10/6/04

Corte Suprema 10.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil cuatro

A fojas 586, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, por acompañado.

A fojas 585, a sus antecedentes.

VISTOS:

El señor Ministro en Visita Alejandro Madrid Crohare, ha elevado a esta Corte Suprema los autos Rol Nº 7.981-OP, que se sigue ante el Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Uruguay de los nacionales de ese país, Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vila, los que se encuentran actualmente residiendo en la ciudad de Montevideo de ese país.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 571, es de opinión que procede la petición de extradición de los imputados.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º) Que, por resolución de primera instancia dictada el de diecinueve de diciembre de dos mil tres, actualmente ejecutoriada, se sometió a proceso a Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vila, como autores los tres primeros de los delitos de asociación ilícita y de secuestro perpetrados en contra de Eugenio Berrios previstos en los artículos 292 y 293 del Código Penal y secuestro establecido en el artículo 141 incisos 1º a 4º del Código Penal y al último de los indicados en calidad de encubridor del delito de secuestro contemplado en el inciso 4º del artículo 141 del Código Penal,. ilícitos perpetrados a partir del 02 de octubre de 1991 en Chile, Argentina y Uruguay. disponiéndose sus aprehensiones, ordenes que se mantienen hasta hoy;

2º) Que se estableció que Tomas Ventura CasellaSantos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vilas se encontrarían residiendo en Montevideo en los domicilios que se indican a fojas 559 de los autos respectivos.

3º) Que, el delito de asociación ilícita formada con el objeto de atentar contra la libertad personal y la vida de Eugenio Berríos Sagredo tuvo su origen en Chile y el delito de secuestro tuvo su principio de ejecución también en este país, por lo que, correspondió conocer de ellos a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad. Se ejerció la acción penal oportunamente, no habiendo transcurrido el plazo necesario para la prescripción, tanto de la enunciada acción como de las sanciones impuestas y los referidos delitos tienen la penalidad de presidio mayor en su grado medio a máximo secuestro agravado- y de presidio mayor en cualquiera de sus grados asociación ilícita-esto es un rango de penalidad que comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo;

4º) Que en lo que dice relación con el ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila tal como se indicó en el fundamento primero ha sido encausado como encubridor del delito de secuestro del artículo 141 inciso cuarto del Código Penal.

5º) Que entre las Repúblicas de Chile y Uruguay se suscribió Tratado Bilateral de Extradición en Montevideo el 10 de mayo de 1897, ratificado y promulgado por Decreto de 23 de noviembre de 1909, publicado en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1909, cumpliéndose en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto de los procesados Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola y Wellington Sarli Pose;

6º) Que en lo que dice relación con el ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila, el tratado establece en su artículo primero que las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que acusados o condenados en uno de los países como autores o cómplices de alguno de los delitos a que se refiere el artículo segundo del mismo documento.

7º) Que, en consecuencia, no encontrándose la referida persona encausada en alguna de las formas de participación que se señalan expresamente en el mismo tratado, la petición de extradición r especto de Ramón Rivas Vila no podrá ser cursada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no procede solicitar al Gobierno de Uruguay, la extradición del ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila encausado como encubridor del delito de secuestro, y que es procedente dar curso a la petición respecto de los orientales Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola y Wellington Sarli Pose actualmente procesados como autores de los delitos de asociación ilícita y de secuestro ya referidos.

Para el cumplimiento de lo resuelto, diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen de la señora Fiscal, resoluciones de procesamiento de los requeridos con constancia de su ejecutoriedad y de sus notificaciones, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen los ilícitos, definen la participación de los imputados, precisan las sanciones y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad de los requeridos, y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1244-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

2/6/04

Recurso de Nulidad, Infracción Garantía Constitucional, Consideraciones en Sentencia, Competencia Corte de Apelaciones, Homicidio


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio de dos mil cuatro.

A fs. 36, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primero, estése a lo que a continuación se resuelve.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, a fs. 19 de estos antecedentes, el sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de homicidio simple a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales y costas;

2º) Que, el recurso se ha fundado conjuntamente en las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, aduciendo que se habría violado la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 Nº 2 del Pacto de San José de Costa Rica, en razón de que, pese a haberse acreditado el delito, no ha ocurrido lo mismo con la participación antijurídica del recurrente y, aunque éste carece de medios probatorios para sustentar su versión de los hechos en orden a que habría actuado en legítima defensa, los aportados por la contraria no son suficientes para configurar la antijuricidad de la conducta, que fue lícita para tratar de repeler una agresión ilegítima; situación que también se invoca, además de otras, como constitutiva de la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal;

3º) Que los mismos argumentos esgrimidos para invocar la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento del recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, han servido de sustento a la causal del artículo 373 letra b) del mismo código, que también se alega, y podrían constituir eventualmente la contemplada en el artículo 342 letra c) de dicho cuerpo legal, respecto de las cuales son naturalmente competentes las Cortes de Apelaciones. Ello permite estimar que no se trata de distintas causales, en los términos del inciso final del artículo 376 del ya referido cuerpo legal, de manera que resulta más adecuado remitir el recurso a la Corte de Apelaciones de Valparaíso para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Nelson Salas a fs. 19.

Regístrese y remítanse los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, oficiando al efecto.

Rol Nº 1880-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30614

Recurso de Nulidad, Alcance Influencia Sustancial en lo Dispositivo, Robo, Calificación Irreprochable Conducta Anterior, Facultades Jueces del Fondo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, Rol Único 0400010457-K, se condenó al imputado Marcos José Allendes Fuentes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas, como autor del delito consumado de robo de especies pertenecientes a Loreto del Carmen Gutiérrez Reyes, cometido mediante violencia sobre su persona, acaecido el 9 de Enero de 2004, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal.

El abogado defensor penal público, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad para que se declare la nulidad del juicio oral ocurrido en la causa el día 25 de marzo de 2004 y de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Rancagua, de fecha 30 de Marzo de 2004, invocando las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La causal contemplada en la letra a) la hace consistir en que tanto la víctima como los policías aprehensores Fredes y Bobadilla, declararon y reconocieron hechos de acuerdo a un conjunto de fotografías no incluido en el Auto de Apertura, infringiéndose así la garantía constitucional contemplada en el Nº 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 277 y 295 del Código Procesal Penal.

En concepto del recurrente, el referido vicio ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia toda vez que ésta ha establecido los elementos que configuran el tipo penal y la participación del imputado en el hecho punible con los testimonios de los aprehensores, sin los cuales el imputado no habría sido condenado.

En subsidio de lo anterior, el recurrente señala que se ha conculcado lo dispuesto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, porque se ha dado por acreditado el hecho punible con los solos dichos de la ofendida, o, en subsidio del anterior, porque los sentenciadores debieron aplicar el artículo 68 del Código Penal y no lo hicieron.

Solicita que se anule el juicio oral de fecha 25 de marzo de 2004, realizado por el Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Rancagua, y se ordene la realización de una nueva audiencia para el juicio oral de acuerdo a lo dispuesto en el Título III del Libro II del Código Procesal Penal o, en subsidio, se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Penal y en su reemplazo dicte una sentencia absolutoria a favor del imputado, o una que reconozca que su conducta anterior puede ser calificada en los términos establecidos en el artículo 68 del Código Penal.

Se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público solicitando que se declare inadmisible el recurso, por no cumplir con los requisitos del artículo 378 del Código Procesal Penal, con costas.

En la audiencia respectiva, luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 2 de junio del año en curso.

Considerando:

1º.- Que la sentencia cuya nulidad se solicita menciona dos grupos de fotografías. El primero, relativo al sitio del suceso, referido en el considerando séptimo de la sentencia, comprende una fotografía correspondiente al lugar donde fue conducida la afectada por el malhechor para revisar su cartera; otra, donde la mantuvo apoyada; la siguiente, donde le sacó el monedero y, por último, donde cayeron al suelo. El segundo grupo, referido en el considerando octavo de la sentencia, comprende un par de fotografías del sitio donde fue avistado y detenido el acusado. Son éstas últimas las que han motivado el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría porque, no obstante no haber sido incluidas en el Auto de Apertura, tanto la víctima como los aprehensores declararon de acuerdo a ellas siendo, además, observadas por los jueces quienes alcanzaron su convicción en virtud de las mismas.

2º.- Que, conforme a lo expresado en la sentencia, las fotografías cuya inclusión en el proceso ha sido objetada no sólo no fueron consideradas para establecer los hechos de la causa, sino que fue el mismo imputado quien, según se lee en su considerando décimo quinto, hizo uso de ellas para ilustrar su argumentación ante el tribunal.

Lo expresado demuestra que su incorporación al proceso, aún en el evento de haberlo sido como prueba y no a título meramente ilustrativo, como efectivamente ocurrió, carece de la relevancia necesaria para acoger el recurso de nulidad por la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Su inclusión no ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia, puesto que no han sido consideradas para establecer los hechos en ella determinados.


