27/11/03

Recurso de Nulidad, Gestión Anterior a Juicio Oral, Investigación Sin Formalidad, Nulidad Absoluta, Competencia Corte de Apelaciones, Homicidio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

1 Que las defensas de los sentenciados Mardones y Villagra han interpuesto sendos recursos de nulidad respecto de la sentencia de dos de octubre pasado, cuya copia rola de fs. 1 a 40, que los condenó como autores de homicidio a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas, fundándose el segundo entre otras- en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido la garantía constitucional del debido proceso en la realización de tres diligencias de investigación desformalizadas, con las cuales se habría vulnerado los principios que desarrolla, y por haberse excluído en la audiencia de preparación del juicio oral una prueba testimonial ofrecida por la defensa de Villagra;

2 Que las infracciones que hubiere podido cometerse con anterioridad al juicio no pueden servir de fundamento para pedir su nulidad, desde que ésta, incluso en caso de declararse, no podría alcanzar a tales actuaciones, sin perjuicio del reclamo que respecto de ellas o de su incorporación al juicio pueda hacerse por otras vías. Respecto del segundo argumento de este recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refiere básicamente a problemas de imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se le ha mencionado como constitutivo de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que podría configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal también invocada con igual fundamento-, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código;

3 Que el recurso interpuesto por Mardones a fs. 41 se funda en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, correspondiendo su conocimiento a las Cortes de Apelaciones.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si los estima admisibles, conozca y falle tanto el recurso de nulidad ya referido cuanto el interpuesto por el sentenciado Patricio Mardones.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Proveyendo a fs. 106, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primero, estése a lo resuelto.

Rol Nº 4502-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.


30602

4/11/03

Agotamiento de Investigación, Amnistía y Cosa Juzgada, Asociación Ilícita, Desaparecimiento, Detención Ilegal, Detenido Desaparecido, Secuestro

El Nº 7 de artículo 408, que autoriza el sobreseimiento definitivo cuando el hecho punible de que se trata haya sido materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado, resultando claro que en materia penal puede aplicarse la cosa juzgada cuando se ha producido la doble identidad: del hecho punible y del actual procesado, con lo cual este mismo tribunal ha declarado que si entre ambos procesos el hecho investigado es el mismo, pero el actual procesado no es el de aquellas causa, no cabe sostener que aquella sentencia produzca la excepción de cosa juzgada en el nuevo juicio. Con mayor razón si en la primera causa no hubo reo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

Se ha seguido este proceso rol Nº 78-97 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, para la investigación de la detención ilegal y posterior desaparecimiento de Manuel Villalobos Díaz, ocurrida en la madrugada del día 17 de septiembre de 1974 por parte de efectivos de seguridad. Primero denunció el hecho ante el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago la cónyuge de Villalobos Díaz, doña Virginia Zúñiga Zavala; con posterioridad, pero ante el Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, la misma dedujo querella conjuntamente con el padre de la víctima, don Manuel Jesús Villalobos Olivares (fs. 59 y 165), por el delito de secuestro y después, fs. 176, la tía de la víctima, doña María Villalobos Olivares hace lo mismo, pero ahora dirigiendo la acción penal nominativamente en contra de Osvaldo Romo Mena y todos los demás que resulten responsables, por los delitos de asociación ilícita y secuestro. Todas estas causas, más tres recursos de amparo, fueron acumuladas constituyendo, en definitiva, la causa rol 78-97 que se radicó en el Segundo Juzgado Militar de Santiago en razón de contienda de competencia suscitado entre éste tribunal y el Tercer Juzgado antes señalado.

Ante el mismo Segundo Juzgado Militar de Santiago se había seguido antes la causa Nº 553-78, tramitada por el Ministro don Servando Jordán, y dispuesto originalmente su acumulación con la causa actual, en definitiva, por resolución de fs. 329 la Corte Marcial revoca dicha medida y declara que no procede su acumulación dando lugar al enrolamiento con el número 78-97 como actualmente se identifica.

Cerrado previamente el sumario a fs. 331, el Segundo Juzgado Militar de Santiago, por resolución de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 339, teniendo ala vista la causa Nº 553-78 referida, sobre la base de que en ella se había ya dictado sobreseimiento total y definitivo por resolución de 30 de noviembre de 1989 por extinción de la responsabilidad penal de las personas presuntamente implicadas en los hechos investigados, sobresee ahora en la causa 78-97 fundado en el artículo 408 Nº 7 por cuanto el hecho punible que se investiga ya ha sido materia de un proceso en el cual se ha dictado sentencia firme y ejecutoriada.

Apelada la anterior resolución, es confirmada por sentencia de la Corte Marcial de 7 de febrero de 2002, escrita a fs. 360.

A fs. 361 y siguientes la defensa de los perjudicados, deduce recurso de casación en el fondo que funda en la causal N6 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 408 Nº 7, 413 y 279 bis del mismo cuerpo legal, y, además, artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

A fojas 395 y siguiente está agregado el informe de la Sra. Fiscal de esta Corte, proclive a acoger el recurso.

Se trajeron los autos en relación a fs. 437.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que se ha deducido recurso de casación en el fondo por la parte perjudicada, fundado en la causal Nº 6 del articulo 546 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar la circunstancia prevista en el Nº 7 del artículo 408 del mismo cuerpo de leyes, que se refiere al efecto de cosa juzgada emanada de sentencia firme dictada en otro proceso.

Segundo: Que, como se ha dicho en lo expositivo, es del caso tener previamente presente que en forma separada el mismo tribunal conoció la causa Rol Nº 553-78 para investigar la detención y posterior desaparición de varias personas, una de las cuales precisamente habría sido Manuel Villalobos Díaz. Ésta fue tramitada por el señor Ministro don Servando Jordán López, quien, finalmente, declaró su incompetencia y derivó el proceso al tribunal castrense, el cual sobreseyó definitivamente fundado en la ley de amnistía.

Pues bien, en el presente proceso, la resolución recurrida simplemente confirma la dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago, por la cual se declara el sobreseimiento total y definitivo ya que el hecho punible que se investiga ha sido materia del proceso anterior en el cual se ha dictado sentencia firme y ejecutoriada, fundada en encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente denunciadas o implicadas en los hechos.

Tercero: Que el recurso argumenta que no es posible estimar que se produce cosa juzgada entre lo resuelto en aquella causa con la actual toda vez que para que sea ello posible debe producirse una doble identidad del hecho punible y del procesado, lo que no se produce en el caso de autos.

A este respecto este Tribunal en reiteradas oportunidades ha declarado que la institución de la cosa juzgada en materia criminal no ha recibido por parte del legislador una reglamentación clara, como lo ha hecho en materia procesal civil, pero, fundado particularmente en la doctrina unánime de la doctrina, ha sostenido que no le es aplicable la triple identidad proclamada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Las normas de los artículos 76, 108, 110 y 274 del Código de Procedimiento Penal giran en torno a dos ideas únicas, centrales y fundamentales en el juicio penal, a saber: la acreditación de los hechos que constituyen la infracción penal y la determinación de la o las personas responsables del mismo. Sobre ello, fuerza la ley la atención investigativa y probatoria del tribunal y sólo cuando se logra permite el sometimiento a proceso.

El estudio particular de estos aspectos ha llevado a don Rafael Fontecilla Riquelme a afirmar que surgen dos elementos relevantes, que constituyen la médula de la decisión que el juez debe hacer en la sentencia: el hecho punible y la persona a quien se atribuye la ejecución o participación de ese hecho, y sobre estos extremos versa el Juzgamiento y determinan, por ende, la cosa juzgada, y concluye: Por lo tanto, el concepto de identidad, del cual no podemos desprendernos, porque es de la esencia de la institución de la cosa juzgada que tiene por objeto evitar la repetición procesal, de lo que es idéntico, sólo puede surgir de la comparación del hecho y de la persona del procesado en el enfrentamiento de dos procesos. De modo que la excepción de cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez o hacerse valer cuando entre el nuevo juicio y el anterior haya: a) identidad de hechos punibles, técnicamente tipos; b) identidad entre los sujetos activos del delito. (Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, pág. 231-232 Editorial Jurídica 1978).

Del mismo modo, el catedrático español Fernando Gómez de Liaño afirma que para que se produzca la cosa juzgada penal, no es necesario acudir a la tesis de las tres identidades del art. 1. 251 del Código Civil que es sólo de aplicación al proceso civil, pues sólo exige la concurrencia de dos identidades, la del sujeto pasivo y de los hechos, no influyendo en este sentido las partes acusadoras, por su carácter instrumental, y eventual en muchos casos. (El Proceso Penal, Editorial Forum S. A. Oviedo, 5 Edición pág. 242).

Cuarto: Que los principio anteriores han sido recogidos precisamente por el Nº 7 de artículo 408, que autoriza el sobreseimiento definitivo cuando el hecho punible de que se trata haya sido materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado, resultando claro que en materia penal puede aplicarse la cosa juzgada cuando se ha producido la doble identidad: del hecho punible y del actual procesado, con lo cual este mismo tribunal ha declarado que si entre ambos procesos el hecho investigado es el mismo, pero el actual procesado no es el de aquellas causa, no cabe sostener que aquella sentencia produzca la excepción de cosa juzgada en el nuevo juicio. Con mayor razón si en la primera causa no hubo reo (sentencia de 12 de mayo 2003, causa 2.626-01).

Quinto: Que la sentencia recurrida, al confirmar sin modificaciones la resolución de primer grado de fs. 339, aceptó como propio el hecho que en la causa rol Nº 553-78 se investigó, entre otros hechos, la desaparición de Manuel Jesús Villalobos Díaz, en la que sobreseyó total y definitivamente por encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente implicadas en los hechos, por resolución de 30 de noviembre de 1989, confirmada por la Corte Marcial el 24 de enero de 1992 y ratificada por la Corte Suprema el 27 de diciembre de 1994.

