12/9/02

Corte Suprema 12.09.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Copiapó, Rol Único 0200001692-9, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Nelson Omar Alfaro Mandiola, se condenó, a éste en procedimiento simplificado, a la pena de trescientos un días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de la causa, multa de dos sueldos vitales mensuales, a la sustitutiva de reclusión que se reguló en un día por cada décimo de sueldo vital, sin que pueda exceder los sesenta días, y a la suspensión de carnet, permiso o autorización para conducir vehículo motorizado por el término de un año.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Copiapó, por el requerido, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidar la sentencia invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) del texto ya referido en relación el artículo 376 inciso 3º del Código Procesal Penal, fundándolo en el hecho de existir diversas interpretaciones emanadas de los tribunales superiores sobre las normas a aplicar al imponer la pena del delito y estimando vulneradas garantías de la Constitución Política de la República y la ley vigente, señalando como infringidos los artículos 19 N º2, 19 Nº 3 en relación con el artículo 1º del Código Procesal Penal, 19 Nº 7 letra f) artículo 5º de la Constitución Política en relación con el artículo 4º del Código procesal Penal y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 395 del Código Procesal Penal.

Habiéndose concedido el expresado recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en tabla p ara el día 26 de agosto pasado.

En la audiencia respectiva, realizada en el día fijado para ella, se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día 12 de septiembre en curso.

Considerando:

1.- Que el recurso se funda en haberse aplicado al imputado una pena distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal, en consideración a que el ya individualizado Alfaro Mandiola reconoció responsabilidad, en el hecho que se le imputa de manera que no era posible aplicarle la sanción de presidio que se le impuso, en la medida que la citada norma no autoriza dicha pena.

Refiere que el mencionado artículo, faculta al interviniente para hacer uso del derecho de opción, consistente en reconocer su responsabilidad criminal o bien para que se realice juicio, pero de elegir la primera alternativa, solo se le puede aplicar pena de multa, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión y siempre que el tribunal le hubiere advertido tal posibilidad, quedando reservada la pena dispuesta en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes para quienes prefieran se realice el juicio y en definitiva resulten condenados.

Agrega que en la sentencia del Juez de Garantía, se desestimó la referida disposición legal sobre la base que el artículo 121 de la Ley de Alcoholes es el que contiene la norma sustantiva con que se sanciona tal delito, contraviniendo, así el tenor literal del artículo 395 del Código Procesal Penal y la historia fidedigna de la ley, que entregó al procedimiento simplificado el juzgamiento de las faltas y de los simples delitos cuando el Ministerio Público requiere la aplicación de una pena que no excede de presidio o reclusión en su grado mínimo y salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado, todo ello como una razón de política criminal.

Refiere también que el artículo 395 del Código Procesal Penal, no hace distinciones al respecto y habiéndose dado, en este caso, los supuestos que la ley establece, el legislador ha limitado el poder punitivo del Estado, a quién la ley solo permite condenar lo a una pena de multa, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión.

2.- Que el recurrente a fin de justificar sus asertos, acompañó diferentes fallos emanados de las Cortes de Apelaciones de Temuco y de Copiapó, correspondientes a los ingresos, roles 377-2001; 463-2001; 346-2001; 0067; 0102, en los cuales, los dos primeros reconocen la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal y los tres últimos la desestiman, por considerar que aquel, es solo para los juicios seguidos por faltas sancionables únicamente con esa pena, refiriendo también que el último fallo a que se alude, fue dictado con posterioridad a aquel en que la Corte Suprema interpretó el ya referido artículo reconociendo la aplicación del artículo 395 a las causas del procedimiento simplificado en que el imputado reconoce responsabilidad.

3.- Que el problema sometido a la decisión de este Tribunal, como ya se ha reseñado, es determinar si el tantas veces citado artículo 395 del Código Procesal Penal, tiene aplicación a los casos en que el imputado de un simple delito, respecto del cual el fiscal ha requerido la aplicación de una pena de presidio y que en la audiencia de rigor ha reconocido responsabilidad o, por el contrario solo es posible, dar aplicación a la norma contenida en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes, por ser ésta de carácter sustantiva y contener la sanción del delito que aquel ha reconocido haber cometido.

4.- Que previo a resolver este punto, es necesario tener presente que la causal que se ha invocado por el recurrente, esto es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es por regla general de competencia de la Corte de Apelaciones respectiva, sin embargo, el artículo 376 del Código Procesal Penal, excepcionalmente, entrega su decisión a la Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto, existan diversas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores.

5.- Que en lo que a ello se refiere, es necesario tener en consideración previamente, que la razón de tal disposición fue el conferir a la Corte Suprema dentro del nuevo sistema procesal penal, que es eminentemente garantista, la facultad de fijar criterios jurisprudenciales con la finalidad de uniformar la aplicaci f3n del derecho, es decir, dar soluciones jurídicas frente a casos equivalentes, como una manera de resguardar el principio de igualdad ante la ley y evitar las dispersiones jurisprudenciales, como las que da cuenta este recurso.

6.- Que hecha la precisión referida, es del caso señalar que este Tribunal, ya ha efectuado una interpretación en cuanto a la aplicación de esta norma a través de las sentencias Rol ingreso Corte Nº s 139-02 y 233-02.

7.- Que al efecto, en ellas en lo que se refiere al punto en discusión se ha dicho "Que en primer término, corresponde discernir el alcance que tiene el artículo 395 del Código Procesal Penal, incorporado al procedimiento simplificado, reglado en el libro 4º de los juicios especiales. La normativa señalada en el título I de dicho libro, en su origen y en el debate de la Cámara de Diputados correspondía al procedimiento por faltas tratado en los antiguos artículos 445 al 454 del proyecto del código y en el cual se permitía en el artículo 450 la resolución inmediata si el imputado admitía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. En el Senado, sin embargo, se estimó necesario ampliar el ámbito de aplicación de este procedimiento, de tal modo, que no quedara limitado a las faltas y por eso es que se agregó un inciso segundo en el artículo 388, que permitía su utilización respecto de los hechos constitutivos de simple delitos cuando el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, con lo cual se cambió la denominación de Procedimiento por Faltas por el de Procedimiento Simplificado. En el caso de los simples delitos con pena de presidio menor en su grado mínimo dicho procedimiento simplificado sólo se podrá aplicar cuando su conocimiento y fallo no se sometiere a las normas del procedimiento abreviado. De este modo, aparece evidente que la intención del legislador fue la de establecer un procedimiento más breve y concentrado para el caso de las faltas y simples delitos, con los límites antes señalados, por lo cual el sentido natural que subyace en esta idea es el de hacer extensivas, en cualquiera de estos supuestos, todas las reglas establecidas en el aludido título I, con la sola salvedad que pudiera aplicarse p ara estos simples delitos, el procedimiento abreviado o que, tratándose de faltas sancionadas sólo con pena de multa, se haga uso del procedimiento monitorio que se regula en el artículo 392 del Código Procesal Penal. Que en atención a lo expuesto en el motivo precedente, la situación excepcional prevista en el artículo 395 del aludido cuerpo de leyes, que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simples delitos y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones. A mayor abundamiento, si de historia fidedigna se trata, es conveniente indicar que en el proyecto y en la Cámara de Diputados se aprobó la norma bajo el título de Resolución Inmediata en el Juicio por Faltas lo que fue modificado de la manera que ahora aparece excluyéndose la parte en el juicio por faltas. De este modo, del texto de la norma en análisis y del estudio sistemático de las otras disposiciones referentes al procedimiento simplificado no hay ningún precepto que indique que el artículo 395 aludido esté limitado sólo a las faltas. Argumentación que comparte incluso el propio Fiscal Nacional en el instructivo Nº 15 de 25 de octubre de 2.000 en su punto 12º que considera aplicable esta norma, de manera excepcional, a los simples delitos, tratándose de penas alternativas.

8.- Que la sentencia impugnada al sancionar en el presente caso al imputado de una manera distinta a la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia sustancial en lo dispositivo de dicho fallo, lo cual autoriza al tribunal para invalidarlo.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) , 376, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Copiapó a fojas 12, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil dos, dictada por el Juez de Garantía de Copiapó que se lee de fojas 5 a fojas 11 de estos antecedentes, la que en consecuencia es nula, dictándose separadamente la de reemplazo que corresponde.

Acordado lo resuelto contra elvoto del Ministro Sr. Pérez, quién fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Pública en su escrito de fs. 12, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de Copiapó de fecha 30 de Abril de 2002, escrita a fs. 5 y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que el derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no existan contradicciones.

2.- Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictoriosinterpretarándel modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

3.- Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que la Constitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra norma, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.

4.- Que uno de los principios esenciales contenidos en la Carta Fundamental que nos rige, y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, es el de la reserva o tipicidad contenido en el artículo 19 N3 inciso 7de la Constitución Política de la República, que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado impidiendo que se le aplique una pena más severa que la que la ley contempla- como a la sociedad toda, que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial (o Ministerio Público en el nuevo procedimiento) puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley pe nal substantiva en su integridad.

5.- Que la decisión que se impugna se conforma en cuanto a la accesoria con la norma del artículo 76 del Código Penal, que dispone obligatoriamente que el tribunal cuando imponga al imputado una pena que lleve consigo otras por disposición de la ley, condenará también al procesado en estas últimas, cosa que el sentenciador del Juzgado de Garantía cumplió.

6.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatio litis y no decisoria litis, pues ella es una disposición adjetiva y no una substantiva que contenga una derogación de los tipos penales a los cuales haya de aplicarse, debiendo entenderse que dentro del concepto unitario del derecho- que la facultad que ella entrega para condenar a una pena de multa cuando el imputado confiesa su participación, es aplicable solamente a las faltas o infracciones delictuales o cuasi delictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa, pero no cuando la multa u otras penas accesorias sean copulativas respecto de una pena privativa de libertad de aquellos simples delitos, que, como en el caso de autos, el Ministerio Público requirió la imposición de una pena que no excediere de presidio menor en su grado mínimo.

Sostener lo contrario sería aceptar que la norma del artículo 395, ya citado, constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo criminal aplicable sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el fundamento anterior, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

7.- Que el reconocimiento de la tesis contraria, sostenida por la mayoría, llevará indefectiblemente a la pérdida del estado de derecho, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, y que lleva aparejada pérdida de la libertad, la pena que se aplicará será sólo de multa, con lo cual se está derogando de facto toda la legislación penal substantiva.

