19/4/04

Corte Suprema 19.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 Que la defensa de los acusados Roa y Sepúlveda ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia dictada en su contra, que los condenó como autores de dos delitos de robo con intimidación, pidiendo se anule el juicio y la sentencia por las causales que invoca, que son distintas para cada uno de los delitos; respecto del primero de ellos y del sentenciado Roa, se alega la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que ella se habría configurado al vulnerarse la presunción de inocencia contemplada en el artículo 8 N2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos denominada Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 N2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictándose sentencia condenatoria con el mérito de las declaraciones de un testigo y de los aprehensores, complementado con lo señalado por el propio acusado, sin que la víctima hubiera asistido a la audiencia del juicio oral, lo que a juicio del recurrente resulta insuficiente al efecto, pese a la libertad con que el juez puede valorar la prueba, puesto que esa libertad le coloca un estándar mayor para establecer y asentar los hechos que da por acreditados, lo que no ocurre en la especie, basándose la convicción en la violación de la garantía reclamada;

2 Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, dicen relación con la valoración hecha por el tribunal de la prueba rendida y la forma en que, con cada uno de los hechos que se dio por establecidos, pudo arribar más alláde toda duda razonable a la conclusión de que se había cometido el delito por el cual se condenó. Aún cuando tales situaciones han sido invocadas como constitutivas de infracción de derechos asegurados por tratados internacionales vigentes, en particular la presunción de inocencia, estima este Tribunal que ellas podrían configurar más bien la causal de nulidad absoluta prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo código, que también sirve de fundamento al recurso, sin perjuicio de las demás invocadas subsidiariamente. Por tal motivo, se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del ya citado cuerpo legal.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la Defensora Penal Pública de esa ciudad en representación de los sentenciados Cristián Roa y Cristián Sepúlveda.

Regístrese y remítase a la Corte de Apelaciones referida, junto con su agregado.

Rol Nº 1128-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Adalís Oyarzún M. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P..

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

14/4/04

Corte Suprema 14.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de abril de dos mil cuatro

Vistos:

En esta causa Rol N 40518 del Tercer Juzgado del Crimen de Arica, mediante sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dos escrita a fs. 1284 se ha condenado, entre otros, a Daniela del Pilar Valladares Vera a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, las accesorias legales, al pago de 40 Unidades Tributarias Mensuales, al pago proporcional de las costas de la causa, en su calidad de autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes; y a Miguel Angel López Muñoz a sufrir la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales, al pago de 40 Unidades Tributarias Mensuales y al pago proporcional de las costas de la causa como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

Apelado dicho fallo, mediante fallo de fecha cuatro de Diciembre del dos mil tres, una de las Salas de la Corte de Arica lo confirmó en todas sus partes con respecto a Daniela del Pilar Valladares Vera, pero con respecto a Miguel Angel López Muñoz, lo hizo con declaración que eleva a catorce años de presidio mayor en su grado medio la pena privativa de libertad y la pena pecuaria la eleva a 100 Unidades Tributarias Mensuales.

En contra de este último fallo, la defensa de ambos encartados han elevado sendos recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

A.- En cuanto al recurso de casación de Daniela del Pilar Valladares Vera.

1) Que la defensa de la encartada Valladares fundamenta su recurso en la causal del N 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal aduciendo que se h a cometido error de derecho al calificar la participación de su defendida en el delito como co-autora, en circunstancias, que a su parecer debió de considerársela como cómplice ya que habría cooperado al hecho punible por actos anteriores o simultáneos, por lo que se ha violado el artículo 15 del Código Penal al considerarla como autora. Por ello, también se habría violado el artículo 16 del Código Penal ya que la conducta de su representada se encuadraría dentro de tal precepto, todo lo cual también conduciría a la violación de los artículos 50 y 51 del mismo Código.

2) Que el recurso que se revisa se limita a indicar que se han infringido los preceptos antes señalados sin mencionar las razones que tiene el recurrente para estimar que la conducta de su defendida es la de cómplice aseverando sólo que mi representada no tuvo ninguna participación delictiva como autora y el Tribunal no tenía antecedentes válidos para haberla calificado de autora con participación dolosa.

Es más, la sentencia de 2 grado en su fundamento 4 señala que en esa sede, la defensa de la encartada, alegó en estrados de que su participación en el ilícito no era de co-autora, sino de encubridora ya que su actuación fue con posterioridad a la conducta típica de los otros participantes.

3) Que ante tal dicotomía en la apreciación de la conducta de su representada, en que la defensa primero dice que es encubridora y después dice que es cómplice, conducirá necesariamente a que el recurso no pueda prosperar. Con todo, conviene recordar el considerando 7 del fallo de primer grado que hizo suyo la sentencia recurrida en el que en forma pormenorizada se concluye que la intervención de la encartada es en calidad de autora, tanto por los dichos de los funcionarios policiales, como también por las grabaciones telefónicas las que no arrojan dudas acerca de su autoría sin que la defensa haya alegado ni probado en forma alguna la falsedad de las conversaciones grabadas."

4) Que atendido a lo que se ha expresado precedentemente el recurso en estudio será rechazado.

B.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de Miguel Angel López Muñoz.

5) Que la defensa del encartado López Muñoz ha entablado recurso de casaciónen el fondo fundado en el artículo 546 N 1 del Código de Procedimiento Penal dando por infringidos los artículos 15 del Código Penal al calificar la participación de su defendido como autor intelectual en circunstancias que debió condenársele como conspirador por lo que se ha violado el artículo 24 de la Ley 19.366. Como consecuencia de ello se violó el artículo 50 del Código Penal al aplicarse dicha norma en relación con la ley que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes. Argumenta su pretensión en la falta de una acción típica, antijurídica y culpable, por cuanto, mi mandante estaba y sigue estándolo en prisión cuando acontecieron los hechos, y, en el peor de los casos, él se limitó a conspirar, que es lo único que puede hacer un reo preso.

6) Que también en este caso la defensa del procesado varía en sus argumentos de defensa. En efecto, al alegarse la apelación, en estrados se señaló que el imputado no tuvo ninguna participación en el ilícito por lo que solicitó su absolución. Pero esta vez, en el recurso que se revisa, indica que su defendido tuvo una participación como conspirador, sancionado de acuerdo al artículo 24 de la Ley 19.366. Es decir, pretende que el encartado sólo intercambió ideas, planes y pensamientos acerca del como, cuando, donde a quien y con quien pudiere llevarse a cabo el tráfico ilícito de estupefacientes sin haberse alcanzado a perpetrar el ilícito. Como se deduce de la historia de la ley esta es una etapa de planeamiento del delito que se pretende cometer, ya que si hay un principio de ejecución el mismo artículo señala que se sancionará tal acción como consumada.

7) Que conviene, además, comentar que no es necesario que se establezca alguno de los comportamientos que el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 19.366 establece como presunciones de autoría de tráfico para llegar a una sentencia condenatoria, sino que basta cualquier conducta que implique a cualquier título, el tráfico de sustancias estupefacientes. Tal es así que, se sanciona a los que induzcan por cualquier medio, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias, de manera que el rango de la conducta que desplega el agente no selimita a un verbo rector, sino que se hace extensivo a toda otra actividad que en forma explícita o implícita se relacione con la acción de traficar.

8) Que si bien el encartado estuvo recluido durante la secuencia del ilícito, el considerando vigésimo del fallo del a quo que hizo suya la sentencia recurrida expresa, para acreditar la participación como autor que se encuentra fehacientemente acreditado en el proceso, con los elementos de prueba indicados en el motivo primero, cuyo análisis conforme a la sana crítica permite sustentar que éste no solo tuvo conocimiento oportuno de las diligencias efectuadas por los demás procesados en la organización y ejecución del delito, sino que, principalmente le correspondió dirigir las operaciones, en su calidad de cabecilla de esta organización criminal..."y más adelante se agrega "respecto de las comunicaciones clandestinas que efectúa desde el interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario en que se encuentra recluido, utilizando celulares que le son suministrados ilegalmente, ello se encuentran comprobados; y así consta de las transcripciones señaladas en los acápites f) y h) del considerando primero, en varias de los cuales él mismo hablaba al exterior, y en otras, se hace implícita y/o explícita referencia a su persona. En cuanto a la absolución solicitada, en el considerando cuadragésimo cuarto en lo pertinente expresa cabe desechar la aseveración de la defensa en orden a considerar que la privación de libertad de una persona determina necesariamente su falta de capacidad delictual. La realidad indica que los hechos son muy diferentes, siendo este proceso un ejemplo que fuerza tal posición, puesto que, aún cuando el encausado permanece recluido en un centro de detención ha continuado desarrollando una conducta contraria a derecho, evidenciando un completo desprecio a la reglamentación intra penitenciaria y legal, mediante la organización de acciones relacionadas con el tráfico, como la descubierta en este juicio, y que, como ya se ha señalado pudo ser detectada precisamente por el monitoreo telefónico que se le efectuó por parte de funcionarios policiales, previa autorización del Tribunal.

