vehículos sugerían que el móvil conducido por Díaz se desplazaba a una velocidad excesiva, impidiéndole, probablemente, reaccionar oportunamente al enfrentar el semáforo.

3Que como puede advertirse de lo expresado en el considerando anterior, las cuestiones a que se refería la prueba cuya recepción exigió la recurrente y cuya definitiva no producción en el proceso motiva su impugnación de la sentencia atacada, carecía de toda importancia para la solución de l conflicto propuesto por el caso sub-lite. Pues, aunque el vehículo colisionado por Díaz hubiese sido conducido por Víctor Iván Hurtado y no por María Soledad Leal, y aunque Hurtado se hubiera desempeñado en estado de embriaguez, siempre la responsabilidad por el accidente tendría que haber sido imputada al primero de los nombrados, atendidas las evidencias que se encuentran en los autos y son realmente relevantes para decidirlo. Así, por lo demás, lo precisa la sentencia de primer grado, íntegramente reproducida por la de segundo, en su considerando octavo, párrafo inicial.

4Que la insistencia de la defensa del procesado en acreditar que el vehículo colisionado era conducido por Hurtado en estado de embriaguez, sólo puede entenderse desde la creencia ciertamente errónea de que la conducción en estado de ebriedad es un delito calificado por el resultado, en el cual quien maneja en tales condiciones ha de ser responsabilizado por cualquier consecuencia que produzca, aunque no pueda imputársele a título de dolo o de culpa. Un punto de vista como ese implicaría introducir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de versari in re illicita, justamente repudiado por la unanimidad de la doctrina penal y hoy, por fortuna, abandonado también por la jurisprudencia.

5Que, a la luz de lo expresado en los razonamientos que anteceden, las diligencias probatorias cuya realización echa de menos la recurrente eran inoficiosas y ni siquiera debieron haber sido decretadas por el tribunal de primera instancia y mucho menos por el de alzada. Siendo así, es evidente que en este caso no se dan los presupuestos de la infracción formal denunciada por el recurso en examen, el cual, en consecuencia, habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 193, 194, 200, 499 inciso segundo, 517 N2 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechazael recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia de fecha nueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 276 del proceso la cual, por consiguiente, no es nula.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1520-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros, Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. Nibaldo Segura P y los Abogados Integrantes Sr. Fer

24/7/03

Cuasidelito de Homicidio, Apreciación Informe Pericial, Facultades Apreciación Informe Pericial

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de Julio de dos mil tres.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Crimen de Talagante, se instruyó sumario, autos Rol Nº 6. 457-D, a fin de establecer la responsabilidad que le cabe a Juan Cristóbal Johnson Roig en el cuasidelito de homicidio de Jorge Farías Lara, ocurrido el día veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en la localidad de Padre Hurtado.

Por sentencia de veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fojas 177 a 185, el Juez de la causa condenó al procesado Johnson a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y pago de las costas de la causa, como autor del cuasi delito de homicidio de Jorge Farías Lara, ocurrido el día veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en la ruta 78 de Padre Hurtado.

Apelada esta sentencia por el condenado la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de cinco de Marzo de dos mil dos, escrita de fojas 195 a 196, la confirmó con declaración de que la pena impuesta es la sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo.

Contra este fallo se recurre de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por providencia que rola a fojas 217.

Teniendo presente:

PRIMERO. Que el recurso se funda en los Nº 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal "esto es, en que el fallo comete error de derecho al determinar la participación que le ha cabido al condenado en el cuasi delito y ello como consecuencia de haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, violación que influyó substancialmente en lo dispositivo de la sentencia".

En cuanto, a la participación en el cuasi delito se habrían infringido, según el recurrente, los artículos 2, 14, 15 Nº 1, 21, 30, 50, 490 Nº 1 y 492 todos del Código Penal.

Como infracción a las leyes reguladoras de la prueba se dan como violados los artículos 108, 109, 456 bis, 457 y 472 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO. Que son hechos de la causa, en síntesis, los siguientes:

A. - Que el día 26 de Diciembre de 1997, alrededor de las 08, 10 horas, en la Ruta 76, kilómetro 32, el acusado conducía una camioneta en dirección al sur, a exceso de velocidad y no atento a las condiciones del tránsito, colisionando en la parte posterior a otro vehículo que se movilizaba en la misma dirección y por lo cual este último ingresó al bandejón central, volcándose sobre su costado derecho y deteniéndose al impactar con dos árboles

B. - Que como resultado de lo anterior Jorge Farías Lara, pasajero del vehículo impactado, fué proyectado fuera del móvil, cayendo sobre la calzada poniente siendo atropellado por un bus que circulaba de norte a sur, resultando muerto en el mismo lugar.

C. - Que el acusado conducía aproximadamente a 116 kilómetros por hora, con tiempo despejado, en una calzada de concreto seca y en buen estado, con visibilidad y visual buena, con señalizaciones demarcadas y flujo vehícular moderado, de forma tal que en condiciones de tránsito óptimas no existió elemento externo alguno que impidiera una adecuada conducción y consecuencialmente el accidente se produjo por su actuar negligente y descuidado.

TERCERO. Que la parte recurrente solicita la anulación de la sentencia sosteniendo que en ella se ha cometido error de derecho al determinar la participación que le ha cabido al acusado, o sea, en hechos distintos a los establecidos por los jueces de fondo, por lo que para resolver adecuadamente el recurso en examen es necesario referirse, en primer lugar, a la causal contenida en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que sólo en caso de ser acogida esta última, concluyéndose que la sentencia impugnada vulneró las leyes que regulan la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, podrá este tribunal de casación alterar los hechos establecidos por los jueces de la instancia y, únicamente, en tal caso resultaría viable dar lugar a la causal sustantiva.

CUARTO. Que el recurrente fundamentando su pretensión de haberse violado por los sentenciadores las leyes reguladoras de la prueba, hace una exposición doctrinaria sobre el régimen de la prueba concluyendo que se han violado los artículos 108, 109, 456 bis y 457 del Código de Procedimiento Penal, normas que no revisten la calidad que les atribuye el recurrente y que, generalmente son ordenatoria litis, lo que ya ha sido dicho por esta Corte, además, no se indica concretamente como se ha vulnerado cada una de las disposiciones ni como ello ha influido en lo dispositivo del fallo.

QUINTO. Que, concretamente, se da por vulnerado el art. 472 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que "el juez no podrá estimar el dictamen pericial como prueba suficiente del hecho, si no se reúnen las condiciones de calidad que señala el art. 472" y que son que el dictamen emane de dos peritos; que ambos estén perfectamente acordes; que afirmen con seguridad la existencia de un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia, arte u oficio que profesan y que no haya sido contradicho por el dictamen de otros y otros peritos.

SEXTO. Que a los autos se han agregado los siguientes informes técnicos: a) durante el sumario el corriente a fs. 56 y siguientes del Depto. Servicios de Tránsito (O. S. 2) Sesión I. AT suscrito por el Oficial Investigador Teniente de Carabineros Marcelo Sánchez Contreras y el de fs. 125 y siguientes del mismo servicio suscrito por el Oficial Investigador Capitán de Carabineros Marco A. Walker Saavedra y b) a petición del juez y para mejor resolver se agregó a fs. 171 y siguientes el Informe Pericial emitido por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, firmado por los peritos mecánicos Juan Graepp Rojas y Eugenio Yupanqui Zúñiga e informe del Médico Criminalista Pedro Antonio León Rivera y del Jefe del Departamento Medicina Criminalística Dr. Juan Ritz Pérez, todos concuerdan en los hechos tales como que el encausado conducía a exceso de velocidad, no atento a las condiciones del tránsito, colisionando a un vehículo que le precedía, volcándose éste y saliendo proyectado el pasajero Juan Farías Lara, quien muere por las lesiones debidas a un atropello por vehículo grande.

Los informes indicados en la letra a) no fueron objetados al contestarse la acusación ni se solicitaron ampliaciones para aclarar o desvanecer, dudas o subsanar errores, facultad que otorga el art. 471 del Código de Procedimiento Penal. La apreciación que de ellos se haga es facultad privativa de los jueces de fondo, por lo que no se ha infringido el art. 472 del Código de Procedimiento Penal.

