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21/6/06

Corte Suprema 21.06.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veintiuno de junio de dos mil seis.

VISTOS

En estos autos Nº 44.435-4, rol del Tercer Juzgado del Crimen de Arica, por sentencia de primera instancia de dieciocho de junio de dos mil tres, que se lee de fojas 247 a 255, se castigó a Claudia Andrea Molina Ramírez y a Jonathan Alexis Zagal Villalobos a sufrir cada uno de ellos, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales respectivas, y al pago de costas; y a Jorge Mauricio Medina Corona, a la de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias pertinentes, como el de las costas del juicio; a todos por su responsabilidad de ser autores del delito de robo con violencia en la persona de Rodrigo Marcelo Delgado Quispe, perpetrado el veintiuno de abril de dos mil dos en la ciudad de Arica, sin otorgárseles ninguno de los beneficios de la Ley Nº 18.216.

Dicho veredicto fue apelado por la defensa de los sentenciados Medina Corona, Molina Ramírez y Zagal Villalobos, a fojas 257, 264 y 269, respectivamente.

Conociendo los citados recursos, la Iltma. Corte de Apelaciones de la ciudad de Arica, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 299 a 300 vuelta, la confirmó con declaración que se condena a cada uno de los tres acusados a la accesoria de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, manteniéndola a firme en lo demás apelado la referida sentencia.

En contra de este último fallo la defensa jurídica de la sentenciada Molina Ramírez, representada por su abogado don Francisco Catadlo Araya, dedujo recurso de casación en el fondo basado en el numeral 1º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se tra jeron los autos en relación por resolución de fojas 312.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la enjuiciada Molina Ramírez, descansa en la causal contemplada en el mismo séptimo del artículo 546 del Código de instrucción criminal, esto es, haberse quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia. Reclama vulnerados los artículos 456 bis del texto procedimental penal, en relación con el 15 Nº s. 1, 2 y 3 del Código Penal, por lo que solicita se absuelva a su defendida.

SEGUNDO: Que no obstante que no se menciona en el recurso, debe señalarse que en este tipo de delitos, conforme lo preceptúa el artículo 59 de la Ley Nº 11.625, de cuatro de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro, sobre estados antisociales y medidas de seguridad, el tribunal de la instancia se encuentra facultado para apreciar la prueba en conciencia, lo que se traduce, como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte Suprema, en la atribución que se le otorga a los jueces de considerar la prueba producida por las partes o por el propio tribunal, sin sujeción a las reglas que determina el derecho procesal en cuanto a su naturaleza o a su mérito relativo o comparativo. De este modo, no es posible sostener en esta situación en particular la nulidad de un veredicto por la causal prevista en el Nº 7º del artículo 546 del Estatuto adjetivo penal, puesto que cualquiera sea la significación que pudiera asignársele a las normas procesales que el recurrente delata desconocidas, ninguna de ellas impone en el presente caso una orden imperativa en torno a la valoración probatoria de los medios de convicción que se agregaron al juicio, precisamente en cumplimiento de lo previsto en el aludido articulo 59.

Sin perjuicio de lo razonado anteriormente, es dable señalar que el recurrente indica como violentados, el artículo 456 bis del ordenamiento procesal penal, y 15 Nº s. 1, 2 y 3 del Código punitivo, cuestionando que los sentenciadores del fondo, erradamente dieron por establecida la participación de la encartada en calidad de autora del ilícito acreditado, que dicho sea de paso no se cuestiona. Argumentando que no basta la mención a las demás probanzas que obran en autos, para asídecidirlo, no divisando ninguna argumentación respecto de a qué tipo de autoría se refiere, y destacando que los elementos utilizados para resolver de esa forma, son las declaraciones de una menor cuya veracidad está a su entender contradicha, y el reconocimiento en una rueda de presos que no participó su cliente, lo que no permitía establecer su participación criminal, errores todos que a su parecer influyeron en lo dispositivo de la sentencia atacada.Debiendo notarse que no se la vincula ni se desarrolla la norma, que invoca como reguladora de la prueba(456 bis) , desconociendo el carácter de derecho estricto de la vía procesal utilizada.

