29/1/04

Corte Suprema 29.01.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 Que la defensa del sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia que lo condenó, fundado en las causales previstas en los artículos 373 letra a) y 374 letras c) y e) del Código Procesal Penal, estimando en la tramitación del juicio y en el pronunciamiento de la sentencia se han infringido sustancialmente derechos y garantías asegurados por la Constitución Política, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vulnerándose los principios de contradictoriedad, bilateralidad de la audiencia, igualdad de armas e información y comunicación, e impidiéndole efectuar una adecuada defensa. Ello habría ocurrido porque en un breve tiempo después de la formalización se recibió prueba anticipada consistente en la declaración de dos testigos, habiendo el Fiscal decretado secreto de la investigación por cuarenta días, por lo que la defensa estaba desinformada respecto del curso de la investigación, sin poder interrogar adecuadamente a tales testigos y, si bien la declaración de uno de ellos fue desechada por el tribunal oral, ello no solucionó el perjuicio que le había producido, porque no se pudo apreciar las contradicciones entre el testigo excluído y aquel cuya deposición se consideró;

2 Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas de imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha invocado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos pod rían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en las letras c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que también se ha invocado, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Juan Carlos Rebollo Pereira por el acusado Sergio Barría Calbuyahue.

Regístrese y ofíciese a la referida Corte de Apelaciones remitiéndole los antecedentes y su agregado.

Rol Nº 174-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

28/1/04

Corte Suprema 28.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 123-93 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, se ha investigado la posible comisión de los delitos de maltrato de obra a Carabinero, robo con intimidación y con violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y la posible participación que en dichos ilícitos le habría correspondido a Renato Antonio Espinoza Valdés, José Raúl Rojas Valderrama, Luis Humberto Muñoz Ancatrio, Raúl Nelson Olate Roulie y Marta Catalina Benelli Santander.

Por sentencia de fecha tres de julio de dos mil uno, escrita a fojas 1.628 y siguientes de la causa, se absolvió a Luis Humberto Muñoz Ancatrio y a José Raúl Rojas Valderrama como autores del delito de maltrato de obra a Carabinero en el ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García; y se condenó a los acusados: a) Renato Antonio Espinoza Valdés a las siguientes penas: a.1) presidio perpetuo calificado, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; a.2) presidio perpetuo calificado, como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero en el ejercicio de sus funciones de guardador del orden y seguridad pública con resultado de muerte de Luis Marín García; a.3) inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece en Código Penal; b) José Raúl Rojas Valderrama a las siguientes penas: b.1) Veinte años de presidio mayor en su grado máximo, como autor del delito de robo con in timidación y violencia en las personas de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; b.2) inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; c) Luis Humberto Muñoz Ancatrio a las siguientes penas: c.1) Diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; c.2) inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; d) Raúl Nelson Olate Roulie a las siguientes penas: d.1) Cinco años de presidio menor en su grado máximo, como cómplice del delito de robo con intimidación y violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas; d.2) inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; e) Marta catalina Benelli Santander a la pena única de doscientos días de presidio menor en su grado mínimo como encubridora de los delitos de robo con intimidación y con violencia en las personas y perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y de maltrato de obra a carabinero en el ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García, pena que se dio por cumplida por el mayor tiempo que estuvo privada de libertad por esta causa, esto es, desde el 08 de marzo de 1993 al 21 de octubre de 1993.

Apelada dicha sentencia por los procesados, la I. Corte Marcial, mediante fallo de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, rolante a fojas 1.699 y siguientes de autos, la confirmó con declaraciones, en las que, en general: a) respecto del procesado Renato Antonio Espinoza Valdés quedó condenado a presidio perpetuo simple, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y a la pena de presidio perpetuo calificado, como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero en ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García, y a la accesoria l egal de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; b) respecto de José Raúl Rojas Valderrama se reduce a dieciséis años la pena de presidio mayor en su grado máximo que se le había impuesto como autor del delito de robo con intimidación en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; c) respecto de Luis Humberto Muñoz Ancatrio, se redujo la pena impuesta a seis años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, y la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; d) respecto de Raúl Nelson Olate Roulie, se redujo la pena impuesta a cuatro años de presidio menor en grado máximo, como cómplice de delito de robo con intimidación y violencia en las personas y en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, más la accesoria de inhabilitación absoluta para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; e) se condenó al pago de las costas de la causa, en partes iguales, a los condenados Espinoza Valdés, Rojas Valderrama, Muñoz Ancatrio, Benelli Santander y Olate Roulie.

En contra de esta última resolución, tanto la defensa del condenado Renato Espinoza Valdés, como la de Luis Muñoz Ancatrio, a fojas 1.709 y 1.721, respectivamente, interpusieron sendos recursos de casación en el fondo, los que para su conocimiento se ordenó traer en relación a fojas 1.742.

Considerando:

A. Respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Muñoz Ancatrio

PRIMERO.- Que, el recurso se ha fundamentado en la causal 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque calificó el delito con arreglo a la ley, impuso al del incuente una pena más grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, puesto que se lo condenó en calidad de autor de robo con intimidación y con violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, en circunstancias que, de haberse ponderado los antecedentes y medios probatorios conforme a derecho, se lo habría condenado en calidad de cómplice.

SEGUNDO.- En efecto, según su opinión, de acuerdo a los antecedentes formales de autos, declaraciones de inculpados, procesados, detenciones, careos y ratificación de partes policiales, consta que su representado siempre ha señalado que se encontraba en las inmediaciones del lugar de los hechos, manejando un vehículo de propiedad de José Raúl Rojas Valderrama, limitándose sólo a trasladar a los otros partícipes, sin retirar dinero ni bienes o reducir objeto alguno, de manera tal que, en su opinión, su responsabilidad consistió exclusivamente en actuar como chofer, sin designio reflexivo y persistente. Prosigue que tal situación, de sólo ayudar con actos de cooperación al hecho delictual por actos simultáneos, le dan una participación de cómplice y no de autor como se lo condena en la sentencia. Agrega, que su defendido nunca supo del robo, de las armas, ni de los objetos o bienes robados.

TERCERO.- Que, es preciso señalar que, del examen de la sentencia de autos aparece que la participación del recurrente se encuentra establecida luego de que los jueces del fondo confrontando las distintas probanzas rendidas en autos y dentro de los márgenes que les proporciona la lógica y la experiencia han estimado configurados los hechos constitutivos del delito de robo con intimidación y con violencia por parte del recurrente, por lo que su actuar se encuadra en calidad de autor del mismo, quedando comprendido en el numeral tres del artículo 15 del Código Penal, esto es, el que concertado para su ejecución, facilita los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencia sin tomar parte inmediata en él.

CUARTO.- Que, al respecto, es interesante traer a colación el análisis planteado por el profesor Sergio Yáñez Pérez en relación al tema Los problemas básicos de la autoría y la participación en el Código Penal Chileno, el que fuera incluido en el Libro sobre de Actas de las Jornadas Internacionales de Derecho Penal, con motivo de la celebración del Centenario del Código Penal Chileno, Valparaíso, 1.976: El artículo 15 Ncomprende los casos de autoría en que varias personas realizan conjuntamente, cada uno en diversas funciones, el hecho delictivo. Agrega que: A nuestro entender, la doctrina chilena está equivocada y ello se debe, en gran medida, a que no ha podido desprenderse del trasfondo doctrinal de la disposición española. Se ha olvidado destacar lo que en este número es esencial, el concierto previo, que es lo que imprime el carácter particular a esta forma de autoría, ya que une las diversas acciones en un todo. No se trata, por consiguiente, de cómplices o cooperadores, sino de coautores que ejecutan conjuntamente un hecho. Varias personas realizan el hecho en diversas funciones, de tal modo que cada aporte completa los aportes de los demás, configurando un hecho unitario. Esta forma de autoría se basa en la división del trabajo y requiere de la decisión común respecto del hecho, el concierto previo y la realización común del hecho.

QUINTO.- Que, así las cosas, es claro que Muñoz Ancatrio, previo concierto facilitó los medios para perpetrar el delito, como lo constituyó el hecho de dar información necesaria respecto del bien inmueble, personas que vivían, objetos de valor, incluso situación económica de su dueño, al que conocía desde hace tiempo, como asimismo, la de facilitar el traslado de los demás partícipes, entre otras, circunstancias que posibilitaba la comisión del delito y su éxito, quedando en evidencia que dicha participación es la de autor de los delitos.

SEXTO.- Que, los jueces del fondo han dado por establecido un hecho que para este Tribunal de Casación es intocable, de manera tal que, tratándose del delito de robo con intimidación y con violencia en las personas, como es aquel sobre el cual versan estos autos, la prueba se aprecia en conciencia, razón por la que ni siquiera nos sería posible alterar tales circunstancias acudiendo a una supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba la que, dicho se a de paso, no se divisa en atención a que esa causal de casación no se puede considerar en un caso en el que no rigen las reglas de la prueba tasada.

SEPTIMO.- Que, como puede observarse, no es posible llegar a la conclusión pretendida en el recurso entablado, por lo que las razones expuestas por el recurrente han fallado, como así sucede con la configuración de los errores de derecho alegados, por lo que se desestimará la nulidad impetrada.

B. Respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Espinoza Valdés

OCTAVO.- Que, en este caso, el recurso intentado por la defensa de Renato Espinoza Valdés, se ha fundamentado en la causal 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque calificó el delito con arreglo a la ley, impuso al delincuente una pena más grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, puesto que se lo condenó a la pena de presidio perpetuo calificado como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte y a presidio perpetuo simple como autor de robo con intimidación y con violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, en circunstancias que, de haberse calificado conforme a derecho, se le habría asignado una pena inferior a la impuesta.

NOVENO.- Que, respecto del delito de robo con intimidación y con violencia en las personas en perjuicio de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, la recurrente estima que se ha cometido error de derecho al dar aplicación a las circunstancias agravantes contempladas en los numerales 5, 14 y 16 del artículo 12 del Código Penal, las cuales no debieron ser aplicadas.

DECIMO.- Que, en relación a la circunstancia agravante Nº 5 del artículo 12 del código punitivo, esto es, la premeditación conocida, es parecer de la recurrente su improcedencia, en razón de que no se dan los requisitos ni las características propias de esta agravante en el actuar de Espinoza Valdés.

Efectivamente, según su propio razonamiento, esta defensa manifiesta que la sentencia de primer grado hecha suya por la de segundo-, a l fundamentar el rechazo de esta misma agravante respecto del condenado Muñoz Ancatrio, yerra en torno a cuáles deben ser los alcances de una demostración de voluntad de carácter reflexivo y persistente, ya que no sólo debe encontrarse encaminado a la comisión del delito, sino que, en su opinión, es menester un actuar frío, que coloque a la víctima en un estado de indefensión y, que a la vez garantice la impunidad del hechor, debiendo cada uno de los elementos encontrarse claramente analizados para garantizar la impunidad. Indica que la sentencia confunde la premeditación conocida con el concierto previo. Asimismo, señala que de los antecedentes para desestimar la concurrencia de esta agravante respecto del condenado Muñoz Ancatrio no se colige de ellos alguno para tenerla por acreditada respecto de Espinoza Valdés.

UNDECIMO.- Que, de estos autos y, bien como lo ha indicado el fallo recurrido, no se evidencia antecedente alguno como para entender que no proceda la agravante del Nº 5 del artículo 12 del Código Penal, en relación con el artículo 456 bis inciso penúltimo. Así es, la sentencia usa las expresiones reflexivo y persistente, por lo que designa el concepto de pre-meditar, o sea, una reflexión previa a la adopción de la resolución, en la que el sujeto pondera las ventajas o inconvenientes que el delito presenta. Además, este pre-meditar requiere de una persistencia firme de una resolución ya tomada, sobre la cual no se reflexiona, pues no existe vacilación. Ahora bien, no es muy feliz la aseveración de la recurrente en torno a que se debe garantizar, en este alcance, el actuar frío del sujeto, pues el ánimo frío y tranquilo no debe confundirse con la persistencia en el propósito, el cual es más afín a la intranquilidad.

DUODECIMO.- Que, de acuerdo a los antecedentes que obran en autos y de lo analizado anteriormente, este primer capítulo de casación deberá ser desestimado.

DECIMO TERCERO.- Que, además, la defensa de Espinoza Valdés señala que tampoco procede aplicar las circunstancias agravantes que contemplan los números 14 y 16 del artículo 12 del tantas veces citado código penal, esto es; cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento, la pri mera y, la de serreincidente en el delito de la misma especie, la segunda, respectivamente.

DECIMO CUARTO.- Que, en relación a los delitos de robo con violencia, robo con intimidación, como muy bien señala la recurrente, la primera circunstancia requiere para su configuración, que el sujeto cometa el delito mientras esté cumpliendo una condena, como asimismo la de quebrantar una condena mientras ésta se esté cumpliendo, circunstancias que no se verifican para el condenado, puesto que la sentencia de condena por aquellos hechos fue dictada con posterioridad a los que motivaron la presente causa, sentencia que, por lo demás, en ese tiempo, no se encontraba ejecutoriada.

DECIMOQUINTO.- Que, respecto de los delitos de robo con intimidación y con violencia, lo mismo ocurre con la agravante consagrada en el Nº 1 6 del artículo 12 del Código Penal, por cuanto, para que ella pueda operar, forzosamente se requiere el haber dado cumplimiento efectivo a la condena impuesta por la sentencia, circunstancia que no ocurre en este caso, pues en el tiempo de estos autos no se comenzó a dar cumplimiento real y efectivo de aquella condena.

DECIMOSEXTO.- Que, respecto del delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, la recurrente estima que se ha aplicado erróneamente la ley penal, en cuanto la sentencia que se recurre consideró la agravante del Nº 1 4 del artículo 12, en circunstancias que, como ya se analizó en los considerandos decimotercero y decimocuarto, ésta no se debió aplicar. Por tanto, en este aspecto el recurso deberá ser acogido.

DECIMOSEPTIMO.- Que, además, señala que la sentencia, ha calificado el delito conforme a derecho, ha impuesto al delincuente una pena más grave que la designada en ella, puesto que se consideró, en torno a la aplicación del principio de la ley más favorable, una pena que a la fecha de la comisión del delito no se encontraba vigente, esto es, la consideración de la pena de presidio perpetuo calificado, que comenzó a regir a contar del año 2001, en circunstancias que el delito de autos data del año 1993. Por tanto, solicita que, en virtud del principio indubio pro reo, se aplique la pena inmediatamente inferior a la contenida como máxima legal en aquella época, esto es, la de presidio perpetuo simple.

DECIMOCTAVO.- Que, efectivamente, la sentencia que, en estos aspectosse pretende casar, ha considerado para la aplicación de la pena más favorable, una que no se encontraba vigente al tiempo de la comisión del delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, razón por la cual será acogido en esta parte también el recurso.

DECIMONOVENO.- Que, por lo anteriormente analizado, se dará lugar al recurso de casación en el fondo impetrado por las causales 14 y 16 del artículo en comento en torno a los delitos de robo con violencia, robo con intimidación y de la causal del Nº 1 4 del artículo 12 del código punitivo en relación al delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte.

Por estas consideraciones, y atendido además lo preceptuado en los artículos 535, 546 Ny 547 del Código de Procedimiento Penal, se declara: a) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 1.721 y siguientes, por la defensa de Luis Muñoz Ancatrio, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 1.699 y siguientes de autos, la cual, por consiguiente, no es nula. b) que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Renato Espinoza Valdés, en relación a la agravante del Nº 5 del artículo 12 del Código Penal. c) Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Renato Espinoza Valdés, respecto de las agravantes de los número 14 y 16 del Código Penal y en relación a los delitos de robo con violencia, con intimidación y de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, y se decide la anulación de la sentencia de veintitrés de agosto de 2003, escrita a fojas 1.699 y siguientes, en la parte que corresponda, por lo que se procederá a dictar, acto seguido, pero separadamente, la sentencia de reemplazo correspondiente.

Acordado el acogimiento del recurso del procesado Espinoza Valdés respecto de que se le ha aplicado una pena que no se encontraba vigente a la época del delito de maltrato de obra a carabinero con resultado de muerte, con el voto en contra de los Ministros Sres. Pérez y Segura quienes estuvieron por rechazar en esta parte dicho recurso por cuanto el delito estaba sancionado a la época de su comisión, en su parte superior, con la pena de muerte, y por aplicación del artículo 18 del Código P enal y siendo más favorable al procesado condenarlo con la pena vigente a la fecha de la sentencia, correspondería aplicarle presidio perpetuo calificado que evidentemente es mas favorable al condenado que la pena de muerte.

La argumentación de que a la fecha de comisión del delito no existía la pena de presidio perpetuo calificado, tal circunstancia alegada no es efectiva pues desde la dictación del Código Penal a fines del siglo diecinueve, la pena de presidio perpetuo, de acuerdo con su sentido natural y obvio, es aquella que dura para siempre por lo cual el presidio perpetuo tiene esa significación.

La circunstancia que con posterioridad se haya permitido salir en libertad con veinte años de reclusión no elimina la circunstancia que la pena de presidio perpetuo es para siempre, tanto en lo que se denomina actualmente perpetuo simple y perpetuo calificado.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo y del voto disidente el Ministro Sr. José Luis Pérez Zañartu.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3676-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.. No firma el Auditor General del Ejercito Sr. Romero no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.

Dando cumplimiento a la resolución que antecede, se viene en dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primer grado, eliminando los motivos vigésimo segundo, vigésimo cuarto y vigésimo quinto.

En el considerando vigésimo noveno, se efectúan las siguientes modificaciones: a) se reemplaza la frase un total de siete, por la palabra dos; b) se elimina la frase:, pena que fue reemplazada por la Ley 19.734 por presidio perpetuo calificado; c) se elimina la frase: y actualmente, a partir de la Ley 19.734, que será penado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo calificado, entendiendo esta última sanción como más beneficiosa al reo.; d) se agrega, en la parte final del considerando, a la frase le consideran, las palabras no se; y se elimina las frases: como constituido de una y Que, habiendo una sola agravante, este tribunal no aplicará el mínimo de la pena., y se la reemplaza por la siguiente: circunstancias agravantes de responsabilidad penal, por lo que este Tribunal aplicará el mínimo de la pena. Quedando la frase, después del penúltimo punto seguido, como sigue: Que, al acusado Luis Renato Antonio Espinoza Valdés no se le consideran circunstancias agravantes de responsabilidad penal, por lo que este Tribunal aplicará el mínimo de la pena.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

PRIMERO.- Que, en relación al encausado Luis Renato Antonio Espinoza Valdés y, respecto del delito de robo con violencia e intimidación en las personas de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas, le perjudican las agravantes del Nº 5 del artículo 12 y la del artículo 456 bis Nº 3, ambas del Código Penal.