Que lo anterior resultará a an más grave si se considera que un hecho semejante al tipo penal contemplado en el artículo 121 de la ley de Alcoholes, como es el manejo bajo la influencia del alcohol, cuyo márgen de diferencia es solo 0,01 gramos por mil de alcohol en la sangre (entre 0,99 grs/y 1,00 gr/y que constituye una falta contemplada en los artículos 197 N1 y 208 de la ley 18.290, su sanción será más severa que aquella aplicada por el Juez de Garantía, pues a la correspondiente aplicación de una multa debe agregarse la suspensión de la licencia de conducir, en circunstancias que el delito contemplado en el artículo 121 de la ley citada, además de la pena privativa de libertad presidio menor en su grado mínimo- lleva aparejada, copulativamente, una multa y la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de un año, que se ha aplicado.

8.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, no existiendo error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Rol Nº 1633-02.

30576



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, doce de septiembre de dos mil dos.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de nulidad precedente.

Vistos y teniendo presente :

1.- Que el fiscal del Ministerio Público de Copiapó ha deducido requerimiento, en procedimiento simplificado, en contra de Nelson Omar Alfaro Mandiola, actualmente de 34 años, cédula de identidad Nº 10.625.461-3, domiciliado en calle Río La Ola Nº 1632, Población Valle de los Ríos, Copiapó, en calidad de autor, por haber sido sorprendido por Carabineros, en la ciudad de Copiapó, el 31 de diciembre del año 2001, a las 23:30 horas, conduciendo el automóvil patente HB-2651 en estado de ebriedad.

2.- Que el imputado reconoció su participación en los hechos que se le atribuyen, después que el Tribunal le advirtiera que, de hacerlo, puede ser condenado a una pena privativa de libertad.

3.- Que no se dará lugar a la petición del Fiscal en cuanto a la concurrencia de la agravante del artículo 12 Nº 16 del Código Penal, en consideración a que el imputado no cumplió efectivamente la pena impuesta en su contra por delito de manejo en estado de ebriedad por la que fue condenado anteriormente por sentencia ejecutoriada de 16 de junio de 1999 dictada en la causa Rol Nº 51 del Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó, ya que la pena que se le impuso la cumplió con fecha 14 de julio de 2000, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, no dándose entonces el presupuesto que la haga procedente.

4.- Que en consecuencia, el Tribunal teniendo en consideración los fundamentos de la sentencia de nulidad precedente procederá a dictar sentencia aplicando las penas del artículo 395 del Código Procesal Penal.

5.- Que en lo que se refiere a la petición de la Defensoría Penal Públicade que se imponga al imputado únicamente la pena de multa, de conformidad al artículo 395 del Código Procesal Penal y sin perjuicio de ello, el mínimo que establece la ley y que además se aplique lo establecido en el artículo 398 del referido Código de Enjuiciamiento, esto es, se le suspenda la pena por seis meses debe estarse a lo resolutivo.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 15 del Código Penal y artículos 45, 48, 297, 342, 346, 348, 388, 389 y 395 del Código Procesal Penal, se condena a Nelson Omar Alfaro Mandiola como autor del delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad perpetrado el 31 de diciembre de 2001, en la ciudad de Copiapó, a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo y una multa a beneficio fiscal equivalente a dos sueldos vitales mensuales, y si no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada décimo de sueldo vital, sin que ella pueda exceder de sesenta días.

Teniendo presente los antecedentes desfavorables del imputado, no se hará lugar a la suspensión que establece el artículo 398 del Código Procesal Penal.

Que cumpliendo el sentenciado Nelson Omar Alfaro Mandiola con los requisitos señalados en el artículo 8 de la Ley 18.216, se decreta en su favor la medida alternativa de Reclusión Nocturna por el tiempo de duración de la pena impuesta en esta sentencia, computándose una noche por cada día de privación de libertad, sirviéndose de abono un día que estuvo privado de libertad en esta causa, esto es, el 31 de diciembre de 2001, según consta del parte policial de fojas 4 y 5.

Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quien sobre la base de lo expuesto en su voto de minoría, estuvo por mantener la sentencia del tribunal de garantía sin modificaciones.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1633-02.

Redacción del Ministro Sr. Juica y la disidencia del Ministro Sr. Pérez.

30577

Corte Suprema 12.09.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Chañaral, Rol Unico 0200000323-1, por el delito de manejo en estado de ebriedad, seguido en contra del imputado Luis Rojas Díaz, se condenó a éste, en procedimiento simplificado a la pena de treinta días de prisión en su grado medio y multa de un sueldo vital, mas recargo legal de la Ley 17.392, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, suspensión de licencia de conducir por el término de seis meses y costas de la causa, y a la pena sustitutiva de reclusión, regulándose un día por cada décimo de sueldo vital, sin que ella pueda exceder de seis meses, para el caso que no pueda satisfacer la multa impuesta, como autor del delito de manejo en estado de ebriedad.

En contra de la referida sentencia, el Defensor Público de la ciudad de Chañaral, por el requerido, dedujo recurso de nulidad con la finalidad de invalidar el juicio y la sentencia o en subsidio solo esta última, por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y atribuyéndole competencia a esta Corte de conformidad a lo preceptuado en el artículo 376 inciso tercero del mismo texto legal.

Se sustenta el referido libelo en la circunstancia de haberse impuesto al imputado una pena no prevista en la ley, para el caso de reconocimiento de responsabilidad por parte del interviniente, sanciones que, salvo la multa y la prisión, son las únicas procedentes. Refiere que en este caso se ha aplicado erróneamente el artículo 395 ya referido, puesto que habiendo reconocido responsabilidad y renunciado a su derecho a juicio oral correspondía se le aplicara solo la pena de multa y la de prisión en la medida que, a juicio del tribunal, concurrieren antecedentes calificados que justificaren su imposición y h ubiera advertido esta posibilidad al formular la pregunta a que se refiere el inciso 1del tantas veces citado artículo 395, pero en ningún caso las accesorias de suspensión de cargo u oficio público, como tampoco la suspensión de licencia de conducir.

Habiéndose concedido el expresado recurso y estimándose admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en tabla para el día 26 de agosto pasado.

En la audiencia respectiva, realizada en el día fijado para ella, se vió la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día 12 de septiembre en curso.

Considerando:

1.- Que el recurso se funda en haberse condenado al imputado a penas accesorias no establecidas en el artículo 395 del Código Procesal Penal, en consideración a que el ya individualizado Rojas Díaz reconoció responsabilidad, de manera que no era posible hacer aplicación de esas penas, en la medida que la citada norma no autoriza tales sanciones en los términos en que ella se le aplicó.

Refiere que el mencionado artículo, faculta al interviniente para hacer uso del derecho de opción, consistente en reconocer responsabilidad en el hecho o bien a que se realice juicio, y de optar a la primera, solo se le aplicará pena de multa, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión y siempre que el tribunal le hubiere advertido tal posibilidad, quedando reservada las otras sanciones dispuestas en el artículo 121 de la Ley de Alcoholes para quienes prefieran se realice el juicio y siempre que en definitiva resulten condenados.

Agrega que pese a haber operado el mecanismo de admisión de responsabilidad, se le condenó a prisión, multa y accesorias, penas estas últimas nunca previstas por el legislador en el artículo 395 del Código Procesal Penal, imponiéndole en consecuencia una penalidad mayor a la que legalmente le correspondía..

2.- Que a fin de justificar sus asertos, acompaño diferentes fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Corte de Apelaciones de Temuco, correspondientes a los ingresos de ellos, roles 346-2001; 377-2001 y 463-2001, en los cuales el primero de sestima la aplicación del artículo 395 y los restantes lo reconocen por considerar que aquel, tiene plena aplicación en aquellos casos que el imputado reconoce responsabilidad en los hechos que motivan el requerimiento del Ministerio Público.

3.- Que el problema sometido a la decisión de este Tribunal como ya se ha reseñado es determinar si el tantas veces citado artículo 395 del Código Procesal Penal, es aplicable de manera privativa, cuando el imputado ha reconocido responsabilidad, tratándose de causas en las cuales el Fiscal ha requerido la aplicación de una pena de presidio menor en su grado mínimo, mas las accesorias del artículo 121 de la de Alcoholes y del Código Penal, o solo es posible dar aplicación a esta norma de manera fragmentaria, manteniendo la vigencia de las demás penas contempladas en el artículo 121 de la Ley 17.105 y del Código Penal, como lo ha resuelto el sentenciador.

4.- Que previo a resolver este punto, es necesario tener presente que la causal que ha hecho valer el recurrente, esto es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, es por regla general de competencia de las Cortes de Apelaciones respectivas, sin embargo, el artículo 376 del Código Procesal Penal, excepcionalmente entrega su decisión a la Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto y que le ocasionan agravio, existan diversas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia.

5.- Que en lo que a ello se refiere, es necesario tener en consideración que la razón de tal disposición fue de conferir a la Corte Suprema dentro del nuevo sistema procesal penal, que es eminentemente garantista, la facultad de ésta para fijar criterios jurisprudenciales con la finalidad de uniformar la aplicación del derecho, es decir dar soluciones jurídicas frente a casos equivalentes, como una manera de una igualdad de tratamiento ante la ley y evitar las dispersiones jurisprudenciales, como las que da cuenta este recurso.

6.- Que hecha la precisión referida, es del caso señalar que este Tribunal, ya ha efectuado interpretación en cuanto a la aplicación de esta norma a través de las sentencias Rol ingreso Corte Nº s 139-02 y 233-02.

