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14/11/01

Robo de Cosa en Bien Nacional de Uso Público, Apreciación en Conciencia, Insuficiencia Probatoria, Negativa de Participación


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol 41.648 del Sexto Juzgado del Crimen de Valparaíso se dictó, a fojas 66, sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a Patricio José Vicencio Zabala a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de robo de cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, cometido en perjuicio de Fermín Hormazábal Silva, el 26 de diciembre de 1.999.

Apelado dicho fallo por el aludido procesado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, lo confirmó, sin modificaciones sustanciales.

En contra de esta última decisión, el acusado Vicencio interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se funda en la causal prevista en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal denunciando como infringidos los artículos 456 bis, 457 y 488 del mismo cuerpo de leyes.

Admitido a tramitación este recurso de nulidad, se advirtió en la relación del mismo la probable existencia de vicios que pudieran dar lugar a una casación de forma de oficio, de lo cual no se invitó a alegar al abogado del recurrente, por no haber comparecido a estrados.

Considerando:

Primero: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia criminal, conforme lo permite el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, autoriza a los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

Segundo: Que la sentencia recurrida, al confirmar en lo sustancial, el fallo de primer grado mantuvo las consideraciones que éste contie ne, en cuanto a la responsabilidad penal que se le atribuyó al acusado Patricio Vicencio Zabala como autor del delito de robo denunciado en esta causa. En este punto, el motivo sexto de esta última resolución expresa que, para estos efectos, obran en contra del encausado los siguientes antecedentes: a) su propia e inverosímil declaración mediante la cual sostiene que las especies que fueron encontradas en su poder las halló botadas y b) la presunción de autoría contemplada en el artículo 454 del Código Penal, por cuanto en su poder se encontraron un limpiador de autos (tarro de silicona), las tijeras y los $200, que fueron sustraídos al ofendido, sin que haya acreditado su legitima adquisición ni su conducta anterior permita presumir lo contrario;

Tercero: Que, a su vez, el fundamento cuarto del fallo de primera instancia, estableció con los medios de prueba señalados en el motivo anterior, que terceros forzaron la chapa de la puerta del automóvil de Fermín Hormazábal estacionado frente a su domicilio y sustrajeron diversas especies. En cuanto a las cosas apropiadas de tal vehículo, el ofendido, según la letra b) del considerando tercero de ese fallo, reclamó de una radio, un tarro de silicona y $ 200 en monedas. En la letra a) del mismo apartado se expresa que en el parte de Carabineros al detener al sospechoso se le encontró en uno de sus bolsillos la suma de $ 535, mientras que en sus manos portaba una tijera;

Cuarto: Que de lo expuesto en los dos considerandos precedentes aparece en la sentencia recurrida serias y graves contradicciones en relación al tarro de silicona, que no se encontró en poder del procesado al momento de su detención; a la cantidad de dinero que se supone sustraído y a la pertenencia de una tijera que también portaba el reo en el instante de ser aprehendido, que no fue reclamada por la víctima y que en el parte aludido se le consideró como un instrumento para la comisión del delito, objetos que en su totalidad sirvieron a los jueces del fondo para construir la presunción de autoría a que se refiere el artículo 454 del Código Penal, contradicciones que de manera expresa fueron alegadas en la contestación de la acusación, para sustentar la absolución del enjuiciado Vicencio Zabala, defensa que se desestimó, sosteniéndose en el fundamento octavo del fallo de primer grado, que la participación de autor se encuentra suficientemente acreditada como se ve de la motivación sexta;

Quinto: Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal dispone que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener: 4º Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta. Este requisito le es también obligatorio a la sentencia de segunda instancia simplemente confirmatoria, conforme lo indica el artículo 527 del mismo cuerpo de leyes, cuando le impone al tribunal de alzada el deber de tomar en consideración las cuestiones de hecho, pertinentes y comprendidas en la causa aunque no las comprenda el fallo de primer grado o, en todo caso, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, conforme lo previene el artículo 43 del de enjuiciamiento criminal, a cuya virtud le ordena al tribunal de segunda instancia, completar las sentencias apeladas, cuando éstas no reúnen todo o alguno de los requisitos indicados en dicha norma, uno de los cuales es precisamente la de contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento;

