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15/5/06

El recurso de nulidad tiene por objeto la invalidación ya de la sentencia definitiva o del juicio oral en lo penal. Exclusión actos etapas previas

Recurso de Nulidad, Objeto. Nulidad Juicio Oral en lo Penal. Nulidad Sentencia Juicio Oral en lo Penal. Recurso de Nulidad, Infracción Etapa Previa Juicio Oral. Receptación.

Las infracciones que hubiere podido cometerse con anterioridad al juicio no pueden servir de fundamento para pedir su nulidad, desde que ésta, incluso en caso de declararse, no podría alcanzar a tales actuaciones, volviendo a realizarse un nuevo juicio con las mismas objeciones que por esta vía reprocha; tal como lo ha reiterado en diversos veredictos este mismo tribunal, nuestra legislación concede el recurso de nulidad para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando las deficiencias denunciadas se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del cuerpo procesal penal por lo que, por ende, deben excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de la investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, de suerte tal que por esta sola consideración, este arbitrio no puede prosperar. Considerando 3º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º Que a fojas 51 el Ministerio Público ha interpuesto recurso de nulidad en contra del fallo dictado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, RIT 6-2006, seguidos en contra de Estercita del Carmen Zúñiga Vidal, José Pablo Zúñiga Villarreal, Pedro José Godoy Ojeda y Segundo Adán Igor Zúñiga, que absuelve al tercero de los nombrados y condena a la primera a la pena de trescientos días más una multa de cinco unidades tributarias mensuales, por el delito de receptación; y al segundo y cuarto de los indicados, a las penas de trescientos días de presidio menor en su grado medio como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado y a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, como coautores del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado.

2º Que el recurso se ha fundado en las causales subsidiarias del artículo 373 a), b) y 374 letra e), todas del Código Procesal Penal. Respecto de aquella que es de competencia de esta Corte, señala que se ha vulnerado el debido proceso, prevista en el artículo 19 nº 3 de la Constitución Política de la República, ya que se le ha impedido al Ministerio Público presentar la prueba fundante de su acusación, por haber sido restringida la declaración de los funcionarios aprehensores en la audiencia de preparación del juicio oral, y que apelada que fue tal decisión la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó, todo lo cual devino en que no fueran condenados los imputados en los términos solicitados.

3º Que las infracciones que hubiere podido cometerse con anterioridad al juicio no pueden servir de fundamento para pedir su nulidad, desde que ésta, incluso en caso de declararse, no podría alcanzar a tales actuaciones, volviendo a realizarse un nuevo juicio con las mismas objeciones que por esta vía reprocha; tal como lo ha reiterado en diversos veredictos este mismo tribunal, nuestra legislación concede el recurso de nulidad para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando las deficiencias denunciadas se cometen dentro del juicio oral o en el pronunciamiento de la sentencia, como se desprende con particular claridad de los artículos 372, 373 y 374 del cuerpo procesal penal por lo que, por ende, deben excluirse los hechos y eventuales acciones ocurridos en la etapa previa de la investigación o en algún acto de procedimiento anterior al juicio oral propiamente tal, de suerte tal que por esta sola consideración, este arbitrio no puede prosperar.

4º Que por existir causales subsidiarias de nulidad de competencia natural de una Ilustrísima Corte de Apelaciones, que no son afectadas por la decisión anterior, se remitirán los antecedentes a aquella que corresponda.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 376 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la causal a) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Pasen los autos a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas a fin de que, si lo estima admisible, conozca y falle el recurso de nulidad ya referido, por las otras causales invocadas de manera subsidiaria a la referida.

