20/9/04

Principio de Objetividad, Criterio Instrucción Criminal, Ministerio Público, Giro Doloso de Cheques


En lo que atañe a la contravención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, es menester destacar que dicha máxima no se encuentra dentro de las garantías constitucionales que nuestra Carta Fundamental consagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio por desconocimiento de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago; veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos:

En los antecedentes rol único 0210001533-4 e interno del tribunal 44-2004 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Copiapó el dieciséis de julio recién pasado, que impuso al acusado Manuel Jorquera Grenet dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio cada una y multa de once Unidades Tributarias Mensuales, con sus respectivas accesorias, por su responsabilidad de autor de dos delitos de giro doloso de cheques en perjuicio de la sociedad "All Macigos S.A.", perpetrados el veinte de marzo de dos mil dos en esa ciudad; además del pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en la ley Nº 18.216, pero también se le ordenó satisfacer el capital de los instrumentos mercantiles materia de autos, más los correspondientes intereses, con las costas pertinentes.

En contra de este fallo la abogada Daniela Horvitz Lennon, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de defensora penal privada interpuso recurso de nulidad, fundamentándolo en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues, denuncia ausencia de defensa técnica durante la tramitación del proceso y vulneración al principio de objetividad, por parte del Ministerio Público. Pide tener por interpuesto recurso de nulidad en contra del juicio oral y la sentencia, declarar la nulidad del juicio oral y retrotraer el procedimiento a la etapa de instrucción.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó la vista para el treinta y uno de agosto recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del fallo para la audiencia del veinte de septiembre próximo, según el acta que se agregó a fojas 57.

Considerando:

Primero: Que la causal de nulidad que esgrime el recurrente es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y por nuestro ordenamiento jurídico. Se concreta por lo pronto el defecto en la violación del derecho a la defensa técnica, el cual integra la garantía constitucional del debido proceso y que encuentra su consagración directa en el artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, de la Carta Fundamental que al efecto preceptúa: "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida", lo que es concordante con lo prevenido en el artículo 8º del Código Procesal Criminal que estatuye: "Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra", norma que se ubica en el Título I de dicha compilación, bajo el epígrafe de principios básicos.

Segundo: Que el recurso reprocha no haberse respetado en el transcurso de la litis el derecho a la defensa, por cuanto expone que el treinta de agosto de dos mil dos, el Juzgado de Garantía resolvió la designación de un defensor público a favor del condenado, dado que se había formalizado investigación en su contra, lo que se concretó el tres de septiembre del mismo año, con don Georgy Schubert, quien jamás conversó con el encausado ni realizó actuación alguna en el litigio.

Posteriormente, se citó a su defendido a la Defensoría Penal para entrevistarse con don Cristián Santander, quien le indicó que se reunieran en el Juzgado de Garantía el dieciséis de septiembre del mismo año, ocasión en la que tendría lugar la audiencia de formalización de la investigación y se vieron las medidas cautelares. Luego su defensa fue asumida por don Leonardo Arancibia Pérez, pese a que nunca se le consultó acerca de los cambios de defensor ni se le dio la oportunidad de escoger entre los abogados disponibles ni se entrevistó con ellos. Además, durante los dieciséis meses que duró la indagación, no se solicitó ninguna diligencia tendiente a esclarecer los hechos o circunstancias que favorecían la posición e intereses del enjuiciado ante la imputación efectuada, como tampoco se invocaron los argumentos de defensa frente a la fiscalía y/o la querellante.

Sostiene asimismo que la clausura de la instrucción se realizó quince meses después de la formalización de la investigación, a la cual se le había fijado un plazo de seis meses sin que entretanto se efectuara ninguna actuación de defensa por parte de los defensores públicos y el Juzgado de Garantía decretó cerrado el sumario el doce de enero del presente año, para luego citar a la audiencia de preparación el quince del mismo mes y año, sin que se realizara petición alguna por parte de la defensa, notificándose el dieciséis de enero al defensor de la acusación presentada por el órgano perseguidor y recién el veinte solicitó la copia del expediente de garantía. En seguida, en la comparecencia de tres de mayo último, ante la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público, el defensor Sr. Arancibia lo deja a criterio del tribunal, la que en definitiva se dispuso sin siquiera alegarse la enfermedad que aquejaba a la madre del imputado, quien es carga del mismo y debe tratarse en Santiago, ni que éste llevaba veinte meses sometido a medidas cautelares, para en los dos días posteriores, oponerse a aquéllas y requerir un receso para una adecuada defensa y exponer los argumentos adecuados, donde el Ministerio Público pide nuevamente medidas cautelares, a las cuales la defensa se allana y sólo el dieciocho de ese mes, le pidió en la audiencia el nombre de los testigos, sin preguntar acerca de documentos o de peritos que avalen sus asertos.

Asevera la recurrente que su defendido recién conoció a su defensor en la audiencia de control de detención, contraviniendo lo prescrito en el artículo 25 de la Ley Defensoría Penal Pública, y nunca requirió ningún tipo de información, más allá de inquirir acerca si tenía dinero para pagar el importe de los documentos negociables.

Más tarde, en la fase de acusación del fiscal y adhesión del querellante, figura como defensor el Sr. Omar Campillay Briceño, que jamás se comunicó con el inculpado, pese a ser notificado de la acusación fiscal y de su adhesión. Otro asistente judicial fue el Sr. Eugenio Navarro Garrido, que compareció ante el tribunal el diecinueve de febrero de dos mil cuatro a excusar al encartado de su inasistencia a la audiencia de preparación del juicio oral, debido a la enfermedad de su madre, explicaciones todas que hizo la cónyuge del girador. Este mismo abogado estaba presente el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, al momento de darse lectura al auto de apertura del juicio.

También se apersonó doña Verónica Álvarez Muñoz, quien figuraba como representante al quince abril de dos mil cuatro, y en vista de la solicitud del Ministerio Publico de despachar orden de detención, en lugar de hacer notar al Juez de Garantía que la medida cautelar debía haber concluido el doce de marzo de dos mil tres y que por haber transcurrido un año desde esa fecha ya no podía servir de base para dicha orden, se limitó a dejarlo a criterio del tribunal, lo que en su concepto da cuenta claramente que se ha hecho un abandono de la defensas del querellado. Igualmente indica que, en su declaración indagatoria voluntaria prestada por el agente el veinte de septiembre ante la fiscalía local, proporcionó el nombre de tres peritos agrícolas que no fueron citados, lo que importa una violación del principio de objetividad, a la vez de ser otra falta a los deberes de la defensa al no interrogar a dichas personas, misma situación que se repite respecto de otros testigos individualizados en dicha declaración. Esta situación se reitera respecto de la documentación requerida a los Bancos BBVA y Desarrollo, que siempre entregaron respuestas escuetas e incompletas, y la defensa no pidió que se afinaran dichos informes, con antecedentes relativos a la línea de crédito disponible, garantías constituidas con el banco, créditos solicitados y disponibles, ni se presentó en la correspondiente audiencia de preparación de juicio oral la documentación necesaria para aclarar el asunto, siendo de la mayor importancia puesto que demuestran que el encausado es una persona solvente con fondos disponibles y no existió dolo en su actuar, y su única finalidad consistió en impedir que se agravaran los perjuicios que ya le había inferido la operación mercantil.

Tampoco se aportaron pruebas de descargo, puesto que no se interrogó a los otros afectados por la venta de plantas de mala calidad suministrada por la empresa querellante, ni se hizo averiguación alguna por parte del fiscal en orden a establecer la relación contractual entre el querellante y encartado, que derivó en el incumplimiento de la obligación contraída, pese a ser una cuestión que el mismo ente perseguidor se obligó a efectuar en la audiencia de formalización, en razón del principio de objetividad que lo gobierna. La única prueba aportada por la defensa consistió en dos testimonios y una perito asistente social, no obstante la presentación de cuatro testigos, que se restringieron a solicitud del Ministerio Público por "hiperabundantes", sin ni siquiera una teoría del caso por parte de la defensa.

En los antecedentes de derecho aduce que la Constitución establece la obligatoriedad que el imputado cuente con defensa técnica o jurídica, en el artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, concepto que se repite en la normativa del Código Procesal Penal, toda vez que es un derecho del hechor de contar con defensa letrada desde la primera actuación de la litis dirigida en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia, lo que no es un requisito formal, sino una exigencia del ejercicio de aquellos deberes y obligaciones mínimos que emanan del derecho a la defensa, como una forma de asegurar que el ius puniendi del Estado se realice en forma legítima y respetuosa de los derechos del convicto. Esta cuestión ha sido recogida por la doctrina y la jurisprudencia nacional y se ha visto reflejado en los estándares mínimos fijados a la defensoría penal pública para el desarrollo de la prestación de servicios de auxilio judicial, estableciendo un deber de control por parte de los órganos estatales y los ciudadanos respecto del modo en que se cumple con la garantía constitucional en comento, máxime cuando el artículo 7º, letra d), de la Ley de la Defensoría Penal señala que los estándares mínimos de asistencia judicial han de ser determinados por el defensor nacional, materia objeto de diversos informes y evaluaciones que dan cuenta de los requisitos de un apoyo jurídico calificado que es una de las bases del nuevo sistema, el cual discurre sobre la base de la existencia de dos partes que se enfrentan en igualdad de armas ante un tribunal imparcial que decide con las pruebas y argumentaciones presentadas en el litigio, lo que necesariamente debe hacerse por alguien calificado al efecto, a fin de no menoscabar las garantías del hechor, pero ello se ha visto agravado en el caso en estudio porque han sido abogados proporcionados por la defensoría penal pública quienes abandonaron la defensa, la cual, como se ha señalado por la doctrina imperante, no es un beneficio ni un privilegio, sino una exigencia de legitimidad democrática y jurídica.

Se asila en los artículos 159 y 160 del Código Procesal Punitivo, para alegar el derecho a la defensa como una garantía constitucional y que por ende el perjuicio se presume de derecho y añade que su defendido ha sido objeto de medidas cautelares por veintidós meses, no contando con diligencia probatoria alguna, además de haber estado sometido a pesquisas por dos años y tres meses en un completo estado de desinformación durante toda la indagación, por lo que el juicio oral llevado en su contra se encuentra viciado desde su génesis, ya que se ha desconocido el ejercicio esencial de las garantías y derechos constitucionales del enjuiciado.