3º.- Que, en relación al primer motivo invocado por la Defensoría para sustentar el recurso de nulidad por la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, consistente en haber tenido por acreditados los elementos objetivos del tipo y la participación del imputado con la sola declaración de la víctima, lo que constituiría una trasgresión a la norma contenida en el artículo 297 del Código Procesal Penal, cabe advertir que, entre los elementos que los sentenciadores consideraron para tener por demostrado, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos en la motivación décimo segunda, se encuentra no sólo el relato de la víctima, calificado por los sentenciadores como claro, contundente, coherente, ubicado en el tiempo y en el espacio, no desvirtuado por prueba alguna que le reste valor, persistente durante todo el desarrollo de la investigación y del juicio sino, además, los testimonios de los policías aprehensores, considerados como dichos por sujetos que se vincularon a los hechos y adquirieron un conocimiento personal de los mismos, que impresionaron como imparciales y verídicos, mereciendo total credibilidad y coherencia con el relato de la víctima en el juicio oral y demás antecedentes aportados y que indicaron concienzudamente la forma en que se produjo la detención del acusado; la coincidencia sustancial de las características físicas y de vestimenta indicadas en el llamado de Cenco con las del imputado; su actuar sospechoso, unido a unas explicaciones que no desvanecieron dudas, y el informe de lesiones de la afectada.

4º.- Que, como bien lo expresan los sentenciadores, los elementos referidos en la motivación precedente no son aislados sino que tienen una unidad, una trabazón lógica y armónica, que es precisamente la que les ha permitido arribar a las conclusiones expresadas en la sentencia, sin vulnerar ni aplicar erróneamente la norma contenida en el artículo 297 del Código Procesal Penal.

5º.- Que el artículo 68 del Código Penal, cuya falta de aplicación ha sido invocada por la Defensoría como segundo motivo de nulidad por la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, ha sido debidamente aplicado por los sentenciadores, toda vez que éstos han condenado a Marcos José Allendes Fuentes a la pena cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, que es la menor establecida por el inciso primero del artículo 436 del Código Penal.

Si, como parece inferirse del petitorio del recurso intentado por la Defensoría, la norma que se pretende infringida y fundamenta el recurso de nulidad por la causal contemplada en la letra b) es el artículo 68 bis del Código Penal, también debe concluirse que los sentenciadores la han aplicado correctamente puesto que, teniendo la facultad para estimar como muy calificada la atenuante de buena conducta, han optado por no hacerlo.

y Visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letras a) y b), 376, 384, y 399 del Código Procesal Penal,

SE DECLARA que se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Rancagua a fs. 19 y siguientes, en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil cuatro escrita de fs. 1 a 18 de estos antecedentes, la que no es nula.

Regístrese.

Redacción de la abogado integrante Sra Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 1359-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30610

Robo, Calificación Irreprochable Conducta Anterior, Facultades Jueces del Fondo, Recurso de Nulidad, Alcance Influencia Sustancial en lo Dispositivo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, Rol Único 0400010457-K, se condenó al imputado Marcos José Allendes Fuentes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas, como autor del delito consumado de robo de especies pertenecientes a Loreto del Carmen Gutiérrez Reyes, cometido mediante violencia sobre su persona, acaecido el 9 de Enero de 2004, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal.

El abogado defensor penal público, actuando por el imputado, interpuso recurso de nulidad para que se declare la nulidad del juicio oral ocurrido en la causa el día 25 de marzo de 2004 y de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Rancagua, de fecha 30 de Marzo de 2004, invocando las causales contempladas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La causal contemplada en la letra a) la hace consistir en que tanto la víctima como los policías aprehensores Fredes y Bobadilla, declararon y reconocieron hechos de acuerdo a un conjunto de fotografías no incluido en el Auto de Apertura, infringiéndose así la garantía constitucional contemplada en el Nº 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 277 y 295 del Código Procesal Penal.

En concepto del recurrente, el referido vicio ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia toda vez que ésta ha establecido los elementos que configuran el tipo penal y la participación del imputado en el hecho punible con los testimonios de los aprehensores, sin los cuales el imputado no habría sido condenado.

En subsidio de lo anterior, el recurrente señala que se ha conculcado lo dispuesto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, porque se ha dado por acreditado el hecho punible con los solos dichos de la ofendida, o, en subsidio del anterior, porque los sentenciadores debieron aplicar el artículo 68 del Código Penal y no lo hicieron.

Solicita que se anule el juicio oral de fecha 25 de marzo de 2004, realizado por el Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Rancagua, y se ordene la realización de una nueva audiencia para el juicio oral de acuerdo a lo dispuesto en el Título III del Libro II del Código Procesal Penal o, en subsidio, se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Penal y en su reemplazo dicte una sentencia absolutoria a favor del imputado, o una que reconozca que su conducta anterior puede ser calificada en los términos establecidos en el artículo 68 del Código Penal.

Se hizo parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público solicitando que se declare inadmisible el recurso, por no cumplir con los requisitos del artículo 378 del Código Procesal Penal, con costas.

En la audiencia respectiva, luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso la citación para la lectura del fallo, el día 2 de junio del año en curso.

Considerando:

1º.- Que la sentencia cuya nulidad se solicita menciona dos grupos de fotografías. El primero, relativo al sitio del suceso, referido en el considerando séptimo de la sentencia, comprende una fotografía correspondiente al lugar donde fue conducida la afectada por el malhechor para revisar su cartera; otra, donde la mantuvo apoyada; la siguiente, donde le sacó el monedero y, por último, donde cayeron al suelo. El segundo grupo, referido en el considerando octavo de la sentencia, comprende un par de fotografías del sitio donde fue avistado y detenido el acusado. Son éstas últimas las que han motivado el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría porque, no obstante no haber sido incluidas en el Auto de Apertura, tanto la víctima como los aprehensores declararon de acuerdo a ellas siendo, además, observadas por los jueces quienes alcanzaron su convicción en virtud de las mismas.

2º.- Que, conforme a lo expresado en la sentencia, las fotografías cuya inclusión en el proceso ha sido objetada no sólo no fueron consideradas para establecer los hechos de la causa, sino que fue el mismo imputado quien, según se lee en su considerando décimo quinto, hizo uso de ellas para ilustrar su argumentación ante el tribunal.

Lo expresado demuestra que su incorporación al proceso, aún en el evento de haberlo sido como prueba y no a título meramente ilustrativo, como efectivamente ocurrió, carece de la relevancia necesaria para acoger el recurso de nulidad por la causal contemplada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Su inclusión no ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia, puesto que no han sido consideradas para establecer los hechos en ella determinados.


3º.- Que, en relación al primer motivo invocado por la Defensoría para sustentar el recurso de nulidad por la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, consistente en haber tenido por acreditados los elementos objetivos del tipo y la participación del imputado con la sola declaración de la víctima, lo que constituiría una trasgresión a la norma contenida en el artículo 297 del Código Procesal Penal, cabe advertir que, entre los elementos que los sentenciadores consideraron para tener por demostrado, más allá de toda duda razonable, los hechos descritos en la motivación décimo segunda, se encuentra no sólo el relato de la víctima, calificado por los sentenciadores como claro, contundente, coherente, ubicado en el tiempo y en el espacio, no desvirtuado por prueba alguna que le reste valor, persistente durante todo el desarrollo de la investigación y del juicio sino, además, los testimonios de los policías aprehensores, considerados como dichos por sujetos que se vincularon a los hechos y adquirieron un conocimiento personal de los mismos, que impresionaron como imparciales y verídicos, mereciendo total credibilidad y coherencia con el relato de la víctima en el juicio oral y demás antecedentes aportados y que indicaron concienzudamente la forma en que se produjo la detención del acusado; la coincidencia sustancial de las características físicas y de vestimenta indicadas en el llamado de Cenco con las del imputado; su actuar sospechoso, unido a unas explicaciones que no desvanecieron dudas, y el informe de lesiones de la afectada.

4º.- Que, como bien lo expresan los sentenciadores, los elementos referidos en la motivación precedente no son aislados sino que tienen una unidad, una trabazón lógica y armónica, que es precisamente la que les ha permitido arribar a las conclusiones expresadas en la sentencia, sin vulnerar ni aplicar erróneamente la norma contenida en el artículo 297 del Código Procesal Penal.

5º.- Que el artículo 68 del Código Penal, cuya falta de aplicación ha sido invocada por la Defensoría como segundo motivo de nulidad por la causal contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, ha sido debidamente aplicado por los sentenciadores, toda vez que éstos han condenado a Marcos José Allendes Fuentes a la pena cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, que es la menor establecida por el inciso primero del artículo 436 del Código Penal.

Si, como parece inferirse del petitorio del recurso intentado por la Defensoría, la norma que se pretende infringida y fundamenta el recurso de nulidad por la causal contemplada en la letra b) es el artículo 68 bis del Código Penal, también debe concluirse que los sentenciadores la han aplicado correctamente puesto que, teniendo la facultad para estimar como muy calificada la atenuante de buena conducta, han optado por no hacerlo.

y Visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, 373 letras a) y b), 376, 384, y 399 del Código Procesal Penal,

SE DECLARA que se rechaza el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Rancagua a fs. 19 y siguientes, en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil cuatro escrita de fs. 1 a 18 de estos antecedentes, la que no es nula.

