17/1/05

Parricidio, Declaración Imputado, Preguntas Juez Presidente, Derecho a Guardar Silencio, Relevancia Otros Antecedentes


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de enero del dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 03001453954 e interno del Tribunal 097-2004, se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco el nueve de Noviembre de dos mil cuatro, que impuso al imputado ARMANDO LORENZO HUAIQUILAO MONTRE la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio con sus correspondientes accesorias, por su responsabilidad de autor del delito de parricidio en la persona de su madre MARIA DEL CARMEN MONTRE COLIMAN, cometido en horas de la tarde del día once de septiembre del dos mil tres, en la comuna de Lautaro, siendo condenado al pago de las costas de la causa, sin otorgársele ninguno de los beneficios de la Ley 18.216.

En contra de esta sentencia, don Alexander Schneider Oyanedel, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de Defensor Penal Público, interpuso un recurso de nulidad fundamentándolo en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, pues afirma que se vulneró sustancialmente el derecho a la defensa y a guardar silencio que le asiste al encausado, reconocido en los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigencia. En seguida sustenta este arbitrio en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 326 del Código Procesal Penal, en relación con lo que dispone el artículo 338 de ese mismo cuerpo legal, ya que a su juicio el Presidente del Tribunal conminó a su representado a declarar, en forma de un interrogatorio propio de un sistema inquisitivo.

Pide, acogido el motivo de nulidad invocado, la invalidación del juicio oral y de la sentencia.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal de esta Corte lo estimara admisible, se ordenó la vista para el día veintiocho de diciembre del dos mil cuatro y verificada esta, se dispuso se dictara el fallo para el diecisiete de enero en curso.
PRIMERO: Que el recurso se funda única y exclusivamente en la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, centrándolo en la infracción al debido proceso, desconociendo el derecho del imputado a no ser obligado a declarar contra si mismo y a no haberse respetado la presunción de inocencia, todo ello por cuanto el Presidente del Tribunal Oral en lo Penal, dirigió algunas preguntas al imputado, cuando al final de la audiencia éste se aprestaba a manifestar lo que estimare conveniente.

SEGUNDO: Que el Defensor Penal Público, relaciona la causal invocada con las normas del artículo 326 inciso 3º y art. 338 ambos del Código Procesal Penal, las que a su juicio habrían sido vulneradas, infringiéndose así sustancialmente derechos y garantías asegurados por la Constitución Política y tratados internacionales ratificados por Chile como la convención americana sobre derechos humanos conocida como el Pacto de San José de Costa Rica y que se encuentran vigentes, y que de tal modo, al no respetarse el derecho a guardar silencio que le asistía al imputado, se vulneró gravemente el principio del debido proceso, vicio que solo puede repararse con la declaración de nulidad del juicio y su sentencia.

TERCERO: Que en lo que concierne al análisis de este recurso de nulidad, es conveniente destacar que son hechos establecidos de esta causa en el fallo que rola a fojas 11, los siguientes:

a) Que en horas de la tarde del 11 de septiembre del 2003, el imputado llegó al domicilio de Avenida Brasil Nº 23 de Lautaro que compartía con su madre María del Carmen Montre Colimán de 86 años de edad; (Considerando 2º).

b) Que las vecinas Berta Hernández Norambuena, Francisca Angélica Cifuentes Muñoz y María Angélica Villagrán Cifuentes, escucharon los gritos de socorro que daba María del Carmen Montre Colimán, en término como ayúdenme que me está matando, que la fuesen a ver, que la iba a matar y nombraba a su hijo Armando, ayúdenme que me quiere matar, Armando me quiere matar testimonios todos coincidentes. Estas vecinas fueron las que llamaron a la Policía constándole además que el imputado se encontraba en el interior de la casa con su madre. (Considerandos 6º y 8º).

CUARTO: Que el Sargento 1º y Cabo 1º de Carabineros Omar Alfredo Carrillo y José Pablo Calderón Cabezas al investigar este caso de violencia intrafamiliar e interrogar al imputado, este les manifestó que habría tenido un problema con su mamá (considerando 6º), todo lo cual desvirtúa lo expresado por el imputado al finalizar la audiencia, en orden a que su madre sólo había sufrido un accidente. (Considerando 3º).

QUINTO: Que al ingresar los aludidos funcionarios de Carabineros a la Vivienda de calle Brasil Nº 23 de Lautaro encontraron a la víctima en posición de cubito abdominal con su cabeza con hematomas en su rostro y señales de haber sido recién agredida, quien les señaló que había sido golpeada por su hijo. (considerandos 6º y 8º).

SEXTO: Que al concurrir al Inspector de la Policía de Investigaciones Hugo Francisco Arriagada Márquez, de la Unidad Criminal de Lautaro encontró en el domicilio de Brasil Nº 23 de Lautaro, el día 12 de Septiembre del 2003, entre las 10 y 17,23 horas dos piedras, una tenía cabello humano de apariencia canosa, todo lo cual fijó en nueve fotografías (considerandos 6º y 8º).

SÉPTIMO: Que el médico cirujano Mauricio Esteban Droguet Sáez y la médico legista Olivia del Carmen Escobar Gallardo, tanto en el examen físico como en el protocolo de autopsia, comprobaron la existencia de hematomas múltiples, heridas contusas en la región parietal derecha y en la región parietal occipital izquierda, con diversas esquimosis, concluyéndose por el médico legista que la causa de la muerte era traumatismo encéfalo craneano complicado, compatible a golpes con objeto contundentes, que causaron lesiones vitales, necesariamente producto de la acción de terceros y de tipo homicida, descontándose que las lesiones fueran producto de caídas asociándose el traumatismo encefálico a golpes directos causados con energía (considerandos 6º y 8º).

OCTAVO: Que en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores, lo que hubiere o no alcanzado a señalar el imputado, carece de toda relevancia, ya que como se ha analizado existe un cúmulo de antecedentes de tal envergadura que permitieron al tribunal dar por acreditada la existencia del hecho punible y de la participación del imputado en dicho ilícito, por lo cual el Tribunal en ningún momento sustentó su decisión en la auto incriminación del imputado.

NOVENO: Que por lo razonado precedentemente no se advierte que en este proceso y en su sentencia hayan existido infracciones sustanciales a derechos o garantías asegurados por la constitución o por los tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, en los términos que requiere el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por lo que sólo cabe rechazar al recurso de nulidad deducido.

Por estas consideraciones y atendido además por lo dispuesto en los arts. 358, 360, 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alexander Schneider Oyanedel, Defensor Público Penal, a fs. 18, en representación del condenado Armando Lorenzo Huaquilao Montre, en contra de la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio oral de Temuco, de fecha 9 de Noviembre de dos mil cuatro, la cual por consiguiente no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don José Fernández Richard.

Rol Nº 5444-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Adalís Oyarzún M., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. José Fernández R. y Sra. Luz María Jordán A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30628

13/1/05

Cuasidelito Lesiones Gravísimas, Daño Moral, Lucro Cesante, Accidente de Tránsito, Sobrepasar Eje Central de Calzada


En nuestro ordenamiento existe apreciación prudencial del quantum de los resarcimientos, en este caso, del lucro cesante y daño moral. Respecto de este último, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología afectiva del ser humano, de suerte que puede decirse que ese daño se produce siempre que un hecho externo afecta la integridad física o moral del individuo, y por lo tanto, la evaluación pecuniaria de éste debe considerarse por entero entregada a la apreciación discrecional del juez, razones por las cuales escapa a la esfera del arbitrio intentado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a trece de enero de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0200126377-3 e interno del tribunal 102-2004 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, que impuso al enjuiciado Miguel Ángel González Muñoz la pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, con sus correspondientes accesorias, por su responsabilidad de autor del cuasi - delito de lesiones gravísimas en la persona de Andrés Exequiel Bobadilla Olivares, cometido el veinte de octubre de dos mil dos, en la ruta CH 115; siendo condenado al pago de dieciséis millones quinientos sesenta mil pesos por lucro cesante y quince millones por daño moral, con más las costas de la causa, y se le otorgó el beneficio de la libertad vigilada contemplado en la ley 18.216.