SEGUNDO.- Que, en relación al delito de maltrato de obra a Carabinero con resultado de muerte, cometido por Luis Renato Antonio Espinoza Valdés, no existen circunstancias modificatorias que agraven o atenúen su responsabilidad penal.

TERCERO.- Que, en el delito de que trata el signado anterior, es menester considerar que, al tiempo de la comisión del delito la pena máxima asignada para éste era la de pena de muerte. Por tanto, en virtud del principio pro reo, se aplicará la pena inmediatamente inferior a la contenida como máxima legal en aquella época, esto es, la de presidio perpetuo simple.

Que, de acuerdo a las razones dadas el fallo precedente y Visto además lo dispuesto en los artículos 170 del Código de Justicia Militar y 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada con las siguientes declaraciones:

Que se condena a Luis Renato Antonio Espinoza Valdés a sufrir la pena de presidio perpetuo simple, como autor del delito de robo con violencia e intimidación en las personas de Enrique Leigh Robertson y María Cecilia Mery Varas y como autor del delito de maltrato de obra a Carabinero en ejercicio de sus funciones con resultado de muerte de Luis Marín García.

Acordada en lo relativo a la sanción aplicada a Luis Renato Antonio Espinoza Valdés en el delito de maltrato de obra a carabinero con el voto en contra de los Ministros Sres. Pérez y Segura quienes sobre esta materia estuvieron por confirmar la sentencia de primera instancia en este delito o sea, presidio perpetuo calificado por las razones dadas en la sentencia de casación que antecede.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo y de la disidencia del Ministro Sr. José Luis Pérez Zañartu.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3676-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.. No firma el Auditor General del Ejercito Sr. Romero no obstan te haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

27/1/04

Corte Suprema 27.01.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cuatro.

Vistos:

1Que el artículo 58 inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile, establece que: Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema;

2Que de la norma constitucional transcrita resulta inconcuso que al indicarse en ella que De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema se está haciendo inequívoca referencia a la situación que le precede inmediatamente, vale decir, al caso en que el tribunal respectivo hace lugar a la formación de causa;

3Que, en total concordancia con lo expresado, el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal dispone, en lo pertinente, que: La resolución en que se declara haber lugar a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema. Reafirmando todo lo anterior, el artículo 617 del mismo código estatuye, de un modo imperativo, lo siguiente: Si la Corte declara no haber lugar a la formación, el tribunal ante quien penda el proceso mandará sobreseer definitivamente con respecto al Diputado o Senador favorecido con aquella declaración y hará archivar los antecedentes, si no hay otros inculpados o procesados en el mismo proceso;

4Que, en tales condiciones, y de acuerdo con las normas referidas no puede sino concluirse que el recurso de apelación sólo es procedente cuando la Corte de Apelaciones respectiva hace lugar a la formación de causa, pero no cuando ha negado lugar a ello, como ha acontecido en este caso.

Por estas razones se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fojas 449, por la querellante, respecto de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 442.

Se previene que los Ministros señores Kokisch y Juica concurren a la declaración de inadmisibilidad, aunque teniendo únicamente presente el carácter extemporáneo del recurso de apelación deducido a fojas 823, con arreglo a lo previsto en los artículos 44 y 55 del Código de Procedimiento Penal.

Acordada con el voto en contra del Presidente señor Libedinsky y de los Ministros señores Chaigneau, Pérez, Alvarez Hernández y Marin, quienes fueron de opinión de declarar admisible el recurso de apelación de que se trata, conforme a los fundamentos siguientes:

a) Que al disponer el artículo 58 inciso segundo de la Constitución Política de la República que De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema no está sino declarando apelable todo lo referente a la situación que le antecede. De ahí que sea también apelable la resolución correspondiente al caso que el respectivo tribunal no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa, como ha ocurrido en la especie.

b) Que la interpretación apuntada concilia con una de las características generales del procedimiento judicial chileno de doble grado, en el sentido de que las resoluciones judiciales pronunciadas en el desarrollo de un proceso son, por regla general, susceptibles de ser revisadas por el tribunal superior, a petición de la parte agraviada, salvo norma en contrario y sucede que ninguna de las disposiciones del Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Penal que reglan el procedimiento relativo a personas que tienen fuero constitucional- señala que la Corte de Apelaciones respectiva deba conocer en única instancia de la solicitud de desafuero. Por el contrario, el artículo 63 Ndel Código Orgánico de Tribunales indica, en su letra a) , que las Cortes de Apelaciones conocen de tales materias en primera instancia

c) Que, por consiguiente, a falta de regla especial atinente al tema, ha de estarse a las reglas generales impartidas por el legislador para ser aplicables a todo procedimiento penal y, de acuerdo con ello, que deban ser apelables todas as resoluciones judiciales que causen gravamen irreparable en los términos que expresa el artículo 54 bis del Código de Procedimiento Penal, y es evidente que la resolución que niega lugar al desafuero lo provoca, en la medida que la parte interesada en el ejercicio de la acción penal se ve así imposibilitada de continuar con el procedimiento.

Agréguese copia de esta resolución a los autos Rol Nsobre recurso de hecho, ingresado en esta Corte.

Regístrase y devuélvase

Rol 142-2004

Sentencia Rectificatoria Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de dos mil cuatro

Por haberse incurrido en un error de transcripción y de conformidad con lo previsto en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil, se rectifica la resolución de fojas 835, en el sentido de que su fecha corresponde al veintisiete de enero de dos mil cuatro y no al "veintisiete de enero de dos mil tres" como equivocadamente allí se indica.

Téngase esta resolución como parte integrante de la que se rectifica y regístresela con ella

Rol 142-2004

19/1/04

Recurso de Nulidad, Testimonial sobre Puntos Diversos, Causal Nulidad Absoluta, Competencia Corte de Apelaciones, Tráfico de Drogas


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de enero de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 Que a fs. 8 de estos antecedentes la sentenciada interpone recurso de nulidad en contra del fallo que la condenó como autora de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa, accesorias legales y costas;

2 Que, la petición de nulidad se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando se ha infringido el derecho a defensa resguardado implícitamente en el artículo 19 Nº 3 inciso quinto de la Constitución Política, al permitir el Tribunal Oral que los testigos de la Fiscalía prestaran declaración sobre un punto no incluído en el auto de apertura, lo que la dejó en la indefensión, debido a que su defensa no se había preparado sobre dicho aspecto; los mismos hechos serían constitutivos, además, de infracción al debido proceso, consagrado en la misma norma constitucional. En tercer lugar, invoca como causal de nulidad la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por otros motivos;;

3 Que, los motivos aducidos para invocar la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento del recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, de ser efectivos, podrían constituír la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 374 letra c) del mismo código y, respecto de la tercera causal invocada, son naturalmente competentes las Cortes de Apelaciones, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del aludido código procesal.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 3 76 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Arica a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la sentenciada Sandra Sánchez a fs. 8.

Regístrese y remítase estos antecedentes y sus agregados a la Corte de Apelaciones de Arica, oficiándose al efecto.

Rol 5445-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30605

5/1/04

Corte Suprema 05.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de enero de dos mil cuatro.

VISTOS:

Con motivo de trámites efectuados en la ciudad de Arica con el objeto de transportar hacia el centro del país un vehículo Mercedes Benz, el Tribunal Aduanero de esa ciudad inició una investigación, la que concluyó con la resolución de 30 de Enero de 1997 que declaró existir mérito para ejercer la acción penal en contra de Gastón Teodocio Ortega Meriño, Eduardo Núñez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera por el delito de fraude aduanero, siendo remitidos los antecedentes acumulados al Tercer Juzgado del Crimen de esa ciudad.

Cerrado el sumario sin que se hubiere dictado auto de procesamiento, el representante del Fisco apeló de dicha resolución, siendo revocada y ordenadas diversas diligencias por resolución de 22 de Julio de 1998, y una vez cumplidas, el Abogado Procurador Fiscal de Arica solicitó que se dictara auto de procesamiento por tentativa de fraude aduanero, lo que fue negado por el tribunal de primera instancia, y apelada dicha resolución, la I.Corte de Apelaciones de Arica la revocó por resolución de 30 de Mayo de 2000, dictando ella misma auto de procesamiento en contra de las personas señaladas como autores de fraude aduanero en grado de frustrado, al establecer que una persona domiciliada en Chillán, Avda Collín 1078 adquirió en la ciudad de Iquique, Primera Región, bajo el régimen de Zona Franca, el automóvil marca Mercedes Benz, año 1987, inscripción PZ-4537-3, pero no a nombre propio, sino de otro sujeto, gestión llevada a cabo por un tercer elemento, con la intención de trasladar dicho móvil al sur de la Primera Región.

