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23/4/03

Estafa, Pago de Mercaderías con Documentos Robados, Recurso de Casación en el Fondo, Presupuestos para Modificación de Hechos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de Abril de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol Nº 60.510 ante el Primer Juzgado del Crimen de La Serena por querella de la Sociedad Comercial D Y C Limitada en contra de Christian Alberto Yagnam Gallardo y Samuel Antonio Araya Solar, por su participación punible, en calidad de autores, de delitos reiterados de estafa, previstos y sancionados por el artículo 468 del Código Penal y en contra de todos aquellos que resulten responsables de dichos delitos, ya sea como coautores, cómplices o encubridores.

Por resolución de 4 de Mayo de 1998 escrita a fs 141 el tribunal de primera instancia dictó auto de procesamiento en contra del querellado Samuel Antonio Araya Solar como autor del delito de estafa prevista en el artículo 468 del Código Penal y sancionada en el artículo 467 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de la Sociedad Comercial D Y C Ltda., y con posterioridad, a fs 294 y con fecha 16 de Octubre de 1998, sometió a proceso por el mismo delito y en perjuicio de la querellante a Armando Marambio Marambio, cerrándose el sumario a a fs 575 vta con fecha 18 de Diciembre de 1999, acusando a ambos procesados por resolución de fecha 5 de Enero de 2000, acusación a la que adhirió la parte querellante deduciendo, además, acción civil indemnizatoria.

Por sentencia de fecha 30 de Marzo de 2001 escrita a fs 614 y siguientes se condenó a los procesados Samuel Antonio Araya Solar a la pena de 4 años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias correspondientes, como coautor del delito de estafa en perjuicio de la Sociedad Comercial D Y C Limitada y al pago de una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, sin beneficios de la ley 18.216, ordenándose además el cumplimiento de otras penas que había quebrantado, y a Armando Marambio Marambio a la pena de 3 años y un día d e presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes y al pago de una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, concediéndosele el beneficio de la libertad vigilada, y se acogió, además, la acción civil indemnizatoria en contra de ellos por la cantidad de $22.263.280, más los intereses señalado en el considerando Vigésimo Tercero, que deberán pagar solidariamente.

Elevada en apelación esta sentencia, la I. Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó por decisión de 3 de Diciembre de 2001, escrita a fs 680 y siguiente, con declaración que se reducía la sanción aplicada a Samuel Antonio Araya Solar a la de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, en atención a que dicho Tribunal estimó que no afectaba al indicado la agravante del artículo 12 Nº 14 del Código Penal.

En contra de esta sentencia la defensa del condenado Araya Solar dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación y en la vista de la causa no se presentó letrado alguno a alegarlo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que la defensa del condenado ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, el que fundamenta en el artículo 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, es decir, porque el fallo ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

2.- Que explicando su recurso la defensa del condenado abunda en antecedentes relativos a los requisitos, que según los autores, debe contener el delito de fraude por engaño, destacando entre ellos la simulación, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio. Agrega que del mérito de los antecedentes no aparece en la especie que haya habido engaño, pues no ha existido una conducta artificiosa desplegada por su defendido tendiente a engañar a la supuesta víctima y hacerla incurrir en un error o en una falsa representación de la realidad que la haya llevado a disponer de su patrimonio y sufrir el correspondiente perjuicio.

3.- Que ha quedado establecido como hecho de la causa, de acuerdo el motivo Sexto de la sentencia de primer grado, confirmada por la de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que de acuerdo a los antecedentes probatorios consistentes en parte policial, declaraciones de testigos y peritaje contable, que en su conjunto constituyen presunciones judiciales que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, terceros aparentando créditos acordaron comprar neumáticos a la Sociedad Comercial D Y C Limitada los que pagaron con documentos robados, cuyo monto asciende a la suma de $24.906.192, según consta del peritaje contable agregado a fs 534 y siguientes, obteniendo posteriormente las ganancias con su posterior reventa a diferentes personas, hecho que el tribunal estimó en su considerando Séptimo que configura el delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal y sancionado en el inciso final del artículo 467 del mismo cuerpo legal, toda vez que causaron a la parte querellante un daño patrimonial superior a 400 Unidades Tributarias Mensuales de la época, al pagar los neumáticos con cheques que habían sido robados, empleando medios idóneos para producir el engaño.

