Mostrando entradas con la etiqueta Presupuestos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Presupuestos. Mostrar todas las entradas

4/10/05

Prueba Anticipada, Concepto, Presupuestos, Declaración Testimonial


Por prueba anticipada ha de entenderse aquélla que se presta ante un tribunal diverso juez de garantía- de aquél que ordinariamente corresponde, cuando se prevé la imposibilidad del deponente de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante. Ahora bien, en cuanto al objeto de esta antelación de prueba, cabe destacar que la Cámara de Diputados estimó que este es un caso en el cual se piensa que el medio de prueba de que se trata no podrá ser llevado a juicio, por lo que se hace una audiencia, una especie de antejuicio, en que se cita a todas las partes, se toma la prueba y, luego, el acta se lee en el juicio oral. (Cámara de Diputados, Publicación Oficial, Redacción de Sesiones, página 177). En atención al interés superior, consistente en el adecuado esclarecimiento de los hechos sometidos a persecución penal, por sobre el principio de inmediación, la recepción de la prueba anticipada en el juicio oral, se encuentra sujeta a la condición de que ocurra el hecho que imposibilita la inasistencia del deponente. La hipótesis en que se coloca la norma en análisis tendrá efecto sólo en la medida que el deponente no concurra efectivamente a la audiencia del juicio oral, por lo cual basta que en el auto de apertura de éste, se lo individualice, señalando las circunstancias sobre los cuales depondrá. Por tanto, como se vislumbra, dichas condiciones se han verificado, pues ante la posible inasistencia del testigo, se recibió anticipadamente su declaración con aquiescencia y presencia de la defensa- y, verificada su inasistencia al comienzo de la audiencia, operaron las condiciones que hacen procedente la recepción de declaraciones anteriores al juicio oral de conformidad al artículo 331 letra a) del Código Procesal Penal.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de octubre de dos mil cinco.

Vistos:

En este procedimiento del juicio oral en lo penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, Rol único 0400063267-3 y RIT 97-2005, se formuló acusación por la fiscal adjunta de Iquique, doña Paola Apablaza Arias, en contra de Ibar Graciell Zamorano González, R.U.N 14.107.432-6 y Eduardo Alberto Hernández Duarte, R.U.N. 11.666.308-2 a quienes se le imputa la comisión del delito de robo con intimidación en perjuicio del banco CORPBANCA, perpetrado en la jurisdicción de Iquique el día 19 de febrero del 2004.

En la audiencia pública de rigor realizada el 13 de junio del presente año, se sostuvo la acusación por los señores fiscales Paola Apablaza Arias y Enrique Rodríguez Casanova, se recibió la declaración de los testigos del Ministerio Público y de la defensa de los enjuiciados, como asimismo, se exhibió la documental y las evidencias, todo con la intervención de la defensa de los encausados Zamorano y Hernández y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 325 y siguientes del Código Procesal Penal.

La sentencia definitiva se expidió el 20 de junio de 2005 y por ella, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal condenó a los mencionados Zamorano González y Hernández Duarte, a sufrir cada uno la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta perpetua para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, en su calidad de autores del delito de robo con intimidación en perjuicio del banco Corpbanca.

En contra de este fallo, la defensa del imputado Eduardo Alberto Hernández Duarte dedujo recurso de nulidad, fundamentándolo conjuntamente en las causales contenidas en los artículos 373 letras a) y b); y 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.

Concedido el expresado recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de la audiencia del juicio oral, de la sentencia y del escrito del mismo arbitrio impugnativo.

En esta Corte Suprema, comparecieron el Ministerio Público y la defensa del imputado Hernández Duarte y, vencido el término que contempla el artículo 382 del Código aludido, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista del recurso el día 14 del presente mes de septiembre, la que se verificó, escuchándose los alegatos de la recurrente y los del Ministerio Público, como se dejó constancia en el registro.

Terminada la vista de la causa, el asunto quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el día 04 de octubre del presente año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, como se ha señalado, la impugnante ha fundado su recurso invocando conjuntamente las causales que señalan las letras a) y b) del artículo 373 y la de la letra e) del artículo 374 en relación con la letra c) del artículo 342 y articulo 297, todas del Código Procesal Penal, solicitando que con ello se anule el juicio oral y la sentencia según lo dispone el artículo 386 del mismo cuerpo legal;

SEGUNDO.- Que, un primer aspecto del recurso de nulidad de autos, se encuentra referido a la causal contenida en el artículo 373 letra a) que invoca, sostiene que se ha violado el artículo 19 Nº 3, incisos 1º, 5º y 6º de la Constitución Política de la República. En efecto, sostiene que se habría infringido sustancialmente la garantía del debido proceso, bajo las formas de denegación de justicia y de inobservancia del principio de inocencia. En un primer aspecto, indica que el fundamento del cual se ha valido el tribunal para condenar al inculpado consistió en haber tenido por acreditada su participación en los hechos con la sindicación directa del testigo Cristián Contreras Ramírez abonado por la sindicación indirecta o indicio del señor Luis Sandoval Tores, con lo expuesto en juicio por funcionarios de la Brigada Investigadora de Robos Metropolitana en la medida que estos escucharon al testigo San Juan Moraga implicar a Hernández Duarte en el ilícito de autos, estimando como suficientemente justificada la responsabilidad que al inculpado le asiste en calidad de autor. De acuerdo a lo anterior, el recurrente señala que el tribunal no puede condenar al imputado teniendo por suficientemente justificada su responsabilidad, sino que por el contrario debió tener por acreditada su participación, dando por probada su realidad y efectividad, y no tenerla por justificada de acuerdo a la justicia o razón. Asimismo, manifiesta que la inclusión del testigo Cristián Contreras Ramírez se efectuó con inobservancia de la garantía constitucional del debido proceso, en atención a que pese a la oposición a la petición de incorporación de su declaración como prueba anticipada por no ser ofrecida ni incluida en el auto de apertura del juicio oral, como lo ordena el artículo 277 letra e) del Código Procesal Penal, durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y con ocasión de la prueba testimonial del Ministerio Público, el Tribunal del Juicio Oral en Lo Penal, habiendo debatido la situación, hizo lugar a la petición del Ministerio Público en tal sentido. Insiste que no se solicitó la inclusión de dicha prueba en la audiencia de preparación del juicio oral y advierte que lo contradictorio es que la fiscalía funda la incomparecencia del testigo en virtud de un certificado médico de fecha 3 de junio de 2005, cuya fecha es posterior a la de la acusación del 18 de abril y más aún a la de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral;

