25/10/04

Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Hurto


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Antofagasta, Rol Único 0400235806-4 por el delito de hurto simple seguido en contra del imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día primero de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play, no concediéndose el condenado beneficio alguno de la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Cristina Gallegos Orellana, abogado, defensor local de Antofagasta, en representación de Juan Cortés Iglesias interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) en relación con el artículo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de 60 días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día cinco del mes en curso.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día 25 del mes en curso a las 12 horas.

TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que el recurso se funda en haberse aplicado al imputado una pena distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal ya que en el fallo recurrido se le condena a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias, en circunstancias que, de acuerdo con la disposición antes citada, al admitir el imputado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena privativa de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se condene a una pena de prisión, la cual no puede exceder de 60 días, aplicando la juez en forma errónea dicha norma al condenar al imputado a una pena mayor que la que le corresponde.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden aplicarse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el imputado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a una pena a la cual igualmente podría ser condenado si ejerciera su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de ser absuelto.

Segundo. Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a determinar si la expresión pena de prisión usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal tiene una interpretación amplia como pena privativa de libertad, o ella se remite a la prisión contemplada en el Código Penal.

Tercero. Que la citada norma del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales tanto en uno como otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos. En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se funda el recurso- artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de Corte de Apelaciones, el artículo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de uniformar la aplicación del derecho dando soluciones jurídicas frente a casos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2658-03.

Cuarto. Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en al procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

Quinto. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) en que se funda el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 373 inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Juan Alejandro Cortes Iglesias, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Antofagasta, de fecha veintidós de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol 3987-04

Redacción Abogado Integrante Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30621



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

VISTOS:

La Fiscal del Ministerio Público de Antofagasta doña Gloria Baltazar Cayo dedujo requerimiento en juicio simplificado en contra de don Juan Alejandro Cortés Iglesias, se ignora actividad, cédula identidad Nº 13.642.491-2, domiciliado en calle Galilea Nº 1360, Villa El Salar de Antofagasta, asistido por su abogado defensor don Esteban Cofré Sandoval, fundada en los siguientes hechos: el día 01 de Julio del año 2004, aproximadamente a las 13,30 horas, el requerido ingresó a la tienda comercial Play ubicada en calle Prat Nº 671-A de la ciudad de Antofagasta, y en dicho lugar se apropió de un muñeco de peluche Shrek marca Hasbro que se encontraba en el mesón, para luego darse a la fuga por diferentes calles siendo sorprendido por el dueño del local quien lo detuvo en el local comercial Holley, ubicado en calle Condell Nº 2350 y ayudado por funcionarios de Carabineros que concurrieron a dicho lugar, estimando la Fiscal requirente que los hechos constituyen el delito consumado de hurto simple previsto y sancionado en los artículos 446 Nº 3 en relación con el artículo 432 ambos del Código Penal.

TENIENDO PRESENTE:

Primero. Que la Juez de Garantía de Antofagasta en sentencia de 22 de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1 de estos antecedentes, condenó al imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día 01 de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play.

Segundo. Que el artículo 395 del Código Procesal Penal en su inciso segundo dispone que: Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Tercero. Que constan en la sentencia de la Juez de Garantía los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión (fundamento tercero) y b) que para aplicar la pena de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de su extracto de filiación antecedentes nutrido de anotaciones penales pretéritas por ilícitos de la misma especie, desde el año 2001 en adelante, tanto del 2º Juzgado del Crimen de esta ciudad, como ante el Tribunal de Garantía de esta ciudad; además a ello cabe agregar, la extensa lista de causas que figuran en el sistema de ayuda fiscal SAF, en el cual presenta un procedimiento monitorio por un hurto-falta, un procedimiento monitorio por desórdenes públicos y cinco causas vigentes entre la cuales cabe agregar, además fue objeto de una audiencia anterior a la presente que se verifica respecto del mismo imputado, lo cual hace presumir a este tribunal que el imputado mantendrá su conducta reñida con la sociedad (fundamento séptimo).

Cuarto. Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al imputado la de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 15 Nº 1, 432 Nº 3 del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, SE CONDENA a Juan Alejandro Cortés Iglesias, como autor del delito frustrado de hurto simple de especie avaluadas en la cantidad de $ 39.990 perpetrado el día primero de Julio del año dos mil cuatro en la ciudad de Antofagasta a la pena de SESENTA DIAS DE PRISION y costas de la causa.

La pena privativa de libertad se contará a partir del día en que se hizo efectiva la medida cautelar de prisión preventiva y se imputará todo el tiempo que ha durado esta medida.

No concurriendo a juicio de este Tribunal los requisitos exigido en el artículo 9 letra c) de la Ley 18.216, no se da lugar a la petición de reclusión nocturna solicitada por la defensa del sentenciado.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro Álamos.

Rol Nº 3987-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30622

Hurto, Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Antofagasta, Rol Único 0400235806-4 por el delito de hurto simple seguido en contra del imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día primero de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play, no concediéndose el condenado beneficio alguno de la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Cristina Gallegos Orellana, abogado, defensor local de Antofagasta, en representación de Juan Cortés Iglesias interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) en relación con el artículo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de 60 días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día cinco del mes en curso.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día 25 del mes en curso a las 12 horas.

TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que el recurso se funda en haberse aplicado al imputado una pena distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal ya que en el fallo recurrido se le condena a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias, en circunstancias que, de acuerdo con la disposición antes citada, al admitir el imputado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena privativa de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se condene a una pena de prisión, la cual no puede exceder de 60 días, aplicando la juez en forma errónea dicha norma al condenar al imputado a una pena mayor que la que le corresponde.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden aplicarse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el imputado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a una pena a la cual igualmente podría ser condenado si ejerciera su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de ser absuelto.

Segundo. Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a determinar si la expresión pena de prisión usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal tiene una interpretación amplia como pena privativa de libertad, o ella se remite a la prisión contemplada en el Código Penal.

Tercero. Que la citada norma del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales tanto en uno como otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos. En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se funda el recurso- artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de Corte de Apelaciones, el artículo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de uniformar la aplicación del derecho dando soluciones jurídicas frente a casos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2658-03.

Cuarto. Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en al procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

Quinto. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) en que se funda el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 373 inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Juan Alejandro Cortes Iglesias, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Antofagasta, de fecha veintidós de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol 3987-04

Redacción Abogado Integrante Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30621



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

VISTOS:

La Fiscal del Ministerio Público de Antofagasta doña Gloria Baltazar Cayo dedujo requerimiento en juicio simplificado en contra de don Juan Alejandro Cortés Iglesias, se ignora actividad, cédula identidad Nº 13.642.491-2, domiciliado en calle Galilea Nº 1360, Villa El Salar de Antofagasta, asistido por su abogado defensor don Esteban Cofré Sandoval, fundada en los siguientes hechos: el día 01 de Julio del año 2004, aproximadamente a las 13,30 horas, el requerido ingresó a la tienda comercial Play ubicada en calle Prat Nº 671-A de la ciudad de Antofagasta, y en dicho lugar se apropió de un muñeco de peluche Shrek marca Hasbro que se encontraba en el mesón, para luego darse a la fuga por diferentes calles siendo sorprendido por el dueño del local quien lo detuvo en el local comercial Holley, ubicado en calle Condell Nº 2350 y ayudado por funcionarios de Carabineros que concurrieron a dicho lugar, estimando la Fiscal requirente que los hechos constituyen el delito consumado de hurto simple previsto y sancionado en los artículos 446 Nº 3 en relación con el artículo 432 ambos del Código Penal.

TENIENDO PRESENTE:

Primero. Que la Juez de Garantía de Antofagasta en sentencia de 22 de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1 de estos antecedentes, condenó al imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día 01 de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play.

Segundo. Que el artículo 395 del Código Procesal Penal en su inciso segundo dispone que: Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Tercero. Que constan en la sentencia de la Juez de Garantía los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión (fundamento tercero) y b) que para aplicar la pena de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de su extracto de filiación antecedentes nutrido de anotaciones penales pretéritas por ilícitos de la misma especie, desde el año 2001 en adelante, tanto del 2º Juzgado del Crimen de esta ciudad, como ante el Tribunal de Garantía de esta ciudad; además a ello cabe agregar, la extensa lista de causas que figuran en el sistema de ayuda fiscal SAF, en el cual presenta un procedimiento monitorio por un hurto-falta, un procedimiento monitorio por desórdenes públicos y cinco causas vigentes entre la cuales cabe agregar, además fue objeto de una audiencia anterior a la presente que se verifica respecto del mismo imputado, lo cual hace presumir a este tribunal que el imputado mantendrá su conducta reñida con la sociedad (fundamento séptimo).

Cuarto. Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al imputado la de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 15 Nº 1, 432 Nº 3 del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, SE CONDENA a Juan Alejandro Cortés Iglesias, como autor del delito frustrado de hurto simple de especie avaluadas en la cantidad de $ 39.990 perpetrado el día primero de Julio del año dos mil cuatro en la ciudad de Antofagasta a la pena de SESENTA DIAS DE PRISION y costas de la causa.

La pena privativa de libertad se contará a partir del día en que se hizo efectiva la medida cautelar de prisión preventiva y se imputará todo el tiempo que ha durado esta medida.

No concurriendo a juicio de este Tribunal los requisitos exigido en el artículo 9 letra c) de la Ley 18.216, no se da lugar a la petición de reclusión nocturna solicitada por la defensa del sentenciado.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro Álamos.

