7/7/04

Corte Suprema 07.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos segundo y siguientes, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, en síntesis, el recurrente estima arbitraria e ilegal la resolución exenta de 29 de julio de 2003 Nº 2098, por la cual se le aplicó una multa, resolución que fue dictada en un sumario sanitario seguido en su contra, para investigar el accidente con resultado de muerte por caída en altura de un trabajador de la empresa recurrente, donde se concluye la responsabilidad de esta última. Afirma que, en el referido sumario, no se respetaron las condiciones jurídicas básicas y fundamentales del ejercicio de la potestad sanitaria fiscalizadora respecto del acta de inspección, documento fundamental para el debido proceso. Agrega, que la referida resolución vulnera el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de la República, ya que no cumple los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ni del Auto Acordado sobre la forma de dictar sentencia, exigibles desde que se está ejerciendo función jurisdiccional. En cuanto a las garantías, denuncia como infringidas las contempladas en el artículo 19 Nº 2 y Nº 3, de la Constitución Política de la República, el último en su inciso 4.

En definitiva, en el recurso se objeta la forma en que se llevó a cabo y las conclusiones del sumario sanitario, pretendiendo una revisión de ello por no haberse respetado en concepto del recurrente el debido proceso.

2º) Que, el artículo 161 del Código Sanitario prescribe que los sumarios sanitarios que se instruyan por infracciones al señalado Código, a sus reglament os, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares, señalando el artículo siguiente, que la autoridad sanitaria tendrá autoridad suficiente para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias. En los casos de sumarios iniciados de oficio, conforme dispone el artículo 163 del cuerpo legal citado, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva, debiendo la persona citada concurrir el día y hora que se señale, con todos sus medios probatorios. Las notificaciones que sea menester practicar se harán por los funcionarios del Servicio Nacional de Salud o de Carabineros, quienes procederán con sujeción a las instrucciones que se impartan, dejando testimonio escrito de su actuación. Finalmente, y en lo pertinente al recurso de autos, el artículo 166 establece que bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitario el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, o el acta que levante el funcionario del servicio para comprobarla.

3º) Que, del examen del sumario en que incide la acción deducida, así como del mérito de los antecedentes que proporciona el propio libelo, aparecen cumplidas las exigencias legales antes anotadas. En efecto, consta en autos que se levantó acta de inspección, se practicó citación a los testigos que se indican, se solicito y rindió prueba documental y, luego de la vista del sumario - que postulaba la responsabilidad de la empresa - se citó al representante legal de la misma, quien compareció en la oportunidad señalada debidamente representado, siendo oído al respecto, concluido todo lo cual se dictó la resolución que a través del presente recurso se impugna.

4º) Que, en dicho contexto y dentro de los límites que permite esta acción cautelar no aparece claramente demostrada en la especie la ilegalidad ni la arbitrariedad reprochada en el recurso, en lo que se refiere a las normas del Código Sanitario y sobre la base de los hechos que los distintos antecedentes allegados tuvo en consideración la autoridad recurrida, en términos que el arbitrio de autos no puede ser acogido al carecer de la sustentación fáctica indispensable paraello, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse por la vía judicial que corresponda.

5º) Que, no obstante en cuanto a la vulneración del debido proceso y cuya regulación se expresa en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, esta garantía no está protegida por la acción intentada en autos, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto Político citado.

Y Visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia de dos de abril del año recién pasado, escrita a fojas 52 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 1.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol Nº 1.341-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 07.07.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, siete de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa, RUC 0410001180-3, RIT, Nº 347-2004, seguida ante el Juzgado de Garantía de Constitución, se dedujo querella de acción privada por Roberto Urrutia Concha, ya individualizado en los autos, en contra de la Directora del periódico La Opinión, Beatriz Urzúa Marín, también debidamente individualizada en los antecedentes del proceso, a fin de que fuera sancionada como autora del delito de injurias graves en su contra, cometido a través del referido medio de comunicación social mediante publicación aparecida en el Nº 159 del mencionado periódico, de fecha 20 de febrero de 2004.

Por sentencia de 29 de abril de 2004, rolante a fojas 45 y siguientes de estos antecedentes, la Jueza de Garantía de Constitución dictó sentencia en la que condenó a la querellada María Beatriz Urzúa Marín a sufrir la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo y al pago de una multa a beneficio fiscal de 11 Unidades Tributarias Mensuales, como autora del antedicho delito de injurias graves con publicidad, perpetrado en esa ciudad el 20 de febrero de 2004, en perjuicio de Roberto Urrutia; a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. Por reunir los requisitos para ello, se le concedió el beneficio de remisión condicional de la pena.

Contra esta sentencia,, la defensa de la imputada interpuso recurso de nulidad, impetrando los motivos de nulidad previstos en los artículos 373 letra a) y 373 letra b) del Código Procesal Penal, el primero en relación con el artículo 19 Nº 3, incisos 1º y 5º de la Constitución Política de la República, en relación a su vez, con el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamenta l, y el segundo considerando quebrantados los artículos 417 Nº 5; en relación con el 416, el 418 y el 422 del Código Penal, y los artículos 2, 29 y 39 de la Ley 19.733 sobre Libertad de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo.

La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 17 de junio del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 98 de estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

1) Que, como se ha dicho, el primero de los motivos de nulidad que se ha invocado por la parte recurrente, se basa en la causal prevista en el artículo 373 letra a) , del Código Procesal Penal, argumentando, en primer lugar, que se infringió el artículo 333 del Código Procesal Penal, con arreglo al cual los documentos que se incorporen como medios de prueba tendrán que ser leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen y, a su vez, los objetos que constituyan evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser encaminados por las partes, nada de lo cual se habría hecho con los documentos y objetos que en la causa fueron usados como medios de prueba por la parte querellante. Asimismo, estima infringido el artículo 19 Nº 3º inciso quinto de la Constitución Política de la República, ya que la sentencia no se fundaría en un proceso previo legalmente tramitado, por no haberse observado lo preceptuado en los artículos 421 y 423 del Código Penal relativas a las calumnias e injurias encubiertas o equívocas.

2) Que, por lo que concierne al primero de los motivos de nulidad, que el recurso pretende apoyar en una supuesta vulneración del artículo 333 del Código Procesal Penal, tendrá que ser desestimado por falta de la preparación exigida en el artículo 377 del Código Procesal Penal. En efecto, como consta a fojas 33 y 38 de estos antecedentes, cuando las probanzas impugnadas fueron presentadas por la actora en la Audiencia de Procedimiento Simplificado, la defensa de la imputada no sólo no reclamó de irregularidad alguna sino que, a mayor abundamiento, señaló que se valdría de esas mismas pruebas para sostener sus alegaciones,. No se necesita, pues, más para desechar ahora la pretensión de anular el juicio invocando la falta de legitimidad de la referida evidencia.

3) Que , en lo referente a la pretendida infracción de los artículos 421 y 423 del Código Penal, ha de puntualizarse que la sentencia en contra de la cual se recurre, en parte alguna aprecia en el caso sub-lite unas injurias encubiertas o equívocas sino que condena a la imputada a juicio de esta Corte, correctamente por unas injurias manifiestas. Siendo así, el tribunal no estaba obligado, como pretende la recurrente, a efectuar la diligencia ordenada por el artículo 423 del Código Penal, cuya interpretación, por lo demás, no corresponde precisamente a la que se quiere darle en el libelo de nulidad. Como consecuencia de todo ello, también este motivo de invalidación habrá de ser rechazado.

4) Que, en cuanto invoca la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el recurso ha sido interpuesto para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. Esto constituye un error pues, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 inciso cuarto del Código Procesal Penal, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. No obstante, en atención al carácter imperativo del precepto, esta Corte estima que debe prescindir de la equivocación denunciada y pronunciarse también sobre esta segunda causal.