En contra de esta sentencia el señor Eduardo Paéz Abaca, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de abogado defensor penal privado, interpuso un recurso de nulidad, fundamentándolo en las causales de las letras a ) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal por considerar vulnerado sustancialmente el derecho a la igual protección de la ley y además, en el pronunciamiento de la sentencia, se hizo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no acatarse los artículos 297 y 340 del Código Procesal Penal, 21, 50 y 68 bis del Código Penal, 166 B de la ley Nº 18.290, sobre tránsito y 1556, 2314 y 2330 del Código Civil.

Pide, acoger cualquiera de los motivos de nulidad esgrimidos, la invalidación del juicio oral y su fallo consiguiente.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó lavista para el veintisiete de diciembre recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del recurso para el día de hoy, según el acta que obra a fojas 63.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por lo pronto la causal de nulidad que aduce el recurrente es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor, toda vez que dice conculcado el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, reconocida en el artículo 19, Nº 3º, incisos 1º y 5º, de la Constitución Política del Estado, que garantiza a todas las personas La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y que Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, además de invocar erradamente el segundo inciso del numeral cuarto del mismo precepto como ofensivo a sus derechos, debido a que reitera la disposición citada.

SEGUNDO: Que el recurso denuncia no haberse respetado en el transcurso de la litis la igualdad ante la ley, en especial las normas del debido proceso y la admisibilidad de la prueba, por cuanto expone que se desconoció lo preceptuado en el artículo 295 del Código Procesal Penal, que dice que Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.

Así, en el caso sub lite, se permitió incorporar e invocar como medios de prueba documentos que dan cuenta de diligencias y actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público, tal como se lee en el considerando sexto del fallo en estudio, dado que se agregó informe pericial de la S.I.A.T. de Carabineros, prefectura de Talca, Nº 43.B.2002, de quince de octubre de dos mil dos, evacuado por el teniente Juan González Albornoz; informe pericial de la S.I.A.T. de Carabineros, prefectura Talca, Nº 16.A.2003, de veintisiete de enero de dos mil tres, extendido por el mismo funcionario; informe pericial de reconstitución de escena de la S.I.A.T., Nº 24.F.2004, de catorce de mayo de dos mil cuatro, de la misma prefectura y policía; orden de fiscalía Nº 25 de la S.I.A.T., en respuesta de oficio Nº 7777, de once de septiembre de dos mil tres, emitido por la persona ya individualizada; y croquis del sitio del suceso, integrante del parte nº 548 de la primera comisaría de San Clemente, realizado por el cabo primero Marco Olivero Castillo.

Expresa que en el respectivo litigio, su parte se opuso a la incorporación de los aludidos documentos, lo cual fue desechado por los sentenciadores por estimar que ello era objeto de reclamo ante el tribunal de garantía, con prescindencia del artículo 334 del Código procedimental penal, que impide dicha incorporación, siendo precisamente tales falladores los únicos llamados por la ley a resolver acerca de la agregación de una prueba en el juicio y como se resolvió su reclamación previo debate, su parte no tuvo recurso alguno para impugnar dicha negativa. De esta forma, los mencionados instrumentos se incorporaron contra su voluntad, permitiendo el tribunal la exhibición de modo ampliado de las fotografías de los móviles y planos del lugar del accidente, lo que fue expuesto por el perito señor González.

Agrega que el informe pericial Nº 43.B.2002 ya referido, contenía cinco fotografías, un formulario de cadena de custodia y un soquete con ampolleta y estos dos últimos elementos no aparecieron aparejados al documento, por lo que pidió al tribunal ordenara al Ministerio Público que complementara su prueba con la agregación del referido soquete, lo que cobra importancia debido a que como se expone en el motivo sexto de la decisión en estudio, González Albornoz, en su calidad de perito explicó la importancia del objeto y contrainterrogado no mantuvo su apreciación, no obstante que en su informe era concluyente, con lo cual se puso en duda la veracidad y la integridad de la prueba, por lo que solicitó que se admitiera como nueva prueba conforme a! articulo 336, inciso segundo, del Código Procesal criminal, la presentación del soquete con ampolleta de la moto participante en la colisión, pero fue desestimado por el tribunal y no se pudo examinar dicho elemento en el pleito ni demostrar que era falso que la luminaria se encontrase en el estado que sostuvo el experto, para luego dudar de su informe. En su concepto, se revela así que la evidencia no le fue exhibida en forma íntegra y se dio por acreditado en la causa que el conductor de la moto corría con sus luces encendidas, hecho que fue contradicho por su parte.

Reitera la octava fundamentación del veredicto en estudio y argumenta que si se hubiesen observado los artículos 295 y 334 de la compilación procesal, no se habría admitido la documental que se lee en los números 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del basamento sexto del fallo, ya indicados, resultando como única prueba de cargo una testifical contradictoria en lo relativo a la distancia y visibilidad, desde donde no se pudieron apreciar los hechos. De igual forma, de cumplirse lo prevenido en los artículos 295 y 336 del mismo ordenamiento, debió permitirse el examen y exhibición del soquete de la moto, lo que demostraba todo lo contrario a lo sostenido por el perito, quedando en evidencia que el ofendido conducía sin luces o a lo menos, existiría una duda razonable en torno a ello, y además lo hacía con 0,79 gramos por mil de alcohol en la sangre, de manera tal que la resolución atacada se sustenta en medios de convicción que no han sido incluidos legalmente en el proceso.

TERCERO: Que analizando la irregularidad denunciada, consistente en la introducción de documentos en el juicio oral, por parte del Ministerio Público, sin atenerse a lo prevenido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, lo que en opinión del impugnante, vulnera la garantía constitucional de la igualdad de las personas en el ejercicio de los derechos, que se encuentra establecida en el artículo 19, Nº 3º, incisos 1º y 5º, de la carta fundamental. Como primer punto, es útil recordar que el momento procesal para excluir prueba es la audiencia de preparación del juicio oral y, como quedó claro durante el pleito, en la misma el señor defensor no hizo solicitud alguna a este respecto. Cierto es que el artículo 334 del Código da pie para sostener la idea que el tribunal de juicio oral está autorizado para excluir prueba ilícita, pero no lo es menos que ello sólo puede ocurrir en situaciones excepcionales, como son la prueba no solicitada oportunamente y que se rinda conforme al artículo 336, declaraciones anteriores que se utilizarán para ayuda memoria de acuerdo al artículo 332, o que puedan incorporarse mediante su lectura con arreglo al artículo 331, o bien situaciones de ilicitud manifiesta; más no cuando el defensor incumplió su obligación de efectuar la petición respectiva en la oportunidad procesal correspondiente, precluyendo así su derecho.

En relación al segundo orden de alegaciones, atinentes a no dejar que se incorporase un soquete de ampolleta como parte de la prueba, es preciso aclarar que la citada disposición presenta dos hipótesis: a) que se podrá ordenar la recepción de pruebas no ofrecidas oportunamente, cuando justificare (el proponente), no haber sabido de su existencia antes de ese momento. En el caso en estudio, ninguna justificación proporcionó el reclamante en orden a ignorar la existencia del medio de convicción que invoca antes de esa oportunidad. Además, el recurrente tuvo conocimiento de la pericia practicada a los elementos que se encontraron en el lugar de la colisión, la cual se anunció en el auto de apertura de juicio oral, oportunidad legal en la que pudo reclamar acerca de la ausencia del objeto cuya incorporación pretendió después, lo que no hizo; o b) si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá consentir la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. En el evento en examen, amén de no consignarse en parte alguna ningún incidente acerca de los supuestos que autorizan la presentación de una nueva prueba y de ser facultativo para el tribunal el recibirla o no, el recurrente confunde lo que es el objeto periciado, que no es un medio de prueba, con el informe pericial, que sí lo es, por lo que malamente pudo el tribunal acceder a la incorporación de un objeto que por sí, en nada habría alterado las conclusiones, si este no sería objeto de un análisis técnico, medio de convicción que el impugnante no ofreció y que si es consustancial para la aplicación de la presente norma, por lo que no se vislumbra la forma en la cual el tribunal incurrió en la violación que se critica.

Por último, esta Corte no advierte en el fallo en revisión transgresión al derecho a la igual protección de la ley, ya que se han otorgado todas las razonables oportunidades de defensa al inculpado. Tampoco resulta exacto que en caso que se excluyese la prueba documental objetada, no subsiste más prueba de cargo que la testifical, puesto que en la litis existen dos declaraciones de funcionarios policiales que participaron en la elaboración de las pericias, y que concurrieron al juicio y fueron legalmente interrogados, por lo que en definitiva se denegará la reclamación intentada.