Rol Nº 3987-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30622

18/10/04

Recurso de Nulidad, Vicio Anterior a Juicio Oral, Procedencia, Robo con Violencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, la defensoría penal pública, en representación de los condenados Hans Ricardo y Jacob Enrique Sandoval Muñoz, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco que los condenó como autores del delito de robo con violencia, a sendas penas de cinco años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales correspondientes y costas, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, aduciendo que se ha infringido la garantía constitucional que permite la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el debido proceso por no haberse verificado la disponibilidad de los testigos, peritos y otros; porque el Juzgado de Garantía admitió, de manera ilegal, infundada y arbitraria, que se rindiera prueba anticipada por parte del Ministerio Público y además, se la incorporó al juicio oral con infracción a la ley;

2º) Que, los argumentos esgrimidos por los recurrentes al sustentar el recurso y la causal que le otorga competencia a esta Corte, dicen relación -por una parte- con vicios acaecidos con anterioridad al juicio oral, por lo que no pueden ser objeto de este recurso; en seguida, en cuanto el recurso se sustenta en vicios de procedimiento que habrían tenido lugar durante el juicio oral, por el mismo no se explica de qué manera fue preparado, como exige el artículo 377 del Código Procesal Penal.

Por último, la defensoría no ha dado cumplimiento al interponer el recurso con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal al no haberse indicado si las causales invocadas lo son en forma conjunta o subsidiaria, lo que obsta, en todo caso, a su admisibilidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 376, 377, 378 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad que se lee a fojas 12 de estos antecedentes y que ha sido interpuesto por la defensoría penal pública, por los encausados Hans y Jacob Sandoval Muñoz.

Regístrese y devuélvanle, con sus agregados.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señor Emilio Pfeffer P. y señora Luz María Jordán A.

Rol Nº 4.377-04.


30625

Corte Suprema 18.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

EL señor Juez Titular del Décimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 80196-5 de ese Tribunal, a fin de obtener pronunciamiento acerca de la extradición del procesado rebelde Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga al Gobierno de España, en cuyo territorio el requerido se encontraría residiendo.

La Señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 126, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

1º. Que por resolución de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, se sometió a proceso a Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga, como autor del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, ilícito perpetrado el 31 de diciembre del año 2001, y para el cual la legislación chilena contempla la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, pena que comienza en cinco años y un día. El requerido fue declarado rebelde por resolución de treinta de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 74, situación que se mantiene hasta hoy, y el auto de procesamiento fue notificado al procurador del número designado en autos - atendida la rebeldía del encausado- conforme consta a fojas 124, encontrándose actualmente tal resolución ejecutoriada, circunstancia certificada a fojas 124 bis.

2º. Que, conforme a lo informado a fojas 44, Herrera Zúñiga salió del país con fecha 4 de febrero de 2002, sin que conste su regreso. A lo anterior cabe agregar que de lo informado a fojas 76,y especialmente a fojas 98 por la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, el requerido se encont raría en la ciudad de Alicante, España.

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Santiago, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de diez años, oportunamente, debiendo tener presente además, que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional - para el cómputo de ese plazo - se cuenta uno por cada dos días de ausencia;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y España existe un Tratado de extradición suscrito el 14 de abril de 1992., cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Madrid el 22 de diciembre de 1994, promulgado el 10 de enero de 1995 por Decreto Supremo Nº 31 del ministerio de Relaciones Exteriores, siendo publicado en el Diario Oficial el 11 de abril de ese año. De acuerdo con este tratado, para que proceda la extradición se requiere que el delito por el cual se solicita esté sancionado por las leyes de ambas partes con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año; que se invoque la perpetración de un delito de carácter común, no concediéndose por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza; que la Parte requirente tenga competencia para conocer del delito que motiva la extradición; y que la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición no se haya extinguido.

5º Que en la especie se cumplen todos los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado, ya que se trata de un delito común, tiene una pena privativa de libertad superior a un año, la pena o acción penal no se haya prescrita y como se perpetró en Santiago, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad, habiéndose ejercido la acción penal oportunamente.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de España, la extradición del ciudadano chileno Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga, responsable criminalmente como autor del delito de homicidio por el cual fuera sometido a proceso

Para el cumplimiento de lo resuelto. diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen del señor Fiscal Judicial, resoluciones que someten a proceso al requerido, con constancia de notificación al Procurador del Número, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1975-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

12/10/04

Daño Moral. Lucro Cesante. Corte Suprema 12.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro.

Vistos

En esta causa Rol 32636-2 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, en relación a la acción civil, se ha condenado a pagar solidariamente a los demandados Jorge Wilson Uribe Belastin y Empresa Nacional de Servicios de Aseos S.A. la cantidad de treinta y seis millones por concepto de lucro cesante y veinticinco millones por concepto de daño moral a la demandante doña Griselda Genoveva Ibarra Castillo.

Apelado este fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, lo confirmó en todas sus partes, mediante sentencia de fecha primero de octubre de dos mil dos que se lee a fs. 260.

En contra de esta última resolución la demandada Empresa Nacional de Servicios de Aseos S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo, sólo en la parte que se dio lugar al pago del lucro cesante.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando.

1º Que la Empresa Nacional de Aseo S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo sólo en la parte que la sentencia recurrida dá lugar al pago de una indemnización por lucro cesante ascendente a $36.000.000.- A tal efecto se dan por infringidos los artículos 1437, 2314, 2315, 2318, 2319 y 2325 a 2328 del Código Civil, y en lo adjetivo, expresa, se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 1710 del Código Civil, al darle valor probatorio para acreditar el daño por lucro cesante a la prueba testimonial toda vez que dicho precepto no admite prueba testimonial al que demanda una cosa de más de dos Unidades Tributarias. Expresa que las disposiciones que se dan por infringidas establecen que el perjuicio debe ser cierto y en la especie no se encuentra probado tal hecho, ya que la sentencia arribó a tal conclusión pormeras conjeturas. Estima que el lucro cesante es indemnizable, cuando el perjuicio ha consistido en la privación de una ganancia cierta y no de la eventualidad de obtener ciertas sumas de dinero en el largo tiempo, ya que los contratos de trabajo se encuentran sujetos a múltiples contingencias, por lo que no puede deducirse sobre la base de un simple cálculo la hipotética vida laboral de la víctima ya que existen innumerables contingencias, como enfermedades, despidos, término de labores, etc. que harían equivocado e injusto el cálculo efectuado.

Termina su recurso señalando que la sentencia impugnada ha infringido las normas legales indicadas, las que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por lo que solicita se acoja el recurso dictando sentencia de reemplazo que rechace la indemnización de perjuicios por concepto de daño por lucro cesante.

2º. Que el recurso ataca dos aspectos del fallo. El primero, de que los elementos en que los jueces de la instancia se fundaron para establecer la indemnización del daño por concepto de lucro cesante, y el segundo aspecto reclamado, es la determinación del monto de la indemnización.

3º. Que con respecto al primer aspecto conviene reproducir lo que los jueces de la instancia han sentado como hechos de la causa para acreditar el lucro cesante.

En efecto, el fallo recurrido que reproduce y hace suyo el del primer grado, con algunas correcciones establece: Vigésimo: Que las liquidaciones de sueldo acompañadas carecen por sí solas de valor probatorio por no estas suscritas ni timbradas por la empleadora, ni han sido reconocidas en juicio por el presunto otorgante, sin perjuicio que unidas a otros medios probatorios puedan servir de base para una presunción judicial. Y en el considerando Vigésimo primero se agrega: Que los testigos señalados en el considerando Décimo noveno, contestes en afirmar que el occiso mantenía el hogar, y tenían un buen nivel de vida. Trabajaba en el Banco, y además manejaba un taxi de un vecino y los fines de semana en una carnicería de un cliente. Estiman que le quedaban muchos años de vida útil, y que la demandante dejará de percibir unos cincuenta millones de pesos.

4º. Que tales hechos fijados en la sentencia cumplen con lo preceptuado en los números 1º y2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, por lo que en el caso sub-lite, con los antecedentes que se ha hecho mención ha quedado probado que la querellante es acreedora a ser indemnizada por concepto de lucro cesante, al quedar acreditado en forma cierta el daño sufrido, ya que el occiso era aún un hombre joven y único sustento de la familia.

5º. Que en cuanto al segundo aspecto que reclama el recurso, es decir, el monto del lucro cesante, es del caso señalar que esta es una cuestión de hecho, privativa de los jueces de fondo, no susceptible en consecuencia de ser atacada por un recurso de casación en el fondo, como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

6º. Que por lo que se ha expresado en las motivaciones anteriores, el recurso que se revisa no podrá prosperar.

Atendido lo expuesto y lo preceptuado en los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo de fs. 263 en contra de la sentencia de fecha primero de octubre del año dos mil dos que se lee a fs. 260, la que se declara que no es nula.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4514-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 12.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de octubre de dos mil cuatro.

Vistos.

En esta causa rol Nº 33392-4 del 12º Juzgado del Crimen de Santiago, se sometió a proceso a Fernando Ciro Fantini Gatica como autor del delito de estafa en perjuicio de Jorge Grove Allende. Este último además interpuso demanda civil en contra del inculpado Fantini. Mediante sentencia de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y ocho de fs. 504 se absolvió de la acusación a Fantini y se rechazó la demanda civil en su contra.

En contra de este fallo se interpuso casación en la forma y apelación. En fallo de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha cinco de junio de dos mil dos que se lee a fs. 622 se rechaza la casación en la forma, pero se acoge la apelación revocándose el fallo de primera instancia, condenándose al inculpado Fantini en calidad de autor del delito de estafa a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, mas las accesorias legales y las costas de la causa. En cuanto a la acción civil se acoge la demanda condenado a Fernando Fantini Gatica a pagar a Jorge Grove Allende a título de indemnización de perjuicios la suma de $102.200.000.- mas intereses corrientes.

En contra de esta última sentencia, la defensa del encartado ha interpuesto a fs. 635 recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

1º Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del inculpado se asila en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procecimiento Penal, esto es, Que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, dando por infringidos los artículos 102, 108 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, el artículo 468 del Código Penal y el art dculo 2314 del Código Civil.

