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13/1/05

Cuasidelito Lesiones Gravísimas, Daño Moral, Lucro Cesante, Accidente de Tránsito, Sobrepasar Eje Central de Calzada


En nuestro ordenamiento existe apreciación prudencial del quantum de los resarcimientos, en este caso, del lucro cesante y daño moral. Respecto de este último, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología afectiva del ser humano, de suerte que puede decirse que ese daño se produce siempre que un hecho externo afecta la integridad física o moral del individuo, y por lo tanto, la evaluación pecuniaria de éste debe considerarse por entero entregada a la apreciación discrecional del juez, razones por las cuales escapa a la esfera del arbitrio intentado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, a trece de enero de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0200126377-3 e interno del tribunal 102-2004 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Talca el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, que impuso al enjuiciado Miguel Ángel González Muñoz la pena de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, con sus correspondientes accesorias, por su responsabilidad de autor del cuasi - delito de lesiones gravísimas en la persona de Andrés Exequiel Bobadilla Olivares, cometido el veinte de octubre de dos mil dos, en la ruta CH 115; siendo condenado al pago de dieciséis millones quinientos sesenta mil pesos por lucro cesante y quince millones por daño moral, con más las costas de la causa, y se le otorgó el beneficio de la libertad vigilada contemplado en la ley 18.216.

En contra de esta sentencia el señor Eduardo Paéz Abaca, en representación de dicho sentenciado y en su calidad de abogado defensor penal privado, interpuso un recurso de nulidad, fundamentándolo en las causales de las letras a ) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal por considerar vulnerado sustancialmente el derecho a la igual protección de la ley y además, en el pronunciamiento de la sentencia, se hizo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no acatarse los artículos 297 y 340 del Código Procesal Penal, 21, 50 y 68 bis del Código Penal, 166 B de la ley Nº 18.290, sobre tránsito y 1556, 2314 y 2330 del Código Civil.

Pide, acoger cualquiera de los motivos de nulidad esgrimidos, la invalidación del juicio oral y su fallo consiguiente.

Concedido el expresado recurso, luego que la Sala Penal lo estimara admisible, se ordenó lavista para el veintisiete de diciembre recién pasado y verificada ésta, se dispuso la lectura del recurso para el día de hoy, según el acta que obra a fojas 63.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por lo pronto la causal de nulidad que aduce el recurrente es la señalada en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, atribuyéndole a la sentencia impugnada quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile y en actual vigor, toda vez que dice conculcado el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, reconocida en el artículo 19, Nº 3º, incisos 1º y 5º, de la Constitución Política del Estado, que garantiza a todas las personas La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y que Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, además de invocar erradamente el segundo inciso del numeral cuarto del mismo precepto como ofensivo a sus derechos, debido a que reitera la disposición citada.

SEGUNDO: Que el recurso denuncia no haberse respetado en el transcurso de la litis la igualdad ante la ley, en especial las normas del debido proceso y la admisibilidad de la prueba, por cuanto expone que se desconoció lo preceptuado en el artículo 295 del Código Procesal Penal, que dice que Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.

Así, en el caso sub lite, se permitió incorporar e invocar como medios de prueba documentos que dan cuenta de diligencias y actuaciones realizadas por la policía o el ministerio público, tal como se lee en el considerando sexto del fallo en estudio, dado que se agregó informe pericial de la S.I.A.T. de Carabineros, prefectura de Talca, Nº 43.B.2002, de quince de octubre de dos mil dos, evacuado por el teniente Juan González Albornoz; informe pericial de la S.I.A.T. de Carabineros, prefectura Talca, Nº 16.A.2003, de veintisiete de enero de dos mil tres, extendido por el mismo funcionario; informe pericial de reconstitución de escena de la S.I.A.T., Nº 24.F.2004, de catorce de mayo de dos mil cuatro, de la misma prefectura y policía; orden de fiscalía Nº 25 de la S.I.A.T., en respuesta de oficio Nº 7777, de once de septiembre de dos mil tres, emitido por la persona ya individualizada; y croquis del sitio del suceso, integrante del parte nº 548 de la primera comisaría de San Clemente, realizado por el cabo primero Marco Olivero Castillo.

Expresa que en el respectivo litigio, su parte se opuso a la incorporación de los aludidos documentos, lo cual fue desechado por los sentenciadores por estimar que ello era objeto de reclamo ante el tribunal de garantía, con prescindencia del artículo 334 del Código procedimental penal, que impide dicha incorporación, siendo precisamente tales falladores los únicos llamados por la ley a resolver acerca de la agregación de una prueba en el juicio y como se resolvió su reclamación previo debate, su parte no tuvo recurso alguno para impugnar dicha negativa. De esta forma, los mencionados instrumentos se incorporaron contra su voluntad, permitiendo el tribunal la exhibición de modo ampliado de las fotografías de los móviles y planos del lugar del accidente, lo que fue expuesto por el perito señor González.