5) Que la recurrente funda esta segunda causal en una supuesta vulneración de los artículos 417 Nº 5º del Código Penal, en relación con los artículos 416, 418 y 422 del Código Penal y al 2, 29 y 39 de la Ley 19.733. Ello se debería a que el sentenciador habría apreciado unas injurias, no obstante que en los hechos ejecutados por la imputada estaría ausente el animus injuriandi, elemento subjetivo indispensable para configurar el referido delito. En su defecto, estima que tampoco podía apreciarse en este caso unas injurias, pues los hechos satisfarían más bien el tipo de las calumnias del artículo 412 del Código Penal. Como corolario de lo expuesto pide que se invalide el juicio y el fallo dictado.

6) Que, prescindiendo de la cuestión relativa a la exigencia del e animus injuriandi por el tipo de las injurias, respecto de la cual dista de existir uniformidad en los criterios de doctrina y jurisprudencia, cabe observar que en el recurso no se efectúa argumentación alguna destinada a sostener la exclusión del referido elemento subjetivo, limitándose a afirmar que él no concurrió en ningún momento en la publicación, agregando que, para considerarlo presente se ha tenido que descontextuar el tenor de la misma, sin agregar referencia alguna sobre como habría ocurrido esto último. Por tales razones, este motivo de invalidación tampoco podrá ser acogido.

7) Que, finalmente, en lo que concierne al posible error de calificación del hecho punible, basta considerar, para desestimar tal alegación, que tal error, de existir, no influiría en la parte dispositiva de la sentencia, al menos en cuanto interesa a la recurrente, puesto que la calificación del hecho como calumnia, lejos de favorecerla, la perjudicaría.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de invalidación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, escrita a fojas 45 y siguientes de estos antecedentes, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol 1812-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P y la Sra. Luz María Jordán. No firman los abogados integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

5/7/04

Corte Suprema 05.07.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos antecedentes RIT 035/2004, del Juzgado de Garantía de Lota, por el delito de injurias graves, seguido en contra de Daniel Rivera Leal, el mencionado tribunal, por sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, lo absolvió de tal ilícito, condenando en costas a la parte querellante Alejandro Delgado Ruiz.

En contra de la referida sentencia, la defensa del querellante don Alejandro Delgado Ruiz dedujo recurso de nulidad en miras de obtener la invalidación del juicio y la sentencia.

Habiéndose concedido el citado recurso y, estimándose admisible por esta Corte, se dispuso su inclusión en la tabla para el día quince de junio pasado. En la audiencia respectiva, realizada para ello, se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos del abogado de la querellante y el abogado de la Defensoría Penal Pública, en contra del mismo, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura de fallo, la que se fijó para el día 5 de julio en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que a fojas 40, Alberto Arévalo Romero en representación del querellante Delgado Ruiz, con el objeto de obtener la invalidación de la sentencia de veintinueve de marzo pasado y del juicio simplificado en que recayó, ha deducido recurso de nulidad en contra del fallo estimando que concurre respecto de la nulidad reclamada contra el juicio simplificado, la causal absoluta descrita en el articulo 373 letra a, y en contra de la sentencia definitiva dictada la causal señalada en el articulo 373 letra b. Agrega, con todo, y respecto de la sentencia, debemos también que ella incurre en el motivo absoluto de nulidad señalado en el articulo 374 letra e. Este tribunal estimarádel caso que el recurso fue planteado por todas y cada una de las causales indicadas con el objeto de obtener la nulidad de la sentencia y del juicio simplificado en el que incidió.

SEGUNDO.- Que, por tanto el recurrente estima que se ha cumplido lo señalado por las causales que alega, esto es cuando, en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por último señala que en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, esta en relación a la letra c) .

TERCERO.- Que, en primer lugar el recurrente centra su recurso, indicando que en la sentencia recurrida se aplicó erróneamente la disposición del artículo 396 del Código Procesal Penal, particularmente su inciso tercero, puesto que el tribunal, a pesar de ordenar la citación de los testigos para que declararan ante él y luego de recibir las declaraciones de todos y cada uno de los mencionados en la lista que incluía la querella, revocó de oficio su resolución y ordenó la celebración de la audiencia del procedimiento simplificado, lo que ha provocado un vicio de nulidad tan grave, que ha provocado a esta parte indefensión, puesto que al no contar con prueba testimonial, hubo de intentar interrogar a los testigos que el Defensor había citado y que precisamente no amparaban la versión del querellante, sino que la del querellado.

CUARTO.- Que, asimismo, señala que por medio de esta actuación se han violado, además de la ya citada, las siguientes normas: a) artículo 389 del Código Procesal Penal, pues se vulnera la remisión de criterio y principios, ante la duda de las actuaciones judiciales, a lo preceptuado en el Libro Segundo del mismo cuerpo legal; b) artículos 25,28 y 33 del Código Procesal Penal, al no haberse cumplido con la citación de los testigos que el Tribunal ordenó llamar, y que, en particular, la norma del artículo 33 del citado código es clara al respecto; c) artículo 160del Código Procesal Penal, puesla infracción a los artículos referidos atenta contra el debido proceso garantizado en la Constitución; d) artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Constitución Política de la República, pues el privar a una parte de su derecho a rendir prueba cabalmente, dice a través de artilugios interpretativos, que buscaban dar una salida procedimental a los errores de tramitación cometidos, incoan una violación sustancial al derecho constitucional al debido proceso.

QUINTO.- Que la recurrente, al explicar la forma en que se llevo a cabo la infracción, señala que pese al haber sostenido durante todo el proceso la responsabilidad del inculpado, hecho reconocido por la defensa fuera de la audiencia, como consta en el registro, el fallo no menciona la circunstancia de haberse reconocido la existencia de una carta injuriosa-informativa, omitiendo la actuación judicial mencionada en el artículo 395 del Código Procesal del Ramo, pues jamás le preguntó al querellado si existía responsabilidad en los hechos contenidos en la querella o si prefería la realización del juicio. Luego, según manifiesta la recurrente, el tribunal comete el vicio que se alega al impedir la suspensión de la audiencia, pese a no haberse dado cumplimiento, según su concepto, a la citación que el Tribunal había decretado respecto de la lista de testigos acompañada en la querella, desconociendo así su propia resolución.

SEXTO.- Que, por fin, la recurrente señala que el fallo contiene una serie de vicios, particularmente aquel establecido en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, en cuanto se hubiere omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el articulo 342 del mismo cuerpo legal, en concreto, su letra c) , es decir, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables para el acusado, etc. Continúa y expresa que: el tribunal omite pronunciarse respecto de la opinión de uno de los testigos, ejemplarmente, cuando se le ofreció a exhibición la carta que contiene la injuria. Agrega que las referencias que se hacen el fallo son abiertamente erróneas, pues se cita al Código de Procedimiento Penal cuando al parecer lo que se pretendíaera citar al Código Penal. Sigue señalando que en el fallo se omitió el RUT del querellante, no así el del querellado y que existe una grave incongruencia temporal entre las fechas citadas en el primer considerando, y concluye que todas estas cuestiones constituyen vicios de la sentencia conforme a lo señalado.

SEPTIMO.- Que para la resolución del recurso es importante recordar que el procedimiento al que se sujeta el delito de la querella es el del delito de acción privada que contempla el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal. Esto implica que, luego de la interposición de la querella y de realizadas las diligencias solicitadas al juez, destinadas a precisar los hechos que configuran el delito, el tribunal citará a una audiencia en la que se instará a las partes a buscar acuerdo. No logrado este, se deberá seguir la tramitación del asunto sujeto a las normas del procedimiento simplificado contenidas en el Título I del mismo Libro, que son supletorias, con excepción de la suspensión de la imposición de condena a que se refiere su artículo 398.