Arguye de que el artículo 102 no fue aplicado ya que los hechos expuestos en la querella no constituyen delito por lo que no debió dar lugar a ella. Asimismo se vulneró el artículo 108 toda vez que se llevó adelante un largo proceso criminal, fundado en hechos que a todas luces no revisten el carácter de delito, y el artículo 456 bis también se infringió ya que según él, los medios de prueba allegados al proceso lo único que acreditan es que su representado era deudor del querellante. También da por vulnerado el artículo 468 del Código Penal ya que según el recurrente no se dan los requisitos de la estafa. Finaliza su libelo solicitando se absuelva a su representado dictando la consiguiente sentencia de reemplazo.

2º Que el fallo recurrido en su motivo 4º ha establecido los siguientes hechos de acuerdo a los documentos que se mencionan en el fundamento 2º del fallo de primer grado: a) que por escritura pública de 8 de Noviembre de 1992 se constituyó a favor de Jorge Grove Allende prenda agraria sobre caballos de fina sangre con el objeto de garantizar el pago de obligaciones por US$640.000 contraídas con anterioridad. b) con posterioridad se constituye una prenda agraria sobre otros caballares para asegurar el pago de otras obligaciones hasta US$150.000. c) que los animales dados en prenda debían ser subastados el 5 de abril de 1993 en la Feria de Criadores de Caballos S.A. con el objeto que el producto del remate fuera entregado por la subastadora directamente al acreedor prendario en abono de las deudas garantizadas. d) que para cumplir con las disposiciones de la Feria de Criadores era previo y necesario alzar las prendas que pesaban sobre los caballares para cuyo efecto el mismo 5 de abril de 1993, se suscribió ante Notario don René Benavente Cash la correspondiente escritura de alzamiento para liberar los ejemplares que debían ser vendidos en el remate fijado para ese día y se hizo entrega de los correspondientes traspasos en blanco. e) que, efectuado el remate, quedaron excluidos de la subasta 20 caballos prendados, 3 de ellos por no haber sido presentados a la Feria y 17 por haber el deudor prendario defendido su precio y evitado la subasta, para luego retirar los animales de la Feria y proceder a su venta directa a terceros por un precio total de $102.200.000 que no abonó al pago de los crédito mencionados por las prendas. En el fundamento 6º se concluye que los hechos enumerados precedentemente encuadran en la defraudación que se perpetra simulando una negociación imaginaria que tipifica el artículo 468 del Código Penal y configuran el delito de estafa en perjuicio de Jorge Grove Allende por la suma de $102.200.000. Y en la parte final del considerando 11º se reafirma la idea del fraude al expresar de los antecedentes que obran en autos aparece de manifiesto el propósito de defraudar que precedió a esta negociación, ya que aún cuando el procesado obtuvo alzamiento de todas las prendes que gravaban sus animales, entregó los traspasos e impartió la orden de pago al gerente de la Feria de Criadores, no tuvo nunca la intención de subastar todos los animales prendados y aplicar el precio total al pago de sus deudas, conclusión que aparece claramente confirmada por el hecho de haberse contactado previamente con terceros para impedir la subasta de aquellos caballos que luego retiró de la Feria para conservarlos en su poder o enajenarlos, sin enterar el precio a su acreedor que de esta manera se vió burlado.

3º Que conviene reiterar, como se ha hecho en otros fallos, que la ponderación que los jueces de fondo hacen de los elementos de comprobación relativos al delito o al grado de responsabilidad que se atribuye a los inculpados, queda entregado por entero al ámbito de las facultades de dichos magistrados, y escapa por completo a la competencia del Tribunal de Casación, a menos que se haya incurrido en el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, invocando en tal caso la causal 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

4º Que en la especie el recurrente no ha invocado la mencionada causal, ni tampoco ha mencionado como infringida ninguna ley reguladora de la prueba, de tal modo que es fuerza estarse a lo que la sentencia recurrida dejó establecido como hechos de la causa y que en el caso sub-lite es que el inculpado es autor del delito de estafa.

5º Que de acuerdo a lo razonado en los considerandos anteriores el recurso que se revisa no podrá prosperar.

Y visto lo dispuesto en los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs . 635 por la defensa de Fernando Ciro Fantini Gatica en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil dos escrita a fs. 622, la que se declara que no es nula.

Redacción del abogado integrante Emilio Pfeffer Pizarro.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 2570-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Juica y la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

20/9/04

Principio de Objetividad, Criterio Instrucción Criminal, Ministerio Público, Giro Doloso de Cheques


En lo que atañe a la contravención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, es menester destacar que dicha máxima no se encuentra dentro de las garantías constitucionales que nuestra Carta Fundamental consagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio por desconocimiento de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago; veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos:

En los antecedentes rol único 0210001533-4 e interno del tribunal 44-2004 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Copiapó el dieciséis de julio recién pasado, que impuso al acusado Manuel Jorquera Grenet dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio cada una y multa de once Unidades Tributarias Mensuales, con sus respectivas accesorias, por su responsabilidad de autor de dos delitos de giro doloso de cheques en perjuicio de la sociedad "All Macigos S.A.", perpetrados el veinte de marzo de dos mil dos en esa ciudad; además del pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en la ley Nº 18.216, pero también se le ordenó satisfacer el capital de los instrumentos mercantiles materia de autos, más los correspondientes intereses, con las costas pertinentes.

En contra de este fallo la abogada Daniela Horvitz Lennon, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de defensora penal privada interpuso recurso de nulidad, fundamentándolo en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues, denuncia ausencia de defensa técnica durante la tramitación del proceso y vulneración al principio de objetividad, por parte del Ministerio Público. Pide tener por interpuesto recurso de nulidad en contra del juicio oral y la sentencia, declarar la nulidad del juicio oral y retrotraer el procedimiento a la etapa de instrucción.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó la vista para el treinta y uno de agosto recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del fallo para la audiencia del veinte de septiembre próximo, según el acta que se agregó a fojas 57.

Considerando:

Primero: Que la causal de nulidad que esgrime el recurrente es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y por nuestro ordenamiento jurídico. Se concreta por lo pronto el defecto en la violación del derecho a la defensa técnica, el cual integra la garantía constitucional del debido proceso y que encuentra su consagración directa en el artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, de la Carta Fundamental que al efecto preceptúa: "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida", lo que es concordante con lo prevenido en el artículo 8º del Código Procesal Criminal que estatuye: "Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra", norma que se ubica en el Título I de dicha compilación, bajo el epígrafe de principios básicos.

Segundo: Que el recurso reprocha no haberse respetado en el transcurso de la litis el derecho a la defensa, por cuanto expone que el treinta de agosto de dos mil dos, el Juzgado de Garantía resolvió la designación de un defensor público a favor del condenado, dado que se había formalizado investigación en su contra, lo que se concretó el tres de septiembre del mismo año, con don Georgy Schubert, quien jamás conversó con el encausado ni realizó actuación alguna en el litigio.

Posteriormente, se citó a su defendido a la Defensoría Penal para entrevistarse con don Cristián Santander, quien le indicó que se reunieran en el Juzgado de Garantía el dieciséis de septiembre del mismo año, ocasión en la que tendría lugar la audiencia de formalización de la investigación y se vieron las medidas cautelares. Luego su defensa fue asumida por don Leonardo Arancibia Pérez, pese a que nunca se le consultó acerca de los cambios de defensor ni se le dio la oportunidad de escoger entre los abogados disponibles ni se entrevistó con ellos. Además, durante los dieciséis meses que duró la indagación, no se solicitó ninguna diligencia tendiente a esclarecer los hechos o circunstancias que favorecían la posición e intereses del enjuiciado ante la imputación efectuada, como tampoco se invocaron los argumentos de defensa frente a la fiscalía y/o la querellante.

Sostiene asimismo que la clausura de la instrucción se realizó quince meses después de la formalización de la investigación, a la cual se le había fijado un plazo de seis meses sin que entretanto se efectuara ninguna actuación de defensa por parte de los defensores públicos y el Juzgado de Garantía decretó cerrado el sumario el doce de enero del presente año, para luego citar a la audiencia de preparación el quince del mismo mes y año, sin que se realizara petición alguna por parte de la defensa, notificándose el dieciséis de enero al defensor de la acusación presentada por el órgano perseguidor y recién el veinte solicitó la copia del expediente de garantía. En seguida, en la comparecencia de tres de mayo último, ante la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público, el defensor Sr. Arancibia lo deja a criterio del tribunal, la que en definitiva se dispuso sin siquiera alegarse la enfermedad que aquejaba a la madre del imputado, quien es carga del mismo y debe tratarse en Santiago, ni que éste llevaba veinte meses sometido a medidas cautelares, para en los dos días posteriores, oponerse a aquéllas y requerir un receso para una adecuada defensa y exponer los argumentos adecuados, donde el Ministerio Público pide nuevamente medidas cautelares, a las cuales la defensa se allana y sólo el dieciocho de ese mes, le pidió en la audiencia el nombre de los testigos, sin preguntar acerca de documentos o de peritos que avalen sus asertos.

Asevera la recurrente que su defendido recién conoció a su defensor en la audiencia de control de detención, contraviniendo lo prescrito en el artículo 25 de la Ley Defensoría Penal Pública, y nunca requirió ningún tipo de información, más allá de inquirir acerca si tenía dinero para pagar el importe de los documentos negociables.

Más tarde, en la fase de acusación del fiscal y adhesión del querellante, figura como defensor el Sr. Omar Campillay Briceño, que jamás se comunicó con el inculpado, pese a ser notificado de la acusación fiscal y de su adhesión. Otro asistente judicial fue el Sr. Eugenio Navarro Garrido, que compareció ante el tribunal el diecinueve de febrero de dos mil cuatro a excusar al encartado de su inasistencia a la audiencia de preparación del juicio oral, debido a la enfermedad de su madre, explicaciones todas que hizo la cónyuge del girador. Este mismo abogado estaba presente el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, al momento de darse lectura al auto de apertura del juicio.