Y se puede agregar, además, como lo hace la señora Fiscal de esta Corte en su dictamen de fs. 395 y siguientes, que de la señalada causa Nº 553-78, a la vista, se desprende, que en ella no se investigaron los hechos relacionados con el secuestro y desaparición de Manuel Jesús Villalobos Díaz, ni los hechos denunciados en las querellas contra Osvaldo Romo Mena por los delitos de asociación ilícita y secuestro referidas más arriba y que dieron lugar a la formación de la causa 116. 946 acumulada a la presente y no a aquella.

De lo anterior es dable concluir que no se da la doble identidad que exige la ley para la procedencia de la cosa juzgada en esta materia penal, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 408 Nº 7 varias veces recordado, el que fue aplicado erróneamente.

En relación directa con ello, y atenta la omisión de diligencias probatorias de importancia -de las que se hará referencia oportunamente- se ha infringido también la norma del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que impide sobreseer definitivamente en autos cuya investigación para la comprobación del cuerpo del delito y la determinación de los delincuentes, no se encuentra agotada, como, asimismo, en cuanto no es permitido sobreseer, sino que esperar la sentencia definitiva, si en el sumario, como es el caso, no estuviere plenamente probadas las circunstancias que eximen de responsabilidad o los hechos de que dependa la extinción de ella.

Sexto: Que las infracciones legales anotadas son de tal magnitud que evidentemente influyeron en lo dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que debe acogerse el recurso de casación deducido a fs. 361 y anularse el fallo impugnado, por la causal de nulidad invocada, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código de Justicia Militar, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte perjudicada a fs. 361 y siguientes, en contra de la resolución de siete de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 360, la que es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta, separadamente.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejército, señor Romero, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por los fundamentos que se exponen:

1º Que, para una debida decisión del presente recurso, se tuvo a la vista, además, el proceso Nº 553-78, de l rol del Segundo Militar, en el que se investigó, entre otros hechos, el desaparecimiento de Manuel Villalobos Díaz, proceso en el cual se dictó sobreseimiento total y definitivo, por resolución de 30 de Noviembre de 1998, el que fue confirmado por la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con fecha 20 de Enero de 1992, y ratificada por esta Corte Suprema, con fecha 27 de Diciembre de 1994.

2º Que, en el presente proceso Nº 78-97 del Segundo Juzgado Militar, se investigaron las circunstancias en que se produjo la detención y posterior desaparición de Manuel Villalobos Díaz como también la eventual comisión del delito de secuestro de su persona del que se incrimina a personal militar.

3º Que, tanto las indagaciones practicadas en este proceso, como aquellas efectuadas en su oportunidad en la causa Nº 553-78, han recaído sobre los mismos hechos, como también hay una identidad respecto de la persona afectada por los ilícitos penales investigados y de quien es incriminado por su participación en la perpetración de tales delitos.

4º Que como bien puede entenderse, en el afinado proceso 553-78 tramitado por el Segundo Juzgado Militar, se dictó sobreseimiento definitivo por aplicación del Decreto Ley Nº 2. 191 de 1978, que concedió amnistía en la forma allí indicada. Como es sabido, la naturaleza jurídica fundamental de la amnistía es su carácter objetivo, esto es, que borra los hechos punibles que sus efectos cubren y, por ende, en esas condiciones extingue la responsabilidad penal de los posibles partícipes en la comisión de los delitos amnistiados, dándose así los presupuestos que establece el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que el sobreseimiento total y definitivo en una causa tiene la autoridad de cosa juzgada, sin hacer distinción alguna respecto de las causales que han llevado al juez a pronunciarlo.

5º Que doctrinaria y unánimemente se ha sostenido que la cosa juzgada es una institución que tiene por objeto impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se decidió en uno anterior, evitándose así que se produzcan nuevas pruebas que destruyan o desvirtúen lo que se dió por probado o no probado en un proceso o que se discuta o interprete nuevamente el alcance y sentido de determinadas disposiciones legales en relación con un hecho. Indudablemente, esto último tiene como principal antecedente y fundamento el justo anhelo de la sociedad de asegurar la estabilidad y certeza jurídica de las decisiones judiciales.

Conforme a los antecedentes allegados a estos autos, como también de acuerdo a aquellos contenidos en el expediente que se ha tenido a la vista, no cabe duda que los hechos que originaron ambas investigaciones son los mismos, como también que la víctima de los ilícitos penales es Manuel Villalobos Díaz y la identidad de su eventual aprehensor, quien fue individualizado por los denunciantes o querellantes, son coincidentes, a pesar que esta última circunstancia, en el especie, no reviste mayor trascendencia, toda vez que borrado o extinguido el hecho punible por la amnistía, no es posible indagar acerca de quienes perpetraron una conducta que carece de sanción penal.

6º Que, acoger el recurso en la condiciones dadas, importa desconocer una causal objetiva de extinción de responsabilidad mediante el rechazo de la cosa juzgada, habida consideración que se dan los presupuestos de tal causal, al existir identidad de hecho investigado y de sujetos activos. Si bien es cierto la exigencia del artículo 408 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal que establece las causales de sobreseimiento definitivo, requiere la existencia de una sentencia firme que afecte al actual procesado debe entenderse que ésta se satisface plenamente con el actual estado procesal de la causa criminal en la cual se dictó sobreseimiento definitivo por amnistía, hecho que como se ha dicho- obviamente impide continuar con la investigación en esta causa y eventualmente determinar la existencia de sujetos encausados.

7º Que, a mayor abundamiento, también, este disidente, para resolver adecuadamente el problema planteado, tiene presente que de un análisis comparativo de ambos procesos, debe concluirse que los dos tenían la misma finalidad, esto es, determinar la existencia del hecho de la detención ilegal y posterior desaparición de Manuel Villalobos Díaz y el esclarecimiento de los responsables de aquel ilícito y dado el principio de la continencia o unidad de la causa contemplado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que es el fundamento de la acumulación de autos, concepto también contenido en los artículos 158, 159 y 160 del Código Orgánico de Tribunales, debe concluirse necesariamente que terminado uno de ellos por sentencia ejecutoriada en virtud de una causal de extinción de responsabilidad penal, sus efectos deben ser de general aplicación y cubrir a todas las causas en que se investigue o se haya investigado el mismo hecho punible.

8º Que, por lo razonado en las consideraciones anteriores, el disidente estima que los jueces del fondo no han cometido error de derecho al aplicar en estos autos la cosa juzgada y sobreseer definitivamente por el numeral siete del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual hace que el recurso deba ser rechazado.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña y del voto disidente, su autor.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 1134-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Sr. José Luís Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo penal por lo que dispone el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la sentencia de reemplazo.

Teniéndose presente:

Los fundamentos de la sentencia de casación que antecede, como asimismo que la investigación de autos no se encuentra agotada toda vez que se han omitido las diligencias que se expresarán en lo resolutivo, se revoca la resolución apelada de diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 339, y se declara que no procede sobreseer definitivamente este proceso por la causal de cosa juzgada.

Déjase sin efecto la resolución de treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 331, por la cual se declara cerrado el sumario y se vuelve la causa a ese estado a efectos de el Juez que se señalará más abajo prosiga la investigación y el curso procesal correspondiente de la causa, hasta su término en forma legal, debiendo el juez desde ya practicar las siguientes actuaciones:

1. - Procederá a determinar la existencia de las personas que menciona el imputado Osvaldo Enrique Romo Mena en su indagatoria de fs. 196, y adoptará las medidas que posibiliten sus respectivos interrogatorios.

2. - Practicará las diligencias ordenadas en resolución de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, escrita a fs. 281 vuelta.

3. - Las demás que de las anteriores deriven, las que sean necesarias o exijan el nuevo curso de la investigación, hasta que ésta quede agotada.

Correspondiendo el conocimiento de estas materias a la justicia ordinaria, remítanse los autos al Ministro en Visita señor Alejandro Solís que ha asumido la sustanciación de los hechos referidos al Cuartel Terranova o Villa Grimaldi.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejército don Juan Romero, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, en virtud de sus propios fundamentos y los expresados en su disidencia en el fallo de casación precedente y, por no modificar la competencia de la Jurisdicción Militar.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña y del voto en contra de su autor.

Regístrese y devuélvase los autos a la vista rol Nº 553-78 al Segundo Juzgado Militar de Santiago.

Transcríbase a la Auditoría General del Ejército.

Rol Nº 1. 134-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Sr. José Luís Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

30964

3/11/03

Corte Suprema 03.11.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de noviembre de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa criminal Rol Nº 1 716-1966 del Tercer Juzgado del Crimen de Coquimbo, para investigar un cuasidelito de lesiones y la participación que en él le ha cabido a Héctor Sanhueza Acuña.

Por sentencia de primera instancia, de dos de agosto de dos mil uno, escrita de fs. 460 a 472 se condena al referido acusado a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias y costas, como autor del cuasidelito de lesiones graves a Romina Damary Fuentes Fuentes, Lionel Alfonso Varela Araya y Yasna Karina Collao Fuentes, ocurrido en Coquimbo el 27 de junio de 1999. Se le condena, además, en la acción civil.

Apelada la anterior resolución por las partes, es confirmada con declaración que se eleva la indemnización a pagar por el demandado a la actora Yasna Karina Collao Fuentes a la suma de tres millones de pesos, con reajustes e intereses determinados por la primera, por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, de cuatro de junio de dos mil dos, escrita a fs. 518.