CUARTO: Que una segunda causal de nulidad, expresa que la sentencia en análisis ha incurrido en la situación prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al hacer una errónea aplicación del derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al establecerse los hechos de la causa con infracción a lo previsto en los artículos 297 y 340 de la misma recopilación legal.

Asegura que el primero de los preceptos citados estatuye que los tribunales, al valorar la prueba, lo harán con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, cuestión que no han cumplido los falladores, al basar la responsabilidad de su defendido en los medios de convicción que se leen en el motivo quinto del veredicto en comento, realizando a continuación un comentario acerca de las declaraciones de cada uno de los litigantes y de los testigos de cargo, para posteriormente concluir que este cúmulo de irregularidades ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque de haberse ponderado conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, su representado habría resultado absuelto de la acusación.

QUINTO: Que en este capítulo, lo que el impugnante procura es una revisión completa de los hechos que fueron apreciados por los falladores, lo que se encuentra absolutamente vedado para estos sentenciadores, puesto que, como ya se ha dicho, este tribunal no constituye instancia para rever los antecedentes de hecho, pudiendo solamente pronunciarse acerca de la existencia de algún vicio de nulidad con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo los jueces del tribunal oral soberanos para valorar la prueba que se presenta ante ellos, teniendo como únicas limitaciones el respeto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, inobservancia que en la especie no se advierte y tampoco se denuncia la existencia de alguna prueba ilegalmente rendida, quedando fehacientemente comprobado, tal como se lee en el razonamiento octavo de la sentencia en análisis, el día 20 de octubre de 2002, alrededor de la 20:40 horas, el acusado Miguel Ángel González Muñoz conducía el automóvil marca Nissan Sentra 1.6, patente LV 1089, por la ruta CH115 hacia el poniente, y en el sector El Álamo de la referida ruta procedió a realizar una maniobra de adelantamiento a un minibús que reiniciaba su marcha desde la orilla derecha de la calzada, el cual se encontraba ocupando parte de ésta y de la berma, y al no tener el espacio suficiente sobrepasa el eje central de la calzada, ingresando a la vía contraria, con parte del móvil, obstruyendo la vía de circulación de los vehículos que se desplazaban en sentido contrario, colisionando a la motocicleta marca Yamaha patente ED-953, conducida por Andrés Exequiel Bobadilla Olivares, a raíz de lo cual este último resultó con lesiones de carácter grave que requirieron la amputación traumática de la pierna izquierda a nivel del tercio inferior del muslo y parálisis de la extremidad inferior derecha, ocasionándole una invalidez definitiva.

Es así como la convicción del tribunal, más allá de toda duda razonable, sobre la perpetración de un cuasidelito, es un asunto radicado en el fuero interno de los dirimentes llamados a conocer de una determinada materia, sin que esta Corte tenga la facultad de anular, por ese motivo, el juicio que ellos han sido llamados a resolver, ya que dicha decisión emana del ámbito de su propia conciencia, previo un conocimiento exhaustivo y directo de los hechos.

SEXTO: Que otra causal de nulidad descansa en que el fallo en estudio incurrió en el motivo de ella consagrado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal criminal, al hacer una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que impuso una pena más grave que la designada por la ley, al no tener por configurada como muy calificada, la mitigante de la irreprochable conducta anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código sancionatorio, estimando violentados los artículos 50, 62 y 68 bis de la misma recopilación de leyes.

Así, el citado artículo 50, en su inciso primero, señala expresamente que A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley y ésta debe regularse tomando en cuenta las circunstancias atenuantes para disminuir la pena en conformidad a los artículos consecuentes con dicho precepto, en especial el 68 bis, que el tribunal debió adoptar, atendido a que es una regla de individualización relativa al efecto de una sola minorante, con un supuesto de aplicación propio y cuyas consecuencias son independientes del margen penal establecido para el delito correspondiente.

El recurrente alega que hizo tal petición al tribunal del fondo, quienes con pleno y cabal conocimiento de los hechos y antecedentes del convicto, omitieron la facultad de declarar la atenuante como muy calificada, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al determinar una pena superior a la designada por la ley.

SÉPTIMO: Que a este respecto conviene precisar que el referido artículo 68 bis del Código Penal entrega a la potestad de los jueces del grado, por tratarse de hechos que tienen un valor relativo, la ponderación que reviste la conducta observada por el encausado, otorgándole especiales connotaciones calificatorias, lo que claramente les confiere una prerrogativa que pueden ejercer discrecionalmente, por lo que esa apreciación y facultad no es revisable por este tribunal.

OCTAVO: Que el cuarto motivo de nulidad se asila en el mismo artículo 373, letra b), del Código Procesal Criminal, debido a que se aplicó la pena accesoria de suspensión absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, lo que no aparece previsto en el tipo penal, por el cual se ha condenado a su defendido, desconociendo entonces lo dispuesto en los artículos 21 y 50 del Código punitivo y 196 B de la ley Nº 18.290.

Arguye que la referida letra B del artículo 196 ya citado, asigna como castigo la reclusión menor en su grado máximo, pero no prevé una sanción accesoria de suspensión absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, no siendo aplicable lo prevenido en el artículo 29 del Código Penal, por expresa disposición del artículo 21 del mismo compendio de leyes, y esta norma no se halla comprendida en la ley Nº 18.290.

Entonces la regulación de las penas que contiene el párrafo 2º, del libro I, del Código punitivo, solamente es aplicable a las sanciones que el mismo estatuto establece y no a leyes especiales, como lo es aquella del tránsito, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la normativa citada, el tribunal no hubiese condenado a su patrocinado a los castigos ya descritos.

NOVENO: Que parece útil consignar que el artículo 50 del Código sancionatorio ha señalado que a los autores de un delito, se les impondrá la pena que para éste se hallare asignada por la ley. Dicho precepto debe entenderse en sentido amplio, dado que nuestro ordenamiento ha dispuesto en general una serie de castigos accesorios cada vez que se imponga alguna de las sanciones que se encuentran preestablecidas, sin distinguir si aquella es consecuencia de la aplicación de una norma contenida en el Código Penal o en leyes especiales.

Si el artículo 196, letra B, de la ley de tránsito le fija al tipo que describe un castigo de reclusión menor en su grado máximo, que es precisamente de aquellos que señala el artículo 21 del Código Penal, también trae como corolario las sanciones accesorias determinadas para ellas y que el artículo 29 obliga a imponer, salvo que una ley especial ordene otra cosa, lo que en la especie no acontece.

DÉCIMO: Que su quinto motivo de nulidad lo asienta también en la letra b) del artículo 373 del Código adjetivo criminal, pretextando que en el pronunciamiento del veredicto se hizo una errónea aplicación del derecho con violación sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se condenó al demandado a satisfacer un lucro cesante excesivo e injustificado de dieciséis millones quinientos mil pesos, al igual que el pago de daño moral ordenado, quebrantando los artículos 1556, 2314 y 2330 del Código Civil.

Expone que la víctima, pese a asegurar una remuneración ascendente a trescientos mil pesos mensuales, sólo acompañó como prueba un contrato laboral que da cuenta de emolumentos de ciento veinte mil pesos mensuales, con un ahorro levemente superior a setecientos mil pesos durante diez años de trabajo, lo que calculado en proporción a ese lapso, arroja que sus estipendios alcanzaban solamente a cincuenta mil pesos mensuales, que era la efectiva productividad del demandante, y que difiere de lo señalado por los testigos del peticionario.

Al concluir los sentenciadores en el fundamento vigésimo que el accidentado demoraría seis años en reincorporarse a la actividad laboral, jamás pudieron haber regulado por concepto de lucro cesante el valor de dieciséis millones quinientos mil pesos, menos aún cuando expresamente reconocieron que éste percibía la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y seis pesos mensuales por concepto de pensión.