7.- Que al efecto, en ellas se ha señalado Que en este complejo problema jurídico , corresponde discernir, en primer lugar el alcance que tiene el artículo 395 del Código Procesal Penal, incorporado en el procedimiento simplificado, correspondiente al libro 4º de los juicios especiales. La normativa señalada en el título I de dicho libro 4º, en su origen y en el debate de la Cámara de Diputados correspondía al procedimiento por faltas tratado en los antiguos artículos 445 al 454 del proyecto del código y en el cual se permitía en el artículo 450 la resolución inmediata si el imputado admitía responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento. En el Senado, sin embargo, se estimó necesario ampliar el ámbito de aplicación de este procedimiento, de tal modo, que no quedara limitado a las faltas y por eso es que se agregó un inciso segundo en el artículo 388, que permitía su utilización respecto de los hechos constitutivos de simple delitos cuando el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, con lo cual se cambió la denominación de Procedimiento por Faltas por el de Procedimiento Simplificado. En el caso de los simples delitos con pena de presidio menor en su grado mínimo dicho procedimiento simplificado sólo se podrá aplicar cuando su conocimiento y fallo no se sometiere a las normas del procedimiento abreviado. De este modo, aparece evidente que la intención del legislador fue la de establecer un procedimiento más breve y concentrado para el caso de las faltas y simples delitos, con los límites antes señalados, por lo cual el sentido natural que subyace en esta idea es el de hacer aplicable, en cualquiera de estos supuestos, todas las reglas establecidas en el aludido título I, con la sola salvedad que de aplicarse para estos simples delitos, el procedimiento abreviado o que, tratándose de faltas sancionadas sólo con pena de multa, se haga uso del procedimiento monitorio que se regula en el artículo 392 del Código Procesal Penal. Que en atención a lo expuesto en el motivo precedente, la situación excepcional prevista en el artículo 395 del aludido cuerpo de leyes, que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal no admite desde luego ninguna limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no disting ue entre faltas o simples delitos y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones. A mayor abundamiento, si de historia fidedigna se trata, es conveniente indicar que en el proyecto y en la Cámara de Diputados se aprobó la norma bajo el título de Resolución Inmediata en el Juicio por Faltas lo que fue modificado de la manera que ahora aparece excluyéndose la parte en el juicio por faltas. De este modo, del texto de la norma en análisis y del estudio sistemático de las otras disposiciones referentes al procedimiento simplificado no hay ningún precepto que indique que el artículo 395 aludido esté limitado sólo a las faltas.

8.- Que, en consecuencia, el artículo en análisis, tiene plena supremacía, en relación a las otras normas que eventualmente pudieren resultar pertinentes y no es posible entonces hacer una aplicación de una y otras disposiciones, entendiendo, como lo hace la sentencia impugnada, que el artículo 395 del Código Procesal Penal, lo es, sólo en cuanto importa una reducción de la pena privativa de libertad. Así, entonces, el sentenciador no pudo, sin incurrir en infracción de derecho aplicar otra sanción que aquella que la norma legal establece, a menos que concurran antecedentes calificados que justifiquen la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia, pero en ningún caso extender su poder sancionatorio mas allá de aquello que prescribe la citada disposición, lo cual autoriza a este tribunal para invalidarlo.

9.-.Que finalmente, la norma contenida en el Código Procesal Penal, importa una forma de sanción establecida con la finalidad de evitar la realización de un juicio, y su entidad supone el reconocimiento que se ha hecho, precisamente, a la renuncia de las garantías que ilustran el proceso penal, dado que la realización del juicio simplificado, no supone necesariamente el éxito de los cargos que en su contra hubiere formulado la Fiscalía, de haber negado responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron, quedando esta supeditada a la prueba rendida por los intervinientes.

10.- Que afirma lo razonado precedentemente, la circunstancia de haberse dictado, con posterioridad a estos hechos, la ley 19.806 que en su artículo 50 agregó u n nuevo artículo 122 bis a la ley 17.105 de Alcoholes en cuya letra b) se expresa Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieran imponérsele, cualquiera sea su naturaleza. De este modo a partir de la fecha de vigencia de esta ley, recién se ha modificado el sentido de la norma procesal primeramente citada, con lo cual está significando que con anterioridad a ella, el sentido del artículo 395 era que, en estos delitos, no se incluían dichas penas copulativas y accesorias.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) , 376, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por el Defensor Penal Público de Chañaral a fojas 75, en contra de la sentencia de dos de abril de dos mil dos, dictada por el Juez de Garantía de Chañaral que se lee de fojas 63 a fojas 66 de estos antecedentes, la que en consecuencia es nula, dictándose separadamente la de reemplazo.

Acordado lo resuelto contra el voto del Ministro Sr. Pérez, quién fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Pública en su escrito de fs. 75, y en consecuencia, mantener la sentencia del Juzgado de Garantía de Chañaral de fecha 6 de Abril de 2002, escrita a fs 59 y siguientes, por las consideraciones que se exponen a continuación:

1.- Que el derecho chileno constituye una unidad, en la que todas las instituciones, normas y procedimientos deben llevar a que sean aplicadas en forma armoniosa, de manera que entre todas ellas no existan contradicciones.

2.- Que este principio esencial se funda en las disposiciones de los artículos 22 y 24 del Código Civil, que obligan a interpretar las leyes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía y que los pasajes oscuros o contradictoriosinterpretarándel modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

3.- Que para la aplicación de la unicidad que se ha señalado precedentemente, resulta indispensable que todas las instituciones, normas y procedimientos se ajusten a un padrón común, que no es otro que laConstitución Política de la República, cuyas normas tienen preeminencia sobre toda otra norma, e incluso, pueden ser aplicadas en forma directa e inmediata.

4.- Que uno de los principios esenciales contenidos en la Carta Fundamental que nos rige, y que debe respetarse ineludiblemente, porque constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho, es el de la reserva o tipicidad contenido en el artículo 19 N3 inciso 7de la Constitución Política de la República, que dispone que ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado, principio que beneficia tanto al imputado impidiendo que se le aplique una pena más severa que la que la ley contempla- como a la sociedad toda, que ejerciendo el ius puniendi a través del querellante o Ministerio Público Judicial (o Ministerio Público en el nuevo procedimiento) puede y debe exigir que no se aplique una sanción no contemplada en la ley que tipifica el delito, o dicho en otras palabras, que se aplique la ley penal substantiva en su integridad.

5.- Que la decisión que se impugna se conforma en cuanto a la accesoria con la norma del artículo 76 del Código Penal, que dispone obligatoriamente que el tribunal cuando imponga al imputado una pena que lleve consigo otras por disposición de la ley, condenará también al procesado en estas últimas, cosa que el sentenciador del Juzgado de Garantía de Chañaral cumplió.

6.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal es una norma ordenatio litis y no decisoria litis, pues ella es una disposición adjetiva y no una substantiva que contenga una derogación de los tipos penales a los cuales haya de aplicarse, debiendo entenderse que dentro del concepto unitario del derecho- que la facultad que ella entrega para condenar a una pena de multa cuando el imputado confiesa su participación, es aplicable solamente a las faltas o infracciones delictuales o cuasi delictuales que contengan como sanción la multa como pena alternativa, pero no cuando la multa u otras penas accesorias sean copulativas respecto de una pena privativa de libertad de aquellos simples delitos, que, como en el caso de autos, el Ministerio Públ ico requirió la imposición de una pena que no excediere de presidio menor en su grado mínimo.

Sostener lo contrario sería aceptar que la norma del artículo 395, ya citado, constituiría una ley penal derogatoria en blanco, no solo del tipo criminal aplicable sino que de toda la operatoria penal substantiva que rodea cada caso, como se explica en el fundamento anterior, que operaría solo cuando el imputado confesara su participación en el hecho, o sea, su derogabilidad dependería de una condición meramente potestativa, la que es nula, de acuerdo a los principios generales, y que produciría una anarquía absoluta en el derecho, lo que es inaceptable.

7.- Que el reconocimiento de la tesis contraria, sostenida por la mayoría, llevará indefectiblemente a la pérdida del estado de derecho, pues permitirá que por la sola confesión por el imputado de su participación en un hecho constitutivo de delito, y que lleva aparejada pérdida de la libertad, la pena que se aplicará será sólo de multa, con lo cual se está derogando de facto toda la legislación penal substantiva.

Que lo anterior resultará aún más grave si se considera que un hecho semejante al tipo penal contemplado en el artículo 121 de la ley de Alcoholes, como es el manejo bajo la influencia del alcohol, cuyo márgen de diferencia es solo 0,01 gramos por mil de alcohol en la sangre (entre 0,99 grs/y 1,00 gr/y que constituye una falta contemplada en los artículos 197 N1 y 208 de la ley 18.290, su sanción será más severa que aquella aplicada por el Juez de Garantía, pues a la correspondiente aplicación de una multa debe agregarse la suspensión de la licencia de conducir, en circunstancias que el delito contemplado en el artículo 121 de la ley citada, además de la pena privativa de libertad presidio menor en su grado mínimo- lleva aparejada, copulativamente, una multa y la suspensión de la licencia de conducir por el lapso de 6 meses, que se ha aplicado.

8.- Que por las consideraciones señaladas precedentemente la sentencia en contra de la cual se recurre se ha dictado de conformidad a la ley, no existiendo error de derecho susceptible de ser atacado por este recurso de nulidad.

Regístrese.

Rol Nº 1419-02.

30575

11/9/02

Tráfico de Drogas, Elementos Típicos


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido esta causa rol Nº 30.107 del ex Cuarto Juzgado del Crimen de Rancagua, hoy Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, para investigar la infracción al artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y la responsabilidad que en ello le ha cabido, entre otras personas, a Pascuala Clara Espinoza González.

Por sentencia de primera instancia de dieciocho de julio de dos mil uno, escrita de fs. 279 a 298 se absuelve también a la señalada Pascuala Clara Espinoza González de la acusación que la estimó autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 5 de la Ley Nº 19.366, hecho ocurrido el día 22 de septiembre de 2000.

Apelada la anterior resolución por el Fisco de Chile, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 317 a 324 revoca la de primera y termina condenando a la Espinoza González, en lo particular, a sufrir la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de las costas de la causa y al pago de una multa de cuarenta Unidades Tributarias Mensuales, como autora del delito de tráfico de pasta base de cocaína, perpetrado en Rancagua en septiembre de 2000.

En contra de esta sentencia la defensa letrada de la encausada en lo principal del escrito de fs. 330, deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, los cuales fueron traídos con relación a fs. 348.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma deducido se funda en presunta infracción al Nº 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la causal de nulidad contemplada en el artículo 541 Nº 9 del mismo cuerpo legal. Razona en el sentido que para la jueza de primera instancia los antecedentes reunidos en el proceso, apreciados según la sana crítica, no le resultaron suficientes para tener por acreditado el delito de tráfico de estupefacientes, particularmente porque la cantidad de droga incautada no correspondería a la droga remitida al Servicio de Salud Pública y a la que finalmente se destruyó, como resulta del informe de ese Servicio de fs. 98 y acta de destrucción de fs. 99, lo cual, sostiene, impide que pueda tenerse por acreditada la existencia real y efectiva del hecho punible materia del proceso, no obstante lo cual la sentencia de segunda instancia, sustentando la opinión contraria, dio por acreditado el delito mediante una exigua fundamentación y sin un mayor desarrollo de los medios de pruebas llamados a formar su convicción ya que se limita a precisar que la circunstancia que los informes del Servicio de Salud hagan referencia a otro tribunal y que alguno de ellos sólo indiquen la cantidad periciada, no alteran en absoluto los hechos probados en el proceso en cuanto a que los encausados se dedican al tráfico de droga y que los eventuales errores de referencia de dichos informes no pasan de ser antecedentes meramente administrativos. Por ello estima que la sentencia de segundo grado carece de las consideraciones en cuya virtud se dan por aprobados (sic) o por no probados los hechos atribuidos a los procesados, como lo exige el Nº 4 del artículo 500 invocado, lo que impone a los jueces la obligación de reflexionar con precisión y detenimiento sobre los hechos que realmente se acreditan, sin que se cumpla con la norma mediante una estimación general de los medios probatorios allegados al proceso que conducen a una conclusión genérica de la cuestión debatida, en este caso el establecimiento de un hecho que la ley pena como delito.