OCTAVO.- Que, de autos consta que la audiencia de veintitrés de marzo pasado que se celebró a fojas 1, tuvo por finalidad cumplir con la norma del artículo 404 del Código Procesal Penal, esto es de instar a la conciliación, y no habiéndose producido esta, más adelante, para hacer efectivo lo que manda el artículo 396 del mismo cuerpo legal, se dio lectura a la querella, se oyó a los comparecientes y se procedió a recibir la prueba.

NOVENO.- Que en la mencionada audiencia, la parte querellante rindió prueba testimonial, la que fue examinada en el considerando cuarto de la sentencia recurrida no encontrándosele mérito suficiente para estimarlas comprobantes del hecho de que entre querellante y querellado se hubieren proferido expresiones injuriosas. Por otra arte, si bien del mérito de autos también se establece que la querellante trajo prueba documentada, sin embargo las cartas que la constituía sólo fueron introducidas en juicio mediante su exhibición sin haber sido leídas. Por todo ello el tribunal, estimando que no se había comprobado la existencia de las injurias debió absolver al querellado Rivera Leal.

DECIMO.- Que, consecuentemente con lo recién indicado, no es posible estimar configurada la infracción a legada de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, puesto que ni se ha indicado específicamente cual ha sido la garantía que se ha violado ni tampoco se comprende como se habría infringido la garantía que describe el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República referida al debido proceso a que se ha hecho referencia en el recurso. Por otra parte, tampoco se ha infringido lo que dispone el inciso tercero del artículo 396 del Código Procesal Penal ya que el tribunal al negar la suspensión de la audiencia solicitada por la querellante, resolvió de acuerdo al mérito de autos. En efecto, no hay antecedentes de que sus testigos hubieren sido citados o que fueren indispensables para la resolución de la causa. Mas aún, tratándose de procedimiento por delito de acción privada es a la parte querellante, conforme establece el artículo 400 del cuerpo legal ya indicado, a quien corresponde reunir las pruebas, ya que ello no puede realizarlo el Ministerio Público, quien investiga los delitos de acción pública. Por ello y para suplir la dificultad de acopiar pruebas que pueda afligir a un particular, es que la disposición ha señalado que podrá el querellante solicitar del juez la realización de diligencias destinadas a precisar los hechos que configuren el delito de acción privada..

UNDECIMO.- Que la infracción de la letra b del artículo 373 tampoco se ha comprobado, pues no ha habido errónea aplicación del derecho. En efecto, la violación alegada por el recurrente, de las normas que se reseñan en el considerando cuarto de este fallo, tampoco puede ser aceptada puesto que no habiendo sido ellas desarrolladas en el recurso, este tribunal no está en condiciones de hacer consideraciones acerca de los fundamentos en que se ha basado. Sólo quedaría por decir que la infracción de la letra c) del artículo 342 del Código del Ramo que se ha alegado al referirse a la causal del artículo 374 letra e) . De la sola lectura del fallo atacado es posible comprobar que se ha hecho en él una exposición clara, lógica y completa del hecho y de las circunstancias que se dieron por probadas y de la valoración de los medios probatorios. El que no haya satisfecho al recurrente lo que se hizo no es motivo para anular el fallo recurrido.

DECIMO SEGUNDO.- Que, por último , y a mayor abundamiento, bastaría para rechazar el presente recurso de nulidad, el hecho inconcuso de que al ser interpuesto, el querellante recurrente ha fundado su recurso en tres causales diferentes, pero no ha indicado si ellas las interpuso conjunta o subsidiariamente y tampoco, como fluye de la simple lectura del recurso, fundó separadamente cada motivo de nulidad como lo exige perentoriamente el artículo 378 del Código Procesal Penal. De esta manera no ha sido posible determinar si hubo infracción a los derechos o garantías asegurados por la Constitución ni si se hizo aplicación errónea de derecho, y de haberla cual ha sido.

DECIMO TERCERO.- Que, por todas estas razones el recurso en análisis ha de ser rechazado.

Y visto, lo dispuesto en los artículos 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido en representación del querellante Alejandro Delgado Ruiz en contra de la sentencia de veintinueve de marzo recién pasado, escrita a fojas 31 de este legajo, dictada por el Tribunal Mixto de la ciudad de Lota.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1726-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y la abogado integrante Sra. Jordán. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

1/7/04

Corte Suprema 01.07.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, a uno de julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Por sentencia de nueve de julio de dos mil tres, escrita de fojas 503 a 526, la señora juez suplente del Segundo Juzgado del Crimen de Viña del Mar, doña Valeria Elena Echeverría Vega, condenó a Iván Fraiman Sepúlveda y Luis Mauricio Hormazábal Rojas, como autores del delito de homicidio simple, perpetrado el quince de diciembre de dos mil uno en la persona de Jaime Palacios Aste, a sendas penas de cinco años y un día de presido mayor en su grado mínimo y las accesorias legales que indica, así como las costas de la causa. Además, los sentenció a pagar en forma solidaria una indemnización ascendente a cien millones de pesos a Jaime Palacios Drouillas, Gonzalo Palacios Aste, Giancarlo Tascheri Palacios, Ignacio Palacios Aste e Isabel Aste Papagallo, reajustables según la variación del índice de precios al consumidor, que se devengarán desde que el fallo quede ejecutoriado, con más el interés corriente para operaciones reajustables en caso de mora, sin imponerles la satisfacción de las costas, ni concederles beneficio alguno de la ley 18.216, por no reunirse los requisitos para ello.

Elevada en apelación, fue confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, con declaración que las sanciones accesorias que se aplican a cada uno de los acusados son las de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y las de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena respectiva.

En contra de esta sentencia se dedujo recurso de casación en la forma y fondo, por parte del abogado señor Juan Carlos Manríquez Rosales, en representación de los querellantes y actores civiles.

Traídos los autos en relación, en la vi sta de la causa, se reparó en la existencia de posibles vicios de nulidad formal distintos de aquellos invocados en el recurso pertinente, sobre los cuales se invitó a alegar a los abogados que concurrieron a estrados.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación en la causal prevista en el Nº 9º del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500, Nº s 4º y 5º, de la misma compilación legal, debido a que la sentencia no fue extendida en la forma dispuesta por la ley, toda vez que los artículos 391, Nº 1º, y 12, Nº 7º, del Código Penal, definen lo que debe entenderse por alevosía y la resolución de segundo grado modifica parcialmente aquella en alzada, pero incurre en el mismo defecto, ya preparado por la vía de la apelación y que consiste en no contener las consideraciones en cuya virtud se da por no probado que los procesados actuaron con alevosía en la muerte de Jaime Palacios Aste, siendo claramente insuficiente para dar por cumplido este requisito formal los razonamientos acerca de cómo se dan por probados o no probados los hechos, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 500, Nº 4º, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Agrega que la sentencia carece de fundamentos legales o doctrinales para descartar la concurrencia de la alevosía, lo cual atenta contra el artículo 500, Nº 5º, del referido Código procesal, dado que el homicidio en cuestión es calificado y no simple, estando ya señalado en la querella pertinente, toda vez que la acción se enmarca, tanto en el plano objetivo como subjetivo, en las circunstancias primera y cuarta del referido artículo 391, numeral primero, del Código punitivo, lo que fue refrendado en la apelación del auto de procesamiento por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, sosteniendo que concurría al menos el ensañamiento en los hechos materia del proceso y ello se mantuvo en la acusación judicial, pero no en el fallo atacado, sin expresar ningún motivo que justifique el cambio de criterio.