También asevera que la resolución sub judice no ha dado un cabal cumplimiento a los artículos 2314 y 2330 del Código Civil en cuanto a la estimación del daño moral, porque el ofendido ha tenido una participación culpable e imprudente en los hechos, al exponerse temerariamente al riesgo, ya que conducía en estado de intemperancia alcohólica y sin tener la revisión técnica al día e incluso, en el evento de aceptarse los hechos como se consignaron en el fallo, de todos modos el motociclista tenía al menos dos metros disponibles de visibilidad en los que pudo maniobrar, todo lo cual torna improcedente el pago de la reparación. A su juicio, de haberse respetado las disposiciones invocadas, se habría otorgado una cantidad prudente y razonable, acorde con el mérito del proceso y no las sumas que en él se dieron, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que se pide se declare la nulidad de la sentencia.

UNDÉCIMO: Que el recurrente insiste en impugnar la valoración de los medios de convicción que los falladores tuvieron en vista para fijar la indemnización establecida en autos, sin alegar ilegalidad alguna de la prueba aportada, por lo que nuevamente, no podrá acogerse el recurso intentado.

A mayor abundamiento, es dable recalcar que en nuestro ordenamiento existe apreciación prudencial del quantum de los resarcimientos, en este caso, del lucro cesante y daño moral. Respecto de este último, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología afectiva del ser humano, de suerte que puede decirse que ese daño se produce siempre que un hecho externo afecta la integridad física o moral del individuo, y por lo tanto, la evaluación pecuniaria de éste debe considerarse por entero entregada a la apreciación discrecional del juez, razones por las cuales escapa a la esfera del arbitrio intentado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Eduardo Páez Abaca, en representación del imputado Miguel Ángel González Muñoz, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, el veintiuno de octubre de dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Comuníquese a la Corte de Apelaciones de Talca para los efectos señalados en el inciso final del artículo 494 del Código Orgánico de Tribunales, en atención a la calidad de receptor judicial del encartado.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol Nº 5154-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30627

21/12/04

Corte Suprema 21.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso rol Nº 19.633 del Sexto Juzgado del Crimen de San Miguel, para investigar delito de apropiación indebida y la responsabilidad que le ha cabido a la procesada Felicitas Saavedra Fajardo.

Por sentencia de primera instancia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y uno, escrita de fs. 480 a 489 se termina condenando a la señalada encausada a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio como autora de delitos reiterados de apropiación indebida de dineros, cometidos entre enero y julio de 1994 en perjuicio de la Compañía Chilena de Medidores S.A., con remisión condicional de la pena temporal.

Apelada dicha sentencia por la encartada se la confirma por resolución de quince de octubre de dos mil dos, escrita de fs. 497 a 498, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, pero con rebaja de la sanción a sesenta y un día de presidio menor en su grado mínimo, por su responsabilidad como autora del delito de apropiación indebida de dinero, previsto en los artículos 470 Nº 1 en relación al artículo 467 Nº 2 del Código Penal, perpetrado entre enero y julio de 1994, cometido en perjuicio de la Compañía Chilena de Medidores S.A.

A fs. 499 y siguientes la defensa de la procesada deduce recurso de casación en el fondo que funda en las causales Nº 3 y 7 del Código de Procedimiento Penal, el que se ordenó traer en relación por resolución dictada a fs. 507, de veintinueve de enero de dos mil tres.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la defensa de la procesada Felicitas Saavedra Fajardo ha deducido recurso de casación en el fondo que funda en dos causales de nulidad, la de los número 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente. Razona fundamentalmente en torno a dos órdenes de ideas: primero, a que no se encontraría acreditado el hecho que Felicitas Saavedra se hubiese apropiado de la suma de total de $ 501.000 que no fueron depositados en las cuentas de los ofendidos, toda vez que no se consideró que el perito Ismael Vidal arriba en su informe a la conclusión que lo montos reclamados particularmente no se encuentran debidamente acreditados, entrando en oposición con las conclusiones de los peritos contables Sergio Castro, Leonardo Quintanilla, Miguel Morales y demás antecedentes que fueron analizados en el considerando 6º, atribuyendo por ello infracción a los artículos 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, al encontrarse establecido que los afectados en todo caso habrían sido los particulares a los cuales la empresa restituyó los fondos no consignados por la procesada, por este hecho dejaron de ser perjudicados y al sancionar los jueces atribuyendo el perjuicio a su empleadora infringieron el artículo 1 y 470 Nº 1 del Código Penal, al tener este hecho como constitutivo de delito en razón que ello no es posible por no existir subrogación penal ni dolo o intención de apropiación por parte de la recurrente, como asimismo violación del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que la propia naturaleza del recurso de casación en el fondo -extraordinario, formal y de derecho estricto-, impone el deber de ser absolutamente riguroso en su interposición y a los jueces a ceñirse estrictamente a los términos en que ha sido presentado por las partes. Además, y en lo que concierne a las normas reguladoras de la prueba, debe recordarse que importa grave infracción a las normas imperativas dispuestas por la ley particularmente en cuanto concierne a la aceptación de determinados medios probatorios, las solemnidades para su presentación en juicio, y a la fuerza probatoria que les ha asignado.

En la situación particular del presente recurso, la parte ha puesto en contraposición puntualmente un informe pericial con otros de igual naturaleza, como asimismo con los demás antecedentes que los jueces de la instancia consideraron en el fundamento sexto del fallo de primer grado para llegar a establecer los hechos que dieron por establecido. En base a ello centra expresamente su reproche de infracción de ley de los artículos 473 y 488 del Código de Procedimiento Penal, el primero de los cuales dispone que fuera del caso expresado en el artículo anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según sean la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso, de lo que se desprende con absoluta nitidez que la infracción eventual de esta disposición está necesariamente ligada al caso previsto por el artículo 472, el cual el recurso no invoca como infringido; además, y a mayor abundamiento, el artículo 473 no constituye en esencia una norma imperativa, pues deja a los jueces la facultad de apreciar libremente la competencia de los peritos contradictorios, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos de apoyo, y demases, ya recordadas anteriormente, de modo que no es posible fundar en ella infracción a norma reguladora de prueba. En lo que concierne, ahora, al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, sabido es, porque así lo ha proclamado reiterada e insistentemente la doctrina y jurisprudencia judicial, que sólo constituyen normas probatorias obligatorias para los jueces en la asignación de valor probatorio de las presunciones judiciales, que éstas se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales, y que sean múltiples, vale decir, los aspectos expresamente comprendidos en sus numerales 1º y 2º (parcialmente), mas no en lo demás, de modo que si no se encuadran en ellas los fundamentos del recurso, como ha ocurrido en el presente recurso, obsta a su acogimiento.

TERCERO: Que, por los fundamentos anteriores, el recurso de casación debe ser rechazado en cuanto se funda en la causal Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, de suerte que, consecuencialmente, deben tenerse como inamovibles los hechos que los jueces del fondo dieron por acreditado en la causa, esto es, que entre los meses de enero a julio de 1994, una mujer, asistente social que trabajaba en la Compañía Chilena de Medidores S.A., a cargo de un programa de ahorro para la vivienda por el cual a los trabajadores que solicitaban ingresar a él se les descontaba por la empleadora por planilla mensualmente la suma acordada y girada a la encargada, la que debía depositarlas cada mes en las libretas individuales de ahorro para la vivienda, lo que no hizo totalmente, apropiándose en definitiva de la suma de $ 501.000.-, equivalente a más de cuatro y menos de cuarenta unidades tributarias mensuales, que en definitiva restituyó la empresa a cada trabajador, con sus intereses. Estos hechos importan apropiación de dinero que se ha recibido en depósito, comisión o administración que impone la obligación de entregarlo, todo ello en perjuicio de otra persona. El simple hecho de tener como perjudicado a la empresa empleadora por su decisión de devolver a sus empleados, originalmente afectados por las acciones de la sujeto activa, también dependiente suya, no puede tener el mérito de despenalizar la acción, como lo pretende el recurso, toda vez que este hecho posterior no descarta ni elimina el elemento objetivo del perjuicio que exige la norma penal desde el punto de vista de las víctimas el que, efectivamente se produjo, pero que por decisión responsable del empleador lo asumió. Es por ello que, en opinión de esta Corte, no es posible considerar que por este simple expediente se pueda tener como infringidas las normas de los artículos 1º y 470 Nº 1º del Código Penal, ni menos la del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, los que los jueces de la instancia aplicaron conforme a derecho, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 767,772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 499 y siguientes, en contra de la sentencia de quince de octubre de dos mil dos, escrita de fs. 497 a 498, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4440-02.

Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantesSr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A. No firman los abogados integrantes Sr. Pfeffer y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

6/12/04

Recurso de Nulidad, Beneficio Alternativo, Procedencia Recurso de Nulidad, Abuso Sexual


Conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, el recurso intentado por el sentenciado no puede admitirse, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida: en efecto, si bien las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no participan del carácter de sentencias definitivas, puesto que no resuelven el asunto que ha sido objeto del juicio, siendo entonces improcedente el recurso.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, la defensa del sentenciado Faustino Vicente Higuera Catalán ha recurrido de nulidad en contra del fallo que lo condenó como autor de abuso sexual a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y costas,

2º) Que, para fundar el recurso se invoca la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, estimando que el fallo infringió el artículo 19 Nº 7 letra b) de la Constitución Política, en relación con los artículos 14 y 15 letras a) y c) de la Ley 18.216, atentando contra la garantía constitucional del derecho a la libertad personal y seguridad individual al no conceder al recurrente ninguna medida alternativa para el cumplimiento de la pena privativa de libertad dispuesta en la causa;

3º) Que, conforme lo dispone el artículo 372 del Código Procesal Penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, el recurso intentado por el sentenciado no puede admitirse, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida: en efecto, si bien las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no participan del carácter de sentencias definitivas, puesto que no resuelven el asunto que ha sido objeto del juicio, siendo entonces improcedente el recurso.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 380 y 383 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de nulidad deducido por el sentenciado en contra de la sentencia de dieciséis de octubre pasado, cuya copia rola de fs. 2 a 8 de estos antecedentes.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 5097-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30626

9/11/04

Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Prisión, Alcance Técnico, Código Penal Artículo 25, Hurto


Esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, ROL ÚNICO 0300006833-K por el delito de hurto simple consumado, seguido en contra del imputado Mario Alberto Gallardo Donaire, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, a la suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo que dure la condena como autor del delito antes indicado, cometido en la ciudad de Tocopilla el día 13 de Enero de 2003, en perjuicio de de Arturo René Martínez Segura, delito previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el 432 ambos del Código Penal.

En contra de la referida sentencia la Defensora Local de Tocopilla doña Bessy Plá Saavedra, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la pronunciación de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 395 del mismo cuerpo legal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es la de aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en el tabla para el día 20 de Octubre pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella, se desarrolló la vista de la causa con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se hará el día 9 de Noviembre a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. Que se sostiene en el recurso por la Defensa que se ha producido una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la Juez a quo no aplicó correctamente la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal. En efecto, el Ministerio Público presentó un requerimiento simplificado en contra de mi defendido como autor del delito de hurto simple en carácter de consumado, previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el artículo 442 ambos del Código Penal. En dicho libelo incriminatorio se solicitó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales. Pues bien, verificada la audiencia prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y habiendo sido previamente advertido por el tribunal de las opciones y consecuencias de su aceptación, el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, renunciando de este modo a su derecho a un juicio oral, luego de lo cual, la defensa sostuvo que el imputado, sólo podría ser condenando a una pena de multa, por no existir antecedentes calificados que justificaran la imposición de una pena de prisión... Se sostiene también en el recurso que fluye de manera clara e inequívoca que al imponer el sentenciador al imputado una condena de simple delito, más aún, imponiendo además una pena accesoria como lo es la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en circunstancias que debió haber sido condenado a las penas que expresamente autoriza el artículo 395 del Código Procesal Penal, vale decir, multa y excepcionalmente prisión, dicha sentenciadora ha incurrido en la hipótesis de vicio consagrado en el artículo 373 letra b) al hacer una errónea aplicación del derecho.

Termina el recurrente solicitando invalidar la sentencia de 27 de Agosto de 2004, dictar la sentencia de reemplazo aplicando al efecto en contra de mi defendido, únicamente la pena de multa o la que V.E. estime en derecho corresponde.

SEGUNDO. Que el recurrente justifica la competencia de esta Corte Suprema en lo dispuesto en el artículo 376 inciso 3º del Código Procesal Pena, al existir en esta materia distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores específicamente fallos de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ingreso Corte Nº 83-204 de fecha 30 de Julio de 2004; fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, ingreso Corte Nº 123-204 de fecha 27 de Julio del presente año; fallo de la Iltma. Corte de La Serena, ingreso Corte Nº 368-02 de fecha 27 de Diciembre de 2002, los que acreditan la disparidad de opiniones sobre la materia y faculta a esta Corte Suprema para conocer del recurso por la causal invocada.

TERCERO. Que, en síntesis, la materia de fondo que debe resolverse es el alcance jurídico del término prisión como pena restrictiva de la libertad personal y que se considera en el artículo 395 del Código procesal Penal, ya que según el criterio sustentado en estos autos por la Juez de Garantía la expresión prisión debe entenderse en un sentido amplio por lo cual aplicó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes de acuerdo con las normas del Código Penal aplicable al hurto o dicha expresión debe interpretarse en su sentido técnico que es expresado en el artículo 25 del Código Penal.

CUARTO. Que esta materia no es nueva para esta Corte ya que sobre ella se ha pronunciado, entre otras, en las causas ingreso 139-02 sentencia de 27 de Marzo de 2002; ingreso 1419-02, sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002; ingreso 233-02, sentencia de fecha 1º de Abril de 2002; ingreso 2658-03, sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 y en las cuales, por los motivos que en ellas se expresan, esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

QUINTO. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado en estos autos una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, pena mayor a la designada en el artículo 395 del Código Procesal Penal -prisión que no puede exceder de 60 días- se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) lo que faculta a esta Corte Suprema para invalidar el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto, además, lo que disponen los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa en representación de Mario Alberto Gallardo Donaire en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de Agosto del año en curso, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro A.

Rol Nº 3992-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30623



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Vistos y teniendo presente:

Primero.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro, que se reproducen, eliminándose de las citas legales que se hacen en la parte final de dicho fallo, la de los artículos 72, 24, 30, 432 y 446 Nº 3 del Código Penal y 47 del Código Procesal Penal.

Segundo.- Que son hechos que la Fiscalía Nacional dedujo requerimiento en procedimiento simplificado (considerando primero), que, en la audiencia de juicio oral de procedimiento simplificado, previo a ser advertido por la juez que podía ser condenado a una pena de multa o a una de prisión, el imputado admitió responsabilidad en los hechos que se le atribuyen (considerando segundo) y que concurren antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena de prisión como lo son las circunstancias del hecho por el cual se requirió y las numerosas anotaciones que presenta en su extracto de filiación (considerando octavo).

Tercero.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que concurriendo las circunstancias indicadas en el fundamento anterior se justifica la imposición de una pena de prisión y que, como se expresa en el fundamento cuarto de la sentencia de casación que precede, es la definida en el artículo 25 del Código Penal y que no puede exceder de sesenta días.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 342, 346, y 348 del Código Procesal Penal

Se resuelve:

A) Que se condena a Mario Alberto Gallardo Donaire a la pena de sesenta días de prisión, como autor del delito de hurto simple en perjuicio de Arturo René Martínez Segura, perpetrado en la Ciudad de Tocopilla el día trece de enero del año dos mil tres.

B) Que habiendo admitido responsabilidad en los hechos, ahorrando al Estado recursos económicos al no realizarse el juicio oral, se exime al condenado del pago de las costas de la causa.

C) Que atendida la naturaleza del hecho incriminado no se hará lugar a lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal.

La pena de privación de libertad se contará a partir del día en que se presente el condenado o sea habido.

Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.992-04.


30624

Hurto, Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Prisión, Alcance Técnico, Código Penal Artículo 25


Esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, ROL ÚNICO 0300006833-K por el delito de hurto simple consumado, seguido en contra del imputado Mario Alberto Gallardo Donaire, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, a la suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo que dure la condena como autor del delito antes indicado, cometido en la ciudad de Tocopilla el día 13 de Enero de 2003, en perjuicio de de Arturo René Martínez Segura, delito previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el 432 ambos del Código Penal.