También se apersonó doña Verónica Álvarez Muñoz, quien figuraba como representante al quince abril de dos mil cuatro, y en vista de la solicitud del Ministerio Publico de despachar orden de detención, en lugar de hacer notar al Juez de Garantía que la medida cautelar debía haber concluido el doce de marzo de dos mil tres y que por haber transcurrido un año desde esa fecha ya no podía servir de base para dicha orden, se limitó a dejarlo a criterio del tribunal, lo que en su concepto da cuenta claramente que se ha hecho un abandono de la defensas del querellado. Igualmente indica que, en su declaración indagatoria voluntaria prestada por el agente el veinte de septiembre ante la fiscalía local, proporcionó el nombre de tres peritos agrícolas que no fueron citados, lo que importa una violación del principio de objetividad, a la vez de ser otra falta a los deberes de la defensa al no interrogar a dichas personas, misma situación que se repite respecto de otros testigos individualizados en dicha declaración. Esta situación se reitera respecto de la documentación requerida a los Bancos BBVA y Desarrollo, que siempre entregaron respuestas escuetas e incompletas, y la defensa no pidió que se afinaran dichos informes, con antecedentes relativos a la línea de crédito disponible, garantías constituidas con el banco, créditos solicitados y disponibles, ni se presentó en la correspondiente audiencia de preparación de juicio oral la documentación necesaria para aclarar el asunto, siendo de la mayor importancia puesto que demuestran que el encausado es una persona solvente con fondos disponibles y no existió dolo en su actuar, y su única finalidad consistió en impedir que se agravaran los perjuicios que ya le había inferido la operación mercantil.

Tampoco se aportaron pruebas de descargo, puesto que no se interrogó a los otros afectados por la venta de plantas de mala calidad suministrada por la empresa querellante, ni se hizo averiguación alguna por parte del fiscal en orden a establecer la relación contractual entre el querellante y encartado, que derivó en el incumplimiento de la obligación contraída, pese a ser una cuestión que el mismo ente perseguidor se obligó a efectuar en la audiencia de formalización, en razón del principio de objetividad que lo gobierna. La única prueba aportada por la defensa consistió en dos testimonios y una perito asistente social, no obstante la presentación de cuatro testigos, que se restringieron a solicitud del Ministerio Público por "hiperabundantes", sin ni siquiera una teoría del caso por parte de la defensa.

En los antecedentes de derecho aduce que la Constitución establece la obligatoriedad que el imputado cuente con defensa técnica o jurídica, en el artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, concepto que se repite en la normativa del Código Procesal Penal, toda vez que es un derecho del hechor de contar con defensa letrada desde la primera actuación de la litis dirigida en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia, lo que no es un requisito formal, sino una exigencia del ejercicio de aquellos deberes y obligaciones mínimos que emanan del derecho a la defensa, como una forma de asegurar que el ius puniendi del Estado se realice en forma legítima y respetuosa de los derechos del convicto. Esta cuestión ha sido recogida por la doctrina y la jurisprudencia nacional y se ha visto reflejado en los estándares mínimos fijados a la defensoría penal pública para el desarrollo de la prestación de servicios de auxilio judicial, estableciendo un deber de control por parte de los órganos estatales y los ciudadanos respecto del modo en que se cumple con la garantía constitucional en comento, máxime cuando el artículo 7º, letra d), de la Ley de la Defensoría Penal señala que los estándares mínimos de asistencia judicial han de ser determinados por el defensor nacional, materia objeto de diversos informes y evaluaciones que dan cuenta de los requisitos de un apoyo jurídico calificado que es una de las bases del nuevo sistema, el cual discurre sobre la base de la existencia de dos partes que se enfrentan en igualdad de armas ante un tribunal imparcial que decide con las pruebas y argumentaciones presentadas en el litigio, lo que necesariamente debe hacerse por alguien calificado al efecto, a fin de no menoscabar las garantías del hechor, pero ello se ha visto agravado en el caso en estudio porque han sido abogados proporcionados por la defensoría penal pública quienes abandonaron la defensa, la cual, como se ha señalado por la doctrina imperante, no es un beneficio ni un privilegio, sino una exigencia de legitimidad democrática y jurídica.

Se asila en los artículos 159 y 160 del Código Procesal Punitivo, para alegar el derecho a la defensa como una garantía constitucional y que por ende el perjuicio se presume de derecho y añade que su defendido ha sido objeto de medidas cautelares por veintidós meses, no contando con diligencia probatoria alguna, además de haber estado sometido a pesquisas por dos años y tres meses en un completo estado de desinformación durante toda la indagación, por lo que el juicio oral llevado en su contra se encuentra viciado desde su génesis, ya que se ha desconocido el ejercicio esencial de las garantías y derechos constitucionales del enjuiciado.

Tercero: Que en lo que toca al principio de objetividad, la recurrente reclama que la fiscalía conculcó las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y del Código Procedimental Penal, así como el 77 de esta última recopilación, donde se establece la obligación del persecutor de dirigir las pesquisas también hacia los hechos que acrediten la inocencia del inculpado, pues debe obtener todo el material de descargo y velar porque ninguno de los derechos procesales del agente sea ignorado, lo que, como ya se dijo, fue declarado por el propio fiscal en la audiencia de formalización, donde expresó que iba a cometerse a la indagación de la compra de plantas enfermas, pero jamás citó a los peritos ni a los testigos individualizados por el acusado, razones por las cuales pide se manifieste que se ha infringido el derecho a la defensa que garantiza nuestra Carta Magna, así como el principio de objetividad. Pide se declare, en definitiva la nulidad del juicio oral y se ordene que el procedimiento se retrotraiga a la etapa de instrucción.

Cuarto: Que a partir del citado artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, de la Constitución Política de la República nuestro actual régimen legal garantiza a todas las personas el derecho a contar con la defensa jurídica técnica que la ley señale, sin que autoridad o individuo alguno pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido impetrada, regla que se repite en diversos preceptos del nuevo estatuto de enjuiciamiento criminal.

Precisando lo anterior, la garantía de nuestra Carta Magna consiste, en primer lugar, que cualquiera persona pueda contar con una defensa jurídica y también le asegura su conveniente ejercicio en el conflicto en orden a que desarrolle dicho profesional su defensa con la debida libertad para hacer valer sus pretensiones y excepciones, sin que para estos efectos se vea afectado por actos de otros que le impidan, restrinjan o perturben esa actividad, situaciones que en caso alguno pueden producirse con respecto de los defectos que critica el recurso y que conciernen a la forma de actuar de los juristas en el procedimiento, desde el momento que cada defensor es libre de elegir la estrategia procesal que estime conducente a los fines correspondientes, máxime si se tiene en cuenta que fueron abogados quienes defendieron al convicto, que asistieron a todas y cada una de las audiencias fijadas, ofrecieron y rindieron prueba e interrogaron testigos, no pudiendo, en consecuencia, entrar a pronunciarse acerca de la calidad de la defensa, por ser una cuestión que abiertamente excede las facultades de este tribunal.

Quinto: Que en el evento sub lite, no se ha cuestionado que en este conflicto se haya expuesto al querellado a defender sus pretensiones en un procedimiento irracional o injusto, sin otorgarle sensatas posibilidades de defensa, lo que es el complemento necesario para la observancia de la garantía constitucional invocada y que es en definitiva su acatamiento el que autoriza la intervención de esta Corte.

Sexto: Que en lo que atañe a la contravención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, es menester destacar que dicha máxima no se encuentra dentro de las garantías constitucionales que nuestra Carta Fundamental consagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio por desconocimiento de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe aclarar que la situación que la recurrente esgrime como agraviante al adagio de objetividad, consiste en la falta de citación de los peritos referidos por el querellado en su declaración indagatoria voluntaria prestada ante el fiscal el veinte de septiembre de dos mil dos, para dar cuenta de un hecho que es ajeno a la averiguación misma, como son las malas condiciones de las plantas entregadas por el querellante, en circunstancias que el objeto del pleito propiamente dice relación con el no pago de los efectos de comercio, una de cuyas características singulares consiste en la de ser títulos abstractos independientes de la causa que les dio origen, por lo que no resulta razonable indagar todas y cada una de las hipótesis planteadas cuando no ostentan un sustento en las propias pesquisas del Ministerio Público.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad promovido por la abogado doña Daniela Horvitz Lennon, en representación del condenado Manuel Jorquera Grenet, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, el dieciséis de julio dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer Pizarro. No firman el Ministro señor Chaigneau y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Rol Nº 3.303-04.


30618

Giro Doloso de Cheques, Principio de Objetividad, Criterio Instrucción Criminal, Ministerio Público


En lo que atañe a la contravención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, es menester destacar que dicha máxima no se encuentra dentro de las garantías constitucionales que nuestra Carta Fundamental consagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio por desconocimiento de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago; veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos:

En los antecedentes rol único 0210001533-4 e interno del tribunal 44-2004 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Copiapó el dieciséis de julio recién pasado, que impuso al acusado Manuel Jorquera Grenet dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio cada una y multa de once Unidades Tributarias Mensuales, con sus respectivas accesorias, por su responsabilidad de autor de dos delitos de giro doloso de cheques en perjuicio de la sociedad "All Macigos S.A.", perpetrados el veinte de marzo de dos mil dos en esa ciudad; además del pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en la ley Nº 18.216, pero también se le ordenó satisfacer el capital de los instrumentos mercantiles materia de autos, más los correspondientes intereses, con las costas pertinentes.

En contra de este fallo la abogada Daniela Horvitz Lennon, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de defensora penal privada interpuso recurso de nulidad, fundamentándolo en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, pues, denuncia ausencia de defensa técnica durante la tramitación del proceso y vulneración al principio de objetividad, por parte del Ministerio Público. Pide tener por interpuesto recurso de nulidad en contra del juicio oral y la sentencia, declarar la nulidad del juicio oral y retrotraer el procedimiento a la etapa de instrucción.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó la vista para el treinta y uno de agosto recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del fallo para la audiencia del veinte de septiembre próximo, según el acta que se agregó a fojas 57.