Tercero: Que en lo que toca al principio de objetividad, la recurrente reclama que la fiscalía conculcó las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y del Código Procedimental Penal, así como el 77 de esta última recopilación, donde se establece la obligación del persecutor de dirigir las pesquisas también hacia los hechos que acrediten la inocencia del inculpado, pues debe obtener todo el material de descargo y velar porque ninguno de los derechos procesales del agente sea ignorado, lo que, como ya se dijo, fue declarado por el propio fiscal en la audiencia de formalización, donde expresó que iba a cometerse a la indagación de la compra de plantas enfermas, pero jamás citó a los peritos ni a los testigos individualizados por el acusado, razones por las cuales pide se manifieste que se ha infringido el derecho a la defensa que garantiza nuestra Carta Magna, así como el principio de objetividad. Pide se declare, en definitiva la nulidad del juicio oral y se ordene que el procedimiento se retrotraiga a la etapa de instrucción.

Cuarto: Que a partir del citado artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, de la Constitución Política de la República nuestro actual régimen legal garantiza a todas las personas el derecho a contar con la defensa jurídica técnica que la ley señale, sin que autoridad o individuo alguno pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido impetrada, regla que se repite en diversos preceptos del nuevo estatuto de enjuiciamiento criminal.

Precisando lo anterior, la garantía de nuestra Carta Magna consiste, en primer lugar, que cualquiera persona pueda contar con una defensa jurídica y también le asegura su conveniente ejercicio en el conflicto en orden a que desarrolle dicho profesional su defensa con la debida libertad para hacer valer sus pretensiones y excepciones, sin que para estos efectos se vea afectado por actos de otros que le impidan, restrinjan o perturben esa actividad, situaciones que en caso alguno pueden producirse con respecto de los defectos que critica el recurso y que conciernen a la forma de actuar de los juristas en el procedimiento, desde el momento que cada defensor es libre de elegir la estrategia procesal que estime conducente a los fines correspondientes, máxime si se tiene en cuenta que fueron abogados quienes defendieron al convicto, que asistieron a todas y cada una de las audiencias fijadas, ofrecieron y rindieron prueba e interrogaron testigos, no pudiendo, en consecuencia, entrar a pronunciarse acerca de la calidad de la defensa, por ser una cuestión que abiertamente excede las facultades de este tribunal.

Quinto: Que en el evento sub lite, no se ha cuestionado que en este conflicto se haya expuesto al querellado a defender sus pretensiones en un procedimiento irracional o injusto, sin otorgarle sensatas posibilidades de defensa, lo que es el complemento necesario para la observancia de la garantía constitucional invocada y que es en definitiva su acatamiento el que autoriza la intervención de esta Corte.

Sexto: Que en lo que atañe a la contravención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, es menester destacar que dicha máxima no se encuentra dentro de las garantías constitucionales que nuestra Carta Fundamental consagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio por desconocimiento de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe aclarar que la situación que la recurrente esgrime como agraviante al adagio de objetividad, consiste en la falta de citación de los peritos referidos por el querellado en su declaración indagatoria voluntaria prestada ante el fiscal el veinte de septiembre de dos mil dos, para dar cuenta de un hecho que es ajeno a la averiguación misma, como son las malas condiciones de las plantas entregadas por el querellante, en circunstancias que el objeto del pleito propiamente dice relación con el no pago de los efectos de comercio, una de cuyas características singulares consiste en la de ser títulos abstractos independientes de la causa que les dio origen, por lo que no resulta razonable indagar todas y cada una de las hipótesis planteadas cuando no ostentan un sustento en las propias pesquisas del Ministerio Público.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad promovido por la abogado doña Daniela Horvitz Lennon, en representación del condenado Manuel Jorquera Grenet, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, el dieciséis de julio dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer Pizarro. No firman el Ministro señor Chaigneau y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Rol Nº 3.303-04.


30618

Giro Doloso de Cheques, Principio de Objetividad, Criterio Instrucción Criminal, Ministerio Público


En lo que atañe a la contravención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, es menester destacar que dicha máxima no se encuentra dentro de las garantías constitucionales que nuestra Carta Fundamental consagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio por desconocimiento de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago; veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos:

En los antecedentes rol único 0210001533-4 e interno del tribunal 44-2004 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Copiapó el dieciséis de julio recién pasado, que impuso al acusado Manuel Jorquera Grenet dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio cada una y multa de once Unidades Tributarias Mensuales, con sus respectivas accesorias, por su responsabilidad de autor de dos delitos de giro doloso de cheques en perjuicio de la sociedad "All Macigos S.A.", perpetrados el veinte de marzo de dos mil dos en esa ciudad; además del pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en la ley Nº 18.216, pero también se le ordenó satisfacer el capital de los instrumentos mercantiles materia de autos, más los correspondientes intereses, con las costas pertinentes.

En contra de este fallo la abogada Daniela Horvitz Lennon, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de defensora penal privada interpuso recurso de nulidad, fundamentándolo en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues, denuncia ausencia de defensa técnica durante la tramitación del proceso y vulneración al principio de objetividad, por parte del Ministerio Público. Pide tener por interpuesto recurso de nulidad en contra del juicio oral y la sentencia, declarar la nulidad del juicio oral y retrotraer el procedimiento a la etapa de instrucción.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó la vista para el treinta y uno de agosto recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del fallo para la audiencia del veinte de septiembre próximo, según el acta que se agregó a fojas 57.

Considerando:

Primero: Que la causal de nulidad que esgrime el recurrente es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y por nuestro ordenamiento jurídico. Se concreta por lo pronto el defecto en la violación del derecho a la defensa técnica, el cual integra la garantía constitucional del debido proceso y que encuentra su consagración directa en el artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, de la Carta Fundamental que al efecto preceptúa: "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida", lo que es concordante con lo prevenido en el artículo 8º del Código Procesal Criminal que estatuye: "Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra", norma que se ubica en el Título I de dicha compilación, bajo el epígrafe de principios básicos.

Segundo: Que el recurso reprocha no haberse respetado en el transcurso de la litis el derecho a la defensa, por cuanto expone que el treinta de agosto de dos mil dos, el Juzgado de Garantía resolvió la designación de un defensor público a favor del condenado, dado que se había formalizado investigación en su contra, lo que se concretó el tres de septiembre del mismo año, con don Georgy Schubert, quien jamás conversó con el encausado ni realizó actuación alguna en el litigio.

Posteriormente, se citó a su defendido a la Defensoría Penal para entrevistarse con don Cristián Santander, quien le indicó que se reunieran en el Juzgado de Garantía el dieciséis de septiembre del mismo año, ocasión en la que tendría lugar la audiencia de formalización de la investigación y se vieron las medidas cautelares. Luego su defensa fue asumida por don Leonardo Arancibia Pérez, pese a que nunca se le consultó acerca de los cambios de defensor ni se le dio la oportunidad de escoger entre los abogados disponibles ni se entrevistó con ellos. Además, durante los dieciséis meses que duró la indagación, no se solicitó ninguna diligencia tendiente a esclarecer los hechos o circunstancias que favorecían la posición e intereses del enjuiciado ante la imputación efectuada, como tampoco se invocaron los argumentos de defensa frente a la fiscalía y/o la querellante.

Sostiene asimismo que la clausura de la instrucción se realizó quince meses después de la formalización de la investigación, a la cual se le había fijado un plazo de seis meses sin que entretanto se efectuara ninguna actuación de defensa por parte de los defensores públicos y el Juzgado de Garantía decretó cerrado el sumario el doce de enero del presente año, para luego citar a la audiencia de preparación el quince del mismo mes y año, sin que se realizara petición alguna por parte de la defensa, notificándose el dieciséis de enero al defensor de la acusación presentada por el órgano perseguidor y recién el veinte solicitó la copia del expediente de garantía. En seguida, en la comparecencia de tres de mayo último, ante la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público, el defensor Sr. Arancibia lo deja a criterio del tribunal, la que en definitiva se dispuso sin siquiera alegarse la enfermedad que aquejaba a la madre del imputado, quien es carga del mismo y debe tratarse en Santiago, ni que éste llevaba veinte meses sometido a medidas cautelares, para en los dos días posteriores, oponerse a aquéllas y requerir un receso para una adecuada defensa y exponer los argumentos adecuados, donde el Ministerio Público pide nuevamente medidas cautelares, a las cuales la defensa se allana y sólo el dieciocho de ese mes, le pidió en la audiencia el nombre de los testigos, sin preguntar acerca de documentos o de peritos que avalen sus asertos.

Asevera la recurrente que su defendido recién conoció a su defensor en la audiencia de control de detención, contraviniendo lo prescrito en el artículo 25 de la Ley Defensoría Penal Pública, y nunca requirió ningún tipo de información, más allá de inquirir acerca si tenía dinero para pagar el importe de los documentos negociables.

Más tarde, en la fase de acusación del fiscal y adhesión del querellante, figura como defensor el Sr. Omar Campillay Briceño, que jamás se comunicó con el inculpado, pese a ser notificado de la acusación fiscal y de su adhesión. Otro asistente judicial fue el Sr. Eugenio Navarro Garrido, que compareció ante el tribunal el diecinueve de febrero de dos mil cuatro a excusar al encartado de su inasistencia a la audiencia de preparación del juicio oral, debido a la enfermedad de su madre, explicaciones todas que hizo la cónyuge del girador. Este mismo abogado estaba presente el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, al momento de darse lectura al auto de apertura del juicio.

También se apersonó doña Verónica Álvarez Muñoz, quien figuraba como representante al quince abril de dos mil cuatro, y en vista de la solicitud del Ministerio Publico de despachar orden de detención, en lugar de hacer notar al Juez de Garantía que la medida cautelar debía haber concluido el doce de marzo de dos mil tres y que por haber transcurrido un año desde esa fecha ya no podía servir de base para dicha orden, se limitó a dejarlo a criterio del tribunal, lo que en su concepto da cuenta claramente que se ha hecho un abandono de la defensas del querellado. Igualmente indica que, en su declaración indagatoria voluntaria prestada por el agente el veinte de septiembre ante la fiscalía local, proporcionó el nombre de tres peritos agrícolas que no fueron citados, lo que importa una violación del principio de objetividad, a la vez de ser otra falta a los deberes de la defensa al no interrogar a dichas personas, misma situación que se repite respecto de otros testigos individualizados en dicha declaración. Esta situación se reitera respecto de la documentación requerida a los Bancos BBVA y Desarrollo, que siempre entregaron respuestas escuetas e incompletas, y la defensa no pidió que se afinaran dichos informes, con antecedentes relativos a la línea de crédito disponible, garantías constituidas con el banco, créditos solicitados y disponibles, ni se presentó en la correspondiente audiencia de preparación de juicio oral la documentación necesaria para aclarar el asunto, siendo de la mayor importancia puesto que demuestran que el encausado es una persona solvente con fondos disponibles y no existió dolo en su actuar, y su única finalidad consistió en impedir que se agravaran los perjuicios que ya le había inferido la operación mercantil.