TERCERO: Que, por lo demás, tampoco puede sostenerse que los jueces no pudieron arribar a la conclusión intima que la imputada Molina Ramírez fuere autora del hecho por el cual resultó condenada, dado que no se advierte un uso arbitrario de la referida potestad de apreciar la prueba en conciencia, toda vez que los razonamientos en los que se apoya su decisión no aparecen contrarios a la lógica, a la experiencia y a los conocimientos científicos afianzados, sino que, por el contrario, resultan coincidentes con estos elementos y con las restantes probanzas detalladas en el motivo primero y tercero del dictamen de primer grado, así como el agregado por la de segunda instancia, consistente en las declaraciones de funcionario aprehensor Cáceres Pacheco de fojas 98, 99 vuelta, 100 y 100 vuelta, en conjunto con las declaraciones de la víctima a fojas 11, que fueron ratificadas en el reconocimiento en rueda de presos de fojas 12 vuelta, donde si participó la acusada Molina Ramírez, en la que fue reconocida por el afectado Delgado Quispe, y sumada la del otro aprehensor de fojas 14((Escobar Cepeda) , permitieron acreditar adecuadamente la participación criminal de la acusada, en calidad de autora en el delito de robo con violencia.

CUARTO: Que al no configurarse la causal séptima invocada, los hechos fijados por los jueces del fondo resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en orden a que el día 21 de abril de 2002, aproximadamente a las 08.00 horas, en circunstancias que Rodrigo Marcelo Delgado Quispe, salía de un pub ubicado en calle Colón esquina de 21 de Mayo, se le acercó una mujer quién entabló conversación con el, y acto seguido aparecieron otr os tres sujetos, quienes procedieron a golpearlo con pies y puños en diferentes partes del cuerpo, para luego sustraerle la billetera que portaba, siendo aprehendidos por Carabineros.(basamento segundo) .

QUINTO: Que, a su tiempo la defensa de la encausada sustenta su recurso de casación en el fondo también en la causal del Nº 1º del artículo 546 del estatuto de enjuiciamiento criminal, es decir, en que la sentencia, aunque calificó el ilícito con arreglo a la ley, aplicó al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido a aquél en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y grado de la pena.

Así, sin negar la existencia del delito, estima que se ha cometido error de derecho al determinar la participación que los jueces del fondo le atribuyen a su representada pues, en su concepto, se encontraba meridianamente comprobada su inocencia de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra.

SEXTO: Que de la simple lectura del escrito de formalización fluye con claridad que lo que se persigue es la absolución de la encartada a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que proporciona el recurso.

Tales hechos no pueden ser alterados por este tribunal de casación, desde el momento que los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento y esta parte no esgrimió ninguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba que permita su revisión y que, como ya se dijo anteriormente, tampoco concurre.

SÉPTIMO: Que a mayor abundamiento, para alegar la falta de participación el recurso invoca, como se ha dicho, la causal primera del artículo 546 del Código de enjuiciamiento criminal, en circunstancias que del texto de dicha disposición se deduce que esa causal está dada para reclamar sólo aquellos casos en los cuales, si bien se reconoce que el acusado ha tenido participación punible en el delito, se estima equivocada la calificación que de ella se ha hecho por la sentencia impugnada; como por ejemplo, si se ha considerado autor a quien sólo debería estimársele cómplice o encubridor.

El error de derecho reprimido porel arbitrio en comento consiste en determinar la participación que ha cabido al agente en el delito, luego da por supuesto que el sujeto tomó parte en el hecho y que el error sólo se refiere a la índole de la intervención que se le imputa en el fallo, pareciendo por ello imposible extender su sentido hasta abarcar situaciones en las cuales se niega semejante actividad.

El propio texto legal confirma este aserto al expresar que la consecuencia del error devino en regular al individuo una pena más o menos grave que la designada en la ley. Es obvio que no se puede estar refiriendo a casos en que la participación se encuentra completamente excluida, pues para tales situaciones la ley no designa pena alguna.