Agrega que el informe pericial Nº 43.B.2002 ya referido, contenía cinco fotografías, un formulario de cadena de custodia y un soquete con ampolleta y estos dos últimos elementos no aparecieron aparejados al documento, por lo que pidió al tribunal ordenara al Ministerio Público que complementara su prueba con la agregación del referido soquete, lo que cobra importancia debido a que como se expone en el motivo sexto de la decisión en estudio, González Albornoz, en su calidad de perito explicó la importancia del objeto y contrainterrogado no mantuvo su apreciación, no obstante que en su informe era concluyente, con lo cual se puso en duda la veracidad y la integridad de la prueba, por lo que solicitó que se admitiera como nueva prueba conforme a! articulo 336, inciso segundo, del Código Procesal criminal, la presentación del soquete con ampolleta de la moto participante en la colisión, pero fue desestimado por el tribunal y no se pudo examinar dicho elemento en el pleito ni demostrar que era falso que la luminaria se encontrase en el estado que sostuvo el experto, para luego dudar de su informe. En su concepto, se revela así que la evidencia no le fue exhibida en forma íntegra y se dio por acreditado en la causa que el conductor de la moto corría con sus luces encendidas, hecho que fue contradicho por su parte.

Reitera la octava fundamentación del veredicto en estudio y argumenta que si se hubiesen observado los artículos 295 y 334 de la compilación procesal, no se habría admitido la documental que se lee en los números 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del basamento sexto del fallo, ya indicados, resultando como única prueba de cargo una testifical contradictoria en lo relativo a la distancia y visibilidad, desde donde no se pudieron apreciar los hechos. De igual forma, de cumplirse lo prevenido en los artículos 295 y 336 del mismo ordenamiento, debió permitirse el examen y exhibición del soquete de la moto, lo que demostraba todo lo contrario a lo sostenido por el perito, quedando en evidencia que el ofendido conducía sin luces o a lo menos, existiría una duda razonable en torno a ello, y además lo hacía con 0,79 gramos por mil de alcohol en la sangre, de manera tal que la resolución atacada se sustenta en medios de convicción que no han sido incluidos legalmente en el proceso.

TERCERO: Que analizando la irregularidad denunciada, consistente en la introducción de documentos en el juicio oral, por parte del Ministerio Público, sin atenerse a lo prevenido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, lo que en opinión del impugnante, vulnera la garantía constitucional de la igualdad de las personas en el ejercicio de los derechos, que se encuentra establecida en el artículo 19, Nº 3º, incisos 1º y 5º, de la carta fundamental. Como primer punto, es útil recordar que el momento procesal para excluir prueba es la audiencia de preparación del juicio oral y, como quedó claro durante el pleito, en la misma el señor defensor no hizo solicitud alguna a este respecto. Cierto es que el artículo 334 del Código da pie para sostener la idea que el tribunal de juicio oral está autorizado para excluir prueba ilícita, pero no lo es menos que ello sólo puede ocurrir en situaciones excepcionales, como son la prueba no solicitada oportunamente y que se rinda conforme al artículo 336, declaraciones anteriores que se utilizarán para ayuda memoria de acuerdo al artículo 332, o que puedan incorporarse mediante su lectura con arreglo al artículo 331, o bien situaciones de ilicitud manifiesta; más no cuando el defensor incumplió su obligación de efectuar la petición respectiva en la oportunidad procesal correspondiente, precluyendo así su derecho.

En relación al segundo orden de alegaciones, atinentes a no dejar que se incorporase un soquete de ampolleta como parte de la prueba, es preciso aclarar que la citada disposición presenta dos hipótesis: a) que se podrá ordenar la recepción de pruebas no ofrecidas oportunamente, cuando justificare (el proponente), no haber sabido de su existencia antes de ese momento. En el caso en estudio, ninguna justificación proporcionó el reclamante en orden a ignorar la existencia del medio de convicción que invoca antes de esa oportunidad. Además, el recurrente tuvo conocimiento de la pericia practicada a los elementos que se encontraron en el lugar de la colisión, la cual se anunció en el auto de apertura de juicio oral, oportunidad legal en la que pudo reclamar acerca de la ausencia del objeto cuya incorporación pretendió después, lo que no hizo; o b) si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá consentir la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. En el evento en examen, amén de no consignarse en parte alguna ningún incidente acerca de los supuestos que autorizan la presentación de una nueva prueba y de ser facultativo para el tribunal el recibirla o no, el recurrente confunde lo que es el objeto periciado, que no es un medio de prueba, con el informe pericial, que sí lo es, por lo que malamente pudo el tribunal acceder a la incorporación de un objeto que por sí, en nada habría alterado las conclusiones, si este no sería objeto de un análisis técnico, medio de convicción que el impugnante no ofreció y que si es consustancial para la aplicación de la presente norma, por lo que no se vislumbra la forma en la cual el tribunal incurrió en la violación que se critica.

Por último, esta Corte no advierte en el fallo en revisión transgresión al derecho a la igual protección de la ley, ya que se han otorgado todas las razonables oportunidades de defensa al inculpado. Tampoco resulta exacto que en caso que se excluyese la prueba documental objetada, no subsiste más prueba de cargo que la testifical, puesto que en la litis existen dos declaraciones de funcionarios policiales que participaron en la elaboración de las pericias, y que concurrieron al juicio y fueron legalmente interrogados, por lo que en definitiva se denegará la reclamación intentada.

CUARTO: Que una segunda causal de nulidad, expresa que la sentencia en análisis ha incurrido en la situación prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, al hacer una errónea aplicación del derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al establecerse los hechos de la causa con infracción a lo previsto en los artículos 297 y 340 de la misma recopilación legal.