Tampoco se aportaron pruebas de descargo, puesto que no se interrogó a los otros afectados por la venta de plantas de mala calidad suministrada por la empresa querellante, ni se hizo averiguación alguna por parte del fiscal en orden a establecer la relación contractual entre el querellante y encartado, que derivó en el incumplimiento de la obligación contraída, pese a ser una cuestión que el mismo ente perseguidor se obligó a efectuar en la audiencia de formalización, en razón del principio de objetividad que lo gobierna. La única prueba aportada por la defensa consistió en dos testimonios y una perito asistente social, no obstante la presentación de cuatro testigos, que se restringieron a solicitud del Ministerio Público por "hiperabundantes", sin ni siquiera una teoría del caso por parte de la defensa.

En los antecedentes de derecho aduce que la Constitución establece la obligatoriedad que el imputado cuente con defensa técnica o jurídica, en el artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, concepto que se repite en la normativa del Código Procesal Penal, toda vez que es un derecho del hechor de contar con defensa letrada desde la primera actuación de la litis dirigida en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia, lo que no es un requisito formal, sino una exigencia del ejercicio de aquellos deberes y obligaciones mínimos que emanan del derecho a la defensa, como una forma de asegurar que el ius puniendi del Estado se realice en forma legítima y respetuosa de los derechos del convicto. Esta cuestión ha sido recogida por la doctrina y la jurisprudencia nacional y se ha visto reflejado en los estándares mínimos fijados a la defensoría penal pública para el desarrollo de la prestación de servicios de auxilio judicial, estableciendo un deber de control por parte de los órganos estatales y los ciudadanos respecto del modo en que se cumple con la garantía constitucional en comento, máxime cuando el artículo 7º, letra d), de la Ley de la Defensoría Penal señala que los estándares mínimos de asistencia judicial han de ser determinados por el defensor nacional, materia objeto de diversos informes y evaluaciones que dan cuenta de los requisitos de un apoyo jurídico calificado que es una de las bases del nuevo sistema, el cual discurre sobre la base de la existencia de dos partes que se enfrentan en igualdad de armas ante un tribunal imparcial que decide con las pruebas y argumentaciones presentadas en el litigio, lo que necesariamente debe hacerse por alguien calificado al efecto, a fin de no menoscabar las garantías del hechor, pero ello se ha visto agravado en el caso en estudio porque han sido abogados proporcionados por la defensoría penal pública quienes abandonaron la defensa, la cual, como se ha señalado por la doctrina imperante, no es un beneficio ni un privilegio, sino una exigencia de legitimidad democrática y jurídica.

Se asila en los artículos 159 y 160 del Código Procesal Punitivo, para alegar el derecho a la defensa como una garantía constitucional y que por ende el perjuicio se presume de derecho y añade que su defendido ha sido objeto de medidas cautelares por veintidós meses, no contando con diligencia probatoria alguna, además de haber estado sometido a pesquisas por dos años y tres meses en un completo estado de desinformación durante toda la indagación, por lo que el juicio oral llevado en su contra se encuentra viciado desde su génesis, ya que se ha desconocido el ejercicio esencial de las garantías y derechos constitucionales del enjuiciado.

Tercero: Que en lo que toca al principio de objetividad, la recurrente reclama que la fiscalía conculcó las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y del Código Procedimental Penal, así como el 77 de esta última recopilación, donde se establece la obligación del persecutor de dirigir las pesquisas también hacia los hechos que acrediten la inocencia del inculpado, pues debe obtener todo el material de descargo y velar porque ninguno de los derechos procesales del agente sea ignorado, lo que, como ya se dijo, fue declarado por el propio fiscal en la audiencia de formalización, donde expresó que iba a cometerse a la indagación de la compra de plantas enfermas, pero jamás citó a los peritos ni a los testigos individualizados por el acusado, razones por las cuales pide se manifieste que se ha infringido el derecho a la defensa que garantiza nuestra Carta Magna, así como el principio de objetividad. Pide se declare, en definitiva la nulidad del juicio oral y se ordene que el procedimiento se retrotraiga a la etapa de instrucción.

Cuarto: Que a partir del citado artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, de la Constitución Política de la República nuestro actual régimen legal garantiza a todas las personas el derecho a contar con la defensa jurídica técnica que la ley señale, sin que autoridad o individuo alguno pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido impetrada, regla que se repite en diversos preceptos del nuevo estatuto de enjuiciamiento criminal.

Precisando lo anterior, la garantía de nuestra Carta Magna consiste, en primer lugar, que cualquiera persona pueda contar con una defensa jurídica y también le asegura su conveniente ejercicio en el conflicto en orden a que desarrolle dicho profesional su defensa con la debida libertad para hacer valer sus pretensiones y excepciones, sin que para estos efectos se vea afectado por actos de otros que le impidan, restrinjan o perturben esa actividad, situaciones que en caso alguno pueden producirse con respecto de los defectos que critica el recurso y que conciernen a la forma de actuar de los juristas en el procedimiento, desde el momento que cada defensor es libre de elegir la estrategia procesal que estime conducente a los fines correspondientes, máxime si se tiene en cuenta que fueron abogados quienes defendieron al convicto, que asistieron a todas y cada una de las audiencias fijadas, ofrecieron y rindieron prueba e interrogaron testigos, no pudiendo, en consecuencia, entrar a pronunciarse acerca de la calidad de la defensa, por ser una cuestión que abiertamente excede las facultades de este tribunal.

Quinto: Que en el evento sub lite, no se ha cuestionado que en este conflicto se haya expuesto al querellado a defender sus pretensiones en un procedimiento irracional o injusto, sin otorgarle sensatas posibilidades de defensa, lo que es el complemento necesario para la observancia de la garantía constitucional invocada y que es en definitiva su acatamiento el que autoriza la intervención de esta Corte.

Sexto: Que en lo que atañe a la contravención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, es menester destacar que dicha máxima no se encuentra dentro de las garantías constitucionales que nuestra Carta Fundamental consagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio por desconocimiento de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe aclarar que la situación que la recurrente esgrime como agraviante al adagio de objetividad, consiste en la falta de citación de los peritos referidos por el querellado en su declaración indagatoria voluntaria prestada ante el fiscal el veinte de septiembre de dos mil dos, para dar cuenta de un hecho que es ajeno a la averiguación misma, como son las malas condiciones de las plantas entregadas por el querellante, en circunstancias que el objeto del pleito propiamente dice relación con el no pago de los efectos de comercio, una de cuyas características singulares consiste en la de ser títulos abstractos independientes de la causa que les dio origen, por lo que no resulta razonable indagar todas y cada una de las hipótesis planteadas cuando no ostentan un sustento en las propias pesquisas del Ministerio Público.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad promovido por la abogado doña Daniela Horvitz Lennon, en representación del condenado Manuel Jorquera Grenet, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, el dieciséis de julio dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer Pizarro. No firman el Ministro señor Chaigneau y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Rol Nº 3.303-04.


30618

2/9/04

Corte Suprema 02.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Por sentencia de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 177 a 181, en los autos número 107.873-7, rol del Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, se castigó a Juan del Carmen Labarca Abarca, como autor del delito de fraude aduanero perpetrado en esta ciudad entre los meses de enero y junio de mil novecientos noventa y ocho, a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, a las accesorias legales respectivas y al pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de remisión condicional contenido en la ley Nº 18.216. Además, se le condenó a pagar al Fisco de Chile la suma de quinientos cuarenta mil ochenta pesos por concepto de derechos aduaneros defraudados.

La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiséis de agosto de dos mil dos, de fojas 199 a 201, revocó la sentencia apelada en todas sus partes, sin costas, absolviendo al condenado y liberándolo de la obligación de indemnizar.

Contra este fallo se dedujo recurso de casación en el fondo penal y civil por parte del abogado del Fisco de Chile, doña Sylvia Morales Gana, basada en la cuarta causal del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Fisco de Chile funda el recurso de casación en el fondo en la causal contemplada en el Nº 4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal porque la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dos, dictada por la respectiva sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la resolución de primer grado, por no ser el hecho investigado constitutivo de delito, y pide que se condene a Labarca Abarca como autor de fraude aduanero y que además se declare que debe satisfacer los correspondientes resarcimientos solicitados.

Expresa que son hechos fehacientemente acreditados en el proceso que un tercero, en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, vendió a un conocido un automóvil marca Ford, modelo Maverick del año mil novecientos setenta y seis, que había sido ingresado al país con un título de admisión temporal de vehículos procedentes de Brasil, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, con vencimiento al dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, pero en el momento de incautarse el coche al comprador Juan del Carmen Labarca Abarca, el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, no se habían enterado los pertinentes derechos.

Con tales antecedentes, el sentenciador de primera instancia condenó al individualizado Labarca por el delito de fraude aduanero descrito y sancionado en el artículo 176, inciso 2º, de la Ordenanza General de Aduanas, en relación con los 187, letra f, y 188 del mismo cuerpo normativo, tal como se lee en el razonamiento cuarto de dicha resolución y para arribar a esa conclusión, el fallo consideró que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, el cual describe el fraude aduanero como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras de la Ordenanza, con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquier forma y, por otra parte, el artículo 187, letra f, del mismo ordenamiento señala como una modalidad comisiva del delito el vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas al régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia, haciéndolo extensivo por el inciso primero del artículo 188 del mencionado texto legal, el cual dispone que las penas establecidas para los delitos de contrabando o fraude, se aplicarán a quienes adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo saber o presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este precepto. Adem 'e1s, el inciso 2º del artículo 188 de la referida ley, establece que se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.