Reafirma lo señalado en los considerandos transcritos lo expresado en el fundamento Quinto de la sentencia de 2 grado en que también se solicitaba la absolución: Hay que consignar que las sospechas de participación de este acusado en otros ilícitos que dan cuenta los expedientes tenidos a la vista y certificaciones decretadas como medidas para mejor resolver, tienen un denominador común, es la utilización de los mismos camiones, mismo lugar donde se produce la carga y descarga, tanto de la mercadería lícita como ilícita de dicha empresa. Y esas características similares que en otros casos dejaban dudas razonables sobre su participación, en este caso en particular han sido despejadas, existiendo antecedentes concretos sobre la autoría intelectual y financiamiento de la operación de tráfico desarticulada

9 Que atendido a lo expuesto en los motivos precedentes, el recurso entablado por la defensa de López Muñoz no podrá prosperar.

De acuerdo con los artículos 546 y 547 del Código de Procesamiento Penal, se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por la defensa de los condenados Daniela del Pilar Valladares Vera y Miguel Angel López Muñoz en contra de la sentencia de fecha cuatro de diciembre del dos mil tres escrita a fs. 1557 y se declara que dicha sentencia no es nula.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 273-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

13/4/04

Lesiones, Error en Informe Médico

Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

Se ha instruido en este proceso, rol N98. 532, para investigar el delito de lesiones en la persona de Elsa Gómez Fuentes, perpetrado en Temuco, el 3 de diciembre de 1999, del cual se acusó como autor a Roberto Antonio Gómez Fuentes, ya individualizado en autos.

Por sentencia de fecha 20 de agosto de 2001, escrita a fojas 35 y siguientes de los autos, se condenó al referido Gómez Fuentes a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autor del delito de lesiones menos graves en la persona de su hermana, Elsa Gómez Fuentes, cometido en Temuco en la ya expresada fecha de 3 de diciembre de 1999, concediéndole el beneficio de la remisión condicional de la pena en las condiciones prescritas por el fallo.

Apelada la sentencia antes reseñada, una sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó en todas sus partes mediante fallo de 19 de febrero de 2002, rolante a fojas 53 del expediente.

Contra este fallo el abogado del procesado interpuso recurso de casación en el fondo, fundado en las causales contempladas en los N3y 7del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia habría calificado como delito un hecho que la ley penal no considera tal, y en que habría violado las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, en síntesis, el recurso examinado se basa en la supuesta infracción a las leyes reguladoras de la prueba que implicaría el hecho de no haber dado valor a la evidencia que emanaría de la ficha médica de ingreso al Servicio de Urgencia del Hospital de Temuco, con arreglo a la cual la consulta efectuada en ese servicio por la lesionada el día 3 de diciembre de 1999 se originaría en mordedura de perro. Ello tendría una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto habría conducido a imputar al procesado Roberto Gómez unas lesiones graves en la persona de Elsa Gómez, en circunstancias de que las heridas encontrarían su origen en un hecho accidental, atribuible a un animal y no al imputado y, consiguientemente, de carácter fortuito y no delictual.

2 Que, desde luego, ha de tenerse presente que la ficha médica invocada por el recurrente carece de valor probatorio, pues es sólo un instrumento privado que no ha sido reconocido por quien lo suscribe, cuya identidad permanece incluso desconocida.

3 Que, por otra parte, la pretensión de que las heridas presentadas por doña Elsa Gómez Fuentes el día 3 de diciembre de 1999 obedecieran a una simple mordedura, resulta desvirtuada por los siguientes elementos de prueba.

a) El testimonio de Hugo Norambuena Basso, de fojas 4 vta., que presenció la discusión entre el procesado y la víctima y los golpes que aquel infirió a ésta con los puños.

b) El testimonio de Bernardo Castillo Poblete, a fojas 5, quien concurrió al lugar de la agresión y verificó que la afectada tenía su mano derecha herida y se percató de la existencia de un azadón (rastrillo) ensangrentado.

c) Informes de lesiones de fojas 8 y 34, que constatan la presencia de cicatrices hiperpigmentadas en la palma de la mano derecha de la ofendida, explicando, además, que según la propia afectada esa mano y el antebrazo le fueron presionadas por el hechor contra un rastrillo de clavos (hechizo).

d) Todos estos antecedentes, por reunir las exigencias legales, ser graves, múltiples y precisos, permiten dar por establecido el hecho punible y, asimismo, la participación en él del encausado Gómez, desvirtuando la aseveración contenida en la ficha médica de fojas 1 relativa a que las heridas de Elsa Gómez obedecerían a una mordedura de perro, a la cual contradicen .

4 por otra parte, el contenido de la misma ficha clínica varias veces mentada contrasta con la afirmación de que la consulta de la señora Gómez Fuentes se habría debido a una mordedura de perro, pues el tipo de lesiones que describe no son compatibles con una agresión animal de esa especie, y si lo son, en cambio, con el tipo de ataque denunciado desde el primer momento por la ofendida, atribuyéndolo a su hermano, el procesado Roberto Gómez Fuentes.

5 Que lo dicho hasta ahora evidencia que la consignación en la ficha clínica de una supuesta mordedura de perro es producto de un simple error de transcripción motivado, probablemente, porque tal alusión se conservó en el formulario computacional a consecuencias de una consulta precedente. Pero, aún prescindiendo de estas consideraciones, es lo cierto que la evidencia reunida en el proceso no permite atribuir valor alguno a esa referencia

6 Que, con lo expuesto, queda de manifiesto que la sentencia recurrida no ha incurrido en vulneración de ley reguladora de la prueba alguna. Por lo tanto, como los hechos establecidos por ese fallo conducen a afirmar la existencia de un delito de lesiones menos graves cometido en calidad de autor, por el encausado Gómez Fuentes en contra de su hermana Elsa, y siendo tales hechos intangibles para esta Corte de casación, debe desestimarse también la pretensión de que la sentencia atacada hubiese calificado como delito un hecho que la ley penal no considera tal.

Por estas consideraciones, y visto además lo preceptuado por los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de febrero de 2002, escrita a fojas 53 de autos, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase

Redacción del Ministro Sr. Enrique Cury Urzúa

Rol 905-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.

No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

30934

Corte Suprema 13.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que en estos autos rol Nse ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, la Empresa Constructora Fuenzalida y González Ltda.;

2Que la disposición legal referida prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3Que el artículo 772 del Código antes señalado, a su vez, consigna que El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: estableciendo dos requisitos, para luego referirse a la nulidad de forma. En el inciso final dispone que En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número;

4Que la exigencia referida no es menor ni meramente formal, porque como es sabido, entre los caracteres del recurso de casación figura el de ser de derecho estricto, esto es, sujeto en su interposición a estrictas normas procesales, y sólo un adecuado patrocinio puede asegurar que se cumpla con dicha exigencia. Cabe recordar, a este respecto, que el abogado patrocinante es el profesional que asume la dirección técnico-jurídica de la defensa legal en el juicio o, como en el actual estado procesal en el presente caso, de la tramitación del recurso de casación, lo que confirma qu e la correcta designación de abogado patrocinante del recurso es fundamental, independientemente de que se nomine al mismo letrado que ha patrocinado el proceso completo, todo lo que ha de especificarse en el libelo en que se deduce este medio de impugnación;

5Que, en relación con este último requerimiento, se debe precisar que en el otrosí de la presentación que contiene la casación cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, de fs.149, se expresa lo siguiente: Ruego a USI tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión personalmente este recurso de casación en el fondo;

6Que este Tribunal entiende que, con lo expuesto por la recurrente, no se satisface en la especie, el requerimiento legal relativo a la circunstancia de que un recurso de esta clase deba ser patrocinado por abogado habilitado para ejercer la profesión;

7Que en efecto, en este caso, como ya se destacó, el profesional que aparece deduciendo la nulidad de fondo sólo alude a que el tramitará el recurso, sin señalar expresamente que también patrocinará el mismo o que lo hará otro abogado. Es decir, hace una referencia no a la institución del patrocinio artículo 1de la Ley Nsino a la de representación en juicio artículo 2de la misma ley-, con motivo del desempeño de un mandato judicial, que sólo puede recaer en persona que tenga alguna de las calidades que se exigen en el artículo 2º ya citado, tratándose, de dos institutos procesales claramente diferenciados el uno del otro;

8Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso cuya admisibilidad se revisa no puede ser traído en relación.