Asegura que el primero de los preceptos citados estatuye que los tribunales, al valorar la prueba, lo harán con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, cuestión que no han cumplido los falladores, al basar la responsabilidad de su defendido en los medios de convicción que se leen en el motivo quinto del veredicto en comento, realizando a continuación un comentario acerca de las declaraciones de cada uno de los litigantes y de los testigos de cargo, para posteriormente concluir que este cúmulo de irregularidades ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque de haberse ponderado conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, su representado habría resultado absuelto de la acusación.

QUINTO: Que en este capítulo, lo que el impugnante procura es una revisión completa de los hechos que fueron apreciados por los falladores, lo que se encuentra absolutamente vedado para estos sentenciadores, puesto que, como ya se ha dicho, este tribunal no constituye instancia para rever los antecedentes de hecho, pudiendo solamente pronunciarse acerca de la existencia de algún vicio de nulidad con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo los jueces del tribunal oral soberanos para valorar la prueba que se presenta ante ellos, teniendo como únicas limitaciones el respeto de los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, inobservancia que en la especie no se advierte y tampoco se denuncia la existencia de alguna prueba ilegalmente rendida, quedando fehacientemente comprobado, tal como se lee en el razonamiento octavo de la sentencia en análisis, el día 20 de octubre de 2002, alrededor de la 20:40 horas, el acusado Miguel Ángel González Muñoz conducía el automóvil marca Nissan Sentra 1.6, patente LV 1089, por la ruta CH115 hacia el poniente, y en el sector El Álamo de la referida ruta procedió a realizar una maniobra de adelantamiento a un minibús que reiniciaba su marcha desde la orilla derecha de la calzada, el cual se encontraba ocupando parte de ésta y de la berma, y al no tener el espacio suficiente sobrepasa el eje central de la calzada, ingresando a la vía contraria, con parte del móvil, obstruyendo la vía de circulación de los vehículos que se desplazaban en sentido contrario, colisionando a la motocicleta marca Yamaha patente ED-953, conducida por Andrés Exequiel Bobadilla Olivares, a raíz de lo cual este último resultó con lesiones de carácter grave que requirieron la amputación traumática de la pierna izquierda a nivel del tercio inferior del muslo y parálisis de la extremidad inferior derecha, ocasionándole una invalidez definitiva.

Es así como la convicción del tribunal, más allá de toda duda razonable, sobre la perpetración de un cuasidelito, es un asunto radicado en el fuero interno de los dirimentes llamados a conocer de una determinada materia, sin que esta Corte tenga la facultad de anular, por ese motivo, el juicio que ellos han sido llamados a resolver, ya que dicha decisión emana del ámbito de su propia conciencia, previo un conocimiento exhaustivo y directo de los hechos.

SEXTO: Que otra causal de nulidad descansa en que el fallo en estudio incurrió en el motivo de ella consagrado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal criminal, al hacer una errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que impuso una pena más grave que la designada por la ley, al no tener por configurada como muy calificada, la mitigante de la irreprochable conducta anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 bis del Código sancionatorio, estimando violentados los artículos 50, 62 y 68 bis de la misma recopilación de leyes.

Así, el citado artículo 50, en su inciso primero, señala expresamente que A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley y ésta debe regularse tomando en cuenta las circunstancias atenuantes para disminuir la pena en conformidad a los artículos consecuentes con dicho precepto, en especial el 68 bis, que el tribunal debió adoptar, atendido a que es una regla de individualización relativa al efecto de una sola minorante, con un supuesto de aplicación propio y cuyas consecuencias son independientes del margen penal establecido para el delito correspondiente.

El recurrente alega que hizo tal petición al tribunal del fondo, quienes con pleno y cabal conocimiento de los hechos y antecedentes del convicto, omitieron la facultad de declarar la atenuante como muy calificada, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al determinar una pena superior a la designada por la ley.

SÉPTIMO: Que a este respecto conviene precisar que el referido artículo 68 bis del Código Penal entrega a la potestad de los jueces del grado, por tratarse de hechos que tienen un valor relativo, la ponderación que reviste la conducta observada por el encausado, otorgándole especiales connotaciones calificatorias, lo que claramente les confiere una prerrogativa que pueden ejercer discrecionalmente, por lo que esa apreciación y facultad no es revisable por este tribunal.

OCTAVO: Que el cuarto motivo de nulidad se asila en el mismo artículo 373, letra b), del Código Procesal Criminal, debido a que se aplicó la pena accesoria de suspensión absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, lo que no aparece previsto en el tipo penal, por el cual se ha condenado a su defendido, desconociendo entonces lo dispuesto en los artículos 21 y 50 del Código punitivo y 196 B de la ley Nº 18.290.

Arguye que la referida letra B del artículo 196 ya citado, asigna como castigo la reclusión menor en su grado máximo, pero no prevé una sanción accesoria de suspensión absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, no siendo aplicable lo prevenido en el artículo 29 del Código Penal, por expresa disposición del artículo 21 del mismo compendio de leyes, y esta norma no se halla comprendida en la ley Nº 18.290.

Entonces la regulación de las penas que contiene el párrafo 2º, del libro I, del Código punitivo, solamente es aplicable a las sanciones que el mismo estatuto establece y no a leyes especiales, como lo es aquella del tránsito, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente la normativa citada, el tribunal no hubiese condenado a su patrocinado a los castigos ya descritos.