Estima que la sentencia atacada ha incurrido en error de derecho, que autoriza la aplicación del artículo 546, Nº 4º, del Código de enjuiciamiento criminal, debido a que absolvió al acusado con arreglo a los artículos 19, Nº 3º, inciso séptimo, de nuestra carta fundamental, en relación con el 18 del Código Penal, por considerar que el artículo 10, Nº 2º, letra e), de la ley Nº 19.738, de diecinueve de junio de dos mil uno, derogó tácitamente el delito de fraude aduanero haciéndolo desaparecer del ordenamiento penal, en los términos a que hace referencia el artículo 176, inciso 2º, de la Ordenanza de Aduanas, por lo que, en atención a los prescrito en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, se dictó el referido fallo con la adición que no obsta a la conclusión arribada lo preceptuado en el artículo 9º transitorio de la ley Nº 19.378, ya que establece que los delitos cometidos con antelación a la publicación de la ley se regirán por el actual artículo 168, pero no se precisa si es el actual precepto modificado o el antiguo texto, además de desechar la demanda civil promovida por el Fisco de Chile.

Con esta equivocada interpretación, la Corte ha dado un efecto derogatorio al artículo 10, Nº 2, letra e), de la ley Nº 19.738 respecto del fraude aduanero que en absoluto lo tiene, toda vez que dicho cuerpo jurídico contiene reglas tendientes a combatir la evasión tributaria y de ninguna manera puede concluirse que sus cánones hayan dejado sin efecto el delito de fraude aduanero y la modalidad comisiva de éste, referida a disponer de mercancías sujetas a régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular, sin haber cancelado previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten.

Es así como se han vulnerado por parte de los sentenciadores de la alzada los artículos 19, Nº 3º, de la carta magna; 19, inciso 2º, y 22, inciso 1º, del Código Civil; 10, Nº 2º, letra e), y 9º transitorio de la ley Nº 19.378; 176 (168), 187, letra uote f (179 letra f), 184, Nº 1º, (176 Nº 1º) y 188 de la Ordenanza de Aduanas, 456 bis del Código de Procedimiento Penal y 1º, 11, Nº 6º, 14, Nº 1º, 15, Nº 1º, 18, 21, 24, 30, 50 y 68 del Código Penal, lo que trajo como corolario el quebrantamiento de los artículos 2314, 2315, 2317 y 2319 del Código Civil, dado que todo daño derivado de la perpetración de un delito debe ser reparado en forma total y absoluta por el autor de aquél.

Critica la abrogación tácita del delito de fraude aduanero porque la ley Nº 19.738, destinada a perseguir la evasión tributaria, se limita a refundir los ilícitos de contrabando y fraude, unificándolos en un solo precepto, sin innovar en cuanto al contenido de los tipos penales existentes, los cuales siguen vigentes y en caso alguno dicha ley hizo desaparecer el delito de fraude aduanero, sino que simplemente lo unificó con el delito de contrabando, lo que se lee en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, y ello concuerda con la redacción del actual inciso 1º de esta regla, donde se sustituyó la frase los delitos de fraude y contrabando, por el singular delito, lo que deja en claro que el nuevo artículo 168 sólo contiene los dos tipos autónomos en una sola figura delictual, cuya denominación ahora es contrabando.

De esta forma, el comportamiento típico del antiguo fraude aduanero, entendido como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma (antiguo artículo 168, inciso 2º), pasa a constituir una modalidad delictiva del delito de contrabando en los siguientes términos: Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana ( actual artículo 168, inciso tercero, de la Ordenanza); y también incurre en este delito el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del pa ds, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes (inciso cuarto de dicha disposición) . Entonces los hechos establecidos en la sentencia de autos son claramente subsumibles en la figura del antiguo inciso segundo del artículo 168 como en la actual norma y, en la nueva regulación, ambas fórmulas delictivas comparten la actividad típica de introducir o extraer mercaderías, al o desde el territorio de la República o desde una zona de régimen tributario especial a una de mayores gravámenes, siendo factor de diferenciación, en el primer caso, que el delito se consuma por el solo hecho de realizar la conducta descrita en el tipo respecto de mercancías prohibidas o de ilícito comercio (se haya o no pagado gravámenes respecto de ellas), lo que constituye contrabando propio. En cuanto al segundo, la acción debe recaer sobre mercancías de lícito comercio pero respecto de las cuales se evada el pago de los tributos o no se presenta dicha mercadería a la Aduana, lo que se llama contrabando impropio o defraudación aduanera, y que no puede considerarse como un caso de despenalización ni de una legislación más favorable al inculpado, sino sólo una readecuación formal de su tipificación para regularlo conjuntamente con el delito de contrabando.

Las razones que tuvo el legislador para hacer este cambio se encuentran en el artículo 24 de la Ley Nº 19.738, modificatoria de la Ordenanza de Aduanas, la que dispone que: Las referencias que las leyes hacen a los delitos de fraude y contrabando descritos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entenderán hechas al delito de contrabando que contemplará ese cuerpo legal en virtud de las modificaciones previstas en el artículo 10, letra f), de esta ley, lo que constituye una mera adecuación semántica de la ley pues existen numerosas referencias o designaciones nominales que hacen alusión al fraude cuyo supuesto de hecho configura hoy en día un delito denominado contrabando, siendo además relevante que la propia Ordenanza, en su epígrafe Nº 3, del Título I, del Libro III contiene la frase: 3- Del contrabando y del fraude y en el encabezado del artículo 176 se establece que las personas que resulten responsables de contrabando o fraude, lo que demuestr a en forma fehaciente que sólo se ha modificado el nomen iuris del ilícito, por lo que deben hacerse las correspondientes adecuaciones.

A mayor abundamiento, no se varió el artículo 179 de la Ordenanza de Aduanas, que contiene las presunciones legales de fraude y que, en rigor, contemplan modalidades de comisión de dicho delito y los comportamientos descritos constituyen inequívocamente acciones tendientes a introducir al territorio de la República mercaderías de lícito comercio con la intención de defraudar a la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos o la no presentación de las mismas a la Aduana, siendo innegable la identidad entre el antiguo fraude aduanero y el actual contrabando impropio. De la historia fidedigna del establecimiento de la ley tampoco puede colegirse el ánimo derogatorio del legislador, sino por el contrario, éste quiso mejorar los tipos penales existentes, corrigiendo diversas imperfecciones de que adolecía la antigua normativa, manteniéndose su concepto y penalidad y pasando ahora a denominarse contrabando, lo cual se extrae de dos informes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de tres de abril y dieciséis de mayo de dos mil uno, donde se indicó que lo esencial de las enmiendas era mejorar técnicamente los tipos penales, sin derogarlos, por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad de la ley más favorable al imputado en este caso, y sigue plenamente vigente la prohibición de vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas al régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que les afecten.

Además, la sentencia recurrida hizo una desacertada interpretación del artículo 9º de la mentada ley Nº 19.738, debido a que ésta prescribió expresamente que los delitos de fraude y contrabando cometidos antes de su publicación, se regirían por el actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto se encuentra aprobado por el DFL Nº 2 del Ministerio de Hacienda, de mil novecientos noventa y siete, fuesen o no conocidos a esa fecha por tribunales competentes, y al sostener los sentenciadores que en dic ha disposición no se precisaba si era el actual texto modificado o el antiguo, contradijeron explícitamente la norma en referencia, ya que al hablar del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduana, se está refiriendo a su tenor antes de la rectificación y en esa inteligencia es la única que produce efecto.

Esta disposición sólo ha ordenado la irretroactividad de las nuevas reglas penales contenidas en la ley modificatoria y la ultractividad de los preceptos anteriores a esa misma ley, lo que constitucionalmente resulta inobjetable, porque las nuevas normas no son favorables ni desfavorables al enjuiciado, sólo hay un cambio en el nombre del ilícito y tampoco se justifica su no aplicación basada en que la rectificación introducida sería más favorable para aquél, conforme lo estatuido en el artículo 19, Nº 3º, de la carta fundamental y el 18 del Código sancionatorio, lo que se conoce en doctrina como la retroactividad de la ley penal que opera cuando una ley nueva es más beneficiosa para el agente; pero no puede aplicarse al evento sub-lite porque, como ya se ha dicho, la nueva ley no ha fijado una penalidad menos rigorosa ni ha derogado el ilícito, limitándose a cambiar la denominación del tipo penal, pero conserva su materialidad en su aspecto subjetivo y objetivo, con un criterio de continuidad del ordenamiento legal en cuanto a considerar el hecho como constitutivo de delito, lo que se ajusta a las reglas de hermenéutica que gobiernan nuestro sistema y a la normativa de nuestro régimen jurídico.

Expone que los errores de derecho que motivan la interposición del presente recurso fueron cometidos como consecuencia de una equivocada interpretación de los artículos 10, Nº 2º, letra e), y 9º transitorio de la ley Nº 19.738, puesto que la sentencia recurrida les dio un sentido y alcance que no tienen, y debió aplicarlas para reafirmar el carácter delictual de los hechos de la causa más no para considerarlos lícitos, como en definitiva aconteció, asignándoles finalmente un sentido contrario a lo que claramente expresa el texto de la ley, tal como se ha señalado, al no haber considerado como ilícitos hechos que sí lo eran, ya que en la interpretación efectuada por los recurridos se puede disponer de una mercancía sujeta a régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que los afecten, considerando que dicho acto no elude o frustra la normativa de orden aduanero y sin ser, por lo tanto, constitutivo de delito, lo que resulta abiertamente contrario a la legislación en aplicación y no se compadece con el resto de las disposiciones, en especial el artículo 22, inciso primero, del Código Civil, que obliga al sentenciador a recurrir al contexto de la ley para ilustrar el sentido de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía; y la ley Nº 19.738 sólo busca combatir la evasión tributaria, haciendo más eficiente la acción del Estado, al insistir en evitar que se dispusiera de mercancías sujetas a regímenes suspensivos de derechos sin haber cubierto previamente los impuestos respectivos.

En la especie, la resolución atacada ha privado al Fisco del tributo que debió percibir al hacerse la disposición del vehículo y dicha contravención ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde el momento que de no haberse verificado, debió concluirse con la perpetración el delito de fraude aduanero, consagrado en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con los artículos 187, letra f, y 188 de ese cuerpo legal, debiendo confirmar la pena impuesta por el sentenciador de primer grado y mantener la indemnización de perjuicios determinada por la juez a quo, por lo que solicita la invalidación del fallo recurrido y que se dicte uno de reemplazo confirmatorio de la sentencia de primera instancia, con una indemnización ascendente a novecientos quince mil doscientos ochenta y seis pesos, suma que solicita, se cancele, debidamente indexada.