TERCERO.- Que, siguiendo con el razonamiento anterior, se reclama a su vez, la infracción relacionada con la inobservancia del principio de inocencia, estima vulneradas las normas del artículo 19 Nº 3 inciso 6º de la Constitución Política de la República, en conexión con el artículo 4º del Código Procesal Penal, 14 Nº 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8 Nº 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en atención a que es responsabilidad del Ministerio Público la de probar tanto los hechos como la participación de acuerdo al artículo 340 del Código procesal mencionado. Considera que de la sola lectura de la sentencia, como de la audiencia del juicio oral, se puede apreciar con certeza y claridad que el tribunal traslada el peso de la prueba sobre la defensa a fin de que ésta acredite un principio consagrado y garantizado por la Constitución Política, las leyes y tratados vigentes ratificados por Chile;

CUARTO.- Que, el siguiente capítulo de nulidad está referido a la causal contenida en el artículo 373 letra b), por errónea aplicación de la ley adjetiva sobre valoración de la prueba. Efectivamente, el impugnante sostiene que el tribunal efectuó una equivocada aplicación del artículo 297 del Código Procesal Penal, al basar exclusivamente su sentencia en la declaración del testigo Cristián Contreras Ramírez, y a partir de ese testimonio, dar coherencia y credibilidad a lo dicho por personas totalmente extrañas a los hechos, esto es, con lo atestado por los detectives individualizados Ampuero y Sánchez. Agrega que, de paso, no se da ningún valor a la abundante prueba directa producida en el juicio, restándole todo mérito acreditativo, con lo que se violenta la libertad de apreciar dicha prueba, dejando de aplicar respecto de toda prueba presentada, tanto de cargo como de descargo, las máximas de experiencia y fundamentalmente, las reglas de la lógica, como los límites a dicha libertad;

QUINTO.- Que, un tercer capítulo del presente recurso dice relación con la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Al efecto, la recurrente, luego de reproducir el hecho acreditado contenido en el razonamiento duodécimo del fallo impugnado, hace presente que el fallo en parte alguna de sus consideraciones fija los hechos que estima comprobados que permitan establecer la participación que le habría cabido al inculpado. Considera, que tal omisión tiene influencia decisiva en la resolución, reiterando que el fallo no cumple con la obligación legal de hacerse cargo de toda la prueba producida, ni contiene a su respecto una fundamentación completa, pues no considera cada una de ellas en su integridad y en relación con las demás probanzas, como asimismo, no expresa las razones por la cuales, en relación con las otras, no las toma en cuenta, de manera que la fundamentación no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que arriba siendo, incluso, contradictorio. Igualmente, indica que en su dictación, el fallo que impugna se ha apartado de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, no cumpliéndose por tanto con los requisitos de los artículos 36, 342 y 297 del Código procesal tantas veces citado. De acuerdo a lo anterior, y para acreditar este aserto, la recurrente consigna, a modo referencial, los grupos de las pruebas rendidas en autos, y que dicen relación con: a) los ocho testigos presenciales directos del hecho, descritos en el considerando quinto, respecto de los cuales estima que no reconocieron al inculpado; b) los testigos no presenciales e indirectos del hecho que supuestamente vincularon a su representado, específicamente a Sandoval, Sánchez y Ampuero; c) los peritos de cuya declaración estima no poderse concluir responsabilidad en particular alguna, refiriéndose al perito de descargo; y d) los documentos y otros medios no ponderados por el tribunal.

SEXTO.- Que, por fin, señala el recurrente que en cuanto al perjuicio y reparación, que de no haber existido los vicios anotados, el inculpado Eduardo Alberto Hernández Duarte, debió ser absuelto, por lo que solicita a esta corte se sirva acoger en todas sus partes el presente libelo de impugnación, anulando el juicio y la sentencia, determinando el estado en que debe quedar la causa y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, a fin de que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral;

SÉPTIMO.- Que en relación a la primera causal esgrimida por la impugnante, y que dice relación con la infracción a las normas constitucionales contenidas en del debido proceso, bajo las formas de denegación de justicia y de inobservancia del principio de inocencia, es preciso indicar que esta garantía, se encuentra ubicada en el capítulo tercero de la Constitución, destinado a establecer los derechos y deberes constitucionales, y se le indica en su artículo 19 Nº 3 inciso 5º al decir que Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Vale decir, la legalidad de un juzgamiento va a depender directamente de un proceso previo, y de una investigación, ambos racionales y justos. De acuerdo a lo anterior, y para el caso de marras, debe notarse que consta en estos autos lo siguiente: a) que el Ministerio Público, haciendo uso de la facultad que le confiere el inciso segundo del artículo 191 y cumpliéndose los requisitos que dicha norma exige, solicitó ante el juez de garantía se recibiera la declaración anticipada del testigo Cristián Contreras Ramírez; b) que aceptada la solicitud, la declaración se efectuó con la asistencia de todos aquellos que tuvieron derecho a asistir al juicio oral, en especial, la defensa de los inculpados, a quienes la ley les otorga todas las facultades para su participación en ésta de la misma forma que en la audiencia del juicio oral; c) que estas circunstancias no se encuentran controvertidas por la ahora recurrente, lo que incluso se corrobora en su mismo libelo impugnatorio al señalar, a fojas 50, en el párrafo quinto de éste: En efecto, si bien es cierto que esta parte ejerció los derechos correspondientes del acusado en la audiencia anticipada de prueba, este no es el tema debatido. No se objetó por parte de las defensas, la prueba anticipada. Lo anterior deja en evidencia, desde ya, que se han respetado las normas constitucionales del debido proceso;

