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6/11/02

Corte Suprema 06.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo únicamente presente:

Primero: Que, aparece de los autos tenidos a la vista roles Nº 716-93 y 448-98, sobre alimentos y rebaja de alimentos, respectivamente, que la liquidación de las pensiones alimenticias atrasadas incluye el periodo desde julio de 1998 a agosto del presente año y abonos efectuados en el tribunal, sin que se especifiquen los montos y oportunidad de esos pagos, de manera que no queda clara la forma en que se imputan los abonos a la deuda desde julio de 1998 a octubre de 1999.

Segundo: Que, esta falta de precisión, justifica dar lugar a la suspensión del apremio decretado en contra del recurrente, puesto que dificulta la aplicación de lo dispuesto en los incisos penúltimo y final del artículo 14 de la Ley Nº 14.908, modificada por la Ley Nº 19.741.

Se revoca la sentencia de treinta y uno de octubre del año en curso, escrita a fojas 17 y se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto a fojas 9 por don Hugo Enrique Parada Vega, suspendiéndose la orden de arresto de veintiuno de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 224 de los autos rol Nº 716-93 tenidos a la vista, hasta que se practique una liquidación detallada de los periodos adeudados con los respectivos pagos o abonos imputados en la oportunidad en que se efectuaron y se ponga en conocimiento de las partes para los fines que correspondan.

Siendo la petición de rebaja un incidente del juicio de alimentos, procédase a la acumulación de los expedientes antes aludidos.

Se observa, a la señora juez suplente la omisión en la orden de arresto del plazo y las condiciones de cumplimiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley ya citada.

Regístrese, comuníquese, agréguese copia de la presente resolución a los autos traídos a la vista y devuélvase con sus agregados.

Nº 4.297-02.

26/9/02

Corte Suprema 26.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de septiembre del año dos mil dos.

Vistos y teniendo únicamente presente:

Que en la especie no se dan los presupuestos jurídicos para librar la orden de arresto que se impugna, decretada por el Juzgado de Letras de Los Vilos: toda vez que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 y 98 del Código Penal la pena de cuyo cumplimiento se trata se encontraría prescrita y, en consecuencia, el apremio no pudo ser decretado. Así entonces la orden que se cuestiona por esta acción constitucional ha sido expedida en un caso no previsto por la ley.

Y visto, además lo dispuesto en el auto acordado sobre la materia, se revoca la resolución apelada de dieciséis de septiembre pasado, escrita de fojas 54 a 58 en y su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo de fojas 19, presentado a favor de Francisco Javier Silva Paredes, dejándose sin efecto la orden de arresto decretada en su contra en los autos rol Nº 6.126 del Juzgado de Letras de Los Vilos. Comuníquese por la vía más rápida esta decisión.

No se hace la declaración del artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, por no haber mérito bastante para ello.

Acordado contra el voto en contra del Ministro Señor Juica quien fue de parecer de confirmar la resolución de alzada, con declaración de que el recurso es improcedente, por cuanto la resolución que se impugna corresponde a una decisión impuesta como pena por autoridad competente, conforme lo estatuye el artículo 315 del Código de Procedimiento Penal. Tiene además en consideración, que resulta inadmisible decidir por esta vía la prescripción de la pena, ya que esta materia corresponde privativamente a los tribunales naturalmente competente, que en el presente caso sería el Juez de Letras de Los Vilos y la Corte de apelaciones de la Serena y porque además para decidir la extinción de la sanción el Código Penal exige el cumplimiento de ciertas condiciones previas para esta declaración, como es por ejemplo el que el condenado no hubiese cometido delito en el tiempo intermedio y que no haya salido del país durante ese mismo periodo, cuestiones que solo pueden verificarse dentro de un debido proceso en la misma causa en que se dictó la sentencia reclamada.

Decidida la materia, desechada que fue la indicación previa del Ministro Señor Juica de declarar absolutamente nulo todo el procedimiento de amparo verificado en la Corte de apelaciones de Puerto Montt, ya que la sentencia que ha sido impugnada por la vía del amparo fue dictada por un Juzgado que tiene como superior jerárquico natural a la Corte de Apelaciones de la Serena.

Agréguese copia autorizada de la presente resolución a las compulsas tenidas a la vista.

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Rol Nº 3.631-2002.