Regístrese.

Redacción de la abogado integrante Sra Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 1359-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30610

Corte Suprema 02.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 41.112 del Primer Juzgado del Crimen de Vallenar, se dictó a fojas 224 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se absolvió al procesado WILSON AGUSTIN PEREIRA ORTIZ del cuasidelito de homicidio cometido en la persona de Víctor Silva Araya y desestimó la demanda civil interpuesta por la abogada Loreto Llorente Viñales en contra del referido encausado y del SERVICIO DE SALUD DE ATACAMA, sin costas.

Apelado dicho fallo por la parte querellante, la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de fojas 547 lo revocó y condenó al mencionado Pereira a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Víctor Silva Araya, ocurrido en Vallenar el 6 de febrero de 2.000. Además acogió la demanda civil sólo en cuanto condena solidariamente al encausado Pereira y al Servicio de Salud de Atacama a pagar la suma de treinta millones de pesos, más los reajustes correspondientes, a contar de la fecha de dicha sentencia, por el daño moral causado, sin costas, en esta parte, por no haber sido vencidos totalmente los demandados.

En contra de esta decisión el Servicio de Salud de Atacama interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo, el primero declarado inadmisible y el segundo, se sustenta en el quebrantamiento de diversas normas reguladoras de la prueba y al artículo 2.320 del Código Civil, puesto que la vulneración que se reclama sólo está referida a la indemnización civil que se ordena pagar a esta recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: parPrimero: Que el recurso en estudio sólo ataca la parte del fallo que condenó a la demandada, Servicio de Salud de Atacama, a pagar solidariamente una indemnización de perjuicios como consecuencia de la acción cuasidelictual por la cual fue condenado Wilson Pereira Ortiz, dependiente de aquella como enfermero del Hospital de Vallenar, conducta que provocó la muerte de un paciente que fue atendido por dicha institución de salud. Al efecto, se aduce la norma del inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y se denuncian como quebrantados los artículos 472, 473, 482 y 459 del Código Procesal aludido y 2.320 inciso final del Código Civil.

En resumen, se sostiene que se han vulnerado los indicados artículos 472 y 473, en relación a la valoración probatoria de los informes periciales, al tenerse por acreditados, por los jueces del fondo, que el sistema hospitalario mostró pocos recursos humanos en calidad y cantidad y que hubo un deficiente sistema de comunicación para los medios de urgencia, hechos que las pericias médicas no están en condiciones de demostrar. Luego se infringió, según la recurrente, la norma del artículo 482 del mismo código, porque al no encontrarse probadas las supuestas circunstancias que atenúen o eximan de responsabilidad al reo Pereira, sin embargo, se les ha dado valor probatorio a pesar de no existir otro medio de prueba que avale dicha postura, con lo cual se le ha dado a la confesión de aquel valor probatorio, cuando no se condice con los datos del proceso y la veracidad y exactitud en las declaraciones del imputado. En cuanto al quebrantamiento del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, se ha producido porque no existen dos testigos que se encuentren contestes en que efectivamente no fue encontrado el médico de turno al momento de suministrársele midazolam al paciente Silva ni que el teléfono estaba descompuesto. Finalmente en lo que se refiere a la infracción al artículo 2.320 inciso final del Código Civil, se expresa que la demandada, Servicio de Salud Atacama, se encontraba exenta de la responsabilidad civil que se le atribuye, ya que no pudo impedir el accionar del encausado, ya que éste obró de forma tan personal que sólo se pudo tomar conocimiento de su actuar una vez que el enfermo entró en paro cardio respiratorio y no existió forma de impedir su obrar, como se argumenta latamente de fojas 266 a 274 en el escrito pertinente, en el que se analizan los medios probatorios de la causa que demostrarían que ese Servicio de Salud dispuso de los medios necesarios para una adecuada prestación médica y que la decisión del procesado Pereira de proporcionar midazolam fue personalísima y previa al llamado del médico de turno;

Segundo: Que la sentencia impugnada, junto con condenar al procesado Pereira a una pena de reclusión, como autor del cuasidelito de homicidio de Víctor Silva Araya, acogió la demanda civil deducida por Carmen Alcayaga Araya y sus hijos Alejandra, Nicole y Víctor Silva Araya, en contra del mismo sentenciado y del Servicio de Salud Atacama, este último en su calidad de tercero civilmente responsable, en los términos del artículo 2.320 del Código Civil, norma que la hace responsable de un cuasidelito por el hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Sosteniendo el fallo, que no se probó la cesación de esta obligación, en mérito de las pruebas agregadas, teniendo como suficiente deber de indemnizar el que la actuación del agente público esté relacionada con el Servicio u órgano público y que exista un vínculo directo de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido, extremos que concurren en el caso de autos, agregando además que una pericia comprobó que el sistema hospitalario mostró pocos recursos humanos en calidad y cantidad junto con sistemas tecnológicos de llamadas muy mediocres y al hecho que familiares tengan que ayudar en la sala de postoperados y que el sistema de comunicación para los médicos de urgencia se basa en un teléfono defectuoso que retarda el apoyo médico en la sala de recuperación (considerando 14º);

Tercero: Que la sentencia aludida, en lo que se refiere a la responsabilidad penal, expresa en el fundamento sexto que la figura penal del artículo 490 Nº 1 del Código Penal, se encuentra plenamente acreditada con los indicios reseñados en los considerandos 5º y 6º del fallo en alzada y 1º del impugnado, que determinaron la imprudencia temeraria del procesado al proceder, sin mayor reflexión, a administrar un sedante al paciente omitiendo la prescripción médica en las condiciones que éste se encontraba;

Cuarto: Que para rechazar las argumentaciones antes aludidas el recurso sostiene el quebrantamiento de algunas leyes reguladoras de la prueba, que de no haber ocurrido, habrían permitido establecer hechos de irresponsabilidad civil para la parte del Servicio de Salud Atacama. En lo que se refiere a la vulneración de las normas de los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con la prueba pericial, es lo cierto que con respecto de la primera norma, dicha infracción no ha podido existir puesto que el dictamen que se objeta fue evacuado por dos peritos, que están perfectamente acordes, afirmando un hecho que han observado o deducido con arreglo a los principios de la ciencia que profesan y no está dicho peritaje contradicho por otros peritos, permitiendo aseverar en sus conclusiones que el procesado, no debió indicar ni administrar el fármaco que provocó la crisis que produjo la muerte del paciente y además debió contar con la asistencia de un médico cirujano al recibir al herido, agregando que el sistema institucional está bajo los estándares para la atención de este tipo de pacientes, si no cuenta con los recursos humanos y tecnológicos para los postoperados, con lo cual está haciendo un juicio serio de responsabilidad tanto del enfermero que indebidamente actuó con el paciente, como del mismo hospital, lo cual permite afirmar que los jueces del fondo al estimar dicho peritaje como prueba suficiente no ha podido transgredir la norma aludida. En cuanto a la infracción del artículo 473 del mismo Código, dicho quebrantamiento no ha podido producirse, puesto que esta norma tiene un carácter supletorio como medio de prueba a falta de los requisitos que indica la norma anterior, de tal modo, que los jueces del fondo, frente a lo señalado no han podido aplicarla;

Quinto: Que en relación a la infracción del artículo 482 del mismo código procesal, la verdad es que esta norma no tiene ninguna relación con la demanda civil, puesto que aquella trata de la divisibilidad de la confesión del procesado en cuanto a su participación en el hecho punible y que no fue aceptada como tal en el fallo recurrido, de tal manera que la posible calificación que pretende el recurso no ha existido, ya que aun cuando pudiera aceptarse que de parte del hospital hubo actividad posterior para reanimar a la víctima, la verdad es que ésta igualmente falleció por actos culposos anteriores a la tardía a tención médica que se aduce. En lo que se refiere al quebrantamiento del artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, porque no habrían existido dos testigos a lo menos, que se encuentren contestes en que no fue encontrado el médico, ni que el teléfono estuviera descompuesto para llamarlo, es en verdad ocioso señalar que esta norma probatoria no fue considerada como prueba completa para acreditar tales hechos, puesto que como se expresa en el motivo decimocuarto del fallo recurrido, la responsabilidad civil de la recurrente se estableció conforme al mérito de las pruebas agregadas a la causa, las que en el considerando sexto se apreciaron conforme a la prueba de presunciones, de tal manera que no ha podido transgredirse la disposición antes aludida;

Sexto: Que al no existir infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, ha de tenerse como hechos comprobados de responsabilidad civil, que el Servicio de Salud Atacama no ejerció respecto de aquellos que estaban a su cargo el deber de cuidado necesario para evitar los actos culposos que derivaron en la muerte de un paciente y, que además, como institución hospitalaria mostró pocos recurso humanos en calidad y cantidad para evitar el suceso que dio lugar a la formación de este proceso, por lo que debe responder de los perjuicios derivados de estas conductas ilícitas, por lo que la sentencia impugnada, lejos de quebrantar la norma del artículo 2.320 del Código Civil, le ha dado una correcta aplicación, agregando además, que los jueces de la instancia no han establecido hechos que permitan eximir de responsabilidad civil a la demandada aludida, prueba que conforme al inciso segundo de dicha disposición es de cargo de quien alega tal exención;