OCTAVO: Que por las razones expuestas este Tribunal de Casación estima que la causal contemplada en el artículo 546, Nº 1º del Código de Procedimiento Penal no es idónea para sostener la nulidad de una sentencia cuando de lo que se trata es de afirmar que la hechora no ha tenido actuación alguna en el evento. Por ello, excepcionalmente, en ausencia de una causal sustantiva en la que apoyar la pretensión del recurrente, le corresponde acudir a la causal adjetiva de casación contenida en el Nº 7º del artículo 546 de la referida compilación de leyes, la cual fue invocada y ya fue objeto de análisis en los considerandos precedentes, desestimándosela por los argumentos que ya se indicaron, de lo cual se concluye que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

NOVENO: Que, en conclusión, el recurso de casación en el fondo en examen habrá de ser desechado.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, Nº s 1º y 7º, y 547, del Código de Procedimiento Penal y 59 de la Ley Nº 11.625, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por la sentenciada Claudia Andrea Molina Ramírez, representada por el abogado señor Francisco Cataldo Araya, en lo principal de su libelo de fojas 302, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil tres, que corre a fojas 299 y siguientes, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Ministro Sr. Nibaldo Segura Pena.

Rol Nº 258-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

18/10/04

Recurso de Nulidad, Vicio Anterior a Juicio Oral, Procedencia, Robo con Violencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, la defensoría penal pública, en representación de los condenados Hans Ricardo y Jacob Enrique Sandoval Muñoz, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco que los condenó como autores del delito de robo con violencia, a sendas penas de cinco años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales correspondientes y costas, fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, aduciendo que se ha infringido la garantía constitucional que permite la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el debido proceso por no haberse verificado la disponibilidad de los testigos, peritos y otros; porque el Juzgado de Garantía admitió, de manera ilegal, infundada y arbitraria, que se rindiera prueba anticipada por parte del Ministerio Público y además, se la incorporó al juicio oral con infracción a la ley;

2º) Que, los argumentos esgrimidos por los recurrentes al sustentar el recurso y la causal que le otorga competencia a esta Corte, dicen relación -por una parte- con vicios acaecidos con anterioridad al juicio oral, por lo que no pueden ser objeto de este recurso; en seguida, en cuanto el recurso se sustenta en vicios de procedimiento que habrían tenido lugar durante el juicio oral, por el mismo no se explica de qué manera fue preparado, como exige el artículo 377 del Código Procesal Penal.

Por último, la defensoría no ha dado cumplimiento al interponer el recurso con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 378 del Código Procesal Penal al no haberse indicado si las causales invocadas lo son en forma conjunta o subsidiaria, lo que obsta, en todo caso, a su admisibilidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 376, 377, 378 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad que se lee a fojas 12 de estos antecedentes y que ha sido interpuesto por la defensoría penal pública, por los encausados Hans y Jacob Sandoval Muñoz.

Regístrese y devuélvanle, con sus agregados.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señor Emilio Pfeffer P. y señora Luz María Jordán A.

Rol Nº 4.377-04.


30625

5/6/00

Robo con Violencia, Apreciación en Conciencia

El articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba toda vez que ello sólo es posible cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de junio de dos mil.-

VISTOS:

Ante el Juzgado del Crimen de Caldera se siguió esta causa rol Nº 3.685 para investigar el delito de robo con violencia en perjuicio de Mauricio Araya Reyes y la responsabilidad que les pudo caber en él a Claudio Pardo Cerda y Renzo Pavez de la Paz.

Por sentencia de primera instancia de veinte de noviembre de dos mil uno se condena a ambos procesados a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas correspondientes, como coautores del delito de robo con violencia en la persona de Mauricio Araya Reyes.

Apelada dicha resolución la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de seis de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 328 y siguientes, recalifica el hecho punible por el artículo 436 inciso 1º del Código Penal y sanciona a los señalados encausados a sufrir cada uno de ellos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autores del delito de robo con violencia en la persona de Mauricio Araya.

