23/9/05

Falta de Correlación, Acusación y Sentencia, Formalización Investigación y Acusación, Recurso de Nulidad, Tráfico de Drogas


La falta de correlación constituye causal absoluta de nulidad únicamente cuando se produce entre acusación y sentencia, más no así cuando acontece entre formalización de la investigación y acusación, que es lo reprochado en la especie, a pesar que nuestro régimen legal también requiere correlación entre ambas, pero con otros efectos jurídicos.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos antecedentes rol único 0400046209-3 e interno del tribunal 46-2005, se registra la sentencia pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco el diecisiete de junio del año en curso, que impuso al encausado Miguel Carlos Reyes Varas la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, a pagar una multa a beneficio fiscal de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, como igualmente a satisfacer las costas del pleito, por su responsabilidad de autor del delito de tráfico de estupefacientes cometido en esa ciudad el seis de febrero de dos mil cuatro, no se le concedió ninguno de los beneficios alternativos contemplados en la Ley Nº 18.216 y dispuso que la sanción corporal la purgará a continuación de aquella de cinco años y un día que sufrió en los autos Nº 85.361-10, rol del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, que cumple desde el primero de marzo de dos mil tres, como consta del punto octavo del auto de apertura del actual litigio.

En contra de este dictamen el señor José Ignacio Araneda Henríquez, en representación del sentenciado mencionado y en su calidad de abogado defensor penal privado, dedujo recurso de nulidad sustentado en la letra a) del artículo 373, en relación con los artículos 259, inciso final, y 332, todos del Código Procesal Penal, por haberse desconocido el principio de congruencia que debe existir entre la formalización, la acusación y la sentencia; y por haberse permitido la lectura en la audiencia de las declaraciones del atestado de un tercero para refrescar la memoria de otro testigo del Ministerio Público, lo que sólo resulta procedente tratándose de los dichos propios. En subsidio, apoya este arbitrio en el motivo absoluto de nulidad consagrado en la letra f) del artículo 374, en conexión con el mismo inciso final del artículo 259 y el artículo 341 del citado ordenamiento adjetivo, en virtud de la incongruencia ya denunciada.

Pide, acogido cualquiera de los motivos de nulidad invocados, la anulación del juicio oral y su fallo consiguiente, determinando el estado en que quedará el procedimiento y ordenando la inmediata remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para la celebración de un nuevo pleito, con costas.

Concedido el expresado recurso, luego que la sala penal lo estimara admisible, decretó pasar los autos al señor presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad requerida, como se desprende de fojas 34 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el jueves ocho de los corrientes con la concurrencia y alegatos de los abogados señores Araneda Henríquez, en representación del convicto y Pablo Campos Muñoz, por el Ministerio Público y transcurrida la vista del recurso, se cita para la lectura del fallo para el día miércoles 28 de septiembre del año en curso, según aparece del acta que corre a fojas 38.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como primera causal de impugnación asentada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, el recurrente reclama contravención sustancial a la garantía fundamental del debido proceso asegurada por el artículo 19, Nº 3º, inciso 5º, de nuestra Carta Magna, al haberse violentado el principio de congruencia entre los hechos materia de la formalización y los de la acusación, que exige el inciso final del artículo 259 del estatuto procedimental.

Explica que al enjuiciado se le condenó por hechos comprendidos en la acusación, pero no comunicados en la audiencia de formalización de la investigación, lo que altera sustancialmente el objeto de la prueba a rendir en la litis por el Ministerio Público porque en el primero de esos trámites no se dijo que al agente lo acompañaba alguien, ni que se desplazaba en un vehículo, sino que lo hacía en la calle con una mochila, ni se aludió a revisión del equipaje, sólo de la vestimenta, siendo el encartado el fiscalizado; mientras que en la acusación se señaló que lo acompañaba un tercero, circulaba en un carro patente GU 50.48, se le inspeccionaron vestimentas y equipaje y se controló al móvil.

Es así como se quebrantó el inciso final del artículo 259 del Código Procesal Penal que requiere que la acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, puesto que esta actuación permitirá al imputado conocer cuales son los hechos que se le reprochan y respecto de los cuales deberá defenderse en un eventual juicio oral, por lo que al no existir esa congruencia, se ha privado a su defendido del pleno ejercicio de la garantía esencial del debido proceso o a un juicio justo, dado que en el juicio oral los sentenciadores tuvieron por comprobados los hechos de la acusación, esto es, que el hechor transitaba en un vehículo acompañando a un tercero que guiaba el rodado y que aquél portaba la mochila dentro del coche, contrariando de este modo las máximas de la experiencia en cuanto al porte de droga, lo que provoca la absolución del acusado, decisión que no se adoptó pese al incidente de nulidad promovido al comienzo de la audiencia como fundamento de la defensa y violándose entonces la trilogía formalización acusación - defensa, que acarrea la nulidad del juicio oral y de su pertinente sentencia.

SEGUNDO: Que por lo pronto conviene destacar que aun cuando la sentencia condenatoria no puede exceder los términos de la acusación y por ende no es posible castigar por hechos o circunstancias no comprendidos en aquélla, como lo preceptúa el artículo 341, inciso primero, del Código Procesal Penal, so pena de incurrir en el motivo absoluto de nulidad del juicio y su fallo, consagrado en la letra f) del artículo 374 del mismo ordenamiento y que también se ha esgrimido subsidiariamente por el recurrente, tampoco puede perderse de vista que la inobservancia de la extensión de la congruencia fáctica que aduce la defensa, a la acusación y formalización de la investigación a que se refiere el inciso final del artículo 259 produce otro efecto distinto de la nulidad que se pretende, desde el momento que la actuación viciada da origen a la necesidad de subsanar la acusación del modo consignado en el artículo 270 de la referida recopilación legal citada. Y esta sola situación resulta bastante para desestimar esta causal de impugnación en examen.

TERCERO: Que, sin embargo y a mayor abundamiento, cabe tener en cuenta que la acusación debe contener la relación circunstanciada de los hechos atribuidos y de su calificación jurídica, ya que sólo así puede controlarse la congruencia antes aludida y permite al encausado preparar adecuadamente su defensa sin temor a sorpresas ni sucesos extraños a la acusación. En otras palabras, los cargos contemplados en la formalización de la investigación son definitivos, en el sentido que después de realizados no pueden ampliarse o alterarse en base a nuevos hechos punibles atribuibles a los procesados porque su existencia obliga a una nueva indagación separada por parte del Ministerio Público. Esta es la esfera del artículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal, al igual de lo que acontece con la sentencia definitiva condenatoria que no puede exceder el contenido de la acusación, conforme lo prescribe el artículo 341 del mismo texto, sin perjuicio que, tal como en el evento anterior, el tribunal puede darle a los hechos una calificación jurídica diferente o apreciar la concurrencia de elementos agravantes de la responsabilidad criminal no incluidos en la acusación, siempre que se hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

CUARTO: Que todavía es menester dejar en claro que en la litis penal, de acuerdo con el derecho al juicio previo y a la presunción de inocencia, el Estado tiene impuesta la carga de demostrar en grado de certeza todos los extremos de la imputación delictiva, o sea, todos aquellos hechos que, individualmente o en su conjunto permiten establecer los ingredientes del delito o, por el contrario, cuestionarlos. Vale decir, si consideramos que la pretensión punitiva ha de concretarse, en cada caso, en la imputación de uno o más hechos que, con arreglo a la ley penal sustantiva configuran un determinado delito, serán hechos relevantes o pertinentes aquellos que acreditan o excluyen la presencia de los componentes del delito, la participación culpable del hechor y las circunstancias modificatorias de su responsabilidad criminal comprendidas en la acusación.

Esta idea de la relevancia la encontramos, bajo la denominación sinónima de pertinencia, en el artículo 276 del Código Procesal Penal cuando se refiere a las pruebas que fueren manifiestamente impertinentes y a la reducción del número de testigos o documentos cuando se deseare comprobar circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia sometida al conocimiento del tribunal del juicio oral.

QUINTO: Que esta noción adquiere interés si se repara en que las narraciones de los hechos de la acusación y de la defensa en el contexto del debate contradictorio aparecen plagadas de circunstancias accidentales carentes de mayor importancia para la resolución de la controversia y cuya demostración tiende muchas veces al entorpecimiento de los objetivos perseguidos por el proceso penal.

Y en este ámbito se insertan los elementos accidentales que reclama el recurrente, en orden a que el sujeto estaba solo o acompañado, si lo hacía en un vehículo o a pie con una mochila, si fue el móvil o aquél el fiscalizado o si se revisaron el equipaje o las vestimentas, que no alteran lo probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado portaba una mochila donde guardaba ciento veintinueve coma seis gramos de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína y que fueron los cargos que se le formularon en la acusación, como se aparece del motivo segundo del auto de apertura de fojas 2 a 5.

SEXTO: Que el otro capítulo de la referida causal lo hace consistir en la vulneración de la norma reguladora del procedimiento establecida en el artículo 332 del indicado Código Procesal Penal, al permitirse la lectura en la audiencia de las declaraciones de un tercero para refrescar la memoria de un testigo presentado por el Ministerio Público, que nada había manifestado al respecto, en circunstancias que sólo procede en este caso la lectura de los propios asertos, pero no los de un extraño y pese a haberse reclamado oportuna, pero infructuosamente de la irregularidad, quedando así preparado el recurso, toda vez que no ha mediado un proceso previo legalmente tramitado y que también provoca la nulidad del juicio oral y su sentencia, al conculcar la garantía constitucional reseñada.

SÉPTIMO: Que no obstante aceptar la anomalía en la lectura de los testimonios de un tercero para refrescar la memoria del testigo del Ministerio Público, el teniente de Carabineros Eduardo Andrés Palma Fuentes, lo cierto es que la causal esgrimida, la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, precisa una transgresión sustancial de los derechos o garantías fundamentales que se invocan porque se trata de una exigencia propia de toda nulidad, en aras del principio de trascendencia que requiere un perjuicio sólo reparable con la invalidación del acto, lo que en el suceso en análisis no se divisa, por cuanto la comprobación del ilícito se fundó, según la resolución cuestionada, en otras numerosas probanzas que se detallan en el considerando tercero, numerales 1, 3, 4 y 5; en tanto que la impugnación apunta exclusivamente al número 2 de la misma reflexión, de suerte que no se advierte que esta sola deficiencia ostente la entidad suficiente para desvirtuar el mérito probatorio de los restantes medios ponderados y sobre los cuales el tribunal asienta su convicción acerca de la culpabilidad del encartado, por lo que tampoco puede prosperar el motivo de nulidad, en cuanto reposa en el vicio en estudio.