OCTAVO.- Que, no obstante lo anterior, la recurrente aduce que la infracción reclamada dice relación con el intento de incorporar por parte de la fiscalía la prueba ya indicada respecto de la cual considera no haber sido ofrecida en la correspondiente oportunidad procesal. Según esto, es preciso reparar, primeramente en el concepto mismo de la institución de la prueba anticipada, entendiéndose por tal aquélla que se presta ante un tribunal diverso juez de garantía- de aquél que ordinariamente corresponde, cuando se prevé la imposibilidad del deponente de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante. Ahora bien, en cuanto al objeto de esta antelación de prueba, cabe destacar que la Cámara de Diputados estimó que este es un caso en el cual se piensa que el medio de prueba de que se trata no podrá ser llevado a juicio, por lo que se hace una audiencia, una especie de antejuicio, en que se cita a todas las partes, se toma la prueba y, luego, el acta se lee en el juicio oral. (Cámara de Diputados, Publicación Oficial, Redacción de Sesiones, página 177). De acuerdo a lo reseñado, es dable inferir por esta Corte que en atención al interés superior, consistente en el adecuado esclarecimiento de los hechos sometidos a persecución penal, por sobre el principio de inmediación, la recepción de la prueba anticipada en el juicio oral, se encuentra sujeta a la condición de que ocurra el hecho que imposibilita la inasistencia del deponente. En consecuencia, la hipótesis en que se coloca la norma en análisis tendrá efecto sólo en la medida que el deponente no concurra efectivamente a la audiencia del juicio oral, por lo cual basta que en el auto de apertura de éste, se lo individualice, señalando las circunstancias sobre los cuales depondrá. Por tanto, como se vislumbra, dichas condiciones se han verificado, pues ante la posible inasistencia del testigo Cristián Contreras Ramírez, se recibió anticipadamente su declaración con aquiescencia y presencia de la defensa- y, verificada su inasistencia al comienzo de la audiencia, operaron las condiciones que hacen procedente la recepción de declaraciones anteriores al juicio oral de conformidad al artículo 331 letra a) del Código Procesal Penal;

NOVENO.- Que, con lo ya razonado, resulta bastante para desestimar este capítulo de nulidad impetrado por la defensa del inculpado Hernández Duarte;

DÉCIMO.- Que, en relación al segundo acápite de nulidad, referido a la causal del artículo 373 letra b), por errónea aplicación de la ley sobre valoración de la prueba, el impugnante sostiene que los juzgadores efectuaron una errada aplicación del artículo 297 del Código Procesal Penal, al basar exclusivamente su sentencia en la declaración del testigo Cristián Contreras Ramírez, y a partir de ese atestado, dar coherencia y credibilidad a lo dicho por personas totalmente extrañas a los hechos, se debe tener presente que como corolario de lo dispuesto en los artículos 296 y 340 inciso 2º del ordenamiento procesal penal, el tribunal está facultado para hacer la apreciación conjunta de la prueba y conceder credibilidad a unas u otras declaraciones en todo o parte, pudiendo tomar datos de todas las manifestaciones prestadas, según su personal criterio y valoración, conforme al principio de la libre valoración establecido en el artículo 297 del referido texto legal, por lo que resulta claro que el nuevo proceso penal obliga a los jueces en su sentencia a indicar todos y cada uno de los medios probatorios atinentes a fijar los hechos y circunstancias propuestos por los intervinientes, expresar sus contenidos y en base a ellos razonar conforme a las normas de la dialéctica a fin de evidenciar las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir uno del otro o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para ponderarla y llegaron a dar por acreditados los hechos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente.

Esta libertad que la ley le reconoce a los sentenciadores para apreciar toda la prueba, no puede merecer reproche si la sentencia pone en forma clara y expresa en evidencia que no se han quebrantado las limitantes que ella misma ha impuesto, esto es, que la forma de apreciar la prueba con libertad no contradiga los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que supone, dicho de otro modo, que se respeten las normas del silogismo; los principios, vivencias, proposiciones y enseñanzas adquiridas por los jueces durante su vivir y en ejercicio de la función judicial, como también los conocimientos que científicamente resulten prevalentes conforme se desprenda de quienes los dominan o manejan;

UNDÉCIMO.- Que, por último, el compareciente esgrime el motivo de invalidación establecido en el artículo 374, letra e), del ordenamiento adjetivo criminal, en relación con los artículos 297 y 342, letra c) de la misma recopilación, ya que la sentencia no fija los hechos que estima acreditados y que le permitieron establecer la participación que le habría cabido a su representado, incumpliendo, a su vez, con la obligación legal de hacerse cargo de toda la prueba producida, así como apartarse de los requisitos de los artículos 36, 342 y 207 del Código Procesal Penal, volviendo a reiterar las alegaciones que sirvieron de fundamento al capítulo de nulidad anterior, razón por la cual, habiendo quedado asentado que dichas infracciones son inexistentes, según se consignó en reflexiones anteladas de este dictamen, será desechado de plano este fundamento de nulidad;

DUODECIMO.- Que, a mayor abundamiento, se debe recordar que el control que esta Corte puede hacer sobre la prueba sólo cabe si la valoración efectuada por el tribunal oral ha sido notoriamente irracional o arbitraria, cuyo no ha sido el caso, sino que por el contrario, junto con respetar la regularidad formal del procedimiento, se hizo una adecuada apreciación de la prueba para llegar a las conclusiones consignadas en el fallo;

DÉCIMO TERCERO.- Que, con lo expuesto, es evidente que la sentencia atacada no incurrió en ninguna de las causales de nulidad alegadas por la recurrente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19, Nº 3º, incisos 1º, 3º y 5º, de la Constitución Política de la República, 341, 342, letra c), 372, 373, letras a) y b), 374, letras c) y f), 376 y 384 del Código Procesal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado Guillermo Rojas Granado, en representación de Eduardo Alberto Hernández Duarte, en lo principal de su libelo de fojas 46 a 69, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Iquique, con fecha veinte de junio de dos mil cinco, como se lee de fojas 1 a 26 de estos antecedentes, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3231 - 05.