A fs. 520 y siguientes la defensa del encausado deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada, fundado en las causales 2 y 7 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el cual se ordenó traer con relación a fs. 542.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se ha fundado en dos causales, la primera de ellas es la que establece el Nº 2 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y es fundada en el hecho que la Corte de Apelaciones se negó, sin mayores consideraciones, a recibir la causa a prueba pedida por el recurrente a efectos de hacer posible una inspección ocular del tribunal al lugar de los hechos y recibir la declaración de un testigo postreramente identificado. La segunda causal se apoya en el Nº 7 del mismo artículo 541 y se hace consistir en el hecho que se permitió conocer de la apelación al Ministro Azancot, quien, conjuntamente con la Ministra Ancarola conocieron del primer fallo dictado en autos y por el cual confirmaron la absolución de González Ibacache, el otro conductor, y ordenaron expresamente que el juez de la causa hiciera efectiva la responsabilidad del recurrente, afectándoles, por ello, la causal de implicancia del Nº 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SEGUNDO: Que la causal 2del artículo 541 exige, para poder alegar la de nulidad formal contra sentencia de segunda instancia por falta de recepción de la causa a prueba, que se haya pedido expresamente en dicha instancia esa actuación y que el trámite sea procedente. En relación directa con ello, el artículo 517 del mismo cuerpo legal hace posible la recepción de la causa a prueba en segunda instancia 1cuando se alegare un hecho nuevo que pueda tener importancia para la resolución del recurso, ignorado hasta el vencimiento del término de prueba en primera instancia, y 2cuando no se hubiera practicado la prueba ofrecida por el solicitante, por causas ajenas a su voluntad, con tal que dicha prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante para el éxito del juicio. Vale decir, este derecho se puede ejercer restrictivamente en la segunda instancia, cumpliéndose estrictamente estas exigencias. Pues bien, por escrito de fs. 513, fechado el mismo día de la vista de la causa, la parte del procesado solicita la recepción de la causa a prueba a efecto de que el tribunal practique inspección ocular al sitio del suceso -que ya había sido negada en primera instancia- dando como razón que son los jueces los que deben tomar conocimiento y apreciación de los hechos por si mismos y no por medio de terceros; además, argumenta, que a último momento obtuvo la individualización de un testigo presencial que había ofrecido colaborar, es decir, el recurso ni siquiera explica la concurrencia de las condiciones de admisibilidad señaladas en forma expresa por la ley -como se aprecia claramente-, de modo que resulta ser suficiente fundamento para la improcedencia del trámite y justificada la negativa del tribunal a acceder a lo pedido, de suerte que no corresponde acoger la causal de nulidad invocada.

TERCERO: Que en cuanto a la imputada implicancia del Ministro Alfredo Azancot Vallejo, que suscribió la sentencia recurrida. Dando como razones las expresadas en el considerando primero, en escrito de fs. 516 el recurrente deduce acción de implicancia en su contra el mismo día de la vista del recurso de apelación (4 de junio de 2002) . El tribunal le niega lugar fundado expresamente en el hecho que fue presentado ya iniciada la audiencia de vista del recurso de apelación, vale decir, obrando conforme lo dispone el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal en razón del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, que exige que la declaración de implicancia, cuando haya de fundarse en causa legal, como es el caso, debe pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siendo preexistente la causa alegada y conocida de la parte desde que se dictó la resolución reprochada.

Por lo demás, la causal consiste en que el Ministro habría manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, situación que no se entera por el simple expediente de haber concurrido el magistrado a ordenar proceder en contra de un inculpado cuando conoció de la absolución de otro, ya que ella es una medida simplemente procesal similar a lo que ocurre cuando se conoce de un auto de procesamiento, que no importa decisión sobre el fondo ni conocimiento de los antecedentes para dictar sentencia, los que sólo se logran terminada la tramitación del proceso penal que afecta a la parte correspondiente, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 543, 544 del Código de Procedimiento Penal; 764, 766, 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 520 y siguientes, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil dos, escrita a fs. 518, la que no es nula.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2 588-02.

Pr onunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y Nibaldo Segura P..

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

28/10/03

Corte Suprema 28.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 7.688 del Juzgado del Crimen de Pucón, se dictó a fojas 62 sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se condenó al procesado Jorge Iván Gudenschwager Sanhueza a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias correspondientes, al pago de una multa de 11 U.T.M. y a satisfacer las costas de la causa, como autor del delito de defraudación que contempla el artículo 19 de la ley 18.112 sobre prenda sin desplazamiento, cometido en dicha localidad el 6 de octubre de 1.999. En esta misma resolución se condenó, además al acusado, a pagar al querellante, Banco de Chile, las sumas de $ 1.000.000; $ 309.795 y 246,67 Unidades de Fomento, a título de indemnización de perjuicios, con intereses calculados de la forma que dicho fallo señala.

Apelada esta sentencia por el imputado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, la confirmó a fojas 96.

En contra de esta última decisión, la defensa del condenado Gudenschwager dedujo a fojas 97 recurso de casación en el fondo el cual se fundamenta en la causal del Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por haberse calificado como delitos hechos que no lo son.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible a fojas 103, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio se afirma que se han infringido las disposiciones sobre la prueba y la apreciación de los hechos, corroborado por la circunstancia que Luis Ulloa, de quien supone responsable de la desaparición de las especies pignoradas, se encuentra declarado rebelde en otra causa. Se sostiene que dos testigos estarían contestes en cuanto a que las motos acuáticas, para su reparación, fueron cargadas en un camión con destino a un taller especializado en Santiago. De este modo, se afirma, se ha infringido la ley penal al decidir que el imputado ha cometido el delito de defraudación, no dándose los presupuestos para tipificar la acción penal deducida en esta causa y con ello se infringe lo dispuesto en el artículo 19 Nº 2 de la ley 18.112, constituyendo el error de derecho denunciado la causal prevista en el Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;

Segundo: Que como se aprecia de lo expuesto en el motivo anterior, el recurso afirma de manera confusa que la sentencia impugnada habría transgredido normas reguladoras de la prueba, sin invocar al respecto la causal pertinente para dicho efecto y tampoco indicar cuál seria la ley reguladora de la prueba que se ha vulnerado, ya que en el libelo sólo señala la expresión artículos 108 y siguientes y 189 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, fundamentación que no puede ser considerada suficiente para precisar la infracción de ley que se invoca, en atención a la naturaleza de derecho estricto que otorga la ley a este arbitrio;

Tercero: Que de este modo, resulta obligatorio para este Tribunal de casación, atenerse a los hechos que los jueces del fondo han establecido dentro de sus facultades privativas. En este aspecto, la sentencia impugnada ha confirmado como cuestión fáctica, lo siguiente: que existiendo entre el imputado y el acreedor, Banco de Chile, un contrato de prenda regido por la ley 18.112, por el cual el primero constituyó en garantía cuatro motos acuáticas para asegurar el pago de ciertas obligaciones, sin embargo, dichas especies al ser embargadas no fueron encontradas en el domicilio del deudor, ya que habían sido trasladadas a un lugar distinto del que debía guarnecerlas, dejando en la imposibilidad al banco acreedor de perseguir su acreencia sobre dichas motos (considerandos 3 y 5 del fallo de primer grado);

Cuarto: Que conforme a lo expuesto en el motivo anterior, el hecho descrito y acreditado, constituye el delito que describe el Nº 2 del artículo 19 de la ley 18.112 en cuanto sanciona, con las penas señaladas en el artículo 467 del Código Penal, aumentada en un grado, al deudor prendario y a quien tenga en su poder las cosas empeñadas que defraudaren al acreedor prendario ya sea, alterando, ocultando, trasladando o disponiendo de las especies dadas en prenda, situación jurídica que se ha producido con respecto del traslado fraudulento de dichas motos y por la cual se censura al querellado, y de este modo, al sancionársele por dicho ilícito, lejos de contravenir la norma punitiva antes indicada, el fallo le ha dado una correcta aplicación al caso de autos. De este modo, no se ha producido la infracción de la ley penal que el recurso denuncia.

Por estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 97, por la defensa del procesado Jorge Iván Gudenschwager Sanhueza, en contra de la sentencia de dos de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 96, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.-

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 1.926-02.-

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Jorge Medina C. y Sr. Milton Juica A.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

21/10/03

Injurias Graves, Animus Injuriandi

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil tres.

Vistos:

Se ha iniciado esta causa Rol 95. 677 del Segundo Juzgado del Crimen de Temuco por injurias graves, contempladas en los Nº s 3, 4 y 5 del artículo 417 del Código Penal, por querella deducida con fecha 19 de Marzo de 1999 por don Leoncio Flavio Rojas Rosas, sociólogo, y hasta el año anterior, Profesor de la Universidad de La Frontera, en contra de don Heinrich von Baer von Lochow, veterinario y Rector de dicha Universidad, quien, según el querellante, comete el ilícito invocando la calidad de máxima autoridad unipersonal de dicha Universidad, con ocasión de explicar las declaraciones y diversas expresiones de consulta y denuncia, en relación a la decisión académica e institucional de no renovar, a contar del 31 de Marzo de 1998, el nombramiento del Dr. Flavio Rojas Rosas, Profesor Asistente de la Carrera de Sociología, de la Facultad de Educación y Humanidades de nuestra Casa de Estudios Superiores.

Se agrega en la querella que este delito se ha cometido por escrito y con publicidad al trasmitirse carta suscrita por el referido Rector y transmitida vía correo electrónico de Internet, a la que tiene acceso múltiples personas, tanto en Chile como en el exterior, así como también por medio del Diario Austral, importante periódico de circulación regional.

Declarando el querellado von Baer a fs 80 y siguientes, señala que nunca ha sido su propósito, ni corresponde a su modo de ser, el ánimo de injuriar o afectar la honra del Sr. Rojas Rosas, y que lo que ha hecho al publicar por Internet una carta explicando los motivos de la no renovación del contrato de dicho Profesor, que año a año debía realizarse, fue para salvaguardar los intereses de la Universidad que dirige, pues al decidir académicamente la no renovación del contrato, se originó una gran cantidad de cartas, correos electrónicos, declaraciones y consultas, tanto de Chile como del extranjero, que la Universidad se vio obligada a precisar su posición institucional. Incluso el querellante dedujo un recurso de protección, que finalmente la Excma Corte Suprema rechazó, por estimar que la no renovación del contrato correspondía a una facultad legal de la Universidad. Agrega que de no haber difundido el querellante esta situación, todo se habría mantenido dentro de un nivel universitario del cual nunca debió salir.

A fs 97, 97 vta y 98 declaran Araceli Caro Puentes, Patrick Thomas Wilfrid Donovan y Omar Garrido Pradenas, respectivamente, quienes dejan constancia que la resolución de no renovar el contrato del querellante se debió a una decisión académica, en la que ellos tuvieron participación directa, en calidad de Decano de la Facultad de Educación y Humanidades, Directora del Departamento de Ciencias Sociales y Coordinador de la Carrera de Sociología.