OCTAVO: Que, en subsidio del motivo de nulidad antes examinado, alega la causal absoluta de nulidad contenida en la letra f) del artículo 374, en conexión con el mismo inciso final del artículo 259 y el artículo 341 del Código Procesal Penal, basándola en la misma incongruencia entre los hechos de la formalización de la investigación, de la acusación y de la sentencia, ya relatados en el fundamento primero de la presente resolución, con lo que una vez más se incurre en la nulidad del juicio oral y su fallo, en opinión del compareciente.

NOVENO: Que, además de lo expuesto en el basamento segundo de esta resolución, relativo a la incongruencia entre la formalización de la investigación y la acusación, la cual da pábulo a un efecto distinto de la nulidad alegada, y que resulta suficiente para desechar asimismo este motivo de nulidad, también es útil insistir en que la falta de correlación constituye causal absoluta de nulidad únicamente cuando se produce entre acusación y sentencia, más no así cuando acontece entre formalización de la investigación y acusación, que es lo reprochado en la especie, a pesar que nuestro régimen legal también requiere correlación entre ambas, pero con otros efectos jurídicos.

En todo caso, el derecho comprometido es el de la defensa, más exactamente el axioma de la correlación entre imputación y fallo, en cuanto éste garantiza que nadie puede ser condenado por un hecho distinto de aquél que ha sido materia de la acusación, lo que no ocurre en forma alguna en el evento sub judice.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y 259, inciso final, 270, 276, 332, 341, 372, 373, letra a), 374, letra f), 375, 376, 384 y 387 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don José Ignacio Araneda Henríquez, en representación del condenado Miguel Carlos Reyes Varas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco el diecisiete de junio recién pasado y que rola de fojas 7 a 11 vuelta de estos antecedentes, la que, por lo tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 3.297-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30644

21/9/05

Corte Suprema 21.09.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, la defensa del sentenciado Mancilla ha recurrido de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de robo con fuerza en lugar destinado a la habitación a la pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, accesorias y costas, sin concederle ninguno de los beneficios previstos en la ley 18.216, lo que a su juicio infringe principios de rango constitucional, como es la igualdad ante la ley, por lo que pide se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo en la cual se otorgue a Esteban Mancilla Cárdenas el beneficio de la remisión condicional de la pena establecido en la ley 18.216;

2º) Que, conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, el recurso intentado por el sentenciado no puede admitirse, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida: en efecto, si bien las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no participan del carácter de sentencias definitivas, puesto que no resuelven el asunto que ha sido objeto del juicio, siendo entonces improcedente el recurso.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 380 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por el sentenciado Mancilla en contra de la sentencia de cinco de agosto pasado, cuya copia rola de fs. 1 a 11 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4243-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M., Rubén Ballesteros C., y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y José Fernández R.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

14/9/05

Debido Proceso, Prueba, Oportunidad para Ofrecerla, Ley y Derechos Fundamentales, Condiciones de Legitimidad, Facultades Juzgador


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

En estos antecedentes rol único 0500061615-1 e interno del tribunal 22-2005, se registra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica el once de julio de dos mil cinco, que impuso al enjuiciado Rigoberto Antonio Villablanca Ibáñez la pena de cuatrocientos días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y a pagar una multa a beneficio fiscal de cinco Unidades Tributarias Mensuales, como autor del delito de hurto simple, perpetrado en la comuna de Pucón el doce de febrero de dos mil cinco, en perjuicio de don Samuel Fernando Mardones Herrera, sin concedérsele beneficio alguno de la ley Nº 18.216, reconociéndosele como abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa, desde el doce de febrero de 2005, según consta del punto sexto del auto de apertura respectivo, y eximiéndosele del pago de las costas.

En contra del referido dictamen Francisco Ljubetic Romero, abogado, fiscal adjunto del Ministerio Público, formalizó recurso de nulidad sustentado para ello en las causales de las letras a) y b) del artículo 373, en conexión con el artículo 395, ambos del Código Procesal Penal.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, dispuso pasar los autos al señor presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, como se desprende de fojas 41 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el veinticinco de agosto último, con la concurrencia y alegatos del abogado Pablo Campos Muñoz, en representación del Ministerio Público, por el recurso, y la abogado Pamela Pereira Fernández, por la Defensoría Penal Pública, y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 50.

Considerando:

Primero: Que la primera causal de nulidad invocada descansa en la contravención substancial de derechos o garantía asegurados por la Constitución, consagrada en la letra a) del artículo 373 del Código Procedimental Penal, que advierte el recurrente en la tramitación del litigio, con lo cual se ha conculcado el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, en cuanto ordena que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado, correspondiéndole al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

La aludida violación la hace consistir el compareciente en que el Tribunal del Juicio Oral de Villarrica desconoció dicha garantía, así como los artículos 277, letra e), 296, 328 y 333 del Código adjetivo penal, cuando en el desarrollo de la audiencia del juicio oral, durante la fase de producción de la prueba los sentenciadores, acogiendo el incidente promovido por la defensa, resolvió no permitir la incorporación de una probanza documental incluida en el respectivo auto de apertura del juicio oral.

Refiere que el instrumento en cuestión consiste en la copia autorizada del expediente Nº 4.358, rol del Juzgado de Letras de Pucón, sobre medida de protección, el cual formaba parte de los antecedentes de la indagación y que fue aparejado al auto de apertura del juicio oral por dictamen de la Corte de Apelaciones de Temuco, de siete de junio del presente año, teniéndose por incluidos tales documentos por el Tribunal del Juicio Oral de Villarrica, mediante resolución de dieciséis de junio del año en curso. Explica que con su exclusión se ha violentado su facultad de rendir y aportar todos y cada uno de los medios de prueba incluidos en la resolución de apertura, conforme a su particular y exclusiva estrategia acusatoria.

Por otra parte, también reprocha alterada la ritualidad del procedimiento, por cuanto había precluido cualquier posibilidad de eliminar alguna prueba ya aceptada en el auto de apertura del juicio oral.

Finalmente, sostiene que tal impedimento afecta en forma substancial el derecho de equivalencia de armas de las partes y del debido proceso, por lo que insta a que se invalide el juicio oral y la sentencia dictada, ordenando la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado que corresponda.

Segundo: Que, asimismo, en forma subsidiaria aduce el motivo de la letra b) del artículo 373 del ordenamiento procesal penal, esto es, cuando se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, que se hace consistir en el quebrantamiento de los artículos 432, 440, Nº 1º, y 446, Nº 3º, del Código Penal.

Indica que la sentencia impugnada hace una equivocada interpretación del vocablo "escalamiento", lo que derivó en una calificación jurídica de hurto simple que no se condice con el mérito de los hechos que fueron comprobados, de los cuales aparece patente que el agente ingresó al inmueble habitado por una ventana, que no es la vía habitual que los moradores usan para acceder al mismo, por lo que son constitutivos de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado. Como corolario del referido yerro, los sentenciadores han regulado una sanción menor a la que se hubiera hecho acreedor el convicto de haberse aplicado correctamente las disposiciones referidas, toda vez que el delito descrito en el artículo 440, Nº 1º, del Código punitivo tiene asignado un castigo de presidio mayor en su grado mínimo.

Tercero: Que, como cuestión previa y reiterando lo asentado por esta Corte en diversas oportunidades, el Ministerio Público está perfectamente legitimado por la ley para invocar la garantía del debido proceso en su favor.

Así se ha dicho: "Que si bien es cierto que el derecho a un debido proceso nace y evoluciona con el objeto de proteger al perseguido frente al poder de persecución punitiva del Estado, es preciso distinguir entre la garantía referente a las características del proceso de persecución y, por otra parte, la garantía al respeto de dicho proceso, que se refiere a la legalidad de los actos del procedimiento. Distinción que aparece claramente en la norma constitucional mencionada, que consagra como deber del legislador establecer las garantías de un procedimiento racional y justo, y declara que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado".

Y que "La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente al imputado, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo".

Por último, se añade que: "Una interpretación teleológica del principio consagrado en nuestra Carta Fundamental en estudio, permite concluir que si bien la legalidad es una exigencia que se interpone como una barrera a la pretensión punitiva del Estado, ocurre que al asumir éste la condición de una parte litigante privada de prerrogativas y sometida a las reglas del juicio y al dictamen de los jueces, tal como el propio acusado, necesariamente ha de reconocérsele como contrapartida institucional el derecho a que le sean respetadas las posibilidades de actuación que dichas reglas le reconocen y a que, en caso de transgresión substancial de las mismas, pueda hacer uso de los mecanismos correctivos que el mismo sistema establece".

Cuarto: Que en lo que atañe al primer capitulo de invalidación, atinente a la eliminación de prueba documental de cargo por parte del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Villarrica, desde luego es necesario recordar que con arreglo al nuevo ordenamiento adjetivo penal, la oportunidad procesal idónea para pronunciarse acerca de la admisibilidad y legalidad de las probanzas aportadas por los intervinientes está nítidamente señalada en la ley: la audiencia de preparación del juicio oral, y el único tribunal competente para emitir un pronunciamiento de esa clase es el juez de garantía, tal como surge de relieve inequívocamente del tenor y de la ubicación sistemática del artículo 276 del estatuto del ramo.

Una vez aceptada una determinada prueba por parte del juez de garantía, el tribunal del juicio oral no podrá declarar la improcedencia de ella, pues carece de facultades legales para hacerlo, tanto en lo que concierne al ámbito probatorio como a las restantes cuestiones que en el mismo se comprenden; lo cual no es óbice para que los juzgadores puedan no considerarla idónea para lograr su convicción.

Quinto: Que, si bien es cierto el artículo 334 de la ley procesal penal da pie para sustentar la tesis que el tribunal del juicio oral está autorizado para excluir prueba ilícita, no lo es menos que ello sólo puede ocurrir en situaciones excepcionales, a saber, la prueba no solicitada oportunamente y que se rinda conforme al artículo 336, declaraciones anteriores que se utilizarán para ayuda memoria, de acuerdo al artículo 332, o que puedan incorporarse mediante su lectura con arreglo al artículo 331, o bien situaciones de ilicitud manifiesta; hipótesis que no concurren en la especie.

Sexto: Que al actuar del modo denunciado, el Tribunal colegiado prescindió de la igualdad de partes, impidiendo hacer uso a una de ellas de un medio de prueba legalmente introducido en el juicio oral.