Regístrese y remítase a la Corte señalada junto con su agregado.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Carlos KL.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

NÚMERO ÚNICO: 33022

23/3/05

Receptación. Corte Suprema 23.03.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aisén, RUC 0400386707-8, RIT Nº 1.171-2004, por delito de receptación, seguida en contra de Marcelo Navarro Esparza, se ha condenado al imputado, tras la realización de un juicio oral simplificado y mediante sentencia de 22 de octubre de 2004, rolante a fojas 17 y siguientes de estos antecedentes, a la pena de 40 días de prisión en su grado medio y a las accesorias correspondientes, no siendo favorecido con las medidas alternativas que concede la Ley 18.216, por no reunir los requisitos exigidos por ésta.

En contra de esta sentencia, la Defensoría Penal Pública interpuso recurso de nulidad, solicitando la anulación del juicio y de la sentencia y que se ordene la citación a un nuevo juicio, invocando para ello las causales contenidas en la letra a) del artículo 373 y en la letra e) del artículo 374 y, en forma subsidiaria, la causal de la letra b) 373, todos ellos preceptos pertenecientes al Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el recurso y estimándoselo admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día 3 de marzo del presente año.

En la audiencia respectiva y luego de la intervención de la Defensoría Penal Pública y del Ministerio Público, se dispuso citación para la lectura del fallo el día 23 de marzo de 2005 a las 12 horas.

CONSIDERANDO:

1º) Que el primero de los motivos de nulidad invocados por la recurrente se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constituci ón o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. El vicio de nulidad alegado por la recurrente recae en la infracción a lo dispuesto por el artículo 393 bis del Código Procesal Penal, que se habría materializado en el hecho de que el tribunal no citó a los intervinientes a juicio dentro de plazo, tal como dispone el artículo 393 del mismo cuerpo de leyes, ordenando, en cambio, la continuidad inmediata del juicio. Así, se habría omitido la secuencia establecida por la ley e infringido, en consecuencia, el derecho a la debida defensa jurídica, al imposibilitársele al imputado el conocimiento cabal de los hechos y disponer del tiempo requerido para reunir las pruebas necesarias para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.

2º) Que el segundo motivo invocado por la recurrente se basa en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, que en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en las letras c) , d) ó e) del artículo 342 del mismo texto de leyes. La Defensoría Penal Pública estima que el vicio se ha producido al no permitírsele el ejercicio de las facultades que le otorga la ley para una debida defensa, especialmente las dispuestas en el artículo 393 inciso tercero parte final del Código Procesal Penal; por ello, la recurrente considera que la disposición del tribunal de realizar el juicio simplificado en forma inmediata le ha impedido citar testigos por medio del tribunal, siendo que la ley exige que este trámite se debe solicitar con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

3º) Que la recurrente invoca en forma subsidiaria la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

4º) Que, respecto del primer motivo de nulidad invocado por la recurrente, debe tenerse presente, desde luego, que en este caso el imputado Navarro Esparza hizo reconocimiento de su responsabilidad lo cual, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 395 del Código Procesal Penal, conduce expresamente a que, no siendo necesarias otras diligencias, el tribunal debe dictar sentencia inmediatamente; todo lo cual, por consiguiente, excluye sin más la aplicación de los procedimientos contemplados en el artículo 393 de ese mismo texto legal y hace de partida improcedente el mencionado capítulo de nulidad. Es verdad que, a este respecto, la defensa del imputado ha sostenido que el reconocimiento de responsabilidad aludido fue producto de la presión judicial ejercida sobre el imputado; pero es lo cierto que tal presión o coacción no se encuentra acreditada de manera alguna en el proceso en el cual consta, más bien, que él antes de efectuarlo tuvo oportunidad de discutir la alternativa con su abogado e, incluso, con su familia, lo cual induce a concluir que fue el resultado de una decisión reflexiva y previamente ponderada.