NOVENO: Que parece útil consignar que el artículo 50 del Código sancionatorio ha señalado que a los autores de un delito, se les impondrá la pena que para éste se hallare asignada por la ley. Dicho precepto debe entenderse en sentido amplio, dado que nuestro ordenamiento ha dispuesto en general una serie de castigos accesorios cada vez que se imponga alguna de las sanciones que se encuentran preestablecidas, sin distinguir si aquella es consecuencia de la aplicación de una norma contenida en el Código Penal o en leyes especiales.

Si el artículo 196, letra B, de la ley de tránsito le fija al tipo que describe un castigo de reclusión menor en su grado máximo, que es precisamente de aquellos que señala el artículo 21 del Código Penal, también trae como corolario las sanciones accesorias determinadas para ellas y que el artículo 29 obliga a imponer, salvo que una ley especial ordene otra cosa, lo que en la especie no acontece.

DÉCIMO: Que su quinto motivo de nulidad lo asienta también en la letra b) del artículo 373 del Código adjetivo criminal, pretextando que en el pronunciamiento del veredicto se hizo una errónea aplicación del derecho con violación sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se condenó al demandado a satisfacer un lucro cesante excesivo e injustificado de dieciséis millones quinientos mil pesos, al igual que el pago de daño moral ordenado, quebrantando los artículos 1556, 2314 y 2330 del Código Civil.

Expone que la víctima, pese a asegurar una remuneración ascendente a trescientos mil pesos mensuales, sólo acompañó como prueba un contrato laboral que da cuenta de emolumentos de ciento veinte mil pesos mensuales, con un ahorro levemente superior a setecientos mil pesos durante diez años de trabajo, lo que calculado en proporción a ese lapso, arroja que sus estipendios alcanzaban solamente a cincuenta mil pesos mensuales, que era la efectiva productividad del demandante, y que difiere de lo señalado por los testigos del peticionario.

Al concluir los sentenciadores en el fundamento vigésimo que el accidentado demoraría seis años en reincorporarse a la actividad laboral, jamás pudieron haber regulado por concepto de lucro cesante el valor de dieciséis millones quinientos mil pesos, menos aún cuando expresamente reconocieron que éste percibía la cantidad de sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y seis pesos mensuales por concepto de pensión.

También asevera que la resolución sub judice no ha dado un cabal cumplimiento a los artículos 2314 y 2330 del Código Civil en cuanto a la estimación del daño moral, porque el ofendido ha tenido una participación culpable e imprudente en los hechos, al exponerse temerariamente al riesgo, ya que conducía en estado de intemperancia alcohólica y sin tener la revisión técnica al día e incluso, en el evento de aceptarse los hechos como se consignaron en el fallo, de todos modos el motociclista tenía al menos dos metros disponibles de visibilidad en los que pudo maniobrar, todo lo cual torna improcedente el pago de la reparación. A su juicio, de haberse respetado las disposiciones invocadas, se habría otorgado una cantidad prudente y razonable, acorde con el mérito del proceso y no las sumas que en él se dieron, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que se pide se declare la nulidad de la sentencia.

UNDÉCIMO: Que el recurrente insiste en impugnar la valoración de los medios de convicción que los falladores tuvieron en vista para fijar la indemnización establecida en autos, sin alegar ilegalidad alguna de la prueba aportada, por lo que nuevamente, no podrá acogerse el recurso intentado.

A mayor abundamiento, es dable recalcar que en nuestro ordenamiento existe apreciación prudencial del quantum de los resarcimientos, en este caso, del lucro cesante y daño moral. Respecto de este último, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la sicología afectiva del ser humano, de suerte que puede decirse que ese daño se produce siempre que un hecho externo afecta la integridad física o moral del individuo, y por lo tanto, la evaluación pecuniaria de éste debe considerarse por entero entregada a la apreciación discrecional del juez, razones por las cuales escapa a la esfera del arbitrio intentado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 372, 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Eduardo Páez Abaca, en representación del imputado Miguel Ángel González Muñoz, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, el veintiuno de octubre de dos mil cuatro y que corre a fojas 1 de este cuaderno, la que, por consiguiente, no es nula.

Comuníquese a la Corte de Apelaciones de Talca para los efectos señalados en el inciso final del artículo 494 del Código Orgánico de Tribunales, en atención a la calidad de receptor judicial del encartado.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol Nº 5154-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30627

28/4/04

Cuasidelito de Lesiones Graves, Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Tercero Civil Responsable



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol 13.422 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando, se dictó a fojas 256 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó a DANIEL ALBERTO JARAMILLO ÁLVAREZ, a sufrir la pena de quinientos cuarenta días (540) de reclusión menor en su grado mínimo, como autor de los cuasidelitos de lesiones graves inferidas a Fresia Irene Guerra González y Maria Lorena Valderrama Berardi y de lesiones menos graves a Ciro Yerko Sáez Guerra y Pedro Sáez Frossini, cometidos el 15 de diciembre de 1.995 en esa ciudad. Se le impuso además, las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la suspensión de carnet, permiso o autorización que lo habilite para conducir vehículos por un año. Se condena además al mismo acusado y al tercero civilmente responsable Transportes Romeral Ltda., a pagar solidariamente las cantidades que se dirán a las siguientes personas: a Ciro Yerko Sáez Guerra $5.282.800 por daño material y $2.500.000.- por daño moral; a Maria Lorena Valderrama Berardi $5.700.426.- por daño material y $20.000.000.- por daño moral; a Pedro Sáez Frossini $59.800.- por daño material y $ 1.500.000.- por daño moral y a Fresia Irene Guerra González $2.060.000.- por daño material y $5.000.000.- por daño moral. Estas cantidades, según el fallo, se pagarán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C. desde la fecha de la presente sentencia y hasta su pago efectivo, más intereses corrientes durante el mismo periodo. Se le impuso al procesado y demandado civil el pago de las costas de la causa.