Ante la negativa del Juez de primera instancia de someter a proceso al querellado, y apelada ésta, por resolución dividida de fecha 22 de Mayo de 2000, la I. Corte de Apelaciones de Temuco ordenó que el Juez de la causa dictara la resolución que en derecho corresponda, sometiéndose a proceso al querellado por el delito de injurias por decisión de 2 de Junio de 2000, escrita a fs 152 vta.

Después de múltiples diligencias durante el sumario la defensa del procesado solicitó que se dejara sin efecto el auto de procesamiento, lo que el Tribunal de primera instancia le negó por resolución de 19 de Enero de 2001, y apelada esta resolución la I. Corte de Apelaciones de Temuco por decisión de 7 de Mayo de 2001escrita a fs 501 la dejó sin efecto, también por decisión mayoritaria. Por resolución de 31 de Mayo de 2001 el tribunal declaró cerrado el sumario, la que apelada por la querellante fue confirmada por unanimidad por el Tribunal superior por fallo de 1 de Octubre de 2001que rola a fs 533.

El Juez de primera instancia por decisión de 9 de Octubre de 2001 sobreseyó la causa definitivamente atendido lo dispuesto en el artículo 408 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal.

En contra de esta última decisión la parte querellante por su escrito de fs 538 dedujo recurso de casación en la forma y apelación, siendo desestimado el primero de ellos, y confirmada la resolución apelada, con fecha 21 de Enero de 2002, escrita a fs 546, con declaración que el sobreseimiento se decretaba en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal.

En contra de esta última decisión la defensa del querellante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, los que fueron declarados admisibles y en la vista de la causa alegó el abogado de la parte querellante.

Con lo relacionado y teniendo presente.

En cuanto al recurso de casación en la forma

1. - Que por lo principal del escrito de fs 550 la defensa del querellante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segundo grado, escrita a fs 546, por la causal del artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 Nº s 4 y 5 del mismo Código, en el entendido que ésta última se ha limitado a confirmar pura y simplemente el sobreseimiento definitivo que dictó el de primer grado, fundándose en la causal del artículo 408 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando, en el sumario, no aparezcan presunciones de que se haya verificado el hecho que dio motivo a formar la causa, olvidando que la sentencia recurrida, en primer lugar, rechazó el recurso de casación en la forma en contra de la de primera, por la misma causal invocada, señalando que la exigencia que el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil hace relativa a las circunstancias mencionadas en los números 4º y 5º del artículo precedente equivalentes a las circunstancias mencionadas en los Nº s 4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal- dicen relación solo en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, norma que no es perentoria, y por lo tanto, no obligatoria en este caso, y en cuanto al fondo, confirma dicho sobreseimiento definitivo con declaración que se sustituye la cita del Nº 1 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal por la del Nº 2 del mismo artículo y cuerpo legal, esto es, cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito.

2. - Que, como se puede observar, la óptica del tribunal de segundo grado es completamente diferente a la del de primera instancia, pues este último estimó que el hecho investigado no se había verificado, y el segundo, por el contrario, que este hecho, real y efectivo, no era constitutivo de delito.

3. - Que, en consecuencia, no puede prosperar un recurso de casación en la forma interpuesto ante este Tribunal en contra de una resolución que solo ha sido dictada por el Tribunal de primer grado, y con una fundamentación absolutamente distinta a la de aquel, por lo que aparece que este recurso, en la práctica, no se ha intentado en contra de aquella parte de la sentencia de segunda instancia que se ha pronunciado sobre la argumentación de fondo, en el sentido que el hecho no es constitutivo de delito, sino que sobre aquella parte del fallo que se pronunció sobre la casación de forma, lo que resulta improcedente.

4. - Que por lo señalado el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

5. - Que por el Primer Otrosí del escrito de fs 550 la defensa del querellante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, fundado en las causales 6y 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse decretado el sobreseimiento incurriendo en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en los números 2º . del artículo 408 y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

6. - Que al fundamentar el recurso señala como disposiciones substantivas infringidas los artículos 416, 417 Nº 5 y 418, todas del Código Penal, agregando que debe tenerse presente en este tipo de causas dos consideraciones, una doctrinaria, y otra de texto, de reconocida aceptación. Por la primera cita al tratadista Cuello Calón (Derecho Penal, Tomo II, parte especial, pág. 679) en el sentido que en las injurias por escrito por la reflexión y esfuerzo de atención que éste implícitamente supone, debe presumirse siempre la intención de injuriar, salvo que se pruebe lo contrario, y por la segunda, la norma contenida en el artículo 420 del Código Penal, por la que al injuriador no se le permite invocar la exceptio veritatis.

7. - Que explicando el recurso sostiene que las expresiones contenidas en la carta publicada en El Diario Austral, de la ciudad de Temuco, de amplia circulación, en que descalifica su trabajo, al señalar que hubo graves falencias en el desempeño de su responsabilidad docente, trato grosero e indebido hacia sus alumnos, insuficiencias de actividades relevantes de investigación, etc., revelan de parte del querellado el ánimo de deshonrar, desacreditar y menospreciar al querellante, lo que constituye injuria grave al tenor del numeral 5º del artículo 417 del Código Penal, sancionadas con las penas que al efecto señala el artículo 418 del mismo cuerpo legal, cuando se han hecho por escrito y con publicidad.

8. - Que cabe tener presente, en primer lugar, que el artículo 581 del Código de Procedimiento Penal dispone que si el juez no encuentra mérito para sobreseer, ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario, y siempre que el inculpado haya sido declarado reo, ordenará que el querellante formule acusación dentro del término fatal de 6 días, agregando el inciso segundo de esta norma que el sobreseimiento deberá ser definitivo; y el temporal sólo procederá en los casos de los Nº s 3 y 4 del artículo 409.

9. - Que de esta norma se desprende, a contrario sensu, que si se encuentra cerrado el sumario por resolución ejecutoriada y el inculpado no ha sido sometido a proceso, el sobreseimiento definitivo es obligatorio para el tribunal, razón por la cual la decisión del Tribunal de segundo grado no merece reproche procesal alguno.

10. - Que el tribunal de segundo grado al confirmar el sobreseimiento definitivo dictado en primera instancia, con declaración que lo hace en virtud de la causal del Nº 2 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, consideró que el hecho investigado, esto es la publicación de la Universidad de la Frontera suscrita por su Rector en que explica las razones del alejamiento o no renovación del contrato del querellante, no es constitutivo de delito, es decir, no constituye injuria.

11. - Que el análisis ponderado de los antecedentes acumulados en autos, permite llegar a la misma conclusión a que arribó la Corte de Apelaciones de Temuco.

12. - Que, en efecto, del documento que rola de fs 29 a 33 de los autos aparece íntegramente el comunicado de la Universidad de fecha 8 de Abril de 1998, suscrito por el Rector explicando que desde hace algunas semanas numerosos miembros de la Universidad de la Frontera han recibido mediante correo electrónico, cartas, declaraciones y diversas expresiones de consulta y denuncia, en relación a la decisión académica e institucional de no renovar, a contar del 31 de Marzo de 1998, el nombramiento del Dr. Flavio Rojas Rozas, Profesor Asistente de la Carrera de Sociología, de la Facultad de Educación y Humanidades de nuestra Casa de Estudios Superiores, que le había sido comunicada por la carta de 23 de Enero del mismo año, suscrita por doña Araceli Caro Puentes, Directora del Depto de Ciencias Sociales y don Omar Garrido Pradenas, Decano de la Fac. Educación y Humanidades, y que rola a fs 28 de los autos.

13. - Que después de este exordio, el Sr. Rector va explicando la Institucionalidad de la Universidad, la legitimidad de sus autoridades, la facultad de no renovar nombramientos académicos, lo que es habitual en el quehacer universitario, no solo de esta Universidad, sino que de muchas otras en Chile y en el extranjero lo que fue reconocido por la Excma Corte Suprema al resolver recurso de protección deducido por el querellante en contra del Rector y Universidad de la Frontera- la diferenciación de los profesores según su Jerarquía Académica, para después de explicar concienzudamente estos aspectos, a relatar la situación del profesor querellante y la decisión que se tomó, señalando que ella se adoptó después que las autoridades más cercanas al Profesor Rojas trataron de ayudarlo y aconsejarlo, representándole en forma leal y oportuna lo inconveniente de su proceder.

14. - Que cabe destacar que en el Diario Austral del día 11 de Abril de 1998 y que rola a fs 58 aparece una carta de José del Pozo, Ph. D. Université du Québec a Montreal, Canadá, protestando de la arbitrariedad ocurrida con su colega Rojas, y que muchas otras comunicaciones, cartas, etc, se acumulan en el expediente, todas dirigidas a protestar o consultar por la no renovación del contrato del querellante.

15. - Que la publicación de El Diario Austral de Temuco en que aparece parte de la comunicación del Sr Rector y que el querellante sostiene que contiene las injurias con publ icidad, es de fecha 17 de Abril de 1998, y de las declaraciones del querellado de fs 80 y siguientes y la carta informe del Director del Diario don Iván Cienfuegos Uribe de 10 de Agosto de 2000, que rola a fs 400, se desprende que lo publicado es parte o un extracto atribuible al propio Director y no al Rector que envió la comunicación integra que rola de fs 29 a 33.

16. - Que de todo lo expuesto con anterioridad se desprende que la comunicación que suscribió el Sr. Rector de la Universidad de la Frontera con fecha 8 de Abril de 1998, y que parcialmente se publicó en El Diario Austral por decisión de su Director responsable, no tuvo como propósito deshonrar, desacreditar o menospreciar al querellante, sino que dar una explicación a la comunidad universitaria y a terceros, que en Chile o en el extranjero se preocuparon y criticaron la decisión de la Universidad, situación que analizada por el Profesor Etcheberry (Derecho Penal, t. III, pag 166 y 167) lo lleva sostener que la presencia de otros propósitos en el espíritu del ofensor excluye el ánimus injuriandi, uno de los cuales es precisamente el ánimo de informar o animus narrandi, lo que hace que las explicaciones acerca de la no renovación del contrato del Sr. Rojas, si bien dolorosas, no son antijurídicas, y como señaló el propio Rector en su declaración de fs 80 cuando señala que de no mediar la difusión que el Sr. Rojas dio a la decisión adoptada todo se habría mantenido en un nivel universitario del cual jamás debió salir.