4.- Que la defensa del condenado para que llevara a la convicción de estos jueces de que no ha habido delito en la especie, debería probar la existencia de hechos diferentes que los señalados precedentemente, para lo cual debería haber invocado la causal del artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal y acreditar que hubo infracción a las leyes reguladoras de la prueba, único procedimiento que podría hacer variar los hechos tal como han quedado establecidos por los jueces del fondo, pero no ha invocado esta causal, haciendo solo una referencia a la disposición del artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, pero que no es atinente en la especie, pues ella no es norma reguladora de la prueba.

5.- Que en estas circunstancias hay que concluír que los hechos tal como han quedado establecidos por los jueces del fondo son inamovibles para este tribunal, y ellos llevan indefectiblemente a la convicción de que se ha cometido un delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal y sancionado en el inciso final del artículo 467 del mismo cuerpo legal, por lo que no existe el error de derecho que se reclama, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado Samuel Araya Solar en contra de la sentencia de tres de Diciembre de dos mil uno dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 85-02.


30795

1/4/02

Tráfico de Drogas, Recurso de Casación en el Fondo, Errores Subsidiarios, Sana Crítica, Alcance Apreciación Probatoria


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de abril del dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 10.853 del Juzgado del Crimen de Tocopilla, se dictó sentencia de primera instancia, con fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno, escrita a fs. 1024, por la cual se condenó a Roberto Eleuterio Cortez Torrejón y a Roberto Mauricio Tapia Concha, respectivamente, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 100 unidades tributarias mensuales por su responsabilidad como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes sorprendido en Antofagasta y Tocopilla el 1 de agosto de 1999. A María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Corte Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz, como autores del mismo delito a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Finalmente se condenó a Miguel Antonio Álvarez Castillo, a cinco años de presidio menor en su grado máximo, en su calidad de autor del referido delito y a una multa fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Todo ello más las costas de la causa y el comiso de los bienes que indica.

Apelado dicho fallo por todos los condenados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en relación a la penas privativas de libertad impuestas, lo confirmó con declaración que rebajó a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena privativa de libertad impuesta a Roberto Eleuterio Corte Torrejón y Roberto Mauricio Tapia Concha y a 40 unidades tributarias la multa. Redujo a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo la pena privativa de libertad de los sentenciados María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Cortez Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz y disminuyó a cuatro años y seis meses de presidio menor en su grado máximo la pena privativa de libertad impuesta a Miguel Antonio Álvarez Castillo.

En contra de esta última sentencia la defensa de los sentenciados María Díaz Godoy, Francisco Cortez Díaz, Roberto Cortez Torrejón y Roberto Tapia Concha dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 1174.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de casación en examen se funda en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar la participación que les ha cabido a los procesados en el delito investigado, porque no analizaron ni ponderaron la prueba testimonial y documental rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que de acuerdo al mérito de autos, en especial de las declaraciones de los policías que investigaron el suceso y detuvieron a aquellos, y de los testigos presenciales y a la otra prueba producida en autos, consistente en documentos privados y oficiales se demostraría que los recurrentes son inocentes del delito que se les imputa, puesto que además han negado su participación en el tráfico ilícito por el cual fueron acusados.

Explica que a María Díaz Godoy no se le encontró droga, ni fue imputada por otros procesados y que no existen otros antecedentes para relacionarla como Jefe de un imaginario cartel, que no es viciosa y tiene irreprochable conducta anterior. Que los bienes que le fueron decomisados fueron legítimamente adquiridos, con su trabajo y con mutuos de dinero. Agrega que ni el parte policial ni las declaraciones de los funcionarios policiales la incriminan, encontrándose en la misma situación de aquellas mujeres originalmente detenidas y dejadas en libertad por revocación del auto de procesamiento, por parte de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

En cuanto a Roberto Tapia Concha alega que su actividad se limitó a conducir un vehículo desde Tocopilla hasta Antofagasta, para que su suegra visitara a su hijo que cumplía condena. Resalta que este procesado estaba tratando de reconstruir su vida luego de una condena por tráfico de drogas que se encontraba cumplida. Impugna la veracidad del hallazgo de la droga en la camioneta que conducía, atribuyéndolo a la persecución de un funcionario policial. Expone que la única que sabía de la droga era Aurora Haybar, quien falleció al ingerir parte de la droga, para ocultarla y a quien el detenido Álvarez Castillo inculpa.

Roberto Cortez Torrejón niega su participación en los hechos investigados, alegando que no vivía en la casa donde fue encontrada la droga, que corresponde al domicilio de su de su ex esposa de quien se encontraba separado por más de un año. Hace presente que compra y vende pescado y trabaja como buzo artesanal. Expresa que aún de haber sido detenido acostado sobre la cama, hecho que impugna, no puede ser el dueño de la droga pues probó que no vivía en ese domicilio.