Explica que la alevosía, conforme la doctrina actual, no se agota únicamente en las formas contempladas en el artículo 12, Nº 1º, del Código Penal, puesto que admite su concurrencia cuando el sujeto ac tivo se encuentra y/o aprovecha las condiciones materiales o personales de indefensión de la víctima, en circunstancias tales que llevándolas al extremo y superando todo límite permitido, su acción resulta para él segura y cierta, apoya sus asertos en la doctrina y jurisprudencia que refiere. Continúa su exposición con la prueba en la que sustenta su defensa y niega que pueda llegarse a una conclusión diferente porque los agentes actuaron con absoluto desprecio por la vida ajena y le propinaron una dolorosa muerte al occiso, quien estaba impedido de toda defensa y esto debe, ciertamente, ser calificado como alevoso.

Asevera que la sentencia es anulable y que la deficiencia ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, pues debe ser considerada la alevosía, cuestión que fue solicitada expresamente en todas las instancias procesales correspondientes.

SEGUNDO: Que en atención a lo dispuesto en el artículo 535, inciso 1º, del Código de Procedimiento Penal, que se remite, entre otras, a las disposiciones del párrafo 1º del Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento Civil en lo que no sea contrario a lo establecido en el Título de la casación penal, queda de manifiesto que la alegación que efectúa el recurrente no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley y, en la especie, el vicio que el recurrente invoca no fue esgrimido por la vía de la casación en la instancia respectiva, por cuanto sólo apeló de la sentencia de primer grado y no recurrió de casación, a pesar que el defecto que se reclama consta también en dicho pronunciamiento. Lo anterior se corrobora fácilmente con la sola lectura del fallo de alzada, el cual se limita a complementar la decisión adoptada por el juez de primer grado.

A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo ya razonado, se puede apreciar que la resolución de primera instancia, en sus motivos tercero, décimo, duodécimo y décimo séptimo acata lo estatuido en el artículo 500, Nº 4º, del Código de Procedimiento Criminal, así como la fundamentación octava, complementada en l os basamentos 1º, 2º, 3º y 4º de la sentencia de alzada, por lo que se cumple plenamente lo prevenido en la regla quinta del precitado artículo, no produciéndose de esta forma la vulneración que el recurrente aduce, por lo que no prosperará el recurso a este respecto.

TERCERO: Que no obstante lo expuesto hasta ahora, cabe advertir discrepancias entre las peticiones efectuadas en la demanda civil y lo resolutivo de los fallos de primer y segundo grado, dado que se otorgaron indemnizaciones a Giancarlo Tascheri Palacios e Isabel Aste Papagallo, quienes no dedujeron demanda en el presente litigio y, por el contrario, no se emitió pronunciamiento acerca de los actores civiles Rosa Eugenia Aste Papagallo, David José Palacios Aste, Rafael Eugenio Palacios Aste, Francisca Palacios Riveros e Isidora Paz Tondreau Palacios, que aparecen omitidos en dichas sentencias y así se incurre en la causal contemplada en el Nº 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 541 del de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la de ultra petita por haberla extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

CUARTO: Que pueden lo tribunales conociendo por la vía de la apelación, consulta o casación y en algún incidente, invalidar de oficio el fallo cuando los antecedentes del recurso manifiesten la existencia de anomalías que dan lugar a la casación en la forma.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inciso 1º, 541, inciso final, y 544 del Código de Procedimiento Penal y 768, Nº 4º, 775, 786, incisos 3º y 4º, y 808, del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar el recurso de casación en la forma formalizado de fojas 602 a 607 vuelta por el abogado Juan Carlos Manríquez Rosales, en representación de los querellantes y demandantes civiles; pero procediendo de oficio se invalida la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 598 a 599, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se reemplaza por la que acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se emite.

En atención a lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo promovido en el mismo libelo de fojas 602 a 607 vuelta

Redactada por el Ministro Sr. Jaim e Rodríguez Espoz.

Regístrese.

Rol Nº 274-2004.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y la Sra. Luz María Jordán A.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, a uno de julio de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 786, inciso 3º, del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproducen la fracción expositiva, reflexiones y citas legales del fallo de primer grado apelado con las siguientes rectificaciones:

En la premisa enunciativa se deja constancia que son también parte en el pleito Jaime Jesús Arístides Palacios Drouillas, Rosa Eugenia Aste Papagallo, ambos rentistas, Gonzalo David Jaime Palacios Aste, David José Palacios Aste, Rafael Eugenio Palacios Aste, Ignacio Javier Palacios Aste, estos cuatro comerciantes, y Francisca Andrea Palacios Riveros, labores de casa, por sí y en representación de su hija menor de edad Isidora Paz Tondreau Palacios, todos con domicilio para estos efectos en calle San Pedro número ochenta y dos A, Caleta Abarca, Viña del Mar quienes deducen querella criminal de fojas 87 a 93 vuelta en contra de los dos encausados por la responsabilidad criminal que les cabe en el homicidio calificado de su pariente Jaime Jesús Palacios Aste y de fojas 309 a 316 formulan acusación particular por su parte en contra de ambos convictos como coautores del delito de homicidio calificado ya referido y, en el primer otrosí, los demandan civilmente para que les indemnicen los perjuicios sufridos con el ilícito perpetrado por los demandados.

En el cuarto párrafo de la misma sección, entre los vocablos artículo 391 Nº y del Código Penal, se intercala el ordinal 1º seguido por una coma(,) y también en el acápite penúltimo del mismo segmento se sustituyen los nombres Rosa Aste Papagallo, Da vid Palacios Aste, Rafael Palacios Aste y Francisca Palacios Riveros, por Giancarlo Tascheri Palacios e Isabel del Carmen Aste Papagallo.

En el segundo apartado del fundamento segundo, se cambia el apellido materno Dronidas por Drouillas.

En el considerando tercero se reemplazan las locuciones se trabaron el golpes por se trabaron a golpes.

En el razonamiento octavo se mudan las palabras recalificado judicialmente por recalificado jurídicamente.

En la reflexión novena se varían las voces golpes de causar por golpes capaces de causar.

En la motivación décima se suprimen las expresiones en cuya existencia esta sentenciadora no cree,.

En el razonamiento décimo cuarto se mutan los términos su vida en Suecia, por su vida ha transcurrido en Suecia.

En el motivo décimo octavo se reemplaza por una coma(,) el punto(.) aparte y se le adiciona la frase en el primer otrosí de su libelo de fojas 309 a 316, sucedida por un punto(.) aparte.

En el basamento vigésimo cuarto se sustituye por una coma(,) el punto(.) aparte y se añaden los giros los que devengarán desde dicha ejecutoria, seguidos por un punto(.) aparte.

Asimismo se conservan los cuatro fundamentos del fallo de segunda instancia.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que los actores de autos han solicitado la indemnización de perjuicios por el daño moral que les ha causado la muerte de su respectivo hijo, hermano, padre y abuelo, Jaime Jesús Palacios Aste, basados en las relaciones de parentesco que han sido acreditadas mediante los respectivos certificados de nacimiento que corren de fojas 80 a 86 y la libreta de familia acompañada a la litis, y que permanecen en custodia por la secretaría del tribunal, según resolución de fojas 94.

SEGUNDO: Que es evidente que la muerte de toda persona lleva aparejado un dolor para los familiares, el cual es lesivo a las facultades espirituales, a los efectos y/o a las condiciones sociales o morales i nherentes a la persona, y significa un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el detrimento, por lo que debe ser resarcido, manteniéndose la cantidad fijada en primera instancia.

Por estas consideraciones, lo informado a fs. 552 por el representante del Ministerio Público Judicial y lo dispuesto en los artículos 26, 69 y 76 del Código Penal, 457, 485, 509 bis, 514, 527 y 529 del de Procedimiento del ramo y 2314, 2317 y 2329, inciso 1º, del Código Civi., se confirma la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil tres, escrita de fojas 503 a 526, con declaración que la demanda civil de indemnización de perjuicios deberán enterarla solidariamente los imputados Iván Fraiman Sepúlveda y Luis Mauricio Hormazábal Rojas a los demandantes Jaime Palacios Drouillas, Rosa Eugenia Aste Papagallo, Gonzalo Palacios Aste, David José Palacios Aste, Rafael Eugenio Palacios Aste, Ignacio Palacios Aste , Francisca Palacios Riveros e Isidora Paz Tondreau Palacios, en la forma que determina dicho fallo.