SEPTIMO. Que por las razones expuestas, no es dable acoger las infracciones a las leyes reguladoras de la prueba denunciadas en el recurso, quedando inamovibles los hechos en la forma establecida por los sentenciadores, y, por tanto sustentándose la causal de casación sustancial en hechos distintos se rechazará el recurso.

Visto, además lo dispuesto en los artículos 535, 536 y 547 del Código de Procedimiento Penal. Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 198 en contra de la sentencia de cinco de Marzo de dos mil dos, escrita a fs. 195 y 196, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol Nº 1222-2002.

30977

2/7/03

Grado de Participación, Requisito de Fundamentación. Recurso de Nulidad



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil tres.

VISTOS Y OÍDO:

Se ha seguido esta causa R.U.C. Nº 0100083503-6, R.I.T. Nº 2-2003, ante el Tribunal Oral en lo Penal de Angol, en razón de juicio seguido en contra de los imputados PASCUAL HUENTEQUEO PICHÚN PAILLALAO, PATRICIA ROXANA TRONCOSO ROBLES y SEGUNDO ANICETO NORÍN CATRIMAN fundado en acusaciones que dedujeran en su contra tanto el Ministerio Público como los querellantes particulares, en calidad de autores de algunos de los delitos de: 1.- Incendio terrorista en casa habitación de Juan Agustín Figueroa Elgueta, 2.- Amenaza de incendio terrorista contra los dueños y administradores del fundo Nancahue, 3.- Incendio terrorista en perjuicio del predio forestal San Gregorio de propiedad de Juan y Julio Sagredo Marín, 4.- Amenazas de incendio terrorista contra los dueños y administradores del predio San Gregorio.

Por sentencia de catorce de abril del presente año 2003, escrita de fs. 113 a 137, suscrita por los jueces don Waldemar Koch Salazar, Presidente, doña Georgina Solís Morgado y don Luis Emilio Sarmiento Luarte, se termina absolviendo a todos los imputados por no estimarse acreditada sus reprochadas participaciones en los hechos punibles, condenándose a los intervinientes activos al pago de las costas, rechazándoseles sus demandas civiles.

De fs. 138 a 144, rola recurso de nulidad deducida en contra de la sentencia por don José Ignacio Figueroa Elgueta en representación del querellante Juan Agustín Figueroa Elgueta; de fs. 147 a 192 hace lo propio el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Traiguén, don Raúl Bustos Saldías, y de fs. 195 a 208 ejerce igual derecho el abogado Jorge Arturo Fuentealba Labra en representación de sus mandantes, el señor Intendente Regional de la IX Región de la Araucanía y el señor Gobernador Provincial de Malleco.

Por resolución de tres de junio último, escrita a fs. 265 se declaran admisibles los recursos anteriormente referidos, y a fs. 266 se dispuso su vista en audiencia de tabla del día miércoles 11 de junio.

Conjuntamente con las copias de la sentencia y recursos se elevaron los respectivos registros de audio del juicio oral.

A fs. 303 se designó Ministro de Fe a la relatora señora Adelita Ravanales.

La vista de los recursos se llevó a cabo en las audiencias de los días 11 y 12 de junio último, como consta de las actas de fs. 321 y 322, respectivamente, con la asistencia de los abogados señores Juan Agustín Figueroa, Xavier Armendáriz por el Ministerio Público, y Jorge Morales por la Gobernación de Malleco; por los acusados Pichún y Patricia Troncoso lo hacen los Defensores Penales Públicos Andrés Rieutord, José Martínez y Leonardo Moreno y por Segundo Norín el abogado defensor particular don Hugo Gutiérrez. En la primera se rinden las pruebas ofrecidas por las partes y se inician los alegatos de fondo, los que continúan y terminan en la segunda. El fallo quedó en acuerdo y para su lectura se fijó la audiencia del día 2 de julio a las 12:00 horas.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como se dijera en lo expositivo, en contra de la sentencia definitiva deducen recurso de nulidad don José Ignacio Figueroa Elgueta en representación del querellante Juan Agustín Figueroa Elgueta (de fs. 138 a 144), el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Traiguén, don Raúl Bustos Saldías (147 a 192) y el abogado Jorge Arturo Fuentealba Labra en representación de sus mandantes, el señor Intendente Regional de la IX Región de la Araucanía y el señor Gobernador Provincial de Malleco ( fs. 195 a 208) y se fundan en dos causales: la de la letra a) del artículo 373 y letra e) del artículo 374, ambos del Código Procesal Penal.

Por las razones que se darán más adelante se opta por particularizar y analizar fundamentalmente la última de ellas, vale decir, la que se basa en el motivo absoluto de nulidad consistente en que la sentencia ha omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e).

Los recursos tienen en común el hecho que la sentencia, al arribar a la conclusión en el considerando undécimo de que no se encontraba acreditada la participación de que se acusa a los imputados en los hechos punibles que les fueron atribuidos (los cuales, por lo demás, los sentenciadores en general dieron por acreditados), no hicieron la debida valoración de la prueba presentada en el juicio oral por los acusadores, conforme a argumentaciones que se pasarán a analizar a continuación, y terminan solicitando se acojan, se invalide la sentencia y el juicio oral y se ordene la celebración de uno nuevo por tribunal no inhabilitado que corresponda.

Los recursos en cuestión se fundan en la causal del artículo 374 letra c) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal.

SEGUNDO: Que, en lo particular, el recurso de don Juan Agustín Figueroa Elgueta sostiene que las normas del nuevo proceso penal, al permitir la valoración libre de la prueba con la sola limitación de los principios de la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, insiste en la importancia de las pruebas indirectas cuando se trata de la determinación de participación en los delitos de carácter terrorista, como los de autos, las que no fueron ponderadas. Así, puntualiza, en absoluto fueron considerados los dichos de los imputados Pichún y Norín, que reconocen sus calidades de loncos en las comunidades Temulemu y Diádico, y que por tanto tienen una preeminencia jerárquica en ellas, como lo expresaron Alercio Aguilera, Juan Eduardo Arraigada Valdebenito, Hugo Pichún Caniuqueo, Rafael Insunza Figueroa, Juan Agustín Figueroa Elgueta y Adolfo Frances; que ambos se encuentran condenados en primera instancia por delitos en contra de predios forestales aledaños a las respectivas comunidades, como se pretendió acreditar documentalmente con los extractos de filiación y antecedentes y copia autorizada de sentencia, que acompañó la Fiscalía; que dos hijos del lonco Pascual Pichún, mientras éste estaba en prisión preventiva, quemaron un camión de un contratista del fundo Nancahue, por lo cual fueron condenados, según hay declaraciones de Juan Agustín Figueroa y Rafael Insunza Figueroa. Tampoco fue considerada la documental presentada por la Fiscalía, no objetada y reconocida en cuanto a su existencia y oportunidad de entrega, a efectos de acreditar diversas amenazas de Pascual Pichún como Lonco de la Comunidad de Temulemu (Documentos N5, 6 y 20 del Auto de Apertura). Se ignora la declaración de Rafael Insunza Figueroa y carta de Ramiro Insunza Figueroa dirigida a la jueza de Traiguén, acompañada por Fiscalía como prueba documental Nº 7, referidas ambas al hecho que el 30 de septiembre de 1998 hubo un encuentro entre Ramiro Figueroa, a cargo del Fundo Nancahue, frente a la entrada del Fundo Santa Rosa de Colpi, en donde Pascual Pichún y Aniceto Norín profirieron incluso amenazas de muerte en contra de los dueños y administradores de Nancahue si no se accedía a sus peticiones de transferencia gratuita. Respecto a las amenazas y hechos de fuerza atribuidos al lonco Aniceto Norín y Patricia Troncoso Robles respecto al fundo San Gregorio, no fueron ponderadas las declaraciones que al respecto prestaron Juan Rafael Crispín Sagredo Marín, Miguel Ángel Sagredo Vidal, Mauricio Alejandro Chaparro Melo, Raúl Forcael Zúñiga y Rodrigo Andrés Gutiérrez Fuentes .

