24/5/05

Corte Suprema 24.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

VISTOS:

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte Suprema, mediante oficios Nº 2519, de 31 de mayo de 2004 (fojas 17) y Nº 3936, de 17 de agosto de 2004 (fojas 85), las notas 5-4-M/116, de 28 de mayo de 2004 (fojas 16) y 5-4-M/206 de 16 de agosto de 2004 (fojas 84) de la Embajada del Perú, por las cuales se solicitó primeramente la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente se formalizó tal petición, acompañando los antecedentes que constan en la nota de fojas 84, del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, persona que es requerida por el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, por el delito contra al administración pública peculado y contra la tranquilidad pública asociación para delinquir en agravio del Estado Peruano.

Acorde con los antecedentes enviados por el Tribunal que conoce del proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, consisten en que el nombrado requerido ha participado en carácter de cómplice del delito contra la administración pública peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal Peruano, en la adquisición del 75% de acciones de la empresa Cable Canal de Televisión S.A.; que para tales efectos Vladimiro Montesinos Torres en su calidad de Asesor Presidencial y de la alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, junto con el procesado Luis Enrique Delgado Arena, en su calidad de Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, habría dispuesto la cantidad de dos millones de dólares americanos provenientes del presupuesto del Ministerio de Defensa para la adquisición de las mencionadas acciones, conta ndo con la participación dolosa de Vicente Ignacio Silva Checa, quien sería el aparente comprador de dichas acciones y de Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz, el mismo que recibiría el dinero a sabiendas de su procedencia y culminaría con la transacción; también se atribuye al requerido haber recibido la suma de un millón trescientos cincuenta mil dólares americanos del procesado Montesinos Torres, el que como funcionario público habría entregado este dinero como una colaboración de las Fuerzas Armadas a Calmell del Solar Díaz para que éste ponga a disposición de sus intereses el Diario Expreso del cual era Director; que igualmente se imputa al aludido Calmell del Solar, haber participado como cómplice de Vladimiro Montesinos en el delito contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del Código Penal Peruano, al haber éste último, encabezado una agrupación destinada a cometer hechos delictuosos con el fin de tener el dominio de instituciones públicas y privadas, con el objetivo fundamental de lograr la reelección del ex-presidente Fujimori, para lo cual era necesario tener el control de los medios de comunicación para apoyarlo en forma incondicional e iniciar una campaña de desprestigio en contra de sus opositores; para tales fines el requerido habría intervenido en la negociación de compra de acciones desde el primer momento y habría recibido el dinero de parte de Montesinos, para que mediante el periódico Expreso el ex-presidente materializara su reelección.

De conformidad con la solicitud de extradición los hechos consignados importarían la infracción de los artículos 387 del Código Penal Peruano, en lo relativo al delito de peculado, y 317 del mismo texto, con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, y la autoría y la complicidad se regulan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del citado Código.

El requerido EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ en su declaración indagatoria (de fojas 68 y 87), señala que no ha vendido sus acciones del canal de televisión Cable Canal de Noticias que corresponden al 25% de las acciones; lo que sucedió fue que el accionista mayoritario Manuel Ulloa, que tenía el 75% de las acciones vendió su parte a Vicente Silva Checa, quien rep resentaba a las Fuerzas Armadas y sigue siendo el propietario de ellas; que respecto de esta compraventa no recibió ninguna comisión o ganancia y su participación se limitó a recibir el dinero, dos millones de dólares, de manos del señor Silva para entregárselos al señor Ulloa, existiendo un recibo de la recepción del dinero y la declaración de Ulloa que afirma haber recibido la totalidad del dinero el mismo día; que su intervención se debió a un compromiso familiar de Silva, que le impidió hacer entrega personalmente del dinero; en relación al delito de peculado, señala que no ha sido funcionario público desde 1992 hasta la fecha, por lo que no se le puede atribuir autoría o complicidad en ese ilícito, por los dineros recibidos para el apoyo de la campaña de reelección de Fujimori; que otorgó recibos y los consignó en las declaraciones de impuestos y lo hizo en calidad de periodista y director del medio de comunicación; que la campaña fue financiada por distintas fuentes que ahora recién se conocen, por lo que era imposible como particular que estuviera al tanto de ello; que en cuanto a la asociación ilícita, el mismo Juez Instructor desvirtuó la acusación atendido que la reelección presidencial no es un ilícito; destaca que durante la instrucción del proceso, permaneció privado de libertad durante 18 meses sin haberse dictado formal acusación en su contra; también su rebeldía fue declarada sin que fuera citado a comparecer ni notificado.

El requerido en su comparecencia de fojas 68 acreditó su identidad al exhibir ante el Tribunal el pasaporte Nº 1755364 de la República del Perú, que es el mismo documento que se menciona en la solicitud de extradición.

Por resolución de fojas 100, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los autos a la Fiscalía Judicial para su informe.

De fojas 116 a 123, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Subrogante de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro, quien luego de examinar los antecedentes reunidos en el proceso, expresa que es de opinión que el Tribunal no acceda a la solicitud de extradición formalizada por la Embajada del Perú, por no reunirse los requisitos para tener por configurados los ilícitos imputados al requerido Calmell del Solar.

A fojas 125 se tuvo por evacuada la vista del señor Fiscal Judic ial y se confirió traslado a la parte del Gobierno requeriente por el término de diez días.

A fojas 129, los abogados que representan al Gobierno del Perú, evacuan el trámite decretado a su respecto, y para fundamentar el pedido de extradición del requerido Calmell del Solar, desarrollan las consideraciones de hecho y de derecho, para concluir que el imputado cometió los delitos de peculado y asociación ilícita que se le atribuyen.

A fojas 162, se tuvo por evacuado el traslado de parte del Gobierno del Perú y, a su vez, se confirió dicho trámite a la parte requerida por el término de diez días, plazo que se amplió a 20 días por resolución de fojas 164.

De fojas 167 a 220, rola la respuesta al traslado conferido a la parte requerida, cuya defensa analiza los elementos de juicio allegados al proceso para concluir que no procede la extradición solicitada, por inexistencia del supuesto delito de malversación peculado y por no encontrarse acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita para delinquir.

A fojas 232, se ordenó traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1º) Que la solicitud de extradición del requerido Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz por los hechos y consiguientes delitos y participación ya descritos en la parte expositiva de este fallo se encuentra sometida a las normas contenidas en el tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú con fecha 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936, y publicado como ley de la República en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936, y atendida la fecha de comisión de los hechos incriminados, por las normas legales del artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal chileno;

2º) Que de acuerdo al artículo I del aludido Tratado, las altas Partes Contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.

La circunstancia o exigencia referida se cumple en el presente caso toda vez que los ilícitos establecidos aparecerían cometidos en territorio del país requirente;

3º) Que el ar tículo II del Tratado, consigna que procede la extradición por las infracciones que según la ley del país requerido estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.

A su vez los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente, y en su artículo XII indica la forma en que deben presentarse los requerimientos y antecedentes que deben ser acompañados.

En la especie todos los requisitos anotados anteriormente aparecen debidamente cumplidos;

4º) Que, asimismo, cabe tener en cuenta lo que dispone el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al preceptuar que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

En estos autos, los ilícitos en los que se imputa complicidad al requerido Calmell del Solar Díaz, son los de peculado contemplado en el artículo 387 del Código Penal Peruano y de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del precitado texto punitivo.

5º) Que la primera norma sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, y la segunda norma castiga al que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la agrupación está destinada a cometer delitoscontra la seguridad y tranquilidad públicasla pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación

6º) Que el principio de la doble incriminación prevista en el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, aparece satisfecho en este proceso, toda vez que los delitos de peculado y asociación ilícita del Código Penal Peruano, pueden ser encuadrados en la legislación chilena y corresponden a los delitos que tipifican los artículo 233 y 292 del Código Penal nacional, de manera que el Tribunal deberá examinar si los hechos imputados al requerido Calmell del Solar en la causa que se le sigue en el Juzgado del Perú, configuran a su vez los delitos recién señalados de acuerdo con nuestra legislación;

7º) Que en lo concerniente con el cargo de peculado de la ley penal peruana (artículo 387) o de malversación de caudales públicos de conformidad con el Código Penal chileno (artículo 233) se introduce como elemento del tipo, la exigencia que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario o servidor público en el primer caso o de empleado público en el segundo.

En esta parte, desde ya cabe sostener que la circunstancia mencionada no concurre en absoluto en la situación del nombrado requerido, y si bien tal exigencia se cumpliría respecto de Vladimiro Montesinos Torres, que aparece imputado como autor del delito, esa calidad que posee no resulta comunicable a los restantes eventuales participantes, por tratarse de una condición personal que constituye una agravante incorporada al tipo penal y que afecta sólo a todos aquellos participantes en quienes concurra, como lo señala el artículo 64 del Código Penal chileno;

8º) Que reforzando el criterio esbozado en el considerando que antecede, es útil añadir en la materia en examen que la opinión más generalmente aceptada por los tratadistas y que corrobora la jurisprudencia chilena, estima que los extraños que intervienen en los hechos sólo entrarían a responder por los tipos penales de hurto o apropiación indebida, y ello conduce a que no puedan ser condenados como co-partícipes en el delito de malversación de caudales públicos, pero sí por los mismos hechos a titulo diferente;

9º) Que conviene recordar que en el presente caso al requerido Calmell del Solar, se le atribuye el haber recibido las sumas de dos millones de dólares y de un millón trescientos cincuenta mil dólares de parte de Vladimiro Montesinos; la primera cantidad para entregarla como precio de una compraventa simulada del 75% de las acciones de una empresa de televisión, y la segunda suma para poner a disposición del nombrado, el diario Expreso del cual era direc tor.