Considerando:

Primero: Que la causal de nulidad que esgrime el recurrente es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada infracción sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución y por nuestro ordenamiento jurídico. Se concreta por lo pronto el defecto en la violación del derecho a la defensa técnica, el cual integra la garantía constitucional del debido proceso y que encuentra su consagración directa en el artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, de la Carta Fundamental que al efecto preceptúa: "Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida", lo que es concordante con lo prevenido en el artículo 8º del Código Procesal Criminal que estatuye: "Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra", norma que se ubica en el Título I de dicha compilación, bajo el epígrafe de principios básicos.

Segundo: Que el recurso reprocha no haberse respetado en el transcurso de la litis el derecho a la defensa, por cuanto expone que el treinta de agosto de dos mil dos, el Juzgado de Garantía resolvió la designación de un defensor público a favor del condenado, dado que se había formalizado investigación en su contra, lo que se concretó el tres de septiembre del mismo año, con don Georgy Schubert, quien jamás conversó con el encausado ni realizó actuación alguna en el litigio.

Posteriormente, se citó a su defendido a la Defensoría Penal para entrevistarse con don Cristián Santander, quien le indicó que se reunieran en el Juzgado de Garantía el dieciséis de septiembre del mismo año, ocasión en la que tendría lugar la audiencia de formalización de la investigación y se vieron las medidas cautelares. Luego su defensa fue asumida por don Leonardo Arancibia Pérez, pese a que nunca se le consultó acerca de los cambios de defensor ni se le dio la oportunidad de escoger entre los abogados disponibles ni se entrevistó con ellos. Además, durante los dieciséis meses que duró la indagación, no se solicitó ninguna diligencia tendiente a esclarecer los hechos o circunstancias que favorecían la posición e intereses del enjuiciado ante la imputación efectuada, como tampoco se invocaron los argumentos de defensa frente a la fiscalía y/o la querellante.

Sostiene asimismo que la clausura de la instrucción se realizó quince meses después de la formalización de la investigación, a la cual se le había fijado un plazo de seis meses sin que entretanto se efectuara ninguna actuación de defensa por parte de los defensores públicos y el Juzgado de Garantía decretó cerrado el sumario el doce de enero del presente año, para luego citar a la audiencia de preparación el quince del mismo mes y año, sin que se realizara petición alguna por parte de la defensa, notificándose el dieciséis de enero al defensor de la acusación presentada por el órgano perseguidor y recién el veinte solicitó la copia del expediente de garantía. En seguida, en la comparecencia de tres de mayo último, ante la solicitud de prisión preventiva del Ministerio Público, el defensor Sr. Arancibia lo deja a criterio del tribunal, la que en definitiva se dispuso sin siquiera alegarse la enfermedad que aquejaba a la madre del imputado, quien es carga del mismo y debe tratarse en Santiago, ni que éste llevaba veinte meses sometido a medidas cautelares, para en los dos días posteriores, oponerse a aquéllas y requerir un receso para una adecuada defensa y exponer los argumentos adecuados, donde el Ministerio Público pide nuevamente medidas cautelares, a las cuales la defensa se allana y sólo el dieciocho de ese mes, le pidió en la audiencia el nombre de los testigos, sin preguntar acerca de documentos o de peritos que avalen sus asertos.

Asevera la recurrente que su defendido recién conoció a su defensor en la audiencia de control de detención, contraviniendo lo prescrito en el artículo 25 de la Ley Defensoría Penal Pública, y nunca requirió ningún tipo de información, más allá de inquirir acerca si tenía dinero para pagar el importe de los documentos negociables.

Más tarde, en la fase de acusación del fiscal y adhesión del querellante, figura como defensor el Sr. Omar Campillay Briceño, que jamás se comunicó con el inculpado, pese a ser notificado de la acusación fiscal y de su adhesión. Otro asistente judicial fue el Sr. Eugenio Navarro Garrido, que compareció ante el tribunal el diecinueve de febrero de dos mil cuatro a excusar al encartado de su inasistencia a la audiencia de preparación del juicio oral, debido a la enfermedad de su madre, explicaciones todas que hizo la cónyuge del girador. Este mismo abogado estaba presente el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, al momento de darse lectura al auto de apertura del juicio.

También se apersonó doña Verónica Álvarez Muñoz, quien figuraba como representante al quince abril de dos mil cuatro, y en vista de la solicitud del Ministerio Publico de despachar orden de detención, en lugar de hacer notar al Juez de Garantía que la medida cautelar debía haber concluido el doce de marzo de dos mil tres y que por haber transcurrido un año desde esa fecha ya no podía servir de base para dicha orden, se limitó a dejarlo a criterio del tribunal, lo que en su concepto da cuenta claramente que se ha hecho un abandono de la defensas del querellado. Igualmente indica que, en su declaración indagatoria voluntaria prestada por el agente el veinte de septiembre ante la fiscalía local, proporcionó el nombre de tres peritos agrícolas que no fueron citados, lo que importa una violación del principio de objetividad, a la vez de ser otra falta a los deberes de la defensa al no interrogar a dichas personas, misma situación que se repite respecto de otros testigos individualizados en dicha declaración. Esta situación se reitera respecto de la documentación requerida a los Bancos BBVA y Desarrollo, que siempre entregaron respuestas escuetas e incompletas, y la defensa no pidió que se afinaran dichos informes, con antecedentes relativos a la línea de crédito disponible, garantías constituidas con el banco, créditos solicitados y disponibles, ni se presentó en la correspondiente audiencia de preparación de juicio oral la documentación necesaria para aclarar el asunto, siendo de la mayor importancia puesto que demuestran que el encausado es una persona solvente con fondos disponibles y no existió dolo en su actuar, y su única finalidad consistió en impedir que se agravaran los perjuicios que ya le había inferido la operación mercantil.

Tampoco se aportaron pruebas de descargo, puesto que no se interrogó a los otros afectados por la venta de plantas de mala calidad suministrada por la empresa querellante, ni se hizo averiguación alguna por parte del fiscal en orden a establecer la relación contractual entre el querellante y encartado, que derivó en el incumplimiento de la obligación contraída, pese a ser una cuestión que el mismo ente perseguidor se obligó a efectuar en la audiencia de formalización, en razón del principio de objetividad que lo gobierna. La única prueba aportada por la defensa consistió en dos testimonios y una perito asistente social, no obstante la presentación de cuatro testigos, que se restringieron a solicitud del Ministerio Público por "hiperabundantes", sin ni siquiera una teoría del caso por parte de la defensa.

En los antecedentes de derecho aduce que la Constitución establece la obligatoriedad que el imputado cuente con defensa técnica o jurídica, en el artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, concepto que se repite en la normativa del Código Procesal Penal, toda vez que es un derecho del hechor de contar con defensa letrada desde la primera actuación de la litis dirigida en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia, lo que no es un requisito formal, sino una exigencia del ejercicio de aquellos deberes y obligaciones mínimos que emanan del derecho a la defensa, como una forma de asegurar que el ius puniendi del Estado se realice en forma legítima y respetuosa de los derechos del convicto. Esta cuestión ha sido recogida por la doctrina y la jurisprudencia nacional y se ha visto reflejado en los estándares mínimos fijados a la defensoría penal pública para el desarrollo de la prestación de servicios de auxilio judicial, estableciendo un deber de control por parte de los órganos estatales y los ciudadanos respecto del modo en que se cumple con la garantía constitucional en comento, máxime cuando el artículo 7º, letra d), de la Ley de la Defensoría Penal señala que los estándares mínimos de asistencia judicial han de ser determinados por el defensor nacional, materia objeto de diversos informes y evaluaciones que dan cuenta de los requisitos de un apoyo jurídico calificado que es una de las bases del nuevo sistema, el cual discurre sobre la base de la existencia de dos partes que se enfrentan en igualdad de armas ante un tribunal imparcial que decide con las pruebas y argumentaciones presentadas en el litigio, lo que necesariamente debe hacerse por alguien calificado al efecto, a fin de no menoscabar las garantías del hechor, pero ello se ha visto agravado en el caso en estudio porque han sido abogados proporcionados por la defensoría penal pública quienes abandonaron la defensa, la cual, como se ha señalado por la doctrina imperante, no es un beneficio ni un privilegio, sino una exigencia de legitimidad democrática y jurídica.

Se asila en los artículos 159 y 160 del Código Procesal Punitivo, para alegar el derecho a la defensa como una garantía constitucional y que por ende el perjuicio se presume de derecho y añade que su defendido ha sido objeto de medidas cautelares por veintidós meses, no contando con diligencia probatoria alguna, además de haber estado sometido a pesquisas por dos años y tres meses en un completo estado de desinformación durante toda la indagación, por lo que el juicio oral llevado en su contra se encuentra viciado desde su génesis, ya que se ha desconocido el ejercicio esencial de las garantías y derechos constitucionales del enjuiciado.

Tercero: Que en lo que toca al principio de objetividad, la recurrente reclama que la fiscalía conculcó las disposiciones contenidas en los artículos 3º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público y del Código Procedimental Penal, así como el 77 de esta última recopilación, donde se establece la obligación del persecutor de dirigir las pesquisas también hacia los hechos que acrediten la inocencia del inculpado, pues debe obtener todo el material de descargo y velar porque ninguno de los derechos procesales del agente sea ignorado, lo que, como ya se dijo, fue declarado por el propio fiscal en la audiencia de formalización, donde expresó que iba a cometerse a la indagación de la compra de plantas enfermas, pero jamás citó a los peritos ni a los testigos individualizados por el acusado, razones por las cuales pide se manifieste que se ha infringido el derecho a la defensa que garantiza nuestra Carta Magna, así como el principio de objetividad. Pide se declare, en definitiva la nulidad del juicio oral y se ordene que el procedimiento se retrotraiga a la etapa de instrucción.