TERCERO: Que el Ministerio Público pone énfasis en el hecho que los sentenciadores en el considerando undécimo destacan que la prueba de cargo no reúne estándares probatorios necesarios en grado de calidad, certeza y suficiencia, para tener por establecida la autoría de los tres acusados en tales ilícitos, residiendo la deficiencia no en el hecho de encontrarse dicha prueba desvirtuada por otra de signo opuesto y de mejor calidad, ofrecida por la defensa de los imputados, sino en carencias que aquella evidenciaría y que se manifestarían en la no acreditación de diversos hechos circunstanciales que se relacionan para cada delito, con lo cual demuestran que sólo hacen un análisis parcial de los elementos de prueba, y no da las razones tenidas en cuenta por ellos para desestimar o restar valor a las pruebas incorporadas, no desvirtuadas, en contrario. Objeta el hecho que la sentencia, en el fundamento objetado, tuvo por no acreditado el hecho que los acusados Pascual Pichún y Aniceto Norín eran miembros de la comunidad Antonio Ñirripil como lo precisa la acusación, lo que no era su obligación probar de este modo ya que, según el contenido de la acusación, la mencionada pertenencia sólo fue invocada respecto del acusado Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, no obstante que consta del registro del juicio oral ha quedado meridianamente establecida la pertenencia de estos acusados a las comunidades Antonio Ñirripil y Lorenzo Norín, respectivamente; es más, se estableció el carácter de loncos o dirigentes de las mismas. Reprocha que en esta parte la sentencia ha omitido el reconocimiento que los propios loncos imputados hacen de sus calidades directivas en las comunidades, respecto a lo cual también deponen los testigos Rafael Insunza Figueroa, Hugo Pichinchera Caniuqueo, Juan Agustín Figueroa Yávar y la víctima don Juan Agustín Figueroa Elgueta; también omiten ponderar la documental incorporada por él, consistente, en primer lugar, en la Providencia Nº 181 dirigida al Subdirector de la Conadi, cuya petición principal consiste en la pronta restitución de tierras usurpadas, la cual está firmada por el acusado Norín Catrimán como Lonco de la Comunidad Lorenzo Norín, y, en segundo lugar, el Acta Constitutiva de la Comunidad Indígena Diádico, que da cuenta de su creación y la concurrencia en ella del acusado Norín Catrimán, no solo como miembro fundador sino que detentando la calidad de Presidente de su primer directorio.

Pasa enseguida el interviniente a hacer un análisis puntual de los demás hechos que la sentencia reprocha como no probados, imputándose que al respecto no se hicieron las debidas ponderaciones completas de particulares medios de prueba o, por último, no se dieron las razones para desestimarlos. Ello, sostiene, ha ocurrido con el testimonio de los señores Juan Agustín Figueroa Elgueta, Adolfo France Quiroz y perito Alexis Cea Díaz, que se refieren precisamente a la distancia que separaba los focos de incendio en el fundo Nancahue, como también entra en contradicción con el hecho tenido por acreditado en el fundamento noveno, acápite I, N1, que el sector del bosque del predio denominado Temulemu, en que se iniciaron cuatro focos de incendio como maniobra distractiva para facilitar el atentado contra la casa habitación de Juan Agustín Figueroa, está ubicado ..a unos cuatro o cinco kilómetros de la casa del administrador Juan Agustín Figueroa Elgueta. Se ignoró lo dicho por los testigos Juan Agustín Figueroa Elgueta, Juan Agustín Figueroa Yávar, y del perito Ricardo Rosas Hohmann, en cuanto se refieren a la propiedad de un arma de fuego que la sentencia cuestiona cuando estima como no probada la efectiva existencia, ni menos sustracción de especies de la casa quemada, entre ellas un arma de fuego, la que por su particularidad tiene un registro especial.

En este mismo sentido, continua el recurso del Ministerio Público haciendo el análisis de las omisiones de las pruebas que en cada caso señala en relación a los demás hechos y circunstancias tenidas por no probadas por la sentencia, pero finaliza sosteniendo que el debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 296 del Código Procesal Penal va más allá de que el tribunal realice la ponderación de los medios de prueba sin contradecir los principios de la lógica, las máxima de experiencia y los conocimientos científicos, sino que exige, además, que sea realizada en forma completa y cabal, esto es, abarcando la totalidad de los medios de prueba incorporados durante la audiencia del juicio oral, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

CUARTO: Que, finalmente, la defensa de los querellantes particulares (Intendente Regional de la IX Región de la Araucanía y Gobernador Provincial de Malleco), en razón de la causal y considerando undécimo que se comenta, expresa que no se ponderó la prueba del testigo Rodrigo Andrés Rodríguez Fuentes; no dio razones que funden la nula fiabilidad que le asignó al testigo con identidad reservada N1, a lo que estaba obligada la sentencia en razón del inciso 2 del artículo 297 del Código Procesal Penal; y la valoración parcial e infundada del testimonio rendido por Adolfo France Quiroz.

QUINTO: Que la causal absoluta de nulidad invocada por los recurrentes se funda en el hecho que en la sentencia se ha omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del Código Procesal Penal, de suerte que corresponde hacer el análisis de los alcances de la normativa relacionada sobre la materia, empezando por el artículo 342.

Esta disposición ordena imperativamente:

Art. 342. Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá:

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.

A su vez el artículo 297 dispone:

Art. 297. Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Como ya lo sostuviera este tribunal en sentencia reciente de 12 de mayo del presente año (causa Nº 964-03), se desprende de la simple enunciación de estas normas, que la nueva legislación procesal penal ha sido especialmente exigente en orden a imponer a los jueces que conocen y resuelven en definitiva en juicio oral un trabajo de elaboración meticuloso y cuidadoso en la concepción de sus sentencias. La preocupación esencial de toda sentencia penal de fijar los hechos y circunstancias que se tuvieran por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297. Esta norma, si bien es cierto ha facultado a los tribunales para apreciar la prueba con libertad (en abierta y franca discrepancia con el sistema probatorio tasado del sistema inquisitivo), lo ha hecho en el entendido que los tribunales no pueden en modo alguno, como primera limitante, contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; y luego exige que para hacer esa valoración el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, únicos o plurales, por los cuales se dieren por probados cada uno de los hechos y circunstancias atinentes a la litis.

El fin de la fundamentación no es otro que permitir la reproducción y fijación del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia. Pero ha ido más allá la ley. El inciso 2 del artículo 36, aplicable en la especie por ser común a todo tipo de resoluciones dictadas en el juicio oral, declara que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno aquella debida fundamentación.

De todo lo relacionado resulta muy claro que el nuevo proceso penal obliga a los jueces en su sentencia a indicar todos y cada uno de los medios probatorios atinentes a fijar los hechos y circunstancias propuestos por los intervinientes, expresar sus contenidos y en base a ellos razonar conforme a las normas de la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir uno del otro o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para apreciarla y llegaron a dar por acreditados los hechos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente.

Esta libertad que la ley le reconoce a los jueces para pesar toda la prueba no puede merecer reproche si la sentencia pone en forma clara y expresa en evidencia que no se han quebrantado las limitantes que ella misma ha impuesto, esto es, que la forma de apreciar la prueba con libertad no contradiga los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzado, lo que supone, dicho de otro modo, que se respeten las normas del silogismo; los principios, vivencias, proposiciones y enseñanzas adquiridas por los jueces durante su vivir y en ejercicio de la función judicial, como también los conocimientos que científicamente resulten prevalentes conforme se desprenda de quienes los dominan o manejan.

Y estas exigencias no están desprovistas del correspondiente respaldo constitucional. En efecto, por una parte el inciso 5 del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, declara que Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y el artículo 73 de la misma veda a los demás órganos superiores del Estado revisar los fundamentos o contenidos de las resoluciones que emanan de los tribunales establecidos por la ley.

Por tanto, las señaladas normas reglamentan la forma de cómo los jueces deben dar por acreditados los hechos y, si no son respetadas, permite la anulación correspondiente. No hay en ello, consiguientemente, un control del tribunal ad quem sobre los hechos, sino sobre el cómo llegaron a ellos los jueces del tribunal oral.