Declarado el cierre del sumario con fecha 13 de Julio de 2001, se acusó a los p rocesados por decisión de 14 de Agosto de 2001, escrita a fs 217, como autores de delito de Fraude Aduanero, en grado de frustrado, acusación a la que adhirió el Fisco de Chile, deduciendo, además, acción civil, y contestando la acusación a fs 224 y siguientes solicitan la absolución por cuanto los hechos no son típicos, razón por la cual no hay delito, y solo una sospecha que se pretendía infringir la norma del artículo 35 de la ley 13.039, lo cual no está probado por cuanto la persona a cuyo nombre se adquirió el vehículo no ha solicitado cambio de domicilio ni ha pedido franquicia o beneficio alguno, y en todo caso, no se dan los presupuestos que la ley establece para la frustración, a lo que cabe agregar que el comprador efectivo y procesado Ortega Meriño entregó el vehículo al Tribunal Aduanero con fecha 29 de Enero de 1997, como consta a fs 26 vta y éste fue subastado el 24 de Mayo de 1998, como consta a fs 180 y 198, por lo que no ha habido perjuicio fiscal.

Por sentencia de 30 de Noviembre de 2001 escrita a fs 231 y siguientes el tribunal de primera instancia condenó a los procesados Gastón Teodocio Ortega Meriño, Eduardo Núñez Ibaceta y Bartolo Enrique Oliva Aguilera a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de fraude aduanero en grado de frustrado cometido en Arica el 21 de Enero de 1997, otorgándole a los dos primeros el beneficio de la remisión condicional de la pena y al último, el de la reclusión nocturna, y acogió la acción civil del Fisco, decretándose, además, el comiso del vehículo.

Elevada en apelación esta sentencia, ella fue confirmada por la de la I.Corte de Apelaciones de Arica de fecha 30 de Julio de 2002, escrita a fs 279.

En contra de este último fallo la defensa de los condenados dedujo recurso de casación en el fondo por el escrito de fs 281 y siguiente, el que fué traído en relación, y en la vista de la causa no se presentó ningún letrado a alegarla.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que en lo principal de fs 281 la defensa de los condenados dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, citando al efecto las normas de los artículos 535 a 540 y 546 Nº 7 a 549 del Código de Procedimiento Penal, de lo que se deduce que se fundamenta en la infracción a las normas reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción tenga influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pero sin mencionar cuales normas han sido violadas.

2.- Que en otra parte del recurso sostiene que ha habido infracción a las normas de los artículos 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que no es norma reguladora de la prueba, y a las disposiciones de los artículos 168 de la Ordenanza de Aduanas, artículo 35 de la ley 13.039 y 8º del Código Penal, sosteniendo respecto de esta última norma que en el caso de autos ha habido una conspiración, la que solo es punible en los casos que la ley así lo dispone.

3.- Que el recurso debe ser desestimado por defectos en su formalización, tanto porque la fundamentación adjetiva carece de sustento legal, y además, de causal substantiva, y adicionalmente, porque al traer la discusión acerca del grado de desarrollo del delito pretendiendo que hubo una conspiración y no un delito frustrado, en circunstancias que nunca se alegó por la defensa tal tésis, está planteando en el recurso de casación alegaciones nuevas que no pueden ser analizadas porque no es instancia.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA por defectos en su formalización el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de treinta de Julio de dos mil dos escrita a fs 279, dictada por la I.Corte de Apelaciones de Arica, la que no es nula.

Se previene que el Ministro don José Luis Pérez Zañartu al entender que el recurso ha sido rechazado por defectos en su formalización, hace uso del derecho que concede el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil para concluír que en su opinión debe invalidarse de oficio la sentencia recurrida, por haber sido dictada con infracción de ley y esta infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones que pasa a exponer.

1.- Que el ilícito investigado en autos a la fecha de su ejecución era un fraude aduanero en grado de frustrado, contemplado en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, antes de la dictación de la ley 19.738, figura típica que hoy se encuentra derogada.

2.- Que en efecto, el inciso primero de aquella norma establecía lo siguiente: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de órden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando, agregando por el inciso segundo de dicho artículo que el fraude aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma, definiéndose en su inciso tercero en que consistía el contrabando.

3.- Que la ley 19.738 publicada en el Diario Oficial del día 19 de Junio de 2001 introduce diversas modificaciones a la Ordenanza General de Aduanas, y en especial, por el artículo 10 letra e) se modifica el citado artículo 168 substituyendo en el inciso primero la frase los delitos de fraude y contrabando por la palabra delito, substituye el inciso segundo, que definía el fraude aduanero, y el inciso tercero, que definía el contrabando, agregando tres incisos nuevos referentes al delito de contrabando, definiendo en que formas se comete aquel.

4.- Que en una primera aproximación resulta evidente que el fraude aduanero, tal como se encontraba definido en el inciso segundo del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, en su texto primitivo, quedó eliminado formalmente y sin tipificación jurídica, lo que hace que carece de sustento legal, dejando de existir en la forma establecida en la ley anterior, con lo cual, por aplicación del principio del artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política de la República y del artículo 18 del Código Penal, los acusados por esta figura penal no pueden ser condenados por haberse derogado el tipo penal por el que fueron procesados.

5.- Que resta por definir si los incisos 2º, 3º y 4º del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, con las modificaciones introducidas por la ley 19.738, contemplan la figura del fraude aduanero, aunque no lo consideren bajo esa denominación, o sea, si en dichos incisos existe un caso de ultractividad o de sobrevivencia de la ley penal derogada.

6.- Que la figura penal contemplada en el inciso 2º del artículo 168 de la antigua Ordenanza de Aduanas definía el fraude aduanero como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquier forma, lo que revela que para el legislador este tipo requería de un dolo específico, que debía ser probado.

7.- Que para que exista ultractividad o sobrevivencia de la ley penal derogada se requiere que el tipo antiguo y actual sean similares, análogos o coincidentes, tal como lo resolvió esta Excma Corte Suprema en fallo de 17 de Junio de 1991 (Fallos del Mes Nº 391, pag.219) .

De acuerdo con este principio, se puede concluír que las normas de los incisos 2º, 3º y 4º del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas no contienen ninguna correspondencia con el fraude aduanero definido en la ley anterior, pues, por de pronto, ninguno de ellos contempla el dolo específico que contenía la figura del fraude aduanero, hoy derogada.

8.- Que, en consecuencia, al no estar comprendida la figura del fraude aduanero de modo similar, análogo o coincidente en las nuevas conductas tipificadas como contrabando, debe entenderse que aquella, tal como se definía con anterioridad, quedó absolutamente derogada, y por aplicación de la norma constitucional y del Código Penal ya citadas, los acusados no pueden ser sancionados.

9.- Que, por lo tanto, la sentencia dictada por la I.Corte de Apelaciones de Iquique con fecha 30 de Julio de 2002 escrita a fs 279 debería ser casada de oficio por infracción de ley substantiva y dictarse sentencia de reemplazo absolviendo a los acusados del fraude aduanero frustrado por el que fueron acusados y rechazarse la acción civil deducida por el Fisco en contra de ellos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 3143-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

No firman los Ministros Sres. Chaigneau y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y feriado, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

15/12/03

Delito Terrorista, Testigo, Identidad Reservada, Convicción y Duda Razonable, Ley 18314


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos antecedentes R.U.C. 0100083503-6, R.1.T.: 2-2003 del Tribunal Oral en lo Penal de Angol, en razón del juicio seguido en contra de los imputados Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, Segundo Aniceto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles, fundado en acusaciones que dedujeron el Ministerio Público y querellantes particulares, y en los que se persigue su responsabilidad penal en calidad de autores de los siguientes delitos; a) incendio terrorista en casa habitación de don Juan Agustín Figueroa Elgueta; b) amenaza de atentado terrorista contra los dueños y administradores del fundo Nancahue; c) incendio terrorista en perjuicio del predio San Gregorio de propiedad de Juan y Julio Sagredo Marín y, d) amenaza terrorista contra los dueños y administradores del fundo San Gregorio, se ha dictado sentencia de veintisiete de septiembre del presente año, que se lee a fs. 111, suscrita por los jueces Jorge González Salazar, quien presidió, Cristian Alfaro Muirhead y Erasmo Sepúlveda Vidal, se absolvió a la acusada Troncoso Robles de todos los ilícitos por los cuales fue acusada, también se absuelve a los acusados Pichún y Norín por su responsabilidad de autores, al primero, del delito de incendio terrorista en la casa del administrador del fundo Nancahue; y al segundo, como autor del delito de incendio terrorista del predio San Gregorio y de amenaza terrorista en perjuicio de los propietarios y administrador del fundo Nancahue; y se condena a Pascual H. Pichún Paillalao, como autor del delito de amenazas terroristas en perjuicio del administrador y dueños del Fundo Nancahue, y a Segundo A. Norín Catrimán, como autor del delito de amenazas terroristas en perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio a sufrir cada uno de ellos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, y la del artículo 9 de la Constitución Política, se desestima la demanda civil interpuesta por don Juan Agustín Figueroa Elgueta, no condenándose en costas al acusador fiscal y particular fundado en que no fueron totalmente vencidos.