Contra esta sentencia ambos encausados deducen recurso de casación en el fondo a fs. 331 y 346, respectivamente, los que se ordenó traer en relación por resolución de fs. 356.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa del procesado Renzo Danny Pavez de la Paz a fs. 331 ha deducido recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de 6 de febrero del presente año y lo funda en los números 1, 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y del modo que se expresa a continuación:

En cuanto a la causal Nº 1 sostiene que el sentenciador ha cometido error de derecho al determinar su participación en el delito infringiendo la norma del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que relaciona con el artículo 457 que seña la los medios por los cuales se prueban hechos en un juicio criminal y de ellos sólo existe uno en los autos: la confesión, la que, estima, no es suficiente para acreditar su participación según lo expresa el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, aplicándose erróneamente el artículo 436 inciso 1º del C.P.P. (sic)

En cuanto a la calificación equivocada del delito, causal Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, destaca una serie de defectos procesales en la investigación del hecho punible, como ser, que habiéndose procesado por el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, transgrediéndose la norma del artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal acusa por el delito previsto en el artículo 433 Nº 2 del Código Penal y siendo este el hecho investigado la prueba debió apuntar a sus hipótesis; no existe prueba que la víctima estuvo retenida ni que se cometieron las lesiones de las que trata el Nº 2 del artículo 397 del Código Penal. Por ello, concluye, no es posible calificar el delito como del artículo 433 del Código Penal. La Corte de Apelaciones no estuvo, por tanto en condiciones de volver a la figura del auto de procesamiento, 436 inciso 1º , que aunque es la correcta calificación del hecho a investigar, no es en definitiva el hecho investigado, lo que no puede enmendar este tribunal y al calificar erróneamente el delito incurre en la causal en que se funda.

Finalmente reprocha violación a las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que en definitiva debe ser absuelto y pasa a referir diversas disposiciones legales que imputa fueron quebrantadas en la etapa de investigación. Así, invoca quebrantado el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal toda vez que fue en un primer momento puesto en libertad incondicional por falta de mérito y sólo por la declaración del presunto ofendido fue sometido a proceso, transgrediéndose los artículos 108, 109, y 110 del mismo cuerpo legal. Además, no obstante la Corte de Apelaciones haber confirmado el auto de procesamiento por el delito de robo con violencia sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, transgrediendo el artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal, siguió investigando de conformidad al auto de procesamiento primero puesto que acusa y condena a su representado por el artículo 433 Nº 2 sin que existan nuevos antecedentes. Con lo anterior, agrega, se viola la garantía constitucional del art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República como el principio de inocencia contenido en el artículo 5º de la misma. Pasa enseguida a hacer un análisis acerca de cómo aprecia la determinación de los hechos conforme a las pruebas que considera.

En definitiva y en lo petitorio pide expresamente que se tenga por deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de este I. Tribunal de fecha 20 de noviembre de dos mil uno, dictada a fs. 300 y siguientes del cuaderno ejecutivo y, concederlo, para ante la Excma. Corte Suprema, a fin de que dicho Supremo Tribunal invalide ese fallo viciado y dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, o determine el estado en que queda el proceso para su conocimiento y resolución por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo es de carácter absoluta y claramente extraordinario y formal de modo que quien pretender servirse de él debe cumplir con claridad y apego esas formalidades de suerte que el tribunal de casación decida conforme a lo que el recurrente ha propuesto. Tales condiciones no se divisan en el recurso referido en el fundamento anterior toda vez que adolece de variadas y graves contradicciones que lo hacen indefinido e ininteligible. En efecto, no obstante inicialmente sostener que recurre de casación de fondo en contra de la sentencia de segundo grado, desde sus fundamentos hace referencia directa tanto a lo decidido en el fallo de primera como en el de segunda instancia, en circunstancias que este último en definitiva hizo suyo el primero y califica el hecho punible conforme a un tipo penal diferente. Luego, se funda en disposiciones contempladas para la casación de fondo penal, sin embargo, pide que se tenga por deducido recurso de casación en la forma y en contra de la sentencia de primera instancia (que es la que precisamente se lee a fs. 300 y siguientes de fecha 20 de noviembre de dos mil uno), la que se inserta en estos autos criminales y no en un hipotético cuaderno ejecutivo como lo invoca, y hace peticiones propias de un recurso de casación en la forma. En resumen, en el hecho el recurso se funda en causales no contempladas para lo que la parte pretende en definitiva, y pide que por la vía de la nulidad formal se acojan causales propias y exclusivas del recurso casación de fondo penal, indefiniciones y errores legales que obligan a su total rechazo.