La sentencia aludida fue complementada por las resoluciones de fojas 369 y 393.

Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de fojas 422, lo revocó, en la parte civil en cuanto concedió indemnización por concepto de daño material a Pedro Sáez Frossini y a Fresia Irene Guerra González, desestimando la demanda por dicho capítulo y lo confirmó en lo demás con declaración de que se reduce la pena de reclusión impuesta a Jaramillo a cien días y la suspensión de la licencia de conducir a seis meses y rebaja la indemnización por daño material a Maria Valderrama Berardi a la suma de $303.631.

En contra de esta última decisión, la demandada civil Transportes Romeral Limitada dedujo a fojas 426 recurso de casación en la forma el que lo sustenta en la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamando que la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita al haberse extendido a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y de la defensa.

A fojas 472 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la infracción formal que se denuncia está referida sólo a la decisión civil del fallo impugnado en cuanto concedió indemnización de perjuicios materiales y morales a los demandantes Maria Valderrama, Ciro Sáez Guerra, Pedro Sáez Frossini y Fresia Guerra González atribuyéndole a la sentencia los siguientes defectos, en relación a la causal de ultra petita invocada: a) el habérseles asignado sumas de dinero a las víctimas sin que hayan solicitado cantidad alguna para ellos en la demanda. De este modo, al no encontrarse especificadas las sumas que cada una de dichas partes pretendió en su oportunidad, la demanda aparece absolutamente indeterminada en sus peticiones, contraviniendo lo que dispone el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la conclusión de la demanda sólo se hace referencia a eventuales daños materiales, sin pedir concretamente nada por concepto de daño moral, lo que imposibilitaba al tribunal conceder suma alguna por este rubro; b) en seguida se sostiene que en la demanda a los actores se les engloba bajo el concepto de familia que sufrieron perjuicios con ocasión del accidente de tránsito, ente que no puede sufrir daño indemnizable. Sostiene que los querellantes sólo fueron individualizados por sus nombres, contraviniendo lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que al tratar de enmendar el defecto a fojas 254, se equivocó, sin embargo, en el escrito al señalar el nombre de la demandada, lo que además se complica al indicar en el petitorio en la demanda civil una suma global de $120.000.000 cuando en su detalle, para precisar los perjuicios de cada uno de los actores, sólo se suma la cantidad de $65.618.027, con lo cual no se han enunciado precisa y claramente en la conclusión, como tampoco se hizo en el cuerpo del libelo las peticiones que se sometieron al fallo del tribunal. De esta manera, se aduce, en el caso nadie ha pedido algo concreto, la familia no es titular de acciones indemnizatorias y, en este caso, no ha sufrido un daño moral indemnizable del que solo pueden experimentar las personas naturales y en consecuencia, si se pidió para todos y se dio algo a cada uno, hay otorgamiento de lo no pedido;

Segundo: Que como se señaló, el recurrente fundó la casación de forma sólo en la causal señalada en el Nº 10 de artículo 541 del Código de Procedimiento Penal que permite la invalidación de la sentencia, cuando ha sido dada ultra petita, concretando la norma el defecto al caso en que los jueces han extendido su fallo a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa, con lo cual ha de entenderse que el vicio que reprime esta norma tiene una connotación netamente procesal penal, que la hace procedente sólo cuando exista una diferencia sustancial entre lo que se expresa en la acusación, pretensión punitiva, mas lo que se alega en la defensa respecto del hecho criminal y lo que se decide en estos rubros en el fallo. Por tal motivo, y para evitar vacíos con respecto a situaciones no regladas o confusas la ley 18.857 de 6 de diciembre de 1.989, agregó un inciso final al artículo 541 aludido, expresando que cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4, 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, es evidente que si se denuncia un vicio de la sentencia criminal, sólo en su parte civil porque ésta ha otorgado más de lo pedido por las partes o se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal no le es aplicable, y por lo tanto, debió fundarse el recurso necesariamente, por ser un arbitrio de derecho estricto, en la causal 4 del artículo 768 antes aludido, por lo que desde ya, esta impugnación no podrá prosperar;

Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el recurso no ha sido muy preciso en explicar la ultra petita invocada, puesto que los dos principales reproches se sostienen, en primer lugar, en la falta de claridad que adolecería la demanda en relación a los rubros demandados incumpliendo, en su opinión, lo previsto en el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo término, sostiene que dicho escrito no expresaría con claridad tanto, quienes serían los actores perjudicados, en cuanto a la identificación de la parte demandada, situaciones que de ser efectivas, podrían constituir la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, defensa que la ley procesal penal permite alegar en el escrito de contestación a la acusación, como lo expresa el inciso primero del artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, de tal modo, que esta defensa no es posible renovarla en esta etapa impugnativa e incluirla en un defecto que, por su naturaleza, tiene sus propias características;