De fs. 134 a 169 se lee el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública a favor del acusado Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, de fs. 170 a 191 rola el recurso de nulidad entablado por la defensa del imputado Aniceto Norín Catrimán.

A fs. 229 se dispuso la vista de la causa para el jueves 20 de noviembre y a fs. 232 se designó como Ministro de Fé a la relatora Sra. Carmen Gloria Escanilla.

La vista de los recursos se llevó a cabo en las audiencias de los días 20 y 24 de noviembre como consta en las actas de fs. 233 y 234 respectivamente, con asistencia de los abogados señores José Martínez y Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública, don Hugo Gutiérrez por la defensa particular en representación de Pichún y Norín respectivamente y contra los recursos el abogado don Xavier Armendariz por el Ministerio Público, don Juan Agustín Figueroa por la querellante particular y don Jorge Morales por la Gobernación de Malleco. En la primera audiencia se rinden las pruebas ofrecidas y se inician los alegatos de fondo, los que continúan y terminan en la segunda.

El fallo quedó en acuerdo y se fijó el día 15 de diciembre a las 12 horas la audiencia para la lectura de la sentencia.

Considerando:

Primero: A) En cuanto al recurso de nulidad del imputado Pichún Que la defensa del imputado Pichún en la parte petitoria de su escrito solicita se anule el juicio oral en aquella parte relativa al delito de amenazas terroristas por el cual fue condenado mi representado, ordenando la realización de un nuevo juicio únicamente en lo que se refiere al delito por el cual fue condenado mi representado, o en subsidio se anule sólo la sentencia dictando la correspondiente de reemplazo que absuelva a nuestro representado, en subsidio que declare que los delitos no tienen carácter de terrorista, en subsidio se modifique la pena con arreglo al derecho.

Para fundamentar tales peticiones, se asila la defensa en las causales contempladas en el artículo 373 letra a), 374 letra a), d), e) y f) y 373 letra b) todos del Código Procesal Penal.

Expresa en abono a la primera causal esgrimida, que la sentencia recurrida ha infringido derechos y garantías aseguradas por la Constitución Política y Tratados Internacionales ratificados por Chile que aseguran la igualdad ante la ley y el derecho de presentar prueba de descargo, no habiéndose permitido por el Tribunal Oral, rendir prueba sobre la falta de idoneidad moral del testigo secreto Nº 1, asimismo reclama la infracción a la garantía de la presunción de la inocencia al dar por establecido la sentencia que es un hecho público y notorio que en la zona, desde hace un tiempo a la fecha están actuando organizaciones de hecho que usando como argumento reivindicaciones territoriales, realizan actos de violencia o incitan a ellos eximiendo a los acusadores de rendir prueba en tal sentido. También reclama la infracción al principio de culpabilidad conforme al artículo 19 Nº 3 inciso 6º del a Constitución Política de la República, que dice Toda persona acusada de un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, reproduce frases y acápites del Motivo Décimo Quinto de la sentencia para concluir que los delitos examinados para satisfacer las exigencias del principio de culpabilidad, tienen que ser, en algún sentido relevante, imputables a los sujetos cuyas conductas se analizan desde el punto de vista de su tipicidad como delito terrorista. En cuanto a la infracción al Debido Proceso al aceptarse por parte del Tribunal del Juicio Oral de Angol, la incorporación de testigos secretos se ha infringido esta garantía.

La segunda causal de nulidad esgrimida es la contenida en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 342 letra c) y d) ambos del Código Procesal Penal. En cuanto a la omisión de la letra c expresa que los hechos deben probarse de la manera como lo dice la referida norma, y no como se hizo simplemente haciendo una enumeración de pruebas, omitiéndose el razonamiento lógico que dá por acreditado cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, no expresando ni analizando las conclusiones a que se llega para determinar que se trata de un delito de amenazas terroristas. En cuanto a la participación de Pichún, los testigos que lo inculpan no son presenciales, no hay prueba directa que lo haga responsable. En relación a la letra d) del referido artículo reclama su vulneración al calificar el delito de terrorista sin fundamento legal y doctrinario. La tercera causal de nulidad invocada es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, fundado en que los hechos dados por acreditados no configuran el delito de amenazas, subsidiariamente pide que las amenazas no sean calificadas de terroristas, y en el evento de que las amenazas sean calificadas de terroristas estima que la pena ha sido mal aplicada.

Por último, la cuarta causal invocada la hace consistir en la infracción al artículo 374 letra f) del ya citado Código, expresando la falta de congruencia entre los hechos y la calificación jurídica.

B) En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la defensa del imputado Aniceto Norín Catrimán

Se funda el recurso en las siguientes causales contempladas en el Código Procesal Penal.

I.-La contemplada en el artículo 373 letra a)

II.-En subsidio, la contemplada en el artículo 374 letras a), d) y e).

III.- En subsidio de las anteriores, la causal del artículo 373 letra b).

La primera causal la funda en infracción a los derechos y garantías asegurados por la Constitución Política (artículo 19 Nº 3) y Tratados Internacionales, en especial el artículo 8º Nº 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Reclama el debido proceso indicando que se ha violado el principio de imparcialidad e inocencia, alterándose al respecto el onus probandi, condenándosele por su origen racial y por una responsabilidad colectiva apartándose del principio de culpabilidad. Reclama el no dejar revelar la identidad de los testigos reservados o secretos impidiendo una adecuada defensa al no poder ser contrastados debidamente.

En relación a la causal del artículo 374 letra a), estima que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente ya que el Tribunal de Juicio Oral de Angol sólo es competente en virtud de la reforma introducida por la ley 19.806, reforma que fue posterior a la ocurrencia de los hechos motivos de esta causa.

Aduce también vulneración al artículo 374 letra d) al no respetarse la continuidad de la audiencia oral al ser suspendida entre los días 15 a 17 de septiembre de 2003.

Igualmente reclama la infracción de la letra e) del mismo articulo en relación a los requisitos de la letra c) y d) del artículo 342 del mismo Código. Estima omitidos los requisitos de la letra c) al considerar que la exposición de los hechos acreditados como amenazas terroristas no es clara, lógica y completa. En cuanto a la letra d) censura que la sentencia no contiene razones legales o doctrinales que sirvan para calificar las supuestas amenazas como amenazas terroristas.

Por último, el recurso se funda en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, expresando que sólo pueden sancionarse las conductas descritas y el delito de amenaza terrorista no existe, debió sancionarse por la amenaza de cometer alguno de los delitos contemplados en el artículo 2º de la ley 18.314. Además al imputado se le hace responsable por conductas de otros, por ser mapuche, vivir en comunidad y ser Lonko. También reclama que hay error en la determinación de la pena pues se le sanciona como tentativa y como la acusación ni el fallo se refieren a qué tipo de amenaza terrorista se trata, se le aplica la pena mínima contemplada para el incendio terrorista consumado.

En el petitorio del recurso pide anular el juicio en aquella parte que es condenado Norín ordenando un nuevo juicio sólo en relación con el supuesto delito de amenaza, en subsidio de lo anterior se le absuelva al acusado, en subsidio que se declare que las amenazas no son terroristas y en subsidio rebajar la pena.

Segundo: Que según se desprende de la síntesis de los recursos desarrollados en el considerando anterior, ambos reprochan básicamente los siguientes aspectos: a) vulneración a garantías constitucionales y Tratados Internacionales, b) ciertos defectos formales que creen ver en la sentencia, c) disienten en que los hechos que se dan por probados constituyen delitos de amenazas, y d) que estas amenazas no tienen el carácter de terroristas.

Tercero: Que en relación a la infracción a los derechos y garantías asegurados por la Constitución Política y Tratados Internacionales el recurso del imputado Pichún reclama del debido proceso al no poder rendir prueba sobre la falta de idoneidad moral del testigo reservado Nº 1 al no conocerse su identidad, y que se permitió una nueva prueba a la parte acusadora. Por su parte, el recurso del imputado Norín reclama que se ha violado el principio de imparcialidad e inocencia, alterándose el onus probandi, condenándosele por su origen racial y por una responsabilidad colectiva apartándose del principio de culpabilidad, y por no revelar la identidad de los testigos reservados, lo que le ha impedido una adecuada defensa.

En cuanto a la identidad reservada del testigo, que según dicen los recurrentes afecta el debido proceso y al principio de igualdad ante la ley, cabe expresar que lo que se reclama ha sido autorizado por el legislador en los artículos 15 y 16 de la ley 18.314 dada la peligrosidad que lleva envuelta el delito terrorista. En relación a la nueva prueba de los acusadores, como fue la presentación de un documento en que consta la inscripción de un arma, en nada afecta a la defensa ya que fue desechada como prueba en el Motivo 24º de la sentencia recurrida. La otra infracción reclamada por Norín es la alteración del onus probandi apartándose del principio de culpabilidad. Es del caso que la lectura de una sentencia se debe hacer, no tomando frases aisladas, como la que no se encuentra suficientemente acreditado que estos hechos fueron provocados por personas extrañas a las comunidades mapuches... que es la frase de la que infiere el recurrente como una inversión del onus probandi. Lo que sucede es que las pruebas de la parte acusadora desvirtuaron la presunción de inocencia del imputado en este aspecto.