Redacción del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Adalís Oyarzún M., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30643

22/8/02

Error Judicial, Presupuestos, Alcance de Presupuestos, Parricidio, Delito de Omisión y Dolo



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 109: a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes; y al segundo otrosí, estése a lo que se resolverá.

Vistos:

Comparece a fojas 30 Eva Leysy Sánchez Toro, estudiante, domiciliada para estos efectos en la oficina Nº 1.401 de calle Doctor Sótero del Río 326 de Santiago y solicita, invocando la norma del artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República, se declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la causa rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel. Proceso en el cual afirma la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó esa sentencia, absolviéndola de la acusación que se le formulara como autora del delito de parricidio en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez.

El Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, a fojas 45 solicita se rechace íntegramente la petición de Eva Sánchez Toro, con costas.

La señora Fiscal de esta Corte, informando a fojas 94, es de opinión que no procede hacer la declaración a que se refiere la norma constitucional invocada.

Se trajeron a la vista los autos en que incide la pretensión y se dispuso dar cuenta de ella según resolución de fojas 106.

Considerando:

1º.- Que Eva Leysy Sánchez Toro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República, solicita a esta Corte Suprema que declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la causa rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel por la que se le condenó a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias correspondientes, como autora del delito de parricidio en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez, cometido el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

2º.- Que la peticionaria argumenta que por sentencia de segunda instancia recaída en ese proceso se la absolvió de la acusación por el delito mencionado, habiendo soportado previamente privación de libertad por tres años y seis meses. Afirma que la decisión contenida en el fallo de primer grado se dictó sin existir ningún elemento de convicción que permitiera presumir su culpabilidad en la muerte de su hijo, toda vez que, de repasar simplemente los hechos y principalmente la reconstitución de escena y el informe médico legal de fojas 37, se pudo concluir que el golpe homicida se causó con un objeto contundente y no por un impacto casual con la escalera al bajar el niño para llevarlo al hospital. Agrega que nunca se la escuchó, no obstante señalar quién era el sospechoso, estando los elementos de prueba a la mano.

Aduce que por ello se la procesó y encarceló injustamente, se le impidió asistir al funeral de su hijo, no pudo terminar sus estudios secundarios y trabajar, siendo objeto de escarnio público, a la vez que se le quitó la tuición de su hija e impidió verla mientras estaba en prisión, causándosele daños psicológicos a aquella.

Advierte que la resolución objetada es producto de un error judicial y de injustificada arbitrariedad y negligencia.

3º.- Que el Fisco al evacuar el traslado conferido, a fojas 45, señala que la declaración impetrada resulta improcedente, pues del examen del expediente en cuestión aparece que en él no se ha dictado resolución alguna que pueda ser calificada de injustificadamente errónea y arbitraria, y el hecho de que se haya pronunciado sentencia absolutoria de segunda instancia no convierte necesariamente al fallo de primer grado, revocado, en uno de tal carácter.

Precisa que el fundamento de la solicitud es escueto y que el resto de las observaciones formuladas en el escrito no son más que una descripción de las situaciones que el procesamiento y prisión le acarreó a la peticionaria. De tal modo, arguye, que más allá de ese sustento la demandada no se hace cargo de demostrar como en la especie se cumplen los requisitos de procedencia de la declaración impetrada.

Agrega que el fallo atacado fue acuciosamente redactado y es posible apreciar en él el raciocinio que condujo al sentenciador a una sentencia condenatoria, sin que se pueda concluir que hubo un mero capricho del juez, ni que el supuesto error atribuido fuese injustificado a la luz de los antecedentes allegados al proceso. Por otra parte, expresa, el fallo de segunda instancia para absolver a la requirente, simplemente no considera que la procesada haya participado en el continuo maltrato de que
fue objeto el niño Javier Astete Sánchez que culminó con su muerte -, ni siquiera a título de omisión, ya que exculpa dicha conducta fundándose en una situación de indigencia y desamparo, circunstancias que, de acuerdo al fallo de segundo grado, le impedían entregar el debido resguardo a su hijo. Ello, afirma, denota la posibilidad razonable de dirigir un reproche al actuar de Eva Sánchez Toro, con relación a la protección que debía brindar a su hijo, lo que lleva a concluir que el juez de primer grado pudo tener justificación no carente de motivación, ni caprichosa ni irracional para condenar.

Entiende, en suma, que el fallo de segunda instancia contiene una distinta apreciación y ponderación de la prueba rendida y por ello arriba a una conclusión diversa, que de ninguna forma convierte a la sentencia de primera instancia en injustificadamente errónea o arbitraria, en términos que justifiquen la pretensión deducida.

Pide, así, el rechazo de la petición con expresa condenación en costas.

4º.- Que, a su vez, la Señora Fiscal de esta Corte a fojas 94 es de parecer que no procede hacer la declaración solicitada, pues la juez de primera instancia se formó convicción de que Eva Sánchez Toro era autora del delito que se le imputó, condenándole por ello. De tal modo, no procedió arbitrariamente, ni su fallo fue injustificadamente erróneo, pues examinó las pruebas que recogió ajustándose al procedimiento legal y, asimismo, valoró los cargos de acuerdo con su persuasión racional. No obstante, si la magistrado se equivocó, no aparece que haya actuado de mala fe y sin que existieran antecedentes que le permitieran actuar de la forma en que lo hizo, dado que los elementos allegados a los autos fueron suficientes para tener por configuradas las presunciones judiciales que se describió y ponderó de conformidad a las normas probatorias atinentes.