Séptimo: Que constituye un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y la misma Carta Magna en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, le confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo. En torno a los aspectos que abarca el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en aceptar que a lo menos lo constituyen el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de los intervinientes y de recurrir contra toda sentencia que estime agraviante a sus derechos. De esta manera, el derecho de probar los aspectos de hecho de las cuestiones en discusión es consustancial a la racionalidad y justicia de todo procedimiento y, por consiguiente, nadie puede arbitraria o ilegalmente privar a uno de los litigantes de la facultad de presentar y obtener la posibilidad de demostrar sus pretensiones. En el proceso penal resulta evidente el derecho a la prueba que le asiste a toda parte en esa controversia, a menos que se declare su impertinencia por causa legal, pero respecto de determinadas probanzas solicitadas expresamente. El Código Procesal Penal considera en los artículos 295 y 296, el principio que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser acreditados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley y admite que la prueba que hubiere de servir de base a la sentencia se rinda durante la audiencia del juicio oral.

Lo anterior se corrobora por la normativa de nuestra recopilación procesal penal para las pruebas que pueden rendirse en el juicio oral. En efecto, el artículo 277 prescribe que al juez de garantía le compete dictar el auto de apertura del juicio oral que, entre otras indicaciones debe consignar la de las pruebas a rendirse en él, por lo que el momento en que procede ofrecer tales pruebas o alegar las nulidades producto de irregularidades es ante el juez de garantía y precedentemente a que dicte el auto de apertura del juicio oral. Toda petición en contrario resulta extemporánea.

Octavo: Que el respeto a los derechos fundamentales y a la legitimidad del procedimiento vertebra el proceso entero, tal como lo pone de manifiesto la propia existencia del recurso de nulidad y la extensión de sus causales. El cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos fundamentales no forman parte de aquello que los jueces están llamados a apreciar libremente, sino que configuran condiciones de legitimidad para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración.

Noveno: Que al acusador no se le permitió rendir prueba ofrecida legal y oportunamente en la etapa de preparación del juicio oral, con vulneración substancial de un derecho garantizado por la Constitución Política y, en consecuencia, la sentencia que se objeta queda desprovista de la racionalidad y justicia que la legitime.


Décimo: Que de todo lo dicho se desprende que la sentencia cuestionada ha incurrido en la causal de nulidad que la parte acusadora ha fundado en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, de suerte que resulta suficiente su acogimiento y excusa no emitir pronunciamiento, sobre el restante motivo de invalidación planteado, como lo consiente expresamente el artículo 384 del mismo cuerpo legal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y 276, 295, 296, 373, letra a), 377, 384, 385 y 386 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en lo principal de su presentación de fojas 22 a 34, en contra de la sentencia de once de julio de dos mil cinco, escrita de fojas 13 a 21 de este cuaderno, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Villarrica y se declara que se invalida dicha resolución y además se anula el juicio oral, debiendo retrotraerse el estado del pleito a la etapa de su inicio en la forma que prevé el artículo 281 del Código Procesal Penal, debiendo fijarse nueva fecha para la audiencia respectiva, disponiéndose la citación judicial de los testigos y peritos presentados por las partes y que se indican en el auto de apertura respectivo, a fin que dicho juicio se desarrolle ante el tribunal no inhabilitado que corresponda.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Cury y Rodríguez Espoz, quienes estuvieron por rechazar el motivo de nulidad de que se trata y entrar al análisis correspondiente de la causal de invalidación esgrimida subsidiariamente.

El primero de los disidentes lo hace en atención a que, en su opinión, las infracciones al debido proceso como causales de nulidad se encuentran establecidas sólo en beneficio del encausado, a fin de protegerlo de posibles abusos por parte del poder punitivo estatal, motivo por el cual no puede ser alegada por el Ministerio Público.

Mientras que para el segundo, los hechos descritos no alcanzan una magnitud suficiente para constituir la causal en examen.

Para ello tuvo presente

1º.- Que el artículo 373, letra a), de la recopilación procesal penal, exige una contravención substancial de los derechos y garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, requisito que es propio de toda nulidad, en aras del principio de trascendencia que exige un perjuicio sólo reparable con la invalidación del acto.

2º.- Que la ley establece la exigencia que la vulneración reclamada sea substancial, es decir, que sea trascendente, de mucha importancia o gravedad, de tal forma que el defecto resulte, en definitiva, insalvablemente ineficaz frente, en este caso, al derecho constitucional del debido proceso.

3º.- Que dicha substancialidad en el presente caso no se observa, si se advierte que la menor Carol Stefan Castillo Trecanao, cuyos testimonios contenía la prueba excluida, depone latamente durante la audiencia del juicio oral, imponiéndose directamente el Tribunal Oral de sus dichos, haciéndose cargo de ellos en los razonamientos undécimo y duodécimo de la sentencia reclamada.

4º.- Que, en estas circunstancias, la falta atribuida a los sentenciadores no reviste la gravedad suficiente para configurar el motivo de invalidación ni la procedencia de la sanción procesal requerida.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con el respectivo registro de audio.

Rol Nº 3.666-05.

Redactó el Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel A. y Fernando Castro A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema señor Carlos Meneses Pizarro.


30645

6/9/05

Receptación. Derecho a Guardar Silencio, Alcance Retroactividad, Valoración Prueba, Requisito Fundamentación, Recurso de Nulidad, Contrabando, Fraude Aduanero


No se infringe el derecho a guardar silencio del imputado si se escucha en el juicio a testigos de oídas que declaran sobre lo que aquel hubiera dicho, libre y espontáneamente, con anterioridad a impetrar tal derecho. Resolver de otra forma, se ha dicho con razón, importaría dar a la invocación del derecho a guardar silencio un efecto retroactivo que la ley ciertamente no le reconoce y que implicaría invalidar cualquier prueba relativa a lo expresado por el imputado en el curso de su vida de relación previa a la persecución penal, lo cual no puede haber estado en el espíritu del legislador al consagrarlo.

Si se lee atentamente el fallo atacado, no se llega a saber con exactitud por qué delito se está condenando al imputado, ya que se mencionan, por un lado, el previsto en el artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, pero poniéndolo en una relación que no se explica con el 180 de ese mismo cuerpo de leyes, continente de un tipo distinto, para luego, en la parte dispositiva del fallo, citarlos todos sin orden, concierto ni especificación de en cuál ha de entenderse subsumido el comportamiento de imputado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Copiapó, R.U.C. 0400106599-3, R.I.T. 3269-2004, por delitos de infracción a la Ordenanza General de Aduanas (fraude y contrabando), previstos y sancionados en los artículos 168 inciso tercero, 176 Nº 1º, en relación con el 180 de ese cuerpo de leyes, seguido en contra de Mauro Francesco Siri Scolari, se ha condenado al imputado, tras la realización de un juicio simplificado en el que no reconoció responsabilidad, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias y multa de $ 2.716.784, y al pago de las costas de la causa.

En contra de esta resolución, el defensor particular del imputado dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal y, conjuntamente con ella, las previstas en las letras a), d) y e) de ese mismo texto legal. En subsidio, interpuso además la consagrada en el artículo 373, letra b) del referido Código.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 17 de agosto del presente año. En la audiencia respectiva y luego de la intervención del defensor particular, del Ministerio Público y del Consejo de Defensa del Estado, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 6 de septiembre de 2005, a las 12.30 horas.

Considerando:

1º) Que el primer motivo en que se funda el recurso de nulidad en examen es, como se ha expresado, el que se contempla en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, configurado por infracción a la garantía del debido proceso, consagrada en el art. 19 Nº 3º inciso quinto de la Constitución Política de la República y 14 Nº 3º letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello sería así, porque se habría vulnerado el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable ya que, pese a haber hecho uso del derecho a guardar silencio en el juicio, el Ministerio Público llamó a declarar a los policías Castillo y Cancino sobre lo que le oyeron decir cuando lo interrogaron por orden del Fiscal en la ciudad de Santiago, incorporándose de esa manera en el proceso declaraciones que el recurrente no quiso prestar. Pide, en consecuencia, anular el juicio y la sentencia, ordenando la realización de otro en el que se respeten sus garantías.

2º) Conjuntamente invoca luego las causales contempladas en las letras a), d) y e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. La primera de ellas, relativa a la incompetencia del Tribunal, porque aunque el vehículo objeto del supuesto contrabando fue internado por Chañaral, el recurrente lo adquirió en Santiago, ciudad en la que, además, está encausado por lo que a su juicio es un pretendido delito de receptación. De todo ello deduce que los tribunales de Copiapó y, en especial el Juez de Garantía que dictó la sentencia en el juicio simplificado que se le siguió, eran incompetentes para conocer de los hechos sobre los que versaba tal procedimiento. La segunda, a su vez, porque se habrían infringido las normas sobre continuidad del juicio, puesto que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 396 del Código Procesal Penal, aquel debió realizarse de inmediato cuando el imputado no admitió responsabilidad en el delito por el cual se lo perseguía, en lugar de lo cual se fijó una nueva fecha para llevarlo a cabo, como en efecto ocurrió. En cuanto al motivo de nulidad a que se refiere la letra e) del ya mencionado artículo 374 del Código del ramo, lo alega porque en la sentencia se habrían quebrantado los requisitos exigidos a la sentencia por las letras c) y d) del artículo 342 de ese mismo cuerpo de leyes, referente, el primero, a la "exposición clara lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297" y, el segundo, a "las razones legales o doctrinarias que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo"; todo ello porque a su parecer en la sentencia se haría un resumen de las pruebas reunidas, pero no se contendrían fundamentos que permitieran reproducir y entender el razonamiento que llevó a las conclusiones extraídas de ellas, como lo exige el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento. Por todas estas causales, pide anular el juicio y la sentencia dictada en él, ordenando la realización de uno nuevo.

3º) Que, finalmente, en forma subsidiaria, se asila en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dado que se ha condenado al imputado por no haber pagado impuestos aduaneros, en circunstancias de que no corresponde hacerlo tratándose de una cosa robada como aquella sobre la que versa la causa. Así, en su opinión, en este caso no se reúnen los requisitos del tipo penal, pues conforme al artículo 168 de la Ordenanza General de Aduanas, para que nazca la obligación de pagar tributos por el concepto señalado, la importación debe referirse a una "mercadería de lícito comercio", lo cual no ocurre en la especie ya que el automóvil que ha sido objeto del caso "sub lite" se encontraba encargado por robo a mano armada en Argentina. Como nunca nació la obligación de pagar tributos, el delito es imposible. Por estas consideraciones pide anular la sentencia y dictar una de reemplazo, que a su juicio debería ser absolutoria.

4º) Que, por lo que atañe a la primera de las causales esgrimidas, vale decir, la del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, debe ser desestimada. En efecto, esta Corte ha declarado, en forma reiterada, que no se infringe el derecho a guardar silencio del imputado si se escucha en el juicio a testigos de oídas que declaran sobre lo que aquel hubiera dicho, libre y espontáneamente, con anterioridad a impetrar tal derecho. Resolver de otra forma, se ha dicho con razón, importaría dar a la invocación del derecho a guardar silencio un efecto retroactivo que la ley ciertamente no le reconoce y que implicaría invalidar cualquier prueba relativa a lo expresado por el imputado en el curso de su vida de relación previa a la persecución penal, lo cual no puede haber estado en el espíritu del legislador al consagrarlo.