El motivo 15º Nº 1 de la sentencia que se revisa, comienza con una exposición general sobre el conflicto mapuche, pero expresamente alude a lo manifestado en estrado por los testigos y demás pruebas, en que se imputa directamente a los acusados por su actuación personal y no por hechos de terceros.

Por lo razonado se deberán rechazar las infracciones legales denunciadas.

Cuarto: Que ambos recursos invocan el artículo 374 letra e) en relación con las letras c) y d) del artículo 342 ambos del Código Procesal Penal, es decir, reclaman que la sentencia carece de exposición clara, completa y lógica de los hechos que sedan por probados, la valorización de los medios de prueba que fundamentan sus conclusiones y también las razones legales o doctrinarias que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.

Expresan los recursos que no se establece en el fallo los razonamientos por el cual los hechos constituirían la existencia del delito de amenazas. Al respecto conviene recordar lo expresado en el considerando 8º del fallo recurrido que señala: Que con la finalidad de acreditar la existencia de los delitos materia de las acusaciones y los cargos formulados a los imputados, tanto el Ministerio Público como el acusador particular, rindieron prueba testimonial y pericial, incorporaron documentos, fotografías, medios audiovisuales proyectados mediante data show y se acompañó evidencia material de cada uno de los ilícitos que a continuación se indican y en lo que interesan se refieren:

Amenazas de incendio terrorista contra los dueños del predio San Gregorio en el cual deponen 7 testigos dando razón de sus dichos, más la prueba pericial y documental entre las que se concede protección policial al predio San Gregorio y Amenazas de incendio terrorista contra los dueños y administradores del Fundo Nancahue en el cual deponen 6 testigos, prueba pericial de José Adrián Muñoz Manten, detective, oficial investigador de la Brigada Investigadora del Ciber Crimen de la Policía de Investigaciones, analista y experto en informática, y en que se expresa: Dicho perito se extendió sobre la existencia de la página web, denominada sitio hip/fortunecite.es, el que se encuentra respaldado en un CD, cuyo contenido exhibió y explicó en la audiencia, señalando enlaces, contenidos de las páginas web, imágenes y textos relacionados a diversas actividades del movimiento mapuche dando difusión por internet a actividades de Pichún, lonko de Temulemu cuyo servidor se encuentra en España.

Además se incorporó prueba documental, carta firmada por Pichún en que solicita a los dueños del Fundo Nancahue diversos beneficios, agregando que quienes se han negado a dar estos beneficios han tenido perjuicios, lo que no desea se produzca entre ellos.

En el considerando 9º se refiere a pruebas de testigos y otras pruebas documentales que ilustran la problemática en que se insertan los hechos. El considerando 11º desarrolla las razones por qué se prefiere la prueba de cargo y fijan los hechos de acuerdo a la prueba rendida. Así expresa: El Tribunal dará crédito al testimonio aportado por los testigos de las partes acusadoras, ya individualizados, quienes proporcionaron una relación circunstanciada de los hechos, sus versiones son coincidentes unas con otras en una secuencia lógica tanto en tiempo y espacio; provienen de personas que presenciaron los acontecimientos a que se refieren, que impresionaron a los jueces como capaces de percibirlos y apreciarlos por sus sentidos, por lo que aparecen como veraces y creíbles, concuerdan además, con la evidencia material, documental y audio visual incorporada al juicio; siendo avaladas por los informes periciales emitidos por los peritos, ya individualizados, quienes detallaron su experticia en la audiencia respectiva, unidos a las fotografías que ilustran el sitio del suceso relacionadas con los predios afectados, corroborados con los atestados de los Carabineros quienes intervinieron con posterioridad a la ocurrencia de los hechos deteniendo a los acusados y practicaron, cada cual en su especialidad, las diligencias indagatorias pertinentes.

Por tales razones, los antecedentes de juicio que se analizan, apreciados con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permiten tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos:

a) Que los acusados Pascual Pichún y Aniceto Norín son Lonkos de las comunidades Antonio Ñirripil de Temulemu y Lorenzo Norín de Didaico, respectivamente;

b) Que el 17 de noviembre de 2001, hubo un intento de toma del Predio San Gregorio por un grupo de 20 a 25 mapuches, integrantes de la Comunidad Lorenzo Norín, armados con palos, piedras y bombas incendiarias tipo molotov;

c) Que los dueños y administradores del fundo Nancahue, recibieron constantes amenazas de ocupaciones de terrenos, de incendios forestales y exigencias escritas de hacer cesiones gratuitas de bosques para explotar y tierras para pastoreo a favor de las comunidades de Temulemu y Didaico; las que se acentuaron desde el mes de octubre del 2001 cuando comenzaron a difundir los hostigamientos de que este predio sería quemado en su totalidad si sus propietarios persistían en su actitud de explotar los bosques.

d) Que desde julio de 2001 en adelante, Juan y Julio Sagredo Marín, dueños del Fundo San Gregorio fueron objeto de diversas exigencias y reiteradas amenazas para que accedieran a la cesión gratuita de bosques de pino insigne o terrenos a favor de las comunidades de Temulemu y Didaico, de lo contrario, el predio sería quemado en su totalidad, estas hostilidades se concretaron en una serie de incendios ocurridos durante el año 2001, más un intento de toma del predio el 17 de noviembre de 2001, ocasión en que administradores y empleados fueron expulsados violentamente del mismo.

e) Que los propietarios de los predios Nancahue y San Gregorio no cedieron a las presiones formuladas por las comunidades indígenas;

f) El 12 de diciembre de 2001, alrededor de las 23:30 horas, terceros concurrieron al fundo Nancahue de propiedad de Juan Agustín y Aída Figueroa Yávar, administrador por Juan Agustín Figueroa Elgueta, ubicado en la comuna de Traiguén y en un sector denominado Temulemu, distante unos 2.900 metros de las casas habitadas por éste, provocaron varios focos de incendio en el bosque de pinos, concurriendo a sofocarlos su administrador y trabajadores que se encontraban en el lugar. Posteriormente, al quedar la casa patronal sin moradores, alrededor de las 00,30 horas del 13 de diciembre del mismo año, terceros, ingresaron a dicho inmueble, y arrojaron elemento combustible en el comedor provocando un incendio que consumió totalmente la casa habitación de madera.

g) El incendio iniciado en el potrero Temulemu, se ubicó a unos 200 metros del límite con la Comunidad del mismo nombre, originándose simultáneamente varios focos del siniestro a ambos lados de un cortafuego.

h) El 16 de diciembre de 2001, alrededor de las 01,00 horas de la madrugada, terceros provocaron varios focos de incendio forestal al interior del predio San Gregorio propiedad de los hermanos Juan y Julio Sagredo Marín, ubicado en la comuna de Traiguén, siniestro que fue controlado parcialmente y que afectó 10 hectáreas de pino insigne de 18 años. Debido a las condiciones climáticas este siniestro se reactivó alrededor de las 14:30 horas del mismo día, afectando a unas 80 hectáreas de bosque de pino insigne de 18 años.

En el motivo duodécimo con los hechos descritos en el considerando que se ha transcrito, califica, en lo que interesa, los tipos penales de amenaza de incendio terrorista en perjuicio de los propietarios y administrador del fundo Nancahue y en contra de los hermanos Sagredo Marín propietarios del fundo San Gregorio, ambos previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley 18.314 en relación con el Nº 1 de los artículos 1º y 2º de la misma ley.

En seguida en el Motivo 13º se explica en qué consisten los delitos de amenazas y de incendio y en un razonamiento completo se expresa por qué estos delitos deben considerarse terroristas explicando porqué arriba a las conclusiones que se señalan en el considerando 11º, así en un acápite del Motivo 13 se expresa Para convicción del Tribunal, se encuentran acreditados los elementos del tipo penal exigidos por el artículo 7º de la ley 18.314 que determina conductas terroristas y fijan su penalidad puesto que las declaraciones ya analizadas emanan de personal vinculado directamente con los hechos o que adquirieron un conocimiento por diversos motivos, testimonios que resultan coherentes con las pericias y evidencias documentales incorporadas durante la audiencia que constituyen antecedentes que en su conjunto y libremente apreciados conducen al convencimiento de tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos materia de la acusación fiscal y particular...

A este respecto conviene recordar que la oración más allá de toda duda razonable estatuída por el legislador en el artículo 340 del Código Procesal Penal se introdujo en la Cámara de Diputados y la Comisión Mixta del Parlamento tuvo presente que el estándar de convicción mas allá de toda duda razonable es propio del derecho anglosajón y no del europeo continental, por lo que resulta una novedad para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grtal, por lo que resulta una novedad para el ordenamiento jurídico chileno. Sin embargo, es un concepto útil, toda vez que está suficientemente decantado y elimina las discusiones relativas al grado de convicción que se requiere, dejando en evidencia que no se trata de una convicción absoluta, sino de aquella que excluya las dudas más importantes.

En razón de lo anterior se reemplazó la frase la suficiente convicción por la oración más allá de toda duda razonable. (E. Pfeffer U. Código Procesal Penal, Anotado y Concordado, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 340).

Acorde con lo expresado precedentemente no se observa que la sentencia impugnada por los recursos no cumpla con los requisitos de la letra c) y d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, toda vez que se aprecia una exposición clara, lógica y completa de los hechos, y las razones que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos, más allá de toda duda razonable.