Redactada por el Ministro Sr. Jaime Rodríguez Espoz.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 274-2004.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y la Sra. Luz María Jordán A.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

30/6/04

Corte Suprema 30.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que los actores demandan indemnización de perjuicios por los daños que, en su concepto, les han causado los demandados, dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco y un abogado integrante de dicho tribunal, al dictar la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil tres, rol Corte 664-03, RUC 0100090444-5 y RIT 054-2003, mediante la cual se rechazó un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados Alejandro Collío Lienán y Víctor Manuel Collío Lienán en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco de cinco de septiembre de dos mil tres, por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao, cometido en la comuna de Galvarino el 29 de diciembre de 2001.

2º) Que, en consecuencia, el referido libelo, de fs. 1, pretende hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al Presidente de la Corte Suprema.

3º) Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación.

4º) Que aunque la demanda no imputa directamente a los demandados la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1 y 225 Nº 5 del Código Penal.

5º) Que aún cuando se tratase en la especie de hacer efectivamente únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prevenido en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales. Esta calificación previa de admisibilidad es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas temerarias o infundadas en contra de los jueces y, así, en virtud de dicha disposición legal, se estima que, en el evento que se esté persiguiendo solamente la responsabilidad civil, la demanda resulta inadmisible.

6º) Que, en consecuencia, por tratarse en la especie de la imputación de ilícitos penales supuestamente cometidos por los demandados en el desempeño de sus actos ministeriales, no puede acogerse a tramitación la demanda sin que previamente se establezca la existencia de los delitos que se atribuyen a los demandados. Y aún cuando se entendiera que se persigue únicamente la responsabilidad civil, cabe declarar, de acuerdo con el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, la inadmisibilidad de la demanda.

Por estas consideraciones, se resuelve:

No ha lugar a la petición contenida en lo principal del escrito de fs. 1.

Al primer, segundo, tercer y cuarto otrosí, estése a lo resuelto a lo principal.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Nº 1529-04.

Dictada por el Presidente de la Corte Suprema, don Marcos Libedinsky Tschorne.

Sentencia Relacionada

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que el actor demanda indemnización de perjuicios por los daños que sostiene le han causado los demandados con motivo del rechazo de un recurso de nulidad interpuesto por los encausados Alejandro Collío Lienán y Victor Manuel Collío Lienán, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao;

2º.- Que el mencionado libelo persigue hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al señor Presidente de esta Corte Suprema;

3º.- Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación;

4º.- Aunque la demanda de autos no imputa directamente al demandado la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1º y 225 Nº 5º del Código Penal;

5º.- Que no obstante lo expuesto, aunque se tratase de hacer efectiva únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prescrito en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales; y

6º.- Que la calificación previa de admisibilidad contemplada en la norma legal recién citada es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas que pudieren resultar infundadas en contra de los jueces.

SE CONFIRMA la resolución apelada, de treinta de junio del año en curso, escrita a fojas 40.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1529-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 30.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que los actores demandan indemnización de perjuicios por los daños que, en su concepto, les han causado los demandados, dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco y un abogado integrante de dicho tribunal, al dictar la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil tres, rol Corte 664-03, RUC 0100090444-5 y RIT 054-2003, mediante la cual se rechazó un recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los encausados Alejandro Collío Lienán y Víctor Manuel Collío Lienán en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco de cinco de septiembre de dos mil tres, por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao, cometido en la comuna de Galvarino el 29 de diciembre de 2001.

2º) Que, en consecuencia, el referido libelo, de fs. 1, pretende hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al Presidente de la Corte Suprema.

3º) Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación.

4º) Que aunque la demanda no imputa directamente a los demandados la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1 y 225 Nº 5 del Código Penal.

5º) Que aún cuando se tratase en la especie de hacer efectivamente únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prevenido en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales. Esta calificación previa de admisibilidad es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas temerarias o infundadas en contra de los jueces y, así, en virtud de dicha disposición legal, se estima que, en el evento que se esté persiguiendo solamente la responsabilidad civil, la demanda resulta inadmisible.

6º) Que, en consecuencia, por tratarse en la especie de la imputación de ilícitos penales supuestamente cometidos por los demandados en el desempeño de sus actos ministeriales, no puede acogerse a tramitación la demanda sin que previamente se establezca la existencia de los delitos que se atribuyen a los demandados. Y aún cuando se entendiera que se persigue únicamente la responsabilidad civil, cabe declarar, de acuerdo con el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, la inadmisibilidad de la demanda.

Por estas consideraciones, se resuelve:

No ha lugar a la petición contenida en lo principal del escrito de fs. 1.

Al primer, segundo, tercer y cuarto otrosí, estése a lo resuelto a lo principal.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Nº 1529-04.

Dictada por el Presidente de la Corte Suprema, don Marcos Libedinsky Tschorne.

Sentencia Relacionada

Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que el actor demanda indemnización de perjuicios por los daños que sostiene le han causado los demandados con motivo del rechazo de un recurso de nulidad interpuesto por los encausados Alejandro Collío Lienán y Victor Manuel Collío Lienán, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Temuco por la cual se les condenó a sufrir sendas penas de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes como autores del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Huenul Chañillao;

2º.- Que el mencionado libelo persigue hacer efectiva la responsabilidad atribuida a los demandados por un acto cometido en el desempeño de sus funciones judiciales, esto es, de un acto ministerial, recurriendo a la competencia que el artículo 53 Nº 2º del Código Orgánico de Tribunales confiere al señor Presidente de esta Corte Suprema;

3º.- Que conforme con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y en el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales, los jueces son responsables de los denominados delitos ministeriales, esto es, de aquellos cometidos en el desempeño de sus funciones, entre los cuales cabe señalar, en general, toda forma de prevaricación;

4º.- Aunque la demanda de autos no imputa directamente al demandado la comisión de un delito ministerial, de sus términos podría inferirse alguna forma de atribución de conductas negligentes tipificadas, por ejemplo, en los artículos 224 Nº 1º y 225 Nº 5º del Código Penal;

5º.- Que no obstante lo expuesto, aunque se tratase de hacer efectiva únicamente la responsabilidad civil proveniente de un acto ministerial, se requiere la calificación previa de admisibilidad de la demanda, conforme a lo prescrito en el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales; y

6º.- Que la calificación previa de admisibilidad contemplada en la norma legal recién citada es una garantía exigida por el legislador para evitar el establecimiento de acusaciones o demandas que pudieren resultar infundadas en contra de los jueces.

SE CONFIRMA la resolución apelada, de treinta de junio del año en curso, escrita a fojas 40.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1529-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

29/6/04

Delito no Contemplado en Tratado Bilateral sobre Extradición



La extradición cuando existe tratado está sujeta al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él. Tan sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, invocables o discutibles la reciprocidad y la practica uniforme de las naciones.


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

El señor Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 1721-01, de ese Tribunal, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Estados Unidos de Norteamérica del ciudadano de esa nacionalidad, Thomas Arthur Bertinuson, el que se encontraría actualmente en California.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 579, es de opinión de dar curso al pedido de extradición.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de fojas 550 de once de marzo del presente año, actualmente ejecutoriada, se procesó a Thomas Arthur Bertinuson, como autor del delito de utilización de menores en la producción de material pornográfico y otros actos de significación sexual, previsto y sancionado en el articulo 366 quater del Código Penal.

2º. Que entre las Repúblicas de Chile y Estados Unidos de América existe Tratado bilateral sobre Extradición, en el cual se establecen, para estos efectos, los requisitos que deben cumplirse para su procedencia.