5º) Que, por lo que atañe a las causales de nulidad absoluta, invocadas conjuntamente es deseable, por razones de economía procesal, principiar refiriéndose a la última de ellas, es decir, a la del artículo 374 letra e), en relación con el 342 letras c) y d) y con el 297, todos ellos del Código Procesal Penal.

6º) Que, en especial la letra c) del mencionado artículo 342 del Código Procesal Penal, exige al sentenciador hacer una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con el artículo 297. A su vez, la última de las disposiciones citadas requiere que la fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Se pretende por el legislador, en consecuencia, que quien lea el fallo esté en condiciones de rehacer el curso de las reflexiones de su autor, pudiendo reconocer la concatenación de las razones que lo han movido a convencerse de esta o aquella conclusión.

7º) Que lleva razón el recurrente cuando afirma que la sentencia examinada no cumple con las exigencias destacadas en el considerando anterior. En efecto, en su razonamiento sexto dicha resolución efectúa una enumeración más o menos pormenorizada, aunque no muy prolija, de las pruebas que se han reunido en la causa, concluyendo que ellas sirven para dar por establecido el hecho punible y que en él correspondió "al imputado Siri Scolari una participación culpable y penada por la ley, en calidad de autor, por cuanto su conducta ha podido encuadrarse dentro de la figura del art. 180 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que existió una conducta dolosa de parte del imputado, por cuanto, los testigos y peritos presentados por el querellante y el ente persecutor, son contestes, dan razón de sus dichos, aparecen muy bien informados de los hechos, son veraces en sus testimonios, por cuanto son categóricos y claros en reseñar que el requerido indicó voluntariamente a la Policía que era el propietario del vehículo incautado marca Mercedes Benz (sic) modelo CLK 320, color gris, año 1997, placas patentes hechizas SF-2063 (incautado), toda vez que en el mes de marzo de 2003 lo había comprado en la suma de $ 17.000.000 a un ciudadano de nacionalidad argentina, comprometiéndose el vendedor en volver posteriormente a hacerle entrega del resto de la documentación del móvil y hacer finalmente la transferencia del mismo, hecho que ha de tenerse plenamente acreditado por no haber sido controvertido en estrados". Al principiar ese razonamiento, la sentenciadora declara que las conclusiones que en él se exponen resultan de valorar la prueba rendida y "analizada precedentemente", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297, pero es lo cierto que, como se ha dicho, si bien las pruebas son expuestas una a una en forma más bien desordenada, no se advierte "análisis" alguno de ellas, y mucho menos una exposición de cómo se han ido deduciendo, de cada una de ellas o del conjunto de varias, las conclusiones que con tanta seguridad se afirman en el párrafo reproducido más arriba.

8º) Que lo expresado en el considerando anterior es tanto más evidente cuanto que, si se lee atentamente el fallo atacado, no se llega a saber con exactitud por qué delito se está condenando al imputado, ya que se mencionan, por un lado, el previsto en el artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, pero poniéndolo en una relación que no se explica con el 180 de ese mismo cuerpo de leyes, continente de un tipo distinto, para luego, en la parte dispositiva del fallo, citarlos todos sin orden, concierto ni especificación de en cuál ha de entenderse subsumido el comportamiento de imputado.

9º) Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que la sentencia impugnada ha incurrido efectivamente en el motivo de nulidad absoluta contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el 342 letras c) y d) de dicho texto legal.


10º) Que como el fallo recurrido será anulado ya por la causal señalada en el razonamiento precedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 384 inciso segundo del Código Procesal Penal no es necesario pronunciarse sobre las otras causales de nulidad invocadas por la recurrente.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 385 y 386 del Código Procesal Penal, se resuelve que se anula la sentencia recurrida y el procedimiento simplificado como consecuencia del cual se dictó, debiendo volver los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de que disponga la realización de un nuevo juicio simplificado.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3.118-2005.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Proveído por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el Abogado Integrante señor Fernando Castro A. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema señor Carlos Meneses Pizarro.


30641

Contrabando, Fraude Aduanero, Valoración Prueba, Requisito Fundamentación, Derecho a Guardar Silencio, Alcance Retroactividad, Recurso de Nulidad


No se infringe el derecho a guardar silencio del imputado si se escucha en el juicio a testigos de oídas que declaran sobre lo que aquel hubiera dicho, libre y espontáneamente, con anterioridad a impetrar tal derecho. Resolver de otra forma, se ha dicho con razón, importaría dar a la invocación del derecho a guardar silencio un efecto retroactivo que la ley ciertamente no le reconoce y que implicaría invalidar cualquier prueba relativa a lo expresado por el imputado en el curso de su vida de relación previa a la persecución penal, lo cual no puede haber estado en el espíritu del legislador al consagrarlo.

Si se lee atentamente el fallo atacado, no se llega a saber con exactitud por qué delito se está condenando al imputado, ya que se mencionan, por un lado, el previsto en el artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, pero poniéndolo en una relación que no se explica con el 180 de ese mismo cuerpo de leyes, continente de un tipo distinto, para luego, en la parte dispositiva del fallo, citarlos todos sin orden, concierto ni especificación de en cuál ha de entenderse subsumido el comportamiento de imputado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de septiembre de dos mil cinco.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Copiapó, R.U.C. 0400106599-3, R.I.T. 3269-2004, por delitos de infracción a la Ordenanza General de Aduanas (fraude y contrabando), previstos y sancionados en los artículos 168 inciso tercero, 176 Nº 1º, en relación con el 180 de ese cuerpo de leyes, seguido en contra de Mauro Francesco Siri Scolari, se ha condenado al imputado, tras la realización de un juicio simplificado en el que no reconoció responsabilidad, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias y multa de $ 2.716.784, y al pago de las costas de la causa.

En contra de esta resolución, el defensor particular del imputado dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal y, conjuntamente con ella, las previstas en las letras a), d) y e) de ese mismo texto legal. En subsidio, interpuso además la consagrada en el artículo 373, letra b) del referido Código.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 17 de agosto del presente año. En la audiencia respectiva y luego de la intervención del defensor particular, del Ministerio Público y del Consejo de Defensa del Estado, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 6 de septiembre de 2005, a las 12.30 horas.

Considerando:

1º) Que el primer motivo en que se funda el recurso de nulidad en examen es, como se ha expresado, el que se contempla en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, configurado por infracción a la garantía del debido proceso, consagrada en el art. 19 Nº 3º inciso quinto de la Constitución Política de la República y 14 Nº 3º letra g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ello sería así, porque se habría vulnerado el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable ya que, pese a haber hecho uso del derecho a guardar silencio en el juicio, el Ministerio Público llamó a declarar a los policías Castillo y Cancino sobre lo que le oyeron decir cuando lo interrogaron por orden del Fiscal en la ciudad de Santiago, incorporándose de esa manera en el proceso declaraciones que el recurrente no quiso prestar. Pide, en consecuencia, anular el juicio y la sentencia, ordenando la realización de otro en el que se respeten sus garantías.

2º) Conjuntamente invoca luego las causales contempladas en las letras a), d) y e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. La primera de ellas, relativa a la incompetencia del Tribunal, porque aunque el vehículo objeto del supuesto contrabando fue internado por Chañaral, el recurrente lo adquirió en Santiago, ciudad en la que, además, está encausado por lo que a su juicio es un pretendido delito de receptación. De todo ello deduce que los tribunales de Copiapó y, en especial el Juez de Garantía que dictó la sentencia en el juicio simplificado que se le siguió, eran incompetentes para conocer de los hechos sobre los que versaba tal procedimiento. La segunda, a su vez, porque se habrían infringido las normas sobre continuidad del juicio, puesto que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 396 del Código Procesal Penal, aquel debió realizarse de inmediato cuando el imputado no admitió responsabilidad en el delito por el cual se lo perseguía, en lugar de lo cual se fijó una nueva fecha para llevarlo a cabo, como en efecto ocurrió. En cuanto al motivo de nulidad a que se refiere la letra e) del ya mencionado artículo 374 del Código del ramo, lo alega porque en la sentencia se habrían quebrantado los requisitos exigidos a la sentencia por las letras c) y d) del artículo 342 de ese mismo cuerpo de leyes, referente, el primero, a la "exposición clara lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297" y, el segundo, a "las razones legales o doctrinarias que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias para fundar el fallo"; todo ello porque a su parecer en la sentencia se haría un resumen de las pruebas reunidas, pero no se contendrían fundamentos que permitieran reproducir y entender el razonamiento que llevó a las conclusiones extraídas de ellas, como lo exige el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento. Por todas estas causales, pide anular el juicio y la sentencia dictada en él, ordenando la realización de uno nuevo.

3º) Que, finalmente, en forma subsidiaria, se asila en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, dado que se ha condenado al imputado por no haber pagado impuestos aduaneros, en circunstancias de que no corresponde hacerlo tratándose de una cosa robada como aquella sobre la que versa la causa. Así, en su opinión, en este caso no se reúnen los requisitos del tipo penal, pues conforme al artículo 168 de la Ordenanza General de Aduanas, para que nazca la obligación de pagar tributos por el concepto señalado, la importación debe referirse a una "mercadería de lícito comercio", lo cual no ocurre en la especie ya que el automóvil que ha sido objeto del caso "sub lite" se encontraba encargado por robo a mano armada en Argentina. Como nunca nació la obligación de pagar tributos, el delito es imposible. Por estas consideraciones pide anular la sentencia y dictar una de reemplazo, que a su juicio debería ser absolutoria.

4º) Que, por lo que atañe a la primera de las causales esgrimidas, vale decir, la del artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, debe ser desestimada. En efecto, esta Corte ha declarado, en forma reiterada, que no se infringe el derecho a guardar silencio del imputado si se escucha en el juicio a testigos de oídas que declaran sobre lo que aquel hubiera dicho, libre y espontáneamente, con anterioridad a impetrar tal derecho. Resolver de otra forma, se ha dicho con razón, importaría dar a la invocación del derecho a guardar silencio un efecto retroactivo que la ley ciertamente no le reconoce y que implicaría invalidar cualquier prueba relativa a lo expresado por el imputado en el curso de su vida de relación previa a la persecución penal, lo cual no puede haber estado en el espíritu del legislador al consagrarlo.

5º) Que, por lo que atañe a las causales de nulidad absoluta, invocadas conjuntamente es deseable, por razones de economía procesal, principiar refiriéndose a la última de ellas, es decir, a la del artículo 374 letra e), en relación con el 342 letras c) y d) y con el 297, todos ellos del Código Procesal Penal.