Cuarto: Que por último, si bien el escrito de demanda, no es la perfección para estos trámites, es lo cierto que dicho libelo en lo que se refiere a lo solicitado indica claramente las sumas demandadas, tanto en lo que se refiere a los perjuicios de carácter material, como en lo que respecta al daño moral, en efecto, en la foja 249 se precisa, en el primer capítulo, en las letras A, B, C, D y E, para cada demandante el detrimento material que sufrieron como consecuencia del accidente, sumando una cantidad de $23.438.027 y, en lo que se refiere al perjuicio moral se explica que todos han quedado con un trauma moral, especialmente la señora Maria Lorena Valderrama Berardi, solicitando una suma total de $42.180.000 y si bien en la parte petitoria se solicita una condena por una suma de $120.000.000, se agrega la expresión: o lo que S.S. se sirva determinar, de tal modo, que deja al tribunal con la facultad de determinar el monto final de los perjuicios demandados, facultad que el tribunal ejerció de manera legítima, ya que en su sentencia acogió la demanda por cantidades significativamente menores a lo pretendido por los actores;

Quinto: Que conforme a lo razonado en los motivos anteriores el recurso en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículo 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 426 por la demandada civil TRANSPORTES ROMERAL LIMITADA en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil dos, escrita a fojas 422, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 682-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Cury y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30899

3/3/03

Manejo Estado Ebriedad, Muerte, Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral, Recurso de Casación en la Forma, Falta de Consideraciones

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de Marzo de dos mil tres.

Vistos:

Se ha iniciado esta causa Rol Nº 587-2000 del 1º Juzgado del Crimen de Coquimbo por denuncia contenida en Parte Nº 155 de la Segunda Comisaría de Coquimbo, Tenencia Tierras Blancas, de fecha 28 de Abril de 2000 por el que da cuenta de un accidente producido a las 23,15 horas de ese día en la ruta D-43, a raíz del cual quedaron con lesiones tres pasajeras del vehículo, una de las cuales falleció con posterioridad y otra quedó con lesiones calificadas como graves, y la responsabilidad que pudo haber tenido en este hecho el conductor del vehículo Alex Francisco Lesser Bazán.

Por presentación de fs 26 Jorge Mariano Sáez Fernández padre de dos de los hijos de María Leonor Cartagena Montoya dedujo querella en contra del mencionado Alex Francisco Lesser Bazán como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte de la madre de sus hijos.

Por resolución de fecha 1º de Junio de 2000 escrita a fs 44 el mencionado Lesser Bazán fue sometido a proceso como autor de cuasi delito de homicidio de María Leonor Cartagena Montoya y por resolución de 14 de Septiembre del mismo año, escrita a fs 89, se le procesó como autor de cuasi delito de lesiones graves en perjuicio de Silvia Carmen Pereira Esquivel.

Acusado Lesser Bazán por estos ilícitos a fs 100, la parte querellante adhirió a la acusación y demandó civilmente indemnización de perjuicios por daño moral, reclamando el pago de $30.000.000 para cada uno de los hijos de la difunta.

Por sentencia de primera instancia de 19 de Marzo de 2001 escrita a fs 190 y siguientes, Alex Francisco Lesser Bazán fue condenado, en lo penal, como autor de cuasi delito de homicidio de María Leonor Cartagena Montoya y de cuasi delito de lesiones graves en perjuicio de Silvia Carmen Pereira Esquivel a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la suspensión de licencia, permiso o carnet que lo habilite para conducir vehículo motorizado por el período de un año y al pago de las costas de la causa y se le remitió la pena debiendo quedar sujeto al control de Gendarmería por el mismo lapso de la condena, y en cuanto a lo civil, se le condenó al pago de una indemnización por daño moral a favor de los menores Jorge Enzo Sáez Cartagena, Judith Cristina Sáez Cartagena y José Luis Miño Cartagena, hijos de la difunta, por la cantidad global de $10.000.000 más reajustes por la variación del IPC desde la dictación de la sentencia hasta su pago efectivo, con costas.

Elevado este fallo en apelación por la parte querellante y el procesado, y previo dictamen del Fiscal, la I. Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de 5 de Diciembre de 2001, escrita a fs 243 y siguiente, la confirmó con declaración, en lo penal, que se eleva la sanción impuesta a la de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, más la accesoria del artículo 29 del Código Penal, otorgándole el beneficio de la libertad vigilada, y en lo civil, con declaración que se eleva la indemnización por daño moral a $15.000.000.

En contra de esta sentencia la defensa del procesado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo por el escrito de fs 269 y siguientes, siendo el de fondo declarado inadmisible por resolución de 26 de Marzo de 2002, escrita a fs 292, trayéndose en relación el de forma por la misma resolución y en la vista de la causa solo alegó el representante del condenado.

Con lo Relacionado y Considerando.

1.- Que el recurso de casación en la forma se fundamenta en las causales del artículo 541 Nº 2, 9 y 12 del Código de Procedimiento Penal y 768 Nº 4 y 7 del de Procedimiento Civil.

2.- Que explicando el recurso en lo que dice relación con la causal del artículo 541 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, el vicio se hace consistir en que el informe presentencial necesario para conceder el beneficio de la libertad vigilada se allegó a estrados luego del cierre de la discusión de segunda instancia, impidiéndole a su parte rendir prueba u objetar el informe y evacuar las diligencias probatorias que tuvieren importancia para la resolución de l negocio.

3.- Que el recurso por esta causal debe ser desestimado, tanto porque no se corresponde con la causal, como porque el recurrente no ha sufrido agravio, requisito indispensable para que el recurso pueda prosperar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicho informe es favorable al recurrente, quién al ser condenado a una pena superior a la fijada en la primera instancia, no se le podía conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena pero si en cambio, el de la libertad vigilada, informe que debió requerirse una vez terminada la vista de la causa en segunda instancia, como medida para mejor resolver.