En cuanto a Francisco Cortez Díaz estima que las acusaciones en su contra se encuentran desvirtuadas mediante declaraciones juradas de testigos contestes en los hechos y sus circunstancias, y a través de documentación contable y tributaria. Alega que más de veinte testigos vieron como ocurrieron los hechos y que en el camión nada se encontró, de manera que estima desvirtuada la versión policial.

En síntesis, se alega en el recurso, en primer término, que se comete error de derecho al determinar la participación de sus defendidos y en segundo lugar por que respecto de Roberto Cortéz Torrejón, de haber tendido participación de autor se le impone una pena más grave, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, al considerarlo reincidente en delito de la misma especie, a pesar de que la condena anterior que le afecta al procesado no se encuentra cumplida, en lo que se refiere a la pena de multa que también se le impuso;

Segundo: Que concretando los errores de derecho que se denuncian en relación a la participación de María Díaz, Roberto Tapia Concha, Roberto Cortez Torrejón y Francisco Cortez Díaz, el recurso explica que a pesar de que la prueba en esta clase de delitos se aprecia conforme normas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 36 de la Ley Nº 19.366, sin embargo, los sentenciadores han señalado que las declaraciones de los testigos carecen de lógica y sentido común sin tomar en cuenta que se presenta ron ante el tribunal, en términos que el Juez pudo interrogarlos para aclarar sus testimonios.

Alega, además, que los jueces del fondo no analizaron ni ponderaron la abundante prueba rendida en autos por la defensa que desvirtúa el mérito probatorio de un parte policial débil y contradictorio, de tal modo que han quedado en la indefensión, al ser condenados sobre la base del parte policial que sólo debió considerarse como un único antecedente, conforme a las reglas generales. De este modo se aduce se infringen los artículos 15 Nº 1 del Código Penal, al sancionar a los recurrentes como autores de un delito que nunca cometieron y 108, 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que justificarían la decisión de condena o de absolución. Se agrega a lo anterior el quebrantamiento de los artículos 459 y 464 del Código Procesal, al no considerar los testigos de descargo que reúnen los requisitos que establecen dichos artículos y que no fueron ponderados en la sentencia. Tales testimonios, en concepto del recurrente, contrastados con los antecedentes que aceptó el sentenciador para condenar no permiten, de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, o sea, de acuerdo a las reglas sana crítica tener por acreditada la participación de sus representados.

Expone, finalmente, que al no haberse analizado ni ponderado la prueba testimonial ni documental rendida en autos, se han infringido las normas de los artículos 108, 109, 456 bis, 457, 459, 464, y 477 del Código de Procedimiento Penal y 36 de la Ley Nº 19.366, ya que de haber interpretado, analizado, ponderado y calificado correctamente los hechos y la pruebas rendidas, debería haberse concluido que los recurrentes no tuvieron participación en el hecho punible y, en consecuencia, por configurarse las causales de nulidad invocadas, debió absolverse a los acusados .En el caso de Roberto Cortez Torrejón, aun en el caso de haberlo condenado, no le podía afectar la agravante de la reincidencia por no encontrarse cumplida la pena anterior que lo afectaba;

Tercero : Que en primer término conviene recordar que el recurso de casación es de derecho estricto, conforme con lo cual no cabe el planteamiento de errores subsidiarios, que le restan certeza a la nulidad invocada, en cuanto estos se plantean de manera dubitativa, aceptando el recurrente la posibilidad que no se configure en la especie. Ello ocurre en autos, en cuanto por el libelo se impugna la existencia de la agravante del artículo 12 Nº 16 que perjudica a Roberto Cortez Torrejón, toda vez que, en tal situación aparece aceptando la participación que parte negando, todo lo cual conduce al rechazo del recurso por este concepto;

Cuarto: Que, por otra parte, de las alegaciones del recurso fluye, con claridad que lo que se persigue es la absolución de los encartados a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que proporciona el recurso. Tal aspecto constituye una cuestión de hecho que escapa al control de casación, en términos que no llega a configurarse la causal séptima invocada.

Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, del examen de la sentencia de autos aparece que la participación de los recurrentes ha resultado establecida luego de que los jueces del fondo confrontando las distintas probanzas rendidas en autos y dentro de los márgenes que les proporciona la lógica y la experiencia han estimado configurados los hechos de posesión o porte de droga, por parte de los recurrentes;

Sexto: Que en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable de los procesados en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 1174, en contra de la sentencia de veinte de noviembre del año dos mil uno , escrita de fs.1168 a 1170, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte el razonamiento sexto del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 14-02.


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