SEGUNDO: Que, como se aprecia claramente, el recurso no desconoce que los sentenciadores de segundo grado en la sentencia razonaron para fundar opinión y tener por acreditada la existencia del delito objeto del proceso y la participación que le atribuyen a la encausada, aunque resolvieron en forma diametralmente opuesta a como lo hizo la sentenciadora de primera instancia. Eso sí que las fundamentaciones le parecen exiguas. Sin embargo ello no constituye la causal de casación formal que se ha invocado toda vez que la exigencia del Nº 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal está construida sobre la base que la sentencia de segunda instancia que modifique o revoque la de otro tribunal carezca de las consideraciones o reflexiones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta, no que estas sean tenidas como insuficientes o escasas, o en desacuerdo a una particular apreciación del recurrente. Por lo demás, la sentencia en sus considerandos primero y segundo más los que hizo suyo del fallo de primera instancia latamente razona sobre la base de los medios de prueba reunidos y sientan el parecer de los sentenciadores por el cual arriban a la convicción que, a diferencia de este último, se encuentra acreditado el delito de tráfico de autos y la responsabilidad de autora que le cupo en él a la persona por la cual se recurre. Es más, y señala el hecho el propio recurso, en el considerando quinto la sentencia recurrida razona concretamente sobre la aparente contradicción entre el destino del informe evacuado por el Servicio de Salud y la falta de correspondencia entre la droga incautada por la policía y la periciada por aquel y sobre la base que, según el acta de decomiso de la droga, en poder de Pascuala Espinoza fue habida 141 gramos de pasta base cocaína y 54 gramos de marihuana elaborada, más la encontrada en el domicilio de otro de los encausados, por ser similares a las que se destruyeron en el Servicio de Salud, y no ser más que eventuales errores de referencia meramente administrativos, no alteran en absoluto los hechos probados en autos en cuanto a que la procesada Pascuala Espinoza se dedica al tráfico de droga.

Por último, la imputación que se hace en el sentido que en el establecimiento de los hechos se consideraron antecedentes probatorios que ninguna relación tiene con la existencia del hecho punible, más que apuntar en dirección de la causal de casación formal invocada invade el campo de una causal de casación de fondo que no puede ser atendida en este particular estudio.

Por las consideraciones anotadas no es posible acoger el recurso en análisis.

TERCERO: Que se ha deducido además recurso de casación en el fondo que se funda en las causales 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con eventuales infracciones de los artículos 5º y 36 de la Ley Nº 19.366 y artículos 482 y 488 del Código de Procedimiento Penal.

Estima infringido el artículo 5º de la Ley 19.366 porque en su parecer para que se configure el delito de tráfico de estupefacientes es menester la concurrencia de elementos copulativos tales como que el imputado, sin contar con la autorización competente, importe, exporte, transfiera, sustraiga o suministre las sustancias, los que no concurren en la especie. El verbo rector es traficar, lo que implica que exista un negocio o comercio ilícito de drogas y que no quede ninguna duda que la sustancia es para venderla y no para consumo personal o próximo en el tiempo, sin que los antecedentes del proceso demuestren que el actuar de la imputada Pascuala Espinoza González le afecta alguna presunción del inciso segundo del mismo artículo. Agrega que el bien jurídico protegido es la salud pública y el delito es de peligro cierto y real de suerte que el ilícito no puede ser meramente supuesto o presumido, sino que claramente acreditado. Estos presupuestos, estima, no se dan en el caso de la recurrente si se tiene en consideración la escasa droga que supuestamente se le encontró y, lo que estima más importante, la no coincidencia de las cantidades señaladas en el parte policial y la recibida por el Servicio de Salud, circunstancias estas que son recurrentes en otros fundamentos futuros.

Reprocha que se han infringido los incisos 1º y 2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal en cuanto disponen que las presunciones deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales y que éstas sean múltiples y graves. Sin embargo la sentencia no consideró estos mandatos pues consideró que los elementos probatorios reunido en el proceso constituyen un conjunto de presunciones judiciales, las cuales apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, permiten tener por acreditados los hechos investigados y sancionados, cuando en verdad esto no acontece ya que no es suficiente el parte policial (que en todo caso estima debe ser apreciado conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Penal) qu e da cuenta de haberse encontrado en poder de la encausada lo que considera pocos gramos de droga y no encontrarse suficientemente probada la cantidad que efectivamente se encontró.

Se ha infringido el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal, norma que califica de reguladora de la prueba, que trata de la confesión calificada, que estima es la que existe en autos por reunir los requisitos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, pero la confesante ha agregado circunstancias eximentes de responsabilidad, probadas en el proceso, ya que ésta en su indagatoria expresó que la droga no era de ella y dice de quien es, de modo que el artículo 482 autoriza al tribunal para prescindir del dolo del artículo 1º del Código Penal.

Finalmente, sostiene que ha infringido el artículo 36 de la Ley 19.366 toda vez que las normas de la sana crítica obliga al juez a un examen reflexivo, exhaustivo y valorativo de los elementos de convicción allegados al proceso y afirma que esos elementos no existen en autos como para terminar condenando a la recurrente.

CUARTO: Que, como lo pone de relieve el mismo recurrente, efectivamente el artículo 36 de la Ley Nº 19.366 expresamente dispone que en el fallo de los procesos regidos por ella los tribunales apreciarán la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es ha habilitado a los jueces del fondo para liberarse de las normas que integran el sistema de prueba reglada y les ha entregado la facultad de apreciarla tomando sólo en cuenta la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas que han reunido las que deben ponderar con lógica, sentido científico y técnico y conforme a máximas de experiencias. En esta labor, y como reiteradamente lo ha sostenido este tribunal, no es dable violar alguna de las normas que integran aquel sistema, dentro de las cuales podrían encontrarse los artículos 488 482 del Código de Procedimiento Penal, invocadas por el recurso. Con mayor razón no podría hablarse de violación precisamente del artículo 36 de la Ley antes expresada que impone esta otra forma más amplia de valoración probatoria.

Esto es suficiente para concluir que el recurso no puede prosperar en cuanto se imputa al fallo violación a las normas reguladoras de la prueba.

QUINTO: Que los jueces del fondo dieron por establecido como hechos del proceso y que por tanto no pueden ser ahora alterados por lo que se ha razonado anteriormente, que el día 22 de septiembre del 2000, personal de Carabineros del O.S.7 se constituyó en calle Santa María con Pasaje Rochet lugar en que procedieron a registrar el carro de venta de ropa de una mujer en la que le encontraron 46 envoltorios que contenían 54 gramos de cannabis sativa, más la suma de $ 72.000.- en efectivo. Posteriormente en una pieza ocupada por la mujer fueron habidas 15 bolsas de nylon transparentes conteniendo 141 gramos de pasta base de cocaína y otra con marihuana, más una balanza de precisión, 50 cartuchos de munición calibre 38 y tres celulares de propiedad del hombre que le había entregado antes la droga para que procediera a su venta. En el domicilio de un varón, bajo un lavamanos se encontraron 54 envoltorios de papel que servían de contenedores de pasta base de cocaína. Las personas implicadas, dos hombres y una mujer, no justificaron que tales sustancias estaban destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo; además, que por sus actividades portaban y mantenían en su poder y en su domicilio una cantidad suficiente de pasta base de cocaína y marihuana en condiciones de ser distribuida y comercializada.

Pues bien esos hechos y tal como lo declararon los jueces de alzada, configuran precisamente el delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 5º en relación con el artículo 1º de la Ley Nº 19.366 de modo que no resulta atendible en forma alguna la imputación de haberse infringido precisamente este artículo 5º, cuya aplicación en el caso de autos está ajustada a derecho, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 544, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido a lo principal del escrito de fs. 330 y siguientes, en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil uno, escrita de fs. 317 a 324, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Pérez, en relación con las conclusiones del fundamento cuarto, fue de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo fundado en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, teniendo presente para ello que la aplicación que los jueces del fondo han realizado de los elementos de convicción acumulados en autos se corresponde con una correcta ponderación de ellos, por lo que no puede prosperar el recurso fundado en dicha causal.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.


30771

5/9/02

Corte Suprema 05.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º) Que la empresa Sonacol S.A. fue sancionada por su responsabilidad en el origen de las causas del derrame de combustibles desde el oleoducto Concón Maipú, por Resolución Exenta Nº 029 de 25 de febrero del año en curso. Mediante dicha resolución se decidió imponer una multa de setecientas UTM, por no garantizar la seguridad de las instalaciones, eliminando los eventuales riesgos que la operación presentaba para las personas y propiedades vecinas relacionada con el derrame de combustibles ocurrido el sábado 27 de enero del año 2001, desde el oleoducto Concón Maipú, línea 16, localizado en el sector de Reñaca alto, de Viña del Mar, al descuidar la integridad del oleoducto, mientras se realizaban las labores de instalación de éste en la zanja correspondiente, resultando un corte del revestimiento, causa primaria que originó el accidente, infringiendo el artículo 1º, numeral 1.7 del Reglamento de Seguridad del Visto 1º., esto es, el D.S. Nº 90 denominado Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Transportes y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

2º) Que en el considerando primero de aquella resolución, se precisó que en el marco de la investigación de un derrame de combustible ocurrido el día ya señalado, se formularon cargos a la referida empresa, por infringir el también aludido precepto del Reglamento de Seguridad contenido en el D.S. Nº 90, por no garantizar la seguridad de las instalaciones, eliminando los eventuales riesgos que la operación presentaba par a las personas y propiedades vecinas...;

3º) Que el artículo 1, numeral 1.7 del D.S. Nº 90 establece a la letra que El propietario u otra persona natural o jurídica a cargo de la operación de las instalaciones, será responsable de su seguridad, de la aplicación del presente reglamento y del RIS. La persona natural o jurídica mencionada, deberá controlar, disminuyendo al máximo y, en lo posible, eliminando los eventuales riesgos que la operación presente para las personas y propiedades vecinas. El referido numeral posee título, el que reza Responsabilidad por la Seguridad de las Instalaciones;