6º) Que, en especial la letra c) del mencionado artículo 342 del Código Procesal Penal, exige al sentenciador hacer una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con el artículo 297. A su vez, la última de las disposiciones citadas requiere que la fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Se pretende por el legislador, en consecuencia, que quien lea el fallo esté en condiciones de rehacer el curso de las reflexiones de su autor, pudiendo reconocer la concatenación de las razones que lo han movido a convencerse de esta o aquella conclusión.

7º) Que lleva razón el recurrente cuando afirma que la sentencia examinada no cumple con las exigencias destacadas en el considerando anterior. En efecto, en su razonamiento sexto dicha resolución efectúa una enumeración más o menos pormenorizada, aunque no muy prolija, de las pruebas que se han reunido en la causa, concluyendo que ellas sirven para dar por establecido el hecho punible y que en él correspondió "al imputado Siri Scolari una participación culpable y penada por la ley, en calidad de autor, por cuanto su conducta ha podido encuadrarse dentro de la figura del art. 180 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que existió una conducta dolosa de parte del imputado, por cuanto, los testigos y peritos presentados por el querellante y el ente persecutor, son contestes, dan razón de sus dichos, aparecen muy bien informados de los hechos, son veraces en sus testimonios, por cuanto son categóricos y claros en reseñar que el requerido indicó voluntariamente a la Policía que era el propietario del vehículo incautado marca Mercedes Benz (sic) modelo CLK 320, color gris, año 1997, placas patentes hechizas SF-2063 (incautado), toda vez que en el mes de marzo de 2003 lo había comprado en la suma de $ 17.000.000 a un ciudadano de nacionalidad argentina, comprometiéndose el vendedor en volver posteriormente a hacerle entrega del resto de la documentación del móvil y hacer finalmente la transferencia del mismo, hecho que ha de tenerse plenamente acreditado por no haber sido controvertido en estrados". Al principiar ese razonamiento, la sentenciadora declara que las conclusiones que en él se exponen resultan de valorar la prueba rendida y "analizada precedentemente", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297, pero es lo cierto que, como se ha dicho, si bien las pruebas son expuestas una a una en forma más bien desordenada, no se advierte "análisis" alguno de ellas, y mucho menos una exposición de cómo se han ido deduciendo, de cada una de ellas o del conjunto de varias, las conclusiones que con tanta seguridad se afirman en el párrafo reproducido más arriba.

8º) Que lo expresado en el considerando anterior es tanto más evidente cuanto que, si se lee atentamente el fallo atacado, no se llega a saber con exactitud por qué delito se está condenando al imputado, ya que se mencionan, por un lado, el previsto en el artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza de Aduanas, pero poniéndolo en una relación que no se explica con el 180 de ese mismo cuerpo de leyes, continente de un tipo distinto, para luego, en la parte dispositiva del fallo, citarlos todos sin orden, concierto ni especificación de en cuál ha de entenderse subsumido el comportamiento de imputado.

9º) Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que la sentencia impugnada ha incurrido efectivamente en el motivo de nulidad absoluta contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el 342 letras c) y d) de dicho texto legal.


10º) Que como el fallo recurrido será anulado ya por la causal señalada en el razonamiento precedente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 384 inciso segundo del Código Procesal Penal no es necesario pronunciarse sobre las otras causales de nulidad invocadas por la recurrente.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 385 y 386 del Código Procesal Penal, se resuelve que se anula la sentencia recurrida y el procedimiento simplificado como consecuencia del cual se dictó, debiendo volver los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda a fin de que disponga la realización de un nuevo juicio simplificado.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3.118-2005.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Proveído por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y el Abogado Integrante señor Fernando Castro A. No firma el Abogado Integrante señor Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema señor Carlos Meneses Pizarro.


30641

2/9/05

Corte Suprema 02.09.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de septiembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Don Miguel Angel Ortiz Heresi, comerciante, domiciliado en Avenida Manquehue Norte Nº 170, Las Condes, de esta ciudad, ha deducido recurso de inaplicabilidad en los autos Rol Nº 67/03/2, del 34º Juzgado del Crimen de Santiago, pidiendo se declare que el artículo 27 de la ley Nº 19.366 es inaplicable en ese juicio, por ser contrario a la Constitución Política de la República.

Fundando su acción expresa, en síntesis, que la referida causa se sigue por tráfico de estupefacientes y que en ella se hizo parte como tercero, por haberse dictado una resolución que le produce un perjuicio patrimonial. Agrega que el 2 de agosto de 2002 celebró con José Rolando Moraga Moraga un contrato de compraventa a plazo sujeto a la ley Nº 4.702, respecto de un Station Wagon Suzuki, Gran Nómade 2.0., año 2003, motor N'120193749, chasis Nº 3TL52V6344160340, color beige, el que está inscrito actualmente a nombre del comprador señor Moraga en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados con el Nº OVK 5463-3.

Como el deudor prendario no pagó las tres últimas cuotas del precio, entabló una demanda en su contra ante el 6º Juzgado Civil de Santiago, la que se notificó al de mandado y se le requirió el pago de lo adeudado el 16 de enero del año en curso, pero al solicitarse la entrega del vehículo dado en prenda, el ministro de fe respectivo informó que el Station Wagon se encontraba a disposición del 3º Juzgado del Crimen de San Miguel en un proceso por infracción a la ley Nº 19.366, que pasó luego al 34º Juzgado del Crimen de Santiago, por ser competente para conocerlo.

Con fecha 1 de septiembre de 2003, este tribunal rechazó la solicitud que el recurrente le formuló a fin de obtener que el vehículo se pusiera a disposición del 6º Juzgado Civil de Santiago, para proceder al correspondiente remate y hacer efectivo su crédito y si bien la resolución denegatoria no señaló sus fundamentos jurídicos, el recurrente supone que se relacionan con el artículo 27 de la Ley Nº 19.366, que establece que, entre otros bienes, caerán especialmente en comiso los vehículos motorizados terrestres.

Junto con destacar que sin haber tenido participación alguna en los hechos investigados en el referido proceso criminal, se le ha desconocido un crédito que es privilegiado, el recurrente sostiene que la citada disposición legal es inconstitucional, pues viola el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Política, que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies y establece que nadie puede ser privado de ese derecho sino en virtud de una ley general o especial que autorice su expropiación por causa de utilidad pública o de interés general calificada por el legislador.

Invocando la definición que el artículo 582 del Código Civil da del derecho de propiedad y de sus atributos, los que se extienden a las cosas incorporales, el recurrente indica que en la situación que le afecta se le ha privado de facultades esenciales del dominio mediante la aplicación del articulo 27 de la ley Nº 19.366, lo que significa una acción expropiatoria que colisiona con la Constitución Política.

Al evacuar el traslado que le fue conferido, doña Maria Teresa Muñoz Ortúzar, por el Consejo de Defensa del Estado, solicitó el rechazo del recurso, por improcedente, ya que no hay contradicción entre la norma impugnada y la Constitución Política, pues si bien el comiso o pérdida de los efectos e instrumentos del delito configura una sanci 3n penal común a crímenes, delitos y faltas conforme el artículo 21 del Código Penal, el artículo 27 de la ley Nº 19.366 es, por su parte, una norma especial que regula esa pena en el tráfico de estupefacientes. Añade que la facultad de establecer penas y aplicarlas es una prerrogativa del Estado, que encuentra su justificación en las normas constitucionales que fijan los principios fundamentales que orientan el ejercicio de la actividad estatal y que es de la esencia del castigo penal que afecte los derechos de los ciudadanos, pues el ius puniendi del Estado prevalece sobre los derechos tanto o más importantes que la propiedad, como son los derechos a la vida y a la libertad personal.

Finalmente, expresa que como el recurrente no es titular del dominio del vehículo incautado, sino un acreedor prendario del dueño, carece de legitimación pasiva para oponerse a las decisiones jurisdiccionales que atentan directamente a la propiedad de los bienes y que por otro lado, las disposiciones que impiden la entrega del vehículo se contienen en los artículos 25 de la Ley Nº 19.366 y 114 del Código de Procedimiento Penal, los que no son impugnados por el recurrente.

A fojas 29, se ordenó pasar los autos a la señora Fiscal Judicial de esta Corte Suprema, quien despachó su informe a fojas 30, recomendando el rechazo del recurso.

Se trajeron los autos en relación a fojas 33.

Considerando:

PRIMERO.- Que la acción especial de inaplicabilidad por vicio de inconstitucionalidad entablada por don Miguel Angel Díaz Heresi tiene por objetivo que se declare que el artículo 27 de la Ley Nº 19.366 no es aplicable en los autos Rol Nº 67-03 seguidos ante el 34º Juzgado del Crimen de Santiago, por ser contrario a la Carta Política, en la medida que su aplicación en ese juicio lesiona su derecho de propiedad y configura una violación a las normas que establecen los Nos 24 y 26 del artículo 19 del texto constitucional;

SEGUNDO.- Que el procedimiento mediante el cual se hace valer ese recurso permite que la Corte Suprema en ejercicio de sus facultades conservadoras, actuando en las materias que conozca o que fueren sometidas a su decisión mediante la interposición de algún recurso en un asunto seguido ante otro tribunal, declare inaplicable un precepto le gal para la resolución de ese caso particular, por estimar que esa disposición vulnera las normas de la Carta Fundamental;

TERCERO.- Que, en tal virtud, la supuesta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada se analiza y declara, en su caso, en un procedimiento que es distinto e independiente de la gestión judicial en que pretende hacerla efectiva, y ese examen consiste, pues, en un cotejo objetivo de la disposición legal afectada con las prescripciones que el constituyente ha sancionado en la materia de que se trata;

CUARTO.- Que el precepto cuya inconstitucionalidad se invoca en el presente recurso es el inciso primero del artículo 27 de la ley Nº 19.366, que sanciona el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y que señala: "sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los bienes raíces, los bienes muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dineros, efectos de comercio y valores mobiliarios; todo instrumento que haya servido o hubiere estado destinado a la comisión de cualesquiera de los delitos penados en esta ley; los efectos que de ellos provinieren y las utilidades que hubieren originado, cualquiera sea su naturaleza jurídica o las transformaciones que hubieren experimentado, como asimismo Todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos";

QUINTO.- Que con arreglo a lo prevenido en el artículo 21 del Código Penal, el comiso es una sanción penal común a las penas de crímenes, simples delitos y faltas indicados en la misma norma y consiste en "la pérdida de los instrumentos o efectos del delito", de suerte que el comiso establecido por el artículo 27 de la Ley Nº 19.366 no conforma más que una pena adicional que recae sobre bienes y valores que son instrumentos o efectos de los delitos que define y castiga este cuerpo legal;