Séptimo: Que conforme a lo expuesto en los motivos anteriores sólo cabe desestimar el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí, del escrito de fojas 255 por el Servicio de Salud de Atacama, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dos, escrita a fojas 247, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 2.868-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

26/5/04

Corte Suprema 26.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS:

En estos autos rol 1572-04, del Juzgado del Crimen de Colina, se ordenó instruir sumario para investigar los hechos acaecidos el día 23 de julio de 2003, la posible existencia del delito de hurto de especies y la participación que tuvieren en él Carlos Frez Fuentes, menor de edad y Patricio Valdenegro Meza, quien, además, quedó sometido a proceso por el delito de lesiones en contra de Jorge Ariel Pinela Riquelme, cometido el día 30 de julio de 2003. Mientras que Frez Fuentes fue declarado sin discernimiento, como consta a fojas 88 del expediente, Valdenegro Meza fue condenado a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias y al pago de una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales, con expresa condenación en costas, por su autoría en el delito de hurto; además, fue condenado a dos años de presidio menor en su grado medio y accesorias por la responsabilidad que le cabría como autor de lesiones graves, con expresa condenación en costas. Dichas sanciones se registraron en fallo de 25 de febrero de 2004, a fojas 164 y siguientes. No fue favorecido con los beneficios de la ley 18.216.

Apelada la sentencia anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, con declaración de que se impone al procesado la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito de lesiones menos graves.

Contra la resolución anterior, la defensa recurrió de casación en el fondo, basándose en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se ordenaron traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que, el recurso en cuestión se funda en la causal primera del artículo 546 del C 'f3digo de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.

2º) Que, en cuanto al delito de hurto, el recurrente estima que el fallo atacado ha errado la calificación de la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, pues al no encontrarse ejecutoriada la sentencia por un delito anterior (de receptación), su defendido aún no ha dejado de poseer su irreprochable conducta precedente. Asimismo, en relación con el mismo hecho punible, se considera que no ha sido bien aplicada la agravante contenida en el artículo 456 bis Nº 3º del Código Penal, pues, según la Real Academia de la Lengua y lo que el recurrente desprende de la nomenclatura utilizada por el Código Penal, la palabra malhechores se refiere a quienes tienen habitualidad en la comisión de delitos. Si esta circunstancia no se hubiere considerado y si se hubiere apreciado la minorante de irreprochable conducta anterior, la condena disminuiría a 61 días de presidio menor en su grado mínimo. Finalmente, en lo tocante al delito de lesiones, la defensa insiste en que también respecto de ellas se debió tener en cuenta las atenuante de irreprochable conducta anterior, en cuyo caso, por no concurrir agravante, la pena tendría que haberse impuesto en su mínimo y no en su máximo, como lo ha hecho el fallo impugnado.

3º) Que conviene, en primer lugar, resolver sobre la pretensión de la parte recurrente en orden a que se reconozca al procesado Valdenegro Meza la minorante contemplada en el artículo 11 Nº 6º del Código Penal, esto es, la de irreprochable conducta anterior, que la defensa de ese encausado pretende se le debe reconocer respecto de los dos delitos por los cuales ha sido condenado. Ahora bien, a este respecto debe tenerse presente, desde luego, que una conducta anterior exenta de reproche no se tiene tan sólo con no haber sido condenado precedentemente a una pena penal. Basta, para que el comportamiento anterior sea reprochab le, que el procesado haya observado uno que implique perturbaciones de la paz social, incluso si ellas no llegan a configurar un hecho punible o cuando, configurándolo, no se lo haya declarado todavía responsable de él. Por consiguiente, en el caso sub-lite es manifiesto que el inculpado Valdenegro carecía de una conducta anterior irreprochable, pues aparte de que existían indicios fehacientes de que había delinquido en una oportunidad precedente los hay también de que en ese período previo se había comportado en repetidas ocasiones de una manera socialmente perturbadora y dañina. Pero, además, es preciso hacer notar que la ponderación de la irreprochabilidad de la conducta del procesado es una cuestión de hecho, por consiguiente, escapa a la posibilidad de revisión por este Tribunal de Casación.

4º) Que, en lo concerniente al supuesto quebrantamiento del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, basado en que la pluralidad de malhechores sólo puede apreciarse cuando los varios intervinientes en el hecho son delincuentes habituales, tratase de una argumentación que la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corte Suprema ha desestimado. En efecto, una y otra vez se ha insistido en que el fundamento de la agravación dispuesta por el artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal radica en la mayor indefensión que genera para la víctima el hecho de quienes lo atacan sean varias personas, lo cual disminuye su capacidad de oponerse al despojo, sin que tenga en ello influencia la cuestión de si los hechores son o no delincuentes habituales, cosa que para el ofendido usualmente será inaparente.

Por las razones expuestas, y visto además lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 13 de abril de 2004, escrita fojas 185 y 186 de los autos, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 1572-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogado s integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

24/5/04

Corte Suprema 24.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de 2004.

VISTOS:

Se ha instruido este proceso, rol Nº 2 980-02, del Segundo Juzgado del Crimen de San Bernardo, para investigar el posible delito de homicidio en la persona de Leonardo Ernesto Farfán Marmolejo, perpetrado en la comuna de San Bernardo, el 31 de marzo de 1990, y la responsabilidad que hubiese cabido en él a Alejandro Demetrio Collao Díaz, Manuel Osvaldo Sánchez Silva, Tristán Antonio López Abad, Juan Antonio Valenzuela Ávila, Jorge Florentino Cerón Pérez y Mauricio Cesar López Abad, quienes, por fallo de fecha 19 de diciembre de 1996, a fojas 467 y siguientes, resultaron condenados como autores de dicho ilícito a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias, y al pago de costas. Ninguno de los procesados fue favorecido con los beneficios de la ley 18.216. En cuanto a la acción civil se condenó a los seis procesados a pagar en forma solidaria, por concepto de daño moral, la suma de $200.000, con costas.

Interpuestas apelación y casación en la forma en contra del fallo anterior, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó parcialmente en virtud del primero de estos recursos, absolviendo a Alejandro Collao Díaz, Manuel Sánchez Silva, Mauricio López Abad y Jorge Cerón Pérez; respecto de Tristán López Abad, se le rebajó la condena a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias, en calidad de cómplice; en cuanto a Juan Valenzuela Ávila, la confirmó. En la parte civil, fueron condenados a pagar solidariamente $200.000 Juan Valenzuela Ávila y Tristán López Abad. Respecto del segundo recurso, el tribunal de alzada lo rechazó. Todo lo anterior consta en sentencia de fecha 18 de junio de 2 002, escrita a fojas 595 y siguientes.

Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa de los procesados López Abad y Valenzuela Ávila interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero de ellos, se funda en la causal 9del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal; mientras que el segundo, se apoya en la causal 1del artículo 546 del mismo cuerpo legal.

Se ordenaron traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1 Que, los recursos de casación en la forma se basan ambos en la causal 9del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, sosteniendo que el fallo recurrido no ha cumplido con los requisitos de los Nº 4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, ya que no contiene los razonamientos por los cuales el tribunal de alzada desechó las siguientes atenuantes contenidas en el artículo 11 del Código Penal: a) legítima defensa incompleta del numeral 1que Valenzuela Ávila y López Abad alegaron en subsidio de la eximente del artículo 10 Nº 4 del mismo cuerpo de leyes, y que la defensa tiene como calificada. b) irreprochable conducta anterior de los procesados, del numeral 6que si bien el tribunal la aceptó como atenuante simple, los recurrentes la tienen por calificada. c) Procurar la reparación con celo del mal causado, del numeral 7 d) Haberse denunciado y confesado el delito, teniendo oportunidad de eludir la acción de la justicia, ya sea ocultándose o fugándose, (numeral 8 e) Colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, (numeral 9

2 Que, por lo que se relaciona con este primer motivo de nulidad formal, en cuyos fundamentos coinciden, como se ha dicho, los recursos de los dos procesados, es efectivo que la sentencia atacada eliminó todos aquellos considerandos de la de primer grado que contenían los razonamientos con arreglo a los cuales esta última desestimaba las defensas de dichos encartados. De ellos sólo subsistió el vigésimo, en el cual, luego de indicar los motivos por los cuales se rechazaba a Juan Antonio Valenzuela Ávila la eximente de legítima defensa, se agrega que por la misma razón también se rechazará como eximente incompleta en relación con el Nº 1 del artículo 11 del Código Penal. Semejante reflexión, sin embargo, aparte de que sólo se la emplea para descartar la alegación de Valenzuela Ávila sobre el punto en cuestión, constituye una contradictio in adjecto, pues es verdad que la atenuante de legítima defensa incompleta, por definición, posee requisitos diferentes de la eximente misma y, consiguientemente, no se la puede desestimar con los argumentos empleados para rechazar aquella, de suerte que tal razonamiento, por ser contradictorio, se anula a sí mismo y es igual que si tampoco existiera en absoluto.