En armonía con lo recién expuesto, cabe destacar que respecto del primer eventual delito, el requerido Calmell del Solar sería responsable de complicidad en el delito establecido en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, esto es, facilitar el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro, lo que determinaría una pena de prisión en su grado máximo, inferior a un año de privación de libertad. En lo que atañe a la recepción de la segunda suma de dinero, sería responsable de apropiación indebida o estafa sancionable a título de complicidad con presidio menor en su grado medio, atendida la cuantía;

10º) Que las precisiones antes estampadas, traducen una vital importancia por cuanto no puede desentenderse el principio de la doble incriminación consagrada en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado y que se recoge en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en su artículo I letra b), donde se comprende no solamente la identidad de los hechos, sino que también el de la figura típica por la cual se solicita la extradición, toda vez que se trata de normas que revisten el carácter de garantías respecto de las personas requeridas, con el fin de evitar su procesamiento por delitos distintos;

11º) Que, ahora, abordándose el cargo de complicidad del requerido Calmell del Solar en el delito castigado en el artículo 317 del Código Penal Peruano, que sanciona la asociación ilícita, debe considerarse que conforme lo disponen los artículos 292 y siguientes del Código Penal chileno, se puede colegir que para la existencia de este delito es menester que se trate de una agrupación de personas de carácter permanente y jerarquizada, unidos con la finalidad de cometer una multiplicidad de ilícitos, diferenciándose, en virtud de dicha voluntad asociativa, del simple concierto o conspiración para delinquir que tiene en el tiempo un carácter transitorio y relativos a ilícitos determinados;

12º) Que el requerido Calmell del Solar en su indagatoria de fojas 87, reconoce que su intervención en la compraventa del 75% de las acciones de un canal de televisión, consistió en recibir el precio de dos millones de dólares de manos de Vicente Silva Checa, para entregárselos a Manuel Ulloa y que también recibió diner os para apoyar la campaña de reelección del señor Fujimori en su calidad de periodista y director del medio de comunicación.

Se debe resaltar que los hechos antes consignados también aparecen reconocidos por el requerido en las declaraciones indagatorias prestadas en los procesos que se instruyen en Perú, antecedentes verificables mediante el examen de las copias certificadas que rolan de fojas 202 a 237 del cuaderno de extradición remitido por el Tribunal respectivo.

Cabe remarcar que los reconocimientos por parte del requerido Calmell del Solar en dichas etapas procesales de distintos tribunales, traduce la existencia de elementos de juicio de orden probatorio de mayor certeza y eficacia que aquellos otros antecedentes que surgen de las diligencias de visualización de videos que se contienen en el anexo Nº 33 y en las copias autorizadas de las declaraciones prestadas por Luis Enrique Delgado Arena, Vicente Ignacio Silva Checa y Vladimiro Montesinos Torres, que se insertan en los anexos Nº s 41, 42 y 43 del cuaderno de extradición remitido;

13º) Que todo lo que se viene reflexionando conduce a sostener que tampoco resulta procedente acceder a la extradición por el cargo de complicidad en el delito de asociación ilícita, toda vez que los antecedentes de cargo reunidos en tal sentido solamente demuestran que el requerido recibió dineros de Vladimiro Montesinos Torres, más no está acreditado que Calmell del Solar hubiera cooperado a sabiendas y voluntariamente suministrando medios o instrumentos para perpetrar algunos de los delitos que a su vez habría cometido Montesinos Torres asociado con otras personas;

14º) Que el Tribunal comparte plenamente la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante vertida en su informe, que corre de fojas 116 a 123 de autos, en torno a las razones y fundamentos que determinan la improcedencia de acceder a la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, toda vez que, tanto en Chile como en el Perú, la ley penal exige para la configuración del ilícito de peculado o malversación, que el sujeto activo tenga la calidad de empleado público, y en tal predicamento al carecer de ella el requerido Calmell del Solar, no se reúnen en la especie los requisitos necesarios para que se tenga por acreditado el ilícito penal imputado, aún teniendo en consideración cualquiera que sea el valor probatorio que puedan asignarse a los antecedentes de cargo que se han acompañado, y con relación al delito de asociación ilícita no existe ningún elemento de juicio o antecedente que pruebe que el requerido Calmell del Solar, suministró medios e instrumentos a la asociación para cometer delitos;

15º) Que también se deja constancia de que los abundantes argumentos esgrimidos por la defensa del requerido Calmell del Solar, que rolan en escrito de fojas 167 a 220, en cierto modo coinciden con el criterio de conclusión a que arriba el Tribunal, como igualmente el Ministerio Público Judicial, situación que evita entrar al análisis de los planteamientos desarrollados por estimarse innecesario tal propósito;

16º) Que en cuanto a la presentación del Gobierno del Perú, que corre de fojas 129 a 161, que consigna la fundamentación del pedido de extradición de Eduardo Calmell del Solar, cabe anotar que la misma fue formulada con posterioridad al cierre de la investigación (fojas 100), aspecto procesal que fue objetado por la parte requerida como observación, el Tribunal optó por oír al requirente aún en estas circunstancias, basado en que el retardo de la acreditación de la personería aparece justificado.

Sobre el contenido de los alcances en la materia, expresados en el aludido escrito, debe apuntarse que los razonamientos del fallo son suficientes para desechar las peticiones de la parte requeriente, en orden a acoger la solicitud de extradición, por cuanto se está frente a la inexistencia jurídica del supuesto delito de malversación peculado y, por otro lado, no se encuentra acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita.

Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y demás preceptos legales citados, se declara que SE RECHAZA el pedido de extradición del Gobierno del Perú respecto del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, a que se refieren estos autos.

Regístrese, devuélvase el expediente traído a la vista.

Notifíquese y consúltese, si no se apelare.

Nº 2.139-2004.

Dictada por don Domingo Yurac Soto, Ministro Instructor de la Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, do n Carlos A. Meneses Pizarro.

17/5/05

Corte Suprema 17.05.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que los sentenciados Meza y Muñoz han recurrido separadamente de nulidad, pidiendo se declare la del juicio y la sentencia o, en subsidio, sólo de esta última, que los condenó como autores de tráfico ilícito de estupefacientes a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa, accesorias legales y costas al imputado Muñoz y a una pena igual a la anterior al imputado Meza;

2º) Que, para fundar su recurso, el sentenciado Meza alega la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que ella se habría configurado al vulnerarse el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en cuanto consagran la presunción de inocencia, en razón de que, además de no haberse aplicado dicha presunción, se ha rendido prueba de descargo que es contradictoria o al menos equivalente a la incriminatoria; sostiene que en el fallo se hace un análisis confuso y conjunto de tales pruebas, lo que ha permitido condenar sin que ellas resulten suficientes al efecto, infringiendo así el estado de inocencia;

3º) Que, los argumentos esgrimidos para invocar la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal como fundamento del recurso y de la competencia de esta Corte Suprema para conocerlo, dicen relación con la valoración hecha por el tribunal de la prueba rendida y la forma en que, con cada uno de los hechos que se dio por establecidos, pudo arribar más allá de toda duda razonable a la conclusión de que se había tipificado el delito por el cual se condenó. Aún cuando tales situaciones han sido invocadas como constitutivas de infracción de derechos asegurados por la Constituc ión y por Tratados Internacionales, estima este Tribunal que ellas podrían configurar más bien la causal de nulidad absoluta prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo código. Por tal motivo, se procederá respecto de este recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero letra a) del ya citado cuerpo legal;

4º) Que el recurso del sentenciado Muñoz se ha fundado también en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, estimando que se ha infringido el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en síntesis, por transgredir el debido proceso y el principio non bis in idem al condenarlo por dos ventas en circunstancias que se trata de un solo delito de traficar pequeñas cantidades de droga, aunque los hechos que se le imputa hayan ocurrido en días y circunstancias diversas; porque no se aplicó la ley más benigna(ley 20.000) que habría permitido rebajarle la pena por la exigua cantidad de droga; porque no se le consideró la atenuante prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, en circunstancias que en su prontuario consta la comisión de faltas, que prescriben en 6 meses, debiendo aplicarse el mismo criterio que establece el artículo 12 del Código Penal para no considerar reincidencia en caso de crímenes o simples delitos, y, por último, porque no se le remitió la pena;

5º) Que, de lo expresado se advierte que el recurso se funda en la supuesta infracción de garantías constitucionales, pero en su desarrollo hace referencia a diversos defectos, sin explicar mayormente la forma como cada uno de ellos constituiría la infracción de garantías denunciada. En el fondo, todas las alegaciones redundan en que, por los motivos que se aduce en cada caso, el Tribunal Oral de Punta Arenas habría hecho una errónea aplicación del derecho. Tal situación es constitutiva de la causal específica prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, que no es de competencia de esta Corte Suprema y no ha sido invocada en autos, de tal manera que el presente recurso no puede ser admitido, porque aparece como carente de fundamentos de hecho y de derecho, desde que sus argumentos no se relacionan con la causal invocada para fundarlo.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Cristian Marcelo Muñoz Moreau.

Pasen los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Javier Alejandro Meza Viveros.

Al primer otrosí de fs. 39, estése a lo resuelto.

Regístrese y remítase a la Corte de Apelaciones referida, junto con su agregado, oficiando al efecto.

Rol Nº 1323-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Srta. María Antonia Morales V. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

11/5/05

Medios de Prueba, Alcance de Indicación en Querella, Recurso de Nulidad


La exigencia de señalar los medios de prueba de que el querellante piensa valerse se encuentra cumplida en el caso sub-lite. En efecto, el querellante expresó en el cuerpo de la querella todos los elementos que permiten al imputado tener una información precisa sobre la prueba que se utilizará para probar las imputaciones en su contra, de modo tal que su incorporación al juicio, mediante lectura del documento, no presentan una desventaja o menoscabo para la parte querellada, no siendo necesario, como lo pretende la defensa de esta última, que se acompañe copia de la prueba que sustenta la acción en un otrosí de la querella. Así, por lo demás, lo entendió el juez de garantía que admitió a tramitación la querella quien, si hubiere estimado que ésta no cumplía con el requisito establecido en el artículo 261 del Código Procesal Penal, debió declararla inadmisible.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de mayo de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa, RUC 0410014729-2, RIT, Nº 3174-2004, seguida ante la Juez de Garantía de Los Ángeles, se dictó sentencia definitiva el 3 de enero de 2005, mediante la cual se absolvió a doña Cecilia Alejandra Kuncar Siade de los cargos de autora de dos delitos de giro doloso de cheques, formulados en la querella de 8 de noviembre de 2004, presentada por el abogado don Luis Zegpi Jiménez en su contra.

Los abogados de la parte querellante dedujeron recurso de nulidad en contra del juicio oral simplificado, de fecha 3 de enero de 2005, fundado en la casual contemplada en el artículo 373 letra a) y, en subsidio, en aquella contemplada en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal.

La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 21 de abril del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 33 de estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

1º Que, el primer motivo de nulidad invocado por los abogados de la querellante se hace consistir en habérsele impedido rendir prueba en la audiencia, porque ésta no se habría ofrecido ni en la oportunidad ni en la forma prevista en el artículo 261 letra c) del Código Procesal Penal, hecho controvertido por los abogados recurrentes quienes sostienen que la prueba, consistente en los autos Rol Nº 62.569 del Ingreso del Primer Juzgado de Letras de Los Ángeles, fue ofrecida en la querella.