Agrega que la Corte de Apelaciones, conociendo por la vía de apelación, da un pronunciamiento también razonable y jurídico, analizando iguales antecedentes, para decidir la absolución, discordando en este punto con la opinión de la Señora Fiscal Judicial de San Miguel, quien estuvo por mantener la condena y fijar la penalidad impuesta.

5º.- Que el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República prescribe que, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido.

6º.- Que, así, resulta que el texto citado de la Carta Fundamental consagra el derecho a ser indemnizado del que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, cuando esta Corte Suprema declare que concurre una de dos situaciones, a saber:

a) Que la resolución que sometió a proceso fue injustificadamente errónea, o

b) Que dicha resolución fue arbitraria.

En consecuencia, para una adecuada decisión sobre la solicitud hecha a este Tribunal por Eva Leysy Sánchez, conviene ante todo precisar el sentido de las expresiones empleadas por el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República para describir los casos en que procede la indemnización.

7º.- Que ello ocurre, en primer lugar, cuando la resolución que ordenó procesar o que condenó fue injustificadament e errónea. No basta, pues, con que dicho fallo haya sido erróneo, es decir, equivocado, desacertado o continente de un juicio falso, sino que es menester que tal error sea injustificado. Esto es lógico, pues la actividad de juzgar, como cualquier otra realizada por el ser humano, está expuesta a incurrir en equivocaciones o desaciertos, los cuales son explicables precisamente a causa de las limitaciones inherentes a la naturaleza del hombre, de cuyas virtudes y defectos participan, como es obvio, también los jueces. La prueba evidente de lo que venimos diciendo es la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del recurso de casación en el fondo que, según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de determinadas sentencias, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, a la cual, por su parte, el artículo 772 de ese mismo texto designa derechamente como error de derecho. Pues bien, si bastara para la procedencia de la indemnización que concede el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República la existencia de una sentencia condenatoria errónea, resultaría que ella debería concederse cada vez que esta Corte acoge un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia penal que había condenado al procesado y, en la correspondiente sentencia de reemplazo, resuelve absolverlo, pues la decisión de casar (anular) el fallo condenatorio, involucra la idea de que era erróneo. Cualquiera puede darse cuenta de que semejante solución sería absurda y no puede corresponder en modo alguno al propósito del constituyente al redactar el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Carta Fundamental. He aquí porque, como ya se ha expresado más arriba, para que la indemnización proceda es menester que la resolución que sometió a proceso o condenó al peticionario no sólo sea errónea, sino injustificadamente tal.

8º.- Que, entonces, interesa ahora precisar cuando puede afirmarse que el error en que ha incurrido una sentencia es injustificado. Como suele ocurrir , el Diccionario de la Lengua es, a este respecto, de escasa utilidad, pues se limita a decir que injustificado es lo no justificado. No obstante, al definir lo que se ha de entender por justificado, arroja un poco de luz sobre el significado del antónimo, señalando que es lo conforme a justicia y razón; a su vez, explica que justificación, en su tercera acepción, quiere decir prueba convincentede una cosa, agregando luego en el mismo sentido que justificar, en su acepción segunda, supone probar una cosa con razones convincentes. De todas estas explicaciones, a pesar de no ser muy ilustrativas, puede, con todo, deducirse lo siguiente: una resolución o sentencia es injustificadamente errónea, cuando los razonamientos que la conducen al resultado equivocado no convencen(no son convincentes), cuando no son susceptibles de una explicación razonable (racional) cuando, en fin, son contrarios a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos más difundidos sobre la materia respecto a la cual versa.

9º.- En el libelo de fojas 30 y siguientes, la peticionaria cree ver un error injustificado, en el sentido que hemos dado a esa calificación en el razonamiento precedente, en el hecho de que la sentenciadora de primera instancia no hubiese advertido de inmediato que la causa de la muerte de la pequeña víctima había sido un golpe producido por un objeto contundente y no por el casual golpe en la escalera cuando bajaba a (su) niñito para llevarlo al hospital, cosa que corroboraba el informe de autopsia de fojas 37 y quedó plenamente en evidencia con la aclaración de dicho informe, ordenada por el tribunal de apelación y rolante a fojas 532, agregando que de haber sido requerida esa aclaración por el magistrado de primera instancia, éste hubiera prontamente entendido (su) nula participación en los hechos imputados a (su) persona.

10º.- Que, en verdad, la magistrado de primera instancia no incurrió siquiera en error sobre el punto planteado por la peticio naria. En efecto, en la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 467 y siguientes del expediente de la causa, decide expresamente que en la especie no se ha comprobado que la sentenciada haya tenido una participación directa en los hechos o haya realizado por sí misma la acción típica descrita por la ley, es decir en las lesiones que ocasionaron la muerte de su hijo. De suerte, pues, que la intervención de Eva Leysy Sánchez en una conducta activa de parricidio fue descartada ya por el juez de la causa y, para esos efectos, resultaba completamente ociosa la aclaración del informe de autopsia solicitada por la Corte de Apelaciones, la cual, en verdad, obedecía a un propósito diferente, consistente en convencerse de que la muerte de la víctima no había sido ocasionada por un accidente (golpe casual en el palo de la escalera) sino a una auténtica agresión física del procesado Rivera Loncomilla. De paso, no está demás puntualizar que la primera en tratar de hacer creer a la juez de la causa que la muerte del menor Astete Sánchez había sido el resultado de un golpe ocasional fue la misma peticionaria que, en su ampliación de indagatoria de fojas 26 del expediente afirma que, cuando su conviviente traía al niño con convulsiones al momento de bajar la escalera pasó a pegarle en su cabecita, y luego, en el careo de fojas 26 vuelta, insiste en que Rivera traía en brazos a la guagua y al bajar las escaleras pasó a pegarle un golpeen su cabecita. Así las cosas, sugerir que al creer tal versión lo cual, en todo caso, es falso la juez de primera instancia habría cometido un error injustificable, no deja de implicar una cierta mala fe de la solicitante que no debe pasarse por alto.