3 Que, en atención a lo expuesto, fuerza es concluir que la sentencia recurrida incurre en la causal de casación formal a que se refiere el artículo 541 Ndel Código de Procedimiento Penal, pues no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, ya que carece de los requisitos exigidos en los números 4y 5del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

4 Que como, por lo dicho, se acogerán los recursos de casación en la forma interpuestos por los encausados Juan Valenzuela y Tristán López, atendido lo preceptuado por el artículo 808 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se tendrán como no interpuestos los recursos de casación en el fondo deducidos también por dichos procesados.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se acoge el recurso de casación en la forma interpuestos en contra del fallo de fecha 18 de junio de 2002, escrito a fojas 595 y siguientes de la causa, el cual es nulo y se reemplaza por el que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese.

Rol 2980-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus considerandos 3411121415161718202122232425262728293031323335y 40En el razonamiento segundo, primer párrafo se sustituye, después del verbo acreditar la frase tal hecho punible por el hecho sobre el cual versa la causa. Se reproducen, asimismo, los considerandos cuarto a sexto de la sentencia casada y se tiene, además, y en su lugar, presente.

1Que, con las probanzas relacionadas en el considerando segundo de la sentencia, el cual se ha reproducido, queda legalmente establecido que momentos antes de las 02:45 horas del 31 de marzo de 1990, en el sector de las esquinas de las calles Ramón Liborio Carvallo e Industria, de San Bernardo, una banda conformada por aproximadamente 20 individuos atacó a los seis ocupantes de la camioneta CJ 7788. A fin de repelerlos, intimidándolos, uno de estos últimos, que viajaba en la parte trasera del vehículo, disparó una flecha con una ballesta que portaba consigo, la cual fue dirigida al suelo. A consecuencias de ello, los integrantes del grupo agresor apedrearon la camioneta que, por tal motivo, se dio a la fuga para ponerse a salvo. Al cabo de un lapso relativamente breve, los ocupantes del vehículo regresaron por el mismo camin o, con el propósito de conducir a cada uno de ellos a sus domicilios, para evitar que fueran atacados por el grupo de pandilleros, del cual esperaban que hubiesen abandonado el lugar, para reunirse en otro punto del barrio en el cual solían juntarse a beber y a cometer algunas tropelías que les eran habituales, tales como exigir peajes a los transeúntes, atacándolos físicamente si no accedían a su demanda de entregarles dinero, y otras actividades semejantes. Sin embargo, en esta ocasión los referidos sujetos, posiblemente sospechando que la camioneta tendría que regresar por el mismo camino, permanecieron al acecho y, tan pronto el vehículo se aproximó lentamente y con las luces apagadas, se precipitaron nuevamente sobre él, apedreándolo, y aprovecharon que el motor, a causa de la confusión, se había detenido, para tratar de forzar a sus tripulantes a bajar de él, mientras uno de ellos Leonardo Farfán Marmolejo le quebraba el parabrisas. En esas circunstancias, el procesado Juan Valenzuela accionó la ballesta que todavía portaban con ellos, logrando alcanzar con la flecha que disparó al mencionado Leonardo Farfán, a quien hirió en el pecho, ocasionándole la muerte.

2Que, si bien el hecho descrito en el razonamiento anterior satisface las exigencias del tipo del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 Ndel Código Penal, aparece ejecutado en circunstancias en las cuales concurren los presupuestos de las causales de justificación previstas en los numerales 4y 6del artículo 10del Código Penal, esto es, la de haber obrado, por una parte, en defensa de su persona y, por la otra, de la persona de unos terceros en cuya compañía se encontraban. Así se deduce, desde luego, de la versión de lo acontecido que ofrecen los propios encausados, pero asimismo, de otra serie de antecedentes que aquí sólo se reseñarán someramente: a) El peritaje de fojas 94, y las fotografías de la camioneta en que se desplazaban los procesados agregadas de fojas 27 a 29 vuelta del expediente, que evidencian por una parte los destrozos de que había sido objeto ese vehículo como consecuencia de la agresión de que el occiso y sus acompañantes hicieron víctima a sus ocupantes, así co mo que el parabrisas delantero había sido repuesto en fecha muy reciente precisamente por que se lo había destruido. b) Los testimonios contestes de Aldo Antonio Valenzuela Araya y Rosario Dolores Olavaria Zenteno, rolantes respectivamente a fojas 165 y 167 de la causa, propietarios de la botillería que atienden en conjunto, en la cual la noche de los hechos se encontraban los procesados, los cuales expresan que éstos no se atrevían a salir a la calle porque temían ser atacados por los pandilleros encabezados por los hermanos Farfán, a causa de que ellos habían prestado auxilio a un tercero al cual los integrantes de dicho grupo habían lesionado previamente, llevándolo a la posta para que recibiera atención. Ambos agregan que los referidos Farfán son conocidos por sus fechorías, así como que al salir los encausados del negocio el grupo los insultó e hizo objeto de todo género de groserías. Finalmente, Valenzuela Araya relata también que vio el momento en que, más tarde, la camioneta se desplazaba lentamente, con las luces apagadas, cuando fue agredida con piedras, deteniéndose en los momentos en que un sujeto le quebró el parabrisas, para luego desplazarse hacia la parte trasera del vehículo, del cual, cuando éste reinició la marcha, se alejó caminando en forma dificultosa. De todo lo expuesto se deduce que el occiso, así como los patoteros a los que acaudillaba se situaron manifiestamente en posición de agresores ilegítimos, sin que hubiera mediado otra provocación de parte de los encausados que haber prestado ayuda humanitaria a una persona que ya había sido objeto de un ataque por parte de aquellos. c) El hecho, reconocido por los integrantes de la banda agresora que prestaron declaración en el proceso, de que inmediatamente antes del incidente que costó la vida a Leonardo Farfán, habían estado consumiendo bebidas alcohólicas, lo cual evidentemente hicieron en forma copiosa, pues la alcoholemia practicada al occiso con motivo de la autopsia cuyo informe se agregó a fojas 56 y siguientes del expediente, arroja un resultado de 1,33 gramos por mil, lo cual significa que se encontraban en un completo estado de embriaguez que, obviamente, contribuyó a incrementar la agresividad de todos ellos. d) La ubicación de los domicilios de los encausados, que aparece grafica da en los bosquejos de planos agregados a fojas 35 y 36 de la causa, y que puestas en relación con el punto en que se produjo el ataque a la camioneta y la muerte de Farfán Marmolejo, pone en evidencia que ellos no podían llegar separadamente a sus hogares sin exponerse a un encuentro fatal con los pandilleros, y que la camioneta no podía conducirlos a ellos sin pasar por el lugar en que fue emboscada. e) La naturaleza del arma letal, cuyas peculiares características, dificultad de recarga y, por consiguiente, imposibilidad de ser disparada sucesivamente, la torna inútil y riesgosa para la ejecución de una actividad agresiva, por lo cual su empleo en tales circunstancias sólo puede explicarse como una medida defensiva e intimidatoria, bastante extravagante e inspirada por el temor de ser atacados por la banda encabezada por Farfán.

3Que, siendo como se ha expresado en el razonamiento anterior, así como en los considerandos del fallo casado que se han reproducido, debe concluirse lo siguiente: a) Que respecto de los encausados Manuel Osvaldo Sánchez Silva, Alejandro Demetrio Collao Díaz, Jorge Florentino Cerón Pérez y Mauricio César López Abad, ha de concluirse que ellos no tuvieron participación en el hecho que condujo a la muerte de Leonardo Ernesto Farfán Marmolejo y, por consiguiente, que deberán ser absueltos de los cargos formulados en su contra por esa causa. b) Que, por lo que concierne a Tristán López Abad, tendrá también que ser absuelto por falta de participación en el referido hecho, atendiendo, además, a lo que se expresará en las consideraciones que se expondrán a continuación. c) Que, por lo que toca a Juan Antonio Valenzuela Ávila, si bien está claro que fue él quien efectuó con la ballesta el disparo que provocó la muerte de Farfán Marmolejo, lo hizo en defensa de su persona y la de sus acompañantes, y se encuentra por lo tanto exento de responsabilidad criminal con arreglo al artículo 10 Nº 4y 6del Código Penal pues, como también se demostrará más adelante, en la especie concurren todos los presupuestos de las mencionadas justificantes.