La resolución del tribunal de garantía que impidió la introducción al juicio de la prueba ofrecida, que debía hacerse leyendo y exhibiendo los documentos en el debate, con indicación de su origen, en opinión de los abogados de la querellante, conculcó su derecho a defensa, a tener un debido proceso y a rendir la prueba en la oportunidad y forma que la Constitución asegura y la ley procesal regla, infringiéndose de este modo, en forma sustancial, las garantías contempladas en los artículos 1º, inciso 4º in fine, 5º inciso 2º, in fine, 6º, 7º y 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, porque el tribunal pronunció sentencia en un procedimiento que fue legalmente tramitado, en el que no se han respectado las garantías de un procedimiento racional y justo, violándose la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos del querellante.

2º Que, en el cuerpo de la querella el querellante expresa que por servicios profesionales recibí en pago los siguientes dos cheques librados, en pago de obligaciones, contra la cuenta corriente Nº 230-03357-01 del Banco de Chile S.A., oficina local, por su titular... y, más adelante, agrega se trata de los cheques serie 2003DW 7623997 por $1.500.000 y serie 2003DW 7683819, por $500.000, cuyos protestos fueron puestos en conocimiento de la giradora mediante notificación judicial practicada con fecha cinco de octubre del presente año 2004 sin que haya opuesto tacha de falsedad a su firma ni haya consignado fondos suficientes para responder por el importe de los mismos, intereses corrientes y costas judiciales, habiendo transcurrido y vencido el plazo legal fatal que disponía al efecto, como consta de los autos Rol Nº 82569 del Ingreso Civil del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad que oportunamente se incorporará como medio de prueba...

3º Que, el inciso 1º del artículo 400 del Código Procesal Penal dispone: El procedimiento (se refiere al procedimiento por delito de acción privada) comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261. En concreto, conforme a lo dispuesto en la letra c) de esta última norma legal, deberá ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación (debemos entender querella), lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artículo 259, esto es, señalando clara y precisamente los medios de prueba de que el ministerio público (debemos entender el querellante) pensare valerse.

4º Que, lo que se ha controvertido en este caso y esta Corte debe dilucidar es si lo manifestado por el querellante en el cuerpo de la querella, cuyos párrafos relevantes fueron transcritos en el motivo 2º precedente, son suficientes para tener por cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 261 del Código Procesal Penal y, más precisamente, en su letra c), esto es, si el querellante señaló en la querella los medios de prueba de que pensaba valerse para acreditar la existencia del delito y la participación que atribuye en su querella, todo ello con el objeto permitir la adecuada defensa del imputado, quien debe conocer los hechos que se le imputan y la prueba que sobre tales hechos se piensa hacer valer en su contra.

5º Que, la remisión del artículo 400 a los artículos 111 y 261, todos del Código Procesal Penal, nos lleva a deducir que la presentación de la querella es una actuación similar a la del requerimiento del ministerio público en el procedimiento simplificado, regulado por el artículo 390, entre cuyos requisitos se incluye la letra d) la exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, pero no hace referencia alguna al señalamiento de los medios de prueba, que contiene la letra f) del artículo 261 del Código Procesal Penal.

6º Que, en concepto de esta Corte, la exigencia de señalar los medios de prueba de que el querellante piensa valerse se encuentra cumplida en el caso sub-lite. En efecto, el querellante expresó en el cuerpo de la querella todos los elementos que permiten al imputado tener una información precisa sobre la prueba que se utilizará para probar las imputaciones en su contra, de modo tal que su incorporación al juicio, mediante lectura del documento, no presentan una desventaja o menoscabo para la parte querellada, no siendo necesario, como lo pretende la defensa de esta última, que se acompañe copia de la prueba que sustenta la acción en un otrosí de la querella. Así, por lo demás, lo entendió el juez de garantía que admitió a tramitación la querella quien, si hubiere estimado que ésta no cumplía con el requisito establecido en el artículo 261 del Código Procesal Penal, debió declararla inadmisible.

7º Que, el Juzgado de Garantía de Los Angeles absolvió a la querellada por no haberse rendido la prueba para ser valorada conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, situación que se produjo porque a la parte querellante se le impidió rendir la prueba señalada en la querella, vulnerándose así lo previsto en el artículo 400 en relación con el artículo 261 del Código Procesal Penal, lo que constituye una violación sustancial al debido proceso, garantizado a todas las partes del proceso por el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de nuestra Carta Fundamental, motivo por el cual se acogerá el recurso de nulidad fundado en la causal contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, interpuesto por los abogados de la querellante, anulándose, en consecuencia, el juicio oral simplificado de fecha 3 de enero de 2005, llevado a cabo en este proceso ante el Juez de Garantía de Los Angeles.


8º Que, conforme a lo previsto en el artículo 384 inciso segundo, resulta innecesario referirse a la otra causal de nulidad invocada por los abogados de la querellante.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código Procesal Penal, se resuelve que se acoge el recurso de invalidación interpuesto por los abogados Luis Zeppi Jiménez y Felipe González Wodehouse a fs. 22 de estos antecedentes, en contra del juicio oral antes individualizado, el que es nulo, debiéndose realizar un nuevo proceso ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 312-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30633

10/5/05

Corte Suprema 10.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de Mayo de dos mil cinco

Vistos:

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por oficio números 2526 de 31 de Mayo y 26627 de 10 de Noviembre de 2004, remitió a esta Corte Suprema dos notas de la Embajada de Perú de 20 de Mayo y 5 de Noviembre del mismo año, mediante las cuales se ha solicitado la extradición del ciudadano peruano Yesit Yen Maguiña Valdez, quien es requerido por el Cuarto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Tacna y Moquegua, por los delitos contra el patrimonio estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros apropiación ilícita en agravio de Fernando Nartin Gambetta Davila y otra, y por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios libramiento indebido, giro de cheques sin fondos en agravio de Robert Medina Suárez.

De acuerdo con los antecedentes remitidos por el Tribunal, que conoce el proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, se traducen en que el requerido ofrecía en venta autos usados, cobrando a las víctimas por adelantado el precio convenido, con la promesa de entregar los vehículos a los quince días, y cuando dicho plazo se vencía, en lugar de cumplir con su obligación, se negaba a entregar lo vendido o a devolver el dinero, girando en el caso de Robert Medina un cheque por la suma de US$ 3.700, que no fue pagado por falta de fondos.

De la solicitud de extradición se infiere que estos hechos infringen las normas de los artículos 190 del Código Penal Peruano en lo que atañe al delito de apropiación ilícita, 196 del mismo cuerpo legal con relación al delito de estafa y 215 respecto del giro doloso de cheque sin tener la provisión de fondos suficientes.

Se inició la tramitación de la causa a fs. 62, decretándose la detención del requerido, quien prestó declaración indagatoria a fs. 67, señalando que no ha tenido conocimiento del juicio que se le sigue en Perú, aunque el sabe los problemas que ha tenido la empresa de importación y exportación de vehículos usados de las cuales fue Gerente entre 1996 y 1998, con posterioridad entregó el control de la empresa a su hermano Sheffer Maguiña Valdez.

Agrega que el giro de la empresa era exportación e importación de vehículos usados desde el Japón y cuando ellos llegaban a Coticos, la Zona Franca de Tacna, se enviaban a un taller para la transformación del volante al lado izquierdo, y sólo cuando estaban listos se hacía el trato con el cliente. Agrega que jamás celebró contratos sin tener el vehículo disponible, ya que incluso los trabajos de transformación no eran siempre lo mismo. Agrega que no sólo entregó la empresa a manos de su hermano, sino que le dejó un talonario de cheques para las necesidades de la empresa, el que ha sido manejado por su hermano y un contador cuyo nombre no recuerda. Agrega finalmente que no conoce a los denunciantes que se le indicaron, sólo Juan Quispe y Roberto Caniigue, que son amigos o conocidos de su hermano, pero sin haber hecho ningún trato con ellos; También conoce a Judit Reinaga de Orozco, quien trabaja en Coticos, limitándose a hacer el contacto con su hermano, como expresa a fs. 183 del cuaderno separado. Sostiene que viajó el requerido a Chile por razones familiares en 1998 y no ha vuelto a Perú ni a tener contacto con su hermano cuyo paradero desconoce.

Con el extracto de filiación de fs. 80, se estableció la identidad del requerido, coincidiendo con los datos de filiación contenidos en los antecedentes entregados por el Tribunal requirente y que rolan de fs. 12 a 59.

Por la resolución de fs. 87 se declaró cerrada la investigación y se dispuso que estos autos pasaren a la Fiscalía Judicial para su informe.

A fs. 88, dictaminó la Fiscalía Judicial, manifestando su opinión de acoger el pedido de extradición por reunirse todas las condiciones que señalan tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil Penal, como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.

A fs. 112 se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1) Que la solicitud de extradición se encuentra sometida a las normas del Tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú, de 5 de Noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 11 de Agosto de 1936 y atendida la fecha de la comisión de los hechos incriminados por las normas legales contempladas en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; chileno;

2) Que de acuerdo con el número I del mencionado Tratado, las partes contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por estos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido de extradición, circunstancia que se cumple en la especie por tratarse de ilícitos que se habrían cometido en el territorio del país requirente;

3) Que el artículo II señala que procede la extradición por las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendida la tentativa y la complicidad, como asimismo, que los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente y en su artículo XII señala la forma en que deben presentarse los requerimientos y los antecedentes que deben ser acompañados, requisitos que en este caso aparecen debidamente cumplidos;

4) Que, además, debe asumirse lo que dispone el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al disponer que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y la del requerido.