Sexto: Que en estas condiciones, frente a la negativa del procesado a reconocer la participación de autor en el delito pesquisado y ante los débiles antecedentes inculpatorios existentes en el proceso, el sentenciador se encontraba en la obligación de convencer claramente acerca de la responsabilidad criminal que se le ha atribuido al acusado, condición que no se encuentra satisfecha con la simple mención de considerar poco veraz sus dichos respecto de los objetos sustraídos y por encontrarse en su poder sólo unas pocas monedas, más de lo que denunció la víctima. Por lo tanto, la sola mención de afectarle la presunción de autoría que contempla el artículo 454 del Código Penal construida sobre una base errada y el desechamiento de las exculpaciones del enjuiciado con una simple mención a un considerando deficiente en su redacción, no cumple la exigencia establecida por la ley, en cuanto a dar las fundamentaciones necesarias para dar por probado los hechos atribuidos al procesado o los que éste alegó en su descargo para negar su participación, aun en el caso que se permita la apreciación de la prueba en conciencia, ya que en éste último supuesto se mantiene de igual manera el deber de hacer las consideraciones necesarias para dejar fehacientemente establecida la culpabilidad del hechor en una figura punible;

Séptimo: Que en estas condiciones, adoleciendo la sentencia recurrida, claramente de un vicio que la invalida en lo formal, según la causal del Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y conforme lo señalado en la motivación primera de esta sentencia, se procederá por esta Corte de oficio a invalidarla.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio en la forma, el fallo de once de septiembre del presente año, escrita a fojas 102, el que es nulo y se procederá a dictar, acto continuo, pero separadamente la sentencia que se estima conforme a derecho.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 103.

Regístrese

Redactó el Ministro Señor Juica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de noviembre de dos mil uno.

Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primer grado, con excepción de los considerandos sexto, octavo, noveno y décimo. De las citas legales, se excluyen las de los artículos 12 Nº 16, 18, 21, 24, 25, 26, 29, 50 y 68 del Código Penal y 503 y 504 del de Procedimiento Penal.

Y se tiene, en su lugar, presente:

Primero: Que para convencer al enjuiciado Patricio Vicencio Zabala de su participación culpable en el delito que se le imputa, no existe en el proceso ningún antecedente probatorio que sea vehemente, aun para una apreciación en conciencia de la prueba rendida. En efecto la víctima solo estuvo en condiciones de afirmar, que del automóvil cuya chapa de la puerta fue forzada, le sustrajeron la radio del vehículo, unas monedas que no superan los $ 200 y un tarro de silicona. El parte y los aprehensores, sólo sostienen que detuvieron a un sospechoso lejos del lugar del delito y se le encontró $ 545 en monedas y una tijera que suponen habría servido para forzar la puerta delantera del automóvil, de modo que la presunción de autoría que pudiera afectarle al encausado, por este hecho, podría corresponder al dinero aludido, el que por su fungibilidad y sus distintas cantidades resulta inidóneo para otorgarle la gravedad exigida para la procedencia de tal presunción legal;

Segundo: Que en estas condiciones, los elementos de juicio señalados en el motivo tercero del fallo de primera instancia, resultan insuficientes para demostrar la participación y responsabilidad criminal del procesado Vicencio en el delito de robo materia de la acusación, lo que obliga a la dictación de una sentencia absolutoria en su favor. De este modo, se acogerá la pretensión que en este sentido, formuló el encausado en su escrito de defensa de fojas 52;


Tercero: Que atendido lo expuesto en los motivos anteriores, se discrepará del parecer del fiscal judicial en cuanto a fojas 89 fue de opinión de confirmar el fallo de primer grado.

Y visto, lo dispuesto en los artículos 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de once de abril de dos mil, escrita a fojas 66 y se declara que se absuelve al acusado Patricio José Vicencio Zabala del cargo de ser autor del delito de robo de cosas que se encontraban en bienes nacionales de uso público, cometido en Valparaíso, el 26 de diciembre de 1.999, en perjuicio de Fermín Hormazábal Silva.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

30518

5/6/00

Robo con Violencia, Apreciación en Conciencia

El articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba toda vez que ello sólo es posible cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de junio de dos mil.-

VISTOS:

Ante el Juzgado del Crimen de Caldera se siguió esta causa rol Nº 3.685 para investigar el delito de robo con violencia en perjuicio de Mauricio Araya Reyes y la responsabilidad que les pudo caber en él a Claudio Pardo Cerda y Renzo Pavez de la Paz.

Por sentencia de primera instancia de veinte de noviembre de dos mil uno se condena a ambos procesados a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas correspondientes, como coautores del delito de robo con violencia en la persona de Mauricio Araya Reyes.