Quinto: Que en cuanto a la participación de Pichún y Norín se reclama que no se ha acreditado debidamente tal hecho. Esta aseveración no corresponde al tenor de lo expresado en los Motivos 15º, 16º y 17º del fallo.

En efecto, el Motivo 15º comienza con una reflexión general acerca del conflicto mapuche, de las pruebas recibidas y lo manifestado en estrado por los testigos, dando ciertas características personales probadas en estrados, como ser Lonkos y que sus comunidades son vecinas a los predios afectados. El motivo 16º analiza el caso particular de Pichún, en que lo inculpan 5 testigos y una carta y en el Motivo 17 se analiza la participación de Norín en las amenazas a dueños del Fundo San Gregorio, las aseveraciones directas de 7 testigos. Por último el Considerando 18 termina el análisis expresando porqué esos medios de prueba, ya analizados convencen a los falladores sobre la responsabilidad de ambos condenados en el delito de amenazas terroristas, volviendo a enumerar y reflexionar sobre las probanzas, aludiéndolas y señalando porqué llegan a esta convicción.

En razón de lo expuesto se desestimará el reclamo por estos conceptos.

Sexto: Que también se ha cuestionado por los recurrentes que el delito de amenazas de incendio terroristas no estaría debidamente descrito ni probado. Tal aseveración aparece infundada. El motivo 13º del fallo se extiende sobre el concepto de terrorismo, y los hechos allí acreditados son amenazas y éstas son de atentado terrorista. El fallo en general entiende que tanto el amenazar como cometer un incendio, constituyen actos de tal naturaleza como para causar una alteración social con los caracteres para infundir temor, ya sea a la integridad física o la propiedad. Esta idea es desarrollada en el motivo 13, que en lo pertinente expresa nuestra legislación no define los delitos terroristas sólo los enumera. Estos corresponden a actos de violencia llevados a cabo por personas armadas contra la vida, salud, libertad de las personas o en definitiva daños que ejecutados de modo sistemáticos y planificado, tienden a crear una situación de inseguridad, de miedo colectivo....

Séptimo: Que también ambos recursos invocan la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, expresando que la sentencia hizo una errada interpretación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señalan que no existe el delito de amenaza terrorista por el cual fueron condenados Pichún y Norín, pues el principio de tipicidad exige que la conducta por la cual se acusa y condena sea una expresamente descrita por el legislador y tenga asignada una pena. Se insiste en que sólo pueden sancionarse conductas expresamente descritas y las supuestas amenazas terroristas no son una conducta que la ley tipifica en forma alguna.

En verdad los recurrentes hacen una mala lectura de la ley 18.314. En efecto, dicha ley determina en su artículo 1º qué conductas o en qué circunstancias se estimaran como terroristas los delitos enumerados en el artículo 2º del mismo precepto. Ahora bien, el artículo 7º inciso 2º de la misma ley señala: La amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos, será castigada como tentativa del mismo, entendiéndose por cierto, los enumerados en el artículo 2º, que en el caso de autos corresponde al delito de incendio, ya que la prueba giró en torno a tal ilícito y en relación a ello se determinó la penalidad. Por lo anterior, y en virtud del principio de especialidad, no queda más que calificar esas conductas como constitutivas del delito de amenazas terroristas prevista en el ya citado artículo 7º, por lo que el fallo no hizo una errada interpretación del derecho.

Octavo: Que el recurso interpuesto por la defensa de Norín, también invoca la causal de nulidad absoluta contemplada en el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal al estimar que la sentencia fue pronunciada por un tribunal incompetente ya que al tiempo de comisión del delito (año 2001), se encontraba vigente la reforma procesal penal en la IX Región, pero no la ley adecuatoria (ley 19.806), que fue la que modificó la ley 18.314 que reservaba en su artículo 10 el conocimiento de los ilícitos terroristas cuando la causa se hubiese iniciado por requerimiento o denuncia del Gobernador Provincial a un Ministro de Corte de Apelaciones, pero como la norma que les daba competencia, esto es el artículo 50 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, se encontraba derogada por la ley 19.665, no habría tribunal competente, cuestión no imputable a su representado. Al respecto conviene puntualizar que el antiguo artículo 10 de la ley 18.314 atribuía la competencia a un Ministro de Corte de Apelaciones cuando la causa se iniciara por requerimiento o denuncia de un delito terrorista, por las autoridades que señala, pero es el caso que recién el 3 de enero del 2002 se formalizó a Norín un delito terrorista, por lo que aun de estimarse vigente dicha norma, no sería aplicable al caso. Es más, el recurrente parece olvidar las reformas constitucionales y legales que enmarcan la Reforma Procesal Penal, pues a partir de la ley 19.519 y la propia ley 19.665 se establece que el juzgamiento de los hechos constitutivos de delito corresponde a los nuevos tribunales que se crean de acuerdo al calendario fijado en los términos del artículo 484 del Código Procesal penal y artículo 4º transitorio de la ley 19.640.

Por lo que se ha razonado cabe desestimar el recurso por la causal invocada.

Noveno: Que también se denuncia violación al artículo 374 letra d) del Código Procesal Penal al no respetarse el principio de continuidad de la audiencia.

Consta de la pista 27 del CD (minuto 26,35) que el tribunal anunció la suspensión de la audiencia atendida la complejidad del asunto y para dar tiempo a las partes a preparar sus alegatos de clausura de acuerdo a las facultades estatuídas en el artículo 283 del antes mencionado Código, observando además que ninguno de los intervinientes haya reclamado, por lo que no se entiende el perjuicio que hayan sufrido los imputados.

Décimo: Que en cuanto a la aplicación de la pena, ambos recursos reclaman que se habría impuesto la variable más gravosa para los condenados, transgrediendo el principio del non bis idem, al considerar dos veces el factor terrorista, una al castigar la tentativa terrorista y la otra al castigar la amenaza terrorista como la tentativa del delito respectivo. Las transgresiones denunciadas no existen. El ya mencionado artículo 7º de la ley 18.314 en lo que interesa expresa que la tentativa de cometer un delito terrorista se sanciona con la pena mínima señalada por la ley para el delito consumado y que la amenaza seria y verosímil de cometer alguno de estos delitos, será castigada como tentativa del mismo. Si se hubiese producido lo que dicen los recurrentes la pena hubiese sido mayor a la aplicada y no como se les condenó a los imputados que fue de 5 años y 1 día, es decir, el Tribunal consideró la pena mínima para el delito como de incendio consumado común y no como podría haberlo hecho de incendio terrorista lo que podría haberse penalizado con una pena mas severa.

Décimo Primero: Que atento a lo que se ha expresado en los considerandos anteriores los recursos que han entablado la defensa de los condenados Pichún y Norín no podrán prosperar; agregándose que la prueba rendida en la vista de los recursos no ha tenido la significación procesal que altere lo decidido.

Y visto las disposiciones legales citadas precedentemente y además a lo dispuesto en los artículos 360, 372, 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por la defensa de los imputados Pascual Huentequeo Pichún Paillalo y Segundo Aniceto Norín Catrimán, en contra de la sentencia del Tribunal Oral de la ciudad de Angol de fecha veintisiete de septiembre de dos mil tres, que se lee a fs. 107 y siguientes de estos antecedentes, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Rol Nº 4423-03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Pérez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

30599

4/12/03

Manejo Estado Ebriedad, Procedimiento de Resolución Inmediata, Penalidad Aplicable


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a su derecho de someterse a un juicio oral y aceptar desde ya una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Constitución, Rol Único 0300082938-1, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Mario Ramón Valdés Torres, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, por sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, a la pena de noventa días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de seis meses, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Se le concedió el beneficio de la reclusión nocturna por la pena privativa de libertad, debiendo computársele una noche por cada día de privación de libertad, por el lapso de noventa días, y si el sentenciado no pagare la multa, sufrirá por vía de substitución la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria a que ha sido condenado, sin que ella pueda exceder de seis meses.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de San Javier, por el imputado, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b).

Habiéndose concedido y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 18 de Noviembre pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 4 de Diciembre de 2003.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y de trata dos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, y que señala como vulneración del principio de legalidad y tipicidad, el principio pro reo y el del debido proceso, pues en este caso el Tribunal debió aplicar obligatoriamente el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal, ya que como la causa se tramitó bajo el procedimiento simplificado, y el imputado aceptó su responsabilidad, debió aplicar solo pena de multa y en el evento que existieran motivos calificados, podría haber aplicado pena de prisión, pero tampoco podría haber aplicado la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

2.- Que el tribunal de garantía ha interpretado la expresión prisión en un sentido amplio, razón por la cual se aplicó al imputado la pena de 90 días de presidio menor en su grado mínimo, en circunstancias que la prisión debe interpretarse en su sentido técnico, como lo expresa el artículo 20 del Código Civil, y en este sentido, de acuerdo con la norma del artículo 25 del Código Penal la prisión dura de uno a sesenta días, por lo que, en el evento que hubiera motivos calificados, la pena privativa de libertad no habría podido exceder de 60 días.