17. - Que otro elemento a considerar que no ha habido el delito de injuria que se reclama es el certificado de fs 440, por el cual don Rodrigo Díaz Albónico, Director del Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, acredita que el Profesor Rojas Rozas se desempeñó como Director de la Escuela de Graduados de ese Instituto Superior desde el 1º de Marzo al 30 de Noviembre de 1999, lo que acredita que el presunto asesinato de imagen que se le reprocha al querellado no existió, pues con posterioridad a su trabajo en la Universidad de la Frontera fue contratado por la más antigua y prestigiosa de las Universidades Chilenas.

18. - Que, en consecuencia, la explicación dada por el querellado no es constitutiva de delito de injuria.

19. - Que en su recurso el querellante no cita normas reguladoras de la prueba que hayan sido infringidas.

20. - Que por lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser igualmente desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 171, 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, 535, 541 y 546 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la defensa del querellante en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de veintiuno de Enero de dos mil dos escrita a fs 546, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luís Pérez Zañartu.

Nº 871-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luís Pérez Zañartu

30932

20/10/03

Propiedad Industrial, Marca Comercial, Contrato de Compraventa, Bicicleta Original

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de octubre de dos mil tres.

Vistos:

Se ha seguido este proceso criminal rol Nº 74.777-9 del Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar infracción a la Ley Nº 19.039 y la responsabilidad que en ella le ha cabido a Miguel Carreño Durán.

Por sentencia de primer grado, de 16 de marzo de 1999, escrita de fs. 127 a 134, se condena al acusado Carreño Durán, en lo fundamental, al pago de una multa de cien unidades tributarias mensuales como autor del delito contemplado en las letras a) y b) del artículo 28 de la Ley 19.039, y costas de la causa, y se rechaza la demanda civil interpuesta en su contra.

Apelada la anterior sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 144 a 145, la revoca en lo apelado y absuelve al imputado de la acusación de fs. 92 y adhesión de fs. 93.

En escrito de fs. 146 y siguientes, la defensa del querellante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero en la causal Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, y, el segundo, en los números 4 y 7 del artículo 546 del mismo cuerpo legal, los cuales se trajeron en relación por resolución de fs. 175.

Considerando:

PRIMERO: Que el anunciado recurso de casación en la forma del querellante, se funda en el hecho de no haber sido la sentencia extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carecería de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado, causal autorizada por el artículo 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Nº 4 del artículo 500. Parte de la base que la sentencia recurrida, para revocar la de primer grado, mantuvo e hizo suyos los considerados 1, 2, 5 (con excepción de su párrafo 4), 7, 8 y 9, con lo cual entró en evidente contradicción al reproducir consideraciones antagónicas con sus propias conclusiones. Así, la sentencia de la Corte dio por establecido que el acusado emitió factura por la venta de la bicicleta de autos, hecho que contribuye a la deducción de los sentenciadores que se está frente a un contrato civil de compraventa y en razón de ello decide absolver al acusado. Esto, continua, entra en evidente contradicción con el considerando segundo y quinto del fallo de primera instancia, en lo que hace suyo el fallo recurrido. Explica que el primero se inicia declarando que para acreditar el hecho punible materia del sumario se han reunido los elementos de convicción que se encarga de reproducir, y de ellos destaca la declaración de Luis Valenzuela Valladares el cual señaló que concurrió al lugar donde un señor que dijo ser el dueño le vendió una bicicleta en la suma de $ 170.000 MANIFESTÁNDOLE NO TENER FACTURA... (destacado del recurso); la contradicción con el considerando quinto se basa en el hecho que la Corte hizo suya la parte que expresa: Que el tribunal no dará crédito a la exculpación formulada por el encausado de desconocer que la bicicleta Oxford no era original, ya que, de sus propios dichos, aparece que se dedica a la compra venta de bicicletas y haberla adquirido sin respaldo documental, lo que hace presumir al tribunal que no podía desconocer que tenía un origen dudoso.

SEGUNDO: Que el presente recurso de casación en la forma se funda, particularmente, en falta de consideraciones al permitir la sentencia reprochada fundamentos contradictorios, lo que obliga a estudiar la existencia de tales pugnas del modo como se expresa.

Efectivamente, el tribunal de alzada dejó subsistente de la sentencia de primera instancia sus considerandos segundo y el quinto en sus acápites uno a tres, excluyendo el cuarto y final. Pues bien, es también cierto que el segundo es iniciado con la declaración expresa siguiente: SEGUNDO: Que, para acreditar el hecho punible materia de este sumario, se han reunido los siguientes elementos de convicción: y pasa enseguida a describir diversos medios de prueba con señalamiento de sus contenidos; es decir, ninguna duda cabe que el propósito anunciado por los jueces del fondo no es más que proclamar que para los efectos de la determinación del hecho punible perseguido a través de las acusaciones fiscal y particular, se hará señalamiento de los elementos que se han reunido en autos para ello y que describen, pero de modo alguno puede significar que en ese fundamento, anticipadamente, ya se está declarando que el hecho punible se encuentra acreditado. No puede ser de otra forma si se entiende que en base a la prueba reunida, de la que hace precisamente caudal la sentencia en tal considerando, los jueces deben reflexionar en la forma legal que corresponde a efecto de fijar los hechos que se tienen o no por probados para, en razón de ellos, hacer enseguida las calificaciones razonadas a que los obliga el Nº 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, y que es lo que precisamente hace la sentencia recurrida en sus considerandos particulares.

Por su parte, el considerando quinto de la sentencia de primer grado, en lo que queda subsistente por el de segunda, se limita simplemente a transcribir los dichos del procesado y a razonar sobre que el tribunal no dará crédito a la exculpación formulada por el encausado de desconocer el hecho que la bicicleta Oxford no era original ya que, de sus propios dichos, aparece que se dedica a la compra venta de bicicletas y haberla adquirido sin respaldo documental, lo que hace presumir al tribunal que no podía desconocer que tenía un origen dudoso. Pues bien, referido ello a un eventual análisis de la participación que le pudiera caber al encausado después de determinada la existencia de un hecho punible sobre lo cual razona y decide la sentencia recurrida, no es dable concebir contradicción alguna por ser dos aspectos penales y procesales diferentes, y mucho más cuando la existencia del delito, que es el fundamento de todo juicio criminal y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario, como lo exige el artículo 108.

Por lo razonado, la sentencia de los jueces del fondo cumple las exigencias del Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, de modo que ha sido dictada en la forma dispuesta por la ley.

TERCERO: Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, éste se funda en dos causales: la del Nº 4 y Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Previamente, es de destacar que el recurso discurre sobre la base que son hechos de la causa los que fijó originalmente la sentencia de primera instancia, en contraposición a la de segunda. En relación a la primera causal, por el hecho que la sentencia recurrida concluyó que el acusado se limitó a vender la bicicleta emitiendo factura (circunstancia que destaca), advirtiendo al comprador que las armaba el mismo y que los jueces calificaron propios de un contrato civil de compraventa y no como constitutivos de infracción a la ley de marcas, el recurso les imputa que cometieron diversos errores de derecho al infringir las leyes que se señala a continuación: 1 por la no aplicación de las letras a y b del artículo 28 de la Ley 19.039 que disponen que serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal, de 100 a 500 unidades tributarias mensuales: a) los que maliciosamente usaren una marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del clasificador vigente; b) los que defraudaren haciendo uso de una marca registrada; 2 por la no aplicación de los artículos 1, 15, 21, 24, 25 y 50 del Código Penal; 3 por la no aplicación de los artículos 482 y 504 del Código de Procedimiento Penal: de la primera norma porque no corresponde ser valoradas las circunstancias calificantes expresadas por el procesado en su confesión atendiendo el modo como verosímilmente acaecieron los hechos y los datos que arrojó el proceso; 4 al hacer una incorrecta aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 108, 110, 464, 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en relación directa a la errada ponderación probatoria que el fallo impugnado realiza, sea por no ponderar adecuadamente la prueba verificada respecto a los elementos típicos del ilícito y a la participación culpable del acusado, sea por acreditar hechos que no registran prueba alguna en el proceso, como es establecer la argumentación absolutoria en la emisión de una factura que nunca existió; 5 al hacer una incorrecta aplicación del artículo 16 de la ley Nº 19.039 que si bien permite apreciar la prueba en conciencia en ningún caso los habilita para usar esa facultad arbitrariamente acreditando un hecho sin tener un debido sustento probatorio; y 6 al no aplicar en su contenido jurídico, ni desprender en cuanto a la acreditación de los hechos, las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 110, 111, 459, 472, 477, 481 y 488 del Código de Procedimiento Penal y, aludiendo los elementos probatorios referidos por los jueces del fondo, insiste en que los hechos deben ser fijados del modo como lo hizo la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Que la idea central y recurrente del recurso descansa particularmente sobre la circunstancia de haber la sentencia establecido como hecho acreditado que se emitió factura en la venta de la bicicleta objeto de la transacción investigada en autos. A este respecto es necesario decir que la sentencia cuestionada, en razón de los elementos de prueba analizados en el considerando 2 del fallo de primera, que hace suyo, estimó que sólo permiten dejar por sentado que el encausado vendió a Luis Marcelo Valenzuela Valladares una bicicleta por la suma de $ 70.000, compra respecto de la cual aquél emitió factura, luego de advertirle al comprador que las bicicletas las armaba el mismo (considerando 1 y luego se expresa: 2 Que de lo anterior se desprende que los hechos que la acusación y la adhesión de la querellante estiman como constitutivos de delito no lo son, por cuanto sólo dan cuenta de un contrato civil de compraventa, sin que pueda concluirse de ello una infracción a la Ley de Marcas.