Apelada dicha resolución la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de seis de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 328 y siguientes, recalifica el hecho punible por el artículo 436 inciso 1º del Código Penal y sanciona a los señalados encausados a sufrir cada uno de ellos la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autores del delito de robo con violencia en la persona de Mauricio Araya.

Contra esta sentencia ambos encausados deducen recurso de casación en el fondo a fs. 331 y 346, respectivamente, los que se ordenó traer en relación por resolución de fs. 356.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa del procesado Renzo Danny Pavez de la Paz a fs. 331 ha deducido recursos de casación en el fondo en contra de la sentencia de 6 de febrero del presente año y lo funda en los números 1, 2 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y del modo que se expresa a continuación:

En cuanto a la causal Nº 1 sostiene que el sentenciador ha cometido error de derecho al determinar su participación en el delito infringiendo la norma del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que relaciona con el artículo 457 que seña la los medios por los cuales se prueban hechos en un juicio criminal y de ellos sólo existe uno en los autos: la confesión, la que, estima, no es suficiente para acreditar su participación según lo expresa el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, aplicándose erróneamente el artículo 436 inciso 1º del C.P.P. (sic)

En cuanto a la calificación equivocada del delito, causal Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, destaca una serie de defectos procesales en la investigación del hecho punible, como ser, que habiéndose procesado por el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, transgrediéndose la norma del artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal acusa por el delito previsto en el artículo 433 Nº 2 del Código Penal y siendo este el hecho investigado la prueba debió apuntar a sus hipótesis; no existe prueba que la víctima estuvo retenida ni que se cometieron las lesiones de las que trata el Nº 2 del artículo 397 del Código Penal. Por ello, concluye, no es posible calificar el delito como del artículo 433 del Código Penal. La Corte de Apelaciones no estuvo, por tanto en condiciones de volver a la figura del auto de procesamiento, 436 inciso 1º , que aunque es la correcta calificación del hecho a investigar, no es en definitiva el hecho investigado, lo que no puede enmendar este tribunal y al calificar erróneamente el delito incurre en la causal en que se funda.

Finalmente reprocha violación a las normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que en definitiva debe ser absuelto y pasa a referir diversas disposiciones legales que imputa fueron quebrantadas en la etapa de investigación. Así, invoca quebrantado el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal toda vez que fue en un primer momento puesto en libertad incondicional por falta de mérito y sólo por la declaración del presunto ofendido fue sometido a proceso, transgrediéndose los artículos 108, 109, y 110 del mismo cuerpo legal. Además, no obstante la Corte de Apelaciones haber confirmado el auto de procesamiento por el delito de robo con violencia sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, transgrediendo el artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal, siguió investigando de conformidad al auto de procesamiento primero puesto que acusa y condena a su representado por el artículo 433 Nº 2 sin que existan nuevos antecedentes. Con lo anterior, agrega, se viola la garantía constitucional del art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República como el principio de inocencia contenido en el artículo 5º de la misma. Pasa enseguida a hacer un análisis acerca de cómo aprecia la determinación de los hechos conforme a las pruebas que considera.

En definitiva y en lo petitorio pide expresamente que se tenga por deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de este I. Tribunal de fecha 20 de noviembre de dos mil uno, dictada a fs. 300 y siguientes del cuaderno ejecutivo y, concederlo, para ante la Excma. Corte Suprema, a fin de que dicho Supremo Tribunal invalide ese fallo viciado y dicte la sentencia de reemplazo que corresponda, o determine el estado en que queda el proceso para su conocimiento y resolución por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo es de carácter absoluta y claramente extraordinario y formal de modo que quien pretender servirse de él debe cumplir con claridad y apego esas formalidades de suerte que el tribunal de casación decida conforme a lo que el recurrente ha propuesto. Tales condiciones no se divisan en el recurso referido en el fundamento anterior toda vez que adolece de variadas y graves contradicciones que lo hacen indefinido e ininteligible. En efecto, no obstante inicialmente sostener que recurre de casación de fondo en contra de la sentencia de segundo grado, desde sus fundamentos hace referencia directa tanto a lo decidido en el fallo de primera como en el de segunda instancia, en circunstancias que este último en definitiva hizo suyo el primero y califica el hecho punible conforme a un tipo penal diferente. Luego, se funda en disposiciones contempladas para la casación de fondo penal, sin embargo, pide que se tenga por deducido recurso de casación en la forma y en contra de la sentencia de primera instancia (que es la que precisamente se lee a fs. 300 y siguientes de fecha 20 de noviembre de dos mil uno), la que se inserta en estos autos criminales y no en un hipotético cuaderno ejecutivo como lo invoca, y hace peticiones propias de un recurso de casación en la forma. En resumen, en el hecho el recurso se funda en causales no contempladas para lo que la parte pretende en definitiva, y pide que por la vía de la nulidad formal se acojan causales propias y exclusivas del recurso casación de fondo penal, indefiniciones y errores legales que obligan a su total rechazo.