11º.-Que, en realidad, lo que la sentencia de primera instancia imputó a Eva Sánchez fue un parricidio por omisión. Esto es, la condenó porque, encontrándose en posición de garante respecto a la vida de su hijo, sabiendo que Rivera lo estaba maltratando, y contando con la posibilidad y los medios para impedirlo, no actuó para evitar el resultado letal.

12º.-Que esta apreciación de los hechos por la sentenciadora era correcta. Eva Leysy Sánchez era la madre de la víctima y, por consiguiente, su posición de garante de la vida de ésta se encuentra fuera de cualquier discusión, pues se trata de una situación que doctrina y práctica consideran paradigmática de la referida posición. Asimismo, ella sabía que su conviviente estaba agrediendo a la criatura, como lo reconoce paladinamente en su ampliación de indagatoria de fojas 26 de la causa: bajó con el niño llorando ya que estaba siendo agredido por él; además, ya desde por lo menos dos semanas antes la solicitante sabía que Rivera Loncomilla maltrataba de manera habitual a su hijo, pues así lo reconoce tanto en la declaración indagatoria de fojas 24, como en el careo de fojas 26 vuelta, pues en ambos expresa que lo había sorprendido mordiendo a la criatura, quemándola con cigarrillos y escuchaba que le tapaba su boquita para que no llorara. Finalmente, no obstante poder intervenir para impedir los ataques, Eva Sánchez no lo hizo, como se deduce del siguiente párrafo de su declaración indagatoria que, por su claridad, ahorra cualquier comentario: yo no llevé al menor a la posta por dejada, la verdad no quise denunciar estas agresiones, más adelante el José (Rivera) cuando lo mudaba yo escuchaba que le tapaba la boca a mi guagua pues lloraba mucho, seguramente éste le pegaba desconozco los motivos, hasta que vi a mi guagua con moretones en su cabecita y cuerpo, además estaba ahogado, por lo que opté por llevarlo al hospital de El Pino ya que estaba muy mal, acompañándome el José (Rivera), después mi hijo fue trasladado a otros hospitales en donde yo también iba, y por los nervios decía a los médicos que el menor se había caído de la cama, nunca lo quise denunciar ya que era la única manera de estar en su casa, pues no tenía donde vivir, sí sabía que estaba mal lo que había hecho con mi hijo, pero no le tomé tanta importancia, no pensaba que iba a pasar a mayores. Esta extensa cita, cuyos términos se encuentran además reiterados en la ampliación de la indagatoria, a fojas 26, bastan p ara demostrar que la magistrada de primera instancia tuvo buenas y serias razones para dar por acreditada la ausencia de actividad evitadora y, en consecuencia, el delito omisivo que imputó a la peticionaria.

13º.-Conscientes de lo que se ha expresado en los tres considerandos anteriores, los representantes de la peticionaria presentaron a fojas 40 y siguientes de esta gestión sobre indemnización un escrito de téngase presente, en el cual alteran los argumentos en que se basaba la solicitud. Se apoyan para ello en la siguiente afirmación de la sentencia condenatoria: Que si bien en la especie no se ha comprobado que la sentenciada haya tenido una participación directa en los hechos o haya realizado por sí misma la acción típica descrita por la ley, es decir en las lesiones que ocasionaron la muerte de su hijo, su conducta negligente y desidiosa permitió el resultado que se sanciona en circunstancias que pudo evitar que el menor muriera. A juicio de los autores del escrito de téngase presente, estas frases de la juzgadora de primera instancia son manifestaciones de una ignorancia inexcusable pues, por una parte reconoce que Eva Sánchez no ha tomado participación directa en la acción típica y, sin embargo, la condena como autora del ilícito pero, además, y sobre todo, porque cualquier entendido sabe que es indispensable la existencia del dolo para los efectos de configurar el tipo del parricidio por omisión y, en este caso, la magistrada habría configurado la concurrencia de un tipo penal que requiere dolo con la sola existencia de culpa.

14º.-Que los durísimos juicios con que los autores del escrito de téngase presente se refieren a este punto, llegando hasta afirmar que la sentenciadora de primera instancia habría incurrido en el delito de prevaricación culposa por ignorancia inexcusable, no están justificados en modo alguno y deben rechazarse aquí enérgicamente.

15º.-Que, desde luego, por lo que se refiere a la pretendida contradicción entre sostener que la entonces procesada, no obstante no haber tomado parte directa en los hechos ni haber realizado por s í misma la acción típica descrita por la ley, podría ser sancionada como autora de un parricidio por omisión, en realidad carece de todo fundamento. Lo característico del autor del delito omisivo es, precisamente, que no ejecuta la actividad(la acción dice la sentencia) descrita por el tipo correspondiente, sino que no interviene para evitar que un curso causal no desencadenado por él, pero que le era dable evitar, conduzca al resultado típico. Así pues, en este punto la sentencia en contra de la cual se dirige la solicitante, lejos de mostrar ignorancia, razona correctamente.