SEXTO.- Que aun cuando el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, declara en su inciso segundo que la ley puede establecer limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad, la que comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio nacional, a lo que cabe agregar que la pena de comiso, en los casos establecidos por las leyes, está aceptada por la nombrada Carta Fundamental en su artículo 19 Nº 7, letra g;

SÉPTIMO.- Que el comiso previsto en el artículo 27 de la ley Nº 19.366 no puede sino que comprenderse entre las limitaciones que emanan de la función social de la propiedad, pues lo exigen los intereses generales de la nación y en cuanto es una sanción penal que acarrean los crímenes y delitos específicos relacionados con el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que describe ese cuerpo legal, en el mismo carácter de pena común que le asigna, en general, el Código Penal chileno;

OCTAVO.- Que, en estas condiciones, no existe contradicción alguna entre el comiso de instrumentos y efectos enumerados en el inciso primero del artículo 27 de la ley Nº 19.366, y las disposiciones mediante las cuales el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental enmarca la garantía del derecho de propiedad sobre bienes corporales e incorporales, pues, como se ha visto, el constituyente contempla la posibilidad de que la ley establezca limitaciones a ese derecho como consecuencia de su función social que, entre otros aspectos, se extiende a las exigencias de la utilidad y salubridad públicas;

NOVENO.- Que de lo antes expuesto resulta que menos puede haber oposición entre el referido precepto legal y la norma que contiene, a su vez, el Nº 26 del artículo 19 del texto constitucional, porque si no se vulnera el derecho de propiedad asegurado por el Nº 24 de esta disposición, tampoco puede violentarse la garantía adicional que para todos los derechos individuales amparados por la Constitución consulta dicha norma;

DECIMO.- Que si bien procede rechazar el recurso de inaplicabilidad deducido en estos autos, ello no implica acoger el argumento invocado por el Consejo de Defensa del Estado y la señora Fiscal Judicial de esta Corte al objetar la falta de legitimación activa del recurrente, porque si bien éste no posee la calidad de parte en el proceso que sustancia el 34º Juzgado del Crimen de Santiago es, en cambio, un tercero que tiene interés actual en la materia co mo titular del derecho de propiedad sobre su crédito, conforme el artículo 583 del Código Civil;

Con estas consideraciones y de acuerdo con las disposiciones citadas; el artículo 80 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema de 22 de mayo de 1932, SE RECHAZA el recurso de inaplicabilidad deducido por don MIGUEL ANGEL DIAZ HERESI en lo principal del escrito de fojas 1 de estos autos.

Se previene que el Ministro Sr. Pérez concurre al rechazo del recurso de inaplicabilidad teniendo únicamente presente las consideraciones que señala a continuación.

1.- Que, en primer lugar cabe distinguir, en contradicción con lo que sostiene el Consejo de Defensa del Estado, que no es necesario que el recurrente acredite la propiedad sobre la cosa, o sea, del vehículo incautado por el 34º Juzgado del Crimen de Santiago, pues el derecho que el recurrente reclama que le sea respetado es el derecho de propiedad sobre una cosa incorporal mueble, como es el derecho de prenda de la ley 4702 sobre el vehículo que ha sido incautado por el Juzgado del Crimen, y que fue pignorado con anterioridad a la ejecución del hecho ilícito.

2.- Que este derecho de propiedad sobre una cosa incorporal está reconocido por el artículo 583 del Código Civil, en relación con la explicación que da la norma del 582 del mismo cuerpo legal al definir lo que es el dominio, aceptando que es una especie de propiedad, que también se encuentra garantizada por el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

3.- Que, a su vez, esta misma Constitución en la letra g) del Nº 7 del artículo 19 establece que no podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes, institución sancionatoria que está establecida, en lo que aquí interesa, en los artículos 21 del Código Penal como norma general, y 27 de la ley 19.366 para el caso del delito de tráfico de estupefacientes.

4.- Que el comiso, o sea, la pérdida....de los instrumentos o efectos del delito solo se puede aplicar como pena, esto es, como una sanción, por un tribunal con jurisdicción criminal mediante una sentencia definitiva y ejecutoriada.

5.- Que mientras no se dicte la referida sentencia y esta quede ejecutoriada, el tribunal del Crimen sólo puede decretar la incautación del vehículo de propiedad del encausado, lo que constituye para el titular del vehículo incautado la privación del derecho de goce de él, o sea, la suspensión de uno de los atributos del dominio, pero no la pérdida de éste.

6.- Que dadas estas explicaciones, cabe señalar que no puede haber oposición entre el derecho del recurrente, que es la propiedad sobre un derecho incorporal el derecho de prenda de la ley 4702 sobre un bien mueble- y la cosa misma, que incautada de acuerdo a las normas de la ley 19.366 sigue sujeta al derecho de prenda general del acreedor, más todavía si la prenda sin desplazamiento, y los derechos que de ella emanan, han sido establecidos con anterioridad a la comisión del hecho punible.

7.- Que ante esta situación no puede existir oposición entre el derecho prendario del recurrente que se puede aplicar sobre el objeto incautado, rematándolo, y el valor que excede del crédito que se cobra, el que quedará incautado a disposición del tribunal, y en definitiva, ese valor remanente del remate puede caer en el comiso que define el artículo 21 del Código Penal, si el procesado es condenado.

8.- Que la situación que se explica precedentemente tiene un símil en el caso que reglamenta el artículo 555 del Código de Comercio, a propósito del seguro, al señalar que la cosa que es materia del seguro -y que se destruye con el acaecimiento del riesgo contratado- es subrogada por la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los privilegios e hipotecas constituidos sobre aquella.

9.- Que la pérdida física de la cosa objeto del seguro, que es subrogada por la indemnización que paga el asegurador, también es aplicable a la prenda de la ley 4702, como se establece en el artículo 7º de la ley mencionada, y se extiende también a cualquier indemnización que deban pagar los terceros por daños o perjuicios causados a la cosa dada en prenda.

10.- Que de la manera como se ha razonado, se debe concluir que no existe oposición entre las normas reclamadas como inconstitucionales y los derechos del acreedor prendario, pues media nte una adecuada aplicación de ellas debe llevar a que, producido el remate del bien prendado, el saldo de la subasta quede a disposición del tribunal para su incautación y eventual comiso.

Se previene, asimismo, que el Ministro Señor Juica no comparte el fundamento cuarto y, tiene además presente, para desestimar la acción impetrada, que nuestra Constitución Política en lo que se refiere a esta materia, sólo prohíbe la pena de confiscación de bienes, en la letra g) del Nº 7 del artículo 19, pero inmediatamente el texto expresa que lo anterior es sin perjuicio del comiso en los casos establecidos en la ley, lo cual está significando que la pena común de comiso es admitida como legítima en nuestro ordenamiento constitucional y, por consiguiente, no puede estar en contradicho con el derecho de dominio y sus garantías conexas e igualmente, la ley que disponga tal gravamen con motivo de un delito legalmente acreditado, no puede afectar tales derechos en su esencia ni imponer un requisito que impida su libre ejercicio.

Agréguese copia autorizada de esta sentencia a los autos tenidos a la vista y hecho, devuélvanse.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 1192-2004

Sr. Benquis; Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Chaigneau; Sr. Rodríguez; Sr. Ariztía; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr. Álvarez Hernández; Sr. Marín; Sr. Kokisch; Sr. Juica; Srta Morales; par; Sr. Oyarzún; Sr. Rodríguez Espoz

24/8/05

Quiebra Fraudulenta, Desistimiento Acción Civil, Facultades para Desistir Acción Civil, Beneficio Alternativo, Subordinación a Indemnización, Costas,


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0110002553-8 e interno del tribunal 026-2005 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco el diecinueve de mayo de dos mil cinco, escrita de fojas 89 a 107 y complementada al día siguiente a fojas 108, que impuso al enjuiciado Ricardo Manuel Reichert Kind el castigo de tres años de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor del delito de quiebra fraudulenta, perpetrado en dicha ciudad entre el siete de junio de dos mil y el siete de junio de dos mil uno. También fue sancionada Myriam Eliana Venegas Labarca a sufrir sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y las accesorias pertinentes, como cómplice del referido ilícito, siendo ambos condenados al pago de las costas del proceso, otorgándoseles la remisión condicional de la pena principal, bajo las condiciones señaladas en el artículo 5º de la Ley Nº 18.216, reconociéndosele como abono a Reichert Kind el tiempo que permaneció privado de libertad en estos autos, entre el veintiocho de octubre y el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, según consta del auto de apertura del juicio oral; acogiéndose además la acción civil de indemnización de perjuicios dirigida en su contra, con costas, absolviéndose de todo cargo a Carlos Marcelo Millán Edwards.

En contra de este veredicto la defensa de la encausada Venegas Labarca, representada por el abogado Luis Mencarini Neumann y a su vez, la asistencia jurídica de Reichert Kind, don Manuel Contreras Lagos, formalizaron sendos recursos de nulidad asentados en los motivos que se desarrollan más adelante.

Instan, en definitiva, que acogiendo los motivos relativos de nulidad, se dicte sentencia de reemplazo absolviendo a su representado o, en subsidio, la invalidación del juicio oral y su fallo, ordenando la realización de uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, por concurrir las causales absolutas esgrimidas.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, ordenó pasar los antecedentes al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 142 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el cuatro de agosto en curso, con la concurrencia y alegatos de los abogados de los convictos, por el recurso, de la asistencia jurídica de los acusadores particulares y demandantes civiles, del representante del Ministerio Público y del letrado Carlos Marcelo Millán Edwards; y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 156.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el primer capítulo de nulidad a desarrollar se asila en la causal a) del artículo 347 del ordenamiento procesal criminal, y aquí Venegas Labarca estima violentados los artículos 7º y 19, Nº 3º, de la Constitución Política de la República, que garantiza a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrando en su inciso final que: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Alegación que funda conjuntamente en dos supuestas infracciones:

Desde luego, en el hecho que los jueces orales en lo penal han extendido su veredicto a cuestiones que nunca fueron sometidas a su conocimiento.

Explica que el acusador particular interpuso dos acciones civiles, la primera que designó principal restitutoria con indemnización de perjuicios y otra subsidiaria, denominada indemnizatoria, la cual fue expresamente desistida por el representante del actor durante su alegato de clausura. Empero, la resolución objetada en su considerando décimo octavo, tercer párrafo, se refiere únicamente a la segunda, acogiéndola en todas sus partes.

Añade que tratándose de la acción civil rige plenamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos no sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Concluye afirmando que nadie sometió a la decisión del tribunal la acción civil indemnizatoria que resultó acogida, de manera que la condena que en ese aspecto contiene la sentencia violenta las normas constitucionales señaladas.