4.- Que explicando el recurso fundado en la causal del artículo 541 Nº 9, esto es, en no haber sido dictada la sentencia en la forma dispuesta por la ley, en relación con los nº 3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente señala que la sentencia de segunda instancia, al modificar la de primera instancia, debería contener una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de causa y consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado, además que carece de argumentos para justificar el aumento de la pena.

5.- Que el recurso fundado en esta causal también debe ser rechazado, pues las exigencias de los números 3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en la sentencia modificatoria de segunda instancia, se tienen por cumplidos si, como en este caso, se reproduce la parte expositiva y considerativa, con algunas exclusiones, de la sentencia de primer grado, y en cuanto a la falta de consideración para el aumento de la pena, ello no concuerda con la realidad de la sentencia, pues el fallo recurrido en sus fundamentos Primero, Segundo y Tercero son explicativos de las razones que tuvieron los sentenciadores para subir en un grado la sanción aplicada al condenado.

6.- Que explicando la causal del artículo 541 Nº 12 del Código de Procedimiento Penal, señala el recurrente que ello ocurre al no pronunciarse sobre la responsabilidad (por) las causas del aumento de la indemnización, fijando-sin fundamentos- un aumento ostensible en el monto de la indemnización pedida.

7.- Que, como puede observarse de la simple lectura del recurso en esta parte, ello no guarda ninguna correspondencia con la causal invocada, que dice relación con la omisión de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad, por lo que el recurso por esta causal también deberá ser desestimado.

8.- Que en relación con lo civil propiamente tal, el recurrente invoca las causales de los Nº s 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, respecto de la primera, ultra petita, por cuanto el daño moral demandado no fue cuantificado por el actor, y respecto de la segunda, contener decisiones contradictorias, por la misma razón anterior.

9.- Que el recurso en esta parte también debe ser desestimado, pues de la demanda civil se desprende claramente que el actor ha reclamado un daño moral que no puede repararse con menos de treinta millones para cada uno de los hijos de la víctima, y al fijarse en la sentencia de primera instancia una cantidad global para los tres hijos de $10.000.000 en total, y en la de segunda, subir este total a $15.000.000 se está dentro de los márgenes de lo demandado, por lo que no existe el vicio de ultra petita, y no se ve que decisiones contradictorias pueden haber existido en relación con este cobro.

10.- Que por las razones señaladas con anterioridad el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 771 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 541 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la defensa de Alex Francisco Lesser Bazán en contra de la sentencia de cinco de Diciembre de dos mil uno escrita a fs 293 y 294 dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 140-02.

30812

7/1/03

Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral, Apreciación Subjetiva, Responsabilidad Extracontractual

Si el actor civil pretende justificar el perjuicio, que le produce la sentencia por el monto de la indemnización que estableció el fallo recurrido, es lo cierto que la cantidad a pagar por concepto de daño moral, no está relacionada con la fuente de la responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva - sino en atención al daño sufrido por el actor como consecuencia del hecho punible.Tratándose del monto de dicho detrimento, éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención al sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo al criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo.
Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de enero de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 4.805-8 del 29º Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó a fojas 356 sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a Raúl Emilio Bascur Aguilera a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias legales correspondientes, como autor del cuasidelito de Ana Belén Ramos Catrileo, ocurrido en esta ciudad el 16 de enero de 1.997. Se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad. Por dicho fallo se acogió la demanda civil interpuesta por Ernesto Ramos Baeza y condenó al mismo procesado y solidariamente a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al actor la suma de ochenta millones de pesos (80.000.000) reajustada según I.P.C. e intereses corrientes para operaciones no reajustables, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada tal condena.

Apelada dicha sentencia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 468, la confirmó con las siguientes declaraciones:

a) que se rebaja la pena a quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo;

b) que se reduce el monto de la indemnización de perjuicios a treinta millones de pesos y con reajuste según variación del I.P.C. entre el mes anterior de esta decisión y el mes anterior al pago y con intereses corrientes para operaciones no reajustables, en caso de mora, condenándose solidariamente en costas al reo Bascur y la Municipalidad de Peñalolén.

En contra de este último fallo, la parte del procesado Bascur y la del querellante Ramos Baeza dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. El primero de ellos se sustentó en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y, el segundo, ataca la parte civil, en cuanto no se incluyó como factor de la responsabilidad civil la norma del artículo 141 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que se estima vulnerada, conjuntamente con las normas de los artículos 4, 2.314, 2.315, 2.317, 2.322, 2.329 y 2.330 del Código Civil.