SEGUNDO: Que se encuentra establecido en el proceso que un tercero, en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, vendió a un conocido un automóvil marca Ford, modelo Maverik, año mil novecientos setenta y seis, que había ingresado al país con un título de importación de vehículos procedentes de Brasil y, que al momento de incautársele, el primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho, no se habían cancelado los derechos correspondientes (basamento tercero del fallo apelado) .

TERCERO: Que para una adecuada decisión de la materia propuesta por el recu rso es necesario algunos alcances generales sobre la legislación involucrada y especiales, en cuanto sea pertinente en relación a las normas en correspondencia.

De esta forma, la Ordenanza de Aduanas en su artículo 168, inserto en el párrafo 1.- denominado de las Disposiciones generales, del Título I que, a su vez,trata De las infracciones a la Ordenanza, el que conforma parte del Libro III, rotulado De las infracciones a la Ordenanza, en sus penas y del procedimiento para aplicarlas, vigente el veintinueve de febrero de dos mil, época del hecho de autos, establecía lo siguiente:

Artículo 168.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando.

Fraude Aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma.

Contrabando es el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la Aduana con arreglo a esta Ordenanza y los Reglamentos. Es también, contrabando el hecho de hacer pasar mercancías extranjeras de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país en la forma indicada anteriormente e introducir o extraer del territorio nacional mercancías cuya importación o exportación se encuentre prohibida.

La Ley Nº 19.738 sobre NORMAS PARA COMBATIR LA EVASIÓN TRIBUTARIA, publicada en el Diario Oficial del diecinueve de junio de dos mil uno, le introduce reformas, entre otros cuerpos legales, a la Ordenanza de Aduanas. Por su artículo 10, letra e), se cambia aquel artículo 168 en dos sentidos: a) .- en el inciso primero sustituye la frase los delitos de fraude y contrabando, por el singular delito; y b) .- reemplaza los incisos segundo y tercero por tres de ellos, de suerte que en su redacción definitiva queda de la siguiente manera:

Artículo 168.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización correspon de al Servicio de Aduanas pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito.

Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas.

Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.

Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en algunas de las formas indicadas en los incisos precedentes.

De la variación se desprende con mucha claridad que refunde en un solo ilícito lo que antes eran los de fraude y contrabando, bajo esta última denominación, distinguiendo el contrabando propiamente tal del inciso segundo, con verdaderas figuras de fraude bajo la forma de contrabando impropio que se detallan en los incisos tercero y cuarto. En efecto, incurre en delito de contrabando el que introduce mercaderías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en algunas de las formas indicadas en los incisos precedentes, una de las cuales consiste exactamente en ejecutar la acción descrita defraudando la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle. Antes de la reforma la norma definía el fraude aduanero como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma. De ello se evidencia el claro propósito del legislador de mantener la figura del fraude aduanero, por cuanto los elementos del tipo corresponden a ella, subsumida bajo el nombre de contrabando, como ya se ha dicho, pero además bajo la fórmula de delito de resultado y no de peligro como en su redacción anterior.

CUARTO: Que, si de lo expuesto no queda claro el sentido de la ley, coadyuva además en abono de aquella conclusión el propósito singularmente manifestado por el legislador de la Ley Nº 19.738 de combatir la ev asión tributaria, como la designa y ello no se compadece con la exclusión de una forma penal de común aplicación práctica para atacarla. Por lo demás esa intención del legislador quedó claramente de manifiesto en la historia fidedigna de la ley pues en el acta de la Sesión Nº 46 de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, al hacerse referencia justamente a la reforma del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas mediante el artículo 10, letra f), del Proyecto, en lo pertinente, se destaca explícitamente que las rectificaciones de carácter penal y su redacción apunta en lo esencial a mejorar técnicamente esos tipos penales, describiendo con mayor precisión las distintas conductas punibles, que se configuran como modalidades de comisión de un mismo delito, el de contrabando.

Por otra parte, el propio Presidente de la República en el Mensaje que adjunta al Proyecto dice en lo pertinente: e) Se agrega un nuevo concepto de delito de fraude aduanero que sigue la estructura del fraude fiscal consagrada en el artículo 239 del Código Penal. Ello busca que tenga mayor acogida jurisprudencial, evitando los defectos actuales. El tipo penal tiene por objeto castigar conductas que se cometen con ocasión de una operación aduanera pero encaminadas a obtener cualquier beneficio tributario, ya sea en el orden externo o interno, en detrimento del patrimonio del Fisco.

Afín con lo anterior debe tenerse también en cuenta el artículo 24 de la Ley Nº 19.738 que dispone: las referencias que las leyes hacen a los delitos de fraude y contrabando descritos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entenderán hechas al delito de contrabando que contemplará ese cuerpo legal en virtud de las modificaciones previstas en el artículo 10, letra f), de esta ley., cuya razón de ser la da la misma Comisión del Senado a continuación del destacado referido en el acápite primero de esta reflexión. Señaló: el propósito del artículo 25 (en el proyecto, 24 en la ley), por tanto, no es otro que ordenar, en forma expresa, que las referencias que hoy efectúa la ley a los delitos de fraude y de contrabando aduanero, o alguno de ellos, se entiendan en lo sucesivo formuladas al delito de contrabando que se describe en el nuevo texto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.

QUINTO: Que, es más, efectivamente el artículo 168 bis novedad de la Ordenanza de Aduanas incorporado por la comentada Ley Nº 19.738 prescribe: La declaración maliciosamente falsa del peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación, será castigada con presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de hasta cinco veces el valor aduanero de las mercancías.

Con la misma pena señalada en el inciso anterior serán castigados quienes falsifiquen material o ideológicamente certificaciones o análisis exigidos para establecer el peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación.

Pero esta norma no puede tener mayor alcance que el de tipificar formas especiales de fraude aduanero, más no es dable asignarle la calidad de ser únicas y excluyentes como lo proclama la sentencia, tanto porque la ley no lo ha dispuesto explícitamente así, como porque las motivaciones, intención y espíritu de la ley claramente manifestada por ella y por la historia fidedigna de su establecimiento apunta tanto en este sentido como a lo ya concluido, en orden a que no se ha producido abrogación o desincriminación del delito que trata el proceso.

SEXTO: Que la sentencia cuestionada, por otra parte, ha desatendido lo prevenido en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 19.738, tanto porque al relacionarse con el artículo 168 no entiende si se refiere a la actual enmienda o al texto antiguo, como porque, en razón de lo estatuido en el artículo 19, Nº 3º, inciso penúltimo, de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal, debe aplicarse la ley nueva cuando resulta ser más favorable al encausado, en virtud de lo cual no tan sólo cabe reglar la conducta penal de los que delinquen bajo su imperio sino que también a aquellos que lo hicieron con antelación.

Tampoco la sentencia resulta acertada en tales conclusiones. En efecto, el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 19.738 preceptúa que los delitos de fraude y contrabando cometidos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, sea que actualmente estén siendo conocidos o no por los tribunales competentes, se regirán por el actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto se encuentra aprobado por el decreto con fue rza de ley Nº 2 del Ministerio de Hacienda de 1997.

De su solo tenor, al señalar la norma el actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas no puede comprenderse más que al de la redacción antigua, ya que éste fue el texto que se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 2 del Ministerio de Hacienda de mil novecientos noventa y siete.

Sin embargo, si lo anterior no fuera suficiente para discernir el alcance temporal del precepto, es pertinente atender además a lo que dispone el artículo 24 de la misma ley: las referencias que las leyes hacen a los delitos de fraude y contrabando descritos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entenderán hechas al delito de contrabando que contemplará ese cuerpo legal en virtud de las modificaciones previstas en el artículo 10, letra f), de esta ley.

De la simple lectura de ambas normas se desprende con meridiana claridad y conforme a la lógica interpretativa de las leyes, que el legislador se ubica antes de la publicación de la ley que concibe, en otras palabras, cuando aún rige la ley modificable en plenitud, refiriéndose a ella en tiempo presente y a futuro cuando produzcan sus efectos las reglas enmendadas, lo que debe producirse cuando sea efectivamente publicada la reforma. Así queda en evidencia, sin duda alguna que la referencia al articulo 168 de la Ordenanza de Aduanas lo es en su tenor previo a la alteración, ordenando la ultractividad de las disposiciones anteriores a la rectificación, en razón de lo cual deben ser aplicadas reconociendo la plena validez de los tipos penales que reprimía.

SÉPTIMO: Que, además, la dictación de la Ley Nº 19.738 lleva a analizar si los efectos de la variación son favorables al afectado en relación a los delitos de fraude y contrabando cometidos con anterioridad a la fecha de su publicación, materia a que obliga la sentencia por aplicación del artículo 19, Nº 3º, inciso penúltimo, de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal.

Este análisis, resuelto ya la no derogación del hecho punible de autos, se hace ahora en relación al sistema punitivo. El artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas establece las penas que incumbe imponer en los casos de contrabando o fraudes, y a este respecto la reforma de la Ley Nº 19.7 38 no innova, salvo respecto al sistema de causales de atenuación en los casos de entrega de las mercancías ilegalmente internadas al país o al pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías, considerándose ahora calificada la causal en el evento de pago antes del acto de fiscalización o en carácter de atenuante general cuando se efectúa con posterioridad, ninguna de cuyas situaciones se han producido en el caso de autos. Como lógico colofón para este proceso y desde el punto de vista sancionatorio la reforma no parece más beneficiosa, dado que no exime el hecho de toda pena ni le determina una menos rigurosa en términos tales que sea atinente la aplicación del precepto constitucional en que se asila la sentencia.

OCTAVO: Que se ha evidenciado con los fundamentos anteriores que la sentencia cuestionada ha violentado las normas penales invocadas por el recurrente, como igualmente los artículos 19 y 22 del Código Civil, de manera tal que al revocar el fallo dictado por la sentenciadora de primer grado, por haber estimado que los hechos investigados no eran constitutivos de delito, incurrió en la causal de casación en el fondo del Nº 4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal alegada por el recurso y por ende debe ser acogido.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, Nº 4º, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile, en el primer otrosí de su presentación de fs. 202 a 215, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dos, que se lee de fs. 198 a 201, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 3890-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No firman los abogados integrantes Sres. Fernández y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Santiago, dos de septiembre de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que precede y de lo preceptuado en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 785 del de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada con las rectificaciones que pasan a detallarse:

En el acápite tercero de la sección enunciativa se intercala, entre las locuciones Fisco de Chile, y se hace parte, la frase; persona jurídica de Derecho Público, representado por el presidente del Consejo de Defensa del Estado, don Mauricio Flisfisch Elberg, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Teatinos número doscientos veinte, octavo piso,.