5º) Que, aún prescindiendo de lo expresado en el razonamiento anterior, debe recordarse aquí que el propósito perseguido por el legislador al introducir en el Código Procesal Penal el artículo 393 bis mediante la ley 19.789 fue, según lo destacaba el Mensaje con que Su Excelencia el Presidente de la República envió al Congreso el proyecto respectivo, modificar la estructura del procedimiento simplificado, en el sentido de permitir su sustanciación, en el evento que sea necesario, en dos audiencias diversas. En la primera, denominada audiencia preliminar, se presenta el requerimiento por el Fiscal y se generan las posibilidades de llegar a acuerdos reparatorios, o de suspender condicionalmente el procedimiento, o que exista un reconocimiento de responsabilidad y, conforme a ello, se dicte sentencia. Y agrega que sólo si el caso no ha terminado en esta audiencia, se preparará el juicio simplificado, provocando convenciones probatorias y excluyendo prueba, con la finalidad que el juicio que se llevará a efecto, sea lo más simple y breve posible. Finalmente, concluye que de lo que se trata, entonces, es de no desviar los recursos hacia figuras residuales o menores de la persecución penal. Dado que el proyecto fue aprobado en esta parte sin modificación alguna, ha de entenderse que se perseveró en el propósito recién reseñado y, en atención a ello, deberá también convenirse en que la frase final del precepto, vale decir, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en el Título, ten drá que interpretarse como una referencia a lo que sea pertinente del Título, habida consideración de la flagrancia y el reconocimiento de responsabilidad en su caso. De no ser así, los propósitos de simplificación y celeridad del legislador se verían frustrados, precisamente en aquellos casos en que el hecho punible ya se encuentra acreditado y la participación culpable del imputado en él sea reconocida por éste.

6º) Que, en atención a todo lo expuesto, el primer motivo de nulidad invocado por la recurrente tendrá que se desestimado, pues en la especie no se advierte que se hayan infringido derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

7º) Que, por lo que concierne a la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, invocada en segundo lugar por la parte recurrente, se basa, en realidad, en los mismos hechos, y fundándola en las mismas razones a que se acude al tratar la del artículo 373 a) del mismo cuerpo legal y, en consecuencia, se la desechará en atención a las mismas consideraciones, con arreglo a las cuales resulta no ser efectivo que al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga en un caso como el de que aquí se trata.

8º) Que, respecto de la causal de nulidad a que se refiere el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es preciso convenir con el Ministerio Público en que ha sido mal formulada. En efecto, en el cuerpo del escrito se afirma inicialmente que la invoca en forma conjunta con las restantes, pero, al final, se dice que se la deduce en forma subsidiaria, lo cual es contradictorio con lo establecido en el artículo 378 inciso segundo del Código Procesal Penal, pues este exige perentoriamente que si el recurso se funda en varias causales, el escrito de interposición indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Esta sola razón basta para desestimar tales alegaciones, pues aquí nos encontramos ante un recurso de derecho estricto que no admite tales imprecisiones.

9º) Que, finalmente, y sólo a mayor abundamiento, debe observarse que, tratándose de un caso de delito infraganti, respecto del cual el imputado ha reconocido su responsabilidad, no se divisa l a forma en que en el pronunciamiento de la sentencia pudiere haberse hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por el Juez de Garantía Subrogante en Juicio Oral Simplificado, con fecha 22 de octubre de 2004, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 5487-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

24/1/02

Receptación, Penalidad de Delito Reiterado



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 28.340 del Juzgado del Crimen de Curanilahue, seguidos en contra de José Ángel Benítez González, de Mirta del Carmen Acevedo Vidal, de Francisco Marcelino Riffo Casanova y de José Eduardo Andrés Torres Burgos por diversos delitos de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, se dictó la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil, que se lee a fojas 456, por la cual se condenó al procesado José Ángel Benítez González como autor de los cinco robos con fuerza en lugar habitado cometidos en perjuicio de Silvia Monsálvez Correa, de Armando Araneda Pinto, de Yinet Villagrán Silva, de Aurelio Zambrano Zambrano, a cumplir diez años y un día de presidio mayor en su grado medio; a Mirta del Carmen Acevedo Vidal se la condena a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de quince unidades tributarias mensuales, en su calidad de autora del delito de receptación de las especies sustraídas a Monsálvez, a Araneda y a Villagrán y se le concede el beneficio de libertad vigilada; a Francisco Marcelino Riffo Casanova se le sanciona con la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales, en su calidad de autor del delito de receptación de especies de propiedad de Rafael Eduardo Carrillo Salamanca, concediéndosele el beneficio de libertad vigilada; se condena a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas a José Eduardo Andrés Torres Burgos como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación cometido en perjuicio de Rafael Carrillo Salamanca otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena

Apelada esta sentencia por los condenados Benítez González, Riffo Casanova, Acevedo Vidal y en consulta del procesado Torres Burgos, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la aprobó en lo consultado y la confirmó en lo apelado con declaración de que a la encausada Mirta Acevedo Vidal se le imponen sendas penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado medio por cada uno de los tres delitos de receptación de que resulta responsable.

En contra de este último fallo la señora representante de la fiscalía judicial de Concepción, Irma Bavestrello Bontá interpuso recurso de casación en el fondo, apoyado en la causal del artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, denunciando las infracciones legales que se analizarán en la parte considerativa de esta sentencia.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que se reclama en el recurso que, no obstante haberse hecho una correcta calificación del delito, se ha aplicado a la procesada Mirta del Carmen Acevedo Vidal una pena menos grave a la que legalmente le corresponde, como consecuencia de haberse aplicado, con error de derecho el grado de la pena, infringiendo así lo que dispone el número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO.- Que, en efecto, señala la Fiscal recurrente, los sentenciadores de la instancia aplicaron tres penas separadas a la encartada por cada uno de los delitos de que resultó responsable, todo ello de conformidad con lo que dispone el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal. Agrega que, a su parecer, existiendo reiteración de delitos de la misma especie prima la disposición especial que contempla el artículo 456 bis A del Código Penal, que en su inciso final establece que se impondrá en su grado máximo la pena correspondiente al delito de receptación.

TERCERO.- Que la sentencia recurrida ha tenido por comprobados los tres delitos de receptación en que participó como autora la Acevedo Vidal, ya que ha hecho suyo el fallo de primer grado en aquella parte en que se han dado por comprobado los ilícitos descritos y que recayeron en los bienes que fueran de propiedad de Silvia Pompeya Monsálvez Correa, de Armando Manuel Araneda Pinto y de Y inet Viviana Villagrán Silva, tal como se dijo en los considerandos sexto, séptimo, octavo y décimo números VI,VII y VIII de ese fallo.

CUARTO.- Que en tal situación, como señala la Fiscal recurrente, si bien el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, permite descartar el procedimiento que establece en la aplicación de las penas, haciendo uso de las normas del artículo 74 del mismo cuerpo legal, cuando resultare de esta manera una pena menor, sin embargo en el caso que se analiza ello no es posible. En efecto, el inciso final del artículo 456 bis A del Código Penal tiene norma especial al respecto, la que indica que, tratándose de reiteración del delito de receptación, el juez de la causa deberá imponer el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, en este caso la de presidio menor en su grado máximo.

QUINTO.- Que en consecuencia, habiéndose aplicado erróneamente la disposición del artículo 74 del Código de Procedimiento Penal por los jueces recurridos, y consecuencialmente, habiendo ello influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al imponer al delincuente una pena menos grave que la designada por la ley, por encontrarse tal situación precisamente prevista en la causal de casación que contempla el artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte acogerá el recurso de que se trata, dictando separadamente la sentencia de reemplazo que corresponda de acuerdo a derecho.

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 764 y 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, y artículos 546 Nº 1, y 547 de éste último cuerpo legal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido en el escrito de fojas 506, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil, escrita a fojas 456, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que esta Corte dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Nº 4711-01

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Con lo dictaminado por la señora representante de la Fiscalía Judicial en el informe que rola a fojas 487, se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia de veinte de diciembre del año dos mil, que se lee a fojas 456 y siguientes.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 4711-01.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.


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