TERCERO: Que a su vez la defensa del procesado Claudio Rodolfo Pardo Cerda en escrito de fs. 346 deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de 6 de febrero de dos mil dos, escrita a fs. 300 y que confirma la de primera con declaración. Se funda en las causales que se señalan:

Artículo 546 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, esto es el haberse cometido por el sentenciador un error de derecho al determinar su participación en el delito por el cual se le ha condenado, en relación a los artículos 111, 456 bis y 547 del Código de Procedimiento Penal.

Articulo 546 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia recurrida hace una calificación errónea del delito, aplicando la pena en conformidad a esa calificación, en relación a los artículos 274, 278 bis, 424 y 498 en relación a los artículos 456 bis y 457, todos del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 436 del Código Penal.

Artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, al transgredirse las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ello en relación al principio del debido proceso consagrado en el art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y a lo establecido en Pactos Internacionales que establecen el principio de la inocencia de los inculpados. Agrega que la ley señala los medios de prueba, entre ellos la declaración de testigos, pero este medio no existe en la investigación de autos; ninguno de los procesados ha confesado participación en los hechos y la sola confesión no es suficiente para acreditarla.

Acota que en primera instancia se transgredió la norma del artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal al procesarse y condenarse por el delito contemplado en el artículo 433 Nº 2 del Código Penal en circunstancia que la Corte de Apelaciones de Copiapó modificó el auto de procesamiento al artículo 436 Nº 1 del mismo cuerpo legal, de modo que sólo éste debió haber sido objeto de la investigación.

Pide que en definitiva la Corte Suprema invalide la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo absolviendo a su representado.

CUARTO: Que en primer lugar es de destacar que el recurso de casación en el fondo anterior, en cuanto se refiere a las causales que funda en los números 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal sólo se limita a relacionarlas con los artículos 111, 456 bis y 457 de ese cuerpo de leyes, en relación a la primera, y respecto a los artículos 274, 278 bis; 424 y 498 en relación a los artículos 456 bis y 457, todos del Código de Procedimiento Penal y con el artículo 436 Nº 1 del Código Penal, respecto a la segunda. Como resalta a simple vista, el recurso en esta parte adolece del defecto formal de no expresar en qué consiste el o los errores de derecho de la sentencia recurrida y no señalar precisamente de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencias legales que no pueden estimarse cumplidas con la simple mención de normas que se dicen relacionadas con la correspondiente causal sin darse a conocer los reales alcances de los errores de derecho que en base a ellas sustenta el recurrente la causal de nulidad y que en definitiva deberá preocupar la atención y análisis de los jueces de casación. Este defecto conlleva al rechazo de las expresadas causales.

En lo que toca ahora a la causal que se funda en eventuales infracciones a normas reguladoras de la prueba en materia penal, el recurso ignora que en el caso de autos, que versa sobre delito de robo, el articulo 59 de la Ley 11.625 faculta a los jueces a apreciar la prueba en conciencia, lo que les concede la facultad legítima para analizarla, ponderarla y asignarle valor con libertad, esto es, distantes de las prescripciones generales de los Códigos de Procedimiento, lo que impide que cometan infracción a las leyes reguladoras de la prueba toda vez que ello sólo es posible cuando los sentenciadores infringen alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa. En uso de tales facultades legales los sentenciadores del fondo, con los antecedentes que desarrollan expresamente, han establecido como hechos de la causa que el día dos de septiembre de dos mil cuatro sujetos agredieron en el Puerto de Caldera a Mauricio Araya Reyes, causándole fractura del antebrazo derecho y lo despojaron de varias especies y dinero cabiéndoles en el hecho participación inmediata y directa a los procesados recurrentes, resultando por tanto ajustado a derecho tanto la calificación que en definitiva se ha hecho del delito, como de las respectivas participaciones de autores de los sujetos activos.

Por lo relacionado, y atento lo dispuesto además, en los artículos 764, 765, 772 del Código de Procedimiento Civil; 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación interpuesto a lo principal del libelo de fs. 331 y el de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 346 en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil dos, escrita de fs. 328 a 330, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura.

Nº 862-02.

30929