SEXTO: Que la sentencia, en su cuestionado considerando undécimo, ha dicho: DÉCIMO PRIMERO (sic): Con la misma rigurosidad procesal antes señalada, los sentenciadores deben pronunciarse sobre hechos concretos que evidencien, más allá de toda duda razonable, la efectiva participación de los acusados en los delitos ya acreditados. Considerando la prueba presentada al efecto por el Ministerio Público y por el acusador particular, la cual fue ampliamente debatida y contrarrestada en la audiencia, ha de estimarse que ella no reúne los estándares probatorios necesarios, en grados de calidad, certeza y suficiencia, para afectar la presunción constitucional y legal de inocencia que ampara a los acusados, circunstancia que permite a estos sentenciadores llegar perentoriamente a la convicción de que no fue probada la participación de autores materiales de los referidos Pichún, Troncoso y Norín, en los delitos que les fueron imputados, según el tenor literal de las acusaciones de que fueron objeto.

En efecto, es útil señalar que aparte de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, que la acusación que fundamentó el presente juicio no conduce lógicamente a los jueces a una decisión de condena. Un análisis particular de hechos circunstanciales sustenta, además, esta impresión:

En cuanto al incendio terrorista en el fundo Nancahue:

1) No se probó que los acusados eran miembros de la comunidad Antonio Ñirripil, como lo precisa la acusación.

2) No se probó la señalada distancia de 2.900 metros que separaba los focos del incendio de Temulemu con el ocurrido en las casas patronales.

3) No se probó la afirmación que otros integrantes, ahora de la comunidad Lorenzo Norín se hayan trasladado, en el ínter tanto, a las casas patronales para quemarla.

4) No se probó la efectiva existencia, ni menos la sustracción de especies de la casa quemada, entre ellas un arma de fuego, la que por su particularidad tiene un registro especial.

5) No se probó lo dicho en cuanto a la existencia de un previo y cuidadoso estudio de las actividades y desplazamiento del administrador y trabajadores del predio, efectuado por Pascual Pichún.

6) No se probó la previa concertación y la decisión de atacar el fundo Nancahue, adoptada por las comunidades Antonio Ñirripil y Lorenzo Norín, ni tampoco la actividad inequívoca de la tal Chepa en dicho sentido.

7) No es comprensible para el Tribunal la no presentación de los testigos que se encontraban en el sector de la casa siniestrada, y tampoco se entiende que existiendo perros quiltros en las proximidades del sector, estos animales no hayan alertado de la presencia de extraños al predio, en circunstancias que ellos son muy agresivos, según lo expresado por un testigo de cargo, quien teme incluso darles comida.

8) Finalmente, no se probó que los acusados estuvieran en el sitio de los sucesos y que hayan sido los autores materiales de los incendios.

En cuanto a las amenazas contra el dueño y administradores del fundo Nancahue:

1) No se probó circunstanciadamente que los acusados hayan hecho una amenaza concreta de quemar totalmente el predio, incluso hay contradicciones en las motivaciones según el testimonio del dueño del predio y del testigo con identidad reservada Nº 1, este último, además de parecer impreciso en los contra interrogatorios, demostró con sus explicaciones lo ilógico de su conducta en cuanto sabiendo de antemano, como el dice, que se iba a quemar el chalet dónde vivían personas, no avisó al dueño, dando una excusa absolutamente desconcertante, que incluso lo podría incriminar penalmente, sin perjuicio, de su nula fiabilidad según se evaluó libremente por el Tribunal.

2) No se demostró absolutamente que la paralización de faenas del fundo haya sido a consecuencias de amenazas, toda vez que el testigo Carlos Gallardo Herrada, destinado a probar tal hecho, señaló en la audiencia que ello se debió a problemas en el mercado de la madera, situación derivada por los atentados ocurrido en USA el 11 de septiembre de 2001.

3) No se demostró que la plancha de internit, ofrecida como prueba directa, cuya leyenda pudiere entenderse amenazadora, provenga de alguno de los acusados o de todos ellos, más aún, esa evidencia se encontró dos meses después de los incendios con los cuales se le relaciona.

4) Finalmente, no se probó que las cartas conteniendo exigencias a los dueños del fundo hayan sido confeccionadas y/o suscritas por los acusados.

En cuanto al incendio terrorista en el fundo San Gregorio:

1) No se probó que se haya alertado de la presencia de extraños al predio.

2) No se probó, con las perentorias exigencias legales, que los acusados hayan intervenido en la generación del incendio que afectó al predio, ni tampoco se acreditó la señalada planificación como lo afirman los acusadores, ni una supuesta reunión con dicha finalidad.

En cuanto a las amenazas contra los dueños del fundo San Gregorio:

1) No se probó que la amenaza condicional de quemar el fundo haya provenido del acusado Norín, toda vez que esta se relaciona en la acusación con el incendio de San Gregorio, y solo se probó un acto de fuerza de interrupción de faenas ocurrido el día 17 de Noviembre de 2001, dónde aparecen involucrados con cierta consistencia terceros y una tal Chepa, personas que no fueron acusadas por este hecho en particular..

SÉPTIMO: Que, en la audiencia respectiva a que dieron lugar los recursos de nulidad, y tal como lo certificara la Ministro de Fe a fs. 321, se rindió la prueba de circunstancias que constituyen la causal invocada ofrecida por el querellante señor Juan Agustín Figueroa y el Ministerio Público, escuchándose de los registros de audio elevados por el tribunal del Juicio Oral las partes pertinentes, sin objeción de los intervinientes. Ella se pasa a transcribir, haciéndose, en cuanto sea posible, las debidas abreviaciones en aras de la economía procesal, sin desnaturalizar su esencia:

PASCUAL PICHÚN (Pista 1 07:23) y SEGUNDO ANICETO NORÍN CATRIMÁN (Pista 1 09:33), en sus respectivas individualizaciones se identifican como Loncos de las Comunidades de Antonio Ñirripil y Lorenzo Norín (Diádico), respectivamente; JUAN RAFAEL CRISPÍN SAGREDO MARÍN (Pista 5 10:10) en cuanto refiere que fue víctima de reiteradas amenazas y presiones por parte de Aniceto Norín, Antonio Huenchul y un señor Pichincura en casa de su hermano Julio a efecto de exigirles la cesión de 10 hectáreas a cambio de permitirles la explotación del bosque, terminando por exigirles el 50% del bosque. En transcripción acompañada en la audiencia del recurso de nulidad por el Ministerio Público se transcribe, fs, 318, ampliamente las declaraciones de este testigos detallando los hechos señalados (Pista 8 08:41). MIGUEL ÁNGEL SAGREDO VIDAL (Pista 5 01:20 e inicio Pista 6), sostiene que 25 personas encapuchadas llegaron al campamento en donde trabajaban, e hicieron huir a los trabajadores; RODRIGO ANDRÉS GUTIÉRREZ FUENTES (Pista 7 36:50), sostiene que Marcos Norín Pichincura dijo que reconoció a Patricia Troncoso, Aniceto Norín y a Antonio Huanchul como líderes de la ocupación violenta del fundo y agrega que quien más aporta es José Luis quien reconoce a Patricia Troncoso y le escucha decir retírense desgraciados que esta tierra está en conflicto...; RAFAEL INSUNZA FIGUEROA (Pista 7 01:09, Pista 8 00:40, 03:00, 29:30, 35:50) describe confrontaciones que se inician con toma del fundo Santa Rosa y por medio de notas intimidatorias, en una de las cuales, dirigida a su hermano, se le instaba a parlamentar con los Loncos, y en caso contrario se les iban a cerrar los accesos al fundo; en un encuentro con ellos intervienen Pascual Pichún, de quien sabían era el dirigente del grupo, y éste le da la palabra a Aniceto Norín, que estaba sentado a su lado derecho; cuando se retiraban les gritaron en mapudungun y les dijeron: hermanos Insunza, los vamos a matar; en otra parte sostiene que uno de los camiones que trabajaban para ellos fue atacado por los hijos de uno de los loncos y que en una carta escrita por Pichún se les decía que otros predios habían accedido a sus demandas de entrega de bosques y si ellos no hacían lo mismo podían sufrir graves consecuencias. En transcripción de fs. 318 de la Pista 08 39:00, acompañada como prueba por el Ministerio Público en la audiencia de este recurso, afirma que quienes firmaban las carta eran Pascual Pichún, Aniceto Norín y al comienzo otro líder, Huancho Nahuelcura, pero entiende que éste se desligó de la política confrontacional y violentista que querían seguir los otros dirigentes. JUAN AGUSTÍN FIGUEROA (Pista 10 18:00 y 22:00, 44:50, Pista 11 59:30, Pista 12 08:30) refiere que, por lo que comentan los trabajadores, siempre se sabe lo que va a pasar como incendios, tomas, que se va a cortar el camino, que no se va a poder extraer la madera, y existe en ello un grado importante de ascendencia o mando de parte de Pascual Pichún con respecto a los integrantes de su comunidad; sostiene en otra parte que de las emboscadas la más grave fue cuando se quemó un camión en abril y antes de ello habían comprado 6 a 8 parabrisas para esas máquinas. A fs. 311 se transcribe pista 10 45:05 y 22:06, antecedente acompañado por el Ministerio Público, en la que consta la declaración amplia que prestó en el juicio oral describiendo las acciones de que fue víctima y las imputaciones directas que hace a los loncos Aniceto Norín y Pascual Pichún y la mujer conocida como Chepa; JUAN AGUSTÍN FIGUEROA YAVAR (Pista 18 14:00) expresa que en incendio se robaron o hurtaron un revólver y una computadora. En Pista 17 31:10 46:02 y en transcripción acompañada en la audiencia como prueba y agregado a fs. 310 se transcribe el tenor de su declaración en el juicio oral, por la cual, sucintamente, sostiene conocer la calidad de loncos que invisten los imputados Norín y Pichún y lo que ello significa y describe las acciones que han ejecutado; ENRIQUE STAPUNG (Pista 19 28:50) narra que Pascual Pichún amenazó por escrito al propietario del predio que si no le daba determinada cantidad de hectáreas iban a ser objeto de hechos delictivos, documento que casualmente conoció ya que está protocolizado en una notaría de Traiguén; las cartas están fechadas el año 97 y 98; ADOLFO FRANCE QUIROZ (Pista 19 01:03,40, 01:09,10, 01:13,00, Pista 20 03:25, 18:53), guardabosques, señala que Temulemu es una comunidad, pero los bosques colindan con la reducción Temulemu, entonces está como a 200 metros del bosque que se quemaba, como a 200 metros de la línea de Temulemu; antes de l 98 las relaciones fueron muy buenas con la gente de Temulemu y Diádico pero después empezaron las amenazas al fundo por medios de cartas que se hacían llegar con la gentes que trabajaban en él, algunas de las cuales estaban hasta firmadas, siendo él uno de los emisarios que se las entregó al dueño del fundo; en otra parte expresa que una mujer le dijo: yo soy la Chepa, yo soy la famosa Chepa, agregándole que andaba en trabajos de recuperación de tierras, juntando a los hermanos mapuches, los peñis y que quería ser una héroe, ojalá quedar en una estampilla de la Novena Región y además sostiene que el señor Pichún ocupa el lugar de lonco. A fs. 315 rola transcripción de su declaración en el juicio oral correspondiendo en el registro a la Pista 20 minutos 00:30, 27:00 y 28:37 en la que desarrolla más ampliamente su declaración anterior. TESTIGO IDENTIDAD PROTEGIDA N2 (Pista 22 34:25, Pista 23 07:10), narra que se alojaba en el comedor de la casa de Pichún y entre las 10 a 11 entró con la cara pintada, con la casaca negra y con un gorro de montaña, y agarró la escopeta y salió; al rato escuchó un grito y la trutruca y al mirar por la ventana al fundo de Juan Figueroa vio la claridad del fuego y asustado se acostó a dormir; como a las 5 de la mañana apareció Pascual Pichún todo sucio, con la cara pintada, con el gorro de montaña, con la casaca negra, con la escopeta, y entró al dormitorio. Aclara que vio la claridad en la ventana en diciembre del 2001. En transcripción que rola a fs. 314 de la Pista 22 minuto 34:00, acompañada en la audiencia por el Ministerio Público, consta la declaración de este testigo en la que explica que a la sazón de lo que narraba precisamente dormía en casa de Pascual Pichún, para quien trabajaba desde el mes de septiembre de 2001, por ello le consta lo que expresó; ALERCIO AGUILERA (Pista 26 24:00) sostiene que no sabe lo que es un lonco, pero sí un presidente y, al igual que en un club deportivo, uno solo los manda a todos y Aniceto Norín sí es un presidente; JUAN EDUARDO ARRAIGADA VALDEBENITO (Pista 27 14:40) el que a la pregunta de quién es el lonco, contesta: Pascual Pichún; HUGO PICHÍ CURA CANUIQUEO (Pista 1 lunes 7/abril h 17:00) en la parte que dice: un conflicto que se formó, ...años ya que el dirigente de la comunidad Aniceto Norín y otra niña que está ahí, no sé de donde será, la conozco por puro nombre, señorita Chepa...A fs. 317 consta la trascripción general de lo dicho por este testigo en el juicio oral (pista 1 17:35, 20:00), agregada por el Ministerio Público en la audiencia del recurso.

A los anteriores se suma la documental acompañada al juicio oral por el Ministerio Público, signados con los números que se indica en cada caso: N3, extracto de filiación y antecedentes de Pascual Huentequeo Pichún Paillalao (Pista 26 00:34:45); Nº 4, extracto de filiación y antecedentes de Segundo Aniceto Norín Catrimán (Pista 26 00:36:08); Nº 7, Carta de 7 de octubre de 1998 firmada por Ramiro Insunza a la Jueza de Traiguén (Pista 26 42:05); N9, Carta de 15 de octubre de 1998 firmada por Ramiro Insunza a la Jueza de Traiguén (Pista 26 58:35); Nº 12, sentencia de 22 de mayo de 2002 por la cual se condena en primera instancia a don Pascual Pichún Paillalao a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo (Pista 26 01:07:35).

Finalmente, el Ministerio Público, complementariamente a lo que a su respecto ya se ha dicho, rolan las transcripciones de las declaraciones que enseguida se destacarán y que acompañó también como prueba de los fundamentos de la causal de nulidad que invocara. Testigo ALEXIS CEA DÍAZ (Pista 24 48:07) que sostiene que el primer incendio era como a 2.900 metros de la casa del administrador. TESTIGO DE IDENTIDAD PROTEGIDA Nº 1 (Pista 21 37:30), que dice que un día llega a la casa de Pichún y estaba la señorita Chepa conversando con él en la cocina respecto al fundo Nancahue de don Juan Agustín Figueroa, y ella le preguntó que había de las 600 hectáreas que tenían que recuperar en el fundo, y don Pascual le dijo que si no las entregan a las buenas las entregan a la mala y ella acotó que si no las entregan se las quemamos; posteriormente se encontró con él y le dijo: le dije que iba a quemar el bosque y el chalet de Agustín Figueroa? Y si hubiese estado dentro lo habría quemado a él también...y no tan solo yo...fuimos varios...

OCTAVO: Que de todo lo anterior resulta que la sentencia recurrida no cumple las exigencia de las normas relacionadas en el considerando quinto, y conforme a la interpretación que de ellas ha hecho esta Corte, no satisface ni remotamente la rigurosidad procesal que ella misma se exige para pronunciarse sobre hechos que evidencien, más allá de toda duda razonable, la efectiva participación de los acusados en los delitos ya acreditados, como inicialmente lo proclama. Reconoce que la prueba presentada al respecto por el Ministerio Público y el acusador particular fue ampliamente debatida y contrarrestada en la audiencia del juicio oral, pero le reprocha no reunir los requisitos probatorios necesarios, en grado de calidad, certeza y suficiencia, para afectar la presunción constitucional y legal de inocencia que ampara a los acusados, y agrega que aparte de los hechos y circunstancias que condicionalmente se pudieren dar por probados, un análisis particular de hechos circunstanciales los lleva a la impresión que los acusadores no lograron probar una serie de hechos que señalan expresamente.