4Que, en relació n con Tristán López, ha de tenerse presente que, para afirmar la participación en un hecho es indispensable la existencia de una voluntad de obrar en común. Actualmente es algo no cuestionado por la mejor doctrina, tanto nacional como comparada, que este elemento subjetivo es el que actúa como abrazadera capaz de unificar la actividad de los diferentes intervinientes en tanto que realizadores conjuntos del acontecimiento típico. Ahora bien, cuando López Abad, de propia iniciativa, carga en la camioneta la ballesta, lo hace con propósito intimidatorio y disuasivo, no existiendo en la causa evidencia alguna de que obró en esa forma con la finalidad de ultimar conjuntamente con otro u otros a Farfán Marmolejo u otra persona. La mejor prueba de ello es que, cuando se sirvió del arma por sí mismo, efectuó un simple disparo de advertencia, como lo reconocen incluso los propios pandilleros que prestan declaración en la causa. Así, pues, no es ya tan sólo que en López faltara el concierto previo, capaz de convertirlo en coautor según lo preceptuado en el artículo 15 Nº 3del Código Penal, sino que en su comportamiento está ausente incluso el componente básico de una posible actividad accesoria como cómplice y, por lo tanto, toda participación suya en el hecho ha de ser excluida.

5Que, por otra parte, aun prescindiendo de lo dicho en el razonamiento anterior esto es, suponiendo que el procesado López hubiera actuado realmente como cómplice, según lo pretendía la sentencia casada de todas formas sería preciso absolverlo, puesto que su intervención habría importado cooperación a la conducta de quien obraba en legítima defensa y, como es sobradamente sabido, la participación en un hecho justificado se encuentra, ella misma justificada.

6Que, por lo que se refiere al comportamiento del procesado Juan Antonio Valenzuela Ávila, ya se ha anticipado que, en opinión de esta Corte, se encuentra amparado tanto por la eximente de legítima defensa propia como por la de terceros. Para llegar a tal conclusión, se han tenido en cuenta las consideraciones que se exponen seguidamente.

7Que, en primer lugar, de acuerdo con los hechos tal como se han reseñado en el considerando primero, en atención a los antecedentes detallados en el segundo, se encuentra fue ra de duda que, en el momento inmediatamente anterior a aquel en que se produjo el desenlace fatal, tanto el mismo Valenzuela como los otros tripulantes de la camioneta estaban siendo objeto de una agresión ilegítima por parte de los pandilleros que encabezaba el occiso. Dicha agresión, por consiguiente, era actual y extremadamente grave, porque generaba un peligro para la integridad corporal e incluso la vida de los atacados, dado el número de los asaltantes y los pésimos antecedentes que se les reconocía de manera generalizada por los vecinos del lugar.

8Que podría suscitarse alguna duda respecto a si la mentada agresión fue provocada por los agredidos, a causa de que éstos, después de haber sido víctima de un primer ataque, regresaron al lugar en que se había producido aquel encuentro. Semejante cuestión debe ser respondida negativamente, desde luego porque, como se ha procurado demostrar más arriba, los encausados no tenían más alternativa que volver a transitar por ese punto para conducir a sus domicilios, con un mínimo de seguridad, a los distintos integrantes del grupo, a los cuales no era posible abandonar a su suerte. Pero, además, porque aquí cobra plena vigencia el principio de prevalencia del derecho, en virtud del cual, nadie está obligado a retroceder ante el injusto. Quizás los procesados hubieran logrado escapar a las asechanzas de los pandilleros caminando separadamente y efectuando largos rodeos amparados por las sombras de la noche; pero esa retirada humillante no puede ser exigida por el derecho sin hacer una concesión inaceptable al agresor antijurídico; y suscribirla importaría que las normas retroceden ante el que es capaz de imponer sus condiciones mediante la violencia a costa de la paz social. Toda idea de provocación debe ser, en consecuencia, desechada.

9Que la sentencia de primer grado, además de alterar sin fundamento alguno la posición de agresores y agredidos de los protagonistas del encuentro, no obstante que toda la evidencia reunida en los autos debiera haber conducido a identificar claramente a unos y otros, parece inclinarse implícitamente a negar la necesidad racional del medio empleado para repeler o impedir la agresión, argum entando que no se habría acreditado que el occiso portara armas o que alguno de los encausados hubiera resultado herido o que los agresores fueran veinte. Estos razonamientos revelan una desacertada percepción de la índole de la exigencia contenida en el segundo numeral del artículo 10 Nº 4 del Código Penal. La necesidad racional del medio de reacción en la legítima defensa no supone proporcionalidad matemática de los instrumentos empleados sino, como su propia redacción lo sugiere, razonabilidad atendidas las particularidades del caso concreto. Frente al ataque de muchos individuos de malos antecedentes generalmente conocidos y, además, desenfrenados por la ingesta de alcohol y la superioridad numérica, disparar una flecha con un arma tal inusual como una ballesta parece haber sido lo indicado, incluso si ello creaba el riesgo de herir o quitar la vida a uno de los asaltantes, máxime si ya existía evidencia de que un disparo previo de advertencia no había surtido el efecto disuasivo deseado y si, además, ese era el último proyectil con se contaba (o se creía contar, pues parece haber existido una tercera flecha, punto que no se esclareció) . En cuanto a la afirmación de que no se encontraría probado el elevado número de atacantes, ella sólo se debe a que el fallador de primera instancia ponderó mal la evidencia reunida en el proceso y, por consiguiente, debe ser descartada.

10Que, en atención a lo expuesto, esta Corte estima que en la especie, concurren todos los requisitos exigidos por la ley para entender que Antonio Valenzuela Ávila dio muerte a Leonardo Farfán Marmolejo en legítima defensa de su persona y de la de sus acompañantes y, por ende, que su conducta se encuentra justificada.

11Que, atendido todo lo anterior, dado que en la especie no se configura la existencia de un hecho ilícito punible, no cabe tampoco condenar a los intervinientes en él a indemnizaciones civiles.

12Que, con lo expresado hasta aquí, queda de manifiesto que este tribunal está de acuerdo en parte con lo informado por el Ministerio Público Judicial, en cuanto éste se pronuncia por la absolución de los procesados Collao Díaz, Sánchez Silva, Cerón Pérez y Mauricio López Abad; disiente de él en cuanto a condenar a Antonio Valenzuela Ávila como autor del homicidio simple de Leonardo Farfán Marmolejo, y a Tristán López Abad como cómplice de ese mismo delito.

Por estas consideraciones, y visto además los dispuesto en los artículos 10 Nº 4y 615, 16 y 391 Nº 2 del Código Penal y 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se revoca la sentencia en alzada, en cuanto condenaba a los procesados Alejandro Demetrio Collao Díaz, Manuel Osvaldo Sánchez Silva, Tristán Antonio López Abad, Juan Antonio Valenzuela Ávila, Jorge Florentino Cerón Pérez y Mauricio César López Abad, a cada uno de ellos a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas de la causa, como coautores del homicidio de Leonardo Farfán Marmolejo y, en su lugar, se los absuelve de dicho cargo.

Se revoca también dicha sentencia, en cuanto acoge la demanda civil del querellante particular y, en su lugar, se decide que se rechaza dicha pretensión.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 2 980-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

18/5/04

Corte Suprema 18.05.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

A fs. 39, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primero, estése a lo que se resuelve a continuación.

Vistos y teniendo presente:

1Que la defensa del sentenciado Orellana ha interpuesto recurso de nulidad respecto de la sentencia de ocho de abril pasado, cuya copia rola a fs. 1 y siguientes, fundado entre otras- en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que en la realización del juicio y en la sentencia se ha vulnerado el derecho de la defensa a conocer anticipadamente el contenido de la acusación y, por ende, el debido proceso, al admitir que el querellante actuara en el juicio y tener a la querella como parte de la acusación, en circunstancias que no había sido notificada a los querellados, lo que impidió su adecuada defensa, siendo el tenor de dicha querella diverso del requerimiento del Ministerio Público;

2Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de garantías constitucionales, estima este Tribunal que ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, sin perjuicio de las demás causales invocadas, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los antecedentes a la Corte de Ap elaciones de Temuco a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Luis Alberto Orellana.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 1610-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

11/5/04

Recurso de Nulidad, Peticiones Concretas, Nulidad de Juicio, Incompatibilidad con Sentencia de Reemplazo, Soborno


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 Que, en lo principal del escrito de fs. 12, el sentenciado recurre de nulidad del juicio oral en procedimiento simplificado y de la sentencia definitiva recaída en él, en la cual se le condenó como autor del delito de dar a un empleado público un beneficio económico por omitir un acto propio de su cargo a la pena de ciento cincuenta días de reclusión menor en su grado mínimo, multa, accesoria legal, comiso de dinero y costas;

2 Que, para fundar su recurso, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales ratificados por Chile, en particular el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, puesto que el imputado no tuvo la oportunidad de defenderse por no haberse encontrado en condiciones físicas y mentales adecuadas para ello, debido a que en razón del poco tiempo trascurrido entre su detención por ebriedad y la hora en que se realizó la audiencia en que reconoció su culpa y aceptó el juicio simplificado, no estuvo en condiciones de razonar respecto de lo que le estaba sucediendo y sólo captó la idea de que si se autoincriminaba e iba a juicio se le aplicaría solamente una pena de multa. Solicita se anule el juicio y la sentencia definitiva recaída en él, dictando la sentencia de reemplazo correspondiente;

3 Que, el escrito en que se plantea el recurso no cumple las condiciones del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto a las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, puesto que solicita la nulidad del juicio y la sentencia, pero no plantea petición alguna posible de juzgar para el caso de accederse a las anteriores, salvo la de dictar sentencia de reemplazo, que es incompatible con la de anular el juicio. Por otra parte, en el desarrollo del recurso se describe situaciones de hecho sin relacionarlas con la garantía constitucional que se dice infringida, incurriendo en falta de fundamentos sobre dicho aspecto, por lo que, al carecer el escrito de los requisitos exigidos en la citada norma legal, corresponde declarar su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la causal prevista en el artículo 373 letra a) del referido cuerpo legal, cuya competencia habría correspondido a esta Corte según dispone el inciso primero del artículo 376 del mismo código.