5) Que los ilícitos respecto de los que se imputa autoría al requerido son los de estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros, descrito en el artículo 196 del Código Penal del Perú, que sanciona al que procura para si o para otro provecho Ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta será reprimido con privativa de libertad no menor de uno y mayor de seis años; los delitos de apropiación ilícita en agravio de Fernando Martin Gambetta Dávila y otra, que sanciona el artículo 190 del mismo Código, al que, en provecho de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro titulo semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años, y de libramiento indebido de un cheque en agravio de Robert Medina Suárez que sanciona el artículo 215 del Código Penal del Perú al señalar que será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años el que gire, transfiere o cobre un cheque en los siguientes casos: 1.- Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes;

6) Que en la legislación chilena estos delitos pueden ser asimilados a los que se encuentran tipificados en los artículos 467, 468, y 470 número 1 del Código Penal chileno y 22 del DFL número 707 que fijó el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con los diversos montos de estas defraudaciones, todas expresadas en dólares, las penas resultantes son superiores a un año de privación de libertad para cada uno de los delitos reiterados que se imputan al requerido;

7) Que en atención a lo dispuesto se reúne el requisito del artículo II del Tratado y de la norma ya referida del Código de Bustamante, y es asi como los hechos revisten los caracteres de delito en ambas legislaciones y tienen asignadas penas restrictivas de libertad superiores a un año y tampoco se trata de los delitos referidos en el artículo III del Tratado;

8) Que, si bien el requerido no ha confesado su participación culpable en los hechos, de los antecedentes que rolan en el cuaderno de extradición acompañado, principalmente del atestado de fs. 85 del cual se desprende que existen elementos contundentes de la responsabilidad del requerido. Igual conclusión emana de la manifestación de Gregoria Ramos Rojas de fs. 86; de la manifestación de Victoria Chura de Gutierrez de fs. 104; de la manifestación de Jorge Alberto de la Fuente Aedo de fs.124; de la manifestación de Elena Turpo Mamani de fs.142; de la manifestación de Constantino Madani Calderón de fs. 207; de la manifestación de Kuispe Yucra de fs. 243; de la manifestación de Roberto Cañi López de fs. 262; de la orden de detención de fs.544, de la resolución de fs. 347; de la manifestación de Judit Reinago fs 306, de todas las cuales también fluyen presunciones fundadas de que el requerido intervino como coautor de los mismos delitos, junto con su hermano también incriminado;

9) Que la acción penal por los delitos perseguidos no se encuentran prescrita con arreglo a las normas de nuestro país que es el requerido; en efecto, los ilícitos han tenido lugar en el año 1998 y si bien tienen penalidades de simples delitos, el plazo que señala el artículo 94 de nuestro Código Penal se ha suspendido conforme lo dispone el artículo 6 del mismo Código, al haberse iniciado el procedimiento judicial en su contra antes del vencimiento del plazo de cinco años contados desde la perpetración del último delito, ya que aparece del cuaderno agregado que ellos fueron denunciados y perseguidos ese mismo año;

10) Que en suma, se reúnen todas las condiciones que tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo propuesto por el Ministerio Público Judicial y lo dispuesto en los artículos 647 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se declara que se acoge el pedido de extradición de Yesit Yen Maguiña Valdez, formulado por la Embajada de Perú en Chile debiendo ser entregado a las autoridades de dicho país para que se le siga el proceso, que se le ha iniciado por los delitos ya señalados.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores para el conocimiento de la Embajada de Perú.

Comuníquese esta sentencia a la Policía de Investigaciones de Chile, Interpol y a la Jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional, a fin de que tomen conocimiento de lo resuelto en la misma.

Regístrese y consúltese si no fuera apelada.

Dictada por don Orlando Alvarez Hernández, Ministro Instr uctor de la Excma. Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro.

Rol 2179-2004

25/4/05

Presunción de Inocencia, Afectación por Omisión de Prueba, Incendio, Seguro Comprometido


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa, RUC 0300005877-6, RIT Nº 128-2004, seguida ante el Tribunal Oral en Lo Penal de Talca se dictó sentencia definitiva el 20 de enero de 2005, mediante la cual se condenó a José Selim Chat Aldúnez y Valerio Manuel Bravo Echeverría a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo más accesorias, como autores del delito de incendio en grado de frustrado, del inmueble ubicado en calle 1 Sur Nº 962 entre 2 y 3 Oriente, de Talca, perpetrado el día 11 de enero de 2003, alrededor de las 03:30 hrs. y a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias, como autores del delito de incendio en grado de consumado, del inmueble ya individualizado, perpetrado el día 27 de marzo de 2003, a las 02:50 hrs. También se acogió, con costas, la demanda civil interpuesta por Mapfre Compañía General de Seguros Chile S.A., condenándoseles al pago solidario de la suma de $212.403.425, más reajustes.

Contra esta senten cia, la defensa de Chat Aldúnez y Bravo Echeverría interpuso el recurso de nulidad que rola a fs. 95, fundado en el motivo contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, ya que en la investigación, el procedimiento y la sentencia se infringieron las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 3, incisos 4º y 5º de la Carta Fundamental, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14 Nº 2 y 14 Nº 3, letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el artículo 8º Nº 2, letra f) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

La defensa invocó, además, tres motivos de nulidad absoluta. El primero, previsto en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en carácter de subsidiario de aquel señalado en la letra a) del artículo 373 del mismo código; el segundo, previsto en la letra e) de la misma disposición legal, porque la sentencia no cumple con el requisito previsto en la letra c) del artículo 342; y el tercero previsto en el artículo 374 letra f), porque la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, invocado éste en carácter de subsidiario de aquel señalado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, bajo el acápite III. 2 de la dubitada imparcialidad del tribunal.

Por resolución de fecha 23 de marzo de 2005, escrita a fs. 186, este tribunal no admitió la prueba ofrecida por la defensa por las razones que en dicha resolución se señalan.

La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 31 de marzo del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 189 de estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

1º Que, el motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal se hace consistir en que la investigación y el procedimiento carecieron de racionalidad y justicia, violándose el principio de presunción de inocencia (párrafo III.1), por un tribunal de dubitada imparcialidad (párrafo III.2), después de una investigación carente de racionalidad y justicia (párrafo III.3).

La violación al principio de presunción de inocencia se habríaproducido: (a) por haberse perseguido y acusado a los condenados sobre la base de las presunciones legales de autoría contenidas en el artículo 483 del Código Penal y habérselos condenado en virtud de una sentencia que, en efecto, también está fundada en la presunción contemplada en el inciso 1º de la mencionada norma legal, expresando que se funda en las máximas de la experiencia; (b) por haber utilizado las referidas presunciones de autoría para invertir el peso de la prueba, pretendiéndose que a los acusados les correspondía probar su inocencia y (c) por haber dictado sentencia condenatoria sin que exista una prueba acusatoria de interpretación unívoca.

La defensa sostiene que no existe prueba de la participación de los condenados, carencia que impide a un tribunal imparcial formarse convicción condenatoria en su contra, debiendo primar el principio de la presunción de inocencia, que es, precisamente, el que no se ha respetado.

A lo anterior, la defensa añade la circunstancia de no haberse respetado la equidad de armas entre las partes en materia probatoria, puesto que la fiscal citó a los peritos y testigos a su despacho, bajo apercibimiento de arresto, después de haber terminado la investigación, pero antes de dar inicio al juicio oral, para prepararlos, y la negativa a interrogar testigos y peritos, privándolos así de derechos en la prueba, garantía judicial fundamental del debido proceso, asegurada por el artículo 14 Nº 3 letra e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Además de las violaciones al principio de la presunción de inocencia, la defensa invoca como fundamento del motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la dubitada parcialidad del tribunal, referida en el acápite III.2 del recurso, y la carencia de justicia y racionalidad de la investigación, referida en el acápite III.3 del mencionado recurso.

2º Que, el derecho a la presunción de inocencia tiene en Chile rango constitucional por estar incorporado a los tratados internacionales ratificados por Chile, que nuestra Carta Fundamental asegura respetar y garantiza en el inciso 2º de su artículo 5º. Entre tales tratados cabe m encionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1999, que en su artículo 8.2 establece: Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, y el artículo 14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, que dispone: Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en conformidad a la ley.

Como lo señalan los profesores Horvitz y López, citando a Binder, en su libro Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, pág. 79, el principio de inocencia refleja el status básico de un ciudadano sometido a proceso. El llega al proceso con un status que debe ser destruido y en ello reside la construcción de la culpabilidad... lo que está en juego no es ningún nivel de conocimiento, sino una garantía política que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas procesales y penales.

Tal principio básico es recogido por nuestro ordenamiento procesal penal en el artículo 4º del Código Procesal Penal, que dispone que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme.

Una consecuencia del principio de presunción de inocencia es que la carga de la prueba le corresponde al Estado, de manera tal que si éste no satisface el estándar probatorio impuesto por la ley procesal, en concreto por el artículo 340 del Código Procesal Penal, no será posible imponer una pena al imputado derivada del juicio de culpabilidad.

El juicio de culpabilidad, de acuerdo al estándar de convicción establecido en la disposición legal mencionada, puede adquirirse directamente o mediante indicios o presunciones judiciales, siempre que éstas tengan su punto de origen en hechos plenamente probados; que los hechos constitutivos del delito o participación se deduzcan de los primeros, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano y, si los hechos probados permiten diversas conclusiones o interpretaciones, que la sentencia explique las razones de su elección. El nexo entre el hecho b ase y el hecho en consecuencia debe ser coherente, lógico y racional. Su falta de concordancia con las reglas del criterio humano, que puede tener su origen tanto en la falta de lógica o de coherencia en la inferencia como por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma, harán que las presunciones sean inaptas para lograr la convicción necesaria para hacer desaparecer la presunción de inocencia del imputado y, en definitiva, establecer su culpabilidad.

Una vez adquirido el juicio o convicción, será necesario explicitarlo en la sentencia en la forma requerida por el artículo 297 del Código Procesal Penal.

3º Que, en el considerando undécimo de la sentencia se establece: Que de los hechos narrados en el motivo noveno se desprende que al acusado Bravo Echeverría le ha cabido una participación culpable en calidad de autor ejecutor en ambos ilícitos, pues actuó directa e inmediatamente en ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Por su parte, respecto del acusado Chat Aldúnez se califica su participación como autoría por inducción, según lo dispone el artículo 15 Nº 2 del mismo cuerpo legal.

En el considerando noveno se imputa autoría a Bravo Echeverría en el delito frustrado en los siguientes términos: K.- Que el acusado Bravo Echeverría confeccionó e instaló el mecanismo provocador del incendio en las dependencias del recinto para favorecer a su empleador, circunstancia que los sentenciadores infieren de los antecedentes que en dicho literal se detallan, entre los que se incluyen algunos relativos a sus cualidades personales (conocimientos de electricidad y capacidad de idear e implementar el mecanismo provocador del incendio); otros a su calidad de administrador y hombre de confianza de la sociedad Chat Limitada, lo que le permite tener un conocimiento de dicha sociedad, incluyendo sus planes de expansión, situación financiera y existencia de pólizas de seguro, y tener acceso, sin limitación de horario, al local mismo y a los elementos que en él se encontraban, incluyendo al etanol; otros relativos a su presencia en el lugar de los hechos momentos antes del amago y cuando el principio de incendio se sofocó, aunque respecto de este último elemento existe una cierta contradicción puesto que en l a letra L del hecho 1) se utiliza la expresión momentos antes de ocurrido el amago en tanto que en el literal J precedente se establece que Bravo Echeverría se retiró de la heladería alrededor de las 23:00 hrs., dejando cerrado el local y regresó a las 04:00 hrs. El último de los elementos que los jueces toman en consideración para inferir que Bravo Echeverría es quien confeccionó e instaló el mecanismo provocador del incendio frustrado es que, en opinión de ellos, no existían otras personas interesadas en causar el incendio con iguales posibilidades de ejecutar esa acción.