Pues bien, en cuanto a las objeciones planteadas, fundadas en eventuales infracción a normas reguladoras de la prueba, lo dice el recurso -y lo dispone expresamente el artículo 16 de la Ley 19.039 que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial, publicada el 25 de enero de 1991-, que en los procesos por los delitos establecidos en esta ley la prueba se apreciará en conciencia y está en lo cierto el recurrente cuando sostiene que este sistema probatorio se aleja de las normas de prueba tasada o reglada y deja a los jueces en libertad para valorar la que se ha rendido en el proceso; está también en lo cierto cuando agrega que, en todo caso, los jueces no pueden ignorar las que se encuentran consignada en los autos o aceptar como hechos circunstancias sobre lo cual no rola prueba alguna, pero no es menos cierto que la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, concretamente sobre la materia ahora en comentario, condiciona su procedencia a que la infracción de las leyes reguladoras de la prueba influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia y a este punto, precisamente, se dirigirá la atención que sigue. Se recuerda e insiste que los jueces decidieron absolver de la acusación porque consideraron que en la especie los hechos que establecieron sólo importaba un contrato civil de compraventa de una bicicleta por un precio determinado y por el cual el vendedor emitió factura; pues bien, de ello sólo se descalifica la efectividad de la emisión de tal factura, circunstancia que, en concepto de este tribunal, ninguna relevancia y consecuencia puede tener respecto a lo resuelto por los falladores. En efecto, el expresado contrato de compraventa, por la naturaleza mueble del objeto (bicicleta) es de carácter simplemente consensual que a la luz de las normas civiles se perfecciona por el simple acuerdo de las partes sobre la cosa y el pecio, -aspectos no tocados por el recurso- de modo que el libramiento de una factura (como lo sostienen los falladores), o de un instrumento privado autorizado ante notario que da cuenta de dicha operación (como se refiere en la letra d) del considerando segundo de la sentencia de primer grado hecho suyo por la de alzada), como lo sería también la falta absoluta de instrumento sobre la materia, en nada altera la conclusión judicial de existencia de tal acto jurídico, de lo que se desprende que este aspecto, finalmente, no puede en forma alguna influir sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, aún en el caso hipotético de existir la acusada violación a la norma del artículo 16 de la ley invocada.

Por lo dicho, y por lógica consecuencia, no se estiman tampoco infringidas por la sentencia las disposiciones de los artículos 110, 111, 459, 472, 477, 481 y 488 comprendido en el punto 6 del recurso, el que, por lo demás, no cuida explicar fundadamente los motivos de reproche que cada uno de ellos le merece.

QUINTO: En cuanto a las objeciones planteadas en el punto 3 del recurso. Se recuerda que la que se funda en la defectuosa aplicación del artículo 482 del Código de Procedimiento Penal lo fue por el hecho de estimar que los jueces valoraron y aceptaron circunstancias que calificaban la confesión de participación del procesado en los hechos incriminados. Para el rechazo de esta alegación es suficiente tener en consideración que los jueces absolvieron, no en razón de la falta de participación del inculpado en el hecho punible que le fue atribuido, sino porque simplemente estimaron no acreditada la existencia del delito, de suerte tal que cualquier consideración respecto a la participación no llega a tener influencia en lo dispositivo de la sentencia.

SEXTO: Que en el punto 4 el recurrente denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 108, 110, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en razón que la sentencia no habría hecho una ponderación adecuada de la prueba verificada respecto a los elementos típicos del ilícito y a la participación culpable del acusado. Resulta meridianamente claro que el recurso en esta parte, inserto en un reclamo de nulidad por razones de fondo, se extiende a aspectos meramente formales que podrían dar lugar a análisis siempre y cuando el recurrente lo hubiese circunscrito a alguna causal expresa de casación formal del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal; el no haberlo hecho de este modo justifica el rechazo de esta alegación.

SÉPTIMO: Que, finalmente, resultan ser inamovibles los hechos soberanamente establecidos por los sentenciadores en el sentido que, se recuerda por última vez, el encausado vendió a Luis Marcelo Valenzuela Valladares una bicicleta por la suma de $ 70.000, compra respecto de la cual aquél emitió factura, luego de advertirle al comprador que las bicicletas las armaba el mismo. Tales hechos sólo describen una conducta ajena al orden penal, y, como lo razonan los jueces: sólo dan cuenta de un contrato civil de compraventa, que no configura el delito comprendido en las acusaciones descrito en las letras a) y b) de la Ley Nº 19.039, por lo que no es admisible aceptar que los jueces quebrantaron tanto esa norma, como las relacionadas de los artículos 1, 15, 21, 24, 25 y 50 del Código Penal y 504 del Código de Procedimiento Penal cuya aplicación sólo corresponde en los casos de sentencia condenatoria, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 766, 767, 772 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a lo principal y primer otrosí del libelo de fs. 146 y siguientes, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 144 a 145, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Nº 484-02.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer.

30868

16/10/03

Declaración Maliciosa, Requisito Adicional a concepto de Delito, Código Penal Artículo 1


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 43.845-1 del Juzgado del Crimen de Cauquenes, se dictó a fojas 896 sentencia definitiva de primera instancia la que, luego de rechazar la objeción de un informe pericial, absolvió a los procesados Roberto José Dolores Arellano, Alfredo Antonio Cerda Barraza y José Santos Alarcón Velásquez de los cargos de ser, los dos primeros, autores y el tercero, cómplice del delito contemplado en el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, respecto de ciertos hechos verificados en dicha ciudad, entre los meses de septiembre y diciembre de 1.986 mayo de 1.987 y julio de 1.988.

Apelada dicha decisión de absolución, por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución corriente a fojas 959, la confirmó.

Esta última sentencia de segunda instancia fue recurrida a fojas 960, de casación en el fondo por el referido Servicio, libelo que se fundamentó en las causales de los Nº 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Concedido el indicado recurso, por resolución de fojas 992, esta Corte dispuso traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo expresa, en primer término, que la sentencia de primera instancia, en el motivo séptimo, no modificado por el fallo impugnado, dejó establecido ciertos hechos que en opinión del recurrente configuran el delito establecido en el inciso 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario. En efecto, señala que en dicha resolución, se estableció: que un contribuyente afecto al IVA contabilizó en un determinado periodo facturas del proveedor Manuel Vargas Pino, las que fueron registradas en los asientos contables respectivos; que algunas de ellas corresponden a un doble juego de documentación del mismo proveedor y que habían sido ya emitidas a otros contribuyentes por ventas y servicios, impresas en una determinada imprenta, las que conteniendo el logotipo de aquel proveedor, aparentemente están timbradas y autorizadas por el S.I.I. de Santiago. Dan cuenta dichos documentos del arriendo de maquinarias por parte de Vargas al contribuyente Arellano Yensen. Se expresó además, que entre los años 1.987 y 1.988 por enfermedad del mencionado Vargas asumió de hecho la administración de negocios su contador Cerda, con un poder para actuar sólo ante ciertos servicios públicos, sin embargo, éste celebró un contrato de arrendamiento de maquinarias con Arellano, recibiendo una comisión por el subarriendo de ellas. En estas condiciones las facturas objetadas fueron entregadas, algunas debidamente llenadas y firmadas por Arellano y en otros casos en blanco y entregadas al contador Alarcón, quien de acuerdo a instrucciones del mismo Arellano procedía a completarlas con una maquina de escribir y luego se ingresaban a la contabilidad del contribuyente;

Segundo: Que el recurrente sostiene el primer error de derecho que se denuncia, en que a pesar de estar establecido que se incorporó facturas que correspondían a un doble juego y otras por operaciones no realizadas, los jueces del fondo han declarado que dichos hechos no constituyen el delito previsto en el inciso 2 del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, puesto que no se acreditó el dolo exigido por la norma y, por lo tanto, dicha acción ilícita, no se habría configurado, incurriendo de este modo la sentencia, en una errónea aplicación de la ley penal, constitutiva de la causal prevista en el Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que se han infringido los artículos 1, 14, 15 y 16 del Código Penal y la norma tributaria antes indicada. El primer precepto punitivo previene que las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. En el caso de autos, se demostró que el contribuyente Arellano contabilizó facturas de un supuesto proveedor por operaciones que éste no realizó, utilizando, en parte de los servicios supuestos un doble juego de facturas, que se contabilizaron en los libros de compra ventas, aumentándose indebidamente el c rédito fiscal, vulnerándose además el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, por cuanto los hechos acreditados configuran el delito que dicha norma contempla, cuestión que el fallo impugnado ha desconocido, decidiendo con infracción de ley penal, que esos hechos son lícitos. De otro lado, se afirma en el libelo en análisis, se ha producido infracción a las normas de los artículos 14, 15 y 16 del código punitivo, ya que acreditada la figura penal que describe el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, también se acreditó la participación de autores en ese hecho punible de Roberto Arellano y Alfredo Cerda y de cómplice con relación a José Alarcón;

Tercero: Que en cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que el recurso denuncia, se expresa, que el fallo impugnado no consideró la prueba documental en relación con la testimonial de autos, consistente en los libros de compra venta, las facturas y declaraciones de impuesto acompañados en el cuaderno de pruebas, que constituirían, en su opinión, elementos probatorios suficientes para acreditar los delitos tributarios consignados en la querella. Se reclama, además en este capítulo que ha existido una vulneración precisa al artículo 86 del Código Tributario que le otorga el carácter de ministros de fe a los funcionarios del S.I.I., para todos los efectos legales en los procesos por delitos que digan relación con el incumplimiento de obligaciones tributarias, al no considerar el testimonio de dos inspectores de dicho Servicio que ratificaron un informe pericial evacuado por ellos. Luego se expresa, que también se ha cometido en el fallo impugnado un error de derecho al dar valor absoluto a la pericia de Juan Carlos Baltera, cuando de acuerdo con el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, por ser un solo perito tendría a lo más el valor de una presunción más o menos fundada, pero que en este caso, se encuentra contradicha por el informe pericial de los fiscalizadores del Servicio, infringiendo con ello el artículo 472 del mismo cuerpo de leyes. El tercer error que se señala para esta causal, se produce porque el fallo ha omitido referirse a los medios de prueba que incriminan a los inculpados, limitándose a enumerar sólo las pruebas que a juicio del tribunal exculpan a éstos, omitiéndose todo pronunciamiento respecto del valor probatorio que corresponde al informe contable emitido por los funcionarios del querellante a los cuales el artículo 163 letra c) del Código Tributario le otorga el valor de informe de peritos y que está relacionado con las normas de los artículos 471, 472 y 473 del código procesal citado y que con su quebrantamiento se incurre, además, en error de derecho respecto de las presunciones, ya que en último término, el informe pericial de no constituir plena prueba tendría el carácter de indicio que debe ser analizada y que el fallo no hace. Igualmente se reclama de la omisión de todo análisis relativo a la prueba de testigos que señala y que incrimina a los encausados limitándose el tribunal sólo a mencionar aquellas que exculpan a los procesados. Finalmente se expresa en el recurso que la sentencia impugnada incurre en una ausencia de análisis de las presunciones, prescindiendo de toda ponderación de los hechos que le sirven de base, violentándose las reglas procesales que la ley señala, en especial la de los artículos 457, 485 a 488 inclusive del Código de Procedimiento Penal;