Concedido los expresados recursos y declarados admisibles, se trajeron los autos en relación.-

Considerando:

Primero: Que en relación al recurso de casación en el fondo deducido por el acusado Raúl Bascur Aguilera, se denuncia como un error de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado, el dar por establecido que dicho recurrente, a la fecha del hecho incriminado, era el administrador de la Piscina Municipal de Peñalolén y que el deceso de la menor Ana Ramos Catrileo le es atribuible por revestir dicha calidad funcionaria, cuando sólo tenia contrato de trabajo de simple auxiliar ya que no tenia los requisitos para ser administrador de dicho complejo deportivo, con lo cual se ha configurado la causal de invalidación prevista en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la participación que se le imputa, vicio que de no haberse cometido habría determinado su absolución en el hecho punible investigado;

Segundo: Que la sentencia recurrida, ha establecido como hechos, inamovibles para este tribunal, que el 16 de enero de 1.997, cuando la menor Ana Ramos se bañaba en la Piscina Municipal de Peñalolén, su pie quedó atrapado en el tubo interno de la cámara del filtro que estaba sin rejilla, lo que le impidió emerger, falleciendo asfixiada, y que estos defectos de mantención son atribuibles al administrador de dicha piscina, quien reconoció que ese cargo lo desempeñó hasta esa misma fecha (considerando 5 y 6 del fallo de primer grado);

Tercero: Que en estas condiciones, habiéndose establecido como un hecho el que el encausado Bascur desempeñaba la función de administrador de la piscina donde se produjo el cuasidelito, materia de la acusación y que éste actuó con negligencia y con infracción al reglamento para funcionamiento y operación de piscinas, al no asegurar una rejilla de protección de un ducto de desagüe que se encontraba suelta, no se aprecia el error de derecho que se denuncia, ya que si era efectivo que no tenia la calidad que se le atribuyó, pese a la prueba que aportó, debió invocar el recurrente, para alterar esos hechos, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso se omitió, por lo que no se ha demostrado el error en cuanto a la participación de autor que se le atribuyó en este suceso;

Cuarto: Que en todo caso, el recurso no abunda mayormente, en cuanto a la errónea aplicación del derecho en relación al hecho punible, ni tampoco respecto de la participación ya que en él no se invoca ninguna disposición sustantiva penal que con influencia sustancial se hubiere producido en el fallo atacado, por lo cual en lo formal este libelo resulta vago e impreciso;

Quinto: Que el segundo recurso de casación en el fondo deducido lo endilga el querellante y actor civil don Ernesto Ramos Baeza, padre de la victima, respecto a la determinación de la indemnización de perjuicios a que fueron condenados solidariamente, tanto el procesado, como la Municipalidad de Peñalolén y reprocha la circunstancia de no haber sido condenada la última, conforme a la norma del artículo 141 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la responsabilidad de dichas corporaciones por falta de servicio, pretensión que el fallo de primera instancia había aceptado pero que el de segunda eliminó para dejar vigente sólo la responsabilidad extracontractual del Código Civil que también la sentencia de primer grado había considerado en la condena civil. De este modo, se aduce, sin este error se habría sancionado a dicha Municipalidad a pagar por concepto de daño moral la suma de $400.000.000;

Sexto: Que la sentencia de primera instancia condenó al procesado Bascur y a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al querellante Ernesto Ramos de manera solidaria la suma de ochenta millones de pesos a título de indemnización de perjuicios, por daño moral y se fundamentó dicha condena, en lo que se refiere a la Corporación Municipal, en la calidad de empleadora del procesado, en los términos del artículo 2.322 del Código Civil y también por haber incurrido por falta de servicio, cúmulo de responsabilidades que así fue demandada por el actor civil en su escrito de fojas 176. El fallo de segunda instancia, estimó del caso, hacer responsable civilmente a la Municipalidad aludida sólo en calidad de empleadora del causante del accidente y eliminó todo lo referente a la responsabilidad objetiva a que se refiere el artículo 141 de la ley 18.695 y confirmó la sentencia, con declaración de rebajar el monto de la indemnización a treinta millones de pesos;

Séptimo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia penal, autoriza el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de ese fallo, con lo cual está significando que el legislador está exigiendo que el vicio cause un perjuicio de tal entidad que sólo sea reparable con la nulidad de la sentencia, situación que en el presente caso no puede producirse por dos razones: en primer lugar, porque el fallo atacado acogió la demanda civil formulada por el actor civil sobre la base de haber existido responsabilidad por el hecho ajeno de parte de la Municipalidad de Peñalolén, en su calidad de empleadora del procesado responsable del cuasidelito investigado, con lo cual aun aceptando que dicha responsabilidad no era procedente por dicha causa jurídica, sin embargo, para el actor su pretensión fue aceptada. En segundo término, porque el querellante no puede ser agraviado por la modificación, que en este tema, introdujo el tribunal de segundo grado, ya que también su demanda se basó en la responsabilidad extracontractual a que se refieren los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, con lo cual la sentencia impugnada no ha alterado absolutamente la causa de pedir de su pretensión indemnizatoria;

Octavo: Que si el actor civil pretende justificar el perjuicio, que le produce la sentencia por el monto de la indemnización que estableció el fallo recurrido, es lo cierto que la cantidad a pagar por concepto de daño moral, no está relacionada con la fuente de la responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva - sino en atención al daño sufrido por el actor como consecuencia del hecho punible, con lo cual el recurso no acierta en esta parte, con la petición de nulidad y, porque además, tratándose del monto de dicho detrimento, éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención al sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo al criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículo 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recurso de casación en el fondo deducidos a fojas 474 y 482 por el procesado Raúl Emilio Bascur Aguilera y el querellante Ernesto Ramos Baeza, respectivamente, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 468, que no es nula.-

Regístrese y devuélvase.-

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 679-02


30897

23/12/02

Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral, Decisiones Contradictorias, Daño Moral por Sufrimiento Demandante y Rebaja por Capacidad de Responsable


Para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.

Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.

CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.

Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.

Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.

Regístrese.

Nº 4.380-01.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:

De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:

Que la responsabilidad civil de los demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y

Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4380-01.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

30666