En contra de la referida sentencia la Defensora Local de Tocopilla doña Bessy Plá Saavedra, en representación del condenado, interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la pronunciación de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 395 del mismo cuerpo legal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es la de aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en el tabla para el día 20 de Octubre pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella, se desarrolló la vista de la causa con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se hará el día 9 de Noviembre a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. Que se sostiene en el recurso por la Defensa que se ha producido una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la Juez a quo no aplicó correctamente la norma del artículo 395 del Código Procesal Penal. En efecto, el Ministerio Público presentó un requerimiento simplificado en contra de mi defendido como autor del delito de hurto simple en carácter de consumado, previsto y sancionado en el artículo 446 Nº 3 en relación con el artículo 442 ambos del Código Penal. En dicho libelo incriminatorio se solicitó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales. Pues bien, verificada la audiencia prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y habiendo sido previamente advertido por el tribunal de las opciones y consecuencias de su aceptación, el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, renunciando de este modo a su derecho a un juicio oral, luego de lo cual, la defensa sostuvo que el imputado, sólo podría ser condenando a una pena de multa, por no existir antecedentes calificados que justificaran la imposición de una pena de prisión... Se sostiene también en el recurso que fluye de manera clara e inequívoca que al imponer el sentenciador al imputado una condena de simple delito, más aún, imponiendo además una pena accesoria como lo es la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en circunstancias que debió haber sido condenado a las penas que expresamente autoriza el artículo 395 del Código Procesal Penal, vale decir, multa y excepcionalmente prisión, dicha sentenciadora ha incurrido en la hipótesis de vicio consagrado en el artículo 373 letra b) al hacer una errónea aplicación del derecho.

Termina el recurrente solicitando invalidar la sentencia de 27 de Agosto de 2004, dictar la sentencia de reemplazo aplicando al efecto en contra de mi defendido, únicamente la pena de multa o la que V.E. estime en derecho corresponde.

SEGUNDO. Que el recurrente justifica la competencia de esta Corte Suprema en lo dispuesto en el artículo 376 inciso 3º del Código Procesal Pena, al existir en esta materia distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de tribunales superiores específicamente fallos de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, ingreso Corte Nº 83-204 de fecha 30 de Julio de 2004; fallo dictado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, ingreso Corte Nº 123-204 de fecha 27 de Julio del presente año; fallo de la Iltma. Corte de La Serena, ingreso Corte Nº 368-02 de fecha 27 de Diciembre de 2002, los que acreditan la disparidad de opiniones sobre la materia y faculta a esta Corte Suprema para conocer del recurso por la causal invocada.

TERCERO. Que, en síntesis, la materia de fondo que debe resolverse es el alcance jurídico del término prisión como pena restrictiva de la libertad personal y que se considera en el artículo 395 del Código procesal Penal, ya que según el criterio sustentado en estos autos por la Juez de Garantía la expresión prisión debe entenderse en un sentido amplio por lo cual aplicó una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes de acuerdo con las normas del Código Penal aplicable al hurto o dicha expresión debe interpretarse en su sentido técnico que es expresado en el artículo 25 del Código Penal.

CUARTO. Que esta materia no es nueva para esta Corte ya que sobre ella se ha pronunciado, entre otras, en las causas ingreso 139-02 sentencia de 27 de Marzo de 2002; ingreso 1419-02, sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2002; ingreso 233-02, sentencia de fecha 1º de Abril de 2002; ingreso 2658-03, sentencia de fecha 7 de Agosto de 2003 y en las cuales, por los motivos que en ellas se expresan, esta Corte Suprema reiteradamente ha dicho: a) que el artículo 395 del Código Procesal Penal que se denomina resolución inmediata, conforme a su tenor literal, no admite limitación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea, no distingue entre faltas o simple delito y por consiguiente, de no mediar norma expresa ha de entenderse comprensiva de ambas situaciones; b) que la norma en comento establece que cumpliéndose los requisitos de requerirse en un procedimiento simplificado, el de aceptarse por el imputado su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento, previo habérsele advertido por el juez la posibilidad de aplicársele la pena de prisión; c) que cumplidos los requisitos anteriores el tribunal dictará sentencia inmediata, condenando únicamente la pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justifiquen una pena de prisión; y d) que la pena de prisión aplicable es la contemplada en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal y que dura de uno a sesenta días.

QUINTO. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado en estos autos una pena de 301 días de reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, pena mayor a la designada en el artículo 395 del Código Procesal Penal -prisión que no puede exceder de 60 días- se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) lo que faculta a esta Corte Suprema para invalidar el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto, además, lo que disponen los artículos 373 letra b), 384 y 399 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto por la Defensa en representación de Mario Alberto Gallardo Donaire en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de Agosto del año en curso, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro A.

Rol Nº 3992-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30623



Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se procede a dictar sentencia de reemplazo de conformidad a la ley.

Vistos y teniendo presente:

Primero.- Las consideraciones de la sentencia del Tribunal de Garantía de Tocopilla de fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro, que se reproducen, eliminándose de las citas legales que se hacen en la parte final de dicho fallo, la de los artículos 72, 24, 30, 432 y 446 Nº 3 del Código Penal y 47 del Código Procesal Penal.

Segundo.- Que son hechos que la Fiscalía Nacional dedujo requerimiento en procedimiento simplificado (considerando primero), que, en la audiencia de juicio oral de procedimiento simplificado, previo a ser advertido por la juez que podía ser condenado a una pena de multa o a una de prisión, el imputado admitió responsabilidad en los hechos que se le atribuyen (considerando segundo) y que concurren antecedentes calificados que justifican la imposición de una pena de prisión como lo son las circunstancias del hecho por el cual se requirió y las numerosas anotaciones que presenta en su extracto de filiación (considerando octavo).

Tercero.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal dispone que concurriendo las circunstancias indicadas en el fundamento anterior se justifica la imposición de una pena de prisión y que, como se expresa en el fundamento cuarto de la sentencia de casación que precede, es la definida en el artículo 25 del Código Penal y que no puede exceder de sesenta días.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 342, 346, y 348 del Código Procesal Penal

Se resuelve:

A) Que se condena a Mario Alberto Gallardo Donaire a la pena de sesenta días de prisión, como autor del delito de hurto simple en perjuicio de Arturo René Martínez Segura, perpetrado en la Ciudad de Tocopilla el día trece de enero del año dos mil tres.

B) Que habiendo admitido responsabilidad en los hechos, ahorrando al Estado recursos económicos al no realizarse el juicio oral, se exime al condenado del pago de las costas de la causa.

C) Que atendida la naturaleza del hecho incriminado no se hará lugar a lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal.

La pena de privación de libertad se contará a partir del día en que se presente el condenado o sea habido.

Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.992-04.


30624

8/11/04

Robo por Sorpresa, Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, Rol Único 0400026849-1, por el delito de robo por sorpresa seguido en contra del imputado Eduardo Andrés Araya Guarachi, se le condenó en procedimiento simplificado, mediante sentencia de dieciséis de agosto del presente año, que se lee de fs. 7 a 10, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de robo por sorpresa, perpetrado en la ciudad de Tocopilla el día veintidós de enero del año dos mil cuatro, en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, concediéndose el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Bessy Plá Saavedra, abogado, defensora local de Tocopilla, en representación del encartado interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b), en relación con el articulo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer un castigo de prisión que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día veintiuno del mes retropróximo pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día de hoy a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso se funda en haberse regulado al enjuiciado una sanción distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal pues se le condena a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo más la accesoria correspondiente, en circunstancias que, de acuerdo con el precepto antes citado, al admitir el encausado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para interponer un castigo privativo de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se aplique a una pena de prisión, que no puede exceder de sesenta días, pero la juez en forma errónea lo condenó a una sanción mayor que la determinada por la ley.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden imponerse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el acusado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a un castigo igual al que pudiera sufrir de ejercer su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de absolución.

SEGUNDO: Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a precisar si la expresión "pena de prisión", usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal, tiene una interpretación amplia como privativa de libertad, o ella se remite a la prisión definida en el Código Penal.

TERCERO: Que la citada disposición del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales, tanto en uno u otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos, En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se asila el recurso -artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de una Corte de Apelaciones, el articulo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de unificar la aplicación del derecho con soluciones jurídicas similares frente a ilícitos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2685-03.

CUARTO: Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el articulo 395 del Código Procesal Penal, al imponérsele la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata ,ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

QUINTO: Que, por consiguiente, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373, letra b), en que descansa el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la pertinente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373, letra b), 373, inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Eduardo Araya Guarachi, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla, de dieciséis de agosto del año en curso, agregada a fs. 7, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol Nº 3901-04.

Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30619



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

Vistos.

El Fiscal del Ministerio Público de Tocopilla don Francisco Segundo Soto Toro dedujo requerimiento en Juicio simplificado en contra de Eduardo Andrés Araya Guarachi, se ignora actividad, cédula identidad Nº 16.051.239-3, domiciliado actualmente en el Centro de Detención Preventiva de Tocopilla, asistido por su abogada defensora doña Bessy Plá Saavedra, basada en los siguientes hechos: el día veintidós de enero de dos mil cuatro, aproximadamente a las doce veinte horas, en la intersección de las calles veintiuno de Mayo con O'Higgins, el acusado cogió por el cuello a una mujer, arrebatándole dos cadenas de oro que llevaba al cuello, quedando una de éstas entre las vestimentas de la víctima para, inmediatamente, darse a la fuga e ingresar al domicilio de calle Esmeralda número dos mil ciento treinta y cinco.

Teniendo presente:

1º.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, prescribe que: "Si el imputado admitiere, su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad".

2º.- Que constan de los antecedentes los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión; y b) que para imponer la sanción de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de la modalidad comisiva del hecho y la gravedad del mismo, especialmente el informe de accidente de la unidad de emergencia del Hospital Marcos Macuada Nº 70, suscrito por el doctor Marcelo Sabando Villanueva, el que diagnostica a la víctima erosiones en el cuello, compatible con la agresión a que se la sometió.

3º.- Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al hechor la sanción de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25, inciso 5º, del Código Penal.

Por estas consideraciones y, visto lo dispuesto en los artículos 1º, 15, Nº 1º, 432 y 436, inciso 2º, del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, se condena a Eduardo Andrés Araya Guarachi, como autor del delito robo por sorpresa en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, perpetrado el día veintidós de enero del año en curso en la Ciudad de Tocopilla, a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, sin costas.

Habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de doscientos dos días con motivo de esta causa, se le declara cumplido dicho castigo corporal.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.901-04.


30620

Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Robo por Sorpresa


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia de Nulidad Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Tocopilla, Rol Único 0400026849-1, por el delito de robo por sorpresa seguido en contra del imputado Eduardo Andrés Araya Guarachi, se le condenó en procedimiento simplificado, mediante sentencia de dieciséis de agosto del presente año, que se lee de fs. 7 a 10, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de robo por sorpresa, perpetrado en la ciudad de Tocopilla el día veintidós de enero del año dos mil cuatro, en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, concediéndose el beneficio de la remisión condicional de la pena contemplado en la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Bessy Plá Saavedra, abogado, defensora local de Tocopilla, en representación del encartado interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b), en relación con el articulo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa, salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer un castigo de prisión que no puede exceder de sesenta días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día veintiuno del mes retropróximo pasado.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día de hoy a las doce horas.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso se funda en haberse regulado al enjuiciado una sanción distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal pues se le condena a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo más la accesoria correspondiente, en circunstancias que, de acuerdo con el precepto antes citado, al admitir el encausado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para interponer un castigo privativo de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se aplique a una pena de prisión, que no puede exceder de sesenta días, pero la juez en forma errónea lo condenó a una sanción mayor que la determinada por la ley.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden imponerse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el acusado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a un castigo igual al que pudiera sufrir de ejercer su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de absolución.

SEGUNDO: Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a precisar si la expresión "pena de prisión", usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal, tiene una interpretación amplia como privativa de libertad, o ella se remite a la prisión definida en el Código Penal.

TERCERO: Que la citada disposición del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales, tanto en uno u otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos, En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se asila el recurso -artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de una Corte de Apelaciones, el articulo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de unificar la aplicación del derecho con soluciones jurídicas similares frente a ilícitos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2685-03.

CUARTO: Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el articulo 395 del Código Procesal Penal, al imponérsele la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en el procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad más benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace variar la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata ,ha impuesto, con error de derecho, una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

QUINTO: Que, por consiguiente, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373, letra b), en que descansa el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la pertinente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373, letra b), 373, inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Eduardo Araya Guarachi, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Tocopilla, de dieciséis de agosto del año en curso, agregada a fs. 7, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol Nº 3901-04.

Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30619



Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

Vistos.

El Fiscal del Ministerio Público de Tocopilla don Francisco Segundo Soto Toro dedujo requerimiento en Juicio simplificado en contra de Eduardo Andrés Araya Guarachi, se ignora actividad, cédula identidad Nº 16.051.239-3, domiciliado actualmente en el Centro de Detención Preventiva de Tocopilla, asistido por su abogada defensora doña Bessy Plá Saavedra, basada en los siguientes hechos: el día veintidós de enero de dos mil cuatro, aproximadamente a las doce veinte horas, en la intersección de las calles veintiuno de Mayo con O'Higgins, el acusado cogió por el cuello a una mujer, arrebatándole dos cadenas de oro que llevaba al cuello, quedando una de éstas entre las vestimentas de la víctima para, inmediatamente, darse a la fuga e ingresar al domicilio de calle Esmeralda número dos mil ciento treinta y cinco.

Teniendo presente:

1º.- Que el artículo 395 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo, prescribe que: "Si el imputado admitiere, su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad".

2º.- Que constan de los antecedentes los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión; y b) que para imponer la sanción de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de la modalidad comisiva del hecho y la gravedad del mismo, especialmente el informe de accidente de la unidad de emergencia del Hospital Marcos Macuada Nº 70, suscrito por el doctor Marcelo Sabando Villanueva, el que diagnostica a la víctima erosiones en el cuello, compatible con la agresión a que se la sometió.

3º.- Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al hechor la sanción de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25, inciso 5º, del Código Penal.

Por estas consideraciones y, visto lo dispuesto en los artículos 1º, 15, Nº 1º, 432 y 436, inciso 2º, del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, se condena a Eduardo Andrés Araya Guarachi, como autor del delito robo por sorpresa en perjuicio de doña María Barraza Galleguillos, perpetrado el día veintidós de enero del año en curso en la Ciudad de Tocopilla, a sufrir la pena de sesenta días de prisión en su grado máximo, sin costas.

Habiendo permanecido privado de libertad por el lapso de doscientos dos días con motivo de esta causa, se le declara cumplido dicho castigo corporal.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros señores Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro señor Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Rol Nº 3.901-04.


30620

25/10/04

Procedimiento Simplificado, Penalidad Aplicable, Hurto


Como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa del Juzgado de Garantía de Antofagasta, Rol Único 0400235806-4 por el delito de hurto simple seguido en contra del imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias, se condenó a éste, en procedimiento simplificado, a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión para cargos u oficios público durante el tiempo de la condena, como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día primero de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play, no concediéndose el condenado beneficio alguno de la Ley Nº 18.216 y no condenándolo en costas.

En contra de la referida sentencia doña Cristina Gallegos Orellana, abogado, defensor local de Antofagasta, en representación de Juan Cortés Iglesias interpuso recurso de nulidad invocando para ello la causal del artículo 373 letra b) en relación con el artículo 395, ambos del Código Procesal Penal, ya que de acuerdo con esta última norma, la única opción que tiene el juez es aplicar una multa salvo que estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena de prisión la que no puede exceder de 60 días.

Habiéndose concedido el recurso y estimado admisible por esta Corte Suprema, se dispuso su inclusión en la tabla para el día cinco del mes en curso.

En la audiencia respectiva, en el día fijado para ella se desarrolló la vista de la causa, con la concurrencia y alegatos de los abogados de la Defensa Fiscal y del Ministerio Público, disponiendo el Presidente de la Sala la citación para la lectura del fallo, la que se fijó para el día 25 del mes en curso a las 12 horas.

TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que el recurso se funda en haberse aplicado al imputado una pena distinta a aquella establecida en el artículo 395 del Código Procesal Penal ya que en el fallo recurrido se le condena a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias, en circunstancias que, de acuerdo con la disposición antes citada, al admitir el imputado su responsabilidad y en la eventualidad que se estime que existen antecedentes calificados para imponer una pena privativa de libertad, la única opción que establece el legislador es el que se condene a una pena de prisión, la cual no puede exceder de 60 días, aplicando la juez en forma errónea dicha norma al condenar al imputado a una pena mayor que la que le corresponde.