4º) Que el problema planteado puede abordarse desde diversos ángulos. En primer lugar, cabe señalar que, en general, en nuestra legislación el sistema de responsabilidad por daños causados, es subjetivo y deriva del dolo o culpa. La responsabilidad objetiva o por el resultado dañoso, requiere de disposición legal expresa que la contemple, desde que rompe el sistema antes indicado;

5º) Que, en la especie, el sistema de responsabilidad que se consagra en la norma que se ha indicado, pretende ser objetivo. Este arranca, además, del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, que autoriza al Superintendente de Electricidad y Combustibles para sancionar por infracciones a leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, y es la conjunción de ambas normas lo que ha permitido la imposición de la sanción de que se ha reclamado;

6º) Que, sin embargo de lo dicho, al analizar detenidamente el precepto referido del D.S. Nº 90, se puede comprobar que luego de hacer responsable al propietario u otra persona a cargo de la operación de las instalaciones, de su seguridad y de la aplicación del presente reglamento, cae en su parte final, en una abierta confusión jurídica, ya que se contienen en dicha última parte una serie de disposiciones condicionales, poco claras y más que eso, totalmente ambiguas. En efecto, expresa la norma que la persona...deberá controlar, disminuyendo al máximo y, en lo posible, eliminando los eventuales riesgos que la operación presente.... Esto es, la responsabilidad objetiva no existe realmente en este caso, porque la obligaci f3n que se impone es sólo de controlar y disminuir al máximo, así como, en lo posible, eliminar los riesgos, que a vez son calificados de eventuales. Basta, entonces, con que la persona presuntamente responsable acredite, como se ha hecho en el presente caso, que se adoptaron medidas más que razonables durante el proceso de instalación para quedar, así, exento de responsabilidad;

7º) Que diversas circunstancias, recogidas por el fallo que se revisa, demuestran sin lugar a dudas que la empresa sancionada hizo lo pertinente para eliminar riesgos y que no obstante ello, se produjo el siniestro que se le imputa. Aparte de los antecedentes producidos, existen hechos objetivos que demuestran el cuidado adoptado, como, por ejemplo, la muy escasa magnitud del daño ocasionado, la circunstancia de que el derrame se produjo por una abertura de mínimas proporciones, originada por corrosión, corrosión que afectó a la tubería dañada, desde adentro hacia fuera debido a una pequeña fisura en la cobertura, etc. En fin, todo demuestra que la empresa no podía hacer más que lo que hizo, y que, pese a todo ello, se produjo el referido siniestro, el que por lo tanto, escapó por completo a sus posibilidades de prevención y por ende, ello conforma una circunstancia que la libera de responsabilidad;

8º) Que, finalmente, cabe manifestar que la conducta que se imputó a la empresa reclamante muy poco tiene que ver con la que exige el texto de la norma en que se basó y que fundó los cargos formulados, razón que se suma a lo anteriormente expresado.

Se confirma la sentencia apelada, de veintinueve de julio último, escrita a fs. 511.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.082-2.002.

4/9/02

Corte Suprema 04.09.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de septiembre del dos mil dos.

Al otrosí de fojas 67 y al primer otrosí de fojas 73: estese a lo que se resolverá.

Vistos y teniendo presente:

Que del análisis del recurso de nulidad interpuesto por José Lincoqueo Huenumán, en representación de los imputados José Trancal Coche y otros se constata que el recurrente luego de señalar un conjunto de normas constitucionales y legales, plantea en forma genérica la alegación de nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva sobre la base de la carencia de soberanía, jurisdicción y/o competencia del Tribunal Oral para juzgar a los imputados, con aplicación de leyes que tendrían el carácter de extraterritoriales, violándose a su juicio los derechos el hombre, los Parlamentos Generales celebrados durante la Colonia y las normas de las Constituciones de los años 1833, 1925 y la actual en vigencia, al igual que Tratados Internacionales suscritos por Chile, con lo que se configurarían las causales de nulidad del Código Procesal Penal.

Que el recurso, en lo que importaría competencia de esta Corte, no invoca causal atinente, contiene alegaciones de carácter genérico y no da cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 378 del Código de Enjuiciamiento ya referido y con planteamientos que resultan ajenos a su naturaleza.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 372, 373 y 376 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por los imputados, respecto de la causal que importaría la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero del Código Procesal Penal, remítanse los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones de Temuco para que conozca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por José Lincoqueo Huenumán en cuanto a la causal de la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal y su posterior resolución sobre el fondo si fuere pertinente.

Regístrese y devuélvase.

30581

28/8/02

Corte Suprema 28.08.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto del dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Que del análisis del recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Penal Público de Constitución, aparece que si bien invoca infracción los artículos 6, 7 y 19 N2, 3 inciso segundo, 4, 5, 7 y 26 de la Constitución Política de la República, que hace consistir en la circunstancia de haberse infringido las normas sobre, control de identidad, no haber sido puesto en libertad una vez cumplido este trámite, no habérsele advertido sus derechos hasta el momento en que se le intimó orden judicial lo que condujo, a juicio del recurrente, a la infracción a las normas referidas precedentemente en cuanto a que deben desestimarse los testimonios prestados durante el control de identidad y las que aluden a su reconocimiento.

Que, las alegaciones contenidas en el referido recurso, dicen relación propiamente con el procedimiento de recabar pruebas, previo al juicio mismo, por lo que dichas infracciones, de existir, no afectarían sustancialmente el principio del debido proceso, dado los antecedentes que se hacen valer y que además no guardan correspondencia con las circunstancias que se dejan establecidas en el fallo que se impugna.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 372, 373 y 376 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por el imputado, respecto de la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal y, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 383 inciso tercero del Código Procesal Penal, remítanse los antecedentes a la I. Corte de Apelaciones de Talca para que conozca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría Penal Pública en cuanto a las causales de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y de la letra e) del artículo 374 del mismo texto legal y su posterior resolución sobre el fondo si fuere pertinente.

Regístrese y devuélvase.

30584

27/8/02

Cuasidelito de Homicidio, Condena Civil, Normas de Casación Civil Aplicables



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En los autos rol 41.471 del Primer Juzgado del Crimen de Antofagasta, se dictó a fojas 99 sentencia de primera instancia por la cual se condenó a Roberto Alejandro Manríquez Cabrera a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, a la suspensión de su licencia par conducir por el término de un año, a las accesorias de suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, en la calidad de autor del cuasidelito de homicidio del menor Felipe Andrés Mancilla Mancilla, ocurrido en dicha ciudad el 14 de diciembre de 1999. Asimismo, se le condenó, solidariamente con el tercero civilmente responsable, Roberto Manríquez Riffo, al pago de cinco millones de pesos por concepto de daño moral a favor de Lorena Mancilla Mancilla, más reajustes e intereses. Se le concedió al referido procesado el beneficio de remisión condicional de la pena.

En contra de estas decisiones, el demandado civil Manríquez Riffo y el acusado Manríquez Cabrera, dedujeron recursos de casación en la forma y, conjuntamente con la querellante interpusieron recurso de apelación.

Por el fallo que rola a fojas 143, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, rechazó los recurso de casación en la forma y confirmaron la sentencia de primera instancia, con declaración que se rebaja a cien días de reclusión menor en su grado mínimo, la pena privativa de libertad impuesta al procesado Manríquez Cabrera, reduciendo el periodo de observación para el beneficio alternativo concedido a un año y que se aumenta el monto de la indemnización del daño moral a diez millones de pesos, cantidad que deberá reajustarse según variación del I.P.C, a contar de la fecha de la sentencia de primer a instancia hasta el día del pago, devengando intereses corrientes para operaciones no reajustables, a contar de la mora de los deudores.

En contra, de lo resuelto precedentemente, el querellado y demandados civiles dedujeron recurso de casación en la forma, el que se fundamenta en la causal 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, ya que se le imputa al fallo recurrido falta de consideraciones de hecho o de derecho respecto de la existencia y monto del daño moral, con infracción a lo prevenido en los Nº 3º y 4º del artículo 500 del Código antes aludido y numeral 4º del artículo 170 del de Procedimiento Civil.

Encontrándose admisible dicho arbitrio impugnativo, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el referido recurso, se sostiene que el fallo impugnado procedió a aumentar la indemnización de perjuicios fijada por el Juez de primer grado a la suma de diez millones de pesos, decisión que se estima no ajustada a derecho, porque no se habría cumplido con los requisitos que se señalan en los artículos 500 del Código de Procedimiento Penal y 170 del de Procedimiento Civil y los Nº 5 y 6 del auto acordado de la Corte Suprema de 1.920 sobre la forma de las sentencias, en cuanto se omitió hacer consideraciones que permitan dar por acreditada la existencia del daño moral y cuáles fueron las pruebas que servirían para justificar el monto fijado a título de indemnización por ese perjuicio, aparte de sostener que la actora civil no rindió prueba alguna que permitiera fundamentar el detrimento ocasionado, no obstante que ofreció probar tales perjuicios, contradiciendo, además, lo previsto en el artículo 488 bis inciso 1º del primer código, en cuanto ordena que la prueba de las acciones civiles, en el juicio criminal, se sujetarán a las normas civiles, en la determinación de la parte que debe probar y a las normas procesales penales en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor probatorio;

Segundo: Que como se colige de lo expuesto en el motivo anterior, el agravio justificativo de esta casación formal se resume, en que el fallo recurrido en lo que se refiere a su parte civil, no contendría consideraciones de hecho y de derecho que permitan a los sentenciadores dar por acreditada la existencia del daño moral sufrido por la actora; así como tampoco la forma como se ha avaluado el perjuicio que sufrió esa parte. Al respecto cabe consignar, que demandada dicha indemnización, como consecuencia de la conducta cuasidelictual del encausado, Manríquez Cabrera, condenado por tal ilícito, el Juez de primer grado, en su consideración vigesimoprimera, no modificada por la sentencia recurrida, referente a este rubro, señala: Que, en lo concerniente al daño moral, esto es, aquel que surge del dolor, la aflicción, la tristeza y la angustia que hubo de causarle a la madre del menor fallecido, el deceso de éste, la existencia de este daño moral aparece acreditada con el mérito de los mismos antecedentes ponderados en la presente sentencia para la apreciación del aspecto penal. En el fallo de segundo grado, se profundiza sobre este aspecto, en cuanto en el motivo cuarto se agrega: Que con los elementos probatorios, reseñados en el motivo primero de la sentencia en estudio, es de toda evidencia que la muerte del menor Felipe Andrés Mancilla Mancilla, produjo en su madre un profundo dolor o daño moral, por el cual debe se indemnizada... y finalmente, en su fundamento quinto, se añade: Que contrariamente a lo sostenido por la defensa de los demandados civiles, en que no procede se otorgue la indemnización del daño moral, porque no se allegó prueba alguna que lo acredite, sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia son unánimes para aceptar el daño moral, debiendo sí existir una relación de causalidad de manera que la culpa haya sido causa directa del perjuicio como ocurre en la especie. Esta relación luego se explica, en lo penal, en el considerando siguiente de aquel fallo;