Por los motivos anotados, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 12 de estos antecedentes.

Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad planteado en el primer otrosí del referido escrito.

Resolviendo a lo principal y segundo otrosí de fs. 23, téngase presente; al primer otrosí, estése a lo resuelto.

Regístrese en lo pertinente y remítase estos antecedentes y su agregado a la referida Corte de Apelaciones, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1297-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30609

Corte Suprema 11.05.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que, en lo principal del escrito de fs. 24, el sentenciado recurre de nulidad del juicio oral en procedimiento simplificado y de la sentencia definitiva recaída en él, en la cual se le condenó como autor del delito de conducción de un vehículo ejecutada en estado de ebriedad a la pena de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa, suspensión de licencia de conducir y costas;

2Que, para fundar su recurso, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales ratificados por Chile, en particular el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N3 de la Carta Fundamental, básicamente porque, en su concepto, no se dio al sentenciado la oportunidad de defenderse, porque por el tiempo trascurrido entre su detención por ebriedad y la hora en que se realizó la audiencia en que reconoció su culpa y aceptó el juicio simplificado, no estuvo en condiciones de razonar respecto de lo que le estaba sucediendo, por encontrarse aún bajo la influencia del alcohol. Solicita se anule el juicio y la sentencia definitiva recaída en él;

3Que, el escrito en que se plantea el recurso no cumple las condiciones del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto a las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, puesto que solicita la nulidad del juicio y la sentencia, pero no plantea petición alguna posible de juzgar para el caso de accederse a las anteriores; por otra parte, en el desarrollo del recurso se describe situaciones de hecho sin relacionarlas con la garantía constitucional qu e se dice infringida, incurriendo en falta de fundamentos sobre dicho aspecto, por lo que, al carecer el escrito de los requisitos exigidos en la citada norma legal, corresponde declarar su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la causal prevista en el artículo 373 letra a) del referido cuerpo legal, cuya competencia habría correspondido a esta Corte según dispone el inciso primero del artículo 376 del mismo código.

Por los motivos anotados, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 24 de estos antecedentes.

Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad planteado en el primer otrosí del referido escrito.

Resolviendo al segundo otrosí de la presentación de fs. 24, no habiéndose fundado el recurso en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, estése a lo resuelto.

Resolviendo al primer otrosí de fojas 36, estése a lo resuelto.

Regístrese en lo pertinente y remítase estos antecedentes y su agregado a la referida Corte de Apelaciones, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1296-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 11.05.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, once de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que, en lo principal del escrito de fs. 24, el sentenciado recurre de nulidad del juicio oral en procedimiento simplificado y de la sentencia definitiva recaída en él, en la cual se le condenó como autor del delito de conducción de un vehículo ejecutada en estado de ebriedad a la pena de ciento cincuenta días de presidio menor en su grado mínimo, multa, suspensión de licencia de conducir y costas;

2Que, para fundar su recurso, invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales ratificados por Chile, en particular el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 19 N3 de la Carta Fundamental, básicamente porque, en su concepto, no se dio al sentenciado la oportunidad de defenderse, porque por el tiempo trascurrido entre su detención por ebriedad y la hora en que se realizó la audiencia en que reconoció su culpa y aceptó el juicio simplificado, no estuvo en condiciones de razonar respecto de lo que le estaba sucediendo, por encontrarse aún bajo la influencia del alcohol. Solicita se anule el juicio y la sentencia definitiva recaída en él;

3Que, el escrito en que se plantea el recurso no cumple las condiciones del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular en cuanto a las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, puesto que solicita la nulidad del juicio y la sentencia, pero no plantea petición alguna posible de juzgar para el caso de accederse a las anteriores; por otra parte, en el desarrollo del recurso se describe situaciones de hecho sin relacionarlas con la garantía constitucional qu e se dice infringida, incurriendo en falta de fundamentos sobre dicho aspecto, por lo que, al carecer el escrito de los requisitos exigidos en la citada norma legal, corresponde declarar su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 383 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la causal prevista en el artículo 373 letra a) del referido cuerpo legal, cuya competencia habría correspondido a esta Corte según dispone el inciso primero del artículo 376 del mismo código.

Por los motivos anotados, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 24 de estos antecedentes.

Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Talca a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad planteado en el primer otrosí del referido escrito.

Resolviendo al segundo otrosí de la presentación de fs. 24, no habiéndose fundado el recurso en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, estése a lo resuelto.

Resolviendo al primer otrosí de fojas 36, estése a lo resuelto.

Regístrese en lo pertinente y remítase estos antecedentes y su agregado a la referida Corte de Apelaciones, oficiándose al efecto.

Rol Nº 1296-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

3/5/04

Daño Moral. Daño Emergente. Corte Suprema 03.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha instruido este proceso rol Nº 2 2.737, al cual se ha acumulado la causa Nº 2 2.835, del Juzgado del Crimen de Puerto Natales para investigar un cuasidelito de homicidio y la responsabilidad que le ha cabido en él al encausado José Iván Díaz Gallardo.

Por sentencia de 20 de marzo de 2002, escrita de fs. 212 a 226, el tribunal de primera instancia condena al señalado imputado a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de once unidades tributarias, accesorias y costas, más seis meses de suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados, como autor del cuasidelito de lesiones graves en la persona de Manuel Maldonado Frías, hecho ocurrido el día 10 de mayo de 2001 en Puerto Natales; se le remite condicionalmente la pena impuesta y, en lo civil, se accede lugar a la demanda deducida sólo en cuanto se condena solidariamente al encausado y al Santander Factoring S.A., representada por Medel Kannitcch Fitman, al pago de la suma de $ 1.000.000.- (un millón de pesos) por concepto de daño moral.

Por sentencia de segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, dictada el 21 de agosto de dos mil dos, escrita de fs. 295 a 301, revoca la sentencia del juez a quo en la parte penal y declara que exime de la condena a la pena de multa de once unidades tributarias por el cuasidelito de lesiones graves, y, en lo civil, la revoca en cuanto por su decisión III se negó lugar a la demanda por daño emergente, y se declara que se accede a ello y se condena solidariamente a ambos demandados al pago de la suma de $ 900.000.- (novecientos mil pesos) . Finalmente, también en lo civil, se la confirma en lo demás, pero declarando que se reduce a la suma de $ 500.000.- el monto de la indemnización po r concepto de daño moral.

En contra de esta última sentencia, y sólo en cuanto se rebajó la indemnización por daño moral, la defensa del querellante y actor civil, a fs. 305 deduce casación en la forma sosteniendo que en ello ha incurrido en el vicio de ultra petita, fundándose en lo que dispone el artículo 541 inciso final del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

A fs. 315 se ordenó traer los autos en relación.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma del actor civil se funda, como se adelantara, en el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en que la sentencia adolece del vicio de nulidad por ultra petita. Según el recurso, ello se ha producido por el hecho que, al no haber sido la sentencia de primera instancia objeto de recurso por alguna de las partes respecto, específicamente, al daño moral, quedó ejecutoriado en cuanto a ello, sin embargo el tribunal ad quem entra en esa materia y rebaja su monto; con ello se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia al disminuir de $ 1.000.000.- a $ 500.000.- la indemnización que por ese concepto le correspondía percibir.

SEGUNDO: Que, de los autos aparece que el recurrente, en su calidad de demandante civil, accionó para que los demandados José Iván Díaz Gallardo (como responsable del cuasidelito) y Santander Factoring S.A., (como tercero civilmente responsable), fueran condenados a pagar la suma de $ 1.000.000.-. El primero de los demandados (al segundo se le tuvo por contestada la demanda en su rebeldía), pidió el rechazo total de la pretensión por no caberle responsabilidad en el hecho punible, quedando de este modo planteados los límites de la discusión sobre el punto. Pues bien, es un hecho de la causa, sobre el cual el recurrente al parecer no ha reparado, que precisamente el demandado Díaz Gallardo, el día 27 de marzo de dos mil dos, y como consta en actuación de fs. 234, expresamente apeló en forma verbal de la sentencia dictada por el juez a quo y, al no limitar su recurso, debe entenderse que lo fue in integrum, esto es, comprendiendo tanto el aspecto penal, como el civil involucrado en autos. De este modo, y conforme lo autoriza expresamente artículo 510 del Código de Procedimiento Penal, respecto al rubro cuestionado no se ha producido cosa juzgada, como ha sido propuesto, y los jueces actuaron competente y legalmente al resolver sobre materia discutida por las partes y lo hicieron dentro de los limites sometidos a su decisión, por lo cual deberá ser rechazado el recurso, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 536, 544 del Código de Procedimiento Penal; 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido a fs. 301, en contra de la sentencia de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil dos, escrita a fs. 295 y siguientes, la que es válida.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Rol Nº 3638-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

29/4/04

Corte Suprema 29.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro.