Enseguida reclama que el fallo impugnado contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Chile el cinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que en su artículo 7º, Nº 7º, prohíbe la prisión por deudas.

Sostiene que el veredicto de marras le concede a su representada el beneficio de la remisión condicional de la pena, bajo las condiciones del artículo 5º de la Ley Nº 18.216, es decir, subordinándolo a la satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por ella, lo que en su concepto implica necesariamente la existencia de prisión por deudas, proscrita de nuestro sistema jurídico nacional.

SEGUNDO: Que, en subsidio, Venegas Labarca asevera que la sentencia atacada adolece de errónea aplicación del derecho, citando como primer grupo de contravenciones las del artículo 1º del Código Penal, 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, 221, Nº 2º, y 234 de la Ley Nº 18.175, sobre quiebras.

Asegura que los tipos penales descritos en este texto legal requieren de un sujeto calificado o especial, señalado en el artículo 41 de dicho ordenamiento, determinación que no corresponde hacer en sede criminal, sino por el contrario, es el juez civil el competente para realizarla en la declaratoria de la quiebra, y sólo en dichos casos se la podrá calificar penalmente, según lo establece el artículo 218 de la Ley de Quiebras, siendo esta circunstancia un presupuesto indispensable, en virtud del principio de legalidad en materia penal.

Expresa que el imputado Reichert Kind no es deudor de aquellos contemplados en el artículo 41, ya que no se ha cumplido con las exigencias de los artículos 218 y 220 de la Ley de Quiebras, por lo que su bancarrota no puede ser declarada fraudulenta, ni menos se le pueden aplicar las normas del Título XIII del aludido cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo expuesto, continúa el compareciente, se condena a su representada como cómplice de quiebra fraudulenta, en la hipótesis del artículo 221, Nº 2º, de la ley 18.175, esto es, por haber auxiliado al fallido para ocultar y sustraer bienes. El dictamen objetado, haciendo una errónea aplicación del artículo 220, Nº s 1º y 3º de la reseñada ley, en su considerando décimo, párrafo cuarto, da por probado dicho ocultamiento, siendo que los bienes, atendida su naturaleza de inmuebles, no se encuentran ocultos ni sustraídos, sino por el contrario, Reichert Kind y Venegas Labarca han dispuesto de ellos para incorporarlos a una compañía que formaron como socios, facultad que jamás perdieron, ni a su respecto los acreedores tenían derecho alguno.

Prosigue afirmando que cada uno de los actos celebrados por los inculpados no han provocado perjuicio alguno a las garantías con que los acreedores caucionaron sus créditos, las que hasta la fecha se mantienen intactas, por lo que no puede calificarse como fraudulenta la bancarrota.

Asimismo, constituye un error de derecho atribuirle complicidad en la quiebra fraudulenta, en circunstancias que los hechos por ella realizados lo fueron antes de la cesación de pagos. Las hipótesis de complicidad requieren que el deudor falente se encuentre en estado de cesación de pagos, lo que el veredicto no ha dado por acreditado, no sirviendo a estos efectos la fecha de la declaratoria de quiebra, sino que debe ser determinada en la sede penal.

Sólo merced a estas equivocaciones es que la sentencia ha podido concluir con un castigo a su representada. La influencia es manifiesta, puesto que si no se hubiese incurrido en ellas, debió absolverse a ambos imputados.

TERCERO: Que subsidiariamente y en lo que concierne a las acciones civiles, censura errónea aplicación de los artículos 111 y 59, inciso segundo, del Código Procesal Penal, porque ningún acreedor en particular, supuestas víctimas, ha promovido demanda civil ni querella; así don Rolando Franco Ledesma, formula pretensión reparatoria, en representación del síndico y de la junta de acreedores, cuando ninguno de ellos le ha conferido patrocinio y poder.

De igual forma se vulneran los artículos 64 y 230, ambos de la Ley de Quiebras, toda vez que el deudor falente no puede ser demandado en relación con los bienes comprendidos en el concurso, puesto que ha quedado inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, pasando al síndico. En opinión del recurrente, el artículo 230 de la Ley Nº 18.175, revela que no procede condenar la fallido calificado de quiebra fraudulenta al pago de perjuicios o indemnizaciones, por cuanto estos consistirán en la parte que los créditos no alcancen a pagarse con la realización de los bienes del fallido; por ende, su cuantía debe esperar los resultados de la liquidación de los bienes, mientras, la sentencia de término sólo puede imponer una disposición genérica.

Igualmente, se incumple el artículo 64 de la Ley Nº 18.175 pues Reichert Kind fue notificado y comparece en juicio como demandado civil, a pesar de estar inhibido de la administración de sus bienes, por lo que debió ser notificado el síndico, quien representa y tiene la administración de los bienes de aquél, desobedeciéndose asimismo, el artículo 70 de la citada legislación, que dispone que todas las causas del fallido deben ser acumuladas a la quiebra.

CUARTO: Que el cuarto motivo de nulidad impetrado por Venegas Labarca, descansa en el artículo 374, letra e), en conexión con el artículo 342, letras d) y e), del estatuto procesal criminal, dado que la sentencia no se pronunció sobre la petición civil principal.

El compareciente concluye instando que en definitiva se acoja el recurso instaurado y se deje sin efecto lo resuelto declarando la nulidad del juicio oral y de la sentencia, decretando el estado en que deberá quedar el procedimiento y ordenar que los antecedentes sean remitidos al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal no inhabilitado que corresponda, para que éste decida la realización de un nuevo juicio oral, o, en su caso, atendida la causal que se acepta, con arreglo a lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide sólo la sentencia, pronunciándose acto continuo y sin nueva vista otra de reemplazo que dictada conforme a la ley, absuelva a Myriam Venegas Labarca, con costas.

QUINTO: Que como se dijo, el agente Ricardo Reichert Kind singulariza como primera causal la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, aduciendo desconocimiento del debido proceso consagrad o en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, desde el momento que, dentro de las normas que el legislador ha dispuesto para el desarrollo de un procedimiento de esas características, se contienen las relativas al emplazamiento del acusado.

En efecto, el querellante y acusador particular introdujeron en sede penal acciones civiles restitutorias e indemnizatorias, pero nunca han emplazado válidamente al encartado porque jamás notificaron dicha demanda civil al síndico Patricio Jamarme Banduc, quien es el actual representante del fallido, puesto que la declaración de quiebra produce el desasimiento por parte del fallido y es el síndico quien lo representa, no pudiendo aquél ser emplazado a juicio como sujeto pasivo directamente, todo de conformidad con los artículos 64, inciso tercero, en relación con el 27, inciso primero, de la Ley Nº 18.175

También aduce que la sentencia controvertida conculca el debido proceso al extenderse a cuestiones que no han sido sometidas a su conocimiento, reclamando, además como segunda causal y en subsidio de la primera, que envuelve una prisión por deudas, quebrantándose el artículo 7º, Nº 7º, del Pacto de San José de Costa Rica, basando ambos apartados en los mismos términos expuestos en el razonamiento primero de esta sentencia.

SEXTO: Que invoca como tercera causal y en subsidio de las anteladas, el artículo 373, letra b), estimando violados los artículos 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, y 234 de la Ley de Quiebras y, en subsidio, respecto de las acciones civiles, estima atropellados los artículos 111 y 59, inciso 2º, del Código Procesal Penal; 12 y 2.314 del Código Civil, 64 y 230 de la Ley Nº 18.175, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho consignados por la asistencia jurídica de Venegas Labarca en los motivos segundo y tercero precedentes

SÉPTIMO: Que, por último, Reichert Kind trae a colación el artículo 374, letra e), en concordancia con los requisitos del 342, letras d) y e), de la recopilación procesal criminal, en los mismos términos que los anotados en el raciocinio cuarto que antecede.

OCTAVO: Que como se expuso en los razonamientos anteriores, los recursos en estudio discurren acerca de la ocurrencia de tres causales que los harían procedentes para invalidar, por un lado, sólo la sentencia y, por otra parte, el juicio mismo y la decisión que es su corolario, sosteniendo la contravención sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y que en el pronunciamiento del fallo se ha hecho una errónea aplicación del derecho con influencia en lo dispositivo del mismo, situaciones establecidas en las letras a) y b) respectivamente del artículo 373 del Código Procesal Penal. Se agrega además, en subsidio de todas las ya detalladas, el motivo absoluto de nulidad consistente en la sentencia que hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del indicado estatuto, unas en subsidio de las otras.

NOVENO: Que esta forma de impugnación está permitida en el Código mencionado, en la norma que regula las exigencias del escrito de interposición y que corresponde al artículo 378, que prevé la posibilidad de apoyar el recurso en varias causales, debiendo indicarse si los distintos motivos se plantean conjunta o subsidiariamente, señalando que cada causal deberá ser fundada separadamente. El mismo precepto impone como requisito que el libelo contendrá los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren a la decisión del tribunal.

DÉCIMO: Que examinada la presentación en que se interpone el arbitrio de nulidad, ésta se asienta sobre varios motivos, pero de su atenta lectura no se advierte una mayor claridad acerca de las peticiones concretas que se someten a la decisión de este tribunal, considerando la situación de aceptarse alguna de ellas, ya que las alegadas podrían dar lugar a la nulidad del juicio y su fallo consecuente, o sólo de la sentencia; sin embargo, en la sección petitoria del escrito se pide, sin ninguna especificación de causal impetrada, que se anule la sentencia y que se dicte una de reemplazo que absuelva al hechor o si así se determinare anule el juicio y la sentencia, con lo cual el recurso carece de claridad y precisión respecto de lo que esta Corte deberá en definitiva resolver en relación al mismo recurso, dado que las causales en que se sustenta, de acogerse, persiguen en cada caso, un objetivo preciso, con lo cual no se ha dado cabal cumplimiento al artículo 378 aludido.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de los defectos formales recién expresados, se procederá a examinar el recurso y verificar si se han producido los vicios denunciados para la invalidación que se pretende.

El primer motivo de nulidad que se levanta por los enjuiciados, consiste en el desconocimiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o tratados internacionales ratificados por Chile que se hallan vigentes durante la tramitación del pleito o en el pronunciamiento de la sentencia. Al respecto, Reichert Kind arguye por lo pronto, la afectación al derecho del debido proceso, al no ser emplazado de acuerdo con lo estatuido en los artículos 64, inciso tercero, en armonía con el 27, inciso primero, de la Ley Nº 18.175.