Se sostiene en el recurso que, según jurisprudencia vinculante para el tribunal, si el imputado admite su responsabilidad -cuestión que no es gratuita para éste-, no pueden aplicarse otras penas más graves que aquellas señaladas en el artículo 395 citado, ya que de otra manera no tendría razón de ser o justificación que el imputado admitiera responsabilidad viéndose expuesto a una pena a la cual igualmente podría ser condenado si ejerciera su derecho a ser juzgado en un juicio oral en el cual sí tendría la posibilidad de ser absuelto.

Segundo. Que planteado así el recurso la materia a resolver se circunscribe a determinar si la expresión pena de prisión usada por el artículo 395 del Código Procesal Penal tiene una interpretación amplia como pena privativa de libertad, o ella se remite a la prisión contemplada en el Código Penal.

Tercero. Que la citada norma del Código Procesal Penal dio lugar a fallos de los tribunales tanto en uno como otro sentido, como también se entendió por algunos que sólo se refería al delito falta y por otros que comprendía también a los simples delitos. En razón de lo anterior esta Corte Suprema, no obstante que la causal en que se funda el recurso- artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal- es generalmente de competencia de Corte de Apelaciones, el artículo 376 del citado Código entrega su decisión a esta Corte Suprema en los casos en que respecto de las materias de derecho que se han resuelto existan diversas interpretaciones sostenidas en fallo emanados de los tribunales superiores, facultad que ha ejercido fijando criterios a fin de uniformar la aplicación del derecho dando soluciones jurídicas frente a casos equivalentes, resguardando el principio de igualdad ante la ley, evitando las dispersiones jurisprudenciales, como se puede leer, entre otras sentencias, en las dictadas en las causas Rol ingreso Corte Nº 139-02, 233-02, 2658-03.

Cuarto. Que en la última sentencia citada precedentemente esta Corte Suprema sostuvo:

Que el problema a determinar es si se infringió el artículo 395 del Código Procesal Penal, al imponerse la pena de presidio menor en su grado mínimo, pese a que el imputado reconoció responsabilidad en al procedimiento simplificado seguido por el delito ya señalado, bajo el pretexto de que los simples delitos no contemplan pena de prisión.

Que, como se ha reiterado en diferentes sentencias emanadas de este Tribunal, el alcance de las sanciones que en virtud de este artículo se pueden imponer no admiten modificación en relación a la naturaleza del ilícito, o sea no distingue para su uso entre faltas y simples delitos, en la medida que es una norma que dispone una penalidad mas benigna en el evento que se den los supuestos que en dicho artículo se establecen que hace varias la penalidad original de la figura típica; ello también, según en reiterados fallos se ha dejado establecido, como una manera de salvaguardar las garantías que supone el renunciar a un juicio y aceptar una condena, lo cual obviamente no puede resultar gratuito para el órgano persecutor.

Que la sentencia impugnada, al sancionar en el presente caso al imputado con una pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, en un procedimiento de resolución inmediata, ha impuesto, con error de derecho una pena más gravosa que la prevista en el artículo 395 del Código Procesal Penal y, en consecuencia, ha efectuado una errónea aplicación del derecho, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, pues no pudo imponer una sanción superior a la de prisión en su grado máximo.

Quinto. Que, en consecuencia, al aplicarse al inculpado una pena mayor a la designada en el analizado artículo 395 se ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) en que se funda el recurso y que faculta a esta Corte Suprema para invalidar sólo el fallo recurrido y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

Con lo expuesto y visto lo dispuesto en los artículos 373 letra b), 373 inciso 8º, 384 y 399 del Código Procesal Penal, se declara que SE ACOGE el recurso de nulidad interpuesto en representación del imputado Juan Alejandro Cortes Iglesias, en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Antofagasta, de fecha veintidós de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1, la que se invalida y díctese separadamente, sin nueva vista de la causa, sentencia de reemplazo que se conforme a la ley.

Regístrese.

Rol 3987-04

Redacción Abogado Integrante Fernando Castro A.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30621



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Con esta fecha se dicta sentencia de reemplazo, de acuerdo con el fallo que precede.

VISTOS:

La Fiscal del Ministerio Público de Antofagasta doña Gloria Baltazar Cayo dedujo requerimiento en juicio simplificado en contra de don Juan Alejandro Cortés Iglesias, se ignora actividad, cédula identidad Nº 13.642.491-2, domiciliado en calle Galilea Nº 1360, Villa El Salar de Antofagasta, asistido por su abogado defensor don Esteban Cofré Sandoval, fundada en los siguientes hechos: el día 01 de Julio del año 2004, aproximadamente a las 13,30 horas, el requerido ingresó a la tienda comercial Play ubicada en calle Prat Nº 671-A de la ciudad de Antofagasta, y en dicho lugar se apropió de un muñeco de peluche Shrek marca Hasbro que se encontraba en el mesón, para luego darse a la fuga por diferentes calles siendo sorprendido por el dueño del local quien lo detuvo en el local comercial Holley, ubicado en calle Condell Nº 2350 y ayudado por funcionarios de Carabineros que concurrieron a dicho lugar, estimando la Fiscal requirente que los hechos constituyen el delito consumado de hurto simple previsto y sancionado en los artículos 446 Nº 3 en relación con el artículo 432 ambos del Código Penal.

TENIENDO PRESENTE:

Primero. Que la Juez de Garantía de Antofagasta en sentencia de 22 de Agosto del año en curso, agregada a fs. 1 de estos antecedentes, condenó al imputado Juan Alejandro Cortés Iglesias a la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, a la suspensión para cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito frustrado de hurto simple, perpetrado en la ciudad de Antofagasta el día 01 de Julio del año 2004, en perjuicio de la tienda Play.

Segundo. Que el artículo 395 del Código Procesal Penal en su inciso segundo dispone que: Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fuere necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa, a menos que concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar en la sentencia. Con todo, la imposición de la pena de prisión no procederá si, al dirigirle la pregunta a que se refiere el inciso primero, el juez no le hubiere advertido acerca de esta posibilidad.

Tercero. Que constan en la sentencia de la Juez de Garantía los siguientes hechos: a) que habiéndose realizado una relación del requerimiento por el tribunal el imputado admitió responsabilidad en los hechos contenidos en él, previa advertencia de sus derechos, de la posibilidad de imponerse una pena de multa o de prisión y las consecuencias jurídicas de su decisión (fundamento tercero) y b) que para aplicar la pena de privación de libertad existen antecedentes calificados para tal efecto, los cuales básicamente se desprenden de su extracto de filiación antecedentes nutrido de anotaciones penales pretéritas por ilícitos de la misma especie, desde el año 2001 en adelante, tanto del 2º Juzgado del Crimen de esta ciudad, como ante el Tribunal de Garantía de esta ciudad; además a ello cabe agregar, la extensa lista de causas que figuran en el sistema de ayuda fiscal SAF, en el cual presenta un procedimiento monitorio por un hurto-falta, un procedimiento monitorio por desórdenes públicos y cinco causas vigentes entre la cuales cabe agregar, además fue objeto de una audiencia anterior a la presente que se verifica respecto del mismo imputado, lo cual hace presumir a este tribunal que el imputado mantendrá su conducta reñida con la sociedad (fundamento séptimo).

Cuarto. Que lo dicho precedentemente hace plenamente aplicable al imputado la de prisión, entendiéndose por tal, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la definida en el artículo 25 inciso 5º del Código Penal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 15 Nº 1, 432 Nº 3 del Código Penal y 45, 342, 346, 348 y 395 del Código Procesal Penal, SE CONDENA a Juan Alejandro Cortés Iglesias, como autor del delito frustrado de hurto simple de especie avaluadas en la cantidad de $ 39.990 perpetrado el día primero de Julio del año dos mil cuatro en la ciudad de Antofagasta a la pena de SESENTA DIAS DE PRISION y costas de la causa.

La pena privativa de libertad se contará a partir del día en que se hizo efectiva la medida cautelar de prisión preventiva y se imputará todo el tiempo que ha durado esta medida.

No concurriendo a juicio de este Tribunal los requisitos exigido en el artículo 9 letra c) de la Ley 18.216, no se da lugar a la petición de reclusión nocturna solicitada por la defensa del sentenciado.

Dése cumplimiento en su oportunidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante don Fernando Castro Álamos.

Rol Nº 3987-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


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