3º. Que, a esta Corte en consecuencia le corresponde, a través del desarrollo de este procedimiento formal comprobar judicialmente la existencia de las condiciones para la extradición.

4º. Que la extradición -en cuanto institución jurídica- se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna. En consecuencia las condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen, primero por los tratados y en segundo lugar por la ley, de manera supletoria.

5º. Que, del estudio del tratado se advierte que este, en su artículo II señala un catálogo de delitos respecto de los cuales se concederá la extradición, y en lo que en esta materia interesa, en su numeral 9º, se señala la violación; rapto; sustracción de personas.

6º Que, como se advierte, en el Tratado no se encuentra comprendido el delito objeto de la demanda de extradición, por lo que ésta resulta improcedente.


7º Que, en estrados los querellantes sustentaron su posición en orden a la procedencia de la extradición, sobre la base de la aplicación de la Convención de Montevideo, la que carece de vigor y eficacia en este toda vez que el artículo 21 de la misma establece que La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del Artículo anterior.

8º. Que en este caso, la extradición tiene como fuente un tratado y en él las Altas partes contratantes configuran el ámbito y características de la institución, que constituyen límites de sus obligaciones y las correspondientes garantías para los ciudadanos. Si un delito no se consignó en el tratado, ello significa que se estimó como no extraditable, y, si el delito fue tipificado con posterioridad al Tratado, en tanto no exista una expresa obligación internacional de su punición derivada de un Tratado y siempre que no constituya un crimen internacional que obligue a los Estados a su persecución ( v. gr.: genocidio, tortura, tráfico de drogas, etc.), resulta imperativo desestimar la extradición.

9º. Que, la procedencia de la extradición cuando existe tratado está sujeta al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, ya que es ley para las partes contratantes. Tan sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, invocables o discutibles la reciprocidad y la practica uniforme de las naciones.

De conformidad, además, con lodispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no es procedente solicitar al Gobierno de Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano norteamericano Thomas Arthur Bertinuson.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1073-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

22/6/04

Corte Suprema 22.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Por sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita de fojas 134 a 140 vuelta y complementada el treinta de enero del mismo año, de fojas 142 a 143, en los autos número 1482-2004, rol del Juzgado del Crimen de La Unión, se sancionó a Alex René Estuardo Estuardo como autor de hurtos falta reiterados, cometidos el día veintiocho de mayo de dos mil tres, de especies de propiedad de José Islas Gómez y Juan Montesinos Riquelme, al pago de multas ascendentes a dos unidades tributarias mensuales cada una y a satisfacer las costas de la causa. Además, fue condenado como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación de bienes pertenecientes a Ruth Mireya Delgado Miranda, perpetrado en La Unión el día treinta y uno de julio de dos mil tres, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales respectivas y al pago de las costas de la causa, sin otorgársele beneficio alguno de la ley 18.216.

La Corte de Apelaciones de Valdivia, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, de fojas 157 a 159, confirmó la sentencia apelada antedicha, con costas.

Contra este fallo se interpuso recurso de casación en el fondo por parte del abogado del sentenciado Estuardo, don Juan Javier Azócar González, por la causal 2del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, trayéndose los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación del convicto Estuardo Estuardo, se sustenta en la causal contemplada en el Nº 2º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haber incurrido la sentencia en una errada calificación del delit o e impuesto la pena en conformidad con esa calificación. Señala como infringido el artículo 440 del Código Penal, dado que las acciones de su defendido han sido calificadas como robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, en circunstancias que dicha conducta se encuentra contenida en el artículo 446 del Código punitivo, como delito de hurto simple, toda vez que consta en el proceso, tanto por la declaración del imputado y en el auto acusatorio dictado en su contra, que la entrada de los hechores fue posible porque el vidrio de la ventana estaba quebrado y el agente solo sacó los clavitos del resto del vidrio para introducir la mano, abrir la puerta y en definitiva entrar a través de ella, sin mediar fractura del vidrio, escalamiento, forado, rompimiento, uso de llaves falsas ni seducción de domésticos y tampoco se ingresó por una vía no destinada al efecto, por lo que el hecho punible no se encuadra dentro de la figura prevista en el artículo 440 del Código sancionatorio, ya que sólo se utilizó como medio para abrir la puerta y penetrar en el inmueble, lo que constituye el delito de hurto y aparece corroborado por el acta de fuerza en las cosas de fojas 54, la que da cuenta que el vidrio se hallaba trizado y esto fue aprovechado por los sujetos para sacar el pedazo y en definitiva meterse por la puerta de entrada.

Finaliza expresando que el error de la sentencia influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de haberse aplicado correctamente la ley, se habría llegado a la conclusión que el delito de autos es un hurto simple, debiendo regularse el castigo dispuesto en el artículo 446 del Código Penal.

SEGUNDO: Que la sentencia definitiva pronunciada en autos condenó al procesado Alex René Estuardo Estuardo, como autor del delito consumado de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación calificó como tal el siguiente hecho que deja establecido en el motivo décimo de la sentencia de primer grado: el día 31 de julio de 2003, terceros ingresaron al domicilio ubicado en calle los Tilos Nº 480 que habita habitualmente Ruth Delgado y que se encontraba momentáneamente sin moradores, para lo cual aprovechando que el borde de una ventana se encontraba trizado, sacaron el extremo del vidrio quebrado, para proceder a abrir el pestillo de la ven tana y posteriormente ésta, introduciéndose por ella un individuo que posteriormente abrió la puerta principal para que ingresaran sus acompañantes. Una vez dentro del inmueble sustrajeron diversas especies avaluadas en la suma de $400.000 y los trasladaron a la esquina donde se encontraban otras amigas de los hechores. Concluida la sustracción trasladaron las especies al domicilio de uno de los sujetos y de ahí a otros lugares donde las recuperó Carabineros.

TERCERO: Que surge de relieve que el recurrente veladamente pretende la modificación de los hechos del proceso, lo cual se encuentra absolutamente vedado para esta Corte, por no haberse invocado la causal adecuada al efecto, de modo que es pertinente señalar que el delito de robo exige la apropiación de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucrarse y sin la voluntad de su dueño, usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, asumiendo esta última las modalidades que se describen en el párrafo 3 del Título IX del Libro II del Código Penal y el hecho determinado por los jueces del fondo participa de los elementos propios del delito de robo, debido a que da cuenta del ingreso del enjuiciado en un domicilio ajeno por vía no destinada al efecto, como lo es una ventana, concordante además con los elementos de cargo que obran en el juicio, en especial la declaración de Arturo Hernández, de fojas 78 y la descripción fáctica del citado basamento, el que se subsume perfectamente en la figura penal de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, que contempla el artículo 440, Nº 1º, del Código punitivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 440 del Código Penal, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 535, 546 Nº 2º, y 547 del de Procedimiento Penal, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Javier Azócar González, en representación del acusado Alex René Estuardo Estuardo, en lo principal del libelo de fojas 161 a 164, en contra de la sentencia de veinticuatro de marzo recién pasado, que se lee de fojas 157 a 159, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Jaime Rodríguez Espoz.

Rol Nº 1482-2004.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

21/6/04

Corte Suprema 21.06.2004



Sentencia Corte Suprema

Procesal Penal

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cuatro.