Cuarto: Que a partir del citado artículo 19, Nº 3º, inciso 2º, de la Constitución Política de la República nuestro actual régimen legal garantiza a todas las personas el derecho a contar con la defensa jurídica técnica que la ley señale, sin que autoridad o individuo alguno pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido impetrada, regla que se repite en diversos preceptos del nuevo estatuto de enjuiciamiento criminal.

Precisando lo anterior, la garantía de nuestra Carta Magna consiste, en primer lugar, que cualquiera persona pueda contar con una defensa jurídica y también le asegura su conveniente ejercicio en el conflicto en orden a que desarrolle dicho profesional su defensa con la debida libertad para hacer valer sus pretensiones y excepciones, sin que para estos efectos se vea afectado por actos de otros que le impidan, restrinjan o perturben esa actividad, situaciones que en caso alguno pueden producirse con respecto de los defectos que critica el recurso y que conciernen a la forma de actuar de los juristas en el procedimiento, desde el momento que cada defensor es libre de elegir la estrategia procesal que estime conducente a los fines correspondientes, máxime si se tiene en cuenta que fueron abogados quienes defendieron al convicto, que asistieron a todas y cada una de las audiencias fijadas, ofrecieron y rindieron prueba e interrogaron testigos, no pudiendo, en consecuencia, entrar a pronunciarse acerca de la calidad de la defensa, por ser una cuestión que abiertamente excede las facultades de este tribunal.

Quinto: Que en el evento sub lite, no se ha cuestionado que en este conflicto se haya expuesto al querellado a defender sus pretensiones en un procedimiento irracional o injusto, sin otorgarle sensatas posibilidades de defensa, lo que es el complemento necesario para la observancia de la garantía constitucional invocada y que es en definitiva su acatamiento el que autoriza la intervención de esta Corte.

Sexto: Que en lo que atañe a la contravención del principio de objetividad que gobierna al Ministerio Público, es menester destacar que dicha máxima no se encuentra dentro de las garantías constitucionales que nuestra Carta Fundamental consagra, sino que conforma uno de los criterios que orientan la instrucción criminal y es una obligación del fiscal enmarcar su actuación dentro de dicho axioma, bajo su propia responsabilidad y con las sanciones que la ley asigna al efecto, entre las que no se contiene la anulación del juicio por desconocimiento de dicha norma, en caso de haber existido, más aún si se repara en la carencia de pautas, parámetros o instrucciones de índole reglamentario para determinarlo.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe aclarar que la situación que la recurrente esgrime como agraviante al adagio de objetividad, consiste en la falta de citación de los peritos referidos por el querellado en su declaración indagatoria voluntaria prestada ante el fiscal el veinte de septiembre de dos mil dos, para dar cuenta de un hecho que es ajeno a la averiguación misma, como son las malas condiciones de las plantas entregadas por el querellante, en circunstancias que el objeto del pleito propiamente dice relación con el no pago de los efectos de comercio, una de cuyas características singulares consiste en la de ser títulos abstractos independientes de la causa que les dio origen, por lo que no resulta razonable indagar todas y cada una de las hipótesis planteadas cuando no ostentan un sustento en las propias pesquisas del Ministerio Público.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad promovido por la abogado doña Daniela Horvitz Lennon, en representación del condenado Manuel Jorquera Grenet, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó, el dieciséis de julio dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer Pizarro. No firman el Ministro señor Chaigneau y el Abogado Integrante señor Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Rol Nº 3.303-04.


30618

2/9/04

Corte Suprema 02.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Por sentencia de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 177 a 181, en los autos número 107.873-7, rol del Séptimo Juzgado del Crimen de Santiago, se castigó a Juan del Carmen Labarca Abarca, como autor del delito de fraude aduanero perpetrado en esta ciudad entre los meses de enero y junio de mil novecientos noventa y ocho, a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, a las accesorias legales respectivas y al pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de remisión condicional contenido en la ley Nº 18.216. Además, se le condenó a pagar al Fisco de Chile la suma de quinientos cuarenta mil ochenta pesos por concepto de derechos aduaneros defraudados.

La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiséis de agosto de dos mil dos, de fojas 199 a 201, revocó la sentencia apelada en todas sus partes, sin costas, absolviendo al condenado y liberándolo de la obligación de indemnizar.

Contra este fallo se dedujo recurso de casación en el fondo penal y civil por parte del abogado del Fisco de Chile, doña Sylvia Morales Gana, basada en la cuarta causal del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Fisco de Chile funda el recurso de casación en el fondo en la causal contemplada en el Nº 4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal porque la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dos, dictada por la respectiva sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la resolución de primer grado, por no ser el hecho investigado constitutivo de delito, y pide que se condene a Labarca Abarca como autor de fraude aduanero y que además se declare que debe satisfacer los correspondientes resarcimientos solicitados.

Expresa que son hechos fehacientemente acreditados en el proceso que un tercero, en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, vendió a un conocido un automóvil marca Ford, modelo Maverick del año mil novecientos setenta y seis, que había sido ingresado al país con un título de admisión temporal de vehículos procedentes de Brasil, el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, con vencimiento al dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, pero en el momento de incautarse el coche al comprador Juan del Carmen Labarca Abarca, el primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, no se habían enterado los pertinentes derechos.

Con tales antecedentes, el sentenciador de primera instancia condenó al individualizado Labarca por el delito de fraude aduanero descrito y sancionado en el artículo 176, inciso 2º, de la Ordenanza General de Aduanas, en relación con los 187, letra f, y 188 del mismo cuerpo normativo, tal como se lee en el razonamiento cuarto de dicha resolución y para arribar a esa conclusión, el fallo consideró que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, el cual describe el fraude aduanero como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras de la Ordenanza, con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquier forma y, por otra parte, el artículo 187, letra f, del mismo ordenamiento señala como una modalidad comisiva del delito el vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas al régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten o sin haber retornado a la potestad aduanera y cumplido las obligaciones existentes a su respecto, una vez expirado el plazo de la franquicia, haciéndolo extensivo por el inciso primero del artículo 188 del mencionado texto legal, el cual dispone que las penas establecidas para los delitos de contrabando o fraude, se aplicarán a quienes adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo saber o presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este precepto. Adem 'e1s, el inciso 2º del artículo 188 de la referida ley, establece que se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.

Estima que la sentencia atacada ha incurrido en error de derecho, que autoriza la aplicación del artículo 546, Nº 4º, del Código de enjuiciamiento criminal, debido a que absolvió al acusado con arreglo a los artículos 19, Nº 3º, inciso séptimo, de nuestra carta fundamental, en relación con el 18 del Código Penal, por considerar que el artículo 10, Nº 2º, letra e), de la ley Nº 19.738, de diecinueve de junio de dos mil uno, derogó tácitamente el delito de fraude aduanero haciéndolo desaparecer del ordenamiento penal, en los términos a que hace referencia el artículo 176, inciso 2º, de la Ordenanza de Aduanas, por lo que, en atención a los prescrito en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, se dictó el referido fallo con la adición que no obsta a la conclusión arribada lo preceptuado en el artículo 9º transitorio de la ley Nº 19.378, ya que establece que los delitos cometidos con antelación a la publicación de la ley se regirán por el actual artículo 168, pero no se precisa si es el actual precepto modificado o el antiguo texto, además de desechar la demanda civil promovida por el Fisco de Chile.

Con esta equivocada interpretación, la Corte ha dado un efecto derogatorio al artículo 10, Nº 2, letra e), de la ley Nº 19.738 respecto del fraude aduanero que en absoluto lo tiene, toda vez que dicho cuerpo jurídico contiene reglas tendientes a combatir la evasión tributaria y de ninguna manera puede concluirse que sus cánones hayan dejado sin efecto el delito de fraude aduanero y la modalidad comisiva de éste, referida a disponer de mercancías sujetas a régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular, sin haber cancelado previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que las afecten.

Es así como se han vulnerado por parte de los sentenciadores de la alzada los artículos 19, Nº 3º, de la carta magna; 19, inciso 2º, y 22, inciso 1º, del Código Civil; 10, Nº 2º, letra e), y 9º transitorio de la ley Nº 19.378; 176 (168), 187, letra uote f (179 letra f), 184, Nº 1º, (176 Nº 1º) y 188 de la Ordenanza de Aduanas, 456 bis del Código de Procedimiento Penal y 1º, 11, Nº 6º, 14, Nº 1º, 15, Nº 1º, 18, 21, 24, 30, 50 y 68 del Código Penal, lo que trajo como corolario el quebrantamiento de los artículos 2314, 2315, 2317 y 2319 del Código Civil, dado que todo daño derivado de la perpetración de un delito debe ser reparado en forma total y absoluta por el autor de aquél.

Critica la abrogación tácita del delito de fraude aduanero porque la ley Nº 19.738, destinada a perseguir la evasión tributaria, se limita a refundir los ilícitos de contrabando y fraude, unificándolos en un solo precepto, sin innovar en cuanto al contenido de los tipos penales existentes, los cuales siguen vigentes y en caso alguno dicha ley hizo desaparecer el delito de fraude aduanero, sino que simplemente lo unificó con el delito de contrabando, lo que se lee en los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, y ello concuerda con la redacción del actual inciso 1º de esta regla, donde se sustituyó la frase los delitos de fraude y contrabando, por el singular delito, lo que deja en claro que el nuevo artículo 168 sólo contiene los dos tipos autónomos en una sola figura delictual, cuya denominación ahora es contrabando.