De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.149, contra la sentencia de veinticuatro de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.144.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 489-2004

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Man uel Daniel y José Fernández No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

6/4/04

Corte Suprema 06.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, seis de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que la defensa del sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad respecto del fallo dictado en la audiencia del veintiocho de enero pasado, cuya copia rola a fs. 2 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido la garantía constitucional del artículo 19 N3 de la Constitución Política, porque su parte no contó con una defensa adecuada, puesto que la defensora penal pública que lo representó en una audiencia anterior no objetó la comparecencia del abogado de la querellante, estimando el recurrente que carecía de imparcialidad para defenderlo, en razón de que, como abogado, había presentado gestión civil previa por otros cheques en su contra, pudiendo verse favorecida en futuros procesos por la condena del recurrente en la presente causa;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que de ser efectivos- ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Iquique a fin de que, si lo estima admisible, co nozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Rodolfo Caqueo Venegas.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 923-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

5/4/04

Corte Suprema 05.04.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, cinco de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que la defensa del sentenciado Carpentier ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia de uno de marzo pasado, cuya copia rola a fs. 1 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se le impidió ejercer una adecuada defensa, desde que el Ministerio Público sostuvo siempre que la detención de Carpentier se había producido a raíz de un control de identidad, pero, cuando los aprehensores declararon en el juicio oral, se pudo advertir que ella había formado parte de un operativo, lo que, en caso de haber sido conocido por la defensa habría permitido orientar su labor a acreditar que el imputado había sido inducido a cometer el delito por quienes actuaron en dicho operativo como informantes, pudiendo haber obtenido absolución tanto por la ilegalidad de la detención como por la contaminación del resto de la prueba suscitada con posterioridad a ella;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la adecuada defensa del imputado y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos de ser efectivos- podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículo s 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Arica a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Patricio Adolfo Carpentier Santis.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 994-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

31/3/04

Corte Suprema 31.03.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado Oral de Punta Arenas, Rol Unico 0300019899-3, por el delito de violación, seguido en contra de los imputados Camilo Alejandro Vidal Vidal, Andrés Eduardo Oyarzo Oyarzo y Byron Danilo Ojeda Ruiz, se condenó a éstos por sentencia de 7 de Enero de 2004, a las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias correspondiente, y sin beneficios de la ley 18.216, como autores del delito de violación del menor Víctor Manuel Jara Perán, hecho ocurrido en la ciudad de Punta Arenas el día 7 de Febrero de 2003.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Punta Arenas, por los imputados, interpuso recurso de nulidad invocando las causales del artículo 373 en sus letras a) y b) , 374 letra e) , en relación con el requisito del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal y la del artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal..

Habiéndose concedido el recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 11 de Marzo pasado.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público y de la parte querellante, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 31 de Marzo de 2004, a las 12 horas.

CONSIDERANDO:

1.- Que el recurso se funda, respecto de la primera causal, en la infracción substancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución, y que señala como la vulneración del principio de igualdad establecido en el Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; el principio de la igualdad an te la justicia previsto en el Nº 3 inciso 1º de la Carta Fundamental y el principio del debido proceso, previsto en el numeral 5º del mismo número y artículo, pues en este caso el procedimiento destinado a determinar si los encausados actuaron o no con discernimiento se encuentra viciado, pues el Tribunal de Menores no habría realizado las pericias correspondientes sino que se habría fundado en informes antiguos e incompletos.

2.- Que como cuestión previa cabe señalar que el recurso de nulidad contemplado en el Código Procesal Penal dice relación con irregularidades que puedan cometerse o haberse cometido durante la substanciación del proceso penal, pero no respecto de aquellos que, como el procedimiento de discernimiento, que es un requisito de procesabilidad, corresponde a otro tribunal sometido a leyes y procedimientos especiales, por lo que el recurso en este aspecto no puede prosperar.

3.- Que, en todo caso, cabe señalar que la sentencia recurrida hace expresa mención en su fundamento Vigésimo Octavo, párrafo segundo, letra b) , que la Fiscalía ha acompañado copia autorizada de la sentencia de primera y segunda instancia, referente a la declaración con discernimiento de los acusados, con sus atestados de ejecutoria, copia de los cuales se encuentran agregados al recurso a fs 39 a 44 y a fs 45, respectivamente, sentencia que se encuentra ejecutoriada con muchos meses de anticipación a la iniciación del juicio oral, y que el Tribunal Oral en su sentencia reconoce como plenamente vinculante en su motivo Vigésimo Noveno.

4.- Que la segunda causal invocada por el recurrente de nulidad se fundamenta en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la dictación de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

5.- Que esta alegación dice relación con la norma del artículo 361 Nº 1 del Código Penal, en relación con los artículos 341 inciso 2º y 342 letra c) del Código Procesal Penal, pues el recurrente sostiene que al dictarse sentencia no se habría tenido por acreditado el delito de violación, pues éste es definido como la accesión carnal, por vía vaginal, anal o bucal a una persona mayor de 12 años, en los casos que dicho artículo señala, agregando que el Trib unal Oral en la determinación de los hechos, conforme se expresa en su fundamento Décimo Tercero, excluyó la expresión carnalmente, por lo que los imputados no podían haber sido condenados por el delito de violación.

6.- Que cabe tener presente, en forma previa, que el artículo 341 del Código Procesal Penal establece que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, y como aparece del considerando Tercero de la sentencia recurrida, el Ministerio Público ha calificado los hechos previamente descritos, en el tipo penal del artículo 361 Nº 1 del Código Penal, toda vez que cada uno de los acusados en forma sucesiva introdujo su pene en la boca y en el ano del ofendido, es decir, accedieron carnalmente a la víctima por vía bucal y anal, usando fuerza e intimidación, y en este sentido no procede infracción respecto de la norma procesal reclamada, porque la sentencia recurrida no excedió el contenido de la acusación.

7.- Que, por otra parte, si se observa detenidamente el contexto del motivo Décimo Tercero en relación con el análisis de la prueba inculpatoria que se analiza a continuación en el fundamento Décimo Cuarto, en que el propio afectado en la letra a) , el testigo presencial Heber Eduardo Paredes Ulloa en la letra b) , el testigo presencial Miguel Angel Cuyul Colil en la letra c) , el testigo presencial Wilson Godoy Ruiz en la letra d) , el testigo presencial Víctor Marcelo Lenis Montiel en la letra e) y el propio perito Médico Cirujano Jorge Eduardo Bardisa Mendez que atiende a la víctima en la Posta de Urgencia, en la letra f) , están contestes todos en que hubo acceso carnal por vía anal y cinco de ellos, los que estaban recluidos en el Hogar de Menores, que también hubo acceso carnal por vía bucal, que duda puede caber que cuando los sentenciadores establecieron que accedieron por vía bucal y anal al ofendido Víctor Daniel Jara Perán, usando para ello la fuerza e intimidación se estaban refiriendo al acceso carnal, como aparece de manifiesto, además en los motivos Décimo Séptimo a Décimo Noveno del fallo recurrido, por lo que tampoco aparece infringido el artículo 342 letra c) , por lo que procede rechazar este motivo de nulidad.

8.- Que la causal del artículo 373 letra b) de l Código Procesal Penal también ha sido invocada por el recurrente de nulidad respecto de una errónea aplicación del derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se ha impuesto a los imputados una pena superior a la que corresponde.

9.- Que por el considerado Cuadragésimo Primero del fallo recurrido, los sentenciadores para determinar la cuantía de la sanción tuvieron presente la pena impuesta al delito, que no existen circunstancias atenuantes que favorezcan a los imputados, que les afecta una agravante y que siendo menores con discernimiento, debe hacerse aplicación del artículo 72 del Código Penal, que establece que se les debe imponer la pena inferior en grado al mínimo de los señalados por la ley.

10.- Que al hacer el cálculo efectivo de la sanción probable, los sentenciadores no observaron que al rebajarse en un grado el mínimo de la pena asignada al delito, en conformidad al artículo 72 del Código Penal, ésta quedó para todos ellos en presidio menor en su grado medio, o sea, un grado de una pena divisible, por lo que es aplicable el artículo 67 y no el 68 del Código Penal, y en este caso, por aplicación de la agravante la pena que habría correspondido aplicar a los imputados debía ubicarse en la parte superior del grado sin que pudiera exceder de tres años de presidio menor en su grado medio.

11.- Que al haber condenado a los imputados a las penas de cinco años de presidio menor en su grado máximo y no a la señalada en el motivo precedente, los sentenciadores del juicio oral han cometido error de derecho con influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, procede anular solo la sentencia y dictar una nueva de reemplazo.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código Procesal Penal, SE DECLARA: a) QUE SE RECHAZA el recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 373 letra a) y 373 letra b) , éste último en relación con los artículos 341 y 342 letra c) del Código Procesal Penal; b) QUE SE ACOGE el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) en cuanto a la errónea aplicación de la pena, anulándose la sentencia, y debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista sentencia de reemplazo que se conforme a la ley;y c) Que atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronuciamiento sobre el recurso de nulidad fundado en las otras causales señaladas.

Regístrese.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 452-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Visto y teniendo presente:

1.- Las consideraciones y disposiciones citadas por la sentencia del Tribunal Oral de Punta Arenas de fecha siete de Enero de dos mil cuatro, que se reproducen, a excepción de la cita de los artículos 29 y 68 del Código Penal, que se eliminan.

2.- Las fundamentaciones de la sentencia de nulidad que precede,

Y visto además lo dispuesto en los artículos 30 y 67 del Código Penal, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se declara:

A) Que se condena a Camilo Alejandro Vidal Vidal, a Andrés Eduardo Oyarzo Oyarzo, y a Byron Danilo Ojeda Ruiz, ya individualizados, a las penas de tres años de presidio menor en su grado medio a cada uno de ellos, y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autores del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 361 Nº 1 del Código Penal, perpetrado en Punta Arenas el día 7 de Febrero de 2003, en la persona de Víctor Jara Perán;

B) Que atendidas las circunstancias y características del hecho punible, no se les concede el beneficio de la remisión condicional de la pena, por no cumplir con el requisito establecido en la letra c) del artículo 5º de la ley 18.216.

C) Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 452-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

30/3/04

Corte Suprema 30.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de marzo del dos mil cuatro.