En lo que a pruebas se refiere, el señalado considerando sólo toma en cuenta algunas que trata muy superficialmente. En efecto, en el punto 1) respecto a las amenazas en contra el dueño y administradores del fundo Nancahue y en cuanto al testigo con identidad reservada Nº 1, indica que hay contradicciones en las motivaciones según el testimonio del dueño del predio y el testigo el cual, y en concepto de la sentencia, además de parecer impreciso en los contrainterrogatorios, demostró con sus explicaciones lo ilógico de su conducta en cuanto sabiendo de antemano, como el dice, que se iba a quemar el chalet donde vivían personas, no avisó al dueño, dando una excusa absolutamente desconcertante, que incluso lo podría incriminar penalmente, sin perjuicio de su nula fiabilidad según se evaluó libremente por el tribunal, pero para llegar a tales conclusiones el lector no dispone de las versiones que sobre el tema dio el testigo y el dueño del predio y qué tuvieron en vista los falladores para su recta valoración. Por otra parte, y sobre las mismas amenazas, concluye que no se demostró absolutamente que la paralización de las faenas del fundo haya sido a consecuencias de amenazas, toda vez que el testigo Carlos Gallardo Herrada, destinado a probar tal hecho, señaló en la audiencia que se debió a problemas en el mercado de la madera, situación derivada por los atentados ocurrido en USA el 11 de septiembre de 2001 (punto 2); que no se demostró que la plancha de internit, ofrecida como prueba directa, cuya leyenda pudiere entenderse amenazadora, provenga de alguno de los acusados o de todos ellos, más aún, esa evidencia se encontró dos meses después de los incendios con los cuales se le relaciona (punto 3), y finalmente, no se probó que las cartas conteniendo exigencias a los dueños del fundo hayan sido confeccionadas y/o suscritas por los acusados (punto 4).

Sin embargo, conforme se ha descrito en el considerando anterior, resulta claro y evidente que sobre la eventual participación de los imputados tanto el Ministerio Público como los querellantes particulares rindieron durante la secuela del juicio oral una serie de pruebas a que se hizo expresa referencia las que, sin embargo, el único fundamento que trata sobre la materia las ignora absolutamente, y, por lo tanto, no se hace cargo de ella, no da razones para su eventual exclusión o aceptación, no las valora del modo que exige la ley, de suerte que los hechos que los jueces den por acreditado no contradigan realmente los principio de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, única forma de impedir cualquiera peregrina idea de arbitrariedad por parte del sentenciador.

Esta obligación deben cumplirlas los jueces falladores también tratándose del análisis del grado de participación de los imputados en los hechos penales que se les imputa. En efecto, si bien respecto a ellos nuestra legislación procesal expresamente declara la presunción de inocencia en el artículo 4 del Código Procesal Penal, agrega que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme, lo que impone a la parte acusadora la obligación de probar la culpabilidad, pero no hace excepción al cumplimiento irrestricto de las reglas que se deben seguir respecto a la fundamentación de los fallos, del modo que esta sentencia lo ha declarado.


NOVENO: Que, por todo lo dicho resulta claro que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal absoluta de nulidad que las partes acusadoras han fundado en la causal e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, de modo que por sí resulta suficiente su acogimiento y excusa no emitir pronunciamiento sobre los demás motivos de nulidad esgrimidos, como lo autoriza expresamente el artículo 384 del mismo cuerpo legal, y

Vistos además lo dispuesto en los artículos 359, 372, 378, 381, 384, 385, 386 el Código Procesal Penal, SE ACOGEN los recursos de nulidad que por la causal absoluta del artículo 374 letra e) dedujeron don José Ignacio Figueroa Elgueta en representación del querellante Juan Agustín Figueroa Elgueta (fs. 138 a 144), el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Traiguén, don Raúl Bustos Saldías (fs.147 a 192), y el abogado Jorge Arturo Fuentealba Labra en representación de sus mandantes, el señor Intendente Regional de la IX Región de la Araucanía y el señor Gobernador Provincial de Malleco (fs. 195 a 208) y SE DECLARA QUE SE ANULA la sentencia de catorce de abril último, escrita de fs. 113 a 137 y el juicio oral en que recayó, debiendo el tribunal oral no inhabilitado correspondiente proceder a un nuevo juicio.

Acordada contra el voto del Ministro Señor Juica, quien estuvo por rechazar los recursos en estudio, en mérito de las siguientes consideraciones:

1º Que en lo que se refiere a las causales invocadas como motivos absolutos de nulidad, los tres recursos sostienen la invalidación en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal y todos basados en que la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral, ha omitido el requisito establecido en la letra c) del artículo 342 del expresado Código. Sin embargo el Ministerio Público en su libelo, agregó además, que también el fallo recurrido no cumplió con el mandato indicado en la letra d) de este último artículo y para dilucidar este último defecto, que el disidente entrará a considerar, es necesario señalar que este precepto obliga expresar en la sentencia definitiva: las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; pero resulta que este motivo de reproche no se explicitó de manera alguna en el recurso interpuesto por dicha parte, puesto que toda la exposición del libelo, en lo que respecta a motivos absolutos de nulidad, se refirió a defectos de valoración de la prueba como se dirá más adelante, lo que constituye otro requisito que exige la ley para la validez de las sentencias definitivas. De esta manera, el recurso en el capítulo aludido, carece de la suficiente fundamentación para que pueda ser considerado y finalmente acogido;

2º Que en lo que se refiere al vicio consistente en no contener el fallo recurrido el requisito previsto en la letra c) del artículo 342, es menester considerar que efectivamente el artículo 374 del cuerpo legal antes mencionado expresa que el juicio y la sentencia serán siempre anulados, cuando concurra la situación prevista en la letra e) de dicha disposición, en relación al requisito señalado en la indicada letra c). Este precepto dispone, en cuanto al contenido de la sentencia definitiva, que ésta deberá expresar: la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; De este modo, aparece de dicho texto legal, que el legislador ha establecido dos claros defectos en torno a este vicio de nulidad. Por una parte, la falta de exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y sus circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y, en segundo término, impone al juzgador hacer una valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;

3º Que, de la lectura de los tres recursos deducidos por esta causal éstos claramente se refieren a la falta de valoración de los medios de prueba, o sea, a la segunda situación fáctica que se indica en la letra c) del artículo 342, como se demuestra del modo siguiente:

A) el querellante señor Figueroa reclama en el numeral 3º de su escrito que la sentencia impugnada adolece de falta de ponderación de la prueba para acreditar la participación de los encausados en cada una de las reconocidas conductas que especifica en la comisión de los siguientes errores: a) la cualidad y papel de lonko en las comunidades de Temulemu y Didaco y sus antecedentes criminales. Antecedentes no ponderados; b)amenazas y hechos de fuerza no ponderados en que participaron el lonko Aniceto Norin y Patricia Troncoso Robles respecto del fundo San Gregorio; c) no ponderación del indisoluble nexo causal entre los hechos establecidos como prueba directa y los incendios terroristas de los bosques y la casa del administrador del fundo Nancahue; d) otras pruebas indirectas no ponderadas que demuestran la participación de los encausados en el incendio de la casa del administrador del fundo Nancahue; e) contradicciones e inconsistencias de la sentencia recurrida. Como conclusión este recurso expresa: La valoración de la prueba, aunque sea en conciencia, no puede escapar de los probados (sic) y a su concatenación lógica conducente a establecer como ineludible que: a) Aniceto Norin participó en los delitos de amenazas terroristas a los propietarios del fundo San Gregorio e incendio terrorista del mismo predio; b) Patricia Troncoso participó en los delitos de incendio terrorista en el fundo San Gregorio, en las amenazas terroristas a los administradores y dueños del fundo Nancahue y del incendio terrorista a la casa habitación del administrador del mismo predio; c) Pascual Pichum participó de los delitos de amenazas terroristas a los administradores y dueños del fundo Nancahue y del incendio terrorista a la casa habitación del administrador del mismo predio;