TERCERO: Que a su vez la defensa del procesado Claudio Rodolfo Pardo Cerda en escrito de fs. 346 deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de 6 de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 300 y que confirma la de primera con declaración. Se funda en las causales que se señalan:

Artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es el haberse cometido por el sentenciador un error de derecho al determinar su participación en el delito por el cual se le ha condenado, en relación a los artículos 111, 456 bis y 547 del Código de Procedimiento Penal.

Articulo 546 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia recurrida hace una calificación errónea del delito, aplicando la pena en conformidad a esa calificación, en relación a los artículos 274, 278 bis, 424 y 498 en relación a los artículos 456 bis y 457, todos del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 436 del Código Penal.

Artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, al transgredirse las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ello en relación al principio del debido proceso consagrado en el art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y a lo establecido en Pactos Internacionales que establecen el principio de la inocencia de los inculpados. Agrega que la ley señala los medios de prueba, entre ellos la declaración de testigos, pero este medio no existe en la investigación de autos; ninguno de los procesados ha confesado participación en los hechos y la sola confesión no es suficiente para acreditarla.

Acota que en primera instancia se transgredió la norma del artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal al procesarse y condenarse por el delito contemplado en el artículo 433 Nº 2 del Código Penal en circunstancia que la Corte de Apelaciones de Copiapó modificó el auto de procesamiento al artículo 436 Nº 1 del mismo cuerpo legal, de modo que sólo éste debió haber sido objeto de la investigación.

Pide que en definitiva la Corte Suprema invalide la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo absolviendo a su representado.

CUARTO: Que en primer lugar es de destacar que el recurso de casación en el fondo anterior, en cuanto se refiere a las causales que funda en los números 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal sólo se limita a relacionarlas con los artículos 111, 456 bis y 457 de ese cuerpo de leyes, en relación a la primera, y respecto a los artículos 274, 278 bis; 424 y 498 en relación a los artículos 456 bis y 457, todos del Código de Procedimiento Penal y con el artículo 436 Nº 1 del Código Penal, respecto a la segunda. Como resalta a simple vista, el recurso en esta parte adolece del defecto formal de no expresar en qué consiste el o los errores de derecho de la sentencia recurrida y no señalar precisamente de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencias legales que no pueden estimarse cumplidas con la simple mención de normas que se dicen relacionadas con la correspondiente causal sin darse a conocer los reales alcances de los errores de derecho que en base a ellas sustenta el recurrente la causal de nulidad y que en definitiva deberá preocupar la atención y análisis de los jueces de casación. Este defecto conlleva al rechazo de las expresadas causales.

En lo que toca ahora a la causal que se funda en eventuales infracciones a normas reguladoras de la prueba en materia penal, el recurso ignora que en el caso de autos, que versa sobre delito de robo, el articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba toda vez que ello sólo es posible cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa. En uso de tales facultades legales los sentenciadores del fondo, con los antecedentes que desarrollan expresamente, han establecido como hechos de la causa que el día dos de septiembre de dos mil cuatro sujetos agredieron en el Puerto de Caldera a Mauricio Araya Reyes, causándole fractura del antebrazo derecho y lo despojaron de varias especies y dinero cabiéndoles en el hecho participación inmediata y directa a los procesados recurrentes, resultando por tanto ajustado a derecho tanto la calificación que en definitiva se ha hecho del delito, como de las respectivas participaciones de autores de los sujetos activos.

Por lo relacionado, y atento lo dispuesto además, en los artículos 764, 765, 772 del Código de Procedimiento Civil; 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación interpuesto a lo principal del libelo de fs. 331 y el de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 346 en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil dos, escrita de fs. 328 a 330, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura.

Nº 862-02.

30929