A fojas 25, a lo principal y tercer otrosí, téngase presente; al segundo, estése a lo que a continuación se resuelve; al tercero, ocúrrase ante quien corresponda.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que el Defensor Penal Público, en representación del acusado Carlos Burgos, ha interpuesto recurso de nulidad respecto del fallo dictado con fecha diez de mayo pasado, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido sustancialmente derechos garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, porque no se permitió a su parte, injustificadamente, presentar la prueba de peritos que estimaba necesario , porque se incluyó un set de fotografías de una actuación realizada por la policía, lo que ha vulnerado el derecho de la defensa a controlar la producción de la prueba en el juicio;

2º) Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de Tratados Internacionales vigentes, estima este Tribunal que de ser efectivos- ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Concepción a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Carlos Burgos Lagos.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 2182-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. René Abeliuk M. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 21.06.2004



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de junio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que la defensa del sentenciado ha interpuesto recurso de nulidad respecto del fallo dictado con fecha diez de mayo pasado, cuya copia rola a fojas 1 y siguientes, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que se ha vulnerado las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, porque el Juez Presidente del Tribunal Oral en lo Penal excedió sus facultades acogiendo objeciones por motivos distintos a los que las fundaron e impidiendo contrainterrogaciones; a su vez, el Juez de Garantía no acogió las peticiones de la defensa relativas a determinados medios probatorios; por último, porque se incluyó como prueba un set de fotos de una actuación realizada por la policía;

2º) Que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento de su recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, se refieren básicamente a problemas relativos a la imposibilidad de adecuada defensa y, aún cuando se les ha mencionado como constitutivos de infracción de Tratados Internacionales vigentes, estima este Tribunal que de ser efectivos- ellos podrían configurar la causal de nulidad absoluta prevista en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, por cuyo motivo se procederá en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del mismo código.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Concepción a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Valerio Alessander Neira Sanhueza.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Rol Nº 2183-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. René Abeliuk M. y Sra. Luz María Jordán A..

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

17/6/04

Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400074066-2, RIT 1275-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Ramón Jerónimo Díaz Vergara, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha quince de abril de presente año, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

De fojas 4 a 6 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuedé, y de fojas 19 a 23 rola le adhesión de Easy S.A. el que se tuvo por adherido por resolución de fojas 26.

A fojas 27 se dispuso la vista de la causa para el día 24 de mayo del año en curso.

A fojas 35 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendáriz y el abogado Sr. Bernardo Cataldo en representación de la víctima y en contra del recurso lo hizo el abogado señor Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 17 de junio del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de Valdivia.

SEGUNDO. Que denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado. Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

TERCERO.-Que se ha adherido al recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, la víctima en esta causa, Easy S.A., en conformidad a los artículos 12, 108, 109 y 382 del Código Procesal Penal. Expresa en su libelo que la manifestación de voluntad se da en los supermercados y en toda tienda de autoservicio por la inmediatez del cliente con la mercadería, al haber un contacto directo, cliente-mercadería, bajo la confianza que la mayoría adquirirá productos y los pagará. Agrega que Por ende, quien oculta especies entre sus ropas, junto con ser principio de ejecución, constituye la manifestación deliberada del ánimo de apropiarse de la manera de clandestinidad que el tipo penal conlleva. En consecuencia, agregar elementos de temporalidad o de distancia es excesivo, ya que la conducta de autor no va a variar, ni antes ni después de salir del establecimiento de comercio ya que el delito se había consumado previamente, toda vez que el imputado reconoció el delito de hurto falta.

Concluye solicitando se anule la sentencia y el juicio y se disponga que un tribunal no inhabilitado deba conocer del nuevo juicio.

CUARTO.- Que tanto el recurso del Ministerio Público, como el libelo de adhesión de la víctima centran sus arg umentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

QUINTO.- Que la cuestión a dilucidar es determinar si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración puesto que de su solución va a depender su absolución o condena. En efecto, el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración en su inciso 2 al decir que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Es conocido el hecho que en cuanto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna y tan sólo en el inciso primero del artículo 7 dice que es punible y en el final del artículo 50 del mismo Código señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado.

SEXTO.- Que de lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Además, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, sin embargo siempre ha sido difícil poder determinar en que momento se produce la consumación. Así, mucho se ha discutido sobre este punto. Mientras algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría ya prácticamente superada, otros sostienen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y algunos dicen que la consumación sólo se produce cuando los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla. Por último los últimos dicen que solo se consuma el hurto cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario.

SÉPTIMO.- Que, como sostiene Garrido Montt, hoy día ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, Parte especial, Tomo IV, página 166).

OCTAVO.-Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el 27 de febrero siendo aproximadamente las 21.20 horas en el interior del supermercado Easy ubicado en Avenida Uno Norte N 2901 Viña del Mar, ocultó dentro de sus vestimentas un limpia cd, un cortador de vidrio y un cuchillo cartonero especies avaluadas en la suma de $4.770, para luego traspasar las cajas registradoras sin cancelar su valor comercial y salir de dicho local, momento en que fue sorprendido por el guardia de seguridad de dicho establecimiento Octavio Salvo Ordenes, quien lo retuvo y entregó a Carabineros.

NOVENO.-Que tanto el recurso del Ministerio Público como el libelo de adhesión de la víctima insisten que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie. Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

DECIMO.-Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

UNDECIMO.- Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y la adhesión a dicho recurso interpuesto por la defensa de la víctima Easy S.A. en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha quince de abril del presente año que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1630-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y permiso, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30613

Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400074066-2, RIT 1275-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Ramón Jerónimo Díaz Vergara, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha quince de abril de presente año, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

De fojas 4 a 6 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuedé, y de fojas 19 a 23 rola le adhesión de Easy S.A. el que se tuvo por adherido por resolución de fojas 26.

A fojas 27 se dispuso la vista de la causa para el día 24 de mayo del año en curso.

A fojas 35 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendáriz y el abogado Sr. Bernardo Cataldo en representación de la víctima y en contra del recurso lo hizo el abogado señor Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 17 de junio del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y de Valdivia.

SEGUNDO. Que denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado. Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

TERCERO.-Que se ha adherido al recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, la víctima en esta causa, Easy S.A., en conformidad a los artículos 12, 108, 109 y 382 del Código Procesal Penal. Expresa en su libelo que la manifestación de voluntad se da en los supermercados y en toda tienda de autoservicio por la inmediatez del cliente con la mercadería, al haber un contacto directo, cliente-mercadería, bajo la confianza que la mayoría adquirirá productos y los pagará. Agrega que Por ende, quien oculta especies entre sus ropas, junto con ser principio de ejecución, constituye la manifestación deliberada del ánimo de apropiarse de la manera de clandestinidad que el tipo penal conlleva. En consecuencia, agregar elementos de temporalidad o de distancia es excesivo, ya que la conducta de autor no va a variar, ni antes ni después de salir del establecimiento de comercio ya que el delito se había consumado previamente, toda vez que el imputado reconoció el delito de hurto falta.

Concluye solicitando se anule la sentencia y el juicio y se disponga que un tribunal no inhabilitado deba conocer del nuevo juicio.

CUARTO.- Que tanto el recurso del Ministerio Público, como el libelo de adhesión de la víctima centran sus arg umentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

QUINTO.- Que la cuestión a dilucidar es determinar si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración puesto que de su solución va a depender su absolución o condena. En efecto, el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración en su inciso 2 al decir que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Es conocido el hecho que en cuanto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna y tan sólo en el inciso primero del artículo 7 dice que es punible y en el final del artículo 50 del mismo Código señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado.

SEXTO.- Que de lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Además, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, sin embargo siempre ha sido difícil poder determinar en que momento se produce la consumación. Así, mucho se ha discutido sobre este punto. Mientras algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría ya prácticamente superada, otros sostienen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y algunos dicen que la consumación sólo se produce cuando los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla. Por último los últimos dicen que solo se consuma el hurto cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario.

SÉPTIMO.- Que, como sostiene Garrido Montt, hoy día ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, Parte especial, Tomo IV, página 166).