B) a su vez, el Ministerio Público en su recurso aduce como capítulos de la nulidad, en términos generales, los siguientes: a) Ponderación parcial del contenido y mérito de medios de prueba relativos a la pertenencia de dos acusados a ciertas comunidades y falta de fundamentación en cuanto a su desestimación; b) Ponderación parcial del contenido y mérito de medios de prueba relativos a la distancia que separaba los focos de incendio en fundo Nancahue y falta de fundamentación en cuanto a su desestimación; c)Ponderación parcial del contenido y valor probatorio de los medios de prueba introducidos con el fin de acreditar la existencia y sustracción de especies desde el interior de una casa y falta de fundamentación para desestimar los mismos medios de prueba, d) Ponderación parcial del contenido y mérito de medios de prueba relativos a la concertación previa y decisión de atacar el fundo Nancahue, adoptada por las comunidades Antonio Nirripil y Lorenzo Norin y a la actividad inequívoca de Patricia Troncoso en dicho sentido y falta de fundamentación en cuanto a su desestimación; e) Ponderación parcial del contenido y mérito acreditativo de medios de prueba relativos a la calidad de los acusados de autores materiales de los incendios cometidos en el fundo Nancahue, y falta de fundamentación en cuanto a su desestimación; f) Ponderación parcial del contenido y mérito probatorio de los medios de prueba introducidos con el fin de acreditar la participación de los acusados en el delito de amenazas de incendio del fundo Nancahue, que la paralización de las faenas del fundo haya sido consecuencia de amenazas y falta de fundamentación para desestimar los mismos medios de prueba ; g) Ponderación parcial del contenido y mérito probatorio de los medios de prueba introducidos con el fin de acreditar que las cartas que contenían exigencias a los dueños del fundo Nancahue hayan confeccionadas o suscritas por los acusados, y falta de fundamentación para desestimar los mismos medios de prueba ; h) Con relación a los delitos de incendio y amenaza terrorista en el fundo San Gregorio; la sentencia no considera, o lo hace de manera incompleta ciertos testimonios que indica;

C) en lo que se refiere al recurso del señor Intendente de la IX Región y del señor Gobernador Provincial de Malleco, se basa dicho libelo para fundamentar esta misma causal de nulidad en: a) en que la sentencia omitió la ponderación de la declaración del testigo Rodrigo Andrés Gutiérrez Fuentes; b) la sentencia definitiva desestimó o concluyó que la declaración del testigo con identidad reservada Nº 1 era de nula fiabilidad, sin expresar la o las razones para arribar a dicha conclusión, c) la sentencia valoró sólo parte de las declaraciones de los testigos que se indicarán, sin señalar ninguna razón o fundamentación para excluir de la debida ponderación otros aspectos o partes pertinentes y sustanciales de sus declaraciones;

4º Que de la forma como se ha argumentado por los recurrentes, en torno al motivo al motivo absoluto de nulidad, relacionado con el requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, la falta de ponderación de algunos antecedentes, o la valoración parcial o incompleta e incluso la omisión de consideración acerca de la declaración de un testigo de oídas, como ya se expresó configuraría la falta de valoración que exige dicho numerando en su parte final y aunque el legislador al emplear los vocablos y de precedido de una coma estaría dando a entender que concurrirían en dicho precepto dos requisitos distintos, por lo que cualquiera de ellos bastaría para fundar un recurso de nulidad en los términos del artículo 374 letra e) del Código procesal aludido, es lo cierto que un estudio más fino del sentido de dicha disposición es que ambas situaciones fácticas se encuentran vinculadas por un factor común, cual es la existencia de hechos y circunstancias que se dieren por probados. De este modo, en una interpretación armónica, cree el disidente, que resulta básico en la construcción del reproche a la sentencia, que se hubiere indicado respecto de qué hechos o circunstancias que estimó acreditados, el tribunal no cumplió con el deber de valoración que se echa de menos, ya que así lo exige la norma invocada en cuanto agrega la expresión: que fundamentaren dichas conclusiones, razones que por supuesto sólo deben estar referidas a hechos y circunstancias que se dieren por probados, sin embargo los recursos reclaman de ausencia de ponderación para hechos y circunstancias que el tribunal no estimó probados, como se advierte del fundamento de absolución de la sentencia impugnada y de los capítulos referentes a esta causal contenidos en los recursos;

5º Que sin perjuicio de lo concluido en los motivos anteriores por esta disidencia, es necesario agregar que aun aceptando que la sentencia impugnada no constituye un modelo de resolución por la forma sucinta en que aparece fundamentada, en especial en lo que se refiere a los hechos no demostrados en torno a la participación criminal y ciertamente por el ligero análisis de las pruebas verificadas en la audiencia del juicio, dichas anomalías, en lo que atañe a un imputado, no resultan bastantes para convencer de la concurrencia de la causal de nulidad absoluta. En efecto, el acusado en todo procedimiento criminal tiene aseguradas ciertas garantías esenciales en el juzgamiento de la conducta que se le reprocha. Así, el estatuto procesal penal en el artículo 1º preceptúa que ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial, con lo cual se constituye en la máxima seguridad para cualquier individuo de no sufrir un castigo injusto basado en la arbitrariedad del juzgador y por ello es que en el caso de condena se impone como principio básico la fundamentación de la sentencia condenatoria, mensaje que por lo demás se relaciona directamente con el principio de inocencia que consagra el artículo 4º del aludido cuerpo de leyes. Enseguida el artículo 340 dispone que nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley;

6º Que el artículo 339 del aludido Código expresa que inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasaran a deliberar en privado con el fin de acordar sobre la absolución o condena y concluida esta deliberación, según el artículo 343 del expresado cuerpo procesal, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión convenida respecto del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones. Enseguida, se dispone en la norma siguiente, sobre la base de la absolución o condena acordada, que el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena en un plazo que señala y luego, el artículo 346 del mismo Código, dispone que una vez redactada la sentencia, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto. De este modo, resulta que aun cuando la sentencia definitiva se debe dictar, oralmente, luego de la deliberación privada de los jueces, la redacción de la misma queda diferida por un breve término a fin de que se explicite por escrito la decisión acordada según lo previsto en el aludido 342. De este modo efectivamente puede sostenerse que los vicios que constituyen una causal de nulidad deben producirse en la concreción escriturada de la decisión de condena o absolución ya dispuesta al finalizar la audiencia respectiva;

7º Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando anterior el grado de exigencia en cuanto a los requisitos de la sentencia definitiva escrita, necesariamente deberá ser distinta según sea la decisión de condena o absolución que se adopte y a este respecto, cabe consignar que el artículo 340 del Código ya aludido contiene como principio básico que la decisión de condena sólo es posible cuando el tribunal adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. Se agrega a continuación, que el tribunal formará esta convicción, por supuesto de condena, sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral. Esta norma es muy similar a la contenida en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal y la explicación de este último texto se dio precisamente en el mensaje de este cuerpo procesal sobre la base de dos ideas. Se señaló que: este proyecto consigna como una base general y superior a toda demostración jurídica, que la convicción del juez adquirida por los medios de prueba legal es de todo punto indispensable para condenar. Si esa convicción no llega a formarse el juez podrá absolver sin otro fundamento y cualquiera que sean los antecedentes que el proceso arroje en contra del reo. Luego, el mensaje aludido añade: En cambio para condenar necesita formar su convicción en alguno de los seis medios probatorios que la ley le indica. Como se señaló, el texto del artículo 340 del nuevo código procesal, contiene la misma inspiración, pero además agregó un elemento más serio y garantístico para la decisión de condena, cual es la superación total de cualquiera duda razonable. De esta manera, la sóla factibilidad de la duda para condenar importa necesariamente la absolución del acusado, argumento que evidentemente se relaciona con el principio de inocencia consagrado en el artículo 4º del Código aludido y a la circunstancia que el imputado no está obligado a reconocer ningún hecho que lo incrimine;

8º Que la sentencia impugnada, luego de haber llegado a la convicción de encontrarse probado los ilícitos que fueron materia de la acusación, no tuvo la misma convicción para estimar como probada la responsabilidad criminal de los imputados, idea que se explicitó por escrito en el considerando undécimo de dicho fallo, expresando,: Con la misma rigurosidad procesal antes señalada, los sentenciadores deben pronunciarse sobre los hechos concretos que se evidencien, más allá de toda duda razonable, la efectiva participación de los acusados en los delitos ya acreditados. Considerando la prueba presentada al efecto por el Ministerio Público y por el acusador particular, la cual fue ampliamente debatida y contrarrestada en la audiencia, ha de estimarse que ella no reúne los estándares probatorios necesarios, en grados de calidad, certeza y suficiencia, para afectar la presunción constitucional y legal de inocencia que ampara a los acusados, circunstancia que permite a estos sentenciadores llegar perentoriamente a la convicción de que no fue probada la participación de autores materiales de los referidos Pichún, Troncoso y Norin, en los delitos que les fueron imputados, según el tenor literal de las acusaciones de que fueron objeto. Luego el fallo se extiende a explicar las circunstancias que, alegadas por los acusadores, no se estimaron acreditadas en cada uno de los ilícitos imputados a los encausados;