Vistos:

Por sentencia de veintitrés de junio del año mil novecientos noventa y nueve mil, escrita a fojas 151 de los autos rol Nº 55.445 PL del Vigésimo sexto Juzgado del Crimen de Santiago, se condenó a Luis Omar Ortíz Carrasco como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo mas accesorias correspondientes y costas.

En segunda instancia, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dieciocho de junio de dos mil dos confirmó la referida sentencia, con declaración que se rebaja a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo la pena que se le había impuesto.

Contra este fallo el representante de del Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer la nulidad formal.

Considerando:

PRIMERO.- Que el recurso de casación en la forma interpuesto en representación del Consejo de Defensa del Estado se funda en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo dispuesto por el 500 del mismo texto legal en sus números 4 y 5, por estimar que el tribunal de alzada extendió el fallo con omisión de los requisitos exigidos por la ley al no contener las consideraciones en cuya virtud se dan por comprobados los elementos necesarios para tener por muy calificada la atenuante de responsabilidad criminal de irreprochable conducta anterior del inculpado ni tampoco las razones legales que sirvieron par a eso.

SEGUNDO.- Que, por otra parte hace consistir el vicio en la falta de un debido y ponderado examen que les habría permitido concluir que tal calificación es improcedente y se habría evitado el error de aplicar una pena inferior. Agrega que para que proceda la calificación de la conducta es necesario que se trate de un individuo que ha prestado grandes y señalados servicios a la comunidad o que ha demostrado un alto grado de virtudes de carácter y moralidad, circunstancias que no constan del mérito del proceso.

TERCERO.- Que en dicho contexto, del libelo en examen fluye que los hechos invocados si bien configuran la causal invocada, toda vez que solamente existe en la sentencia recurrida la declaración de que la atenuante de irreprochable conducta anterior se considera muy calificada, este hecho no es suficiente para estimar que ello signifique un error que acarree la nulidad de la sentencia.

CUARTO.- Que cabe consignar que, en cuanto a través del recurso se persigue el análisis de las circunstancias relativas a la conducta del procesado y a la calificación de ella, conforme con lo dispuesto por el artículo 68 bis del Código Penal, el vicio carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en tanto la calificación de minorantes constituye una facultad soberana de los jueces del fondo.

QUINTO.- Que finalmente debe tenerse presente que las alegaciones del recurrente, en orden a que la calificación de la conducta no pudo hacerse en razón a la certificación de un manejo en estado de ebriedad que habría cometido el inculpado y a las circunstancias que en su recurso esgrime y que considera necesarias para calificar una conducta, no pueden ser admitidas desde que en la misma certificación se da cuenta que tal causa fue sobreseída definitivamente y porque, si bien el encausado no cumple con las exigencias que el recurrente hace, sin embargo el hecho del grado de adicción que presenta, su juventud y la escasa cantidad de drogas hacen procedente la calificación.

SEXTO.- Que lo que se ha dejado dicho en este fallo basta para el rechazo del recurso de casación en la forma intentado a fojas 207

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 207, contra l a sentencia de segunda instancia de dieciocho de junio de dos mil dos, escrita a fojas 206, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo..

Rol Nº 2.579-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

25/3/04

Corte Suprema 25.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal Amparo

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS.

Reproduciéndose la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción del considerando 6º, que se elimina, y

TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE:

PRIMERO: Que, en la carpeta de expediente de la causa 0300058306-4 del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, tenida a la vista, rolan a fs. 40, 44, 59, 61, 70 y 80, actuaciones en las cuales constan los siguientes hechos:

1.- El día 22 de enero del presente año la Fiscal Adjunto, señorita Marcela Miranda Aguilera, informa oficialmente al Tribunal de Garantía el cierre de la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Procesal Penal.

2.- Con fecha 28 del mismo mes, el señor Defensor Penal Público, don Jorge Moraga Torres, solicita a la Jueza de Garantía fijación de audiencia a efectos de discutir la eventual reapertura de la investigación, de conformidad al artículo 257 del Código Procesal Penal.

3.- En razón de haber el tribunal accedido a la solicitud anterior, el día 30 de enero se lleva a efecto la audiencia prefijada con asistencia de todos los intervinientes, y deja el tribunal expresa constancia que por cumplirse los presupuestos del inciso 1º del artículo 257, en cuanto a que las diligencias de que se trata fueron solicitadas oportunamente por la Defensoría Penal Pública, esto es con anterioridad al cierre de la investigación, ordena reabrir la investigación y dispone la práctica de las diligencias que reprocha el actual recurso de amparo, especialmente: a) pericia sicológica a Ana María Catalán, y a su conviviente don Oscar Alvarado Barrientos, con el objeto de que se investigue el medio en que se ha desarrollado la vida de Nicol Rivera Catalán; b) decl aración a la menor Laura Vanesa Muñoz Cárcamo, en presencia de un sicólogo, y c) declaraciones que se exigen a doña Consuelo Garay Llaneza y a don John Nahuelpán Chávez. Se exigió que estas diligencias fueran practicadas antes del 30 de marzo.

4.- En razón de cuenta previa dada por el Defensor Penal Público al tribunal en el sentido que los recurrentes se habrían negado a cumplir lo ordenado, en audiencia especialmente convocada y celebrada el 26 de febrero último, el tribunal recurrido, fundándose particularmente en que la resolución anterior no fue impugnada, y que el quebrantamiento de lo ordenado por resolución judicial es sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo, expresamente ordena apremiar a los señores María Cárcamos Galdames, en representación de su hija Laura Muñoz Cárcamo, a objeto de que la presente ante el Ministerio Público para que, en presencia de un psicólogo designado por la defensa, preste declaración, y a los señores Ana María Catalán Catalán y Oscar Alvarado Barrientos, se sometan a una pericia siquiátrica y sicológica, respectivamente, en los términos de los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil, a ejecutarse en el plazo de 10 días hábiles a contar de esa fecha.

SEGUNDO: Que, lo relacionado en el fundamento anterior permite concluir que las cuestionadas decisiones del Juzgado de Garantía de Puerto Natales se insertan en el periodo procesal que sigue inmediatamente después a la decisión expresa y oficial del Ministerio Público de dar por cerrada la investigación de los hechos de la causa, suscitándose las cuestiones propuestas por el señor Defensor Público seis días después. De ahí entonces la invocación que tanto los respectivos intervinientes como específicamente el tribunal, hacen particularmente de las normas de los artículos 248, 249 y 257 del Código Procesal Penal.

Pues bien, de acuerdo con tales disposiciones el fiscal, después de declarar cerrada la investigación, y dentro de 10 días, puede optar por solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, formular acusación o comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento (artículo 248); sólo cuando decide solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o adoptar su decisión de no perseverar en el pr ocedimiento, lo requiere de este modo al juez de garantía, y éste debe citar a todos los intervinientes a una audiencia (artículo 249) . Desde esta resolución de citación a audiencia y durante la realización de la misma, pueden los intervinientes reiterar la solicitud de diligencias precisas planteadas durante la etapa de investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado, procediéndose, entonces como lo dispone en detalle el artículo 257.

Lo anterior no se ha producido en modo alguno en los autos, quebrantándose flagrantemente las normas señaladas, y ello porque se procedió sin esperar la decisión privativa del fiscal de la cual dependía el curso a seguir del proceso, y cuando estaba aún dentro del plazo que la ley le permite para hacerlo; lejos de ello, se procedió, inconsultamente, como si los intervinientes hubiesen estado convocados por el juez de garantía a audiencia de discusión sobre sobreseimiento o decisión de no perseverar en el procedimiento. Lo dicho permite adelantar en esta parte que tanto el tribunal, como asimismo los intervinientes, al no reclamar expresamente del grave defecto procesal destacado, contribuyeron a violar expresas normas procesales de orden público, con las consecuencias que se expresarán más adelante.

TERCERO: Que en el defectuoso marco procesal anterior, se les ha exigido a los recurrentes, terceros ajenos al juicio, someterse a prácticas probatorias diversas bajo apercibimiento de los artículos 238 y 240 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, a ser objeto de imposición de multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta por dos meses determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio, y, además, ser sancionados con reclusión menor en sus grados medio a máximo, en caso de no cumplirlas. Es decir, es muy claro que en razón del apercibimiento el tribunal les ha hecho saber a esas personas las consecuencias que pueden seguirles de persistir en sus omisiones, que pueden llegar hasta a ser privadas de libertad mediante arresto o condenas penales, lo cual, obviamente, importa anuncio claro de la ocurrencia eventual de alguna cosa mala o desagradable en tal caso, lo que constituye una real amenaza, sin sustento legal por haber sido dispuesta en un procedimiento al margen de la ley.

CUARTO: Que los órganos del Estado, e ntre ellos los jueces, actúan validamente cuando lo hacen en la forma prescrita por las leyes, bajo sanción de la nulidad del acto dispuesto en contravención, amén de sanciones y responsabilidades legales. Por lo demás, las garantías de un debido proceso imponen que toda resolución del tribunal debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y ello no puede ocurrir cuando, como en el caso de autos, ha servido de medio para amenazar la libertad de los recurrentes una decisión adoptada en un procedimiento incidental espúreo.