16º.-Que, en cuanto al segundo punto que induce a escándalo a los autores del escrito de téngase presente, debe decirse lo siguiente:

a) Es absolutamente errónea y reveladora de una cierta falta de conocimientos jurídicos no muy merecedora de excusa la afirmación de que en forma genérica es requerida la existencia del dolo en todos los delitos de comisión por omisión. Para rechazar ese acerto basta recordar que cuando en el artículo 492 del Código Penal el legislador construye el tipo del delito culposo (cuasidelito) contra las personas por mera imprudencia o negligencia, se refiere expresamente al que ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia ... etc. Como los delitos dolosos contra las personas están todos construídos como tipos de acción, al hablar aquí del que por imprudencia o negligencia incurriera en una omisión que de mediar malicia constituiría un crimen o simple delito contra las personas, el legislador indudablemente está pensando en delitos culposos de comisión por omisión. Tratándose de algo que se deduce inmediatamente del texto legal, para concluirlo sobran las referencias doctrinarias.

b) Es cierto que en nuestro país la opinión mayoritaria en la doctrina pero no unánime como parecen creer los representantes de la peticionaria sostiene que el delito de parricidio, tanto cuando se comete mediante acción como por omisión, requiere dolo. Pero, en cambio, tal afirmación es muy discutida en España. Así, Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español. Parte Especial, Madrid, 1980, página 58, dice: Según la opinión dominante basta el dolo eventual. La jurisprudencia afirma la posibilidad de la comisión culposa; la cuestión es controvertida. A su vez, Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, 6 edición, 1985, página 38, sostiene: Es posible dogmáticamente la comisión culposa. Así lo afirma, además, el Tribunal Supremo. En Chile ese criterio fue defendido, hace ya algunos años, por Manuel Schepeler, en su memoria de grado para optar al título de Licenciado en Derecho. Así pues, supuesto que la sentenciadora de primera instancia hubiera sostenido la existencia de un parricidio por omisión culposa cosa que, en realidad, nunca afirmó tampoco habría incurrido en un disparate aunque, claro está, en tal caso no podría haber condenado a la pena del parricidio doloso del artículo 390 del Código Penal, sino a otra, muy inferior, contemplada en el artículo 490 Nº 1 del mismo texto legal.

c) Pero, en rigor, lo que la sentencia de primera instancia apreció en este caso fue un delito de parricidio doloso por omisión. El escándalo que suscita en los autores del escrito de téngase presente la frase de la sentenciadora que provoca sus críticas, se debe únicamente a que parecen ignorar las particularidades de la estructura del dolo en los delitos de omisión; cosa que, en todo caso, tampoco puede serles reprobada pues se trata de una cuestión extraordinariamente ardua, que es objeto de discusión aún entre juristas autorizados.

En efecto, en los delitos de acción el dolo consiste en la voluntad de sobredeterminar los cursos causales para conducirlos a producir el resultado típico pretendido por el autor. Esta noción, sin embargo, es imposible de emplear cuando se trata de un delito omisivo porque en ellos, por definición, el autor no opera (no actúa) sobre los cursos causales, limitándose en cambio a dejar que progresen por sí mismos hasta provocar el resultado típico, aunque él podría haber intervenido para evitar ese desenlace. A causa de esto, una parte muy significativa de la mejor doctrina afirma que lo que en los delitos omisivos se llama dolo no es más que el conocimiento que el autor tuvo de la existencia de la situación de riesgo que amenazaba al bien jurídico y que, por consiguiente, requería la actividad evitadora que él, sin embargo, no realizó, y la consciencia de poder actuar. Ahora bien, desde este punto de vista las razones por las cuales el autor incumplió su deber de actuar son indiferentes para la configuración del dolo: lo mismo da que lo haya hecho porque deseaba el resultado o por pura desidia o por mero descuido.

Por supuesto, este criterio es discutible, como lo son la mayor parte de los que se refieren al asunto. Pero cuenta con defensores respetados y respetables en la doctrina más acreditada y, por consiguiente, no puede ser desestimado livianamente. (Véase, por todos, Welzel. Derecho Penal Alemán. Parte General, 11 edición, Santiago, 1970, 26, I, página 271; Armin Kaufmann, Die Dogmatik der Unterlassungsdelikte, (La Dogmática de los delitos de omisión), Ggen, 1959, páginas 66 y siguientes, 73 y siguientes y 101 y siguientes y Maurach, Tratado de Derecho Penal, Barcelona, 1962, tomo II, 46, III, D, 3, página 292, quien va más lejos: el desconocimiento imprudente del deber de evitar el resultado no excluirá, en tanto se conozca la situación de origen del mismo, el dolo.)

Pero incluso los partidarios de la posición dominante en el derecho comparado reconocen que en los delitos de omisión el dolo no requiere de una resolución de dejar que las cosas sigan su curso a la vista de una evolución peligrosa. Así, dice Jescheck que basta en tales supuestos con que el omitente advierta de alguna manera lo que sucede y lo que él debería hacer, agregando que lo decisivo en estas circunstancias es la representación del omitente en cuanto a la situación típica, la posición de garante y la posibilidad de acción, así como la actitud personal frente al curso de los acontecimientos. (Tratado de Derecho Penal. Parte General, 59, VI, 2, páginas 574 y 575).

Por todo esto, no puede aceptarse de ningún modo la pretensión de la solicitante y sus abogados que quieren ver en tal construcción una manifestación de ignorancia imperdonable.

17º.-Que, por lo demás, el fallo absolutorio de segunda instancia ni siquiera niega la concurrencia de omisiones de la peticionaria sino que afirma que las observadas se explican por la condición de desamparo e indigencia a que estaba expuesta junto a su hijo, por lo cual decide que en modo alguno revisten la importancia y gravedad necesaria para responsabilizarla penalmente del delito de parricidio en la persona de Javier Astete Sánchez. La redacción del fallo es algo desaliñada, pero de ese texto puede, con todo, inferirse lo siguiente: en opinión del tribunal de alzada hubo omisiones, es decir, incumplimiento por Eva Leysy Sánchez de su deber de actuar para poner a salvo la vida de su hijo. Su comportamiento, por consiguiente, fue antijurídico, contrario a los mandatos de las normas; pero eso no puede reprochársele personalmente porque, si no obró, fue a causa de que se encontraba en una situación de desamparo e indigencia que no permitía exigirle que se comportara conforme a los dictados del derecho, lo cual conduce, en definitiva, a exculparla.