Tercero: Que como se señaló, el vicio que se denuncia se ha concretado únicamente en la parte civil del fallo que se impugna, en cuanto éste carece de consideraciones de hecho y de derecho respecto de la procedencia, en la cuestión discutida, del daño moral que se demanda y de la prueba aportada para justificar el monto que se ordena pagar y, por consiguiente, conforme a lo que indica el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, el recurso podrá fundarse en las causales que dicha norma establece, en cuanto le sean aplicables y además en alguna de las causales 4 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, se aduce que el fallo no contendría los requisitos 3º y 4º del artículo 500 del primer cuerpo procesal. En la primera situación, la falta de una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones formuladas contra los procesados, de las defensas y sus fundamentos; tal omisión de lo expositivo en materia civil no es cierta, ya que el fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia en esa parte, expresa con claridad las acciones civiles ejercidas por la querellante y la contestación que de ella hicieron los demandados y similar exposición se advierte en los considerandos 13º al 15º. En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho respecto del daño moral, la verdad es que el requisito 4º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, por su redacción está referido a las fundamentaciones relativas al hecho punible y a la participación del imputado, de tal modo que dicha exigencia no puede ser fundamento de un recurso de casación en la forma, por la causal invocada, en la parte civil;

Cuarto: Que de esta manera, sólo podría considerarse el recurso en estudio desde el punto de vista de la norma del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Nº 4 del artículo 170 y a los Nº 5 y 6 del auto acordado antes referido, causal que no se encuentra dentro de las que se remite expresamente el inciso el inciso final del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, lo cual bastaría para desestimar la casación impetrada, pero si se quisiera aplicar esta causal civil, de todas maneras el recurso no prosperaría, si se considera que este motivo de nulidad, sanciona la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia, motivaciones que, como se señaló en el basamento segundo de esta resolución , existieron y que son suficientes para satisfacer el requisito aludido, puesto que se razonó por los jueces del fondo, respecto de la procedencia del daño moral en el presente caso, de su existencia y del monto que, de manera prudencial, se reguló por los jueces del fondo, con lo cual, al no existir el vicio denunciado, conduce al rechazo del aludido arbitrio.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 146 por los demandados Roberto Manríquez Cabrera y Roberto Manríquez Riffo, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 143, la que no es nula.-

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.


30757

22/8/02

Error Judicial, Presupuestos, Alcance de Presupuestos, Parricidio, Delito de Omisión y Dolo



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 109: a lo principal, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes; y al segundo otrosí, estése a lo que se resolverá.

Vistos:

Comparece a fojas 30 Eva Leysy Sánchez Toro, estudiante, domiciliada para estos efectos en la oficina Nº 1.401 de calle Doctor Sótero del Río 326 de Santiago y solicita, invocando la norma del artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República, se declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la causa rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel. Proceso en el cual afirma la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó esa sentencia, absolviéndola de la acusación que se le formulara como autora del delito de parricidio en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez.

El Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, a fojas 45 solicita se rechace íntegramente la petición de Eva Sánchez Toro, con costas.

La señora Fiscal de esta Corte, informando a fojas 94, es de opinión que no procede hacer la declaración a que se refiere la norma constitucional invocada.

Se trajeron a la vista los autos en que incide la pretensión y se dispuso dar cuenta de ella según resolución de fojas 106.

Considerando:

1º.- Que Eva Leysy Sánchez Toro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República, solicita a esta Corte Suprema que declare injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia definitiva de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en la causa rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel por la que se le condenó a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias correspondientes, como autora del delito de parricidio en la persona de su hijo menor Javier Alexis Astete Sánchez, cometido el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

2º.- Que la peticionaria argumenta que por sentencia de segunda instancia recaída en ese proceso se la absolvió de la acusación por el delito mencionado, habiendo soportado previamente privación de libertad por tres años y seis meses. Afirma que la decisión contenida en el fallo de primer grado se dictó sin existir ningún elemento de convicción que permitiera presumir su culpabilidad en la muerte de su hijo, toda vez que, de repasar simplemente los hechos y principalmente la reconstitución de escena y el informe médico legal de fojas 37, se pudo concluir que el golpe homicida se causó con un objeto contundente y no por un impacto casual con la escalera al bajar el niño para llevarlo al hospital. Agrega que nunca se la escuchó, no obstante señalar quién era el sospechoso, estando los elementos de prueba a la mano.

Aduce que por ello se la procesó y encarceló injustamente, se le impidió asistir al funeral de su hijo, no pudo terminar sus estudios secundarios y trabajar, siendo objeto de escarnio público, a la vez que se le quitó la tuición de su hija e impidió verla mientras estaba en prisión, causándosele daños psicológicos a aquella.

Advierte que la resolución objetada es producto de un error judicial y de injustificada arbitrariedad y negligencia.

3º.- Que el Fisco al evacuar el traslado conferido, a fojas 45, señala que la declaración impetrada resulta improcedente, pues del examen del expediente en cuestión aparece que en él no se ha dictado resolución alguna que pueda ser calificada de injustificadamente errónea y arbitraria, y el hecho de que se haya pronunciado sentencia absolutoria de segunda instancia no convierte necesariamente al fallo de primer grado, revocado, en uno de tal carácter.

Precisa que el fundamento de la solicitud es escueto y que el resto de las observaciones formuladas en el escrito no son más que una descripción de las situaciones que el procesamiento y prisión le acarreó a la peticionaria. De tal modo, arguye, que más allá de ese sustento la demandada no se hace cargo de demostrar como en la especie se cumplen los requisitos de procedencia de la declaración impetrada.

Agrega que el fallo atacado fue acuciosamente redactado y es posible apreciar en él el raciocinio que condujo al sentenciador a una sentencia condenatoria, sin que se pueda concluir que hubo un mero capricho del juez, ni que el supuesto error atribuido fuese injustificado a la luz de los antecedentes allegados al proceso. Por otra parte, expresa, el fallo de segunda instancia para absolver a la requirente, simplemente no considera que la procesada haya participado en el continuo maltrato de que
fue objeto el niño Javier Astete Sánchez que culminó con su muerte -, ni siquiera a título de omisión, ya que exculpa dicha conducta fundándose en una situación de indigencia y desamparo, circunstancias que, de acuerdo al fallo de segundo grado, le impedían entregar el debido resguardo a su hijo. Ello, afirma, denota la posibilidad razonable de dirigir un reproche al actuar de Eva Sánchez Toro, con relación a la protección que debía brindar a su hijo, lo que lleva a concluir que el juez de primer grado pudo tener justificación no carente de motivación, ni caprichosa ni irracional para condenar.

Entiende, en suma, que el fallo de segunda instancia contiene una distinta apreciación y ponderación de la prueba rendida y por ello arriba a una conclusión diversa, que de ninguna forma convierte a la sentencia de primera instancia en injustificadamente errónea o arbitraria, en términos que justifiquen la pretensión deducida.

Pide, así, el rechazo de la petición con expresa condenación en costas.

4º.- Que, a su vez, la Señora Fiscal de esta Corte a fojas 94 es de parecer que no procede hacer la declaración solicitada, pues la juez de primera instancia se formó convicción de que Eva Sánchez Toro era autora del delito que se le imputó, condenándole por ello. De tal modo, no procedió arbitrariamente, ni su fallo fue injustificadamente erróneo, pues examinó las pruebas que recogió ajustándose al procedimiento legal y, asimismo, valoró los cargos de acuerdo con su persuasión racional. No obstante, si la magistrado se equivocó, no aparece que haya actuado de mala fe y sin que existieran antecedentes que le permitieran actuar de la forma en que lo hizo, dado que los elementos allegados a los autos fueron suficientes para tener por configuradas las presunciones judiciales que se describió y ponderó de conformidad a las normas probatorias atinentes.

Agrega que la Corte de Apelaciones, conociendo por la vía de apelación, da un pronunciamiento también razonable y jurídico, analizando iguales antecedentes, para decidir la absolución, discordando en este punto con la opinión de la Señora Fiscal Judicial de San Miguel, quien estuvo por mantener la condena y fijar la penalidad impuesta.

5º.- Que el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República prescribe que, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales que haya sufrido.

6º.- Que, así, resulta que el texto citado de la Carta Fundamental consagra el derecho a ser indemnizado del que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, cuando esta Corte Suprema declare que concurre una de dos situaciones, a saber:

a) Que la resolución que sometió a proceso fue injustificadamente errónea, o

b) Que dicha resolución fue arbitraria.

En consecuencia, para una adecuada decisión sobre la solicitud hecha a este Tribunal por Eva Leysy Sánchez, conviene ante todo precisar el sentido de las expresiones empleadas por el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República para describir los casos en que procede la indemnización.

7º.- Que ello ocurre, en primer lugar, cuando la resolución que ordenó procesar o que condenó fue injustificadament e errónea. No basta, pues, con que dicho fallo haya sido erróneo, es decir, equivocado, desacertado o continente de un juicio falso, sino que es menester que tal error sea injustificado. Esto es lógico, pues la actividad de juzgar, como cualquier otra realizada por el ser humano, está expuesta a incurrir en equivocaciones o desaciertos, los cuales son explicables precisamente a causa de las limitaciones inherentes a la naturaleza del hombre, de cuyas virtudes y defectos participan, como es obvio, también los jueces. La prueba evidente de lo que venimos diciendo es la existencia en nuestro ordenamiento jurídico del recurso de casación en el fondo que, según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de determinadas sentencias, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, a la cual, por su parte, el artículo 772 de ese mismo texto designa derechamente como error de derecho. Pues bien, si bastara para la procedencia de la indemnización que concede el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República la existencia de una sentencia condenatoria errónea, resultaría que ella debería concederse cada vez que esta Corte acoge un recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia penal que había condenado al procesado y, en la correspondiente sentencia de reemplazo, resuelve absolverlo, pues la decisión de casar (anular) el fallo condenatorio, involucra la idea de que era erróneo. Cualquiera puede darse cuenta de que semejante solución sería absurda y no puede corresponder en modo alguno al propósito del constituyente al redactar el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Carta Fundamental. He aquí porque, como ya se ha expresado más arriba, para que la indemnización proceda es menester que la resolución que sometió a proceso o condenó al peticionario no sólo sea errónea, sino injustificadamente tal.