OCTAVO.-Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el 27 de febrero siendo aproximadamente las 21.20 horas en el interior del supermercado Easy ubicado en Avenida Uno Norte N 2901 Viña del Mar, ocultó dentro de sus vestimentas un limpia cd, un cortador de vidrio y un cuchillo cartonero especies avaluadas en la suma de $4.770, para luego traspasar las cajas registradoras sin cancelar su valor comercial y salir de dicho local, momento en que fue sorprendido por el guardia de seguridad de dicho establecimiento Octavio Salvo Ordenes, quien lo retuvo y entregó a Carabineros.

NOVENO.-Que tanto el recurso del Ministerio Público como el libelo de adhesión de la víctima insisten que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie. Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

DECIMO.-Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

UNDECIMO.- Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público y la adhesión a dicho recurso interpuesto por la defensa de la víctima Easy S.A. en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha quince de abril del presente año que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1630-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y permiso, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30613

Hurto, Falta Frustrada, Elementos Apropiación, Esfera de Resguardo, Absolución, Procedimiento Simplificado


La infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Vistos y oído:

Se ha seguido esta causa RUC 0400073974, RIT 1294-2004 ante el Juez de Garantía don Rodrigo Cortes Gutiérrez de la ciudad de Viña del Mar en procedimiento simplificando en contra de Angélica de las Mercedes Parada Vergara, absolviéndolo de todo cargo, mediante sentencia de fecha dieciséis de abril de presente año, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, al calificar su conducta como falta frustrada.

A fojas 4 rola el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal adjunto del Ministerio Público don Matías Germán Moya Lehuedé.

A fojas 20 se dispuso la vista de la causa para el día 24 de mayo del año en curso.

A fojas 25 se designó Ministro de Fe a doña Adelita Ravanales Arriagada.

La vista del recurso se llevó a cabo el día indicado alegando por el recurso el abogado Sr. Xavier Armendáriz por el Ministerio Publico y en contra del recurso lo hizo el abogado señor Andrés Rieutord por la Defensoría Penal Pública.

Concluida la vista se citó para la lectura del fallo a la audiencia del 17 de junio del presente año según consta de fojas 36 de estos antecedentes.

Considerando:

PRIMERO.-Que el recurso de nulidad entablado por el Ministerio Público esgrime como causal la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ello en relación al artículo 376 inciso 3º del mismo texto, que le da competencia a este Tribunal para conocer del recurso al haber sentencia con interpretaciones contrapuestas, en este caso de la Corte de Ap elaciones de Valparaíso y de Valdivia.

SEGUNDO.- Que denuncia como infringidos los artículos 7, 432 y 494 Nº 2 del Código Penal al considerar la sentencia recurrida que el hurto falta materia de la causa se encontraba frustrado y no consumado. Sostiene que el elemento apropiación determina si el delito se encuentra o no consumado, asevera que si un individuo esconde una cosa mueble en sus vestimentas o en su equipaje con ese sólo acto lo extrae de la esfera de custodia de la víctima, más aún si traspasa las cajas registradoras y sale del local, como lo reconoce en los hechos que ha aceptado el imputado. Tal conducta debió haberse estimado como consumada y en consecuencia debió haberse condenado. Finaliza el recurso solicitando anular el juicio y la sentencia impugnada, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar y el Tribunal no inhabilitado que deba conocer del nuevo juicio.

TERCERO.-Que el recurso del Ministerio Público centra sus argumentos en la idea de la apropiación, en la intención del imputado de hacer suya la especie y el ánimo de lucro de su conducta, lo que conduciría a que el delito materia de estos antecedentes, se encontraría consumado.

CUARTO.- Que la cuestión a dilucidar es determinar si la conducta del imputado se consumó o sólo llegó a una etapa de frustración puesto que de su solución va a depender su absolución o condena. En efecto, el legislador, para los efectos de sancionar un delito considera diversas etapas en su desarrollo. Así es como el artículo 7º del Código Penal ha definido lo que se entiende como frustración en su inciso 2 al decir que hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad. Es conocido el hecho que en cuanto al delito consumado, la ley no ha dado definición alguna y tan sólo en el inciso primero del artículo 7 dice que es punible y en el final del artículo 50 del mismo Código señala que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al consumado.

QUINTO.- Que de lo dicho tendrá que convenirse que la consumación es la etapa superior del inter criminis ya que ella se produce cuando la acción típica corresponde al resultado esperado. Además, aunque el delito de hurto es fácilmente distinguible de otros y es uno de los de más frecuente ejecución, sin embargo siempre ha sido difícil poder determinar en que momento se produce la consumación. Así, mucho se ha discutido sobre este punto. Mientras algunos sostienen que la consumación se produce con solo tocar la cosa, teoría ya prácticamente superada, otros sostienen que ello se produce cuando se logra trasladar la cosa de un lugar a otro distinto y algunos dicen que la consumación sólo se produce cuando los hechores han logrado trasladar la especie al lugar específico donde pensaban utilizarla. Por último los últimos dicen que solo se consuma el hurto cuando se ha logrado sacar la especie de la esfera de cuidado, de custodia, de vigilancia del propietario.

SEXTO.- Que, como sostiene Garrido Montt, hoy día ninguna de estas visiones es satisfactoria por ser formalistas y no estar de acuerdo con su naturaleza. El hurto es la apropiación de una cosa arrogándose las condiciones inherentes al dominio y en especial de la de disposición. Por ello el delito sólo podrá estimarse consumado cuando el delincuente se encuentra en la posibilidad de ejercer esta facultad, cuando logra estar en condiciones de disponer de la cosa ajena siquiera por un instante (Garrido Montt, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, pagina 166).

SÉPTIMO.-Que en la especie la sentencia recurrida ha fijado como hecho de la causa que el 27 de febrero siendo aproximadamente las 22.50 horas en el interior del supermercado Líder ubicado en Calle Quince Norte Nº 2961 Viña del Mar, la requerida ocultó dentro de sus vestimentas un queso gauda, cuatro paté, un fiambre, jamón ave, un arrollado lomo especies avaluadas en la suma de $6.028 pesos, para luego salir del local sin cancelar dichas especies por ello fue detenida por los guardias de seguridad de dicho establecimiento z puesta a disposición de carabineros.

OCTAVO.-Que el recurso del Ministerio Público insiste en que la acción de apropiación se produjo fuera de la esfera de resguardo de la víctima, toda vez que en un supermercado, la manifestación de voluntad de autor de hurto se manifiesta por la inmediatez del cliente con la mercadería en el recinto, que en este caso, al haber ocultado la especie entre sus ropas hubo un principio de ejecución y un ánimo de apropiarse de la especie. Tales afirmaciones no se condicen precisamente en este tipo de comercio, en que sólo se adquiere legítimamente el producto una vez que se cancela al traspasar las cajas registradoras, pues es posible que un sujeto guarde la especie en su bolsillo, pero al traspasar las cajas cancela su importe, es decir, dentro del recinto donde se expone la mercadería no es posible presumir que se pueda consumar una apropiación, al no darse los presupuestos del delito consumado, que como se ha dicho, en este tipo de delitos son para el hechor comportarse como propietario de la especie y para la víctima que haya salido de su esfera de resguardo.

NOVENO.- Que la infracción se produce al traspasar las cajas registradoras sin cancelar el valor de la especie, en consecuencia, hasta antes de ese momento sólo había una mera tenencia de la especie y no una posesión como señor y dueño, la que en el caso sublite, fue interrumpida por el guardia de seguridad que impidió se perfeccionara el ilícito al ver que el imputado traspasaba las cajas sin cancelar su valor, es decir, con su intervención frustró el delito, no dando pábulo al delincuente para actuar como señor y dueño.

DECIMO.- Que por las consideraciones anteriores, la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, por lo que no existe error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Y visto las disposiciones legales citadas y además a lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b), 376 inciso 3º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Juez de Garantía de Viña del Mar de fecha dieciséis de abril del presente año que se lee a fojas 1 de estos antecedentes, la que no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1629-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firman los Ministros Sr. Juica y Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y permiso, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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