18º.-Que, como puede advertirse, lo expuesto en el razonamiento anterior no implica que la sentencia de la Corte de Apelaciones hiciera un reconocimiento decidido de la inocencia de la solicitante. Antes bien, ella supone que Eva Sánchez observó un comportamiento indebido, pero que éste debe ser excusado (perdonado) porque de conformidad con la voluntad de la ley es menester aceptar que su situación de desvalimiento no le permitió actuar de otra forma. Se trata de una valoración delicada que, por su naturaleza, dista de ser evidente, y acaso suscitaría objeciones en más de algún tratadista o magistrado pero que, como las antagónicas que realizó el juzgador de primera instancia, es también digna de respeto; pues aquí nos movemos en un terreno incierto, en el cual es imposible encontrar soluciones que, como las matemáticas, convenzan por completo a todo el mundo.

19º.-Que, por lo que se refiere a la sentencia de esta Corte Suprema que rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional de Salud, tampoco implica una condenación de las conclusiones de la sentencia de primera instancia, pues esa decisión se basó en que, como es de sobra sabido, al tribunal de casación no le está permitido modificar los hechos establecidos por el fallo contra el que se recurre, salvo infracción de ley reguladora de la prueba que haya influido sustancialmente en su parte dispositiva. Como el recurrente no pudo demostrar la existencia de un quebrantamiento de leyes de esa clase y pretendía alterar los hechos fijados por la Corte de Apelaciones, el recurso tuvo que ser desestimado; pero, como es fácil advertir, ello se debió a un problema de carácter técnico, propio de un recurso de derecho tan estricto como lo es el de casación, y no a un disenso crítico con las decisiones a que había llegado el tribunal de primera instancia.

20º.-Que, en relación con las afirmaciones de la solicitante, en el sentido de que su inocencia era fácilmente reconocible para el tribunal de primera instancia, conviene tener presente aquí algunas de las conclusiones a que llegan sobre su personalidad los psiquiatras del Servicio Médico Legal, doctores Mario Pérez Urrea y Patricia Muñoz Tapia, cuyo informe se encuentra agregado a fojas 138 y siguientes de la causa. Dicen los facultativos citados: Impresiona evasiva y poco veraz pues oculta información. Tampoco está demás reproducir el punto de vista expresado en el informe presentencial agregado a fojas 197 de esos mismos autos y suscrito por el Presidente del Consejo Técnico del Centro de Reinserción Social de Santiago, Antropólogo Oscar Merino Ferrada, quien, en términos muy parecidos a los de los médicos antes mencionados, afirma que la peticionaria si bien necesita un apoyo técnico profesional no se prevé que este tratamiento sea eficaz y que no asume responsabilidad personal en los hechos, atribuyéndolos a imponderables ni se observa compromiso emocional por la situación (por la) que es procesada.

Tales informes, procedentes de profesionales ajenos a la actividad jurídica, difícilmente permiten aseverar que la personalidad de E va Sánchez se caracterizó por su rectitud y transparencia. Más bien sugieren la idea contraria y, por cierto, no la de un carácter cuya inocencia respecto de lo ocurrido a su hijo resulte evidente por sí mismo.

21º.-Que de todo lo expuesto debe concluirse ineludiblemente que la sentencia de primera instancia, condenatoria de Eva Sánchez Toro, no fue injustificadamente errónea, como intenta hacerlo creer la presentación de fojas 30 y siguientes. Por el contrario, se trata de un fallo razonado y razonable, que se hace cargo de la evidencia existente en los autos, del cual la sentencia absolutoria de la Corte de Apelaciones de San Miguel ni siquiera disiente en la apreciación fundamental sobre los hechos sino, únicamente, en que al valorarlos concluye que, si bien concurrió una inactividad censurable de la solicitante, ella no llega a configurar un hecho punible porque Eva Sánchez se encontraba en una situación límite de no exigibilidad que la exculpaba.

22º.- Que lo expresado en el considerando anterior resulta tanto más exacto cuanto que, en el momento de pronunciarse sobre el auto de procesamiento a fojas 228, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, la misma Corte de Apelaciones de San Miguel ordenó que la peticionaria fuera procesada como autora del delito de parricidio del artículo 390 del Código Penal, en lugar de considerarla simple autora de unas lesiones con resultado de muerte, que era la forma en que la magistrada de primera instancia había calificado el hecho hasta ese momento. Eso demuestra que, prescindiendo de valoraciones más sutiles como las que ejecutó posteriormente, esa Corte también apreciaba en la especie un hecho típico de parricidio, atendida la evidencia hasta entonces reunida en los autos, todo lo cual confirma que la sentencia de primer grado no fue, en caso alguno, ni injustificada, ni siquiera errónea en cuanto a la percepción de los hechos.

23º.- Que, por las mismas razones, tampoco puede considerarse que la sentencia condenatoria de Eva Sánchez haya sido arbitraria. Pues un fallo es arbitrario cuando es contrario a la justicia, la razón o las leyes, es decir, cuando se lo ha dictado obedeciendo sólo a la voluntad o al capricho. Todo lo dicho precedentemente demuestra que ese aquí no es el caso.

24º.- Que las otras quejas contenidas en la solicitud de la peticionaria, nada tienen que ver con la procedencia de la indemnización concedida por el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República. Ellas se refieren a hechos que son responsabilidad de entes o personas ajenos al tribunal que la juzgó, y sobre los cuales este último carecía de control. Constituyen una amarga consecuencia de la tendencia a estigmatizar al procesado por un delito, que sólo podrá corregirse cuando la sociedad asuma verdaderamente que éste no puede ser considerado culpable mientras no exista una sentencia ejecutoriada que así lo declare.

25º.- Que, en conclusión, todo lo relacionado demuestra que en la especie no se dan los supuestos necesarios para acoger la pretensión de la solicitante Eva Leysy Sánchez Toro.

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la solicitud de declarar injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 468 de los autos rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, sin costas.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese, publíquese y devuélvanse los autos tenidos a la vista y archívese.

Rol Nº 4.576-01.


30701