8º.- Que, entonces, interesa ahora precisar cuando puede afirmarse que el error en que ha incurrido una sentencia es injustificado. Como suele ocurrir , el Diccionario de la Lengua es, a este respecto, de escasa utilidad, pues se limita a decir que injustificado es lo no justificado. No obstante, al definir lo que se ha de entender por justificado, arroja un poco de luz sobre el significado del antónimo, señalando que es lo conforme a justicia y razón; a su vez, explica que justificación, en su tercera acepción, quiere decir prueba convincentede una cosa, agregando luego en el mismo sentido que justificar, en su acepción segunda, supone probar una cosa con razones convincentes. De todas estas explicaciones, a pesar de no ser muy ilustrativas, puede, con todo, deducirse lo siguiente: una resolución o sentencia es injustificadamente errónea, cuando los razonamientos que la conducen al resultado equivocado no convencen(no son convincentes), cuando no son susceptibles de una explicación razonable (racional) cuando, en fin, son contrarios a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos más difundidos sobre la materia respecto a la cual versa.

9º.- En el libelo de fojas 30 y siguientes, la peticionaria cree ver un error injustificado, en el sentido que hemos dado a esa calificación en el razonamiento precedente, en el hecho de que la sentenciadora de primera instancia no hubiese advertido de inmediato que la causa de la muerte de la pequeña víctima había sido un golpe producido por un objeto contundente y no por el casual golpe en la escalera cuando bajaba a (su) niñito para llevarlo al hospital, cosa que corroboraba el informe de autopsia de fojas 37 y quedó plenamente en evidencia con la aclaración de dicho informe, ordenada por el tribunal de apelación y rolante a fojas 532, agregando que de haber sido requerida esa aclaración por el magistrado de primera instancia, éste hubiera prontamente entendido (su) nula participación en los hechos imputados a (su) persona.

10º.- Que, en verdad, la magistrado de primera instancia no incurrió siquiera en error sobre el punto planteado por la peticio naria. En efecto, en la sentencia condenatoria de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 467 y siguientes del expediente de la causa, decide expresamente que en la especie no se ha comprobado que la sentenciada haya tenido una participación directa en los hechos o haya realizado por sí misma la acción típica descrita por la ley, es decir en las lesiones que ocasionaron la muerte de su hijo. De suerte, pues, que la intervención de Eva Leysy Sánchez en una conducta activa de parricidio fue descartada ya por el juez de la causa y, para esos efectos, resultaba completamente ociosa la aclaración del informe de autopsia solicitada por la Corte de Apelaciones, la cual, en verdad, obedecía a un propósito diferente, consistente en convencerse de que la muerte de la víctima no había sido ocasionada por un accidente (golpe casual en el palo de la escalera) sino a una auténtica agresión física del procesado Rivera Loncomilla. De paso, no está demás puntualizar que la primera en tratar de hacer creer a la juez de la causa que la muerte del menor Astete Sánchez había sido el resultado de un golpe ocasional fue la misma peticionaria que, en su ampliación de indagatoria de fojas 26 del expediente afirma que, cuando su conviviente traía al niño con convulsiones al momento de bajar la escalera pasó a pegarle en su cabecita, y luego, en el careo de fojas 26 vuelta, insiste en que Rivera traía en brazos a la guagua y al bajar las escaleras pasó a pegarle un golpeen su cabecita. Así las cosas, sugerir que al creer tal versión lo cual, en todo caso, es falso la juez de primera instancia habría cometido un error injustificable, no deja de implicar una cierta mala fe de la solicitante que no debe pasarse por alto.

11º.-Que, en realidad, lo que la sentencia de primera instancia imputó a Eva Sánchez fue un parricidio por omisión. Esto es, la condenó porque, encontrándose en posición de garante respecto a la vida de su hijo, sabiendo que Rivera lo estaba maltratando, y contando con la posibilidad y los medios para impedirlo, no actuó para evitar el resultado letal.

12º.-Que esta apreciación de los hechos por la sentenciadora era correcta. Eva Leysy Sánchez era la madre de la víctima y, por consiguiente, su posición de garante de la vida de ésta se encuentra fuera de cualquier discusión, pues se trata de una situación que doctrina y práctica consideran paradigmática de la referida posición. Asimismo, ella sabía que su conviviente estaba agrediendo a la criatura, como lo reconoce paladinamente en su ampliación de indagatoria de fojas 26 de la causa: bajó con el niño llorando ya que estaba siendo agredido por él; además, ya desde por lo menos dos semanas antes la solicitante sabía que Rivera Loncomilla maltrataba de manera habitual a su hijo, pues así lo reconoce tanto en la declaración indagatoria de fojas 24, como en el careo de fojas 26 vuelta, pues en ambos expresa que lo había sorprendido mordiendo a la criatura, quemándola con cigarrillos y escuchaba que le tapaba su boquita para que no llorara. Finalmente, no obstante poder intervenir para impedir los ataques, Eva Sánchez no lo hizo, como se deduce del siguiente párrafo de su declaración indagatoria que, por su claridad, ahorra cualquier comentario: yo no llevé al menor a la posta por dejada, la verdad no quise denunciar estas agresiones, más adelante el José (Rivera) cuando lo mudaba yo escuchaba que le tapaba la boca a mi guagua pues lloraba mucho, seguramente éste le pegaba desconozco los motivos, hasta que vi a mi guagua con moretones en su cabecita y cuerpo, además estaba ahogado, por lo que opté por llevarlo al hospital de El Pino ya que estaba muy mal, acompañándome el José (Rivera), después mi hijo fue trasladado a otros hospitales en donde yo también iba, y por los nervios decía a los médicos que el menor se había caído de la cama, nunca lo quise denunciar ya que era la única manera de estar en su casa, pues no tenía donde vivir, sí sabía que estaba mal lo que había hecho con mi hijo, pero no le tomé tanta importancia, no pensaba que iba a pasar a mayores. Esta extensa cita, cuyos términos se encuentran además reiterados en la ampliación de la indagatoria, a fojas 26, bastan p ara demostrar que la magistrada de primera instancia tuvo buenas y serias razones para dar por acreditada la ausencia de actividad evitadora y, en consecuencia, el delito omisivo que imputó a la peticionaria.

13º.-Conscientes de lo que se ha expresado en los tres considerandos anteriores, los representantes de la peticionaria presentaron a fojas 40 y siguientes de esta gestión sobre indemnización un escrito de téngase presente, en el cual alteran los argumentos en que se basaba la solicitud. Se apoyan para ello en la siguiente afirmación de la sentencia condenatoria: Que si bien en la especie no se ha comprobado que la sentenciada haya tenido una participación directa en los hechos o haya realizado por sí misma la acción típica descrita por la ley, es decir en las lesiones que ocasionaron la muerte de su hijo, su conducta negligente y desidiosa permitió el resultado que se sanciona en circunstancias que pudo evitar que el menor muriera. A juicio de los autores del escrito de téngase presente, estas frases de la juzgadora de primera instancia son manifestaciones de una ignorancia inexcusable pues, por una parte reconoce que Eva Sánchez no ha tomado participación directa en la acción típica y, sin embargo, la condena como autora del ilícito pero, además, y sobre todo, porque cualquier entendido sabe que es indispensable la existencia del dolo para los efectos de configurar el tipo del parricidio por omisión y, en este caso, la magistrada habría configurado la concurrencia de un tipo penal que requiere dolo con la sola existencia de culpa.

14º.-Que los durísimos juicios con que los autores del escrito de téngase presente se refieren a este punto, llegando hasta afirmar que la sentenciadora de primera instancia habría incurrido en el delito de prevaricación culposa por ignorancia inexcusable, no están justificados en modo alguno y deben rechazarse aquí enérgicamente.

15º.-Que, desde luego, por lo que se refiere a la pretendida contradicción entre sostener que la entonces procesada, no obstante no haber tomado parte directa en los hechos ni haber realizado por s í misma la acción típica descrita por la ley, podría ser sancionada como autora de un parricidio por omisión, en realidad carece de todo fundamento. Lo característico del autor del delito omisivo es, precisamente, que no ejecuta la actividad(la acción dice la sentencia) descrita por el tipo correspondiente, sino que no interviene para evitar que un curso causal no desencadenado por él, pero que le era dable evitar, conduzca al resultado típico. Así pues, en este punto la sentencia en contra de la cual se dirige la solicitante, lejos de mostrar ignorancia, razona correctamente.

16º.-Que, en cuanto al segundo punto que induce a escándalo a los autores del escrito de téngase presente, debe decirse lo siguiente:

a) Es absolutamente errónea y reveladora de una cierta falta de conocimientos jurídicos no muy merecedora de excusa la afirmación de que en forma genérica es requerida la existencia del dolo en todos los delitos de comisión por omisión. Para rechazar ese acerto basta recordar que cuando en el artículo 492 del Código Penal el legislador construye el tipo del delito culposo (cuasidelito) contra las personas por mera imprudencia o negligencia, se refiere expresamente al que ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia ... etc. Como los delitos dolosos contra las personas están todos construídos como tipos de acción, al hablar aquí del que por imprudencia o negligencia incurriera en una omisión que de mediar malicia constituiría un crimen o simple delito contra las personas, el legislador indudablemente está pensando en delitos culposos de comisión por omisión. Tratándose de algo que se deduce inmediatamente del texto legal, para concluirlo sobran las referencias doctrinarias.

b) Es cierto que en nuestro país la opinión mayoritaria en la doctrina pero no unánime como parecen creer los representantes de la peticionaria sostiene que el delito de parricidio, tanto cuando se comete mediante acción como por omisión, requiere dolo. Pero, en cambio, tal afirmación es muy discutida en España. Así, Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español. Parte Especial, Madrid, 1980, página 58, dice: Según la opinión dominante basta el dolo eventual. La jurisprudencia afirma la posibilidad de la comisión culposa; la cuestión es controvertida. A su vez, Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, 6 edición, 1985, página 38, sostiene: Es posible dogmáticamente la comisión culposa. Así lo afirma, además, el Tribunal Supremo. En Chile ese criterio fue defendido, hace ya algunos años, por Manuel Schepeler, en su memoria de grado para optar al título de Licenciado en Derecho. Así pues, supuesto que la sentenciadora de primera instancia hubiera sostenido la existencia de un parricidio por omisión culposa cosa que, en realidad, nunca afirmó tampoco habría incurrido en un disparate aunque, claro está, en tal caso no podría haber condenado a la pena del parricidio doloso del artículo 390 del Código Penal, sino a otra, muy inferior, contemplada en el artículo 490 Nº 1 del mismo texto legal.

c) Pero, en rigor, lo que la sentencia de primera instancia apreció en este caso fue un delito de parricidio doloso por omisión. El escándalo que suscita en los autores del escrito de téngase presente la frase de la sentenciadora que provoca sus críticas, se debe únicamente a que parecen ignorar las particularidades de la estructura del dolo en los delitos de omisión; cosa que, en todo caso, tampoco puede serles reprobada pues se trata de una cuestión extraordinariamente ardua, que es objeto de discusión aún entre juristas autorizados.