De esta forma, el comportamiento típico del antiguo fraude aduanero, entendido como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma (antiguo artículo 168, inciso 2º), pasa a constituir una modalidad delictiva del delito de contrabando en los siguientes términos: Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana ( actual artículo 168, inciso tercero, de la Ordenanza); y también incurre en este delito el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del pa ds, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes (inciso cuarto de dicha disposición) . Entonces los hechos establecidos en la sentencia de autos son claramente subsumibles en la figura del antiguo inciso segundo del artículo 168 como en la actual norma y, en la nueva regulación, ambas fórmulas delictivas comparten la actividad típica de introducir o extraer mercaderías, al o desde el territorio de la República o desde una zona de régimen tributario especial a una de mayores gravámenes, siendo factor de diferenciación, en el primer caso, que el delito se consuma por el solo hecho de realizar la conducta descrita en el tipo respecto de mercancías prohibidas o de ilícito comercio (se haya o no pagado gravámenes respecto de ellas), lo que constituye contrabando propio. En cuanto al segundo, la acción debe recaer sobre mercancías de lícito comercio pero respecto de las cuales se evada el pago de los tributos o no se presenta dicha mercadería a la Aduana, lo que se llama contrabando impropio o defraudación aduanera, y que no puede considerarse como un caso de despenalización ni de una legislación más favorable al inculpado, sino sólo una readecuación formal de su tipificación para regularlo conjuntamente con el delito de contrabando.

Las razones que tuvo el legislador para hacer este cambio se encuentran en el artículo 24 de la Ley Nº 19.738, modificatoria de la Ordenanza de Aduanas, la que dispone que: Las referencias que las leyes hacen a los delitos de fraude y contrabando descritos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entenderán hechas al delito de contrabando que contemplará ese cuerpo legal en virtud de las modificaciones previstas en el artículo 10, letra f), de esta ley, lo que constituye una mera adecuación semántica de la ley pues existen numerosas referencias o designaciones nominales que hacen alusión al fraude cuyo supuesto de hecho configura hoy en día un delito denominado contrabando, siendo además relevante que la propia Ordenanza, en su epígrafe Nº 3, del Título I, del Libro III contiene la frase: 3- Del contrabando y del fraude y en el encabezado del artículo 176 se establece que las personas que resulten responsables de contrabando o fraude, lo que demuestr a en forma fehaciente que sólo se ha modificado el nomen iuris del ilícito, por lo que deben hacerse las correspondientes adecuaciones.

A mayor abundamiento, no se varió el artículo 179 de la Ordenanza de Aduanas, que contiene las presunciones legales de fraude y que, en rigor, contemplan modalidades de comisión de dicho delito y los comportamientos descritos constituyen inequívocamente acciones tendientes a introducir al territorio de la República mercaderías de lícito comercio con la intención de defraudar a la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos o la no presentación de las mismas a la Aduana, siendo innegable la identidad entre el antiguo fraude aduanero y el actual contrabando impropio. De la historia fidedigna del establecimiento de la ley tampoco puede colegirse el ánimo derogatorio del legislador, sino por el contrario, éste quiso mejorar los tipos penales existentes, corrigiendo diversas imperfecciones de que adolecía la antigua normativa, manteniéndose su concepto y penalidad y pasando ahora a denominarse contrabando, lo cual se extrae de dos informes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, de tres de abril y dieciséis de mayo de dos mil uno, donde se indicó que lo esencial de las enmiendas era mejorar técnicamente los tipos penales, sin derogarlos, por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad de la ley más favorable al imputado en este caso, y sigue plenamente vigente la prohibición de vender, disponer o ceder a cualquier título y consumir o utilizar en forma industrial o comercial mercancías sujetas al régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que les afecten.

Además, la sentencia recurrida hizo una desacertada interpretación del artículo 9º de la mentada ley Nº 19.738, debido a que ésta prescribió expresamente que los delitos de fraude y contrabando cometidos antes de su publicación, se regirían por el actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto se encuentra aprobado por el DFL Nº 2 del Ministerio de Hacienda, de mil novecientos noventa y siete, fuesen o no conocidos a esa fecha por tribunales competentes, y al sostener los sentenciadores que en dic ha disposición no se precisaba si era el actual texto modificado o el antiguo, contradijeron explícitamente la norma en referencia, ya que al hablar del actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduana, se está refiriendo a su tenor antes de la rectificación y en esa inteligencia es la única que produce efecto.

Esta disposición sólo ha ordenado la irretroactividad de las nuevas reglas penales contenidas en la ley modificatoria y la ultractividad de los preceptos anteriores a esa misma ley, lo que constitucionalmente resulta inobjetable, porque las nuevas normas no son favorables ni desfavorables al enjuiciado, sólo hay un cambio en el nombre del ilícito y tampoco se justifica su no aplicación basada en que la rectificación introducida sería más favorable para aquél, conforme lo estatuido en el artículo 19, Nº 3º, de la carta fundamental y el 18 del Código sancionatorio, lo que se conoce en doctrina como la retroactividad de la ley penal que opera cuando una ley nueva es más beneficiosa para el agente; pero no puede aplicarse al evento sub-lite porque, como ya se ha dicho, la nueva ley no ha fijado una penalidad menos rigorosa ni ha derogado el ilícito, limitándose a cambiar la denominación del tipo penal, pero conserva su materialidad en su aspecto subjetivo y objetivo, con un criterio de continuidad del ordenamiento legal en cuanto a considerar el hecho como constitutivo de delito, lo que se ajusta a las reglas de hermenéutica que gobiernan nuestro sistema y a la normativa de nuestro régimen jurídico.

Expone que los errores de derecho que motivan la interposición del presente recurso fueron cometidos como consecuencia de una equivocada interpretación de los artículos 10, Nº 2º, letra e), y 9º transitorio de la ley Nº 19.738, puesto que la sentencia recurrida les dio un sentido y alcance que no tienen, y debió aplicarlas para reafirmar el carácter delictual de los hechos de la causa más no para considerarlos lícitos, como en definitiva aconteció, asignándoles finalmente un sentido contrario a lo que claramente expresa el texto de la ley, tal como se ha señalado, al no haber considerado como ilícitos hechos que sí lo eran, ya que en la interpretación efectuada por los recurridos se puede disponer de una mercancía sujeta a régimen suspensivo de derechos de admisión temporal o almacenaje particular sin haber cubierto previamente los respectivos derechos, impuestos y otros gravámenes que los afecten, considerando que dicho acto no elude o frustra la normativa de orden aduanero y sin ser, por lo tanto, constitutivo de delito, lo que resulta abiertamente contrario a la legislación en aplicación y no se compadece con el resto de las disposiciones, en especial el artículo 22, inciso primero, del Código Civil, que obliga al sentenciador a recurrir al contexto de la ley para ilustrar el sentido de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía; y la ley Nº 19.738 sólo busca combatir la evasión tributaria, haciendo más eficiente la acción del Estado, al insistir en evitar que se dispusiera de mercancías sujetas a regímenes suspensivos de derechos sin haber cubierto previamente los impuestos respectivos.

En la especie, la resolución atacada ha privado al Fisco del tributo que debió percibir al hacerse la disposición del vehículo y dicha contravención ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde el momento que de no haberse verificado, debió concluirse con la perpetración el delito de fraude aduanero, consagrado en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con los artículos 187, letra f, y 188 de ese cuerpo legal, debiendo confirmar la pena impuesta por el sentenciador de primer grado y mantener la indemnización de perjuicios determinada por la juez a quo, por lo que solicita la invalidación del fallo recurrido y que se dicte uno de reemplazo confirmatorio de la sentencia de primera instancia, con una indemnización ascendente a novecientos quince mil doscientos ochenta y seis pesos, suma que solicita, se cancele, debidamente indexada.

SEGUNDO: Que se encuentra establecido en el proceso que un tercero, en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, vendió a un conocido un automóvil marca Ford, modelo Maverik, año mil novecientos setenta y seis, que había ingresado al país con un título de importación de vehículos procedentes de Brasil y, que al momento de incautársele, el primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho, no se habían cancelado los derechos correspondientes (basamento tercero del fallo apelado) .

TERCERO: Que para una adecuada decisión de la materia propuesta por el recu rso es necesario algunos alcances generales sobre la legislación involucrada y especiales, en cuanto sea pertinente en relación a las normas en correspondencia.

De esta forma, la Ordenanza de Aduanas en su artículo 168, inserto en el párrafo 1.- denominado de las Disposiciones generales, del Título I que, a su vez,trata De las infracciones a la Ordenanza, el que conforma parte del Libro III, rotulado De las infracciones a la Ordenanza, en sus penas y del procedimiento para aplicarlas, vigente el veintinueve de febrero de dos mil, época del hecho de autos, establecía lo siguiente:

Artículo 168.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de los delitos de fraude y de contrabando.

Fraude Aduanero es todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma.

Contrabando es el hecho de introducir o extraer del territorio nacional mercancías eludiendo el pago de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que pudiera corresponderle o el ejercicio de la potestad que sobre ella tiene la Aduana con arreglo a esta Ordenanza y los Reglamentos. Es también, contrabando el hecho de hacer pasar mercancías extranjeras de un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes o al resto del país en la forma indicada anteriormente e introducir o extraer del territorio nacional mercancías cuya importación o exportación se encuentre prohibida.

La Ley Nº 19.738 sobre NORMAS PARA COMBATIR LA EVASIÓN TRIBUTARIA, publicada en el Diario Oficial del diecinueve de junio de dos mil uno, le introduce reformas, entre otros cuerpos legales, a la Ordenanza de Aduanas. Por su artículo 10, letra e), se cambia aquel artículo 168 en dos sentidos: a) .- en el inciso primero sustituye la frase los delitos de fraude y contrabando, por el singular delito; y b) .- reemplaza los incisos segundo y tercero por tres de ellos, de suerte que en su redacción definitiva queda de la siguiente manera:

Artículo 168.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización correspon de al Servicio de Aduanas pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito.

Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas.

Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.

Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en algunas de las formas indicadas en los incisos precedentes.