La autoría de José Selim Chat en el aludido delito frustrado, se imputa en el mismo considerando noveno en los siguientes términos: L.- Que, José Selim Chat Aldúnez convenció previamente a Valerio Bravo Echeverría para ejecutar la acción descrita en la letra anterior. Ello se desprende de su condición de beneficiario de los seguros y principal afectado por el estado financiero de la sociedad Chat Limitada. Por tales razones, estimamos que en él debe haber nacido la idea de incendiar el edificio para cobrar los seguros, luego debe haber manifestado su deseo a Bravo Echeverría, funcionario de confianza, a quien necesitaba por sus conocimientos eléctricos, persuadiéndolo que ello generaría un beneficio común, determinando la voluntad de éste hacia la comisión del hecho narrado, teniendo en consideración los proyectos de traslado y expansión de la fábrica de helados, referida en la audiencia por ambos acusados. En efecto, el sentido común nos indica que Bravo Echeverría no iba a ejecutar tales maniobras sin un beneficio propio, que sólo pudo ser asegurado por el acuerdo de voluntades con su empleador. Si bien se ha probado, a través del respectivo pasaporte, que el señor Chat registra salida del país el día 5 de enero de 2003 y regreso el día 19 del mismo mes y año, ello no excluye la posibilidad de haber inducido a su empleado a ejecutar el hecho con anterioridad, planificando adecuadamente la acción.

En la letra N del considerando noveno se imputa autoría en el delito consumado a Bravo Echeverría en los siguientes términos: N. Que el acusado Bravo Echeverría provocó, a través del uso de acelerantes, el incend io del inmueble de calle 1 Sur entre 2 y 3 Oriente, para favorecer a su empleador, enunciado que se infiere de los elementos que allí se detallan, que son similares a los mencionados respecto del delito frustrado en el literal K del hecho 1), incluyéndose como numeral 8) que esta conducta se ve, por este tribunal, como la necesaria concreción del intento fallido anterior, usando en este punto la máxima de la experiencia manifestada en el juicio por los peritos Figueroa Contardo y Bernales Espinoza.

En la letra Ñ del aludido considerando noveno, se imputa a Chat Aldúnez la autoría del delito consumado en los siguientes términos: Ñ. Que, el acusado José Chat Aldúnez, convenció a Valerio Bravo Echeverría para ejecutar la acción descrita en la letra anterior. Esto en razón de los mismos argumentos expresados en el numeral precedente.

4º Que, los sentenciadores establecieron que Chat Aldúnez convenció a Bravo Echeverría para ejecutar el delito frustrado y el consumado (letras L del hecho 1) y Ñ del hecho 2)), ambas del considerando noveno, hecho que naturalmente supone que Chat Aldúnez ya tenía la idea de cometer los ilícitos y que los sentenciadores deducen del hecho de ser la sociedad Chat Limitada beneficiaria de seguros y de su estado financiero (baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad, según se establece en la letra G del hecho 1 e I del hecho 2)). Acto seguido, los sentenciadores establecen que en Chat Aldúnez debía de haber nacido la idea de incendiar el edificio para cobrar los seguros, y pasan a suponer que éste persuadió a Bravo Echeverría porque la comisión del ilícito referido como hecho 1) generaría un beneficio común, determinando la voluntad de éste hacia la comisión del hecho narrado, teniendo en consideración los proyectos de traslado y expansión de la fábrica de helado, referida en la audiencia por ambos acusados. Según lo señalan en el literal L del hecho 1), es el sentido común el que indicó a los sentenciadores que Bravo no iba a ejecutar tales maniobras sin un beneficio propio, y que dicho beneficio sólo pudo ser asegurado por el acuerdo de voluntades con su empleador.

Si la obtención del beneficio propio es el móvil que, en concepto de los sentenciadores, explica el act uar del condenado Bravo Echeverría tanto respecto del delito frustrado como del delito consumado de incendio, qué consiste este beneficio que hace que una persona, con buena conducta anterior y con trabajo estable, se arriesgue a recibir una pena de varios años de presidio?, consta el supuesto beneficio?, es el acuerdo de voluntades de Bravo con su empleador?, Bravo como socio en la fábrica que se va al Parque Industrial?. La sentencia nada dice respecto de ninguna de estas interrogantes.

Si el sentido común de los sentenciadores es el que les indica que Bravo Echeverría no ejecutaría maniobras sin un beneficio propio, es la razón para suponer que Bravo Echeverría ejecutó ambos delitos para favorecer a su empleador, como se indica en los literales K del hecho 1) y N del hecho 2)? se conjuga la obtención de un beneficio propio del ejecutor con favorecer a su empleador? La sentencia nada dice respecto de estas interrogantes.

La deducción de que el condenado Chat Aldúnez convenció al condenado Bravo Echeverría para ejecutar ambos ilícitos aparece carente de toda lógica, tanto respecto del hecho 1), porque no hay elemento probatorio alguno para comprobar el beneficio propio que haría actuar al ejecutor y, respecto del hecho 2), éste ni siquiera se menciona como elemento requerido por el sentido común.

Los demás elementos que los sentenciadores mencionan tanto en el literal L del hecho 1) como en el literal N del hecho 2), como hechos base para deducir sus conclusiones respecto a la autoría de Bravo Echeverría, carecen de todo sentido si no se ha acreditado en forma alguna el móvil que los sentenciadores suponen en Bravo Echeverría.

5º Que, en cuanto a la participación de José Selim Chat Aldúnez, si la lógica de los sentenciadores es que el socio de una sociedad beneficiaria de una póliza de seguro de incendio, que al tiempo del siniestro tiene problemas financieros, consistentes en baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad, es el autor inductor de los delitos de incendio, y los mismos sentenciadores establecen que los dueños del inmueble siniestrado también mantenían seguros vigentes (literal E del considerando noveno), la sentencia debería contener las razones por las cuales los sentenciadores han arribado a la co nclusión de que el socio de la sociedad arrendataria del local comercial que funcionaba en el inmueble y su administrador y no los dueños de éste, por ejemplo, son los autores de los delitos de incendio.

La defensa ha alegado que no se investigó la situación financiera de los dueños del inmueble y ha esgrimido razones que justificarían el interés de éstos en el incendio, todo ello siguiendo la lógica del beneficio para el asegurado que los jueces han empleado en la sentencia.

En el párrafo final del considerando undécimo, los sentenciadores desestiman las alegaciones de la defensa relativas a la existencia de otros interesados en el incendio porque no han sido probadas o han sido desvirtuadas por las pruebas rendidas. En efecto, respecto de los supuestos problemas económicos de la sucesión Enrique Zaror Selame ninguna probanza se produjo.

Si ello es así, si el Estado no investigó el aspecto financiero y económico de ambos beneficiarios de pólizas de seguro, puede concluir que son culpables de los delitos de incendio el socio y el administrador de la sociedad arrendataria del local?. No existe hecho probado en el juicio que permita al sentenciador inclinarse hacia donde lo ha hecho, siendo el Estado y no los imputados quienes deben proporcionar las pruebas.

6º Que, establecer que Valerio Bravo Echeverría, que no es titular de derechos en la sociedad Chat Limitada ni es beneficiario de seguro alguno, es autor ejecutor de un delito de incendio frustrado y de otro consumado, y condenarlo a cumplir las penas que establece la sentencia, porque al ejecutarlos obtendría un beneficio para sí, sin que exista prueba alguna de tal beneficio, o porque con ello favorecería a su empleador, constituye una infracción sustancial del derecho a que se presuma su inocencia contemplado en el artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

7º Que, establecer que José Selim Chat Aldúnez es autor por inducción de un delito de incendio frustrado y otro consumado porque es socio de la sociedad Chat Limitada, que es beneficiaria de un seguro y tiene problemas financieros, consistentes en baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad,y condenarlo a cumplir las penas que establece la sentencia, constituye también una infracción sustancial del derecho a que se presuma su inocencia contemplado en el artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

8º Que, la condena de José Selim Chat Aldúnez y Valerio Bravo Echeverría como autores de los delitos de incendio frustrado e incendio consumado, sin que su participación haya sido acreditada en la forma prevista por la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Chile y el Código Procesal Penal, constituye motivo suficiente para anular tanto el juicio como la sentencia, por haberse producido la situación prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.


9º Que, conforme a lo previsto en el artículo 384 inciso segundo, resulta innecesario referirse a las demás causales invocadas por la defensa.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código Procesal Penal, se resuelve que se acoge el recurso de invalidación interpuesto por el abogado Roberto Celedón Fernández, en representación de José Selim Chat Aldúnez y Valerio Bravo Echeverría, a fs. 95 de estos antecedentes, en contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, escrita a fojas 1 y siguientes, la que es nula al igual que el juicio en el que fue dictada, debiéndose realizar un nuevo proceso ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Milton Juica A. y Nibaldo Segura P., quienes fueron de parecer de rechazar la causal de nulidad que se funda en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y entrar al análisis correspondiente de los demás motivos de nulidad invocados subsidiariamente, y tienen presente para ello los siguientes fundamentos:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad tiene en nuestra legislación el carácter de especial, extraordinario y de derecho estricto, de suerte que sus causales resultan ser absolutamente restrictivas y particulares, como se desprende del tenor expreso del artículo 372 del Código Procesal Penal. Esto conlleva a que los motivos que le sirven de fundamento deben correspon der precisamente a la causal en que se apoya.

SEGUNDO: Que, de otra parte, la ley concede el recurso para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando los vicios denunciados se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del nuevo código de enjuiciamiento penal.

TERCERO: Que, con lo dicho, deben por tanto excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, por los cuales, de haber ocurrido de este modo, debió haberse reclamado en forma y oportunamente, como lo ha reiterado en varias sentencias este mismo tribunal.