QUINTO: Que todo individuo que ilegalmente sufra amenaza de ser arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, puede ocurrir en la forma dispuesta por el artículo 21 de la Constitución Política de la República a fin de que la magistratura correspondiente dicte las medidas contempladas en él para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

SEXTO: Que encontrándose en la especie comprometidas actuaciones atinentes a terceros no recurrentes, pero si también afectados por los defectos procesales antes expresados, deberán ser incluidos en las decisiones finales que se adoptarán.

Con lo relacionado y visto, además, lo dispuesto, en los artículos 7º y 19 Nº 3º inciso 5º de la Constitución Política de la República, SE REVOCA la resolución apelada, de diecisiete de marzo en curso, escrita de fs. 24 y siguientes, y SE DECLARA que se acoge el recurso de amparo deducido a fs. 1 por la Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Local de Puerto Natales, doña Marcela Miranda Aguilera, en favor de doña María Cárcamo Galdames, doña Ana María Catalán Catalán y de don Oscar Alvarado Barrientos, y se disponen las siguientes medidas:

1.- Déjanse sin efecto las resoluciones siguientes: la de treinta de enero del presente año, escrita a fs. 61; la de veintiséis de febrero último, escrita a fs. 80; la de cuatro de marzo en curso, escrita a fs. 98, y en reemplazo de cada una de ellas se niega lugar a las respectivas pretensiones de la Defensoría Penal Pública, por no corresponder lo que pide en cada caso al estado de tramitación del proceso.

2.- Asimismo, déjanse sin efecto las diligencias y actuaciones practicadas en razón de las resoluciones anter iores, y

3.- La Jueza de Garantía repondrá de inmediato la tramitación de la causa al estado de que la Fiscalía ejerza en definitiva el derecho que le confiere el artículo 248 del Código Procesal Penal y prosiga su curso conforme a derecho.

Regístrese y devuélvanse los autos y antecedentes agregados tenidos a la vista.

Déjese copia autorizada de esta resolución en el cuaderno del juicio tenido a la vista.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 1024-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

24/3/04

Corte Suprema 24.03.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

A fs. 196, a lo principal y otrosí, ocúrrase ante quien corresponda.

Vistos y teniendo presente:

1 Que, a fs. 190, el sentenciado recurre de casación en el fondo en contra del fallo que confirmó el de primera instancia, que lo había condenado como autor de cuasidelito de lesiones menos graves a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias legales, suspensión de licencia de conducir y costas, y acogido, además, dos demandas civiles;

2 Que, para fundar el recurso se ha invocado la causal prevista en el número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, estimando que se ha cometido error de derecho al considerar las declaraciones de testigos que no están contestes y son contradictorios, además de aquellas de las ofendidas, sin cumplirse los requisitos del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal para que dichas deposiciones pudieran constituír prueba. Señala que si tales antecedentes no hubieran sido considerados, se habría absuelto al recurrente y rechazado las demandas civiles;

3 Que, el recurso no señala con precisión las normas infringidas ni la forma en que dicha infracción habría influído en lo dispositivo del fallo, limitándose a mencionar el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal y decir que los testigos no están contestes o son contradictorios, sin explicar en qué consistiría tal contradicción; en tales condiciones, carece el recurso de la precisión que su carácter de derecho estricto hace necesaria. Además, la sola mención de una infracción a las normas reguladoras de la prueba, sin invocar causal alguna de carácter sustantivo, impide distinguir si el reprochese orienta al establecimiento del delito o a la participación del hechor, privando al recurso del sustento necesario para modificar la calificación que de tales aspectos han hecho los jueces del fondo, omisión que obsta a su admisibilidad.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 190 en contra de la sentencia de fs. 189.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 177-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

23/3/04

Cultivo Cannabis Sativa, Tipificación, Carencia de Principios Activos de Plantas, Recurso de Nulidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa R.U.C: 0200147570-6, R.I.T.: 26-2003, Código de Delito: 07006, iniciada el día 18 de noviembre de 2003, ante el Juzgado de Garantía de Angol, en contra de JUAN ANDRÉS GONZÁLEZ CONTRERAS, por infracción a la Ley Nº 19.366.

Previa apertura del juicio oral y audiencias correspondientes, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Angol procede a dictar sentencia definitiva con fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres que rola de fs. 10 a 16 de la carpeta de autos, por la cual se decide condenar al referido Juan Andrés González Contreras a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas correspondientes, como autor del delito contemplado en el artículo 2º de la Ley Nº 19.366, hecho ocurrido en su domicilio ubicado en la comuna de Renaico, a contar del mes de diciembre de 2002. Además, se le exime del pago de multa a beneficio fiscal y se le remite condicionalmente la pena impuesta.

A fs. 17 la Defensora Penal Pública de Purén, doña Solange Sufán Arias, deduce a favor del imputado recurso de nulidad que funda en las causales de las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en forma subsidiaria.

El día tres de marzo en curso se lleva a efecto la vista del recurso, previa designación de la Relatora señora Adelita Ravanales como Ministro de Fé para la confección del acta de la audiencia, la que rola a fs. 50, en la que se hace constar, entre otros hechos, que la Defensoría rinde prueba documental y de audio, sin objeción de la contraparte.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido por la Defensa del imputado Juan Andrés González Contreras se funda en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y, en subsidio, en la causal de la letra b) de la misma norma.

El motivo de nulidad por infracción a garantías consagradas en la Constitución y en Tratados Internacionales, se basa en infracción del debido proceso conforme lo establecido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, como asimismo en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto de San José de Costa Rica, y se funda en los siguientes hechos: a) porque se transgredieron las normas de la prueba, se alteró la estructura del juicio oral, el derecho a ofrecer y rendir prueba, como asimismo el derecho a objetarla, al admitírsele al Ministerio Público rendir en el juicio oral, fuera de la situación prevista en el artículo 336 inciso 2º del Código Procesal Penal, la prueba documental consistente en la Resolución Nº 03, de 27 de enero de 2003, por la cual el Director del Servicio de Salud Araucanía Norte, remite al Director del Hospital de Temuco el decomiso de la droga para su análisis, en circunstancias que el perito químico farmacéutico, Jaime Luís Inostroza Sarmiento, al declarar en la audiencia, sostuvo que las muestras que perició las recibió el día 12 de enero del año 2003. Agrega que, como el Ministerio Público conoció el informe escrito del perito desde el 27 de febrero del 2003, debió prever la necesidad de salvar cualquier defecto relacionado con la prueba que rendiría, antes del juicio oral; b) en subsidio del hecho anterior, invoca la circunstancia de haberse trasgredido el artículo 26 de la Ley 19.366 en cuanto se admitió y se le otorgó valor probatorio a la declaración del perito del Servicio de Salud, Jaime Inostroza Sarmiento, en circunstancias que en relación a las tres muestras recibidas no identifica el producto periciado ni sus características; respecto a la muestra 3, no indica cantidad recibida ni periciada, y, en tercer lugar, el protocolo tampoco indicó la peligrosidad que las muestras reviste para la salud pública.

En lo que se refiere, ahora, a la causal subsidiaria de la letra b) del artículo 373, la recurrente afirma que la sentencia incurre en ella toda vez que ha calificado como delito un hecho que la ley no considera tal, aplicando pena sin que proceda hacerlo, de suerte que el imputado, como consecuencia de ello, debe ser absuelto de los cargos fiscales en la sentencia de reemplazo que se dicte. Afirma que, en definitiva, se acreditó que ninguna de las plantas de cannabis sativa que le fueron incautadas presenta principio activo, de modo que no son productoras de sustancia estupefaciente o psicotrópica, consiguientemente, no se afecta el bien jurídico protegido, cual es la salud pública, y, por lo mismo, no es posible tipificar el hecho investigado como constitutivo del delito previsto en el artículo 2º de la Ley 19.366.

SEGUNDO: Que, en lo que se refiere a la imputada agregación inconsulta de prueba documental por parte del Ministerio Público durante el juicio oral, por los fundamentos del recurso queda de manifiesto que lo habría sido para aclarar la exactitud de los dichos del perito Jaime Luís Inostroza Sarmiento en cuanto a la fecha en que recibió efectivamente las muestras de plantas y semillas que le fueron entregadas para que emitiera su informe respecto a la naturaleza de las mismas, vale decir, la actuación reprochada habría estado sujeta a la reglamentación del artículo 336 del Código Procesal Penal, y más precisamente de su inciso 2º. Pues bien, esta norma expresamente dispone que: si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. De ello resulta absolutamente claro que la norma expresamente faculta al tribunal para proceder de tal modo, y en razón del uso y ejercicio de tal facultad privativa el tribunal del juicio oral obró legítimamente, y no pudo incurrir en violación de norma constitucional o internacional ratificada y vigente en Chile, pues no afecta lo que se debe entender por un debido y justo proceso en razón de la voluntad expresa del legislador. Complementariamente, valga tener en cuenta que la finalidad perseguida por el tribunal con la aceptación de esta prueba, la evidenciaron en la sentencia en el último acápite del considerando octavo cuando se expresa que la alegación en el sentido que las muestras periciadas n o corresponderían a las incautadas, no será atendida en razón que del mérito de los documentos incorporados a la audiencia se desprende que la diferencia de fechas se debe únicamente a un error de referencia, subsanado con el reservado 03 de 26 de enero de 2003, remitido por el Director del Servicio de Salud Araucanía Norte y dirigido al Director del Hospital de Temuco, en virtud del cual se envían para el respectivo análisis químico las especies decomisadas en el procedimiento judicial que dio lugar a este juicio.