Cuarto: Que para un mejor orden en el desarrollo de la aplicación errónea de las leyes, que el recurso denuncia a través de dos causales de nulidad sustancial, resulta necesario verificar si la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de las leyes reguladoras de la prueba. A este respecto, según el recurrente, el primer defecto consistiría en no considerar dicho fallo la prueba documental, en relación con la testimonial rendida en el expediente, y que para los jueces del fondo no acreditarían claramente la forma en que los hechos realmente acaecieron. En rigor este reclamo presenta dos problemas para la procedencia de la nulidad que se pretende, la primera, es que no es posible sustentar el vicio para esta causal, en la falta de consideraciones que advierte en cuanto a la prueba documental, ya que de ser efectivo el defecto que se denuncia, éste seria constitutivo de la falta de consideraciones que exige el artículo 500 N4 del Código de Procedimiento Penal y cuya sanción de invalidez sólo es posible impetrarla a través de otro medio de impugnación. En cuanto al segundo defecto, en la proposición del vicio se advierte que el recurso no hace ninguna distinción acerca de la naturaleza del o de l os documentos que la sentencia no habría considerado, en circunstancia, que los artículos 477 y 478 del mismo código se encargan de precisar el valor probatorio de la prueba documental, según se trate de un instrumento público o de uno privado, normas que por lo demás el recurso no menciona como infringidas en relación a un determinado mérito probatorio. En cuanto al quebrantamiento del artículo 86 del Código Tributario, que le otorga a los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos el carácter de ministros de fe, en especial a los que ratificaron un informe pericial, dichos testimonios no están relacionados con la prueba documental, pero igualmente se vuelve a incurrir en el error de concretar el vicio en la circunstancia de no haber considerado las declaraciones de tales testigos;

Quinto: Que en torno a la misma causal se denuncia como error de derecho, el darle la sentencia impugnada valor absoluto a la pericia de Juan Carlos Baltera y, en cambio, se omite todo pronunciamiento respecto del mérito probatorio del presentado por los funcionarios fiscalizadores del S.I.I., contraviniendo lo señalado en el artículo 163 letra e) del Código Tributario, disposición que dispone que los informes contables emitidos por dichos fiscalizadores, tendrán para todos los efectos legales el valor de informes de peritos, con lo cual su fuerza probatoria se debe considerar en los términos del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal o, en su defecto, por el artículo 473 de dicho código. Sin embargo, según se infiere del motivo décimo sexto del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, se señala que las declaraciones de testigos prestadas en el plenario, la documentación agregada en el cuaderno de prueba y el informe pericial de fojas 482, no acreditan claramente la forma en que los hechos realmente acaecieron, lo que no permite adquirir la convicción de haberse cometido el hecho punible, con lo cual implícitamente está reconociendo que el dictamen de los dos peritos del Servicio no ha podido ser considerado como prueba suficiente de la existencia de aquel hecho. De este modo, no se ha contravenido la norma del artículo 472 aludido, ya que aparte de resultar facultativa su aplicación, según la expresión podrá que emplea este precepto y como lo sostiene la sentencia impugnada, aparece en contradicción, por el dictamen de otro perito, con lo cual también se desvanece el valor probatorio de esta norma. En lo que se refiere al artículo 473, también citado, el valor de presunción judicial que pudiera tener el peritaje de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos sólo es posible considerarlo si dicho medio probatorio, se encuentra en concordancia con las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso, que como se expresó no ha ocurrido según la ponderación que de los medios probatorios libremente han arribado los jueces de la instancia. De esta manera, al no producirse la contravención de los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, tampoco es posible visualizar un quebrantamiento al artículo 163 letra e) del Código Tributario;

Sexto: Que en cuanto a la omisión de todo análisis relativo a la prueba de testigos incriminatoria de los imputados y considerar el fallo sólo aquella que lo exculpa, dicho quebrantamiento no puede servir de base para sustentar una infracción de leyes reguladoras de la prueba, puesto que omitir un análisis de prueba, haría incurrir a la sentencia en un defecto formal que no es susceptible de corregir por la vía de la casación en el fondo. En todo caso, de su estudio se desprende que la sentencia impugnada consideró toda la prueba testimonial rendida en la causa, según se advierte de las letras d), e) y f) del considerando sexto del fallo de primera instancia, mantenido por el de segundo grado, respecto de quienes pueden considerarse como testigos, ya que los otros deponentes que estima excluidos, tienen el carácter de acusados y por consiguiente, no pueden ser hábiles para acreditar el hecho punible, por impedirlo expresamente los artículos 110 y 481 N4 del Código de Procedimiento Penal. Aparte de lo anterior, cabe agregar, que el defecto que se reclama trata en realidad, de una ponderación equivocada del merito probatorio de aquellos testigos que califica el artículo 459 del mismo cuerpo procesal y la verdad que, en cuanto a establecer un hecho que sirva para acreditar la figura ilícita que fue materia de la acusación , dicha norma no resulta reguladora de la prueba, en cuanto ella imponga al juez un determinado merito probatorio, ya que dicha disposición al emplear la expresión podrá sólo otorga para este fin una mera facultad al tribunal y, en su ejercicio, éste no puede incurrir en el vicio substancial que se le reprocha;

Séptimo: Que finalmente en lo que dice relación con la ausencia de análisis de los hechos que sirven de base para hacer concurrente la prueba de presunciones, igualmente el recurso incurre en el error de confundir la falta de consideraciones de los antecedentes que importarían la prueba indiciaria con el mérito probatorio que de de ellas se puede extraer, lo cual de ser efectivo, su omisión constituiría un vicio que podría dar lugar al recurso de casación en la forma y no el que se dedujo, por lo que en esta parte el libelo también seria improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se explica en este arbitrio cuál de los requisitos que expresa el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal no se ha cumplido, para demostrar la existencia del hecho punible que estima configurado, toda vez, que dicha norma preceptúa con precisión las condiciones que deben concurrir para otorgarle a las presunciones judiciales el valor de prueba completa de un hecho;

Octavo: Que de esta manera, en torno a la infracción a leyes reguladoras de la prueba que se han denunciado por la vía de este recurso de casación en el fondo, no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a esta causal de nulidad, o sea, el que los jueces del fondo hayan invertido el peso de la prueba, rechazado pruebas que la ley admite, ni han aceptado otras que repudia, ni que hubieren desconocido el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en el expediente. En verdad, los jueces del fondo, apreciando el merito probatorio de los antecedentes del juicio han concluido que ellos no permiten adquirir la convicción necesaria para condenar, apreciación que resulta una función privativa de la instancia que queda fuera de la función que le incumbe a esta Corte Suprema, en el conocimiento del recurso de casación en el fondo;

Noveno: Que desestimada la pretensión impugnativa de la concurrencia de la causal prevista en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, debe tenerse como hechos de la causa, los que se contienen en el considerando séptimo del fallo de primer grado y que se consignaron en el fundamento primero de esta sentencia de casación y por los cuales el fallo impugnado declaró, que no se ha obtenido la convicción de haberse perpetrado el delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, determinación que no importa una aplicación errónea de la ley penal, puesto que de esos hechos, sólo se concluye que el contribuyente contabilizó en su libro de compra y ventas facturas del proveedor Manuel Vargas, alguna de las cuales correspondía a un doble juego, obtenidas por éste sin explicación lógica, ya que delegó su labor de administración de su empresa en su contador el que a su vez realizó contratos de subarriendos con el encausado Arellano los que en su contabilidad se registraron y cuyos trabajos se verificaron y, que pese a que varias facturas fueron llenadas por instrucciones de éste, no se logra configurar la infracción tributaria antes dicha;

Décimo: Que la norma aludida castiga al contribuyente, afecto a las ventas y servicios u otros impuestos sujeto a retención o recargo, que realice maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, precepto que esta indicando un requisito adicional a la presunción de voluntariedad que acepta el inciso segundo del artículo 1 del Código Penal, puesto que al emplear el tipo penal el adverbio maliciosamente importa para el juzgador demostrar de manera fehaciente que el sujeto activo, en el hecho ilícito, ha actuado con claro dominio de la antijuridicidad de la conducta que se le reprocha y con el definido propósito de privar al Fisco de la percepción de los impuestos que debió recibir. En el presente caso, conforme con los hechos establecidos por los jueces de la instancia, se ha demostrado que en las declaraciones tributarias objetadas por el Servicio se incurrió en algunas irregularidades que no obstante su existencia, no alcanzan a realizar enteramente el tipo del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario y, en estas condiciones, al no estimar ilícitas dichas acciones, el fallo recurrido no ha cometido la infracción de ley que se denuncia y por lo tanto el recurso, por la causal del Nº 4 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser acogido.


Por estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 960, en representación del Señor Director del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil uno, corriente a fojas 959, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 96-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A. y Sr. Nibaldo Segura P.


30798

Presunción de Inocencia, Ponderación de Prueba, Competencia Corte de Apelaciones


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

A fojas 48: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Que, del examen del recurso de nulidad deducido por la defensa del imputado Oscar Manuel Bahamonde Millalonco, el cual se sustenta en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se desprende que la infracción a la presunción de inocencia que alega está relacionada con la inadecuada ponderación que respecto de la prueba se ha hecho por el tribunal recurrido, situación que se contempla también como motivo absoluto de nulidad en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 y 297 del mismo cuerpo de leyes.

Que, en estas condiciones conforme lo autoriza el artículo 383 letra a) del citado código adjetivo, el asunto corresponde ser de conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva.