CUARTO: Que, y como lo destaca la sentencia en el considerando 1º, mediante la causal de la letra a) del mencionado artículo 373 el recurso imputa violación a las normas de un debido proceso por suponer violación al principio de inocencia reconocido en nuestra Constitución Política y en normas internacionales expresas que menciona, determinándose la prueba de participación de los imputados conforme a las presunciones contenidas en el artículo 483 del Código Penal, particularmente en su inciso 1º, invirtiendo con ello el peso de la prueba y pretendiendo que a éstos les correspondía probar su inocencia, condenando en definitiva sin que exista prueba condenatoria de interpretación unívoca. Es decir, el recurso claramente reprocha a los sentenciadores defectos graves de derecho en lo que se refiere a la manera a que estaban obligados para dar por acreditados los hechos constitutivos de la acusación y ello, indefectiblemente, lleva a los sentenciadores a razonar sobre esta materia y decidir en la forma como se ha hecho, aceptando la concurrencia real de la causal que consiste en infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, concretamente en violación al debido proceso. Sin embargo, no ignoró el recurso la causal expresa y particular que como motivo absoluto de nulidad establece la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, la procedencia de la nulidad del juicio y la sentencia cuando ésta hubiere omitido alguno de los requisitos previstos enel artículo 342, letras c), d) o e), toda vez que, subsidiariamente, se funda en ella. Consiguientemente, determinado que sea que para una precisa situación fáctica el legislador la ha comprendido en una causal de nulidad, debe el recurso afincarse en ella y no en el concepto muy amplio y general del debido proceso, como en la situación actual más bien a modo de forzar la causal para determinar la competencia extraordinaria de este tribunal.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, no resultan acreditados los presupuestos fácticos de la causal. En efecto, los sentenciadores expresamente consignaron en el considerando undécimo que para establecer los grados de participación el tribunal se ha servido del razonamiento judicial sin recurrir a las presunciones legales contempladas en el artículo 483 del Código Penal, sin perjuicio de las máximas de experiencias que pudieran ser extraídas de ellas. Asimismo, no se ha justificado que se les haya a los imputados conculcado durante el juicio el ejercicio del derecho, en plena igualdad, a la garantía mínima de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo (artículo 14 Nº 3 letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 740-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M. y la abogado integrante Sr. Luz María Jordán A. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30634

Incendio, Seguro Comprometido, Presunción de Inocencia, Afectación por Omisión de Prueba


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de abril de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa, RUC 0300005877-6, RIT Nº 128-2004, seguida ante el Tribunal Oral en Lo Penal de Talca se dictó sentencia definitiva el 20 de enero de 2005, mediante la cual se condenó a José Selim Chat Aldúnez y Valerio Manuel Bravo Echeverría a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo más accesorias, como autores del delito de incendio en grado de frustrado, del inmueble ubicado en calle 1 Sur Nº 962 entre 2 y 3 Oriente, de Talca, perpetrado el día 11 de enero de 2003, alrededor de las 03:30 hrs. y a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias, como autores del delito de incendio en grado de consumado, del inmueble ya individualizado, perpetrado el día 27 de marzo de 2003, a las 02:50 hrs. También se acogió, con costas, la demanda civil interpuesta por Mapfre Compañía General de Seguros Chile S.A., condenándoseles al pago solidario de la suma de $212.403.425, más reajustes.

Contra esta senten cia, la defensa de Chat Aldúnez y Bravo Echeverría interpuso el recurso de nulidad que rola a fs. 95, fundado en el motivo contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, ya que en la investigación, el procedimiento y la sentencia se infringieron las garantías contempladas en el artículo 19 Nº 3, incisos 4º y 5º de la Carta Fundamental, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14 Nº 2 y 14 Nº 3, letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, el artículo 8º Nº 2, letra f) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

La defensa invocó, además, tres motivos de nulidad absoluta. El primero, previsto en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en carácter de subsidiario de aquel señalado en la letra a) del artículo 373 del mismo código; el segundo, previsto en la letra e) de la misma disposición legal, porque la sentencia no cumple con el requisito previsto en la letra c) del artículo 342; y el tercero previsto en el artículo 374 letra f), porque la sentencia ha infringido lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, invocado éste en carácter de subsidiario de aquel señalado en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, bajo el acápite III. 2 de la dubitada imparcialidad del tribunal.

Por resolución de fecha 23 de marzo de 2005, escrita a fs. 186, este tribunal no admitió la prueba ofrecida por la defensa por las razones que en dicha resolución se señalan.

La causa se incluyó en el primer lugar de la tabla del día 31 de marzo del año en curso, llevándose a efecto la audiencia respectiva según consta del acta rolante a fojas 189 de estos antecedentes.

CONSIDERANDO:

1º Que, el motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal se hace consistir en que la investigación y el procedimiento carecieron de racionalidad y justicia, violándose el principio de presunción de inocencia (párrafo III.1), por un tribunal de dubitada imparcialidad (párrafo III.2), después de una investigación carente de racionalidad y justicia (párrafo III.3).

La violación al principio de presunción de inocencia se habríaproducido: (a) por haberse perseguido y acusado a los condenados sobre la base de las presunciones legales de autoría contenidas en el artículo 483 del Código Penal y habérselos condenado en virtud de una sentencia que, en efecto, también está fundada en la presunción contemplada en el inciso 1º de la mencionada norma legal, expresando que se funda en las máximas de la experiencia; (b) por haber utilizado las referidas presunciones de autoría para invertir el peso de la prueba, pretendiéndose que a los acusados les correspondía probar su inocencia y (c) por haber dictado sentencia condenatoria sin que exista una prueba acusatoria de interpretación unívoca.

La defensa sostiene que no existe prueba de la participación de los condenados, carencia que impide a un tribunal imparcial formarse convicción condenatoria en su contra, debiendo primar el principio de la presunción de inocencia, que es, precisamente, el que no se ha respetado.

A lo anterior, la defensa añade la circunstancia de no haberse respetado la equidad de armas entre las partes en materia probatoria, puesto que la fiscal citó a los peritos y testigos a su despacho, bajo apercibimiento de arresto, después de haber terminado la investigación, pero antes de dar inicio al juicio oral, para prepararlos, y la negativa a interrogar testigos y peritos, privándolos así de derechos en la prueba, garantía judicial fundamental del debido proceso, asegurada por el artículo 14 Nº 3 letra e) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Además de las violaciones al principio de la presunción de inocencia, la defensa invoca como fundamento del motivo de nulidad contemplado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la dubitada parcialidad del tribunal, referida en el acápite III.2 del recurso, y la carencia de justicia y racionalidad de la investigación, referida en el acápite III.3 del mencionado recurso.

2º Que, el derecho a la presunción de inocencia tiene en Chile rango constitucional por estar incorporado a los tratados internacionales ratificados por Chile, que nuestra Carta Fundamental asegura respetar y garantiza en el inciso 2º de su artículo 5º. Entre tales tratados cabe m encionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de 5 de enero de 1999, que en su artículo 8.2 establece: Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, y el artículo 14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, que dispone: Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en conformidad a la ley.

Como lo señalan los profesores Horvitz y López, citando a Binder, en su libro Derecho Procesal Penal Chileno, Tomo I, pág. 79, el principio de inocencia refleja el status básico de un ciudadano sometido a proceso. El llega al proceso con un status que debe ser destruido y en ello reside la construcción de la culpabilidad... lo que está en juego no es ningún nivel de conocimiento, sino una garantía política que protege al ciudadano que ingresa al ámbito de actuación de las normas procesales y penales.

Tal principio básico es recogido por nuestro ordenamiento procesal penal en el artículo 4º del Código Procesal Penal, que dispone que ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por sentencia firme.

Una consecuencia del principio de presunción de inocencia es que la carga de la prueba le corresponde al Estado, de manera tal que si éste no satisface el estándar probatorio impuesto por la ley procesal, en concreto por el artículo 340 del Código Procesal Penal, no será posible imponer una pena al imputado derivada del juicio de culpabilidad.

El juicio de culpabilidad, de acuerdo al estándar de convicción establecido en la disposición legal mencionada, puede adquirirse directamente o mediante indicios o presunciones judiciales, siempre que éstas tengan su punto de origen en hechos plenamente probados; que los hechos constitutivos del delito o participación se deduzcan de los primeros, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano y, si los hechos probados permiten diversas conclusiones o interpretaciones, que la sentencia explique las razones de su elección. El nexo entre el hecho b ase y el hecho en consecuencia debe ser coherente, lógico y racional. Su falta de concordancia con las reglas del criterio humano, que puede tener su origen tanto en la falta de lógica o de coherencia en la inferencia como por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la misma, harán que las presunciones sean inaptas para lograr la convicción necesaria para hacer desaparecer la presunción de inocencia del imputado y, en definitiva, establecer su culpabilidad.

Una vez adquirido el juicio o convicción, será necesario explicitarlo en la sentencia en la forma requerida por el artículo 297 del Código Procesal Penal.

3º Que, en el considerando undécimo de la sentencia se establece: Que de los hechos narrados en el motivo noveno se desprende que al acusado Bravo Echeverría le ha cabido una participación culpable en calidad de autor ejecutor en ambos ilícitos, pues actuó directa e inmediatamente en ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Por su parte, respecto del acusado Chat Aldúnez se califica su participación como autoría por inducción, según lo dispone el artículo 15 Nº 2 del mismo cuerpo legal.

En el considerando noveno se imputa autoría a Bravo Echeverría en el delito frustrado en los siguientes términos: K.- Que el acusado Bravo Echeverría confeccionó e instaló el mecanismo provocador del incendio en las dependencias del recinto para favorecer a su empleador, circunstancia que los sentenciadores infieren de los antecedentes que en dicho literal se detallan, entre los que se incluyen algunos relativos a sus cualidades personales (conocimientos de electricidad y capacidad de idear e implementar el mecanismo provocador del incendio); otros a su calidad de administrador y hombre de confianza de la sociedad Chat Limitada, lo que le permite tener un conocimiento de dicha sociedad, incluyendo sus planes de expansión, situación financiera y existencia de pólizas de seguro, y tener acceso, sin limitación de horario, al local mismo y a los elementos que en él se encontraban, incluyendo al etanol; otros relativos a su presencia en el lugar de los hechos momentos antes del amago y cuando el principio de incendio se sofocó, aunque respecto de este último elemento existe una cierta contradicción puesto que en l a letra L del hecho 1) se utiliza la expresión momentos antes de ocurrido el amago en tanto que en el literal J precedente se establece que Bravo Echeverría se retiró de la heladería alrededor de las 23:00 hrs., dejando cerrado el local y regresó a las 04:00 hrs. El último de los elementos que los jueces toman en consideración para inferir que Bravo Echeverría es quien confeccionó e instaló el mecanismo provocador del incendio frustrado es que, en opinión de ellos, no existían otras personas interesadas en causar el incendio con iguales posibilidades de ejecutar esa acción.