En el motivo cuarto se muta por una soma (,) el punto y coma (;) aparte y se le añaden los vocablos: por cuanto consta la venta de un automóvil ingresado al territorio nacional con un título de importación de vehículos procedentes desde Brasil, sin haberse enterado los derechos pertinentes, sucedidos por un punto (.) aparte.

Y teniendo, además, presente:

1º.- Que esta Corte concuerda con el parecer expresado por la representante del Ministerio Público Judicial en su dictamen de fs. 192, con arreglo a los considerandos contenidos en la sentencia de casación que antecede, los que se reproducen.

2º.- Que asimismo se mantendrá el capital base determinado en la decisión III del fallo en alzada, por ser ésta la cantidad impetrada por el Fisco de Chile en su demanda civil formalizada en el segundo otrosí de su adhesión a la acusación de oficio de fs. 157 y 158 y no aquella suma superior que requiere en su libelo de casación en el fondo, la que se cumplirá en la forma indicada en dicho resuelvo III.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 26, 47, 69 y 76 del Código Penal y 485, 504, incisos 1º y 2º, 514, 527, 529 y 547 del de Procedimiento del ramo, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, que se lee de fojas 177 a 181.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 3890-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No firman los abogados integrantes Sres. Fernández y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

31/8/04

Daño Moral. Corte Suprema 31.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproducen los fundamentos primero a quinto, párrafo primero del sexto, octavo a décimo del fallo de primera instancia, eliminándose los demás.

Se reproducen, asimismo, los fundamentos quinto a décimo cuarto de la sentencia de casación en el fondo que precede, y

TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE:

Primero. Que de lo dicho en los fundamentos de la sentencia de casación que se reproducen se configura el cuasidelito contemplado en el art. 491 del Código Penal al haber actuado la matrona Urbina Heimerl con negligencia culpable causando un mal a la querellante Ximena Unión Pradines el que está sancionado en el artículo 490 Nº 2 del mismo cuerpo legal.

Segundo. Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, a la indemnización de los perjuicios causados.

Concordando con la norma procesal antes transcrita están las disposiciones legales del Código Civil y como sostiene don Mario Garrido Montt en su obra Derecho Penal, Tomo II, página 387, si bien esos textos se refieren al delito civil, que es una noción distinta en cierto sentido a la del delito penal, sientan principios rectores en esta materia.

Tercero. Que el artículo 2314 del Código Civil dispone: El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le imponga las leyes por el delito o cuasidelito y que para que la indemnización sea efectivamente debe ser completa abarcando todo perjuicio material, psicológico, moral.

Cuarto. Que responden por los daños los intervenientes en el cuasidelito según lo disponen los artículos 2316 del Código Civil, y 24 del Código Penal, norma ésta que establece que: toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables.

Quinto. Que entre las demás personas legalmente responsables está, en el caso de autos, el Servicio Nacional de Salud el que, de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 18.469 y 2 del Decreto Supremo Nº 369 de 1986 tiene a su cargo la ejecución de las acciones de salud que entrega el régimen de prestaciones de salud en el país, siendo, por tanto, responsables del actuar de los funcionarios de los establecimientos Públicos de Salud en el desempeño de sus labores, lo que se deduce también de la norma del inciso primero del artículo 2320 del Código Civil.

Sexto. Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 2327 del Código Civil los responsables de un cuasidelito responden solidariamente de los perjuicios causados.

Séptimo. Que la demandante civil no ha acreditado los perjuicios sufridos por daño emergente por lo que no se acoge lo pedido a este respecto y, en cambio, si se da lugar a el daño moral consistente en las incomodidades por años de consultas médicas, la angustia que sufre la demandante al verse obligada a vivir con un cuerpo extraño en su organismo y que según los informes agregados a los autos ha cambiado ya varias veces de lugar, daño que el Tribunal estima en la cantidad de $ 5.000.000.

Octavo. Que por lo expuesto en los considerandos que se reproducen, el Tribunal difiere de lo informado a fs. 153 por la señora Fiscal Judicial.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 49 del Código Penal; 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal.

SE REVOCA, la sentencia ape lada de 13 de Junio de dos mil dos, escrita de fa. 135 a 142 en cuando a las conclusiones signadas con los números 3, 4 y 5 y se la confirma en lo demás y

SE DECLARA: a) .- Que se condena a Jacqueline Olivia Urbina Heimerl, ya individualizada, a la pena de multa de ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES como autora del cuasidelito de lesiones en la persona de Ximena del Carmen Unión Pradines cometido el 15 de Septiembre de 1997 en el Hospital de La Unión. b) .- Que se condena a Jacqueline Olivia Urbina Heimerl y al Servicio de Salud de Valdivia a pagar solidariamente y por daño moral la cantidad de $ 5.000.000 más reajustes e intereses desde que quede ejecutoriada la presente sentencia.

Si la sentenciada no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda nunca exceder más de seis meses.

Se previene que los Ministros Sres. Segura y Rodríguez E., estuvieron por fijar la indemnización de perjuicios en la cantidad de $2.000.000.-

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol Nº 3753-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firman los Ministros Sres. Cury y Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

11/8/04

Debido Proceso, Potestad Punitiva, Apreciación de Prueba, Requisitos Formales de Sentencia, Violación


El debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de agosto de dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco, Rol Único 0300031804-2, Rol Interno del Tribunal 034-2004, por delito de violación, seguida en contra del imputado Marcelo Eduardo Meriño Aravena, por sentencia de fecha cinco de junio de dos mil cuatro, el mencionado tribunal lo absolvió de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público, a la que se adhirió el querellante Servicio Nacional de Menores, en cuanto lo estimó responsable, en calidad de autor, del delito de violación, en contra del menor de iniciales A.M.G.D., perpetrado el 2 de marzo de 2003 en la ciudad de Temuco y, condenándose en costas al citado Ministerio Público, acusador fiscal y al adherente Servicio Nacional de Menores.

En contra de la sentencia ya referida, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Temuco, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidarla, invocando para ello, conjuntamente, las causales contenidas en los artículos 373, letra a) y 374, letra e) en relación con el artículo 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal, la última en carácter de subsidiaria.

Habiéndose concedido el recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema se dispuso su inclusión en la tabla para el día veintidós de julio del año en curso. En la audiencia respectiva, realizada para ello, se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de la abogado María Elena Santibáñez, en representación del Ministerio Público, por el recurso, y del abogado Francisco Cox Vial, en representación del imputado, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura de fallo, la que se fijó para el día 11 de agosto en curso.

Considerando:

PRIMERO.- Que el primer aspecto del recurso se funda en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, centrándolo en la violación a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, que asegura el respeto y la protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia; en relación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, norma que también estima vulnerada en la tramitación del juicio motivo del presente recurso, y que ordena que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, pues señala que el Tribunal Oral aceptó la incorporación durante la audiencia del juicio oral, del contenido de un expediente por medida de protección en relación al menor víctima de los hechos materia de la acusación, mediante la declaración en esos términos de un perito presentado por la defensa.

SEGUNDO. Que, así, manifiesta, que a causa de la exposición pública durante la tramitación del ese juicio de antecedentes reservados correspondientes al proceso por medida de protección, se han afectado, o no pudieron menos que afectarse, las garantías constitucionales sobre la honra de la víctima y su familia, por lo que estima que este vicio en que incurrió la sentencia sólo puede repararse mediante su declaración de nulidad, así como la del juicio. Tal quebrantamiento se habría producido, a su parecer, por las siguientes razones:

a) La defensa del acusado pretendió, ya en la audiencia de preparación del juicio oral, incorporar al juicio como medio de prueba el expediente sobre medida de protección respecto del menor Allan González Delgado, rol 2743/1999, del Segundo Juzgado de Menores de Temuco, por lo que solicitó que el Ministerio Público le entregara copia de tal proceso, el que ya no se encontraba en poder de la fiscalía, y asimismo, ésta se opuso a tal requerimiento por la afectación de los derechos de la víctima, por ser estos antecedentes de carácter reservado. El juez de Garantía no dio a lugar a la solicitud de la defensa por ser extemporánea y por afectar a los derechos de la víctima, a su honra y vida privada;

b) Sin embargo, señala que durante la realización de la audiencia del Juicio Oral, la defensa aludida logró, por medio de la declaración de la perito Dra. Sonia Méndez Caro, medico psiquiatra el Servicio Médico Legal, quién evaluó al imputado y luego solicitó el expediente antes señalado, incorporando arbitrariamente en su declaración ante el Tribunal Oral todo el contenido de él, infringiéndose asimismo, las normas de los artículos 276, 277 e) y 295, por haber incorporado prueba que no había sido incluida en el auto de apertura correspondiente.

c) Que, por lo anterior, se ha vulnerado además el principio de igualdad consagrado en el inciso 1º del artículo 19 Nº 3, en su manifestación procesal-procedimiental, en el sentido de que ambas partes reciban un igual distribución de opciones de defensa y cargas procesales, y se les asegure un debido proceso. En efecto, estima que al permitir el Tribunal Oral la incorporación de una prueba no incluida en el auto de apertura del juicio oral, ya señalado, se infringió el principio de igualdad de armas, ya que el recurrente de nulidad no tuvo conocimiento de que aquel antecedente sería incluido de manera artificiosa, mermando las posibilidades de controvertirlo;

d) Que, por último señala infringidas los artículos 5, 6. 7 de la Constitución Política de la República y artículo 16 de la Convención de los Derechos del Niño, al admitirse y recibirse una prueba improcedente por no haber sido incluida en el auto de apertura tantas veces señalado, cuyo contenido tenía carácter de reservado;

TERCERO.- Que, un segundo aspecto del recurso se basa en la causal de nulidad contemplada en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 297 y 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal, señalando que la Corte es competente para conocer de ello en virtud de lo preceptuado en el artículo 376 inciso cuarto del mismo cuerpo de leyes. En este sentido, la recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada no cumple con la obligación legal de hacerse cargo de toda la prueba producida en su integridad. Además indica, en relación con las demás probanzas, que tampoco las analiza ni expresa las razones por las cuales no las toma en cuenta, por lo que la fundamentación no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega.