En efecto, en los delitos de acción el dolo consiste en la voluntad de sobredeterminar los cursos causales para conducirlos a producir el resultado típico pretendido por el autor. Esta noción, sin embargo, es imposible de emplear cuando se trata de un delito omisivo porque en ellos, por definición, el autor no opera (no actúa) sobre los cursos causales, limitándose en cambio a dejar que progresen por sí mismos hasta provocar el resultado típico, aunque él podría haber intervenido para evitar ese desenlace. A causa de esto, una parte muy significativa de la mejor doctrina afirma que lo que en los delitos omisivos se llama dolo no es más que el conocimiento que el autor tuvo de la existencia de la situación de riesgo que amenazaba al bien jurídico y que, por consiguiente, requería la actividad evitadora que él, sin embargo, no realizó, y la consciencia de poder actuar. Ahora bien, desde este punto de vista las razones por las cuales el autor incumplió su deber de actuar son indiferentes para la configuración del dolo: lo mismo da que lo haya hecho porque deseaba el resultado o por pura desidia o por mero descuido.

Por supuesto, este criterio es discutible, como lo son la mayor parte de los que se refieren al asunto. Pero cuenta con defensores respetados y respetables en la doctrina más acreditada y, por consiguiente, no puede ser desestimado livianamente. (Véase, por todos, Welzel. Derecho Penal Alemán. Parte General, 11 edición, Santiago, 1970, 26, I, página 271; Armin Kaufmann, Die Dogmatik der Unterlassungsdelikte, (La Dogmática de los delitos de omisión), Ggen, 1959, páginas 66 y siguientes, 73 y siguientes y 101 y siguientes y Maurach, Tratado de Derecho Penal, Barcelona, 1962, tomo II, 46, III, D, 3, página 292, quien va más lejos: el desconocimiento imprudente del deber de evitar el resultado no excluirá, en tanto se conozca la situación de origen del mismo, el dolo.)

Pero incluso los partidarios de la posición dominante en el derecho comparado reconocen que en los delitos de omisión el dolo no requiere de una resolución de dejar que las cosas sigan su curso a la vista de una evolución peligrosa. Así, dice Jescheck que basta en tales supuestos con que el omitente advierta de alguna manera lo que sucede y lo que él debería hacer, agregando que lo decisivo en estas circunstancias es la representación del omitente en cuanto a la situación típica, la posición de garante y la posibilidad de acción, así como la actitud personal frente al curso de los acontecimientos. (Tratado de Derecho Penal. Parte General, 59, VI, 2, páginas 574 y 575).

Por todo esto, no puede aceptarse de ningún modo la pretensión de la solicitante y sus abogados que quieren ver en tal construcción una manifestación de ignorancia imperdonable.

17º.-Que, por lo demás, el fallo absolutorio de segunda instancia ni siquiera niega la concurrencia de omisiones de la peticionaria sino que afirma que las observadas se explican por la condición de desamparo e indigencia a que estaba expuesta junto a su hijo, por lo cual decide que en modo alguno revisten la importancia y gravedad necesaria para responsabilizarla penalmente del delito de parricidio en la persona de Javier Astete Sánchez. La redacción del fallo es algo desaliñada, pero de ese texto puede, con todo, inferirse lo siguiente: en opinión del tribunal de alzada hubo omisiones, es decir, incumplimiento por Eva Leysy Sánchez de su deber de actuar para poner a salvo la vida de su hijo. Su comportamiento, por consiguiente, fue antijurídico, contrario a los mandatos de las normas; pero eso no puede reprochársele personalmente porque, si no obró, fue a causa de que se encontraba en una situación de desamparo e indigencia que no permitía exigirle que se comportara conforme a los dictados del derecho, lo cual conduce, en definitiva, a exculparla.

18º.-Que, como puede advertirse, lo expuesto en el razonamiento anterior no implica que la sentencia de la Corte de Apelaciones hiciera un reconocimiento decidido de la inocencia de la solicitante. Antes bien, ella supone que Eva Sánchez observó un comportamiento indebido, pero que éste debe ser excusado (perdonado) porque de conformidad con la voluntad de la ley es menester aceptar que su situación de desvalimiento no le permitió actuar de otra forma. Se trata de una valoración delicada que, por su naturaleza, dista de ser evidente, y acaso suscitaría objeciones en más de algún tratadista o magistrado pero que, como las antagónicas que realizó el juzgador de primera instancia, es también digna de respeto; pues aquí nos movemos en un terreno incierto, en el cual es imposible encontrar soluciones que, como las matemáticas, convenzan por completo a todo el mundo.

19º.-Que, por lo que se refiere a la sentencia de esta Corte Suprema que rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio Nacional de Salud, tampoco implica una condenación de las conclusiones de la sentencia de primera instancia, pues esa decisión se basó en que, como es de sobra sabido, al tribunal de casación no le está permitido modificar los hechos establecidos por el fallo contra el que se recurre, salvo infracción de ley reguladora de la prueba que haya influido sustancialmente en su parte dispositiva. Como el recurrente no pudo demostrar la existencia de un quebrantamiento de leyes de esa clase y pretendía alterar los hechos fijados por la Corte de Apelaciones, el recurso tuvo que ser desestimado; pero, como es fácil advertir, ello se debió a un problema de carácter técnico, propio de un recurso de derecho tan estricto como lo es el de casación, y no a un disenso crítico con las decisiones a que había llegado el tribunal de primera instancia.

20º.-Que, en relación con las afirmaciones de la solicitante, en el sentido de que su inocencia era fácilmente reconocible para el tribunal de primera instancia, conviene tener presente aquí algunas de las conclusiones a que llegan sobre su personalidad los psiquiatras del Servicio Médico Legal, doctores Mario Pérez Urrea y Patricia Muñoz Tapia, cuyo informe se encuentra agregado a fojas 138 y siguientes de la causa. Dicen los facultativos citados: Impresiona evasiva y poco veraz pues oculta información. Tampoco está demás reproducir el punto de vista expresado en el informe presentencial agregado a fojas 197 de esos mismos autos y suscrito por el Presidente del Consejo Técnico del Centro de Reinserción Social de Santiago, Antropólogo Oscar Merino Ferrada, quien, en términos muy parecidos a los de los médicos antes mencionados, afirma que la peticionaria si bien necesita un apoyo técnico profesional no se prevé que este tratamiento sea eficaz y que no asume responsabilidad personal en los hechos, atribuyéndolos a imponderables ni se observa compromiso emocional por la situación (por la) que es procesada.

Tales informes, procedentes de profesionales ajenos a la actividad jurídica, difícilmente permiten aseverar que la personalidad de E va Sánchez se caracterizó por su rectitud y transparencia. Más bien sugieren la idea contraria y, por cierto, no la de un carácter cuya inocencia respecto de lo ocurrido a su hijo resulte evidente por sí mismo.

21º.-Que de todo lo expuesto debe concluirse ineludiblemente que la sentencia de primera instancia, condenatoria de Eva Sánchez Toro, no fue injustificadamente errónea, como intenta hacerlo creer la presentación de fojas 30 y siguientes. Por el contrario, se trata de un fallo razonado y razonable, que se hace cargo de la evidencia existente en los autos, del cual la sentencia absolutoria de la Corte de Apelaciones de San Miguel ni siquiera disiente en la apreciación fundamental sobre los hechos sino, únicamente, en que al valorarlos concluye que, si bien concurrió una inactividad censurable de la solicitante, ella no llega a configurar un hecho punible porque Eva Sánchez se encontraba en una situación límite de no exigibilidad que la exculpaba.

22º.- Que lo expresado en el considerando anterior resulta tanto más exacto cuanto que, en el momento de pronunciarse sobre el auto de procesamiento a fojas 228, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, la misma Corte de Apelaciones de San Miguel ordenó que la peticionaria fuera procesada como autora del delito de parricidio del artículo 390 del Código Penal, en lugar de considerarla simple autora de unas lesiones con resultado de muerte, que era la forma en que la magistrada de primera instancia había calificado el hecho hasta ese momento. Eso demuestra que, prescindiendo de valoraciones más sutiles como las que ejecutó posteriormente, esa Corte también apreciaba en la especie un hecho típico de parricidio, atendida la evidencia hasta entonces reunida en los autos, todo lo cual confirma que la sentencia de primer grado no fue, en caso alguno, ni injustificada, ni siquiera errónea en cuanto a la percepción de los hechos.

23º.- Que, por las mismas razones, tampoco puede considerarse que la sentencia condenatoria de Eva Sánchez haya sido arbitraria. Pues un fallo es arbitrario cuando es contrario a la justicia, la razón o las leyes, es decir, cuando se lo ha dictado obedeciendo sólo a la voluntad o al capricho. Todo lo dicho precedentemente demuestra que ese aquí no es el caso.

24º.- Que las otras quejas contenidas en la solicitud de la peticionaria, nada tienen que ver con la procedencia de la indemnización concedida por el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República. Ellas se refieren a hechos que son responsabilidad de entes o personas ajenos al tribunal que la juzgó, y sobre los cuales este último carecía de control. Constituyen una amarga consecuencia de la tendencia a estigmatizar al procesado por un delito, que sólo podrá corregirse cuando la sociedad asuma verdaderamente que éste no puede ser considerado culpable mientras no exista una sentencia ejecutoriada que así lo declare.

25º.- Que, en conclusión, todo lo relacionado demuestra que en la especie no se dan los supuestos necesarios para acoger la pretensión de la solicitante Eva Leysy Sánchez Toro.

Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la solicitud de declarar injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 468 de los autos rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, sin costas.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Regístrese, publíquese y devuélvanse los autos tenidos a la vista y archívese.

Rol Nº 4.576-01.


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