TERCERO: Que, en cuanto al hecho de haberse admitido y otorgado valor probatorio a la declaración del perito Jaime Inostroza, en circunstancias que no se habría ceñido a lo que dispone el artículo 26 de la Ley 19.366, debe igualmente ser rechazado el recurso. En efecto, el hecho reprochado, lejos de importar violación a norma superior alguna, en el mejor de los casos sería susceptible de constituir el motivo absoluto de nulidad expresamente contemplado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, no invocado por el recurso, toda vez que afectaría la fijación normada de los hechos, en concordancia con los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del mismo Código.

CUARTO: Que, por último, y en cuanto a la alegación de que la sentencia calificó el hecho de la causa como delito, en circunstancias que la ley no lo considera tal, y no obstante ello se ha aplicado pena. A este respecto, los sentenciadores tuvieron, en síntesis, como hechos acreditados que en razón de una denuncia anónima formulada en diciembre de 2002, la Fiscalía de Angol encargó a personal del OS7 de Carabineros de Cautín, investigar y establecer si efectivamente en el domicilio de Juan Andrés González Contreras, de Renaico, se estaba cultivando y cosechando especies vegetales del género cannabis sativa sin autorización, y al determinar que ello era efectivo, en la mañana del 27 de enero de 2003, premunidos de una orden judicial, los efectivos policiales encontraron en el domicilio del denunciado un invernadero, desde donde incautaron seis plantas de la especie cannabis sativa, de diverso tamaño, además de dos maceteros plásticos con tierra recién sembrada con semillas de la misma especie y un frasco que contenía trece gramos de semilla de similar vegetal (considerando octavo). Pericialmente, se determinó que las especies encontradas carecían de principios activos en razón de su incipiente grado de desarrollo.

En razón de lo anterior, los jueces calificaron y sancionaron el hecho como constitutivo del delito contemplado en el artículo 2º de la Ley 19.366, es decir, como cultivo no autorizado de cannabis sativa, consumado, y al proceder de este modo se ajustaron estrictamente al tipo penal que la norma describe. En efecto, ella sanciona a los que, sin contar con la competente autorización, siembren, planten, cultiven o cosechen especies vegetales del género Cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, resultando de ello claro que el legislador distingue la acción con respecto a las especies del género Cannabis de las otras sustancias estupefacientes, y en las primeras no incorpora en el tipo las especiales características de las últimas; si hubiese el legislador querido lo contrario habría bastado que la norma se refiriera simplemente, y en términos generales, a especies vegetales productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas (Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXVIII, Nº 3, 1991, secc. IV, pág. 154). De este modo, para la configuración del delito determinado por los jueces resulta irrelevante la carencia de principios activos de los vegetales del género Cannabis cultivados por el imputado.

Con lo relacionado, no resulta procedente acoger esta otra causal de nulidad, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido de fs. 17 a 24 en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil tres, escrita de fs. 10 a 16, la que, consiguientemente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse las piezas y registros elevados y prueba acompañada.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 5393-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30604

16/3/04

Corte Suprema 16.03.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que la Defensoría Local de Iquique, por el sentenciado, ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia dictada en su contra, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado la norma del artículo 1 inciso segundo del Código Procesal Penal y, por aplicación del artículo 5 de la Constitución Política, el artículo 14 N7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, así como el artículo 6 de la Constitución Política, al dictarse sentencia condenatoria por manejo en estado de ebriedad, en circunstancias que ya había sido condenado por los mismos hechos por el Juzgado de Policía Local a una pena de multa y suspensión de su licencia de conducir, por infringir las normas sobre manejo bajo la influencia del alcohol, lo que constaría en la carpeta de investigación analizada por el tribunal a-quo;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, dicen relación básicamente con el posible quebrantamiento de la autoridad de cosa juzgada que revestiría la sentencia de Policía Local y, aún cuando se les ha invocado como constitutivos de infracción de derechos asegurados por tratados internacionales vigentes, estima este Tribunal que ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra g) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 38 3 del Código Procesal Penal, pasen los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Iquique a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Local de esa ciudad por el sentenciado Oscar Eduardo Verdugo Mercado.

Regístrese y remítase a la Corte de Apelaciones referida, junto con su agregado.

Rol Nº 673-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

26/2/04

Corte Suprema 26.02.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de febrero de dos mil cuatro.

Resolviendo lo pedido en el segundo y tercer otrosí de fojas 120: no ha lugar a lo solicitado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 2º a 9º que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, y además, presente:

Primero: Que el artículo 682 del Código de Procedimiento Penal establece que, cuando el acusado es absuelto o sobreseído definitivamente por estar exento de responsabilidad criminal en virtud de la causal Nº 1 del artículo 10 del Código Penal, y se trata de un enajenado mental cuya libertad constituye un peligro para si mismo o para otras personas, el tribunal deberá disponer en su sentencia, que se le aplique, como medida de seguridad y protección, la de internación en un establecimiento destinado a enfermos mentales, mandamiento sobre el que trata expresamente, también, el artículo 691 del mismo cuerpo legal;

Segundo: Que en el caso de autos, las personas en cuyo favor se recurre, se encuentran en la situación prevista en la norma precedentemente señalada, y no obstante ello, permanecen recluidos en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, circunstancia que constituye una abierta contravención a las disposiciones legales citadas;

Tercero: Que de lo dicho, el Director del Hospital Psiquiátrico no ha podido negarse a proporcionar atención de salud y a recibir a las personas que le han sido enviadas en virtud de una resolución judicial porque existe norma expresa que lo obliga a ello. Por otra parte, la confección de listas de espera, que el recurrido señala se hace, atendida la falta de recursos con que cuenta el servicio para la atención de estas personas, no obstante justificar su existencia en base a criterios técnicos, es una actuación arbitraria, vulnerándose con ello la garantía establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental;

Cuarto: Que en lo tocante a la actuación del Ministerio de Salud, al informar señala que no procede esta acción en su contra, toda vez que entre las funciones que le competen no se encuentra la entrega de prestaciones médicas, las que de acuerdo a las leyes vigentes corresponde al Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte;

Quinto: Que, el artículo 6 del Decreto Ley N publicado en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1979, establece que al Ministro corresponderá la dirección superior del Ministerio y la supervigilancia de los organismos a que se refiere el artículo 15, esto es, entre otros, de los Servicios de salud. En su inciso segundo, señala que deberá fijar las políticas, dictar las normas, aprobar los planes y programas y evaluar las acciones que deban ejecutar dichos organismos y demás integrantes del sistema. Políticas que deben estar en todo caso orientadas a ejercer la función que le corresponde al estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud. Luego, en el caso de autos, el señor Ministro de Salud no puede excusarse de su deber para resolver una situación que implica en los hechos una denegación de atención de salud para las personas en cuyo favor se recurre, sin que la autoridad haya adoptado las medidas necesarias para asegurarles su derecho constitucional a su integridad física y psíquica;

Sexto: Que, con fecha 24 de febrero en curso se publicó la Ley N que modifica en el pertinente el Decreto Ley N de 1979, la que de acuerdo a su artículo décimo octavo transitorio, comenzará a regir el 1de enero del año 2005.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de treinta de diciembre del año pasado, escrita a fojas 107, y se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 3, y se ordena al Director del Hospital Psiquiátrico Dr. Jos é Horwitz, don Ignacio Morlans Escalante, que dentro del plazo de sesenta días, debe recibir a los recurrentes, en el pertinente establecimiento destinado a enfermos mentales que cada tribunal hubiere señalado, o en su defecto en el Hospital Psiquiátrico Dr. José Horwitz, o en otro establecimiento del mismo tipo del Servicio de Salud que corresponda, debiendo en todo caso el Sr. Ministro de Salud adoptar todas las medidas necesarias para el cumplimiento oportuno y eficaz de la recepción que se ordena, comunicando a la Corte de Apelaciones de Santiago el resultado de dicha gestión.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 283-04.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. José Luis Pérez; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Pérez, no obstante haber no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24/2/04

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Destinado a la Habitación, Tentativa, Penalidad Aplicable, Recurso de Nulidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos:

En este procedimiento del juicio oral seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, Rol único 0300018985-4 y Rol interno del Tribunal Nº 65-2003; se dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de Luis Alberto Contreras San Martín, Alexis Iram Ponce Cabello y Marco Antonio Gangas González, que se individualizan, como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa, perpetrado en Talca el día 6 de febrero de 2003. Por la mencionada sentencia se les impuso la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo a Contreras San Martín y a Gangas González; y a Ponce Cabello, de cinco años y un día. Se los condenó, además, a las accesorias correspondientes y al pago proporcional de las costas del procedimiento, por iguales partes (sic).

En contra de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública, en la persona del abogado don Joaquín García Reveco, dedujo recurso de nulidad para ante esta Corte Suprema, por la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que funda en la infracción a las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto e inciso final de la Constitución Política de la República, 4º y 150 inciso 3º del Código Procesal Penal y 14 Nº 2 de la Convención de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos al principio de legalidad y a la presunción de inocencia que favorece a los acusados dentro de una investigación y un proceso penal justos o debidos.