CUARTO.- Que indica, además, que es contradictoria en tales conclusiones, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) Declaración del testigo Dr. Adolfo Díaz Borquez, que fue el primer facultativo que atendió al menor, quién declaró que apreció una erosión en la región perianal del menor, prueba que, según señala la recurrente, el tribunal simplemente no la considera para efectos de arribar a su decisión absolutoria;

b) Declaración del perito Dr. Nestor San Martín Urrutia, quién señala, como se dijo en las alegaciones ante estrados, que la erosión podría haber sanado al momento del examen, lo que explicaría su ausencia, lo que no fue considerado por el tribunal, ni se señaló las razones por las que se desestimaba tal declaración;

c) Declaración de la perito Dra. Carmen Cerda Aguilar, quien consultada sobre su experiencia, señaló que en su trabajo no efectúa informes sobre constatación de lesiones hace alrededor de 20 años y, en su declaración no se hace cargo de la presencia o ausencia de lesión anal en la víctima, dando cuenta que la pericia no tuvo como objeto la persona de la víctima sino de informes emitidos por otros médicos. Que de ello el sentenciador no se hizo cargo y, agrega la recurrente, además incurre en contradicción entre la conclusión que arriba y la prueba rendida;

d) Declaración de la testigo Dra. Viera Barrientos, presentada por la defensa en calidad de perito, sin haber evacuado peritaje alguno, cuestión de la que tampoco se hizo cargo el tribunal en su sentencia y, no obstante, la perito se pronunció sobre la inexistencia de las lesiones anales, declaración que fue valorada por el tribunal como prueba categórica para determinar la absolución. Con ello vulnera los principios de la lógica y conocimientos científicamente afianzados. Además señala que esta supuesta pericia no tuvo por objeto la persona de la víctima, sino los informes emitidos por otros médicos;

e) Declaración del menor, quien señaló clara y precisamente lo ocurrido entre él y su agresor, lo que no fue considerado por el tribunal ni tampoco se señaló las razones para desestimarla;

f) Declaración de la madre del menor, en la que señala que su hijo, ante su pregunta, le contestó que el acusado le había puesto el pene en el potito. Declaración que, según señala la recurrente, tampoco valora el tribunal de manera alguna, como queda de manifiesto en la sentencia, especialmente en los considerandos noveno en adelante;

g) Declaración del testigo Sergio Ponce Ramírez, en que da cuenta de los hechos relatados por el menor y de la confesión del imputado ante el Fiscal Luis Toledo Ríos, en términos de reconocer al menos actos de significación sexual, cuestión de la que no se hace cargo el tribunal, por lo que, estima la recurrente, se ha dado una ponderación parcial de la prueba rendida y,

h) Finalmente, señala la recurrente que la infracción en que incurre el fallo con relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, reside no sólo en la circunstancia de haber realizado una ponderación parcial del contenido y valor de los medios de prueba relativos a la autoría atribuida al acusado, sino que derechamente en haber omitido dejar constancia de diversos aspectos sustanciales de tales declaraciones, todos ligados de manera directa o indirecta a la prueba de autoría de los hechos materia de la acusación;

QUINTO.- Que, en relación con la primera causal de nulidad impetrada, es necesario reiterar por esta Corte que el Ministerio Público es el titular exclusivo de la investigación y es quien sustenta y ejerce la acción penal pública, según lo establece el artículo 77 del Código Procesal Penal. Estamos, por tanto, frente a un co-detentador de la potestad punitiva del Estado, la cual amenaza siempre desbordar frente a un imputado que aparece en una posición de desigualdad ante ese formidable adversario, y debe por ello ser protegido por las instancias más elevadas de la organización jurídica mediante la garantía de un procedimiento estrictamente formalizado y regulado, que le asegure un tratamiento equilibrado y, sobre todo, capaz de preservar la presunción de inocencia que constituye el instrumento básico para su defensa. Contrariamente a lo que señala el recurrente, el debido proceso no tiene realmente por objeto instaurar la igualdad entre contendientes de poderío equiparable, sino asegurar el respeto del más débil por parte de la potestad punitiva centralizada. Ahora bien, en estos autos consta que el Ministerio Público no efectuó la debida investigación de los hechos destinados a acreditar la inocencia del inculpado, como ocurrió con la no inclusión de antecedentes relativos al entorno social del niño en el desarrollo de su vida, previo a la salida con el encausado el día 28 de febrero de 2003, tanto en el hogar materno como en los hogares de la red Sename en los cuales estuvo internado así como con la fotografía que fuera aportada gracias a la defensa del imputado, la que el tribunal pudo examinar y, en la que no se observó ninguna fisura o erosión.

SEXTO.- Que, igualmente es necesario señalar que el Código Procesal Penal es claro al establecer que la declaración de nulidad, que se pretende en autos, del juicio oral y de la sentencia, procederá en caso de infracción sustancial, sea durante su tramitación o en la dictación de ella, de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. Ahora bien, consta del considerando undécimo de la sentencia impugnada, que el tribunal del juicio oral de Temuco estimó y consideró el informe incorporado al juicio por el acusador y emitido por el Director de la Fundación Mi Casa. En el se señala que el menor tiene una medida de protección decretada por el Segundo Juzgado de Menores de dicha ciudad, en autos rol Nº 2.743 de 1999, expediente que no fuera revelado por los fiscales, y, contrariamente a lo manifestado por la recurrente, no se vislumbra de qué manera pudo esta inclusión haber provocado una infracción sustancial a los derechos fundamentales que garantiza la Constitución o tratados vigentes. Por estas razones deberá rechazarse la primera de las causales de nulidad alegadas por el recurrente.

SEPTIMO.- Que, en lo tocante a la segunda de dichas causales se funda, como se señaló detalladamente en la norma contenida en la letra e) del artículo 374 en relación con el artículo 297 y 342 letras c) y d), todos del Código Procesal Penal. El artículo 374, letra e), en relación con el 342, letra c), ambos del ordenamiento procesal penal, dispone que la sentencia deberá contener: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; Por su parte la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal señala que debe contener la sentencia las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo, lo que se traduce en una exposición cabal y exhaustiva de los hechos y circunstancias que se dieren por acreditados, pero dicho precepto no exige una descripción o detalle minuciosos de los medios de convicción y únicamente encierra una descripción fáctica de todos y cada uno de los hechos, vale decir, la forma como se cometió el ilícito, la hora y el lugar y las demás circunstancias acreditadas en el proceso y una valoración de ellos con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, aunque no es indispensable una exposición, completa y cabal del medio de prueba, con una trascripción íntegra y textual de ellos. A juicio del recurrente el fallo impugnado no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba producida durante la audiencia del juicio oral como lo exige el inciso 2º del artículo 297 del Código Procesal Penal. Al respecto, se debe manifestar que el legislador otorga a los jueces plena libertad respecto de la valoración de la prueba, y no resulta posible que a través de este recurso se discuta la apreciación que ellos de manera libre han efectuado, y sólo le compete a la Corte revisar si el fallo ha cumplido o no con los requisitos formales. La sentencia atacada cumple sin merecer reproche con tales exigencias, lo que se desprende de la lectura de los considerandos décimo a décimo tercero del fallo atacado, en los que, si bien se hace cargo de la prueba rendida en el juicio oral de manera sucinta, lo realiza de forma coherente y racional. Sus argumentos pueden no ser convincentes para el recurrente, pero eso no los invalida. Baste con lo señalado para desechar también el segundo capitulo de nulidad alegado en el recurso.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra a), 374 letra e), 376 y 387 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público de Temuco a fojas 19, en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral de esa misma ciudad de fecha cinco de junio de dos mil cuatro, pronunciada en la causa Rol Único 0300031804-2, por delito de violación, seguida en contra del imputado Marcelo Eduardo Meriño Aravena, la cual, por consiguiente, no es nula.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol Nº 2600-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., y Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30617

3/8/04

Daño Emergente. Corte Suprema 03.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a tres de agosto de dos mil cuatro.

VISTOS:

En estos autos Nº 63.293-3, rol del Juzgado del Crimen de Angol, por sentencia de primera instancia que rola de fs. 256 a 286 se castigó a Claudio Armando Escalona Ulloa a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a satisfacer una multa de once unidades tributarias mensuales y accesoria correspondiente, como autor del delito de apropiación indebida de dinero cometida en perjuicio del Banco de Estado de Chile, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena. Además se le impuso el pago al referido Banco de la suma de cincuenta y siete millones novecientos treinta y cuatro mil novecientos veintisiete pesos por concepto de daño emergente y las costas del juicio.

Apelado dicho fallo por el procesado, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por resolución de veinte de julio de dos mil, que se lee de fojas 310 a 311 vuelta.

En contra de esta última decisión el encausado Escalona dedujo recurso de casación en el fondo, el que sustenta en la causal contemplada en el Nº 3º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, desde el momento que se ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

Declarado admisible el expresado recurso, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la casación en estudio se apoya en la causal tercera del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal basada en que el fallo califica como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, lo que debe relacionarse con los artículos 1º, 470, Nº 1º, y 467, Nº 1º, todos del Código Penal.

SEGUNDO: Que aduce que el quebrantamiento se ha dado en la sentencia recurrida, al calificar los hechos est ablecidos en el litigio como constitutivos del delito de apropiación indebida, reprimido en el artículo 470, Nº 1º, del Código Penal, en circunstancias que no configura un hecho penado por la ley penal, toda vez que el Banco del Estado no es sujeto pasivo o víctima de delito y a lo sumo cabría una responsabilidad civil para el convicto, puesto que la apropiación indebida es un delito que contiene como acción esencial que el hechor retenga las cosas ajenas, vulnerando su deber jurídico de entregarlas o restituirlas según sea el caso, de lo cual fluye que el ofendido con dicho delito será siempre el propietario de la cosa y que como modalidades de comisión se admiten por la doctrina tanto la apropiación como la distracción, requiriendo esta última la existencia de perjuicio como elemento del ilícito, tal como lo exige expresamente el texto legal, y que ha llevado a la doctrina nacional a estimar que dicho perjuicio no se encuentra subentendido en al acción de la apropiación, sino que se trata de una condición objetiva de punibilidad que no requiere dolo del agente, atendido el hecho que la apropiación indebida es una forma menos peligrosa y primordialmente sicológica de afectación del patrimonio de una persona, por lo que el legislador presupone un daño adicional para aplicar la sanción, como es el perjuicio y en caso de no concurrir este componente, no podrá imponerse pena alguna.