DUODÉCIMO: Que atento el carácter tutelar de la quiebra, el síndico representa al fallido en resguardo de sus intereses, no pudiendo éste comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo atinente a los bienes comprendidos en el concurso, pero no hay inconveniente en dirigir la acción civil en su contra, en la medida que sea autor del delito, así como también en contra de otros procesados en calidad de cómplices del artículo 221 de la Ley Nº 18.175 (Derecho Concursal, Delitos de la Quiebra, Juan Esteban Puga Vial, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 1994,página 327)

DÉCIMO TERCERO: Que en lo que se refiere a la transgresión al debido proceso por haberse extendido la sentencia a asuntos no sometidos a su conocimiento, proclamada por ambos comparecientes, y para la acertada resolución del motivo señalado y de determinar si efectivamente concurren en la especie los presupuestos en que ella se funda, es preciso previamente manifestar que para que un acto jurídico procesal sea eficaz no basta con su verificación, sino que es menester, además, que emane de una persona con capacidad para realizarlo.

Por lo demás, el desistimiento de la acción civil no tiene un efecto meramente formal, sino que también impide promover las pretensiones reparatorias en sede civil. O sea, a través del desistimiento del perjudicado por el acto u omisión ilícita no sólo se aleja del proceso penal, sino que a la vez renuncia a su derecho subjetivo de reclamar el daño causado, impidiéndose que renueve su pretensión ante los tribunales competentes, produciéndose la extinción de las acciones que el desistimiento abarca, con relación a las partes litigantes y a todas las personas afectadas por la resolución del negocio a que se pone fin.

De allí que la doctrina lo distingue como un acto jurídico procesal de disposición y el legislador, por la evidente importancia y trascendencia de esta facultad, la incluye dentro de las potestades extraordinarias del representante procesal, con arreglo al inciso segundo del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, de suerte que esta prerrogativa queda subordinada a una manifestación del mandante, en forma global o expresa, de conferírselas al poderhabiente, sin que sea dable subentenderlas.


DÉCIMO CUARTO: Que en la especie, no obstante que efectivamente el mandatario de los demandados se desiste expresamente de la acción civil subsidiaria deducida conjuntamente con su acusación particular, sin estar facultado expresamente para ello, como se acredita con los certificados expedidos, tanto por el Jefe de Unidad de Administración de Causas del Juzgado de Garantía de Temuco, como por los emitidos por el Síndico Titular y el Secretario de la Junta de Acreedores de la Quiebra de Reichert Kind, los que se tienen a la vista, por lo que resulta forzoso concluir que dicho apoderado carecía de las atribuciones necesarias para llevar a cabo el acto de disposición en comento.

En este orden de ideas, los sentenciadores del grado no han excedido su competencia al acoger la acción civil subsidiaria insertada en el presente proceso penal, por lo que no concurre la causal de nulidad intentada al respecto.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo que atañe a la pretendida vulneración a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por decretar la sentencia impugnada prisión por deudas, al subordinar la franquicia de la remisión condicional de la pena contemplada en la Ley Nº 18.216, al pago de las costas del proceso, indemnizaciones y multas, cabe tener en cuenta que la normativa legal antes citada, permite que, en la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad, podrá suspenderse por el tribunal que las impone, otorgando alguno de los beneficios alternativos allí señalados, entre los cuales se comprende la remisión condicional del castigo principal, que consiste en la suspensión del cumplimiento efectivo de la sanción corporal y una discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante un tiempo determinado, señalando el artículo 5º de la Ley Nº 18.216 que, además el sentenciado favorecido deberá cumplir con las otras exigencias que allí se contemplan, cuya letra d) la sujeta a la satisfacción de las indemnizaciones civiles y al pago de las multas aplicadas por la sentencia, sin perjuicio de que el tribunal, en casos de impedimentos justificados, prescinda de ellas, lo que no acontece en este caso.

DÉCIMO SEXTO: Que los requisitos y condiciones que deben acatarse para obtener la remisión condicional de la pena aplicada a los recurrentes, de acuerdo con la regla citada, no se asignan en provecho particular de los querellantes o demandantes que accionaron en la causa sino que, por el contrario, constituyen normas de orden público cuyo cumplimiento interesa a toda la comunidad, como fin último del procedimiento a que fueron sometidos los incriminados.


De lo relacionado fluye claramente la inexistencia de un conflicto entre las disposiciones legales nacionales con aquellas contenidas en el referido Pacto Internacional, así como tampoco se observa una contravención a las reglas constitucionales denunciadas como conculcadas.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que por otra parte y acorde con el artículo 372 del ordenamiento procesal penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales especialmente especificadas en la ley. Por consiguiente, el recurso intentado por el sentenciado no es procedente, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida, toda vez que, aún cuando las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no la integran formal ni sustancialmente, ni participan de ese carácter, ya que no resuelven el asunto que ha sido objeto del litigio y el pronunciamiento sobre su aplicación es inherente a la pena corporal impuesta.

Por lo dicho corresponde desestimar el recurso en cuanto basó su impugnación en el quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o los tratados internacionales, ratificados por Chile, que están vigentes.

DÉCIMO OCTAVO: Que las defensas de los comparecientes, durante el juicio oral, cuestionan la calidad de comerciante de Reichert Kind, en los términos precisados por el artículo 41 de la Ley de Quiebras, concluyendo que se ha condenado al encausado por un hecho atípico, alegación que renovó en estrados y que no aparece atendible puesto que esa condición debe declararse necesariamente en sede civil, en la gestión que origina la solicitud de quiebra del deudor, al tenor de lo que prescriben las normas del Título IV de la Ley Nº 18.175, de modo que lo resuelto por el juez civil, que conoció de esa petición, en cuanto el fallido tenía la calidad de agricultor, quedó determinado por sentencia firme y torna improcedente renovar la discusión en este proceso que, por lo demás, no es de competencia de los tribunales criminales, tal como lo afirman los recurrentes.

Es útil dejar en claro que la sentencia declaratoria de bancarrota en sede civil constituye un requisito de procesabilidad indispensable para iniciar el juicio de calificación de la misma y, eventualmente, condenar al fallido, por lo que no resulta válida esta fase penal sin aquélla. Luego, según consta de la motivación undécima, Iván Oblibens Rost depuso que en contra de la sentencia declaratoria de quiebra que otorga la calidad de deudor agricultor a Reichert Kind, se interpuso reposición especial, que fue desechada, recurriéndose de apelación y casación en la forma, con los mismos negativos resultados, lo que atestigua que el punto en análisis quedó determinado suficientemente en el estadio procesal correspondiente.

DÉCIMO NONO: Que en lo relativo a los restantes errores de derecho esgrimidos por los impugnantes, en realidad los defectos apuntan a la valoración que debió efectuar la sentencia de la prueba rendida en la audiencia respectiva, cuestión que resulta privativa para los jueces de la instancia, si se considera que la ley permite al tribunal, en el procedimiento penal, apreciar la prueba con libertad y sólo le advierte que en esta ponderación no podrá contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que sólo podría dar lugar, en el caso de ser efectivo tal reproche, al motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal y en relación al artículo 342 del mismo cuerpo de leyes, causal que en el presente caso no se ejercitó

VIGÉSIMO: Que igualmente, es importante destacar que no obsta a la concurrencia del tipo objetivo del hecho punible, vale decir, el ocultamiento, la naturaleza de los bienes caucionados, por cuanto el objeto material de esta figura son los bienes concursarles, sean muebles o inmuebles, corporales o no, e incluso intangibles.

Ocultar bienes supone sustraerlos a la posibilidad de que sean habidos por los acreedores para hacerse pago en ellos, existiendo así ocultación material, cuando se secuestra alguna cosa de donde pueda ser vista, colocándola donde se ignore que la hay; y ocultación jurídica que acaece al practicarse cualquier operación jurídica que el deudor ejecute con el designio de poner los bienes fuera el alcance de sus acreedores. De esta modalidad de ocultamiento son susceptibles las heredades.

En el caso sub-lite, ha quedado comprobado que el agente llevó a cabo el comportamiento que describe el artículo 220, Nº 1º, de la ley Nº 18.175, al celebrar compañías colectivas civiles, usando razones sociales que excluían su nombre de ellas, para luego traspasarlos a otras sociedades que lo aportaron a una compañía extranjera.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el capítulo atinente a las acciones civiles y en cuanto a la inobservancia de los artículos 111 y 59, inciso segundo, de la ley de enjuiciamiento penal, carece de asidero debido a que las deficiencias indicadas reposan en los mismos fundamentos de hecho que la nulidad previamente desestimó en su reflexión duodécima.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de la forma como ha decidido el tribunal, en torno a la existencia de los ilícitos, frente a los hechos que estimó demostrados, en virtud de la prueba aportada, no es dable más que coincidir con la aplicación efectuada por el tribunal oral en lo penal, del derecho en la litis, de lo que se sigue necesariamente que, en la especie, se ha calificado correctamente el delito por el cual fue condenado Reichert Kind, en calidad de autor y su cónyuge, como cómplice; por lo tanto, no existió la errónea aplicación del derecho que le critica al fallo en análisis;

VIGÉSIMO TERCERO: Que el último motivo de impugnación de los arbitrios instaurados, descansa en el artículo 374, letra e), en armonía con el 3 42, letras d) y e), desde el momento que la sentencia definitiva carece de las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; así como de la resolución que se pronuncia sobre la responsabilidad civil de los sentenciados y fija el monto de las indemnizaciones a que hace lugar, aduciendo que el veredicto cuestionado no contiene razones para fundar la omisión de la petición principal, ni se pronuncia sobre ella; y mucho menos razona siquiera para acoger una acción desistida expresamente.

VIGÉSIMO CUARTO: Que por lo que toca a la acción civil incorporada en el proceso penal, la sentencia definitiva sólo debe limitarse a pronunciarse sobre dicha demanda y la pretensión reparatoria del actor civil, regulando el valor de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

El veredicto cuestionado da por establecida la responsabilidad civil de los demandados, expresando los motivos por los que así resuelve, con diversas consideraciones respecto a la acción civil y las defensas opuestas por las partes y fijando la cuantía del resarcimiento, por lo que esta Corte no vislumbra la transgresión reclamada.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 7º, 19, Nº 3º, inciso 5º, de la Constitución Política de la República, 7º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, 341, 342, letras d) y e), 372, 373, letras a) y b), 374, letra c), 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal y 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, 221, Nº 2º, y 234, de la Ley Nº 18.175, sobre Quiebras, SE RECHAZAN los recursos de nulidad entablados por los abogados don Luis Mercarini Neumann, en representación de la condenada Myriam Venegas Labarca y don Manuel Contreras Lagos, por el acusado Ricardo Reichert Kind, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, el diecinueve de mayo de dos mil cinco y que corre de fojas 89 a 107 de este cuaderno, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol Nº 2685-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No fi rman los abogados integrantes Sres. Fernández y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


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