La autoría de José Selim Chat en el aludido delito frustrado, se imputa en el mismo considerando noveno en los siguientes términos: L.- Que, José Selim Chat Aldúnez convenció previamente a Valerio Bravo Echeverría para ejecutar la acción descrita en la letra anterior. Ello se desprende de su condición de beneficiario de los seguros y principal afectado por el estado financiero de la sociedad Chat Limitada. Por tales razones, estimamos que en él debe haber nacido la idea de incendiar el edificio para cobrar los seguros, luego debe haber manifestado su deseo a Bravo Echeverría, funcionario de confianza, a quien necesitaba por sus conocimientos eléctricos, persuadiéndolo que ello generaría un beneficio común, determinando la voluntad de éste hacia la comisión del hecho narrado, teniendo en consideración los proyectos de traslado y expansión de la fábrica de helados, referida en la audiencia por ambos acusados. En efecto, el sentido común nos indica que Bravo Echeverría no iba a ejecutar tales maniobras sin un beneficio propio, que sólo pudo ser asegurado por el acuerdo de voluntades con su empleador. Si bien se ha probado, a través del respectivo pasaporte, que el señor Chat registra salida del país el día 5 de enero de 2003 y regreso el día 19 del mismo mes y año, ello no excluye la posibilidad de haber inducido a su empleado a ejecutar el hecho con anterioridad, planificando adecuadamente la acción.

En la letra N del considerando noveno se imputa autoría en el delito consumado a Bravo Echeverría en los siguientes términos: N. Que el acusado Bravo Echeverría provocó, a través del uso de acelerantes, el incend io del inmueble de calle 1 Sur entre 2 y 3 Oriente, para favorecer a su empleador, enunciado que se infiere de los elementos que allí se detallan, que son similares a los mencionados respecto del delito frustrado en el literal K del hecho 1), incluyéndose como numeral 8) que esta conducta se ve, por este tribunal, como la necesaria concreción del intento fallido anterior, usando en este punto la máxima de la experiencia manifestada en el juicio por los peritos Figueroa Contardo y Bernales Espinoza.

En la letra Ñ del aludido considerando noveno, se imputa a Chat Aldúnez la autoría del delito consumado en los siguientes términos: Ñ. Que, el acusado José Chat Aldúnez, convenció a Valerio Bravo Echeverría para ejecutar la acción descrita en la letra anterior. Esto en razón de los mismos argumentos expresados en el numeral precedente.

4º Que, los sentenciadores establecieron que Chat Aldúnez convenció a Bravo Echeverría para ejecutar el delito frustrado y el consumado (letras L del hecho 1) y Ñ del hecho 2)), ambas del considerando noveno, hecho que naturalmente supone que Chat Aldúnez ya tenía la idea de cometer los ilícitos y que los sentenciadores deducen del hecho de ser la sociedad Chat Limitada beneficiaria de seguros y de su estado financiero (baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad, según se establece en la letra G del hecho 1 e I del hecho 2)). Acto seguido, los sentenciadores establecen que en Chat Aldúnez debía de haber nacido la idea de incendiar el edificio para cobrar los seguros, y pasan a suponer que éste persuadió a Bravo Echeverría porque la comisión del ilícito referido como hecho 1) generaría un beneficio común, determinando la voluntad de éste hacia la comisión del hecho narrado, teniendo en consideración los proyectos de traslado y expansión de la fábrica de helado, referida en la audiencia por ambos acusados. Según lo señalan en el literal L del hecho 1), es el sentido común el que indicó a los sentenciadores que Bravo no iba a ejecutar tales maniobras sin un beneficio propio, y que dicho beneficio sólo pudo ser asegurado por el acuerdo de voluntades con su empleador.

Si la obtención del beneficio propio es el móvil que, en concepto de los sentenciadores, explica el act uar del condenado Bravo Echeverría tanto respecto del delito frustrado como del delito consumado de incendio, qué consiste este beneficio que hace que una persona, con buena conducta anterior y con trabajo estable, se arriesgue a recibir una pena de varios años de presidio?, consta el supuesto beneficio?, es el acuerdo de voluntades de Bravo con su empleador?, Bravo como socio en la fábrica que se va al Parque Industrial?. La sentencia nada dice respecto de ninguna de estas interrogantes.

Si el sentido común de los sentenciadores es el que les indica que Bravo Echeverría no ejecutaría maniobras sin un beneficio propio, es la razón para suponer que Bravo Echeverría ejecutó ambos delitos para favorecer a su empleador, como se indica en los literales K del hecho 1) y N del hecho 2)? se conjuga la obtención de un beneficio propio del ejecutor con favorecer a su empleador? La sentencia nada dice respecto de estas interrogantes.

La deducción de que el condenado Chat Aldúnez convenció al condenado Bravo Echeverría para ejecutar ambos ilícitos aparece carente de toda lógica, tanto respecto del hecho 1), porque no hay elemento probatorio alguno para comprobar el beneficio propio que haría actuar al ejecutor y, respecto del hecho 2), éste ni siquiera se menciona como elemento requerido por el sentido común.

Los demás elementos que los sentenciadores mencionan tanto en el literal L del hecho 1) como en el literal N del hecho 2), como hechos base para deducir sus conclusiones respecto a la autoría de Bravo Echeverría, carecen de todo sentido si no se ha acreditado en forma alguna el móvil que los sentenciadores suponen en Bravo Echeverría.

5º Que, en cuanto a la participación de José Selim Chat Aldúnez, si la lógica de los sentenciadores es que el socio de una sociedad beneficiaria de una póliza de seguro de incendio, que al tiempo del siniestro tiene problemas financieros, consistentes en baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad, es el autor inductor de los delitos de incendio, y los mismos sentenciadores establecen que los dueños del inmueble siniestrado también mantenían seguros vigentes (literal E del considerando noveno), la sentencia debería contener las razones por las cuales los sentenciadores han arribado a la co nclusión de que el socio de la sociedad arrendataria del local comercial que funcionaba en el inmueble y su administrador y no los dueños de éste, por ejemplo, son los autores de los delitos de incendio.

La defensa ha alegado que no se investigó la situación financiera de los dueños del inmueble y ha esgrimido razones que justificarían el interés de éstos en el incendio, todo ello siguiendo la lógica del beneficio para el asegurado que los jueces han empleado en la sentencia.

En el párrafo final del considerando undécimo, los sentenciadores desestiman las alegaciones de la defensa relativas a la existencia de otros interesados en el incendio porque no han sido probadas o han sido desvirtuadas por las pruebas rendidas. En efecto, respecto de los supuestos problemas económicos de la sucesión Enrique Zaror Selame ninguna probanza se produjo.

Si ello es así, si el Estado no investigó el aspecto financiero y económico de ambos beneficiarios de pólizas de seguro, puede concluir que son culpables de los delitos de incendio el socio y el administrador de la sociedad arrendataria del local?. No existe hecho probado en el juicio que permita al sentenciador inclinarse hacia donde lo ha hecho, siendo el Estado y no los imputados quienes deben proporcionar las pruebas.

6º Que, establecer que Valerio Bravo Echeverría, que no es titular de derechos en la sociedad Chat Limitada ni es beneficiario de seguro alguno, es autor ejecutor de un delito de incendio frustrado y de otro consumado, y condenarlo a cumplir las penas que establece la sentencia, porque al ejecutarlos obtendría un beneficio para sí, sin que exista prueba alguna de tal beneficio, o porque con ello favorecería a su empleador, constituye una infracción sustancial del derecho a que se presuma su inocencia contemplado en el artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

7º Que, establecer que José Selim Chat Aldúnez es autor por inducción de un delito de incendio frustrado y otro consumado porque es socio de la sociedad Chat Limitada, que es beneficiaria de un seguro y tiene problemas financieros, consistentes en baja liquidez, mínima solvencia y rentabilidad,y condenarlo a cumplir las penas que establece la sentencia, constituye también una infracción sustancial del derecho a que se presuma su inocencia contemplado en el artículo 8.2. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en el artículo 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.

8º Que, la condena de José Selim Chat Aldúnez y Valerio Bravo Echeverría como autores de los delitos de incendio frustrado e incendio consumado, sin que su participación haya sido acreditada en la forma prevista por la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Chile y el Código Procesal Penal, constituye motivo suficiente para anular tanto el juicio como la sentencia, por haberse producido la situación prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.


9º Que, conforme a lo previsto en el artículo 384 inciso segundo, resulta innecesario referirse a las demás causales invocadas por la defensa.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 384 y 385 del Código Procesal Penal, se resuelve que se acoge el recurso de invalidación interpuesto por el abogado Roberto Celedón Fernández, en representación de José Selim Chat Aldúnez y Valerio Bravo Echeverría, a fs. 95 de estos antecedentes, en contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 2005, escrita a fojas 1 y siguientes, la que es nula al igual que el juicio en el que fue dictada, debiéndose realizar un nuevo proceso ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Milton Juica A. y Nibaldo Segura P., quienes fueron de parecer de rechazar la causal de nulidad que se funda en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y entrar al análisis correspondiente de los demás motivos de nulidad invocados subsidiariamente, y tienen presente para ello los siguientes fundamentos:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad tiene en nuestra legislación el carácter de especial, extraordinario y de derecho estricto, de suerte que sus causales resultan ser absolutamente restrictivas y particulares, como se desprende del tenor expreso del artículo 372 del Código Procesal Penal. Esto conlleva a que los motivos que le sirven de fundamento deben correspon der precisamente a la causal en que se apoya.

SEGUNDO: Que, de otra parte, la ley concede el recurso para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando los vicios denunciados se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del nuevo código de enjuiciamiento penal.

TERCERO: Que, con lo dicho, deben por tanto excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, por los cuales, de haber ocurrido de este modo, debió haberse reclamado en forma y oportunamente, como lo ha reiterado en varias sentencias este mismo tribunal.