Pero en su opinión, el perjuicio es una parte integrante del tipo delictivo, por cuanto se trata de un fraude que al consumarse con la sola apropiación o distracción, sin necesidad de aquel ingrediente, no existe bien jurídico lesionado. Lo anterior descansa en que la hipótesis de mera distracción, por si sola, no acarreará ningún perjuicio, y en la apropiación de cosas fungibles, tampoco, ya que puede evitarse restituyendo, otros bienes equivalentes a los apropiados.

En el evento sub-lite el Banco del Estado de Chile, sucursal Purén, no sufrió perjuicio alguno, dado que nunca tuvo los dineros por los cuales acusa a su defendido, ya que jamás llegaron a su poder ni fue su propietario, existiendo sólo la expectativa de recibirlos en depósito debido a que los posibles ahorrantes entregaron en todos los casos enumerados su dinero al procesado Claudio Escalona y éste se quedó con ellos sin ingresarlo a cuenta alguna de la institució n financiera. Es así como el Banco no es dueño de la cosa distraída, es un tercero y al no tener en su poder el dinero instante alguno, tampoco fue perjudicado por la acción del hechor. Además, los propietarios de dichos dineros que lo entregaron al procesado para efectuar los depósitos, tampoco fueron perjudicados, pues el Banco del Estado pagó voluntariamente a cada uno de ellos el equivalente a sus depósitos, no resultando ninguno defraudado por la conducta del empleado, tal como consta en el proceso.

En conclusión, no se dan los presupuestos para que el delito se configure y que el fallo de primer grado sólo se limita a expresar en el motivo séptimo, confirmado en la alzada, que el concepto de dominio esgrimido por el agente como justificante legal de la falta de requisito para que se configure el delito, queda desvirtuado por el hecho que el ilícito cometido por éste lo hizo como empleado bancario y dentro de las dependencias del mismo y en estas circunstancias los dineros que le entregaron los clientes pasaron a ser nominalmente patrimonio del banco. Asegura que dicho argumento es errado, porque el patrimonio de un Banco jamás se constituirá con dineros que no ingresan al mismo, así como tampoco lo forma el depósito de cada uno de los ahorrantes en caso de existir, pues el artículo 66 de la Ley General de Bancos indica la composición del patrimonio del mismo. En razón de lo anterior dice que el fallo, además de errado, no desvanece en lo absoluto lo señalado respecto al elemento propiedad que debe considerarse para establecer el delito en estudio, amén de no mediar perjuicio porque los dineros no entraron materialmente en la caja del Banco y éste no se encontraba en la obligación de responder a sus clientes, por lo que el pago efectuado de manera oficiosa no lo erige en perjudicado para la configuración del delito y termina solicitando la absolución definitiva del encartado.

TERCERO: Que los jueces del fondo dejaron asentados como hechos de la causa que un tercero, con ánimo de lucro y valiéndose del engaño e ignorancia de los clientes del Banco del Estado de Chile, oficina Purén, los atendía en el segundo piso del edificio, oficina de contaduría y depósitos a plazo, les recibía el dinero y bajaba al primer piso aparentando ingresar a las cajas del banco el dinero; procedía a sacar con engaño o aprovechándose de la gran afluencia de personas en el Banco y en fajos de documentos para firmar, la firma de los titulares autorizados, sin exhibir el comprobante de depósito con el timbre de la caja, estampando el mismo su media firma como autorizada por el Banco, sin que esto fuera apreciado por los clientes, dinero que utilizaba en su beneficio personal y que en total alcanzó la suma de cincuenta y nueve millones novecientos sesenta mil seis pesos, cantidad que debió ser pagada en diversas partidas a cada uno de los clientes del Banco del Estado de Purén justamente por esta institución (párrafo 2º del basamento segundo del fallo de primer grado) .

CUARTO: Que tales hechos no pueden ser alterados por este tribunal de casación desde el momento que los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento y no se alegó ninguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba que autorice su revisión.

QUINTO: Que por otra parte el fallo impugnado deja en claro que el enjuiciado se desempeñaba como trabajador de la institución bancaria encargado de la recepción de los depósitos a plazo renovables de dinero de los clientes de aquélla y en estas actividades no ingresó en la caja de su patrón dineros recibidos en esa calidad, los que ocupó en usos propios, pero entregando a los depositantes comprobantes de las operaciones y, al vencimiento de los depósitos, el banco restituyó su equivalente a los depositantes con más los intereses pertinentes.

SEXTO: Que entonces carece de asidero la defensa de no haber sido nunca el banco propietario de los dineros defraudados al no haber ingresado en su patrimonio, puesto que, como se dijo, el imputado era empleado de la institución que trabajaba en las dependencias de ésta y entregaba los comprobantes de las operaciones con las correspondientes rúbricas que practicaba el mismo o bien obtenía por sorpresa de otros funcionarios. En otras palabras el hechor desplegó un conjunto de operaciones que son de práctica corriente en los bancos con ocasión de los depósitos de dinero, de suerte que frente a la clientela obliga a su patrón en los actos de que está encargado y que se realizaron dentro del establecimiento, como aconteció en la especie. Los clientes no le entregaron su dinero a Escalona como persona, sino a un empleado del banco, cuyo nom bre ni siquiera les afana conocer, se entendieron con un dependiente y en las oficinas de la institución, además de recibir de aquél los comprobantes que aparentaban la legalidad de las operaciones que celebraron con el banco y no con Escalona.

Y tan es así que el banco debió restituir los dineros recibidos de esa manera y en la forma y épocas convenidas con los depositantes.

SÉPTIMO: Que, por lo demás, es preciso traer a colación que el depósito a plazo es un contrato en virtud del cual una persona entrega a un banco una cantidad de dinero y éste se obliga a restituir la suma equivalente al vencimiento del plazo y a pagar determinado interés. Pues bien, la doctrina critica esta denominación de depósito de tales operaciones porque no ostentan las características de aquél, sino las de un mutuo o préstamo de consumo pues el propósito de quien entrega el dinero no consiste en la custodia por el banco, sino en el lucro representado por el interés que percibe y porque no puede exigirse la restitución de la suma numérica entregada en cualquier instante, sino respetando el término estipulado (Ricardo Sandoval López: Manual de Derecho Comercial Contratos Mercantiles, títulos de crédito, operaciones bancarias y mercado de capitales, tomo II, tercera edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1992, Nº s 362 B y 363, págs. 451 y 452) .

Y concluye que el depositario, es decir, el banco, se hace dueño del dinero depositado y carga con los riesgos de su pérdida, debiendo restituir una suma igual de la misma moneda (Julio Olavarría Ávila: Manual de Derecho Comercial, tomo II, segunda edición revisada y corregida, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 1956, Nº 495, pág. 502), lo que en buenas cuentas significa que es un efecto propio del mutuo y no del depósito.

OCTAVO: Que cuando el artículo 470, Nº 1º, del Código sancionatorio, al definir el tipo apropiación indebida emplea la fórmula obligación de entregarla o devolverla, contempla el evento que se trate de entregar la especie a un tercero y alude a una obligación frente al que encomienda la gestión, ante quien ordena la entrega, no con respecto al destinatario que había de recibir de no mediar la contravención. Tampoco se trata, por la inversa, de que siempre quien entrega, el que hace la consignación material del bien al delincuente sea el ofendido del delito.

Ello desde luego descarta la tesis del recurrente en el sentido que la víctima de dicho delito será siempre el propietario de la cosa y es justamente lo que sucede en el caso que nos ocupa, establecido como ha quedado que el empleado recibía en las dependencias del banco donde trabajaba los dineros provenientes de los depósitos a plazo renovables de los clientes de la institución y después de un despliegue de maniobras engañosas encaminadas a aparentar la legalidad de las operaciones, no ingresaba el dinero en la caja del banco, utilizándolo en su provecho personal, o sea, se apropiaba indebidamente de los dineros recibidos de los clientes de la institución con esa finalidad, violando así su obligación de enterarlos en la caja del banco, que era exactamente uno de los deberes que, a mayor abundamiento, le imponía su relación laboral como asalariado. A la vez tal conducta queda cubierta por la amplia fórmula de recepción que emplea la ley citando a título de ejemplo el depósito, comisión o administración para agregar de inmediato o por otro título que produzca la obligación indicada.

NOVENO: Que resulta entonces que el Banco Estado no sólo es el ofendido con la apropiación indebida, al no enterarse en sus arcas los dineros recibidos en depósitos a plazo renovables en sus oficinas, cuyo era el destino con que los entregaron los clientes de la institución y de los que el dependiente se apropió, por lo que tampoco es válido el pretexto de meras expectativas en la recepción, sino que también sufrió un perjuicio económico y patrimonial efectivo con el ilícito, ya que de todas maneras debió cumplir con su obligación contractual de restituir a los depositantes en las épocas pactadas las cantidades numéricas recibidas por su dependiente con los intereses devengados, para lo cual no era necesario ningún apercibimiento o requerimiento judicial como lo sugiere el recurrente.

DÉCIMO: Que en mérito de los antecedentes reseñados se puede constatar que, con arreglo a los hechos determinados en el fundamento tercero de la presente resol ución, las reglas sustantivas que se denuncian como transgredidas en el recurso, en realidad han recibido una correcta aplicación por parte de los sentenciadores, porque la conducta del imputado se ajusta plenamente en el tipo descrito en el artículo 470, Nº 1º, del Código Criminal, en que lo ubica el motivo segundo, acápite tercero de la sentencia confirmada en la alzada, de acuerdo con los elementos fácticos de convicción ponderados por los jueces del fondo, por lo que la causal invocada que se hace consistir en la aplicación errónea de la ley penal cuando el fallo impugnado califica como delito un hecho que aquélla no estima como tal, no puede prosperar.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 470, Nº 1º, del Código Penal y 535, 546, Nº 3º, y 547 del de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 314 a 319 por parte del condenado Claudio Armando Escalona Ulloa, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil, escrita de fojas 310 a 311 vuelta, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro don Jaime Rodríguez Espoz.

Rol Nº 2614-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.