Por estas consideraciones y normas legales citadas, remítanse estos autos a la Corte de Apelaciones de Coyhaique a fin de que, luego del análisis de admisibilidad, se proceda a disponer lo conveniente para el conocimiento y resolución de todos los recursos que inciden en esta causa.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4182-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica Arancibia.

30598

14/10/03

Robo con Intimidación, Asalto Camión Maderero

Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de Octubre de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha iniciado esta Rol 63.244 del Juzgado del Crimen de Angol, antes causa Rol 4607 del Segundo Juzgado del Crimen de esa ciudad, por denuncia de fecha 22 de Octubre de 1997 hecha en representación de la Empresa Forestal Arauco por don Heriberto Rolando Patricio Vejar Gonzalez en la Tenencia de Purén, dando cuenta que dos camiones con acoplado, cargado cada uno de ellos con 28 metros cúbicos de madera pulpa y destinados a la Planta de Celulosa Arauco, fueron asaltados a las 02,30 a la altura de Pichiloncoyán por una cantidad de 35 personas mapuches, que primeramente obstaculizaron el tránsito para posteriormente desviarlos de su curso y a viva fuerza robarles la madera acanchándola en un recinto aledaño ubicado alrededor de 500 metros de distancia del camino, siendo ambos conductores liberados después de haber descargado los camiones con 56 metros cúbicos de madera, que avalúa en $840.000.

Agrega el Parte Nº 128 de Carabineros de Purén, de 22 de Octubre de 1997, que personal de ese Destacamento pudo establecer ese mismo día la efectividad de la denuncia, pues encontraron la madera reducida a metros ruma en un terreno de propiedad de los mapuches distante mil metros de la ruta Purén-Lumaco, la que era cuidada por un grupo de 5 indígenas, reconociendo a uno de ellos como Remigio Chureo Cuitiño, el cual se desempeña como dirigente de la Comunidad Pichiloncoyán.

Con fecha 25 de Octubre de 1997 , por escrito que rola a fs 12, el abogado don Gabriel Fernandez Pucheu, en representación de Bosques Arauco S.A., dedujo querella criminal por el delito de robo con intimidación en las personas en contra de todos los intervinientes que resulten responsables, ya sea como autores, cómplices o encubridores, señalando que a los hechores les afectan las circunstancias agravantes de los Nºs 1, 2 y 3 del artículo 456 bis del Código Penal.

Por Orden de Averiguación de Carabineros de Purén Nº 2023, de 25 de Octubre de 1997, que rola a fs 18, se informa que en diligencia efectuada el día 24 de Octubre de 1997, en el lugar donde estaba apilada la madera solo se encontró 31 metros cúbicos en metros ruma, la que estaba custodiada por 5 mapuches de la Comunidad Pichiloncoyán, no logrando identificarlos, la que fue cargada en camiones de la Forestal y trasladada a la Planta, quedando a disposición del Tribunal, faltando en consecuencia la cantidad de 25 metros cúbicos de esa madera.

Por resolución de fecha 14 de Marzo de 1998, escrita a fs 38, el Tribunal sometió a proceso a José Remigio Chureo Cuitiño como autor del delito de robo con intimidación en las personas de Luis Roberto Navarro Neira y Nolberto Jerónimo Mora Uribe, conductores de los camiones LX-7537 y RP-9716 de la Forestal Arauco, efectuado en la noche del día 20 de Octubre de 1997 en el sector de Pichiloncoyán, descargando allí un total de 56 metros cúbicos de madera pulpa, quedándose con ella, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de aquellos, auto de procesamiento que fue apelado y posteriormente desistido.

Por resolución de 14 de Febrero de 2001 se cerró el sumario y por decisión de 20 de Febrero del mismo año, escrita a fs 101, se acusó al procesado José Remigio Chureo Cuitiño como autor del delito de robo con intimidación por el que estaba procesado. Adherido el querellante a la acusación y contestada ésta, y habiendo renunciado el acusado al término probatorio y habiendo dictado el Tribunal medidas para mejor resolver, dicho Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2001, la que se encuentra a fs 121 y siguientes, condenando al procesado Chureo Cuitiño a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de robo con intimidación en las personas de Luis Roberto Navarro Neira y Nolberto Jerónimo Mora Uribe, cometido en horas de la noche del día 20 y madrugada del 21 de Octubre de 1997, en el sector Pichiloncoyán, sin beneficios de la ley 18.216, atendida la cuantía de la pena.

Apelada esta sentencia la I. Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por unanimidad por fallo 23 de Enero de 2002, escrito de fs 154 a 157, y en contra de esta decisión la defensa del condenado dedujo recurso de casación en el fondo por el escrito de fs 158, el que fue declarado admisible y en la vista de la causa alegó un apoderado del recurrente.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1.- Que por el recurso de fs 158 y siguientes la defensa del procesado sostiene la nulidad del fallo de segundo grado fundado en la causal del artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo del fallo.

2.- Que en su recurso el recurrente no señala cuales han sido las disposiciones reguladoras de la prueba infringidas, limitándose a señalar que su participación se ha acreditado en base de presunciones legales y judiciales, las que en definitiva constituyen razonamientos realizados por el legislador o el juez en virtud del cual es posible concluír la perpetración de un delito de hechos que se encuentran demostrados. Agrega que en el caso de las presunciones judiciales, éstas deben provenir de hechos reales y probados, deben ser múltiples, graves, precisas, directas y armónicas con el resto de las pruebas, de lo que se deduce, que en su concepto, las presunciones que se han utilizado para concluír en su participación no reunirían los requisitos que dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.

3.- Que tratándose de un delito de robo con intimidación, como el que se investiga en autos, y cuya efectividad y calificación no ha sido discutida por el recurrente, de acuerdo con la norma del artículo 59 de la ley 11.625 la prueba no se aprecia de acuerdo con las reglas de la prueba tasada sino que en conciencia, siendo los jueces libres en su apreciación, pero ciertamente su decisión no puede fundarse en un capricho sino que en un raciocinio lógico y fundado en hechos acreditados en el pleito.

4.- Que por el considerando Segundo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de la I.Corte, se señala que de los antecedentes analizados en el fundamento Primero fluye un conjunto de presunciones judiciales que, apreciadas en conciencia, es suficiente para establecer que en horas de la noche del día 20 y madrugada d el 21 de Octubre de 1997, un grupo de aproximadamente 30 a 35 mapuches, en el sector de Pichiloncoyán de esta jurisdicción, interceptaron a los camiones patente LX-7537 y RP-9716 pertenecientes a una empresa contratista de la Forestal Arauco, conducidos por Luis Navarro Neira y Nolberto Mora Uribe, a quienes obligaron a conducir los camiones referidos hasta la comunidad indígena de Pichiloncoyán, descargando allí un total de 56 metros cubicos de madera pulpa, haciéndola metros ruma, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de aquellos; lo que constituye el delito de robo con intimidación en las personas, previsto por el artículo 432 del Código Penal y sancionado por el artículo 436 del mismo cuerpo legal.

5.- Que en el motivo Tercero del fallo de primera instancia, ratificado aún con mayores antecedentes por el de segunda, el tribunal concluye en la participación del condenado teniendo presente para ello que de las declaraciones de los funcionarios policiales que concurrieron a la comunidad Pichiloncoyán el día 22 de Octubre de 1997, esto es, el Sargento 1º de Carabineros Bernardo del Tránsito Contreras Cabezas de fs 32 y el Sargento 2º Fermín del Carmen Fernández Barros de fs 32 vuelta, se desprende que José Remigio Chureo junto a otros cuatro mapuches no identificados estaba trabajando la madera robada, y que al conversar con él a través de un cerco, les manifestó que la madera era de ellos; a su vez, el Carabinero Alex Daniel Jiménez Villena, que acompañaba a los anteriores, declara a fs 33 que Chureo Cuitiño estaba elaborando la madera para metros ruma con otros cuatro indígenas; los mismos Carabineros posteriormente ratifican sus dichos en careos con Chureo Cuitiño a fs 34, 35 y 35 vta, reconociendo el procesado en estos careos que la versión de los Carabineros era efectiva en el sentido que él trabajaba la madera y que les había manifestado que era de ellos, y que aunque negó su participación, reconoció que el robo se había cometido con el objeto de conversar con el supervisor de la forestal Arauco respecto del fundo Pidenco; declaración del comunero Pedro Caniupán Pinoleo de fs 58 y careos de fs 60 y 117, que imputa a Chureo Cuitiño la comisión del ilícito junto con su familia; imputación de Alfonso Caniupán Pinoleo de fs 117, donde afirma que Chureo Cuitiño es el a utor junto con su familia y que además, el día de los hechos Chureo estaba dentro de la comunidad, lo que ratifica en careo con este último a fs 119.

Que todo lo expuesto anteriormente, junto con las contradicciones en las declaraciones del procesado, lleva al sentenciador de primer grado a establecer la participación de Chureo en calidad de autor del referido delito.

6.- Que en la sentencia de segunda instancia, y especialmente en el considerando Cuarto, se hace hincapié en algo, que si bien implícito en la sentencia de primer grado por haberse citado entre las normas substantivas en que se funda el fallo, no se había explicitado, y es que todos los testimonios antes señalados de los Carabineros que concurrieron al lugar hacen concluir que pesa sobre el encartado la presunción de autoría del artículo 454 del Código Penal, pues él estaba trabajando la madera robada cortándola en metros ruma, y reconociendo ante terceros que era de propiedad de ellos, sin justificar su legítima adquisición, o sea, que lo robado se encontraba en poder de él.

7.- Que en consecuencia, todos estos antecedentes que se han relacionado con anterioridad constituyen presunciones legales y judiciales acerca de la participación como autor de Chureo Cuitiño, las que han sido correctamente apreciadas por los jueces del fondo, con recta conciencia, y sin que se observe infracción legal al respecto.

8.- Que por lo relacionado, el recurso de fs 158 deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal y artículo 59 de la ley 11.625, se declara QUE SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado José Remigio Chureo Cuitiño en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco de fecha veintitrés de Enero de dos mil dos, escrita a fs 154 y siguientes, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 753-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

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