3.- Concluye el recurrente sosteniendo que se ha aplicado a su representado una pena no prevista en la ley o superior a la que corresponde, infringiendo los principios señalados, que se encuentran en las normas constitucionales como el artículo 19 Nº 3, artículo 18 del Código Penal y artículo 395 del Código Procesal Penal.

4.- Que el recurso fundado en la causal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, se hace consistir en la infracción de las normas del artículo 395 inciso segundo del Código Procesal Penal, pues ningún delito se castigará con otra pena que la asignada por la ley con anterioridad a su perpetración, y si bien la ley de alcoholes contempla una pena diferente, tratándose del procedimiento simplificado en que el imputado ha reconocido responsabilidad, el Juez tiene la obligación de aplicar las penas conforme a la norma contenida en el inciso segundo del artículo 395 del Código Procesal Penal y además, porque se ha hecho una errónea interpretación de la expresión prisión contenida en el artículo 395 ya citado.

5.- Que, en efecto, al sancionársele con 90 días de presidio menor en su grado mínimo, la suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, la suspensión de su licencia por seis meses y el pago de dos UTM, más el pago de las costas de la causa, se vulnera completamente lo señalado en el inciso segundo del artículo 395 tantas veces citado, pues éste señala que si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesario otras diligencias, el tribunal dictará sentencia de inmediato y en estos casos el juez aplicará únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión.

A continuación el recurrente repite los mismos argumentos que le han servido de base para fundamentar el recurso relacionado con la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

6.- Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse una pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no son sancionados con pena de prisión.

7.- Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre las faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone renunciar a su derecho de someterse a un juicio oral y aceptar desde ya una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

8.- Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de noventa días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.


9.- Que esta sola infracción supone la causal de nulidad del artículo 373 letra b), que faculta a este Tribunal para invalidar solo el fallo recurrido y dictar la sentencia de reemplazo de acuerdo con la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b), 384, 385 y 399 del Código Procesal Penal, SE DECLARA que se acoge el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Mario Ramón Valdés Torres en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Constitución, agregada a fs 4 y siguientes de estos antecedentes, de fecha treinta de Septiembre de dos mil tres, la que se invalida, para dictar sin nueva audiencia, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Acordado lo resuelto con el voto en contra de los Ministros Sres. Pérez y Medina, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en su escrito de fs 10 y siguientes, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de Constitución de fecha 30 de Septiembre de 2003, escrita a fs 4 y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que en primer lugar, cabe recalcar que el Código Procesal Penal no es más que lo que su nombre indica, esto es, un conjunto de normas adjetivas destinadas a proporcionar el marco regulatorio del nuevo proceso penal, con todos sus sistemas y garantías para el imputado y las víctimas, y a contrario sensu, no constituye un cuerpo legal substantivo que describa conductas y defina los tipos penales, la cuantía de sus penas y su extensión, las causales de extinción de responsabilidad penal, la determinación de las atenuantes, agravantes o eximentes de esa responsabilidad, las penas accesorias que acompañan a la principal, etc.

2.- Que, todo lo relativo a lo substantivo penal se encuentra radicado en el Código Penal y demás leyes complementarias, debiendo recordar que el derecho chileno es una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben ser aplicados en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no haya contradicciones de ningún tipo.

3.- Que este principio esencial se funda en las normas constitucionales de los artículos 3º, 6º (los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella), 7º inciso 2º, 19 Nº 2 (igualdad ante la ley y prohibición de establecer diferencias arbitrarias) y en especial, en las garantías que se establecen en el Nº 3 del mismo artículo 19, entre las que cabe destacar el principio de reserva legal contemplado en su inciso 7º.

4.- Que el Código Civil en las reglas acerca de la interpretación de las leyes, especialmente en sus artículos 22 y 24, lleva al Juez a interpretarlas de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictorios.....se interpretarán.....del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

5.- Que entre los principios esenciales de carácter constitucional mencionados en el motivo 3º de esta disidencia, se encuentra el de la reserva legal o tipicidad y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, el que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado-impidiendo que se le aplique una sanción más severa que la que la ley penal contempla- como a la sociedad toda que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial, o Ministerio Público en el nuevo procedimiento puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal en su integridad.

7.- Que la sentencia del Juez de Garantía de Constitución que se impugna se conforma en cuanto a la pena privativa de libertad con el rango de la sanción que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes establece p ara el delito, a lo cual deberá agregarse, como se hizo, el pago de las costas de la causa, de acuerdo con el artículo 24 del Código Penal y la pena accesoria del artículo 30 del mismo cuerpo legal, que conlleva el presidio menor en su grado mínimo, de acuerdo con las reglas generales contenidas en el referido Código, y que hasta la fecha no han sido derogadas.

8.- Que, como se sostenía en el motivo 1º de esta disidencia, el Código Procesal Penal es una normativa orgánica adjetiva o procedimental, que no contiene normas substantivas que establezcan las sanciones que deba corresponder a cada hecho ilícito, y con mayor razón, y utilizando las normas de interpretación que se han mencionado, menos aún puede interpretarse el artículo 395 de dicho cuerpo legal como una norma substantiva derogatoria de los tipos penales relativos a los simples delitos a que se refiere el inciso 2º del artículo 388 de dicho cuerpo legal.

La aplicación de la prisión (en su sentido técnico) solo puede referirse a las faltas, pero no a los simples delitos que tienen penas privativas de libertad, como la de presidio menor en su grado mínimo señalada en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, pues ello significaría que el artículo 395 constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo penal aplicable, sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el párrafo precedente, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa del infractor, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

9.- Que, además, la interpretación de la mayoría afectaría la igualdad ante la ley, pues qué razón los infractores del artículo 121 de la Ley de Alcoholes regidos por el procedimiento antiguo deben soportar la aplicación íntegra de la ley y los que la infringen en el marco donde rige el Código Procesal Penal los beneficiaría una reducción substancial de la sanción privativa de libertad? Esta diferencia es arbitraria y contraria a la garantía de los incisos primero y segundo del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y de l inciso 7º del Nº 3 del mismo artículo.

10.- Que la aceptación de la tesis de la mayoría llevará indefectiblemente a la pérdida del principio de la reserva o tipicidad, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, que contempla una sanción específica, con un rango determinado, la pena que se aplicará será una distinta a aquella establecida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, con lo cual se está derogando de facto parte esencial de la legislación penal substantiva.

11.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4483-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Jorge Medina C., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.


30600



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de fecha treinta de Septiembre de dos mil tres, que se reproducen, a excepción de la frase debiendo entenderse el concepto de prisión referido a presidio contenido en su motivo Noveno, que se elimina.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede, que declara que la aplicación de una pena de 90 días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento simplificado seguido en contra de Mario Ramón Valdés Torres por manejo en estado de ebriedad, y en el que éste reconoció su responsabilidad, excede la sanción que corresponde imponer por aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, la que no puede superar el quantum de sesenta días de prisión, existiendo antecedentes calificados, como los señalados en los motivos Séptimo y Noveno de la sentencia que se reproduce.

3.- Que se desechará la argumentación de la defensa, atendido el tenor literal del artículo 395 del Código Procesal Penal, el cual impone al Juez el deber de advertir al imputado la posibilidad de imponer una pena privativa de libertad, como la pena de prisión, cosa que el Tribunal de Garantía realizó como consta de los fundamentos Segundo y Tercero de su sentencia.

4.- Que el hecho que se investigó en este procedimiento simplificado ocurrió el día 1º de Junio de 2003, o sea, cuando se encontraban vigentes las normas adecuatorias de la ley 19.806, como señala la Juez de Garantía en su considerando Décimo, que en su artículo 50 realizó diversas modificaciones a la Ley de Alcoholes, entre las cuales destaca la creación del artículo 122 bis, que en su letra b) dispone que para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el Juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

5.- Que el tribunal en la determinación de la pena corporal se encuentra facultado para imponerla en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 15, 30 y 49 del Código Penal, 121 y 122 bis de la ley de Alcoholes, 45, 297, 342, 346, 348, 388, 389 y 395 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Mario Ramón Valdés Torres, ya individualizado, en su carácter de autor del delito de manejar vehículo motorizado en estado de ebriedad, perpetrado en Constitución el día 1º de Junio de 2003 a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo;

B) Que se le condena, además, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al retiro o suspensión de su licencia de conducir por el término de seis meses y al pago de una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales, más los recargos legales, y al pago de las costas de la causa.

Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer el pago de la multa, sufrirá por la vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

C) Que no se le concederá el beneficio de la reclusión nocturna, ya que no reúne el requisito establecido en la letra c) del artículo 8º de la ley 18.216, pues sus antecedentes personales, su conducta anterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que esta medida no lo disuadirá de su conducta delictiva.

D) Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, comunicándose además al Departamento del Tránsito correspondiente y a la Dirección Nacional de Conductores.

Se previene que en lo relativo a la pena privativa de libertad aplicada, los Ministros Sres. Pérez y Medina, fueron de parecer, por las razones dadas en su voto de minoría en el fallo de nulidad que antecede, condenar al imputado ya individualizado, a la pena de noventa días de presidio menor en su grado mínimo en vez de los sesenta días de prisión en su grado máximo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4483-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. José Luis Pérez Z., Jorge Medina C., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.

Autorizada por el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.


30601