Respecto de Gangas González, señala que del contenido del juicio no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia en su favor, por lo que estima que no se respetó el debido proceso. Para fundamentar la causal hace una relación circunstanciada de la prueba presentada por el Ministerio Público, objetando que el Tribunal no se hiciera cargo de las contradicciones que surgen de ella, lo que unido, afirma, a la presunción de inocencia, habría conducido a la absolución del acusado Gangas González.

En relación con los acusados Ponce Cabello y Contreras San Martín, sostiene que al aplicar el artículo 450 del Código Penal se atentó contra los principios de legalidad, mínima intervención y lesividad propios del derecho penal y de inocencia, fundado en que considera la citada norma, al igual que el artículo 55 del mismo Código, vulneratorios de la Constitución, en cuanto ésta prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal, y sancionar como consumado un hecho que no lo está. Sostiene que la sentencia encuadra los hechos contenidos en la acusación fiscal dentro de la figura típica de robo con fuerza en las cosas perpetrado en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa, por lo que de haberse aplicado los mencionados principios contenidos en la Carta Fundamental y en tratados internacionales se habría rebajado en dos grados la pena asignada al delito.

Luego de reproducir los artículos 432, 450 y 55 del Código Penal y 297 del Código Procesal Penal, concluye que, aplicando los principios de derecho antes señalados, la conducta de Ponce y Contreras sólo alcanzó el grado de tentativa, y debió penarse como tal.

Termina solicitando se anule el juicio oral en que recayó la sentencia, o ésta en su parte pertinente, dictando una de reemplazo que, aplicando correctamente el derecho, absuelva a Marcos Gangas González y condene a Alexis Ponce Cabello y a Luis Contreras San Martín con sujeción al artículo 52 del Código Penal, al primero, a 541 días de presidio menor en su grado medio, y al segundo, a tres años de presidio menor en el mismo grado, pena que pide se aplique a Gangas González, para el caso de que no sea absuelto.

Esta Corte fijó para la audiencia pública destinada a la vista de la causa, el día 4 de febrero en curso, audiencia que se efectuó con la intervención de la abogada doña Claudia Castelletti Font, por el recurso, y del abogado don Alejandro Peña Ceballos, por el Ministerio Público.

Concluido el debate, quedó en acuerdo el asunto y los comparecientes, fueron citados para la audiencia del día 24 del presente mes de febrero a las 9 horas para la lectura del fallo.

Considerando.

1º) Que como se ha expuesto en lo expositivo de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública ha impugnado de nulidad la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral , invocando la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal por infracción sustancial a la garantía del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, respecto a sus incisos 6º y final en relación con los artículos 4º y 150 inciso 3º del citado Código Procesal y 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, invocando la transgresión a los principios de legalidad e inocencia en el marco de un debido proceso penal.

2º) Que en lo que se refiere al acusado Marco Antonio Gangas González, por quién solicitó la absolución, estima que no se respetó el debido proceso, puesto que del contenido del juicio no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Para fundamentar la infracción denunciada, hace una relación de las declaraciones de los otros acusados, concordándolas con el testimonio de un vecino del lugar, el que contrapone con dichos de otra testigo, estimando al primero más digno de crédito por coincidir con las aseveraciones de Gangas y de Ponce y Contreras y restando mérito a lo expuesto por los tres funcionarios de Carabineros que intervinieron en la detención, de todo lo cual concluye que, de haberse respetado las garantías aseguradas por la Constitución o por Tratados Internacionales ratificad os por Chile, se habría absuelto al citado acusado, por cuanto los jueces no pudieron adquirir el grado de certeza necesaria, más allá de toda duda razonable respecto a la existencia del delito y la participación de Gangas González en el hecho materia de la acusación.

3º) Que el artículo 378 del Código Procesal Penal establece como requisito para la interposición del recurso de nulidad, que se consignen los fundamentos del mismo, los que, dada su naturaleza, deben decir relación con la infracción sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución y que, en la situación propuesta, deben serlo en relación con la normativa invocada, esto es, con el artículo 19 Nº 3 inciso 6º y final de la Carta Fundamental, y 14 Nº 2 de la Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, exigencia a la que no se ha dado cumplimiento, conforme se dirá;

4º) Que el artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Carta Política establece que ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal; y en su inciso final, que Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

Por su parte, el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. Nº 778 publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, dispone Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, principio que recogen los artículos 4º y 150 inciso 3º del Código Procesal Penal.

No obstante que se denunció la infracción a la citada normativa, en lo relativo al acusado Gangas González, el recurso no desarrolla a su respecto los principios allí consagrados, toda vez que se limita a hacer una evaluación personal de la prueba rendida, evaluación que contrapone con la efectuada por el Tribunal Oral, que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, está autorizado para apreciar la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados -los que no se transgreden por el solo hecho de otorgar mayor valor de convicción a determinadas pruebas en relación con otras-, pretendiendo que este Tribunal revise los hechos, lo que no es procedente por esta vía;

5º) Que tal como se indicó también en lo expositivo, el recurso denunció la infracción a los principios de legalidad, de mínima intervención, de lesividad y de inocencia contenidos según indica en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3 inciso final y en Tratados Internacionales ratificados por Chile, artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Decreto Supremo Nº 873 publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991; y artículo 15 de la Convención de Derechos Civiles y Políticos, Decreto Supremo Nº 778, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, al aplicar respecto de los acusados Ponce Cabello y Contreras San Martín, los artículos 450 y 55 del Código Penal, sancionando como consumado un ilícito que sólo alcanzó el grado de tentativa, y que, de conformidad a lo previsto en el artículo 51 del Código Penal, debe sancionarse con la pena asignada al delito, rebajada en dos grados.

6º) Que tal como se dijo en el considerando 4º de esta sentencia, el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República, estatuye que Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

El artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece, en lo que interesa, que Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en lo pertinente que 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito

7º) Que el artículo 450 del Código Penal en su inciso 1º dispone: Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

El artículo 55 del mismo Código prescribe Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley;

8º) Que el recurrente sostuvo en su recurso que no corresponde aplicar el artículo 450, transcrito, respecto de Contreras y Ponce pues se atenta contra los principios a que se hizo referencia en el considerando 5º, en atención a que no corresponde condenar por una figura distinta a la efectivamente cometida;

9º) Que tal como lo ha señalado esta Corte Suprema en recursos como el de la especie, la descripción de la conducta del agente en el grado de tentada se complementa con la del correspondiente tipo penal que fija la conducta en grado de consumada; y, en este caso, relacionando el inciso final del artículo 7º del Código Penal, que describe la tentativa, con el artículo 440 del mismo Código, norma que contiene todos los elementos del tipo. Por lo tanto, el artículo 450 del citado Código, que castiga como consumado, entre otros, el tipo penal descrito en el artículo 440, se encuadra en el principio de legalidad del artículo 19 Nº 3 inciso final de la Carta, que se invoca como transgredido; y no violenta los principios contenidos en los Tratados Internacionales en las disposiciones que se citan, puesto que la norma impugnada se introdujo en el Código Penal por el artículo único de la Ley Nº 17.727 de 27 de septiembre de 1972, esto es, con muchísima anticipación a la comisión del ilícito materia de la acusación;

10º) Que los principios de mínima intervención y de lesividad, que dicen, el uno con la proporcionalidad de la pena en relación con la gravedad del hecho; y el otro, por el cual sólo se deben perseguir hechos que afecten a un bien jurídico, son consecuencia del principio de igualdad ante la ley penal, y no se encuentran transgredidos en la sentencia desde el punto de vista de nuestro derecho positivo interno y los derechos de los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile invocados en el recurso;


11º) Que por las razones expuestas procede el rechazo del recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto , además, en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público en representación de los acusados Luis Alberto Contreras San Martín, Alexis Iram Ponce Cabello y Marco Antonio Gangas González, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, transcrita de fojas 1 a 15 de la carpeta pertinente.

Los Ministros Sres. Tapia, Gálvez y Pérez dejan constancia de que para dictar la presente sentencia, el Tribunal se vio en la necesidad de leer después de la audiencia, la sentencia recurrida, el escrito de nulidad y parte de los registros del juicio oral.

Regístrese y Devuélvase.

Redactó la Ministra Señorita María Antonia Morales Villagrán.

Nº 5688-03.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. Ricardo Gálvez, Sr. José Luis Pérez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30606

Robo con Fuerza en las Cosas en Lugar Destinado a la Habitación, Tentativa, Penalidad Aplicable, Recurso de Nulidad


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de febrero del año dos mil cuatro.

Vistos:

En este procedimiento del juicio oral seguido ante el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, Rol único 0300018985-4 y Rol interno del Tribunal Nº 65-2003; se dictó sentencia definitiva condenatoria en contra de Luis Alberto Contreras San Martín, Alexis Iram Ponce Cabello y Marco Antonio Gangas González, que se individualizan, como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa, perpetrado en Talca el día 6 de febrero de 2003. Por la mencionada sentencia se les impuso la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo a Contreras San Martín y a Gangas González; y a Ponce Cabello, de cinco años y un día. Se los condenó, además, a las accesorias correspondientes y al pago proporcional de las costas del procedimiento, por iguales partes (sic).