A) En cuanto al recurso de apelación deducido a fs.102.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, de conformidad con lo que estatuye el inciso cuarto del artículo único de la Ley Nº 18.971, "Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas";

2º) Que, en el presente caso, contra el fallo de primer grado -expedido el día veintidós de marzo último, en circunstancias de que el proceso quedó en estado de acuerdo el día diez de diciembre del año dos mil tres- se dedujo recurso de apelación mediante la presentación de fs.102, por don Raúl Arévalo Ojeda, quien dice ser abogado y actuar "por la parte recurrente AQUABIO S.A.", el que, previamente, según la constancia de fs.87 vta., se anunció, escuchó relación y alegó ante la Corte de Apelaciones de Santiago;

3º) Que, sin embargo, dicho letrado carece de la calidad de apoderado que invoca, ya que, revisado el expediente, se puede constatar que por la denunciante se designó abogado patrocinante a donAndrés Arévalo Maklouf, a quién se confirió poder, el que figura autorizado a fs.35;

4º) Que, en razón de lo anteriormente expuesto, dicho recurso resulta inadmisible, por cuanto ningún efecto jurídico puede producir dicha presentación, efectuada por un tercero totalmente ajeno a la presente denuncia, por lo que debe entenderse que la referida sentencia de primer grado no fue apelada, y así corresponde que lo declare este Tribunal; 5Que, sin embargo, habida cuenta de que la sentencia definitiva en este tipo de asuntos es consultable, como ya se indicó, debe ser entonces conocida por esta Corte Suprema por la vía de la consulta;

B) En relación con el trámite de consulta.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones a la sentencia consultable: a) Se suprimen sus considerandos cuarto a noveno, ambos inclusives; b) En su motivo primero se substituye la frase "el ejercicio del presente arbitrio constitucional" por la locución "la denuncia formulada a fs.1; y c) Se reemplazan las expresiones recurrente y "recurrida" contenidas, reiteradamente, en ella, por denunciante y "denunciada", respectivamente.

Y se tiene, además, presente:

6º) Que, tal como en forma sostenida se ha venido manifestando por esta Corte Suprema, a través de asuntos como el de autos, viéndose en la necesidad de hacerlo también en el presente caso, el artículo único de la Ley Nº 18.971, ya mencionada, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación;

7º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-,de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación -según ya se expresó-, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

8º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de una infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso segundo de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

9º) Que cabe además puntualizar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es necesario que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que en el presente caso se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en la especie, sin que deba indagarse, necesariamente, respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye un matiz que lo diferencia con el presen te denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia o de aquella persona en cuyo interés se efectúa la misma. Por legales ha de entenderse, ciertamente, que se ejercen conforme a la ley, según la definición que el Código Civil contiene en su primer artículo de dicha clase de norma jurídica;

10º) Que, en el caso de autos, don Patricio Ponce Catalán, representante legal de la Empresa de Servicios Sanitarios Aquabío S.A. concurrió a denunciar la infracción del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, contra la Superintendencia de Servicios Sanitarios y el Ministerio de Obras Públicas, imputándoles "haber incurrido en los actos infraccionales, arbitrarios e ilegales, que desembocaron en la declaración de caducidad de las concesiones de servicios públicos sanitarios, privando de esta manera de la titularidad de la propiedad de las concesiones otorgadas a AGUACOR S.A....e impidiendo el traspaso de propiedad de las concesiones de servicios públicos sanitarios a AQUABIO S.A... las cuales se habían transferido mediante contrato de compraventa de concesiones de servicios públicos sanitarios de fecha 22 de mayo de 2002 y aprobado por la SISS... todo lo cual impide que la empresa AQUABIO pueda desarrollar una actividad económica lícita garantizada por la Constitución Política de la República", formulando, ya en la parte petitoria del escrito de fs.1 (fs.32) la solicitud de declarar los actos infraccionales alegados desembocan en la ilegalidad del Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas 662/2003 y la Resolución 525 que le sirve de fundamento, la ilegalidad de la inscripción de caducidad en el registro público de concesiones de servicios públicos sanitarios, dejarlos sin efecto por ilegales, y en definitiva declarar, en su lugar, que procede y son pertinentes las peticiones contenidas en él, ordenar la rectificación de la inscripción en el registro público de concesiones sanitarias, ordenar la transferencia de concesiones de servicios públicos sanitarios de AGUACOR a AQUABIO aprobada por SISS mediante oficio 2488 de 04 de septiembre de 2002 y la restitución de los dineros dados en garantía del fiel cumplimiento del Prog rama de Desarrollo y de la calidad y continuidad de los servicios;

11º) Que basta lo expuesto que corresponde a una mínima parte del extenso escrito de denuncia, que va de fs.1 a 35- además de lo que quedó dicho en el fallo que se revisa, en la parte que se ha mantenido, para apreciar que la denuncia efectuada carece de base. En efecto, como antes se dijo, lo que verdaderamente importa indagar en el presente tipo de asuntos, es si la actuación que se pone en conocimiento de los tribunales afecta o no alguna de las garantías constitucionales protegidas, en este caso particular, la invocada del inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

12º) Que, sin embargo, tal como se advierte de lo expresado y de los antecedentes del proceso, en la especie lo que se ha intentado por la denunciante es impugnar actuaciones de entidades administrativas, bajo el pretexto de que se afectaría la actividad económica de la empresa en cuyo favor se efectúa la denuncia. Dicha finalidad es totalmente ajena a los propósitos que la ley ha asignado al denuncio de que se trata y cualquiera impugnación que quiera hacerse respecto de todos los hechos que sirven de base al denuncio, debe serlo a través de los medios o recursos que la ley ha establecido precisamente para ello, no siendo el presente el medio idóneo o apropiado;

13º) Que, en relación con lo anteriormente expuesto, debe consignarse que esta Corte Suprema ha sido reiterativa en expresar, con ocasión de haber conocido de innumerables recursos como el de autos, en la impropiedad que implica la utilización del presente denuncio como una forma de impugnar toda suerte de actuaciones, resoluciones o decisiones de autoridades administrativas especializadas e incluso jurisdiccionales, que éstas han adoptado o realizado, en el ámbito propio de sus respectivos quehaceres y contando con antecedentes suficientes, como ha ocurrido en el presente caso;

14º) Que cabe añadir a lo precedentemente expresado que el denuncio de amparo económico no constituye, como erradamente se sostiene, una acción cautelar.

Además, hay que dejar constancia de que este Tribunal no advierte abuso alguno de parte las autoridades denunciadas, las que se han ajustado a la ley en su proceder.

Finalmente, debe hacerse notar que la den unciante no tiene más derechos que los que se le han podido transmitir por la empresa llamada Aguacor en virtud del traspaso de las concesiones de servicios públicos sanitarios de la empresa Aguacor a Aquabío, en virtud de un contrato de compraventa de 22 de mayo del año 2002-, siendo de su exclusiva responsabilidad la falta de tramitación oportuna de la solicitud de transferencia de concesiones a esta última empresa, al no haber acompañado los planes de desarrollo que eran necesarios para identificar las respectivas responsabilidades que respecto a su ejecución recaían en Aguacor S.A. sobre las áreas no transferidas y sobre Aquabío S.A. en las áreas que se le transferían;

15º) Que, conforme a todo lo que se ha reflexionado, puede concluirse que la denuncia formulada debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971, se declara:

Primero: Que el recurso de apelación deducido a fs.102, contra la sentencia de veintidós de marzo del año en curso, escrita a fs.88, es inadmisible, por haber sido interpuesto por un tercero ajeno a la presente indagación; y

Segundo: Que se aprueba la sentencia consultable, ya individualizada.

Se llama la atención a los dos Ministros y Abogado Integrante que participaron de la vista y acuerdo en primera instancia, por no haber advertido la anomalía hecha notar, respecto de la comparecencia de un letrado carente del mandato correspondiente y, además, a quienes suscriben la resolución de fs.122, por haber concedido el recurso de apelación ya referido, deducido en las condiciones detalladas precedentemente. En este último caso, el Sr. Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, previa identificación de los suscriptores de dicha resolución -pues no existe pie de firma en ella que permita a esta Corte Suprema conocer su identidad- les hará saber lo resuelto.

Se previene que la Ministra Srta. Morales no concurre al llamado de atención contenido en el anterior acápite; y lo consignado en el considerando duodécimo y en el primer párrafo del motivo decimocuarto.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 1301-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.