CUARTO: Que, y como lo destaca la sentencia en el considerando 1º, mediante la causal de la letra a) del mencionado artículo 373 el recurso imputa violación a las normas de un debido proceso por suponer violación al principio de inocencia reconocido en nuestra Constitución Política y en normas internacionales expresas que menciona, determinándose la prueba de participación de los imputados conforme a las presunciones contenidas en el artículo 483 del Código Penal, particularmente en su inciso 1º, invirtiendo con ello el peso de la prueba y pretendiendo que a éstos les correspondía probar su inocencia, condenando en definitiva sin que exista prueba condenatoria de interpretación unívoca. Es decir, el recurso claramente reprocha a los sentenciadores defectos graves de derecho en lo que se refiere a la manera a que estaban obligados para dar por acreditados los hechos constitutivos de la acusación y ello, indefectiblemente, lleva a los sentenciadores a razonar sobre esta materia y decidir en la forma como se ha hecho, aceptando la concurrencia real de la causal que consiste en infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, concretamente en violación al debido proceso. Sin embargo, no ignoró el recurso la causal expresa y particular que como motivo absoluto de nulidad establece la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, la procedencia de la nulidad del juicio y la sentencia cuando ésta hubiere omitido alguno de los requisitos previstos enel artículo 342, letras c), d) o e), toda vez que, subsidiariamente, se funda en ella. Consiguientemente, determinado que sea que para una precisa situación fáctica el legislador la ha comprendido en una causal de nulidad, debe el recurso afincarse en ella y no en el concepto muy amplio y general del debido proceso, como en la situación actual más bien a modo de forzar la causal para determinar la competencia extraordinaria de este tribunal.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, no resultan acreditados los presupuestos fácticos de la causal. En efecto, los sentenciadores expresamente consignaron en el considerando undécimo que para establecer los grados de participación el tribunal se ha servido del razonamiento judicial sin recurrir a las presunciones legales contempladas en el artículo 483 del Código Penal, sin perjuicio de las máximas de experiencias que pudieran ser extraídas de ellas. Asimismo, no se ha justificado que se les haya a los imputados conculcado durante el juicio el ejercicio del derecho, en plena igualdad, a la garantía mínima de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo (artículo 14 Nº 3 letra e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 740-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M. y la abogado integrante Sr. Luz María Jordán A. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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20/4/05

Hurto, Falta Frustrada, Tipicidad y Omisión de Pena, Aplicación Normas Constitucionales, Absolución


La penalidad que se contiene en el artículo 494 bis del Código Penal sólo está referida a las faltas consumadas; que la expresión también del inciso final sólo representa una mera intención de hacer típica, la falta frustrada y la tentativa, pero al no contener la ley la sanción expresa y determinada de dichas conductas, no ha satisfecho el principio básico, constitucional y legal de contener legalmente la pena que sería del caso aplicar. El tribunal de la instancia al decidir de la manera antes dicha, lejos de incurrir en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, al absolver a la imputada, le ha dado a las normas constitucionales y legales en discusión la exacta interpretación y aplicación, por lo que no ha podido incurrir en la causal de nulidad que se le reprocha.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de abril de dos mil cinco.

Vistos:

En el Juzgado de Garantía de Valparaíso, procedimiento simplificado, se dictó el siete de diciembre del año recién pasado, en la causa rol único 0400294065-0 RIT 4.576-2.004, sentencia definitiva por la cual se absolvió a la imputada ALEJANDRA DEL CARMEN ZENTENO GUTIÉRREZ del cargo de ser autora de la falta de hurto frustrado, que se contiene en el artículo 494 bis del Código Penal.

En contra de esta sentencia, el fiscal adjunto de Valparaíso dedujo recurso de nulidad, el cual se funda en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal denunciando una errónea aplicación del derecho al no darle aplicación al artículo 494 bis del Código Penal que sanciona ciertos delitos faltas de hurto, aun en los casos de tentativa y frustración. Se explica que respecto del tema se han dictado, por tribunales superiores diversos fallos contradictorios, lo cual hace competente para conocer del asunto a la Corte Suprema.

Concedido el expresado modo de impugnación, éste se declaró admisible a fojas 29 y se ordenó su vista para la audiencia de treinta y uno de marzo pasado y en ella, luego de escucharse a los abogados de las partes, se les citó para la lectura del fallo acordado, correspondiente a la data de esta resolución.

Considerando:

Primero: Que en el recurso en estudio, se explica que se requirió por el Ministerio Público, en procedimiento simplificado, en contra de la imputada Alejandra del Carmen Zenteno Gutiérrez, como autora del delito de hurto falta frustrado cometido el 14 de agosto de 2.004, en perjuicio de Supermercado Santa Isabel, solicitando la imposición de la pena de 40 días de prisión en su grado medio, en atención a lo dispuesto en el artículo 494 bis del Código Penal. Se agrega que la sentencia definitiva absuelve a la imputada por considerar que no existe pena descrita con anterioridad para la conducta incriminada, puesto que la norma sólo contiene, como sanción, prisión en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias, sin señalar qué pena corresponde en los delitos tentado o frustrado y por aplicación de lo previsto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 1 a 18 del Código Punitivo y además, no se hizo una remisión a los artículos 51 y 52 del mismo cuerpo de leyes que permite, en los crímenes y simples delitos, la rebaja cuando el hecho no alcanza el grado de consumado;

Segundo: Que el error de derecho que se invoca, es precisamente la infracción al artículo 494 bis del Código Penal que permite el castigo en los casos de frustración y tentativa, cuando en su inciso final emplea la expresión también de cuya lectura permite concluir que tendrían, dichos grados incompletos, la misma sanción que el delito consumado, con lo cual no existe ningún quebrantamiento al principio de legalidad, puesto que la interpretación del precepto de acuerdo a su sentido natural y a la historia misma de la norma, demuestran que los delitos faltas frustrados o tentados, merecen la sanción que previene el inciso primero del artículo 494 bis del código citado;

Tercero: Que el recurrente acompañó a su recurso diferentes copias de sentencias recaídas en procesos conocidos bajo la vigencia del Código Procesal Penal, en las cuales distintas Cortes de Apelaciones, han tenido sobre la norma del artículo 494 bis citado, diferentes interpretaciones, especialmente acerca de la punibilidad o a la falta de especificación de la sanción, tratándose de los delitos falta de hurto frustrado, testimonios que se han agregado de fojas 7 a 22, que dan cuenta de sentencias contradictorias respecto de un punto de derecho, con lo cual se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el inciso final del artículo 378 del Código Procesal Penal, dándole de este modo competencia a esta Corte Suprema para conocer del recurso, como lo previene el inciso tercero del artículo 376 del mismo texto procesal;

Cuarto: Que como se ha señalado, la sentencia impugnada ha establecido que la imputad a, intentó traspasar las cajas registradoras del supermercado afectado, portando algunos artículos, sin haber cancelado el valor comercial de dichas especies, avaluadas en la suma de $6.910, siendo sorprendida y detenida por guardias de seguridad del local comercial. Se calificó tal hecho, como constitutivo de la falta hurto que contempla el artículo 494 bis del Código Penal y la conducta de la hechora se estimó de autora, enfatizándose que el delito quedó en grado de frustrado, puesto que la requerida puso de su parte todo lo necesario para consumar la falta, no verificándose ésta por causas independientes de su voluntad. En consecuencia, resulta que es cuestión no objetada que el hecho ilícito es constitutivo de una falta, de aquellas que tipifica el artículo 494 bis aludido y, que ésta, en su desarrollo, concluyó en etapa de frustración;

Quinto: Que el artículo 9 del Código Penal estatuye que las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas, con lo cual está estableciendo la ley, que en esta clase de ilícitos no son punibles los hechos que, configurando una falta penal, se encuentran en una etapa imperfecta de consumación y, por ende, los casos de tentativa y de frustración resultan atípicos;

Sexto: Que el artículo 494 bis del Código Penal, incorporado por la ley 19.950, publicada en el Diario Oficial de 5 de junio de 2.004, declaró que los autores de hurto serán castigados con prisión en sus grados mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasare de media unidad tributaria. En el inciso final de dicha disposición se estatuyó que se sancionará también la falta frustrada y la tentativa, conforme a las definiciones del artículo 7º;

Séptimo: Que el análisis que se puede extraer de los preceptos citados, es el de estimar que la figura del inciso primero del artículo aludido está referido a la falta consumada y, por consecuencia, la sanción que ahí se estipula sólo puede entenderse aplicable a esa etapa de desarrollo del ilícito. Es cierto que el inciso final, quiso hacer típica la falta frustrada y la tentativa, pero sin embargo no señaló de manera expresa, como era necesario, la pena que a la conducta de tentativa o de frustración correspondía aplicar, ni tampoco se hace remisión a situaciones legales que penalizan con mayor rigor estas situaciones imperfectas del desarrollo delictual, como por ejemplo ocurre en el caso del artículo 450 del Código Penal;

Octavo: Que el principio de legalidad, básico en el derecho penal, garantiza que sólo la ley, de alcance general y abstracto puede definir qué acción u omisión de una persona es punible como delito, estableciendo a la vez la pena que le corresponde al infractor, instituyéndose al efecto el principio de nullum crimen nulla poena sine proevia lege poenali que, como garantía penal, se consagra en la Carta Fundamental en el artículo 19 Nº 3 inciso 7º al establecer que: ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley máxima que la doctrina unánime, refiere tanto a la descripción típica del hecho ilícito, como a la sanción que de manera estricta se señale al respecto de un determinado ilícito, para evitar, por supuesto, tanto la interpretación extensiva del precepto, como asimismo utilizar la analogía;

Noveno: Que en el presente caso, es indudable que la intención del legislador, en cuanto estableció el artículo 494 bis del Código Penal fue de castigar de manera más severa el delito falta de hurto y de manera incompleta, fue del parecer de sancionar la falta frustrada y la tentativa, que por regla general son conductas atípicas, pero lo cierto es que no estableció de forma precisa y clara la sanción correlativa a esos tipos de comisión del ilícito, que en lo general importan penas inferiores al delito consumado, como se aprecia del tenor de los artículos 51 y 52 del Código Penal, normas que sólo reciben aplicación tratándose de los crímenes y simples delitos y, por consecuencia, no cabe aplicar por analogía a las faltas. De este modo, resalta como principio elemental lo previsto en el inciso 2º del artículo 50 del texto punitivo citado, que sienta como regla general que siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado;

Décimo: Que en el presente caso, no cabe dudas que conforme a los preceptos antes citados la penalidad que se contiene en el artículo 494 bis del Código Penal sólo está referida a las faltas consumadas; que la expresión también del inciso final sólo representa una mera intención de hacer típica, la falta frustrada y la tentativa, pero al no contener la ley la sanción expresa y determinada de dichas conductas, no ha satisfecho el principio básico, constitucional y legal de contener legalmente la pena que sería del caso aplicar;

Undécimo: Que el tribunal de la instancia al decidir de la manera antes dicha, lejos de incurrir en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, al absolver a la imputada, le ha dado a las normas constitucionales y legales en discusión la exacta interpretación y aplicación, por lo que no ha podido incurrir en la causal de nulidad que se le reprocha.


Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 358, 372, 373 letra b), 376, 383, 384 y 399 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido a fojas 5 de estos antecedentes por el señor Fiscal Adjunto de Valparaíso, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, recaída en el RIT 4576-2.004 RUC 0400294065-0 y, por consiguiente, no es nulo el juicio ni el aludido fallo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 5.990-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Adalís Oyarzún M. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A. No firman los Ministros Sres. Juica y Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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