En contra de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública, en la persona del abogado don Joaquín García Reveco, dedujo recurso de nulidad para ante esta Corte Suprema, por la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que funda en la infracción a las garantías consagradas en el artículo 19 Nº 3 inciso sexto e inciso final de la Constitución Política de la República, 4º y 150 inciso 3º del Código Procesal Penal y 14 Nº 2 de la Convención de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos al principio de legalidad y a la presunción de inocencia que favorece a los acusados dentro de una investigación y un proceso penal justos o debidos.

Respecto de Gangas González, señala que del contenido del juicio no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia en su favor, por lo que estima que no se respetó el debido proceso. Para fundamentar la causal hace una relación circunstanciada de la prueba presentada por el Ministerio Público, objetando que el Tribunal no se hiciera cargo de las contradicciones que surgen de ella, lo que unido, afirma, a la presunción de inocencia, habría conducido a la absolución del acusado Gangas González.

En relación con los acusados Ponce Cabello y Contreras San Martín, sostiene que al aplicar el artículo 450 del Código Penal se atentó contra los principios de legalidad, mínima intervención y lesividad propios del derecho penal y de inocencia, fundado en que considera la citada norma, al igual que el artículo 55 del mismo Código, vulneratorios de la Constitución, en cuanto ésta prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal, y sancionar como consumado un hecho que no lo está. Sostiene que la sentencia encuadra los hechos contenidos en la acusación fiscal dentro de la figura típica de robo con fuerza en las cosas perpetrado en lugar destinado a la habitación, en grado de tentativa, por lo que de haberse aplicado los mencionados principios contenidos en la Carta Fundamental y en tratados internacionales se habría rebajado en dos grados la pena asignada al delito.

Luego de reproducir los artículos 432, 450 y 55 del Código Penal y 297 del Código Procesal Penal, concluye que, aplicando los principios de derecho antes señalados, la conducta de Ponce y Contreras sólo alcanzó el grado de tentativa, y debió penarse como tal.

Termina solicitando se anule el juicio oral en que recayó la sentencia, o ésta en su parte pertinente, dictando una de reemplazo que, aplicando correctamente el derecho, absuelva a Marcos Gangas González y condene a Alexis Ponce Cabello y a Luis Contreras San Martín con sujeción al artículo 52 del Código Penal, al primero, a 541 días de presidio menor en su grado medio, y al segundo, a tres años de presidio menor en el mismo grado, pena que pide se aplique a Gangas González, para el caso de que no sea absuelto.

Esta Corte fijó para la audiencia pública destinada a la vista de la causa, el día 4 de febrero en curso, audiencia que se efectuó con la intervención de la abogada doña Claudia Castelletti Font, por el recurso, y del abogado don Alejandro Peña Ceballos, por el Ministerio Público.

Concluido el debate, quedó en acuerdo el asunto y los comparecientes, fueron citados para la audiencia del día 24 del presente mes de febrero a las 9 horas para la lectura del fallo.

Considerando.

1º) Que como se ha expuesto en lo expositivo de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública ha impugnado de nulidad la sentencia dictada por el Tribunal del juicio oral , invocando la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal por infracción sustancial a la garantía del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, respecto a sus incisos 6º y final en relación con los artículos 4º y 150 inciso 3º del citado Código Procesal y 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, invocando la transgresión a los principios de legalidad e inocencia en el marco de un debido proceso penal.

2º) Que en lo que se refiere al acusado Marco Antonio Gangas González, por quién solicitó la absolución, estima que no se respetó el debido proceso, puesto que del contenido del juicio no se desprenden elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Para fundamentar la infracción denunciada, hace una relación de las declaraciones de los otros acusados, concordándolas con el testimonio de un vecino del lugar, el que contrapone con dichos de otra testigo, estimando al primero más digno de crédito por coincidir con las aseveraciones de Gangas y de Ponce y Contreras y restando mérito a lo expuesto por los tres funcionarios de Carabineros que intervinieron en la detención, de todo lo cual concluye que, de haberse respetado las garantías aseguradas por la Constitución o por Tratados Internacionales ratificad os por Chile, se habría absuelto al citado acusado, por cuanto los jueces no pudieron adquirir el grado de certeza necesaria, más allá de toda duda razonable respecto a la existencia del delito y la participación de Gangas González en el hecho materia de la acusación.

3º) Que el artículo 378 del Código Procesal Penal establece como requisito para la interposición del recurso de nulidad, que se consignen los fundamentos del mismo, los que, dada su naturaleza, deben decir relación con la infracción sustancial de derechos o garantías aseguradas por la Constitución y que, en la situación propuesta, deben serlo en relación con la normativa invocada, esto es, con el artículo 19 Nº 3 inciso 6º y final de la Carta Fundamental, y 14 Nº 2 de la Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, exigencia a la que no se ha dado cumplimiento, conforme se dirá;

4º) Que el artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Carta Política establece que ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal; y en su inciso final, que Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

Por su parte, el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, D.S. Nº 778 publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, dispone Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, principio que recogen los artículos 4º y 150 inciso 3º del Código Procesal Penal.

No obstante que se denunció la infracción a la citada normativa, en lo relativo al acusado Gangas González, el recurso no desarrolla a su respecto los principios allí consagrados, toda vez que se limita a hacer una evaluación personal de la prueba rendida, evaluación que contrapone con la efectuada por el Tribunal Oral, que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, está autorizado para apreciar la prueba con libertad, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados -los que no se transgreden por el solo hecho de otorgar mayor valor de convicción a determinadas pruebas en relación con otras-, pretendiendo que este Tribunal revise los hechos, lo que no es procedente por esta vía;

5º) Que tal como se indicó también en lo expositivo, el recurso denunció la infracción a los principios de legalidad, de mínima intervención, de lesividad y de inocencia contenidos según indica en nuestra Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3 inciso final y en Tratados Internacionales ratificados por Chile, artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, Decreto Supremo Nº 873 publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991; y artículo 15 de la Convención de Derechos Civiles y Políticos, Decreto Supremo Nº 778, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, al aplicar respecto de los acusados Ponce Cabello y Contreras San Martín, los artículos 450 y 55 del Código Penal, sancionando como consumado un ilícito que sólo alcanzó el grado de tentativa, y que, de conformidad a lo previsto en el artículo 51 del Código Penal, debe sancionarse con la pena asignada al delito, rebajada en dos grados.

6º) Que tal como se dijo en el considerando 4º de esta sentencia, el artículo 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República, estatuye que Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

El artículo 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece, en lo que interesa, que Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone en lo pertinente que 1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito

7º) Que el artículo 450 del Código Penal en su inciso 1º dispone: Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

El artículo 55 del mismo Código prescribe Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley;

8º) Que el recurrente sostuvo en su recurso que no corresponde aplicar el artículo 450, transcrito, respecto de Contreras y Ponce pues se atenta contra los principios a que se hizo referencia en el considerando 5º, en atención a que no corresponde condenar por una figura distinta a la efectivamente cometida;

9º) Que tal como lo ha señalado esta Corte Suprema en recursos como el de la especie, la descripción de la conducta del agente en el grado de tentada se complementa con la del correspondiente tipo penal que fija la conducta en grado de consumada; y, en este caso, relacionando el inciso final del artículo 7º del Código Penal, que describe la tentativa, con el artículo 440 del mismo Código, norma que contiene todos los elementos del tipo. Por lo tanto, el artículo 450 del citado Código, que castiga como consumado, entre otros, el tipo penal descrito en el artículo 440, se encuadra en el principio de legalidad del artículo 19 Nº 3 inciso final de la Carta, que se invoca como transgredido; y no violenta los principios contenidos en los Tratados Internacionales en las disposiciones que se citan, puesto que la norma impugnada se introdujo en el Código Penal por el artículo único de la Ley Nº 17.727 de 27 de septiembre de 1972, esto es, con muchísima anticipación a la comisión del ilícito materia de la acusación;

10º) Que los principios de mínima intervención y de lesividad, que dicen, el uno con la proporcionalidad de la pena en relación con la gravedad del hecho; y el otro, por el cual sólo se deben perseguir hechos que afecten a un bien jurídico, son consecuencia del principio de igualdad ante la ley penal, y no se encuentran transgredidos en la sentencia desde el punto de vista de nuestro derecho positivo interno y los derechos de los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile invocados en el recurso;


11º) Que por las razones expuestas procede el rechazo del recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto , además, en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público en representación de los acusados Luis Alberto Contreras San Martín, Alexis Iram Ponce Cabello y Marco Antonio Gangas González, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca, de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, transcrita de fojas 1 a 15 de la carpeta pertinente.

Los Ministros Sres. Tapia, Gálvez y Pérez dejan constancia de que para dictar la presente sentencia, el Tribunal se vio en la necesidad de leer después de la audiencia, la sentencia recurrida, el escrito de nulidad y parte de los registros del juicio oral.

Regístrese y Devuélvase.

Redactó la Ministra Señorita María Antonia Morales Villagrán.

Nº 5688-03.

Pronunciado por la Sala de verano, integrada por los Ministros Sr. Enrique Tapia, Sr. Ricardo Gálvez, Sr. José Luis Pérez, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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