9º Que de este modo, no cabe sino concluir que los jueces del tribunal oral, luego de presenciar el debate público acerca de las acusaciones, de las defensas y de la prueba presentada por los acusadores arribaron a la decisión de absolución, precisamente porque los medios probatorios no fueron bastantes para probar hechos de participación de los acusados, con lo cual necesariamente entraron en la situación de duda razonable acerca de la responsabilidad punible de éstos y en este imperativo moral sólo cabía la absolución según lo dispone el artículo 340 del Código Procesal Penal, frente a la firme aseveración normativa en cuanto ordena: nadie podrá ser condenado...;

10º Que lo anterior no significa desmerecer la exigencia de fundamentación de las sentencias que exigen los artículo 36, 297 y 342 del Código Procesal Penal, que sigue siendo básica para que la sociedad comprenda las razones contenidas en de las decisiones jurisdiccionales. El disidente sólo enfatiza que es fundamental explicar con el máximo de detalles y con valoración absoluta de la prueba en cuanto a la convicción de condena, ya que en esta situación, el Estado debe explicar a través de la jurisdicción que la calidad de inocencia de un imputado ha sucumbido frente a la prueba de cargo, la que en su valoración ha permitido dar por probados hechos y circunstancias básicos relativos a la existencia del hecho punible y a la culpabilidad del imputado y, en esta tarea, la exigencia, frente al castigo indudablemente tiene que ser de mayor rigurosidad que cuando el acusador no logra vencer esta convicción de condena que conlleva a la absolución;

11º Que lo anterior, no resulta un discurso que se aparta de aquellas normas que los recursos señalan como vulnerados, sino que le dan a éstas coherencia en cuanto porqué preferir aceptar un incompleto fallo absolutorio que uno condenatorio. En efecto, el artículo 342 del Código Procesal Penal en su letra c) exige que la sentencia contenga un exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, por lo tanto, del texto aludido se infiere que la fundamentación que ahí se contempla está referida sólo a cuestiones fácticas que se estiman acreditadas. Esto es lo esencial, se trata de convencer de la manera más certera cómo se establecieron los hechos o circunstancias, pero dicho rigor no puede ser igual respecto de aquellos que no pudieron ser probados. En este sentido, hay una diferencia con el requisito cuarto del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, ya que esta última disposición exige que la sentencia contenga las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados, cuestión esta última que no se agregó al artículo 340 letra c) del Código Procesal Penal como exigencia de la sentencia definitiva. Es cierto que esta norma, concluye con la expresión: fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, sin embargo, la palabra favorable no puede tener la interpretación de comprender a la sentencia absolutoria, por falta de participación, ya que para ello, por aplicación del principio de inocencia, no se necesita probar hechos o circunstancias ya que la obligación de probar sólo es exigencia para quien ejerce el poder de persecución penal. Otra situación es que probada la participación, se demuestre alguna causal de exención de responsabilidad penal en que si resulta evidente probar los hechos o circunstancias que demuestren la eximente que favorezca al inculpado;

12º Que en cuanto a la valoración, errada, completa o contradictoria que los recursos reclaman acerca de la prueba rendida en el juicio y que en la parte final del requisito contenido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal exige que se efectúe de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297 del expresado Código, conviene precisar que esta exigencia de valoración está referida claramente a los medios de prueba que den por probados los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y no se extiende, con el rigor de nulidad, en cuanto se fundamenta la absolución por que esos hechos o circunstancias no han podido ser acreditados como ya se explicó en motivos anteriores. En cuanto a la falta de valoración conforme lo señala el artículo 297 aludido, cabe consignar que esta disposición consagra la manera como los tribunales deben apreciar la prueba, señalando que esta apreciación es libre, lo cual no obsta que los sentenciadores deben cumplir ciertos parámetros concernientes a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados y que se consagra con la valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, sistema que se alza como antagónico al sistema de la prueba legal o tasada, para la cual el legislador fija normas reguladoras que resultan obligatorias para los jueces, en este entendido en cuanto se refiere a la apreciación de la prueba la norma aludida vuelve a repetir que la exigencia de fundamentación tan estricta debe estar referida a los hechos o circunstancias que se dieren por probados y no a los que no han podido acreditarse según la convicción del tribunal que juzga el asunto;

13º Que de todo lo que se lleva dicho, para quien disiente de la sentencia de nulidad, ya sea que, la valoración de la prueba exigida sea requisito para establecer hechos y circunstancias probados pero no a l os que se estimaron justificados, ya sea, porque la convicción que se ordena, a través de toda prueba producida es una exigencia sólo para legitimar una sentencia condenatoria, lo que aquí no ha ocurrido, en concordancia con la obligación que el sistema procesal penal impone en el nuevo Código Procesal Penal en cuanto a los principios de oralidad, inmediación y continuidad le resulta imperativo rechazar el motivo de nulidad invocado, ya que los vacíos que se denuncian, respecto de la redacción de la sentencia en la valoración de la prueba, aun considerando que se han producido, no tienen para el caso de la sentencia absolutoria la capacidad de influir sustancialmente en la decisión de absolver que adquirió el tribunal, porque ha quedado en evidencia que la prueba presentada por los acusadores provocó en los sentenciadores el estado de duda razonable que impide, por supuesto, adquirir la conciencia moral e íntima de condena. En esta situación, la pretensión de los acusadores no podía resultar airosa y en tal situación se imponía el rechazo de las acusaciones. En estas circunstancias, los defectos existentes, en este caso, sólo tendrían el carácter de no esenciales y que por no influir en la parte resolutiva de la sentencia recurrida no pueden causar su nulidad, según lo advierte el artículo 375 del Código de Procedimiento Penal;

14º Que finalmente, no resulta ocioso disentir de algunas argumentaciones dadas para justificar las causales de nulidad invocadas por los recurrentes. Así, en el recurso interpuesto por el querellante señor Figueroa se reclama de la falta de ponderación de antecedentes que demostrarían la cualidad y papel de Lonko que tendrían dos imputados por su capacidad de mando sobre sus comunidades; por la circunstancia de que no se haya considerado que éstos se encuentran condenados en primera instancia por delitos distintos pero de la misma especie y que no haya habido ponderación acerca de que dos hijos del acusado Pascual Pichum fueron condenados por un delito de incendio, distinto de los ahora juzgados, ya que esos antecedentes, sin afectar principios básicos del Derecho Penal, jamás podrán invocarse como elementos para demostrar la responsabilidad criminal de algún imputado. En cuanto a la nulidad invocada por el Ministerio Público, relativo a la causal del artículo 374 let ra e) del Código Procesal Penal, también resultan inadmisibles los argumentos tenidos en consideración, en cuanto repite acerca de la pertenencia de dos inculpados en ciertas comunidades indígenas y con relación a los fundamentos de la letra B) ya que estos dicen relación con el hecho punible, situación que no está impugnada y en lo que respecta al acápite C) del mismo capítulo, ya que la sustracción de un revolver y otras especies, desde el interior de la casa patronal del fundo Nancahue no se comprendió en la acusación, por lo que no correspondía pronunciamiento al respecto;

15º Que finalmente, el disidente es de opinión de rechazar asimismo el capítulo de nulidad sostenido en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en cuanto ésta se basa en infracción de normas constitucionales derivadas de la resolución del tribunal, en la audiencia del juicio oral, de no admitir una prueba solicitada oportunamente infringiendo, con ello supuestamente el artículo 336 del aludido Código, puesto que si bien existe esta posibilidad excepcional para obtener una prueba no ofrecida en la oportunidad legal, es lo cierto que esa posibilidad resulta ser una actuación facultativa del tribunal, lo cual obsta a la comisión de un vicio de tal entidad, que provoque la invalidación del juicio.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1743-03.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña y del voto disidente del Ministro señor Milton Juica A.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema Integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., y Nibaldo Segura P. No firma el Ministro Señor Chaigneau no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse con feriado legal.

30591