De la variación se desprende con mucha claridad que refunde en un solo ilícito lo que antes eran los de fraude y contrabando, bajo esta última denominación, distinguiendo el contrabando propiamente tal del inciso segundo, con verdaderas figuras de fraude bajo la forma de contrabando impropio que se detallan en los incisos tercero y cuarto. En efecto, incurre en delito de contrabando el que introduce mercaderías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en algunas de las formas indicadas en los incisos precedentes, una de las cuales consiste exactamente en ejecutar la acción descrita defraudando la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieran corresponderle. Antes de la reforma la norma definía el fraude aduanero como todo acto que elude o frustre las disposiciones aduaneras precitadas con el ánimo de perjudicar los intereses fiscales en cualquiera forma. De ello se evidencia el claro propósito del legislador de mantener la figura del fraude aduanero, por cuanto los elementos del tipo corresponden a ella, subsumida bajo el nombre de contrabando, como ya se ha dicho, pero además bajo la fórmula de delito de resultado y no de peligro como en su redacción anterior.

CUARTO: Que, si de lo expuesto no queda claro el sentido de la ley, coadyuva además en abono de aquella conclusión el propósito singularmente manifestado por el legislador de la Ley Nº 19.738 de combatir la ev asión tributaria, como la designa y ello no se compadece con la exclusión de una forma penal de común aplicación práctica para atacarla. Por lo demás esa intención del legislador quedó claramente de manifiesto en la historia fidedigna de la ley pues en el acta de la Sesión Nº 46 de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, al hacerse referencia justamente a la reforma del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas mediante el artículo 10, letra f), del Proyecto, en lo pertinente, se destaca explícitamente que las rectificaciones de carácter penal y su redacción apunta en lo esencial a mejorar técnicamente esos tipos penales, describiendo con mayor precisión las distintas conductas punibles, que se configuran como modalidades de comisión de un mismo delito, el de contrabando.

Por otra parte, el propio Presidente de la República en el Mensaje que adjunta al Proyecto dice en lo pertinente: e) Se agrega un nuevo concepto de delito de fraude aduanero que sigue la estructura del fraude fiscal consagrada en el artículo 239 del Código Penal. Ello busca que tenga mayor acogida jurisprudencial, evitando los defectos actuales. El tipo penal tiene por objeto castigar conductas que se cometen con ocasión de una operación aduanera pero encaminadas a obtener cualquier beneficio tributario, ya sea en el orden externo o interno, en detrimento del patrimonio del Fisco.

Afín con lo anterior debe tenerse también en cuenta el artículo 24 de la Ley Nº 19.738 que dispone: las referencias que las leyes hacen a los delitos de fraude y contrabando descritos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entenderán hechas al delito de contrabando que contemplará ese cuerpo legal en virtud de las modificaciones previstas en el artículo 10, letra f), de esta ley., cuya razón de ser la da la misma Comisión del Senado a continuación del destacado referido en el acápite primero de esta reflexión. Señaló: el propósito del artículo 25 (en el proyecto, 24 en la ley), por tanto, no es otro que ordenar, en forma expresa, que las referencias que hoy efectúa la ley a los delitos de fraude y de contrabando aduanero, o alguno de ellos, se entiendan en lo sucesivo formuladas al delito de contrabando que se describe en el nuevo texto del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas.

QUINTO: Que, es más, efectivamente el artículo 168 bis novedad de la Ordenanza de Aduanas incorporado por la comentada Ley Nº 19.738 prescribe: La declaración maliciosamente falsa del peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación, será castigada con presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de hasta cinco veces el valor aduanero de las mercancías.

Con la misma pena señalada en el inciso anterior serán castigados quienes falsifiquen material o ideológicamente certificaciones o análisis exigidos para establecer el peso, cantidad o contenido de las mercancías de exportación.

Pero esta norma no puede tener mayor alcance que el de tipificar formas especiales de fraude aduanero, más no es dable asignarle la calidad de ser únicas y excluyentes como lo proclama la sentencia, tanto porque la ley no lo ha dispuesto explícitamente así, como porque las motivaciones, intención y espíritu de la ley claramente manifestada por ella y por la historia fidedigna de su establecimiento apunta tanto en este sentido como a lo ya concluido, en orden a que no se ha producido abrogación o desincriminación del delito que trata el proceso.

SEXTO: Que la sentencia cuestionada, por otra parte, ha desatendido lo prevenido en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 19.738, tanto porque al relacionarse con el artículo 168 no entiende si se refiere a la actual enmienda o al texto antiguo, como porque, en razón de lo estatuido en el artículo 19, Nº 3º, inciso penúltimo, de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal, debe aplicarse la ley nueva cuando resulta ser más favorable al encausado, en virtud de lo cual no tan sólo cabe reglar la conducta penal de los que delinquen bajo su imperio sino que también a aquellos que lo hicieron con antelación.

Tampoco la sentencia resulta acertada en tales conclusiones. En efecto, el artículo 9º transitorio de la Ley Nº 19.738 preceptúa que los delitos de fraude y contrabando cometidos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, sea que actualmente estén siendo conocidos o no por los tribunales competentes, se regirán por el actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto se encuentra aprobado por el decreto con fue rza de ley Nº 2 del Ministerio de Hacienda de 1997.

De su solo tenor, al señalar la norma el actual artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas no puede comprenderse más que al de la redacción antigua, ya que éste fue el texto que se encuentra aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 2 del Ministerio de Hacienda de mil novecientos noventa y siete.

Sin embargo, si lo anterior no fuera suficiente para discernir el alcance temporal del precepto, es pertinente atender además a lo que dispone el artículo 24 de la misma ley: las referencias que las leyes hacen a los delitos de fraude y contrabando descritos en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entenderán hechas al delito de contrabando que contemplará ese cuerpo legal en virtud de las modificaciones previstas en el artículo 10, letra f), de esta ley.

De la simple lectura de ambas normas se desprende con meridiana claridad y conforme a la lógica interpretativa de las leyes, que el legislador se ubica antes de la publicación de la ley que concibe, en otras palabras, cuando aún rige la ley modificable en plenitud, refiriéndose a ella en tiempo presente y a futuro cuando produzcan sus efectos las reglas enmendadas, lo que debe producirse cuando sea efectivamente publicada la reforma. Así queda en evidencia, sin duda alguna que la referencia al articulo 168 de la Ordenanza de Aduanas lo es en su tenor previo a la alteración, ordenando la ultractividad de las disposiciones anteriores a la rectificación, en razón de lo cual deben ser aplicadas reconociendo la plena validez de los tipos penales que reprimía.

SÉPTIMO: Que, además, la dictación de la Ley Nº 19.738 lleva a analizar si los efectos de la variación son favorables al afectado en relación a los delitos de fraude y contrabando cometidos con anterioridad a la fecha de su publicación, materia a que obliga la sentencia por aplicación del artículo 19, Nº 3º, inciso penúltimo, de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal.

Este análisis, resuelto ya la no derogación del hecho punible de autos, se hace ahora en relación al sistema punitivo. El artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas establece las penas que incumbe imponer en los casos de contrabando o fraudes, y a este respecto la reforma de la Ley Nº 19.7 38 no innova, salvo respecto al sistema de causales de atenuación en los casos de entrega de las mercancías ilegalmente internadas al país o al pago voluntario de los derechos e impuestos de las mercancías, considerándose ahora calificada la causal en el evento de pago antes del acto de fiscalización o en carácter de atenuante general cuando se efectúa con posterioridad, ninguna de cuyas situaciones se han producido en el caso de autos. Como lógico colofón para este proceso y desde el punto de vista sancionatorio la reforma no parece más beneficiosa, dado que no exime el hecho de toda pena ni le determina una menos rigurosa en términos tales que sea atinente la aplicación del precepto constitucional en que se asila la sentencia.

OCTAVO: Que se ha evidenciado con los fundamentos anteriores que la sentencia cuestionada ha violentado las normas penales invocadas por el recurrente, como igualmente los artículos 19 y 22 del Código Civil, de manera tal que al revocar el fallo dictado por la sentenciadora de primer grado, por haber estimado que los hechos investigados no eran constitutivos de delito, incurrió en la causal de casación en el fondo del Nº 4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal alegada por el recurso y por ende debe ser acogido.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, Nº 4º, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile, en el primer otrosí de su presentación de fs. 202 a 215, en contra de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dos, que se lee de fs. 198 a 201, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 3890-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No firman los abogados integrantes Sres. Fernández y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Santiago, dos de septiembre de dos mil cuatro.

En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que precede y de lo preceptuado en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 785 del de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce el fallo en alzada con las rectificaciones que pasan a detallarse:

En el acápite tercero de la sección enunciativa se intercala, entre las locuciones Fisco de Chile, y se hace parte, la frase; persona jurídica de Derecho Público, representado por el presidente del Consejo de Defensa del Estado, don Mauricio Flisfisch Elberg, ambos con domicilio en esta ciudad, calle Teatinos número doscientos veinte, octavo piso,.

En el motivo cuarto se muta por una soma (,) el punto y coma (;) aparte y se le añaden los vocablos: por cuanto consta la venta de un automóvil ingresado al territorio nacional con un título de importación de vehículos procedentes desde Brasil, sin haberse enterado los derechos pertinentes, sucedidos por un punto (.) aparte.

Y teniendo, además, presente:

1º.- Que esta Corte concuerda con el parecer expresado por la representante del Ministerio Público Judicial en su dictamen de fs. 192, con arreglo a los considerandos contenidos en la sentencia de casación que antecede, los que se reproducen.

2º.- Que asimismo se mantendrá el capital base determinado en la decisión III del fallo en alzada, por ser ésta la cantidad impetrada por el Fisco de Chile en su demanda civil formalizada en el segundo otrosí de su adhesión a la acusación de oficio de fs. 157 y 158 y no aquella suma superior que requiere en su libelo de casación en el fondo, la que se cumplirá en la forma indicada en dicho resuelvo III.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 26, 47, 69 y 76 del Código Penal y 485, 504, incisos 1º y 2º, 514, 527, 529 y 547 del de Procedimiento del ramo, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, que se lee de fojas 177 a 181.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 3890-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No firman los abogados integrantes Sres. Fernández y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.